ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuaci�n)
ANEXO 1-1
PRIMERA COMUNICACI�N DE COREA
(5 de mayo de 2000)
�NDICE
- INTRODUCCI�N
- ANTECEDENTES DE PROCEDIMIENTO
- SOLICITUD DE CONSULTAS
- PROCESO CONSULTIVO
- SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL
- ESTABLECIMIENTO DEL GRUPO ESPECIAL
- EXPOSICI�N DE LOS ELEMENTOS DE HECHO
- INTRODUCCI�N A LA LEGISLACI�N Y EL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING DE
LOS ESTADOS UNIDOS
- ELEMENTOS DE PROCEDIMIENTO RELATIVOS A LA INVESTIGACI�N
ANTIDUMPING DE LOS ESTADOS UNIDOS EN EL CASO DE LAS CHAPAS Y LAS HOJAS
PROCEDENTES DE COREA
- La investigaci�n sobre las chapas:
elementos de procedimiento
- La investigaci�n sobre las hojas:
elementos de procedimiento
- ELEMENTOS DE HECHO RELATIVOS A LAS INCOMPATIBILIDADES CON
LA OMC DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING DE LOS ESTADOS UNIDOS EN EL PRESENTE ASUNTO
- Las ventas de la POSCO a un cliente no vinculado que
ulteriormente se declar� en quiebra
- Divisi�n del per�odo objeto de la investigaci�n en "per�odos
promedio" separados a efectos de comparar los promedios
de los valores normales con los promedios de los precios de exportaci�n
- Las "ventas locales" de la POSCO en el mercado interno coreano
expresadas en d�lares
a) Pr�cticas contables de la POSCO para los diferentes tipos de ventas que
realiza
b) Ventas locales registradas de chapas y de hojas de la POSCO
c) Trato dado por el DOC a las ventas locales
d) Razones del DOC para el trato que ha dado a las "ventas locales" de la
POSCO
- ARGUMENTO JUR�DICO
- EL TRATO DE LOS ESTADOS UNIDOS A LAS VENTAS DE LA POSCO A UN
CLIENTE ESTADOUNIDENSE NO VINCULADO QUE LUEGO SE DECLAR� EN
QUIEBRA FUE INJUSTO E INCOMPATIBLE CON EL GATT DE 1994 Y CON EL ACUERDO
ANTIDUMPING
- Los Estados Unidos ajustaron de manera no equitativa el precio de
exportaci�n de la POSCO para tener en cuenta un factor que no
"influye en la comparabilidad de los precios", en violaci�n del
p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 y del p�rrafo 4 del art�culo 2 del
Acuerdo Antidumping
a) El p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 y el p�rrafo 4
del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping solamente permiten
ajustes de precios para tener en cuenta "diferencias que
influyan en la comparabilidad de los precios"
b) El impago por parte de un cliente no es una "diferencia que
influya en la comparabilidad de los precios" para la que se
permita un ajuste de conformidad con el p�rrafo 1 del
art�culo VI del GATT y el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping
c) El impago por parte de un cliente no es una "diferencia que
influya en la comparabilidad de los precios" en virtud de la
cual se puedan aplicar ajustes a los precios de otras ventas a otros clientes
que s� han pagado
-
El trato que dieron los Estados Unidos al impago por parte de
un cliente es incompatible con la prescripci�n relativa a la
"comparaci�n equitativa" del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo
Antidumping
a) El p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping prescribe
que la comparaci�n del precio de exportaci�n con el valor
normal, que es la base de cualquier constataci�n de dumping, debe ser
"equitativa"
b) El ajuste aplicado al precio de exportaci�n por el impago de
un cliente es incompatible con la prescripci�n relativa a la
"comparaci�n equitativa" del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo
Antidumping
c) Seg�n se ha reconocido en anteriores decisiones de los Estados
Unidos, no es equitativo incluir en las comparaciones de
precios para calcular m�rgenes de dumping las ventas
at�picas realizadas en los Estados Unidos o en el mercado interno
-
El hecho de que los Estados Unidos no siguieran su pr�ctica
establecida de excluir de su an�lisis esas ventas at�picas en los
Estados Unidos y el hecho de no haber aportado argumentos
racionales en justificaci�n del trato que dieron a esas ventas
son incompatibles con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del
GATT de 1994 y con el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping
a) El p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 establece
"determinadas normas m�nimas de transparencia y equidad
procesal" que se ampl�an en los requisitos espec�ficos de procedimiento del
Acuerdo Antidumping
b) El trato dado por el DOC a las ventas at�picas en los Estados
Unidos no cumpli� con las "normas m�nimas" de equidad
procesal establecidas en el p�rrafo 3 a) del art�culo X
del GATT de 1994 y el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping
- LOS ESTADOS UNIDOS MODIFICARON DE MANERA NO EQUITATIVA SU
METODOLOG�A PARA CALCULAR LOS M�RGENES DE DUMPING,
SUPUESTAMENTE PARA TENER EN CUENTA LA DEPRECIACI�N
DEL WON COREANO, EN VIOLACI�N DE LOS P�RRAFOS 4, 4.1 Y 4.2 DEL ART�CULO 2 DEL
Acuerdo Antidumping
-
La metodolog�a de "promedios m�ltiples" empleada por los
Estados Unidos es incompatible con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo
Antidumping
-
La modificaci�n de la metodolog�a de comparaci�n de precios
adoptada por los Estados Unidos para tener en cuenta la
devaluaci�n del won coreano es incompatible con las
prescripciones del p�rrafo 4.1 del art�culo 2 del
Acuerdo Antidumping, que permite desviarse de
la metodolog�a normal de comparaci�n solamente
en el caso de una apreciaci�n de la moneda del pa�s exportador
-
La utilizaci�n de la metodolog�a de "promedios m�ltiples" es
incompatible con las prescripciones sobre procedimiento del GATT de 1994 y del
Acuerdo Antidumping
-
La metodolog�a de "promedios m�ltiples" es incompatible con
el fundamento para la adopci�n de medidas antidumping contra
las chapas y las hojas, por lo que se priv� a la POSCO
de la
"comparaci�n equitativa" prescrita en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del
Acuerdo Antidumping
- LA COMPARACI�N ENTRE EL VALOR NORMAL Y EL PRECIO DE EXPORTACI�N
NO FUE EQUITATIVA Y ES CONTRARIA A LAS PRESCRIPCIONES DEL
Acuerdo Antidumping , PORQUE LOS ESTADOS UNIDOS INFLARON
EL VALOR NORMAL AL APLICAR UNA "DOBLE CONVERSI�N" A LAS
VENTAS EN COREA EXPRESADAS EN D�LARES AL CONVERTIRLAS
A WON Y NUEVAMENTE A D�LARES UTILIZANDO DIFERENTES TIPOS DE CAMBIO
-
La "doble conversi�n" de los precios de las ventas en el mercado
interno expresadas en d�lares viol� el p�rrafo 4.1 del art�culo 2
del Acuerdo Antidumping , en el que se permite la conversi�n monetaria solamente
cuando las circunstancias lo
exigen
-
La metodolog�a de "doble conversi�n" empleada por los Estados
Unidos no es razonable y se desv�a de la pr�ctica establecida sin
una adecuada explicaci�n y es, por ende, incompatible con la
aplicaci�n "uniforme" y "razonable" de la legislaci�n
antidumping seg�n se prescribe en el p�rrafo 3 a) del
art�culo X del GATT y en el art�culo 12 del Acuerdo Antidumping
a) La metodolog�a de la "doble conversi�n" empleada por los
Estados Unidos constituy� una desviaci�n no justificada
de su pr�ctica anterior, contraria a las pruebas e inadecuadamente explicada
b) La metodolog�a de la "doble conversi�n" empleada por los
Estados Unidos penaliza sin raz�n a los exportadores por
las diferencias entre los tipos de cambio oficiales de Corea y de los Estados
Unidos y es por lo dem�s irrazonable
-
La metodolog�a de la doble conversi�n empleada por los
Estados Unidos penaliza a los exportadores por las
diferencias entre los tipos de cambio oficiales
coreanos y estadounidenses, pese a que esas
diferencias no se pueden predecir y son ajenas a la voluntad de los exportadores
-
CONCLUSI�N
NOTA: En la presente comunicaci�n, incluidas las pruebas documentales, Corea ha
colocado entre corchetes ({ }) informaci�n anteriormente clasificada por la
POSCO como informaci�n comercial de dominio privado. La informaci�n se ha
suprimido, pero se conservan en el texto los corchetes "{ }".
I. INTRODUCCI�N
1.1 La Rep�blica de Corea ("Corea") impugna las medidas antidumping impuestas
por los Estados Unidos el 21 de mayo de 1999 y el 27 de julio de 1999,
respectivamente, a las chapas de acero inoxidable en rollos ("chapas") y a las
hojas y tiras de acero inoxidable ("hojas") procedentes de Corea. Esas medidas
antidumping son incompatibles con las obligaciones de un Miembro de la
Organizaci�n Mundial del Comercio ("OMC"), en particular con los art�culos VI y
X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de
1994") y con los art�culos 1, 2, 6 y 12 del Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del
Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el
"Acuerdo Antidumping ").
1.2 En el curso de los procedimientos por los que se lleg� a la imposici�n de
medidas antidumping a las chapas y hojas procedentes de Corea, los Estados
Unidos cometieron errores cr�ticos en tres cuestiones fundamentales, lo cual dio
lugar a una exageraci�n de los "m�rgenes de dumping" atribuidos a Pohang Iron
and Steel Co., Ltd. ("la POSCO"), el productor coreano. Seg�n se expone m�s
adelante, el trato que los Estados Unidos dieron a esas cuestiones viol�
numerosas disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping . Como
resultado de ello, los Estados Unidos impusieron medidas antidumping que exceden
con mucho las permitidas por el Acuerdo Antidumping , cuando con un an�lisis
debidamente realizado se habr�an atribuido a la POSCO unos m�rgenes de dumping
peque�os, si es que se hubieran encontrado.
1.3 La primera de esas cuestiones tiene su origen en el hecho de que un cliente
estadounidense de la POSCO no vinculado se declar� en quiebra y, en
consecuencia, no pag� a la POSCO ciertas compras. En sus determinaciones
preliminares, los Estados Unidos hab�an excluido de su an�lisis las ventas de la
POSCO a aquel cliente, porque hab�an llegado a la conclusi�n de que tales ventas
eran "at�picas". Sin embargo, en sus determinaciones definitivas, los Estados
Unidos invirtieron su posici�n: incluyeron aquellas ventas al calcular el precio
de exportaci�n y adem�s dedujeron el costo de aquellas ventas impagadas como
ajuste del precio de exportaci�n, con lo que result� reducido el precio de
exportaci�n de todas las ventas de la POSCO a todos los clientes
estadounidenses. No es sorprendente que la comparaci�n de esos precios de
exportaci�n reducidos con los precios del mercado interno crearan e inflaran
artificialmente los m�rgenes de dumping. Al aplicar esa metodolog�a, los Estados
Unidos actuaron de manera incompatible con sus obligaciones de Miembro de la OMC
en los siguientes aspectos:
- El p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994 y el p�rrafo 4 del art�culo 2
del Acuerdo Antidumping permiten ajustes solamente cuando existan "diferencias �
que influyan en la comparabilidad de los precios". Pero el hecho de que un
cliente quiebre inesperadamente despu�s de la realizaci�n de una venta no afecta
a la comparabilidad de los precios que se establecieron en el momento de la
venta. En consecuencia, la falta de pago del cliente en quiebra no afect�, y no
se demostr� que afectase, a la comparabilidad de los precios ni en el caso de
las ventas en los Estados Unidos que el cliente no pag�, ni en el caso de las
dem�s ventas en los Estados Unidos a otros clientes estadounidenses que s�
pagaron. En consecuencia, el ajuste realizado para tener en cuenta la falta de
pago del cliente quebrado es incompatible con las disposiciones del GATT de 1994
y con las del Acuerdo Antidumping .
- En el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping se dispone asimismo que
las autoridades investigadoras hagan una "comparaci�n equitativa" entre el
precio de exportaci�n y el valor normal. La inclusi�n de las ventas impagadas en
los c�lculos de dumping y la deducci�n del costo de la inesperada falta de pago
del cliente en quiebra de los precios de exportaci�n para todas las ventas en
los Estados Unidos a todos los clientes estadounidenses no era compatible con
esa prescripci�n relativa a la comparaci�n equitativa, por cuanto: 1) cre� una
comparaci�n desequilibrada que distorsionaba los resultados y 2) de hecho
penalizaba a la POSCO por un factor ajeno a su voluntad, pese a la existencia de
precedentes en la jurisprudencia de los Estados Unidos de que es "irreal,
irrazonable e injusto" basar una determinaci�n de la existencia de dumping en
"un factor ajeno a la voluntad del exportador".
- En el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 se prescribe que cada
Miembro de la OMC "aplicar� de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes,
reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas". La
metodolog�a empleada por los Estados Unidos no es compatible con esa
prescripci�n, ya que no se ajust� a la pr�ctica estadounidense y no se
proporcion� argumento racional alguno para apartarse de ella. Los Estados Unidos
han reconocido que la inclusi�n en los c�lculos de dumping de ventas que son
"extraordinarias para el mercado en cuesti�n" puede "dar lugar a resultados
irracionales o no representativos". Para evitar esos resultados, los Estados
Unidos excluyen de ordinario las ventas at�picas de su an�lisis del precio de
exportaci�n y del valor normal. Pese a reconocer que las ventas al cliente en
quiebra fueron at�picas, en los presentes asuntos los Estados Unidos no se
ajustaron a la pr�ctica establecida. Por otra parte, el p�rrafo 2 del art�culo
12 del Acuerdo Antidumping prescribe que la autoridad investigadora
proporcionar� una explicaci�n detallada de los fundamentos de sus
determinaciones. Sin embargo, en los presentes asuntos los Estados Unidos no
proporcionaron una adecuada explicaci�n de sus decisiones.
1.4 La segunda cuesti�n fue consecuencia de la manera en que los Estados Unidos
calcularon y compararon el promedio de los precios de exportaci�n y el de los
valores normales para determinar el margen de dumping. De conformidad con el
Acuerdo Antidumping y con la metodolog�a que de ordinario emplean los Estados
Unidos, la autoridad investigadora calcula un �nico promedio de los precios de
exportaci�n y un �nico promedio del valor normal, para luego determinar los
m�rgenes de dumping comparando esos promedios simples. Sin embargo, en el caso
presente los Estados Unidos se desviaron de su pr�ctica establecida y de las
prescripciones expl�citas del Acuerdo Antidumping al dividir el per�odo objeto
de la investigaci�n en subper�odos y calcular seguidamente los m�rgenes de
dumping bas�ndose en una comparaci�n del promedio de los precios de exportaci�n
y del valor normal para cada uno de esos subper�odos (en lugar de hacerlo para
todo el per�odo objeto de la investigaci�n). Los Estados Unidos alegaron que esa
desviaci�n de la metodolog�a apropiada era necesaria para tener en cuenta la
devaluaci�n del won coreano en el curso del per�odo objeto de la investigaci�n.
Ahora bien, esa desviaci�n tuvo como consecuencia la creaci�n artificial de
m�rgenes de dumping de manera contraria a las obligaciones de los Estados Unidos
en su calidad de Miembro de la OMC:
- El p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping prescribe que el c�lculo
de los m�rgenes de dumping se basar� en una comparaci�n entre un promedio
ponderado del valor normal y un promedio ponderado de "los precios de todas las
transacciones de exportaci�n comparables". Una metodolog�a de "promedios
m�ltiples" no es compatible con esa prescripci�n.
- El p�rrafo 4.1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping permite alterar la
metodolog�a normal de comparaci�n de los precios para tener en cuenta
fluctuaciones de los cambios �nicamente cuando la divisa del pa�s exportador se
aprecie frente a la del pa�s importador de manera que pueda crear o inflar los
m�rgenes de dumping. No se permite alterar la metodolog�a normal de comparaci�n
de precios para tener en cuenta devaluaciones monetarias que reducir�an los
m�rgenes de dumping. Por consiguiente, la adopci�n de una metodolog�a de
"promedios m�ltiples" para tener en cuenta la devaluaci�n de la moneda no es
compatible con las prescripciones del p�rrafo 4.1 del art�culo 2.
- Como ya se ha mencionado, el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994
prescribe que cada Miembro de la OMC "aplicar� de manera uniforme, imparcial y
razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas". En una decisi�n que abordaba la misma cuesti�n en otro asunto
(adoptada pocos meses antes de las decisiones de los presentes asuntos), los
Estados Unidos sostuvieron que no era apropiado ninguna alteraci�n de su
metodolog�a normal de comparaci�n de los precios para tener en cuenta la
devaluaci�n. Sin embargo, en los presentes asuntos los Estados Unidos no han
seguido esa metodolog�a establecida, por lo que no han actuado de manera
uniforme y razonable. Por otra parte, el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo
Antidumping prescribe que la autoridad investigadora proporcionar� una
explicaci�n detallada de los fundamentos de sus determinaciones. Sin embargo, en
los presentes asuntos los Estados Unidos no proporcionaron una adecuada
explicaci�n de su desviaci�n de la metodolog�a normal de un promedio ponderado
�nico.
- En virtud de los p�rrafos 1, 2 y 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping las
autoridades investigadoras est�n obligadas a informar a los exportadores de
todos "los hechos esenciales" con objeto de proporcionarles "amplia oportunidad"
para que puedan defender sus intereses. Sin embargo, en los presentes asuntos
los Estados Unidos no decidieron desviarse de su metodolog�a establecida hasta
la etapa final de las investigaciones antidumping (tras haber seguido los
Estados Unidos su pol�tica establecida en las determinaciones preliminares). Por
consiguiente, los Estados Unidos no proporcionaron a la POSCO la debida
oportunidad para defender sus intereses.
- Por �ltimo, en el p�rrafo 4 del art�culo 2 se dispone que las autoridades
investigadoras deber�n basar las medidas antidumping en una "comparaci�n
equitativa". En las particulares circunstancias de los presentes asuntos la
metodolog�a de "promedios m�ltiples" no era compatible con esa prescripci�n.
Efectivamente, la metodolog�a de "promedios m�ltiples" permit�a a los Estados
Unidos basar las constataciones de dumping exclusivamente en ventas realizadas
antes de la devaluaci�n del won coreano, pese a que un apropiado an�lisis
demostr� que no existi� dumping despu�s de la devaluaci�n. Ese resultado es
fundamentalmente injusto cuando, como en los presentes asuntos, las alegaciones
de da�o hechas por los reclamantes se basaron expl�citamente en el presunto
impacto del incremento de las importaciones provocado por la "crisis econ�mica
asi�tica" que acompa�� a la devaluaci�n del won coreano y los Estados Unidos
fundamentaron sus determinaciones positivas de la existencia de da�o -lo cual
les permiti� imponer medidas antidumping- en esas importaciones posteriores a la
devaluaci�n.
1.5 La tercera cuesti�n se plante� a consecuencia de ciertas "ventas locales"
que la POSCO hizo en su mercado interno y cuyos precios se expresaron en d�lares
de los Estados Unidos. Los Estados Unidos no basaron su c�lculo del valor normal
de esas ventas en los precios en d�lares de los Estados Unidos que figuraban en
las facturas, cosa que s� hab�an hecho en casos anteriores que entra�aban ventas
an�logas en el mercado nacional expresadas en d�lares. En lugar de ello,
convirtieron a won coreanos las ventas expresadas en d�lares utilizando para
ello un tipo de cambio y luego las convirtieron de vuelta a d�lares de los
Estados Unidos (para su comparaci�n con el precio de exportaci�n) utilizando un
tipo de cambio diferente. Los Estados Unidos sostuvieron que esa metodolog�a era
apropiada porque los tipos de cambio utilizados para registrar aquellas
transacciones en la contabilidad interna de la POSCO, si bien se ajustaban a los
tipos de cambio oficiales anunciados por el Banco de Cambio de Corea, difer�an
ligeramente de ciertos tipos de cambio utilizados como norma por los Estados
Unidos. La consecuencia, sin embargo, fue la creaci�n e inflaci�n artificiales
de los m�rgenes de dumping, de manera contraria a las obligaciones de los
Estados Unidos como Miembro de la OMC que se exponen seguidamente:
1.6 Las del p�rrafo 4.1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping , que permite la
conversi�n de monedas solamente en el caso de que la comparaci�n "exija" esa
conversi�n. Sin embargo, nada "exig�a" la distorsionadora "doble conversi�n" de
los precios de venta en el mercado interno expresados en d�lares, cuando los
Estados Unidos pod�an haberse limitado a utilizar los precios expresados en
d�lares sin necesidad de convertirlos y as� evitar la distorsi�n.
- El p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping prescribe que las
autoridades investigadoras basen las medidas antidumping en una "comparaci�n
equitativa". En el presente caso, sin embargo, los Estados Unidos emplearon una
comparaci�n distorsionadora que cre� e infl� los m�rgenes de dumping porque en
la contabilidad interna de la POSCO se utilizaron los tipos de cambio oficiales
establecidos por el Banco de Cambio de Corea y no los tipos de cambio
estadounidenses que ni siquiera se conoc�an en la fecha pertinente.
- Por �ltimo, en el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 se prescribe
que cada Miembro de la OMC "aplicar� de manera uniforme, imparcial y razonable
sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas".
Los Estados Unidos no actuaron en la prescrita manera uniforme y razonable
cuando decidieron no seguir su metodolog�a establecida de utilizar los precios
del mercado interno expresados en d�lares sin someterlos a conversi�n. Tampoco
actuaron razonablemente cuando rechazaron los tipos de cambio oficiales fijados
por el Banco de Cambio de Corea y alegaron que la POSCO deber�a haber utilizado
los tipos de cambio estadounidenses, que ni siquiera se conoc�an en la fecha
pertinente. Por otra parte, el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping
prescribe que la autoridad investigadora proporcionar� una explicaci�n detallada
de los fundamentos de sus determinaciones. Sin embargo, en los presentes asuntos
los Estados Unidos no proporcionaron una adecuada explicaci�n de su desviaci�n
de sus pr�cticas anteriores.
1.7 Como resultado del trato que dieron a esas tres cuestiones cr�ticas, los
Estados Unidos impusieron medidas antidumping a las chapas y a las hojas
procedentes de Corea en circunstancias no previstas en el art�culo VI del GATT
de 1994 y en virtud de investigaciones no conformes con el Acuerdo Antidumping .
As� pues, la imposici�n de esas medidas antidumping viol� el art�culo 1 del
Acuerdo Antidumping y el art�culo VI del GATT de 1994.
1.8 Por consiguiente, Corea pide al Grupo Especial que constate lo siguiente: i)
que las medidas antidumping aplicadas por los Estados Unidos a las importaciones
de chapas y de hojas procedentes de Corea, con inclusi�n de las investigaciones
antidumping y otras acciones anteriores a dichas medidas, son incompatibles con
las disposiciones del Acuerdo Antidumping y del GATT de 1994; ii) que los
Estados Unidos han anulado o menoscabado ventajas resultantes, directa o
indirectamente, para Corea de los Acuerdos de la OMC; y iii) que los Estados
Unidos est�n obstaculizando el logro de los objetivos de los Acuerdos de la OMC.
Corea pide tambi�n que el Grupo Especial recomiende a los Estados Unidos que
pongan sus medidas antidumping contra las chapas y las hojas procedentes de
Corea en conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC y con el GATT de 1994.
Espec�ficamente, Corea pide adem�s que el Grupo Especial proponga que los
Estados Unidos revoquen las �rdenes de derechos antidumping relativas a las
chapas y las hojas procedentes de Corea.
II. ANTECEDENTES DE PROCEDIMIENTO
A. SOLICITUD DE CONSULTAS
2.1 El 30 de julio de 1999 Corea solicit� la celebraci�n de consultas con los
Estados Unidos en relaci�n con las medidas antidumping contra las chapas y las
hojas procedentes de Corea que se hab�an impuesto sobre la base de
investigaciones antidumping realizadas de manera no equitativa e incompatible
con los Acuerdos de la OMC (WT/DS179/1). Corea present� su solicitud de
conformidad con el art�culo 4 del Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias (el "Entendimiento
sobre soluci�n de diferencias" o "ESD"), con el p�rrafo 1 del art�culo XXIII del
GATT de 1994 y con el p�rrafo 3 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping .
B. PROCESO CONSULTIVO
2.2 De conformidad con dicha solicitud, Corea y los Estados Unidos celebraron
consultas en Ginebra el 17 de septiembre de 1999. Desafortunadamente, las
consultas no consiguieron dar soluci�n a la diferencia.
C. SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL
2.3 El 14 de octubre de 1999 Corea solicit� el establecimiento de un grupo
especial con el mandato uniforme enunciado en el art�culo 7 del ESD
(WT/DS179/2). Corea present� la solicitud de conformidad con el art�culo 6 del
ESD, con el p�rrafo 2 del art�culo XXIII del GATT de 1994 y con el p�rrafo 5 del
art�culo 17 del Acuerdo Antidumping . La solicitud de Corea de establecimiento de
un grupo especial expon�a concretamente las medidas de los Estados Unidos que
impugnaba, junto con el fundamento jur�dico de la reclamaci�n.
D. ESTABLECIMIENTO DEL GRUPO ESPECIAL
2.4 El 19 de noviembre de 1999 el �rgano de Soluci�n de Diferencias (el "OSD")
estableci� un Grupo Especial de conformidad con la solicitud formulada por
Corea. El mandato del Grupo Especial es el siguiente:
"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados
que ha invocado Corea en el documento WT/DS179/2, el asunto sometido al OSD por
Corea en dicho documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las
recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos."
Los miembros del Grupo Especial son el Sr. Jos� Antonio S. Buencamino
(Presidente), la Sra. Enie Neri de Ross y el Sr. G. Bruce Cullen (WT/DS179/3).
III. EXPOSICI�N DE LOS ELEMENTOS DE HECHO
3.1 Como las medidas de que se trata son medidas antidumping dimanantes de dos
investigaciones antidumping independientes, pero an�logas en t�rminos generales,
realizadas de conformidad con la legislaci�n antidumping de los Estados Unidos,
la presente exposici�n de los elementos de hecho se estructura de la siguiente
manera:
3.1.1 La parte A es una introducci�n a la legislaci�n y el procedimiento
antidumping de los Estados Unidos.
3.1.2 En la parte B se describen los elementos de procedimiento de las
investigaciones antidumping sobre las chapas y las hojas procedentes de Corea
realizadas por los Estados Unidos.
3.1.3 En la parte C se exponen los elementos de hecho m�s destacados relativos a
las incompatibilidades con la OMC de las medidas antidumping de los Estados
Unidos en el presente asunto.
A. INTRODUCCI�N A LA LEGISLACI�N Y EL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING DE LOS ESTADOS
UNIDOS
3.2 En los Estados Unidos la responsabilidad por la administraci�n de la
legislaci�n antidumping est� dividida entre el DOC de los Estados Unidos (el
"DOC") y la Comisi�n de Comercio Internacional de los Estados Unidos (la
"Comisi�n de Comercio"). El DOC se encarga de determinar si las importaciones se
venden en los Estados Unidos a un precio "inferior a su justo valor" (es decir,
si las importaciones son objeto de "dumping"). La Comisi�n de Comercio se
encarga de determinar si las importaciones causan o amenazan con causar da�o a
una rama de producci�n de los Estados Unidos. Para que los Estados Unidos emitan
una orden antidumping y, en consecuencia, impongan medidas antidumping
definitivas, es necesario que el DOC haga una determinaci�n definitiva positiva
de dumping y que la Comisi�n de Comercio haga una determinaci�n definitiva
positiva de la existencia de da�o.1
3.3 El DOC determina la existencia de dumping mediante la comparaci�n del
"precio de exportaci�n" (para ventas en los Estados Unidos) con el "valor
normal" (que de ordinario se basa en los precios de las ventas en el mercado
interno). De acuerdo con la legislaci�n estadounidense, el precio de exportaci�n
y el valor normal est�n sujetos a ciertos ajustes antes de compararlos.
Seguidamente, el DOC calcula un promedio ponderado del valor normal y del precio
de exportaci�n para cada comparaci�n de productos. En consecuencia, el "margen
de dumping" de cada producto representa la cuant�a en que el promedio ponderado
del valor normal excede del promedio ponderado del precio de exportaci�n
respecto del producto de que se trate (es decir, normalmente, la diferencia
entre el precio del mercado interno y el precio de exportaci�n).2
3.4 Una vez que el DOC inicia una investigaci�n antidumping, la Comisi�n de
Comercio realiza una determinaci�n preliminar de la existencia de da�o. Si la
determinaci�n preliminar de la Comisi�n de Comercio es positiva, la
investigaci�n vuelve al DOC. Con objeto de reunir la informaci�n necesaria para
la investigaci�n antidumping, el DOC emite cuestionarios para recabar
informaci�n sobre costos de los exportadores, precios de exportaci�n, precios
del mercado interno, y otras cuestiones.
3.5 El DOC establece sus determinaciones preliminares bas�ndose en los elementos
de hecho que figuran en las respuestas de los exportadores a los cuestionarios.
El DOC puede abordar tambi�n cuestiones de �ndole jur�dica necesarias para
establecer una determinaci�n preliminar. El an�lisis subyacente en la
determinaci�n preliminar se explica en el aviso p�blico de la determinaci�n
preliminar del DOC y en un "memor�ndum de an�lisis" interno del DOC, que se
facilita a las partes.3
3.6 A continuaci�n, el DOC procede a una verificaci�n de las respuestas a los
cuestionarios y prepara sus "informes de verificaci�n". Tras la verificaci�n, el
DOC prepara un informe sobre sus constataciones de verificaci�n, que se facilita
a las partes. Las partes que participan en la investigaci�n presentan
simult�neamente "exposiciones del caso" al DOC en relaci�n con las cuestiones
jur�dicas planteadas por la determinaci�n preliminar. Cada una presenta
simult�neamente una "exposici�n de r�plica" en la que comenta los argumentos de
la otra parte. Puede celebrarse entonces una audiencia en la que las partes
exponen sus argumentos y responden a los argumentos de las otras partes en
presencia de funcionarios del DOC.
3.7 A continuaci�n, el DOC establece su determinaci�n definitiva. Al igual que
en el caso de la determinaci�n preliminar, el an�lisis subyacente en la
determinaci�n definitiva se explica en el aviso p�blico de la determinaci�n, as�
como en un "memor�ndum de an�lisis" interno del DOC. El aviso p�blico de
determinaci�n definitiva tambi�n resume los comentarios formulados por las
partes en sus exposiciones del caso y presenta la opini�n del DOC acerca de
dichos comentarios.
3.8 Si la determinaci�n definitiva del DOC es negativa (es decir, si el DOC
determina que las ventas en los Estados Unidos no se hacen a precios inferiores
al valor normal), la investigaci�n concluye en ese punto. En cambio, si la
determinaci�n del DOC es positiva, la investigaci�n revierte a la Comisi�n de
Comercio. �sta hace entonces una determinaci�n definitiva acerca de si las
importaciones causan o amenazan con causar da�o a una rama de producci�n
estadounidense. Si la determinaci�n definitiva de la Comisi�n de Comercio es
negativa, ah� concluye la investigaci�n. Si la Comisi�n de Comercio hace una
determinaci�n definitiva positiva, lo notifica al DOC, el cual hace p�blica una
orden antidumping.
3.9 Las determinaciones del DOC y de la Comisi�n de Comercio se publican en el
US Federal Register. De ordinario, las determinaciones publicadas del DOC
contienen un examen de las cuestiones que se han planteado en el curso de la
investigaci�n, as� como una explicaci�n de la posici�n del DOC en relaci�n con
las observaciones formuladas por las partes. Esas determinaciones p�blicas del
DOC se complementan tambi�n con "memorandums de an�lisis" elaborados por el
personal del DOC.
3.10 Cabe apelar ante el Tribunal de Comercio Internacional de los Estados
Unidos ("USCIT") las decisiones definitivas del DOC y de la Comisi�n de
Comercio. A su vez, las decisiones del USCIT se pueden apelar ante el Tribunal
de Apelaci�n de los Estados Unidos para el Circuito Federal ("CAFC"). Las partes
pueden solicitar que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos revise las
decisiones del CAFC; no obstante, el Tribunal Supremo no est� obligado a aceptar
esos recursos y, en la pr�ctica, nunca ha aceptado una apelaci�n contra una
decisi�n del CAFC relativa a un procedimiento antidumping.
1 Las disposiciones legales que autorizan al DOC y a la
Comisi�n de Comercio a emprender investigaciones e imponer derechos antidumping
est�n enunciadas en el art�culo 71 y siguientes de la Ley del Arancel de 1930 en
su forma enmendada (la "Ley del Arancel"). Esas disposiciones legales est�n
codificadas en el art�culo 1673 y siguientes del T�tulo 19 del C�digo de los
Estados Unidos. La reglamentaci�n del DOC relativa a los procedimientos y
metodolog�as sustantivas utilizadas en sus investigaciones y ex�menes
antidumping figuran en el art�culo 351 del T�tulo 19 del C�digo de Reglamentos
Federales. En la Prueba documental 1 de Corea se facilita copia de las
disposiciones pertinentes de la legislaci�n antidumping de los Estados Unidos.
En la Prueba documental 2 de Corea se facilita copia de las disposiciones
pertinentes de la reglamentaci�n del DOC.
2 La manera en que se realizan esos ajustes depende, en parte,
de si las ventas en los Estados Unidos que se analizan est�n clasificadas como
"ventas realizadas al precio de exportaci�n" o como "ventas realizadas al precio
de exportaci�n reconstruido". Por regla general, se utiliza un an�lisis con el
"precio de exportaci�n" cuando la mercanc�a es vendida directamente por el
exportador a un cliente no vinculado en los Estados Unidos (o en ciertas
situaciones en las que la mercanc�a se vende por conducto de un importador
vinculado). Se aplica el an�lisis con el precio de exportaci�n reconstruido en
ciertas circunstancias en que la mercanc�a se vende por conducto de un
importador vinculado en los Estados Unidos. V�ase la Ley del Arancel, � 772 a) y
b), 19 USC. � 1677a a) y b).
De acuerdo con la legislaci�n de los Estados Unidos, cuando
se aplica el an�lisis con el precio de exportaci�n reconstruido, el DOC deduce
del precio de venta la cuant�a de cualesquiera "p�rdidas por concepto de venta
directa" atribuibles a las ventas en los Estados Unidos. V�ase Ley del Arancel �
772 d), 19 USC � 1677a d). En cambio, cuando se analiza de acuerdo con el
"precio de exportaci�n", el DOC no deduce del precio en los Estados Unidos esas
p�rdidas de la venta directa en los Estados Unidos. En lugar de ello, el DOC
realiza el ajuste relativo a los gastos directos de venta incrementando el
valor normal, es decir, que suma al precio en el mercado interno la cuant�a
de los gastos directos de venta efectuados en relaci�n con las ventas
comparables en los Estados Unidos. V�ase Ley del Arancel � 773 a) 6) C) iii), 19
USC �1677b a) C) iii). V�ase tambi�n 19 C.F.R. � 351.410 c).
No obstante, el efecto neto de esas dos metodolog�as en los
m�rgenes de dumping es esencialmente el mismo, ya que un incremento del valor
normal tiene el mismo efecto que una disminuci�n del precio de exportaci�n al
calcular la "diferencia de precio" entre los dos. Por consiguiente, en aras de
la sencillez, en la presente Comunicaci�n se hablar� de "disminuci�n del precio
de exportaci�n en todas las ventas en los Estados Unidos" al hacer referencia al
efecto combinado de los incrementos del valor normal para algunas ventas en los
Estados Unidos y de las disminuciones del precio de exportaci�n en el caso de
otras ventas en los Estados Unidos
3 Los procedimientos del DOC permiten tambi�n a las partes
comentar acerca de cualesquiera errores "administrativos" en la Determinaci�n
preliminar. Si el DOC reconoce la existencia de "errores administrativos", puede
emitir una determinaci�n preliminar enmendada en la que se corrijan dichos
errores.
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