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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuación)



ANEXO 2-1

PRIMERA COMUNICACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS

(26 de mayo de 2000)

ÍNDICE

  1. INTRODUCCIÓN
     
  2. EXPOSICIÓN DEL ASUNTO
  1. ANTECEDENTES PROCESALES 
     
  2. ANTECEDENTES FÁCTICOS
  1. Iniciación, determinación de los hechos y determinación preliminar
     
  2. Verificación, oportunidad de formular observaciones y determinación definitiva
  1. ARGUMENTOS 
  1. NORMA DE EXAMEN
     
  2. COMO PARTE RECLAMANTE, COREA TIENE LA CARGA DE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN DE UN ACUERDO DE LA OMC
     
  3. LAS MEDIDAS TOMADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS NO ERAN INCOMPATIBLES CON EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO X DEL GATT DE 1994
     
  4. EL TRATO DADO POR LOS ESTADOS UNIDOS A LAS VENTAS A UN CLIENTE ESTADOUNIDENSE QUE DIO EN QUIEBRA Y NO PAGÓ ERA COMPATIBLE CON EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2 Y EL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 12 DEL ACUERDO Y CON EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO X DEL GATT DE 1994
  1. Exposición de los hechos pertinentes
     
  2. Introducción a los argumentos
     
  3. El párrafo 4 del artículo 2 no requiere que se excluyan las ventas al calcular el precio de exportación
     
  4. El trato dado por los Estados Unidos a los gastos por créditos fallidos en el cálculo del precio de exportación reconstruido fue compatible con los requisitos del Acuerdo
     
  5. Tener en cuenta las diferencias en los gastos de venta, como son los gastos por créditos fallidos, en la comparación del precio de exportación con el valor normal es algo compatible con el párrafo 4 del artículo 2
     
  6. La decisión de los Estados Unidos de incluir las ventas a la Compañía ABC en el análisis del dumping y la justificación que acompaña a esa decisión fueron coherentes con los requisitos del párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo y el párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994
  1. LOS ESTADOS UNIDOS LLEGARON A LA FUNDADA CONCLUSIÓN DE QUE LOS PRECIOS ESTABLECIDOS ANTES DE LA FUERTE DEVALUACIÓN DEL WON COREANO NO SE DEBERÍAN COMPARAR CON LOS PRECIOS ESTABLECIDOS DESPUÉS DE ESA DEVALUACIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS PÁRRAFOS 4, 4.1 Y 4.2 DEL ARTÍCULO 2, 1, 2 Y 9 DEL ARTÍCULO 6 Y 2 DEL ARTÍCULO 12
  1. Introducción
     
  2. Exposición de los hechos pertinentes

a) La situación del won coreano en 1997-1998

b) La investigación de los Estados Unidos

  1. La política de tipos de cambio aplicada en este caso es coherente con el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

a) El párrafo 4.1 del artículo 2 no contempla la construcción de promedios a la luz de devaluaciones repentinas y vertiginosas de la moneda

b) Las medidas adoptadas por los Estados Unidos mediante la creación de dos períodos medios son conformes con la finalidad del párrafo 4.1 del artículo 2.

c) Los argumentos coreanos en lo que respecta al párrafo 4.1 del artículo 2 carecen de fundamento

  1. La política de tipos de cambio aplicada en este asunto es compatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
     
  2. Los procedimientos utilizados para alcanzar la decisión de aplicar los procedimientos múltiples eran conformes a los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping
  1. EL TRATO OTORGADO POR LOS ESTADOS UNIDOS A LAS VENTAS EN EL MERCADO INTERNO A LOS CLIENTES LOCALES ERA CONFORME AL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2, PÁRRAFOS 1, 2 Y 9 DEL ARTÍCULO 6 Y EL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 12
  1. Exposición de los hechos pertinentes
     
  2. Los Estados Unidos convirtieron las ventas denominadas en won utilizando tipos de cambio establecidos de conformidad con una metodología conforme con el párrafo 4 del artículo 2
     
  3. El establecimiento de los hechos por los Estados Unidos fue adecuado, y su evaluación imparcial y objetiva
     
  4. Los procedimientos utilizados para alcanzar su decisión de aplicar la moneda de la transacción son conformes con las prescripciones de los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo y el párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994
  1. LA SUGERENCIA DEL GRUPO ESPECIAL PRETENDIDA POR COREA ES INCOMPATIBLE CON LA PRÁCTICA ESTABLECIDA DEL GRUPO ESPECIAL Y EL ESD

IV. CONCLUSIONES 



NOTA: En la presente comunicación, incluidas las pruebas documentales, Corea ha colocado entre corchetes ({ }) información anteriormente clasificada por la POSCO como información comercial del dominio privado. La información se ha suprimido, pero se conservan en el texto los corchetes "{ }".



I. INTRODUCCIÓN

1. La República de Corea ("Corea") impugna dos determinaciones del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (el "DOC") por las que se establece que han incurrido en dumping los productores coreanos de chapas de acero inoxidable en rollos (chapas) y de hojas y tiras de acero inoxidable (hojas).1 Según Corea, los Estados Unidos cometieron errores en tres aspectos generales: 1) al incluir en la determinación del precio de exportación unas ventas por las que el cliente nunca pagó, aunque esas ventas se habían hecho conforme a las prácticas de venta normales del productor y aunque la compañía había reconocido los gastos debidos al crédito fallido en los registros contables correspondientes al período objeto de la investigación; 2) al establecer distintos precios medios ponderados de exportación y distintos valores normales para períodos en los que las condiciones del mercado diferían considerablemente, y 3) al tratar como transacciones en won coreanos unas ventas que, aunque se había facturado tanto en won como en dólares de los Estados Unidos, se pagaron de hecho en won coreanos.

2. Corea sostiene que los errores cometidos por los Estados Unidos hicieron que se sobrestimase el margen de dumping constatado en el caso de la Pohang Iron & Steel Co., Ltd. ("POSCO").2 En consecuencia, según Corea, esas medidas de los Estados Unidos son incompatibles con las obligaciones impuestas a los Miembros de la Organización Mundial del Comercio ("OMC"), incluyendo ciertas obligaciones dimanantes de los artículos VI y X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y de los artículos 1, 2, 6 y 12 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("Acuerdo Antidumping ").3

3. Como lo demuestran seguidamente los Estados Unidos, las alegaciones de Corea carecen de fundamento.

4. Con respecto a las ventas a un cliente que no pagó porque había dado en quiebra, el DOC, conforme al párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping , incluyó esas ventas en la determinación del precio de exportación. Basándose en los elementos de prueba que figuraban en el expediente, el DOC llegó a la conclusión de que las ventas eran representativas de las prácticas de venta normales de la POSCO y que, por consiguiente, no distorsionaban la determinación del precio de exportación. Por otra parte, la POSCO reconoció los gastos resultantes del crédito fallido generados por esas ventas en sus registros contables correspondientes al período objeto de la investigación. Por consiguiente, el DOC, conforme al párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo, tuvo en cuenta esos gastos al reconstruir el precio de exportación aplicado a las ventas efectuadas por conducto de la filial estadounidense de la POSCO. Además, el DOC, antes de comparar el precio de exportación y el valor normal, tuvo debidamente en cuenta, conforme al párrafo 4 del artículo 2, las diferencias de gastos de venta tales como los representados por la deuda incobrable. Mediante un ajuste apropiado al valor normal, los Estados Unidos se aseguraron de que las diferencias de tales gastos no tenían repercusiones sobre el análisis del dumping.

5. En lo que se refiere a la conclusión de los Estados Unidos de que las transacciones efectuadas antes de una devaluación de la moneda de casi un 50 por ciento no eran "comparables" a las transacciones hechas durante esa evaluación y, por consiguiente, que se deberían haber calculado unos promedios distintos para las ventas realizadas durante los diferentes períodos, la actuación de los Estados Unidos es conforme a los párrafos 4, 4.1 y 4.2 del artículo 2. Específicamente, se aplica de la manera más pertinente a esa actuación la disposición del Acuerdo Antidumping que rige los promedios: el párrafo 4.2 del artículo 2. En esa disposición se prevé solamente el establecimiento de los promedios del valor normal y de los precios de exportación de las transacciones que sean "comparables". Además, el párrafo 2.4 confirma que para los efectos de la comparabilidad hay que tener en cuenta ideas tales como los niveles comerciales, las características físicas y las fechas. Los Estados Unidos llegaron razonablemente a la conclusión de que una devaluación considerable de una moneda hacía que las ventas efectuadas en esa moneda antes de la devaluación no fuesen comparables con las ventas realizadas después de la devaluación. Calculando promedios distintos se conseguía que la devaluación no distorsionase el análisis del dumping.

6. En cuanto al trato dado por los Estados Unidos a las ventas en el mercado nacional a clientes locales, los Estados Unidos hicieron una determinación fáctica en el sentido de que las ventas en cuestión eran transacciones efectuadas en won coreanos, basándose para ello en los elementos de prueba que indicaban que las ventas se pagaron en won y que el importe en won que figuraba en las facturas quedó consignado en los registros contables de la compañía demandada, pese a que en las facturas figuraban por separado unas cifras en dólares de los Estados Unidos. Los Estados Unidos, siguiendo su práctica, bien establecida, de utilizar la moneda de la transacción, convirtieron en dólares de los Estados Unidos esos precios de venta en won con arreglo al párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping .

7. Finalmente, con respecto a estas tres cuestiones, los Estados Unidos dieron a la POSCO plena oportunidad de defender sus intereses. Esa oportunidad incluía un largo período durante el cual la POSCO pudo presentar cualquier información fáctica que estimase que era de interés para la determinación de la existencia de dumping. Además, se dio a la POSCO pleno acceso al expediente administrativo que contenía toda la información fáctica en la que los Estados Unidos se basaron para formular su determinación. Finalmente, se dio a la POSCO la oportunidad de exponer argumentos jurídicos, así como de refutar los argumentos aducidos por otras partes, y se la autorizó a participar en una audiencia en la que la POSCO pudo dirigirse a los funcionarios estadounidenses encargados de la investigación personalmente. Estos procedimientos, que la POSCO aprovechó plenamente, dieron a la POSCO un nivel de transparencia y una oportunidad de defender sus intereses que cumplían sobradamente las obligaciones dimanantes del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. Además, todas las determinaciones de los Estados Unidos se publicaron en avisos que cumplían todas las prescripciones del párrafo 2 del artículo 12.

II. EXPOSICIÓN DEL ASUNTO

A. ANTECEDENTES PROCESALES

8. A los efectos de esta primera comunicación, los Estados Unidos no se oponen a la declaración de Corea sobre los "antecedentes procesales" de este asunto.4

B. ANTECEDENTES FÁCTICOS

9. En esta sección, los Estados Unidos analizarán los procedimientos seguidos por el DOC, autoridad investigadora encargada en los Estados Unidos de determinar si unas ventas hechas a los Estados Unidos se efectúan a un precio inferior al valor normal (es decir, si tales ventas son objeto de dumping). Este análisis demostrará la transparencia y la plena oportunidad de participar de que han disfrutado todas las partes. Como Corea ha alegado tres deficiencias, que no guardan relación entre sí, de las medidas antidumping tomadas por los Estados Unidos contra las chapas y las hojas procedentes de Corea, los Estados Unidos, en vez de estudiar en esta sección los hechos relativos a cada una de esas alegaciones, expondrán, antes del análisis de cada cuestión, los hechos más pertinentes en relación con esa alegación. Al hacerlo, los Estados Unidos examinarán las pruebas que figuran en el expediente administrativo del que dispuso el DOC en relación con cada una de las cuestiones litigiosas y demostrarán que los hechos fueron debidamente establecidos y que apoyaban razonablemente la determinación de los Estados Unidos.

10. Corea inicia su análisis describiendo en general la legislación y la práctica antidumping de los Estados Unidos.5 A los efectos de esta primera comunicación, los Estados Unidos no se oponen a la descripción general de esa legislación y práctica hecha por Corea en los párrafos 3.2 a 3.10 de su primera comunicación, excepto en lo que se refiere a la nota 2 de pie de página, que se estudia más abajo.6

1. Iniciación, determinación de los hechos y determinación preliminar

11. La investigación sobre las chapas se inició el 20 de abril de 1998, atendiendo una solicitud presentada por productores nacionales de un producto similar y por trabajadores de la rama de producción correspondiente. Los Estados Unidos anunciaron que, para determinar la existencia de dumping, estudiarían las importaciones efectuadas durante el año civil 1997.7

12. La investigación sobra las hojas se inició el 30 de junio de 1998, atendiendo una solicitud presentada por productores nacionales de un producto similar y por trabajadores de la rama de producción correspondiente. Los Estados Unidos anunciaron que, para determinar la existencia de dumping y de conformidad con su reglamentación, estudiarían las importaciones efectuadas entre el 1º de abril de 1997 y el 31 de marzo de 1998.8

13. Tras presentarse las solicitudes, inició sus investigaciones la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (CCI), autoridad investigadora estadounidense encargada de determinar si las importaciones objeto de dumping han causado un daño importante o han creado una amenaza de daño importante. La CCI formuló una constatación preliminar de existencia de un daño importante o de amenaza de un daño importante para una rama de producción nacional a causa de las importaciones de chapas y de hojas que eran objeto de dumping.

14. Una vez que la CCI hubo iniciado la investigación sobre las chapas y hubo formulado la constatación preliminar de existencia de un daño importante, los Estados Unidos procedieron a reunir información sobre las ventas hechas por la POSCO a los Estados Unidos, a fin de calcular un margen de dumping. A este respecto, los Estados Unidos enviaron a la POSCO un cuestionario inicial en la investigación sobre las chapas el 27 de mayo de 1998.9 La POSCO, a la que los Estados Unidos habían concedido una prórroga, proporcionó información en respuesta al cuestionario inicial el 1º y el 20 de julio de 1998. Después de estudiar las respuestas de la POSCO, los Estados Unidos identificaron algunos sectores concretos sobre los que solicitaron nuevas aclaraciones. La POSCO proporcionó más información e hizo más aclaraciones sobre tales cuestiones, como se había pedido, de agosto a octubre de 1998.10

15. Una vez que la CCI hubo iniciado la investigación sobre las hojas y hubo formulado la constatación preliminar de la existencia de un daño importante, los Estados Unidos procedieron a reunir información sobre las ventas hechas por la POSCO a los Estados Unidos, a fin de calcular un margen de dumping. A este respecto, los Estados Unidos enviaron un cuestionario inicial en la investigación sobre las hojas el 3 de agosto de 1998.11 La POSCO, a la que los Estados Unidos habían concedido una prórroga, proporcionó información en respuesta al cuestionario inicial el 2 y el 23 de septiembre de 1998. Después de estudiar las respuestas de la POSCO, los Estados Unidos identificaron algunos sectores concretos sobre los que pidieron más aclaraciones. La POSCO proporcionó más información e hizo más aclaraciones sobre tales cuestiones, como se había pedido, de octubre a diciembre de 1998.12

16. Los Estados Unidos publicaron su determinación preliminar en relación con las chapas el 4 de noviembre de 1998, formulando una constatación preliminar de existencia de dumping por el único productor coreano conocido de chapas, la POSCO, a la tasa del 2,77 por ciento.13 Los Estados Unidos publicaron su determinación preliminar sobre las hojas el 4 de enero de 1999.14 Con posterioridad a la publicación de esa determinación preliminar en el asunto de las hojas, y conforme a la reglamentación de los Estados Unidos, que figuraba en 19 C.F.R. § 351.224, la POSCO alegó que los Estados Unidos habían incurrido en ciertos errores materiales al calcular el margen antidumping de la POSCO. El DOC estudió cuidadosamente las alegaciones de la POSCO y llegó a la conclusión de que ésta tenía razón. En consecuencia, el 26 de enero de 1999 los Estados Unidos publicaron un aviso por el que se corregía la tasa del derecho antidumping aplicado a la POSCO, fijándola en el 3,92 por ciento.15

17. En cuanto a las ventas al cliente que se declaró en quiebra, en la investigación sobre las chapas esta cuestión se planteó inmediatamente antes de formularse la determinación preliminar del DOC. Por consiguiente, a los efectos de la determinación preliminar, los Estados Unidos aceptaron el argumento de la POSCO de que esas ventas debían excluirse del análisis del dumping. Los Estados Unidos también excluyeron las ventas en la determinación preliminar sobre las hojas, pero, basándose en una documentación más completa, tuvieron en cuenta en el análisis del dumping los gastos resultantes del crédito fallido.16 Como se indicará más abajo, tanto la POSCO como la rama de producción nacional de los Estados Unidos hicieron observaciones sobre esta cuestión a lo largo de todas las actuaciones. Como se explica en detalle en los avisos de las determinaciones definitivas, los Estados Unidos llegaron en definitiva a la conclusión de que las ventas debían incluirse en el análisis del dumping, introduciendo las correcciones apropiadas para tener en cuenta los gastos resultantes del crédito fallido y otros gastos de venta.

18. En lo que se refería a la depreciación del won en noviembre y diciembre de 1997, los Estados Unidos, tanto en las determinaciones preliminares como en las definitivas, aceptaron, rechazando las objeciones de la rama de producción nacional, los argumentos aducidos por la POSCO en el sentido de que la depreciación había sido tan grande y tan rápida que el DOC debió aplicar durante el período en cuestión unos tipos de cambio diarios, en vez de los tipos de cambios medios móviles a 40 días, como se había hecho en todos los casos anteriores en que había habido depreciación.17 Los Estados Unidos pidieron expresamente que se hicieran observaciones sobre si en la determinación definitiva debía dividir el período al que se refería su investigación de forma que no se comparasen las ventas anteriores a la devaluación y las ventas posteriores a la devaluación.18 Esta cuestión también se estudia más en detalle más abajo.

19. En cuanto a la cuestión de las ventas en el mercado interno a "clientes locales" en Corea (ventas que se facturaban tanto en dólares de los Estados Unidos como en won coreanos, pero que se pagaban en won), en la determinación preliminar sobre las chapas los Estados Unidos excluyeron esas ventas de su análisis de las ventas en el mercado interno porque en aquel momento tenían la impresión errónea de que esas ventas estaban destinadas a la exportación y, por consiguiente, no eran ventas "destinadas al consumo en el mercado interno".19 A los efectos de la determinación preliminar en el asunto de las hojas, los Estados Unidos aceptaron el argumento de la POSCO de que las ventas estaban destinadas al "consumo" por su cliente en el mercado interno. Por consiguiente, los Estados Unidos incluyeron tales ventas en su análisis de las ventas en el mercado interior.

20. Finalmente, en las determinaciones preliminares relativas a ambos productos, se notificó a las partes que tenían la oportunidad de presentar exposiciones en las que analizasen las cuestiones suscitadas por las determinaciones preliminares. Además, se notificó a las partes que tenían la oportunidad de responder a las exposiciones que presentasen las otras partes. Por último, los Estados Unidos notificaron a las partes que, si éstas lo solicitaban, los Estados Unidos celebrarían una audiencia para que las partes pudieran exponer sus argumentos sobre la determinación preliminar a los funcionarios encargados de formular la determinación definitiva.20

21. Después de formularse la determinación preliminar, los Estados Unidos empezaron a imponer a las compañías que se había constatado que incurrían en dumping unas medidas provisionales consistentes en que al proceder a la importación tenían que hacer un depósito en efectivo basado en el margen medio ponderado de dumping calculado en la determinación preliminar.

2. Verificación, oportunidad de formular observaciones y determinación definitiva

22. Después de formularse la determinación preliminar, los Estados Unidos continuaron recibiendo información fáctica de la POSCO en respuesta a las peticiones de aclaración presentadas sobre varias cuestiones. Algunos funcionarios del DOC visitaron la POSCO entre el 9 y el 13 de noviembre de 1998 y verificaron la exactitud de las respuestas dadas por la POSCO en la investigación sobre las chapas. Los funcionarios del DOC visitaron de nuevo la POSCO del 1º al 5 de marzo de 1999 y verificaron la exactitud de las respuestas dadas por la POSCO en la investigación sobre las hojas. Como se indica más en detalle más abajo, durante la verificación los Estados Unidos pudieron aclarar una serie de cuestiones planteadas durante la investigación. Por ejemplo, en la investigación sobre las chapas, el examen de la documentación de la filial estadounidense de la POSCO reveló que las ventas que no se habían pagado a causa de la quiebra del cliente se habían pasado a pérdidas y ganancias y que los gastos dimanantes del crédito fallido estaban reconocidos en los registros contables de la compañía correspondientes al período objeto de la investigación. Los Estados Unidos publicaron, en informes que estaban disponibles para todas las partes, las constataciones fácticas resultantes de los viajes que habían hecho a efectos de la verificación.21

23. Con posterioridad a la verificación, se dio a todas las partes la oportunidad de presentar por escrito argumentos sobre todas las cuestiones que considerasen importantes para que los Estados Unidos llegasen a su determinación definitiva.22 Asimismo se permitió a las partes que presentasen réplicas por escrito a cualquier argumento aducido por escrito por otra parte.23 No obstante la afirmación hecha por Corea en esta diferencia en el sentido de que no tuvo la oportunidad de hacer observaciones sobre la determinación formulada por los Estados Unidos con respecto a las tres cuestiones que plantea, el examen de las exposiciones revela que la POSCO adujo, de hecho, extensos argumentos en relación con cada una de las cuestiones que son objeto de esta diferencia.

24. Los Estados Unidos también dieron a todas las partes la oportunidad de asistir a una audiencia en la que pudieron exponer oralmente sus argumentos a los funcionarios del DOC encargados de formular la determinación definitiva, y pudieron responder oralmente a los argumentos aducidos por otras partes. Aunque la rama de producción estadounidense solicitó tal audiencia en lo que se refería a las chapas, la POSCO no pidió una audiencia para estudiar las cuestiones. Posteriormente, la rama de producción nacional retiró su solicitud y se canceló la audiencia.24 En relación con las hojas, ambas partes solicitaron una audiencia, que se celebró el 26 de abril de 1999.25

25. Los Estados Unidos publicaron su determinación definitiva en la investigación sobre las chapas el 31 de marzo de 1999 y constataron que el margen de dumping de la POSCO era del 16,26 por ciento.26 Los Estados Unidos publicaron su determinación definitiva en la investigación sobre las hojas el 8 de junio de 1999 y constataron que el margen de dumping de la POSCO era del 12,12 por ciento. El fondo de estas determinaciones definitivas se analiza más en detalle más abajo con respecto a cada una de las tres cuestiones planteadas por Corea.

26. Con posterioridad a la formulación de esas determinaciones definitivas y de las determinaciones positivas de existencia de daño, la POSCO impugnó las determinaciones de los Estados Unidos ante el Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos el 15 de junio de 1999. Sin embargo, la POSCO desistió voluntariamente de sus impugnaciones judiciales el 22 de octubre de 1999.27

III. ARGUMENTOS

A. NORMA DE EXAMEN

27. Con respecto a su impugnación de los resultados de la redeterminación, Corea trata de que se estudien de nuevo varias cuestiones fácticas que se sometieron al DOC. Para ello, Corea invita al Grupo Especial a que se coloque en el lugar del DOC e inicie un examen de novo de los hechos. Ahora bien, conforme al párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y a la jurisprudencia del GATT y de la OMC, el Grupo Especial no puede hacerlo.

28. Está bien establecido como norma general que el examen por los grupos especiales no sustituye a las actuaciones de las autoridades investigadoras nacionales. Numerosos grupos especiales, tanto del GATT como de la OMC, han reconocido que la función de los grupos especiales no es proceder a un examen de novo de las constataciones fácticas de una autoridad investigadora nacional.28 Al describir la función que deben desempeñar los grupos especiales cuando examinan cuestiones de hecho, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Corea - Resinas declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

"El Grupo Especial […] [no] debiera sustituir por su propio juicio la opinión de la KTC en cuanto a la importancia relativa que debía atribuirse a los hechos presentados a la Comisión. Hacerlo así sería ignorar que la tarea del Grupo Especial no consistía en hacer su propia evaluación de los hechos presentados a la KTC para determinar si existía daño importante causado a la producción de Corea, sino en examinar la determinación hecha por la KTC para comprobar su compatibilidad con el Acuerdo, teniendo presente que en un caso determinado personas razonables pueden diferir en cuanto a la importancia que debe atribuirse a ciertos hechos.29

29. Análogamente, en el asunto Madera blanda para construcción, el Grupo Especial describió como sigue la norma pertinente para el examen:

"El Grupo Especial estimó que, al examinar el curso de acción seguido por las autoridades de los Estados Unidos para determinar la existencia de pruebas suficientes para iniciar la investigación, el Grupo Especial no debía hacer un examen a partir de cero de las pruebas en que se habían basado las autoridades estadounidenses ni sustituir el juicio de aquellas por el suyo en cuanto a la suficiencia de las pruebas concretas consideradas por dichas autoridades. Más bien, el Grupo Especial opinó que el examen que había de aplicarse en el caso presente exigía considerar si, sobre la base de las pruebas en que se habían fundado los Estados Unidos en el momento de la iniciación, una persona razonable y sin prejuicios podía haber constatado que existían pruebas suficientes de subvención, daño y relación causal para justificar la incoación de la investigación."30

30. Más recientemente, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Argentina - Calzado declaró lo siguiente:

"En nuestra opinión, no estamos facultados para conducir un examen de novo de la investigación en materia de salvaguardias realizada por la autoridad nacional. Más bien, debemos determinar si la Argentina se ha atenido a sus obligaciones multilaterales en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias […] al formular su conclusión positiva de la existencia de daño y de la relación de causalidad en la investigación sobre el calzado."31

El Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que el Grupo Especial "expuso correctamente la norma de examen".32

31. En el caso de las medidas antidumping, disipa cualquier duda al respecto el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping , que establece expresamente la norma que este Grupo Especial ha de aplicar para el examen. En el apartado i) se dispone que los grupos especiales no sustituyan el juicio de las autoridades investigadoras nacionales por el suyo propio, sino que, en vez de ello, procedan como sigue:

"al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta […] (sin cursivas en el original)".

32. Interpretando el apartado i), el Grupo Especial que examinó el asunto Guatemala - Cemento constató que la norma formulada por el Grupo Especial que se había ocupado del asunto Madera blanda para construcción era compatible con la norma establecida en el párrafo 6 i) del artículo 17, y llegó a la siguiente conclusión: "Así pues, estamos de acuerdo con el Grupo Especial que estudió el asunto de la madera blanda en que nuestra función no es evaluar de nuevo las pruebas y la información de que disponía el Ministerio cuando decidió iniciar la investigación."33 Aunque el Órgano de Apelación anuló por otros motivos el informe del Grupo Especial que había estudiado el asunto Guatemala - Cemento , la formulación que había hecho el Grupo Especial de la norma apropiada para el examen fue seguida posteriormente por el Grupo Especial que examinó el asunto Jarabe de maíz.34

33. El Acuerdo Antidumping , además de establecer la norma de examen de las cuestiones de hecho, establece el alcance de ese examen. Específicamente, en el párrafo 5 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping se dispone que el Grupo Especial limite su examen a los hechos que se habían comunicado al DOC cuando éste formuló su determinación (es decir, a los elementos de prueba contenidos en el expediente administrativo).35

34. Finalmente, al estudiar las cuestiones jurídicas relativas a la interpretación correcta que ha de darse al Acuerdo Antidumping , el párrafo 6 ii) del artículo 17 dispone que el grupo especial:

"interpretará las disposiciones pertinente del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Si el grupo especial llega a la conclusión de que una disposición pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida adoptada por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles".

35. Por consiguiente, la cuestión que procede plantear en cada asunto no es si la determinación impugnada se basa en la interpretación óptima o "correcta" del Acuerdo Antidumping , sino si se basa en una interpretación "admisible" (de las que puede haber muchas). Si es así, este Grupo Especial ha de confirmar la determinación.



1 Véase Notice of Final Determination of Sales at Less Than Fair Value: Stainless Steel Plate in Coils ("SSPC") from the Republic of Korea, 64 Fed. Reg. 15444 (31 de marzo de 1999) (denominado en adelante "Determinación definitiva sobre las chapas") (Prueba documental 11 de Corea), y Notice of Final Determination of Sales at Less Than Fair Value: Stainless Steel Sheet and Strip in Coils From the Republic of Korea, 64 Fed. Reg. 30664 (8 de junio de 1999) (denominado en adelante "Determinación definitiva sobre las hojas" (Prueba documental 24 de Corea). El Federal Register es la publicación oficial estadounidense de los avisos de todos los organismos públicos, incluido el DOC.

2 Primera comunicación de la República de Corea, 5 de mayo de 2000 ("Primera comunicación de Corea"), párrafo 1.2.

3 Primera comunicación de Corea, párrafo 1.1.

4 Primera comunicación de Corea, párrafos 2.1 a 2.4.

5 Primera comunicación de Corea, párrafos 3.2 a 3.10.

6 Véase el análisis que se hace en la sección III.D, infra.

7 Notice of Initiation of Antidumping Investigations: Stainless Steel Plates in Copils from Belgium, Canada, Italy, South Africa, South Korea and Taiwan, 63 Fed. Reg. 20580 (27 de abril de 1998) (denominado en adelante "Iniciación de investigaciones sobre las chapas") (Prueba documental 3 de Corea).

8 Initiation of Antidumping Duty Investigations: Stainless Steel Sheet and Strip in Coils from France, Germany, Italy, Japan, Mexico, South Korea, Taiwan and the United Kingdom, 63 Fed. Reg. 37521 (13 de julio de 1998) ("Iniciación de investigaciones sobre las hojas") (Prueba documental 15 de Corea).

9 Prueba documental 1 de los EE.UU.

10 Primera comunicación de Corea, párrafo 3.12.

11 Prueba documental 2 de los EE.UU.

12 Primera comunicación de Corea, párrafo 3.20.

13 Nnotice of Preliminary Determination of Sales at Less Than Fair Value: Stainless Steel Plate in Coils ("SSPC") from the Republic of Korea, 63 Fed. Reg. 59535 (1998) (denominado en adelante, "Determinación preliminar sobre las chapas") (Prueba documental 4 de Corea).

14 Notice of Preliminary Determination of Sales at Less Than Fair Value: Stainless Steel Sheet and Strip in Coils from South Korea, 64 Fed. Reg. 137 (1999) (denominado en adelante "Determinación preliminar sobre las hojas") (Prueba documental 16 de Corea).

15 Notice of Amended Preliminary Determination of Sales at Less Than Fair Value: Stainless Steel Sheet and Strip in Coils From Korea, 64 Fed. Reg. 3928 (1999) (Prueba documental 18 de Corea).

16 Determinación preliminar sobre las chapas, 63 Fed. Reg. 59536-37 (Prueba documental 4 de Corea); Determinación preliminar sobre las hojas, 64 Fed. Reg. 140 (Prueba documental 16 de Corea).

17 Determinación preliminar sobre las chapas, 63 Fed. Reg. 59539 (Prueba documental 4 de Corea); Determinación preliminar sobre las hojas, 64 Fed. Reg. 145 (Prueba documental 16 de Corea). Más abajo se examinan en detalle las normas generales aplicadas por los Estados Unidos para la conversión de moneda.

18 Id.

19 Determinación preliminar sobre las chapas, 63 Fed. Reg. 59536 (Prueba documental 4 de Corea) ("no tenemos en cuenta las ventas locales en el mercado interno porque se sabe que no están destinadas al mercado extranjero"). La expresión "ventas locales" utilizada por los Estados Unidos se ha tomado de la terminología de la POSCO.

20 Determinación preliminar sobre las chapas, 63 Fed. Reg. 59539 (Prueba documental 4 de Corea); Determinación preliminar sobre las hojas, 64 Fed. Reg. 147 (Prueba documental 16 de Corea).

21 Pruebas documentales 6 y 19 de Corea.

22 La POSCO presentó a los Estados Unidos sus argumentos escritos en lo que se refería a las chapas el 26 de enero de 1999. Véase la Exposición de la POSCO sobre las chapas (Prueba documental 7 de Corea). La POSCO presentó a los Estados Unidos sus argumentos escritos en lo que concernía a las hojas el 15 de abril de 1999. Véase la Exposición de la POSCO sobre las hojas (Prueba documental 20 de Corea).

23 La POSCO presentó a los Estados Unidos sus réplicas escritas en lo que se refería a las chapas el 2 de febrero de 1999. Véase la Exposición presentada por la POSCO como réplica sobre las chapas (Prueba documental 9 de Corea). La POSCO presentó a los Estados Unidos sus réplicas escritas en lo que concernía a las hojas el 21 de abril de 1999. Véase la Exposición presentada por la POSCO como réplica en el asunto de las hojas (Prueba documental 22 de Corea).

24 Véase Determinación definitiva sobre las chapas (exposición de casos), 64 Fed. Reg. 15444 (Prueba documental 11 de Corea).

25 Véase Determinación definitiva sobre las hojas (exposición de casos), 64 Fed. Reg. 30665 (Prueba documental 24 de Corea).

26 Véase Determinación definitiva sobre las chapas, 64 Fed. Reg. 15456 (Prueba documental 11 de Corea). Obsérvese que los Estados Unidos investigaron, además de la POSCO, la Inchon Iron and Steel Co., Ltd. ("Inchon"), y la Taihan Electric Wire Co., Ltd. ("Taihan"). Los Estados Unidos constataron, tanto en la Determinación preliminar como en la definitiva, que la Inchon no estaba incurriendo en dumping, por lo que no se pidió que se aplicasen derechos antidumping a las exportaciones de la Inchon. La Taihan no proporcionó ninguna información en respuesta al cuestionario de los Estados Unidos, ni participó de ninguna otra forma en la investigación; por consiguiente el margen antidumping de la Taihan se basó en los hechos de que se tenía conocimiento, con arreglo a 19 USC. § 1677e. Véase Determinación preliminar sobre las hojas, 64 Fed. Reg. 146-147. Ninguna de las cuestiones planteadas por Corea se refiere ni a la Inchon ni a la Taihan.

27 Prueba documental 4 de los EE.UU.

28 Véase, por ejemplo, Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales, WT/DS24/R, informe del Grupo Especial, modificado por el Órgano de Apelación, adoptado el 25 de febrero de 1997, párrafo 7.12, donde se cita Corea - Derechos antidumping aplicados a las importaciones de resinas poliacetálicas procedentes de los Estados Unidos, informe del Grupo Especial adoptado el 27 de abril de 1993, IBDD 40S/238, párrafo 227 (denominado en adelante, "Corea - Resinas"); Estados Unidos - Iniciación de una investigación en materia de derechos compensatorios respecto de determinados productos de materia blanda para construcción procedentes del Canadá, IBDD 34S/220, informe del Grupo Especial adoptado el 3 de junio de 1987, párrafo 335 (denominado en adelante, "Madera blanda para construcción"), y Estados Unidos - Derechos antidumping sobre las importaciones de chapas de acero inoxidable procedentes de Suecia, ADP/117, informe del Grupo Especial publicado el 24 de febrero de 1994 (no adoptado), párrafos 284 y 387 (denominado en adelante, "Chapas procedentes de Suecia").

29 Corea - Resinas, párrafo 227.

30 Madera blanda para construcción, párrafo 335.

31 Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, WT/DS121/R, informe del Grupo Especial, modificado por el Órgano de Apelación adoptado el 12 de enero de 2000, denominado en adelante "Argentina - Calzado ") párrafo 8.117.

32 Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, WT/DS121/AB/R, informe del Órgano de Apelación adoptado el 12 de enero de 2000, párrafo 117.

33 Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento Portland procedente de México, WT/DS60/R, informe del Grupo Especial, anulado por otros motivos por el Órgano de Apelación, adoptado el 25 de noviembre de 1998, párrafo 7.57.

34 México - Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos, WT/DS132/R, informe del Grupo Especial adoptado el 24 de febrero de 2000, párrafos 7.94 y 7.95 (denominado en adelante "Jarabe de maíz").

35 Véase Jarabe de maíz, párrafo 7.43 ("[…] de conformidad con el párrafo 5 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping , debemos examinar esta diferencia sobre la base de los hechos comunicados a la autoridad investigadora.").


Continuación: B. Como parte reclamante, Corea tiene la carga de demostrar la existencia de una infracción de un Acuerdo de la OMC

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