ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
ANEXO 2-2
DECLARACIÓN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
PRIMERA REUNIÓN DEL GRUPO ESPECIAL
(13 de junio de 2000)
ÍNDICE
- INTRODUCCIÓN
- DEUDA INCOBRABLE
- PROMEDIOS PONDERADOS
- VENTAS LOCALES CON CARTA DE CRÉDITO
- PROCEDIMIENTO
- EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO X Y LA NORMA DE EXAMEN
- RESUMEN
- CONCLUSIÓN
I. INTRODUCCIÓN
1. Los Estados Unidos acogen con agrado la oportunidad de presentarse hoy ante
ustedes para exponer sus opiniones sobre las cuestiones planteada en el presente
procedimiento. Aunque nuestros argumentos están expuestos plenamente en la
comunicación, deseamos destacar algunos aspectos fundamentales. Quisiera
manifestar, para comenzar que me guiaré en gran medida por la declaración que
tienen ante ustedes. No obstante, añadiré brevemente algunos aspectos en
respuesta a la declaración de Corea. En aras de la brevedad, trataré únicamente
de algunas de las cuestiones expuestas hoy en la declaración de Corea;
responderemos de forma más amplia en nuestras comunicaciones futuras.
2. Ya ha quedado suficientemente probado que corresponde a la parte reclamante
la carga de establecer una presunción prima facie de una infracción de una norma
de la OMC. Desde esa perspectiva, este caso es simple. Corea ha incumplido su
obligación. Ello no quiere decir que este caso no guarde relación con cuestiones
complejas concernientes a la metodología surgidas de los hechos específicos
recopilados durante esas investigaciones. Sin embargo, la complejidad de esas
cuestiones no puede ocultar el simple hecho de que Corea no ha demostrado sus
alegaciones.
3. Es evidente que Corea considera que los Estados Unidos deberían haber
ponderado las pruebas de forma diferente y adoptado distintos enfoques con
respecto a determinadas cuestiones relativas a las investigaciones subyacentes.
Corea Simplemente no ha podido demostrar que los Estados Unidos estaban
obligados por el Acuerdo Antidumping a actuar así. Existe mucha retórica en la
comunicación coreana afirmando que los Estados Unidos "penalizaban" a la POSCO,
acentuada por la insinuación de que los Estados Unidos ignoraban sus propios
precedentes jurídicos para actuar así. Pero desde la perspectiva legal y de
hecho no existe base jurídica.
4. Intentar que la alegación coreana se acomode al Acuerdo es algo parecido a
intentar la cuadratura del círculo. Para ello, es necesario ignorar las
disposiciones pertinentes del Acuerdo e interpretar erróneamente el sentido y el
objeto de otros acuerdos. En ocasiones, Corea hace más hincapié en su alegación
en si los Estados Unidos actuaron de forma compatible con su propia ley y
práctica que en si sus medidas eran compatibles con el Acuerdo Antidumping .
Lógicamente, corresponde al Grupo Especial decidir esta última cuestión, no la
primera.
5. Con respecto a cada una de las cuestiones impugnadas en este caso, las
medidas de los Estados Unidos están de hecho basadas en una evaluación objetiva
de la información presentada por el exportador y tienen un fundamento sólido en
las normas del Acuerdo. Desearía resumir algunos aspectos con respecto a cada
cuestión.
II. DEUDA INCOBRABLE
6. La POSCO incurrió en una deuda incobrable en relación con las ventas
estadounidenses de la mercancía en cuestión durante el período objeto de
investigación. Nosotros conocimos el gasto puesto que la propia POSCO lo había
reconocido en sus libros de contabilidad correspondientes al período pertinente.
Desearía señalar que Corea efectuó la alegación esta mañana de que la POSCO no
había tenido ninguna otra experiencia concerniente a deuda incobrable en
relación con ventas en los Estados Unidos. Ello es incompatible con lo que la
POSCO informó en esos casos. Si bien la POSCO afirmó que su filial en los
Estados Unidos, la POSAM, nunca había incurrido en una deuda incobrable, la
POSCO informó de la existencia de una deuda incobrable en los Estados Unidos con
respecto a sus ventas a ese país.
7. La POSCO trató de que esas ventas estuviesen excluidas de la determinación
del precio de exportación, no porque existiese algo inhabitual en cuanto a los
precios, condiciones de venta o productos, sino simplemente porque las ventas se
tradujeron en una deuda incobrable. La deuda incobrable es un gasto de venta
normal, que se contabiliza ordinariamente como parte de la práctica comercial
normal -y, como ya he mencionado, la POSCO prevé la deuda incobrable en sus
libros de contabilidad normales- y es considerada como parte de un análisis de
la existencia de dumping normal, conforme al Acuerdo.
8. Corea alega que, en efecto, los Estados Unidos tomaron en consideración la
deuda incobrable simplemente bajando todos los precios de exportación.
Desearíamos hacer una breve pausa para aclarar los ajustes que realmente se
efectuaron y el fundamento de ello.
9. Corea ha sugerido que todos los ajustes están previstos en el párrafo 4 del
artículo 2. Sin embargo, un análisis de la existencia de dumping implica un
proceso de dos fases: Primero, es necesario determinar el precio de exportación
y el valor normal. Únicamente cuando éstos han sido determinados se efectúa la
comparación prescrita por el párrafo 4 del artículo 2. El párrafo 3 del artículo
2 expone determinadas situaciones en las que no existe una precio de exportación
o, como ocurre en el caso que nos ocupa, éste no es fiable debido a una
vinculación entre el exportador y el importador. En efecto, el párrafo 3 del
artículo 2 permite ignorar el precio de exportación que no sea fiable y
reconstruir el precio de exportación entre el exportador y el importador
afiliado. El párrafo 3 del artículo 2 estipula que, en esos casos, el precio de
exportación puede ser reconstruido tomando como base el precio de la primera
parte no afiliada. El precio de exportación debe reconstruirse antes de poder
efectuar la comparación prevista en el párrafo 4 del artículo 2. Únicamente una
vez hecha la determinación del precio de exportación y el valor normal se llega
a la fase de comparar los precios. Por consiguiente, de nuevo hay que recurrir
al párrafo 4 del artículo 2 para asegurarse de que se efectúa una comparación
justa mediante los ajustes estipulados en esa disposición.
10. La POSCO efectuó ventas durante el período objeto de investigación tanto a
través de su afiliada estadounidense, la POSAM, como directamente a clientes no
vinculados en los Estados Unidos. Los Estados Unidos reconstruyeron el precio de
exportación correspondiente a las ventas efectuadas a través de la POSAM, de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 2. Quisiera aquí señalar que Corea no
ha formulado ninguna reclamación en virtud del párrafo 3 del artículo 2. En la
reconstrucción del precio de exportación, los Estados Unidos comenzaron con el
precio al que el afiliado estadounidense de la POSCO vendió la mercancía al
primer cliente no afiliado, posteriormente se dedujeron todos los gastos
relacionados con esa venta, comprendida una parte asignada del gasto de la deuda
incobrable estadounidense. Ese fue el método utilizado para determinar el precio
de exportación reconstruido anterior a la comparación efectuada de conformidad
con el párrafo 4 del artículo 2.
11. En lo que respecta al resto de las ventas efectuadas directamente a clientes
no afiliados en los Estados Unidos, éstos basaron el precio de exportación en el
precio en factura de la POSCO al cliente estadounidense no afiliado. No existió
deducción de ese precio de exportación en lo que concierne a ningún gasto de
venta, comprendida la deuda incobrable.
12. Una vez que se determinó el precio de exportación y el precio de exportación
reconstruido, los Estados Unidos efectuaron un ajuste en el valor normal a fin
de eliminar cualquier diferencia en las condiciones de venta en los Estados
Unidos y Corea, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2. Ese ajuste -al
que los Estados Unidos hacen referencia como un ajuste por las circunstancias de
la venta- se efectúa deduciendo primero de todo el valor normal los gastos
asociados a las condiciones de la venta en Corea y añadiendo posteriormente al
valor normal los gastos asociados a las condiciones de exportación o de las
ventas para la exportación reconstruidas. En esas investigaciones, a fin de
efectuar una comparación con el precio de exportación reconstruido, los gastos
de Corea se dedujeron del valor normal, pero no existió un ajuste ascendente
hasta alcanzar el valor normal. Dado que todos los gastos asociados a las
condiciones de venta en los Estados Unidos habían sido deducidos a fin de
reconstruir el precio de exportación, no existían gastos estadounidenses que
añadir al valor normal.
13. ¿Afectaron esos ajustes al margen de dumping de la POSCO? Sí. ¿Eran éstos
injustos? No. ¿Por qué Corea opina que eran injustos? Corea alegó que eran
injustos porque la deuda incobrable carecía de precedentes y era imprevisible,
pero como se señaló anteriormente, los libros de contabilidad probaban que la
POSCO, de hecho, ha tenido créditos fallidos y ello está reflejado en sus libros
de contabilidad normales. Por consiguiente, la POSCO no es ajena a la deuda
incobrable. Corea alega también que es injusto asumir que las diferencias en los
gastos en concepto de créditos fallidos afectan a la comparabilidad de precios
porque, por ejemplo, la POSCO podría haber optado por sufragar la pérdida
estadounidense incrementado los precios en Corea. Según ese razonamiento, la
POSCO podría explotar el mercado coreano con objeto de financiar los bajos
precios existentes en los Estados Unidos. Pero, si la POSCO adoptase esa
decisión, ello constituiría dumping en los términos definidos en el Acuerdo, y
los Estados Unidos están facultados para otorgar a su rama de producción ayuda
en los casos en que, como en el que nos ocupa, las importaciones objeto de
dumping le causan daño.
14. A juzgar por la comunicación de la Unión Europea y la declaración de Corea
efectuada hoy, también parece existir un malentendido de nuestra interpretación
de la frase "condiciones de venta" contenida en el párrafo 4 del artículo 2. Los
Estados Unidos convienen con la Unión Europea y Corea en que no todos los gastos
de SG&A representan una condición de venta en el sentido del párrafo 4 del
artículo 2. Afirmamos en nuestra comunicación que, basándonos en un sentido
corriente, es permisible interpretar "condiciones" de venta en el sentido de
incluir las "circunstancias en que las ventas se efectúan". Por ello entendemos
las circunstancias directamente relacionadas con las ventas objeto de
investigación, no las condiciones generales. Los Estados Unidos también
convienen en que no existe una relación estrecha entre el término "conditions" y
el término "terms". Pero sería contrario a las normas usuales de interpretación
de los tratados hacer que uno u otro fuesen redundantes.1 Si bien ambos guardan
relación con el contrato concluido entre las partes, los Estados Unidos son de
la opinión de que juntos abarcan las condiciones del contrato y todos los gastos
en que se incurre como resultado directo de las transacciones objeto de
investigación, comprendido el crédito fallido.
15. En el aspecto en el que los Estados Unidos no están de acuerdo con Corea y
la Unión Europea es cuando se trata de distinguir la deuda incobrable de otras
condiciones de la venta, tales como los gastos en concepto de crédito y
garantía. La Unión Europea parece aceptar que los gastos en concepto de crédito
y garantía constituyen "condiciones de venta" en el sentido del párrafo 4 del
artículo 2. La Unión Europea reconoce también que, análogamente a la deuda
incobrable, el costo definitivo de otorgar una garantía no se conoce en el
momento de la venta. Sin embargo, la Unión Europea es partidaria de distinguir
el gasto en concepto de garantía apoyándose en que ésta es parte del contrato y
ejerce una influencia en la decisión del comprador.
16. Sin embargo, es igualmente cierto que las condiciones de pago constituyen
parte del contrato y pueden ejercer una influencia en la decisión del comprador.
Por consiguiente, un acuerdo del vendedor de vender a crédito no difiere de un
acuerdo de proporcionar una garantía. En un caso, el vendedor conviene en
proporcionar una garantía y acepta el riesgo de tener que reparar o reemplazar
la mercancía objeto de garantía. En el otro caso, en lugar de solicitar el pago
a la entrega, el vendedor conviene en vender a crédito -por ejemplo acordando
aceptar el pago en 30 días- y el vendedor acepta un gasto en concepto de
crédito, comprendido el riesgo de impago. En el caso en que ambos vendan en
período de garantía y vendan a crédito, el vendedor acepta el riesgo de incurrir
en pérdidas como parte de la transacción.
17. Corea señala también que la deuda incobrable está fuera del ámbito del
exportador y, por consiguiente, no constituye un ajuste adecuado de conformidad
con el párrafo 4 del artículo 2. Los gastos por créditos fallidos no están
totalmente fuera del ámbito del vendedor. Éste puede rechazar la venta a crédito
y establecer prácticas de crédito adecuadas. Ello equivale al control del
vendedor con respecto a qué, en caso de que exista, garantía se ofrece y al
establecimiento de medidas de control de la calidad adecuadas a fin de reducir
al mínimo las reclamaciones en concepto de garantía. En ambos casos -venta a
crédito y venta con seguro- existe cierto control y determinado riesgo
inherente. Este tipo de gasto para contingencias está previsto habitualmente en
los libros y registros de la empresa, comprendidos los gastos por créditos
fallidos.
18. El Japón también acepta que los gastos previstos afectan al precio y, por
consiguiente pueden afectar a la comparabilidad de precios en el sentido del
párrafo 4 del artículo 2. El Japón incluso reconoce que los gastos por créditos
fallidos pueden estar reflejados en los precios estadounidenses futuros de la
POSCO. No obstante, en su opinión, no existen pruebas de que la POSCO debería
haber previsto los gastos por créditos fallidos objeto de litigio aquí. Este no
es el caso.
19. La POSCO convino en vender a su cliente estadounidense a crédito y, de esta
forma aceptó el riesgo de impago como una condición de la venta. Como declaré
anteriormente, ello es por sí mismo suficiente para justificar la inclusión de
la deuda incobrable en un ajuste conforme al párrafo 4 del artículo 2. Además,
las pruebas que los Estados Unidos tuvieron ante sí demostraban que la POSCO
había incurrido previamente en créditos fallidos y que mantiene cuentas para los
créditos fallidos. De hecho, la POSCO informó de créditos fallidos
correspondientes a ventas en los Estados Unidos a través de su filial coreana,
POSTEEL, así como de la deuda incobrable incurrida por su filial estadounidense,
la POSAM. Por consiguiente, incluso según el análisis japonés, las pruebas son
más que suficientes para proporcionar un fundamento razonable a fin de concluir
que la POSCO debería prever los gastos por créditos fallidos como una condición
de la venta y tomar en consideración esos gastos en la comparación de precios.
20. Corea, como el Japón, alegan además que los Estados Unidos debieron
establecer una "diferencia" entre los gastos por créditos fallidos en los
mercados de los Estados Unidos y de Corea a fin de justificar el ajuste. Ese
argumento sencillamente no tiene sentido dada la forma en que se efectuó el
ajuste. Como expliqué anteriormente, todos los gastos relacionados con las
condiciones de venta en el mercado interno se deducen del valor normal, por lo
que los gastos relacionados con las condiciones de la venta en los Estados
Unidos se añaden al valor normal. No es necesario comparar cada gasto específico
antes de efectuar el ajuste. Si no existe diferencia entre los dos mercados con
respecto a un gasto determinado, el ajuste no tiene efecto puesto que la
deducción y la adición atribuibles a ese gasto son idénticas. Matemáticamente,
un ajuste total y un ajuste gasto por gasto son idénticos; en ambos casos
únicamente se eliminan las diferencias en las condiciones de venta en los dos
mercados.
21. En suma, si bien desde una óptica razonable pueden existir diferencias de lo
que constituye "condiciones de venta" en el sentido del párrafo 4 del artículo
2, no existe fundamento racional para concluir que la interpretación de los
Estados Unidos no es aceptable. Las pruebas proporcionan apoyo más que adecuado
para incluir la deuda incobrable en el ajuste en lo que respecta a las
diferencias en las condiciones de venta, y en si el ajuste se efectuó de forma
compatible con el párrafo 4 del artículo 2. Por consiguiente, de conformidad con
el párrafo 6 del artículo 17, el Grupo Especial debe concluir que el tratamiento
por los Estados Unidos de la deuda incobrable es conforme con el Acuerdo.
22. Desearía también tratar brevemente el argumento del Japón de que la
deducción efectuada por los Estados Unidos de la parte asignada de los gastos
por créditos fallidos en la reconstrucción del precio de exportación era
incompatible con el párrafo 3 del artículo 2. Creo que hoy Corea repitió ese
mismo argumento. Dado que Corea no ha formulado una reclamación en virtud del
párrafo 3 del artículo 2, el argumento japonés obviamente carece de pertinencia.
No obstante, es evidente que carece también por completo de fundamento en el
texto del párrafo 3 del artículo 2.
23. Como ya he explicado aquí esta mañana, y como explicamos en nuestra
comunicación, los Estados Unidos reconstruyeron el precio de exportación
empezando con el precio fijado al primer comprador no afiliado y deduciendo
todos los gastos hechos en relación con la reventa por la filial estadounidense
de la POSCO, a saber, la POSAM, incluida una parte asignada de los gastos por
créditos fallidos de la POSAM, y una cantidad en concepto de beneficios. El
resultado es un precio reconstruido entre el exportador y el importador
afiliado. Esa metodología es razonable y conforme con el objeto y fin del
párrafo 3 del artículo 2.
24. En la explicación de esta metodología los Estados Unidos señalaron también
que la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2 prevé una metodología de esas
características, si bien el lenguaje de esa disposición no es preceptivo ni
exclusivo, como sugiere el Japón. No obstante, la metodología utilizada por los
Estados Unidos es conforme con la orientación proporcionada en el párrafo 4 del
artículo 2.
25. Por último, los Estados Unidos desearían responder a la alegación del Japón
de distorsión en la metodología estadounidense, que también está implícita,
aunque tal vez con más delicadeza, en el argumento coreano de que los Estados
Unidos se alejaron de su práctica anterior. Además del hecho de que la alegación
japonesa carece de fundamento, esto también pone de relieve la ironía de este
caso.
26. El fundamento de la alegación japonesa es una lectura distorsionada de una
decisión estadounidense en un caso concerniente a las importaciones de acero del
Brasil. En el caso del Brasil, la empresa exportadora alegó que un gasto en
concepto de intereses no debería imputarse a determinadas ventas impagadas
puesto que no existía fundamento para asumir que la empresa exportadora cobraría
algún día su deuda. Correspondía a ésta la carga de probar su alegación de que
las ventas eran incobrables. La alegación de la empresa exportadora estaba en
contradicción con las pruebas de que ésta continuaba vendiendo a su cliente a
crédito, a diferencia de los casos que nos ocupan en que las pruebas demostraban
que la POSCO había cesado de vender al cliente insolvente a crédito. En el caso
del Brasil no existían tampoco pruebas contables de la existencia de una deuda
incobrable, como tenemos en los casos que nos ocupan. Desearía destacar la
referencia repetida por Corea a éstos como "ventas impagadas". Las pruebas
muestran que la POSCO efectuó una cancelación directa de esas ventas. Asumiendo
que la POSCO mantenga sus libros de contabilidad de conformidad con los
principios de contabilidad generalmente aceptados, ésta no podría cancelar la
deuda a menos que estimase que ésta era incobrable. En el caso del Brasil, los
Estados Unidos determinaron finalmente que, en ausencia de pruebas adicionales
que apoyasen la alegación de la empresa exportadora de que se trataba de una
deuda incobrable, no teníamos fundamento para concluir que se tratase de
créditos fallidos. Una lectura equitativa y objetiva de ese caso, por
consiguiente, demuestra que el resultado se basaba en los hechos, no en una
metodología distorsionada, y que los hechos diferían considerablemente de los
casos objeto de litigio aquí.
27. La ironía del caso que nos ocupa es el hecho de que la metodología actual de
los Estados Unidos en lo que respecta al tratamiento de los gastos por créditos
fallidos se remonta a una decisión de 1989 adoptada por el Tribunal de Comercio
Internacional de los Estados Unidos en la que el Tribunal convino con los
productores coreanos de receptores de televisión en color que la deuda
incobrable constituía una pérdida por venta directa con respecto a la cual es
preciso tomar en consideración el ajuste por las circunstancias de la venta.
Constituye ahora una práctica común incluir la deuda incobrable en el mercado
estadounidense e interno en la circunstancia del ajuste de la venta. En muchos
casos, algunos de los cuales están citados en nuestra comunicación, ese ajuste
benefició al exportador. Es evidente que existe una paradoja en el hecho de que
Corea pida ahora que este Grupo Especial anule la práctica extendida por la que
sus exportadores lucharon y ganaron en el Tribunal estadounidense.
III. PROMEDIOS PONDERADOS
28. Desearía ahora abordar la cuestión de los períodos en los que existen
promedios múltiples. Esta cuestión guarda relación con la forma en que los
Estados Unidos trataron la caída libre del won coreano a finales de 1997. El
principio subyacente por el que se rigió la decisión final de los Estados Unidos
era que, conforme con el Acuerdo, el análisis de dumping no debería verse
distorsionado por la volatilidad de los tipos de cambio. Ese principio condujo a
la adopción de dos decisiones metodológicas independientes e inconfundibles.
29. La primera decisión metodológica estaba relacionada con la selección de
tipos de cambio de conformidad con el párrafo 4.1 del artículo 2. Era evidente
que la metodología de conversión de monedas normal estadounidense, que analiza
los tipos de cambio diario en relación con una referencia de media móvil a fin
de detectar -e ignorar- las fluctuaciones, no habría podido reflejar la
devaluación precipitada como una fluctuación, lo que habría dado lugar a la
utilización de un tipo de referencia más elevado, anterior a la devaluación. Por
consiguiente, los Estados Unidos convinieron con la POSCO en que la metodología
normal cambiaria podría tener un efecto no intencionado en el análisis de
dumping que habría exagerado el margen de dumping de la POSCO.
30. Para eliminar ese efecto no intencionado, los Estados Unidos modificaron su
metodología habitual de forma que se utilizaran los tipos de cambio diarios
hasta que se estabilizaran los tipos, momento en el que se reanudaron las
pruebas concernientes a las fluctuaciones, si bien esas pruebas utilizaron un
punto de referencia que comprendía solamente los tipos posteriores a la
devaluación. Esa metodología para determinar los tipos de cambio es totalmente
conforme con el párrafo 4.1 del artículo 2, y fue muy favorable para la POSCO.
31. La segunda cuestión metodológica hacía referencia a qué transacciones eran
comparables a fines de efectuar una comparación entre el precio de exportación
medio ponderado y el valor normal, de conformidad con el párrafo 4 y el párrafo
4.2 del artículo 2. El párrafo 4 del artículo 2 reconoce que numerosos factores
tales como las características físicas de la mercancía, los niveles comerciales
y la fecha pueden afectar a la comparabilidad del precio de exportación y el
valor normal. Por consiguiente, tomando esos factores en consideración en la
definición y comparación de grupos de transacciones comparables es compatible
con el objeto y fin del párrafo 4 del artículo 2.
32. Corea, esta mañana, ha aclarado que está de acuerdo en que los promedios
múltiples son aceptables. Sin embargo, ha sugerido que los promedios múltiples
sean únicamente aceptables en lo que respecta al nivel comercial y las
características físicas, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2. Pero
Corea ignora el hecho de que esa disposición reconoce también que las fechas son
un factor que afecta a la comparabilidad de precios. Análogamente a las
diferencias físicas y el nivel comercial, la fecha puede ser un factor en la
elaboración de grupos medios ponderados.
33. Normalmente es razonable concluir que la fecha de las ventas durante el
período objeto de investigación no afecta a su comparabilidad. Sin embargo, en
determinadas situaciones las condiciones del mercado pueden diferir de forma tan
enorme en diferentes fechas dentro del período objeto de investigación que es
necesario -y desde luego razonable- dividir el período y comparar los promedios
correspondientes a cada subperíodo a fin de evitar crear una distorsión en el
análisis sobre la existencia de dumping. El ejemplo más común de una situación
de ese tipo es cuando el país exportador está experimentando unas tasas de
inflación extremadamente altas. La creación de períodos medios mensuales o
trimestrales elimina toda distorsión en el análisis de dumping como resultado de
la elevada inflación a lo largo del tiempo.
34. La devaluación precipitada del won coreano constituyó una situación análoga.
Los Estados Unidos determinaron que la devaluación constituía un cambio enorme
que hacía que las transacciones anteriores y posteriores a la devaluación fuesen
incomparables. Por consiguiente, estaba justificado establecer promedios
ponderados distintos. Esa decisión aseguró que el análisis de dumping reflejase
de forma fidedigna si había existido dumping y en qué medida durante el período
objeto de investigación, antes y después de la devaluación. Sin embargo, la
comparación de las ventas antes y después de la devaluación habría arrojado una
imagen distorsionada por la volatilidad de los tipos de cambio.
35. A pesar de la lógica de esa decisión, Corea alega que ésta era incompatible
con las decisiones anteriores administrativas de los Estados Unidos. Como se
señaló anteriormente, el objeto de este Grupo Especial es estudiar la coherencia
de las medidas estadounidenses con el Acuerdo, y no con la ley o práctica
nacionales. Sin embargo, una lectura del caso en la que se apoya Corea como
prueba de esta incompatibilidad pone de manifiesto que los Estados Unidos
rechazaron explícitamente tratar la cuestión de los períodos medios distintos en
ese caso dado que ello no tenía efecto en el análisis de dumping a la vista de
los hechos.
36. En suma, como resultado de un análisis serio y lógico, los Estados Unidos
establecieron una metodología razonable, de conformidad con los párrafos 4, 4.1
y 4.2 del artículo 2 que impedía que la devaluación del won coreano
distorsionase el análisis de la existencia de dumping. Los resultados de esa
metodología no exageran el margen sino que reflejan fidedignamente el dumping
considerable que se produjo realmente durante el período objeto de
investigación.
IV. VENTAS LOCALES CON CARTA DE CRÉDITO
37. La cuestión final que vamos a analizar está relacionada con las ventas
locales. Corea continuó explicando exhaustivamente esta mañana los hechos
relativos a esta cuestión. Esos hechos difieren de lo que la POSCO expuso
durante la investigación.
38. Las ventas locales mediante cartas de crédito es una cuestión de hecho. Dado
que los hechos permitían alcanzar una conclusión razonable de que esas ventas se
habían efectuado en won, no cabe duda de que la decisión estadounidense de
convertir el precio en won en dólares basándose en el tipo de cambio en vigor en
la fecha de la venta es conforme al párrafo 4.1 del artículo 2. Desearía
examinar los hechos y las pruebas que tuvimos ante nosotros, especialmente la
evolución de los hechos en el transcurso de la investigación.
39. En chapas en rollos, que fue el primero de los dos casos, los Estados Unidos
en un principio excluyeron esas ventas del valor normal debido a que no estaba
claro si eran, de hecho, ventas nacionales. Posteriormente las incluimos en el
valor normal dado que la POSCO informó que éstas eran, en realidad ventas
efectuadas entre la POSCO y clientes en Corea, para su consumo en Corea. La
POSCO declaró también que las ventas eran abonadas en won y comunicó el precio
en won en la factura en su enumeración de las ventas en el mercado interno.
40. Posteriormente en la investigación relacionada con chapas en rollos, la
POSCO facilitó los precios en dólares de esas ventas y alegó que deberíamos
utilizar los precios en dólares en lugar de los precios en won que comunicamos
en un principio. No proporcionaron explicación ni pruebas excepto una afirmación
de que los precios se fijaron en dólares.
41. En la verificación sobre chapas en rollos, los Estados Unidos confirmaron
que, si bien la cuantía en dólares que la POSCO había comunicado figuraba en las
facturas, las cuantías en won que figuraban también en las facturas
correspondían a las enumeraciones de ventas originales de la POSCO comunicadas y
a lo que figuraba en los libros de contabilidad de la empresa pendientes de
cobro. En breve, la POSCO no pudo justificar su alegación de que los precios de
esas ventas estaban establecidos en dólares y no en won. Por consiguiente, los
Estados Unidos utilizaron el precio en won verificado y comunicado por la POSCO
y lo convirtieron en dólares de conformidad con el párrafo 4.1 del artículo 2.
42. Análogamente, en la última investigación sobre hojas y tiras, la POSCO
informó que las transacciones locales mediante letras de crédito constituían
ventas entre la POSCO y clientes de Corea, para su consumo en el país. La POSCO
afirmó además de nuevo que las ventas eran abonadas en won y comunicó el precio
en esta moneda, que figura en la factura, en su enumeración de las ventas en el
mercado interno. De nuevo, fue posteriormente cuando la POSCO facilitó los
precios en dólares de esas ventas, como había hecho en Chapas de acero
inoxidable en rollos, pero hasta que no se produjo la verificación, la POSCO
trató de justificar su alegación de que los precios de esas ventas se fijaron en
dólares, y no en won.
43. En la verificación -que subrayaré que se produce bastante tarde en el
proceso de investigación- los Estados Unidos confirmaron que las cuantías en won
que figuran en las facturas de esas ventas correspondían a lo que figuraba en
las enumeraciones de ventas originales de la POSCO y a lo que figuraba en los
libros de contabilidad de la empresa por cobrar. Además, la POSCO presentó por
primera vez algunas pruebas de que las cuantías en won reflejadas en las
facturas y en las anotaciones en cuenta por cobrar no reflejaban la cuantía real
de won recibidos. Los Estados Unidos pudieron localizar algunas transacciones y
confirmar anotaciones en cuenta distintas correspondientes a beneficios y
perdidas en concepto de tipos de cambio que indicaban que la POSCO recibía una
cuantía en won distinta de la reflejada en factura. Sin embargo, la POSCO no
había proporcionado ningún valor en won distinto de los que figuraban en las
facturas.
44. Además, es importante señalar que las pruebas de que la cuantía en won
recibida difería de la cuantía en won en factura nunca se facilitaron en la
investigación en chapas en rollos.
45. Los Estados Unidos sopesaron todas las pruebas presentadas y concluyeron que
la información limitada que la POSCO proporcionó en la verificación no
constituía una base suficiente para concluir que esas ventas se efectuaron en
dólares. Por consiguiente los Estados Unidos utilizaron los precios verificados
en won comunicados por la POSCO como la base del valor normal. Esa decisión se
basó en una evaluación objetiva de hechos adecuadamente probados y la conversión
de esos precios en won a dólares se hizo de forma compatible con el párrafo 4.1
del artículo 2.
46. Si embargo, los argumentos de Corea son incompatibles con los hechos y con
el Acuerdo. De hecho, alega Corea -repetidamente, podría yo añadir- los Estados
Unidos efectuaron una conversión doble. No existió una conversión doble. Hubo
ventas en el mercado interno cuyos precios en won fueron facilitados y
verificados. Los Estados Unidos simplemente convirtieron los precios en won
comunicados en dólares cuando compararon el precio de exportación y el valor
normal, acomodándose al párrafo 4.1 del artículo 2.
47. Corea aduce también que el párrafo 4.1 del artículo 2 exigía a los Estados
Unidos evitar la conversión de monedas puesto que existía una "alternativa
razonable". El texto del párrafo 4.1 del artículo 2 no permite apoyar esa
propuesta. El párrafo 4.1 del artículo 2 presupone que es necesario efectuar una
conversión y establece normas relativas a la forma de llevarla a cabo.
48. Las pruebas presentadas en esas investigaciones servían de apoyo a la
conclusión de los Estados Unidos de que esas ventas se efectuaron en won y, por
consiguiente era necesario una conversión. Los Estados Unidos efectuaron la
conversión necesaria de conformidad con el párrafo 4.1 del artículo 2. Por
consiguiente, la alegación de infracción presentada por Corea carece de
fundamento.
V. PROCEDIMIENTO
49. Desearía también tratar brevemente las alegaciones de Corea de existencia de
infracciones de procedimiento. Cualquier examen objetivo de los datos y de la
historia de procedimiento de esas investigaciones debe permitir llegar a la
conclusión de que los Estados Unidos respetaron plenamente sus obligaciones de
procedimiento dimanadas del Acuerdo.
50. Las partes tuvieron acceso oportuno a toda la información, comprendida
información confidencial facilitada de conformidad con una providencia
precautoria administrativa. Éstas formularon comentarios sobre la cuestión,
suministraron información, y formularon alegaciones con respecto a todas esas
cuestiones en el transcurso de las investigaciones y los Estados Unidos
expusieron esos argumentos en el aviso de su determinación definitiva,
proporcionando el fundamento de su decisión.
51. El hecho de que los Estados Unidos modificasen su determinación preliminar
en determinados aspectos no indica una ausencia de proceso sino que el proceso
funciona. Ello demuestra que las partes tienen una oportunidad adecuada de
defender sus intereses e influir en el resultado. En relación con determinadas
cuestiones, los Estados Unidos convinieron con la POSCO,
-acerca de un número considerable de cuestiones- yo podría añadir. En relación
con esas cuestiones específicas, los Estados Unidos simplemente constataron que
los argumentos de la POSCO no eran convincentes.
VI. EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO X Y LA NORMA DE EXAMEN
52. Por último, con respecto al argumento coreano en relación con el párrafo 3
del artículo X y la Norma de Examen, Corea afirma también que varias de sus
alegaciones están comprendidas en el párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994,
así como en otras disposiciones del Acuerdo. No obstante, el Órgano de Apelación
ha reconocido que cuando un acuerdo abarcado trata específicamente cuestiones
abarcadas por una alegación de conformidad con el párrafo 3 del artículo X, el
Grupo Especial deberá examinar en primer lugar el Acuerdo más específico. El
Grupo Especial no debe asumir que el Acuerdo Antidumping permite la adopción de
medidas no razonables. Por consiguiente, cuando se concluye que una medida es
razonable de conformidad con el Acuerdo Antidumping , el Grupo Especial deberá
concluir que ésta también es razonable a los efectos del párrafo 3 del artículo
X.
53. En su comunicación, Corea se aparta del lenguaje del Acuerdo para debatir la
coherencia con la ley estadounidense, reglamentos, práctica administrativa y
decisiones de los tribunales internos. Corea utiliza el párrafo 3 del artículo X
del GATT de 1994 para justificar esas incursiones en la ley interna. En la
medida en que Corea deseaba que se formulase una resolución acerca de la
coherencia de las decisiones en esos casos con la ley estadounidense, era libre
de formular esas reclamaciones en el marco del sistema judicial estadounidense.
No es apropiado eludir el examen nacional a través del proceso de solución de
diferencias de la OMC.
54. Por último, Corea alude a los ahora conocidos argumentos, y el Japón
reflexiona exhaustivamente sobre ellos, sobre si el artículo VI del GATT de 1994
constituye una derogación de otras disposiciones del GATT. Los Estados Unidos
opinan que el artículo VI constituye una parte íntegra de los derechos y
obligaciones incorporados en el GATT, y no una excepción. Sin embargo, ese
argumento es más polémico que ilustrativo en relación con el asunto. Como el
Órgano de Apelación señaló en el caso de las Hormonas de las Comunidades
Europeas: "caracterizar simplemente la disposición de un tratado como una
'excepción' no basta para justificar una interpretación 'más estricta' o 'más
restringida' de esa disposición que la que se obtendría mediante un examen del
sentido corriente de las palabras concretas del tratado, consideradas en el
contexto y a la luz del objeto y el fin de ese tratado o, en otras palabras,
aplicando las normas corrientes de interpretación de los tratados". Además no es
posible dejar de lado la norma de examen prescrita por el párrafo 6 del artículo
17 simplemente considerando el artículo VI como una excepción.
55. Si la determinación de los hechos por los Estados Unidos fue adecuada, y su
evaluación imparcial y objetiva, la evaluación no debería ser anulada. Además,
en la medida en que exista alguna ambigüedad en una disposición del Acuerdo, es
decir, si el lenguaje del Acuerdo puede interpretarse de más de una forma, el
Grupo Especial deberá concluir que una medida es conforme al Acuerdo si ésta
tiene cabida en cualquiera de las interpretaciones admisibles.
56. Desearía aclarar un aspecto que plantea confusión debido a nuestra
referencia a una interpretación "correcta". Una interpretación "correcta" es una
interpretación admisible. El aspecto que tratábamos de destacar -tal vez de modo
poco ingenioso- es que si una determinación se apoya en una interpretación
admisible, ésta debe aceptarse.
VII. RESUMEN
57. Como resumen, Corea ha incumplido su obligación de demostrar la existencia
de una aparente violación. Las decisiones definitivas de los Estados Unidos
acerca de esas cuestiones se basaron en evaluaciones objetivas de los hechos e
interpretaciones aceptables del Acuerdo. Por consiguiente, el Grupo Especial
carece de fundamento para concluir que las medidas objeto de litigio son
incompatibles con el Acuerdo.
VIII. CONCLUSIÓN
58. Estaremos complacidos de responder a cualquier pregunta que el Grupo
Especial pueda formular.
ANEXO 2-3
PREGUNTAS DE LOS ESTADOS UNIDOS A COREA
PRIMERA REUNIÓN DEL GRUPO ESPECIAL
(13 de junio de 2000)
Pregunta 1
En el párrafo 26, Corea afirma que los términos "conditions" y "terms" son en
gran parte sinónimos, lo que implica que existen ciertas distinciones. Se ruega
confirmar si, en opinión de Corea, existe alguna diferencia de sentido entre el
término "conditions" y el término "terms" utilizados en el párrafo 4 del
artículo 2.
Pregunta 2
En su declaración oral, haciendo referencia al segundo cuadro en la página 27 de
la primera Comunicación de Corea, Corea afirmó que los Estados Unidos calcularon
el precio consignado en factura en won (es decir, en la columna D del cuadro).
Se ruega confirmar si los Estados Unidos calcularon esta cifra, o si esta cifra
fue comunicada a los Estados Unidos por la POSCO en su respuesta al
cuestionario, y quedó inscrita en los libros de contabilidad y la documentación
de la POSCO.
1
Esta distinción únicamente se hace en el texto en inglés.
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