ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
ANEXO 2-1
PRIMERA COMUNICACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS
(26 de mayo de 2000)
ÍNDICE
- INTRODUCCIÓN
- EXPOSICIÓN DEL ASUNTO
- ANTECEDENTES PROCESALES
- ANTECEDENTES FÁCTICOS
- Iniciación, determinación de los hechos y determinación
preliminar
- Verificación, oportunidad de formular observaciones y
determinación definitiva
- ARGUMENTOS
- NORMA DE EXAMEN
- COMO PARTE RECLAMANTE, COREA TIENE LA CARGA DE DEMOSTRAR LA
EXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN DE UN ACUERDO DE LA OMC
- LAS MEDIDAS TOMADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS NO ERAN
INCOMPATIBLES CON EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO X DEL GATT DE 1994
- EL TRATO DADO POR LOS ESTADOS UNIDOS A LAS VENTAS A UN
CLIENTE ESTADOUNIDENSE QUE DIO EN QUIEBRA Y NO PAGÓ ERA
COMPATIBLE CON EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2 Y EL
PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 12 DEL ACUERDO Y CON EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO X DEL GATT
DE 1994
- Exposición de los hechos pertinentes
- Introducción a los argumentos
- El párrafo 4 del artículo 2 no requiere que se excluyan
las ventas al calcular el precio de exportación
- El trato dado por los Estados Unidos a los gastos por créditos
fallidos en el cálculo del precio de exportación reconstruido fue compatible con
los requisitos del Acuerdo
- Tener en cuenta las diferencias en los gastos de venta, como son
los gastos por créditos fallidos, en la comparación del precio de
exportación con el valor normal es algo compatible con el párrafo 4 del artículo
2
- La decisión de los Estados Unidos de incluir las ventas a la
Compañía ABC en el análisis del dumping y la justificación
que acompaña a esa decisión fueron coherentes con los
requisitos del párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo y el párrafo 3 del artículo
X del GATT de 1994
- LOS ESTADOS UNIDOS LLEGARON A LA FUNDADA CONCLUSIÓN DE QUE
LOS PRECIOS ESTABLECIDOS ANTES DE LA FUERTE DEVALUACIÓN
DEL WON COREANO NO SE DEBERÍAN COMPARAR CON LOS PRECIOS
ESTABLECIDOS DESPUÉS DE ESA DEVALUACIÓN DE CONFORMIDAD
CON LOS PÁRRAFOS 4, 4.1 Y 4.2 DEL ARTÍCULO 2, 1, 2 Y 9 DEL ARTÍCULO 6 Y 2 DEL
ARTÍCULO 12
- Introducción
- Exposición de los hechos pertinentes
a) La situación del won coreano en 1997-1998
b) La investigación de los Estados Unidos
- La política de tipos de cambio aplicada en este caso es
coherente con el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
a) El párrafo 4.1 del artículo 2 no contempla la construcción
de promedios a la luz de devaluaciones repentinas y vertiginosas de la moneda
b) Las medidas adoptadas por los Estados Unidos mediante la
creación de dos períodos medios son conformes con la finalidad del párrafo 4.1
del artículo 2.
c) Los argumentos coreanos en lo que respecta al párrafo 4.1 del artículo 2
carecen de fundamento
- La política de tipos de cambio aplicada en este asunto es
compatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
- Los procedimientos utilizados para alcanzar la decisión de
aplicar los procedimientos múltiples eran conformes a los
párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo
Antidumping
- EL TRATO OTORGADO POR LOS ESTADOS UNIDOS A LAS VENTAS EN
EL MERCADO INTERNO A LOS CLIENTES LOCALES ERA CONFORME
AL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2, PÁRRAFOS 1, 2 Y 9 DEL ARTÍCULO 6 Y EL PÁRRAFO 2 DEL
ARTÍCULO 12
- Exposición de los hechos pertinentes
- Los Estados Unidos convirtieron las ventas denominadas en won
utilizando tipos de cambio establecidos de conformidad con una metodología
conforme con el párrafo 4 del artículo 2
- El establecimiento de los hechos por
los Estados Unidos fue adecuado, y su
evaluación imparcial y objetiva
- Los procedimientos utilizados para alcanzar su decisión de aplicar
la moneda de la transacción son conformes con las prescripciones
de los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 12 del
Acuerdo y el párrafo 3 del artículo X del GATT
de 1994
- LA SUGERENCIA DEL GRUPO ESPECIAL PRETENDIDA POR COREA ES
INCOMPATIBLE CON LA PRÁCTICA ESTABLECIDA DEL GRUPO ESPECIAL Y EL ESD
IV. CONCLUSIONES
NOTA: En la presente comunicación, incluidas las pruebas documentales, Corea ha
colocado entre corchetes ({ }) información anteriormente clasificada por la
POSCO como información comercial del dominio privado. La información se ha
suprimido, pero se conservan en el texto los corchetes "{ }".
I. INTRODUCCIÓN
1. La República de Corea ("Corea") impugna dos determinaciones del Departamento
de Comercio de los Estados Unidos (el "DOC") por las que se establece que han
incurrido en dumping los productores coreanos de chapas de acero inoxidable en
rollos (chapas) y de hojas y tiras de acero inoxidable (hojas).1 Según Corea, los
Estados Unidos cometieron errores en tres aspectos generales: 1) al incluir en
la determinación del precio de exportación unas ventas por las que el cliente
nunca pagó, aunque esas ventas se habían hecho conforme a las prácticas de venta
normales del productor y aunque la compañía había reconocido los gastos debidos
al crédito fallido en los registros contables correspondientes al período objeto
de la investigación; 2) al establecer distintos precios medios ponderados de
exportación y distintos valores normales para períodos en los que las
condiciones del mercado diferían considerablemente, y 3) al tratar como
transacciones en won coreanos unas ventas que, aunque se había facturado tanto
en won como en dólares de los Estados Unidos, se pagaron de hecho en won
coreanos.
2. Corea sostiene que los errores cometidos por los Estados Unidos hicieron que
se sobrestimase el margen de dumping constatado en el caso de la Pohang Iron &
Steel Co., Ltd. ("POSCO").2 En consecuencia, según Corea, esas medidas de los
Estados Unidos son incompatibles con las obligaciones impuestas a los Miembros
de la Organización Mundial del Comercio ("OMC"), incluyendo ciertas obligaciones
dimanantes de los artículos VI y X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y de los artículos 1, 2, 6 y 12 del Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 ("Acuerdo Antidumping ").3
3. Como lo demuestran seguidamente los Estados Unidos, las alegaciones de Corea
carecen de fundamento.
4. Con respecto a las ventas a un cliente que no pagó porque había dado en
quiebra, el DOC, conforme al párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping ,
incluyó esas ventas en la determinación del precio de exportación. Basándose en
los elementos de prueba que figuraban en el expediente, el DOC llegó a la
conclusión de que las ventas eran representativas de las prácticas de venta
normales de la POSCO y que, por consiguiente, no distorsionaban la determinación
del precio de exportación. Por otra parte, la POSCO reconoció los gastos
resultantes del crédito fallido generados por esas ventas en sus registros
contables correspondientes al período objeto de la investigación. Por
consiguiente, el DOC, conforme al párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo, tuvo en
cuenta esos gastos al reconstruir el precio de exportación aplicado a las ventas
efectuadas por conducto de la filial estadounidense de la POSCO. Además, el DOC,
antes de comparar el precio de exportación y el valor normal, tuvo debidamente
en cuenta, conforme al párrafo 4 del artículo 2, las diferencias de gastos de
venta tales como los representados por la deuda incobrable. Mediante un ajuste
apropiado al valor normal, los Estados Unidos se aseguraron de que las
diferencias de tales gastos no tenían repercusiones sobre el análisis del
dumping.
5. En lo que se refiere a la conclusión de los Estados Unidos de que las
transacciones efectuadas antes de una devaluación de la moneda de casi un 50 por
ciento no eran "comparables" a las transacciones hechas durante esa evaluación
y, por consiguiente, que se deberían haber calculado unos promedios distintos
para las ventas realizadas durante los diferentes períodos, la actuación de los
Estados Unidos es conforme a los párrafos 4, 4.1 y 4.2 del artículo 2.
Específicamente, se aplica de la manera más pertinente a esa actuación la
disposición del Acuerdo Antidumping que rige los promedios: el párrafo 4.2 del
artículo 2. En esa disposición se prevé solamente el establecimiento de los
promedios del valor normal y de los precios de exportación de las transacciones
que sean "comparables". Además, el párrafo 2.4 confirma que para los efectos de
la comparabilidad hay que tener en cuenta ideas tales como los niveles
comerciales, las características físicas y las fechas. Los Estados Unidos
llegaron razonablemente a la conclusión de que una devaluación considerable de
una moneda hacía que las ventas efectuadas en esa moneda antes de la devaluación
no fuesen comparables con las ventas realizadas después de la devaluación.
Calculando promedios distintos se conseguía que la devaluación no distorsionase
el análisis del dumping.
6. En cuanto al trato dado por los Estados Unidos a las ventas en el mercado
nacional a clientes locales, los Estados Unidos hicieron una determinación
fáctica en el sentido de que las ventas en cuestión eran transacciones
efectuadas en won coreanos, basándose para ello en los elementos de prueba que
indicaban que las ventas se pagaron en won y que el importe en won que figuraba
en las facturas quedó consignado en los registros contables de la compañía
demandada, pese a que en las facturas figuraban por separado unas cifras en
dólares de los Estados Unidos. Los Estados Unidos, siguiendo su práctica, bien
establecida, de utilizar la moneda de la transacción, convirtieron en dólares de
los Estados Unidos esos precios de venta en won con arreglo al párrafo 4.1 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping .
7. Finalmente, con respecto a estas tres cuestiones, los Estados Unidos dieron a
la POSCO plena oportunidad de defender sus intereses. Esa oportunidad incluía un
largo período durante el cual la POSCO pudo presentar cualquier información
fáctica que estimase que era de interés para la determinación de la existencia
de dumping. Además, se dio a la POSCO pleno acceso al expediente administrativo
que contenía toda la información fáctica en la que los Estados Unidos se basaron
para formular su determinación. Finalmente, se dio a la POSCO la oportunidad de
exponer argumentos jurídicos, así como de refutar los argumentos aducidos por
otras partes, y se la autorizó a participar en una audiencia en la que la POSCO
pudo dirigirse a los funcionarios estadounidenses encargados de la investigación
personalmente. Estos procedimientos, que la POSCO aprovechó plenamente, dieron a
la POSCO un nivel de transparencia y una oportunidad de defender sus intereses
que cumplían sobradamente las obligaciones dimanantes del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping. Además, todas las determinaciones de los Estados Unidos se
publicaron en avisos que cumplían todas las prescripciones del párrafo 2 del
artículo 12.
II. EXPOSICIÓN DEL ASUNTO
A. ANTECEDENTES PROCESALES
8. A los efectos de esta primera comunicación, los Estados Unidos no se oponen a
la declaración de Corea sobre los "antecedentes procesales" de este asunto.4
B. ANTECEDENTES FÁCTICOS
9. En esta sección, los Estados Unidos analizarán los procedimientos seguidos
por el DOC, autoridad investigadora encargada en los Estados Unidos de
determinar si unas ventas hechas a los Estados Unidos se efectúan a un precio
inferior al valor normal (es decir, si tales ventas son objeto de dumping). Este
análisis demostrará la transparencia y la plena oportunidad de participar de que
han disfrutado todas las partes. Como Corea ha alegado tres deficiencias, que no
guardan relación entre sí, de las medidas antidumping tomadas por los Estados
Unidos contra las chapas y las hojas procedentes de Corea, los Estados Unidos,
en vez de estudiar en esta sección los hechos relativos a cada una de esas
alegaciones, expondrán, antes del análisis de cada cuestión, los hechos más
pertinentes en relación con esa alegación. Al hacerlo, los Estados Unidos
examinarán las pruebas que figuran en el expediente administrativo del que
dispuso el DOC en relación con cada una de las cuestiones litigiosas y
demostrarán que los hechos fueron debidamente establecidos y que apoyaban
razonablemente la determinación de los Estados Unidos.
10. Corea inicia su análisis describiendo en general la legislación y la
práctica antidumping de los Estados Unidos.5 A los efectos de esta primera
comunicación, los Estados Unidos no se oponen a la descripción general de esa
legislación y práctica hecha por Corea en los párrafos 3.2 a 3.10 de su primera
comunicación, excepto en lo que se refiere a la nota 2 de pie de página, que se
estudia más abajo.6
1. Iniciación, determinación de los hechos y determinación preliminar
11. La investigación sobre las chapas se inició el 20 de abril de 1998,
atendiendo una solicitud presentada por productores nacionales de un producto
similar y por trabajadores de la rama de producción correspondiente. Los Estados
Unidos anunciaron que, para determinar la existencia de dumping, estudiarían las
importaciones efectuadas durante el año civil 1997.7
12. La investigación sobra las hojas se inició el 30 de junio de 1998,
atendiendo una solicitud presentada por productores nacionales de un producto
similar y por trabajadores de la rama de producción correspondiente. Los Estados
Unidos anunciaron que, para determinar la existencia de dumping y de conformidad
con su reglamentación, estudiarían las importaciones efectuadas entre el 1º de
abril de 1997 y el 31 de marzo de 1998.8
13. Tras presentarse las solicitudes, inició sus investigaciones la Comisión de
Comercio Internacional de los Estados Unidos (CCI), autoridad investigadora
estadounidense encargada de determinar si las importaciones objeto de dumping
han causado un daño importante o han creado una amenaza de daño importante. La
CCI formuló una constatación preliminar de existencia de un daño importante o de
amenaza de un daño importante para una rama de producción nacional a causa de
las importaciones de chapas y de hojas que eran objeto de dumping.
14. Una vez que la CCI hubo iniciado la investigación sobre las chapas y hubo
formulado la constatación preliminar de existencia de un daño importante, los
Estados Unidos procedieron a reunir información sobre las ventas hechas por la
POSCO a los Estados Unidos, a fin de calcular un margen de dumping. A este
respecto, los Estados Unidos enviaron a la POSCO un cuestionario inicial en la
investigación sobre las chapas el 27 de mayo de 1998.9 La POSCO, a la que los
Estados Unidos habían concedido una prórroga, proporcionó información en
respuesta al cuestionario inicial el 1º y el 20 de julio de 1998. Después de
estudiar las respuestas de la POSCO, los Estados Unidos identificaron algunos
sectores concretos sobre los que solicitaron nuevas aclaraciones. La POSCO
proporcionó más información e hizo más aclaraciones sobre tales cuestiones, como
se había pedido, de agosto a octubre de 1998.10
15. Una vez que la CCI hubo iniciado la investigación sobre las hojas y hubo
formulado la constatación preliminar de la existencia de un daño importante, los
Estados Unidos procedieron a reunir información sobre las ventas hechas por la
POSCO a los Estados Unidos, a fin de calcular un margen de dumping. A este
respecto, los Estados Unidos enviaron un cuestionario inicial en la
investigación sobre las hojas el 3 de agosto de 1998.11 La POSCO, a la que los
Estados Unidos habían concedido una prórroga, proporcionó información en
respuesta al cuestionario inicial el 2 y el 23 de septiembre de 1998. Después de
estudiar las respuestas de la POSCO, los Estados Unidos identificaron algunos
sectores concretos sobre los que pidieron más aclaraciones. La POSCO proporcionó
más información e hizo más aclaraciones sobre tales cuestiones, como se había
pedido, de octubre a diciembre de 1998.12
16. Los Estados Unidos publicaron su determinación preliminar en relación con
las chapas el 4 de noviembre de 1998, formulando una constatación preliminar de
existencia de dumping por el único productor coreano conocido de chapas, la
POSCO, a la tasa del 2,77 por ciento.13 Los Estados Unidos publicaron su
determinación preliminar sobre las hojas el 4 de enero de 1999.14 Con
posterioridad a la publicación de esa determinación preliminar en el asunto de
las hojas, y conforme a la reglamentación de los Estados Unidos, que figuraba en
19 C.F.R. § 351.224, la POSCO alegó que los Estados Unidos habían incurrido en
ciertos errores materiales al calcular el margen antidumping de la POSCO. El DOC
estudió cuidadosamente las alegaciones de la POSCO y llegó a la conclusión de
que ésta tenía razón. En consecuencia, el 26 de enero de 1999 los Estados Unidos
publicaron un aviso por el que se corregía la tasa del derecho antidumping
aplicado a la POSCO, fijándola en el 3,92 por ciento.15
17. En cuanto a las ventas al cliente que se declaró en quiebra, en la
investigación sobre las chapas esta cuestión se planteó inmediatamente antes de
formularse la determinación preliminar del DOC. Por consiguiente, a los efectos
de la determinación preliminar, los Estados Unidos aceptaron el argumento de la
POSCO de que esas ventas debían excluirse del análisis del dumping. Los Estados
Unidos también excluyeron las ventas en la determinación preliminar sobre las
hojas, pero, basándose en una documentación más completa, tuvieron en cuenta en
el análisis del dumping los gastos resultantes del crédito fallido.16 Como se
indicará más abajo, tanto la POSCO como la rama de producción nacional de los
Estados Unidos hicieron observaciones sobre esta cuestión a lo largo de todas
las actuaciones. Como se explica en detalle en los avisos de las determinaciones
definitivas, los Estados Unidos llegaron en definitiva a la conclusión de que
las ventas debían incluirse en el análisis del dumping, introduciendo las
correcciones apropiadas para tener en cuenta los gastos resultantes del crédito
fallido y otros gastos de venta.
18. En lo que se refería a la depreciación del won en noviembre y diciembre de
1997, los Estados Unidos, tanto en las determinaciones preliminares como en las
definitivas, aceptaron, rechazando las objeciones de la rama de producción
nacional, los argumentos aducidos por la POSCO en el sentido de que la
depreciación había sido tan grande y tan rápida que el DOC debió aplicar durante
el período en cuestión unos tipos de cambio diarios, en vez de los tipos de
cambios medios móviles a 40 días, como se había hecho en todos los casos
anteriores en que había habido depreciación.17 Los Estados Unidos pidieron
expresamente que se hicieran observaciones sobre si en la determinación
definitiva debía dividir el período al que se refería su investigación de forma
que no se comparasen las ventas anteriores a la devaluación y las ventas
posteriores a la devaluación.18 Esta cuestión también se estudia más en detalle
más abajo.
19. En cuanto a la cuestión de las ventas en el mercado interno a "clientes
locales" en Corea (ventas que se facturaban tanto en dólares de los Estados
Unidos como en won coreanos, pero que se pagaban en won), en la determinación
preliminar sobre las chapas los Estados Unidos excluyeron esas ventas de su
análisis de las ventas en el mercado interno porque en aquel momento tenían la
impresión errónea de que esas ventas estaban destinadas a la exportación y, por
consiguiente, no eran ventas "destinadas al consumo en el mercado interno".19 A
los efectos de la determinación preliminar en el asunto de las hojas, los
Estados Unidos aceptaron el argumento de la POSCO de que las ventas estaban
destinadas al "consumo" por su cliente en el mercado interno. Por consiguiente,
los Estados Unidos incluyeron tales ventas en su análisis de las ventas en el
mercado interior.
20. Finalmente, en las determinaciones preliminares relativas a ambos productos,
se notificó a las partes que tenían la oportunidad de presentar exposiciones en
las que analizasen las cuestiones suscitadas por las determinaciones
preliminares. Además, se notificó a las partes que tenían la oportunidad de
responder a las exposiciones que presentasen las otras partes. Por último, los
Estados Unidos notificaron a las partes que, si éstas lo solicitaban, los
Estados Unidos celebrarían una audiencia para que las partes pudieran exponer
sus argumentos sobre la determinación preliminar a los funcionarios encargados
de formular la determinación definitiva.20
21. Después de formularse la determinación preliminar, los Estados Unidos
empezaron a imponer a las compañías que se había constatado que incurrían en
dumping unas medidas provisionales consistentes en que al proceder a la
importación tenían que hacer un depósito en efectivo basado en el margen medio
ponderado de dumping calculado en la determinación preliminar.
2. Verificación, oportunidad de formular observaciones y determinación
definitiva
22. Después de formularse la determinación preliminar, los Estados Unidos
continuaron recibiendo información fáctica de la POSCO en respuesta a las
peticiones de aclaración presentadas sobre varias cuestiones. Algunos
funcionarios del DOC visitaron la POSCO entre el 9 y el 13 de noviembre de 1998
y verificaron la exactitud de las respuestas dadas por la POSCO en la
investigación sobre las chapas. Los funcionarios del DOC visitaron de nuevo la
POSCO del 1º al 5 de marzo de 1999 y verificaron la exactitud de las respuestas
dadas por la POSCO en la investigación sobre las hojas. Como se indica más en
detalle más abajo, durante la verificación los Estados Unidos pudieron aclarar
una serie de cuestiones planteadas durante la investigación. Por ejemplo, en la
investigación sobre las chapas, el examen de la documentación de la filial
estadounidense de la POSCO reveló que las ventas que no se habían pagado a causa
de la quiebra del cliente se habían pasado a pérdidas y ganancias y que los
gastos dimanantes del crédito fallido estaban reconocidos en los registros
contables de la compañía correspondientes al período objeto de la investigación.
Los Estados Unidos publicaron, en informes que estaban disponibles para todas
las partes, las constataciones fácticas resultantes de los viajes que habían
hecho a efectos de la verificación.21
23. Con posterioridad a la verificación, se dio a todas las partes la
oportunidad de presentar por escrito argumentos sobre todas las cuestiones que
considerasen importantes para que los Estados Unidos llegasen a su determinación
definitiva.22 Asimismo se permitió a las partes que presentasen réplicas por
escrito a cualquier argumento aducido por escrito por otra parte.23 No obstante la
afirmación hecha por Corea en esta diferencia en el sentido de que no tuvo la
oportunidad de hacer observaciones sobre la determinación formulada por los
Estados Unidos con respecto a las tres cuestiones que plantea, el examen de las
exposiciones revela que la POSCO adujo, de hecho, extensos argumentos en
relación con cada una de las cuestiones que son objeto de esta diferencia.
24. Los Estados Unidos también dieron a todas las partes la oportunidad de
asistir a una audiencia en la que pudieron exponer oralmente sus argumentos a
los funcionarios del DOC encargados de formular la determinación definitiva, y
pudieron responder oralmente a los argumentos aducidos por otras partes. Aunque
la rama de producción estadounidense solicitó tal audiencia en lo que se refería
a las chapas, la POSCO no pidió una audiencia para estudiar las cuestiones.
Posteriormente, la rama de producción nacional retiró su solicitud y se canceló
la audiencia.24 En relación con las hojas, ambas partes solicitaron una audiencia,
que se celebró el 26 de abril de 1999.25
25. Los Estados Unidos publicaron su determinación definitiva en la
investigación sobre las chapas el 31 de marzo de 1999 y constataron que el
margen de dumping de la POSCO era del 16,26 por ciento.26 Los Estados Unidos
publicaron su determinación definitiva en la investigación sobre las hojas el 8
de junio de 1999 y constataron que el margen de dumping de la POSCO era del
12,12 por ciento. El fondo de estas determinaciones definitivas se analiza más
en detalle más abajo con respecto a cada una de las tres cuestiones planteadas
por Corea.
26. Con posterioridad a la formulación de esas determinaciones definitivas y de
las determinaciones positivas de existencia de daño, la POSCO impugnó las
determinaciones de los Estados Unidos ante el Tribunal de Comercio Internacional
de los Estados Unidos el 15 de junio de 1999. Sin embargo, la POSCO desistió
voluntariamente de sus impugnaciones judiciales el 22 de octubre de 1999.27
III. ARGUMENTOS
A. NORMA DE EXAMEN
27. Con respecto a su impugnación de los resultados de la redeterminación, Corea
trata de que se estudien de nuevo varias cuestiones fácticas que se sometieron
al DOC. Para ello, Corea invita al Grupo Especial a que se coloque en el lugar
del DOC e inicie un examen de novo de los hechos. Ahora bien, conforme al
párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y a la jurisprudencia del
GATT y de la OMC, el Grupo Especial no puede hacerlo.
28. Está bien establecido como norma general que el examen por los grupos
especiales no sustituye a las actuaciones de las autoridades investigadoras
nacionales. Numerosos grupos especiales, tanto del GATT como de la OMC, han
reconocido que la función de los grupos especiales no es proceder a un examen de
novo de las constataciones fácticas de una autoridad investigadora nacional.28 Al
describir la función que deben desempeñar los grupos especiales cuando examinan
cuestiones de hecho, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Corea - Resinas
declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
"El Grupo Especial […] [no] debiera sustituir por su propio juicio la opinión de
la KTC en cuanto a la importancia relativa que debía atribuirse a los hechos
presentados a la Comisión. Hacerlo así sería ignorar que la tarea del Grupo
Especial no consistía en hacer su propia evaluación de los hechos presentados a
la KTC para determinar si existía daño importante causado a la producción de
Corea, sino en examinar la determinación hecha por la KTC para comprobar su
compatibilidad con el Acuerdo, teniendo presente que en un caso determinado
personas razonables pueden diferir en cuanto a la importancia que debe
atribuirse a ciertos hechos.29
29. Análogamente, en el asunto Madera blanda para construcción, el Grupo
Especial describió como sigue la norma pertinente para el examen:
"El Grupo Especial estimó que, al examinar el curso de acción seguido por las
autoridades de los Estados Unidos para determinar la existencia de pruebas
suficientes para iniciar la investigación, el Grupo Especial no debía hacer un
examen a partir de cero de las pruebas en que se habían basado las autoridades
estadounidenses ni sustituir el juicio de aquellas por el suyo en cuanto a la
suficiencia de las pruebas concretas consideradas por dichas autoridades. Más
bien, el Grupo Especial opinó que el examen que había de aplicarse en el caso
presente exigía considerar si, sobre la base de las pruebas en que se habían
fundado los Estados Unidos en el momento de la iniciación, una persona razonable
y sin prejuicios podía haber constatado que existían pruebas suficientes de
subvención, daño y relación causal para justificar la incoación de la
investigación."30
30. Más recientemente, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Argentina -
Calzado declaró lo siguiente:
"En nuestra opinión, no estamos facultados para conducir un examen de novo de la
investigación en materia de salvaguardias realizada por la autoridad nacional.
Más bien, debemos determinar si la Argentina se ha atenido a sus obligaciones
multilaterales en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias […] al formular su
conclusión positiva de la existencia de daño y de la relación de causalidad en
la investigación sobre el calzado."31
El Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que el Grupo Especial "expuso
correctamente la norma de examen".32
31. En el caso de las medidas antidumping, disipa cualquier duda al respecto el
párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping , que establece expresamente la
norma que este Grupo Especial ha de aplicar para el examen. En el apartado i) se
dispone que los grupos especiales no sustituyan el juicio de las autoridades
investigadoras nacionales por el suyo propio, sino que, en vez de ello, procedan
como sigue:
"al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará si las autoridades
han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluación
imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y
se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la
evaluación, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una
conclusión distinta […] (sin cursivas en el original)".
32. Interpretando el apartado i), el Grupo Especial que examinó el asunto
Guatemala - Cemento constató que la norma formulada por el Grupo Especial que se
había ocupado del asunto Madera blanda para construcción era compatible con la
norma establecida en el párrafo 6 i) del artículo 17, y llegó a la siguiente
conclusión: "Así pues, estamos de acuerdo con el Grupo Especial que estudió el
asunto de la madera blanda en que nuestra función no es evaluar de nuevo las
pruebas y la información de que disponía el Ministerio cuando decidió iniciar la
investigación."33 Aunque el Órgano de Apelación anuló por otros motivos el informe
del Grupo Especial que había estudiado el asunto Guatemala - Cemento , la
formulación que había hecho el Grupo Especial de la norma apropiada para el
examen fue seguida posteriormente por el Grupo Especial que examinó el asunto
Jarabe de maíz.34
33. El Acuerdo Antidumping , además de establecer la norma de examen de las
cuestiones de hecho, establece el alcance de ese examen. Específicamente, en el
párrafo 5 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping se dispone que el Grupo
Especial limite su examen a los hechos que se habían comunicado al DOC cuando
éste formuló su determinación (es decir, a los elementos de prueba contenidos en
el expediente administrativo).35
34. Finalmente, al estudiar las cuestiones jurídicas relativas a la
interpretación correcta que ha de darse al Acuerdo Antidumping , el párrafo 6 ii)
del artículo 17 dispone que el grupo especial:
"interpretará las disposiciones pertinente del Acuerdo de conformidad con las
reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Si
el grupo especial llega a la conclusión de que una disposición pertinente del
Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida
adoptada por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en
alguna de esas interpretaciones admisibles".
35. Por consiguiente, la cuestión que procede plantear en cada asunto no es si
la determinación impugnada se basa en la interpretación óptima o "correcta" del
Acuerdo Antidumping , sino si se basa en una interpretación "admisible" (de las
que puede haber muchas). Si es así, este Grupo Especial ha de confirmar la
determinación.
1
Véase Notice of Final Determination of Sales at Less Than
Fair Value: Stainless Steel Plate in Coils ("SSPC") from the Republic of Korea,
64 Fed. Reg. 15444 (31 de marzo de 1999) (denominado en adelante
"Determinación definitiva sobre las chapas") (Prueba documental 11 de Corea), y
Notice of Final Determination of Sales at Less Than Fair Value: Stainless
Steel Sheet and Strip in Coils From the Republic of Korea, 64 Fed. Reg.
30664 (8 de junio de 1999) (denominado en adelante "Determinación definitiva
sobre las hojas" (Prueba documental 24 de Corea). El Federal Register es
la publicación oficial estadounidense de los avisos de todos los organismos
públicos, incluido el DOC.
2
Primera comunicación de la República de Corea, 5 de mayo de
2000 ("Primera comunicación de Corea"), párrafo 1.2.
3
Primera comunicación de Corea, párrafo 1.1.
4
Primera comunicación de Corea, párrafos 2.1 a 2.4.
5
Primera comunicación de Corea, párrafos 3.2 a 3.10.
6
Véase el análisis que se hace en la sección III.D, infra.
7 Notice of Initiation of Antidumping Investigations:
Stainless Steel Plates in Copils from Belgium, Canada, Italy, South Africa,
South Korea and Taiwan, 63 Fed. Reg. 20580 (27 de abril de 1998)
(denominado en adelante "Iniciación de investigaciones sobre las chapas")
(Prueba documental 3 de Corea).
8 Initiation of Antidumping Duty Investigations: Stainless
Steel Sheet and Strip in Coils from France, Germany, Italy, Japan, Mexico, South
Korea, Taiwan and the United Kingdom, 63 Fed. Reg. 37521 (13 de julio
de 1998) ("Iniciación de investigaciones sobre las hojas") (Prueba
documental 15 de Corea).
9
Prueba documental 1 de los EE.UU.
10
Primera comunicación de Corea, párrafo 3.12.
11
Prueba documental 2 de los EE.UU.
12
Primera comunicación de Corea, párrafo 3.20.
13 Nnotice of Preliminary Determination of Sales at Less Than
Fair Value: Stainless Steel Plate in Coils ("SSPC") from the Republic of Korea,
63 Fed. Reg. 59535 (1998) (denominado en adelante, "Determinación
preliminar sobre las chapas") (Prueba documental 4 de Corea).
14 Notice of Preliminary Determination of Sales at Less Than
Fair Value: Stainless Steel Sheet and Strip in Coils from South Korea, 64
Fed. Reg. 137 (1999) (denominado en adelante "Determinación preliminar sobre
las hojas") (Prueba documental 16 de Corea).
15 Notice of Amended Preliminary Determination of Sales at
Less Than Fair Value: Stainless Steel Sheet and Strip in Coils From Korea,
64 Fed. Reg. 3928 (1999) (Prueba documental 18 de Corea).
16
Determinación preliminar sobre las chapas, 63 Fed. Reg.
59536-37 (Prueba documental 4 de Corea); Determinación preliminar sobre las
hojas, 64 Fed. Reg. 140 (Prueba documental 16 de Corea).
17
Determinación preliminar sobre las chapas, 63 Fed. Reg.
59539 (Prueba documental 4 de Corea); Determinación preliminar sobre las hojas,
64 Fed. Reg. 145 (Prueba documental 16 de Corea). Más abajo se examinan
en detalle las normas generales aplicadas por los Estados Unidos para la
conversión de moneda.
18 Id.
19 Determinación preliminar sobre las chapas, 63 Fed. Reg.
59536 (Prueba documental 4 de Corea) ("no tenemos en cuenta las ventas locales
en el mercado interno porque se sabe que no están destinadas al mercado
extranjero"). La expresión "ventas locales" utilizada por los Estados Unidos se
ha tomado de la terminología de la POSCO.
20
Determinación preliminar sobre las chapas, 63 Fed. Reg.
59539 (Prueba documental 4 de Corea); Determinación preliminar sobre las hojas,
64 Fed. Reg. 147 (Prueba documental 16 de Corea).
21
Pruebas documentales 6 y 19 de Corea.
22
La POSCO presentó a los Estados Unidos sus argumentos
escritos en lo que se refería a las chapas el 26 de enero de 1999. Véase la
Exposición de la POSCO sobre las chapas (Prueba documental 7 de Corea). La POSCO
presentó a los Estados Unidos sus argumentos escritos en lo que concernía a las
hojas el 15 de abril de 1999. Véase la Exposición de la POSCO sobre las hojas
(Prueba documental 20 de Corea).
23
La POSCO presentó a los Estados Unidos sus réplicas escritas
en lo que se refería a las chapas el 2 de febrero de 1999. Véase la
Exposición presentada por la POSCO como réplica sobre las chapas (Prueba
documental 9 de Corea). La POSCO presentó a los Estados Unidos sus réplicas
escritas en lo que concernía a las hojas el 21 de abril de 1999. Véase la
Exposición presentada por la POSCO como réplica en el asunto de las hojas
(Prueba documental 22 de Corea).
24
Véase Determinación definitiva sobre las chapas
(exposición de casos), 64 Fed. Reg. 15444 (Prueba documental 11 de
Corea).
25
Véase Determinación definitiva sobre las hojas (exposición de
casos), 64 Fed. Reg. 30665 (Prueba documental 24 de Corea).
26
Véase Determinación definitiva sobre las chapas, 64
Fed. Reg. 15456 (Prueba documental 11 de Corea). Obsérvese que los Estados
Unidos investigaron, además de la POSCO, la Inchon Iron and Steel Co., Ltd.
("Inchon"), y la Taihan Electric Wire Co., Ltd. ("Taihan"). Los Estados Unidos
constataron, tanto en la Determinación preliminar como en la definitiva, que la
Inchon no estaba incurriendo en dumping, por lo que no se pidió que se aplicasen
derechos antidumping a las exportaciones de la Inchon. La Taihan no proporcionó
ninguna información en respuesta al cuestionario de los Estados Unidos, ni
participó de ninguna otra forma en la investigación; por consiguiente el margen
antidumping de la Taihan se basó en los hechos de que se tenía conocimiento, con
arreglo a 19 USC. § 1677e. Véase Determinación preliminar sobre las hojas, 64
Fed. Reg. 146-147. Ninguna de las cuestiones planteadas por Corea se refiere
ni a la Inchon ni a la Taihan.
27
Prueba documental 4 de los EE.UU.
28
Véase, por ejemplo, Estados Unidos - Restricciones
aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o
artificiales, WT/DS24/R, informe del Grupo Especial, modificado por el
Órgano de Apelación, adoptado el 25 de febrero de 1997, párrafo 7.12, donde se
cita Corea - Derechos antidumping aplicados a las importaciones de resinas
poliacetálicas procedentes de los Estados Unidos, informe del Grupo Especial
adoptado el 27 de abril de 1993, IBDD 40S/238, párrafo 227 (denominado en
adelante, "Corea - Resinas"); Estados Unidos - Iniciación de una
investigación en materia de derechos compensatorios respecto de determinados
productos de materia blanda para construcción procedentes del Canadá, IBDD
34S/220, informe del Grupo Especial adoptado el 3 de junio de 1987, párrafo 335
(denominado en adelante, "Madera blanda para construcción"), y Estados
Unidos - Derechos antidumping sobre las importaciones de chapas de acero
inoxidable procedentes de Suecia, ADP/117, informe del Grupo Especial
publicado el 24 de febrero de 1994 (no adoptado), párrafos 284 y 387 (denominado
en adelante, "Chapas procedentes de Suecia").
29 Corea - Resinas, párrafo 227.
30 Madera blanda para construcción, párrafo 335.
31 Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las
importaciones de calzado, WT/DS121/R, informe del Grupo Especial, modificado
por el Órgano de Apelación adoptado el 12 de enero de 2000, denominado en
adelante "Argentina - Calzado ") párrafo 8.117.
32 Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las
importaciones de calzado, WT/DS121/AB/R, informe del Órgano de Apelación
adoptado el 12 de enero de 2000, párrafo 117.
33 Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento
Portland procedente de México, WT/DS60/R, informe del Grupo Especial,
anulado por otros motivos por el Órgano de Apelación, adoptado el 25 de
noviembre de 1998, párrafo 7.57.
34 México - Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz
con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos,
WT/DS132/R, informe del Grupo Especial adoptado el 24 de febrero de 2000,
párrafos 7.94 y 7.95 (denominado en adelante "Jarabe de maíz").
35
Véase Jarabe de maíz, párrafo 7.43 ("[…] de
conformidad con el párrafo 5 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping ,
debemos examinar esta diferencia sobre la base de los hechos comunicados a la
autoridad investigadora.").
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