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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


B. COMO PARTE RECLAMANTE, COREA TIENE LA CARGA DE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UNA INFRACCI�N DE UN ACUERDO DE LA OMC

36. La parte reclamante tiene la carga inicial de presentar pruebas y aducir argumentos que constituyan un principio de prueba de la existencia de una infracci�n.36 Adem�s, si el conjunto de las pruebas no es concluyente con respecto a una alegaci�n de Corea, habr� que entender que Corea no ha demostrado su alegaci�n.37 En consecuencia, incumbe a Corea la carga de demostrar que las medidas tomadas por los Estados Unidos son incompatibles con las obligaciones impuestas a los Estados Unidos en el marco de la OMC.

37. No afecta a este principio la incorrecta afirmaci�n de Corea de que las medidas antidumping constituye "derogaciones" a los principios del libre comercio que se alega que rigen en la OMC. Por el contrario, el derecho, conferido por el art�culo VI y por el Acuerdo Antidumping , a imponer medidas antidumping forma parte del conjunto, cuidadosamente equilibrado, de derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre la OMC.

38. El principio de que las medidas comerciales correctivas autorizadas por los Acuerdos de la OMC no constituyen "excepciones" fue refrendado por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Camisas de lana, en el que se trataba de la aplicaci�n por los Estados Unidos de una limitaci�n especial a efectos de salvaguardia con arreglo al Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la OMC (ATV). Al impugnar la medida tomada por los Estados Unidos, la India adujo el mismo argumento que se hab�a alegado anteriormente con respecto a las medidas antidumping. Concretamente, la India argument� que, como la medida especial de salvaguardia prevista, seg�n ya afirmaba, en el ATV era una "excepci�n" a otras disposiciones sobre la libertad de comercio consignadas en el ATV, la carga de la prueba pasaba de la India a los Estados Unidos. El �rgano de Apelaci�n rechaz� rotundamente este argumento, afirmando que la India, como parte reclamante, ten�a la carga de presentar un principio de prueba de la existencia de una infracci�n. El �rgano de Apelaci�n razon� que las disposiciones del ATV relativas a las limitaciones especiales a efectos de salvaguardia, en vez de ser una "excepci�n", formaban parte de un conjunto equilibrado de derechos y obligaciones. Este razonamiento se aplica con igual fuerza a las medidas antidumping: el derecho a imponer medidas antidumping forma parte de un conjunto equilibrado de derechos y obligaciones contenido primero en el GATT de 1947 y ahora en la OMC.

39. Incluso si se pudiera considerar que las medidas antidumping constituyen una derogaci�n de los principios alegados del libre comercio o una "excepci�n" a esos principios, ello no afectar�a a la imposici�n de la carga de presentar pruebas de la existencia de una infracci�n. Como declar� el �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Hormonas :

"La norma generalmente aplicable en un procedimiento de soluci�n de diferencias, que exige que el reclamante acredite prima facie la incompatibilidad con una disposici�n del Acuerdo MSF antes de que la carga de demostrar la compatibilidad con esa disposici�n sea asumida por el demandado, no se elude simplemente describiendo a dicha disposici�n como una 'excepci�n', siguiendo en gran parte el mismo argumento, caracterizar simplemente la disposici�n de un tratado como una 'excepci�n' no basta para justificar una interpretaci�n 'm�s estricta' o 'm�s restringida' de esa disposici�n que la que se obtendr�a mediante un examen del sentido corriente de las palabras concretas del tratado, consideradas en el contexto y a la luz del objeto y el fin de ese tratado o, en otras palabras, aplicando las normas corrientes de interpretaci�n de los tratados."38

40. En resumen, la carga de probar que los Estados Unidos han actuado de forma incompatible con las obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC incumbe a Corea, como parte reclamante.

C. LAS MEDIDAS TOMADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS NO ERAN INCOMPATIBLES CON EL P�RRAFO 3 DEL ART�CULO X DEL GATT DE 1994

41. Corea sostiene, a lo largo de todos sus argumentos, que las medidas tomadas por los Estados Unidos no estaban en conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994. En esencia, Corea argumenta que el p�rrafo 3 del art�culo X dispone que los grupos especiales examinen la compatibilidad de cualquier medida tomada por un Miembro con sus propias leyes, reglamentos y pr�cticas internas. Ahora bien, el p�rrafo 3 del art�culo X no admite esa interpretaci�n.

42. La funci�n de los grupos especiales es examinar la compatibilidad de las medidas adoptadas por una parte con el Acuerdo, y no con las leyes, reglamentos o pr�cticas internas de esa parte. En toda su comunicaci�n, Corea argumenta que diversas medidas tomadas por los Estados Unidos eran incompatibles con alg�n precedente establecido en la pr�ctica de los Estados Unidos o con la decisi�n de alg�n tribunal interno de los Estados Unidos. Ahora bien, el cometido de este Grupo Especial est� establecido en su mandato y en el p�rrafo 2 del art�culo 7 del ESD, que dispone que los grupos especiales "considerar�n las disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia" (sin subrayar en el original). Por otra parte, conforme al p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD, el sistema de soluci�n de diferencias de la OMC tiene por finalidad "preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y [�] aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos [�]" (sin subrayar en el original). Finalmente, el p�rrafo 7 del art�culo 3 del ESD dispone que "[�] el primer objetivo del mecanismo de soluci�n de diferencias ser� en general conseguir la supresi�n de las medidas de que se trate si se constata que �stas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados" (sin subrayar en el original). As� pues, el sistema de soluci�n de diferencias se centra claramente en la compatibilidad de cualquier medida con los acuerdos abarcados.

43. Los grupos especiales que han estudiado el sentido del p�rrafo 3 del art�culo X han sostenido, como afirma Corea, que en el p�rrafo 3 del art�culo X se establec�an algunas normas m�nimas de transparencia y de equidad. Ahora bien, como observ� el �rgano de Apelaci�n en el asunto Bananos, el p�rrafo 3 del art�culo X no trata de la compatibilidad de disposiciones administrativas concretas, sino m�s bien de la administraci�n de tales disposiciones.

Del texto del p�rrafo 3 a) del art�culo X se desprende claramente que los requisitos de "uniformidad, imparcialidad y razonabilidad" no se aplican a las propias leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas, sino a la administraci�n de tales leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas. La situaci�n del p�rrafo 3 a) del art�culo X dentro de dicho art�culo, que se titula "Publicaci�n y aplicaci�n de los reglamentos comerciales", y la lectura de los dem�s p�rrafos del art�culo X aclaran que el art�culo X se aplica a la administraci�n de las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas. En la medida en que las propias leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas sean discriminatorias, cabe examinar su compatibilidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994.39

44. En este asunto, Corea no est� afirmando que los Estados Unidos, despu�s de haber adoptado unas disposiciones administrativas antidumping sobre las chapas y las hojas que por lo dem�s son conformes al GATT de 1994 y al Acuerdo Antidumping, est� administrando esas disposiciones de manera no equitativa. Antes bien, las reclamaciones de Corea se centran en las disposiciones mismas. Como observ� el Grupo Especial que se ocup� del asunto Bananos, en la medida en que esas disposiciones son incompatibles con uno de los acuerdos abarcados, el Grupo Especial puede examinar las cuestiones sin hacer referencia al p�rrafo 3 del art�culo X.40

45. Refuerza esta forma de entender el p�rrafo 3 del art�culo X el hecho de que las diferencias en que los grupos especiales aplicaron esa disposici�n se refieren a situaciones en las que se aleg� que era arbitraria la administraci�n general de alg�n programa. Por ejemplo, la alegaci�n que el �rgano de Apelaci�n estudi� en el marco del p�rrafo 3 del art�culo X en el asunto Estados Unidos - Prohibici�n de las importaciones de determinados camarones y productos del camar�n41 era que todo el procedimiento que se estudiaba ten�a "car�cter ex parte y [�] falta de transparencia", que no se hac�a ninguna notificaci�n formal de las medidas tomadas ni se comunicaban las razones de esas medidas y que no hab�a ninguna oportunidad de revisi�n ni de apelaci�n con respecto a una medida.

46. Tales asuntos, en los que se alegaba la aplicaci�n arbitraria en general a la que se refiere el p�rrafo 3 del art�culo X, son muy diferentes del asunto que se examina, por la finalidad con que Corea invoca el p�rrafo 3 del art�culo X. Corea no ha alegado que se aplique arbitrariamente el procedimiento general establecido en la legislaci�n antidumping de los Estados Unidos, ni que de otra forma se prive a los Miembros de las garant�as de un procedimiento regular, tales como las notificaciones y la oportunidad de que se proceda a una revisi�n en los procedimientos antidumping.

47. La compatibilidad es una importante caracter�stica de todo procedimiento antidumping transparente. De hecho, como se indica en las secciones siguientes, todas las alegaciones de incompatibilidad hechas por Corea carecen de fundamento. Por otra parte, es un principio fundamental de todo el derecho administrativo de los Estados Unidos que todo organismo p�blico ha de seguir su pr�ctica anterior o explicar las razones por las que se aparta de ella.42 As� pues, los Estados Unidos tienen un sistema antidumping que cumple los par�metros generales de transparencia, garant�as de un procedimiento regular y compatibilidad establecidos en el p�rrafo 3 del art�culo X.

48. Ahora bien, un sistema "uniforme, imparcial y razonable" no es necesariamente un sistema en el que cada decisi�n se parezca a la decisi�n anterior. Las ventajas que reporta la coherencia no siempre prevalecen sobre la necesidad de que las autoridades investigadoras modifiquen sus pol�ticas en funci�n de las nuevas situaciones f�cticas. La coherencia con los asuntos anteriores es un objetivo laudable, en la medida en que las propias decisiones adoptadas en tales asuntos sean compatibles con el Acuerdo Antidumping , por cuanto refuerza la previsibilidad y la transparencia. Sin embargo, cuando los hechos debidamente establecidos y objetivamente evaluados revelan la existencia de deficiencias o de lagunas en la pr�ctica anterior, es razonable modificar o complementar la pr�ctica anterior.

49. Por otra parte, mientras que en el p�rrafo 3 del art�culo X se establecen amplias garant�as de un procedimiento regular para todos los sectores del comercio regulados por uno de los acuerdos abarcados, en el Acuerdo Antidumping se establecen garant�as espec�ficas de un procedimiento regular aplicables a las actuaciones antidumping. A este respecto, el art�culo 6 da a los exportadores la oportunidad de defender sus intereses, y el art�culo 12 exige un aviso p�blico y una explicaci�n de las determinaciones. Adem�s, conforme al p�rrafo 6 del art�culo 17 el grupo especial estudiar� si las autoridades investigadoras han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluaci�n objetiva de ellos, e interpretar� razonablemente las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping . Estas disposiciones espec�ficas demuestran que el grupo especial debe tener en cuenta en primer lugar el Acuerdo Antidumping , que trata expresamente de las investigaciones antidumping.43

50. Finalmente, la revisi�n judicial en el plano nacional conserva una importante funci�n en el sistema de soluci�n de diferencias. En el contexto antidumping en particular, el p�rrafo 13 del Acuerdo Antidumping exige que los miembros mantengan tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos independientes para la soluci�n de las diferencias relativas a medidas antidumping.

51. Los Estados Unidos se�alan que, en los asuntos sometidos al Grupo Especial, la POSCO tuvo, conforme a la legislaci�n estadounidense, derecho a exponer ante los tribunales nacionales sus argumentos sobre la compatibilidad de las medidas tomadas con las leyes, reglamentos, pr�ctica y decisiones anteriores de los tribunales estadounidenses.44 De hecho, la POSCO hizo tales impugnaciones ante el Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos. No obstante la POSCO abandon� voluntariamente esas actuaciones una semana despu�s de haber solicitado Corea el examen por un grupo especial.45 As� pues, Corea opt� por no someter sus alegaciones de incompatibilidad con las leyes y la pr�ctica de los Estados Unidos ante el tribunal nacional encargado de decidir sobre tales cuestiones, tribunal ante el que los Estados Unidos est�n obligados, conforme al art�culo 13 del Acuerdo Antidumping , a autorizar a la POSCO a recurrir. Por otra parte, algunos de los argumentos aducidos ante este Grupo Especial se basan en decisiones judiciales de los Estados Unidos, pero la POSCO ha declinado exponer sus argumentos al �rgano mismo que adopt� esas decisiones.

52. Por consiguiente, el Grupo Especial debe rechazar los diversos argumentos de Corea en el sentido de que alguna pretendida incompatibilidad de las medidas tomadas por los Estados Unidos con la legislaci�n o la pr�ctica interna constituye una infracci�n del p�rrafo 3 del art�culo X.

D. EL TRATO DADO POR LOS ESTADOS UNIDOS A LAS VENTAS A UN CLIENTE ESTADOUNIDENSE QUE DIO EN QUIEBRA Y NO PAG� ERA COMPATIBLE CON EL P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 2 Y EL P�RRAFO 2 DEL ART�CULO 12 DEL ACUERDO Y CON EL P�RRAFO 3 DEL ART�CULO X DEL GATT DE 1994

1. Exposici�n de los hechos pertinentes

53. Como se ha se�alado m�s arriba, en las investigaciones sobre las chapas y sobre las hojas, los Estados Unidos estudiaron las ventas de la mercanc�a objeto de examen efectuadas por la POSCO a los Estados Unidos entre el 1� de enero y el 31 de diciembre de 1997 y entre el 1� de abril de 1997 y el 31 de marzo de 1998, respectivamente.46 Durante esos per�odos, la POSCO vendi� principalmente por conducto de dos filiales: 1) la POSCO Steel ("POSTEEL"), empresa mercantil situada en Corea, y 2) la Pohang Steel America Corporation ("POSAM"), filial de propiedad total situada en los Estados Unidos.

54. Los Estados Unidos pidieron que la POSCO comunicase todas las ventas de las mercanc�as objeto de examen efectuadas a los Estados Unidos durante el per�odo objeto de investigaci�n. En sus respuestas a los cuestionarios iniciales de los Estados Unidos, la POSCO declar� lo siguiente:

"Las cantidades comunicadas [�] incluyen las ventas efectuadas a una compa��a estadounidense actualmente en quiebra [�]. Esa compa��a no pag� a la POSCO por ciertas ventas, pero retuvo algunas mercanc�as de la POSCO durante el per�odo objeto de la investigaci�n. La POSCO pas� a p�rdidas y ganancias las ventas por las que no se hab�a pagado durante el per�odo objeto de la investigaci�n y espera excluirlas de su base de datos correspondiente a los Estados Unidos."47

55. Lo que ahora impugna Corea es el trato dado por los Estados Unidos a esas ventas a la Compa��a ABC.48 Aunque la cuesti�n se plante� de manera similar en ambas investigaciones, hubo diferencias en los expedientes y en la forma en que se desarrollaron las actuaciones.

56. En la investigaci�n sobre las chapas, la POSCO dijo inicialmente que esas ventas se hab�an pasado a p�rdidas y ganancias, como se ha se�alado m�s arriba, y posteriormente se limit� a declarar que no se hab�a pagado por ellas.49 La POSCO afirm� tambi�n que esas ventas eran insignificantes y at�picas, por lo que deb�an excluirse.50 Aproximadamente una semana antes del an�lisis preliminar de los Estados Unidos, los solicitantes presentaron observaciones en las que afirmaban, bas�ndose en precedentes jur�dicos, que esas ventas deb�an tratarse como gastos directos de venta dimanantes de una deuda incobrable.51 La POSCO tambi�n present� unas observaciones como refutaci�n.52 A los efectos de la determinaci�n preliminar, los Estados Unidos aceptaron el argumento de la POSCO y excluyeron las ventas a la Compa��a ABC.53

57. La cuesti�n se plante� de manera similar lo que se refer�a a las hojas, aunque los Estados Unidos obtuvieron, antes de la determinaci�n preliminar, una informaci�n contable adicional que demostraba que las ventas se hab�an pasado a p�rdidas y ganancias.54 Bas�ndose en esa informaci�n, los Estados Unidos, en la determinaci�n preliminar, consideraron la deuda incobrable como gastos indirectos de venta, aunque continuaron excluyendo las ventas, como hab�an hecho en relaci�n con las chapas.55 As� pues, al 4 de enero de 1999, tres meses antes de la determinaci�n definitiva sobre las chapas y seis meses antes de la determinaci�n definitiva sobre las hojas, la POSCO sab�a que los Estados Unidos consideraban la falta de pago del cliente como gastos dimanantes de una deuda incobrable.

58. La verificaci�n a que se procedi� en ambas investigaciones confirm� que esas ventas se hab�an pasado a p�rdidas y ganancias56, y las partes continuaron haciendo observaciones sobre esta cuesti�n en sus exposiciones y refutaciones.57 Los Estados Unidos examinaron despu�s las pruebas, teniendo presentes las observaciones de las partes y los precedentes jur�dicos aplicables. Para las determinaciones definitivas, los Estados Unidos llegaron a la conclusi�n de que las ventas a la Compa��a ABC deb�an incluirse en el c�lculo del precio de exportaci�n y del precio de exportaci�n reconstruido. Los Estados Unidos asignaron los gastos por del cr�dito fallido a todas las ventas de la mercanc�a objeto de examen efectuadas en los Estados Unidos.58

59. Como se demuestra m�s abajo, las determinaciones definitivas de los Estados Unidos eran plenamente compatibles con el p�rrafo 4 del art�culo 2 y el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping y con el p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994.

2. Introducci�n a los argumentos

60. Impugnando el trato dado por los Estados Unidos a los gastos hechos por la POSCO por cr�ditos fallidos en los Estados Unidos, Corea expone cuatro argumentos: 1) estas ventas son "at�picas", y el requisito de que se realice una comparaci�n equitativa, establecido en el p�rrafo 4 del art�culo 2, exige que se excluyan las ventas de exportaci�n at�picas al determinar el precio de exportaci�n; 2) todo ajuste por gastos por cr�ditos fallidos es incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 porque tales gastos no afectan a la comparabilidad de los precios; 3) si el ajuste por gastos por cr�ditos fallidos es compatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2, la manera en que los Estados Unidos efectuaron ese ajuste en este asunto no lo es, y 4) el trato dado por los Estados Unidos a esas ventas era incompatible con las prescripciones procesales del p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994.

61. Por otra parte, la idea central de todos los argumentos de Corea es que el trato dado por los Estados Unidos a los gatos hechos por la POSCO por cr�ditos fallidos en los Estados Unidos plantea no s�lo una cuesti�n de equidad en las comparaciones sino una cuesti�n de equidad en un sentido m�s amplio. Corea insta a este Grupo Especial a que formule normas que regulen la realizaci�n de las investigaciones antidumping y a que, al hacerlo, vaya m�s all� de las prescripciones sustantivas y procesales del Acuerdo Antidumping.59 El Grupo Especial debe rechazar tales argumentos.

62. El p�rrafo 2 del art�culo 3 y el p�rrafo 2 del art�culo 19 del ESD disponen expresamente que la funci�n del grupo especial es "aclarar" los acuerdos y que las actuaciones del grupo especial "no pueden entra�ar el aumento o la reducci�n de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados". Adem�s, el p�rrafo 6 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping circunscribe m�s expl�citamente la funci�n que incumbe al grupo especial al estudiar las medidas antidumping, ya que dispone que el grupo especial:

"interpretar� las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretaci�n del derecho internacional p�blico. Si el grupo especial llega a la conclusi�n de que una disposici�n pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarar� que la medida adoptada por las autoridades est� en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles".

63. Por consiguiente, no se puede juzgar si las determinaciones de los Estados Unidos son compatibles con el Acuerdo Antidumping m�s que remiti�ndose a los t�rminos del propio Acuerdo, interpretado conforme a las reglas consuetudinarias del derecho internacional. Si esas determinaciones se basan en una interpretaci�n admisible, est�n en conformidad con el Acuerdo.

64. Las reglas recogidas en la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados han alcanzado el rango de normas consuetudinarias del derecho internacional. Con arreglo a esas reglas, los t�rminos han de interpretarse conforme al sentido corriente que haya de atribu�rseles en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y el fin del tratado. Esos son los principios por los que se debe guiar el grupo especial al formular sus decisiones y recomendaciones.60

3. El p�rrafo 4 del art�culo 2 no requiere que se excluyan las ventas al calcular el precio de exportaci�n

65. Corea afirma que los Estados Unidos infringieron el p�rrafo 4 del art�culo 2 al no excluir del c�lculo del precio de exportaci�n ciertas ventas que seg�n afirma son "at�picas". Ahora bien, el p�rrafo 4 del art�culo 2 no aborda la cuesti�n de qu� ventas determinan el precio de exportaci�n y el valor normal. Esta cuesti�n se trata en el p�rrafo 1 del art�culo 2.61

66. Es evidente que al redactar el p�rrafo 1 del art�culo 2 se consideraron limitaciones de las ventas que se podr�an tener en cuenta para determinar el precio de exportaci�n y el valor normal. El p�rrafo 1 del art�culo 2 limita expresamente la determinaci�n del valor normal a las ventas realizadas "en el curso de operaciones comerciales normales". Es significativo que el p�rrafo 1 del art�culo 2 no imponga tal limitaci�n a la determinaci�n del precio de exportaci�n.62 La inexistencia de toda limitaci�n de las ventas que se pueden tener en cuenta para determinar el precio de exportaci�n ha de interpretarse como intencional. Ello es tambi�n l�gico, por cuanto son las ventas de exportaci�n las que se afirma que est�n siendo objeto de dumping y est�n causando da�o. El hecho de que las ventas objeto de dumping puedan ser at�picas en alg�n aspecto no altera sus posibilidades de causar da�o.

67. Aunque el p�rrafo 1 del art�culo 2 es la disposici�n que trata de las ventas que se pueden tener en cuenta para determinar el precio de exportaci�n y el valor normal, Corea basa su argumento en el p�rrafo 4 del art�culo 2, que trata de la comparaci�n del precio de exportaci�n y del valor normal. Concretamente, las frases segunda y tercera del p�rrafo 4 del art�culo 2 disponen que la comparaci�n del precio de exportaci�n y del valor normal:

"se har� en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel 'ex f�brica', y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo m�s pr�ximas posible. Se tendr�n debidamente en cuenta en cada caso, seg�n sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributaci�n, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las caracter�sticas f�sicas, y cualesquiera otras diferencias de las que tambi�n se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios".

68. En el p�rrafo 4 del art�culo 2 se reconoce expl�citamente que las ventas pueden diferir en muchos aspectos que afectan a la comparabilidad de sus precios. Cuando existen tales diferencias, el p�rrafo 4 del art�culo 2 exige que se las tenga "debidamente en cuenta", no que se excluyan las ventas correspondientes.63 El establecimiento de la comparabilidad de los precios mediante la introducci�n de los ajustes apropiados es lo �nico que se necesita para alcanzar el objeto y fin del Acuerdo, que consiste en determinar la existencia de dumping mediante la comparaci�n del precio de exportaci�n y del valor normal.

69. Tratando de apoyar su argumento de que el p�rrafo 4 del art�culo 2 no se limita a exigir que se tengan "debidamente en cuenta" las diferencias que afectan a la comparabilidad, Corea presenta una imagen distorsionada de la historia legislativa, los precedentes judiciales y la pr�ctica de los Estados Unidos. Citando la Declaraci�n de Acci�n Administrativa que acompa�a a la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay ("DAA"), as� como unas decisiones judiciales, Corea afirma que los Estados Unidos excluyen sistem�ticamente las ventas at�picas de su an�lisis de "tanto del precio de exportaci�n como del valor normal".64 Ahora bien, las palabras citadas de la DAA se refieren solamente a la exclusi�n, en el c�lculo del valor normal, de las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. No tienen nada que ver con la determinaci�n del precio de exportaci�n. Adem�s, los tribunales de los Estados Unidos han reconocido repetidamente que las disposiciones legislativas estadounidenses al igual que el p�rrafo 1 del art�culo 2, no requieren la exclusi�n de ventas al calcular el precio de exportaci�n.65 Antes bien, los tribunales de los Estados Unidos han reconocido que el objetivo es incluir todas las ventas de importaci�n, y hacer los ajustes apropiados para que la comparaci�n sea equitativa.66 As� pues, en contra de lo que sostiene Corea, la legislaci�n y la pr�ctica estadounidenses reflejan la interpretaci�n que se hace m�s arriba de los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 2.

70. Aunque el objetivo es incluir todas las ventas de exportaci�n, los Estados Unidos pueden excluir, en ciertas situaciones, algunas de ellas. La exclusi�n de las ventas de exportaci�n es una excepci�n limitada, no la norma. Generalmente, los Estados Unidos no excluir�n las ventas realizadas en los Estados Unidos m�s que si �stas: 1) no son representativas del comportamiento normal del vendedor en lo que se refiere a las ventas y 2) son tan peque�as que tendr�an un efecto insignificante sobre el an�lisis de la existencia de dumping.67 En estas situaciones, puede ser dif�cil, imposible o excesivamente gravoso tener en cuenta todos los elementos necesarios para realizar una comparaci�n equitativa.68

71. Las ventas a la Compa��a ABC no eran tan peque�as que tuvieran un efecto insignificante sobre el an�lisis de la existencia de dumping. Adem�s, no se puede afirmar que no sean representativas de las pr�cticas normales seguidas en materia de ventas por la POSCO. Los cr�ditos fallidos representan un costo normal de la realizaci�n de operaciones comerciales. Lejos de ser un acontecimiento at�pico, las compa��as, entre ellas la POSCO, establecen sistem�ticamente cuentas de reserva para cr�ditos fallidos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.69 As� pues, una venta no es at�pica simplemente porque genere una p�rdida por cr�ditos fallidos, incluso si es la primera deuda incobrable que se tenga en unas relaciones comerciales determinadas. Por otra parte, no se puede decir que los precios, productos o condiciones de venta de esas transacciones no sean representativos de las pr�cticas normales de la POSCO en materia de ventas. Por consiguiente, la inclusi�n de las ventas de la POSCO a la Compa��a ABC para determinar el precio de exportaci�n no introduce distorsiones ni es injusta.

72. Aunque las diferencias de gastos de venta tales como los representados por p�rdidas incobrables pueden afectar a la comparabilidad del precio de exportaci�n y del valor normal, se pueden tener en cuenta tales diferencias, y eso es todo lo que exige el p�rrafo 4 del art�culo 2. Corea reconoce que el p�rrafo 4 del art�culo 2 requiere que se tengan en cuenta las diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios, pero afirma que estaba prohibido proceder a un ajuste por los gastos hechos por la POSCO por cr�ditos fallidos en los Estados Unidos, ajuste que constituye la condici�n misma que Corea sostiene que hace que las ventas no sean comparables. Habiendo descartado cualquier ajuste posible, Corea afirma luego que, a menos que se excluyan las ventas, la comparaci�n a los efectos del dumping no es equitativa. Ahora bien, la premisa de Corea, es decir, que est� prohibido proceder a un ajuste por los gastos hechos por cr�ditos fallidos, es incorrecta; por consiguiente, el argumento est� gravemente viciado.

73. Como se indica m�s abajo, el trato dado por los Estados Unidos a los gastos hechos por la POSCO por cr�ditos fallidos en los Estados Unidos, tanto al reconstruir el precio de exportaci�n como al comparar el precio de exportaci�n con el valor normal, fue plenamente compatible con los p�rrafos 3 y 4 del art�culo 2.

4. El trato dado por los Estados Unidos a los gastos por cr�ditos fallidos en el c�lculo del precio de exportaci�n reconstruido fue compatible con los requisitos del Acuerdo

74. Durante el per�odo objeto de investigaci�n la POSCO efectu� algunas ventas a trav�s de la POSAM, su afiliada en los Estados Unidos. Para esas ventas los Estados Unidos reconstruyeron el precio de exportaci�n de una manera coherente con lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 2.70 Pese a la pertinencia evidente del p�rrafo 3 del art�culo 2, Corea lo ignora en su totalidad para centrarse �nicamente en el p�rrafo 4 del mismo art�culo.

75. Aunque el precio de exportaci�n es normalmente el precio cobrado por primera vez por el exportador al comprador del pa�s importador71, el p�rrafo 3 del art�culo 2 dice:

cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportaci�n no sea fiable por existir una asociaci�n o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportaci�n podr� reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente�

76. Para reconstruir el precio de exportaci�n de las ventas realizadas por la POSCO a trav�s de la POSAM, los Estados Unidos partieron del precio cobrado al primer comprador independiente de los Estados Unidos, de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 2. A continuaci�n los Estados Unidos dedujeron los gastos, incluida la parte atribuida de los gastos por cr�ditos fallidos72, realizados en conexi�n con la venta de la POSAM al comprador independiente, y una cantidad por concepto de beneficios. Al deducir del precio cobrado al comprador independiente los gastos y beneficios asociados a la transacci�n entre el comprador y el importador asociado se cre� un precio reconstruido del exportador al importador asociado, es decir, el precio de exportaci�n. Por consiguiente, en el caso de las ventas realizadas a trav�s de la POSAM, los gastos por cr�ditos fallidos no constituyeron un ajuste del precio de exportaci�n en el marco de la disposici�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 referente a las diferencias que se deber�n tener "debidamente en cuenta" sino m�s bien una deducci�n hecha para reconstruir el precio de exportaci�n.

77. El p�rrafo 4 del art�culo 2 contempla espec�ficamente el tipo de metodolog�a utilizado por los Estados Unidos para reconstruir el precio de exportaci�n. En particular, el p�rrafo 4 del art�culo 2 prev� la deducci�n de los gastos de venta asociados a la venta realizada por el importador afiliado. La cuarta y quinta frases del p�rrafo 4 del art�culo 2 dicen:

"En los casos previstos en el p�rrafo 3, se deber�n tener en cuenta tambi�n los gastos, con inclusi�n de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importaci�n y la reventa, as� como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecer�n el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportaci�n reconstruido o tendr�n debidamente en cuenta los elementos que el presente p�rrafo permite tomar en consideraci�n."

78. De la quinta frase del p�rrafo 4 del art�culo 2 resulta evidente que los gastos y beneficios que se deber�n tener en cuenta, a los que se refiere la cuarta frase, no son los que afectan a la comparabilidad sino que se trata m�s bien de ajustes introducidos para reconstruir el precio de exportaci�n. En su quinta frase, el p�rrafo 4 del art�culo 2 reconoce que esos ajustes pueden afectar a la comparabilidad del precio de exportaci�n reconstruido y el valor normal, lo que da lugar a la necesidad de tener "debidamente en cuenta" determinados elementos para establecer la comparabilidad.

79. Como ya se ha dicho, la reconstrucci�n realizada por los Estados Unidos del precio de exportaci�n para las ventas realizadas por la POSCO a trav�s de la POSAM, incluida la deducci�n de la parte atribuida de los gastos por cr�ditos fallidos hechos en conexi�n con la reventa realizada por la POSAM a un cliente independiente, era compatible con el p�rrafo 3 del art�culo 2 del Acuerdo. M�s a�n, antes de comparar el precio de exportaci�n reconstruido con el valor normal, los Estados Unidos hicieron un ajuste a la baja del valor normal para tener en cuenta las diferencias en las circunstancias de las ventas en el mercado interno que afectan a la comparabilidad de los precios.

80. Corea da la falsa impresi�n de que el ajuste introducido por los Estados Unidos es totalmente unilateral, es decir, un ajuste a la baja del precio de exportaci�n. No es as�. De hecho, el ajuste introducido por los Estados Unidos para tener en cuenta las diferencias en las condiciones de venta que afectan a la comparabilidad de los precios se aplica siempre al valor normal y no al precio de exportaci�n. Adem�s, el ajuste es neutro en el sentido de que puede aumentar o disminuir el valor normal, en funci�n de las circunstancias del caso. Las circunstancias en que los Estados Unidos procedieron al ajuste de las ventas se describen con m�s detenimiento infra.

5. Tener en cuenta las diferencias en los gastos de venta, como son los gastos por cr�ditos fallidos, en la comparaci�n del precio de exportaci�n con el valor normal es algo compatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2

81. Durante el per�odo objeto de investigaci�n, la POSCO hizo tambi�n ventas directas de las mercanc�as de que se trata a compradores independientes de los Estados Unidos. Para esas ventas los Estados Unidos utilizaron el precio cobrado por la POSCO al comprador independiente como precio de exportaci�n.73 Al comparar el precio de exportaci�n con el valor normal, los Estados Unidos hicieron un ajuste en el valor normal compatible con el p�rrafo 4 del art�culo 2 para tener en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de precios.

82. El p�rrafo 4 del art�culo 2 contiene el requisito general de que se tengan debidamente en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios y una lista ilustrativa de esas diferencias: las diferencias en las condiciones de venta, las de tributaci�n, las diferencias en las caracter�sticas f�sicas, en las cantidades. Corea sostiene que los gastos de venta del tipo de los gastos por cr�ditos fallidos no entran dentro de ninguno de los factores espec�ficamente citados en el p�rrafo 4 del art�culo 2. Los Estados Unidos disienten. Las diferencias en las condiciones de venta que se deber�n tener en cuenta entran dentro de los ajustes espec�ficamente contemplados por el p�rrafo 4 del art�culo 2. Los Estados Unidos interpretan que las diferencias en las "condiciones de venta" incluyen las diferencias en el nivel de los gastos de venta del tipo de los cr�ditos fallidos. Esta es una interpretaci�n admisible basada en el sentido corriente de las palabras.

83. En su sentido corriente, las "condiciones" de venta son las estipulaciones y condiciones que definen la naturaleza y contenido del contrato de venta (por ejemplo la cantidad, la entrega).74 Ante la posibilidad de superposiciones, el p�rrafo 2 del art�culo 4 requiere que no se dupliquen ajustes ya realizados. Por "condiciones" de venta se entiende en su sentido corriente la "naturaleza o modo de ser" de las ventas.75 As�, resulta admisible interpretar las condiciones de venta en el sentido de que incluyen el modo o las circunstancias en que se hacen las ventas en cada mercado. Por ejemplo, en el mercado interno un productor puede vender directamente a los consumidores y proporcionar una garant�a, en tanto que en el mercado de exportaci�n el producto se puede vender a los distribuidores sin garant�a. De manera an�loga, la naturaleza del consumidor del mercado interno puede generar m�s cr�ditos fallidos que la del consumidor del mercado de exportaci�n. Estas diferencias de las condiciones de venta en cada mercado se deber�an reflejar en los gastos adicionales de garant�a o en los gastos por cr�ditos fallidos del mercado de exportaci�n.

84. Los gastos de venta tales como los gastos de garant�a y los cr�ditos fallidos no s�lo reflejan las condiciones de venta en el mercado sino que son tambi�n un elemento del precio.76 Por consiguiente, las diferencias en esos gastos de venta afectan a la comparabilidad de los precios. Al exigir que se tengan "debidamente en cuenta" esas diferencias se asegura que la existencia de dumping queda reflejada por toda diferencia positiva entre el precio de exportaci�n y el valor normal y no por las diferencias en las condiciones de venta en cada mercado.

85. Corea afirma que no se pueden tener debidamente en cuenta las diferencias en las condiciones de venta a menos que esas condiciones fueran conocidas por el exportador y estuvieran bajo su control en el momento de la venta.77 El p�rrafo 4 del art�culo 2 no contiene ninguna limitaci�n de ese tipo.

86. Muchas condiciones normales de venta, adem�s de las relativas a los cr�ditos fallidos, no est�n bajo el control del exportador y la cuant�a de los gastos correspondientes no se conoce en el momento de la venta. Por ejemplo, los gastos de garant�a, asistencia t�cnica y cr�dito no quedan en su totalidad bajo el control del exportador, el cual desconoce en el momento de la venta si va a incurrir en esos gastos y en qu� volumen. No obstante, los vendedores, incluida la POSCO, prev�n esos gastos, que constituyen un elemento del precio. M�s importante a�n, como ya se ha dicho, es que el p�rrafo 4 del art�culo 2 reconoce que las diferencias de las condiciones de venta pueden afectar a la comparabilidad de los precios. Por consiguiente, tener debidamente en cuenta esas diferencias es coherente con el p�rrafo 4 del art�culo 2.

87. Para neutralizar los gastos asociados a las condiciones de venta en cada mercado, los Estados Unidos deducen los gastos realizados en el mercado interno del valor normal y a�aden a ese valor normal los gastos realizados en los Estados Unidos.78 Como resultado, tanto el precio de exportaci�n como el valor normal reflejan condiciones de venta id�nticas. El ajuste no aumenta ni disminuye los m�rgenes; neutraliza las diferencias de las condiciones de venta en los dos mercados.79 En virtud de este ajuste, coherente con el p�rrafo 4 del art�culo 2, las diferencias en las condiciones de venta no influyen en el an�lisis del dumping.

88. Por �ltimo, Corea sostiene que incluso en el caso de que el p�rrafo 4 del art�culo 2 permitiera tener en cuenta las diferencias en las condiciones de venta como las relativas a los cr�ditos fallidos, el medio al que han recurrido los Estados Unidos para introducir el ajuste no est� permitido. Espec�ficamente Corea sostiene que el p�rrafo 4 del art�culo 2 s�lo permite la atribuci�n de esos gastos en transacciones espec�ficas.80

89. Nada de lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 2 requiere la atribuci�n de los gastos de venta respecto de cada transacci�n concreta. Lo que constituye una atribuci�n razonable puede depender de la naturaleza del gasto o de las circunstancias particulares del caso. Por ejemplo, puede resultar razonable atribuir los gastos de transporte respecto de cada transacci�n concreta o de cada cliente concreto porque las distancias son diferentes. En cambio, aunque los cr�ditos fallidos constituyen una p�rdida normal y prevista, no se sabe de antemano qu� transacciones o incluso qu� clientes generan cr�ditos fallidos. Todas las transacciones y todos los clientes a cr�dito constituyen una fuente potencial de cr�ditos fallidos. Por consiguiente, resulta razonable reflejar una parte atribuida de esos gastos en todos los precios.

90. Por las razones expuestas supra, el c�lculo realizado por los Estados Unidos de este ajuste resulta coherente con el p�rrafo 4 del art�culo 2.



36 V�ase, por ejemplo, Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33/AB/R, informe del �rgano de Apelaci�n adoptado el 23 de mayo de 1997, p�gina 16 (denominado en adelante, "Camisas de lana"), y Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (hormonas), WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, informe del �rgano de Apelaci�n adoptado el 13 de febrero de 1998, p�rrafo 104 (denominado en adelante,
"CE - Hormonas ").

37 India - Restricciones cuantitativas a la importaci�n de productos agr�colas, textiles e industriales, WT/DS90/R, informe del Grupo Especial, p�rrafo 5.120, y WT/DS90/AB/R, informe del �rgano de Apelaci�n adoptado el 22 de septiembre de 1999.

38 CE - Hormonas , p�rrafo 104 (sin subrayar en el original).

39 Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos, WT/DS27/AB/R, informe del �rgano de Apelaci�n, 9 de septiembre de 1997 (denominado en adelante, "Bananos"), p�rrafo 200 (las cursivas figuran en el original).

40 Id.

41 Estados Unidos - Prohibici�n de las importaciones de determinados camarones y productos del camar�n, WT/DS58/AB/R, informe del �rgano de Apelaci�n, 12 de octubre de 1998 (denominado en adelante, "Camarones", p�rrafo 188.

42 El Tribunal Supremo de los Estados Unidos explic� esta norma de la legislaci�n estadounidense: los organismos "han de tener amplia libertad de acci�n para adaptar [sus] normas y pol�ticas a las exigencias de la evoluci�n de las circunstancias", pero "el organismo que cambie de l�nea de conducta [�] est� obligado a dar una explicaci�n razonada del cambio m�s detallada de lo que ser�a necesario si el organismo hubiera empezado por no tomar ninguna medida". Motor Vehicule Mfrs. Ass'n of United States, Inc., v. State Farm Mut. Auto. Ins. Co., 463 US 29, 42 (1983) (Prueba documental 5 de los EE.UU.). En el contexto antidumping, el Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos ha declarado que "con arreglo a principios de derecho administrativo bien establecidos, todo organismo de la administraci�n est� facultado para cambiar o revocar sus pol�ticas y sus pr�cticas, si da una explicaci�n razonable de tal cambio". Sanyo Electronics v. United States, 86 F. Supp. 2d 1232, 1241 (Ct. Int'l. Trade, 4 de junio de 1999) (Prueba documental 6 de los EE.UU.).

43 Bananos, p�rrafo 204.

44 V�ase 28 USC. � 1581 c), que confiere al Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos jurisdicci�n sobre todas las medidas civiles relativas a la legislaci�n antidumping (Prueba documental 3 de los EE.UU.).

45 V�ase la Prueba documental 4 de los EE.UU.

46 Determinaci�n definitiva sobre las chapas, 64 Fed. Reg. 15444 (Prueba documental 11 de Corea), y Determinaci�n definitiva sobre las hojas, 64 Fed. Reg. 30666 (Prueba documental 24 de Corea).

47 SSPC POSCO Response to Section A of Initial Questionnaire, de 2 de julio de 1998, en A-3 (Prueba documental 7 de los EE.UU.), y SSSS POSCO Response to Section A of Initial Questionnaire, de 3 de septiembre de 1998, en A-3 (Prueba documental 8 de los EE.UU.) (sin cursivas en el original).

48 Hemos seguido la designaci�n adoptada por Corea, por razones de confidencialidad, para esa compa��a. Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafo 3.30.

49 Respuesta al cuestionario suplementario sobre las chapas, secciones B y C, en 15 (Prueba documental 28 de Corea). Como se�alaron los Estados Unidos en su Determinaci�n definitiva, la POSCO pidi� que se excluyeran esas ventas, por estimar que se tratar�an como no pagadas y que los gastos de los cr�ditos dar�an lugar a distorsi�n. Determinaci�n definitiva sobre las chapas, 64 Fed. Reg. 15448 (Prueba documental 11 de Corea).

50 Id.

51 Carta de 19 de octubre de 1998 dirigida al DOC por solicitantes estadounidenses, en 2-3 (Prueba documental 31 de Corea).

52 Carta de 22 de octubre de 1998 dirigida al DOC por la POSCO, en 2-5 (Prueba documental 32 de Corea).

53 Determinaci�n preliminar sobre las chapas, 63 Fed. Reg. 59536-37 (Prueba documental 4 de Corea).

54 Determinaci�n preliminar sobre las hojas, 64 Fed. Reg. 140 (Prueba documental 16 de Corea).

55 Id.

56 SSPC POSAM Verification Report, en 8-9, y Prueba documental 5 (Prueba documental 9 de los EE.UU.), y SSSS POSAM Verification Report, en 8 (Prueba documental 10 de los EE.UU.).

57 US Petitioners' SSPC Case Brief, en 1-9 (Prueba documental 8 de Corea), y Exposici�n presentada por la POSCO como r�plica sobre las chapas, en 3-11 (Prueba documental 9 de Corea).

58 Determinaci�n definitiva sobre las chapas, 64 Fed. Reg. 15448-49 (Prueba documental 11 de Corea), y Determinaci�n definitiva sobre las hojas, 64 Fed. Reg. 30673-74 (Prueba documental 24 de Corea). El cambio introducido en la metodolog�a seguida por los Estados Unidos, al tratar la deuda incobrable como gastos directos de venta en vez de como gastos indirectos de venta, fue necesario para ajustar la determinaci�n a la legislaci�n y la pr�ctica de los Estados Unidos. V�ase, por ejemplo, Daewoo Electronics Co. v. United States, 712 F. Supp. 931, 938-40 (Tribunal de Comercio Internacional, 1989) (el Tribunal estuvo de acuerdo con los productores coreanos de receptores de televisi�n en color en que los cr�ditos fallidos son gastos directos de venta que han de incluirse para el ajuste de las ventas al valor normal (denominado entonces "valor en el mercado extranjero") (Prueba documental 11 de los EE.UU.); Notice of Final Determination of Sales at Less Than Fair Value: Foam Extruded PVC and Polystyrene Framing Stock from the United Kingdom, 61 Fed. Reg. 51411, 51417 (2 de octubre de 1996) (Prueba documental 12 de los EE.UU.); Color Television Receivers from the Republic of Korea: Final Results of Administrative Review, 61 Fed. Reg. 4408, 4412 (6 de febrero de 1996) (denominado en adelante "Televisores en color procedentes de Corea") (Prueba documental 13 de los EE.UU.).

59 Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafo 4.26, nota 104 de pie de p�gina.

60 Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R, informe adoptado el 20 de mayo de 1996 (denominado en adelante, "Gasolina reformulada"), p�gina 28; Jap�n - Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, informe adoptado el 1� de noviembre de 1996 (denominado en adelante, "Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas"), p�gina 15, y Australia - Subvenciones concedidas a los productores y exportadores de cuero para autom�viles (WT/DS126) - Recurso de los Estados Unidos al p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD, WT/DS126/RW, 14 de enero de 2000 (denominado en adelante, "Cuero para autom�viles") p�rrafo 6.25.

61 El p�rrafo 1 del art�culo 2 dice que un producto es objeto de dumping "cuando su precio de exportaci�n al exportarse de un pa�s a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el pa�s exportador".

62 Como se indica m�s abajo, el p�rrafo 3 del art�culo 2 trata de la reconstrucci�n del precio de exportaci�n en circunstancias especiales. Al igual que en el p�rrafo 1 del art�culo 2, en el p�rrafo 3 del mismo art�culo no se establece ninguna limitaci�n a las ventas utilizadas para determinar el precio de exportaci�n.

63 La interpretaci�n contraria propuesta por Corea hace caso omiso de las reglas consuetudinarias de interpretaci�n de los tratados. Al tratar de interpretar el p�rrafo 4 del art�culo 2 en el sentido de que establece una limitaci�n de las ventas que se pueden tener en cuenta para calcular el precio de exportaci�n, Corea contradice directamente el p�rrafo 1 del art�culo 2, que trata de tales limitaciones y las aplica solamente al valor normal. "De acuerdo con el principio fundamental de effect utile aplicable, el int�rprete no tiene libertad para adoptar una interpretaci�n que haga in�tiles o redundantes partes de un tratado", Cuero para autom�viles, p�rrafo 6.25.

64 Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafo 4.32 (sin cursivas en el original). Corea afirma que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994 al no seguir el precedente jur�dico contrario que, seg�n afirma, se hab�a establecido en los Estados Unidos. Como se indica m�s arriba, Corea interpreta err�neamente y aplica equivocadamente el p�rrafo 3 del art�culo X. No obstante, como se dice m�s abajo, la afirmaci�n de Corea de que los Estados Unidos no siguieron los precedentes es falsa.

65 En el asunto Chang Tieh Industry Co., Ltd. v. United States, 840 F. Supp., 145 (Prueba documental 35 de Corea), asunto citado por Corea, el Tribunal declar� lo siguiente:

si el Congreso ten�a la intenci�n de exigir que la [Administraci�n de Comercio Internacional] excluyera del c�lculo del precio en los Estados Unidos todas las ventas hechas fuera del curso de 'operaciones comerciales normales', podr�a haber establecido tal exclusi�n en la definici�n del precio en los Estados Unidos, como lo hizo en la definici�n del valor en el mercado extranjero.

66 American Permac, Inc. v. United States, 783 F. Supp. 1421, 1423-24 (Tribunal de Comercio Internacional, 1992) (Prueba documental 15 de los EE.UU.). Al afirmar que normalmente deben incluirse las ventas efectuadas en los Estados Unidos fuera de operaciones comerciales normales, el Tribunal declar� lo siguiente:

[�] el que las ventas se hagan en el curso de operaciones comerciales normales o fuera de ellas no es el factor determinante del miembro de la ecuaci�n correspondiente a las ventas en los Estados Unidos. Las cuestiones que hay que examinar son la equidad, la distorsi�n y la representatividad. Se trata de incluir las ventas y de utilizar cualquier metodolog�a que sea necesaria para que la comparaci�n sea equitativa.

67 IPSCO, Inc. v. United States, 714 F. Supp. 1211, 1216-17 (Tribunal de Comercio Internacional, 1992) (Prueba documental 16 de los EE.UU.).

68 V�ase, por ejemplo, Circular Welded Non-Alloy Steel Pipe from the Republic of Korea: Final Determination of Sales at Less Than Fair Value, 57 Fed. Reg. 42942, 42949 (17 de septiembre de 1992) (Prueba documental 17 de los EE.UU.) (se excluyeron las reventas de mercanc�as da�adas o defectuosas), y Preliminary Determination of Sales at Less Than Fair Value: Polyethylene Terephthalate Film, Sheet, and Strip from the Republic of Korea, 55 Fed. Reg. 49668, 49669 (30 de noviembre de 1990) (Prueba documental 18 de los EE.UU.) (se excluyeron las ventas de las mercanc�as objeto de examen elaborada ulteriormente en los Estados Unidos, a causa de su peque�o volumen y de la carga adicional que supondr�an para los demandados y para los Estados Unidos). Los Estados Unidos tambi�n han excluido ventas realizadas en los Estados Unidos cuando han llegado a la conclusi�n de que esas ventas no eran bona fide. Manganese Metal from the Peoples' Republic of China: Final Determination of Sales at Less Than Fair Value, 60 Fed. Reg. 56045 (6 de noviembre de 1995) (Prueba documental 19 de los EE.UU.).

Corea cita una determinaci�n en la que, seg�n afirma, los Estados Unidos excluyeron ciertas ventas como no representativas, �nicamente porque el cliente no pag�. Sin embargo, en ese asunto, los Estados Unidos declararon que hab�an excluido las ventas por las que no se hab�a recibido el pago "porque en aquel momento no pudimos calcular un ajuste exacto del cr�dito para ellas". Fabric and Expanded Neoprene Laminate from Taiwan: Final Determination of Sales at Less Than Fair Value, 52 Fed. Reg. 37194 (Prueba documental 37 de Corea). Esa declaraci�n implica que, si tal ajuste hubiera sido posible, se podr�an haber incluido las ventas. Los Estados Unidos continuaron se�alando que las ventas representaban menos del 1 por ciento del valor total de las ventas realizadas en los Estados Unidos durante el per�odo objeto de la investigaci�n y que las circunstancias inusitadas en que se hab�an hecho las ventas indicaban que �stas no eran representativas de las pr�cticas seguidas en materia de ventas por el demandado. Con todo, la principal raz�n aducida de la exclusi�n era la incapacidad de proceder al ajuste del cr�dito.

69 V�ase, por ejemplo, la Prueba documental 23 a la respuesta al cuestionario suplementario, secci�n A, sobre las chapas, 17 de julio de 1998 (Prueba documental 20 de los EE.UU.).

70 Corea no discute la utilizaci�n por los Estados Unidos del precio de exportaci�n reconstruido para las ventas realizadas a trav�s de la POSAM.

71 V�ase el p�rrafo 1 del art�culo 2.

72 Los Estados Unidos distribuyeron los gastos por cr�ditos fallidos entre todas las ventas que realizaron de la mercanc�a en cuesti�n. A continuaci�n los Estados Unidos dedujeron la parte atribuida de los gastos por cr�ditos fallidos del precio cobrado por la POSAM al comprador independiente de los Estados Unidos al reconstruir el precio de exportaci�n. La atribuci�n de los gastos por cr�ditos fallidos se analiza con m�s detalle infra.

73 Los gastos de transporte, corretaje y manipulaci�n se dedujeron en los casos oportunos para determinar el precio de exportaci�n ex-f�brica. Ello se corresponde con el p�rrafo 4 del art�culo 2, que establece que las comparaciones se har�n normalmente al nivel ex f�brica.

74 Seg�n la definici�n dada por el Webster's II New Riverside University Dictionary (1984) a la palabra "terms" (condiciones). Algunas condiciones de venta, como las cantidades, se citan tambi�n espec�ficamente en el p�rrafo 4 del art�culo 2.

75 Ibid., definici�n de "condition".

76 V�ase, por ejemplo, el p�rrafo 2 del art�culo 2 que establece la reconstrucci�n del valor normal sobre la base del costo de producci�n del producto mas "una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general" (sin cursiva en el original).

77 Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafos 4.8, 4.18 y 4.29.

78 Para los Estados Unidos �ste es un ajuste debido a las "circunstancias de las ventas".

79 Por ejemplo, en la hipot�tica situaci�n descrita supra, el resultado neto ser�a la disminuci�n del valor normal porque los gastos de venta en el mercado interno que se deducir�an del valor normal ser�an m�s elevados que los gastos en los Estados Unidos que se a�adir�an al valor normal. En tales situaciones, los exportadores insisten habitualmente en el ajuste debido a las circunstancias de las ventas. V�ase, por ejemplo, CTVs from Korea, 61 Fed. Reg. 4412 (los Estados Unidos convinieron con el exportador en que era necesario introducir un ajuste en raz�n de la diferencia debida a los gastos por cr�ditos fallidos en el mercado interno) (Prueba documental 13 de los EE.UU.).

80 Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafo 4.22.


Continuaci�n: 6. La decisi�n de los Estados Unidos de incluir las ventas a la Compa��a ABC en el an�lisis del dumping y la justificaci�n que acompa�a a esa decisi�n fueron coherentes con los requisitos del p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo y el p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994

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