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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


A. EL TRATO DE LOS ESTADOS UNIDOS A LAS VENTAS DE LA POSCO A UN CLIENTE ESTADOUNIDENSE NO VINCULADO QUE LUEGO SE DECLAR� EN QUIEBRA FUE INJUSTO E INCOMPATIBLE CON EL GATT DE 1994 Y CON EL ACUERDO ANTIDUMPING

4.6 Como se ha se�alado en la Exposici�n de los elementos de hecho, durante el per�odo objeto de la investigaci�n la POSCO realiz� varias ventas de chapas y de hojas a un cliente de los Estados Unidos (mencionado como Compa��a ABC) que posteriormente se declar� en quiebra. En las determinaciones preliminares relativas a las chapas y a las hojas, los Estados Unidos excluyeron esas ventas at�picas de su c�lculo del precio de exportaci�n (y por ende de la comparaci�n entre el precio de exportaci�n y el valor normal).96

4.7 No obstante, en las determinaciones definitivas los Estados Unidos invirtieron su posici�n. Declararon que las sumas que la Compa��a ABC adeudaba a la POSCO eran "cr�ditos fallidos" y que el costo de esa "deuda incobrable" deb�a tratarse como una "p�rdida por concepto de venta directa" y deducida como ajuste de los precios de las ventas de la POSCO en los Estados Unidos. Ese ajuste increment� la diferencia entre el precio de exportaci�n y el valor normal, con lo que se incrementaron los m�rgenes de dumping constatados por los Estados Unidos.97

4.8 En esencia, se trata de que los Estados Unidos penalizaron a la POSCO por un acontecimiento ocurrido con posterioridad a las ventas de la POSCO, que era ajeno a la voluntad de la POSCO y del cual la POSCO no ten�a conocimiento (ni pod�a haberlo tenido) en el momento en que realiz� sus ventas y fij� sus precios. Como se expone m�s adelante, esa metodolog�a es incompatible con las prescripciones que rigen el c�lculo de los m�rgenes de dumping en virtud de los Acuerdos de la OMC y adem�s no es equitativa. Concretamente, el trato dado por los Estados Unidos a la falta de pago de un cliente estadounidense es incompatible con:

a) la prescripci�n de que se deber�n tener debidamente en cuenta "las diferencias � que influyan en la comparabilidad de los precios" que figura en el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 y en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping (Parte IV.A1 infra );

b) la prescripci�n relativa a una "comparaci�n equitativa" entre el precio de exportaci�n y el valor normal, enunciada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping (Parte IV.A.2 infra ); y

c) la prescripci�n relativa a una aplicaci�n "uniforme, imparcial y razonable" de las leyes antidumping, enunciada en el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 y las prescripciones de procedimiento conexas del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping (Parte IV.A.3 infra ).

4.9 Ahora bien, antes de examinar esas prescripciones espec�ficas, es importante hacer referencia a las consecuencias de permitir el enfoque adoptado por los Estados Unidos en los asuntos de las chapas y las hojas. Ese enfoque har�a imposible para un exportador evitar el riesgo de una determinaci�n de dumping. Independientemente de las pol�ticas de precios del exportador, existir�a siempre el peligro de que acontecimientos ulteriores, totalmente ajenos a la voluntad del exportador, dieran lugar a constataciones de dumping. Supongamos, por ejemplo, que un exportador vende su mercanc�a en los Estados Unidos y en su mercado interno exactamente al mismo precio y exactamente en las mismas condiciones. Evidentemente, no habr�a "diferencia de precio" en el sentido del art�culo VI del GATT de 1994. No obstante, si se da el caso de que uno de los clientes del exportador en los Estados Unidos quiebra con posterioridad a la venta, de acuerdo con la metodolog�a aplicada en los asuntos de las chapas y las hojas, los Estados Unidos constatar�an que todas las ventas en los Estados Unidos se habr�an realizado en condiciones de dumping y en consecuencia impondr�an medidas antidumping a todas las ventas del exportador en los Estados Unidos. Ese resultado no puede ser compatible con el objeto y fin del art�culo VI del GATT de 1994 ni con el Acuerdo Antidumping .

1. Los Estados Unidos ajustaron de manera no equitativa el precio de exportaci�n de la POSCO para tener en cuenta un factor que no "influye en la comparabilidad de los precios", en violaci�n del p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 y del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping

a) El p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 y el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping solamente permiten ajustes de precios para tener en cuenta "diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios"

4.10 El art�culo VI del GATT de 1994, que autoriza a los Miembros de la OMC a imponer derechos antidumping en ciertas circunstancias, dispone que la existencia de ventas "a un precio inferior a su valor normal" (o "dumping") se determinar� normalmente mediante una comparaci�n entre el precio de exportaci�n y el precio comparable en el pa�s exportador (o "mercado interno"). As�, el p�rrafo 1 del art�culo VI dice que:

[u]n producto exportado de un pa�s a otro debe ser considerado como introducido en el mercado de un pa�s importador a un precio inferior a su valor normal, si su precio es � menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el pa�s exportador � Se deber�n tener debidamente en cuenta, en cada caso, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributaci�n y aquellas otras que influyan en la comparabilidad de los precios. (Sin cursivas en el original.)

Como indica esa cita, el c�lculo del margen de dumping se debe centrar normalmente en una comparaci�n entre los precios.98 Si el precio de exportaci�n es inferior al precio comparable en el mercado interno, el exportador est� haciendo dumping. En cambio, si el precio de exportaci�n es superior o igual al precio comparable del mercado interno, no existe dumping.

4.11 Por consiguiente, la comparaci�n de precios es la clave para determinar debidamente la existencia de dumping a tenor del GATT de 1994. En reconocimiento de la importancia fundamental de la comparaci�n de precios, el GATT de 1994 expresamente limita los ajustes que se pueden hacer en los precios utilizados en la comparaci�n a los ajustes que reflejen "diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios".

4.12 El marco b�sico adoptado por el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 se ha mantenido en el Acuerdo Antidumping . As�, el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping confirma que la clave de una investigaci�n antidumping es la comparaci�n de los precios en el pa�s importador con los precios en el mercado interno del pa�s exportador:

A los efectos del presente Acuerdo, se considerar� que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro pa�s a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportaci�n al exportarse de un pa�s a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el pa�s exportador. (Sin cursivas en el original.)

Adem�s, el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping confirma que a los fines de una comparaci�n equitativa solamente se podr�n introducir ajustes para tener en cuenta diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. A ese respecto, el p�rrafo 4 del art�culo 2 dispone que:

Se realizar� una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el valor normal � Se tendr�n debidamente en cuenta en cada caso, seg�n sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributaci�n, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las caracter�sticas f�sicas, y cualesquiera otras diferencias de las que tambi�n se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios � (Se omite la nota a pie de p�gina; sin cursivas en el original.)

4.13 De conformidad con esas disposiciones, la investigaci�n antidumping se debe centrar en los precios del exportador. Ahora bien, los ajustes de los precios del exportador se permiten si se refieren a diferencias en los factores que influyen en esos precios, y solamente en ese caso.

4.14 Como se ha se�alado, el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 permite espec�ficamente ajustes por "diferencias en las condiciones de venta" y por diferencias "de tributaci�n" y tambi�n permite espec�ficamente ajustes por diferencias "en los niveles comerciales, en las cantidades y en las caracter�sticas f�sicas". Tras haber enumerado los factores que puede considerarse que afectan a la comparabilidad de los precios, el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT contiene una �ltima frase que autoriza ajustes por "otras diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios". El p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping contiene una �ltima frase an�loga: autoriza ajustes solamente para tener en cuenta "otras diferencias de las que tambi�n se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios".

4.15 Es significativo se�alar que una comparaci�n de los textos del p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 y del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping muestra que el Acuerdo Antidumping contiene una prescripci�n que no exist�a en el GATT original, a saber, la de que los factores que no est�n expresamente enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 2 no s�lo deben "influir en la comparabilidad de los precios" sino que adem�s "se debe demostrar" que influyen. Toda interpretaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 que no tenga en cuenta las palabras "de las que tambi�n se demuestre" incumplir� la norma seg�n la cual no se pueden interpretar los Acuerdos de la OMC de manera que resulten superfluas cualesquiera palabras.99

4.16 Por consiguiente, en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, una autoridad administradora no podr� hacer ajustes para tener en cuenta "otras diferencias" (es decir, diferencias aparte de las enumeradas en el p�rrafo 4 del art�culo 2) a menos que previamente "se demuestre" que esas "otras diferencias" influyen en la comparabilidad de los precios.

b) El impago por parte de un cliente no es una "diferencia que influya en la comparabilidad de los precios" para la que se permita un ajuste de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT y el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping

4.17 Como ya se ha se�alado, la Compa��a ABC no pag� a la POSCO los env�os de chapas y de hojas y, en el curso de las investigaciones antidumping, los Estados Unidos ajustaron el precio de exportaci�n de las ventas de la POSCO en los Estados Unidos para tener en cuenta aquel impago.100 El impago de la Compa��a ABC no entra en ninguna de las categor�as de diferencias para las que se permiten espec�ficamente ajustes de acuerdo con el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 o el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping . El impago evidentemente no constituye una diferencia en i) las condiciones de venta, ii) en las de tributaci�n, iii) en las de los niveles comerciales, iv) en las cantidades, ni v) en las caracter�sticas f�sicas.

4.18 En consecuencia, el ajuste por el mencionado impago solamente se podr�a justificar si el impago se inscribiera en "cualesquiera otras diferencias [] que influyen en la comparabilidad de los precios". Ahora bien, en el presente caso no tiene fundamento una justificaci�n de esa naturaleza.

  • En primer lugar, en t�rminos de procedimiento, el p�rrafo 4 del art�culo 2 permite esos ajustes s�lo si se trata de "otras diferencias" "de las que tambi�n se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios". Sin embargo, no existe indicaci�n alguna en las investigaciones de las chapas y de las hojas de que se haya hecho una demostraci�n semejante respecto del impago por parte de la Compa��a ABC. En consecuencia, los Estados Unidos no cumplieron con las prescripciones espec�ficas del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping en relaci�n con los ajustes por "otras diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios".
     
  • En segundo lugar, en t�rminos sustantivos, el impago no constituye "una diferencia que influye en la comparabilidad de los precios". Los Estados Unidos han reconocido que la POSCO no sab�a, en el momento en que fij� sus precios de venta, que la Compa��a ABC no iba a pagar.101 Efectivamente, la POSCO no ten�a raz�n alguna para sospechar que uno de sus clientes estadounidenses no fuera a pagar porque nunca hab�a sufrido caso alguno de impago en sus ventas en los Estados Unidos Como la POSCO, en el momento en que fij� sus precios de venta, no sab�a, ni pod�a haber sabido, que un determinado cliente estadounidense iba a dejar de pagar, el ulterior impago por parte de ese cliente no influy� en los precios establecidos por la POSCO. As� pues, el impago por parte del cliente no constituy� una "diferencia que influye en la comparabilidad de los precios".102

4.19 Por consiguiente, el ajuste aplicado por los Estados Unidos al precio de exportaci�n para tener en cuenta la falta de pago de la Compa��a ABC a la POSCO es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 y con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping . Las resultantes medidas antidumping violan el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping y el art�culo VI del GATT de 1994.

c) El impago por parte de un cliente no es una "diferencia que influya en la comparabilidad de los precios" en virtud de la cual se puedan aplicar ajustes a los precios de otras ventas a otros clientes que s� han pagado

4.20 Como se ha expuesto anteriormente, fue improcedente que los Estados Unidos aplicaran ajuste alguno para tener en cuenta el impago de la Compa��a ABC a la POSCO, porque un impago no es una "diferencia que influye en la comparabilidad de los precios" respecto de las cuales se permiten ajustes en virtud del p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 y del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping. Pero si, por alguna casualidad, el Grupo Especial llegara a la conclusi�n de que el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 y el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping permiten que las autoridades investigadoras apliquen un ajuste para tener en cuenta el impago de un cliente, la manera en que los Estados Unidos aplicaron el ajuste en los asuntos de las chapas y las hojas tendr�a que considerarse, no obstante, incompatible con las prescripciones del p�rrafo 1 del art�culo VI y del p�rrafo 4 del art�culo 2.

4.21 Los Estados Unidos no limitaron su ajuste a las ventas impagadas por la Compa��a ABC, sino que asignaron el costo de aquellas ventas impagadas a todas las ventas de la POSCO a todos sus clientes estadounidenses durante el per�odo objeto de la investigaci�n, para luego deducir la suma asignada del precio de venta a todas y cada una de las ventas en los Estados Unidos como ajuste del precio de exportaci�n. En otras palabras, que la p�rdida por el impago de la Compa��a ABC se dedujo de los precios de todas las ventas de la POSCO en los Estados Unidos, incluidas las ventas a otros clientes que hab�an pagado sus respectivas compras. A consecuencia de ello se redujeron los precios de exportaci�n de todas las ventas de la POSCO en los Estados Unidos y al tiempo se incrementaron los m�rgenes de dumping (que constituyen la diferencia entre el "valor normal" y el precio de exportaci�n ajustado) de todas las ventas en los Estados Unidos.103

4.22 Suponiendo que se pudiera considerar el impago de un cliente como "diferencia que influye en la comparabilidad de los precios", el ajuste tendr�a que haberse limitado a las ventas concretas respecto de las cuales el impago influy� en la comparabilidad de los precios. El ajuste general aplicado a todas las ventas de exportaci�n (incluidas las hechas a clientes que saldaron sus cuentas) no puede ser compatible con las prescripciones del p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 ni con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping por las razones siguientes:

  • Para empezar, un ajuste general semejante aplicados a los precios de todas las ventas de exportaci�n es incompatible con el requisito del p�rrafo 4 del art�culo 2 de que se "demuestre" que la diferencia influye en la comparabilidad de los precios. No se puede aplicar un ajuste al precio de todas y cada una de las ventas de exportaci�n, sino solamente a aquellos precios cuya "comparabilidad" se ha "demostrado" que ha sido influida por el impago. Sencillamente, no hay "demostraci�n" alguna en ninguna de las determinaciones definitivas de que el hecho de que la Compa��a ABC no pagase a la POSCO sus compras haya tenido efecto alguno en los precios (o en la comparabilidad de los precios) de las compras realizadas por otros clientes estadounidenses que han pagado.
     
  • Adem�s, como cuesti�n de fondo, el inesperado impago de sus compras por un cliente estadounidense no influy� en la comparabilidad de los precios de otras ventas de la POSCO a clientes en los Estados Unidos que pagaron por sus compras. Las decisiones del DOC dan por supuesto que la POSCO debe haber reaccionado al impago de la Compa��a ABC elevando los precios de todas las dem�s ventas en los Estados Unidos durante el per�odo objeto de la investigaci�n y solamente elevando sus precios en esas ventas. De hecho, sin embargo, es igualmente plausible que la POSCO no ajustase en absoluto sus precios durante el per�odo objeto de la investigaci�n, o que reaccionase elevando los precios en Corea o en otros mercados para compensar el impago sufrido en los Estados Unidos. Por consiguiente, no existe fundamento l�gico para el supuesto en que se basan los ajustes del DOC.

4.23 El hecho de que la Compa��a ABC no pagase sus compras a la POSCO no afect� -y no se "demostr�" que afectase- a la comparabilidad de los precios de las ventas de la POSCO a otros clientes estadounidenses que pagaron. Por consiguiente, los ajustes aplicados por la POSCO relativos al impago por la Compa��a ABC no estaban permitidos por el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 ni por el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping . En consecuencia, los derechos antidumping resultantes violan el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping y el art�culo VI del GATT de 1994.

2. El trato que dieron los Estados Unidos al impago por parte de un cliente es incompatible con la prescripci�n relativa a la "comparaci�n equitativa" del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping

4.24 Como ya se ha se�alado, los ajustes que los Estados Unidos aplicaron para tener en cuenta el impago de la Compa��a ABC no son compatibles con las normas t�cnicas del GATT de 1994 ni con el Acuerdo Antidumping . Pero, adem�s, el trato que dieron los Estados Unidos a esas ventas adolece de otra falla fundamental, a saber, que no es equitativo. En esencia, los Estados Unidos penalizaron a la POSCO por un hecho -la quiebra de un cliente despu�s de las ventas de la POSCO a ese cliente- que era totalmente ajeno a la voluntad de la POSCO. Una consecuencia tan injusta no puede conjugarse con las prescripciones del GATT de 1994 aplicadas por el Acuerdo Antidumping .

a) El p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping prescribe que la comparaci�n del precio de exportaci�n con el valor normal, que es la base de cualquier constataci�n de dumping, debe ser "equitativa"

4.25 El Acuerdo Antidumping prescribe expl�citamente que las comparaciones de precios utilizadas por las autoridades administradoras para determinar la existencia de dumping deben ser "equitativas". Concretamente, el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo dispone expl�citamente que: "Se realizar� una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el valor normal."

4.26 La prescripci�n de equidad del p�rrafo 4 del art�culo 2 impone importantes disciplinas sustantivas al empleo de medidas antidumping. El Acuerdo Antidumping impone a las autoridades administradoras la obligaci�n de respetar la prescripci�n de equidad, junto con otros requisitos t�cnicos y de procedimiento. "Equidad" es un concepto bien reconocido en derecho internacional y en la interpretaci�n de tratados.104

4.27 Aunque puede ser dif�cil elaborar una definici�n general de "equidad" en abstracto, los fallos judiciales de los Estados Unidos ayudan a ilustrar qu� exige la "equidad" en el contexto de una investigaci�n antidumping. Han reconocido que es "irreal, irrazonable e injusto" que una constataci�n de dumping se base en "un factor ajeno a la voluntad del exportador".105 En otras palabras, fundamentalmente no es equitativo achacar al exportador como prueba de dumping factores ajenos a la voluntad del exportador.

b) El ajuste aplicado al precio de exportaci�n por el impago de un cliente es incompatible con la prescripci�n relativa a la "comparaci�n equitativa" del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping

4.28 Como se ha indicado en la exposici�n de los elementos de hecho, los Estados Unidos penalizaron a la POSCO por el impago de la Compa��a ABC. Concretamente, los Estados Unidos redujeron el precio de exportaci�n de todas las ventas de la POSCO en los Estados Unidos para tener en cuenta el impago de la Compa��a ABC. A rengl�n seguido, compararon los precios aplicados por la POSCO en el mercado interno con el precio de exportaci�n ya reducido, con lo que crearon o inflaron los m�rgenes de dumping.106

4.29 Ese ajuste para tener en cuenta el impago de la Compa��a ABC deneg� a la POSCO el beneficio de una "comparaci�n equitativa" entre el precio de exportaci�n y el valor normal, prescrita en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping , en dos aspectos por lo menos.

  • Primero, seg�n se ha demostrado en la Parte IV.A.1 supra, el impago no constituye una "diferencia que influye en la comparabilidad de los precios" en virtud de la cual se pueda aplicar un ajuste de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2. Al aplicar un ajuste inapropiado al precio de exportaci�n, los Estados Unidos no realizaron una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n con el valor normal. Antes al contrario, compararon el precio de exportaci�n inapropiadamente reducido con el valor normal, lo cual inevitablemente exager� el margen de dumping. En otras palabras, los Estados Unidos compararon cosas dispares.107
     
  • Segundo, el impago de la Compa��a ABC era un factor ajeno a la voluntad de la POSCO. La POSCO no estaba vinculada a la Compa��a ABC, no ten�a conocimiento en el momento en que hizo su venta a la Compa��a ABC de que �sta no fuera a pagar, ni pod�a haber evitado la falta de pago de la Compa��a ABC.108 Tal como han reconocido los tribunales estadounidenses, es "irreal, irrazonable e injusto" que el DOC fundamente de esa manera una constataci�n de dumping en "un factor ajeno a la voluntad del exportador".109

4.30 As� pues, el ajuste aplicado por los Estados Unidos al precio de exportaci�n respecto de todas las ventas de la POSCO en los Estados Unidos, bas�ndose en el impago de la Compa��a ABC, es incompatible con la prescripci�n relativa a la "comparaci�n equitativa" del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping. Por lo tanto, las resultantes medidas antidumping violaron el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping y el art�culo VI del GATT de 1994.

c) Seg�n se ha reconocido en anteriores decisiones de los Estados Unidos, no es equitativo incluir en las comparaciones de precios para calcular m�rgenes de dumping las ventas at�picas realizadas en los Estados Unidos o en el mercado interno

4.31 Como se ha se�alado antes, el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping prescribe expl�citamente que las comparaciones utilizadas por las autoridades administradoras para determinar la existencia de dumping deben ser "equitativas". Este requisito de "equidad" se aplica, naturalmente, a los ajustes de los precios de exportaci�n y del valor normal. Tambi�n se aplica a las ventas que se incluyen en la comparaci�n entre el precio de exportaci�n y el valor normal. Cuando un exportador realiza ventas at�picas en un mercado y la inclusi�n de esas ventas en los c�lculos de dumping va a distorsionar los resultados, la inclusi�n de esas ventas es incompatible con la prescripci�n relativa a la "comparaci�n equitativa" del p�rrafo 4 del art�culo 2. Dicho de otra manera, la "comparaci�n equitativa" que se prescribe en el p�rrafo 4 del art�culo 2 no puede fundamentarse en un c�lculo del precio de exportaci�n o del valor normal que est� distorsionado por la inclusi�n de ventas at�picas.

4.32 Los Estados Unidos han reconocido que la inclusi�n en los c�lculos de dumping de ventas que son "extraordinarias para el mercado en cuesti�n" puede "dar lugar a resultados irracionales o no representativos".110 Por esta raz�n, los Estados Unidos excluyen de ordinario esas ventas de su an�lisis de los precios de exportaci�n y del valor normal, cuando "la inclusi�n de � ventas que son claramente at�picas socavar�an la equidad de la comparaci�n �".111

4.33 Las ventas en los Estados Unidos que el cliente de la POSCO no pag� fueron claramente at�picas. De hecho, los Estados Unidos as� lo han admitido. En las determinaciones preliminares de las chapas y las hojas, los Estados Unidos determinaron que aquellas ventas impagadas hab�an sido "at�picas y no parte de las operaciones comerciales normales de la POSCO".112

4.34 As� pues, la inclusi�n de las ventas a la Compa��a ABC impagadas en el c�lculo del precio de exportaci�n es incompatible con la prescripci�n relativa a la "comparaci�n equitativa" del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping. Por consiguiente, las medidas antidumping resultantes violaron el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping y el art�culo VI del GATT de 1994.

3. El hecho de que los Estados Unidos no siguieran su pr�ctica establecida de excluir de su an�lisis esas ventas at�picas en los Estados Unidos y el hecho de no haber aportado argumentos racionales en justificaci�n del trato que dieron a esas ventas son incompatibles con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 y con el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping

a) El p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 establece "determinadas normas m�nimas de transparencia y equidad procesal" que se ampl�an en los requisitos espec�ficos de procedimiento del Acuerdo Antidumping

4.35 En el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 se dispone que cada Miembro de la OMC "aplicar� � sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas" relativas a derechos y otras restricciones a las importaciones (como las medidas antidumping) "de manera uniforme, imparcial y razonable". A diferencia de la mayor�a de las disposiciones del GATT, que se refieren al contenido de las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas, el art�culo X se centra en la aplicaci�n de esas leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas.

4.36 Las decisiones del �rgano de Apelaci�n muestran que el p�rrafo 3 a) del art�culo X establece "determinadas normas m�nimas de transparencia y equidad procesal" para la aplicaci�n de la legislaci�n comercial.113 Esas normas m�nimas se aplican a "todas las leyes comerciales a que se refiere el p�rrafo 1 del art�culo X"114, independientemente de que tambi�n se apliquen o no otros Acuerdos de la OMC a la administraci�n de determinadas leyes comerciales.115 Como la legislaci�n antidumping entra claramente en el �mbito del p�rrafo 1 del art�culo X, su aplicaci�n debe satisfacer las "normas m�nimas" de equidad establecidas en el p�rrafo 3 a) del art�culo X.116

4.37 Las prescripciones relativas a la debida equidad procesal en las investigaciones antidumping se ampl�an m�s en las prescripciones expl�citas del Acuerdo Antidumping . As�, los p�rrafos 1, 2 y 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping establecen la prescripci�n general de que las autoridades administradoras informar�n a las partes interesadas de "los hechos esenciales" del caso de manera que tengan "amplia oportunidad" para que puedan defender sus intereses. En la misma l�nea, el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping prescribe que se publiquen "las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes" tanto en las determinaciones preliminares como en las definitivas, con inclusi�n de 1) "una explicaci�n completa de las razones que justifican la metodolog�a utilizada en la determinaci�n y comparaci�n del precio de exportaci�n y el valor normal", 2) "toda la informaci�n pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposici�n de medidas definitivas" y 3) "los motivos de la aceptaci�n o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores e importadores �".

b) El trato dado por el DOC a las ventas at�picas en los Estados Unidos no cumpli� con las "normas m�nimas" de equidad procesal establecidas en el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 y el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping

4.38 Como se se�al� en la Exposici�n de los elementos de hecho, los Estados Unidos, en las determinaciones preliminares relativas a las chapas y a las hojas, llegaron a la conclusi�n de que las ventas de la POSCO no pagadas por la Compa��a ABC eran "at�picas y no parte de las operaciones comerciales normales de la POSCO". En consecuencia, los Estados Unidos excluyeron esas ventas de su c�lculo del precio de exportaci�n, actitud consecuente con la pr�ctica anterior de los Estados Unidos.117

4.39 Sin embargo, en las determinaciones definitivas los Estados Unidos invirtieron su posici�n.118 Sus comparaciones definitivas de precios incluyeron las ventas at�picas que el cliente no pag� y por lo tanto arrojaron resultados distorsionados que exageraron los m�rgenes de dumping. Las explicaciones que ofrecieron los Estados Unidos para su cambio de actitud son inconsecuentes y arbitrarias:

  • En el asunto de las chapas los Estados Unidos explicaron que: "Aunque en la determinaci�n preliminar no tuvimos en cuenta las ventas [a la Compa��a ABC], estimamos que esas ventas representan un porcentaje tan elevado de las ventas de la POSCO en los Estados Unidos que no se pueden desechar como anormalidades".119
     
  • En el caso de las hojas, en el que las ventas a la Compa��a ABC fueron relativamente peque�as, los Estados Unidos explicaron que: "Los argumentos de los demandados respecto de la importancia relativa de esas ventas [a la Compa��a ABC] comparadas con el total de las ventas de la POSCO no es pertinente [sic]. Aunque el DOC utiliza un umbral del 5 por ciento respecto a otras cuestiones en investigaciones � no se aplica al presente asunto."120

Como indica la primera de las dos citas, los Estados Unidos basaron expresamente su decisi�n relativa a las chapas en el "gran porcentaje" de las ventas at�picas en comparaci�n con el total de las ventas que se estaban investigando. Pero, al encontrarse con un porcentaje mucho menor de ventas at�picas en el caso de las hojas, los Estados Unidos sostuvieron que el porcentaje de ventas at�picas no era pertinente al caso. Es decir, que los Estados Unidos adoptaron la posici�n de que el porcentaje de ventas at�picas solamente es pertinente cuando ese porcentaje apoya su decisi�n de incluir las ventas at�picas en el an�lisis de dumping. Actitud evidentemente arbitraria.

4.40 La inclusi�n de las ventas impagadas de la POSCO a la Compa��a ABC en el c�lculo del precio de exportaci�n viol� el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 en cuatro aspectos por lo menos:

  • Primero, seg�n han reconocido los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de los Estados Unidos, es "irreal" e "irrazonable" incluir esas ventas at�picas en el calculo de los precios que han de compararse.121
     
  • Segundo, no fue ni "uniforme" ni "razonable" que los Estados Unidos no siguieran sus precedentes en la exclusi�n de datos at�picos de los c�lculos de dumping.
     
  • Tercero, como ya se ha dicho, las explicaciones que adujeron los Estados Unidos para justificar el haberse desviado de su pr�ctica establecida fueron esencialmente inconsecuentes y por ende inherentemente irrazonables.
  • Por �ltimo, tras haber constatado que las ventas impagadas hab�an sido "at�picas y no parte de las operaciones comerciales normales de la POSCO" y que su inclusi�n distorsionar�a el c�lculo del margen de dumping, no fue razonable que los Estados Unidos invirtieran aquella decisi�n cuando no exist�a prueba ni argumento alguno que justificara ese cambio.
     
  • La inclusi�n en los c�lculos de dumping de las ventas at�picas en los Estados Unidos que el cliente no pag� es, por consiguiente, incompatible con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994, en el que se dispone que cada Miembro de la OMC "aplicar� � sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas" relativas a derechos y otras restricciones a las importaciones (como las medidas antidumping) "de manera uniforme, imparcial y razonable".122

4.41 Adem�s, al ofrecer explicaciones internamente contradictorias acerca de la pertinencia del porcentaje de ventas impagadas para sus decisiones definitivas de que aquellas ventas no hab�an sido at�picas, los Estados Unidos no proporcionaron una explicaci�n adecuada de los motivos de sus decisiones, en violaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping.123

4.42 En consecuencia, las medidas antidumping impuestas por los Estados Unidos violan el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping y el art�culo VI del GATT de 1994.


96 V�anse p�rrafos 3.30 a 3.36 supra.

97 V�anse p�rrafos 3.37 a 3.39 supra.

98 La alternativa a la comparaci�n de precios prevista en el art�culo VI y en el Acuerdo Antidumping, que permite comparar el precio de exportaci�n con el costo de producci�n cuando no se pueden emplear precios del mercado interno o de pa�ses terceros, no se discute en los asuntos de las chapas y de las hojas.

99 V�ase Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, p�gina 24 ("El int�rprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga in�tiles o redundantes cl�usulas o p�rrafos enteros de un tratado").

100 V�anse p�rrafos 3.30 a 3.39 supra.

101 Los Estados Unidos admitieron, en sus Determinaciones definitivas, que "en el momento en que se realizaron [las ventas], la POSCO no sab�a que el cliente se declarar�a en quiebra". Determinaci�n definitiva sobre las chapas, Prueba documental 11 de Corea, p�gina 15449; Determinaci�n definitiva sobre las hojas, Prueba documental 24 de Corea, p�ginas 30673-74.

102 Esta conclusi�n queda reforzada por un examen de los ajustes que se enumeran espec�ficamente en el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 y en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping . Todas las "diferencias" respecto de las cuales se permiten ajustes en virtud de aquellas disposiciones (es decir, las condiciones de venta, las de tributaci�n, los niveles comerciales, las cantidades y las caracter�sticas f�sicas) son "diferencias" que el vendedor conocer�a en el momento en que concert� sus contratos de venta y estableci� sus precios. De acuerdo con la doctrina de ejusdem generis -que dispone que las "palabras generales que siguen a � palabras especiales est�n limitadas al g�nero indicado por las palabras especiales"- la frase que permite ajustes por "otras diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios" debe limitarse tambi�n a "diferencias" de las que el vendedor tendr�a conocimiento en el momento en que concert� sus acuerdos de venta y fij� sus precios. V�ase Ian Brownlie, Principles of Public International Law, 634 (quinta edici�n, 1998).

103 V�ase p�rrafo 3.39 supra.

104 Para dar cuerpo a la prescripci�n de equidad del Acuerdo Antidumping hemos anexado, como Prueba documental 54 de Corea, un memor�ndum preparado por el Profesor Thomas M. Franck, titular de la c�tedra Murry and Ida Becker en la Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva York y Presidente de la American Society of International Law (el "Memor�ndum Franck"). El Profesor Franck es un reconocido especialista en derecho e instituciones internacionales y autor de un reciente tratado titulado Fairness in International Law and Institutions. Para informaci�n del Grupo Especial, se adjunta el curriculum vitae del Profesor Franck como Prueba documental 55 de Corea.

El Memor�ndum Franck examina numerosos instrumentos jur�dicos contempor�neos que utilizan la palabra "equitativo" u otras an�logas. Llega a la conclusi�n de que el concepto de equidad est� "bien establecido en la legislaci�n y la jurisprudencia internacionales" y que su inclusi�n en un tratado significa que las partes tienen el prop�sito de que el texto se interprete, por las propias partes y por tribunales de soluci�n de controversias, de manera que en todos los casos se logre un resultado equitativo.

El Memor�ndum Franck trata espec�ficamente de la responsabilidad de un grupo especial de la OMC para decidir si la comparaci�n de precios en una investigaci�n antidumping ha sido "equitativa", y no simplemente en determinar si la investigaci�n se ha ajustado t�cnicamente a otros aspectos del Acuerdo Antidumping , y considera que esa es la responsabilidad "m�s fundamental" del grupo especial:

Al adherirse a un tratado en el que se utiliza una expresi�n como "comparaci�n equitativa", los Miembros de la OMC han incorporado "el tema de la equidad" en la evaluaci�n de las medidas antidumping y debe entenderse que ten�an la intenci�n de que el mecanismo de soluci�n de diferencias de la OMC elaborara, caso por caso, par�metros y normas razonables mediante los cuales determinar en casos similares los factores o normas aplicables en virtud de los cuales se pueda medir la "equidad de una comparaci�n". As�, al prescribir que la comparaci�n de precios en una investigaci�n antidumping debe ser 'equitativa', el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping de la OMC dispone que un grupo especial de la OMC determine no s�lo si las medidas antidumping de caso son resultado de una investigaci�n antidumping que satisface las prescripciones sustantivas y de procedimiento enunciadas en otros lugares del mismo Acuerdo (inclusive las que figuran en otros lugares del p�rrafo 4 del art�culo 2), sino tambi�n -y m�s fundamentalmente- que determine si la comparaci�n entre el precio de exportaci�n y el valor normal ha sido 'equitativa'. (Sin cursivas en el original.)

Memor�ndum Franck, Prueba documental 54 de Corea, p�ginas 1-2.

105 Melamine Chemicals v. United States, 732 F.2d 924, 933 (Fed. Cir. 1984) (Prueba documental 56 de Corea) (sin cursivas en el original).

106 V�ase p�rrafo 3.39 supra.

107 No deber�a sorprender que una violaci�n de las prescripciones del p�rrafo 4 del art�culo 2 sobre ajustes represente tambi�n una violaci�n de la prescripci�n relativa a la "comparaci�n equitativa" del mismo p�rrafo. De hecho, cabe considerar la prescripci�n sobre ajustes como un apartado de la relativa a la "comparaci�n equitativa".

108 V�anse p�rrafos 3.30 a 3.36 supra.

109 Melamine Chemicals v. United States, Prueba documental 56 de Corea, p�gina 933 (sin cursivas en el original).

110 Declaraci�n de Acci�n Administrativa relativa a los Acuerdos de la Ronda Uruguay, Prueba documental 34 de Corea, p�gina 164.

111 La legislaci�n antidumping de los Estados Unidos ordena espec�ficamente al DOC que excluya de su c�lculo del valor normal todas las ventas en el mercado interno que "no est�n incluidas en el curso de operaciones comerciales normales". No existe en la legislaci�n de los Estados Unidos una disposici�n expl�cita que ordene al DOC excluir esas ventas del c�lculo del precio de exportaci�n. No obstante, el Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos ha afirmado que el DOC "est� facultado para no tener en cuenta ciertos datos de precios de los Estados Unidos si 'la inclusi�n de ciertas ventas que son claramente at�picas van a socavar la equidad de la comparaci�n entre las ventas en el extranjero y las ventas en los Estados Unidos" Chang Tieh Industry Co., Ltd. v. United States, Prueba documental 35 de Corea, p�gina 145, citando el caso Ipsco, Inc. v. United States, 714 F. Supp. 1211, 1217 (Tribunal de Comercio Internacional, 1989). V�ase tambi�n Asociaci�n Colombiana de Exportadores v. United States, Prueba documental 36 de Corea, p�gina 1126.

De conformidad con este principio, el DOC, por lo menos en un caso, ha excluido de su an�lisis las ventas en los Estados Unidos que nunca se cobraron por haber hecho quiebra el cliente, bas�ndose en que las ventas no eran "representativas". V�ase Neoprene Laminate from Taiwan, Prueba documental 37 de Corea, p�gina 37194.

112 Memor�ndum de an�lisis preliminar sobre las chapas, Prueba documental 5 de Corea, p�gina 3; Determinaci�n preliminar sobre las hojas, Prueba documental 16 de Corea, p�gina 140.

113 Estados Unidos - Prohibici�n de las importaciones de determinados camarones y productos del camar�n, informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS58/AB/R, adoptado el 25 de febrero de 1995, p�rrafo 183 (en donde sostiene que los Estados Unidos no cumplieron las "normas m�nimas" establecidas en el p�rrafo 3 a) del art�culo X en la aplicaci�n de sus restricciones sobre determinadas importaciones de camarones).

V�ase Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algod�n y fibras sint�ticas o artificiales, informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS24/AB/R, adoptado el 25 de febrero de 1997, p�gina 25 (Cabe considerar que el p�rrafo 2 del art�culo X del Acuerdo General recoge un principio de fundamental importancia �. Se trata del principio de pol�tica general conocido generalmente como principio de transparencia, que evidentemente abarca una dimensi�n relacionada con las debidas garant�as del procedimiento.") (Sin cursivas en el original.) Se�alamos que, aunque el �rgano de Apelaci�n se refer�a al p�rrafo 2 del art�culo X, observ� que la "dimensi�n relacionada con las debidas garant�as del procedimiento" era todav�a m�s importante en el contexto del p�rrafo 3 a) del art�culo X.

114 El p�rrafo 1 del art�culo X del GATT de 1994 dispone que se publiquen r�pidamente, entre otras, "[l]as leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicaci�n general que cualquier [Miembro] haya puesto en vigor y que se refieran a � los tipos de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a las prescripciones, restricciones o prohibiciones de importaci�n � o a la venta, la distribuci�n � de dichos productos".

115 Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos, informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS27/AB/R, AB-1997-3, p�rrafos 203-204 (9 de septiembre de 1997) ("Bananos III") (donde se sostiene que el apartado a) del p�rrafo 3 del art�culo X se aplica al tr�mite de las licencias de importaci�n, pese a la existencia del Acuerdo sobre Licencias de la OMC, aunque el Grupo Especial deber�a haber aplicado en primer lugar el acuerdo m�s espec�fico) (sin cursivas en el original).

116 V�ase id. (en donde se considera "a efectos pr�cticos, intercambiables" las prescripciones del p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT con las prescripciones del p�rrafo 3 del art�culo 1 del Acuerdo sobre Licencias en lo que se refiere a que las medidas "se aplicar�n de manera neutral y se administrar�n justa y equitativamente") (sin cursivas en el original).

117 V�anse p�rrafos 3.35 y 3.36 supra.

118 Determinaci�n definitiva sobre las chapas, Prueba documental 11 de Corea, p�ginas 15447-49; Determinaci�n definitiva sobre las hojas, Prueba documental 24 de Corea, p�ginas 30671-74.

119 Determinaci�n definitiva sobre las chapas, Prueba documental 11 de Corea, p�gina 15449.

120 Determinaci�n definitiva sobre las hojas, Prueba documental 24 de Corea, p�gina 30674.

121 V�ase p�rrafo 3.36 supra.

122 GATT de 1994, p�rrafo 3 a) del art�culo X. Se debe se�alar que el hecho de que el DOC no proporcionara una explicaci�n razonada de su desviaci�n de sus propios precedentes es tambi�n incompatible con principios fundamentales del derecho administrativo estadounidense. V�ase Kenneth C. Davis y Richard J. Pierce, Jr., 2 Administrative Law Treatise, p�gina 206 (tercera edici�n, 1994) (Prueba documental 57 de Corea).

123 V�ase Derechos antidumping aplicados por Corea a las importaciones de resinas poliacet�licas procedentes de los Estados Unidos, informe del Grupo Especial, ADP/92, adoptado el 27 de abril de 1993, p�rrafos 222-224 (en donde se constat� que las autoridades investigadoras no proporcionaron una "declaraci�n adecuada de las razones" de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 8 del C�digo Antidumping de la Ronda de Tokio [predecesor del p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping ], ya que la declaraci�n era "internamente contradictoria").


Continuaci�n: B. Los Estados Unidos modificaron de manera no equitativa su metodolog�a para calcular los m�rgenes de dumping, supuestamente para tener en cuenta la depreciaci�n del won Coreano, en violaci�n de los p�rrafos 4, 4.1 y 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping

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