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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS166/AB/R
22 de diciembre de 2000

(00-5593)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA DEFINITIVAS
IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE GLUTEN DE TRIGO
PROCEDENTES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS



AB-2000-10


Informe del Órgano de Apelación


(Continuación)


A. Trato que da la USITC a la "productividad"

152. El párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias se refiere a la "productividad" como uno de los factores pertinentes enumerados "en particular". Las Comunidades Europeas alegaron ante el Grupo Especial que la USITC no había evaluado debidamente la "productividad" conforme a lo establecido en el párrafo 2 a) del artículo 4.141 El Grupo Especial concluyó, por el contrario, que "los datos y las indicaciones correspondientes a la productividad de los trabajadores, conjuntamente con los correspondientes a las inversiones de capital, demuestran que la USITC tomó en cuenta la productividad de la rama de producción conforme a lo establecido en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 4".142 (sin cursivas en el original)

153. Entendemos que en su apelación sobre este punto las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial ha incurrido en error en relación con el artículo 11 del ESD, porque las pruebas de que disponía el Grupo Especial no eran suficientes para apoyar la conclusión de que "la USITC tomó en cuenta la productividad de la rama de producción conforme a lo establecido en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 4" (sin cursivas en el original).143 A ese respecto, observamos que ni las Comunidades Europeas ni los Estados Unidos apelan contra la interpretación que da el Grupo Especial de la palabra "productividad"144 empleada en el párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por consiguiente, no abordamos esa cuestión. También observamos que las Comunidades Europeas no han apelado contra la constatación del Grupo Especial alegando que éste incurrió en error al interpretar y aplicar el párrafo 1 del artículo 3 o el párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que exigen de las autoridades competentes, respectivamente, la formulación de "conclusiones fundamentadas", y una "demostración de la pertinencia de los factores examinados". Las Comunidades Europeas tampoco sostienen que el trato dado por el Grupo Especial a la "productividad" constituye un error en virtud del párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. La apelación de las Comunidades Europeas sobre este punto se limita, en cambio, a la apreciación por el Grupo Especial de la prueba a los efectos del artículo 11 del ESD.

154. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial no podía efectuar una evaluación objetiva de si la USITC había evaluado la "productividad", porque el Grupo Especial no disponía de datos numéricos específicos sobre la "productividad".145 Recordamos que no forma parte de nuestro mandato examinar nuevamente los hechos. En cambio, nos limitamos a determinar si el Grupo Especial ha efectuado una "evaluación objetiva de los hechos" en virtud del artículo 11 del ESD.146

155. El Grupo Especial señaló que la USITC se había ocupado expresamente de la "productividad de los trabajadores", así como también de las "inversiones de capital".147 A ese respecto, el informe de la USITC indicaba que en 1997 la productividad de los trabajadores estaba en "su nivel más bajo" durante el período objeto de la investigación, y que "los costos laborales por unidad casi se duplicaron durante el período objeto de la investigación".148 También está claramente establecido en el informe de la USITC que la rama de producción nacional introdujo una nueva capacidad considerable durante el período objeto de la investigación, lo que supone una significativa inversión de capital.149 No obstante, como observó la USITC, "hubo una significativa inactividad de instalaciones productivas de la rama de producción durante el período objeto de la investigación", lo cual se reflejó en la disminución de la tasa de utilización de la capacidad.150 Estamos de acuerdo con el Grupo Especial cuando considera que la USITC podía haber proporcionado un análisis más completo de la "productividad".151 Sin embargo, aunque las pruebas en que se basó el Grupo Especial sean de naturaleza limitada, no hay, a nuestro juicio, motivos suficientes para concluir que el Grupo Especial incurrió en error, en relación con el artículo 11 del ESD, al constatar que la USITC había tomado en cuenta "la productividad de la rama de producción conforme a lo establecido en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 4".152 Por consiguiente, desestimamos la apelación de las Comunidades Europeas sobre este punto.

B. Trato que da la USITC a las "ganancias y pérdidas"

156. El párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias se refiere a las "ganancias y pérdidas" como uno de los factores pertinentes enumerados "en particular". Basándose en la afirmación que formulamos en el asunto Argentina - Calzado, de que conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias las autoridades competentes deben "[explicar] de manera adecuada cómo esos factores confirma[n] las determinaciones realizadas"153, las Comunidades Europeas alegaron ante el Grupo Especial que los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con el párrafo 2 del artículo 4 porque la 'USITC' no presentó una explicación adecuada de su determinación" con respecto a las ganancias y pérdidas.154 Un aspecto de esa alegación se refiere a la supuesta omisión de la USITC de explicar la metodología que había aplicado para la atribución de las ganancias entre el gluten de trigo, el almidón de trigo y los productos derivados. Estos productos se elaboran todos a partir de una única materia prima o insumo, el trigo o la harina de trigo, con la intervención de una línea de producción única. La atribución de los costos y los ingresos entre estos coproductos ejercerá, por ende, una influencia en la aparente rentabilidad (o pérdidas) que registre la producción de cualquiera de ellos.

157. Al abordar la cuestión de la metodología adecuada, la USITC declaró lo siguiente:

La Comisión recibió datos financieros utilizables sobre las operaciones con gluten de trigo de tres de los cuatro productores del mismo, a saber, Midland, Manildra y Heartland. Las tres empresas representaban la mayoría sustancial de la rama de producción nacional de gluten de trigo. Cada una de las empresas produce gluten de trigo y almidón de trigo en un único proceso de producción. Cada una de las empresas también produce subproductos o productos conexos, en particular alcohol. Hemos examinado cuidadosamente los argumentos aducidos por los demandados con respecto a las atribuciones efectuadas por los productores nacionales al facilitar datos financieros relativos a sus operaciones correspondientes al gluten de trigo. Sobre la base de un examen cuidadoso de las metodologías de atribución utilizadas por los productores nacionales de gluten de trigo en sus respuestas al cuestionario de la Comisión constatamos que esas atribuciones son correctas.155 (sin cursivas en el original)

158. Después de referirse a esta afirmación, el Grupo Especial indicó que había pedido "a los Estados Unidos que aclarasen el carácter del 'examen cuidadoso' que había llevado a cabo la USITC y que aclarasen y explicasen con más detalle las 'metodologías de desglose' a que se refieren".156 El Grupo Especial expuso en su totalidad las "aclaraciones" facilitadas por los Estados Unidos y señaló que la USITC "podría haber incluido en su informe … una explicación más detallada de los criterios y motivos que la habían conducido a afirmar que las atribuciones eran 'correctas'".157 Sin embargo, el Grupo Especial concluyó que "el informe de la USITC ofrece una explicación adecuada, fundamentada y razonable con respecto a las 'ganancias y pérdidas' y que a este respecto los Estados Unidos no han actuado de forma incompatible con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias".158 Para llegar a esa conclusión, el Grupo Especial se basó en las declaraciones contenidas en el informe de la USITC citadas supra y en las "aclaraciones facilitadas por los Estados Unidos".159

159. Las Comunidades Europeas aducen en la apelación que el Grupo Especial incurrió en error, en relación con el artículo 11 del ESD, porque no disponía de hechos suficientes para justificar su conclusión sobre esta cuestión. En otros términos, la prueba no proporcionaba una base objetiva para la conclusión del Grupo Especial. En la audiencia, las Comunidades Europeas señalaron especialmente a la atención el hecho de que la propia USITC justificaba con una sola frase su conclusión de que las metodologías de atribución eran "correctas".160

160. Recordamos que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, las autoridades competentes deben "publicar […] un informe" que proporcione "las conclusiones fundamentadas" sobre "todas las cuestiones pertinentes" (sin cursivas en el original). Con arreglo al párrafo 2 c) del artículo 4, ese informe deberá contener también "un análisis detallado", incluida "una demostración de la pertinencia de los factores examinados". Observamos que el Grupo Especial concluyó, en relación con las metodologías de atribución, que "el informe de la USITC" ofrecía "una explicación adecuada, fundamentada y razonable con respecto a las 'ganancias y pérdidas'"161 (sin cursivas en el original). Por consiguiente, esta conclusión debe apoyarse en pruebas extraídas del propio informe de la USITC. La única prueba de que disponía el Grupo Especial en dicho informe para fundamentar su conclusión era la afirmación por la USITC de que había realizado "un examen cuidadoso" y "había examinado" las metodologías de atribución utilizadas por los productores.162 Al llegar a su conclusión de que el informe de la USITC ofrecía una explicación adecuada, el Grupo Especial se basó considerablemente en las "aclaraciones" proporcionadas por los Estados Unidos en respuesta a las preguntas del Grupo Especial acerca del "carácter del 'examen cuidadoso' que había llevado a cabo la USITC".163 Esas aclaraciones subsiguientes obviamente no figuran en el informe de la USITC.164

161. Aunque la conclusión del Grupo Especial sobre esta cuestión fue que el informe de la USITC contenía una explicación adecuada de las metodologías de atribución, el razonamiento desarrollado por el Grupo Especial revela que éste claramente no consideraba que así fuese. El Grupo Especial no estimó que pudiera basarse únicamente, ni siquiera principalmente, en la explicación realmente proporcionada en el informe de la USITC y, en cambio, se basó considerablemente en la información complementaria facilitada por los Estados Unidos en respuesta a las preguntas del Grupo Especial. En efecto, la parte más importante del razonamiento del Grupo Especial sobre esta cuestión se basa en esas "aclaraciones". Consideramos que la conclusión del Grupo Especial no concuerda con su trato ni con su descripción de las pruebas en que se sustenta esa conclusión. No comprendemos cómo el Grupo Especial pudo concluir que el informe de la USITC proporcionaba efectivamente una explicación adecuada de las metodologías de atribución, cuando está claro que el propio Grupo Especial reconoció deficiencias tales en dicho informe que se basó ampliamente en las "aclaraciones" no contenidas en éste.

162. Al llegar a una conclusión relativa al informe de la USITC tan ampliamente basada en la información complementaria facilitada por los Estados Unidos durante las actuaciones del Grupo Especial -información no contenida en el informe de la USITC- el Grupo Especial aplicó una norma de examen que no llega a satisfacer las exigencias del artículo 11 del ESD.

163. En consecuencia, concluimos que el Grupo Especial actuó de manera incompatible con el artículo 11 al constatar, en el párrafo 8.66 de su informe, que "el informe de la USITC ofrece una explicación adecuada, fundamentada y razonable con respecto a las 'ganancias y pérdidas'" y, por consiguiente, revocamos esta constatación.

C. Trato que da la USITC al contenido de proteínas del trigo

164. Las Comunidades Europeas alegaron ante el Grupo Especial que la USITC no había considerado la relación general entre el contenido de proteínas del trigo y el precio del gluten de trigo como "factor pertinente" en particular, de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. A juicio de las Comunidades Europeas, esta relación constituye "el más importante de los factores que determinan el precio del gluten de trigo".165 El Grupo Especial examinó las pruebas citadas por las Comunidades Europeas para respaldar su afirmación de que la cuestión del contenido de proteínas del trigo había sido planteada ante la USITC. El Grupo Especial dijo:

… Hemos examinado la prueba citada por las Comunidades Europeas ante nosotros. Aunque esta prueba nos demuestra que la cuestión del efecto de las primas por el contenido de proteínas sobre el precio durante 1993-1994 fue señalada sin duda a la USITC como pertinente por los productores de la UE demandados, constatamos que la Comunidad Europea no nos ha demostrado, como cuestión de hecho, que los productores de la UE demandados plantearan claramente la cuestión general de las primas por el contenido de proteínas del trigo como posible factor causal pertinente con respecto al segmento posterior a 1994 del período objeto de investigación, que es la cuestión que ahora plantean las Comunidades Europeas en el procedimiento de este Grupo Especial.166 (sin cursivas en el original)

165. Las Comunidades Europeas aducen que, al hacer esta constatación, el Grupo Especial no efectuó una evaluación objetiva de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 11 del ESD. En opinión de las Comunidades Europeas, la prueba que tenía el Grupo Especial ante sí, a saber, la Prueba documental 10 de las CE, demostraba claramente la importancia de la relación entre el contenido de proteínas del trigo y el precio del gluten de trigo. Habida cuenta de esa prueba -afirman- el Grupo Especial debería haber constatado que la USITC tenía que examinar esa relación como otro factor pertinente, en virtud del párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

166. Recordamos que ya hemos examinado la apelación de las Comunidades Europeas contra la constatación del Grupo Especial de que las autoridades competentes no necesitan examinar "factores" que no estén enumerados en el párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias ni hayan sido claramente planteados como pertinentes por las partes interesadas ante las autoridades competentes.167 En esa sección de nuestras constataciones concluimos que las autoridades competentes pueden tener que evaluar "otros factores" no "planteados claramente" por las partes interesadas. Sin embargo, concluimos que las pruebas de las que se tiene constancia dan a entender que la relación general entre el contenido de proteínas del trigo y el precio del gluten de trigo se convierte en otro factor pertinente, de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 4, sólo cuando el contenido de proteínas es excepcionalmente elevado o bajo. Concluimos que, como la prueba indica que el contenido de proteínas del trigo no era excepcionalmente elevado o bajo durante el segmento posterior a 1994 del período objeto de la investigación, cuando se produjo el incremento súbito de las importaciones, la USITC no estaba obligada a "evaluar" el contenido de proteínas del trigo como otro factor pertinente determinado a los efectos del párrafo 2 a) del artículo 4.168

167. Nos parece que esta constatación, hecha a los efectos del párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, también resuelve la apelación de las Comunidades Europeas en el marco del artículo 11 en relación con el contenido de proteínas del trigo. Las Comunidades Europeas alegan que la prueba de que dispone el Grupo Especial debía haberle conducido a constatar que la USITC debía evaluar la relación general entre el contenido de proteínas del trigo y el precio del gluten de trigo como otro factor pertinente, de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 4, durante el segmento del período objeto de la investigación posterior a 1994. Sin embargo, contrariamente a los argumentos esgrimidos por las Comunidades Europeas sobre este punto, ya hemos constatado que las pruebas de que hay constancia no indican que la USITC debiese "evaluar" esa relación como otro factor pertinente de ese período. Por consiguiente, desestimamos la apelación de las Comunidades Europeas sobre este punto.

D. No se extrajeron las inferencias apropiadas

168. El Grupo Especial solicitó a los Estados Unidos que le suministrasen determinada información fáctica.169 Los Estados Unidos no presentaron esta información alegando que se trataba de información comercial confidencial y que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias tenían derecho a no comunicar la información solicitada. El Grupo Especial propuso a las partes dos procedimientos diferentes para proteger la información comercial confidencial. Los Estados Unidos informaron al Grupo Especial que no podían presentar la información en el marco de ninguno de esos dos procedimientos, pero que estaban dispuestos a presentar la información al Grupo Especial únicamente. El Grupo Especial resolvió que no podía aceptar la información en esas condiciones porque, al negar el acceso de las Comunidades Europeas a la información, el Grupo Especial habría establecido comunicaciones ex parte con los Estados Unidos.170 No obstante, el Grupo Especial expresó la opinión de que podría resolver el caso sobre la base de los hechos que constaban en el expediente al que tenía acceso.171

169. Las Comunidades Europeas aducen que el "Grupo Especial debía haber extraído inferencias desfavorables de la negativa por parte de los Estados Unidos de proporcionar al Grupo Especial la información suprimida del informe de la USITC publicado y la demás información identificada por las CE".172 Las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial debía haber extraído inferencias desfavorables para los Estados Unidos con respecto a varias cuestiones, en particular la "productividad" y las "ganancias y pérdidas", en los casos en que el Grupo Especial no tuvo acceso a datos numéricos específicos. Las Comunidades Europeas señalan que el Grupo Especial explícitamente reconoció que el acceso a la información comercial confidencial habría "facilitado [su] evaluación objetiva de los hechos".

170. Comenzamos por señalar que estamos totalmente de acuerdo con el Grupo Especial en que la cuestión del procedimiento por el que debe regirse la protección de la información solicitada por un grupo especial de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13 del ESD y que según un Miembro es "confidencial" plantea un "problema sistémico importante".173 Estimamos que es preciso abordar este problema.

171. Recordamos, a continuación, la afirmación que formulamos, en nuestro informe original, en el asunto Canadá - Aeronaves, según la cual los Miembros de la OMC "en virtud del párrafo 1 del artículo 13 del ESD […] tienen el deber de "dar una respuesta pronta y completa" a las solicitudes de información que les dirija un grupo especial y están obligados a hacerlo"174 (sin cursivas en el original). En este caso, pese a que el Grupo Especial se propuso ejercer la facultad que le confiere el párrafo 1 del artículo 12 del ESD para determinar su propio procedimiento mediante la adopción de dos procedimientos diferentes para proteger la información comercial confidencial, los Estados Unidos se negaron a poner a disposición del Grupo Especial y de los representantes de las Comunidades Europeas determinada información solicitada por el Grupo de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13 del ESD. Como sostuvo el Órgano de Apelación en Canadá - Aeronaves, la negativa de un Miembro a proporcionar la información que se le ha solicitado menoscaba gravemente la capacidad de un grupo especial de efectuar una evaluación objetiva de los hechos y del asunto, como lo exige el artículo 11 del ESD. Esa negativa también menoscaba la capacidad de otros Miembros de la OMC de tratar de alcanzar una solución "pronta" y "satisfactoria" de las diferencias con arreglo al procedimiento "que negociaron al concluir el ESD".175 En este caso concreto, el Grupo Especial reconoció que el acceso a la información solicitada a los Estados Unidos "habría facilitado [una] evaluación objetiva […] de los hechos …".176 Por consiguiente, deploramos la actitud de los Estados Unidos.

172. No obstante, observamos que la función del Órgano de Apelación, sobre esta cuestión, se limita a determinar si el Grupo Especial ha incurrido en error en relación con el artículo 11 del ESD. A ese respecto, recordamos que el Órgano de Apelación, en el asunto Canadá - Aeronaves, señaló que:

… Dicho de otro modo, la inferencia de conclusiones es un elemento necesario de la función básica de un grupo especial de constatar y calificar los hechos que configuran una diferencia e inherente a esa función.177

A nuestro parecer, es evidente que el Grupo Especial tenía facultades legales para inferir conclusiones de los hechos que tenía ante sí -incluida la negativa del Canadá a facilitar la información solicitada por el Grupo Especial- y podía hacerlo discrecionalmente.178 (sin cursivas en el original)

173. En consecuencia, hemos caracterizado la extracción de inferencias como una tarea "discrecional" comprendida en los deberes que asigna a los grupos especiales el artículo 11 del ESD. En el asunto Canadá - Aeronaves, en que se planteaba una situación de hecho similar, el Grupo Especial no dedujo ninguna inferencia "desfavorable" para la posición del Canadá. En la apelación, sostuvimos que no había fundamentos para constatar que el Grupo Especial había ejercido indebidamente su facultad discrecional puesto que "el conjunto de los hechos de los que hay constancia" respaldaba la conclusión del Grupo Especial.179

174. En su apelación, las Comunidades Europeas insisten considerablemente en el hecho de que el Grupo Especial no extrajo inferencias "desfavorables" de la negativa de los Estados Unidos a proporcionar la información solicitada por el Grupo Especial. Como destacamos en Canadá Aeronaves, a los efectos del artículo 11 del ESD, un grupo especial debe hacer inferencias sobre la base del conjunto de los hechos de los que hay constancia que sean pertinentes para la determinación concreta que se ha de formular.180 Cuando una parte se niega a proporcionar la información que un grupo especial ha solicitado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13 del ESD, esa negativa será uno de los hechos pertinentes de que se tiene constancia, y por cierto un hecho importante, que habrá de tenerse en cuenta para determinar cuál es la inferencia apropiada que ha de extraerse. Sin embargo, si un grupo especial pasase por alto o desatendiese otros hechos pertinentes, no efectuaría una "evaluación objetiva" con arreglo al artículo 11 del ESD. En este caso, como lo señaló el Grupo Especial, había otros hechos de que se tenía constancia que el Grupo Especial debía incluir en su "evaluación objetiva". En consecuencia, rechazamos los argumentos de las Comunidades Europeas en la medida en que sugieren que el Grupo Especial incurrió en error por no haber extraído inferencias "desfavorables" de la simple negativa de los Estados Unidos a proporcionar determinada información que el Grupo Especial le había solicitado en virtud del párrafo 1 del artículo 13 del ESD.

175. Al examinar las inferencias extraídas por el Grupo Especial de los hechos de que hay constancia, la tarea que nos incumbe en la apelación no consiste en rehacer desde el principio la evaluación de esos hechos ya efectuada por el Grupo Especial y decidir qué inferencias habíamos extraído de los mismos. Debemos, en cambio, determinar si el Grupo Especial ha ejercido indebidamente su facultad discrecional, en el marco del artículo 11, al no extraer ciertas inferencias de los hechos que tenía ante sí. Un apelante que nos solicite la realización de un examen a esos efectos debe indicar claramente de qué manera el Grupo Especial ha ejercido indebidamente su facultad discrecional. Teniendo en cuenta todo el conjunto de los hechos, el apelante debería hacer por lo menos lo siguiente: identificar los hechos consignados en el expediente de los cuales el Grupo Especial debía haber extraído inferencias; indicar las inferencias de hecho o de derecho que el Grupo Especial debía haber extraído de los hechos mencionados; y, por último, explicar por qué el no ejercicio de su facultad discrecional por el Grupo Especial mediante esas inferencias constituye un error de derecho en virtud del artículo 11 del ESD.

176. En esta apelación, las Comunidades Europeas formulan lo que consideramos declaraciones amplias y generales de que el Grupo Especial incurrió en error al no haber deducido de los hechos inferencias "desfavorables". Aparte de la negativa de los Estados Unidos a proporcionar determinada información solicitada por el Grupo Especial de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13 del ESD, las Comunidades Europeas no identifican, de ninguna manera específica, hechos concretos que apoyen una inferencia concreta. Las Comunidades Europeas tampoco identifican qué inferencias debía extraer de esos hechos el Grupo Especial, aparte de que debían haber sido inferencias favorables para las Comunidades Europeas. Aparte de la simple negativa de los Estados Unidos a facilitar la información solicitada por el Grupo Especial, que ya hemos tratado181, las Comunidades Europeas no dan ninguna otra razón concreta por la cual pueda considerarse que el Grupo Especial, al no haber ejercido su facultad discrecional deduciendo las inferencias identificadas por las Comunidades Europeas, ha incurrido en un error de derecho en el marco del artículo 11 del ESD. Por consiguiente, desestimamos este motivo de apelación.



141 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.43.

142 Ibid., párrafo 8.45.

143 Ibid.

144 Ibid., párrafo 8.44.

145 Comunicación del apelante presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 68.

146 Véanse supra los párrafos 150 y 151.

147 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.45.

148 Informe de la USITC, página I-14.

149 Ibid., página I-12.

150 Ibid.

151 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.45.

152 Ibid.

153 Informe del Órgano de Apelación, supra, nota 22, párrafo 121.

154 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.47.

155 Informe de la USITC, página I-13. La nota 57 a dicho párrafo del informe de la USITC dice "Informe, II-20, 19-21 (la información en que se basan estas páginas del informe es información comercial confidencial)."

156 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.61.

157 Ibid., párrafos 8.61, 8.62 y 8.64.

158 Ibid., párrafo 8.66.

159 Ibid., párrafo 8.65.

160 Las Comunidades Europeas, en respuesta a una pregunta formulada en la audiencia, se refirieron a la siguiente frase contenida en el informe de la USITC: "Sobre la base de un examen cuidadoso de las metodologías de atribución utilizadas por los productores nacionales de gluten de trigo en su respuesta al cuestionario de la Comisión, constatamos que esas atribuciones son correctas." (Informe de la USITC, página I-13).

161 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.66.

162 Véase el pasaje del informe de la USITC citado supra, párrafo 158.

163 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.61.

164 A este respecto, al igual que el Grupo Especial, observamos que la USITC podía haber descrito el carácter del "examen cuidadoso" de las metodologías de atribución utilizadas -como lo hicieron los Estados Unidos en sus "aclaraciones"- sin revelar los datos confidenciales facilitados por los productores (véase el informe del Grupo Especial, párrafo 8.64).

165 Comunicación del apelante presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 88.

166 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.125.

167 Supra, sección IV, párrafos 45 a 59.

168 Los detalles de nuestro razonamiento figuran en el párrafo 58, supra.

169 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.7.

170 Ibid., párrafo 8.10.

171 Ibid., párrafo 8.12.

172 Comunicación del apelante presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 38.

173 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.11.

174 Informe del Órgano de Apelación, supra, nota 32, párrafo 187.

175 Ibid., párrafo 189.

176 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.12.

177 Informe del Órgano de Apelación, supra, nota 32, párrafo 198.

178 Ibid., párrafo 203.

179 Ibid., párrafos 204 y 205.

180 Ibid.

181 Supra, párrafo 174.


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