ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuaci�n)
ANEXO 2-2
DECLARACI�N ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
PRIMERA REUNI�N DEL GRUPO ESPECIAL
(13 de junio de 2000)
�NDICE
- INTRODUCCI�N
- DEUDA INCOBRABLE
- PROMEDIOS PONDERADOS
- VENTAS LOCALES CON CARTA DE CR�DITO
- PROCEDIMIENTO
- EL P�RRAFO 3 DEL ART�CULO X Y LA NORMA DE EXAMEN
- RESUMEN
- CONCLUSI�N
I. INTRODUCCI�N
1. Los Estados Unidos acogen con agrado la oportunidad de presentarse hoy ante
ustedes para exponer sus opiniones sobre las cuestiones planteada en el presente
procedimiento. Aunque nuestros argumentos est�n expuestos plenamente en la
comunicaci�n, deseamos destacar algunos aspectos fundamentales. Quisiera
manifestar, para comenzar que me guiar� en gran medida por la declaraci�n que
tienen ante ustedes. No obstante, a�adir� brevemente algunos aspectos en
respuesta a la declaraci�n de Corea. En aras de la brevedad, tratar� �nicamente
de algunas de las cuestiones expuestas hoy en la declaraci�n de Corea;
responderemos de forma m�s amplia en nuestras comunicaciones futuras.
2. Ya ha quedado suficientemente probado que corresponde a la parte reclamante
la carga de establecer una presunci�n prima facie de una infracci�n de una norma
de la OMC. Desde esa perspectiva, este caso es simple. Corea ha incumplido su
obligaci�n. Ello no quiere decir que este caso no guarde relaci�n con cuestiones
complejas concernientes a la metodolog�a surgidas de los hechos espec�ficos
recopilados durante esas investigaciones. Sin embargo, la complejidad de esas
cuestiones no puede ocultar el simple hecho de que Corea no ha demostrado sus
alegaciones.
3. Es evidente que Corea considera que los Estados Unidos deber�an haber
ponderado las pruebas de forma diferente y adoptado distintos enfoques con
respecto a determinadas cuestiones relativas a las investigaciones subyacentes.
Corea Simplemente no ha podido demostrar que los Estados Unidos estaban
obligados por el Acuerdo Antidumping a actuar as�. Existe mucha ret�rica en la
comunicaci�n coreana afirmando que los Estados Unidos "penalizaban" a la POSCO,
acentuada por la insinuaci�n de que los Estados Unidos ignoraban sus propios
precedentes jur�dicos para actuar as�. Pero desde la perspectiva legal y de
hecho no existe base jur�dica.
4. Intentar que la alegaci�n coreana se acomode al Acuerdo es algo parecido a
intentar la cuadratura del c�rculo. Para ello, es necesario ignorar las
disposiciones pertinentes del Acuerdo e interpretar err�neamente el sentido y el
objeto de otros acuerdos. En ocasiones, Corea hace m�s hincapi� en su alegaci�n
en si los Estados Unidos actuaron de forma compatible con su propia ley y
pr�ctica que en si sus medidas eran compatibles con el Acuerdo Antidumping .
L�gicamente, corresponde al Grupo Especial decidir esta �ltima cuesti�n, no la
primera.
5. Con respecto a cada una de las cuestiones impugnadas en este caso, las
medidas de los Estados Unidos est�n de hecho basadas en una evaluaci�n objetiva
de la informaci�n presentada por el exportador y tienen un fundamento s�lido en
las normas del Acuerdo. Desear�a resumir algunos aspectos con respecto a cada
cuesti�n.
II. DEUDA INCOBRABLE
6. La POSCO incurri� en una deuda incobrable en relaci�n con las ventas
estadounidenses de la mercanc�a en cuesti�n durante el per�odo objeto de
investigaci�n. Nosotros conocimos el gasto puesto que la propia POSCO lo hab�a
reconocido en sus libros de contabilidad correspondientes al per�odo pertinente.
Desear�a se�alar que Corea efectu� la alegaci�n esta ma�ana de que la POSCO no
hab�a tenido ninguna otra experiencia concerniente a deuda incobrable en
relaci�n con ventas en los Estados Unidos. Ello es incompatible con lo que la
POSCO inform� en esos casos. Si bien la POSCO afirm� que su filial en los
Estados Unidos, la POSAM, nunca hab�a incurrido en una deuda incobrable, la
POSCO inform� de la existencia de una deuda incobrable en los Estados Unidos con
respecto a sus ventas a ese pa�s.
7. La POSCO trat� de que esas ventas estuviesen excluidas de la determinaci�n
del precio de exportaci�n, no porque existiese algo inhabitual en cuanto a los
precios, condiciones de venta o productos, sino simplemente porque las ventas se
tradujeron en una deuda incobrable. La deuda incobrable es un gasto de venta
normal, que se contabiliza ordinariamente como parte de la pr�ctica comercial
normal -y, como ya he mencionado, la POSCO prev� la deuda incobrable en sus
libros de contabilidad normales- y es considerada como parte de un an�lisis de
la existencia de dumping normal, conforme al Acuerdo.
8. Corea alega que, en efecto, los Estados Unidos tomaron en consideraci�n la
deuda incobrable simplemente bajando todos los precios de exportaci�n.
Desear�amos hacer una breve pausa para aclarar los ajustes que realmente se
efectuaron y el fundamento de ello.
9. Corea ha sugerido que todos los ajustes est�n previstos en el p�rrafo 4 del
art�culo 2. Sin embargo, un an�lisis de la existencia de dumping implica un
proceso de dos fases: Primero, es necesario determinar el precio de exportaci�n
y el valor normal. �nicamente cuando �stos han sido determinados se efect�a la
comparaci�n prescrita por el p�rrafo 4 del art�culo 2. El p�rrafo 3 del art�culo
2 expone determinadas situaciones en las que no existe una precio de exportaci�n
o, como ocurre en el caso que nos ocupa, �ste no es fiable debido a una
vinculaci�n entre el exportador y el importador. En efecto, el p�rrafo 3 del
art�culo 2 permite ignorar el precio de exportaci�n que no sea fiable y
reconstruir el precio de exportaci�n entre el exportador y el importador
afiliado. El p�rrafo 3 del art�culo 2 estipula que, en esos casos, el precio de
exportaci�n puede ser reconstruido tomando como base el precio de la primera
parte no afiliada. El precio de exportaci�n debe reconstruirse antes de poder
efectuar la comparaci�n prevista en el p�rrafo 4 del art�culo 2. �nicamente una
vez hecha la determinaci�n del precio de exportaci�n y el valor normal se llega
a la fase de comparar los precios. Por consiguiente, de nuevo hay que recurrir
al p�rrafo 4 del art�culo 2 para asegurarse de que se efect�a una comparaci�n
justa mediante los ajustes estipulados en esa disposici�n.
10. La POSCO efectu� ventas durante el per�odo objeto de investigaci�n tanto a
trav�s de su afiliada estadounidense, la POSAM, como directamente a clientes no
vinculados en los Estados Unidos. Los Estados Unidos reconstruyeron el precio de
exportaci�n correspondiente a las ventas efectuadas a trav�s de la POSAM, de
conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 2. Quisiera aqu� se�alar que Corea no
ha formulado ninguna reclamaci�n en virtud del p�rrafo 3 del art�culo 2. En la
reconstrucci�n del precio de exportaci�n, los Estados Unidos comenzaron con el
precio al que el afiliado estadounidense de la POSCO vendi� la mercanc�a al
primer cliente no afiliado, posteriormente se dedujeron todos los gastos
relacionados con esa venta, comprendida una parte asignada del gasto de la deuda
incobrable estadounidense. Ese fue el m�todo utilizado para determinar el precio
de exportaci�n reconstruido anterior a la comparaci�n efectuada de conformidad
con el p�rrafo 4 del art�culo 2.
11. En lo que respecta al resto de las ventas efectuadas directamente a clientes
no afiliados en los Estados Unidos, �stos basaron el precio de exportaci�n en el
precio en factura de la POSCO al cliente estadounidense no afiliado. No existi�
deducci�n de ese precio de exportaci�n en lo que concierne a ning�n gasto de
venta, comprendida la deuda incobrable.
12. Una vez que se determin� el precio de exportaci�n y el precio de exportaci�n
reconstruido, los Estados Unidos efectuaron un ajuste en el valor normal a fin
de eliminar cualquier diferencia en las condiciones de venta en los Estados
Unidos y Corea, de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2. Ese ajuste -al
que los Estados Unidos hacen referencia como un ajuste por las circunstancias de
la venta- se efect�a deduciendo primero de todo el valor normal los gastos
asociados a las condiciones de la venta en Corea y a�adiendo posteriormente al
valor normal los gastos asociados a las condiciones de exportaci�n o de las
ventas para la exportaci�n reconstruidas. En esas investigaciones, a fin de
efectuar una comparaci�n con el precio de exportaci�n reconstruido, los gastos
de Corea se dedujeron del valor normal, pero no existi� un ajuste ascendente
hasta alcanzar el valor normal. Dado que todos los gastos asociados a las
condiciones de venta en los Estados Unidos hab�an sido deducidos a fin de
reconstruir el precio de exportaci�n, no exist�an gastos estadounidenses que
a�adir al valor normal.
13. �Afectaron esos ajustes al margen de dumping de la POSCO? S�. �Eran �stos
injustos? No. �Por qu� Corea opina que eran injustos? Corea aleg� que eran
injustos porque la deuda incobrable carec�a de precedentes y era imprevisible,
pero como se se�al� anteriormente, los libros de contabilidad probaban que la
POSCO, de hecho, ha tenido cr�ditos fallidos y ello est� reflejado en sus libros
de contabilidad normales. Por consiguiente, la POSCO no es ajena a la deuda
incobrable. Corea alega tambi�n que es injusto asumir que las diferencias en los
gastos en concepto de cr�ditos fallidos afectan a la comparabilidad de precios
porque, por ejemplo, la POSCO podr�a haber optado por sufragar la p�rdida
estadounidense incrementado los precios en Corea. Seg�n ese razonamiento, la
POSCO podr�a explotar el mercado coreano con objeto de financiar los bajos
precios existentes en los Estados Unidos. Pero, si la POSCO adoptase esa
decisi�n, ello constituir�a dumping en los t�rminos definidos en el Acuerdo, y
los Estados Unidos est�n facultados para otorgar a su rama de producci�n ayuda
en los casos en que, como en el que nos ocupa, las importaciones objeto de
dumping le causan da�o.
14. A juzgar por la comunicaci�n de la Uni�n Europea y la declaraci�n de Corea
efectuada hoy, tambi�n parece existir un malentendido de nuestra interpretaci�n
de la frase "condiciones de venta" contenida en el p�rrafo 4 del art�culo 2. Los
Estados Unidos convienen con la Uni�n Europea y Corea en que no todos los gastos
de SG&A representan una condici�n de venta en el sentido del p�rrafo 4 del
art�culo 2. Afirmamos en nuestra comunicaci�n que, bas�ndonos en un sentido
corriente, es permisible interpretar "condiciones" de venta en el sentido de
incluir las "circunstancias en que las ventas se efect�an". Por ello entendemos
las circunstancias directamente relacionadas con las ventas objeto de
investigaci�n, no las condiciones generales. Los Estados Unidos tambi�n
convienen en que no existe una relaci�n estrecha entre el t�rmino "conditions" y
el t�rmino "terms". Pero ser�a contrario a las normas usuales de interpretaci�n
de los tratados hacer que uno u otro fuesen redundantes.1 Si bien ambos guardan
relaci�n con el contrato concluido entre las partes, los Estados Unidos son de
la opini�n de que juntos abarcan las condiciones del contrato y todos los gastos
en que se incurre como resultado directo de las transacciones objeto de
investigaci�n, comprendido el cr�dito fallido.
15. En el aspecto en el que los Estados Unidos no est�n de acuerdo con Corea y
la Uni�n Europea es cuando se trata de distinguir la deuda incobrable de otras
condiciones de la venta, tales como los gastos en concepto de cr�dito y
garant�a. La Uni�n Europea parece aceptar que los gastos en concepto de cr�dito
y garant�a constituyen "condiciones de venta" en el sentido del p�rrafo 4 del
art�culo 2. La Uni�n Europea reconoce tambi�n que, an�logamente a la deuda
incobrable, el costo definitivo de otorgar una garant�a no se conoce en el
momento de la venta. Sin embargo, la Uni�n Europea es partidaria de distinguir
el gasto en concepto de garant�a apoy�ndose en que �sta es parte del contrato y
ejerce una influencia en la decisi�n del comprador.
16. Sin embargo, es igualmente cierto que las condiciones de pago constituyen
parte del contrato y pueden ejercer una influencia en la decisi�n del comprador.
Por consiguiente, un acuerdo del vendedor de vender a cr�dito no difiere de un
acuerdo de proporcionar una garant�a. En un caso, el vendedor conviene en
proporcionar una garant�a y acepta el riesgo de tener que reparar o reemplazar
la mercanc�a objeto de garant�a. En el otro caso, en lugar de solicitar el pago
a la entrega, el vendedor conviene en vender a cr�dito -por ejemplo acordando
aceptar el pago en 30 d�as- y el vendedor acepta un gasto en concepto de
cr�dito, comprendido el riesgo de impago. En el caso en que ambos vendan en
per�odo de garant�a y vendan a cr�dito, el vendedor acepta el riesgo de incurrir
en p�rdidas como parte de la transacci�n.
17. Corea se�ala tambi�n que la deuda incobrable est� fuera del �mbito del
exportador y, por consiguiente, no constituye un ajuste adecuado de conformidad
con el p�rrafo 4 del art�culo 2. Los gastos por cr�ditos fallidos no est�n
totalmente fuera del �mbito del vendedor. �ste puede rechazar la venta a cr�dito
y establecer pr�cticas de cr�dito adecuadas. Ello equivale al control del
vendedor con respecto a qu�, en caso de que exista, garant�a se ofrece y al
establecimiento de medidas de control de la calidad adecuadas a fin de reducir
al m�nimo las reclamaciones en concepto de garant�a. En ambos casos -venta a
cr�dito y venta con seguro- existe cierto control y determinado riesgo
inherente. Este tipo de gasto para contingencias est� previsto habitualmente en
los libros y registros de la empresa, comprendidos los gastos por cr�ditos
fallidos.
18. El Jap�n tambi�n acepta que los gastos previstos afectan al precio y, por
consiguiente pueden afectar a la comparabilidad de precios en el sentido del
p�rrafo 4 del art�culo 2. El Jap�n incluso reconoce que los gastos por cr�ditos
fallidos pueden estar reflejados en los precios estadounidenses futuros de la
POSCO. No obstante, en su opini�n, no existen pruebas de que la POSCO deber�a
haber previsto los gastos por cr�ditos fallidos objeto de litigio aqu�. Este no
es el caso.
19. La POSCO convino en vender a su cliente estadounidense a cr�dito y, de esta
forma acept� el riesgo de impago como una condici�n de la venta. Como declar�
anteriormente, ello es por s� mismo suficiente para justificar la inclusi�n de
la deuda incobrable en un ajuste conforme al p�rrafo 4 del art�culo 2. Adem�s,
las pruebas que los Estados Unidos tuvieron ante s� demostraban que la POSCO
hab�a incurrido previamente en cr�ditos fallidos y que mantiene cuentas para los
cr�ditos fallidos. De hecho, la POSCO inform� de cr�ditos fallidos
correspondientes a ventas en los Estados Unidos a trav�s de su filial coreana,
POSTEEL, as� como de la deuda incobrable incurrida por su filial estadounidense,
la POSAM. Por consiguiente, incluso seg�n el an�lisis japon�s, las pruebas son
m�s que suficientes para proporcionar un fundamento razonable a fin de concluir
que la POSCO deber�a prever los gastos por cr�ditos fallidos como una condici�n
de la venta y tomar en consideraci�n esos gastos en la comparaci�n de precios.
20. Corea, como el Jap�n, alegan adem�s que los Estados Unidos debieron
establecer una "diferencia" entre los gastos por cr�ditos fallidos en los
mercados de los Estados Unidos y de Corea a fin de justificar el ajuste. Ese
argumento sencillamente no tiene sentido dada la forma en que se efectu� el
ajuste. Como expliqu� anteriormente, todos los gastos relacionados con las
condiciones de venta en el mercado interno se deducen del valor normal, por lo
que los gastos relacionados con las condiciones de la venta en los Estados
Unidos se a�aden al valor normal. No es necesario comparar cada gasto espec�fico
antes de efectuar el ajuste. Si no existe diferencia entre los dos mercados con
respecto a un gasto determinado, el ajuste no tiene efecto puesto que la
deducci�n y la adici�n atribuibles a ese gasto son id�nticas. Matem�ticamente,
un ajuste total y un ajuste gasto por gasto son id�nticos; en ambos casos
�nicamente se eliminan las diferencias en las condiciones de venta en los dos
mercados.
21. En suma, si bien desde una �ptica razonable pueden existir diferencias de lo
que constituye "condiciones de venta" en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo
2, no existe fundamento racional para concluir que la interpretaci�n de los
Estados Unidos no es aceptable. Las pruebas proporcionan apoyo m�s que adecuado
para incluir la deuda incobrable en el ajuste en lo que respecta a las
diferencias en las condiciones de venta, y en si el ajuste se efectu� de forma
compatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2. Por consiguiente, de conformidad con
el p�rrafo 6 del art�culo 17, el Grupo Especial debe concluir que el tratamiento
por los Estados Unidos de la deuda incobrable es conforme con el Acuerdo.
22. Desear�a tambi�n tratar brevemente el argumento del Jap�n de que la
deducci�n efectuada por los Estados Unidos de la parte asignada de los gastos
por cr�ditos fallidos en la reconstrucci�n del precio de exportaci�n era
incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 2. Creo que hoy Corea repiti� ese
mismo argumento. Dado que Corea no ha formulado una reclamaci�n en virtud del
p�rrafo 3 del art�culo 2, el argumento japon�s obviamente carece de pertinencia.
No obstante, es evidente que carece tambi�n por completo de fundamento en el
texto del p�rrafo 3 del art�culo 2.
23. Como ya he explicado aqu� esta ma�ana, y como explicamos en nuestra
comunicaci�n, los Estados Unidos reconstruyeron el precio de exportaci�n
empezando con el precio fijado al primer comprador no afiliado y deduciendo
todos los gastos hechos en relaci�n con la reventa por la filial estadounidense
de la POSCO, a saber, la POSAM, incluida una parte asignada de los gastos por
cr�ditos fallidos de la POSAM, y una cantidad en concepto de beneficios. El
resultado es un precio reconstruido entre el exportador y el importador
afiliado. Esa metodolog�a es razonable y conforme con el objeto y fin del
p�rrafo 3 del art�culo 2.
24. En la explicaci�n de esta metodolog�a los Estados Unidos se�alaron tambi�n
que la cuarta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 prev� una metodolog�a de esas
caracter�sticas, si bien el lenguaje de esa disposici�n no es preceptivo ni
exclusivo, como sugiere el Jap�n. No obstante, la metodolog�a utilizada por los
Estados Unidos es conforme con la orientaci�n proporcionada en el p�rrafo 4 del
art�culo 2.
25. Por �ltimo, los Estados Unidos desear�an responder a la alegaci�n del Jap�n
de distorsi�n en la metodolog�a estadounidense, que tambi�n est� impl�cita,
aunque tal vez con m�s delicadeza, en el argumento coreano de que los Estados
Unidos se alejaron de su pr�ctica anterior. Adem�s del hecho de que la alegaci�n
japonesa carece de fundamento, esto tambi�n pone de relieve la iron�a de este
caso.
26. El fundamento de la alegaci�n japonesa es una lectura distorsionada de una
decisi�n estadounidense en un caso concerniente a las importaciones de acero del
Brasil. En el caso del Brasil, la empresa exportadora aleg� que un gasto en
concepto de intereses no deber�a imputarse a determinadas ventas impagadas
puesto que no exist�a fundamento para asumir que la empresa exportadora cobrar�a
alg�n d�a su deuda. Correspond�a a �sta la carga de probar su alegaci�n de que
las ventas eran incobrables. La alegaci�n de la empresa exportadora estaba en
contradicci�n con las pruebas de que �sta continuaba vendiendo a su cliente a
cr�dito, a diferencia de los casos que nos ocupan en que las pruebas demostraban
que la POSCO hab�a cesado de vender al cliente insolvente a cr�dito. En el caso
del Brasil no exist�an tampoco pruebas contables de la existencia de una deuda
incobrable, como tenemos en los casos que nos ocupan. Desear�a destacar la
referencia repetida por Corea a �stos como "ventas impagadas". Las pruebas
muestran que la POSCO efectu� una cancelaci�n directa de esas ventas. Asumiendo
que la POSCO mantenga sus libros de contabilidad de conformidad con los
principios de contabilidad generalmente aceptados, �sta no podr�a cancelar la
deuda a menos que estimase que �sta era incobrable. En el caso del Brasil, los
Estados Unidos determinaron finalmente que, en ausencia de pruebas adicionales
que apoyasen la alegaci�n de la empresa exportadora de que se trataba de una
deuda incobrable, no ten�amos fundamento para concluir que se tratase de
cr�ditos fallidos. Una lectura equitativa y objetiva de ese caso, por
consiguiente, demuestra que el resultado se basaba en los hechos, no en una
metodolog�a distorsionada, y que los hechos difer�an considerablemente de los
casos objeto de litigio aqu�.
27. La iron�a del caso que nos ocupa es el hecho de que la metodolog�a actual de
los Estados Unidos en lo que respecta al tratamiento de los gastos por cr�ditos
fallidos se remonta a una decisi�n de 1989 adoptada por el Tribunal de Comercio
Internacional de los Estados Unidos en la que el Tribunal convino con los
productores coreanos de receptores de televisi�n en color que la deuda
incobrable constitu�a una p�rdida por venta directa con respecto a la cual es
preciso tomar en consideraci�n el ajuste por las circunstancias de la venta.
Constituye ahora una pr�ctica com�n incluir la deuda incobrable en el mercado
estadounidense e interno en la circunstancia del ajuste de la venta. En muchos
casos, algunos de los cuales est�n citados en nuestra comunicaci�n, ese ajuste
benefici� al exportador. Es evidente que existe una paradoja en el hecho de que
Corea pida ahora que este Grupo Especial anule la pr�ctica extendida por la que
sus exportadores lucharon y ganaron en el Tribunal estadounidense.
III. PROMEDIOS PONDERADOS
28. Desear�a ahora abordar la cuesti�n de los per�odos en los que existen
promedios m�ltiples. Esta cuesti�n guarda relaci�n con la forma en que los
Estados Unidos trataron la ca�da libre del won coreano a finales de 1997. El
principio subyacente por el que se rigi� la decisi�n final de los Estados Unidos
era que, conforme con el Acuerdo, el an�lisis de dumping no deber�a verse
distorsionado por la volatilidad de los tipos de cambio. Ese principio condujo a
la adopci�n de dos decisiones metodol�gicas independientes e inconfundibles.
29. La primera decisi�n metodol�gica estaba relacionada con la selecci�n de
tipos de cambio de conformidad con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2. Era evidente
que la metodolog�a de conversi�n de monedas normal estadounidense, que analiza
los tipos de cambio diario en relaci�n con una referencia de media m�vil a fin
de detectar -e ignorar- las fluctuaciones, no habr�a podido reflejar la
devaluaci�n precipitada como una fluctuaci�n, lo que habr�a dado lugar a la
utilizaci�n de un tipo de referencia m�s elevado, anterior a la devaluaci�n. Por
consiguiente, los Estados Unidos convinieron con la POSCO en que la metodolog�a
normal cambiaria podr�a tener un efecto no intencionado en el an�lisis de
dumping que habr�a exagerado el margen de dumping de la POSCO.
30. Para eliminar ese efecto no intencionado, los Estados Unidos modificaron su
metodolog�a habitual de forma que se utilizaran los tipos de cambio diarios
hasta que se estabilizaran los tipos, momento en el que se reanudaron las
pruebas concernientes a las fluctuaciones, si bien esas pruebas utilizaron un
punto de referencia que comprend�a solamente los tipos posteriores a la
devaluaci�n. Esa metodolog�a para determinar los tipos de cambio es totalmente
conforme con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2, y fue muy favorable para la POSCO.
31. La segunda cuesti�n metodol�gica hac�a referencia a qu� transacciones eran
comparables a fines de efectuar una comparaci�n entre el precio de exportaci�n
medio ponderado y el valor normal, de conformidad con el p�rrafo 4 y el p�rrafo
4.2 del art�culo 2. El p�rrafo 4 del art�culo 2 reconoce que numerosos factores
tales como las caracter�sticas f�sicas de la mercanc�a, los niveles comerciales
y la fecha pueden afectar a la comparabilidad del precio de exportaci�n y el
valor normal. Por consiguiente, tomando esos factores en consideraci�n en la
definici�n y comparaci�n de grupos de transacciones comparables es compatible
con el objeto y fin del p�rrafo 4 del art�culo 2.
32. Corea, esta ma�ana, ha aclarado que est� de acuerdo en que los promedios
m�ltiples son aceptables. Sin embargo, ha sugerido que los promedios m�ltiples
sean �nicamente aceptables en lo que respecta al nivel comercial y las
caracter�sticas f�sicas, de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2. Pero
Corea ignora el hecho de que esa disposici�n reconoce tambi�n que las fechas son
un factor que afecta a la comparabilidad de precios. An�logamente a las
diferencias f�sicas y el nivel comercial, la fecha puede ser un factor en la
elaboraci�n de grupos medios ponderados.
33. Normalmente es razonable concluir que la fecha de las ventas durante el
per�odo objeto de investigaci�n no afecta a su comparabilidad. Sin embargo, en
determinadas situaciones las condiciones del mercado pueden diferir de forma tan
enorme en diferentes fechas dentro del per�odo objeto de investigaci�n que es
necesario -y desde luego razonable- dividir el per�odo y comparar los promedios
correspondientes a cada subper�odo a fin de evitar crear una distorsi�n en el
an�lisis sobre la existencia de dumping. El ejemplo m�s com�n de una situaci�n
de ese tipo es cuando el pa�s exportador est� experimentando unas tasas de
inflaci�n extremadamente altas. La creaci�n de per�odos medios mensuales o
trimestrales elimina toda distorsi�n en el an�lisis de dumping como resultado de
la elevada inflaci�n a lo largo del tiempo.
34. La devaluaci�n precipitada del won coreano constituy� una situaci�n an�loga.
Los Estados Unidos determinaron que la devaluaci�n constitu�a un cambio enorme
que hac�a que las transacciones anteriores y posteriores a la devaluaci�n fuesen
incomparables. Por consiguiente, estaba justificado establecer promedios
ponderados distintos. Esa decisi�n asegur� que el an�lisis de dumping reflejase
de forma fidedigna si hab�a existido dumping y en qu� medida durante el per�odo
objeto de investigaci�n, antes y despu�s de la devaluaci�n. Sin embargo, la
comparaci�n de las ventas antes y despu�s de la devaluaci�n habr�a arrojado una
imagen distorsionada por la volatilidad de los tipos de cambio.
35. A pesar de la l�gica de esa decisi�n, Corea alega que �sta era incompatible
con las decisiones anteriores administrativas de los Estados Unidos. Como se
se�al� anteriormente, el objeto de este Grupo Especial es estudiar la coherencia
de las medidas estadounidenses con el Acuerdo, y no con la ley o pr�ctica
nacionales. Sin embargo, una lectura del caso en la que se apoya Corea como
prueba de esta incompatibilidad pone de manifiesto que los Estados Unidos
rechazaron expl�citamente tratar la cuesti�n de los per�odos medios distintos en
ese caso dado que ello no ten�a efecto en el an�lisis de dumping a la vista de
los hechos.
36. En suma, como resultado de un an�lisis serio y l�gico, los Estados Unidos
establecieron una metodolog�a razonable, de conformidad con los p�rrafos 4, 4.1
y 4.2 del art�culo 2 que imped�a que la devaluaci�n del won coreano
distorsionase el an�lisis de la existencia de dumping. Los resultados de esa
metodolog�a no exageran el margen sino que reflejan fidedignamente el dumping
considerable que se produjo realmente durante el per�odo objeto de
investigaci�n.
IV. VENTAS LOCALES CON CARTA DE CR�DITO
37. La cuesti�n final que vamos a analizar est� relacionada con las ventas
locales. Corea continu� explicando exhaustivamente esta ma�ana los hechos
relativos a esta cuesti�n. Esos hechos difieren de lo que la POSCO expuso
durante la investigaci�n.
38. Las ventas locales mediante cartas de cr�dito es una cuesti�n de hecho. Dado
que los hechos permit�an alcanzar una conclusi�n razonable de que esas ventas se
hab�an efectuado en won, no cabe duda de que la decisi�n estadounidense de
convertir el precio en won en d�lares bas�ndose en el tipo de cambio en vigor en
la fecha de la venta es conforme al p�rrafo 4.1 del art�culo 2. Desear�a
examinar los hechos y las pruebas que tuvimos ante nosotros, especialmente la
evoluci�n de los hechos en el transcurso de la investigaci�n.
39. En chapas en rollos, que fue el primero de los dos casos, los Estados Unidos
en un principio excluyeron esas ventas del valor normal debido a que no estaba
claro si eran, de hecho, ventas nacionales. Posteriormente las incluimos en el
valor normal dado que la POSCO inform� que �stas eran, en realidad ventas
efectuadas entre la POSCO y clientes en Corea, para su consumo en Corea. La
POSCO declar� tambi�n que las ventas eran abonadas en won y comunic� el precio
en won en la factura en su enumeraci�n de las ventas en el mercado interno.
40. Posteriormente en la investigaci�n relacionada con chapas en rollos, la
POSCO facilit� los precios en d�lares de esas ventas y aleg� que deber�amos
utilizar los precios en d�lares en lugar de los precios en won que comunicamos
en un principio. No proporcionaron explicaci�n ni pruebas excepto una afirmaci�n
de que los precios se fijaron en d�lares.
41. En la verificaci�n sobre chapas en rollos, los Estados Unidos confirmaron
que, si bien la cuant�a en d�lares que la POSCO hab�a comunicado figuraba en las
facturas, las cuant�as en won que figuraban tambi�n en las facturas
correspond�an a las enumeraciones de ventas originales de la POSCO comunicadas y
a lo que figuraba en los libros de contabilidad de la empresa pendientes de
cobro. En breve, la POSCO no pudo justificar su alegaci�n de que los precios de
esas ventas estaban establecidos en d�lares y no en won. Por consiguiente, los
Estados Unidos utilizaron el precio en won verificado y comunicado por la POSCO
y lo convirtieron en d�lares de conformidad con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2.
42. An�logamente, en la �ltima investigaci�n sobre hojas y tiras, la POSCO
inform� que las transacciones locales mediante letras de cr�dito constitu�an
ventas entre la POSCO y clientes de Corea, para su consumo en el pa�s. La POSCO
afirm� adem�s de nuevo que las ventas eran abonadas en won y comunic� el precio
en esta moneda, que figura en la factura, en su enumeraci�n de las ventas en el
mercado interno. De nuevo, fue posteriormente cuando la POSCO facilit� los
precios en d�lares de esas ventas, como hab�a hecho en Chapas de acero
inoxidable en rollos, pero hasta que no se produjo la verificaci�n, la POSCO
trat� de justificar su alegaci�n de que los precios de esas ventas se fijaron en
d�lares, y no en won.
43. En la verificaci�n -que subrayar� que se produce bastante tarde en el
proceso de investigaci�n- los Estados Unidos confirmaron que las cuant�as en won
que figuran en las facturas de esas ventas correspond�an a lo que figuraba en
las enumeraciones de ventas originales de la POSCO y a lo que figuraba en los
libros de contabilidad de la empresa por cobrar. Adem�s, la POSCO present� por
primera vez algunas pruebas de que las cuant�as en won reflejadas en las
facturas y en las anotaciones en cuenta por cobrar no reflejaban la cuant�a real
de won recibidos. Los Estados Unidos pudieron localizar algunas transacciones y
confirmar anotaciones en cuenta distintas correspondientes a beneficios y
perdidas en concepto de tipos de cambio que indicaban que la POSCO recib�a una
cuant�a en won distinta de la reflejada en factura. Sin embargo, la POSCO no
hab�a proporcionado ning�n valor en won distinto de los que figuraban en las
facturas.
44. Adem�s, es importante se�alar que las pruebas de que la cuant�a en won
recibida difer�a de la cuant�a en won en factura nunca se facilitaron en la
investigaci�n en chapas en rollos.
45. Los Estados Unidos sopesaron todas las pruebas presentadas y concluyeron que
la informaci�n limitada que la POSCO proporcion� en la verificaci�n no
constitu�a una base suficiente para concluir que esas ventas se efectuaron en
d�lares. Por consiguiente los Estados Unidos utilizaron los precios verificados
en won comunicados por la POSCO como la base del valor normal. Esa decisi�n se
bas� en una evaluaci�n objetiva de hechos adecuadamente probados y la conversi�n
de esos precios en won a d�lares se hizo de forma compatible con el p�rrafo 4.1
del art�culo 2.
46. Si embargo, los argumentos de Corea son incompatibles con los hechos y con
el Acuerdo. De hecho, alega Corea -repetidamente, podr�a yo a�adir- los Estados
Unidos efectuaron una conversi�n doble. No existi� una conversi�n doble. Hubo
ventas en el mercado interno cuyos precios en won fueron facilitados y
verificados. Los Estados Unidos simplemente convirtieron los precios en won
comunicados en d�lares cuando compararon el precio de exportaci�n y el valor
normal, acomod�ndose al p�rrafo 4.1 del art�culo 2.
47. Corea aduce tambi�n que el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 exig�a a los Estados
Unidos evitar la conversi�n de monedas puesto que exist�a una "alternativa
razonable". El texto del p�rrafo 4.1 del art�culo 2 no permite apoyar esa
propuesta. El p�rrafo 4.1 del art�culo 2 presupone que es necesario efectuar una
conversi�n y establece normas relativas a la forma de llevarla a cabo.
48. Las pruebas presentadas en esas investigaciones serv�an de apoyo a la
conclusi�n de los Estados Unidos de que esas ventas se efectuaron en won y, por
consiguiente era necesario una conversi�n. Los Estados Unidos efectuaron la
conversi�n necesaria de conformidad con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2. Por
consiguiente, la alegaci�n de infracci�n presentada por Corea carece de
fundamento.
V. PROCEDIMIENTO
49. Desear�a tambi�n tratar brevemente las alegaciones de Corea de existencia de
infracciones de procedimiento. Cualquier examen objetivo de los datos y de la
historia de procedimiento de esas investigaciones debe permitir llegar a la
conclusi�n de que los Estados Unidos respetaron plenamente sus obligaciones de
procedimiento dimanadas del Acuerdo.
50. Las partes tuvieron acceso oportuno a toda la informaci�n, comprendida
informaci�n confidencial facilitada de conformidad con una providencia
precautoria administrativa. �stas formularon comentarios sobre la cuesti�n,
suministraron informaci�n, y formularon alegaciones con respecto a todas esas
cuestiones en el transcurso de las investigaciones y los Estados Unidos
expusieron esos argumentos en el aviso de su determinaci�n definitiva,
proporcionando el fundamento de su decisi�n.
51. El hecho de que los Estados Unidos modificasen su determinaci�n preliminar
en determinados aspectos no indica una ausencia de proceso sino que el proceso
funciona. Ello demuestra que las partes tienen una oportunidad adecuada de
defender sus intereses e influir en el resultado. En relaci�n con determinadas
cuestiones, los Estados Unidos convinieron con la POSCO,
-acerca de un n�mero considerable de cuestiones- yo podr�a a�adir. En relaci�n
con esas cuestiones espec�ficas, los Estados Unidos simplemente constataron que
los argumentos de la POSCO no eran convincentes.
VI. EL P�RRAFO 3 DEL ART�CULO X Y LA NORMA DE EXAMEN
52. Por �ltimo, con respecto al argumento coreano en relaci�n con el p�rrafo 3
del art�culo X y la Norma de Examen, Corea afirma tambi�n que varias de sus
alegaciones est�n comprendidas en el p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994,
as� como en otras disposiciones del Acuerdo. No obstante, el �rgano de Apelaci�n
ha reconocido que cuando un acuerdo abarcado trata espec�ficamente cuestiones
abarcadas por una alegaci�n de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo X, el
Grupo Especial deber� examinar en primer lugar el Acuerdo m�s espec�fico. El
Grupo Especial no debe asumir que el Acuerdo Antidumping permite la adopci�n de
medidas no razonables. Por consiguiente, cuando se concluye que una medida es
razonable de conformidad con el Acuerdo Antidumping , el Grupo Especial deber�
concluir que �sta tambi�n es razonable a los efectos del p�rrafo 3 del art�culo
X.
53. En su comunicaci�n, Corea se aparta del lenguaje del Acuerdo para debatir la
coherencia con la ley estadounidense, reglamentos, pr�ctica administrativa y
decisiones de los tribunales internos. Corea utiliza el p�rrafo 3 del art�culo X
del GATT de 1994 para justificar esas incursiones en la ley interna. En la
medida en que Corea deseaba que se formulase una resoluci�n acerca de la
coherencia de las decisiones en esos casos con la ley estadounidense, era libre
de formular esas reclamaciones en el marco del sistema judicial estadounidense.
No es apropiado eludir el examen nacional a trav�s del proceso de soluci�n de
diferencias de la OMC.
54. Por �ltimo, Corea alude a los ahora conocidos argumentos, y el Jap�n
reflexiona exhaustivamente sobre ellos, sobre si el art�culo VI del GATT de 1994
constituye una derogaci�n de otras disposiciones del GATT. Los Estados Unidos
opinan que el art�culo VI constituye una parte �ntegra de los derechos y
obligaciones incorporados en el GATT, y no una excepci�n. Sin embargo, ese
argumento es m�s pol�mico que ilustrativo en relaci�n con el asunto. Como el
�rgano de Apelaci�n se�al� en el caso de las Hormonas de las Comunidades
Europeas: "caracterizar simplemente la disposici�n de un tratado como una
'excepci�n' no basta para justificar una interpretaci�n 'm�s estricta' o 'm�s
restringida' de esa disposici�n que la que se obtendr�a mediante un examen del
sentido corriente de las palabras concretas del tratado, consideradas en el
contexto y a la luz del objeto y el fin de ese tratado o, en otras palabras,
aplicando las normas corrientes de interpretaci�n de los tratados". Adem�s no es
posible dejar de lado la norma de examen prescrita por el p�rrafo 6 del art�culo
17 simplemente considerando el art�culo VI como una excepci�n.
55. Si la determinaci�n de los hechos por los Estados Unidos fue adecuada, y su
evaluaci�n imparcial y objetiva, la evaluaci�n no deber�a ser anulada. Adem�s,
en la medida en que exista alguna ambig�edad en una disposici�n del Acuerdo, es
decir, si el lenguaje del Acuerdo puede interpretarse de m�s de una forma, el
Grupo Especial deber� concluir que una medida es conforme al Acuerdo si �sta
tiene cabida en cualquiera de las interpretaciones admisibles.
56. Desear�a aclarar un aspecto que plantea confusi�n debido a nuestra
referencia a una interpretaci�n "correcta". Una interpretaci�n "correcta" es una
interpretaci�n admisible. El aspecto que trat�bamos de destacar -tal vez de modo
poco ingenioso- es que si una determinaci�n se apoya en una interpretaci�n
admisible, �sta debe aceptarse.
VII. RESUMEN
57. Como resumen, Corea ha incumplido su obligaci�n de demostrar la existencia
de una aparente violaci�n. Las decisiones definitivas de los Estados Unidos
acerca de esas cuestiones se basaron en evaluaciones objetivas de los hechos e
interpretaciones aceptables del Acuerdo. Por consiguiente, el Grupo Especial
carece de fundamento para concluir que las medidas objeto de litigio son
incompatibles con el Acuerdo.
VIII. CONCLUSI�N
58. Estaremos complacidos de responder a cualquier pregunta que el Grupo
Especial pueda formular.
ANEXO 2-3
PREGUNTAS DE LOS ESTADOS UNIDOS A COREA
PRIMERA REUNI�N DEL GRUPO ESPECIAL
(13 de junio de 2000)
Pregunta 1
En el p�rrafo 26, Corea afirma que los t�rminos "conditions" y "terms" son en
gran parte sin�nimos, lo que implica que existen ciertas distinciones. Se ruega
confirmar si, en opini�n de Corea, existe alguna diferencia de sentido entre el
t�rmino "conditions" y el t�rmino "terms" utilizados en el p�rrafo 4 del
art�culo 2.
Pregunta 2
En su declaraci�n oral, haciendo referencia al segundo cuadro en la p�gina 27 de
la primera Comunicaci�n de Corea, Corea afirm� que los Estados Unidos calcularon
el precio consignado en factura en won (es decir, en la columna D del cuadro).
Se ruega confirmar si los Estados Unidos calcularon esta cifra, o si esta cifra
fue comunicada a los Estados Unidos por la POSCO en su respuesta al
cuestionario, y qued� inscrita en los libros de contabilidad y la documentaci�n
de la POSCO.
1
Esta distinci�n �nicamente se hace en el texto en ingl�s.
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