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ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA DEFINITIVAS
IX. Principio de economía procesal 177. Las Comunidades Europeas hicieron una alegación ante el Grupo Especial en relación con el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 respecto de la "evolución imprevista de las circunstancias", y también una alegación en relación con los artículos I del GATT de 1994 y 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias respecto de la naturaleza de la medida correctiva. En un solo párrafo que abarcaba ambas alegaciones, el Grupo Especial declaró:
178. Las Comunidades Europeas apelan contra las constataciones del Grupo Especial sobre el principio de economía procesal. Las Comunidades Europeas afirman que el no haber hecho una constatación en relación con la alegación relativa a la "evolución imprevista de las circunstancias" significa que hay un error en las constataciones formuladas por el Grupo Especial en relación con los párrafos 1 del artículo 2 y 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, con respecto al aumento de las importaciones y el daño grave. Las Comunidades Europeas también sostienen que al no haber examinado las alegaciones que formularon al amparo de los artículos I del GATT de 1994 y 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias "el Grupo Especial no ha aclarado si los Estados Unidos podrían simplemente repetir la determinación de la existencia de daño grave y, luego continuar igualmente aplicando la medida en la misma forma".183 179. Comenzamos por recordar algunas de las declaraciones que ya ha formulado el Órgano de Apelación en relación con la aplicación del principio de economía procesal por los grupos especiales. En Estados Unidos - Camisas y blusas, opinamos:
180. Sin embargo, la "discrecionalidad" que tiene un grupo especial para determinar qué alegaciones debería examinar no es ilimitada.185 En Australia - Salmón, declaramos que los "grupos especiales tienen que abordar las alegaciones respecto de las que es necesaria una constatación para que el OSD pueda formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas como para permitir el pronto cumplimiento por el Miembro de que se trate de esas recomendaciones y resoluciones …".186 181. En Argentina - Calzado, se nos pidió que consideráramos una alegación sobre la "evolución imprevista de las circunstancias" que el Grupo Especial no había examinado. En esa apelación, confirmamos la constatación del Grupo Especial de que la investigación llevada a cabo por la Argentina "fue incompatible con los requisitos de los artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias". Seguidamente declaramos:
182. En pocas palabras, consideramos que al ser la medida de salvaguardia en cuestión incompatible con los artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, no había ninguna necesidad de seguir adelante y examinar si, además, la medida también era incompatible con el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994. Como dijimos, la incompatibilidad privó a la medida de base jurídica. 183. En nuestra opinión, el mismo razonamiento es aplicable en el presente caso. El Grupo Especial constató y nosotros hemos confirmado, aunque por diferentes razones, que la medida es incompatible con los párrafos 1 del artículo 2 y 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por consiguiente, el Grupo Especial constató, en efecto, que la medida de salvaguardia en litigio en el presente caso, al igual que la medida en litigio en Argentina - Calzado, carece de base jurídica. Las razones por las que el Grupo Especial constató una incompatibilidad con los párrafos 1 del artículo 2 y 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias no alteran esa conclusión. Por lo tanto, el Grupo Especial estaba facultado para abstenerse de examinar la alegación de las Comunidades Europeas en relación con la "evolución imprevista de las circunstancias". En nuestra opinión, una constatación sobre esa cuestión no habría añadido nada a la capacidad del OSD de formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas en la presente diferencia. En consecuencia, no vemos ningún error en la aplicación del principio de economía procesal por el Grupo Especial en relación con la alegación formulada por las Comunidades Europeas con respecto a la "evolución imprevista de las circunstancias". 184. El mismo razonamiento también es aplicable a la alegación hecha por las Comunidades Europeas en relación con los artículos I del GATT de 1994 y 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Dado que el Grupo Especial había constatado que la medida era incompatible con los párrafos 1 del artículo 2 y 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, el Grupo Especial podía, en ejercicio de sus facultades discrecionales, abstenerse de examinar estas alegaciones. También en este caso, una constatación con respecto a esta alegación no habría añadido nada a la capacidad del OSD de formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas en la presente diferencia. 185. Por último, las Comunidades Europeas afirman que al no haber examinado estas alegaciones, "el Grupo Especial no ha aclarado si los Estados Unidos podrían simplemente repetir la determinación de la existencia de daño grave y luego continuar igualmente aplicando la medida en la misma forma".188 Nos parece que este argumento invita a la especulación acerca de cómo podrían los Estados Unidos aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Como dijimos en nuestro informe sobre Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero", "no consideramos apropiado que especulemos sobre la forma que podrían elegir los Estados Unidos para aplicar" las recomendaciones y resoluciones del OSD.189 Por consiguiente, no vemos ningún error en la aplicación del principio de economía procesal por el Grupo Especial en relación con la alegación de las Comunidades Europeas con respecto a los artículos I del GATT de 1994 y 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. 186. Por estas razones, no vemos ningún error en la aplicación del principio de economía procesal por el Grupo Especial que figura en el párrafo 8.220 de su informe. X. Constataciones y conclusiones 187. Por los motivos expuestos en el presente informe, el Órgano de Apelación:
188. El Órgano de Apelación recomienda que el OSD pida a los Estados Unidos que pongan su medida de salvaguardia, que en el presente informe y en el informe del Grupo Especial modificado por el presente informe ha sido declarada incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias, en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud de ese Acuerdo.
Firmado en el original, en Ginebra, el 8 de diciembre de 2000 por:
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182 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.220.
183 Comunicación del apelante presentada por las Comunidades
Europeas, párrafo 108.
184 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medida
que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana
procedentes de la India, WT/DS33/AB/R, adoptado el 23 de mayo de
1997, DSR 1997: I, 323, p. 340.
185 Informe del Órgano de Apelación, India - Protección
mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la
agricultura, WT/DS50/AB/R, adoptado el 16 de enero de 1998, DSR 1998: I, 9,
p. 35, párrafo 87.
186 Informe del Órgano de Apelación, Australia - Salmón,
véase supra, nota 119, párrafo 223.
187 Informe del Órgano de Apelación, véase supra, nota 22,
párrafo 98.
188 Comunicación del apelante presentada por las Comunidades
Europeas, párrafo 108.
189 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a
las "empresas de ventas en el extranjero", WT/DS108/AB/R, adoptado el 20 de
marzo de 2000, párrafo 175.
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