|
Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
English - fran�ais - portugu�s |
B�squeda
|
ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
(Continuaci�n)
36. La parte reclamante tiene la carga inicial de presentar pruebas y aducir
argumentos que constituyan un principio de prueba de la existencia de una
infracci�n.36 Adem�s, si el conjunto de las pruebas no es concluyente con respecto
a una alegaci�n de Corea, habr� que entender que Corea no ha demostrado su
alegaci�n.37 En consecuencia, incumbe a Corea la carga de demostrar que las
medidas tomadas por los Estados Unidos son incompatibles con las obligaciones
impuestas a los Estados Unidos en el marco de la OMC.
37. No afecta a este principio la incorrecta afirmaci�n de Corea de que las
medidas antidumping constituye "derogaciones" a los principios del libre
comercio que se alega que rigen en la OMC. Por el contrario, el derecho,
conferido por el art�culo VI y por el Acuerdo Antidumping , a imponer medidas
antidumping forma parte del conjunto, cuidadosamente equilibrado, de derechos y
obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre la OMC.
38. El principio de que las medidas comerciales correctivas autorizadas por los
Acuerdos de la OMC no constituyen "excepciones" fue refrendado por el �rgano de
Apelaci�n en el asunto Camisas de lana, en el que se trataba de la aplicaci�n
por los Estados Unidos de una limitaci�n especial a efectos de salvaguardia con
arreglo al Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la OMC (ATV). Al impugnar
la medida tomada por los Estados Unidos, la India adujo el mismo argumento que
se hab�a alegado anteriormente con respecto a las medidas antidumping.
Concretamente, la India argument� que, como la medida especial de salvaguardia
prevista, seg�n ya afirmaba, en el ATV era una "excepci�n" a otras disposiciones
sobre la libertad de comercio consignadas en el ATV, la carga de la prueba
pasaba de la India a los Estados Unidos. El �rgano de Apelaci�n rechaz�
rotundamente este argumento, afirmando que la India, como parte reclamante,
ten�a la carga de presentar un principio de prueba de la existencia de una
infracci�n. El �rgano de Apelaci�n razon� que las disposiciones del ATV
relativas a las limitaciones especiales a efectos de salvaguardia, en vez de ser
una "excepci�n", formaban parte de un conjunto equilibrado de derechos y
obligaciones. Este razonamiento se aplica con igual fuerza a las medidas
antidumping: el derecho a imponer medidas antidumping forma parte de un conjunto
equilibrado de derechos y obligaciones contenido primero en el GATT de 1947 y
ahora en la OMC.
39. Incluso si se pudiera considerar que las medidas antidumping constituyen una
derogaci�n de los principios alegados del libre comercio o una "excepci�n" a
esos principios, ello no afectar�a a la imposici�n de la carga de presentar
pruebas de la existencia de una infracci�n. Como declar� el �rgano de Apelaci�n
en el asunto CE - Hormonas :
"La norma generalmente aplicable en un procedimiento de soluci�n de diferencias,
que exige que el reclamante acredite prima facie la incompatibilidad con una
disposici�n del Acuerdo MSF antes de que la carga de demostrar la compatibilidad
con esa disposici�n sea asumida por el demandado, no se elude simplemente
describiendo a dicha disposici�n como una 'excepci�n', siguiendo en gran parte
el mismo argumento, caracterizar simplemente la disposici�n de un tratado como
una 'excepci�n' no basta para justificar una interpretaci�n 'm�s estricta' o
'm�s restringida' de esa disposici�n que la que se obtendr�a mediante un examen
del sentido corriente de las palabras concretas del tratado, consideradas en el
contexto y a la luz del objeto y el fin de ese tratado o, en otras palabras,
aplicando las normas corrientes de interpretaci�n de los tratados."38
40. En resumen, la carga de probar que los Estados Unidos han actuado de forma
incompatible con las obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC
incumbe a Corea, como parte reclamante.
C. LAS MEDIDAS TOMADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS NO ERAN INCOMPATIBLES CON EL
P�RRAFO 3 DEL ART�CULO X DEL GATT DE 1994
41. Corea sostiene, a lo largo de todos sus argumentos, que las medidas tomadas
por los Estados Unidos no estaban en conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo X
del GATT de 1994. En esencia, Corea argumenta que el p�rrafo 3 del art�culo X
dispone que los grupos especiales examinen la compatibilidad de cualquier medida
tomada por un Miembro con sus propias leyes, reglamentos y pr�cticas internas.
Ahora bien, el p�rrafo 3 del art�culo X no admite esa interpretaci�n.
42. La funci�n de los grupos especiales es examinar la compatibilidad de las
medidas adoptadas por una parte con el Acuerdo, y no con las leyes, reglamentos
o pr�cticas internas de esa parte. En toda su comunicaci�n, Corea argumenta que
diversas medidas tomadas por los Estados Unidos eran incompatibles con alg�n
precedente establecido en la pr�ctica de los Estados Unidos o con la decisi�n de
alg�n tribunal interno de los Estados Unidos. Ahora bien, el cometido de este
Grupo Especial est� establecido en su mandato y en el p�rrafo 2 del art�culo 7
del ESD, que dispone que los grupos especiales "considerar�n las disposiciones
del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia"
(sin subrayar en el original). Por otra parte, conforme al p�rrafo 2 del
art�culo 3 del ESD, el sistema de soluci�n de diferencias de la OMC tiene por
finalidad "preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de
los acuerdos abarcados y [�] aclarar las disposiciones vigentes de dichos
acuerdos [�]" (sin subrayar en el original). Finalmente, el p�rrafo 7 del
art�culo 3 del ESD dispone que "[�] el primer objetivo del mecanismo de soluci�n
de diferencias ser� en general conseguir la supresi�n de las medidas de que se
trate si se constata que �stas son incompatibles con las disposiciones de
cualquiera de los acuerdos abarcados" (sin subrayar en el original). As� pues,
el sistema de soluci�n de diferencias se centra claramente en la compatibilidad
de cualquier medida con los acuerdos abarcados.
43. Los grupos especiales que han estudiado el sentido del p�rrafo 3 del
art�culo X han sostenido, como afirma Corea, que en el p�rrafo 3 del art�culo X
se establec�an algunas normas m�nimas de transparencia y de equidad. Ahora bien,
como observ� el �rgano de Apelaci�n en el asunto Bananos, el p�rrafo 3 del
art�culo X no trata de la compatibilidad de disposiciones administrativas
concretas, sino m�s bien de la administraci�n de tales disposiciones.
Del texto del p�rrafo 3 a) del art�culo X se desprende claramente que los
requisitos de "uniformidad, imparcialidad y razonabilidad" no se aplican a las
propias leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas, sino a la administraci�n de tales leyes, reglamentos,
decisiones judiciales y disposiciones administrativas. La situaci�n del p�rrafo
3 a) del art�culo X dentro de dicho art�culo, que se titula "Publicaci�n y
aplicaci�n de los reglamentos comerciales", y la lectura de los dem�s p�rrafos
del art�culo X aclaran que el art�culo X se aplica a la administraci�n de las
leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas. En la
medida en que las propias leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas sean discriminatorias, cabe examinar su
compatibilidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994.39
44. En este asunto, Corea no est� afirmando que los Estados Unidos, despu�s de
haber adoptado unas disposiciones administrativas antidumping sobre las chapas y
las hojas que por lo dem�s son conformes al GATT de 1994 y al Acuerdo
Antidumping, est� administrando esas disposiciones de manera no equitativa.
Antes bien, las reclamaciones de Corea se centran en las disposiciones mismas.
Como observ� el Grupo Especial que se ocup� del asunto Bananos, en la medida en
que esas disposiciones son incompatibles con uno de los acuerdos abarcados, el
Grupo Especial puede examinar las cuestiones sin hacer referencia al p�rrafo 3
del art�culo X.40
45. Refuerza esta forma de entender el p�rrafo 3 del art�culo X el hecho de que
las diferencias en que los grupos especiales aplicaron esa disposici�n se
refieren a situaciones en las que se aleg� que era arbitraria la administraci�n
general de alg�n programa. Por ejemplo, la alegaci�n que el �rgano de Apelaci�n
estudi� en el marco del p�rrafo 3 del art�culo X en el asunto Estados Unidos -
Prohibici�n de las importaciones de determinados camarones y productos del
camar�n41 era que todo el procedimiento que se estudiaba ten�a "car�cter ex parte
y [�] falta de transparencia", que no se hac�a ninguna notificaci�n formal de
las medidas tomadas ni se comunicaban las razones de esas medidas y que no hab�a
ninguna oportunidad de revisi�n ni de apelaci�n con respecto a una medida.
46. Tales asuntos, en los que se alegaba la aplicaci�n arbitraria en general a
la que se refiere el p�rrafo 3 del art�culo X, son muy diferentes del asunto que
se examina, por la finalidad con que Corea invoca el p�rrafo 3 del art�culo X.
Corea no ha alegado que se aplique arbitrariamente el procedimiento general
establecido en la legislaci�n antidumping de los Estados Unidos, ni que de otra
forma se prive a los Miembros de las garant�as de un procedimiento regular,
tales como las notificaciones y la oportunidad de que se proceda a una revisi�n
en los procedimientos antidumping.
47. La compatibilidad es una importante caracter�stica de todo procedimiento
antidumping transparente. De hecho, como se indica en las secciones siguientes,
todas las alegaciones de incompatibilidad hechas por Corea carecen de
fundamento. Por otra parte, es un principio fundamental de todo el derecho
administrativo de los Estados Unidos que todo organismo p�blico ha de seguir su
pr�ctica anterior o explicar las razones por las que se aparta de ella.42 As�
pues, los Estados Unidos tienen un sistema antidumping que cumple los par�metros
generales de transparencia, garant�as de un procedimiento regular y
compatibilidad establecidos en el p�rrafo 3 del art�culo X.
48. Ahora bien, un sistema "uniforme, imparcial y razonable" no es
necesariamente un sistema en el que cada decisi�n se parezca a la decisi�n
anterior. Las ventajas que reporta la coherencia no siempre prevalecen sobre la
necesidad de que las autoridades investigadoras modifiquen sus pol�ticas en
funci�n de las nuevas situaciones f�cticas. La coherencia con los asuntos
anteriores es un objetivo laudable, en la medida en que las propias decisiones
adoptadas en tales asuntos sean compatibles con el Acuerdo Antidumping , por
cuanto refuerza la previsibilidad y la transparencia. Sin embargo, cuando los
hechos debidamente establecidos y objetivamente evaluados revelan la existencia
de deficiencias o de lagunas en la pr�ctica anterior, es razonable modificar o
complementar la pr�ctica anterior.
49. Por otra parte, mientras que en el p�rrafo 3 del art�culo X se establecen
amplias garant�as de un procedimiento regular para todos los sectores del
comercio regulados por uno de los acuerdos abarcados, en el Acuerdo Antidumping
se establecen garant�as espec�ficas de un procedimiento regular aplicables a las
actuaciones antidumping. A este respecto, el art�culo 6 da a los exportadores la
oportunidad de defender sus intereses, y el art�culo 12 exige un aviso p�blico y
una explicaci�n de las determinaciones. Adem�s, conforme al p�rrafo 6 del
art�culo 17 el grupo especial estudiar� si las autoridades investigadoras han
establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluaci�n objetiva
de ellos, e interpretar� razonablemente las disposiciones pertinentes del
Acuerdo Antidumping . Estas disposiciones espec�ficas demuestran que el grupo
especial debe tener en cuenta en primer lugar el Acuerdo Antidumping , que trata
expresamente de las investigaciones antidumping.43
50. Finalmente, la revisi�n judicial en el plano nacional conserva una
importante funci�n en el sistema de soluci�n de diferencias. En el contexto
antidumping en particular, el p�rrafo 13 del Acuerdo Antidumping exige que los
miembros mantengan tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o
administrativos independientes para la soluci�n de las diferencias relativas a
medidas antidumping.
51. Los Estados Unidos se�alan que, en los asuntos sometidos al Grupo Especial,
la POSCO tuvo, conforme a la legislaci�n estadounidense, derecho a exponer ante
los tribunales nacionales sus argumentos sobre la compatibilidad de las medidas
tomadas con las leyes, reglamentos, pr�ctica y decisiones anteriores de los
tribunales estadounidenses.44 De hecho, la POSCO hizo tales impugnaciones ante el
Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos. No obstante la POSCO
abandon� voluntariamente esas actuaciones una semana despu�s de haber solicitado
Corea el examen por un grupo especial.45 As� pues, Corea opt� por no someter sus
alegaciones de incompatibilidad con las leyes y la pr�ctica de los Estados
Unidos ante el tribunal nacional encargado de decidir sobre tales cuestiones,
tribunal ante el que los Estados Unidos est�n obligados, conforme al art�culo 13
del Acuerdo Antidumping , a autorizar a la POSCO a recurrir. Por otra parte,
algunos de los argumentos aducidos ante este Grupo Especial se basan en
decisiones judiciales de los Estados Unidos, pero la POSCO ha declinado exponer
sus argumentos al �rgano mismo que adopt� esas decisiones.
52. Por consiguiente, el Grupo Especial debe rechazar los diversos argumentos de
Corea en el sentido de que alguna pretendida incompatibilidad de las medidas
tomadas por los Estados Unidos con la legislaci�n o la pr�ctica interna
constituye una infracci�n del p�rrafo 3 del art�culo X.
D. EL TRATO DADO POR LOS ESTADOS UNIDOS A LAS VENTAS A UN CLIENTE ESTADOUNIDENSE
QUE DIO EN QUIEBRA Y NO PAG� ERA COMPATIBLE CON EL P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 2 Y EL
P�RRAFO 2 DEL ART�CULO 12 DEL ACUERDO Y CON EL P�RRAFO 3 DEL ART�CULO X DEL GATT
DE 1994
53. Como se ha se�alado m�s arriba, en las investigaciones sobre las chapas y
sobre las hojas, los Estados Unidos estudiaron las ventas de la mercanc�a objeto
de examen efectuadas por la POSCO a los Estados Unidos entre el 1� de enero y el
31 de diciembre de 1997 y entre el 1� de abril de 1997 y el 31 de marzo de 1998,
respectivamente.46 Durante esos per�odos, la POSCO vendi� principalmente por
conducto de dos filiales: 1) la POSCO Steel ("POSTEEL"), empresa mercantil
situada en Corea, y 2) la Pohang Steel America Corporation ("POSAM"), filial de
propiedad total situada en los Estados Unidos.
54. Los Estados Unidos pidieron que la POSCO comunicase todas las ventas de las
mercanc�as objeto de examen efectuadas a los Estados Unidos durante el per�odo
objeto de investigaci�n. En sus respuestas a los cuestionarios iniciales de los
Estados Unidos, la POSCO declar� lo siguiente:
"Las cantidades comunicadas [�] incluyen las ventas efectuadas a una compa��a
estadounidense actualmente en quiebra [�]. Esa compa��a no pag� a la POSCO por
ciertas ventas, pero retuvo algunas mercanc�as de la POSCO durante el per�odo
objeto de la investigaci�n. La POSCO pas� a p�rdidas y ganancias las ventas por
las que no se hab�a pagado durante el per�odo objeto de la investigaci�n y
espera excluirlas de su base de datos correspondiente a los Estados Unidos."47
55. Lo que ahora impugna Corea es el trato dado por los Estados Unidos a esas
ventas a la Compa��a ABC.48 Aunque la cuesti�n se plante� de manera similar en
ambas investigaciones, hubo diferencias en los expedientes y en la forma en que
se desarrollaron las actuaciones.
56. En la investigaci�n sobre las chapas, la POSCO dijo inicialmente que esas
ventas se hab�an pasado a p�rdidas y ganancias, como se ha se�alado m�s arriba,
y posteriormente se limit� a declarar que no se hab�a pagado por ellas.49 La POSCO
afirm� tambi�n que esas ventas eran insignificantes y at�picas, por lo que
deb�an excluirse.50 Aproximadamente una semana antes del an�lisis preliminar de
los Estados Unidos, los solicitantes presentaron observaciones en las que
afirmaban, bas�ndose en precedentes jur�dicos, que esas ventas deb�an tratarse
como gastos directos de venta dimanantes de una deuda incobrable.51 La POSCO
tambi�n present� unas observaciones como refutaci�n.52 A los efectos de la
determinaci�n preliminar, los Estados Unidos aceptaron el argumento de la POSCO
y excluyeron las ventas a la Compa��a ABC.53
57. La cuesti�n se plante� de manera similar lo que se refer�a a las hojas,
aunque los Estados Unidos obtuvieron, antes de la determinaci�n preliminar, una
informaci�n contable adicional que demostraba que las ventas se hab�an pasado a
p�rdidas y ganancias.54 Bas�ndose en esa informaci�n, los Estados Unidos, en la
determinaci�n preliminar, consideraron la deuda incobrable como gastos
indirectos de venta, aunque continuaron excluyendo las ventas, como hab�an hecho
en relaci�n con las chapas.55 As� pues, al 4 de enero de 1999, tres meses antes de
la determinaci�n definitiva sobre las chapas y seis meses antes de la
determinaci�n definitiva sobre las hojas, la POSCO sab�a que los Estados Unidos
consideraban la falta de pago del cliente como gastos dimanantes de una deuda
incobrable.
58. La verificaci�n a que se procedi� en ambas investigaciones confirm� que esas
ventas se hab�an pasado a p�rdidas y ganancias56, y las partes continuaron
haciendo observaciones sobre esta cuesti�n en sus exposiciones y refutaciones.57
Los Estados Unidos examinaron despu�s las pruebas, teniendo presentes las
observaciones de las partes y los precedentes jur�dicos aplicables. Para las
determinaciones definitivas, los Estados Unidos llegaron a la conclusi�n de que
las ventas a la Compa��a ABC deb�an incluirse en el c�lculo del precio de
exportaci�n y del precio de exportaci�n reconstruido. Los Estados Unidos
asignaron los gastos por del cr�dito fallido a todas las ventas de la mercanc�a
objeto de examen efectuadas en los Estados Unidos.58
59. Como se demuestra m�s abajo, las determinaciones definitivas de los Estados
Unidos eran plenamente compatibles con el p�rrafo 4 del art�culo 2 y el p�rrafo
2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping y con el p�rrafo 3 del art�culo X del
GATT de 1994.
60. Impugnando el trato dado por los Estados Unidos a los gastos hechos por la
POSCO por cr�ditos fallidos en los Estados Unidos, Corea expone cuatro
argumentos: 1) estas ventas son "at�picas", y el requisito de que se realice una
comparaci�n equitativa, establecido en el p�rrafo 4 del art�culo 2, exige que se
excluyan las ventas de exportaci�n at�picas al determinar el precio de
exportaci�n; 2) todo ajuste por gastos por cr�ditos fallidos es incompatible con
el p�rrafo 4 del art�culo 2 porque tales gastos no afectan a la comparabilidad
de los precios; 3) si el ajuste por gastos por cr�ditos fallidos es compatible
con el p�rrafo 4 del art�culo 2, la manera en que los Estados Unidos efectuaron
ese ajuste en este asunto no lo es, y 4) el trato dado por los Estados Unidos a
esas ventas era incompatible con las prescripciones procesales del p�rrafo 2 del
art�culo 12 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de
1994.
61. Por otra parte, la idea central de todos los argumentos de Corea es que el
trato dado por los Estados Unidos a los gatos hechos por la POSCO por cr�ditos
fallidos en los Estados Unidos plantea no s�lo una cuesti�n de equidad en las
comparaciones sino una cuesti�n de equidad en un sentido m�s amplio. Corea insta
a este Grupo Especial a que formule normas que regulen la realizaci�n de las
investigaciones antidumping y a que, al hacerlo, vaya m�s all� de las
prescripciones sustantivas y procesales del Acuerdo Antidumping.59 El Grupo
Especial debe rechazar tales argumentos.
62. El p�rrafo 2 del art�culo 3 y el p�rrafo 2 del art�culo 19 del ESD disponen
expresamente que la funci�n del grupo especial es "aclarar" los acuerdos y que
las actuaciones del grupo especial "no pueden entra�ar el aumento o la reducci�n
de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados". Adem�s,
el p�rrafo 6 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping circunscribe m�s
expl�citamente la funci�n que incumbe al grupo especial al estudiar las medidas
antidumping, ya que dispone que el grupo especial:
"interpretar� las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las
reglas consuetudinarias de interpretaci�n del derecho internacional p�blico. Si
el grupo especial llega a la conclusi�n de que una disposici�n pertinente del
Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarar� que la medida
adoptada por las autoridades est� en conformidad con el Acuerdo si se basa en
alguna de esas interpretaciones admisibles".
63. Por consiguiente, no se puede juzgar si las determinaciones de los Estados
Unidos son compatibles con el Acuerdo Antidumping m�s que remiti�ndose a los
t�rminos del propio Acuerdo, interpretado conforme a las reglas consuetudinarias
del derecho internacional. Si esas determinaciones se basan en una
interpretaci�n admisible, est�n en conformidad con el Acuerdo.
64. Las reglas recogidas en la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los
Tratados han alcanzado el rango de normas consuetudinarias del derecho
internacional. Con arreglo a esas reglas, los t�rminos han de interpretarse
conforme al sentido corriente que haya de atribu�rseles en su contexto y
teniendo en cuenta el objeto y el fin del tratado. Esos son los principios por
los que se debe guiar el grupo especial al formular sus decisiones y
recomendaciones.60
65. Corea afirma que los Estados Unidos infringieron el p�rrafo 4 del art�culo 2
al no excluir del c�lculo del precio de exportaci�n ciertas ventas que seg�n
afirma son "at�picas". Ahora bien, el p�rrafo 4 del art�culo 2 no aborda la
cuesti�n de qu� ventas determinan el precio de exportaci�n y el valor normal.
Esta cuesti�n se trata en el p�rrafo 1 del art�culo 2.61
66. Es evidente que al redactar el p�rrafo 1 del art�culo 2 se consideraron
limitaciones de las ventas que se podr�an tener en cuenta para determinar el
precio de exportaci�n y el valor normal. El p�rrafo 1 del art�culo 2 limita
expresamente la determinaci�n del valor normal a las ventas realizadas "en el
curso de operaciones comerciales normales". Es significativo que el p�rrafo 1
del art�culo 2 no imponga tal limitaci�n a la determinaci�n del precio de
exportaci�n.62 La inexistencia de toda limitaci�n de las ventas que se pueden
tener en cuenta para determinar el precio de exportaci�n ha de interpretarse
como intencional. Ello es tambi�n l�gico, por cuanto son las ventas de
exportaci�n las que se afirma que est�n siendo objeto de dumping y est�n
causando da�o. El hecho de que las ventas objeto de dumping puedan ser at�picas
en alg�n aspecto no altera sus posibilidades de causar da�o.
67. Aunque el p�rrafo 1 del art�culo 2 es la disposici�n que trata de las ventas
que se pueden tener en cuenta para determinar el precio de exportaci�n y el
valor normal, Corea basa su argumento en el p�rrafo 4 del art�culo 2, que trata
de la comparaci�n del precio de exportaci�n y del valor normal. Concretamente,
las frases segunda y tercera del p�rrafo 4 del art�culo 2 disponen que la
comparaci�n del precio de exportaci�n y del valor normal:
"se har� en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel 'ex f�brica', y sobre
la base de ventas efectuadas en fechas lo m�s pr�ximas posible. Se tendr�n
debidamente en cuenta en cada caso, seg�n sus circunstancias particulares, las
diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las
diferencias en las condiciones de venta, las de tributaci�n, las diferencias en
los niveles comerciales, en las cantidades y en las caracter�sticas f�sicas, y
cualesquiera otras diferencias de las que tambi�n se demuestre que influyen en
la comparabilidad de los precios".
68. En el p�rrafo 4 del art�culo 2 se reconoce expl�citamente que las ventas
pueden diferir en muchos aspectos que afectan a la comparabilidad de sus
precios. Cuando existen tales diferencias, el p�rrafo 4 del art�culo 2 exige que
se las tenga "debidamente en cuenta", no que se excluyan las ventas
correspondientes.63 El establecimiento de la comparabilidad de los precios
mediante la introducci�n de los ajustes apropiados es lo �nico que se necesita
para alcanzar el objeto y fin del Acuerdo, que consiste en determinar la
existencia de dumping mediante la comparaci�n del precio de exportaci�n y del
valor normal.
69. Tratando de apoyar su argumento de que el p�rrafo 4 del art�culo 2 no se
limita a exigir que se tengan "debidamente en cuenta" las diferencias que
afectan a la comparabilidad, Corea presenta una imagen distorsionada de la
historia legislativa, los precedentes judiciales y la pr�ctica de los Estados
Unidos. Citando la Declaraci�n de Acci�n Administrativa que acompa�a a la Ley de
los Acuerdos de la Ronda Uruguay ("DAA"), as� como unas decisiones judiciales,
Corea afirma que los Estados Unidos excluyen sistem�ticamente las ventas
at�picas de su an�lisis de "tanto del precio de exportaci�n como del valor
normal".64 Ahora bien, las palabras citadas de la DAA se refieren solamente a la
exclusi�n, en el c�lculo del valor normal, de las ventas no realizadas en el
curso de operaciones comerciales normales. No tienen nada que ver con la
determinaci�n del precio de exportaci�n. Adem�s, los tribunales de los Estados
Unidos han reconocido repetidamente que las disposiciones legislativas
estadounidenses al igual que el p�rrafo 1 del art�culo 2, no requieren la
exclusi�n de ventas al calcular el precio de exportaci�n.65 Antes bien, los
tribunales de los Estados Unidos han reconocido que el objetivo es incluir todas
las ventas de importaci�n, y hacer los ajustes apropiados para que la
comparaci�n sea equitativa.66 As� pues, en contra de lo que sostiene Corea, la
legislaci�n y la pr�ctica estadounidenses reflejan la interpretaci�n que se hace
m�s arriba de los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 2.
70. Aunque el objetivo es incluir todas las ventas de exportaci�n, los Estados
Unidos pueden excluir, en ciertas situaciones, algunas de ellas. La exclusi�n de
las ventas de exportaci�n es una excepci�n limitada, no la norma. Generalmente,
los Estados Unidos no excluir�n las ventas realizadas en los Estados Unidos m�s
que si �stas: 1) no son representativas del comportamiento normal del vendedor
en lo que se refiere a las ventas y 2) son tan peque�as que tendr�an un efecto
insignificante sobre el an�lisis de la existencia de dumping.67 En estas
situaciones, puede ser dif�cil, imposible o excesivamente gravoso tener en
cuenta todos los elementos necesarios para realizar una comparaci�n equitativa.68
71. Las ventas a la Compa��a ABC no eran tan peque�as que tuvieran un efecto
insignificante sobre el an�lisis de la existencia de dumping. Adem�s, no se
puede afirmar que no sean representativas de las pr�cticas normales seguidas en
materia de ventas por la POSCO. Los cr�ditos fallidos representan un costo
normal de la realizaci�n de operaciones comerciales. Lejos de ser un
acontecimiento at�pico, las compa��as, entre ellas la POSCO, establecen
sistem�ticamente cuentas de reserva para cr�ditos fallidos, conforme a los
principios de contabilidad generalmente aceptados.69 As� pues, una venta no es
at�pica simplemente porque genere una p�rdida por cr�ditos fallidos, incluso si
es la primera deuda incobrable que se tenga en unas relaciones comerciales
determinadas. Por otra parte, no se puede decir que los precios, productos o
condiciones de venta de esas transacciones no sean representativos de las
pr�cticas normales de la POSCO en materia de ventas. Por consiguiente, la
inclusi�n de las ventas de la POSCO a la Compa��a ABC para determinar el precio
de exportaci�n no introduce distorsiones ni es injusta.
72. Aunque las diferencias de gastos de venta tales como los representados por
p�rdidas incobrables pueden afectar a la comparabilidad del precio de
exportaci�n y del valor normal, se pueden tener en cuenta tales diferencias, y
eso es todo lo que exige el p�rrafo 4 del art�culo 2. Corea reconoce que el
p�rrafo 4 del art�culo 2 requiere que se tengan en cuenta las diferencias que
afecten a la comparabilidad de los precios, pero afirma que estaba prohibido
proceder a un ajuste por los gastos hechos por la POSCO por cr�ditos fallidos en
los Estados Unidos, ajuste que constituye la condici�n misma que Corea sostiene
que hace que las ventas no sean comparables. Habiendo descartado cualquier
ajuste posible, Corea afirma luego que, a menos que se excluyan las ventas, la
comparaci�n a los efectos del dumping no es equitativa. Ahora bien, la premisa
de Corea, es decir, que est� prohibido proceder a un ajuste por los gastos
hechos por cr�ditos fallidos, es incorrecta; por consiguiente, el argumento est�
gravemente viciado.
73. Como se indica m�s abajo, el trato dado por los Estados Unidos a los gastos
hechos por la POSCO por cr�ditos fallidos en los Estados Unidos, tanto al
reconstruir el precio de exportaci�n como al comparar el precio de exportaci�n
con el valor normal, fue plenamente compatible con los p�rrafos 3 y 4 del
art�culo 2.
74. Durante el per�odo objeto de investigaci�n la POSCO efectu� algunas ventas a
trav�s de la POSAM, su afiliada en los Estados Unidos. Para esas ventas los
Estados Unidos reconstruyeron el precio de exportaci�n de una manera coherente
con lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 2.70 Pese a la pertinencia evidente
del p�rrafo 3 del art�culo 2, Corea lo ignora en su totalidad para centrarse
�nicamente en el p�rrafo 4 del mismo art�culo.
75. Aunque el precio de exportaci�n es normalmente el precio cobrado por primera
vez por el exportador al comprador del pa�s importador71, el p�rrafo 3 del
art�culo 2 dice:
cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportaci�n no sea
fiable por existir una asociaci�n o un arreglo compensatorio entre el exportador
y el importador o un tercero, el precio de exportaci�n podr� reconstruirse sobre
la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a
un comprador independiente�
76. Para reconstruir el precio de exportaci�n de las ventas realizadas por la
POSCO a trav�s de la POSAM, los Estados Unidos partieron del precio cobrado al
primer comprador independiente de los Estados Unidos, de conformidad con el
p�rrafo 3 del art�culo 2. A continuaci�n los Estados Unidos dedujeron los
gastos, incluida la parte atribuida de los gastos por cr�ditos fallidos72,
realizados en conexi�n con la venta de la POSAM al comprador independiente, y
una cantidad por concepto de beneficios. Al deducir del precio cobrado al
comprador independiente los gastos y beneficios asociados a la transacci�n entre
el comprador y el importador asociado se cre� un precio reconstruido del
exportador al importador asociado, es decir, el precio de exportaci�n. Por
consiguiente, en el caso de las ventas realizadas a trav�s de la POSAM, los
gastos por cr�ditos fallidos no constituyeron un ajuste del precio de
exportaci�n en el marco de la disposici�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 referente
a las diferencias que se deber�n tener "debidamente en cuenta" sino m�s bien una
deducci�n hecha para reconstruir el precio de exportaci�n.
77. El p�rrafo 4 del art�culo 2 contempla espec�ficamente el tipo de metodolog�a
utilizado por los Estados Unidos para reconstruir el precio de exportaci�n. En
particular, el p�rrafo 4 del art�culo 2 prev� la deducci�n de los gastos de
venta asociados a la venta realizada por el importador afiliado. La cuarta y
quinta frases del p�rrafo 4 del art�culo 2 dicen:
"En los casos previstos en el p�rrafo 3, se deber�n tener en cuenta tambi�n los
gastos, con inclusi�n de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la
importaci�n y la reventa, as� como los beneficios correspondientes. Cuando, en
esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las
autoridades establecer�n el valor normal en un nivel comercial equivalente al
correspondiente al precio de exportaci�n reconstruido o tendr�n debidamente en
cuenta los elementos que el presente p�rrafo permite tomar en consideraci�n."
78. De la quinta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 resulta evidente que los
gastos y beneficios que se deber�n tener en cuenta, a los que se refiere la
cuarta frase, no son los que afectan a la comparabilidad sino que se trata m�s
bien de ajustes introducidos para reconstruir el precio de exportaci�n. En su
quinta frase, el p�rrafo 4 del art�culo 2 reconoce que esos ajustes pueden
afectar a la comparabilidad del precio de exportaci�n reconstruido y el valor
normal, lo que da lugar a la necesidad de tener "debidamente en cuenta"
determinados elementos para establecer la comparabilidad.
79. Como ya se ha dicho, la reconstrucci�n realizada por los Estados Unidos del
precio de exportaci�n para las ventas realizadas por la POSCO a trav�s de la
POSAM, incluida la deducci�n de la parte atribuida de los gastos por cr�ditos
fallidos hechos en conexi�n con la reventa realizada por la POSAM a un cliente
independiente, era compatible con el p�rrafo 3 del art�culo 2 del Acuerdo. M�s
a�n, antes de comparar el precio de exportaci�n reconstruido con el valor
normal, los Estados Unidos hicieron un ajuste a la baja del valor normal para
tener en cuenta las diferencias en las circunstancias de las ventas en el
mercado interno que afectan a la comparabilidad de los precios.
80. Corea da la falsa impresi�n de que el ajuste introducido por los Estados
Unidos es totalmente unilateral, es decir, un ajuste a la baja del precio de
exportaci�n. No es as�. De hecho, el ajuste introducido por los Estados Unidos
para tener en cuenta las diferencias en las condiciones de venta que afectan a
la comparabilidad de los precios se aplica siempre al valor normal y no al
precio de exportaci�n. Adem�s, el ajuste es neutro en el sentido de que puede
aumentar o disminuir el valor normal, en funci�n de las circunstancias del caso.
Las circunstancias en que los Estados Unidos procedieron al ajuste de las ventas
se describen con m�s detenimiento infra.
81. Durante el per�odo objeto de investigaci�n, la POSCO hizo tambi�n ventas
directas de las mercanc�as de que se trata a compradores independientes de los
Estados Unidos. Para esas ventas los Estados Unidos utilizaron el precio cobrado
por la POSCO al comprador independiente como precio de exportaci�n.73 Al comparar
el precio de exportaci�n con el valor normal, los Estados Unidos hicieron un
ajuste en el valor normal compatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 para tener
en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de precios.
82. El p�rrafo 4 del art�culo 2 contiene el requisito general de que se tengan
debidamente en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los
precios y una lista ilustrativa de esas diferencias: las diferencias en las
condiciones de venta, las de tributaci�n, las diferencias en las caracter�sticas
f�sicas, en las cantidades. Corea sostiene que los gastos de venta del tipo de
los gastos por cr�ditos fallidos no entran dentro de ninguno de los factores
espec�ficamente citados en el p�rrafo 4 del art�culo 2. Los Estados Unidos
disienten. Las diferencias en las condiciones de venta que se deber�n tener en
cuenta entran dentro de los ajustes espec�ficamente contemplados por el p�rrafo
4 del art�culo 2. Los Estados Unidos interpretan que las diferencias en las
"condiciones de venta" incluyen las diferencias en el nivel de los gastos de
venta del tipo de los cr�ditos fallidos. Esta es una interpretaci�n admisible
basada en el sentido corriente de las palabras.
83. En su sentido corriente, las "condiciones" de venta son las estipulaciones y
condiciones que definen la naturaleza y contenido del contrato de venta (por
ejemplo la cantidad, la entrega).74 Ante la posibilidad de superposiciones, el
p�rrafo 2 del art�culo 4 requiere que no se dupliquen ajustes ya realizados. Por
"condiciones" de venta se entiende en su sentido corriente la "naturaleza o modo
de ser" de las ventas.75 As�, resulta admisible interpretar las condiciones de
venta en el sentido de que incluyen el modo o las circunstancias en que se hacen
las ventas en cada mercado. Por ejemplo, en el mercado interno un productor
puede vender directamente a los consumidores y proporcionar una garant�a, en
tanto que en el mercado de exportaci�n el producto se puede vender a los
distribuidores sin garant�a. De manera an�loga, la naturaleza del consumidor del
mercado interno puede generar m�s cr�ditos fallidos que la del consumidor del
mercado de exportaci�n. Estas diferencias de las condiciones de venta en cada
mercado se deber�an reflejar en los gastos adicionales de garant�a o en los
gastos por cr�ditos fallidos del mercado de exportaci�n.
84. Los gastos de venta tales como los gastos de garant�a y los cr�ditos
fallidos no s�lo reflejan las condiciones de venta en el mercado sino que son
tambi�n un elemento del precio.76 Por consiguiente, las diferencias en esos gastos
de venta afectan a la comparabilidad de los precios. Al exigir que se tengan
"debidamente en cuenta" esas diferencias se asegura que la existencia de dumping
queda reflejada por toda diferencia positiva entre el precio de exportaci�n y el
valor normal y no por las diferencias en las condiciones de venta en cada
mercado.
85. Corea afirma que no se pueden tener debidamente en cuenta las diferencias en
las condiciones de venta a menos que esas condiciones fueran conocidas por el
exportador y estuvieran bajo su control en el momento de la venta.77 El p�rrafo 4
del art�culo 2 no contiene ninguna limitaci�n de ese tipo.
86. Muchas condiciones normales de venta, adem�s de las relativas a los cr�ditos
fallidos, no est�n bajo el control del exportador y la cuant�a de los gastos
correspondientes no se conoce en el momento de la venta. Por ejemplo, los gastos
de garant�a, asistencia t�cnica y cr�dito no quedan en su totalidad bajo el
control del exportador, el cual desconoce en el momento de la venta si va a
incurrir en esos gastos y en qu� volumen. No obstante, los vendedores, incluida
la POSCO, prev�n esos gastos, que constituyen un elemento del precio. M�s
importante a�n, como ya se ha dicho, es que el p�rrafo 4 del art�culo 2 reconoce
que las diferencias de las condiciones de venta pueden afectar a la
comparabilidad de los precios. Por consiguiente, tener debidamente en cuenta
esas diferencias es coherente con el p�rrafo 4 del art�culo 2.
87. Para neutralizar los gastos asociados a las condiciones de venta en cada
mercado, los Estados Unidos deducen los gastos realizados en el mercado interno
del valor normal y a�aden a ese valor normal los gastos realizados en los
Estados Unidos.78 Como resultado, tanto el precio de exportaci�n como el valor
normal reflejan condiciones de venta id�nticas. El ajuste no aumenta ni
disminuye los m�rgenes; neutraliza las diferencias de las condiciones de venta
en los dos mercados.79 En virtud de este ajuste, coherente con el p�rrafo 4 del
art�culo 2, las diferencias en las condiciones de venta no influyen en el
an�lisis del dumping.
88. Por �ltimo, Corea sostiene que incluso en el caso de que el p�rrafo 4 del
art�culo 2 permitiera tener en cuenta las diferencias en las condiciones de
venta como las relativas a los cr�ditos fallidos, el medio al que han recurrido
los Estados Unidos para introducir el ajuste no est� permitido. Espec�ficamente
Corea sostiene que el p�rrafo 4 del art�culo 2 s�lo permite la atribuci�n de
esos gastos en transacciones espec�ficas.80
89. Nada de lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 2 requiere la atribuci�n
de los gastos de venta respecto de cada transacci�n concreta. Lo que constituye
una atribuci�n razonable puede depender de la naturaleza del gasto o de las
circunstancias particulares del caso. Por ejemplo, puede resultar razonable
atribuir los gastos de transporte respecto de cada transacci�n concreta o de
cada cliente concreto porque las distancias son diferentes. En cambio, aunque
los cr�ditos fallidos constituyen una p�rdida normal y prevista, no se sabe de
antemano qu� transacciones o incluso qu� clientes generan cr�ditos fallidos.
Todas las transacciones y todos los clientes a cr�dito constituyen una fuente
potencial de cr�ditos fallidos. Por consiguiente, resulta razonable reflejar una
parte atribuida de esos gastos en todos los precios.
90. Por las razones expuestas supra, el c�lculo realizado por los Estados Unidos
de este ajuste resulta coherente con el p�rrafo 4 del art�culo 2.
36
V�ase, por ejemplo, Estados Unidos - Medida que afecta a
las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India,
WT/DS33/AB/R, informe del �rgano de Apelaci�n adoptado el 23 de mayo de 1997,
p�gina 16 (denominado en adelante, "Camisas de lana"), y Comunidades
Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (hormonas),
WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, informe del �rgano de Apelaci�n adoptado el 13 de
febrero de 1998, p�rrafo 104 (denominado en adelante,
37 India - Restricciones cuantitativas a la importaci�n de
productos agr�colas, textiles e industriales, WT/DS90/R, informe del Grupo
Especial, p�rrafo 5.120, y WT/DS90/AB/R, informe del �rgano de Apelaci�n
adoptado el 22 de septiembre de 1999.
38
CE - Hormonas , p�rrafo 104 (sin subrayar en el
original).
39 Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta
y distribuci�n de bananos, WT/DS27/AB/R, informe del �rgano de Apelaci�n, 9
de septiembre de 1997 (denominado en adelante, "Bananos"), p�rrafo 200
(las cursivas figuran en el original).
40 Id.
41 Estados Unidos - Prohibici�n de las importaciones de
determinados camarones y productos del camar�n, WT/DS58/AB/R, informe del
�rgano de Apelaci�n, 12 de octubre de 1998 (denominado en adelante, "Camarones",
p�rrafo 188.
42
El Tribunal Supremo de los Estados Unidos explic� esta norma
de la legislaci�n estadounidense: los organismos "han de tener amplia libertad
de acci�n para adaptar [sus] normas y pol�ticas a las exigencias de la evoluci�n
de las circunstancias", pero "el organismo que cambie de l�nea de conducta [�]
est� obligado a dar una explicaci�n razonada del cambio m�s detallada de lo que
ser�a necesario si el organismo hubiera empezado por no tomar ninguna medida".
Motor Vehicule Mfrs. Ass'n of United States, Inc., v. State Farm Mut. Auto.
Ins. Co., 463 US 29, 42 (1983) (Prueba documental 5 de los EE.UU.).
En el contexto antidumping, el Tribunal de Comercio Internacional de los Estados
Unidos ha declarado que "con arreglo a principios de derecho administrativo bien
establecidos, todo organismo de la administraci�n est� facultado para cambiar o
revocar sus pol�ticas y sus pr�cticas, si da una explicaci�n razonable de tal
cambio". Sanyo Electronics v. United States, 86 F. Supp. 2d 1232, 1241
(Ct. Int'l. Trade, 4 de junio de 1999) (Prueba documental 6 de los EE.UU.).
43 Bananos, p�rrafo 204.
44
V�ase 28 USC. � 1581 c), que confiere al Tribunal de Comercio
Internacional de los Estados Unidos jurisdicci�n sobre todas las medidas civiles
relativas a la legislaci�n antidumping (Prueba documental 3 de los EE.UU.).
45
V�ase la Prueba documental 4 de los EE.UU.
46
Determinaci�n definitiva sobre las chapas, 64 Fed. Reg.
15444 (Prueba documental 11 de Corea), y Determinaci�n definitiva sobre las
hojas, 64 Fed. Reg. 30666 (Prueba documental 24 de Corea).
47
SSPC POSCO Response to Section A of Initial Questionnaire, de
2 de julio de 1998, en A-3 (Prueba documental 7 de los EE.UU.), y SSSS POSCO
Response to Section A of Initial Questionnaire, de 3 de septiembre de 1998, en
A-3 (Prueba documental 8 de los EE.UU.) (sin cursivas en el original).
48
Hemos seguido la designaci�n adoptada por Corea, por razones
de confidencialidad, para esa compa��a. Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafo
3.30.
49
Respuesta al cuestionario suplementario sobre las chapas,
secciones B y C, en 15 (Prueba documental 28 de Corea). Como se�alaron los
Estados Unidos en su Determinaci�n definitiva, la POSCO pidi� que se excluyeran
esas ventas, por estimar que se tratar�an como no pagadas y que los gastos de
los cr�ditos dar�an lugar a distorsi�n. Determinaci�n definitiva sobre las
chapas, 64 Fed. Reg. 15448 (Prueba documental 11 de Corea).
50 Id.
51
Carta de 19 de octubre de 1998 dirigida al DOC por
solicitantes estadounidenses, en 2-3 (Prueba documental 31 de Corea).
52
Carta de 22 de octubre de 1998 dirigida al DOC por la POSCO,
en 2-5 (Prueba documental 32 de Corea).
53
Determinaci�n preliminar sobre las chapas, 63 Fed. Reg.
59536-37 (Prueba documental 4 de Corea).
54
Determinaci�n preliminar sobre las hojas, 64 Fed. Reg.
140 (Prueba documental 16 de Corea).
55 Id.
56 SSPC POSAM Verification Report,
en 8-9, y Prueba
documental 5 (Prueba documental 9 de los EE.UU.), y SSSS POSAM Verification
Report, en 8 (Prueba documental 10 de los EE.UU.).
57 US Petitioners' SSPC Case Brief, en 1-9 (Prueba
documental 8 de Corea), y Exposici�n presentada por la POSCO como r�plica sobre
las chapas, en 3-11 (Prueba documental 9 de Corea).
58
Determinaci�n definitiva sobre las chapas, 64 Fed.
Reg. 15448-49 (Prueba documental 11 de Corea), y Determinaci�n definitiva
sobre las hojas, 64 Fed. Reg. 30673-74 (Prueba documental 24 de
Corea). El cambio introducido en la metodolog�a seguida por los Estados Unidos,
al tratar la deuda incobrable como gastos directos de venta en vez de como
gastos indirectos de venta, fue necesario para ajustar la determinaci�n a la
legislaci�n y la pr�ctica de los Estados Unidos. V�ase, por ejemplo, Daewoo
Electronics Co. v. United States, 712 F. Supp. 931, 938-40 (Tribunal de
Comercio Internacional, 1989) (el Tribunal estuvo de acuerdo con los productores
coreanos de receptores de televisi�n en color en que los cr�ditos fallidos son
gastos directos de venta que han de incluirse para el ajuste de las ventas al
valor normal (denominado entonces "valor en el mercado extranjero") (Prueba
documental 11 de los EE.UU.); Notice of Final Determination of Sales at Less
Than Fair Value: Foam Extruded PVC and Polystyrene Framing Stock from the United
Kingdom, 61 Fed. Reg. 51411, 51417 (2 de octubre de 1996) (Prueba
documental 12 de los EE.UU.); Color Television Receivers from the Republic of
Korea: Final Results of Administrative Review, 61 Fed. Reg. 4408,
4412 (6 de febrero de 1996) (denominado en adelante "Televisores en color
procedentes de Corea") (Prueba documental 13 de los EE.UU.).
59
Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafo 4.26, nota 104 de pie
de p�gina.
60 Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y
convencional, WT/DS2/AB/R, informe adoptado el 20 de mayo de 1996
(denominado en adelante, "Gasolina reformulada"), p�gina 28; Jap�n -
Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R,
WT/DS11/AB/R, informe adoptado el 1� de noviembre de 1996 (denominado en
adelante, "Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas"), p�gina 15, y
Australia - Subvenciones concedidas a los productores y exportadores de cuero
para autom�viles (WT/DS126) - Recurso de los Estados Unidos al p�rrafo 5 del
art�culo 21 del ESD, WT/DS126/RW, 14 de enero de 2000 (denominado en
adelante, "Cuero para autom�viles") p�rrafo 6.25.
61
El p�rrafo 1 del art�culo 2 dice que un producto es objeto de
dumping "cuando su precio de exportaci�n al exportarse de un pa�s a otro sea
menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales,
de un producto similar destinado al consumo en el pa�s exportador".
62
Como se indica m�s abajo, el p�rrafo 3 del art�culo 2 trata
de la reconstrucci�n del precio de exportaci�n en circunstancias especiales. Al
igual que en el p�rrafo 1 del art�culo 2, en el p�rrafo 3 del mismo art�culo no
se establece ninguna limitaci�n a las ventas utilizadas para determinar el
precio de exportaci�n.
63
La interpretaci�n contraria propuesta por Corea hace caso
omiso de las reglas consuetudinarias de interpretaci�n de los tratados. Al
tratar de interpretar el p�rrafo 4 del art�culo 2 en el sentido de que establece
una limitaci�n de las ventas que se pueden tener en cuenta para calcular el
precio de exportaci�n, Corea contradice directamente el p�rrafo 1 del art�culo
2, que trata de tales limitaciones y las aplica solamente al valor normal. "De
acuerdo con el principio fundamental de effect utile aplicable, el
int�rprete no tiene libertad para adoptar una interpretaci�n que haga in�tiles o
redundantes partes de un tratado", Cuero para autom�viles, p�rrafo 6.25.
64
Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafo 4.32 (sin cursivas en
el original). Corea afirma que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible
con el p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994 al no seguir el precedente
jur�dico contrario que, seg�n afirma, se hab�a establecido en los Estados
Unidos. Como se indica m�s arriba, Corea interpreta err�neamente y aplica
equivocadamente el p�rrafo 3 del art�culo X. No obstante, como se dice m�s
abajo, la afirmaci�n de Corea de que los Estados Unidos no siguieron los
precedentes es falsa.
65
En el asunto Chang Tieh Industry Co., Ltd. v. United
States, 840 F. Supp., 145 (Prueba documental 35 de Corea), asunto citado por
Corea, el Tribunal declar� lo siguiente:
si el Congreso ten�a la intenci�n de exigir que la
[Administraci�n de Comercio Internacional] excluyera del c�lculo del precio
en los Estados Unidos todas las ventas hechas fuera del curso de
'operaciones comerciales normales', podr�a haber establecido tal exclusi�n
en la definici�n del precio en los Estados Unidos, como lo hizo en la
definici�n del valor en el mercado extranjero.
66 American Permac, Inc. v. United States, 783 F. Supp.
1421, 1423-24 (Tribunal de Comercio Internacional, 1992) (Prueba documental 15
de los EE.UU.). Al afirmar que normalmente deben incluirse las ventas efectuadas
en los Estados Unidos fuera de operaciones comerciales normales, el Tribunal
declar� lo siguiente:
[�] el que las ventas se hagan en el curso de operaciones
comerciales normales o fuera de ellas no es el factor determinante del
miembro de la ecuaci�n correspondiente a las ventas en los Estados Unidos.
Las cuestiones que hay que examinar son la equidad, la distorsi�n y la
representatividad. Se trata de incluir las ventas y de utilizar cualquier
metodolog�a que sea necesaria para que la comparaci�n sea equitativa.
67 IPSCO, Inc. v. United States, 714 F. Supp. 1211,
1216-17 (Tribunal de Comercio Internacional, 1992) (Prueba documental 16 de los
EE.UU.).
68
V�ase, por ejemplo, Circular Welded Non-Alloy Steel Pipe
from the Republic of Korea: Final Determination of Sales at Less Than Fair Value,
57 Fed. Reg. 42942, 42949 (17 de septiembre de 1992) (Prueba documental
17 de los EE.UU.) (se excluyeron las reventas de mercanc�as da�adas o
defectuosas), y Preliminary Determination of Sales at Less Than Fair Value:
Polyethylene Terephthalate Film, Sheet, and Strip from the Republic of Korea,
55 Fed. Reg. 49668, 49669 (30 de noviembre de 1990) (Prueba
documental 18 de los EE.UU.) (se excluyeron las ventas de las mercanc�as objeto
de examen elaborada ulteriormente en los Estados Unidos, a causa de su peque�o
volumen y de la carga adicional que supondr�an para los demandados y para los
Estados Unidos). Los Estados Unidos tambi�n han excluido ventas realizadas en
los Estados Unidos cuando han llegado a la conclusi�n de que esas ventas no eran
bona fide. Manganese Metal from the Peoples' Republic of China: Final
Determination of Sales at Less Than Fair Value, 60 Fed. Reg. 56045 (6
de noviembre de 1995) (Prueba documental 19 de los EE.UU.).
Corea cita una determinaci�n en la que, seg�n afirma, los
Estados Unidos excluyeron ciertas ventas como no representativas, �nicamente
porque el cliente no pag�. Sin embargo, en ese asunto, los Estados Unidos
declararon que hab�an excluido las ventas por las que no se hab�a recibido el
pago "porque en aquel momento no pudimos calcular un ajuste exacto del cr�dito
para ellas". Fabric and Expanded Neoprene Laminate from Taiwan: Final
Determination of Sales at Less Than Fair Value, 52 Fed. Reg. 37194
(Prueba documental 37 de Corea). Esa declaraci�n implica que, si tal ajuste
hubiera sido posible, se podr�an haber incluido las ventas. Los Estados Unidos
continuaron se�alando que las ventas representaban menos del 1 por ciento del
valor total de las ventas realizadas en los Estados Unidos durante el per�odo
objeto de la investigaci�n y que las circunstancias inusitadas en que se hab�an
hecho las ventas indicaban que �stas no eran representativas de las pr�cticas
seguidas en materia de ventas por el demandado. Con todo, la principal raz�n
aducida de la exclusi�n era la incapacidad de proceder al ajuste del cr�dito.
69
V�ase, por ejemplo, la Prueba documental 23 a la respuesta al
cuestionario suplementario, secci�n A, sobre las chapas, 17 de julio de 1998
(Prueba documental 20 de los EE.UU.).
70
Corea no discute la utilizaci�n por los Estados Unidos del
precio de exportaci�n reconstruido para las ventas realizadas a trav�s de la
POSAM.
71
V�ase el p�rrafo 1 del art�culo 2.
72
Los Estados Unidos distribuyeron los gastos por cr�ditos
fallidos entre todas las ventas que realizaron de la mercanc�a en cuesti�n. A
continuaci�n los Estados Unidos dedujeron la parte atribuida de los gastos por
cr�ditos fallidos del precio cobrado por la POSAM al comprador independiente de
los Estados Unidos al reconstruir el precio de exportaci�n. La atribuci�n de los
gastos por cr�ditos fallidos se analiza con m�s detalle infra.
73
Los gastos de transporte, corretaje y manipulaci�n se
dedujeron en los casos oportunos para determinar el precio de exportaci�n
ex-f�brica. Ello se corresponde con el p�rrafo 4 del art�culo 2, que establece
que las comparaciones se har�n normalmente al nivel ex f�brica.
74
Seg�n la definici�n dada por el Webster's II New Riverside
University Dictionary (1984) a la palabra "terms" (condiciones). Algunas
condiciones de venta, como las cantidades, se citan tambi�n espec�ficamente en
el p�rrafo 4 del art�culo 2.
75 Ibid., definici�n de "condition".
76
V�ase, por ejemplo, el p�rrafo 2 del art�culo 2 que establece
la reconstrucci�n del valor normal sobre la base del costo de producci�n del
producto mas "una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos,
de venta y de car�cter general" (sin cursiva en el original).
77
Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafos 4.8, 4.18 y 4.29.
78
Para los Estados Unidos �ste es un ajuste debido a las
"circunstancias de las ventas".
79 Por ejemplo, en la hipot�tica situaci�n descrita supra,
el resultado neto ser�a la disminuci�n del valor normal porque los gastos de
venta en el mercado interno que se deducir�an del valor normal ser�an m�s
elevados que los gastos en los Estados Unidos que se a�adir�an al valor normal.
En tales situaciones, los exportadores insisten habitualmente en el ajuste
debido a las circunstancias de las ventas. V�ase, por ejemplo, CTVs from
Korea, 61 Fed. Reg. 4412 (los Estados Unidos convinieron con el
exportador en que era necesario introducir un ajuste en raz�n de la diferencia
debida a los gastos por cr�ditos fallidos en el mercado interno) (Prueba
documental 13 de los EE.UU.).
80
Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafo 4.22.
ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO
WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484)
Original: inglés
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
B. COMO PARTE RECLAMANTE, COREA TIENE LA CARGA DE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE
UNA INFRACCI�N DE UN ACUERDO DE LA OMC
"CE - Hormonas ").
|