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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS177/AB/R
WT/DS178/AB/R
1� de mayo de 2001

(01-2194)

Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
RESPECTO DE LAS IMPORTACIONES DE CARNE
DE CORDERO FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA
PROCEDENTES DE NUEVA ZELANDIA Y AUSTRALIA

 

 AB-2001-1

Informe del �rgano de Apelaci�n

(Continuaci�n)


C. Argumento de Nueva Zelandia - Apelado

1. Evoluci�n imprevista de las circunstancias

31. Nueva Zelandia considera que el Grupo Especial constat� acertadamente que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994. Los Estados Unidos parecen criticar al Grupo Especial por haber interpretado el art�culo XIX a la luz de las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias , a pesar de que el propio Acuerdo sobre Salvaguardias, al igual que anteriores decisiones del �rgano de Apelaci�n, establece claramente que dicho Acuerdo y el art�culo XIX deben interpretarse conjuntamente. El p�rrafo 1 a) del art�culo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias obliga a aplicar el art�culo XIX de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias . El p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias exige claramente "conclusiones fundamentadas" sobre "todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho". El �rgano de Apelaci�n ha constatado que "la evoluci�n imprevista de las circunstancias" se refiere a "circunstancias cuya concurrencia debe demostrarse de hecho para que se aplique una medida de salvaguardia". En consecuencia, Nueva Zelandia aduce que el hecho de que la USITC no formulara una "conclusi�n" sobre la evoluci�n imprevista de las circunstancias constituye una infracci�n clara de lo dispuesto en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994.

32. Nueva Zelandia rechaza la afirmaci�n de los Estados Unidos de que el enfoque del Grupo Especial convirti� en la pr�ctica una circunstancia que debe demostrarse como cuesti�n de hecho en una condici�n independiente para la aplicaci�n de una medida de salvaguardia. El Grupo Especial reconoci� expresamente la diferencia entre las circunstancias de esa naturaleza y las condiciones y, al se�alar que no era imprescindible que la autoridad competente utilizara en sus conclusiones los t�rminos precisos de "evoluci�n imprevista de las circunstancias" puso de manifiesto que era consciente de que lo que se exig�a concretamente era la demostraci�n f�ctica y no el cumplimiento de una condici�n. Nueva Zelandia rechaza asimismo el argumento de los Estados Unidos seg�n el cual la existencia de una "evoluci�n imprevista de las circunstancias" pod�a inferirse de una determinaci�n de la existencia de una amenaza de da�o grave. Ese planteamiento anular�a la obligaci�n de demostrar la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias. Nueva Zelandia a�ade que la USITC no demostr� de hecho la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias. Del informe de la USITC se desprende claramente que la USITC nunca examin�, ni mucho menos demostr�, la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias. De hecho, los Estados Unidos tratan de volver a escribir el informe de la USITC para incorporar a �l lo que deber�a haberse dicho, pero no se dijo. Nueva Zelandia indica que, en cualquier caso, las declaraciones descriptivas del informe de la USITC en las que se apoyan los Estados Unidos se refieren a circunstancias totalmente previsibles y previstas.

2. Rama de producci�n nacional

33. Nueva Zelandia sostiene que el Grupo Especial constat� acertadamente la incompatibilidad de la definici�n de la USITC de la rama de producci�n nacional de carne de cordero con el p�rrafo 1 c) del art�culo 4 y el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias . El sentido corriente del p�rrafo 1 c) del art�culo 4 es claro e inequ�voco. La "rama de producci�n nacional" est� constituida, a los efectos de una investigaci�n en materia de salvaguardia, por los "productores" de los "productos similares". Dado que todos admiten que "el producto similar" era en el presente caso la carne de cordero, la funci�n de la USITC consist�a en determinar la rama de producci�n nacional bas�ndose en quienes producen carne de cordero. Al no haber cumplido esa funci�n, el Grupo Especial declar� acertadamente que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias . Nueva Zelandia a�ade que el t�rmino "el conjunto" del p�rrafo 1 c) del art�culo 4 establece una prescripci�n cuantitativa para la aplicaci�n de una medida de salvaguardia y no justifica la ampliaci�n del �mbito de la rama de producci�n nacional a quienes no producen el producto similar.

34. Nueva Zelandia observa adem�s lo siguiente: i) que sigue habiendo serias dudas acerca del grado de integraci�n vertical en el presente caso y que, en cualquier caso, como ha se�alado el Grupo Especial, una medida de salvaguardia a favor de los productores de un producto acabado beneficiar� tambi�n a los productores en las fases iniciales; ii) que los Estados Unidos no pueden dar respuesta a la preocupaci�n del Grupo Especial por el car�cter abierto del enfoque de la USITC y que, adem�s, los datos hist�ricos acerca de la forma en que la USITC ha aplicado sus principios no son pertinentes a la cuesti�n de la compatibilidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias ; y iii) que, en contra de lo que pretenden los Estados Unidos, los asuntos sustanciados en el GATT analizados por el Grupo Especial apoyan firmemente el enfoque adoptado por �ste.

3. Amenaza de da�o grave

35. Nueva Zelandia solicita que el �rgano de Apelaci�n confirme la constataci�n del Grupo Especial de que los datos empleados como base para la determinaci�n de la USITC no eran suficientemente representativos en el sentido del p�rrafo 1 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y de que, en consecuencia, los Estados Unidos infringieron el p�rrafo 1 del art�culo 2 de dicho Acuerdo. En contra de lo que sugieren los Estados Unidos, el Grupo Especial no constat� que la recopilaci�n de datos por los Estados Unidos fuera incompatible con el p�rrafo 1 c) del art�culo 4, sino que los datos en que se bas� la USITC al formular su determinaci�n de amenaza de da�o grave no eran suficientemente representativos de "aquellos productores cuya producci�n conjunta � constituya una proporci�n importante de la producci�n nacional total de esos productos" en el sentido del p�rrafo 1 c) del art�culo 4, y que, en consecuencia, la constataci�n de amenaza de da�o grave de la USITC era incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias .

36. Nueva Zelandia recuerda que aleg� ante el Grupo Especial que la medida de salvaguardia impuesta por los Estados Unidos infring�a el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias debido a las deficiencias de la investigaci�n realizada por la USITC, incluida la insuficiencia de los datos en los que la USITC se bas� para formular su determinaci�n de amenaza de da�o grave. La informaci�n facilitada por Nueva Zelandia en su primera comunicaci�n al Grupo Especial demostraba claramente prima facie esa alegaci�n.

37. Nueva Zelandia considera que, en sus argumentos sobre la cuesti�n, los Estados Unidos prescinden del hecho de que el p�rrafo 1 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias se refiere al n�mero de productores que es preciso incluir en una investigaci�n: el "conjunto de los productores" o "aquellos cuya producci�n conjunta [�] constituya una proporci�n importante de la producci�n nacional". Al formular sus constataciones sobre el car�cter representativo de los datos, el Grupo Especial se centr� en este aspecto cuantitativo, e interpret� adecuadamente el p�rrafo 1 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En lo que respecta a los argumentos de los Estados Unidos seg�n los cuales la suficiencia de los datos s�lo es pertinente en el marco de los p�rrafos 2 a) y 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias , Nueva Zelandia sostiene que el hecho de que la USITC se basara en el presente caso en los datos de los cuestionarios fue asimismo incompatible con esas disposiciones. El p�rrafo 2 a) del art�culo 4 exige un examen de los factores que afecten a la "rama de producci�n nacional". El hecho de que la USITC no considerara datos suficientemente representativos implica, en principio, que no se ha evaluado adecuadamente la situaci�n de la "rama de producci�n nacional". Adem�s los propios t�rminos "objetivo" y "cuantificable" del p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias suponen un l�mite m�nimo en cuanto a la representatividad de los datos en que se basan las autoridades competentes al evaluar los factores pertinentes y formular determinaciones de conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias , l�mite m�nimo al que, en opini�n de Nueva Zelandia, los Estados Unidos no se ajustaron.

4. Relaci�n de causalidad

38. Nueva Zelandia solicita que el �rgano de Apelaci�n confirme la constataci�n del Grupo Especial de que el an�lisis de la relaci�n de causalidad de la USITC no se ajust� al p�rrafo 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y que, al no haberse ajustado a lo dispuesto en el art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, los Estados Unidos actuaron tambi�n de forma incompatible con lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 2 de dicho Acuerdo. El enfoque de la relaci�n de causalidad adoptado por el Grupo Especial es compatible con el adoptado por el �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Salvaguardia respecto del gluten de trigo. Nueva Zelandia aduce que, en cualquier caso, la aplicaci�n del criterio enunciado por el �rgano de Apelaci�n en ese asunto lleva forzosamente a la conclusi�n de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias , ya que los Estados Unidos no han demostrado que la USITC realizara los actos correspondientes a ninguna de las tres fases del proceso de determinaci�n de la relaci�n de causalidad a que se refiri� en ese caso el �rgano de Apelaci�n.

39. Nueva Zelandia aduce, en primer lugar, que la USITC no distingui� adecuadamente los efectos perjudiciales causados por el aumento de las importaciones de los causados por otros factores. A pesar del intento de los Estados Unidos de conseguir que se considere que el informe de la USITC establece esa distinci�n, no hay en el an�lisis de la USITC ninguna evaluaci�n de los efectos de los dem�s factores causantes de da�o grave que permita distinguir esos efectos de los del aumento de las importaciones. En segundo lugar, la USITC, aunque reconoci� que varios factores causaban tambi�n una amenaza de da�o grave, no delimit� el da�o imputable al aumento de las importaciones, de un lado, y a todos los dem�s factores pertinentes, de otro. La prescripci�n de no atribuci�n del Acuerdo sobre Salvaguardias no se cumple cuando la autoridad competente se limita a identificar los efectos diferentes de otros factores en el mercado. Por el contrario, tras haber constatado que varios factores distintos de las importaciones contribu�an significativamente al da�o grave, la USITC estaba obligada a demostrar que el da�o causado por esos otros factores no se atribu�a al aumento de las importaciones. Por �ltimo, la USITC no abord� la cuesti�n de si exist�a una relaci�n aut�ntica y sustancial de causa a efectos entre el aumento de las importaciones y el da�o grave. Hay una clara diferencia entre una constataci�n relativa a la existencia de una relaci�n "aut�ntica y sustancial" y una constataci�n de que el aumento de las importaciones es una causa importante y no lo es menos que cualquier otra. Nueva Zelandia a�ade que, al no haber demostrado que no hab�a atribuido al aumento de las importaciones el da�o causado por otros factores, la USITC no estaba en condiciones de formular la constataci�n de la existencia de una relaci�n "aut�ntica y sustancial" de esa naturaleza.

40. Nueva Zelandia solicita que, en caso de que llegue a la conclusi�n de que el razonamiento del Grupo Especial sobre la relaci�n de causalidad no es correcto, el �rgano de Apelaci�n complete el an�lisis y concluya que los Estados Unidos no cumplieron las obligaciones que les impone el p�rrafo 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias . Nueva Zelandia sostiene que, en contra de lo que afirman los Estados Unidos, las constataciones f�cticas del Grupo Especial y los datos f�cticos de los que hay constancia proporcionan una amplia base para que el �rgano de Apelaci�n act�e de esa forma.

D. Alegaciones de error formuladas por Australia - Apelante

1. Evoluci�n imprevista de las circunstancias

41. En caso de que el �rgano de Apelaci�n revoque la conclusi�n definitiva del Grupo Especial sobre el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994, Australia apela contra la constataci�n del Grupo Especial seg�n la cual puede considerarse que el cambio en la composici�n por productos de las importaciones y/o el aumento en el tama�o de los cortes de carne de cordero importada re�nen las condiciones necesarias para constituir una "evoluci�n imprevista de las circunstancias" en el sentido de esa disposici�n. La constataci�n del Grupo Especial se bas� en una interpretaci�n err�nea del informe del Grupo de Trabajo en Sombreros de fieltro. Este informe no apoya la conclusi�n de que una simple modificaci�n de la estructura de las importaciones pueda, en s� y por s� misma, constituir una "evoluci�n imprevista de las circunstancias". Dado que los cambios en la composici�n por productos y/o el aumento en el tama�o de los cortes de la carne de cordero importada son los �nicos factores que los Estados Unidos aducen que constituyen una "evoluci�n imprevista de las circunstancias", Australia solicita que el �rgano de Apelaci�n constate que los Estados Unidos no han demostrado, como cuesti�n de hecho, la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias, como exige el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994.

2. Amenaza de da�o grave

a) Norma de examen

42. Australia apela contra la interpretaci�n y aplicaci�n de la norma de examen por el Grupo Especial. Alega que �ste incurri� en error al interpretar y aplicar el art�culo 11 del ESD y puso de manifiesto una deferencia inadecuada con respecto a la USITC. Australia sostiene que, al interpretar su norma de examen, el Grupo Especial estim� err�neamente que bastaba que de la totalidad del informe de la USITC examinado a la luz de los argumentos expuestos por los Estados Unidos al Grupo Especial pudieran discernirse las constataciones y conclusiones necesarias. Australia a�ade que, debido a que el Grupo Especial indic� que proceder�a "aceptando sin ahondar m�s a efectos de la argumentaci�n, los datos y razonamientos contenidos en el informe de la USITC"21, no se analizaron diversas afirmaciones de los Estados Unidos acerca de los datos y de las conclusiones extra�das de ellos en el curso del proceso de "evaluaci�n objetiva" que los grupos especiales est�n obligados a realizar de conformidad con el art�culo 11 del ESD. A juicio de Australia, esa forma de proceder llev� al Grupo Especial a inferir conclusiones favorables de las lagunas de la informaci�n, bas�ndose en las afirmaciones de los Estados Unidos, siendo as� que deber�a haber evaluado objetivamente si en el informe de la USITC se daba una explicaci�n suficiente de la forma en que los hechos apoyaban su determinaci�n de "amenaza de da�o grave". Australia aduce que la norma de examen articulada por el Grupo Especial en el p�rrafo 7.141 permitir�a a las autoridades competentes sustraerse a su obligaci�n de evaluar todos los factores pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 1 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, mediante la simple declaraci�n de que ser�a dif�cil obtener datos pertinentes. Por �ltimo, como se expone detalladamente m�s adelante, Australia apela contra la aplicaci�n por el Grupo Especial de la norma de examen a la determinaci�n de la existencia de amenaza de da�o grave de la USITC.

b) Evaluaci�n de los factores pertinentes

43. Australia alega que el Grupo Especial incurri� en varios errores en su interpretaci�n y aplicaci�n de la norma jur�dica pertinente para determinar la existencia de "amenaza de da�o grave". En primer lugar, incurri� en error en su aplicaci�n de la norma jur�dica al determinar la "clara inminencia" de un "menoscabo general significativo". El Grupo Especial adopt� un criterio menos estricto que el prescrito en el Acuerdo sobre Salvaguardias y trat� con una deferencia inadecuada a la USITC. En segundo lugar, aunque declar� acertadamente que en un an�lisis de la amenaza de da�o deb�a examinarse si se producir�a un da�o grave a no ser que se adoptara la medida de salvaguardia, el Grupo Especial prescindi� del hecho de que la USITC no realiz� en ning�n momento un examen de esa naturaleza. En tercer lugar, el Grupo Especial incurri� en error al constatar, sobre la base de determinadas explicaciones dadas por los Estados Unidos al Grupo Especial, que la USITC hab�a cumplido el requisito de realizar un "an�lisis prospectivo", cuando de hecho el �nico an�lisis prospectivo de la USITC se redujo a la conclusi�n de que las importaciones aumentar�an. En cuarto lugar, el Grupo Especial se remiti� err�neamente a la determinaci�n de la USITC de que el da�o grave era "inminente", a pesar de que la USITC no formul� ninguna constataci�n ni expuso ninguna opini�n acerca de lo que se entend�a por "inminente". En quinto lugar, el Grupo Especial incurri� en error al admitir que la USITC se basara en datos correspondientes �nicamente al pasado reciente, a pesar de que, para evaluar si hay una clara inminencia de un da�o grave, es necesario valorar el supuesto "menoscabo general significativo" tomando como punto de partida la situaci�n de base de la rama de producci�n nacional, por lo que cabe que en una determinaci�n de la existencia de amenaza de da�o grave sea necesario tener en cuenta la situaci�n de la rama de producci�n en cuesti�n durante un per�odo m�s largo. En el presente caso, la USITC no procedi� adecuadamente, al centrarse exclusivamente en los descensos posteriores al aumento m�ximo de los precios que se produjo en la �ltima parte del per�odo de investigaci�n. En sexto lugar, los datos en que se bas� la USITC eran insuficientes para la determinaci�n de la existencia de una amenaza de da�o grave.

44. Australia sostiene adem�s que el Grupo Especial incurri� en error al constatar que la USITC hab�a evaluado todos los factores pertinentes enunciados en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias . En concreto, seg�n Australia, la USITC no evalu� la utilizaci�n de la capacidad, el empleo, la productividad y las ganancias y p�rdidas.

3. Apelaciones condicionales

45. Australia solicita que el �rgano de Apelaci�n, en caso de que revoque cualquiera de las conclusiones a las que lleg� el Grupo Especial bas�ndose en los argumentos expuestos por los Estados Unidos, complete el an�lisis respecto del cual el Grupo Especial aplic� el principio de econom�a procesal, en concreto, en relaci�n con las alegaciones formuladas por Australia en conexi�n con el p�rrafo 2 del art�culo 2, el p�rrafo 1 del art�culo 3, el p�rrafo 1 del art�culo 5, el p�rrafo 1 del art�culo 8, el p�rrafo 1 a) del art�culo 11 y el p�rrafo 3 del art�culo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias .

E. Alegaciones de error formuladas por Nueva Zelandia - Apelante

1. Amenaza de da�o grave

a) Norma de examen

46. Nueva Zelandia alega que el Grupo Especial incurri� en error al interpretar y aplicar el art�culo 11 del ESD y adopt� un enfoque basado en una deferencia inadecuada a la USITC. El Grupo Especial interpret� err�neamente la norma adecuada de examen al limitar su an�lisis a las pruebas y argumentos contenidos en el informe publicado por la USITC. El Grupo Especial consider� que las otras explicaciones posibles del empeoramiento de los resultados de la rama de producci�n estadounidense expuestas por Nueva Zelandia y Australia s�lo eran pertinentes "en la medida en que se plantearan durante la investigaci�n".22 Nueva Zelandia sostiene que, por el contrario, para llevar a cabo la "evaluaci�n objetiva" que prescribe el art�culo 11 del ESD, los grupos especiales deben examinar pruebas y argumentos que le permitan determinar si los actos de un Miembro est�n en conformidad con los Acuerdos abarcados, lo que puede requerir que el Grupo Especial no se limite al informe publicado y a las pruebas recopiladas por la autoridad competente. El Grupo Especial aplic� tambi�n err�neamente la norma de examen. A pesar de los datos relativos a los precios, especialmente de los elevados niveles alcanzados en 1996 y a principios de 1997, al aumento de los precios en 1998, y a la proyecci�n del aumento de los precios en el mercado interior en 1999, no se dio una explicaci�n razonada o suficiente de la forma en que esos hechos apoyaban la determinaci�n por la USITC de la existencia de una amenaza de da�o grave. En consecuencia, Nueva Zelandia sostiene que el Grupo Especial incurri� en error al constatar que el an�lisis de la USITC proporcionaba una explicaci�n razonada y suficiente de la forma en que los hechos apoyaban su determinaci�n de que el aumento de las importaciones amenazaba causar un da�o grave.

b) Evaluaci�n de los factores pertinentes

47. Nueva Zelandia alega que el Grupo Especial incurri� en error al interpretar y aplicar la norma jur�dica pertinente a efectos de la determinaci�n de la existencia de una "amenaza de da�o grave" y, en consecuencia, lleg� err�neamente a la conclusi�n de que el enfoque anal�tico adoptado por la USITC para la determinaci�n de la existencia de una amenaza de da�o grave y para la evaluaci�n de todos los factores pertinentes no era incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Nueva Zelandia solicita que el �rgano de Apelaci�n revoque las conclusiones del Grupo Especial al respecto.

48. Nueva Zelandia sostiene que el Grupo Especial incurri� en error, en primer lugar, al basarse exclusivamente en datos del pasado reciente. Una predicci�n fiable de los acontecimientos futuros no permite examinar aisladamente los datos correspondientes al pasado reciente, aun cuando �stos sean importantes, especialmente cuando la informaci�n correspondiente a un per�odo anterior forma parte de la investigaci�n realizada por las autoridades competentes y es pertinente a la determinaci�n de si el aumento de las importaciones ha amenazado causar un da�o grave. Al permitir a la USITC que prescindiera de datos correspondientes a la primera parte del per�odo de investigaci�n, el Grupo Especial excluy� pruebas que podr�an haber tenido relaci�n con la situaci�n de la rama de producci�n nacional, en contra de lo dispuesto en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias . Adem�s, Nueva Zelandia sostiene que, al asumir sin m�s, sin un an�lisis ulterior, que el futuro reflejar� el pasado reciente, el Grupo Especial permiti� a la USITC que basara su determinaci�n de la existencia de la amenaza de da�o en "conjeturas", en contra de lo prescrito en el p�rrafo 1 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias .

49. Nueva Zelandia aduce que el Grupo Especial incurri� en otro error al constatar que la determinaci�n de la USITC se hab�a efectuado sobre la base de "proyecciones basadas en hechos relativas a la evoluci�n de la situaci�n de la rama de producci�n". La USITC atendi� exclusivamente a las proyecciones relativas a las importaciones, a pesar de que, para determinar los acontecimientos que van a producirse en un futuro inmediato, deben tenerse en cuenta las proyecciones de "todos los factores pertinentes" que tengan relaci�n con la situaci�n de la rama de producci�n. A juicio de Nueva Zelandia, al atender �nicamente a las proyecciones de las importaciones, la USITC y el Grupo Especial no tuvieron en cuenta "todos los factores pertinentes", como exige el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias .

50. Nueva Zelandia sostiene que, al evaluar la determinaci�n de la USITC de que el aumento de las importaciones amenazaba causar da�o grave, el Grupo Especial no aplic� la norma jur�dica adecuada y, de hecho, rebaj� el umbral exigido para formular una determinaci�n de esa naturaleza. Nueva Zelandia cita las declaraciones del Grupo Especial de que la continuaci�n de las importaciones a un nivel al cual ya hab�an aumentado "puede bastar"23 para causar una amenaza de da�o grave y de que puede haber una amenaza de da�o grave "aun si la mayor�a de las empresas que forman parte de la rama de producci�n pertinente no est�n haciendo frente a una disminuci�n de la rentabilidad".24 Esas declaraciones demuestran que el Grupo Especial aplic� de forma demasiado el�stica la norma para evaluar una amenaza de menoscabo general significativo. Nueva Zelandia impugna tambi�n la evaluaci�n hecha por el Grupo Especial del requisito de la "clara inminencia" del da�o grave, por cuanto el Grupo Especial, al igual que la USITC, no exigi� la demostraci�n de una necesidad urgente para imponer una medida de salvaguardia.

2. Econom�a procesal

51. Nueva Zelandia apela contra la aplicaci�n por el Grupo Especial del principio de econom�a procesal a su alegaci�n en conexi�n con el p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias . Las resoluciones del Grupo Especial se refieren exclusivamente a la investigaci�n en materia de salvaguardia y no a la medida de salvaguardia. Para resolver positivamente la presente diferencia se precisa una resoluci�n sobre la propia medida de salvaguardia. Nueva Zelandia recuerda que la medida aplicada por los Estados Unidos es distinta de la recomendada por la USITC, y aduce que la medida aplicada es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias , porque entra�a un grado mayor de restricci�n del comercio que la propuesta por la USITC y no es necesaria para facilitar el reajuste de la rama estadounidense de producci�n de carne de cordero.

3. Apelaciones condicionales

52. Nueva Zelandia solicita que el �rgano de Apelaci�n, en caso de que haga una constataci�n desfavorable a Nueva Zelandia en lo que respecta a las cuestiones relativas a la investigaci�n de la USITC en materia de salvaguardia, complete el an�lisis de las alegaciones de Nueva Zelandia en conexi�n con el p�rrafo 2 del art�culo 2, el p�rrafo 1 del art�culo 3 y el p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias , as� como con los art�culos I y II del GATT de 1994, an�lisis que el Grupo Especial obvi� por razones de econom�a procesal.

F. Argumentos de los Estados Unidos - Apelado

1. Evoluci�n imprevista de las circunstancias

53. Los Estados Unidos solicitan que el �rgano de Apelaci�n desestime la apelaci�n de Australia relativa a la "evoluci�n imprevista de las circunstancias". En su apelaci�n, Australia parece considerar que el informe del Grupo Trabajo sobre Sombreros de fieltro estableci� como cuesti�n de derecho que una modificaci�n de la estructura de las importaciones no puede constituir nunca una evoluci�n imprevista de las circunstancias. No obstante, no hay en el texto del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 nada que d� pie a deducir la existencia de esa limitaci�n. Los Estados Unidos impugnan tambi�n el argumento de Australia basado en que los Estados Unidos no demostraron de hecho la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias. Incumbe a Australia, en su calidad de reclamante, la carga de demostrar que la evoluci�n del mercado identificada en el informe de la USITC no constituy� una evoluci�n "imprevista" de las circunstancias, lo que no ha hecho. Los Estados Unidos sostienen que, en la medida en que los antecedentes f�cticos en el presente caso son claros y no han sido puestos en tela de juicio, demuestran de hecho la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias.

2. Amenaza de da�o grave

a) Norma de examen

54. Los Estados Unidos solicitan al �rgano de Apelaci�n que desestime la apelaci�n de Australia y Nueva Zelandia en conexi�n con el art�culo 11 del ESD relativa a la norma de examen. El �rgano de Apelaci�n ha establecido claramente que el apelante que trate de basarse en el art�culo 11 tiene que salvar considerables obst�culos.25 El Grupo Especial evalu� objetivamente la cuesti�n que se le hab�a sometido, evaluando la investigaci�n y el informe publicado de la USITC, y determinando si la USITC hab�a examinado todos los factores pertinentes y hab�a facilitado una explicaci�n razonable de la forma en que los hechos apoyaban su determinaci�n. En consecuencia, concluyen los Estados Unidos, el informe del Grupo Especial pone de manifiesto que �ste abord� su tarea de buena fe y que tuvo en cuenta los argumentos de Australia y de Nueva Zelandia al adoptar su determinaci�n.

b) Evaluaci�n de los factores pertinentes

55. Los Estados Unidos instan al �rgano de Apelaci�n a que desestime la apelaci�n de Australia y de Nueva Zelandia basada en que el Grupo Especial incurri� en error al interpretar y aplicar la norma jur�dica para determinar la existencia de "amenaza de da�o grave". El Grupo Especial interpret� y aplic� adecuadamente las normas jur�dicas para la evaluaci�n del "menoscabo general significativo de la situaci�n de la rama de producci�n nacional" y la "clara inminencia". Nueva Zelandia cita ejemplos anecd�ticos de errores y prescinde del hecho de que tanto la USITC como el Grupo Especial reconocieron que lo esencial en un supuesto de amenaza de da�o grave es la probabilidad de que la situaci�n econ�mica general de la rama de producci�n nacional resulte gravemente da�ada a consecuencia del aumento de las importaciones. La USITC y el Grupo Especial realizaron sus respectivos an�lisis en consonancia con ese hecho. En lo que respecta al criterio de "la clara inminencia", los Estados Unidos sostienen que el Acuerdo sobre Salvaguardias no exige que las autoridades competentes formulen una "constataci�n" sobre el sentido de esa expresi�n, que el Grupo Especial identific� y aplic� adecuadamente la definici�n de "clara inminencia", y que, en el presente caso, hab�a, de hecho, necesidad urgente de una medida de salvaguardia.

56. Los Estados Unidos rechazan el argumento de Australia y de Nueva Zelandia de que el Grupo Especial incurri� en error al avalar el hecho de que la USITC se basara en gran medida en datos correspondientes a la �ltima parte del per�odo de investigaci�n. En realidad, ni el Grupo Especial ni el USITC se basaron "exclusivamente" en datos posteriores a 1996. La USITC recopil� y examin� datos sobre las importaciones y la situaci�n de la rama de producci�n nacional correspondientes a un per�odo de cinco a�os, aunque se centr� en los correspondientes al per�odo comprendido entre enero de 1997 y septiembre de 1998, por considerar que ten�an mayor valor probatorio a efectos de la determinaci�n de la amenaza de da�o grave. Los Estados Unidos estiman que ese enfoque es concorde con el razonamiento del �rgano de Apelaci�n en Argentina - Salvaguardia respecto del calzado.

57. Los Estados Unidos afirman que el Grupo Especial constat� tambi�n acertadamente que la USITC hab�a realizado un an�lisis prospectivo v�lido. En contra de lo que alegan Australia y Nueva Zelandia, la USITC no bas� �nicamente su an�lisis en proyecciones del aumento de las importaciones, sino que realiz� proyecciones de otros factores distintos de las importaciones y evalu� el conjunto de los factores pertinentes al determinar que era inminente un da�o grave. Los Estados Unidos a�aden que las apelaciones relativas a esta cuesti�n parecen invitar al �rgano de Apelaci�n a que revise cuestiones de hecho, lo que exceder�a del �mbito del examen en apelaci�n.

58. Por �ltimo, en respuesta a la alegaci�n de Australia de que el Grupo Especial incurri� en error al avalar el hecho de que la USITC se basara en los datos disponibles para formular constataciones f�cticas y hacer inferencias razonables acerca de los "factores pertinentes", los Estados Unidos aducen que el Grupo Especial constat� correctamente que la USITC examin� adecuadamente las pruebas, explic� las razones por las que no pod�a recopilar determinados datos o no consideraba que tales datos tuvieran valor probatorio y evalu� los "factores pertinentes" de conformidad con las prescripciones del p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias .

3. Econom�a procesal

59. Los Estados Unidos instan al �rgano de Apelaci�n a que desestime la apelaci�n de Nueva Zelandia contra la decisi�n del Grupo Especial de aplicar el principio de econom�a procesal con respecto a la alegaci�n de Nueva Zelandia en relaci�n con el p�rrafo 1 del art�culo 5. Este caso no es distinto de otros en los que el �rgano de Apelaci�n lleg� a la conclusi�n de que los grupos especiales hab�an aplicado adecuadamente el principio de econom�a procesal. Adem�s, los datos de los que hay constancia son insuficientes para servir de base a una constataci�n de que Nueva Zelandia ha satisfecho la carga de la prueba de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 5. Los Estados Unidos a�aden que la apelaci�n de Nueva Zelandia se basa en una interpretaci�n err�nea del Acuerdo sobre Salvaguardias , puesto que el p�rrafo 1 del art�culo 5 no obliga a un Miembro a identificar y aplicar la medida que entra�e el menor grado posible de restricci�n del comercio.

4. Apelaciones condicionales

60. Los Estados Unidos aducen que, en caso de que el �rgano de Apelaci�n se ocupe de la cuesti�n, debe rechazar todas las apelaciones formuladas condicionalmente por Australia y Nueva Zelandia. Aducen que, como han demostrado con los argumentos que han expuesto al Grupo Especial, los Estados Unidos cumplieron las obligaciones que les imponen el p�rrafo 2 del art�culo 2, el p�rrafo 1 del art�culo 3, el art�culo 8, el art�culo 11 y el art�culo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias , as� como los art�culos I y II del GATT de 1994.

G. Argumentos de las Comunidades Europeas - Tercero participante

1. Evoluci�n imprevista de las circunstancias

61. Las Comunidades Europeas consideran que el Grupo Especial constat� correctamente que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994, puesto que en el informe de la USITC no hab�a ninguna demostraci�n comprobable y concluyente de la existencia de una evoluci�n imprevista de las circunstancias. Aunque el Grupo Especial declar� acertadamente que la obligaci�n de demostrar la existencia de una "evoluci�n imprevista de las circunstancias" no requiere que se utilicen los t�rminos precisos de "evoluci�n imprevista de las circunstancias", es necesario identificar sustancialmente como tales las circunstancias a que se hace referencia en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994: i) circunstancias que constituyan acontecimientos que den lugar a un aumento de las importaciones causante de da�o; y ii) circunstancias que pongan de manifiesto que esos acontecimientos eran imprevistos. Esa demostraci�n no puede hacerse ex post facto. A este respecto, las Comunidades Europeas est�n de acuerdo con la utilizaci�n por el Grupo Especial del p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias como contexto pertinente. Dicho precepto se refiere en general a "todas las cuestiones pertinentes de hecho", y, por consiguiente, su �mbito no se limita a las cuestiones que se planteen en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias. Si una cuesti�n es pertinente en virtud del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994, forzosamente ha de serlo tambi�n en el contexto del p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias . Las Comunidades Europeas aducen que cualquier otra interpretaci�n excluir�a de hecho a las disposiciones del art�culo XIX del "conjunto inseparable" de derechos y disciplinas que rige las medidas de salvaguardia.26

2. Relaci�n de causalidad

62. Las Comunidades Europeas solicitan que el �rgano de Apelaci�n confirme la articulaci�n de la norma de la relaci�n de causalidad hecha por el Grupo Especial. Las Comunidades Europeas advierten que la interpretaci�n de la norma relativa a la relaci�n de causalidad propuesta por los Estados Unidos es incompatible con el objeto y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias , permitir�a la imposici�n de restricciones comerciales a la importaci�n para poner remedio a dificultades de la rama de producci�n nacional no relacionadas con las importaciones y dar�a lugar a la aplicaci�n, en el caso de las medidas de salvaguardia, de un criterio de da�o menos estricto que el aplicado en el caso de las medidas antidumping y de la imposici�n de derechos compensatorios.

63. Las Comunidades Europeas subrayan que en el conjunto de normas jur�dicas que rige las medidas de salvaguardia en el derecho de la OMC se atribuye una destacada importancia a la existencia de una relaci�n exclusiva entre el aumento de las importaciones y el da�o grave causado a la rama de producci�n nacional, como ponen de manifiesto el p�rrafo 1 del art�culo 2 y la primera frase del p�rrafo 2 b) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias . A juicio de las Comunidades Europeas, de la segunda frase del p�rrafo 2 b) del art�culo 4 se infiere que el proceso de evaluaci�n del "da�o grave" conforme al criterio legalmente definido no finaliza con la evaluaci�n de los "factores pertinentes" enunciados en el p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias , sino que requiere adem�s que se complete el proceso de "no atribuci�n". No puede formularse ninguna determinaci�n en el marco del p�rrafo 2 a) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias salvo y hasta que se descarten los efectos de otros factores distintos de las importaciones. Aunque cabe afirmar que no es necesario que las importaciones sean el �nico factor que contribuya a la situaci�n de la rama de producci�n nacional y que el Acuerdo sobre Salvaguardias no requiere que sean s�lo las importaciones las que hayan contribuido a la situaci�n de la rama de producci�n en cuesti�n, la constataci�n de "da�o grave" de conformidad con el art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias s�lo puede basarse en los efectos exclusivos de las importaciones. Las Comunidades Europeas concluyen que eso es precisamente lo que quiere decir el Grupo Especial cuando afirma que las importaciones han de ser causa "necesaria y suficiente" del da�o grave.27


Continuaci�n: III. Cuestiones que se plantean en la presente apelaci�n Regresar al �ndice

21 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.138.

22 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.207.

23 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.187.

24 Ibid., p�rrafo 7.188.

25 Los Estados Unidos se remiten, concretamente, a los siguientes informes: informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (Hormonas) ("Comunidades Europeas - Hormonas"), WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998; DSR 1998:I, 135; informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la importaci�n de determinados productos av�colas, WT/DS69/AB/R, adoptado el 23 de julio de 1998; e informe del �rgano de Apelaci�n, Australia - Medidas que afectan a la importaci�n de salm�n ("Australia - Salm�n"), WT/DS18/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998.

26 Informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Salvaguardia respecto del calzado, supra, nota 15 de pie de p�gina, p�rrafo 81.

27 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.239.