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ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
(Continuaci�n)
4.6 Como se ha se�alado en la Exposici�n de los elementos de hecho, durante el
per�odo objeto de la investigaci�n la POSCO realiz� varias ventas de chapas y de
hojas a un cliente de los Estados Unidos (mencionado como Compa��a ABC) que
posteriormente se declar� en quiebra. En las determinaciones preliminares
relativas a las chapas y a las hojas, los Estados Unidos excluyeron esas ventas
at�picas de su c�lculo del precio de exportaci�n (y por ende de la comparaci�n
entre el precio de exportaci�n y el valor normal).96
4.7 No obstante, en las determinaciones definitivas los Estados Unidos
invirtieron su posici�n. Declararon que las sumas que la Compa��a ABC adeudaba a
la POSCO eran "cr�ditos fallidos" y que el costo de esa "deuda incobrable" deb�a
tratarse como una "p�rdida por concepto de venta directa" y deducida como ajuste
de los precios de las ventas de la POSCO en los Estados Unidos. Ese ajuste
increment� la diferencia entre el precio de exportaci�n y el valor normal, con
lo que se incrementaron los m�rgenes de dumping constatados por los Estados
Unidos.97
4.8 En esencia, se trata de que los Estados Unidos penalizaron a la POSCO por un
acontecimiento ocurrido con posterioridad a las ventas de la POSCO, que era
ajeno a la voluntad de la POSCO y del cual la POSCO no ten�a conocimiento (ni
pod�a haberlo tenido) en el momento en que realiz� sus ventas y fij� sus
precios. Como se expone m�s adelante, esa metodolog�a es incompatible con las
prescripciones que rigen el c�lculo de los m�rgenes de dumping en virtud de los
Acuerdos de la OMC y adem�s no es equitativa. Concretamente, el trato dado por
los Estados Unidos a la falta de pago de un cliente estadounidense es
incompatible con:
a) la prescripci�n de que se deber�n tener debidamente en cuenta "las
diferencias � que influyan en la comparabilidad de los precios" que figura en el
p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 y en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del
Acuerdo Antidumping (Parte IV.A1 infra );
b) la prescripci�n relativa a una "comparaci�n equitativa" entre el precio de
exportaci�n y el valor normal, enunciada en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del
Acuerdo Antidumping (Parte IV.A.2 infra ); y
c) la prescripci�n relativa a una aplicaci�n "uniforme, imparcial y razonable"
de las leyes antidumping, enunciada en el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT
de 1994 y las prescripciones de procedimiento conexas del art�culo 12 del
Acuerdo Antidumping (Parte IV.A.3 infra ).
4.9 Ahora bien, antes de examinar esas prescripciones espec�ficas, es importante
hacer referencia a las consecuencias de permitir el enfoque adoptado por los
Estados Unidos en los asuntos de las chapas y las hojas. Ese enfoque har�a
imposible para un exportador evitar el riesgo de una determinaci�n de dumping.
Independientemente de las pol�ticas de precios del exportador, existir�a siempre
el peligro de que acontecimientos ulteriores, totalmente ajenos a la voluntad
del exportador, dieran lugar a constataciones de dumping. Supongamos, por
ejemplo, que un exportador vende su mercanc�a en los Estados Unidos y en su
mercado interno exactamente al mismo precio y exactamente en las mismas
condiciones. Evidentemente, no habr�a "diferencia de precio" en el sentido del
art�culo VI del GATT de 1994. No obstante, si se da el caso de que uno de los
clientes del exportador en los Estados Unidos quiebra con posterioridad a la
venta, de acuerdo con la metodolog�a aplicada en los asuntos de las chapas y las
hojas, los Estados Unidos constatar�an que todas las ventas en los Estados
Unidos se habr�an realizado en condiciones de dumping y en consecuencia
impondr�an medidas antidumping a todas las ventas del exportador en los Estados
Unidos. Ese resultado no puede ser compatible con el objeto y fin del art�culo
VI del GATT de 1994 ni con el Acuerdo Antidumping .
a) El p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 y el p�rrafo 4 del art�culo 2
del Acuerdo Antidumping solamente permiten ajustes de precios para tener en
cuenta "diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios"
4.10 El art�culo VI del GATT de 1994, que autoriza a los Miembros de la OMC a
imponer derechos antidumping en ciertas circunstancias, dispone que la
existencia de ventas "a un precio inferior a su valor normal" (o "dumping") se
determinar� normalmente mediante una comparaci�n entre el precio de exportaci�n
y el precio comparable en el pa�s exportador (o "mercado interno"). As�, el
p�rrafo 1 del art�culo VI dice que:
[u]n producto exportado de un pa�s a otro debe ser considerado como introducido
en el mercado de un pa�s importador a un precio inferior a su valor normal, si
su precio es � menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales
normales, de un producto similar destinado al consumo en el pa�s exportador � Se
deber�n tener debidamente en cuenta, en cada caso, las diferencias en las
condiciones de venta, las de tributaci�n y aquellas otras que influyan en la
comparabilidad de los precios. (Sin cursivas en el original.)
Como indica esa cita, el c�lculo del margen de dumping se debe centrar
normalmente en una comparaci�n entre los precios.98 Si el precio de exportaci�n es
inferior al precio comparable en el mercado interno, el exportador est� haciendo
dumping. En cambio, si el precio de exportaci�n es superior o igual al precio
comparable del mercado interno, no existe dumping.
4.11 Por consiguiente, la comparaci�n de precios es la clave para determinar
debidamente la existencia de dumping a tenor del GATT de 1994. En reconocimiento
de la importancia fundamental de la comparaci�n de precios, el GATT de 1994
expresamente limita los ajustes que se pueden hacer en los precios utilizados en
la comparaci�n a los ajustes que reflejen "diferencias que influyan en la
comparabilidad de los precios".
4.12 El marco b�sico adoptado por el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994
se ha mantenido en el Acuerdo Antidumping . As�, el p�rrafo 1 del art�culo 2 del
Acuerdo Antidumping confirma que la clave de una investigaci�n antidumping es la
comparaci�n de los precios en el pa�s importador con los precios en el mercado
interno del pa�s exportador:
A los efectos del presente Acuerdo, se considerar� que un producto es objeto de
dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro pa�s a un precio
inferior a su valor normal, cuando su precio de exportaci�n al exportarse de un
pa�s a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones
comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el pa�s
exportador. (Sin cursivas en el original.)
Adem�s, el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping confirma que a los
fines de una comparaci�n equitativa solamente se podr�n introducir ajustes para
tener en cuenta diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. A
ese respecto, el p�rrafo 4 del art�culo 2 dispone que:
Se realizar� una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el
valor normal � Se tendr�n debidamente en cuenta en cada caso, seg�n sus
circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad
de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de
tributaci�n, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en
las caracter�sticas f�sicas, y cualesquiera otras diferencias de las que tambi�n
se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios � (Se omite la
nota a pie de p�gina; sin cursivas en el original.)
4.13 De conformidad con esas disposiciones, la investigaci�n antidumping se debe
centrar en los precios del exportador. Ahora bien, los ajustes de los precios
del exportador se permiten si se refieren a diferencias en los factores que
influyen en esos precios, y solamente en ese caso.
4.14 Como se ha se�alado, el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 permite
espec�ficamente ajustes por "diferencias en las condiciones de venta" y por
diferencias "de tributaci�n" y tambi�n permite espec�ficamente ajustes por
diferencias "en los niveles comerciales, en las cantidades y en las
caracter�sticas f�sicas". Tras haber enumerado los factores que puede
considerarse que afectan a la comparabilidad de los precios, el p�rrafo 1 del
art�culo VI del GATT contiene una �ltima frase que autoriza ajustes por "otras
diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios". El p�rrafo 4 del
art�culo 2 del Acuerdo Antidumping contiene una �ltima frase an�loga: autoriza
ajustes solamente para tener en cuenta "otras diferencias de las que tambi�n se
demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios".
4.15 Es significativo se�alar que una comparaci�n de los textos del p�rrafo 1
del art�culo VI del GATT de 1994 y del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo
Antidumping muestra que el Acuerdo Antidumping contiene una prescripci�n que no
exist�a en el GATT original, a saber, la de que los factores que no est�n
expresamente enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 2 no s�lo deben "influir en
la comparabilidad de los precios" sino que adem�s "se debe demostrar" que
influyen. Toda interpretaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 que no tenga en
cuenta las palabras "de las que tambi�n se demuestre" incumplir� la norma seg�n
la cual no se pueden interpretar los Acuerdos de la OMC de manera que resulten
superfluas cualesquiera palabras.99
4.16 Por consiguiente, en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo
Antidumping, una autoridad administradora no podr� hacer ajustes para tener en
cuenta "otras diferencias" (es decir, diferencias aparte de las enumeradas en el
p�rrafo 4 del art�culo 2) a menos que previamente "se demuestre" que esas "otras
diferencias" influyen en la comparabilidad de los precios.
b) El impago por parte de un cliente no es una "diferencia que influya en la
comparabilidad de los precios" para la que se permita un ajuste de conformidad
con el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT y el p�rrafo 4 del art�culo 2 del
Acuerdo Antidumping
4.17 Como ya se ha se�alado, la Compa��a ABC no pag� a la POSCO los env�os de
chapas y de hojas y, en el curso de las investigaciones antidumping, los Estados
Unidos ajustaron el precio de exportaci�n de las ventas de la POSCO en los
Estados Unidos para tener en cuenta aquel impago.100 El impago de la Compa��a ABC
no entra en ninguna de las categor�as de diferencias para las que se permiten
espec�ficamente ajustes de acuerdo con el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de
1994 o el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping . El impago
evidentemente no constituye una diferencia en i) las condiciones de venta, ii)
en las de tributaci�n, iii) en las de los niveles comerciales, iv) en las
cantidades, ni v) en las caracter�sticas f�sicas.
4.18 En consecuencia, el ajuste por el mencionado impago solamente se podr�a
justificar si el impago se inscribiera en "cualesquiera otras diferencias [] que
influyen en la comparabilidad de los precios". Ahora bien, en el presente caso
no tiene fundamento una justificaci�n de esa naturaleza.
4.19 Por consiguiente, el ajuste aplicado por los Estados Unidos al precio de
exportaci�n para tener en cuenta la falta de pago de la Compa��a ABC a la POSCO
es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 y con el
p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping . Las resultantes medidas
antidumping violan el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping y el art�culo VI del
GATT de 1994.
c) El impago por parte de un cliente no es una "diferencia que influya en la
comparabilidad de los precios" en virtud de la cual se puedan aplicar ajustes a
los precios de otras ventas a otros clientes que s� han pagado
4.20 Como se ha expuesto anteriormente, fue improcedente que los Estados Unidos
aplicaran ajuste alguno para tener en cuenta el impago de la Compa��a ABC a la
POSCO, porque un impago no es una "diferencia que influye en la comparabilidad
de los precios" respecto de las cuales se permiten ajustes en virtud del p�rrafo
1 del art�culo VI del GATT de 1994 y del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo
Antidumping. Pero si, por alguna casualidad, el Grupo Especial llegara a la
conclusi�n de que el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 y el p�rrafo 4
del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping permiten que las autoridades
investigadoras apliquen un ajuste para tener en cuenta el impago de un cliente,
la manera en que los Estados Unidos aplicaron el ajuste en los asuntos de las
chapas y las hojas tendr�a que considerarse, no obstante, incompatible con las
prescripciones del p�rrafo 1 del art�culo VI y del p�rrafo 4 del art�culo 2.
4.21 Los Estados Unidos no limitaron su ajuste a las ventas impagadas por la
Compa��a ABC, sino que asignaron el costo de aquellas ventas impagadas a todas
las ventas de la POSCO a todos sus clientes estadounidenses durante el per�odo
objeto de la investigaci�n, para luego deducir la suma asignada del precio de
venta a todas y cada una de las ventas en los Estados Unidos como ajuste del
precio de exportaci�n. En otras palabras, que la p�rdida por el impago de la
Compa��a ABC se dedujo de los precios de todas las ventas de la POSCO en los
Estados Unidos, incluidas las ventas a otros clientes que hab�an pagado sus
respectivas compras. A consecuencia de ello se redujeron los precios de
exportaci�n de todas las ventas de la POSCO en los Estados Unidos y al tiempo se
incrementaron los m�rgenes de dumping (que constituyen la diferencia entre el
"valor normal" y el precio de exportaci�n ajustado) de todas las ventas en los
Estados Unidos.103
4.22 Suponiendo que se pudiera considerar el impago de un cliente como
"diferencia que influye en la comparabilidad de los precios", el ajuste tendr�a
que haberse limitado a las ventas concretas respecto de las cuales el impago
influy� en la comparabilidad de los precios. El ajuste general aplicado a todas
las ventas de exportaci�n (incluidas las hechas a clientes que saldaron sus
cuentas) no puede ser compatible con las prescripciones del p�rrafo 1 del
art�culo VI del GATT de 1994 ni con el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo
Antidumping por las razones siguientes:
4.23 El hecho de que la Compa��a ABC no pagase sus compras a la POSCO no afect�
-y no se "demostr�" que afectase- a la comparabilidad de los precios de las
ventas de la POSCO a otros clientes estadounidenses que pagaron. Por
consiguiente, los ajustes aplicados por la POSCO relativos al impago por la
Compa��a ABC no estaban permitidos por el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de
1994 ni por el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping . En
consecuencia, los derechos antidumping resultantes violan el art�culo 1 del
Acuerdo Antidumping y el art�culo VI del GATT de 1994.
4.24 Como ya se ha se�alado, los ajustes que los Estados Unidos aplicaron para
tener en cuenta el impago de la Compa��a ABC no son compatibles con las normas
t�cnicas del GATT de 1994 ni con el Acuerdo Antidumping . Pero, adem�s, el trato
que dieron los Estados Unidos a esas ventas adolece de otra falla fundamental, a
saber, que no es equitativo. En esencia, los Estados Unidos penalizaron a la
POSCO por un hecho -la quiebra de un cliente despu�s de las ventas de la POSCO a
ese cliente- que era totalmente ajeno a la voluntad de la POSCO. Una
consecuencia tan injusta no puede conjugarse con las prescripciones del GATT de
1994 aplicadas por el Acuerdo Antidumping .
a) El p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping prescribe que la
comparaci�n del precio de exportaci�n con el valor normal, que es la base de
cualquier constataci�n de dumping, debe ser "equitativa"
4.25 El Acuerdo Antidumping prescribe expl�citamente que las comparaciones de
precios utilizadas por las autoridades administradoras para determinar la
existencia de dumping deben ser "equitativas". Concretamente, el p�rrafo 4 del
art�culo 2 del Acuerdo dispone expl�citamente que: "Se realizar� una comparaci�n
equitativa entre el precio de exportaci�n y el valor normal."
4.26 La prescripci�n de equidad del p�rrafo 4 del art�culo 2 impone importantes
disciplinas sustantivas al empleo de medidas antidumping. El Acuerdo Antidumping
impone a las autoridades administradoras la obligaci�n de respetar la
prescripci�n de equidad, junto con otros requisitos t�cnicos y de procedimiento.
"Equidad" es un concepto bien reconocido en derecho internacional y en la
interpretaci�n de tratados.104
4.27 Aunque puede ser dif�cil elaborar una definici�n general de "equidad" en
abstracto, los fallos judiciales de los Estados Unidos ayudan a ilustrar qu�
exige la "equidad" en el contexto de una investigaci�n antidumping. Han
reconocido que es "irreal, irrazonable e injusto" que una constataci�n de
dumping se base en "un factor ajeno a la voluntad del exportador".105 En otras
palabras, fundamentalmente no es equitativo achacar al exportador como prueba de
dumping factores ajenos a la voluntad del exportador.
b) El ajuste aplicado al precio de exportaci�n por el impago de un cliente es
incompatible con la prescripci�n relativa a la "comparaci�n equitativa" del
p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping
4.28 Como se ha indicado en la exposici�n de los elementos de hecho, los Estados
Unidos penalizaron a la POSCO por el impago de la Compa��a ABC. Concretamente,
los Estados Unidos redujeron el precio de exportaci�n de todas las ventas de la
POSCO en los Estados Unidos para tener en cuenta el impago de la Compa��a ABC. A
rengl�n seguido, compararon los precios aplicados por la POSCO en el mercado
interno con el precio de exportaci�n ya reducido, con lo que crearon o inflaron
los m�rgenes de dumping.106
4.29 Ese ajuste para tener en cuenta el impago de la Compa��a ABC deneg� a la
POSCO el beneficio de una "comparaci�n equitativa" entre el precio de
exportaci�n y el valor normal, prescrita en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del
Acuerdo Antidumping , en dos aspectos por lo menos.
4.30 As� pues, el ajuste aplicado por los Estados Unidos al precio de
exportaci�n respecto de todas las ventas de la POSCO en los Estados Unidos,
bas�ndose en el impago de la Compa��a ABC, es incompatible con la prescripci�n
relativa a la "comparaci�n equitativa" del p�rrafo 4 del art�culo 2 del
Acuerdo
Antidumping. Por lo tanto, las resultantes medidas antidumping violaron el
art�culo 1 del Acuerdo Antidumping y el art�culo VI del GATT de 1994.
c) Seg�n se ha reconocido en anteriores decisiones de los Estados Unidos, no es
equitativo incluir en las comparaciones de precios para calcular m�rgenes de
dumping las ventas at�picas realizadas en los Estados Unidos o en el mercado
interno
4.31 Como se ha se�alado antes, el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo
Antidumping prescribe expl�citamente que las comparaciones utilizadas por las
autoridades administradoras para determinar la existencia de dumping deben ser
"equitativas". Este requisito de "equidad" se aplica, naturalmente, a los
ajustes de los precios de exportaci�n y del valor normal. Tambi�n se aplica a
las ventas que se incluyen en la comparaci�n entre el precio de exportaci�n y el
valor normal. Cuando un exportador realiza ventas at�picas en un mercado y la
inclusi�n de esas ventas en los c�lculos de dumping va a distorsionar los
resultados, la inclusi�n de esas ventas es incompatible con la prescripci�n
relativa a la "comparaci�n equitativa" del p�rrafo 4 del art�culo 2. Dicho de
otra manera, la "comparaci�n equitativa" que se prescribe en el p�rrafo 4 del
art�culo 2 no puede fundamentarse en un c�lculo del precio de exportaci�n o del
valor normal que est� distorsionado por la inclusi�n de ventas at�picas.
4.32 Los Estados Unidos han reconocido que la inclusi�n en los c�lculos de
dumping de ventas que son "extraordinarias para el mercado en cuesti�n" puede
"dar lugar a resultados irracionales o no representativos".110 Por esta raz�n, los
Estados Unidos excluyen de ordinario esas ventas de su an�lisis de los precios
de exportaci�n y del valor normal, cuando "la inclusi�n de � ventas que son
claramente at�picas socavar�an la equidad de la comparaci�n �".111
4.33 Las ventas en los Estados Unidos que el cliente de la POSCO no pag� fueron
claramente at�picas. De hecho, los Estados Unidos as� lo han admitido. En las
determinaciones preliminares de las chapas y las hojas, los Estados Unidos
determinaron que aquellas ventas impagadas hab�an sido "at�picas y no parte de
las operaciones comerciales normales de la POSCO".112
4.34 As� pues, la inclusi�n de las ventas a la Compa��a ABC impagadas en el
c�lculo del precio de exportaci�n es incompatible con la prescripci�n relativa a
la "comparaci�n equitativa" del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo
Antidumping. Por consiguiente, las medidas antidumping resultantes violaron el
art�culo 1 del Acuerdo Antidumping y el art�culo VI del GATT de 1994.
3. El hecho de que los Estados Unidos no siguieran su pr�ctica establecida de
excluir de su an�lisis esas ventas at�picas en los Estados Unidos
y el hecho de
no haber aportado argumentos racionales en justificaci�n del trato que dieron a
esas ventas son incompatibles con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT
de
1994 y con el p�rrafo 2 del art�culo 12 del
Acuerdo Antidumping
a) El p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 establece "determinadas
normas m�nimas de transparencia y equidad procesal" que se ampl�an en los
requisitos espec�ficos de procedimiento del Acuerdo Antidumping
4.35 En el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 se dispone que cada
Miembro de la OMC "aplicar� � sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas" relativas a derechos y otras restricciones a las
importaciones (como las medidas antidumping) "de manera uniforme, imparcial y
razonable". A diferencia de la mayor�a de las disposiciones del GATT, que se
refieren al contenido de las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas, el art�culo X se centra en la aplicaci�n de esas
leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas.
4.36 Las decisiones del �rgano de Apelaci�n muestran que el p�rrafo 3 a) del
art�culo X establece "determinadas normas m�nimas de transparencia y equidad
procesal" para la aplicaci�n de la legislaci�n comercial.113 Esas normas m�nimas se
aplican a "todas las leyes comerciales a que se refiere el p�rrafo 1 del
art�culo X"114, independientemente de que tambi�n se apliquen o no otros Acuerdos
de la OMC a la administraci�n de determinadas leyes comerciales.115 Como la
legislaci�n antidumping entra claramente en el �mbito del p�rrafo 1 del art�culo
X, su aplicaci�n debe satisfacer las "normas m�nimas" de equidad establecidas en
el p�rrafo 3 a) del art�culo X.116
4.37 Las prescripciones relativas a la debida equidad procesal en las
investigaciones antidumping se ampl�an m�s en las prescripciones expl�citas del
Acuerdo Antidumping . As�, los p�rrafos 1, 2 y 9 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping establecen la prescripci�n general de que las autoridades
administradoras informar�n a las partes interesadas de "los hechos esenciales"
del caso de manera que tengan "amplia oportunidad" para que puedan defender sus
intereses. En la misma l�nea, el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo
Antidumping prescribe que se publiquen "las constataciones y conclusiones a que
se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la
autoridad investigadora considere pertinentes" tanto en las determinaciones
preliminares como en las definitivas, con inclusi�n de 1) "una explicaci�n
completa de las razones que justifican la metodolog�a utilizada en la
determinaci�n y comparaci�n del precio de exportaci�n y el valor normal", 2)
"toda la informaci�n pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las
razones que hayan llevado a la imposici�n de medidas definitivas" y 3) "los
motivos de la aceptaci�n o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes
de los exportadores e importadores �".
b) El trato dado por el DOC a las ventas at�picas en los Estados Unidos no
cumpli� con las "normas m�nimas" de equidad procesal establecidas en el p�rrafo
3 a) del art�culo X del GATT de 1994 y el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo
Antidumping
4.38 Como se se�al� en la Exposici�n de los elementos de hecho, los Estados
Unidos, en las determinaciones preliminares relativas a las chapas y a las
hojas, llegaron a la conclusi�n de que las ventas de la POSCO no pagadas por la
Compa��a ABC eran "at�picas y no parte de las operaciones comerciales normales
de la POSCO". En consecuencia, los Estados Unidos excluyeron esas ventas de su
c�lculo del precio de exportaci�n, actitud consecuente con la pr�ctica anterior
de los Estados Unidos.117
4.39 Sin embargo, en las determinaciones definitivas los Estados Unidos
invirtieron su posici�n.118 Sus comparaciones definitivas de precios incluyeron las
ventas at�picas que el cliente no pag� y por lo tanto arrojaron resultados
distorsionados que exageraron los m�rgenes de dumping. Las explicaciones que
ofrecieron los Estados Unidos para su cambio de actitud son inconsecuentes y
arbitrarias:
Como indica la primera de las dos citas, los Estados Unidos basaron expresamente
su decisi�n relativa a las chapas en el "gran porcentaje" de las ventas at�picas
en comparaci�n con el total de las ventas que se estaban investigando. Pero, al
encontrarse con un porcentaje mucho menor de ventas at�picas en el caso de las
hojas, los Estados Unidos sostuvieron que el porcentaje de ventas at�picas no
era pertinente al caso. Es decir, que los Estados Unidos adoptaron la posici�n
de que el porcentaje de ventas at�picas solamente es pertinente cuando ese
porcentaje apoya su decisi�n de incluir las ventas at�picas en el an�lisis de
dumping. Actitud evidentemente arbitraria.
4.40 La inclusi�n de las ventas impagadas de la POSCO a la Compa��a ABC en el
c�lculo del precio de exportaci�n viol� el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT
de 1994 en cuatro aspectos por lo menos:
4.41 Adem�s, al ofrecer explicaciones internamente contradictorias acerca de la
pertinencia del porcentaje de ventas impagadas para sus decisiones definitivas
de que aquellas ventas no hab�an sido at�picas, los Estados Unidos no
proporcionaron una explicaci�n adecuada de los motivos de sus decisiones, en
violaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping.123
4.42 En consecuencia, las medidas antidumping impuestas por los Estados Unidos
violan el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping y el art�culo VI del GATT de 1994.
96
V�anse p�rrafos 3.30 a 3.36 supra.
97
V�anse p�rrafos 3.37 a 3.39 supra.
98
La alternativa a la comparaci�n de precios prevista en el
art�culo VI y en el Acuerdo Antidumping, que permite comparar el precio
de exportaci�n con el costo de producci�n cuando no se pueden emplear precios
del mercado interno o de pa�ses terceros, no se discute en los asuntos de las
chapas y de las hojas.
99
V�ase Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada
y convencional, informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20
de mayo de 1996, p�gina 24 ("El int�rprete no tiene libertad para adoptar una
lectura que haga in�tiles o redundantes cl�usulas o p�rrafos enteros de un
tratado").
100
V�anse p�rrafos 3.30 a 3.39 supra.
101
Los Estados Unidos admitieron, en sus Determinaciones
definitivas, que "en el momento en que se realizaron [las ventas], la POSCO no
sab�a que el cliente se declarar�a en quiebra". Determinaci�n definitiva sobre
las chapas, Prueba documental 11 de Corea, p�gina 15449; Determinaci�n
definitiva sobre las hojas, Prueba documental 24 de Corea, p�ginas 30673-74.
102
Esta conclusi�n queda reforzada por un examen de los ajustes
que se enumeran espec�ficamente en el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994
y en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping . Todas las
"diferencias" respecto de las cuales se permiten ajustes en virtud de aquellas
disposiciones (es decir, las condiciones de venta, las de tributaci�n, los
niveles comerciales, las cantidades y las caracter�sticas f�sicas) son
"diferencias" que el vendedor conocer�a en el momento en que concert� sus
contratos de venta y estableci� sus precios. De acuerdo con la doctrina de
ejusdem generis -que dispone que las "palabras generales que siguen a �
palabras especiales est�n limitadas al g�nero indicado por las palabras
especiales"- la frase que permite ajustes por "otras diferencias que influyen en
la comparabilidad de los precios" debe limitarse tambi�n a "diferencias" de las
que el vendedor tendr�a conocimiento en el momento en que concert� sus acuerdos
de venta y fij� sus precios. V�ase Ian Brownlie, Principles of Public
International Law, 634 (quinta edici�n, 1998).
103
V�ase p�rrafo 3.39 supra.
104
Para dar cuerpo a la prescripci�n de equidad del Acuerdo
Antidumping hemos anexado, como Prueba documental 54 de Corea, un memor�ndum
preparado por el Profesor Thomas M. Franck, titular de la c�tedra Murry and Ida
Becker en la Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva York y Presidente de
la American Society of International Law (el "Memor�ndum Franck"). El Profesor
Franck es un reconocido especialista en derecho e instituciones internacionales
y autor de un reciente tratado titulado Fairness in International Law and
Institutions. Para informaci�n del Grupo Especial, se adjunta el
curriculum vitae del Profesor Franck como Prueba documental 55 de Corea.
El Memor�ndum Franck examina numerosos instrumentos jur�dicos
contempor�neos que utilizan la palabra "equitativo" u otras an�logas. Llega a la
conclusi�n de que el concepto de equidad est� "bien establecido en la
legislaci�n y la jurisprudencia internacionales" y que su inclusi�n en un
tratado significa que las partes tienen el prop�sito de que el texto se
interprete, por las propias partes y por tribunales de soluci�n de
controversias, de manera que en todos los casos se logre un resultado
equitativo.
El Memor�ndum Franck trata espec�ficamente de la
responsabilidad de un grupo especial de la OMC para decidir si la comparaci�n de
precios en una investigaci�n antidumping ha sido "equitativa", y no simplemente
en determinar si la investigaci�n se ha ajustado t�cnicamente a otros aspectos
del Acuerdo Antidumping , y considera que esa es la responsabilidad "m�s
fundamental" del grupo especial:
Al adherirse a un tratado en el que se utiliza una
expresi�n como "comparaci�n equitativa", los Miembros de la OMC han
incorporado "el tema de la equidad" en la evaluaci�n de las medidas
antidumping y debe entenderse que ten�an la intenci�n de que el mecanismo de
soluci�n de diferencias de la OMC elaborara, caso por caso, par�metros y
normas razonables mediante los cuales determinar en casos similares los
factores o normas aplicables en virtud de los cuales se pueda medir la
"equidad de una comparaci�n". As�, al prescribir que la comparaci�n de
precios en una investigaci�n antidumping debe ser 'equitativa', el p�rrafo 4
del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping de la OMC dispone que un grupo
especial de la OMC determine no s�lo si las medidas antidumping de caso son
resultado de una investigaci�n antidumping que satisface las prescripciones
sustantivas y de procedimiento enunciadas en otros lugares del mismo Acuerdo
(inclusive las que figuran en otros lugares del p�rrafo 4 del art�culo 2),
sino tambi�n -y m�s fundamentalmente- que determine si la comparaci�n entre
el precio de exportaci�n y el valor normal ha sido 'equitativa'. (Sin
cursivas en el original.)
Memor�ndum Franck, Prueba documental 54 de Corea, p�ginas
1-2.
105 Melamine Chemicals v. United States, 732 F.2d 924, 933
(Fed. Cir. 1984) (Prueba documental 56 de Corea) (sin cursivas en el
original).
106
V�ase p�rrafo 3.39 supra.
107
No deber�a sorprender que una violaci�n de las prescripciones
del p�rrafo 4 del art�culo 2 sobre ajustes represente tambi�n una violaci�n de
la prescripci�n relativa a la "comparaci�n equitativa" del mismo p�rrafo. De
hecho, cabe considerar la prescripci�n sobre ajustes como un apartado de la
relativa a la "comparaci�n equitativa".
108
V�anse p�rrafos 3.30 a 3.36 supra.
109 Melamine Chemicals v. United States, Prueba documental
56 de Corea, p�gina 933 (sin cursivas en el original).
110
Declaraci�n de Acci�n Administrativa relativa a los Acuerdos
de la Ronda Uruguay, Prueba documental 34 de Corea, p�gina 164.
111
La legislaci�n antidumping de los Estados Unidos ordena
espec�ficamente al DOC que excluya de su c�lculo del valor normal todas las
ventas en el mercado interno que "no est�n incluidas en el curso de operaciones
comerciales normales". No existe en la legislaci�n de los Estados Unidos una
disposici�n expl�cita que ordene al DOC excluir esas ventas del c�lculo del
precio de exportaci�n. No obstante, el Tribunal de Comercio Internacional de los
Estados Unidos ha afirmado que el DOC "est� facultado para no tener en cuenta
ciertos datos de precios de los Estados Unidos si 'la inclusi�n de ciertas
ventas que son claramente at�picas van a socavar la equidad de la comparaci�n
entre las ventas en el extranjero y las ventas en los Estados Unidos" Chang
Tieh Industry Co., Ltd. v. United States, Prueba documental 35 de Corea,
p�gina 145, citando el caso Ipsco, Inc. v. United States, 714 F. Supp.
1211, 1217 (Tribunal de Comercio Internacional, 1989). V�ase tambi�n
Asociaci�n Colombiana de Exportadores v. United States, Prueba documental 36
de Corea, p�gina 1126.
De conformidad con este principio, el DOC, por lo menos en un
caso, ha excluido de su an�lisis las ventas en los Estados Unidos que nunca se
cobraron por haber hecho quiebra el cliente, bas�ndose en que las ventas no eran
"representativas". V�ase Neoprene Laminate from Taiwan, Prueba documental 37 de
Corea, p�gina 37194.
112
Memor�ndum de an�lisis preliminar sobre las chapas, Prueba
documental 5 de Corea, p�gina 3; Determinaci�n preliminar sobre las hojas,
Prueba documental 16 de Corea, p�gina 140.
113 Estados Unidos - Prohibici�n de las importaciones de
determinados camarones y productos del camar�n, informe del �rgano de
Apelaci�n, WT/DS58/AB/R, adoptado el 25 de febrero de 1995, p�rrafo 183 (en
donde sostiene que los Estados Unidos no cumplieron las "normas m�nimas"
establecidas en el p�rrafo 3 a) del art�culo X en la aplicaci�n de sus
restricciones sobre determinadas importaciones de camarones).
V�ase Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las
importaciones de ropa interior de algod�n y fibras sint�ticas o artificiales,
informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS24/AB/R, adoptado el 25 de febrero de
1997, p�gina 25 (Cabe considerar que el p�rrafo 2 del art�culo X del Acuerdo
General recoge un principio de fundamental importancia �. Se trata del principio
de pol�tica general conocido generalmente como principio de transparencia, que
evidentemente abarca una dimensi�n relacionada con las debidas garant�as del
procedimiento.") (Sin cursivas en el original.) Se�alamos que, aunque el
�rgano de Apelaci�n se refer�a al p�rrafo 2 del art�culo X, observ� que la
"dimensi�n relacionada con las debidas garant�as del procedimiento" era todav�a
m�s importante en el contexto del p�rrafo 3 a) del art�culo X.
114
El p�rrafo 1 del art�culo X del GATT de 1994 dispone que se
publiquen r�pidamente, entre otras, "[l]as leyes, reglamentos, decisiones
judiciales y disposiciones administrativas de aplicaci�n general que cualquier
[Miembro] haya puesto en vigor y que se refieran a � los tipos de los derechos
de aduana, impuestos u otras cargas, o a las prescripciones, restricciones o
prohibiciones de importaci�n � o a la venta, la distribuci�n � de dichos
productos".
115 Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta
y distribuci�n de bananos, informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS27/AB/R,
AB-1997-3, p�rrafos 203-204 (9 de septiembre de 1997) ("Bananos III")
(donde se sostiene que el apartado a) del p�rrafo 3 del art�culo X se aplica al
tr�mite de las licencias de importaci�n, pese a la existencia del Acuerdo sobre
Licencias de la OMC, aunque el Grupo Especial deber�a haber aplicado en primer
lugar el acuerdo m�s espec�fico) (sin cursivas en el original).
116
V�ase id. (en donde se considera "a efectos pr�cticos,
intercambiables" las prescripciones del p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT con
las prescripciones del p�rrafo 3 del art�culo 1 del Acuerdo sobre Licencias en
lo que se refiere a que las medidas "se aplicar�n de manera neutral y se
administrar�n justa y equitativamente") (sin cursivas en el original).
117
V�anse p�rrafos 3.35 y 3.36 supra.
118
Determinaci�n definitiva sobre las chapas, Prueba documental
11 de Corea, p�ginas 15447-49; Determinaci�n definitiva sobre las hojas, Prueba
documental 24 de Corea, p�ginas 30671-74.
119
Determinaci�n definitiva sobre las chapas, Prueba documental
11 de Corea, p�gina 15449.
120
Determinaci�n definitiva sobre las hojas, Prueba documental
24 de Corea, p�gina 30674.
121
V�ase p�rrafo 3.36 supra.
122
GATT de 1994, p�rrafo 3 a) del art�culo X. Se debe se�alar
que el hecho de que el DOC no proporcionara una explicaci�n razonada de su
desviaci�n de sus propios precedentes es tambi�n incompatible con principios
fundamentales del derecho administrativo estadounidense. V�ase Kenneth C. Davis
y Richard J. Pierce, Jr., 2 Administrative Law Treatise, p�gina 206 (tercera
edici�n, 1994) (Prueba documental 57 de Corea).
123
V�ase Derechos antidumping aplicados por Corea a las
importaciones de resinas poliacet�licas procedentes de los Estados Unidos,
informe del Grupo Especial, ADP/92, adoptado el 27 de abril de 1993, p�rrafos
222-224 (en donde se constat� que las autoridades investigadoras no
proporcionaron una "declaraci�n adecuada de las razones" de conformidad con el
p�rrafo 5 del art�culo 8 del C�digo Antidumping de la Ronda de Tokio [predecesor
del p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping ], ya que la
declaraci�n era "internamente contradictoria").
ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO
WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484)
Original: inglés
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
A. EL TRATO DE LOS ESTADOS UNIDOS A LAS VENTAS DE LA POSCO A UN CLIENTE
ESTADOUNIDENSE NO VINCULADO QUE LUEGO SE DECLAR� EN QUIEBRA FUE INJUSTO E
INCOMPATIBLE CON EL GATT DE 1994 Y CON EL ACUERDO ANTIDUMPING
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