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ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS QUE TRATAN
8.67 En particular, los Estados Unidos elaboraron una definición según la cual
eran subvenciones susceptibles de compensación las medidas gubernamentales "formales
y ejecutorias" que "conducen directamente a la concesión de un beneficio
apreciable".156 Dicho de otro modo, el criterio aplicado por los Estados Unidos
antes de la OMC consistía en definir como subvenciones susceptibles de
compensación los beneficios derivados de una acción gubernamental,
independientemente de la naturaleza de esa acción.157 Este criterio suscitó la
oposición de otras partes contratantes del GATT, que consideraban que no todas
las medidas gubernamentales que conferían un beneficio podían considerarse una
subvención potencial.158 Durante la Ronda Uruguay, numerosos miembros del Grupo de
Negociación sobre las Subvenciones y las Medidas Compensatorias ("el Grupo de
Negociación") recalcaron la necesidad de elaborar una definición del término "subvención",
porque la falta de una definición uniforme creaba problemas, sobre todo en el
contexto de las medidas compensatorias.159 Este punto de vista se expuso desde un
principio, como se deduce claramente de la primera versión (septiembre de 1987)
de la lista de cuestiones para la negociación, que compiló la Secretaría a
partir de las comunicaciones de los participantes; sirva de ejemplo la siguiente
declaración: "Es necesario revisar el Código a fin de adoptar criterios para la
determinación de las subvenciones que dan lugar a la imposición de derechos
compensatorios (gastos gubernamentales, ventajas concedidas al beneficiario o
especificidad). Esta revisión tendría también por objeto definir la diferencia
entre subvenciones y diversas medidas distorsionadoras del comercio."160
8.68 Durante los debates en el Grupo de Negociación que condujeron a la
definición de "subvención" finalmente incluida en el artículo 1, se estableció
con cierta precisión la diferencia fundamental entre la definición de una
subvención basada únicamente en la existencia de un "beneficio" conferido por la
acción de un gobierno (la posición de los Estados Unidos161), y la exigencia de
una "contribución financiera del gobierno" como medio de limitar el número de
acciones gubernamentales que pudieran considerarse una subvención (que fue
esencialmente la posición de los demás participantes). El Canadá, por ejemplo,
declaró que, "si bien puede que prácticamente todas las actividades del Estado
tengan efectos posibles en la producción y el comercio, es preciso delimitar de
alguna manera el alcance de la actividad del Estado que pueda considerarse como
subvención y ser objeto de medidas compensatorias".162 El Canadá añadió que:
"La práctica y las disciplinas del GATT en materia de subvenciones reflejan la
opinión general de que existe una subvención cuando el mecanismo de precios
resulta afectado por el ejercicio de la autoridad gubernamental en la percepción
de impuestos y el gasto de rentas públicas, sea directamente o mediante una
delegación de su autoridad. Las normas vigentes se aplican a prácticas que
implican una transferencia directa de fondos, una posible transferencia directa
de pasivos y la renuencia a percibir determinados ingresos.
…
En consecuencia, sobre la base de las normas vigentes, una condición fundamental
para considerar que una determinada medida es susceptible de compensación
debería ser la existencia de una contribución financiera del Estado."163
8.69 Es evidente que el artículo 1, con la formulación definitiva, incluye el
requisito de una contribución financiera de un gobierno u otra entidad pública
como elemento necesario de una subvención. Las comunicaciones de los
participantes en las negociaciones hacen pensar que el objetivo de los
proponentes de esta inclusión era limitar las clases de acciones gubernamentales
que pudieran quedar comprendidas en las normas sobre subvenciones y medidas
compensatorias. En otras palabras, la definición a la que se llegó finalmente en
las negociaciones rechazaba categóricamente el criterio defendido por los
Estados Unidos, consistente en definir a las subvenciones como beneficios
resultantes de cualquier acción gubernamental, con el requisito de que la acción
gubernamental constituyese una "contribución financiera" enumerada en una lista
exhaustiva.164
ii) Antecedentes de la negociación relativa a la definición de "contribución
financiera"
8.70 Los antecedentes de la negociación confirman también nuestra interpretación
del significado del término "contribución financiera", tal y como figura en los
incisos i) a iv). En el curso de las negociaciones, los participantes favorables
a la introducción del requisito de "contribución financiera" expusieron una
serie de opiniones acerca del significado preciso de "contribución financiera",
que iban desde considerarla "una carga en el presupuesto público" o un "costo
para el gobierno" hasta incluir en el término las transferencias gubernamentales,
incluidas las efectuadas por conducto de agentes no gubernamentales.165
8.71 La definición más amplia propuesta refleja fielmente una opinión expresada,
antes del inicio de las negociaciones de la Ronda Uruguay, por el Grupo de
Expertos del Cálculo de la Cuantía de una Subvención (establecido por el Comité
de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Ronda de Tokio). Esta opinión se
reprodujo in extenso en uno de los primeros documentos preparados por la
Secretaría a solicitud del Grupo de Negociación, que consistía en un resumen,
entre otras cosas, de la situación actual del debate sobre las normas del GATT
relativas a las medidas compensatorias y las subvenciones. La opinión del Grupo
de Expertos dice lo siguiente:
"Se sugiere que no puede existir subvención si no hay una contribución
financiera del Estado; dicho de otro modo, una subvención presupone esa
contribución. Este enfoque parece ser útil en la medida en que subraya la
existencia de un vínculo necesario entre una subvención y la función impositiva
del Estado, ejercida directamente o delegada en otros organismos, de carácter
privado, como se da a entender en el informe elaborado por un Grupo Especial
sobre la base de un examen del artículo XVI y recogido en el Noveno Suplemento
de los IBDD. En el párrafo 12 de dicho informe se considera la cuestión de las
subvenciones financiadas con imposiciones de carácter no gubernamental. El Grupo
Especial, aunque estimó que no podía fijarse una norma estricta en vista de las
múltiples formas que solían revestir las medidas de esta naturaleza, expresó
claramente que 'no hay ninguna duda en cuanto a la obligación que incumbe a todo
gobierno de notificar cualquier sistema de imposición y de subvención
emparejadas que influyan en las importaciones o en las exportaciones, y en el
que participe ya sea por medio de abonos al fondo común, ya sea confiando a un
organismo privado la misión de percibir las imposiciones y de abonar las
subvenciones de tal modo que, en realidad, la práctica seguida no difiera en
absoluto de la que aplican normalmente los gobiernos'. (IBDD 9S/206). Pueden
darse situaciones similares en las cuales un gobierno opte por encomendar a un
organismo privado el desempeño de ciertas funciones relacionadas con el derecho
soberano del Estado de recaudar y gastar recursos. El examen de las posibles
prácticas de subvención enumeradas en el párrafo 3 del artículo 11 del Código
ilustra aún más las diversas formas que pueden adoptar las contribuciones
financieras del Estado. Hay prácticas que comportan una transferencia directa de
recursos (por ejemplo, las donaciones y los préstamos); las hay que suponen
transferencias directas potenciales u obligaciones (por ejemplo, las garantías
de préstamo); otras consisten en no percibir o no recaudar ingresos (incentivos
fiscales, como las bonificaciones fiscales sobre las inversiones en favor de
determinadas industrias). Esas prácticas parecen ser simplemente ejemplos
concretos del principio general sugerido por el Grupo Especial en el informe que
recoge el Noveno Suplemento de los IBDD, a saber, que existen subvenciones
cuando el Estado ejerce su facultad de percibir gravámenes y gastar recursos, ya
sea directamente o mediante la delegación de su facultad impositiva."166
8.72 En la declaración del Grupo de Expertos nos parece especialmente
significativo lo mucho que se parece su descripción de las "formas" de la
contribución financiera del gobierno al texto de los incisos i) a iii) del
párrafo 1 a) del artículo 1 del Acuerdo SMC. También nos parece muy
significativa la interpretación del Grupo de Expertos, que entiende que la
referencia del Grupo Especial de 1960 a la "práctica … que no difiere, en ningún
sentido real, de las seguidas normalmente por los gobiernos" era una referencia
general a la delegación en otros organismos de carácter privado de determinadas
funciones gubernamentales de percepción de impuestos y gastos de renta pública,
y no una referencia a las intervenciones del gobierno en los mercados en
general, o a sus efectos. Nuestra interpretación del significado de los incisos
i) a iv), que hemos expuesto antes detalladamente, es en todo coherente con los
antecedentes de la negociación que, por consiguiente, la confirman.
iii) Resumen
8.73 En resumen, los antecedentes de la negociación confirman que la adopción de
una definición de subvención compuestas de dos elementos, la "contribución
financiera" y el "beneficio", tenía por objeto evitar la adopción de medidas
compensatorias respecto de los beneficios derivados de cualquier clase de
medidas gubernamentales (formales y ejecutorias), limitando a una lista
específica las clases de medidas gubernamentales que, si confirieran beneficios,
constituirían subvenciones. Los antecedentes de la negociación confirman que los
puntos i) a iii) de esta lista limitan esas clases de medidas a la transferencia
de recursos económicos de un gobierno a una entidad privada. Con arreglo a los
incisos i) a iii), un gobierno que actúa por su cuenta efectúa esa transferencia
suministrando directamente algo de valor -dinero, productos o servicios- a una
entidad privada.167 El inciso iv) garantiza que las mismas clases de transferencias
gubernamentales de recursos económicos, cuando se efectúan mediante la
delegación explícita de esas funciones a una entidad privada, no puedan eludir
las disciplinas.
8.74 Recordamos nuestra conclusión de que el inciso iv), al cumplir su función
patente de mecanismo contra la elusión, no puede modificar (y sobre todo no
puede ir más allá de las acciones descritas en los incisos i) a iii)) la
naturaleza de las acciones que pueden considerarse contribuciones financieras.
Si lo hiciera, al permitir que medidas gubernamentales tales como las
limitaciones a la exportación que no constituyen transferencias de recursos
económicos encomendadas u ordenadas por el gobierno recibieran el trato de
contribuciones financieras, sobre la base de sus efectos en entidades privadas,
se abriría de nuevo la puerta a la adopción de medidas compensatorias respecto
de los beneficios, independientemente de la naturaleza de la acción
gubernamental que diera lugar a dichas medidas. En la práctica ello privaría de
todo significado al requisito de la "contribución financiera", lo que
contradeciría no sólo los principios de una interpretación efectiva de los
tratados, que se han expuesto en detalle en anteriores secciones, sino también
los antecedentes de la negociación de este requisito.
g) Conclusión
8.75 Por todas estas razones, llegamos a la conclusión de que una limitación de
las exportaciones, tal y como se define en esta diferencia, no puede constituir
un suministro de productos encomendado u ordenado por el gobierno en el sentido
del inciso iv) ni, por ende, una contribución financiera en el sentido del
párrafo 1 a) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Dicho de otro modo, rechazamos el
criterio de los Estados Unidos de que, como una limitación de las exportaciones
provoca el aumento del suministro nacional del producto objeto de la limitación
-o en la medida en que lo provoque-, es lo mismo que si un gobierno hubiera
encomendado u ordenado expresamente a una entidad privada que proporcionara el
producto al mercado nacional. Los restantes elementos textuales del inciso iv)
confirman esta conclusión, como también la confirman los antecedentes de
negociación del término "contribución financiera". Por consiguiente, constatamos
que el trato de las limitaciones a la exportación como contribuciones
financieras es incompatible con el párrafo 1 a) del artículo 1 del Acuerdo SMC.
8.76 Debemos insistir en que hemos interpretado las disposiciones del Acuerdo
SMC en su relación con la limitación de las exportaciones definida por el Canadá
para los fines de esta diferencia, o sea, una medida en frontera que toma la
forma de una legislación o reglamento oficial que limita expresamente la
cantidad de las exportaciones o establece condiciones explícitas para las
circunstancias en que se autoricen las exportaciones, o bien que toma la forma
de un gravamen o impuesto sobre las exportaciones del producto instituido por el
gobierno, calculado de manera que limite la cantidad de las exportaciones. En
estas características esenciales -que llamamos "limitación de las
exportaciones"- se han fundado nuestras resoluciones sobre las reclamaciones del
Canadá. No formulamos juicio alguno sobre la coherencia con la OMC de cualquier
otra medida que los Miembros puedan considerar limitaciones a la exportación, o
que no esté comprendida en la definición facilitada por el Canadá (véase la
sección VIII.B.3 a), supra).
a) Aplicación de la distinción entre normas imperativas y normas discrecionales
8.77 Pasamos ahora a considerar la cuestión del trato de las limitaciones de la
exportación, con arreglo a la legislación estadounidense en materia de derechos
compensatorios. En particular, cabe recordar que ya anunciamos que, al examinar
este trato, aplicaríamos el criterio clásico; en efecto, tras haber constatado
que el trato de las limitaciones a la exportación como contribuciones
financieras es incompatible con el artículo 1 del Acuerdo SMC, pasamos ahora a
considerar si la legislación estadounidense prescribe este trato de las
limitaciones a la exportación. Si la legislación estadounidense prescribe el
trato de las limitaciones a la exportación como contribuciones financieras, en
algunos casos o en todos ellos, dada nuestra constatación de que este trato
constituiría una violación del Acuerdo SMC, los Estados Unidos estarían
incumpliendo las obligaciones que se derivan de su pertenencia a la OMC.
8.78 Observamos que este mismo principio fue aplicado por el Órgano de Apelación
en el caso Argentina - Textiles y prendas de vestir. En este caso, el Órgano de
Apelación se mostró de acuerdo con el Grupo Especial (y con los Estados Unidos)
en que la imposición de un nivel específico de derechos violaba una vinculación
de los derechos ad valorem, aunque en algunas circunstancias el nivel específico
del derecho fuera igual o inferior al nivel de la vinculación ad valorem. A
juicio del Órgano de Apelación, cuando un nivel específico de un derecho excedía
de la vinculación ad valorem, la ley violaba el artículo II168; en otros términos,
se constató que una medida es incompatible con las normas de la OMC si impone
una acción incompatible con esas normas en determinadas circunstancias, aunque
en otras circunstancias podría no existir esta incompatibilidad. Por
consiguiente, habiendo constatado que dar a las limitaciones a la exportación
(según las ha definido el Canadá) el trato de contribuciones financieras
violaría en todos los casos el Acuerdo SMC, debemos considerar lo que exige,
eventualmente, la legislación estadounidense con respecto al trato de las
limitaciones a la exportación en las investigaciones sobre derechos
compensatorios.
8.79 En el caso Ley de 1916, el Órgano de Apelación confirmó que "las facultades
pertinentes a los efectos de la distinción entre legislación imperativa y
discrecional son facultades que hayan sido conferidas al poder ejecutivo".169 Así
pues, examinaremos si las medidas identificadas por el Canadá exigen que el
Departamento de Comercio de los Estados Unidos dé a las limitaciones a la
exportación el trato de contribuciones financieras en las investigaciones sobre
derechos compensatorios.
b) Las medidas
8.80 Para los fines del presente caso nos parece innecesario responder a la
invitación de los Estados Unidos, que figura en su solicitud de resoluciones
preliminares, de que se determine qué "medidas" se prestan al procedimiento de
solución de diferencias de la OMC. Como el Órgano de Apelación observó en el
caso Guatemala - Cemento, con arreglo a la práctica establecida del GATT de
1947, cualquier acto de un Miembro, o una omisión o inacción por parte de un
Miembro, puede ser una medida.170 A este respecto, el Órgano de Apelación evocó la
constatación del Grupo Especial en el caso Japón - Semiconductores, según la
cual las medidas podían ser actos vinculantes o no vinculantes, incluida la
orientación administrativa no vinculante del gobierno.171 Nosotros estamos de
acuerdo, y en particular no vemos que haya motivo ni fundamento alguno para
resolver en abstracto que un determinado tipo de instrumento o acción no puede
ser objeto de un procedimiento de solución de diferencias de la OMC.
8.81 Esto no significa desde luego que todas las medidas puedan dar lugar, de
por sí, a violaciones de las normas de la OMC. Trataremos ahora de esta última
cuestión, por cuanto tiene que ver con medidas que se están considerando.
c) Las medidas consideradas "por separado" y "en conjunto"
8.82 El Canadá sostiene que cada uno de los elementos que cita (la ley, la DAA,
el Preámbulo y la práctica estadounidense) constituye individualmente una medida
susceptible de un procedimiento de solución de diferencias, y que estos
elementos, "considerados en conjunto", también constituyen una medida. Además,
en su opinión estas medidas, individual y colectivamente, exigen un trato
particular de las limitaciones a la exportación. Por consiguiente, la
identificación de las medidas que el Canadá considera están en litigio se basa
en dos nociones: que los elementos citados son medidas, tanto individualmente
como consideradas en conjunto, y que, individualmente y consideradas en
conjunto, imponen la obligación de dar un trato particular a las limitaciones a
la exportación.
8.83 Los Estados Unidos no están de acuerdo en absoluto. Además de las
objeciones preliminares con respecto a la condición jurídica de "medida" de la
DAA, el Preámbulo y la "práctica" estadounidense (véase la sección IV.A,
supra), los Estados Unidos consideran que "es arriesgado que el Grupo Especial trate de
analizar una 'medida' mal definida como si fuera un 'conjunto'". Los Estados
Unidos alegan lo siguiente:
"No está claro por qué, según la argumentación del Canadá o del Grupo Especial
en el caso Estados Unidos - Artículo 301, los documentos de esta diferencia
'deben' analizarse conjuntamente. El Canadá sostiene que uno o más de los
documentos en cuestión, por sí solos o en conjunto, imponen de cierta manera al
Departamento de Comercio la obligación de dar a las limitaciones a la
exportación el trato de subvenciones. Sin embargo, no es posible realizar un
análisis adecuado de esta presunción sobre la base de nociones abstractas de un
'análisis conjunto' de los documentos citados por la parte demandante, sino que
hay que partir de la condición jurídica de los documentos y su relación
recíproca, con arreglo a la legislación nacional del Miembro demandado."172
8.84 Antes de determinar si la legislación de los Estados Unidos exige que el
Departamento de Comercio dé a las limitaciones a la exportación el trato de
contribuciones financieras en las investigaciones sobre derechos compensatorios,
recordaremos que el Canadá ha afirmado que cada una de las medidas identificadas
(la ley, la DAA, el Preámbulo y la práctica de los Estados Unidos) imponen una
obligación de dar este trato, y "consideradas en conjunto" también. Analizaremos
en primer lugar estas dos alegaciones por separado, con respecto tanto a la
condición jurídica como al efecto de cada uno de ellas en virtud de la
legislación nacional de los Estados Unidos, y en relación también con las
limitaciones a la exportación.
156 DAA, página 926.
"A juicio de esos participantes, otro criterio importante [para la
definición de una subvención recurrible] era el de que la subvención fuera a
cargo de los presupuestos públicos, en el sentido de implicar una contribución
financiera del Estado (o ingresos fiscales condonados). Se expuso la opinión de
que este concepto debería abarcar no sólo las transferencias directas de fondos,
sino también las indirectas (por ejemplo, las transferencias de un gobierno
por conducto de organismos no gubernamentales) para prevenir cualquier elusión …
." (MTN.GNG/NG10/13, sin cursivas en el original.)
166 MTN.GNG/NG10/W/4 "Subvenciones y
medidas compensatorias - Nota de la Secretaría", 28 de abril de 1987, sección
4.1.A (excluida la nota de pie de página, sin cursivas en el original).
167
Como hemos recalcado en otro lugar, la cuestión de las condiciones en que se
haga esta transferencia no tiene que ver con la existencia de una contribución
financiera, sino con el tema distinto del "beneficio". Tampoco queremos dar a
entender, naturalmente, que la transferencia de recursos económicos por un
gobierno, para que sea una contribución financiera, tendría que implicar un
costo para el gobierno o una carga para el presupuesto público. Esto se
desprende evidentemente del texto del Acuerdo SMC, así como de los antecedentes
de la negociación antes mencionados, y ha sido confirmado también en anteriores
diferencias (en particular, en el caso Canadá - Aeronaves).
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