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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS194/R
29 de junio de 2001
(01-3175)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS QUE TRATAN
COMO SUBVENCIONES LAS LIMITACIONES
DE LAS EXPORTACIONES


Informe del Grupo Especial



8.106 Por estos motivos, llegamos a la conclusión de que la DAA no impone al Departamento de Comercio que interprete la ley de modo que las limitaciones a la exportación reciban el trato de contribuciones financieras.

iii) El Preámbulo a la reglamentación estadounidense de los derechos compensatorios

a) Su condición jurídica en el derecho interno de los Estados Unidos

8.107 Pasamos a considerar ahora la condición jurídica en el derecho interno de los Estados Unidos del Preámbulo de la reglamentación estadounidense de los derechos compensatorios. En particular, consideraremos si el Preámbulo tiene una vida operacional independiente y puede dar lugar, por sí solo, a las violaciones alegadas por el Canadá.

8.108 Los Estados Unidos explican que en 1995, a raíz de la promulgación de la URAA, el Departamento de Comercio inició un proceso de revisión de sus reglamentaciones en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, con objeto de ponerlas en conformidad con la URAA y, en algunos casos, simplificar las disposiciones de la ley. El Departamento publicó su reglamentación definitiva de los derechos compensatorios algunos años después, en 1998, tras haber recibido y analizado los comentarios presentados sobre las reglamentaciones propuestas, que se habían publicado en 1997. El Preámbulo a la reglamentación contiene, entre otras cosas, la respuesta del Departamento de Comercio a esos comentarios, incluidos los relativos a las subvenciones indirectas en general y a las limitaciones a la exportación en particular. El Canadá observa que la reglamentación se promulgó de conformidad con la Ley de procedimiento administrativo ("LPA"), que regula la actividad reglamentaria del organismo federal estadounidense, prescribe un procedimiento de aviso y comentarios y dispone que la reglamentación definitiva ha de ir acompañada de un preámbulo que exponga su fundamento y finalidad y del examen razonado, por parte del organismo, de los comentarios recibidos acerca del proyecto de reglamentación.

8.109 El Canadá sostiene que el Preámbulo "forma parte integrante de la reglamentación, y los tribunales estadounidenses lo reconocen y utilizan como tal"191, y cita a este respecto diversas decisiones de los tribunales de los Estados Unidos. El Canadá considera que el Preámbulo es vinculante, y no está de acuerdo con los Estados Unidos en que la condición jurídica de un preámbulo de una reglamentación sea de menor nivel que la propia reglamentación. Según el Canadá, este argumento ignora el marco administrativo en el que los organismos estadounidenses promulgan las reglamentaciones. El Canadá sostiene que la LPA prevé expresamente que "el organismo incorporará a los reglamentos adoptados una declaración general sucinta de su fundamento y finalidad", que suele llamarse preámbulo.192 El Canadá cita en particular la siguiente declaración del Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos:

"Estas reglamentaciones fueron autorizadas expresamente por el Congreso y, a juicio de la delegación del Congreso, a las reglamentaciones [del Departamento de Justicia] debe reconocérseles 'un peso determinante, salvo [que sean] arbitrarias, caprichosas o manifiestamente contrarias a la ley'. Lo propio puede decirse del preámbulo o el comentario que acompaña a las reglamentaciones, ya que los dos forman parte de la interpretación oficial de la legislación, [por parte del Departamento de Justicia]."193

8.110 Por último, el Canadá estima que el Departamento de Comercio, en sus determinaciones relativas a los derechos compensatorios, considera en todo momento que el Preámbulo es parte integrante de la reglamentación, y le atribuye una autoridad jurídica equivalente a otras secciones de ésta. El Canadá indica que cuando en el Preámbulo se trata una cuestión, el Departamento de Comercio suele aplicar sus disposiciones para resolver cuestiones planteadas en investigaciones sobre derechos compensatorios o exámenes administrativos.

8.111 Los Estados Unidos afirman que sólo la propia reglamentación, y no su Preámbulo, tiene fuerza de ley, lo que significa que aunque el Preámbulo indicase que el Departamento de Comercio está obligado a dar a las limitaciones a la exportación el trato de subvenciones, en el derecho estadounidense esta disposición no sería vinculante para el Departamento. Según los Estados Unidos, el Preámbulo "es prueba de la comprensión contemporánea de sus normas propuestas por parte de un organismo" y "puede consultarse para determinar la interpretación adecuada de las reglamentaciones de un organismo"; a este respecto se citan varias decisiones de los tribunales estadounidenses.194 Los Estados Unidos sostienen que un tribunal estadounidense ha constatado que "la terminología del preámbulo de una reglamentación no determina la terminología de la propia reglamentación" y, a su juicio, "tampoco determina, ciertamente, una ley".195 Los Estados Unidos entienden que, como el Departamento de Comercio no promulgó una reglamentación sobre el tema de las subvenciones indirectas en general, o las limitaciones a la exportación en particular, el Preámbulo ni siquiera puede utilizarse como instrumento de interpretación en el caso que nos ocupa, porque no existe ninguna reglamentación que interpretar. Según los Estados Unidos, el Preámbulo es "en el mejor de los casos ... una declaración no vinculante del Departamento de Comercio sobre sus opiniones en aquel momento acerca del alcance del artículo 771(5)(B)(iii)"196 y "una expresión de las reflexiones aproximativas [del Departamento de Comercio]".197 En cuanto a las referencias al Preámbulo en las determinaciones del Departamento, los Estados Unidos afirman que "existe una gran diferencia entre citar el Preámbulo como explicación resumida de las razones que han inducido al Departamento de Comercio a hacer una determinación particular, y citarlo como autoridad vinculante".198

8.112 Recordemos que, como indicó el Canadá, la LPA dispone concretamente que "el organismo incorporará a la reglamentación adoptada una declaración general sucinta que indique su fundamento y finalidad"; esta declaración suele llamarse Preámbulo.199 Podemos concebir, desde luego, una declaración general de este tipo como una indicación del contexto en el que se prepararon determinadas reglamentaciones, como un medio de plasmar las opiniones del organismo promulgador acerca de las interpretaciones y las metodologías previstas en las reglamentaciones, e incluso como una guía para interpretación de éstas. En la medida en que un Preámbulo se refiere a la ley, así como al correspondiente reglamento que acompaña, cabe prever que ofrezca orientaciones para la interpretación de la ley.

8.113 Sin embargo, no nos parece que una "declaración general del fundamento y finalidad" de las reglamentaciones pueda gozar de la misma condición operativa que las propias reglamentaciones, es decir, que el Preámbulo pueda contener reglas distintas de las reglamentaciones, que surtan un efecto operativo independiente en el organismo de que se trate. Sólo en este caso podría la declaración general (el Preámbulo) dar lugar independientemente a una violación de las normas de la OMC. Además, aunque hemos tomado nota de la expresión "incorporar en las reglamentaciones", de la LPA, consideramos que, por su propia naturaleza, una "declaración general del fundamento y finalidad" de la reglamentación, aunque esté "incorporada" a ella, sólo podría informar al lector de la razón de ser de las reglamentaciones y de las interpretaciones y metodologías en ellas contenidas. Es decir, no estamos convencidos de que la indicación según la cual una declaración general de fundamento y finalidad "está incorporada al reglamento" confiera automáticamente a dicha declaración la misma condición operativa y efecto que las propias reglamentaciones. Además, el Preámbulo no fue sometido a un proceso de aprobación comparable al que conoció la DAA, ni al proceso de aviso y comentario del que fueron objeto las propias reglamentaciones. En efecto, diríase que buena parte del Preámbulo no es más que una constancia escrita de este proceso.

8.114 En cuanto a su descripción de dicho proceso, el Preámbulo indica que: i) el Departamento de Comercio ha decidido no promulgar una norma con respecto a la fórmula "encomienda u ordena", y ii) el Departamento de Comercio cree, en cambio, que debería atenerse a la directiva de la DAA en el sentido de considerar las subvenciones indirectas (bajo cuyo epígrafe el Departamento de Comercio incluye las limitaciones a la exportación) caso por caso200 (véase el párrafo 8.115, infra). Así pues, el Preámbulo establece claramente que no se ha adoptado ninguna reglamentación específica, y a continuación incorpora, por referencia, la directiva de interpretación de la DAA con respecto a las limitaciones a la exportación, y se subordina a ella. Hemos de concluir pues que el Preámbulo no tiene una vida operativa propia: no hace nada. Sin embargo, no tenemos razón alguna para excluirlo del examen, en su condición de posible orientación interpretativa del tratamiento de las limitaciones a la exportación en las investigaciones estadounidenses sobre derechos compensatorios que se hagan de conformidad con el artículo 771(5)(B)(iii).

b) Disposiciones del Preámbulo respecto de las limitaciones a la exportación

8.115 En cuanto a la terminología del Preámbulo en relación con el trato de las limitaciones a la exportación, observamos ante todo que el Departamento de Comercio indica en el Preámbulo que prefirió no adoptar una reglamentación acerca de las limitaciones a la exportación, o más en general de los términos "subvenciones indirectas" o "encomienda u ordena". El Preámbulo explica que esto fue debido en parte a que el Departamento de Comercio lo consideró innecesario y porque la DAA ya contenía ejemplos de las clases de "subvenciones indirectas" que podían quedar comprendidas en los términos de la ley, y también a que la DAA "ordena" al Departamento de Comercio que proceda caso por caso:

"En nuestro proyecto de reglamentación de 1997 no nos ocupamos en detalle de las subvenciones indirectas. Observamos, no obstante, que la DAA ordena [al Departamento de Comercio] que proceda caso por caso ...

...

La fórmula 'encomienda u ordena' puede tener muchos significados. Por ello, no creemos que sea adecuado hacer una definición precisa de dicha fórmula a los efectos de esta reglamentación. Creemos más bien que deberíamos atenernos a la directiva de la DAA y examinar las subvenciones indirectas caso por caso.

...

La DAA ... enumera varios casos en los que [el Departamento de Comercio] constató la existencia de subvenciones indirectas, y que sirven de ejemplo de situaciones en las que, a nuestro juicio, la ley permitiría [al Departamento de Comercio] alcanzar el mismo resultado."201

Así pues, como hemos señalado anteriormente el Preámbulo incorpora simplemente las disposiciones por referencia, y se subordina a la DAA respecto de la interpretación de los elementos definitorios de una "subvención", en particular el significado de "encomienda u ordena".

8.116 En lo relativo más concretamente a las limitaciones a la exportación, el Preámbulo dice lo siguiente:

"En cuanto a las limitaciones a la exportación, aunque pueden imponerse para limitar la capacidad exportadora de las partes, también pueden inducir a estas partes, en determinadas circunstancias, a suministrar el producto objeto de la limitación a compradores nacionales por una remuneración inferior a la que sería adecuada ... Si en el futuro el Departamento de Comercio investiga situaciones y hechos similares a los de los casos Maderas para construcción y Cuero, la nueva ley le permitiría alcanzar el mismo resultado."202

Está claro que la expresión "permitiría" no conlleva una idea de imposición. A nosotros nos parece que esta declaración refleja la opinión o creencia del Departamento de Comercio de que, con la nueva ley, podría seguir dando a las limitaciones a la exportación el trato de subvenciones susceptibles de compensación, y no que esté obligado a hacerlo.

8.117 Es cierto que el Preámbulo expresa la opinión de que hay circunstancias análogas a las de los casos Cuero y Maderas para construcción, en las que el Departamento de Comercio podría llegar a la conclusión de que una limitación de las exportaciones constituye una contribución financiera. No obstante, según el argumento del caso Cuero, que se esgrimió también en el caso Maderas para construcción, para que existiera una subvención debían cumplirse dos condiciones: la especificidad y el beneficio.203 En ninguno de estos casos fue necesario, como lo es hoy, considerar por separado si existía una contribución financiera: ahora esto constituye un elemento esencial de una "subvención", a tenor del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC.

8.118 Sin embargo, nosotros concedemos importancia al hecho de que en el Preámbulo haya referencias a las orientaciones de la DAA para interpretar los conceptos de subvenciones indirectas y limitaciones a la exportación. Por los motivos indicados en el párrafo 8.105, hemos llegado a la conclusión de que la DAA señala correctamente que la norma suprema es el artículo 771(5)(B)(iii), que prevé el criterio de la contribución financiera. Por consiguiente, el Preámbulo, al igual que la DAA, garantiza que el Departamento de Comercio aplicará el criterio de la contribución financiera.

8.119 Hasta ahora la terminología del Preámbulo, lejos de hacernos dudar de nuestra conclusión sobre la interpretación de la ley, es totalmente coherente con esta conclusión, o sea, que la legislación estadounidense no obliga al Departamento de Comercio a dar a las limitaciones a la exportación el trato de contribuciones financieras.

iv) La "práctica" de los Estados Unidos

8.120 El Canadá define la "práctica" de los Estados Unidos como "un compromiso institucional de atenerse a interpretaciones o metodologías declaradas, que se refleja en determinaciones acumulativas".204 El Canadá considera que existe una "práctica" administrativa de los Estados Unidos consistente en tratar las limitaciones a la exportación como si cumpliesen la condición de "contribución financiera" del párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1 del Acuerdo SMC; según el Canadá, esta "práctica" viene definida en gran parte por la práctica estadounidense anterior a la OMC de compensar las limitaciones a la exportación que "den lugar directamente a un beneficio apreciable". A este respecto, citando los casos Cuero y Maderas para construcción, el Canadá sostiene que, si bien en estos casos la práctica debería haber sido irrelevante después de la entrada en vigor del Acuerdo SMC, la DAA dispone expresamente que ha de continuar aplicándose con el Acuerdo SMC y con la nueva legislación estadounidense en materia de derechos compensatorios.

8.121 El Canadá considera además que las determinaciones del Departamento de Comercio en los casos Acero inoxidable, de Corea, y Ganado en pie procedente del Canadá, confirman la opinión del Departamento de que sus reglamentaciones, como la DAA, excluyen toda consideración discrecional de la "contribución financiera" en caso de haber "subvenciones indirectas". No obstante, el Canadá establece claramente que, si bien la práctica está relacionada con el precedente, la "práctica" estadounidense objeto de su reclamación no consiste en determinaciones individuales en casos de derechos compensatorios. Por consiguiente, los argumentos del Canadá con respecto a la "práctica" estadounidense parecen basarse esencialmente en dos elementos -referencias a ciertos casos de derechos compensatorios anteriores a la OMC en la DAA y el Preámbulo, y algunos de estos casos posteriores a la OMC- que juntos constituyen en la práctica el "compromiso institucional" a que hace referencia el Canadá.

8.122 Aunque reconoce que una "práctica" identificada en una determinación [del Departamento de Comercio] se diferencia de una "legislación" en que no es legislativa y no se ha promulgado válidamente como norma legislativa205, el Canadá trata de persuadir al Grupo Especial de que la "práctica" estadounidense tiene una existencia operativa propia, alegando que "los organismos, [entre ellos el Departamento de Comercio] siguen normalmente los precedentes de anteriores determinaciones, y los tribunales estadounidenses les exigen que lo hagan si no se ha dado una explicación razonada".206

8.123 Nosotros creemos que, de cualquier modo que se exprese, la noción canadiense de la "práctica" estadounidense es imprecisa. Dado que el Canadá no ha explicado claramente a qué se refiere cuando utiliza el término "práctica"207, nos resulta muy difícil concebir la "práctica" como una medida en esta diferencia, sea cual fuere la fórmula adoptada por el Canadá.

8.124 En lo relativo a las referencias en la DAA y el Preámbulo a los casos de derechos compensatorios estadounidenses anteriores a la OMC, el Canadá aduce que "la práctica anterior a la OMC se trasladó a la ley y la práctica posteriores a la OMC en virtud de la DAA y el Preámbulo".208 No obstante, nosotros entendemos que estas referencias no constituirían una "práctica" de los Estados Unidos, sino que simplemente formarían parte de la DAA y el Preámbulo. Es decir, no vemos cómo una práctica anterior cualquiera, incorporada a la DAA o el Preámbulo, podría constituir una medida con una existencia independiente de la DAA y el Preámbulo.

8.125 En lo referente a la "práctica" derivada de los casos de derechos compensatorios posteriores a la OMC, aunque el Canadá podría tener razón, en principio, cuando dice que "con frecuencia se elaborará una interpretación o metodología en un caso o grupo de casos, que se convertirá en la "práctica" seguida en los casos subsiguientes"209, este principio no es directamente aplicable a la actual diferencia porque no ha habido ningún caso posterior a la OMC en el que los Estados Unidos hayan adoptado una medida compensatoria con respecto a una limitación de las exportaciones. Es más, aunque hubiera habido casos de esta índole, y el Departamento de Comercio hubiera establecido las metodologías de aplicación "normal" en estos casos, el Canadá admite que, con arreglo al derecho estadounidense, el Departamento de Comercio podría dejar de aplicar estas metodologías siempre y cuando explicase por qué lo hace.210

8.126 Así pues, aunque el Canadá pueda estar en lo cierto cuando afirma que, en derecho estadounidense, "la práctica debe seguirse normalmente, y por consiguiente los afectados por la legislación estadounidense [en materia de derechos compensatorios] ... tienen razones para esperar que se siga"211 es posible dejar de aplicar la práctica anterior siempre y cuando se dé una explicación razonada, que impida que esta práctica adquiera una condición operativa independiente en el sentido de hacer algo o exigir alguna acción en particular. Decir que una práctica particular que el Departamento de Comercio sigue "normalmente" crea expectativas por parte de los gobiernos extranjeros, los exportadores, los consumidores y los peticionarios no basta para atribuir a esta práctica una existencia operativa independiente. Tampoco vemos cómo las referencias a esta práctica en las determinaciones del Departamento de Comercio pueden conferir un "efecto jurídico a esa "práctica" como factor determinante de las interpretaciones y metodologías aplicadas".212 Por consiguiente, no parece que la "práctica" estadounidense revista una condición operativa independiente que pueda dar lugar a una violación de la OMC, como afirma el Canadá.

8.127 Además, aunque después de la creación de la OMC no ha habido ningún caso en el que los Estados Unidos hayan compensado una limitación de las exportaciones, el Canadá sostiene que hay una práctica pertinente posterior a la OMC en varios casos concretos. Afirma en particular que la incoación del caso Ganado en pie se basó explícitamente en decisiones anteriores a la OMC (en los casos Cuero y Maderas para construcción) y que, en los casos sobre Acero inoxidable, de Corea, el Departamento de Comercio estableció claramente que aplicaría la misma norma que se aplicaba antes de la OMC a las "subvenciones indirectas". A juicio del Canadá, "la decisión de incoar el caso Ganado en pie tiene valor como precedente, porque refleja la decisión [del Departamento de Comercio] de que se ha cumplido la norma de que haya "pruebas suficientes" de todos los elementos de una subvención susceptible de medidas compensatorias, incluida la contribución financiera. Así pues, si bien una decisión de iniciar una investigación podría no tener el mismo valor como precedente que una determinación definitiva, al aplicarse una norma diferente, con ambos criterios deben concurrir los mismos elementos jurídicos".213 Nosotros observamos, empero, que en el caso Ganado en pie el Departamento de Comercio ni siquiera se refirió a la posibilidad de que la limitación de las exportaciones constituyera una contribución financiera, constatando la inexistencia de beneficio. En cuanto a los casos del Acero inoxidable, como la práctica en cuestión no consistía en limitar las exportaciones, sino que tenía que ver con la distribución del crédito, no vemos la relación, de haberla, con el trato de las limitaciones a la exportación. Por consiguiente, no puede considerarse que estos casos reflejen una "práctica" estadounidense posterior a la OMC de tratar las limitaciones a la exportación como contribuciones financieras.

8.128 Por último, observamos que el Canadá sostiene que la "práctica 'se consigna normalmente por escrito', en forma de un 'compromiso institucional'".214 Sin embargo, no explica cómo ocurre ello en la presente diferencia, salvo en la vaga declaración de que la "práctica" se "refleja en las reglamentaciones del Departamento de Comercio cuando son promulgadas". No vemos pues cómo o dónde podría expresarse este "compromiso institucional".

8.129 Por todo ello, consideramos que no se nos ha sometido una medida en forma de "práctica" estadounidense, en el sentido utilizado por el Canadá, que exija el trato de las limitaciones a la exportación como contribuciones financieras. Tampoco, dado que el Canadá no ha descrito concretamente en qué consiste la "práctica" estadounidense, puede una "práctica" de los Estados Unidos servir de orientación interpretativa en esta diferencia. Así pues, la práctica, en el sentido en que emplea esta palabra el Canadá, no puede exigir ningún trato particular de las limitaciones de la exportación en las investigaciones sobre derechos compensatorios de los Estados Unidos.

v) Resumen

8.130 Hemos constatado que, de las medidas a que se refieren las reclamaciones del Canadá, sólo la ley tiene una vida operativa independiente. No obstante, también hemos constatado que la ley debe leerse a la luz de la DAA, y por ello nos hemos basado en este instrumento como principal orientación interpretativa. Hemos llegado a la conclusión de que la ley, leída a la luz de la DAA, no exige el trato de las limitaciones a la exportación como contribuciones financieras en las investigaciones sobre derechos compensatorios. Hemos constatado también que el Preámbulo, aunque podría proporcionar orientación es para interpretar la ley, de hecho aporta poco o nada a este respecto; no obstante, lo que dice en relación con el trato de las limitaciones a la exportación es coherente con nuestra conclusión acerca de la ley, leída a la luz de la DAA. Por último, recordamos que el Canadá no ha descrito de manera clara o concreta lo que entiende por "práctica" estadounidense, ni ha indicado de qué modo una práctica de este tipo puede tener una condición operativa independiente, o proporcionar orientaciones interpretativas (vinculantes o no) sobre el tratamiento de las limitaciones de la exportación en las investigaciones de derechos compensatorios. Así pues, no estando convencidos de que exista una "práctica" en el sentido que da el Canadá a esta palabra, hemos de deducir que la práctica no puede exigir ningún trato particular de las limitaciones a la exportación en las investigaciones sobre derechos compensatorios de los Estados Unidos.215

d) Conclusión

8.131 Así pues, en resumidos términos nosotros constatamos que la ley -aunque se lea a la luz de la DAA y el Preámbulo- no impone el trato de las limitaciones a la exportación como contribuciones financieras (trato que, con todo, hemos constatado que violaría el Acuerdo SMC). En consecuencia, constatamos que el artículo 771(5)(B)(iii) de la Ley de Aranceles no viola, de por sí, el Acuerdo SMC, y rechazamos las reclamaciones del Canadá al amparo del artículo 1 del mencionado Acuerdo.

C. RECLAMACIONES AL AMPARO DE OTRAS DISPOSICIONES

8.132 Las reclamaciones del Canadá al amparo de los artículos 10 (y de los artículos 11, 17 y 19, en relación con el artículo 10) y 32.1 del Acuerdo SMC, por una parte, y del artículo 32.5 de este mismo Acuerdo y el artículo XVI.4 del Acuerdo sobre la OMC, por la otra, dependen por completo de la alegación de que el trato de las limitaciones a la exportación como contribuciones financieras es incompatible con la OMC, y de que la legislación estadounidense exige este trato, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo SMC. Habida cuenta de nuestra constatación de que, si bien este trato de las limitaciones a la exportación es incompatible con la OMC, la legislación estadounidense no lo exige y, por consiguiente, no se da esta incompatibilidad, no necesitamos considerar las reclamaciones del Canadá al amparo de estas disposiciones, y por consiguiente no lo haremos.

IX. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

9.1 Habida cuenta de las anteriores constataciones, llegamos a la conclusión de que:

- Una limitación de las exportaciones, como se define en la presente diferencia, no puede constituir un suministro de productos encomendado u ordenado por el gobierno en el sentido del inciso iv) y, por lo tanto, no constituye una contribución financiera en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 1 del Acuerdo SMC.

- El artículo 771(5)(B)(iii), leído a la luz de la DAA y del Preámbulo de la reglamentación estadounidense de los derechos compensatorios, no es incompatible con el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC al "exigir la imposición de derechos compensatorios contra prácticas que no son subvenciones en el sentido del párrafo 1 del artículo 1".

9.2 En lo relativo a las reclamaciones del Canadá que no se han tratado anteriormente, hemos llegado a la siguiente conclusión:

Habida cuenta de las consideraciones de economía procesal, no es necesario ni procedente hacer constataciones a este respecto.

9.3 Por consiguiente, no hacemos ninguna recomendación acerca de las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del Acuerdo SMC y de los Acuerdos sobre la OMC.



191 Primera comunicación escrita del Canadá, párrafo 43.

192 Respuesta del Canadá a la solicitud de resoluciones preliminares de los Estados Unidos, párrafo 26.

193 Id., párrafo 27.

194 Solicitud de resoluciones preliminares de los Estados Unidos, párrafo 81.

195 Id.

196 Id., párrafo 82.

197 Declaración oral de los Estados Unidos en la primera reunión del Grupo Especial, párrafo 28.

198 Declaración oral de los Estados Unidos en la segunda reunión del Grupo Especial, párrafo 49.

199 Respuesta del Canadá a la solicitud de resoluciones preliminares de los Estados Unidos, párrafo 26.

200 Regulations, 63 Federal Register, página 65349 (anexo C de la Primera comunicación escrita del Canadá - Canadá - Prueba documental 3).

201 Regulations, 63 Federal Register, páginas 65349-65350 (anexo C - Canadá - Prueba documental 3).

202 Id., página 65351.

203 Como observó el Departamento de Comercio en relación con el caso Maderas para construcción: "La argumentación en que se basaba esta determinación [Cuero] era que: 1) el embargo sobre los cueros sin curtir 'regía solamente para los cueros vacunos [sin curtir], que se vendían principalmente, si no exclusivamente, a curtidores [y, por consiguiente,] se limitaba a una industria concreta', y 2) el embargo de las exportaciones 'hizo que los precios de los cueros fueran más bajos de lo que hubieran sido de no aplicarse el embargo' y, por consiguiente, permitieron a los curtidores vender el producto acabado -el cuero- a un precio más bajo" (57 Federal Register, Nº 103, página 22606 - Canadá - Prueba documental 14).

204 Respuesta del Canadá a la pregunta 16 c) del Grupo Especial, después de la primera reunión.

205 Respuesta del Canadá a la pregunta 14 del Grupo Especial, después de la segunda reunión.

206 Respuesta del Canadá a la pregunta 15 del Grupo Especial, después de la segunda reunión.

207 Mencionemos aquí, a título de ejemplo, la declaración del Canadá de que la práctica es "simplemente lo que el organismo hace de manera sistemática" (respuesta del Canadá a la pregunta 14 del Grupo Especial, después de la segunda reunión).

208 Respuesta del Canadá a la pregunta 15 del Grupo Especial, después de la segunda reunión.

209 Respuesta del Canadá a la pregunta 16 c) del Grupo Especial, después de la primera reunión.

210 Respuesta del Canadá a la pregunta 15 del Grupo Especial, después de la segunda reunión.

211 Respuesta del Canadá a la pregunta 14 del Grupo Especial, después de la segunda reunión.

212 Segunda comunicación escrita del Canadá, párrafo 40.

213 Respuesta del Canadá a la pregunta 15 del Grupo Especial, después de la segunda reunión.

214 Respuesta del Canadá a la pregunta 14 del Grupo Especial después de la segunda reunión.

215 Habida cuenta de nuestras constataciones en esta sección, no necesitamos ocuparnos -y no lo haremos- de la solicitud de resoluciones preliminares de los Estados Unidos, según la cual: 1) la DAA y el Preámbulo no están identificados como "medidas" en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, en todo caso ninguna de ellas es una medida, y, por consiguiente, las reclamaciones al respecto no están comprendidas en las atribuciones del Grupo Especial; 2) la "práctica" estadounidense (anterior, presente o futura) no es una medida que sea adecuada someter al Grupo Especial, y cualquier "práctica" que pueda existir no constituye un precedente vinculante, y 3) la "práctica" no fue descrita en la solicitud de consultas del Canadá, ni se consideró en las consultas; tampoco en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se describió suficientemente la "práctica" estadounidense en cuestión, incumpliendo los artículos 4.7 y 6.2 del ESD, lo que significa, por tanto, que no era procedente someter la "práctica" al Grupo Especial.


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