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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS166/AB/R
22 de diciembre de 2000

(00-5593)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA DEFINITIVAS
IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE GLUTEN DE TRIGO
PROCEDENTES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS



AB-2000-10


Informe del Órgano de Apelación


(Continuación)


IX. Principio de economía procesal

177. Las Comunidades Europeas hicieron una alegación ante el Grupo Especial en relación con el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 respecto de la "evolución imprevista de las circunstancias", y también una alegación en relación con los artículos I del GATT de 1994 y 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias respecto de la naturaleza de la medida correctiva. En un solo párrafo que abarcaba ambas alegaciones, el Grupo Especial declaró:

… habiendo determinado que la medida objeto de examen es incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y en ejercicio de la facultad discrecional implícita en el principio de economía procesal, no estimamos necesario examinar si la medida es también incompatible con el artículo XIX del GATT de 1994 ("evolución imprevista de las circunstancias") ni si la forma, el nivel y la distribución de la medida incompatible vulneran el artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias o el artículo I del GATT de 1994.182

178. Las Comunidades Europeas apelan contra las constataciones del Grupo Especial sobre el principio de economía procesal. Las Comunidades Europeas afirman que el no haber hecho una constatación en relación con la alegación relativa a la "evolución imprevista de las circunstancias" significa que hay un error en las constataciones formuladas por el Grupo Especial en relación con los párrafos 1 del artículo 2 y 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, con respecto al aumento de las importaciones y el daño grave. Las Comunidades Europeas también sostienen que al no haber examinado las alegaciones que formularon al amparo de los artículos I del GATT de 1994 y 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias "el Grupo Especial no ha aclarado si los Estados Unidos podrían simplemente repetir la determinación de la existencia de daño grave y, luego continuar igualmente aplicando la medida en la misma forma".183

179. Comenzamos por recordar algunas de las declaraciones que ya ha formulado el Órgano de Apelación en relación con la aplicación del principio de economía procesal por los grupos especiales. En Estados Unidos - Camisas y blusas, opinamos:

Dado que el objetivo expreso de resolver las diferencias informa todo el ESD, no consideramos que el sentido del párrafo 2 del artículo 3 del ESD consista en alentar a los grupos especiales o al Órgano de Apelación a "legislar" mediante la aclaración de las disposiciones vigentes del Acuerdo sobre la OMC, fuera del contexto de la solución de una determinada diferencia. Un grupo especial sólo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia.184 (sin cursivas en el original)

180. Sin embargo, la "discrecionalidad" que tiene un grupo especial para determinar qué alegaciones debería examinar no es ilimitada.185 En Australia - Salmón, declaramos que los "grupos especiales tienen que abordar las alegaciones respecto de las que es necesaria una constatación para que el OSD pueda formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas como para permitir el pronto cumplimiento por el Miembro de que se trate de esas recomendaciones y resoluciones …".186

181. En Argentina - Calzado, se nos pidió que consideráramos una alegación sobre la "evolución imprevista de las circunstancias" que el Grupo Especial no había examinado. En esa apelación, confirmamos la constatación del Grupo Especial de que la investigación llevada a cabo por la Argentina "fue incompatible con los requisitos de los artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias". Seguidamente declaramos:

En consecuencia, las medidas de salvaguardia aplicadas por la Argentina carecen de base jurídica. Por esta razón, no consideramos necesario completar el análisis del Grupo Especial relativo a la reclamación formulada por las Comunidades Europeas en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, resolviendo si las autoridades argentinas han demostrado en su investigación que el aumento de las importaciones se ha producido en este caso "como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contraídas por un Miembro en virtud del presente Acuerdo …".187

182. En pocas palabras, consideramos que al ser la medida de salvaguardia en cuestión incompatible con los artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, no había ninguna necesidad de seguir adelante y examinar si, además, la medida también era incompatible con el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994. Como dijimos, la incompatibilidad privó a la medida de base jurídica.

183. En nuestra opinión, el mismo razonamiento es aplicable en el presente caso. El Grupo Especial constató y nosotros hemos confirmado, aunque por diferentes razones, que la medida es incompatible con los párrafos 1 del artículo 2 y 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por consiguiente, el Grupo Especial constató, en efecto, que la medida de salvaguardia en litigio en el presente caso, al igual que la medida en litigio en Argentina - Calzado, carece de base jurídica. Las razones por las que el Grupo Especial constató una incompatibilidad con los párrafos 1 del artículo 2 y 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias no alteran esa conclusión. Por lo tanto, el Grupo Especial estaba facultado para abstenerse de examinar la alegación de las Comunidades Europeas en relación con la "evolución imprevista de las circunstancias". En nuestra opinión, una constatación sobre esa cuestión no habría añadido nada a la capacidad del OSD de formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas en la presente diferencia. En consecuencia, no vemos ningún error en la aplicación del principio de economía procesal por el Grupo Especial en relación con la alegación formulada por las Comunidades Europeas con respecto a la "evolución imprevista de las circunstancias".

184. El mismo razonamiento también es aplicable a la alegación hecha por las Comunidades Europeas en relación con los artículos I del GATT de 1994 y 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Dado que el Grupo Especial había constatado que la medida era incompatible con los párrafos 1 del artículo 2 y 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, el Grupo Especial podía, en ejercicio de sus facultades discrecionales, abstenerse de examinar estas alegaciones. También en este caso, una constatación con respecto a esta alegación no habría añadido nada a la capacidad del OSD de formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas en la presente diferencia.

185. Por último, las Comunidades Europeas afirman que al no haber examinado estas alegaciones, "el Grupo Especial no ha aclarado si los Estados Unidos podrían simplemente repetir la determinación de la existencia de daño grave y luego continuar igualmente aplicando la medida en la misma forma".188 Nos parece que este argumento invita a la especulación acerca de cómo podrían los Estados Unidos aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Como dijimos en nuestro informe sobre Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero", "no consideramos apropiado que especulemos sobre la forma que podrían elegir los Estados Unidos para aplicar" las recomendaciones y resoluciones del OSD.189 Por consiguiente, no vemos ningún error en la aplicación del principio de economía procesal por el Grupo Especial en relación con la alegación de las Comunidades Europeas con respecto a los artículos I del GATT de 1994 y 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

186. Por estas razones, no vemos ningún error en la aplicación del principio de economía procesal por el Grupo Especial que figura en el párrafo 8.220 de su informe.

X. Constataciones y conclusiones

187. Por los motivos expuestos en el presente informe, el Órgano de Apelación:

a) confirma la conclusión del Grupo Especial, que figura en el párrafo 8.127 de su informe, de que los Estados Unidos no han actuado de forma incompatible con sus obligaciones dimanantes de los párrafos 2 a) y 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al abstenerse de evaluar la relación general entre el contenido de proteínas del trigo y el precio del gluten de trigo como un "factor pertinente" en el sentido del párrafo 2 a) del artículo 4 de ese Acuerdo; pero, al hacerlo, revoca la interpretación que hace el Grupo Especial del párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que figura en el párrafo 8.69 de su informe, de que las autoridades competentes deben evaluar sólo los "factores pertinentes" enumerados en el párrafo 2 a) del artículo 4 de ese Acuerdo, así como cualesquiera otros "factores" que "las partes interesadas en la investigación nacional señalen claramente como pertinentes a [las autoridades competentes]";

b) revoca la interpretación que hace el Grupo Especial del párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de que el aumento de las importaciones "aisladamente", "en sí mismo y por sí sólo" o "per se" debe poder causar un "daño grave", así como las conclusiones del Grupo Especial sobre la cuestión de la relación de causalidad, resumidas en el párrafo 8.154 de su informe; no obstante, constata que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con sus obligaciones dimanantes del párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias;

c) confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 8.182 de su informe, de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud de los párrafos 1 del artículo 2 y 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias al excluir las importaciones procedentes del Canadá del ámbito de aplicación de la medida de salvaguardia, tras realizar una investigación que abarcaba importaciones procedentes de todas las fuentes, incluido el Canadá, para determinar si el aumento de las importaciones de gluten de trigo causaba o amenazaba causar un daño grave a la rama de producción estadounidense, y tras realizar a continuación un examen separado de la importancia de las importaciones procedentes del Canadá para la situación de la rama de producción nacional;

d) confirma las constataciones del Grupo Especial, que figuran en los párrafos 8.197 y 8.199 de su informe, de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con sus obligaciones dimanantes de los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias;

e) revoca la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 8.207 de su informe, de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con las obligaciones que les impone el párrafo 1 c) del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias; constata que los Estados Unidos actuaron de forma compatible con sus obligaciones dimanantes del párrafo 1 c) del artículo 12 de ese Acuerdo de notificar "inmediatamente" su decisión de aplicar una medida de salvaguardia;

f) confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 8.219 de su informe, de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias y, por consiguiente, confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 8.219 de su informe, de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con sus obligaciones dimanantes del párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias;

g) constata que el Grupo Especial no actuó de forma incompatible con el artículo 11 del ESD:

i) al concluir, en el párrafo 8.45 de su informe, que la USITC había tomado en cuenta "la productividad de la rama de producción conforme a lo establecido en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 4" del Acuerdo sobre Salvaguardias;

ii) al constatar, en el párrafo 8.127 de su informe, que la USITC no estaba obligada a evaluar la relación general entre el contenido de proteínas del trigo y el precio del gluten de trigo como un "factor pertinente", en el sentido del párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, durante el período objeto de investigación posterior a 1994; y,

iii) al abstenerse de extraer inferencias "desfavorables" de la negativa de los Estados Unidos a proporcionar determinada información supuestamente confidencial que les solicitó el Grupo Especial de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13 del ESD;

h) constata que el Grupo Especial actuó de forma incompatible con el artículo 11 del ESD al constatar, en el párrafo 8.66 de su informe, que "el informe de la USITC ofrece una explicación adecuada, fundamentada y razonable con respecto a las 'ganancias y pérdidas'" y, por lo tanto, revoca esta constatación;

i) constata que no existe error en la aplicación que hizo el Grupo Especial del principio de economía procesal, que figura en el párrafo 8.220 de su informe, al no examinar las alegaciones que hicieron las Comunidades Europeas en relación con el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994, y también en relación con el artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo I del GATT de 1994.

188. El Órgano de Apelación recomienda que el OSD pida a los Estados Unidos que pongan su medida de salvaguardia, que en el presente informe y en el informe del Grupo Especial modificado por el presente informe ha sido declarada incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias, en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud de ese Acuerdo.

Firmado en el original, en Ginebra, el 8 de diciembre de 2000 por:

____________________________
Julio Lacarte-Muró
Presidente de la Sección

_____________________________                    ______________________________
       Georges Michel Abi-Saab                                         Yasuhei Taniguchi
                  Miembro                                                              Miembro



182 Informe del Grupo Especial, párrafo 8.220.

183 Comunicación del apelante presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 108.

184 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33/AB/R, adoptado el 23 de mayo de 1997, DSR 1997: I, 323, p. 340.

185 Informe del Órgano de Apelación, India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura, WT/DS50/AB/R, adoptado el 16 de enero de 1998, DSR 1998: I, 9, p. 35, párrafo 87.

186 Informe del Órgano de Apelación, Australia - Salmón, véase supra, nota 119, párrafo 223.

187 Informe del Órgano de Apelación, véase supra, nota 22, párrafo 98.

188 Comunicación del apelante presentada por las Comunidades Europeas, párrafo 108.

189 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero", WT/DS108/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 2000, párrafo 175.


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