Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)



ANEXO 2-1

PRIMERA COMUNICACI�N DE LOS ESTADOS UNIDOS

(26 de mayo de 2000)

�NDICE

  1. INTRODUCCI�N
     
  2. EXPOSICI�N DEL ASUNTO
  1. ANTECEDENTES PROCESALES 
     
  2. ANTECEDENTES F�CTICOS
  1. Iniciaci�n, determinaci�n de los hechos y determinaci�n preliminar
     
  2. Verificaci�n, oportunidad de formular observaciones y determinaci�n definitiva
  1. ARGUMENTOS 
  1. NORMA DE EXAMEN
     
  2. COMO PARTE RECLAMANTE, COREA TIENE LA CARGA DE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UNA INFRACCI�N DE UN ACUERDO DE LA OMC
     
  3. LAS MEDIDAS TOMADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS NO ERAN INCOMPATIBLES CON EL P�RRAFO 3 DEL ART�CULO X DEL GATT DE 1994
     
  4. EL TRATO DADO POR LOS ESTADOS UNIDOS A LAS VENTAS A UN CLIENTE ESTADOUNIDENSE QUE DIO EN QUIEBRA Y NO PAG� ERA COMPATIBLE CON EL P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 2 Y EL P�RRAFO 2 DEL ART�CULO 12 DEL ACUERDO Y CON EL P�RRAFO 3 DEL ART�CULO X DEL GATT DE 1994
  1. Exposici�n de los hechos pertinentes
     
  2. Introducci�n a los argumentos
     
  3. El p�rrafo 4 del art�culo 2 no requiere que se excluyan las ventas al calcular el precio de exportaci�n
     
  4. El trato dado por los Estados Unidos a los gastos por cr�ditos fallidos en el c�lculo del precio de exportaci�n reconstruido fue compatible con los requisitos del Acuerdo
     
  5. Tener en cuenta las diferencias en los gastos de venta, como son los gastos por cr�ditos fallidos, en la comparaci�n del precio de exportaci�n con el valor normal es algo compatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2
     
  6. La decisi�n de los Estados Unidos de incluir las ventas a la Compa��a ABC en el an�lisis del dumping y la justificaci�n que acompa�a a esa decisi�n fueron coherentes con los requisitos del p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo y el p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994
  1. LOS ESTADOS UNIDOS LLEGARON A LA FUNDADA CONCLUSI�N DE QUE LOS PRECIOS ESTABLECIDOS ANTES DE LA FUERTE DEVALUACI�N DEL WON COREANO NO SE DEBER�AN COMPARAR CON LOS PRECIOS ESTABLECIDOS DESPU�S DE ESA DEVALUACI�N DE CONFORMIDAD CON LOS P�RRAFOS 4, 4.1 Y 4.2 DEL ART�CULO 2, 1, 2 Y 9 DEL ART�CULO 6 Y 2 DEL ART�CULO 12
  1. Introducci�n
     
  2. Exposici�n de los hechos pertinentes

a) La situaci�n del won coreano en 1997-1998

b) La investigaci�n de los Estados Unidos

  1. La pol�tica de tipos de cambio aplicada en este caso es coherente con el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping

a) El p�rrafo 4.1 del art�culo 2 no contempla la construcci�n de promedios a la luz de devaluaciones repentinas y vertiginosas de la moneda

b) Las medidas adoptadas por los Estados Unidos mediante la creaci�n de dos per�odos medios son conformes con la finalidad del p�rrafo 4.1 del art�culo 2.

c) Los argumentos coreanos en lo que respecta al p�rrafo 4.1 del art�culo 2 carecen de fundamento

  1. La pol�tica de tipos de cambio aplicada en este asunto es compatible con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping
     
  2. Los procedimientos utilizados para alcanzar la decisi�n de aplicar los procedimientos m�ltiples eran conformes a los p�rrafos 1, 2 y 9 del art�culo 6 y el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping
  1. EL TRATO OTORGADO POR LOS ESTADOS UNIDOS A LAS VENTAS EN EL MERCADO INTERNO A LOS CLIENTES LOCALES ERA CONFORME AL P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 2, P�RRAFOS 1, 2 Y 9 DEL ART�CULO 6 Y EL P�RRAFO 2 DEL ART�CULO 12
  1. Exposici�n de los hechos pertinentes
     
  2. Los Estados Unidos convirtieron las ventas denominadas en won utilizando tipos de cambio establecidos de conformidad con una metodolog�a conforme con el p�rrafo 4 del art�culo 2
     
  3. El establecimiento de los hechos por los Estados Unidos fue adecuado, y su evaluaci�n imparcial y objetiva
     
  4. Los procedimientos utilizados para alcanzar su decisi�n de aplicar la moneda de la transacci�n son conformes con las prescripciones de los p�rrafos 1, 2 y 9 del art�culo 6 y el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo y el p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994
  1. LA SUGERENCIA DEL GRUPO ESPECIAL PRETENDIDA POR COREA ES INCOMPATIBLE CON LA PR�CTICA ESTABLECIDA DEL GRUPO ESPECIAL Y EL ESD

IV. CONCLUSIONES 



NOTA: En la presente comunicaci�n, incluidas las pruebas documentales, Corea ha colocado entre corchetes ({ }) informaci�n anteriormente clasificada por la POSCO como informaci�n comercial del dominio privado. La informaci�n se ha suprimido, pero se conservan en el texto los corchetes "{ }".



I. INTRODUCCI�N

1. La Rep�blica de Corea ("Corea") impugna dos determinaciones del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (el "DOC") por las que se establece que han incurrido en dumping los productores coreanos de chapas de acero inoxidable en rollos (chapas) y de hojas y tiras de acero inoxidable (hojas).1 Seg�n Corea, los Estados Unidos cometieron errores en tres aspectos generales: 1) al incluir en la determinaci�n del precio de exportaci�n unas ventas por las que el cliente nunca pag�, aunque esas ventas se hab�an hecho conforme a las pr�cticas de venta normales del productor y aunque la compa��a hab�a reconocido los gastos debidos al cr�dito fallido en los registros contables correspondientes al per�odo objeto de la investigaci�n; 2) al establecer distintos precios medios ponderados de exportaci�n y distintos valores normales para per�odos en los que las condiciones del mercado difer�an considerablemente, y 3) al tratar como transacciones en won coreanos unas ventas que, aunque se hab�a facturado tanto en won como en d�lares de los Estados Unidos, se pagaron de hecho en won coreanos.

2. Corea sostiene que los errores cometidos por los Estados Unidos hicieron que se sobrestimase el margen de dumping constatado en el caso de la Pohang Iron & Steel Co., Ltd. ("POSCO").2 En consecuencia, seg�n Corea, esas medidas de los Estados Unidos son incompatibles con las obligaciones impuestas a los Miembros de la Organizaci�n Mundial del Comercio ("OMC"), incluyendo ciertas obligaciones dimanantes de los art�culos VI y X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y de los art�culos 1, 2, 6 y 12 del Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("Acuerdo Antidumping ").3

3. Como lo demuestran seguidamente los Estados Unidos, las alegaciones de Corea carecen de fundamento.

4. Con respecto a las ventas a un cliente que no pag� porque hab�a dado en quiebra, el DOC, conforme al p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping , incluy� esas ventas en la determinaci�n del precio de exportaci�n. Bas�ndose en los elementos de prueba que figuraban en el expediente, el DOC lleg� a la conclusi�n de que las ventas eran representativas de las pr�cticas de venta normales de la POSCO y que, por consiguiente, no distorsionaban la determinaci�n del precio de exportaci�n. Por otra parte, la POSCO reconoci� los gastos resultantes del cr�dito fallido generados por esas ventas en sus registros contables correspondientes al per�odo objeto de la investigaci�n. Por consiguiente, el DOC, conforme al p�rrafo 3 del art�culo 2 del Acuerdo, tuvo en cuenta esos gastos al reconstruir el precio de exportaci�n aplicado a las ventas efectuadas por conducto de la filial estadounidense de la POSCO. Adem�s, el DOC, antes de comparar el precio de exportaci�n y el valor normal, tuvo debidamente en cuenta, conforme al p�rrafo 4 del art�culo 2, las diferencias de gastos de venta tales como los representados por la deuda incobrable. Mediante un ajuste apropiado al valor normal, los Estados Unidos se aseguraron de que las diferencias de tales gastos no ten�an repercusiones sobre el an�lisis del dumping.

5. En lo que se refiere a la conclusi�n de los Estados Unidos de que las transacciones efectuadas antes de una devaluaci�n de la moneda de casi un 50 por ciento no eran "comparables" a las transacciones hechas durante esa evaluaci�n y, por consiguiente, que se deber�an haber calculado unos promedios distintos para las ventas realizadas durante los diferentes per�odos, la actuaci�n de los Estados Unidos es conforme a los p�rrafos 4, 4.1 y 4.2 del art�culo 2. Espec�ficamente, se aplica de la manera m�s pertinente a esa actuaci�n la disposici�n del Acuerdo Antidumping que rige los promedios: el p�rrafo 4.2 del art�culo 2. En esa disposici�n se prev� solamente el establecimiento de los promedios del valor normal y de los precios de exportaci�n de las transacciones que sean "comparables". Adem�s, el p�rrafo 2.4 confirma que para los efectos de la comparabilidad hay que tener en cuenta ideas tales como los niveles comerciales, las caracter�sticas f�sicas y las fechas. Los Estados Unidos llegaron razonablemente a la conclusi�n de que una devaluaci�n considerable de una moneda hac�a que las ventas efectuadas en esa moneda antes de la devaluaci�n no fuesen comparables con las ventas realizadas despu�s de la devaluaci�n. Calculando promedios distintos se consegu�a que la devaluaci�n no distorsionase el an�lisis del dumping.

6. En cuanto al trato dado por los Estados Unidos a las ventas en el mercado nacional a clientes locales, los Estados Unidos hicieron una determinaci�n f�ctica en el sentido de que las ventas en cuesti�n eran transacciones efectuadas en won coreanos, bas�ndose para ello en los elementos de prueba que indicaban que las ventas se pagaron en won y que el importe en won que figuraba en las facturas qued� consignado en los registros contables de la compa��a demandada, pese a que en las facturas figuraban por separado unas cifras en d�lares de los Estados Unidos. Los Estados Unidos, siguiendo su pr�ctica, bien establecida, de utilizar la moneda de la transacci�n, convirtieron en d�lares de los Estados Unidos esos precios de venta en won con arreglo al p�rrafo 4.1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping .

7. Finalmente, con respecto a estas tres cuestiones, los Estados Unidos dieron a la POSCO plena oportunidad de defender sus intereses. Esa oportunidad inclu�a un largo per�odo durante el cual la POSCO pudo presentar cualquier informaci�n f�ctica que estimase que era de inter�s para la determinaci�n de la existencia de dumping. Adem�s, se dio a la POSCO pleno acceso al expediente administrativo que conten�a toda la informaci�n f�ctica en la que los Estados Unidos se basaron para formular su determinaci�n. Finalmente, se dio a la POSCO la oportunidad de exponer argumentos jur�dicos, as� como de refutar los argumentos aducidos por otras partes, y se la autoriz� a participar en una audiencia en la que la POSCO pudo dirigirse a los funcionarios estadounidenses encargados de la investigaci�n personalmente. Estos procedimientos, que la POSCO aprovech� plenamente, dieron a la POSCO un nivel de transparencia y una oportunidad de defender sus intereses que cumpl�an sobradamente las obligaciones dimanantes del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. Adem�s, todas las determinaciones de los Estados Unidos se publicaron en avisos que cumpl�an todas las prescripciones del p�rrafo 2 del art�culo 12.

II. EXPOSICI�N DEL ASUNTO

A. ANTECEDENTES PROCESALES

8. A los efectos de esta primera comunicaci�n, los Estados Unidos no se oponen a la declaraci�n de Corea sobre los "antecedentes procesales" de este asunto.4

B. ANTECEDENTES F�CTICOS

9. En esta secci�n, los Estados Unidos analizar�n los procedimientos seguidos por el DOC, autoridad investigadora encargada en los Estados Unidos de determinar si unas ventas hechas a los Estados Unidos se efect�an a un precio inferior al valor normal (es decir, si tales ventas son objeto de dumping). Este an�lisis demostrar� la transparencia y la plena oportunidad de participar de que han disfrutado todas las partes. Como Corea ha alegado tres deficiencias, que no guardan relaci�n entre s�, de las medidas antidumping tomadas por los Estados Unidos contra las chapas y las hojas procedentes de Corea, los Estados Unidos, en vez de estudiar en esta secci�n los hechos relativos a cada una de esas alegaciones, expondr�n, antes del an�lisis de cada cuesti�n, los hechos m�s pertinentes en relaci�n con esa alegaci�n. Al hacerlo, los Estados Unidos examinar�n las pruebas que figuran en el expediente administrativo del que dispuso el DOC en relaci�n con cada una de las cuestiones litigiosas y demostrar�n que los hechos fueron debidamente establecidos y que apoyaban razonablemente la determinaci�n de los Estados Unidos.

10. Corea inicia su an�lisis describiendo en general la legislaci�n y la pr�ctica antidumping de los Estados Unidos.5 A los efectos de esta primera comunicaci�n, los Estados Unidos no se oponen a la descripci�n general de esa legislaci�n y pr�ctica hecha por Corea en los p�rrafos 3.2 a 3.10 de su primera comunicaci�n, excepto en lo que se refiere a la nota 2 de pie de p�gina, que se estudia m�s abajo.6

1. Iniciaci�n, determinaci�n de los hechos y determinaci�n preliminar

11. La investigaci�n sobre las chapas se inici� el 20 de abril de 1998, atendiendo una solicitud presentada por productores nacionales de un producto similar y por trabajadores de la rama de producci�n correspondiente. Los Estados Unidos anunciaron que, para determinar la existencia de dumping, estudiar�an las importaciones efectuadas durante el a�o civil 1997.7

12. La investigaci�n sobra las hojas se inici� el 30 de junio de 1998, atendiendo una solicitud presentada por productores nacionales de un producto similar y por trabajadores de la rama de producci�n correspondiente. Los Estados Unidos anunciaron que, para determinar la existencia de dumping y de conformidad con su reglamentaci�n, estudiar�an las importaciones efectuadas entre el 1� de abril de 1997 y el 31 de marzo de 1998.8

13. Tras presentarse las solicitudes, inici� sus investigaciones la Comisi�n de Comercio Internacional de los Estados Unidos (CCI), autoridad investigadora estadounidense encargada de determinar si las importaciones objeto de dumping han causado un da�o importante o han creado una amenaza de da�o importante. La CCI formul� una constataci�n preliminar de existencia de un da�o importante o de amenaza de un da�o importante para una rama de producci�n nacional a causa de las importaciones de chapas y de hojas que eran objeto de dumping.

14. Una vez que la CCI hubo iniciado la investigaci�n sobre las chapas y hubo formulado la constataci�n preliminar de existencia de un da�o importante, los Estados Unidos procedieron a reunir informaci�n sobre las ventas hechas por la POSCO a los Estados Unidos, a fin de calcular un margen de dumping. A este respecto, los Estados Unidos enviaron a la POSCO un cuestionario inicial en la investigaci�n sobre las chapas el 27 de mayo de 1998.9 La POSCO, a la que los Estados Unidos hab�an concedido una pr�rroga, proporcion� informaci�n en respuesta al cuestionario inicial el 1� y el 20 de julio de 1998. Despu�s de estudiar las respuestas de la POSCO, los Estados Unidos identificaron algunos sectores concretos sobre los que solicitaron nuevas aclaraciones. La POSCO proporcion� m�s informaci�n e hizo m�s aclaraciones sobre tales cuestiones, como se hab�a pedido, de agosto a octubre de 1998.10

15. Una vez que la CCI hubo iniciado la investigaci�n sobre las hojas y hubo formulado la constataci�n preliminar de la existencia de un da�o importante, los Estados Unidos procedieron a reunir informaci�n sobre las ventas hechas por la POSCO a los Estados Unidos, a fin de calcular un margen de dumping. A este respecto, los Estados Unidos enviaron un cuestionario inicial en la investigaci�n sobre las hojas el 3 de agosto de 1998.11 La POSCO, a la que los Estados Unidos hab�an concedido una pr�rroga, proporcion� informaci�n en respuesta al cuestionario inicial el 2 y el 23 de septiembre de 1998. Despu�s de estudiar las respuestas de la POSCO, los Estados Unidos identificaron algunos sectores concretos sobre los que pidieron m�s aclaraciones. La POSCO proporcion� m�s informaci�n e hizo m�s aclaraciones sobre tales cuestiones, como se hab�a pedido, de octubre a diciembre de 1998.12

16. Los Estados Unidos publicaron su determinaci�n preliminar en relaci�n con las chapas el 4 de noviembre de 1998, formulando una constataci�n preliminar de existencia de dumping por el �nico productor coreano conocido de chapas, la POSCO, a la tasa del 2,77 por ciento.13 Los Estados Unidos publicaron su determinaci�n preliminar sobre las hojas el 4 de enero de 1999.14 Con posterioridad a la publicaci�n de esa determinaci�n preliminar en el asunto de las hojas, y conforme a la reglamentaci�n de los Estados Unidos, que figuraba en 19 C.F.R. � 351.224, la POSCO aleg� que los Estados Unidos hab�an incurrido en ciertos errores materiales al calcular el margen antidumping de la POSCO. El DOC estudi� cuidadosamente las alegaciones de la POSCO y lleg� a la conclusi�n de que �sta ten�a raz�n. En consecuencia, el 26 de enero de 1999 los Estados Unidos publicaron un aviso por el que se correg�a la tasa del derecho antidumping aplicado a la POSCO, fij�ndola en el 3,92 por ciento.15

17. En cuanto a las ventas al cliente que se declar� en quiebra, en la investigaci�n sobre las chapas esta cuesti�n se plante� inmediatamente antes de formularse la determinaci�n preliminar del DOC. Por consiguiente, a los efectos de la determinaci�n preliminar, los Estados Unidos aceptaron el argumento de la POSCO de que esas ventas deb�an excluirse del an�lisis del dumping. Los Estados Unidos tambi�n excluyeron las ventas en la determinaci�n preliminar sobre las hojas, pero, bas�ndose en una documentaci�n m�s completa, tuvieron en cuenta en el an�lisis del dumping los gastos resultantes del cr�dito fallido.16 Como se indicar� m�s abajo, tanto la POSCO como la rama de producci�n nacional de los Estados Unidos hicieron observaciones sobre esta cuesti�n a lo largo de todas las actuaciones. Como se explica en detalle en los avisos de las determinaciones definitivas, los Estados Unidos llegaron en definitiva a la conclusi�n de que las ventas deb�an incluirse en el an�lisis del dumping, introduciendo las correcciones apropiadas para tener en cuenta los gastos resultantes del cr�dito fallido y otros gastos de venta.

18. En lo que se refer�a a la depreciaci�n del won en noviembre y diciembre de 1997, los Estados Unidos, tanto en las determinaciones preliminares como en las definitivas, aceptaron, rechazando las objeciones de la rama de producci�n nacional, los argumentos aducidos por la POSCO en el sentido de que la depreciaci�n hab�a sido tan grande y tan r�pida que el DOC debi� aplicar durante el per�odo en cuesti�n unos tipos de cambio diarios, en vez de los tipos de cambios medios m�viles a 40 d�as, como se hab�a hecho en todos los casos anteriores en que hab�a habido depreciaci�n.17 Los Estados Unidos pidieron expresamente que se hicieran observaciones sobre si en la determinaci�n definitiva deb�a dividir el per�odo al que se refer�a su investigaci�n de forma que no se comparasen las ventas anteriores a la devaluaci�n y las ventas posteriores a la devaluaci�n.18 Esta cuesti�n tambi�n se estudia m�s en detalle m�s abajo.

19. En cuanto a la cuesti�n de las ventas en el mercado interno a "clientes locales" en Corea (ventas que se facturaban tanto en d�lares de los Estados Unidos como en won coreanos, pero que se pagaban en won), en la determinaci�n preliminar sobre las chapas los Estados Unidos excluyeron esas ventas de su an�lisis de las ventas en el mercado interno porque en aquel momento ten�an la impresi�n err�nea de que esas ventas estaban destinadas a la exportaci�n y, por consiguiente, no eran ventas "destinadas al consumo en el mercado interno".19 A los efectos de la determinaci�n preliminar en el asunto de las hojas, los Estados Unidos aceptaron el argumento de la POSCO de que las ventas estaban destinadas al "consumo" por su cliente en el mercado interno. Por consiguiente, los Estados Unidos incluyeron tales ventas en su an�lisis de las ventas en el mercado interior.

20. Finalmente, en las determinaciones preliminares relativas a ambos productos, se notific� a las partes que ten�an la oportunidad de presentar exposiciones en las que analizasen las cuestiones suscitadas por las determinaciones preliminares. Adem�s, se notific� a las partes que ten�an la oportunidad de responder a las exposiciones que presentasen las otras partes. Por �ltimo, los Estados Unidos notificaron a las partes que, si �stas lo solicitaban, los Estados Unidos celebrar�an una audiencia para que las partes pudieran exponer sus argumentos sobre la determinaci�n preliminar a los funcionarios encargados de formular la determinaci�n definitiva.20

21. Despu�s de formularse la determinaci�n preliminar, los Estados Unidos empezaron a imponer a las compa��as que se hab�a constatado que incurr�an en dumping unas medidas provisionales consistentes en que al proceder a la importaci�n ten�an que hacer un dep�sito en efectivo basado en el margen medio ponderado de dumping calculado en la determinaci�n preliminar.

2. Verificaci�n, oportunidad de formular observaciones y determinaci�n definitiva

22. Despu�s de formularse la determinaci�n preliminar, los Estados Unidos continuaron recibiendo informaci�n f�ctica de la POSCO en respuesta a las peticiones de aclaraci�n presentadas sobre varias cuestiones. Algunos funcionarios del DOC visitaron la POSCO entre el 9 y el 13 de noviembre de 1998 y verificaron la exactitud de las respuestas dadas por la POSCO en la investigaci�n sobre las chapas. Los funcionarios del DOC visitaron de nuevo la POSCO del 1� al 5 de marzo de 1999 y verificaron la exactitud de las respuestas dadas por la POSCO en la investigaci�n sobre las hojas. Como se indica m�s en detalle m�s abajo, durante la verificaci�n los Estados Unidos pudieron aclarar una serie de cuestiones planteadas durante la investigaci�n. Por ejemplo, en la investigaci�n sobre las chapas, el examen de la documentaci�n de la filial estadounidense de la POSCO revel� que las ventas que no se hab�an pagado a causa de la quiebra del cliente se hab�an pasado a p�rdidas y ganancias y que los gastos dimanantes del cr�dito fallido estaban reconocidos en los registros contables de la compa��a correspondientes al per�odo objeto de la investigaci�n. Los Estados Unidos publicaron, en informes que estaban disponibles para todas las partes, las constataciones f�cticas resultantes de los viajes que hab�an hecho a efectos de la verificaci�n.21

23. Con posterioridad a la verificaci�n, se dio a todas las partes la oportunidad de presentar por escrito argumentos sobre todas las cuestiones que considerasen importantes para que los Estados Unidos llegasen a su determinaci�n definitiva.22 Asimismo se permiti� a las partes que presentasen r�plicas por escrito a cualquier argumento aducido por escrito por otra parte.23 No obstante la afirmaci�n hecha por Corea en esta diferencia en el sentido de que no tuvo la oportunidad de hacer observaciones sobre la determinaci�n formulada por los Estados Unidos con respecto a las tres cuestiones que plantea, el examen de las exposiciones revela que la POSCO adujo, de hecho, extensos argumentos en relaci�n con cada una de las cuestiones que son objeto de esta diferencia.

24. Los Estados Unidos tambi�n dieron a todas las partes la oportunidad de asistir a una audiencia en la que pudieron exponer oralmente sus argumentos a los funcionarios del DOC encargados de formular la determinaci�n definitiva, y pudieron responder oralmente a los argumentos aducidos por otras partes. Aunque la rama de producci�n estadounidense solicit� tal audiencia en lo que se refer�a a las chapas, la POSCO no pidi� una audiencia para estudiar las cuestiones. Posteriormente, la rama de producci�n nacional retir� su solicitud y se cancel� la audiencia.24 En relaci�n con las hojas, ambas partes solicitaron una audiencia, que se celebr� el 26 de abril de 1999.25

25. Los Estados Unidos publicaron su determinaci�n definitiva en la investigaci�n sobre las chapas el 31 de marzo de 1999 y constataron que el margen de dumping de la POSCO era del 16,26 por ciento.26 Los Estados Unidos publicaron su determinaci�n definitiva en la investigaci�n sobre las hojas el 8 de junio de 1999 y constataron que el margen de dumping de la POSCO era del 12,12 por ciento. El fondo de estas determinaciones definitivas se analiza m�s en detalle m�s abajo con respecto a cada una de las tres cuestiones planteadas por Corea.

26. Con posterioridad a la formulaci�n de esas determinaciones definitivas y de las determinaciones positivas de existencia de da�o, la POSCO impugn� las determinaciones de los Estados Unidos ante el Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos el 15 de junio de 1999. Sin embargo, la POSCO desisti� voluntariamente de sus impugnaciones judiciales el 22 de octubre de 1999.27

III. ARGUMENTOS

A. NORMA DE EXAMEN

27. Con respecto a su impugnaci�n de los resultados de la redeterminaci�n, Corea trata de que se estudien de nuevo varias cuestiones f�cticas que se sometieron al DOC. Para ello, Corea invita al Grupo Especial a que se coloque en el lugar del DOC e inicie un examen de novo de los hechos. Ahora bien, conforme al p�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping y a la jurisprudencia del GATT y de la OMC, el Grupo Especial no puede hacerlo.

28. Est� bien establecido como norma general que el examen por los grupos especiales no sustituye a las actuaciones de las autoridades investigadoras nacionales. Numerosos grupos especiales, tanto del GATT como de la OMC, han reconocido que la funci�n de los grupos especiales no es proceder a un examen de novo de las constataciones f�cticas de una autoridad investigadora nacional.28 Al describir la funci�n que deben desempe�ar los grupos especiales cuando examinan cuestiones de hecho, el Grupo Especial que se ocup� del asunto Corea - Resinas declar�, entre otras cosas, lo siguiente:

"El Grupo Especial [�] [no] debiera sustituir por su propio juicio la opini�n de la KTC en cuanto a la importancia relativa que deb�a atribuirse a los hechos presentados a la Comisi�n. Hacerlo as� ser�a ignorar que la tarea del Grupo Especial no consist�a en hacer su propia evaluaci�n de los hechos presentados a la KTC para determinar si exist�a da�o importante causado a la producci�n de Corea, sino en examinar la determinaci�n hecha por la KTC para comprobar su compatibilidad con el Acuerdo, teniendo presente que en un caso determinado personas razonables pueden diferir en cuanto a la importancia que debe atribuirse a ciertos hechos.29

29. An�logamente, en el asunto Madera blanda para construcci�n, el Grupo Especial describi� como sigue la norma pertinente para el examen:

"El Grupo Especial estim� que, al examinar el curso de acci�n seguido por las autoridades de los Estados Unidos para determinar la existencia de pruebas suficientes para iniciar la investigaci�n, el Grupo Especial no deb�a hacer un examen a partir de cero de las pruebas en que se hab�an basado las autoridades estadounidenses ni sustituir el juicio de aquellas por el suyo en cuanto a la suficiencia de las pruebas concretas consideradas por dichas autoridades. M�s bien, el Grupo Especial opin� que el examen que hab�a de aplicarse en el caso presente exig�a considerar si, sobre la base de las pruebas en que se hab�an fundado los Estados Unidos en el momento de la iniciaci�n, una persona razonable y sin prejuicios pod�a haber constatado que exist�an pruebas suficientes de subvenci�n, da�o y relaci�n causal para justificar la incoaci�n de la investigaci�n."30

30. M�s recientemente, el Grupo Especial que se ocup� del asunto Argentina - Calzado declar� lo siguiente:

"En nuestra opini�n, no estamos facultados para conducir un examen de novo de la investigaci�n en materia de salvaguardias realizada por la autoridad nacional. M�s bien, debemos determinar si la Argentina se ha atenido a sus obligaciones multilaterales en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias [�] al formular su conclusi�n positiva de la existencia de da�o y de la relaci�n de causalidad en la investigaci�n sobre el calzado."31

El �rgano de Apelaci�n lleg� a la conclusi�n de que el Grupo Especial "expuso correctamente la norma de examen".32

31. En el caso de las medidas antidumping, disipa cualquier duda al respecto el p�rrafo 6 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping , que establece expresamente la norma que este Grupo Especial ha de aplicar para el examen. En el apartado i) se dispone que los grupos especiales no sustituyan el juicio de las autoridades investigadoras nacionales por el suyo propio, sino que, en vez de ello, procedan como sigue:

"al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinar� si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluaci�n imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluaci�n imparcial y objetiva, no se invalidar� la evaluaci�n, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusi�n distinta [�] (sin cursivas en el original)".

32. Interpretando el apartado i), el Grupo Especial que examin� el asunto Guatemala - Cemento constat� que la norma formulada por el Grupo Especial que se hab�a ocupado del asunto Madera blanda para construcci�n era compatible con la norma establecida en el p�rrafo 6 i) del art�culo 17, y lleg� a la siguiente conclusi�n: "As� pues, estamos de acuerdo con el Grupo Especial que estudi� el asunto de la madera blanda en que nuestra funci�n no es evaluar de nuevo las pruebas y la informaci�n de que dispon�a el Ministerio cuando decidi� iniciar la investigaci�n."33 Aunque el �rgano de Apelaci�n anul� por otros motivos el informe del Grupo Especial que hab�a estudiado el asunto Guatemala - Cemento , la formulaci�n que hab�a hecho el Grupo Especial de la norma apropiada para el examen fue seguida posteriormente por el Grupo Especial que examin� el asunto Jarabe de ma�z.34

33. El Acuerdo Antidumping , adem�s de establecer la norma de examen de las cuestiones de hecho, establece el alcance de ese examen. Espec�ficamente, en el p�rrafo 5 ii) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping se dispone que el Grupo Especial limite su examen a los hechos que se hab�an comunicado al DOC cuando �ste formul� su determinaci�n (es decir, a los elementos de prueba contenidos en el expediente administrativo).35

34. Finalmente, al estudiar las cuestiones jur�dicas relativas a la interpretaci�n correcta que ha de darse al Acuerdo Antidumping , el p�rrafo 6 ii) del art�culo 17 dispone que el grupo especial:

"interpretar� las disposiciones pertinente del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretaci�n del derecho internacional p�blico. Si el grupo especial llega a la conclusi�n de que una disposici�n pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarar� que la medida adoptada por las autoridades est� en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles".

35. Por consiguiente, la cuesti�n que procede plantear en cada asunto no es si la determinaci�n impugnada se basa en la interpretaci�n �ptima o "correcta" del Acuerdo Antidumping , sino si se basa en una interpretaci�n "admisible" (de las que puede haber muchas). Si es as�, este Grupo Especial ha de confirmar la determinaci�n.



1 V�ase Notice of Final Determination of Sales at Less Than Fair Value: Stainless Steel Plate in Coils ("SSPC") from the Republic of Korea, 64 Fed. Reg. 15444 (31 de marzo de 1999) (denominado en adelante "Determinaci�n definitiva sobre las chapas") (Prueba documental 11 de Corea), y Notice of Final Determination of Sales at Less Than Fair Value: Stainless Steel Sheet and Strip in Coils From the Republic of Korea, 64 Fed. Reg. 30664 (8 de junio de 1999) (denominado en adelante "Determinaci�n definitiva sobre las hojas" (Prueba documental 24 de Corea). El Federal Register es la publicaci�n oficial estadounidense de los avisos de todos los organismos p�blicos, incluido el DOC.

2 Primera comunicaci�n de la Rep�blica de Corea, 5 de mayo de 2000 ("Primera comunicaci�n de Corea"), p�rrafo 1.2.

3 Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafo 1.1.

4 Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafos 2.1 a 2.4.

5 Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafos 3.2 a 3.10.

6 V�ase el an�lisis que se hace en la secci�n III.D, infra.

7 Notice of Initiation of Antidumping Investigations: Stainless Steel Plates in Copils from Belgium, Canada, Italy, South Africa, South Korea and Taiwan, 63 Fed. Reg. 20580 (27 de abril de 1998) (denominado en adelante "Iniciaci�n de investigaciones sobre las chapas") (Prueba documental 3 de Corea).

8 Initiation of Antidumping Duty Investigations: Stainless Steel Sheet and Strip in Coils from France, Germany, Italy, Japan, Mexico, South Korea, Taiwan and the United Kingdom, 63 Fed. Reg. 37521 (13 de julio de 1998) ("Iniciaci�n de investigaciones sobre las hojas") (Prueba documental 15 de Corea).

9 Prueba documental 1 de los EE.UU.

10 Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafo 3.12.

11 Prueba documental 2 de los EE.UU.

12 Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafo 3.20.

13 Nnotice of Preliminary Determination of Sales at Less Than Fair Value: Stainless Steel Plate in Coils ("SSPC") from the Republic of Korea, 63 Fed. Reg. 59535 (1998) (denominado en adelante, "Determinaci�n preliminar sobre las chapas") (Prueba documental 4 de Corea).

14 Notice of Preliminary Determination of Sales at Less Than Fair Value: Stainless Steel Sheet and Strip in Coils from South Korea, 64 Fed. Reg. 137 (1999) (denominado en adelante "Determinaci�n preliminar sobre las hojas") (Prueba documental 16 de Corea).

15 Notice of Amended Preliminary Determination of Sales at Less Than Fair Value: Stainless Steel Sheet and Strip in Coils From Korea, 64 Fed. Reg. 3928 (1999) (Prueba documental 18 de Corea).

16 Determinaci�n preliminar sobre las chapas, 63 Fed. Reg. 59536-37 (Prueba documental 4 de Corea); Determinaci�n preliminar sobre las hojas, 64 Fed. Reg. 140 (Prueba documental 16 de Corea).

17 Determinaci�n preliminar sobre las chapas, 63 Fed. Reg. 59539 (Prueba documental 4 de Corea); Determinaci�n preliminar sobre las hojas, 64 Fed. Reg. 145 (Prueba documental 16 de Corea). M�s abajo se examinan en detalle las normas generales aplicadas por los Estados Unidos para la conversi�n de moneda.

18 Id.

19 Determinaci�n preliminar sobre las chapas, 63 Fed. Reg. 59536 (Prueba documental 4 de Corea) ("no tenemos en cuenta las ventas locales en el mercado interno porque se sabe que no est�n destinadas al mercado extranjero"). La expresi�n "ventas locales" utilizada por los Estados Unidos se ha tomado de la terminolog�a de la POSCO.

20 Determinaci�n preliminar sobre las chapas, 63 Fed. Reg. 59539 (Prueba documental 4 de Corea); Determinaci�n preliminar sobre las hojas, 64 Fed. Reg. 147 (Prueba documental 16 de Corea).

21 Pruebas documentales 6 y 19 de Corea.

22 La POSCO present� a los Estados Unidos sus argumentos escritos en lo que se refer�a a las chapas el 26 de enero de 1999. V�ase la Exposici�n de la POSCO sobre las chapas (Prueba documental 7 de Corea). La POSCO present� a los Estados Unidos sus argumentos escritos en lo que concern�a a las hojas el 15 de abril de 1999. V�ase la Exposici�n de la POSCO sobre las hojas (Prueba documental 20 de Corea).

23 La POSCO present� a los Estados Unidos sus r�plicas escritas en lo que se refer�a a las chapas el 2 de febrero de 1999. V�ase la Exposici�n presentada por la POSCO como r�plica sobre las chapas (Prueba documental 9 de Corea). La POSCO present� a los Estados Unidos sus r�plicas escritas en lo que concern�a a las hojas el 21 de abril de 1999. V�ase la Exposici�n presentada por la POSCO como r�plica en el asunto de las hojas (Prueba documental 22 de Corea).

24 V�ase Determinaci�n definitiva sobre las chapas (exposici�n de casos), 64 Fed. Reg. 15444 (Prueba documental 11 de Corea).

25 V�ase Determinaci�n definitiva sobre las hojas (exposici�n de casos), 64 Fed. Reg. 30665 (Prueba documental 24 de Corea).

26 V�ase Determinaci�n definitiva sobre las chapas, 64 Fed. Reg. 15456 (Prueba documental 11 de Corea). Obs�rvese que los Estados Unidos investigaron, adem�s de la POSCO, la Inchon Iron and Steel Co., Ltd. ("Inchon"), y la Taihan Electric Wire Co., Ltd. ("Taihan"). Los Estados Unidos constataron, tanto en la Determinaci�n preliminar como en la definitiva, que la Inchon no estaba incurriendo en dumping, por lo que no se pidi� que se aplicasen derechos antidumping a las exportaciones de la Inchon. La Taihan no proporcion� ninguna informaci�n en respuesta al cuestionario de los Estados Unidos, ni particip� de ninguna otra forma en la investigaci�n; por consiguiente el margen antidumping de la Taihan se bas� en los hechos de que se ten�a conocimiento, con arreglo a 19 USC. � 1677e. V�ase Determinaci�n preliminar sobre las hojas, 64 Fed. Reg. 146-147. Ninguna de las cuestiones planteadas por Corea se refiere ni a la Inchon ni a la Taihan.

27 Prueba documental 4 de los EE.UU.

28 V�ase, por ejemplo, Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algod�n y fibras sint�ticas o artificiales, WT/DS24/R, informe del Grupo Especial, modificado por el �rgano de Apelaci�n, adoptado el 25 de febrero de 1997, p�rrafo 7.12, donde se cita Corea - Derechos antidumping aplicados a las importaciones de resinas poliacet�licas procedentes de los Estados Unidos, informe del Grupo Especial adoptado el 27 de abril de 1993, IBDD 40S/238, p�rrafo 227 (denominado en adelante, "Corea - Resinas"); Estados Unidos - Iniciaci�n de una investigaci�n en materia de derechos compensatorios respecto de determinados productos de materia blanda para construcci�n procedentes del Canad�, IBDD 34S/220, informe del Grupo Especial adoptado el 3 de junio de 1987, p�rrafo 335 (denominado en adelante, "Madera blanda para construcci�n"), y Estados Unidos - Derechos antidumping sobre las importaciones de chapas de acero inoxidable procedentes de Suecia, ADP/117, informe del Grupo Especial publicado el 24 de febrero de 1994 (no adoptado), p�rrafos 284 y 387 (denominado en adelante, "Chapas procedentes de Suecia").

29 Corea - Resinas, p�rrafo 227.

30 Madera blanda para construcci�n, p�rrafo 335.

31 Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, WT/DS121/R, informe del Grupo Especial, modificado por el �rgano de Apelaci�n adoptado el 12 de enero de 2000, denominado en adelante "Argentina - Calzado ") p�rrafo 8.117.

32 Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, WT/DS121/AB/R, informe del �rgano de Apelaci�n adoptado el 12 de enero de 2000, p�rrafo 117.

33 Guatemala - Investigaci�n antidumping sobre el cemento Portland procedente de M�xico, WT/DS60/R, informe del Grupo Especial, anulado por otros motivos por el �rgano de Apelaci�n, adoptado el 25 de noviembre de 1998, p�rrafo 7.57.

34 M�xico - Investigaci�n antidumping sobre el jarabe de ma�z con alta concentraci�n de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos, WT/DS132/R, informe del Grupo Especial adoptado el 24 de febrero de 2000, p�rrafos 7.94 y 7.95 (denominado en adelante "Jarabe de ma�z").

35 V�ase Jarabe de ma�z, p�rrafo 7.43 ("[�] de conformidad con el p�rrafo 5 ii) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping , debemos examinar esta diferencia sobre la base de los hechos comunicados a la autoridad investigadora.").


Continuaci�n: B. Como parte reclamante, Corea tiene la carga de demostrar la existencia de una infracci�n de un Acuerdo de la OMC

Regresar al �ndice