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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


4. La pol�tica de tipos de cambio aplicada en este asunto es compatible con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping

145. Como se se�al� en la secci�n anterior, el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 no trata espec�ficamente de los descensos enormes y en picado del valor de una divisa. El p�rrafo 4.2 del art�culo 2 tampoco trata espec�ficamente de este tema. Sin embargo, el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 autoriza a los Miembros a determinar qu� transacciones son "comparables" y a limitar sus comparaciones a esas transacciones. Con esta facultad, los Estados Unidos determinaron que los precios fijados con anterioridad al per�odo en que se produce un descenso de esas caracter�sticas de la divisa del mercado interno no eran comparables a los precios fijados durante ese per�odo y, por consiguiente, que deb�an establecer promedios distintos a efectos comparativos.

146. El p�rrafo 4.2 del art�culo 2 establece las bases que pueden utilizarse para comparar el valor normal con el precio de exportaci�n o el precio de exportaci�n reconstruido. No se niega que en este asunto, los Estados Unidos utilizaron comparaciones promedio a promedio. Esas comparaciones se rigen por la frase siguiente del p�rrafo 4.2 del art�culo 2:

A reserva de las disposiciones del p�rrafo 4 que rigen la comparaci�n equitativa, la existencia de m�rgenes de dumping durante la etapa de investigaci�n se establecer� normalmente sobre la base de una comparaci�n entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci�n comparables �

147. Esta disposici�n prescribe que los m�rgenes de dumping se basen en una comparaci�n del promedio del valor normal y el promedio de los precios de las transacciones de exportaci�n, pero exige que las transacciones incluidas en esos promedios sean comparables.128 La raz�n de esta limitaci�n es clara: la inclusi�n de mercanc�as en los promedios para su comparaci�n cuando no sean comparables podr�a dar lugar a un margen de dumping tomando como base factores no relacionados con el dumping.

148. Por ejemplo, una autoridad investigadora puede llevar a cabo una investigaci�n de un producto que puede ser de alta calidad o de baja calidad. Si los productores tienden a vender m�s de la mercanc�a de alta calidad en el mercado interno y a exportar m�s del producto de baja calidad, la creaci�n de un valor normal medio �nico y de un promedio �nico de precios para la transacci�n de exportaci�n podr�a dar lugar a un margen de dumping �nicamente debido a que la mercanc�a exportada es de menor calidad y tiene un menor precio por esa raz�n. Si bien puede ser posible introducir un ajuste en los precios a fin de aproximar el efecto de esa diferencia, el Acuerdo Antidumping reconoce que tal vez sea mejor no efectuar una comparaci�n de ese tipo en primer lugar.

149. El concepto de comparabilidad est� recogido en el Acuerdo Antidumping no s�lo mediante la utilizaci�n del t�rmino "comparable" contenido en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 sino tambi�n por el hecho de que la aplicaci�n de esta disposici�n est� expl�citamente sujeta a las disposiciones del p�rrafo 4 del art�culo 2. Como se examin� en otra parte, la mencionada disposici�n especifica que la comparaci�n entre el precio de exportaci�n y el valor normal se har� "en el mismo nivel comercial � sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo m�s pr�ximas posibles," y "prescribe que se tengan debidamente en cuenta, inter alia, las diferencias en las caracter�sticas f�sicas".

150. Las consideraciones relativas a las diferencias en los niveles comerciales, tiempo y caracter�sticas f�sicas, inter alia, ponen de relieve que el p�rrafo 4 del art�culo 2 prev� que las comparaciones normalmente deben efectuarse tomando como base el nivel comercial, por productos espec�ficos (para tomar en consideraci�n las diferencias entre las caracter�sticas f�sicas) y sobre la base de un per�odo de tiempo. Por consiguiente, el mandato del p�rrafo 4 del art�culo 2 prev� que puedan existir hasta varios miles de precios de exportaci�n y de valores normales que son comparados en una investigaci�n relativa a una empresa demandada en funci�n de factores tales como la variedad de productos, los niveles de comercio, las condiciones de venta y los per�odos de tiempo seleccionados.

151. La importancia del concepto de que las transacciones comprendidas en los promedios sean "comparables", y que, por consiguiente, esos promedios no deber�n abarcar todas las transacciones que tengan lugar durante el per�odo de la investigaci�n, puede tambi�n apreciarse en la historia de negociaci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2.129 Durante las negociaciones de la Ronda Uruguay, se propuso que los promedios abarcasen todas las transacciones, con algunas excepciones.130 Es importante subrayar que la �nica diferencia entre el lenguaje del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 contenido en el Borrador de Dunkel y la versi�n final del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 es la adici�n del t�rmino "comparable".131 Es un principio fundamental que la interpretaci�n de una disposici�n no debe permitir la anulaci�n de un t�rmino.132 Ello es especialmente cierto en los casos en que, como aqu�, el �nico cambio que los negociadores introdujeron en un proyecto de disposici�n fue insertar un �nico t�rmino que califica. En esa situaci�n es evidente que el t�rmino fue examinado atentamente. Adem�s, desde la perspectiva de que las propuestas de que los promedios deben abarcar todas las transacciones, una interpretaci�n que pudiera haber quedado reflejada no requer�a ninguna modificaci�n de borradores anteriores, pues la �nica finalidad de a�adir el t�rmino "comparable" que la califica es limitar las transacciones cuyo promedio deb�a efectuarse conjuntamente.

152. A la luz de la prescripci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 de que los promedios se limiten a transacciones "comparables" los Estados Unidos, en todos los casos, establecen numerosos promedios para asegurarse que las comparaciones no se ven distorsionadas mediante el promedio de transacciones no comparables. Como ejemplo de la identificaci�n de transacciones comparables, los Estados Unidos establecieron promedios m�ltiples en el asunto que nos ocupa a fin de tomar en consideraci�n las diferencias concernientes a las caracter�sticas f�sicas entre diferentes tipos de la mercanc�a sometida a investigaci�n. A comienzos del caso, los Estados Unidos recopilaron, bas�ndose en sugerencias de partes133, una lista de las caracter�sticas f�sicas m�s importantes que deb�an utilizarse para conocer los modelos individuales de la mercanc�a.134 Cada conjunto �nico de caracter�sticas f�sicas se considera un "modelo" de la mercanc�a. Se establece un promedio de todas las ventas de un modelo en los Estados Unidos, y el promedio resultante se compara con un promedio de ventas del mismo modelo en el mercado interno o, si el modelo id�ntico no se vende en el mercado interno, con el modelo m�s similar vendido en ese mercado. De esta forma, los Estados Unidos se aseguran de que los promedios de valores normales se comparan �nicamente con los promedios de transacciones de exportaci�n comparables.

153. Contrariamente a la posici�n que Corea expone ahora ante el Grupo Especial, la POSCO aleg� que no s�lo se permit�a a los Estados Unidos establecer promedios m�ltiples, sino que �stos deber�an hacerlo. Por ejemplo, durante la investigaci�n sobre las chapas de acero inoxidable en rollos la POSCO efectu� una comunicaci�n a los Estados Unidos en la que apoyaba plenamente la "jerarqu�a" de caracter�sticas f�sicas que los Estados Unidos utilizar�an para crear sus diversos valores normales y precios de exportaci�n medios.135 En la investigaci�n sobre hojas y tiras de acero inoxidable, la POSCO sostuvo que determinadas distinciones f�sicas no identificadas por los Estados Unidos deb�an utilizarse para crear promedios m�ltiples a efectos comparativos.136 En ambos casos, la POSCO aleg� en su escrito a los Estados Unidos que �stos deber�an establecer promedios distintos para las mercanc�as de gran calidad y de calidad secundaria.137 En otros t�rminos, la POSCO aleg� que los Estados Unidos no deber�an establecer un promedio ponderado �nico de valor normal y de precio de exportaci�n sino numerosos promedios de ese tipo. Esta posici�n es incompatible con el argumento expuesto ahora por Corea de que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 proh�be el establecimiento de m�s de un promedio de valor normal y de precio de exportaci�n.138

154. Si bien en todos los casos los Estados Unidos establecen promedios m�ltiples bas�ndose en la "comparabilidad" de las caracter�sticas f�sicas de los modelos de mercanc�a, los Estados Unidos tambi�n consideran a las transacciones no comparables bas�ndose en factores distintos de las caracter�sticas f�sicas de la mercanc�a comparada. Por ejemplo, a fin de cumplir la prescripci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 de que la "comparaci�n se har� en el mismo nivel comercial" en todos los casos en que los Estados Unidos consideren que existe m�s de un nivel comercial, establecen promedios de valores normales y promedios de precios de exportaci�n para las ventas en cada nivel comercial.139 De este modo, los Estados Unidos evitan tener que efectuar un ajuste de las diferencias en los niveles comerciales siempre que sea posible. Adem�s, cuando efect�an una investigaci�n de ventas en un pa�s que padece un elevado nivel de inflaci�n, los Estados Unidos por lo general dividen los promedios por meses a fin de asegurarse de que el efecto de la inflaci�n en los precios no distorsione la comparaci�n.140

155. Si bien los Estados Unidos no hab�an hecho frente anteriormente a una situaci�n de brusca ca�da del valor de una moneda de la magnitud que presentaban los hechos en chapas de acero inoxidable en rollos y hojas y tiras de acero inoxidable, los Estados Unidos determinaron razonablemente que esta caracter�stica ten�a tanto efecto en la comparabilidad de las transacciones como las caracter�sticas f�sicas, los niveles comerciales o la inflaci�n elevada. Ello obedece a que la comparaci�n de una determinada cuant�a de d�lares recibida por una transacci�n de exportaci�n con una cantidad determinada de won en una transacci�n de valor normal da lugar a un margen completamente diferente de dumping en funci�n de si las ventas se produjeron antes o durante el per�odo de devaluaci�n.

156. Dado el efecto exagerado en el margen en este caso del momento de las ventas utilizado para la comparaci�n, los Estados Unidos concluyeron razonablemente que el momento en que se efectuaron las ventas, antes o durante el per�odo de devaluaci�n, deber�a constituir el factor utilizado para determinar si las ventas son comparables a efectos de establecer los promedios en el sentido del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, y a efectos de efectuar una comparaci�n equitativa de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2.

157. La alegaci�n coreana de que los Estados Unidos no actuaron de conformidad con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 carece de fundamento.141 Corea alega que un simple an�lisis del texto pone de manifiesto que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 est� escrito en singular. Por consiguiente, seg�n Corea, exige la conclusi�n de que debe hacerse un promedio conjunto de todas las ventas efectuadas en el mercado interno, y que debe efectuarse un promedio conjunto de todas las ventas en el mercado estadounidense. No obstante, el hecho de que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 utilice t�rminos en singular �nicamente indica que, una vez que una autoridad investigadora conoce qu� transacciones son "comparables" �nicamente puede establecer un promedio �nico de esas transacciones. No es preciso el establecimiento de un promedio �nico de todas las transacciones.

158. A la luz de lo anteriormente expuesto, las medidas antidumping adoptadas contra las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable son conformes al art�culo 1 y al p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.142

5. Los procedimientos utilizados para alcanzar la decisi�n de aplicar los procedimientos m�ltiples eran conformes a los p�rrafos 1, 2 y 9 del art�culo 6 y el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping

159. Corea alega adem�s que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con las prescripciones de procedimiento del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping. Espec�ficamente, Corea alega que los Estados Unidos, al formular su determinaci�n de establecer promedios distintos para las ventas efectuadas antes y durante el per�odo de devaluaci�n no se acomodaban a las prescripciones de los p�rrafos 1, 2 y 9 del art�culo 6 y el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping. Seg�n Corea, tomadas en su conjunto esas disposiciones "establecen una prescripci�n amplia de que las autoridades investigadoras interpreten las leyes pertinentes de forma razonable y coherente, y de que proporcionen a las partes privadas una explicaci�n de su interpretaci�n propuesta de las leyes pertinentes de forma que permita a �stas la oportunidad 'plena' y 'amplia' de defender sus intereses".

160. Los Estados Unidos convienen en que el Acuerdo Antidumping exige a las autoridades investigadoras interpretar el Acuerdo de forma razonable. L�gicamente este entendimiento constituye el n�cleo del p�rrafo 6 ii) del art�culo 17.143

161. Adem�s, los Estados Unidos est�n de acuerdo en que de conformidad con los p�rrafos 1, 2 y 9 del art�culo 6, las partes deben gozar de una oportunidad plena y amplia de defender sus intereses. El acceso a toda la informaci�n de que disponga la autoridad investigadora, la adopci�n de una determinaci�n preliminar que comprenda todas las cuestiones abarcadas en el p�rrafo 2.1 del art�culo 12144, y el establecimiento de un per�odo para la presentaci�n de argumentos proporciona esa oportunidad. Como se se�al� anteriormente, los Estados Unidos proporcionaron a la POSCO acceso a sus datos de hecho completos, formularon una determinaci�n preliminar detallada y proporcionaron una oportunidad de presentar argumentos y de solicitar una vista. La POSCO, de hecho, aprovech� esas oportunidades que se le ofrecieron.

162. El argumento de Corea es que puesto que los Estados Unidos no establecieron promedios distintos en la determinaci�n preliminar, la POSCO no tuvo una oportunidad plena y amplia de defender sus intereses relativos a esta cuesti�n. Sin embargo, Corea omite mencionar que, en su determinaci�n preliminar, si bien los Estados Unidos no establecieron promedios distintos para las ventas efectuadas antes y durante el per�odo de devaluaci�n, notificaron espec�ficamente a todas las partes que estaban estudiando la adopci�n de una pol�tica de esas caracter�sticas para la determinaci�n definitiva y solicitaron a las partes formular observaciones acerca de esta cuesti�n.145 Los p�rrafos 1, 2 y 9 del art�culo 6 exigen a las autoridades investigadoras proporcionar una oportunidad a una parte de defender sus intereses. En este asunto, los Estados Unidos no s�lo proporcionaron una oportunidad a la POSCO de formular observaciones acerca de esta cuesti�n, sino que sobrepasaron sus obligaciones y formularon una invitaci�n expl�cita a hacerlo. Por consiguiente, los Estados Unidos actuaron de conformidad con los p�rrafo 1, 2 y 9 del art�culo 6 a este respecto.

163. Corea alega tambi�n que los Estados Unidos no dieron respuesta a la determinaci�n formulada en Preserved Mushrooms from Indonesia146 en el que, seg�n Corea los Estados Unidos "rechazaron la petici�n de los solicitantes de efectuar un promedio m�ltiple, y sostuvieron la pr�ctica establecida de negarse a apartarse de su metodolog�a uniforme debido a una devaluaci�n de la moneda".147 No obstante, Corea de nuevo omite mencionar que en el asunto Preserved Mushrooms los Estados Unidos no concluyeron que el establecimiento de promedios m�ltiples a la luz de un descenso del valor de la moneda era inadecuado. Todo lo contrario, los Estados Unidos constataron que el establecimiento de per�odos medios m�ltiples, dados los hechos espec�ficos de ese asunto, no ten�a efecto en el margen general de dumping. A la luz de ese hecho, los Estados Unidos decidieron tratar la cuesti�n de si la creaci�n de promedios m�ltiples era o no adecuada.148 No obstante, mencionando la cuesti�n de las chapas de acero inoxidable en rollos y de las hojas y tiras de acero inoxidable, los Estados Unidos alertaron de que las grandes oscilaciones en los tipos de cambio podr�an dar lugar a la utilizaci�n de per�odos medios m�ltiples. En la determinaci�n relativa a ese asunto se dice, en la parte pertinente:

La determinaci�n de si el Departamento debe utilizar per�odos medios m�s cortos en los casos en que se produzca un fuerte descenso en el valor de la divisa durante el per�odo de investigaci�n es una cuesti�n compleja. En esos casos, nos inquieta que la utilizaci�n de un promedio �nico de valor normal durante el per�odo objeto de investigaci�n podr�a ocultar un dumping importante durante el per�odo anterior a la devaluaci�n. Por consiguiente, tal vez sea necesario utilizar dos o m�s per�odos medios a fin de evitar una distorsi�n en el an�lisis de dumping. No obstante, observamos que la utilizaci�n de dos per�odos medios en este asunto, como proponen los solicitantes, no tendr�a pr�cticamente efecto y por consiguiente esta cuesti�n carece de consecuencias. Por consiguiente, hemos optado por no alterar nuestra metodolog�a en este asunto. Continuaremos examinando en casos futuros si es apropiado utilizar dos o m�s per�odos medios, o alg�n otro m�todo, a fin de evitar la distorsi�n en el an�lisis de dumping. Conviene se�alar que hemos continuado examinando las razones expuestas en la determinaci�n preliminar para la utilizaci�n de un per�odo medio. Si bien continuamos constatando que existen distinciones entre el alcohol polivin�lico de Taiw�n y este caso, creemos que el examen de esas distinciones no es suficiente. Adem�s de los cambios en las pr�cticas de venta consideramos que deber�amos tambi�n estudiar otros factores, tales como modificaciones prolongadas de envergadura en los tipos de cambio, en la determinaci�n de si es apropiado utilizar m�s de un per�odo medio.149

164. Adem�s, aun asumiendo arguendo que en Preserved Mushrooms no se abord� la cuesti�n de si deber�an establecerse promedios m�ltiples a la luz del descenso de la moneda, una decisi�n de esas caracter�sticas dif�cilmente constituir�a una "pol�tica establecida". Primero, el asunto Preserved Mushrooms constituir�a s�lo una decisi�n �nica, y cabe reconocer que ser�a un asunto de primera impresi�n y, por consiguiente dif�cilmente constituye una "pr�ctica" establecida. Segundo, la cuesti�n de si la disminuci�n del valor de una divisa justifica la utilizaci�n de promedios m�ltiples apunta a los hechos relacionados con ese descenso: qu� importancia tuvo el descenso, y con qu� rapidez se produjo. Por consiguiente, toda conclusi�n en relaci�n con el asunto Preserved Mushrooms concerniente a si un descenso del valor de la rupia indonesia de una determinada magnitud durante un cierto per�odo justifica el establecimiento de promedios distintos no determina necesariamente si un descenso del valor del won coreano de una magnitud diferente y durante un per�odo diferente justifica el establecimiento de promedios distintos.150

165. En todo caso, los beneficios de la coherencia no siempre tienen primac�a sobre la necesidad de las autoridades investigadoras de permitir que sus pol�ticas evolucionen a fin de adaptarse a nuevos escenarios de hecho. La coherencia con los casos anteriores constituye un objetivo loable, en la medida en que las medidas emprendidas en esos asuntos eran conformes por s� mismas al Acuerdo Antidumping , en el sentido de que �ste refuerza la previsibilidad y la transparencia. Adem�s, la coherencia con los asuntos anteriores refuerza la conclusi�n de que la publicaci�n de un aviso de conformidad con el p�rrafo 2.1 del art�culo 12 ha proporcionado a las partes una oportunidad plena y amplia de defender sus intereses. Sin embargo, las autoridades investigadoras pueden cambiar sus pol�ticas, en la medida en que las nuevas pol�ticas sean conformes al Acuerdo Antidumping . Dada esta facultad, las partes que deseen que una pol�tica aplicada en un caso anterior sea bien adoptada o abandonada en el caso que les ocupe deber�a proporcionarles a �stas la oportunidad de exponer esos argumentos. Sin embargo, la obligaci�n de los Miembros de proporcionar una oportunidad plena y amplia a las partes de defender sus intereses no equivale a una prohibici�n de modificar su pol�tica.

166. Corea cita el p�rrafo 9 del art�culo 6 en relaci�n con la propuesta de que toda decisi�n de modificar la pol�tica entre la determinaci�n preliminar y definitiva constituye un "hecho esencial" que debe comunicarse a las partes antes de que se produzca la determinaci�n definitiva. Esta posici�n equivaldr�a a una prescripci�n de que, si la autoridad investigadora decide modificar cualquier aspecto de la determinaci�n preliminar, deber� adoptar una nueva determinaci�n preliminar y buscar nuevos argumentos jur�dicos. Este proceso continuar� hasta que todos los aspectos de la determinaci�n preliminar permanezcan sin modificar para la determinaci�n definitiva, momento en el cual la autoridad investigadora podr�a emitir la determinaci�n definitiva.

167. El Acuerdo Antidumping no contiene ninguna disposici�n que apoye este procedimiento propuesto; l�gicamente, el p�rrafo 1 del art�culo 7 y el p�rrafo 2 del art�culo 12 �nicamente contemplan una determinaci�n preliminar �nica. Adem�s, las prescripciones contenidas en el art�culo 6 de que se otorgue a las partes una oportunidad plena y amplia de defender sus intereses implica que, si la autoridad investigadora est� persuadida de esos argumentos, proceder� a modificar su decisi�n en la determinaci�n definitiva. Por �ltimo, una decisi�n de modificar la pol�tica adoptada por la autoridad investigadora no es un "hecho esencial considerado que sirva de base para la decisi�n" en el sentido del p�rrafo 9 del art�culo 6, sino que un cambio de esas caracter�sticas de la pol�tica es la decisi�n.151

168. A la luz de las consideraciones anteriores, el Grupo Especial deber� concluir que la decisi�n de los Estados Unidos de que las transacciones efectuadas con anterioridad al per�odo de devaluaci�n y las transacciones efectuadas durante ese per�odo no eran comparables en el sentido del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, y que la utilizaci�n resultante de promedios distintos para esas transacciones se basaba en hechos adecuadamente probados y objetivamente evaluados y constitu�a una interpretaci�n permisible del Acuerdo Antidumping .

F. EL TRATO OTORGADO POR LOS ESTADOS UNIDOS A LAS VENTAS EN EL MERCADO INTERNO A LOS CLIENTES LOCALES ERA CONFORME AL P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 2, P�RRAFOS 1, 2 Y 9 DEL ART�CULO 6 Y EL P�RRAFO 2 DEL ART�CULO 12

1. Exposici�n de los hechos pertinentes

169. De conformidad con sus obligaciones dimanadas de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, y espec�ficamente el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping , los Estados Unidos promulgaron una disposici�n espec�fica sobre la conversi�n de monedas, como se examin� en la secci�n anterior.152 De conformidad con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 del Acuerdo, los Estados Unidos convierten las divisas extranjeras en d�lares de los Estados Unidos en la fecha de la venta para efectuar su an�lisis antidumping. La pr�ctica muy establecida en los Estados Unidos es aceptar la moneda de la transacci�n (es decir, utilizar la moneda en que se percibe el precio de venta o se realiza el pago).153

170. Las ventas objeto de litigio en este asunto son las ventas entre la POSCO y un cliente de Corea, que la POSCO consider� ventas en el mercado interno. La POSCO inform� de la cuant�a de la venta en won154 y afirm� que las ventas se abonaban en won. La cuant�a en won de la factura fue inscrita en los registros de contabilidad de la POSCO.155 Posteriormente durante el procedimiento, la POSCO ofreci� cantidades denominadas en d�lares para esas ventas y aleg� que esas ventas internas deb�an considerarse como transacciones en d�lares.156

171. En su determinaci�n preliminar en el asunto de las chapas de acero inoxidable en rollos, los Estados Unidos hab�an excluido esas ventas en el mercado interno de su c�lculo del valor normal bas�ndose en su impresi�n err�nea de que las ventas no se efectuaban para el consumo en el mercado interno y, por consiguiente, no estaban consideradas como ventas en ese mercado.157 En las exposiciones del caso ante el DOC, la POSCO se�al� que los Estados Unidos formularon una conclusi�n err�nea y que, de hecho, la mercanc�a se consum�a en el mercado interno por clientes de la POSCO.158

172. En sus determinaciones definitivas, los Estados Unidos aceptaron el argumento de la POSCO de que las ventas en realidad eran para el consumo en el mercado interno y, por consiguiente, incluy� las ventas en su c�lculo del valor normal.159 Los Estados Unidos tambi�n concluyeron, bas�ndose en los hechos examinados anteriormente, que esas ventas en el mercado interno se hab�an efectuado en won coreanos, no en d�lares de los Estados Unidos.160

173. Tras haber determinado que esas ventas en el mercado interno se efectuaron en won coreanos, los Estados Unidos examinaron a continuaci�n si la situaci�n que condujo a la excepci�n en Roses From Colombia se repet�a en esos casos, como la POSCO hab�a alegado. En chapas de acero inoxidable en rollos y en hojas y tiras de acero inoxidable, los Estados Unidos citaron "una disparidad entre los tipos de cambios reflejados en los libros de contabilidad y los [tipos] utilizados por el DOC" como la base fundamental para concluir que la excepci�n no era pertinente.161

174. Puesto que no era necesario apartarse de la metodolog�a uniforme para la determinaci�n del valor normal, los Estados Unidos utilizaron la moneda en la que tuvo lugar la transacci�n, es decir, el won coreano, y efectuaron una conversi�n �nica de won en d�lares en su determinaci�n del valor normal.162

2. Los Estados Unidos convirtieron las ventas denominadas en won utilizando tipos de cambio establecidos de conformidad con una metodolog�a conforme con el p�rrafo 4 del art�culo 2

175. La cuesti�n principal en esta secci�n es la de determinar si el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 prescribe que los Estados Unidos acepten los tipos de cambio de la POSCO en lugar de los tipos de cambio determinados de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 4.1 del art�culo 2. Corea considera que el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 exige a una autoridad investigadora que evite una conversi�n de divisas cuando exista una "alternativa razonable".163 No obstante, el p�rrafo 4.1 del art�culo 2, interpretado de conformidad con las normas fundamentales de interpretaci�n de los tratados, no contiene una prescripci�n de ese tipo.164

176. El p�rrafo 4.1 del art�culo 2 contiene las normas que rigen la utilizaci�n de los tipos de cambio. No trata de ning�n modo la cuesti�n de c�mo determinar la moneda en la que se efect�a una venta. El p�rrafo 4.1 del art�culo 2 dice:

Cuando la comparaci�n con arreglo al p�rrafo 4 [del precio de exportaci�n y el valor normal] exija una conversi�n de monedas, �sta deber� efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de la venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a t�rmino est� directamente relacionada con la venta de exportaci�n de que se trate, se utilizar� el tipo de cambio de la venta a t�rmino. No se tendr�n en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigaci�n, las autoridades conceder�n a los exportadores un plazo de 60 d�as, como m�nimo, para que ajusten sus precios de exportaci�n de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el per�odo objeto de investigaci�n.

177. Le�da en su contexto y dado su significado corriente, la frase "cuando la comparaci�n con arreglo al p�rrafo 4 exija una conversi�n de monedas" establece la condici�n mediante la cual las normas que le siguen se aplicar�n. El p�rrafo 4.1 del art�culo 2 presupone que la condici�n existe; no define en qu� casos la condici�n existe. Por consiguiente, el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 no puede interpretarse como que exige que se eviten conversiones de divisas en ninguna circunstancia espec�fica, especialmente en los casos en que las transacciones se efect�en en una moneda extranjera.

178. No obstante, Corea alega, en efecto, que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 cuando convirtieron esas ventas en won en d�lares utilizando tipos de cambio fijados de conformidad con las prescripciones del p�rrafo 4.1 del art�culo 2 dado que la POSCO ya hab�a efectuado las conversiones. No obstante, la f�rmula de conversi�n utilizada por la POSCO no cumple las normas establecidas en el p�rrafo 4.1 del art�culo 2. Por ejemplo, la f�rmula de la POSCO no toma en consideraci�n las fluctuaciones. Por consiguiente, Corea pide al Grupo Especial que interprete que el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 contiene una obligaci�n de utilizar una metodolog�a de conversi�n que es incompatible adem�s con las disposiciones contenidas en esa disposici�n. Esa lectura carece de fundamento en las reglas consuetudinarias de interpretaci�n de los tratados.

179. Como se examin� anteriormente, el "objeto y fin" del p�rrafo 4.1 del art�culo 2 es proporcionar normas expl�citas para la conversi�n de monedas. Esas normas requieren la utilizaci�n de 1) el tipo de cambio en la fecha de venta, siempre que ese tipo no constituya una "fluctuaci�n"; 2) el tipo de cambio de un contrato a plazo directamente vinculado a la venta; o 3) un tipo de cambio especial en el caso de una fluctuaci�n sostenida, como se examin� en la secci�n precedente. Los Estados Unidos han establecido una metodolog�a cambiaria que selecciona un tipo de cambio conforme a las prescripciones del p�rrafo 4 del art�culo 2. Utilizando esa metodolog�a cambiaria, los Estados Unidos convirtieron el precio en won correspondiente a las ventas locales de la POSCO en d�lares a fin de fijar el valor normal. Por consiguiente, su metodolog�a era conforme con el Acuerdo.

3. El establecimiento de los hechos por los Estados Unidos fue adecuado, y su evaluaci�n imparcial y objetiva

180. Corea trata de que el Grupo Especial vuelva a intentar formular la determinaci�n de hecho del DOC de que la moneda de las transacciones era el won coreano, y no el d�lar de los Estados Unidos. En caso contrario, Corea trata de que el Grupo Especial concluya que es "injusto" convertir la cuant�a en won en d�lares puesto que la conversi�n de la moneda causa una "distorsi�n". Esos argumentos carecen de fundamento.

181. En primer lugar, el examen efectuado por el Grupo Especial no sustituye a los procedimientos realizados por las autoridades investigadoras.165 Numerosos grupos especiales han reconocido que su cometido no es realizar un examen de novo de cuestiones de hecho.166 Como se expone en el p�rrafo 17.6 i) el examen efectuado por el Grupo Especial de las conclusiones de hecho se limita a determinar si se han establecido adecuadamente los hechos, y se ha realizado una evaluaci�n imparcial y objetiva.

182. La determinaci�n por los Estados Unidos de que las transacciones se efectuaron en won est� avalada por una evaluaci�n adecuada de los hechos. Como se analiz� anteriormente, la POSCO inform� que esas transacciones constitu�an ventas en el mercado interno y manifest� que las ventas eran abonadas en won. Las cuant�as comunicadas en won se reflejaron en las facturas y libros de la POSCO. Si bien las facturas reflejaban tambi�n las cuant�as en d�lares, vistos en conjunto, los hechos proporcionan una base razonable para la conclusi�n por los Estados Unidos de que eran transacciones en won.

183. Adem�s, no existe "injusticia" en convertir las ventas en monedas extranjeras en d�lares de los Estados Unidos de la forma estipulada en el p�rrafo 4.1 del art�culo 2. Contrariamente a lo que afirma Corea, los Estados Unidos no efectuaron una "doble conversi�n" de monedas en esas investigaciones. En todos los casos, la POSCO inform� sobre la cuant�a facturada en won correspondiente a cada transacci�n. Como una cuesti�n de hecho, los Estados Unidos efectuaron una conversi�n de monedas. Los Estados Unidos convirtieron simplemente la cuant�a en won, comunicada por la POSCO en su respuesta, en d�lares de conformidad con la metodolog�a establecida en el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 del Acuerdo.

184. Corea alega que la utilizaci�n de la cuant�a en d�lares es necesaria para evitar distorsiones causadas por las conversiones de divisas. La premisa subyacente en ese argumento parece ser que las partes han establecido un precio fijo en d�lares y, por consiguiente, toda diferencia debido a la conversi�n de la moneda constituye una "distorsi�n" que queda anulada si no se produce ninguna conversi�n de la moneda. No obstante, este argumento es simplemente una forma diferente de decir que la f�rmula de conversi�n de la moneda apropiada es la establecida por la POSCO y no el m�todo establecido por los Estados Unidos de conformidad con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2. Como hemos demostrado anteriormente, este argumento carece de fundamento.

4. Los procedimientos utilizados para alcanzar su decisi�n de aplicar la moneda de la transacci�n son conformes con las prescripciones de los p�rrafos 1, 2 y 9 del art�culo 6 y el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo y el p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994

185. Corea alega tambi�n que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con las normas m�nimas de transparencia y con la equidad procesal estipulados en el p�rrafo 3 a) del art�culo X, regla robustecida por las prescripciones procesales de los p�rrafos 1, 2 y 9 del art�culo 6 y el p�rrafo 2 del art�culo 12. Tomadas en su conjunto, alega Corea, esas disposiciones establecen una prescripci�n general de que las autoridades investigadoras interpreten las leyes pertinentes de forma razonable y coherente y proporcionan a las partes una explicaci�n que les otorgar� una oportunidad plena y amplia de defender sus intereses.

186. Como se examin� anteriormente, los Estados Unidos convienen en que el Acuerdo Antidumping exige a las autoridades investigadoras interpretar el Acuerdo de forma razonable. L�gicamente, este entendimiento constituye el n�cleo del p�rrafo 6 ii) del art�culo 17.

187. Adem�s, los Estados Unidos convienen en que, de conformidad con los p�rrafos 1, 2 y 9 del art�culo 6, debe concederse a las partes una oportunidad plena y amplia de defender sus intereses. Como se se�al� anteriormente, la formulaci�n de una determinaci�n preliminar, comprendidas todas las cuestiones abarcadas en el p�rrafo 2.1 del art�culo 12, seguida de un per�odo de argumentos escritos y orales, proporciona una amplia oportunidad a las partes de defender sus intereses. En los dos procedimientos que el DOC tiene ante s�, la POSCO aprovech� esas oportunidades. Adem�s, como se examin� anteriormente, durante las investigaciones antidumping realizadas por los Estados Unidos se proporciona a las partes acceso oportuno a toda la informaci�n suministrada al DOC u obtenida por �ste, comprendida informaci�n confidencial facilitada de conformidad con una providencia precautoria administrativa, todas las observaciones y argumentos jur�dicos presentados por las partes y los memor�ndum internos del DOC.

188. Corea alega que la decisi�n de los Estados Unidos de convertir la cuant�a en won en d�lares constituy� un giro sin precedentes con respecto a la pol�tica establecida de aceptar los gastos en la moneda en que se incurre en �stos.167 Por consiguiente, Corea concluye que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994 al no seguir su metodolog�a establecida y proporcionar justificaciones incorrectas e incoherentes.168 Adem�s, Corea afirma que los Estados Unidos infringieron el p�rrafo 2 del art�culo 12 al no proporcionar una exposici�n adecuada de las razones como exige ese art�culo.

189. Corea alega espec�ficamente que no existe distinci�n entre los hechos en esos casos y los hechos en Roses from Colombia; que los tipos del Banco Coreano de Divisas eran tipos reales del mercado; y que las diferencias reales entre los tipos de la Reserva Federal y del Korean Exchange Bank eran, de hecho, muy peque�as.169 Por �ltimo, Corea alega que el uso del tipo de cambio de la Reserva Federal "penalizaba excesivamente" a la POSCO, y afirma que los Estados Unidos no explicaron por qu� sus tipos deb�an considerarse m�s exactos que los utilizados por la POSCO.

190. La cuesti�n fundamental para el Grupo Especial en esos casos no es una cuesti�n de determinar qu� fuente es m�s exacta para fijar los tipos de cambio sino que se trata de saber si los tipos de cambio utilizados por los Estados Unidos en esos casos cumplen los requisitos del p�rrafo 4.1 del art�culo 2. Como qued� demostrado anteriormente, los tipos de cambio aplicado por los Estados Unidos en las investigaciones inmediatas que tuvieron lugar se seleccionaron espec�ficamente de conformidad con las prescripciones del p�rrafo 4.1 del art�culo 2.

191. Adem�s, como se examin� anteriormente, no corresponde al Grupo Especial determinar la coherencia con la ley nacional. Sin embargo, la decisi�n de los Estados Unidos en esos casos fue totalmente conforme con su pr�ctica establecida. Al argumentar lo contrario, Corea se apoya en Roses from Colombia. Sin embargo, ese caso es anterior a la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de los Estados Unidos en la que se aplic� por primera vez el p�rrafo 4.1 del art�culo 2.170 Por consiguiente, ninguna de las prescripciones del p�rrafo 4.1 del art�culo 2 fueron examinadas en el contexto de ese caso.

192. Adem�s, Roses constitu�a una excepci�n a la pr�ctica de los Estados Unidos, no la norma. En los procedimientos objeto de litigio, los Estados Unidos explicaron plenamente y distinguieron adecuadamente los casos inmediatos de su determinaci�n en Roses from Colombia. El razonamiento de los Estados Unidos era que, a diferencia de Roses from Colombia, donde "los tipos de cambio reflejados en la conversi�n d�lar a peso coincid�an con los tipos de cambio utilizados por el DOC", en este caso "existe una diferencia entre los tipos de cambio reflejados en los libros de contabilidad de la POSCO y los utilizados por el DOC".171 Las pruebas concernientes a los tipos de cambio apoyan esa determinaci�n. Contrariamente a la alegaci�n de Corea, una comparaci�n de los tipos de cambio demuestra que durante el mes de noviembre de 1997, los tipos oscilaron en hasta un { } por ciento. Por consiguiente, asumiendo arguendo que Roses from Colombia es pertinente, los hechos de los casos presentes difieren considerablemente. Las pruebas en esos casos apoyan plenamente la determinaci�n de los Estados Unidos.

193. El argumento coreano de que las empresas est�n "penalizadas" dado que los tipos de cambio no son los tipos utilizados en Corea y no son utilizados en el sistema de contabilidad de la empresa tampoco es pertinente. Ninguna compa��a es "penalizada" cuando una autoridad investigadora a) establece las normas cuya finalidad es asegurarse que los tipos de cambio utilizados en su an�lisis de dumping son conformes con el Acuerdo, y b) cumple esas normas en el transcurso de su procedimiento. La metodolog�a relativa a la fijaci�n de los tipos de cambio de los Estados Unidos es transparente. Los Estados Unidos han anunciado p�blicamente, a fines del an�lisis antidumping, que utilizar�n sus tipos oficiales de cambio para las conversiones de moneda. La metodolog�a utilizada por los Estados Unidos para seleccionar los tipos de cambio para su an�lisis de dumping tambi�n ha sido publicada. L�gicamente, los Estados Unidos han adoptado varias medidas a fin de "asegurarse de que todos los exportadores, cuando establecen sus precios y tanto si existe una Orden o no, pueden conocer con certeza el tipo de cambio diario que el DOC utilizar� en un an�lisis sobre la existencia de dumping".172 Por ejemplo, las empresas saben que los Estados Unidos se basan en los tipos de la Reserva Federal173, y que las fluctuaciones en los tipos de cambio, de conformidad con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2, "deber�n ser ignorados" (es decir, que ser� aplicable el tipo de cambio medio durante los 40 �ltimos d�as). A fin de asegurarse de que las empresas pueden determinar con certeza el tipo de cambio aplicable, los Estados Unidos han tomado la medida poco habitual de publicar en Internet el c�digo de ordenador que permite a las partes reproducir los c�lculos de los Estados Unidos y, as�, "vigilar los tipos de cambio".174

194. Si bien existen algunas dificultades naturales e inherentes para determinar el tipo de cambio del d�a en que se produce una transacci�n, las normas adoptadas por los Estados Unidos son muy transparentes. Esas normas, y los instrumentos de vigilancia facilitados por los Estados Unidos, permiten a las empresas obtener el tipo de cambio aplicable con un elevado nivel de precisi�n y certeza. Las empresas pueden, con el conocimiento de las normas de los Estados Unidos, determinar razonablemente los tipos de cambio diarios. Esas normas son todo lo transparentes que pueden ser. Por consiguiente, la sugerencia de Corea de que los Estados Unidos infringieron las prescripciones en materia de transparencia del Acuerdo carecen de fundamento.

G. LA SUGERENCIA DEL GRUPO ESPECIAL PRETENDIDA POR COREA ES INCOMPATIBLE CON LA PR�CTICA ESTABLECIDA DEL GRUPO ESPECIAL Y EL ESD

195. En su primera comunicaci�n, Corea pide que el Grupo Especial sugiera a los Estados Unidos "revocar las �rdenes en materia de derechos antidumping en lo que concierne a las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable".175 De ese modo, Corea trata de convertir el mecanismo discrecional del Grupo Especial de sugerir formas de que el Miembro pueda aplicar sus recomendaciones de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD estableciendo un sistema para obtener un remedio espec�fico que es incompatible con la pr�ctica establecida en el GATT/OMC y el ESD. Por consiguiente, si el Grupo Especial conviniese con Corea en el fundamento, el Grupo Especial deber�a no obstante rechazar la petici�n de Corea y, en su lugar, formular una recomendaci�n general y las sugerencias oportunas concernientes a la aplicaci�n, de forma conforme con el ESD y con la pr�ctica establecida en el GATT/OMC.

196. Adem�s, la petici�n de Corea de que el Grupo Especial sugiera la revocaci�n excede con creces lo que ser�a necesario para acomodar esas medidas al Acuerdo. Simplemente no existe fundamento en el que el Grupo Especial podr�a apoyarse para concluir que la revocaci�n de las �rdenes de derechos antidumping es necesaria para que los Estados Unidos pongan sus medidas en consonancia con el Acuerdo. Incluso si el Grupo Especial conviniese con Corea sobre el fondo de la cuesti�n, es imposible que el Grupo Especial conozca incluso si un an�lisis sobre la existencia de dumping que fuese conforme a la decisi�n adoptada por el Grupo Especial se traducir�a en un margen de minimis para la POSCO.

197. En suma, los remedios espec�ficos son poco comunes en relaci�n con la pr�ctica establecida en el GATT y la OMC y los t�rminos expresos del ESD. Adem�s, la revocaci�n de las �rdenes antidumping en chapas de acero inoxidable en rollos y hojas y tiras de acero inoxidable excede con creces lo que ser�a necesario para hacer conforme esas medidas al Acuerdo. Por consiguiente, independientemente de la decisi�n en este caso sobre el fundamento, la petici�n de Corea de revocaci�n de las �rdenes de derechos antidumping relativas a chapas de acero inoxidable en rollos y hojas y tiras de acero inoxidable deber� rechazarse.

IV. CONCLUSIONES

198. Por las razones expuestas anteriormente, las medidas adoptadas por los Estados Unidos en el curso de las investigaciones debatidas eran conformes a las prescripciones del Acuerdo Antidumping y del GATT de 1994.



128 El p�rrafo 4.2 del art�culo 2 permite tambi�n efectuar comparaciones entre transacciones individuales o, en determinadas situaciones, de transacciones de exportaci�n individuales con un promedio de valores normales. No obstante, ninguna de esas metodolog�as es pertinente para los asuntos que el Grupo Especial tiene ante s�.

129 De conformidad con el art�culo 32 de la Convenci�n de Viena, cuando el sentido de una disposici�n no se desprenda claramente del lenguaje de la propia disposici�n, le�da en su contexto, y a la luz de su objeto y fin, para determinar el sentido se podr� acudir a "los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebraci�n".

130 The GATT Uruguay Round: A Negotiating History (1986-1992): Antidumping, Stewart, T., Ed. (1993, Kluwer) p�gina 157 (Prueba documental 23 de los Estados Unidos).

131 Id. en la 159.

132 Como se indic� anteriormente, "de acuerdo con el principio fundamental de effet utile aplicable, el int�rprete no tiene libertad para adoptar una interpretaci�n que haga in�tiles o redundantes partes de un tratado". Cuero para autom�viles, en el p�rrafo 6.25. Adem�s, en Gasolina reformulada, el �rgano de Apelaci�n se�al� que "uno de los corolarios de la 'regla general de interpretaci�n' de la Convenci�n de Viena es que la interpretaci�n ha de dar sentido y ha de afectar a todos los t�rminos del tratado" (sin subrayar en el original). Gasolina reformulada, p�gina 28.

133 V�ase, por ejemplo, la carta de la POSCO al departamento en la investigaci�n sobre hojas y tiras de acero inoxidable, de fecha 27 de julio de 1998 (Prueba documental 24 de los Estados Unidos).

134 La lista de las caracter�sticas f�sicas en las que los Estados Unidos basar�an sus promedios y, a su vez, sus equivalentes de transacciones de valor normal con transacciones de exportaci�n fue establecida en el cuestionario enviado a la POSCO. V�ase (Prueba documental 1 de los Estados Unidos) y (Prueba documental 2 de los Estados Unidos).

135 Carta de la POSCO al DOC en la investigaci�n sobre chapas de acero inoxidable en rollos de fecha 21 de mayo de 1998 (Prueba documental 25 de los EE.UU.).

136 Carta de la POSCO al DOC en la investigaci�n sobre hojas y tiras de acero inoxidable, de fecha 27 de julio de 1998 (Prueba documental 24 de los EE.UU.).

137 (Prueba documental 7 de Corea) en las p�ginas 7-8; (Prueba documental 20 de Corea) en las p�ginas 6-7.

138 V�ase la Primera comunicaci�n de Corea, en el p�rrafo 4.48 (la pr�ctica estadounidense de comparar los "promedios m�ltiples" con los "promedios m�ltiples" carece de base a tenor del p�rrafo 4.2 del art�culo 2).

139 En chapas de acero inoxidable en rollos y hojas y tiras de acero inoxidable, el DOC afirm� que "en la medida posible, determinamos el valor normal tomando como base las ventas en el mercado que se utiliza como comparaci�n al mismo nivel comercial que el precio de exportaci�n o la transacci�n � a un precio de exportaci�n reconstruido. SSPC Preliminary Determination, 63 Fed. Reg. en 59537 (Prueba documental 4 de Corea); SSSS Preliminary Determination, 64 Fed. Reg. en 142 (Prueba documental 16 de Corea).

140 V�ase, por ejemplo Notice of Preliminary Results of Antidumping Duty Administrative Review: Certain Pasta from Turkey, 64 Fed. Reg. 43157, 43158 (9 de agosto de 1999) (Prueba documental 26 de los EE.UU.) (dada la inflaci�n anual superior al 60 por ciento durante el per�odo de examen, el DOC limit� sus comparaciones a las ventas efectuadas durante el mismo mes). Conviene se�alar que en la Determinaci�n preliminar en hojas y tiras de acero inoxidable, las partes interesadas nacionales alegaron que el tipo de inflaci�n en Corea durante los tres meses del per�odo de investigaci�n justificaba la utilizaci�n de esos procedimientos especiales relativos a la inflaci�n. No obstante, los Estados Unidos respondieron que su pol�tica es tomar como base una inflaci�n anual superior al 25 por ciento a los efectos de determinar si deben aplicarse los procedimientos especiales para econom�as con una gran inflaci�n. Los Estados Unidos se�alaron que la inflaci�n real en Corea durante el per�odo de investigaci�n fue �nicamente del 17,06 por ciento. SSSS Preliminary Determination, 64 Fed. Reg. en 139 (Prueba documental 16 de Corea).

141 Primera comunicaci�n de Corea, en p�rrafos 4.45-4.48.

142 Por �ltimo, en varios lugares Corea menciona la cuesti�n de la "reducci�n a cero" es decir, el c�lculo del dumping seg�n la cuant�a en que la mercanc�a se vende a un precio inferior a su valor justo, de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 2, sin compensar esa cuant�a mediante la cuant�a en la que otros tipos de mercanc�as pueden venderse a un precio superior a su valor justo. Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafos 3.46 y 4.43. No obstante, la reducci�n a cero no es directamente pertinente para el establecimiento de promedios distintos para los precios fijados antes y durante la depreciaci�n del won. En otras palabras, el Grupo Especial puede estudiar la cuesti�n de si las autoridades investigadoras pueden calcular m�s de un promedio de valor normal y de precio de exportaci�n sin tener que abordar la cuesti�n completamente distinta de determinar, una vez que esos promedios hayan sido establecidos, y hayan sido efectuadas las comparaciones, si las autoridades investigadoras deben compensar el dumping constatado mediante esas comparaciones con un "dumping negativo" a saber, ventas realizadas a un precio mayor que su valor normal. Seg�n el informe del �rgano de Apelaci�n en Camisas de tejidos de lana, la pr�ctica normal de los grupos especiales de la OMC y del GATT ha sido "abordar [ ] s�lo las cuestiones que consideraban necesarias para la soluci�n del asunto planteado entre las partes, y han rehusado decidir sobre otras cuestiones". Por consiguiente, los grupos especiales "se han abstenido de examinar todas y cada una de las alegaciones formuladas por la parte reclamante y han formulado conclusiones s�lo sobre aquellas alegaciones que, seg�n los grupos especiales, eran necesarias para resolver el asunto de que se trataba". Camisas de tejidos de lana, p�gina 25 (sin cursivas en el original).

143 Si bien los Estados Unidos convienen en que un grupo especial deber� determinar, en situaciones en que el Acuerdo Antidumping permita m�s de una interpretaci�n posible, si la autoridad investigadora ha ofrecido una interpretaci�n razonable, los Estados Unidos no est�n de acuerdo con la sugerencia contenida en la comunicaci�n de Corea de que el grupo especial deber� determinar si un Miembro ha interpretado todas las "leyes pertinentes" de forma razonable. De esta afirmaci�n se desprende que el Grupo Especial podr�a iniciar la actividad de determinar, independientemente de la coherencia con el Acuerdo Antidumping, si las medidas de un Miembro constituyen interpretaciones razonables de la legislaci�n nacional de ese Miembro. Una actividad de ese tipo indudablemente no pertenece al �mbito de un grupo especial constituido de conformidad con el art�culo 17 del Acuerdo y del Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias. L�gicamente, el mandato de este Grupo Especial est� relacionado con la coherencia con el Acuerdo Antidumping, y no con la coherencia con la legislaci�n nacional. Si Corea deseaba el examen de la coherencia de las medidas adoptadas por los Estados Unidos con las leyes nacionales de los Estados Unidos, la POSCO ten�a libertad para incoar recursos ante los Tribunales Federales de los Estados Unidos. Como se se�al� en otra parte, la POSCO opt� por no incoar esos recursos.

144 El p�rrafo 2.1 del art�culo 12 exige que las Determinaciones preliminares incluyan: "i) los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de los pa�ses abastecedores de que se trate; ii) una descripci�n del producto que sea suficiente a efectos aduaneros; iii) los m�rgenes de dumping establecidos y una explicaci�n completa de las razones que justifican la metodolog�a utilizada en la Determinaci�n y comparaci�n del precio de exportaci�n y el valor normal con arreglo al art�culo 2; iv) las consideraciones relacionadas con la determinaci�n de la existencia de da�o seg�n se establece en el art�culo 3; [y] v) las principales razones en que se base la Determinaci�n".

145 Como se se�al� anteriormente, en ambas Determinaciones preliminares, los Estados Unidos incluyeron la declaraci�n siguiente:

El Departamento formula esta Determinaci�n sin poder contar con muchos precedentes en este sector de nuestra pol�tica de conversi�n monetaria. En consecuencia, el Departamento agradecer�a que las partes interesadas le hicieran llegar sus comentarios sobre todos los aspectos de nuestro an�lisis y sobre los tipos de cambio aplicados durante per�odos espec�ficos. Para los efectos de la Determinaci�n definitiva, el Departamento continuar� analizando las repercusiones, si las hubiere, de la ca�da del won durante 1997 en el establecimiento de promedios de precios y si se justifican los promedios m�ltiples. SSPC Preliminary Determination, 63 Fed. Reg. en 59539 (Prueba documental 4 de Corea); SSSS Preliminary Determination, 64 Fed. Reg. en 145 (Prueba documental 16 de Corea).

146 Final Determination of Sales at Less Than Fair Value: Certain Preserved Mushrooms from Indonesia, 63 Fed. Reg. 72268, 72272 (31 de diciembre de 1998) (Preserved Mushrooms) (Prueba documental 40 de Corea).

147 Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafo 3.44.

148 Conviene se�alar que esta decisi�n adoptada por los Estados Unidos es an�loga a la pol�tica examinada en otras partes de que los �rganos jurisdiccionales no deben tratar cuestiones que no sean necesarias para la soluci�n de la diferencia que tienen ante s�.

149 Preserved Mushrooms, 63 Fed. Reg. en 72272 (sin cursivas en el original) (Prueba documental 40 de Corea).

150 Corea afirma en repetidas ocasiones que las semejanzas entre el descenso de la rupia indonesia tratadas en Preserved Mushrooms y la devaluaci�n del won coreano exig�a el mismo trato. Primera comunicaci�n de Corea, en p�rrafos 3.45 y 4.56-4.58. No obstante, si bien el 50 por ciento de la devaluaci�n del won se produjo durante un per�odo de dos meses, el 60 por ciento de la devaluaci�n de la rupia ocurri� durante un per�odo de siete meses. V�ase Preserved Mushrooms, 72272 (Cabe se�alar un descenso del 60 por ciento en el valor de la rupia entre julio y diciembre de 1997) (Prueba documental 40 de Corea). Si bien no se exigi� a los Estados Unidos que tratasen la cuesti�n de la devaluaci�n de la rupia, �stos afirmaron que la "precipitaci�n" de la devaluaci�n es una consideraci�n importante. Por consiguiente, las situaciones tal vez no sean tan similares como afirm� Corea.

151 Corea alega tambi�n que, si bien "el dumping [estaba] basado �nicamente en las ventas anteriores a la devaluaci�n", el da�o se basaba principalmente en la "crisis econ�mica asi�tica que llev� consigo la devaluaci�n del won coreano". Primera comunicaci�n de Corea, en p�rrafos 4.61-4.63. Sin embargo, este argumento no tiene pertinencia para la cuesti�n de determinar si los Estados Unidos efectuaron adecuadamente los promedios a efectos comparativos de conformidad con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2, o incluso si los Estados Unidos efectuaron una comparaci�n justa de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2. Incluso si el argumento coreano fuese pertinente para la cuesti�n de la coherencia de la medida con el art�culo 3 del Acuerdo Antidumping, Corea no formul� una reclamaci�n a tenor del art�culo 3 en su solicitud de examen por el Grupo Especial. Por consiguiente, esta cuesti�n no pertenece al �mbito del mandato del Grupo Especial, y debe ser rechazada.

152 19 USC. 1677b-1 (1994). (Prueba documental 1 de Corea.) V�ase tambi�n: Notice: Change in Policy Regarding Currency Conversions, 61 Fed. Reg. 9434 (8 de marzo de 1996) (Prueba documental 49 de Corea).

153 V�ase, por ejemplo, el cuestionario del 3 de agosto de 1998 sobre chapas de acero inoxidable en rollos, en B-20 (Prueba documental 2 de los Estados Unidos). V�ase tambi�n Final Determination of Sales at Less Than Fair Value: Fresh Cut Roses From Colombia, 60 Fed. Reg. 6980, 7006 (6 de febrero de 1995) (Prueba documental 52 de Corea) ("La pr�ctica seguida por el Departamento es aceptar gastos en la moneda en que �stos se efect�an.") ("Roses from Colombia"). En raros casos, el Departamento ha utilizado otro medio distinto de la divisa de la transacci�n. V�ase, por ejemplo, Roses from Colombia, que se examina m�s a fondo a continuaci�n. En Final Determination of Sales At Less Than Fair Value: Silicon Metal From Argentina, 56 Fed. Reg. 37891, 37896 (9 de agosto de 1991) (Prueba documental 53 de Corea), abordado tambi�n por Corea, el Departamento utiliz� una cuant�a en d�lares; sin embargo, esta Determinaci�n se bas� en su conclusi�n en la verificaci�n de que "la econom�a argentina est� l�gicamente dolarizada".

154 Hojas y tiras de acero inoxidable, 23 de septiembre de 1998, respuesta a la secci�n B, en B-22 (Prueba documental 27 de los EEUU.); v�ase tambi�n Chapas de acero inoxidable en rollos, respuesta a la secci�n B, en B-22 (Prueba documental 21 de los EE.UU.). La POSCO inform� que hab�a "comunicado el precio real facturado por tonelada m�trica en won coreanos" e inform� adem�s que "todas las ventas hab�an sido registradas en la base de datos en won coreanos".

155 V�ase la Determinaci�n definitiva en Chapas de acero inoxidable en rollos, 64 Fed. Reg. en 15456. (Prueba documental 11 de Corea). La cuant�a en won figura en la factura a efectos fiscales emitida al cliente. La cuant�a en won tambi�n figura en la factura (conocida como factura de expedici�n o lista de expedici�n) para las ventas channel 2. V�ase SSSS Sales Verification Report, Prueba documental 17 (Prueba documental 28 de los EE.UU.); v�ase tambi�n SSPC Sales Verification Report, Prueba documental 6, y Prueba documental 23 (Prueba documental 29 de los EE.UU.).

156 SSSS, 23 de noviembre de 1998, Supplemental Sales Response, en la p�gina 19 (Prueba documental 45 de Corea); v�ase tambi�n POSCO's SSPC Case Brief, en la p�gina 4 (Prueba documental 7 de Corea).

157 SSPC Preliminary Determination, 63 Fed. Reg. en 59536 (4 de noviembre de 1998). (Prueba documental 4 de Corea.)

158 Chapas de acero inoxidable en rollos de la POSCO., 26 de enero de 1999, exposici�n del caso, en la p�gina 4 (Prueba documental 7 de Corea); v�ase tambi�n la exposici�n del caso de las hojas y tiras de acero inoxidable de la POSCO en las p�ginas 3-5 (Prueba documental 20 de Corea). En la Determinaci�n preliminar en Chapas de acero inoxidable en rollos, el DOC incluy� las ventas en su c�lculo del valor normal. Sin embargo, el DOC, err�neamente convirti� la cuant�a denominada en d�lares en won para la Determinaci�n preliminar, pero corrigi� el error para la Determinaci�n definitiva, utilizando en su lugar la cuant�a en won comunicada por la POSCO. V�ase Preliminary Analysis Memorandum for SSSS, en la p�gina 9. (Prueba documental 17 de Corea.)

159 SSPC Final Determination, 64 Fed. Reg. en 15456. (Prueba documental 11 de Corea.)

160 Id.; v�ase tambi�n SSSS Final Determination, 64 Fed. Reg. en 30678. (Prueba documental 24 de Corea.)

161 Id. Los datos de hecho sobre los tipos de cambio apoyan las conclusiones estadounidenses de que los tipos de cambio oscilaron. Por ejemplo, en el mes de noviembre de 1997, que es un mes "com�n" (a saber, un mes comprendido en ambas investigaciones), los tipos de cambio son los siguientes:

Fecha de la venta Tipos de la Reserva Federal Tipos que la POSCO utiliz� Diferencia porcentual
{      
       
       
     

}

Si bien Corea aduce correctamente que el DOC utiliz� err�neamente tipos de cambios ajustados en el caso de las Chapas de acero inoxidable en rollos, la correcci�n del error no modifica la conclusi�n de que los tipos de la POSCO no reflejaban los tipos oficiales, como demuestra el cuadro anterior. El cuadro refleja las fechas de venta en per�odos objeto de investigaci�n de chapas de acero inoxidable en rollos y hojas y tiras de acero inoxidable. Una exposici�n de esos tipos de cambio figura, por ejemplo, en SSPC Sales Verification Report, Exh. 6 (Prueba documental 29 de los EE.UU.). Tambi�n puede verse New York Federal Reserve Daily Exchange Rates (Prueba documental 50 de Corea), y Korean Exchange Bank Exchange Rates (Prueba documental 44 de Corea).

162 SSSS Final Determination, 64 Fed. Reg. en 30678; v�ase tambi�n SSPC Final Determination, 64 Fed. Reg. en 15456.

163 Primera comunicaci�n de Corea en p�rrafos 4.66-4.67.

164 Como se examin� anteriormente, el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena dispone que los t�rminos del tratado han de ser el punto de partida del proceso de interpretaci�n. A este respecto, los t�rminos deber�n interpretarse conforme a su "sentido corriente" teniendo en cuenta su "contexto" (es decir, otras disposiciones del tratado) y el "objeto y fin" del acuerdo.

165 Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algod�n y fibras sint�ticas o artificiales, WT/DS24/R, informe del Grupo Especial, modificado por el �rgano de Apelaci�n, adoptado el 25 de febrero de 1997, p�rrafo 7.12.

166 V�ase, por ejemplo, id., citando Corea - Resinas en el p�rrafo 227; y Madera blanda, en el p�rrafo 335. V�ase tambi�n Chapas procedentes de Suecia, en los p�rrafos 284 y 387 y el informe del Grupo Especial en Argentina - Calzado, en el p�rrafo 8.117.

167 Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafo 4.72.

168 Como se examin� anteriormente, la posici�n de los Estados Unidos es que Corea ha interpretado err�neamente el �mbito del p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994.

169 Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafo 4.74.

170 An�logamente, el otro caso en el que Corea se apoya, Silicon Metal from Argentina, tambi�n es anterior a la Ley sobre los Acuerdos de la Ronda Uruguay de los Estados Unidos. 56 Fed. Reg. 37891 (9 de agosto de 1991). (Prueba documental 53 de Corea.)

171 SSSS Final Determination, 64 Fed. Reg. 30678. (Prueba documental 24 de Corea.)

172 Notice: Change in Policy Regarding Currency Conversions, 61 Fed. Reg. en 9434. (Prueba documental 49 de Corea.)

173 Id., en 61 Fed. Reg. 9435 en nota 3.

174 Id., en 61 Fed. Reg. 9435.

175 Primera comunicaci�n de Corea, en p�rrafo 5.9.


Continuaci�n: Anexo 2-2

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