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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuación)



ANEXO 1-1

PRIMERA COMUNICACIÓN DE COREA

(5 de mayo de 2000)

ÍNDICE

  1. INTRODUCCIÓN
     
  2. ANTECEDENTES DE PROCEDIMIENTO
  1. SOLICITUD DE CONSULTAS
     
  2. PROCESO CONSULTIVO
     
  3. SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL
     
  4. ESTABLECIMIENTO DEL GRUPO ESPECIAL
  1. EXPOSICIÓN DE LOS ELEMENTOS DE HECHO
  1. INTRODUCCIÓN A LA LEGISLACIÓN Y EL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING DE LOS ESTADOS UNIDOS
     
  2. ELEMENTOS DE PROCEDIMIENTO RELATIVOS A LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING DE LOS ESTADOS UNIDOS EN EL CASO DE LAS CHAPAS Y LAS HOJAS PROCEDENTES DE COREA
  1. La investigación sobre las chapas: elementos de procedimiento 
     
  2. La investigación sobre las hojas: elementos de procedimiento
  1. ELEMENTOS DE HECHO RELATIVOS A LAS INCOMPATIBILIDADES CON LA OMC DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING DE LOS ESTADOS UNIDOS EN EL PRESENTE ASUNTO
  1. Las ventas de la POSCO a un cliente no vinculado que ulteriormente se declaró en quiebra
     
  2. División del período objeto de la investigación en "períodos promedio" separados a efectos de comparar los promedios de los valores normales con los promedios de los precios de exportación
     
  3. Las "ventas locales" de la POSCO en el mercado interno coreano expresadas en dólares

a) Prácticas contables de la POSCO para los diferentes tipos de ventas que realiza

b) Ventas locales registradas de chapas y de hojas de la POSCO

c) Trato dado por el DOC a las ventas locales 

d) Razones del DOC para el trato que ha dado a las "ventas locales" de la POSCO

  1. ARGUMENTO JURÍDICO
  1. EL TRATO DE LOS ESTADOS UNIDOS A LAS VENTAS DE LA POSCO A UN CLIENTE ESTADOUNIDENSE NO VINCULADO QUE LUEGO SE DECLARÓ EN QUIEBRA FUE INJUSTO E INCOMPATIBLE CON EL GATT DE 1994 Y CON EL ACUERDO ANTIDUMPING
  1. Los Estados Unidos ajustaron de manera no equitativa el precio de exportación de la POSCO para tener en cuenta un factor que no "influye en la comparabilidad de los precios", en violación del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 y del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

a) El párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping solamente permiten ajustes de precios para tener en cuenta "diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios"

b) El impago por parte de un cliente no es una "diferencia que influya en la comparabilidad de los precios" para la que se permita un ajuste de conformidad con el párrafo 1 del artículo VI del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

c) El impago por parte de un cliente no es una "diferencia que influya en la comparabilidad de los precios" en virtud de la cual se puedan aplicar ajustes a los precios de otras ventas a otros clientes que sí han pagado

  1. El trato que dieron los Estados Unidos al impago por parte de un cliente es incompatible con la prescripción relativa a la "comparación equitativa" del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

a) El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping prescribe que la comparación del precio de exportación con el valor normal, que es la base de cualquier constatación de dumping, debe ser "equitativa"

b) El ajuste aplicado al precio de exportación por el impago de un cliente es incompatible con la prescripción relativa a la "comparación equitativa" del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

c) Según se ha reconocido en anteriores decisiones de los Estados Unidos, no es equitativo incluir en las comparaciones de precios para calcular márgenes de dumping las ventas atípicas realizadas en los Estados Unidos o en el mercado interno

  1. El hecho de que los Estados Unidos no siguieran su práctica establecida de excluir de su análisis esas ventas atípicas en los Estados Unidos y el hecho de no haber aportado argumentos racionales en justificación del trato que dieron a esas ventas son incompatibles con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 y con el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping

a) El párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 establece "determinadas normas mínimas de transparencia y equidad procesal" que se amplían en los requisitos específicos de procedimiento del Acuerdo Antidumping

b) El trato dado por el DOC a las ventas atípicas en los Estados Unidos no cumplió con las "normas mínimas" de equidad procesal establecidas en el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 y el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping

  1. LOS ESTADOS UNIDOS MODIFICARON DE MANERA NO EQUITATIVA SU METODOLOGÍA PARA CALCULAR LOS MÁRGENES DE DUMPING, SUPUESTAMENTE PARA TENER EN CUENTA LA DEPRECIACIÓN DEL WON COREANO, EN VIOLACIÓN DE LOS PÁRRAFOS 4, 4.1 Y 4.2 DEL ARTÍCULO 2 DEL Acuerdo Antidumping
  1. La metodología de "promedios múltiples" empleada por los Estados Unidos es incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
     
  2. La modificación de la metodología de comparación de precios adoptada por los Estados Unidos para tener en cuenta la devaluación del won coreano es incompatible con las prescripciones del párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, que permite desviarse de la metodología normal de comparación solamente en el caso de una apreciación de la moneda del país exportador
     
  3. La utilización de la metodología de "promedios múltiples" es incompatible con las prescripciones sobre procedimiento del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping
     
  4. La metodología de "promedios múltiples" es incompatible con el fundamento para la adopción de medidas antidumping contra las chapas y las hojas, por lo que se privó a la POSCO de la "comparación equitativa" prescrita en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
  1. LA COMPARACIÓN ENTRE EL VALOR NORMAL Y EL PRECIO DE EXPORTACIÓN NO FUE EQUITATIVA Y ES CONTRARIA A LAS PRESCRIPCIONES DEL Acuerdo Antidumping , PORQUE LOS ESTADOS UNIDOS INFLARON EL VALOR NORMAL AL APLICAR UNA "DOBLE CONVERSIÓN" A LAS VENTAS EN COREA EXPRESADAS EN DÓLARES AL CONVERTIRLAS A WON Y NUEVAMENTE A DÓLARES UTILIZANDO DIFERENTES TIPOS DE CAMBIO
  1. La "doble conversión" de los precios de las ventas en el mercado interno expresadas en dólares violó el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , en el que se permite la conversión monetaria solamente cuando las circunstancias lo exigen
     
  2. La metodología de "doble conversión" empleada por los Estados Unidos no es razonable y se desvía de la práctica establecida sin una adecuada explicación y es, por ende, incompatible con la aplicación "uniforme" y "razonable" de la legislación antidumping según se prescribe en el párrafo 3 a) del artículo X del GATT y en el artículo 12 del Acuerdo Antidumping

a) La metodología de la "doble conversión" empleada por los Estados Unidos constituyó una desviación no justificada de su práctica anterior, contraria a las pruebas e inadecuadamente explicada

b) La metodología de la "doble conversión" empleada por los Estados Unidos penaliza sin razón a los exportadores por las diferencias entre los tipos de cambio oficiales de Corea y de los Estados Unidos y es por lo demás irrazonable

  1. La metodología de la doble conversión empleada por los Estados Unidos penaliza a los exportadores por las diferencias entre los tipos de cambio oficiales coreanos y estadounidenses, pese a que esas diferencias no se pueden predecir y son ajenas a la voluntad de los exportadores
  1. CONCLUSIÓN 

NOTA: En la presente comunicación, incluidas las pruebas documentales, Corea ha colocado entre corchetes ({ }) información anteriormente clasificada por la POSCO como información comercial de dominio privado. La información se ha suprimido, pero se conservan en el texto los corchetes "{ }".


I. INTRODUCCIÓN

1.1 La República de Corea ("Corea") impugna las medidas antidumping impuestas por los Estados Unidos el 21 de mayo de 1999 y el 27 de julio de 1999, respectivamente, a las chapas de acero inoxidable en rollos ("chapas") y a las hojas y tiras de acero inoxidable ("hojas") procedentes de Corea. Esas medidas antidumping son incompatibles con las obligaciones de un Miembro de la Organización Mundial del Comercio ("OMC"), en particular con los artículos VI y X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y con los artículos 1, 2, 6 y 12 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping ").

1.2 En el curso de los procedimientos por los que se llegó a la imposición de medidas antidumping a las chapas y hojas procedentes de Corea, los Estados Unidos cometieron errores críticos en tres cuestiones fundamentales, lo cual dio lugar a una exageración de los "márgenes de dumping" atribuidos a Pohang Iron and Steel Co., Ltd. ("la POSCO"), el productor coreano. Según se expone más adelante, el trato que los Estados Unidos dieron a esas cuestiones violó numerosas disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping . Como resultado de ello, los Estados Unidos impusieron medidas antidumping que exceden con mucho las permitidas por el Acuerdo Antidumping , cuando con un análisis debidamente realizado se habrían atribuido a la POSCO unos márgenes de dumping pequeños, si es que se hubieran encontrado.

1.3 La primera de esas cuestiones tiene su origen en el hecho de que un cliente estadounidense de la POSCO no vinculado se declaró en quiebra y, en consecuencia, no pagó a la POSCO ciertas compras. En sus determinaciones preliminares, los Estados Unidos habían excluido de su análisis las ventas de la POSCO a aquel cliente, porque habían llegado a la conclusión de que tales ventas eran "atípicas". Sin embargo, en sus determinaciones definitivas, los Estados Unidos invirtieron su posición: incluyeron aquellas ventas al calcular el precio de exportación y además dedujeron el costo de aquellas ventas impagadas como ajuste del precio de exportación, con lo que resultó reducido el precio de exportación de todas las ventas de la POSCO a todos los clientes estadounidenses. No es sorprendente que la comparación de esos precios de exportación reducidos con los precios del mercado interno crearan e inflaran artificialmente los márgenes de dumping. Al aplicar esa metodología, los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con sus obligaciones de Miembro de la OMC en los siguientes aspectos:

  • El párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping permiten ajustes solamente cuando existan "diferencias … que influyan en la comparabilidad de los precios". Pero el hecho de que un cliente quiebre inesperadamente después de la realización de una venta no afecta a la comparabilidad de los precios que se establecieron en el momento de la venta. En consecuencia, la falta de pago del cliente en quiebra no afectó, y no se demostró que afectase, a la comparabilidad de los precios ni en el caso de las ventas en los Estados Unidos que el cliente no pagó, ni en el caso de las demás ventas en los Estados Unidos a otros clientes estadounidenses que sí pagaron. En consecuencia, el ajuste realizado para tener en cuenta la falta de pago del cliente quebrado es incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y con las del Acuerdo Antidumping .
     
  • En el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se dispone asimismo que las autoridades investigadoras hagan una "comparación equitativa" entre el precio de exportación y el valor normal. La inclusión de las ventas impagadas en los cálculos de dumping y la deducción del costo de la inesperada falta de pago del cliente en quiebra de los precios de exportación para todas las ventas en los Estados Unidos a todos los clientes estadounidenses no era compatible con esa prescripción relativa a la comparación equitativa, por cuanto: 1) creó una comparación desequilibrada que distorsionaba los resultados y 2) de hecho penalizaba a la POSCO por un factor ajeno a su voluntad, pese a la existencia de precedentes en la jurisprudencia de los Estados Unidos de que es "irreal, irrazonable e injusto" basar una determinación de la existencia de dumping en "un factor ajeno a la voluntad del exportador".
     
  • En el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 se prescribe que cada Miembro de la OMC "aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas". La metodología empleada por los Estados Unidos no es compatible con esa prescripción, ya que no se ajustó a la práctica estadounidense y no se proporcionó argumento racional alguno para apartarse de ella. Los Estados Unidos han reconocido que la inclusión en los cálculos de dumping de ventas que son "extraordinarias para el mercado en cuestión" puede "dar lugar a resultados irracionales o no representativos". Para evitar esos resultados, los Estados Unidos excluyen de ordinario las ventas atípicas de su análisis del precio de exportación y del valor normal. Pese a reconocer que las ventas al cliente en quiebra fueron atípicas, en los presentes asuntos los Estados Unidos no se ajustaron a la práctica establecida. Por otra parte, el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping prescribe que la autoridad investigadora proporcionará una explicación detallada de los fundamentos de sus determinaciones. Sin embargo, en los presentes asuntos los Estados Unidos no proporcionaron una adecuada explicación de sus decisiones.

1.4 La segunda cuestión fue consecuencia de la manera en que los Estados Unidos calcularon y compararon el promedio de los precios de exportación y el de los valores normales para determinar el margen de dumping. De conformidad con el Acuerdo Antidumping y con la metodología que de ordinario emplean los Estados Unidos, la autoridad investigadora calcula un único promedio de los precios de exportación y un único promedio del valor normal, para luego determinar los márgenes de dumping comparando esos promedios simples. Sin embargo, en el caso presente los Estados Unidos se desviaron de su práctica establecida y de las prescripciones explícitas del Acuerdo Antidumping al dividir el período objeto de la investigación en subperíodos y calcular seguidamente los márgenes de dumping basándose en una comparación del promedio de los precios de exportación y del valor normal para cada uno de esos subperíodos (en lugar de hacerlo para todo el período objeto de la investigación). Los Estados Unidos alegaron que esa desviación de la metodología apropiada era necesaria para tener en cuenta la devaluación del won coreano en el curso del período objeto de la investigación. Ahora bien, esa desviación tuvo como consecuencia la creación artificial de márgenes de dumping de manera contraria a las obligaciones de los Estados Unidos en su calidad de Miembro de la OMC:

  • El párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping prescribe que el cálculo de los márgenes de dumping se basará en una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de "los precios de todas las transacciones de exportación comparables". Una metodología de "promedios múltiples" no es compatible con esa prescripción.
     
  • El párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping permite alterar la metodología normal de comparación de los precios para tener en cuenta fluctuaciones de los cambios únicamente cuando la divisa del país exportador se aprecie frente a la del país importador de manera que pueda crear o inflar los márgenes de dumping. No se permite alterar la metodología normal de comparación de precios para tener en cuenta devaluaciones monetarias que reducirían los márgenes de dumping. Por consiguiente, la adopción de una metodología de "promedios múltiples" para tener en cuenta la devaluación de la moneda no es compatible con las prescripciones del párrafo 4.1 del artículo 2.
     
  • Como ya se ha mencionado, el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 prescribe que cada Miembro de la OMC "aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas". En una decisión que abordaba la misma cuestión en otro asunto (adoptada pocos meses antes de las decisiones de los presentes asuntos), los Estados Unidos sostuvieron que no era apropiado ninguna alteración de su metodología normal de comparación de los precios para tener en cuenta la devaluación. Sin embargo, en los presentes asuntos los Estados Unidos no han seguido esa metodología establecida, por lo que no han actuado de manera uniforme y razonable. Por otra parte, el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping prescribe que la autoridad investigadora proporcionará una explicación detallada de los fundamentos de sus determinaciones. Sin embargo, en los presentes asuntos los Estados Unidos no proporcionaron una adecuada explicación de su desviación de la metodología normal de un promedio ponderado único.
     
  • En virtud de los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping las autoridades investigadoras están obligadas a informar a los exportadores de todos "los hechos esenciales" con objeto de proporcionarles "amplia oportunidad" para que puedan defender sus intereses. Sin embargo, en los presentes asuntos los Estados Unidos no decidieron desviarse de su metodología establecida hasta la etapa final de las investigaciones antidumping (tras haber seguido los Estados Unidos su política establecida en las determinaciones preliminares). Por consiguiente, los Estados Unidos no proporcionaron a la POSCO la debida oportunidad para defender sus intereses.
     
  • Por último, en el párrafo 4 del artículo 2 se dispone que las autoridades investigadoras deberán basar las medidas antidumping en una "comparación equitativa". En las particulares circunstancias de los presentes asuntos la metodología de "promedios múltiples" no era compatible con esa prescripción. Efectivamente, la metodología de "promedios múltiples" permitía a los Estados Unidos basar las constataciones de dumping exclusivamente en ventas realizadas antes de la devaluación del won coreano, pese a que un apropiado análisis demostró que no existió dumping después de la devaluación. Ese resultado es fundamentalmente injusto cuando, como en los presentes asuntos, las alegaciones de daño hechas por los reclamantes se basaron explícitamente en el presunto impacto del incremento de las importaciones provocado por la "crisis económica asiática" que acompañó a la devaluación del won coreano y los Estados Unidos fundamentaron sus determinaciones positivas de la existencia de daño -lo cual les permitió imponer medidas antidumping- en esas importaciones posteriores a la devaluación.

1.5 La tercera cuestión se planteó a consecuencia de ciertas "ventas locales" que la POSCO hizo en su mercado interno y cuyos precios se expresaron en dólares de los Estados Unidos. Los Estados Unidos no basaron su cálculo del valor normal de esas ventas en los precios en dólares de los Estados Unidos que figuraban en las facturas, cosa que sí habían hecho en casos anteriores que entrañaban ventas análogas en el mercado nacional expresadas en dólares. En lugar de ello, convirtieron a won coreanos las ventas expresadas en dólares utilizando para ello un tipo de cambio y luego las convirtieron de vuelta a dólares de los Estados Unidos (para su comparación con el precio de exportación) utilizando un tipo de cambio diferente. Los Estados Unidos sostuvieron que esa metodología era apropiada porque los tipos de cambio utilizados para registrar aquellas transacciones en la contabilidad interna de la POSCO, si bien se ajustaban a los tipos de cambio oficiales anunciados por el Banco de Cambio de Corea, diferían ligeramente de ciertos tipos de cambio utilizados como norma por los Estados Unidos. La consecuencia, sin embargo, fue la creación e inflación artificiales de los márgenes de dumping, de manera contraria a las obligaciones de los Estados Unidos como Miembro de la OMC que se exponen seguidamente:

1.6 Las del párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , que permite la conversión de monedas solamente en el caso de que la comparación "exija" esa conversión. Sin embargo, nada "exigía" la distorsionadora "doble conversión" de los precios de venta en el mercado interno expresados en dólares, cuando los Estados Unidos podían haberse limitado a utilizar los precios expresados en dólares sin necesidad de convertirlos y así evitar la distorsión.

  • El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping prescribe que las autoridades investigadoras basen las medidas antidumping en una "comparación equitativa". En el presente caso, sin embargo, los Estados Unidos emplearon una comparación distorsionadora que creó e infló los márgenes de dumping porque en la contabilidad interna de la POSCO se utilizaron los tipos de cambio oficiales establecidos por el Banco de Cambio de Corea y no los tipos de cambio estadounidenses que ni siquiera se conocían en la fecha pertinente.
     
  • Por último, en el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 se prescribe que cada Miembro de la OMC "aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas". Los Estados Unidos no actuaron en la prescrita manera uniforme y razonable cuando decidieron no seguir su metodología establecida de utilizar los precios del mercado interno expresados en dólares sin someterlos a conversión. Tampoco actuaron razonablemente cuando rechazaron los tipos de cambio oficiales fijados por el Banco de Cambio de Corea y alegaron que la POSCO debería haber utilizado los tipos de cambio estadounidenses, que ni siquiera se conocían en la fecha pertinente. Por otra parte, el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping prescribe que la autoridad investigadora proporcionará una explicación detallada de los fundamentos de sus determinaciones. Sin embargo, en los presentes asuntos los Estados Unidos no proporcionaron una adecuada explicación de su desviación de sus prácticas anteriores.

1.7 Como resultado del trato que dieron a esas tres cuestiones críticas, los Estados Unidos impusieron medidas antidumping a las chapas y a las hojas procedentes de Corea en circunstancias no previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones no conformes con el Acuerdo Antidumping . Así pues, la imposición de esas medidas antidumping violó el artículo 1 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994.

1.8 Por consiguiente, Corea pide al Grupo Especial que constate lo siguiente: i) que las medidas antidumping aplicadas por los Estados Unidos a las importaciones de chapas y de hojas procedentes de Corea, con inclusión de las investigaciones antidumping y otras acciones anteriores a dichas medidas, son incompatibles con las disposiciones del Acuerdo Antidumping y del GATT de 1994; ii) que los Estados Unidos han anulado o menoscabado ventajas resultantes, directa o indirectamente, para Corea de los Acuerdos de la OMC; y iii) que los Estados Unidos están obstaculizando el logro de los objetivos de los Acuerdos de la OMC. Corea pide también que el Grupo Especial recomiende a los Estados Unidos que pongan sus medidas antidumping contra las chapas y las hojas procedentes de Corea en conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC y con el GATT de 1994. Específicamente, Corea pide además que el Grupo Especial proponga que los Estados Unidos revoquen las órdenes de derechos antidumping relativas a las chapas y las hojas procedentes de Corea.

II. ANTECEDENTES DE PROCEDIMIENTO

A. SOLICITUD DE CONSULTAS

2.1 El 30 de julio de 1999 Corea solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con las medidas antidumping contra las chapas y las hojas procedentes de Corea que se habían impuesto sobre la base de investigaciones antidumping realizadas de manera no equitativa e incompatible con los Acuerdos de la OMC (WT/DS179/1). Corea presentó su solicitud de conformidad con el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (el "Entendimiento sobre solución de diferencias" o "ESD"), con el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994 y con el párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping .

B. PROCESO CONSULTIVO

2.2 De conformidad con dicha solicitud, Corea y los Estados Unidos celebraron consultas en Ginebra el 17 de septiembre de 1999. Desafortunadamente, las consultas no consiguieron dar solución a la diferencia.

C. SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL

2.3 El 14 de octubre de 1999 Corea solicitó el establecimiento de un grupo especial con el mandato uniforme enunciado en el artículo 7 del ESD (WT/DS179/2). Corea presentó la solicitud de conformidad con el artículo 6 del ESD, con el párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994 y con el párrafo 5 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping . La solicitud de Corea de establecimiento de un grupo especial exponía concretamente las medidas de los Estados Unidos que impugnaba, junto con el fundamento jurídico de la reclamación.

D. ESTABLECIMIENTO DEL GRUPO ESPECIAL

2.4 El 19 de noviembre de 1999 el Órgano de Solución de Diferencias (el "OSD") estableció un Grupo Especial de conformidad con la solicitud formulada por Corea. El mandato del Grupo Especial es el siguiente:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que ha invocado Corea en el documento WT/DS179/2, el asunto sometido al OSD por Corea en dicho documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos."

Los miembros del Grupo Especial son el Sr. José Antonio S. Buencamino (Presidente), la Sra. Enie Neri de Ross y el Sr. G. Bruce Cullen (WT/DS179/3).

III. EXPOSICIÓN DE LOS ELEMENTOS DE HECHO

3.1 Como las medidas de que se trata son medidas antidumping dimanantes de dos investigaciones antidumping independientes, pero análogas en términos generales, realizadas de conformidad con la legislación antidumping de los Estados Unidos, la presente exposición de los elementos de hecho se estructura de la siguiente manera:

3.1.1 La parte A es una introducción a la legislación y el procedimiento antidumping de los Estados Unidos.

3.1.2 En la parte B se describen los elementos de procedimiento de las investigaciones antidumping sobre las chapas y las hojas procedentes de Corea realizadas por los Estados Unidos.

3.1.3 En la parte C se exponen los elementos de hecho más destacados relativos a las incompatibilidades con la OMC de las medidas antidumping de los Estados Unidos en el presente asunto.

A. INTRODUCCIÓN A LA LEGISLACIÓN Y EL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING DE LOS ESTADOS UNIDOS

3.2 En los Estados Unidos la responsabilidad por la administración de la legislación antidumping está dividida entre el DOC de los Estados Unidos (el "DOC") y la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (la "Comisión de Comercio"). El DOC se encarga de determinar si las importaciones se venden en los Estados Unidos a un precio "inferior a su justo valor" (es decir, si las importaciones son objeto de "dumping"). La Comisión de Comercio se encarga de determinar si las importaciones causan o amenazan con causar daño a una rama de producción de los Estados Unidos. Para que los Estados Unidos emitan una orden antidumping y, en consecuencia, impongan medidas antidumping definitivas, es necesario que el DOC haga una determinación definitiva positiva de dumping y que la Comisión de Comercio haga una determinación definitiva positiva de la existencia de daño.1

3.3 El DOC determina la existencia de dumping mediante la comparación del "precio de exportación" (para ventas en los Estados Unidos) con el "valor normal" (que de ordinario se basa en los precios de las ventas en el mercado interno). De acuerdo con la legislación estadounidense, el precio de exportación y el valor normal están sujetos a ciertos ajustes antes de compararlos. Seguidamente, el DOC calcula un promedio ponderado del valor normal y del precio de exportación para cada comparación de productos. En consecuencia, el "margen de dumping" de cada producto representa la cuantía en que el promedio ponderado del valor normal excede del promedio ponderado del precio de exportación respecto del producto de que se trate (es decir, normalmente, la diferencia entre el precio del mercado interno y el precio de exportación).2

3.4 Una vez que el DOC inicia una investigación antidumping, la Comisión de Comercio realiza una determinación preliminar de la existencia de daño. Si la determinación preliminar de la Comisión de Comercio es positiva, la investigación vuelve al DOC. Con objeto de reunir la información necesaria para la investigación antidumping, el DOC emite cuestionarios para recabar información sobre costos de los exportadores, precios de exportación, precios del mercado interno, y otras cuestiones.

3.5 El DOC establece sus determinaciones preliminares basándose en los elementos de hecho que figuran en las respuestas de los exportadores a los cuestionarios. El DOC puede abordar también cuestiones de índole jurídica necesarias para establecer una determinación preliminar. El análisis subyacente en la determinación preliminar se explica en el aviso público de la determinación preliminar del DOC y en un "memorándum de análisis" interno del DOC, que se facilita a las partes.3

3.6 A continuación, el DOC procede a una verificación de las respuestas a los cuestionarios y prepara sus "informes de verificación". Tras la verificación, el DOC prepara un informe sobre sus constataciones de verificación, que se facilita a las partes. Las partes que participan en la investigación presentan simultáneamente "exposiciones del caso" al DOC en relación con las cuestiones jurídicas planteadas por la determinación preliminar. Cada una presenta simultáneamente una "exposición de réplica" en la que comenta los argumentos de la otra parte. Puede celebrarse entonces una audiencia en la que las partes exponen sus argumentos y responden a los argumentos de las otras partes en presencia de funcionarios del DOC.

3.7 A continuación, el DOC establece su determinación definitiva. Al igual que en el caso de la determinación preliminar, el análisis subyacente en la determinación definitiva se explica en el aviso público de la determinación, así como en un "memorándum de análisis" interno del DOC. El aviso público de determinación definitiva también resume los comentarios formulados por las partes en sus exposiciones del caso y presenta la opinión del DOC acerca de dichos comentarios.

3.8 Si la determinación definitiva del DOC es negativa (es decir, si el DOC determina que las ventas en los Estados Unidos no se hacen a precios inferiores al valor normal), la investigación concluye en ese punto. En cambio, si la determinación del DOC es positiva, la investigación revierte a la Comisión de Comercio. Ésta hace entonces una determinación definitiva acerca de si las importaciones causan o amenazan con causar daño a una rama de producción estadounidense. Si la determinación definitiva de la Comisión de Comercio es negativa, ahí concluye la investigación. Si la Comisión de Comercio hace una determinación definitiva positiva, lo notifica al DOC, el cual hace pública una orden antidumping.

3.9 Las determinaciones del DOC y de la Comisión de Comercio se publican en el US Federal Register. De ordinario, las determinaciones publicadas del DOC contienen un examen de las cuestiones que se han planteado en el curso de la investigación, así como una explicación de la posición del DOC en relación con las observaciones formuladas por las partes. Esas determinaciones públicas del DOC se complementan también con "memorandums de análisis" elaborados por el personal del DOC.

3.10 Cabe apelar ante el Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos ("USCIT") las decisiones definitivas del DOC y de la Comisión de Comercio. A su vez, las decisiones del USCIT se pueden apelar ante el Tribunal de Apelación de los Estados Unidos para el Circuito Federal ("CAFC"). Las partes pueden solicitar que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos revise las decisiones del CAFC; no obstante, el Tribunal Supremo no está obligado a aceptar esos recursos y, en la práctica, nunca ha aceptado una apelación contra una decisión del CAFC relativa a un procedimiento antidumping.



1 Las disposiciones legales que autorizan al DOC y a la Comisión de Comercio a emprender investigaciones e imponer derechos antidumping están enunciadas en el artículo 71 y siguientes de la Ley del Arancel de 1930 en su forma enmendada (la "Ley del Arancel"). Esas disposiciones legales están codificadas en el artículo 1673 y siguientes del Título 19 del Código de los Estados Unidos. La reglamentación del DOC relativa a los procedimientos y metodologías sustantivas utilizadas en sus investigaciones y exámenes antidumping figuran en el artículo 351 del Título 19 del Código de Reglamentos Federales. En la Prueba documental 1 de Corea se facilita copia de las disposiciones pertinentes de la legislación antidumping de los Estados Unidos. En la Prueba documental 2 de Corea se facilita copia de las disposiciones pertinentes de la reglamentación del DOC.

2 La manera en que se realizan esos ajustes depende, en parte, de si las ventas en los Estados Unidos que se analizan están clasificadas como "ventas realizadas al precio de exportación" o como "ventas realizadas al precio de exportación reconstruido". Por regla general, se utiliza un análisis con el "precio de exportación" cuando la mercancía es vendida directamente por el exportador a un cliente no vinculado en los Estados Unidos (o en ciertas situaciones en las que la mercancía se vende por conducto de un importador vinculado). Se aplica el análisis con el precio de exportación reconstruido en ciertas circunstancias en que la mercancía se vende por conducto de un importador vinculado en los Estados Unidos. Véase la Ley del Arancel, § 772 a) y b), 19 USC. § 1677a a) y b).

De acuerdo con la legislación de los Estados Unidos, cuando se aplica el análisis con el precio de exportación reconstruido, el DOC deduce del precio de venta la cuantía de cualesquiera "pérdidas por concepto de venta directa" atribuibles a las ventas en los Estados Unidos. Véase Ley del Arancel § 772 d), 19 USC § 1677a d). En cambio, cuando se analiza de acuerdo con el "precio de exportación", el DOC no deduce del precio en los Estados Unidos esas pérdidas de la venta directa en los Estados Unidos. En lugar de ello, el DOC realiza el ajuste relativo a los gastos directos de venta incrementando el valor normal, es decir, que suma al precio en el mercado interno la cuantía de los gastos directos de venta efectuados en relación con las ventas comparables en los Estados Unidos. Véase Ley del Arancel § 773 a) 6) C) iii), 19 USC §1677b a) C) iii). Véase también 19 C.F.R. § 351.410 c).

No obstante, el efecto neto de esas dos metodologías en los márgenes de dumping es esencialmente el mismo, ya que un incremento del valor normal tiene el mismo efecto que una disminución del precio de exportación al calcular la "diferencia de precio" entre los dos. Por consiguiente, en aras de la sencillez, en la presente Comunicación se hablará de "disminución del precio de exportación en todas las ventas en los Estados Unidos" al hacer referencia al efecto combinado de los incrementos del valor normal para algunas ventas en los Estados Unidos y de las disminuciones del precio de exportación en el caso de otras ventas en los Estados Unidos

3 Los procedimientos del DOC permiten también a las partes comentar acerca de cualesquiera errores "administrativos" en la Determinación preliminar. Si el DOC reconoce la existencia de "errores administrativos", puede emitir una determinación preliminar enmendada en la que se corrijan dichos errores.


Continuación: B. Elementos de procedimiento relativos a la investigación antidumping de los Estados Unidos en el caso de as chapas y las hojas procedentes de Corea

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