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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS194/R
29 de junio de 2001
(01-3175)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS QUE TRATAN
COMO SUBVENCIONES LAS LIMITACIONES
DE LAS EXPORTACIONES


Informe del Grupo Especial



8.66 Antes de la Ronda Uruguay, las disciplinas multilaterales relativas a las subvenciones y las medidas compensatorias figuraban en los art�culos XVI y VI, respectivamente, del GATT de 1947, y en el C�digo de Subvenciones de la Ronda de Tokio. Ninguna de estas disposiciones conten�a una definici�n de "subvenci�n", sino s�lo referencias a este concepto. A pesar de la existencia de disciplinas multilaterales en materia de subvenciones, en la pr�ctica el GATT deb�a resolver muy pocas diferencias en relaci�n con estas disciplinas, y en este contexto el significado del t�rmino "subvenci�n" no se ten�a muy en cuenta. En cambio, un determinado grupo de pa�ses (entre ellos los Estados Unidos) recurr�a con relativa frecuencia a las medidas compensatorias, y cada pa�s que aplicaba estas medidas se aten�a a su propia definici�n de subvenci�n en sus procedimientos internos.

8.67 En particular, los Estados Unidos elaboraron una definici�n seg�n la cual eran subvenciones susceptibles de compensaci�n las medidas gubernamentales "formales y ejecutorias" que "conducen directamente a la concesi�n de un beneficio apreciable".156 Dicho de otro modo, el criterio aplicado por los Estados Unidos antes de la OMC consist�a en definir como subvenciones susceptibles de compensaci�n los beneficios derivados de una acci�n gubernamental, independientemente de la naturaleza de esa acci�n.157 Este criterio suscit� la oposici�n de otras partes contratantes del GATT, que consideraban que no todas las medidas gubernamentales que confer�an un beneficio pod�an considerarse una subvenci�n potencial.158 Durante la Ronda Uruguay, numerosos miembros del Grupo de Negociaci�n sobre las Subvenciones y las Medidas Compensatorias ("el Grupo de Negociaci�n") recalcaron la necesidad de elaborar una definici�n del t�rmino "subvenci�n", porque la falta de una definici�n uniforme creaba problemas, sobre todo en el contexto de las medidas compensatorias.159 Este punto de vista se expuso desde un principio, como se deduce claramente de la primera versi�n (septiembre de 1987) de la lista de cuestiones para la negociaci�n, que compil� la Secretar�a a partir de las comunicaciones de los participantes; sirva de ejemplo la siguiente declaraci�n: "Es necesario revisar el C�digo a fin de adoptar criterios para la determinaci�n de las subvenciones que dan lugar a la imposici�n de derechos compensatorios (gastos gubernamentales, ventajas concedidas al beneficiario o especificidad). Esta revisi�n tendr�a tambi�n por objeto definir la diferencia entre subvenciones y diversas medidas distorsionadoras del comercio."160

8.68 Durante los debates en el Grupo de Negociaci�n que condujeron a la definici�n de "subvenci�n" finalmente incluida en el art�culo 1, se estableci� con cierta precisi�n la diferencia fundamental entre la definici�n de una subvenci�n basada �nicamente en la existencia de un "beneficio" conferido por la acci�n de un gobierno (la posici�n de los Estados Unidos161), y la exigencia de una "contribuci�n financiera del gobierno" como medio de limitar el n�mero de acciones gubernamentales que pudieran considerarse una subvenci�n (que fue esencialmente la posici�n de los dem�s participantes). El Canad�, por ejemplo, declar� que, "si bien puede que pr�cticamente todas las actividades del Estado tengan efectos posibles en la producci�n y el comercio, es preciso delimitar de alguna manera el alcance de la actividad del Estado que pueda considerarse como subvenci�n y ser objeto de medidas compensatorias".162 El Canad� a�adi� que:

"La pr�ctica y las disciplinas del GATT en materia de subvenciones reflejan la opini�n general de que existe una subvenci�n cuando el mecanismo de precios resulta afectado por el ejercicio de la autoridad gubernamental en la percepci�n de impuestos y el gasto de rentas p�blicas, sea directamente o mediante una delegaci�n de su autoridad. Las normas vigentes se aplican a pr�cticas que implican una transferencia directa de fondos, una posible transferencia directa de pasivos y la renuencia a percibir determinados ingresos.

En consecuencia, sobre la base de las normas vigentes, una condici�n fundamental para considerar que una determinada medida es susceptible de compensaci�n deber�a ser la existencia de una contribuci�n financiera del Estado."163

8.69 Es evidente que el art�culo 1, con la formulaci�n definitiva, incluye el requisito de una contribuci�n financiera de un gobierno u otra entidad p�blica como elemento necesario de una subvenci�n. Las comunicaciones de los participantes en las negociaciones hacen pensar que el objetivo de los proponentes de esta inclusi�n era limitar las clases de acciones gubernamentales que pudieran quedar comprendidas en las normas sobre subvenciones y medidas compensatorias. En otras palabras, la definici�n a la que se lleg� finalmente en las negociaciones rechazaba categ�ricamente el criterio defendido por los Estados Unidos, consistente en definir a las subvenciones como beneficios resultantes de cualquier acci�n gubernamental, con el requisito de que la acci�n gubernamental constituyese una "contribuci�n financiera" enumerada en una lista exhaustiva.164

ii) Antecedentes de la negociaci�n relativa a la definici�n de "contribuci�n financiera"

8.70 Los antecedentes de la negociaci�n confirman tambi�n nuestra interpretaci�n del significado del t�rmino "contribuci�n financiera", tal y como figura en los incisos i) a iv). En el curso de las negociaciones, los participantes favorables a la introducci�n del requisito de "contribuci�n financiera" expusieron una serie de opiniones acerca del significado preciso de "contribuci�n financiera", que iban desde considerarla "una carga en el presupuesto p�blico" o un "costo para el gobierno" hasta incluir en el t�rmino las transferencias gubernamentales, incluidas las efectuadas por conducto de agentes no gubernamentales.165

8.71 La definici�n m�s amplia propuesta refleja fielmente una opini�n expresada, antes del inicio de las negociaciones de la Ronda Uruguay, por el Grupo de Expertos del C�lculo de la Cuant�a de una Subvenci�n (establecido por el Comit� de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio). Esta opini�n se reprodujo in extenso en uno de los primeros documentos preparados por la Secretar�a a solicitud del Grupo de Negociaci�n, que consist�a en un resumen, entre otras cosas, de la situaci�n actual del debate sobre las normas del GATT relativas a las medidas compensatorias y las subvenciones. La opini�n del Grupo de Expertos dice lo siguiente:

"Se sugiere que no puede existir subvenci�n si no hay una contribuci�n financiera del Estado; dicho de otro modo, una subvenci�n presupone esa contribuci�n. Este enfoque parece ser �til en la medida en que subraya la existencia de un v�nculo necesario entre una subvenci�n y la funci�n impositiva del Estado, ejercida directamente o delegada en otros organismos, de car�cter privado, como se da a entender en el informe elaborado por un Grupo Especial sobre la base de un examen del art�culo XVI y recogido en el Noveno Suplemento de los IBDD. En el p�rrafo 12 de dicho informe se considera la cuesti�n de las subvenciones financiadas con imposiciones de car�cter no gubernamental. El Grupo Especial, aunque estim� que no pod�a fijarse una norma estricta en vista de las m�ltiples formas que sol�an revestir las medidas de esta naturaleza, expres� claramente que 'no hay ninguna duda en cuanto a la obligaci�n que incumbe a todo gobierno de notificar cualquier sistema de imposici�n y de subvenci�n emparejadas que influyan en las importaciones o en las exportaciones, y en el que participe ya sea por medio de abonos al fondo com�n, ya sea confiando a un organismo privado la misi�n de percibir las imposiciones y de abonar las subvenciones de tal modo que, en realidad, la pr�ctica seguida no difiera en absoluto de la que aplican normalmente los gobiernos'. (IBDD 9S/206). Pueden darse situaciones similares en las cuales un gobierno opte por encomendar a un organismo privado el desempe�o de ciertas funciones relacionadas con el derecho soberano del Estado de recaudar y gastar recursos. El examen de las posibles pr�cticas de subvenci�n enumeradas en el p�rrafo 3 del art�culo 11 del C�digo ilustra a�n m�s las diversas formas que pueden adoptar las contribuciones financieras del Estado. Hay pr�cticas que comportan una transferencia directa de recursos (por ejemplo, las donaciones y los pr�stamos); las hay que suponen transferencias directas potenciales u obligaciones (por ejemplo, las garant�as de pr�stamo); otras consisten en no percibir o no recaudar ingresos (incentivos fiscales, como las bonificaciones fiscales sobre las inversiones en favor de determinadas industrias). Esas pr�cticas parecen ser simplemente ejemplos concretos del principio general sugerido por el Grupo Especial en el informe que recoge el Noveno Suplemento de los IBDD, a saber, que existen subvenciones cuando el Estado ejerce su facultad de percibir grav�menes y gastar recursos, ya sea directamente o mediante la delegaci�n de su facultad impositiva."166

8.72 En la declaraci�n del Grupo de Expertos nos parece especialmente significativo lo mucho que se parece su descripci�n de las "formas" de la contribuci�n financiera del gobierno al texto de los incisos i) a iii) del p�rrafo 1 a) del art�culo 1 del Acuerdo SMC. Tambi�n nos parece muy significativa la interpretaci�n del Grupo de Expertos, que entiende que la referencia del Grupo Especial de 1960 a la "pr�ctica � que no difiere, en ning�n sentido real, de las seguidas normalmente por los gobiernos" era una referencia general a la delegaci�n en otros organismos de car�cter privado de determinadas funciones gubernamentales de percepci�n de impuestos y gastos de renta p�blica, y no una referencia a las intervenciones del gobierno en los mercados en general, o a sus efectos. Nuestra interpretaci�n del significado de los incisos i) a iv), que hemos expuesto antes detalladamente, es en todo coherente con los antecedentes de la negociaci�n que, por consiguiente, la confirman.

iii) Resumen

8.73 En resumen, los antecedentes de la negociaci�n confirman que la adopci�n de una definici�n de subvenci�n compuestas de dos elementos, la "contribuci�n financiera" y el "beneficio", ten�a por objeto evitar la adopci�n de medidas compensatorias respecto de los beneficios derivados de cualquier clase de medidas gubernamentales (formales y ejecutorias), limitando a una lista espec�fica las clases de medidas gubernamentales que, si confirieran beneficios, constituir�an subvenciones. Los antecedentes de la negociaci�n confirman que los puntos i) a iii) de esta lista limitan esas clases de medidas a la transferencia de recursos econ�micos de un gobierno a una entidad privada. Con arreglo a los incisos i) a iii), un gobierno que act�a por su cuenta efect�a esa transferencia suministrando directamente algo de valor -dinero, productos o servicios- a una entidad privada.167 El inciso iv) garantiza que las mismas clases de transferencias gubernamentales de recursos econ�micos, cuando se efect�an mediante la delegaci�n expl�cita de esas funciones a una entidad privada, no puedan eludir las disciplinas.

8.74 Recordamos nuestra conclusi�n de que el inciso iv), al cumplir su funci�n patente de mecanismo contra la elusi�n, no puede modificar (y sobre todo no puede ir m�s all� de las acciones descritas en los incisos i) a iii)) la naturaleza de las acciones que pueden considerarse contribuciones financieras. Si lo hiciera, al permitir que medidas gubernamentales tales como las limitaciones a la exportaci�n que no constituyen transferencias de recursos econ�micos encomendadas u ordenadas por el gobierno recibieran el trato de contribuciones financieras, sobre la base de sus efectos en entidades privadas, se abrir�a de nuevo la puerta a la adopci�n de medidas compensatorias respecto de los beneficios, independientemente de la naturaleza de la acci�n gubernamental que diera lugar a dichas medidas. En la pr�ctica ello privar�a de todo significado al requisito de la "contribuci�n financiera", lo que contradecir�a no s�lo los principios de una interpretaci�n efectiva de los tratados, que se han expuesto en detalle en anteriores secciones, sino tambi�n los antecedentes de la negociaci�n de este requisito.

g) Conclusi�n

8.75 Por todas estas razones, llegamos a la conclusi�n de que una limitaci�n de las exportaciones, tal y como se define en esta diferencia, no puede constituir un suministro de productos encomendado u ordenado por el gobierno en el sentido del inciso iv) ni, por ende, una contribuci�n financiera en el sentido del p�rrafo 1 a) del art�culo 1 del Acuerdo SMC. Dicho de otro modo, rechazamos el criterio de los Estados Unidos de que, como una limitaci�n de las exportaciones provoca el aumento del suministro nacional del producto objeto de la limitaci�n -o en la medida en que lo provoque-, es lo mismo que si un gobierno hubiera encomendado u ordenado expresamente a una entidad privada que proporcionara el producto al mercado nacional. Los restantes elementos textuales del inciso iv) confirman esta conclusi�n, como tambi�n la confirman los antecedentes de negociaci�n del t�rmino "contribuci�n financiera". Por consiguiente, constatamos que el trato de las limitaciones a la exportaci�n como contribuciones financieras es incompatible con el p�rrafo 1 a) del art�culo 1 del Acuerdo SMC.

8.76 Debemos insistir en que hemos interpretado las disposiciones del Acuerdo SMC en su relaci�n con la limitaci�n de las exportaciones definida por el Canad� para los fines de esta diferencia, o sea, una medida en frontera que toma la forma de una legislaci�n o reglamento oficial que limita expresamente la cantidad de las exportaciones o establece condiciones expl�citas para las circunstancias en que se autoricen las exportaciones, o bien que toma la forma de un gravamen o impuesto sobre las exportaciones del producto instituido por el gobierno, calculado de manera que limite la cantidad de las exportaciones. En estas caracter�sticas esenciales -que llamamos "limitaci�n de las exportaciones"- se han fundado nuestras resoluciones sobre las reclamaciones del Canad�. No formulamos juicio alguno sobre la coherencia con la OMC de cualquier otra medida que los Miembros puedan considerar limitaciones a la exportaci�n, o que no est� comprendida en la definici�n facilitada por el Canad� (v�ase la secci�n VIII.B.3 a), supra).

4. Si la legislaci�n estadounidense prescribe el trato de las limitaciones a la exportaci�n como contribuciones financieras

a) Aplicaci�n de la distinci�n entre normas imperativas y normas discrecionales

8.77 Pasamos ahora a considerar la cuesti�n del trato de las limitaciones de la exportaci�n, con arreglo a la legislaci�n estadounidense en materia de derechos compensatorios. En particular, cabe recordar que ya anunciamos que, al examinar este trato, aplicar�amos el criterio cl�sico; en efecto, tras haber constatado que el trato de las limitaciones a la exportaci�n como contribuciones financieras es incompatible con el art�culo 1 del Acuerdo SMC, pasamos ahora a considerar si la legislaci�n estadounidense prescribe este trato de las limitaciones a la exportaci�n. Si la legislaci�n estadounidense prescribe el trato de las limitaciones a la exportaci�n como contribuciones financieras, en algunos casos o en todos ellos, dada nuestra constataci�n de que este trato constituir�a una violaci�n del Acuerdo SMC, los Estados Unidos estar�an incumpliendo las obligaciones que se derivan de su pertenencia a la OMC.

8.78 Observamos que este mismo principio fue aplicado por el �rgano de Apelaci�n en el caso Argentina - Textiles y prendas de vestir. En este caso, el �rgano de Apelaci�n se mostr� de acuerdo con el Grupo Especial (y con los Estados Unidos) en que la imposici�n de un nivel espec�fico de derechos violaba una vinculaci�n de los derechos ad valorem, aunque en algunas circunstancias el nivel espec�fico del derecho fuera igual o inferior al nivel de la vinculaci�n ad valorem. A juicio del �rgano de Apelaci�n, cuando un nivel espec�fico de un derecho exced�a de la vinculaci�n ad valorem, la ley violaba el art�culo II168; en otros t�rminos, se constat� que una medida es incompatible con las normas de la OMC si impone una acci�n incompatible con esas normas en determinadas circunstancias, aunque en otras circunstancias podr�a no existir esta incompatibilidad. Por consiguiente, habiendo constatado que dar a las limitaciones a la exportaci�n (seg�n las ha definido el Canad�) el trato de contribuciones financieras violar�a en todos los casos el Acuerdo SMC, debemos considerar lo que exige, eventualmente, la legislaci�n estadounidense con respecto al trato de las limitaciones a la exportaci�n en las investigaciones sobre derechos compensatorios.

8.79 En el caso Ley de 1916, el �rgano de Apelaci�n confirm� que "las facultades pertinentes a los efectos de la distinci�n entre legislaci�n imperativa y discrecional son facultades que hayan sido conferidas al poder ejecutivo".169 As� pues, examinaremos si las medidas identificadas por el Canad� exigen que el Departamento de Comercio de los Estados Unidos d� a las limitaciones a la exportaci�n el trato de contribuciones financieras en las investigaciones sobre derechos compensatorios.

b) Las medidas

8.80 Para los fines del presente caso nos parece innecesario responder a la invitaci�n de los Estados Unidos, que figura en su solicitud de resoluciones preliminares, de que se determine qu� "medidas" se prestan al procedimiento de soluci�n de diferencias de la OMC. Como el �rgano de Apelaci�n observ� en el caso Guatemala - Cemento, con arreglo a la pr�ctica establecida del GATT de 1947, cualquier acto de un Miembro, o una omisi�n o inacci�n por parte de un Miembro, puede ser una medida.170 A este respecto, el �rgano de Apelaci�n evoc� la constataci�n del Grupo Especial en el caso Jap�n - Semiconductores, seg�n la cual las medidas pod�an ser actos vinculantes o no vinculantes, incluida la orientaci�n administrativa no vinculante del gobierno.171 Nosotros estamos de acuerdo, y en particular no vemos que haya motivo ni fundamento alguno para resolver en abstracto que un determinado tipo de instrumento o acci�n no puede ser objeto de un procedimiento de soluci�n de diferencias de la OMC.

8.81 Esto no significa desde luego que todas las medidas puedan dar lugar, de por s�, a violaciones de las normas de la OMC. Trataremos ahora de esta �ltima cuesti�n, por cuanto tiene que ver con medidas que se est�n considerando.

c) Las medidas consideradas "por separado" y "en conjunto"

8.82 El Canad� sostiene que cada uno de los elementos que cita (la ley, la DAA, el Pre�mbulo y la pr�ctica estadounidense) constituye individualmente una medida susceptible de un procedimiento de soluci�n de diferencias, y que estos elementos, "considerados en conjunto", tambi�n constituyen una medida. Adem�s, en su opini�n estas medidas, individual y colectivamente, exigen un trato particular de las limitaciones a la exportaci�n. Por consiguiente, la identificaci�n de las medidas que el Canad� considera est�n en litigio se basa en dos nociones: que los elementos citados son medidas, tanto individualmente como consideradas en conjunto, y que, individualmente y consideradas en conjunto, imponen la obligaci�n de dar un trato particular a las limitaciones a la exportaci�n.

8.83 Los Estados Unidos no est�n de acuerdo en absoluto. Adem�s de las objeciones preliminares con respecto a la condici�n jur�dica de "medida" de la DAA, el Pre�mbulo y la "pr�ctica" estadounidense (v�ase la secci�n IV.A, supra), los Estados Unidos consideran que "es arriesgado que el Grupo Especial trate de analizar una 'medida' mal definida como si fuera un 'conjunto'". Los Estados Unidos alegan lo siguiente:

"No est� claro por qu�, seg�n la argumentaci�n del Canad� o del Grupo Especial en el caso Estados Unidos - Art�culo 301, los documentos de esta diferencia 'deben' analizarse conjuntamente. El Canad� sostiene que uno o m�s de los documentos en cuesti�n, por s� solos o en conjunto, imponen de cierta manera al Departamento de Comercio la obligaci�n de dar a las limitaciones a la exportaci�n el trato de subvenciones. Sin embargo, no es posible realizar un an�lisis adecuado de esta presunci�n sobre la base de nociones abstractas de un 'an�lisis conjunto' de los documentos citados por la parte demandante, sino que hay que partir de la condici�n jur�dica de los documentos y su relaci�n rec�proca, con arreglo a la legislaci�n nacional del Miembro demandado."172

8.84 Antes de determinar si la legislaci�n de los Estados Unidos exige que el Departamento de Comercio d� a las limitaciones a la exportaci�n el trato de contribuciones financieras en las investigaciones sobre derechos compensatorios, recordaremos que el Canad� ha afirmado que cada una de las medidas identificadas (la ley, la DAA, el Pre�mbulo y la pr�ctica de los Estados Unidos) imponen una obligaci�n de dar este trato, y "consideradas en conjunto" tambi�n. Analizaremos en primer lugar estas dos alegaciones por separado, con respecto tanto a la condici�n jur�dica como al efecto de cada uno de ellas en virtud de la legislaci�n nacional de los Estados Unidos, y en relaci�n tambi�n con las limitaciones a la exportaci�n.



156 DAA, p�gina 926.

157 V�ase, por ejemplo, la determinaci�n del Departamento de Comercio de los Estados Unidos en los casos sobre el acero de 1982 (SCM/36, de 27 de octubre de 1982). Cabe observar que el Departamento de Comercio, para determinar si los demandados hab�an recibido subvenciones en el sentido de la legislaci�n estadounidense en materia de derechos compensatorios, trataron de establecer "si los demandados hab�an recibido o no, directa o indirectamente, un beneficio econ�mico".

158 Por ejemplo, las Comunidades Europeas, en sus comentarios acerca de la citada declaraci�n de los casos sobre el acero de 1982, indicaron, en un documento presentado al Comit� SMC de la Ronda de Tokio (G/SCM/35, punto A.2) que "si bien un beneficio es necesario para la determinaci�n de la existencia de una subvenci�n, no es la medida de dicha subvenci�n". A juicio de las Comunidades Europeas, para que exista una subvenci�n es necesario que haya una carga en el presupuesto p�blico, de la cual se derive un beneficio para una rama de producci�n.

159 V�ase, por ejemplo, lo dicho por las Comunidades Europeas: "La cuesti�n clave sobre la que se basa la soluci�n de las restantes cuestiones pendientes es la definici�n de subvenci�n" (MTN.GNG/NG10/W/7); el Canad�: las interpretaciones unilaterales debidas a la falta de acuerdo respecto de la noci�n de subvenci�n "han tra�do consigo incertidumbre y litigios comerciales" (MTN.GNG/NG10/W/22), y Egipto: "� se han planteado serios problemas � [entre otras cosas,] al no existir una definici�n clara de lo que constituye una subvenci�n" (MTN.GNG/NG10/W/14).

160 MTN.GNG/NG10/W/9, 7 de septiembre de 1987, secci�n III.1 (sin cursivas en el original).

161 En el curso de las negociaciones los Estados Unidos propusieron que se definiera una "subvenci�n" como "cualquier medida o conjunto de medidas oficiales que conceden un beneficio a la(s) empresa(s) receptora(s)". MTN.GNG/NG10/W/29, "Elementos del marco para las negociaciones - Comunicaci�n de los Estados Unidos", 22 de noviembre de 1989, secci�n II.1 a).


162 MTN.GNG/NG10/W/22, Declaraci�n del Canad� en la reuni�n del Grupo de Negociaci�n de los d�as 28 y 29 de junio de 1988 (sin cursivas en el original).

163 MTN.GNG/NG10/W/25, Comunicaci�n del Canad�, 28 de junio de 1989.

164Como demuestran las diversas comunicaciones sobre "promoci�n selectiva", los propios Estados Unidos parecen haber reconocido que el requisito de una contribuci�n financiera excluir�a algunas clases de medidas gubernamentales que podr�an proporcionar beneficios. Los Estados Unidos declararon en particular, en una comunicaci�n de junio de 1988, que "la mayor parte de las pr�cticas de [promoci�n selectiva] quedan al margen incluso de las m�s amplias definiciones internacionales de "subvenci�n" y, por consiguiente, no pueden aplic�rseles directamente los derechos y recursos previstos en los art�culos VI y XVI", y propusieron que el Grupo de Negociaci�n examinase la cuesti�n de la promoci�n selectiva "con objeto de determinar si ciertas formas de pol�tica industrial de algunos gobiernos, tendentes a la promoci�n de industrias orientadas hacia la exportaci�n tienen efectos similares a los de las subvenciones y causan perjuicios econ�micos a los intereses leg�timos de otros pa�ses participantes en el comercio " (MTN.GNG/NG10/W/20, sin cursivas en el original).

165 Estas posiciones se resumieron en una nota de la Secretar�a sobre la reuni�n del Grupo de Negociaci�n de los d�as 26 y 27 de septiembre de 1989:

"A juicio de esos participantes, otro criterio importante [para la definici�n de una subvenci�n recurrible] era el de que la subvenci�n fuera a cargo de los presupuestos p�blicos, en el sentido de implicar una contribuci�n financiera del Estado (o ingresos fiscales condonados). Se expuso la opini�n de que este concepto deber�a abarcar no s�lo las transferencias directas de fondos, sino tambi�n las indirectas (por ejemplo, las transferencias de un gobierno por conducto de organismos no gubernamentales) para prevenir cualquier elusi�n � ." (MTN.GNG/NG10/13, sin cursivas en el original.)

166 MTN.GNG/NG10/W/4 "Subvenciones y medidas compensatorias - Nota de la Secretar�a", 28 de abril de 1987, secci�n 4.1.A (excluida la nota de pie de p�gina, sin cursivas en el original).

167 Como hemos recalcado en otro lugar, la cuesti�n de las condiciones en que se haga esta transferencia no tiene que ver con la existencia de una contribuci�n financiera, sino con el tema distinto del "beneficio". Tampoco queremos dar a entender, naturalmente, que la transferencia de recursos econ�micos por un gobierno, para que sea una contribuci�n financiera, tendr�a que implicar un costo para el gobierno o una carga para el presupuesto p�blico. Esto se desprende evidentemente del texto del Acuerdo SMC, as� como de los antecedentes de la negociaci�n antes mencionados, y ha sido confirmado tambi�n en anteriores diferencias (en particular, en el caso Canad� - Aeronaves).

168 Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros art�culos ("Argentina - Textiles y prendas de vestir"), informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS56/AB/R, adoptado el 22 de abril de 1998, p�rrafos 62 y 63.

169 Ley de 1916, informe del �rgano de Apelaci�n, supra, p�rrafo 89 (con cursivas en el original).

170  Guatemala - Investigaci�n antidumping sobre el cemento Portland procedente de M�xico, informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS60/AB/R, adoptado el 25 de noviembre de 1998, nota 47 de pie de p�gina.

171 Id.

172 Comentario de los Estados Unidos respecto de la pregunta 4 del Grupo Especial al Canad�, en la primera reuni�n.


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