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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuación)



ANEXO 2-2

DECLARACIÓN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS

PRIMERA REUNIÓN DEL GRUPO ESPECIAL

(13 de junio de 2000)

ÍNDICE

  1. INTRODUCCIÓN 
     
  2. DEUDA INCOBRABLE 
     
  3. PROMEDIOS PONDERADOS 
     
  4. VENTAS LOCALES CON CARTA DE CRÉDITO 
     
  5. PROCEDIMIENTO 
     
  6. EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO X Y LA NORMA DE EXAMEN 
     
  7. RESUMEN 
     
  8. CONCLUSIÓN 




I. INTRODUCCIÓN

1. Los Estados Unidos acogen con agrado la oportunidad de presentarse hoy ante ustedes para exponer sus opiniones sobre las cuestiones planteada en el presente procedimiento. Aunque nuestros argumentos están expuestos plenamente en la comunicación, deseamos destacar algunos aspectos fundamentales. Quisiera manifestar, para comenzar que me guiaré en gran medida por la declaración que tienen ante ustedes. No obstante, añadiré brevemente algunos aspectos en respuesta a la declaración de Corea. En aras de la brevedad, trataré únicamente de algunas de las cuestiones expuestas hoy en la declaración de Corea; responderemos de forma más amplia en nuestras comunicaciones futuras.

2. Ya ha quedado suficientemente probado que corresponde a la parte reclamante la carga de establecer una presunción prima facie de una infracción de una norma de la OMC. Desde esa perspectiva, este caso es simple. Corea ha incumplido su obligación. Ello no quiere decir que este caso no guarde relación con cuestiones complejas concernientes a la metodología surgidas de los hechos específicos recopilados durante esas investigaciones. Sin embargo, la complejidad de esas cuestiones no puede ocultar el simple hecho de que Corea no ha demostrado sus alegaciones.

3. Es evidente que Corea considera que los Estados Unidos deberían haber ponderado las pruebas de forma diferente y adoptado distintos enfoques con respecto a determinadas cuestiones relativas a las investigaciones subyacentes. Corea Simplemente no ha podido demostrar que los Estados Unidos estaban obligados por el Acuerdo Antidumping a actuar así. Existe mucha retórica en la comunicación coreana afirmando que los Estados Unidos "penalizaban" a la POSCO, acentuada por la insinuación de que los Estados Unidos ignoraban sus propios precedentes jurídicos para actuar así. Pero desde la perspectiva legal y de hecho no existe base jurídica.

4. Intentar que la alegación coreana se acomode al Acuerdo es algo parecido a intentar la cuadratura del círculo. Para ello, es necesario ignorar las disposiciones pertinentes del Acuerdo e interpretar erróneamente el sentido y el objeto de otros acuerdos. En ocasiones, Corea hace más hincapié en su alegación en si los Estados Unidos actuaron de forma compatible con su propia ley y práctica que en si sus medidas eran compatibles con el Acuerdo Antidumping . Lógicamente, corresponde al Grupo Especial decidir esta última cuestión, no la primera.

5. Con respecto a cada una de las cuestiones impugnadas en este caso, las medidas de los Estados Unidos están de hecho basadas en una evaluación objetiva de la información presentada por el exportador y tienen un fundamento sólido en las normas del Acuerdo. Desearía resumir algunos aspectos con respecto a cada cuestión.

II. DEUDA INCOBRABLE

6. La POSCO incurrió en una deuda incobrable en relación con las ventas estadounidenses de la mercancía en cuestión durante el período objeto de investigación. Nosotros conocimos el gasto puesto que la propia POSCO lo había reconocido en sus libros de contabilidad correspondientes al período pertinente. Desearía señalar que Corea efectuó la alegación esta mañana de que la POSCO no había tenido ninguna otra experiencia concerniente a deuda incobrable en relación con ventas en los Estados Unidos. Ello es incompatible con lo que la POSCO informó en esos casos. Si bien la POSCO afirmó que su filial en los Estados Unidos, la POSAM, nunca había incurrido en una deuda incobrable, la POSCO informó de la existencia de una deuda incobrable en los Estados Unidos con respecto a sus ventas a ese país.

7. La POSCO trató de que esas ventas estuviesen excluidas de la determinación del precio de exportación, no porque existiese algo inhabitual en cuanto a los precios, condiciones de venta o productos, sino simplemente porque las ventas se tradujeron en una deuda incobrable. La deuda incobrable es un gasto de venta normal, que se contabiliza ordinariamente como parte de la práctica comercial normal -y, como ya he mencionado, la POSCO prevé la deuda incobrable en sus libros de contabilidad normales- y es considerada como parte de un análisis de la existencia de dumping normal, conforme al Acuerdo.

8. Corea alega que, en efecto, los Estados Unidos tomaron en consideración la deuda incobrable simplemente bajando todos los precios de exportación. Desearíamos hacer una breve pausa para aclarar los ajustes que realmente se efectuaron y el fundamento de ello.

9. Corea ha sugerido que todos los ajustes están previstos en el párrafo 4 del artículo 2. Sin embargo, un análisis de la existencia de dumping implica un proceso de dos fases: Primero, es necesario determinar el precio de exportación y el valor normal. Únicamente cuando éstos han sido determinados se efectúa la comparación prescrita por el párrafo 4 del artículo 2. El párrafo 3 del artículo 2 expone determinadas situaciones en las que no existe una precio de exportación o, como ocurre en el caso que nos ocupa, éste no es fiable debido a una vinculación entre el exportador y el importador. En efecto, el párrafo 3 del artículo 2 permite ignorar el precio de exportación que no sea fiable y reconstruir el precio de exportación entre el exportador y el importador afiliado. El párrafo 3 del artículo 2 estipula que, en esos casos, el precio de exportación puede ser reconstruido tomando como base el precio de la primera parte no afiliada. El precio de exportación debe reconstruirse antes de poder efectuar la comparación prevista en el párrafo 4 del artículo 2. Únicamente una vez hecha la determinación del precio de exportación y el valor normal se llega a la fase de comparar los precios. Por consiguiente, de nuevo hay que recurrir al párrafo 4 del artículo 2 para asegurarse de que se efectúa una comparación justa mediante los ajustes estipulados en esa disposición.

10. La POSCO efectuó ventas durante el período objeto de investigación tanto a través de su afiliada estadounidense, la POSAM, como directamente a clientes no vinculados en los Estados Unidos. Los Estados Unidos reconstruyeron el precio de exportación correspondiente a las ventas efectuadas a través de la POSAM, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2. Quisiera aquí señalar que Corea no ha formulado ninguna reclamación en virtud del párrafo 3 del artículo 2. En la reconstrucción del precio de exportación, los Estados Unidos comenzaron con el precio al que el afiliado estadounidense de la POSCO vendió la mercancía al primer cliente no afiliado, posteriormente se dedujeron todos los gastos relacionados con esa venta, comprendida una parte asignada del gasto de la deuda incobrable estadounidense. Ese fue el método utilizado para determinar el precio de exportación reconstruido anterior a la comparación efectuada de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2.

11. En lo que respecta al resto de las ventas efectuadas directamente a clientes no afiliados en los Estados Unidos, éstos basaron el precio de exportación en el precio en factura de la POSCO al cliente estadounidense no afiliado. No existió deducción de ese precio de exportación en lo que concierne a ningún gasto de venta, comprendida la deuda incobrable.

12. Una vez que se determinó el precio de exportación y el precio de exportación reconstruido, los Estados Unidos efectuaron un ajuste en el valor normal a fin de eliminar cualquier diferencia en las condiciones de venta en los Estados Unidos y Corea, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2. Ese ajuste -al que los Estados Unidos hacen referencia como un ajuste por las circunstancias de la venta- se efectúa deduciendo primero de todo el valor normal los gastos asociados a las condiciones de la venta en Corea y añadiendo posteriormente al valor normal los gastos asociados a las condiciones de exportación o de las ventas para la exportación reconstruidas. En esas investigaciones, a fin de efectuar una comparación con el precio de exportación reconstruido, los gastos de Corea se dedujeron del valor normal, pero no existió un ajuste ascendente hasta alcanzar el valor normal. Dado que todos los gastos asociados a las condiciones de venta en los Estados Unidos habían sido deducidos a fin de reconstruir el precio de exportación, no existían gastos estadounidenses que añadir al valor normal.

13. ¿Afectaron esos ajustes al margen de dumping de la POSCO? Sí. ¿Eran éstos injustos? No. ¿Por qué Corea opina que eran injustos? Corea alegó que eran injustos porque la deuda incobrable carecía de precedentes y era imprevisible, pero como se señaló anteriormente, los libros de contabilidad probaban que la POSCO, de hecho, ha tenido créditos fallidos y ello está reflejado en sus libros de contabilidad normales. Por consiguiente, la POSCO no es ajena a la deuda incobrable. Corea alega también que es injusto asumir que las diferencias en los gastos en concepto de créditos fallidos afectan a la comparabilidad de precios porque, por ejemplo, la POSCO podría haber optado por sufragar la pérdida estadounidense incrementado los precios en Corea. Según ese razonamiento, la POSCO podría explotar el mercado coreano con objeto de financiar los bajos precios existentes en los Estados Unidos. Pero, si la POSCO adoptase esa decisión, ello constituiría dumping en los términos definidos en el Acuerdo, y los Estados Unidos están facultados para otorgar a su rama de producción ayuda en los casos en que, como en el que nos ocupa, las importaciones objeto de dumping le causan daño.

14. A juzgar por la comunicación de la Unión Europea y la declaración de Corea efectuada hoy, también parece existir un malentendido de nuestra interpretación de la frase "condiciones de venta" contenida en el párrafo 4 del artículo 2. Los Estados Unidos convienen con la Unión Europea y Corea en que no todos los gastos de SG&A representan una condición de venta en el sentido del párrafo 4 del artículo 2. Afirmamos en nuestra comunicación que, basándonos en un sentido corriente, es permisible interpretar "condiciones" de venta en el sentido de incluir las "circunstancias en que las ventas se efectúan". Por ello entendemos las circunstancias directamente relacionadas con las ventas objeto de investigación, no las condiciones generales. Los Estados Unidos también convienen en que no existe una relación estrecha entre el término "conditions" y el término "terms". Pero sería contrario a las normas usuales de interpretación de los tratados hacer que uno u otro fuesen redundantes.1 Si bien ambos guardan relación con el contrato concluido entre las partes, los Estados Unidos son de la opinión de que juntos abarcan las condiciones del contrato y todos los gastos en que se incurre como resultado directo de las transacciones objeto de investigación, comprendido el crédito fallido.

15. En el aspecto en el que los Estados Unidos no están de acuerdo con Corea y la Unión Europea es cuando se trata de distinguir la deuda incobrable de otras condiciones de la venta, tales como los gastos en concepto de crédito y garantía. La Unión Europea parece aceptar que los gastos en concepto de crédito y garantía constituyen "condiciones de venta" en el sentido del párrafo 4 del artículo 2. La Unión Europea reconoce también que, análogamente a la deuda incobrable, el costo definitivo de otorgar una garantía no se conoce en el momento de la venta. Sin embargo, la Unión Europea es partidaria de distinguir el gasto en concepto de garantía apoyándose en que ésta es parte del contrato y ejerce una influencia en la decisión del comprador.

16. Sin embargo, es igualmente cierto que las condiciones de pago constituyen parte del contrato y pueden ejercer una influencia en la decisión del comprador. Por consiguiente, un acuerdo del vendedor de vender a crédito no difiere de un acuerdo de proporcionar una garantía. En un caso, el vendedor conviene en proporcionar una garantía y acepta el riesgo de tener que reparar o reemplazar la mercancía objeto de garantía. En el otro caso, en lugar de solicitar el pago a la entrega, el vendedor conviene en vender a crédito -por ejemplo acordando aceptar el pago en 30 días- y el vendedor acepta un gasto en concepto de crédito, comprendido el riesgo de impago. En el caso en que ambos vendan en período de garantía y vendan a crédito, el vendedor acepta el riesgo de incurrir en pérdidas como parte de la transacción.

17. Corea señala también que la deuda incobrable está fuera del ámbito del exportador y, por consiguiente, no constituye un ajuste adecuado de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2. Los gastos por créditos fallidos no están totalmente fuera del ámbito del vendedor. Éste puede rechazar la venta a crédito y establecer prácticas de crédito adecuadas. Ello equivale al control del vendedor con respecto a qué, en caso de que exista, garantía se ofrece y al establecimiento de medidas de control de la calidad adecuadas a fin de reducir al mínimo las reclamaciones en concepto de garantía. En ambos casos -venta a crédito y venta con seguro- existe cierto control y determinado riesgo inherente. Este tipo de gasto para contingencias está previsto habitualmente en los libros y registros de la empresa, comprendidos los gastos por créditos fallidos.

18. El Japón también acepta que los gastos previstos afectan al precio y, por consiguiente pueden afectar a la comparabilidad de precios en el sentido del párrafo 4 del artículo 2. El Japón incluso reconoce que los gastos por créditos fallidos pueden estar reflejados en los precios estadounidenses futuros de la POSCO. No obstante, en su opinión, no existen pruebas de que la POSCO debería haber previsto los gastos por créditos fallidos objeto de litigio aquí. Este no es el caso.

19. La POSCO convino en vender a su cliente estadounidense a crédito y, de esta forma aceptó el riesgo de impago como una condición de la venta. Como declaré anteriormente, ello es por sí mismo suficiente para justificar la inclusión de la deuda incobrable en un ajuste conforme al párrafo 4 del artículo 2. Además, las pruebas que los Estados Unidos tuvieron ante sí demostraban que la POSCO había incurrido previamente en créditos fallidos y que mantiene cuentas para los créditos fallidos. De hecho, la POSCO informó de créditos fallidos correspondientes a ventas en los Estados Unidos a través de su filial coreana, POSTEEL, así como de la deuda incobrable incurrida por su filial estadounidense, la POSAM. Por consiguiente, incluso según el análisis japonés, las pruebas son más que suficientes para proporcionar un fundamento razonable a fin de concluir que la POSCO debería prever los gastos por créditos fallidos como una condición de la venta y tomar en consideración esos gastos en la comparación de precios.

20. Corea, como el Japón, alegan además que los Estados Unidos debieron establecer una "diferencia" entre los gastos por créditos fallidos en los mercados de los Estados Unidos y de Corea a fin de justificar el ajuste. Ese argumento sencillamente no tiene sentido dada la forma en que se efectuó el ajuste. Como expliqué anteriormente, todos los gastos relacionados con las condiciones de venta en el mercado interno se deducen del valor normal, por lo que los gastos relacionados con las condiciones de la venta en los Estados Unidos se añaden al valor normal. No es necesario comparar cada gasto específico antes de efectuar el ajuste. Si no existe diferencia entre los dos mercados con respecto a un gasto determinado, el ajuste no tiene efecto puesto que la deducción y la adición atribuibles a ese gasto son idénticas. Matemáticamente, un ajuste total y un ajuste gasto por gasto son idénticos; en ambos casos únicamente se eliminan las diferencias en las condiciones de venta en los dos mercados.

21. En suma, si bien desde una óptica razonable pueden existir diferencias de lo que constituye "condiciones de venta" en el sentido del párrafo 4 del artículo 2, no existe fundamento racional para concluir que la interpretación de los Estados Unidos no es aceptable. Las pruebas proporcionan apoyo más que adecuado para incluir la deuda incobrable en el ajuste en lo que respecta a las diferencias en las condiciones de venta, y en si el ajuste se efectuó de forma compatible con el párrafo 4 del artículo 2. Por consiguiente, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 17, el Grupo Especial debe concluir que el tratamiento por los Estados Unidos de la deuda incobrable es conforme con el Acuerdo.

22. Desearía también tratar brevemente el argumento del Japón de que la deducción efectuada por los Estados Unidos de la parte asignada de los gastos por créditos fallidos en la reconstrucción del precio de exportación era incompatible con el párrafo 3 del artículo 2. Creo que hoy Corea repitió ese mismo argumento. Dado que Corea no ha formulado una reclamación en virtud del párrafo 3 del artículo 2, el argumento japonés obviamente carece de pertinencia. No obstante, es evidente que carece también por completo de fundamento en el texto del párrafo 3 del artículo 2.

23. Como ya he explicado aquí esta mañana, y como explicamos en nuestra comunicación, los Estados Unidos reconstruyeron el precio de exportación empezando con el precio fijado al primer comprador no afiliado y deduciendo todos los gastos hechos en relación con la reventa por la filial estadounidense de la POSCO, a saber, la POSAM, incluida una parte asignada de los gastos por créditos fallidos de la POSAM, y una cantidad en concepto de beneficios. El resultado es un precio reconstruido entre el exportador y el importador afiliado. Esa metodología es razonable y conforme con el objeto y fin del párrafo 3 del artículo 2.

24. En la explicación de esta metodología los Estados Unidos señalaron también que la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2 prevé una metodología de esas características, si bien el lenguaje de esa disposición no es preceptivo ni exclusivo, como sugiere el Japón. No obstante, la metodología utilizada por los Estados Unidos es conforme con la orientación proporcionada en el párrafo 4 del artículo 2.

25. Por último, los Estados Unidos desearían responder a la alegación del Japón de distorsión en la metodología estadounidense, que también está implícita, aunque tal vez con más delicadeza, en el argumento coreano de que los Estados Unidos se alejaron de su práctica anterior. Además del hecho de que la alegación japonesa carece de fundamento, esto también pone de relieve la ironía de este caso.

26. El fundamento de la alegación japonesa es una lectura distorsionada de una decisión estadounidense en un caso concerniente a las importaciones de acero del Brasil. En el caso del Brasil, la empresa exportadora alegó que un gasto en concepto de intereses no debería imputarse a determinadas ventas impagadas puesto que no existía fundamento para asumir que la empresa exportadora cobraría algún día su deuda. Correspondía a ésta la carga de probar su alegación de que las ventas eran incobrables. La alegación de la empresa exportadora estaba en contradicción con las pruebas de que ésta continuaba vendiendo a su cliente a crédito, a diferencia de los casos que nos ocupan en que las pruebas demostraban que la POSCO había cesado de vender al cliente insolvente a crédito. En el caso del Brasil no existían tampoco pruebas contables de la existencia de una deuda incobrable, como tenemos en los casos que nos ocupan. Desearía destacar la referencia repetida por Corea a éstos como "ventas impagadas". Las pruebas muestran que la POSCO efectuó una cancelación directa de esas ventas. Asumiendo que la POSCO mantenga sus libros de contabilidad de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, ésta no podría cancelar la deuda a menos que estimase que ésta era incobrable. En el caso del Brasil, los Estados Unidos determinaron finalmente que, en ausencia de pruebas adicionales que apoyasen la alegación de la empresa exportadora de que se trataba de una deuda incobrable, no teníamos fundamento para concluir que se tratase de créditos fallidos. Una lectura equitativa y objetiva de ese caso, por consiguiente, demuestra que el resultado se basaba en los hechos, no en una metodología distorsionada, y que los hechos diferían considerablemente de los casos objeto de litigio aquí.

27. La ironía del caso que nos ocupa es el hecho de que la metodología actual de los Estados Unidos en lo que respecta al tratamiento de los gastos por créditos fallidos se remonta a una decisión de 1989 adoptada por el Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos en la que el Tribunal convino con los productores coreanos de receptores de televisión en color que la deuda incobrable constituía una pérdida por venta directa con respecto a la cual es preciso tomar en consideración el ajuste por las circunstancias de la venta. Constituye ahora una práctica común incluir la deuda incobrable en el mercado estadounidense e interno en la circunstancia del ajuste de la venta. En muchos casos, algunos de los cuales están citados en nuestra comunicación, ese ajuste benefició al exportador. Es evidente que existe una paradoja en el hecho de que Corea pida ahora que este Grupo Especial anule la práctica extendida por la que sus exportadores lucharon y ganaron en el Tribunal estadounidense.

III. PROMEDIOS PONDERADOS

28. Desearía ahora abordar la cuestión de los períodos en los que existen promedios múltiples. Esta cuestión guarda relación con la forma en que los Estados Unidos trataron la caída libre del won coreano a finales de 1997. El principio subyacente por el que se rigió la decisión final de los Estados Unidos era que, conforme con el Acuerdo, el análisis de dumping no debería verse distorsionado por la volatilidad de los tipos de cambio. Ese principio condujo a la adopción de dos decisiones metodológicas independientes e inconfundibles.

29. La primera decisión metodológica estaba relacionada con la selección de tipos de cambio de conformidad con el párrafo 4.1 del artículo 2. Era evidente que la metodología de conversión de monedas normal estadounidense, que analiza los tipos de cambio diario en relación con una referencia de media móvil a fin de detectar -e ignorar- las fluctuaciones, no habría podido reflejar la devaluación precipitada como una fluctuación, lo que habría dado lugar a la utilización de un tipo de referencia más elevado, anterior a la devaluación. Por consiguiente, los Estados Unidos convinieron con la POSCO en que la metodología normal cambiaria podría tener un efecto no intencionado en el análisis de dumping que habría exagerado el margen de dumping de la POSCO.

30. Para eliminar ese efecto no intencionado, los Estados Unidos modificaron su metodología habitual de forma que se utilizaran los tipos de cambio diarios hasta que se estabilizaran los tipos, momento en el que se reanudaron las pruebas concernientes a las fluctuaciones, si bien esas pruebas utilizaron un punto de referencia que comprendía solamente los tipos posteriores a la devaluación. Esa metodología para determinar los tipos de cambio es totalmente conforme con el párrafo 4.1 del artículo 2, y fue muy favorable para la POSCO.

31. La segunda cuestión metodológica hacía referencia a qué transacciones eran comparables a fines de efectuar una comparación entre el precio de exportación medio ponderado y el valor normal, de conformidad con el párrafo 4 y el párrafo 4.2 del artículo 2. El párrafo 4 del artículo 2 reconoce que numerosos factores tales como las características físicas de la mercancía, los niveles comerciales y la fecha pueden afectar a la comparabilidad del precio de exportación y el valor normal. Por consiguiente, tomando esos factores en consideración en la definición y comparación de grupos de transacciones comparables es compatible con el objeto y fin del párrafo 4 del artículo 2.

32. Corea, esta mañana, ha aclarado que está de acuerdo en que los promedios múltiples son aceptables. Sin embargo, ha sugerido que los promedios múltiples sean únicamente aceptables en lo que respecta al nivel comercial y las características físicas, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2. Pero Corea ignora el hecho de que esa disposición reconoce también que las fechas son un factor que afecta a la comparabilidad de precios. Análogamente a las diferencias físicas y el nivel comercial, la fecha puede ser un factor en la elaboración de grupos medios ponderados.

33. Normalmente es razonable concluir que la fecha de las ventas durante el período objeto de investigación no afecta a su comparabilidad. Sin embargo, en determinadas situaciones las condiciones del mercado pueden diferir de forma tan enorme en diferentes fechas dentro del período objeto de investigación que es necesario -y desde luego razonable- dividir el período y comparar los promedios correspondientes a cada subperíodo a fin de evitar crear una distorsión en el análisis sobre la existencia de dumping. El ejemplo más común de una situación de ese tipo es cuando el país exportador está experimentando unas tasas de inflación extremadamente altas. La creación de períodos medios mensuales o trimestrales elimina toda distorsión en el análisis de dumping como resultado de la elevada inflación a lo largo del tiempo.

34. La devaluación precipitada del won coreano constituyó una situación análoga. Los Estados Unidos determinaron que la devaluación constituía un cambio enorme que hacía que las transacciones anteriores y posteriores a la devaluación fuesen incomparables. Por consiguiente, estaba justificado establecer promedios ponderados distintos. Esa decisión aseguró que el análisis de dumping reflejase de forma fidedigna si había existido dumping y en qué medida durante el período objeto de investigación, antes y después de la devaluación. Sin embargo, la comparación de las ventas antes y después de la devaluación habría arrojado una imagen distorsionada por la volatilidad de los tipos de cambio.

35. A pesar de la lógica de esa decisión, Corea alega que ésta era incompatible con las decisiones anteriores administrativas de los Estados Unidos. Como se señaló anteriormente, el objeto de este Grupo Especial es estudiar la coherencia de las medidas estadounidenses con el Acuerdo, y no con la ley o práctica nacionales. Sin embargo, una lectura del caso en la que se apoya Corea como prueba de esta incompatibilidad pone de manifiesto que los Estados Unidos rechazaron explícitamente tratar la cuestión de los períodos medios distintos en ese caso dado que ello no tenía efecto en el análisis de dumping a la vista de los hechos.

36. En suma, como resultado de un análisis serio y lógico, los Estados Unidos establecieron una metodología razonable, de conformidad con los párrafos 4, 4.1 y 4.2 del artículo 2 que impedía que la devaluación del won coreano distorsionase el análisis de la existencia de dumping. Los resultados de esa metodología no exageran el margen sino que reflejan fidedignamente el dumping considerable que se produjo realmente durante el período objeto de investigación.

IV. VENTAS LOCALES CON CARTA DE CRÉDITO

37. La cuestión final que vamos a analizar está relacionada con las ventas locales. Corea continuó explicando exhaustivamente esta mañana los hechos relativos a esta cuestión. Esos hechos difieren de lo que la POSCO expuso durante la investigación.

38. Las ventas locales mediante cartas de crédito es una cuestión de hecho. Dado que los hechos permitían alcanzar una conclusión razonable de que esas ventas se habían efectuado en won, no cabe duda de que la decisión estadounidense de convertir el precio en won en dólares basándose en el tipo de cambio en vigor en la fecha de la venta es conforme al párrafo 4.1 del artículo 2. Desearía examinar los hechos y las pruebas que tuvimos ante nosotros, especialmente la evolución de los hechos en el transcurso de la investigación.

39. En chapas en rollos, que fue el primero de los dos casos, los Estados Unidos en un principio excluyeron esas ventas del valor normal debido a que no estaba claro si eran, de hecho, ventas nacionales. Posteriormente las incluimos en el valor normal dado que la POSCO informó que éstas eran, en realidad ventas efectuadas entre la POSCO y clientes en Corea, para su consumo en Corea. La POSCO declaró también que las ventas eran abonadas en won y comunicó el precio en won en la factura en su enumeración de las ventas en el mercado interno.

40. Posteriormente en la investigación relacionada con chapas en rollos, la POSCO facilitó los precios en dólares de esas ventas y alegó que deberíamos utilizar los precios en dólares en lugar de los precios en won que comunicamos en un principio. No proporcionaron explicación ni pruebas excepto una afirmación de que los precios se fijaron en dólares.

41. En la verificación sobre chapas en rollos, los Estados Unidos confirmaron que, si bien la cuantía en dólares que la POSCO había comunicado figuraba en las facturas, las cuantías en won que figuraban también en las facturas correspondían a las enumeraciones de ventas originales de la POSCO comunicadas y a lo que figuraba en los libros de contabilidad de la empresa pendientes de cobro. En breve, la POSCO no pudo justificar su alegación de que los precios de esas ventas estaban establecidos en dólares y no en won. Por consiguiente, los Estados Unidos utilizaron el precio en won verificado y comunicado por la POSCO y lo convirtieron en dólares de conformidad con el párrafo 4.1 del artículo 2.

42. Análogamente, en la última investigación sobre hojas y tiras, la POSCO informó que las transacciones locales mediante letras de crédito constituían ventas entre la POSCO y clientes de Corea, para su consumo en el país. La POSCO afirmó además de nuevo que las ventas eran abonadas en won y comunicó el precio en esta moneda, que figura en la factura, en su enumeración de las ventas en el mercado interno. De nuevo, fue posteriormente cuando la POSCO facilitó los precios en dólares de esas ventas, como había hecho en Chapas de acero inoxidable en rollos, pero hasta que no se produjo la verificación, la POSCO trató de justificar su alegación de que los precios de esas ventas se fijaron en dólares, y no en won.

43. En la verificación -que subrayaré que se produce bastante tarde en el proceso de investigación- los Estados Unidos confirmaron que las cuantías en won que figuran en las facturas de esas ventas correspondían a lo que figuraba en las enumeraciones de ventas originales de la POSCO y a lo que figuraba en los libros de contabilidad de la empresa por cobrar. Además, la POSCO presentó por primera vez algunas pruebas de que las cuantías en won reflejadas en las facturas y en las anotaciones en cuenta por cobrar no reflejaban la cuantía real de won recibidos. Los Estados Unidos pudieron localizar algunas transacciones y confirmar anotaciones en cuenta distintas correspondientes a beneficios y perdidas en concepto de tipos de cambio que indicaban que la POSCO recibía una cuantía en won distinta de la reflejada en factura. Sin embargo, la POSCO no había proporcionado ningún valor en won distinto de los que figuraban en las facturas.

44. Además, es importante señalar que las pruebas de que la cuantía en won recibida difería de la cuantía en won en factura nunca se facilitaron en la investigación en chapas en rollos.

45. Los Estados Unidos sopesaron todas las pruebas presentadas y concluyeron que la información limitada que la POSCO proporcionó en la verificación no constituía una base suficiente para concluir que esas ventas se efectuaron en dólares. Por consiguiente los Estados Unidos utilizaron los precios verificados en won comunicados por la POSCO como la base del valor normal. Esa decisión se basó en una evaluación objetiva de hechos adecuadamente probados y la conversión de esos precios en won a dólares se hizo de forma compatible con el párrafo 4.1 del artículo 2.

46. Si embargo, los argumentos de Corea son incompatibles con los hechos y con el Acuerdo. De hecho, alega Corea -repetidamente, podría yo añadir- los Estados Unidos efectuaron una conversión doble. No existió una conversión doble. Hubo ventas en el mercado interno cuyos precios en won fueron facilitados y verificados. Los Estados Unidos simplemente convirtieron los precios en won comunicados en dólares cuando compararon el precio de exportación y el valor normal, acomodándose al párrafo 4.1 del artículo 2.

47. Corea aduce también que el párrafo 4.1 del artículo 2 exigía a los Estados Unidos evitar la conversión de monedas puesto que existía una "alternativa razonable". El texto del párrafo 4.1 del artículo 2 no permite apoyar esa propuesta. El párrafo 4.1 del artículo 2 presupone que es necesario efectuar una conversión y establece normas relativas a la forma de llevarla a cabo.

48. Las pruebas presentadas en esas investigaciones servían de apoyo a la conclusión de los Estados Unidos de que esas ventas se efectuaron en won y, por consiguiente era necesario una conversión. Los Estados Unidos efectuaron la conversión necesaria de conformidad con el párrafo 4.1 del artículo 2. Por consiguiente, la alegación de infracción presentada por Corea carece de fundamento.

V. PROCEDIMIENTO

49. Desearía también tratar brevemente las alegaciones de Corea de existencia de infracciones de procedimiento. Cualquier examen objetivo de los datos y de la historia de procedimiento de esas investigaciones debe permitir llegar a la conclusión de que los Estados Unidos respetaron plenamente sus obligaciones de procedimiento dimanadas del Acuerdo.

50. Las partes tuvieron acceso oportuno a toda la información, comprendida información confidencial facilitada de conformidad con una providencia precautoria administrativa. Éstas formularon comentarios sobre la cuestión, suministraron información, y formularon alegaciones con respecto a todas esas cuestiones en el transcurso de las investigaciones y los Estados Unidos expusieron esos argumentos en el aviso de su determinación definitiva, proporcionando el fundamento de su decisión.

51. El hecho de que los Estados Unidos modificasen su determinación preliminar en determinados aspectos no indica una ausencia de proceso sino que el proceso funciona. Ello demuestra que las partes tienen una oportunidad adecuada de defender sus intereses e influir en el resultado. En relación con determinadas cuestiones, los Estados Unidos convinieron con la POSCO, -acerca de un número considerable de cuestiones- yo podría añadir. En relación con esas cuestiones específicas, los Estados Unidos simplemente constataron que los argumentos de la POSCO no eran convincentes.

VI. EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO X Y LA NORMA DE EXAMEN

52. Por último, con respecto al argumento coreano en relación con el párrafo 3 del artículo X y la Norma de Examen, Corea afirma también que varias de sus alegaciones están comprendidas en el párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994, así como en otras disposiciones del Acuerdo. No obstante, el Órgano de Apelación ha reconocido que cuando un acuerdo abarcado trata específicamente cuestiones abarcadas por una alegación de conformidad con el párrafo 3 del artículo X, el Grupo Especial deberá examinar en primer lugar el Acuerdo más específico. El Grupo Especial no debe asumir que el Acuerdo Antidumping permite la adopción de medidas no razonables. Por consiguiente, cuando se concluye que una medida es razonable de conformidad con el Acuerdo Antidumping , el Grupo Especial deberá concluir que ésta también es razonable a los efectos del párrafo 3 del artículo X.

53. En su comunicación, Corea se aparta del lenguaje del Acuerdo para debatir la coherencia con la ley estadounidense, reglamentos, práctica administrativa y decisiones de los tribunales internos. Corea utiliza el párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994 para justificar esas incursiones en la ley interna. En la medida en que Corea deseaba que se formulase una resolución acerca de la coherencia de las decisiones en esos casos con la ley estadounidense, era libre de formular esas reclamaciones en el marco del sistema judicial estadounidense. No es apropiado eludir el examen nacional a través del proceso de solución de diferencias de la OMC.

54. Por último, Corea alude a los ahora conocidos argumentos, y el Japón reflexiona exhaustivamente sobre ellos, sobre si el artículo VI del GATT de 1994 constituye una derogación de otras disposiciones del GATT. Los Estados Unidos opinan que el artículo VI constituye una parte íntegra de los derechos y obligaciones incorporados en el GATT, y no una excepción. Sin embargo, ese argumento es más polémico que ilustrativo en relación con el asunto. Como el Órgano de Apelación señaló en el caso de las Hormonas de las Comunidades Europeas: "caracterizar simplemente la disposición de un tratado como una 'excepción' no basta para justificar una interpretación 'más estricta' o 'más restringida' de esa disposición que la que se obtendría mediante un examen del sentido corriente de las palabras concretas del tratado, consideradas en el contexto y a la luz del objeto y el fin de ese tratado o, en otras palabras, aplicando las normas corrientes de interpretación de los tratados". Además no es posible dejar de lado la norma de examen prescrita por el párrafo 6 del artículo 17 simplemente considerando el artículo VI como una excepción.

55. Si la determinación de los hechos por los Estados Unidos fue adecuada, y su evaluación imparcial y objetiva, la evaluación no debería ser anulada. Además, en la medida en que exista alguna ambigüedad en una disposición del Acuerdo, es decir, si el lenguaje del Acuerdo puede interpretarse de más de una forma, el Grupo Especial deberá concluir que una medida es conforme al Acuerdo si ésta tiene cabida en cualquiera de las interpretaciones admisibles.

56. Desearía aclarar un aspecto que plantea confusión debido a nuestra referencia a una interpretación "correcta". Una interpretación "correcta" es una interpretación admisible. El aspecto que tratábamos de destacar -tal vez de modo poco ingenioso- es que si una determinación se apoya en una interpretación admisible, ésta debe aceptarse.

VII. RESUMEN

57. Como resumen, Corea ha incumplido su obligación de demostrar la existencia de una aparente violación. Las decisiones definitivas de los Estados Unidos acerca de esas cuestiones se basaron en evaluaciones objetivas de los hechos e interpretaciones aceptables del Acuerdo. Por consiguiente, el Grupo Especial carece de fundamento para concluir que las medidas objeto de litigio son incompatibles con el Acuerdo.

VIII. CONCLUSIÓN

58. Estaremos complacidos de responder a cualquier pregunta que el Grupo Especial pueda formular.

ANEXO 2-3

PREGUNTAS DE LOS ESTADOS UNIDOS A COREA

PRIMERA REUNIÓN DEL GRUPO ESPECIAL

(13 de junio de 2000)

Pregunta 1

En el párrafo 26, Corea afirma que los términos "conditions" y "terms" son en gran parte sinónimos, lo que implica que existen ciertas distinciones. Se ruega confirmar si, en opinión de Corea, existe alguna diferencia de sentido entre el término "conditions" y el término "terms" utilizados en el párrafo 4 del artículo 2.

Pregunta 2

En su declaración oral, haciendo referencia al segundo cuadro en la página 27 de la primera Comunicación de Corea, Corea afirmó que los Estados Unidos calcularon el precio consignado en factura en won (es decir, en la columna D del cuadro). Se ruega confirmar si los Estados Unidos calcularon esta cifra, o si esta cifra fue comunicada a los Estados Unidos por la POSCO en su respuesta al cuestionario, y quedó inscrita en los libros de contabilidad y la documentación de la POSCO.



1 Esta distinción únicamente se hace en el texto en inglés.


Continuación: Anexo 2-4

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