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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)



ANEXO 2-2

DECLARACI�N ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS

PRIMERA REUNI�N DEL GRUPO ESPECIAL

(13 de junio de 2000)

�NDICE

  1. INTRODUCCI�N 
     
  2. DEUDA INCOBRABLE 
     
  3. PROMEDIOS PONDERADOS 
     
  4. VENTAS LOCALES CON CARTA DE CR�DITO 
     
  5. PROCEDIMIENTO 
     
  6. EL P�RRAFO 3 DEL ART�CULO X Y LA NORMA DE EXAMEN 
     
  7. RESUMEN 
     
  8. CONCLUSI�N 




I. INTRODUCCI�N

1. Los Estados Unidos acogen con agrado la oportunidad de presentarse hoy ante ustedes para exponer sus opiniones sobre las cuestiones planteada en el presente procedimiento. Aunque nuestros argumentos est�n expuestos plenamente en la comunicaci�n, deseamos destacar algunos aspectos fundamentales. Quisiera manifestar, para comenzar que me guiar� en gran medida por la declaraci�n que tienen ante ustedes. No obstante, a�adir� brevemente algunos aspectos en respuesta a la declaraci�n de Corea. En aras de la brevedad, tratar� �nicamente de algunas de las cuestiones expuestas hoy en la declaraci�n de Corea; responderemos de forma m�s amplia en nuestras comunicaciones futuras.

2. Ya ha quedado suficientemente probado que corresponde a la parte reclamante la carga de establecer una presunci�n prima facie de una infracci�n de una norma de la OMC. Desde esa perspectiva, este caso es simple. Corea ha incumplido su obligaci�n. Ello no quiere decir que este caso no guarde relaci�n con cuestiones complejas concernientes a la metodolog�a surgidas de los hechos espec�ficos recopilados durante esas investigaciones. Sin embargo, la complejidad de esas cuestiones no puede ocultar el simple hecho de que Corea no ha demostrado sus alegaciones.

3. Es evidente que Corea considera que los Estados Unidos deber�an haber ponderado las pruebas de forma diferente y adoptado distintos enfoques con respecto a determinadas cuestiones relativas a las investigaciones subyacentes. Corea Simplemente no ha podido demostrar que los Estados Unidos estaban obligados por el Acuerdo Antidumping a actuar as�. Existe mucha ret�rica en la comunicaci�n coreana afirmando que los Estados Unidos "penalizaban" a la POSCO, acentuada por la insinuaci�n de que los Estados Unidos ignoraban sus propios precedentes jur�dicos para actuar as�. Pero desde la perspectiva legal y de hecho no existe base jur�dica.

4. Intentar que la alegaci�n coreana se acomode al Acuerdo es algo parecido a intentar la cuadratura del c�rculo. Para ello, es necesario ignorar las disposiciones pertinentes del Acuerdo e interpretar err�neamente el sentido y el objeto de otros acuerdos. En ocasiones, Corea hace m�s hincapi� en su alegaci�n en si los Estados Unidos actuaron de forma compatible con su propia ley y pr�ctica que en si sus medidas eran compatibles con el Acuerdo Antidumping . L�gicamente, corresponde al Grupo Especial decidir esta �ltima cuesti�n, no la primera.

5. Con respecto a cada una de las cuestiones impugnadas en este caso, las medidas de los Estados Unidos est�n de hecho basadas en una evaluaci�n objetiva de la informaci�n presentada por el exportador y tienen un fundamento s�lido en las normas del Acuerdo. Desear�a resumir algunos aspectos con respecto a cada cuesti�n.

II. DEUDA INCOBRABLE

6. La POSCO incurri� en una deuda incobrable en relaci�n con las ventas estadounidenses de la mercanc�a en cuesti�n durante el per�odo objeto de investigaci�n. Nosotros conocimos el gasto puesto que la propia POSCO lo hab�a reconocido en sus libros de contabilidad correspondientes al per�odo pertinente. Desear�a se�alar que Corea efectu� la alegaci�n esta ma�ana de que la POSCO no hab�a tenido ninguna otra experiencia concerniente a deuda incobrable en relaci�n con ventas en los Estados Unidos. Ello es incompatible con lo que la POSCO inform� en esos casos. Si bien la POSCO afirm� que su filial en los Estados Unidos, la POSAM, nunca hab�a incurrido en una deuda incobrable, la POSCO inform� de la existencia de una deuda incobrable en los Estados Unidos con respecto a sus ventas a ese pa�s.

7. La POSCO trat� de que esas ventas estuviesen excluidas de la determinaci�n del precio de exportaci�n, no porque existiese algo inhabitual en cuanto a los precios, condiciones de venta o productos, sino simplemente porque las ventas se tradujeron en una deuda incobrable. La deuda incobrable es un gasto de venta normal, que se contabiliza ordinariamente como parte de la pr�ctica comercial normal -y, como ya he mencionado, la POSCO prev� la deuda incobrable en sus libros de contabilidad normales- y es considerada como parte de un an�lisis de la existencia de dumping normal, conforme al Acuerdo.

8. Corea alega que, en efecto, los Estados Unidos tomaron en consideraci�n la deuda incobrable simplemente bajando todos los precios de exportaci�n. Desear�amos hacer una breve pausa para aclarar los ajustes que realmente se efectuaron y el fundamento de ello.

9. Corea ha sugerido que todos los ajustes est�n previstos en el p�rrafo 4 del art�culo 2. Sin embargo, un an�lisis de la existencia de dumping implica un proceso de dos fases: Primero, es necesario determinar el precio de exportaci�n y el valor normal. �nicamente cuando �stos han sido determinados se efect�a la comparaci�n prescrita por el p�rrafo 4 del art�culo 2. El p�rrafo 3 del art�culo 2 expone determinadas situaciones en las que no existe una precio de exportaci�n o, como ocurre en el caso que nos ocupa, �ste no es fiable debido a una vinculaci�n entre el exportador y el importador. En efecto, el p�rrafo 3 del art�culo 2 permite ignorar el precio de exportaci�n que no sea fiable y reconstruir el precio de exportaci�n entre el exportador y el importador afiliado. El p�rrafo 3 del art�culo 2 estipula que, en esos casos, el precio de exportaci�n puede ser reconstruido tomando como base el precio de la primera parte no afiliada. El precio de exportaci�n debe reconstruirse antes de poder efectuar la comparaci�n prevista en el p�rrafo 4 del art�culo 2. �nicamente una vez hecha la determinaci�n del precio de exportaci�n y el valor normal se llega a la fase de comparar los precios. Por consiguiente, de nuevo hay que recurrir al p�rrafo 4 del art�culo 2 para asegurarse de que se efect�a una comparaci�n justa mediante los ajustes estipulados en esa disposici�n.

10. La POSCO efectu� ventas durante el per�odo objeto de investigaci�n tanto a trav�s de su afiliada estadounidense, la POSAM, como directamente a clientes no vinculados en los Estados Unidos. Los Estados Unidos reconstruyeron el precio de exportaci�n correspondiente a las ventas efectuadas a trav�s de la POSAM, de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 2. Quisiera aqu� se�alar que Corea no ha formulado ninguna reclamaci�n en virtud del p�rrafo 3 del art�culo 2. En la reconstrucci�n del precio de exportaci�n, los Estados Unidos comenzaron con el precio al que el afiliado estadounidense de la POSCO vendi� la mercanc�a al primer cliente no afiliado, posteriormente se dedujeron todos los gastos relacionados con esa venta, comprendida una parte asignada del gasto de la deuda incobrable estadounidense. Ese fue el m�todo utilizado para determinar el precio de exportaci�n reconstruido anterior a la comparaci�n efectuada de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2.

11. En lo que respecta al resto de las ventas efectuadas directamente a clientes no afiliados en los Estados Unidos, �stos basaron el precio de exportaci�n en el precio en factura de la POSCO al cliente estadounidense no afiliado. No existi� deducci�n de ese precio de exportaci�n en lo que concierne a ning�n gasto de venta, comprendida la deuda incobrable.

12. Una vez que se determin� el precio de exportaci�n y el precio de exportaci�n reconstruido, los Estados Unidos efectuaron un ajuste en el valor normal a fin de eliminar cualquier diferencia en las condiciones de venta en los Estados Unidos y Corea, de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2. Ese ajuste -al que los Estados Unidos hacen referencia como un ajuste por las circunstancias de la venta- se efect�a deduciendo primero de todo el valor normal los gastos asociados a las condiciones de la venta en Corea y a�adiendo posteriormente al valor normal los gastos asociados a las condiciones de exportaci�n o de las ventas para la exportaci�n reconstruidas. En esas investigaciones, a fin de efectuar una comparaci�n con el precio de exportaci�n reconstruido, los gastos de Corea se dedujeron del valor normal, pero no existi� un ajuste ascendente hasta alcanzar el valor normal. Dado que todos los gastos asociados a las condiciones de venta en los Estados Unidos hab�an sido deducidos a fin de reconstruir el precio de exportaci�n, no exist�an gastos estadounidenses que a�adir al valor normal.

13. �Afectaron esos ajustes al margen de dumping de la POSCO? S�. �Eran �stos injustos? No. �Por qu� Corea opina que eran injustos? Corea aleg� que eran injustos porque la deuda incobrable carec�a de precedentes y era imprevisible, pero como se se�al� anteriormente, los libros de contabilidad probaban que la POSCO, de hecho, ha tenido cr�ditos fallidos y ello est� reflejado en sus libros de contabilidad normales. Por consiguiente, la POSCO no es ajena a la deuda incobrable. Corea alega tambi�n que es injusto asumir que las diferencias en los gastos en concepto de cr�ditos fallidos afectan a la comparabilidad de precios porque, por ejemplo, la POSCO podr�a haber optado por sufragar la p�rdida estadounidense incrementado los precios en Corea. Seg�n ese razonamiento, la POSCO podr�a explotar el mercado coreano con objeto de financiar los bajos precios existentes en los Estados Unidos. Pero, si la POSCO adoptase esa decisi�n, ello constituir�a dumping en los t�rminos definidos en el Acuerdo, y los Estados Unidos est�n facultados para otorgar a su rama de producci�n ayuda en los casos en que, como en el que nos ocupa, las importaciones objeto de dumping le causan da�o.

14. A juzgar por la comunicaci�n de la Uni�n Europea y la declaraci�n de Corea efectuada hoy, tambi�n parece existir un malentendido de nuestra interpretaci�n de la frase "condiciones de venta" contenida en el p�rrafo 4 del art�culo 2. Los Estados Unidos convienen con la Uni�n Europea y Corea en que no todos los gastos de SG&A representan una condici�n de venta en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2. Afirmamos en nuestra comunicaci�n que, bas�ndonos en un sentido corriente, es permisible interpretar "condiciones" de venta en el sentido de incluir las "circunstancias en que las ventas se efect�an". Por ello entendemos las circunstancias directamente relacionadas con las ventas objeto de investigaci�n, no las condiciones generales. Los Estados Unidos tambi�n convienen en que no existe una relaci�n estrecha entre el t�rmino "conditions" y el t�rmino "terms". Pero ser�a contrario a las normas usuales de interpretaci�n de los tratados hacer que uno u otro fuesen redundantes.1 Si bien ambos guardan relaci�n con el contrato concluido entre las partes, los Estados Unidos son de la opini�n de que juntos abarcan las condiciones del contrato y todos los gastos en que se incurre como resultado directo de las transacciones objeto de investigaci�n, comprendido el cr�dito fallido.

15. En el aspecto en el que los Estados Unidos no est�n de acuerdo con Corea y la Uni�n Europea es cuando se trata de distinguir la deuda incobrable de otras condiciones de la venta, tales como los gastos en concepto de cr�dito y garant�a. La Uni�n Europea parece aceptar que los gastos en concepto de cr�dito y garant�a constituyen "condiciones de venta" en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2. La Uni�n Europea reconoce tambi�n que, an�logamente a la deuda incobrable, el costo definitivo de otorgar una garant�a no se conoce en el momento de la venta. Sin embargo, la Uni�n Europea es partidaria de distinguir el gasto en concepto de garant�a apoy�ndose en que �sta es parte del contrato y ejerce una influencia en la decisi�n del comprador.

16. Sin embargo, es igualmente cierto que las condiciones de pago constituyen parte del contrato y pueden ejercer una influencia en la decisi�n del comprador. Por consiguiente, un acuerdo del vendedor de vender a cr�dito no difiere de un acuerdo de proporcionar una garant�a. En un caso, el vendedor conviene en proporcionar una garant�a y acepta el riesgo de tener que reparar o reemplazar la mercanc�a objeto de garant�a. En el otro caso, en lugar de solicitar el pago a la entrega, el vendedor conviene en vender a cr�dito -por ejemplo acordando aceptar el pago en 30 d�as- y el vendedor acepta un gasto en concepto de cr�dito, comprendido el riesgo de impago. En el caso en que ambos vendan en per�odo de garant�a y vendan a cr�dito, el vendedor acepta el riesgo de incurrir en p�rdidas como parte de la transacci�n.

17. Corea se�ala tambi�n que la deuda incobrable est� fuera del �mbito del exportador y, por consiguiente, no constituye un ajuste adecuado de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2. Los gastos por cr�ditos fallidos no est�n totalmente fuera del �mbito del vendedor. �ste puede rechazar la venta a cr�dito y establecer pr�cticas de cr�dito adecuadas. Ello equivale al control del vendedor con respecto a qu�, en caso de que exista, garant�a se ofrece y al establecimiento de medidas de control de la calidad adecuadas a fin de reducir al m�nimo las reclamaciones en concepto de garant�a. En ambos casos -venta a cr�dito y venta con seguro- existe cierto control y determinado riesgo inherente. Este tipo de gasto para contingencias est� previsto habitualmente en los libros y registros de la empresa, comprendidos los gastos por cr�ditos fallidos.

18. El Jap�n tambi�n acepta que los gastos previstos afectan al precio y, por consiguiente pueden afectar a la comparabilidad de precios en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2. El Jap�n incluso reconoce que los gastos por cr�ditos fallidos pueden estar reflejados en los precios estadounidenses futuros de la POSCO. No obstante, en su opini�n, no existen pruebas de que la POSCO deber�a haber previsto los gastos por cr�ditos fallidos objeto de litigio aqu�. Este no es el caso.

19. La POSCO convino en vender a su cliente estadounidense a cr�dito y, de esta forma acept� el riesgo de impago como una condici�n de la venta. Como declar� anteriormente, ello es por s� mismo suficiente para justificar la inclusi�n de la deuda incobrable en un ajuste conforme al p�rrafo 4 del art�culo 2. Adem�s, las pruebas que los Estados Unidos tuvieron ante s� demostraban que la POSCO hab�a incurrido previamente en cr�ditos fallidos y que mantiene cuentas para los cr�ditos fallidos. De hecho, la POSCO inform� de cr�ditos fallidos correspondientes a ventas en los Estados Unidos a trav�s de su filial coreana, POSTEEL, as� como de la deuda incobrable incurrida por su filial estadounidense, la POSAM. Por consiguiente, incluso seg�n el an�lisis japon�s, las pruebas son m�s que suficientes para proporcionar un fundamento razonable a fin de concluir que la POSCO deber�a prever los gastos por cr�ditos fallidos como una condici�n de la venta y tomar en consideraci�n esos gastos en la comparaci�n de precios.

20. Corea, como el Jap�n, alegan adem�s que los Estados Unidos debieron establecer una "diferencia" entre los gastos por cr�ditos fallidos en los mercados de los Estados Unidos y de Corea a fin de justificar el ajuste. Ese argumento sencillamente no tiene sentido dada la forma en que se efectu� el ajuste. Como expliqu� anteriormente, todos los gastos relacionados con las condiciones de venta en el mercado interno se deducen del valor normal, por lo que los gastos relacionados con las condiciones de la venta en los Estados Unidos se a�aden al valor normal. No es necesario comparar cada gasto espec�fico antes de efectuar el ajuste. Si no existe diferencia entre los dos mercados con respecto a un gasto determinado, el ajuste no tiene efecto puesto que la deducci�n y la adici�n atribuibles a ese gasto son id�nticas. Matem�ticamente, un ajuste total y un ajuste gasto por gasto son id�nticos; en ambos casos �nicamente se eliminan las diferencias en las condiciones de venta en los dos mercados.

21. En suma, si bien desde una �ptica razonable pueden existir diferencias de lo que constituye "condiciones de venta" en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2, no existe fundamento racional para concluir que la interpretaci�n de los Estados Unidos no es aceptable. Las pruebas proporcionan apoyo m�s que adecuado para incluir la deuda incobrable en el ajuste en lo que respecta a las diferencias en las condiciones de venta, y en si el ajuste se efectu� de forma compatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2. Por consiguiente, de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 17, el Grupo Especial debe concluir que el tratamiento por los Estados Unidos de la deuda incobrable es conforme con el Acuerdo.

22. Desear�a tambi�n tratar brevemente el argumento del Jap�n de que la deducci�n efectuada por los Estados Unidos de la parte asignada de los gastos por cr�ditos fallidos en la reconstrucci�n del precio de exportaci�n era incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 2. Creo que hoy Corea repiti� ese mismo argumento. Dado que Corea no ha formulado una reclamaci�n en virtud del p�rrafo 3 del art�culo 2, el argumento japon�s obviamente carece de pertinencia. No obstante, es evidente que carece tambi�n por completo de fundamento en el texto del p�rrafo 3 del art�culo 2.

23. Como ya he explicado aqu� esta ma�ana, y como explicamos en nuestra comunicaci�n, los Estados Unidos reconstruyeron el precio de exportaci�n empezando con el precio fijado al primer comprador no afiliado y deduciendo todos los gastos hechos en relaci�n con la reventa por la filial estadounidense de la POSCO, a saber, la POSAM, incluida una parte asignada de los gastos por cr�ditos fallidos de la POSAM, y una cantidad en concepto de beneficios. El resultado es un precio reconstruido entre el exportador y el importador afiliado. Esa metodolog�a es razonable y conforme con el objeto y fin del p�rrafo 3 del art�culo 2.

24. En la explicaci�n de esta metodolog�a los Estados Unidos se�alaron tambi�n que la cuarta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 prev� una metodolog�a de esas caracter�sticas, si bien el lenguaje de esa disposici�n no es preceptivo ni exclusivo, como sugiere el Jap�n. No obstante, la metodolog�a utilizada por los Estados Unidos es conforme con la orientaci�n proporcionada en el p�rrafo 4 del art�culo 2.

25. Por �ltimo, los Estados Unidos desear�an responder a la alegaci�n del Jap�n de distorsi�n en la metodolog�a estadounidense, que tambi�n est� impl�cita, aunque tal vez con m�s delicadeza, en el argumento coreano de que los Estados Unidos se alejaron de su pr�ctica anterior. Adem�s del hecho de que la alegaci�n japonesa carece de fundamento, esto tambi�n pone de relieve la iron�a de este caso.

26. El fundamento de la alegaci�n japonesa es una lectura distorsionada de una decisi�n estadounidense en un caso concerniente a las importaciones de acero del Brasil. En el caso del Brasil, la empresa exportadora aleg� que un gasto en concepto de intereses no deber�a imputarse a determinadas ventas impagadas puesto que no exist�a fundamento para asumir que la empresa exportadora cobrar�a alg�n d�a su deuda. Correspond�a a �sta la carga de probar su alegaci�n de que las ventas eran incobrables. La alegaci�n de la empresa exportadora estaba en contradicci�n con las pruebas de que �sta continuaba vendiendo a su cliente a cr�dito, a diferencia de los casos que nos ocupan en que las pruebas demostraban que la POSCO hab�a cesado de vender al cliente insolvente a cr�dito. En el caso del Brasil no exist�an tampoco pruebas contables de la existencia de una deuda incobrable, como tenemos en los casos que nos ocupan. Desear�a destacar la referencia repetida por Corea a �stos como "ventas impagadas". Las pruebas muestran que la POSCO efectu� una cancelaci�n directa de esas ventas. Asumiendo que la POSCO mantenga sus libros de contabilidad de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, �sta no podr�a cancelar la deuda a menos que estimase que �sta era incobrable. En el caso del Brasil, los Estados Unidos determinaron finalmente que, en ausencia de pruebas adicionales que apoyasen la alegaci�n de la empresa exportadora de que se trataba de una deuda incobrable, no ten�amos fundamento para concluir que se tratase de cr�ditos fallidos. Una lectura equitativa y objetiva de ese caso, por consiguiente, demuestra que el resultado se basaba en los hechos, no en una metodolog�a distorsionada, y que los hechos difer�an considerablemente de los casos objeto de litigio aqu�.

27. La iron�a del caso que nos ocupa es el hecho de que la metodolog�a actual de los Estados Unidos en lo que respecta al tratamiento de los gastos por cr�ditos fallidos se remonta a una decisi�n de 1989 adoptada por el Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos en la que el Tribunal convino con los productores coreanos de receptores de televisi�n en color que la deuda incobrable constitu�a una p�rdida por venta directa con respecto a la cual es preciso tomar en consideraci�n el ajuste por las circunstancias de la venta. Constituye ahora una pr�ctica com�n incluir la deuda incobrable en el mercado estadounidense e interno en la circunstancia del ajuste de la venta. En muchos casos, algunos de los cuales est�n citados en nuestra comunicaci�n, ese ajuste benefici� al exportador. Es evidente que existe una paradoja en el hecho de que Corea pida ahora que este Grupo Especial anule la pr�ctica extendida por la que sus exportadores lucharon y ganaron en el Tribunal estadounidense.

III. PROMEDIOS PONDERADOS

28. Desear�a ahora abordar la cuesti�n de los per�odos en los que existen promedios m�ltiples. Esta cuesti�n guarda relaci�n con la forma en que los Estados Unidos trataron la ca�da libre del won coreano a finales de 1997. El principio subyacente por el que se rigi� la decisi�n final de los Estados Unidos era que, conforme con el Acuerdo, el an�lisis de dumping no deber�a verse distorsionado por la volatilidad de los tipos de cambio. Ese principio condujo a la adopci�n de dos decisiones metodol�gicas independientes e inconfundibles.

29. La primera decisi�n metodol�gica estaba relacionada con la selecci�n de tipos de cambio de conformidad con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2. Era evidente que la metodolog�a de conversi�n de monedas normal estadounidense, que analiza los tipos de cambio diario en relaci�n con una referencia de media m�vil a fin de detectar -e ignorar- las fluctuaciones, no habr�a podido reflejar la devaluaci�n precipitada como una fluctuaci�n, lo que habr�a dado lugar a la utilizaci�n de un tipo de referencia m�s elevado, anterior a la devaluaci�n. Por consiguiente, los Estados Unidos convinieron con la POSCO en que la metodolog�a normal cambiaria podr�a tener un efecto no intencionado en el an�lisis de dumping que habr�a exagerado el margen de dumping de la POSCO.

30. Para eliminar ese efecto no intencionado, los Estados Unidos modificaron su metodolog�a habitual de forma que se utilizaran los tipos de cambio diarios hasta que se estabilizaran los tipos, momento en el que se reanudaron las pruebas concernientes a las fluctuaciones, si bien esas pruebas utilizaron un punto de referencia que comprend�a solamente los tipos posteriores a la devaluaci�n. Esa metodolog�a para determinar los tipos de cambio es totalmente conforme con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2, y fue muy favorable para la POSCO.

31. La segunda cuesti�n metodol�gica hac�a referencia a qu� transacciones eran comparables a fines de efectuar una comparaci�n entre el precio de exportaci�n medio ponderado y el valor normal, de conformidad con el p�rrafo 4 y el p�rrafo 4.2 del art�culo 2. El p�rrafo 4 del art�culo 2 reconoce que numerosos factores tales como las caracter�sticas f�sicas de la mercanc�a, los niveles comerciales y la fecha pueden afectar a la comparabilidad del precio de exportaci�n y el valor normal. Por consiguiente, tomando esos factores en consideraci�n en la definici�n y comparaci�n de grupos de transacciones comparables es compatible con el objeto y fin del p�rrafo 4 del art�culo 2.

32. Corea, esta ma�ana, ha aclarado que est� de acuerdo en que los promedios m�ltiples son aceptables. Sin embargo, ha sugerido que los promedios m�ltiples sean �nicamente aceptables en lo que respecta al nivel comercial y las caracter�sticas f�sicas, de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2. Pero Corea ignora el hecho de que esa disposici�n reconoce tambi�n que las fechas son un factor que afecta a la comparabilidad de precios. An�logamente a las diferencias f�sicas y el nivel comercial, la fecha puede ser un factor en la elaboraci�n de grupos medios ponderados.

33. Normalmente es razonable concluir que la fecha de las ventas durante el per�odo objeto de investigaci�n no afecta a su comparabilidad. Sin embargo, en determinadas situaciones las condiciones del mercado pueden diferir de forma tan enorme en diferentes fechas dentro del per�odo objeto de investigaci�n que es necesario -y desde luego razonable- dividir el per�odo y comparar los promedios correspondientes a cada subper�odo a fin de evitar crear una distorsi�n en el an�lisis sobre la existencia de dumping. El ejemplo m�s com�n de una situaci�n de ese tipo es cuando el pa�s exportador est� experimentando unas tasas de inflaci�n extremadamente altas. La creaci�n de per�odos medios mensuales o trimestrales elimina toda distorsi�n en el an�lisis de dumping como resultado de la elevada inflaci�n a lo largo del tiempo.

34. La devaluaci�n precipitada del won coreano constituy� una situaci�n an�loga. Los Estados Unidos determinaron que la devaluaci�n constitu�a un cambio enorme que hac�a que las transacciones anteriores y posteriores a la devaluaci�n fuesen incomparables. Por consiguiente, estaba justificado establecer promedios ponderados distintos. Esa decisi�n asegur� que el an�lisis de dumping reflejase de forma fidedigna si hab�a existido dumping y en qu� medida durante el per�odo objeto de investigaci�n, antes y despu�s de la devaluaci�n. Sin embargo, la comparaci�n de las ventas antes y despu�s de la devaluaci�n habr�a arrojado una imagen distorsionada por la volatilidad de los tipos de cambio.

35. A pesar de la l�gica de esa decisi�n, Corea alega que �sta era incompatible con las decisiones anteriores administrativas de los Estados Unidos. Como se se�al� anteriormente, el objeto de este Grupo Especial es estudiar la coherencia de las medidas estadounidenses con el Acuerdo, y no con la ley o pr�ctica nacionales. Sin embargo, una lectura del caso en la que se apoya Corea como prueba de esta incompatibilidad pone de manifiesto que los Estados Unidos rechazaron expl�citamente tratar la cuesti�n de los per�odos medios distintos en ese caso dado que ello no ten�a efecto en el an�lisis de dumping a la vista de los hechos.

36. En suma, como resultado de un an�lisis serio y l�gico, los Estados Unidos establecieron una metodolog�a razonable, de conformidad con los p�rrafos 4, 4.1 y 4.2 del art�culo 2 que imped�a que la devaluaci�n del won coreano distorsionase el an�lisis de la existencia de dumping. Los resultados de esa metodolog�a no exageran el margen sino que reflejan fidedignamente el dumping considerable que se produjo realmente durante el per�odo objeto de investigaci�n.

IV. VENTAS LOCALES CON CARTA DE CR�DITO

37. La cuesti�n final que vamos a analizar est� relacionada con las ventas locales. Corea continu� explicando exhaustivamente esta ma�ana los hechos relativos a esta cuesti�n. Esos hechos difieren de lo que la POSCO expuso durante la investigaci�n.

38. Las ventas locales mediante cartas de cr�dito es una cuesti�n de hecho. Dado que los hechos permit�an alcanzar una conclusi�n razonable de que esas ventas se hab�an efectuado en won, no cabe duda de que la decisi�n estadounidense de convertir el precio en won en d�lares bas�ndose en el tipo de cambio en vigor en la fecha de la venta es conforme al p�rrafo 4.1 del art�culo 2. Desear�a examinar los hechos y las pruebas que tuvimos ante nosotros, especialmente la evoluci�n de los hechos en el transcurso de la investigaci�n.

39. En chapas en rollos, que fue el primero de los dos casos, los Estados Unidos en un principio excluyeron esas ventas del valor normal debido a que no estaba claro si eran, de hecho, ventas nacionales. Posteriormente las incluimos en el valor normal dado que la POSCO inform� que �stas eran, en realidad ventas efectuadas entre la POSCO y clientes en Corea, para su consumo en Corea. La POSCO declar� tambi�n que las ventas eran abonadas en won y comunic� el precio en won en la factura en su enumeraci�n de las ventas en el mercado interno.

40. Posteriormente en la investigaci�n relacionada con chapas en rollos, la POSCO facilit� los precios en d�lares de esas ventas y aleg� que deber�amos utilizar los precios en d�lares en lugar de los precios en won que comunicamos en un principio. No proporcionaron explicaci�n ni pruebas excepto una afirmaci�n de que los precios se fijaron en d�lares.

41. En la verificaci�n sobre chapas en rollos, los Estados Unidos confirmaron que, si bien la cuant�a en d�lares que la POSCO hab�a comunicado figuraba en las facturas, las cuant�as en won que figuraban tambi�n en las facturas correspond�an a las enumeraciones de ventas originales de la POSCO comunicadas y a lo que figuraba en los libros de contabilidad de la empresa pendientes de cobro. En breve, la POSCO no pudo justificar su alegaci�n de que los precios de esas ventas estaban establecidos en d�lares y no en won. Por consiguiente, los Estados Unidos utilizaron el precio en won verificado y comunicado por la POSCO y lo convirtieron en d�lares de conformidad con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2.

42. An�logamente, en la �ltima investigaci�n sobre hojas y tiras, la POSCO inform� que las transacciones locales mediante letras de cr�dito constitu�an ventas entre la POSCO y clientes de Corea, para su consumo en el pa�s. La POSCO afirm� adem�s de nuevo que las ventas eran abonadas en won y comunic� el precio en esta moneda, que figura en la factura, en su enumeraci�n de las ventas en el mercado interno. De nuevo, fue posteriormente cuando la POSCO facilit� los precios en d�lares de esas ventas, como hab�a hecho en Chapas de acero inoxidable en rollos, pero hasta que no se produjo la verificaci�n, la POSCO trat� de justificar su alegaci�n de que los precios de esas ventas se fijaron en d�lares, y no en won.

43. En la verificaci�n -que subrayar� que se produce bastante tarde en el proceso de investigaci�n- los Estados Unidos confirmaron que las cuant�as en won que figuran en las facturas de esas ventas correspond�an a lo que figuraba en las enumeraciones de ventas originales de la POSCO y a lo que figuraba en los libros de contabilidad de la empresa por cobrar. Adem�s, la POSCO present� por primera vez algunas pruebas de que las cuant�as en won reflejadas en las facturas y en las anotaciones en cuenta por cobrar no reflejaban la cuant�a real de won recibidos. Los Estados Unidos pudieron localizar algunas transacciones y confirmar anotaciones en cuenta distintas correspondientes a beneficios y perdidas en concepto de tipos de cambio que indicaban que la POSCO recib�a una cuant�a en won distinta de la reflejada en factura. Sin embargo, la POSCO no hab�a proporcionado ning�n valor en won distinto de los que figuraban en las facturas.

44. Adem�s, es importante se�alar que las pruebas de que la cuant�a en won recibida difer�a de la cuant�a en won en factura nunca se facilitaron en la investigaci�n en chapas en rollos.

45. Los Estados Unidos sopesaron todas las pruebas presentadas y concluyeron que la informaci�n limitada que la POSCO proporcion� en la verificaci�n no constitu�a una base suficiente para concluir que esas ventas se efectuaron en d�lares. Por consiguiente los Estados Unidos utilizaron los precios verificados en won comunicados por la POSCO como la base del valor normal. Esa decisi�n se bas� en una evaluaci�n objetiva de hechos adecuadamente probados y la conversi�n de esos precios en won a d�lares se hizo de forma compatible con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2.

46. Si embargo, los argumentos de Corea son incompatibles con los hechos y con el Acuerdo. De hecho, alega Corea -repetidamente, podr�a yo a�adir- los Estados Unidos efectuaron una conversi�n doble. No existi� una conversi�n doble. Hubo ventas en el mercado interno cuyos precios en won fueron facilitados y verificados. Los Estados Unidos simplemente convirtieron los precios en won comunicados en d�lares cuando compararon el precio de exportaci�n y el valor normal, acomod�ndose al p�rrafo 4.1 del art�culo 2.

47. Corea aduce tambi�n que el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 exig�a a los Estados Unidos evitar la conversi�n de monedas puesto que exist�a una "alternativa razonable". El texto del p�rrafo 4.1 del art�culo 2 no permite apoyar esa propuesta. El p�rrafo 4.1 del art�culo 2 presupone que es necesario efectuar una conversi�n y establece normas relativas a la forma de llevarla a cabo.

48. Las pruebas presentadas en esas investigaciones serv�an de apoyo a la conclusi�n de los Estados Unidos de que esas ventas se efectuaron en won y, por consiguiente era necesario una conversi�n. Los Estados Unidos efectuaron la conversi�n necesaria de conformidad con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2. Por consiguiente, la alegaci�n de infracci�n presentada por Corea carece de fundamento.

V. PROCEDIMIENTO

49. Desear�a tambi�n tratar brevemente las alegaciones de Corea de existencia de infracciones de procedimiento. Cualquier examen objetivo de los datos y de la historia de procedimiento de esas investigaciones debe permitir llegar a la conclusi�n de que los Estados Unidos respetaron plenamente sus obligaciones de procedimiento dimanadas del Acuerdo.

50. Las partes tuvieron acceso oportuno a toda la informaci�n, comprendida informaci�n confidencial facilitada de conformidad con una providencia precautoria administrativa. �stas formularon comentarios sobre la cuesti�n, suministraron informaci�n, y formularon alegaciones con respecto a todas esas cuestiones en el transcurso de las investigaciones y los Estados Unidos expusieron esos argumentos en el aviso de su determinaci�n definitiva, proporcionando el fundamento de su decisi�n.

51. El hecho de que los Estados Unidos modificasen su determinaci�n preliminar en determinados aspectos no indica una ausencia de proceso sino que el proceso funciona. Ello demuestra que las partes tienen una oportunidad adecuada de defender sus intereses e influir en el resultado. En relaci�n con determinadas cuestiones, los Estados Unidos convinieron con la POSCO, -acerca de un n�mero considerable de cuestiones- yo podr�a a�adir. En relaci�n con esas cuestiones espec�ficas, los Estados Unidos simplemente constataron que los argumentos de la POSCO no eran convincentes.

VI. EL P�RRAFO 3 DEL ART�CULO X Y LA NORMA DE EXAMEN

52. Por �ltimo, con respecto al argumento coreano en relaci�n con el p�rrafo 3 del art�culo X y la Norma de Examen, Corea afirma tambi�n que varias de sus alegaciones est�n comprendidas en el p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994, as� como en otras disposiciones del Acuerdo. No obstante, el �rgano de Apelaci�n ha reconocido que cuando un acuerdo abarcado trata espec�ficamente cuestiones abarcadas por una alegaci�n de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo X, el Grupo Especial deber� examinar en primer lugar el Acuerdo m�s espec�fico. El Grupo Especial no debe asumir que el Acuerdo Antidumping permite la adopci�n de medidas no razonables. Por consiguiente, cuando se concluye que una medida es razonable de conformidad con el Acuerdo Antidumping , el Grupo Especial deber� concluir que �sta tambi�n es razonable a los efectos del p�rrafo 3 del art�culo X.

53. En su comunicaci�n, Corea se aparta del lenguaje del Acuerdo para debatir la coherencia con la ley estadounidense, reglamentos, pr�ctica administrativa y decisiones de los tribunales internos. Corea utiliza el p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994 para justificar esas incursiones en la ley interna. En la medida en que Corea deseaba que se formulase una resoluci�n acerca de la coherencia de las decisiones en esos casos con la ley estadounidense, era libre de formular esas reclamaciones en el marco del sistema judicial estadounidense. No es apropiado eludir el examen nacional a trav�s del proceso de soluci�n de diferencias de la OMC.

54. Por �ltimo, Corea alude a los ahora conocidos argumentos, y el Jap�n reflexiona exhaustivamente sobre ellos, sobre si el art�culo VI del GATT de 1994 constituye una derogaci�n de otras disposiciones del GATT. Los Estados Unidos opinan que el art�culo VI constituye una parte �ntegra de los derechos y obligaciones incorporados en el GATT, y no una excepci�n. Sin embargo, ese argumento es m�s pol�mico que ilustrativo en relaci�n con el asunto. Como el �rgano de Apelaci�n se�al� en el caso de las Hormonas de las Comunidades Europeas: "caracterizar simplemente la disposici�n de un tratado como una 'excepci�n' no basta para justificar una interpretaci�n 'm�s estricta' o 'm�s restringida' de esa disposici�n que la que se obtendr�a mediante un examen del sentido corriente de las palabras concretas del tratado, consideradas en el contexto y a la luz del objeto y el fin de ese tratado o, en otras palabras, aplicando las normas corrientes de interpretaci�n de los tratados". Adem�s no es posible dejar de lado la norma de examen prescrita por el p�rrafo 6 del art�culo 17 simplemente considerando el art�culo VI como una excepci�n.

55. Si la determinaci�n de los hechos por los Estados Unidos fue adecuada, y su evaluaci�n imparcial y objetiva, la evaluaci�n no deber�a ser anulada. Adem�s, en la medida en que exista alguna ambig�edad en una disposici�n del Acuerdo, es decir, si el lenguaje del Acuerdo puede interpretarse de m�s de una forma, el Grupo Especial deber� concluir que una medida es conforme al Acuerdo si �sta tiene cabida en cualquiera de las interpretaciones admisibles.

56. Desear�a aclarar un aspecto que plantea confusi�n debido a nuestra referencia a una interpretaci�n "correcta". Una interpretaci�n "correcta" es una interpretaci�n admisible. El aspecto que trat�bamos de destacar -tal vez de modo poco ingenioso- es que si una determinaci�n se apoya en una interpretaci�n admisible, �sta debe aceptarse.

VII. RESUMEN

57. Como resumen, Corea ha incumplido su obligaci�n de demostrar la existencia de una aparente violaci�n. Las decisiones definitivas de los Estados Unidos acerca de esas cuestiones se basaron en evaluaciones objetivas de los hechos e interpretaciones aceptables del Acuerdo. Por consiguiente, el Grupo Especial carece de fundamento para concluir que las medidas objeto de litigio son incompatibles con el Acuerdo.

VIII. CONCLUSI�N

58. Estaremos complacidos de responder a cualquier pregunta que el Grupo Especial pueda formular.

ANEXO 2-3

PREGUNTAS DE LOS ESTADOS UNIDOS A COREA

PRIMERA REUNI�N DEL GRUPO ESPECIAL

(13 de junio de 2000)

Pregunta 1

En el p�rrafo 26, Corea afirma que los t�rminos "conditions" y "terms" son en gran parte sin�nimos, lo que implica que existen ciertas distinciones. Se ruega confirmar si, en opini�n de Corea, existe alguna diferencia de sentido entre el t�rmino "conditions" y el t�rmino "terms" utilizados en el p�rrafo 4 del art�culo 2.

Pregunta 2

En su declaraci�n oral, haciendo referencia al segundo cuadro en la p�gina 27 de la primera Comunicaci�n de Corea, Corea afirm� que los Estados Unidos calcularon el precio consignado en factura en won (es decir, en la columna D del cuadro). Se ruega confirmar si los Estados Unidos calcularon esta cifra, o si esta cifra fue comunicada a los Estados Unidos por la POSCO en su respuesta al cuestionario, y qued� inscrita en los libros de contabilidad y la documentaci�n de la POSCO.



1 Esta distinci�n �nicamente se hace en el texto en ingl�s.


Continuaci�n: Anexo 2-4

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