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ARGENTINA - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA IMPUESTAS A AB-1999-7
(Continuaci�n)
V. El art�culo XIX del GATT de 1994 y la "evoluci�n imprevista de las
circunstancias"
76. Las Comunidades Europeas apelan la conclusi�n del Grupo Especial de que "las
investigaciones sobre salvaguardia efectuadas y las medidas de salvaguardia
aplicadas despu�s de entrados en vigor los Acuerdos de la OMC que cumplen los
requisitos del nuevo Acuerdo sobre Salvaguardias cumplen los requisitos del
art�culo XIX del GATT".61 Las Comunidades Europeas apelan tambi�n la consiguiente
negativa del Grupo Especial a pronunciarse sobre la reclamaci�n de las
Comunidades Europeas en virtud del art�culo XIX y solicitan que el �rgano de
Apelaci�n revoque las interpretaciones y las constataciones jur�dicas del Grupo
Especial formuladas en apoyo de esta conclusi�n, especialmente el "error
fundamental" en que incurri� el Grupo Especial cuando hizo referencia a la "omisi�n
deliberada del criterio de la evoluci�n imprevista de las circunstancias" en el
Acuerdo sobre Salvaguardias.62 Las Comunidades Europeas sostienen que el requisito
del aumento de las importaciones resultante de la "evoluci�n imprevista de las
circunstancias" es una caracter�stica fundamental de la medida de salvaguardia
porque se sit�a en el comienzo de una "continuidad l�gica" de acontecimientos
que justifican la invocaci�n de una medida de salvaguardia.63 Las Comunidades
Europeas solicitan que el �rgano de Apelaci�n constate, bas�ndose en hechos no
controvertidos que figuran en el Informe del Grupo Especial, que la Argentina no
cumpli� el requisito del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994, de que
las medidas de salvaguardia s�lo pueden adoptarse cuando el presunto aumento de
las importaciones es "consecuencia de la evoluci�n imprevista de las
circunstancias".64
77. Al concluir que las investigaciones sobre salvaguardia efectuadas y las
medidas de salvaguardia aplicadas despu�s de entrado en vigor el Acuerdo sobre
Salvaguardias que cumplen los requisitos de ese Acuerdo tambi�n "cumplen" los
requisitos del art�culo XIX del GATT de 1994, el Grupo Especial hizo las
siguientes observaciones sobre la relaci�n existente entre el art�culo XIX del
GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias :
[...] la aplicaci�n de medidas de salvaguardia seg�n el significado del art�culo
XIX requiere -a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Salvaguardias -
la conformidad con los requisitos y condiciones de este �ltimo Acuerdo. Aunque
todas las disposiciones del art�culo XIX del GATT siguen coexistiendo legalmente
con el Acuerdo sobre Salvaguardias en el marco del compromiso �nico de los
Acuerdos de la Ronda Uruguay, toda ejecuci�n de las medidas de salvaguardia
seg�n el significado del art�culo XIX supone la aplicaci�n de las disposiciones
del Acuerdo sobre Salvaguardias y, por consiguiente, el cumplimiento de las
mismas.65
...
[...] Si bien el Acuerdo sobre Salvaguardias no invalida ni reemplaza el
art�culo XIX, que permanece en vigor como parte del GATT, las condiciones
originales contenidas en el art�culo XIX deben leerse habida cuenta de las
disposiciones espec�ficas del Acuerdo sobre Salvaguardias que se negociaron
ulteriormente y son mucho m�s espec�ficas. Las disposiciones de dicho Acuerdo
hacen que la norma original del art�culo XIX forme parte de todo el nuevo
ordenamiento jur�dico de la OMC y tenga aplicaci�n en la pr�ctica.66
...
[...] Habida cuenta el razonamiento expuesto por el Grupo Especial y el �rgano
de Apelaci�n en el caso Brasil - Coco desecado, consideramos que debe
interpretarse que el art�culo XIX del GATT y el Acuerdo sobre Salvaguardias
constituyen a fortiori un conjunto inseparable de derechos y disciplinas que
deben considerarse conjuntamente. Por consiguiente, llegamos a la conclusi�n de
que no debe entenderse que el art�culo XIX del GATT representa todos los
derechos y obligaciones de los Miembros de la OMC, sino m�s bien que el Acuerdo
sobre Salvaguardias, al aplicar las disciplinas del art�culo XIX del GATT,
refleja la manifestaci�n m�s reciente de los Miembros de la OMC sobre sus
derechos y obligaciones en materia de salvaguardia. Por lo tanto, debe
entenderse que el Acuerdo sobre Salvaguardias define, aclara y en algunos casos
modifica todo el conjunto de derechos y obligaciones de los Miembros con
respecto a las medidas de salvaguardia en su forma actual. Por la misma raz�n, y
habida cuenta del principio de interpretaci�n efectiva de los tratados, debe, a
nuestro juicio, tener un sentido, la omisi�n deliberada del criterio de
evoluci�n imprevista de las circunstancias en el nuevo acuerdo (que, con esta
excepci�n, transpone, refleja y refina en mayor detalle las condiciones
esenciales para la aplicaci�n de medidas de salvaguardia que figuran en el
art�culo XIX del GATT).67
...
[...] nuestra conclusi�n es que las investigaciones sobre salvaguardia
efectuadas y las medidas de salvaguardia aplicadas despu�s de entrados en vigor
los Acuerdos de la OMC que cumplan los requisitos del nuevo Acuerdo sobre
Salvaguardias cumplen los requisitos del art�culo XIX del GATT. En consecuencia,
no consideramos que exista ning�n fundamento para tratar las reclamaciones de
las CE con arreglo al art�culo XIX del GATT por separado y en forma aislada de
las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.68
78. Al abordar esta cuesti�n, examinaremos en primer lugar si el Grupo Especial
estuvo acertado en su conclusi�n sobre la relaci�n existente entre el Acuerdo
sobre Salvaguardias y el art�culo XIX del GATT de 1994, y, en segundo lugar, si
la expresi�n "como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias
y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias,
contra�das por un Miembro en virtud del presente Acuerdo [...]" que figura en el
p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 sigue teniendo alg�n sentido y
efecto jur�dico.
79. En lo tocante a la relaci�n entre el Acuerdo sobre Salvaguardias y el
art�culo XIX del GATT de 1994, comenzaremos con el art�culo II del Acuerdo sobre
la OMC. El p�rrafo 2 de ese art�culo establece:
Los acuerdos y los instrumentos jur�dicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2 y
3 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales Multilaterales") forman parte
integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros.
(Cursivas a�adidas.)
El p�rrafo 4 del mismo art�culo dispone:
El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 seg�n se
especifica en el Anexo 1A (denominado en adelante "GATT de 1994") es
jur�dicamente distinto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de fecha 30 de octubre de 1947 [�] (denominado en adelante "GATT de 1947").
(Cursivas a�adidas.)
80. Observamos que el GATT de 1994 es el primer acuerdo que aparece en el Anexo
1A del Acuerdo sobre la OMC , y que est� integrado por: las disposiciones del
GATT de 1947, rectificadas, enmendadas o modificadas por los t�rminos de los
instrumentos jur�dicos que entraron en vigor con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC ; las disposiciones de ciertos
instrumentos jur�dicos, como los protocolos y certificaciones, las decisiones
sobre exenciones y las dem�s decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de
1947 que entraron en vigor en el marco del GATT de 1947 con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC ; ciertos Entendimientos de la
Ronda Uruguay relativos a determinados art�culos del GATT; y el Protocolo de
Marrakech anexo al GATT de 1994, que incluye las listas de concesiones de los
Miembros.69
81. Por lo tanto, el GATT de 1994 no es el GATT de 1947. Es "jur�dicamente
distinto" del GATT de 1947. El GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias son
ambos Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercanc�as que figuran en el
Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC y, como tales, ambos son "partes integrantes
"del mismo tratado, el Acuerdo sobre la OMC , y son "vinculantes para todos sus
Miembros".70 Por consiguiente, las disposiciones del art�culo XIX del GATT de 1994
y las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias son todas ellas
disposiciones de un tratado, el Acuerdo sobre la OMC . Entraron en vigor como
parte de ese tratado al mismo tiempo. Se aplican de igual modo y son de igual
modo vinculantes para todos los Miembros de la OMC. Y, como estas disposiciones
se refieren a lo mismo, esto es, a la aplicaci�n por los Miembros de medidas de
salvaguardia, el Grupo Especial estuvo acertado al expresar que "el art�culo XIX
del GATT y el Acuerdo sobre Salvaguardias constituyen a fortiori un conjunto
inseparable de derechos y disciplinas que deben considerarse conjuntamente".71 Ahora bien, el int�rprete de un tratado debe interpretar todas las disposiciones
aplicables de un tratado de un modo tal que d� sentido a todas ellas de manera
armoniosa.72 Y, en consecuencia, una interpretaci�n apropiada de este "conjunto
inseparable de derechos y disciplinas" debe dar sentido a todas las
disposiciones pertinentes de estos dos Acuerdos igualmente vinculantes.
82. Los redactores del Acuerdo sobre la OMC abordaron esta cuesti�n
espec�ficamente. La exacta naturaleza de la relaci�n entre el art�culo XIX del
GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias en el marco del Acuerdo sobre la
OMC se describe en el art�culo 1 y en el p�rrafo 1 a) del art�culo 11 del
Acuerdo sobre Salvaguardias del modo siguiente:
Art�culo 1
Disposiciones generales
El presente Acuerdo establece normas para la aplicaci�n de medidas de
salvaguardia, entendi�ndose por �stas las medidas previstas en el art�culo XIX
del GATT de 1994. (Cursivas a�adidas.)
Art�culo 11
Prohibici�n y eliminaci�n de determinadas medidas
1. a) Ning�n Miembro adoptar� ni tratar� de adoptar medidas de urgencia sobre la
importaci�n de productos determinados a tenor de lo dispuesto en el art�culo XIX
del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de
dicho art�culo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo. (Cursivas
a�adidas.)
83. No vemos nada en el texto del art�culo 1 ni en el p�rrafo 1 a) del art�culo
11 del Acuerdo sobre Salvaguardias que sugiera que los negociadores de la Ronda
Uruguay hayan tenido el prop�sito de subsumir los requisitos del art�culo XIX
del GATT de 1994 en el Acuerdo sobre Salvaguardias , haciendo as� que esos
requisitos ya no sean aplicables. El art�culo 1 establece que la finalidad del
Acuerdo sobre Salvaguardias es establecer "normas para la aplicaci�n de medidas
de salvaguardia, entendi�ndose por �stas las medidas previstas en el art�culo
XIX del GATT de 1994" (cursivas a�adidas). Esto sugiere que el art�culo XIX
sigue en vigor y surte plenos efectos y que, de hecho, establece ciertos
requisitos previos para la imposici�n de medidas de salvaguardia. Adem�s, en el
p�rrafo 1 a) del art�culo 11, el sentido corriente de la expresi�n "a menos que
tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho art�culo aplicadas de
conformidad con el presente Acuerdo" (cursivas a�adidas) es, evidentemente, que
toda medida de salvaguardia debe ser conforme a las disposiciones del art�culo
XIX del GATT de 1994 y tambi�n a las disposiciones del Acuerdo sobre
Salvaguardias. Ninguna de estas disposiciones establece que una medida de
salvaguardia adoptada despu�s de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
s�lo debe ser conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.73
84. Por lo tanto, concluimos que toda medida de salvaguardia74 aplicada despu�s de
la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC debe ajustarse a las disposiciones
del Acuerdo sobre Salvaguardias y tambi�n a las del art�culo XIX del GATT de
1994.
85. En consecuencia, debemos examinar las reclamaciones de las Comunidades
Europeas en virtud del art�culo XIX del GATT de 1994 y espec�ficamente su
reclamaci�n, formulada en la apelaci�n, de que la frase -"como consecuencia de
la evoluci�n imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones,
incluidas las concesiones arancelarias, contra�das por una parte contratante en
virtud del presente Acuerdo [...]"-, que figura en el p�rrafo 1 a) del art�culo
XIX del GATT de 1994, es un requisito que debe cumplirse para poder aplicar una
medida de salvaguardia.
86. Las disposiciones del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y del
p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias , que conjuntamente
establecen las condiciones para aplicar una medida de salvaguardia a tenor del
Acuerdo sobre la OMC , establecen lo siguiente:
GATT de 1994
Art�culo XIX
Medidas de urgencia sobre la importaci�n de productos
1. a) Si, como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias y
por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias,
contra�das por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo, las
importaciones de un producto en el territorio de esta parte contratante han
aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o
amenazan causar un da�o grave a los productores nacionales de productos
similares o directamente competidores en ese territorio, dicha parte contratante
podr�, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o
reparar ese da�o, suspender total o parcialmente la obligaci�n contra�da con
respecto a dicho producto o retirar o modificar la concesi�n. (Cursivas
a�adidas.)
Acuerdo sobre Salvaguardias
Art�culo 2
Condiciones
1. Un Miembro s�lo podr� aplicar una medida de salvaguardia a un producto si
dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra,
que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal
cantidad, en t�rminos absolutos o en relaci�n con la producci�n nacional, y se
realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave a la
rama de producci�n nacional que produce productos similares o directamente
competidores. (Se omite la nota de pie de p�gina.)
87. Al comparar el texto del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y el
p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias , observamos que, aunque
una gran parte del texto de ambas disposiciones es muy similar y pr�cticamente
id�ntico, la parte inicial del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX "como consecuencia
de la evoluci�n imprevista de las circunstancias y por efecto de las
obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra�das por un Miembro
en virtud del presente Acuerdo [...]" no aparece en el p�rrafo 1 del art�culo 2
del Acuerdo sobre Salvaguardias . Tras formular esta observaci�n, el Grupo
Especial lleg� a la conclusi�n de que la expresi�n "evoluci�n imprevista de las
circunstancias" fue "deliberadamente omitida" por los negociadores de la Ronda
Uruguay. Y, aunque el Grupo Especial reconoci� en una parte de su razonamiento
que el art�culo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias "siguen coexistiendo
legalmente"75 como parte del Acuerdo sobre la OMC , el Grupo Especial lleg� a la
conclusi�n, a partir de esta supuesta "omisi�n deliberada", que la frase
"omitida" no ten�a ning�n sentido.
88. Creemos que mediante esta conclusi�n el Grupo Especial ha omitido dar
sentido y efecto jur�dico a todos los t�rminos pertinentes del Acuerdo sobre la
OMC, lo que contradice el principio de efectividad (ut res magis valeat quam
pereat) en la interpretaci�n de los tratados.76 El Grupo Especial ha declarado que
"la omisi�n deliberada del criterio de evoluci�n imprevista de las
circunstancias" en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del Acuerdo sobre
Salvaguardias "debe, a nuestro juicio, tener un sentido".77 En nuestra opini�n,
por el contrario, si los negociadores de la Ronda Uruguay hubieran tenido la
intenci�n de omitir deliberadamente esta expresi�n, podr�an haberlo dicho y lo
hubieran dicho en el Acuerdo sobre Salvaguardias . Sin embargo, no lo hicieron.
89. Por otra parte, resulta claramente del art�culo 1 y del p�rrafo 1 a) del
art�culo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias que los negociadores de la Ronda
Uruguay no tuvieron la intenci�n de que el Acuerdo sobre Salvaguardias
sustituyera �ntegramente al art�culo XIX. En cambio, el sentido corriente del
art�culo 1 y del p�rrafo 1 a) del art�culo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias
confirma que la intenci�n de los negociadores fue que las disposiciones del
art�culo XIX del GATT de 1994 y las del Acuerdo sobre Salvaguardias se aplicaran
acumulativamente, excepto en el grado en que haya conflicto entre disposiciones
espec�ficas.78 No consideramos que esta cuesti�n suponga un conflicto entre
disposiciones espec�ficas de los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de
Mercanc�as. Por lo tanto, estamos obligados a aplicar las disposiciones del
p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y del p�rrafo 1 a) del
art�culo XIX del GATT de 1994 acumulativamente, a fin de dar sentido, d�ndoles
efecto jur�dico, a todas las disposiciones aplicables relativas a las medidas de
salvaguardia.
90. Tras haber determinado que es necesario que la expresi�n -"como consecuencia
de la evoluci�n imprevista de las circunstancias y por efecto de las
obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra�das por un Miembro
en virtud del presente Acuerdo [...]"- contenida en el p�rrafo 1 a) del art�culo
XIX del GATT de 1994 tenga sentido, estamos obligados, en virtud de esa
conclusi�n, a examinar cu�l es ese sentido. Con ese objeto, nos referiremos
nuevamente al texto �ntegro del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX:
Si, como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias y por
efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra�das
por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo, las importaciones de
un producto en el territorio de esta parte contratante han aumentado en tal
cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o
grave a los productores nacionales de productos similares o directamente
competidores en ese territorio, dicha parte contratante podr�, en la medida y
durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese da�o,
suspender total o parcialmente la obligaci�n contra�da con respecto a dicho
producto o retirar o modificar la concesi�n. (Cursivas a�adidas.)
91. Para determinar el significado de la expresi�n -"como consecuencia de la
evoluci�n imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones,
incluidas las concesiones arancelarias, contra�das por un Miembro en virtud del
presente Acuerdo [...]"- del apartado a) del p�rrafo 1 del art�culo XIX, hemos
de examinar esos t�rminos atendiendo a su significado corriente, en su contexto
y teniendo en cuenta el objeto y fin del art�culo XIX.79 Analizaremos en primer
lugar el sentido corriente de esos t�rminos. En cuanto al significado de la
expresi�n "evoluci�n imprevista de las circunstancias", observamos que la
definici�n que da el diccionario de "imprevistas" (unforeseen), en particular en cuanto se refiere a la "evoluci�n de las circunstancias", es sin�nima de
"inesperada".80 Por otra parte, el t�rmino "imprevisible" (unforeseeable) se
define en los diccionarios como "impredecible" o "que no puede ser previsto,
predicho o anticipado".81 En consecuencia, consideramos que el sentido corriente
de la expresi�n "como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las
circunstancias" exige que la evoluci�n de las circunstancias que ha llevado a
que las importaciones de un producto hayan aumentado en tal cantidad y se
realicen en condiciones tales que causen o amenacen causar un da�o grave a los
productores nacionales haya sido "inesperada". En lo que respecta a la expresi�n
"por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias,
contra�das por un Miembro en virtud del presente Acuerdo [...]", estimamos que
esta frase significa solamente que debe demostrarse, como cuesti�n de hecho, que
el Miembro importador ha contra�do obligaciones, incluidas concesiones
arancelarias, en virtud del GATT de 1994. A este respecto, observamos que las
listas anexas al GATT de 1994 han pasado a formar parte de la Parte I de dicho
Acuerdo, en virtud del p�rrafo 7 del art�culo II del GATT de 1994. Por
consiguiente, cualquier concesi�n o compromiso consignado en la lista de un
Miembro est� sujeto a las obligaciones establecidas en el art�culo II del GATT
de 1994.
92. Al examinar esta expresi�n -"como consecuencia de la evoluci�n imprevista de
las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones
arancelarias, contra�das por un Miembro en virtud del presente Acuerdo [...]"-,
en relaci�n con su contexto inmediato en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX,
observamos que se refiere directamente a la segunda cl�usula de ese p�rrafo -"si
[�] las importaciones de un producto en el territorio de ese Miembro han
aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o
amenazan causar un da�o grave a los productores nacionales de productos
similares o directamente competidores en ese territorio [�]". La segunda y
�ltima cl�usula del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX incluye las tres condiciones
para la aplicaci�n de medidas de salvaguardia. Estas condiciones, que se
reiteran en el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias82 son las
siguientes: 1) que las importaciones de un producto hayan "aumentado en tal
cantidad" y se realicen "en condiciones tales"; 2) "que causan o amenazan
causar"; 3) un da�o grave a los productores nacionales. La primera parte del
p�rrafo 1 a) del art�culo XIX -"como consecuencia de la evoluci�n imprevista de
las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones
arancelarias, contra�das por un Miembro en virtud del presente Acuerdo [...]"-
es una frase que, en nuestra opini�n, depende gramaticalmente de la expresi�n
verbal "las importaciones [�] han aumentado" de la segunda parte de ese p�rrafo.
Aunque no consideramos que la primera parte del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX
establezca condiciones independientes para la aplicaci�n de una medida de
salvaguardia, adicionales a las establecidas en la segunda parte de ese p�rrafo,
estimamos que describe determinadas circunstancias cuya concurrencia debe
demostrarse como cuesti�n de hecho para que pueda aplicarse una medida de
salvaguardia de forma compatible con las disposiciones del art�culo XIX del GATT
de 1994. En este sentido, consideramos que hay una conexi�n l�gica entre las
circunstancias descritas en ella -"como consecuencia de la evoluci�n imprevista
de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las
concesiones arancelarias, contra�das por un Miembro en virtud del presente
Acuerdo [...]"- y las condiciones establecidas en la segunda parte del p�rrafo 1
a) del art�culo XIX para la imposici�n de una medida de salvaguardia.
93. El contexto de estas disposiciones avala nuestra interpretaci�n. Como parte
del contexto del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX, observamos que el t�tulo del
art�culo XIX es: "Medidas de urgencia sobre la importaci�n de productos
determinados". Las palabras "medidas de urgencia" aparecen tambi�n en el p�rrafo
1 a) del art�culo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias . Se�alamos una vez m�s que
el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX exige que las importaciones de un producto
hayan "aumentado en tal cantidad" y se realicen "en condiciones tales" que
"causen o amenacen causar un da�o grave a los productores nacionales [�]".
(Cursivas a�adidas.) Es evidente que no se trata de acontecimientos corrientes
en el comercio habitual. A nuestro juicio, el texto del p�rrafo 1 a) de art�culo
XIX del GATT de 1994, interpretado con arreglo a su sentido corriente y en
relaci�n con su contexto, pone de manifiesto que el prop�sito de los redactores
del GATT era que las medidas de salvaguardia fueran medidas no ordinarias,
cuestiones urgentes; en resumen, "medidas de urgencia". S�lo se deb�an invocar
tales "medidas de urgencia" en situaciones en las que, como consecuencia de
obligaciones contra�das en virtud del GATT de 1994, un Miembro importador se
encontrase enfrentado a una evoluci�n de las circunstancias que no hubiera
"previsto" o "esperado" cuando contrajo esas obligaciones. La medida correctiva
que el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX permite aplicar en esta situaci�n es la de
"suspender total o parcialmente la obligaci�n contra�da con respecto a dicho
producto o retirar o modificar la concesi�n" con car�cter temporal. En
consecuencia, es evidente que, en todos los sentidos, el art�culo XIX constituye
un recurso extraordinario.
94. El objeto y fin del art�culo XIX del GATT de 1994 confirma tambi�n esta
interpretaci�n de las expresiones analizadas. El objeto y fin del art�culo XIX
es simplemente permitir que un Miembro reajuste temporalmente el equilibrio
entre dicho Miembro y otros Miembros exportadores en cuanto al nivel de
concesiones cuando el primero de ellos se enfrente a circunstancias
"inesperadas" y, por tanto, "imprevistas", que tengan como consecuencia que las
importaciones de un producto hayan aumentado "en tal cantidad" y se realicen "en
condiciones tales" que causen o amenacen causar "un da�o grave a los productores
nacionales de productos similares o directamente competidores". Al comprender y
aplicar este objeto y fin a la interpretaci�n de esta disposici�n del Acuerdo
sobre la OMC, no debe perderse de vista el hecho de que una medida de
salvaguardia es una medida correctiva del comercio "leal". La aplicaci�n de una
medida de salvaguardia no depende de la existencia de medidas comerciales
"desleales", como ocurre en el caso de las medidas antidumping o las medidas
compensatorias. Por tanto, las restricciones a la importaci�n que se imponen a
los productos de los Miembros exportadores cuando se adopta una medida de
salvaguardia deben considerarse, como hemos dicho, de car�cter extraordinario. Y
su car�cter extraordinario debe tenerse en cuenta cuando se interpretan los
requisitos previos para la adopci�n de tales medidas.
95. Nuestra interpretaci�n de estos requisitos previos lo tiene precisamente en
cuenta, garantizando que se d� su significado pleno y su efecto jur�dico pleno a
todas las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Salvaguardias y del
art�culo XIX del GATT de 1994 relativas a las medidas de salvaguardia. Esta
interpretaci�n es asimismo compatible con el deseo expuesto por los negociadores
de la Ronda Uruguay en el pre�mbulo del Acuerdo sobre Salvaguardias , de aclarar
y reforzar las disciplinas del GATT de 1994, y concretamente las de su art�culo
XIX [�], de restablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y de
suprimir las medidas que escapen a tal control [�]".83 Para lograr este objeto y
fin declarados del Acuerdo sobre Salvaguardias , debe tenerse en todo momento en
cuenta que las medidas de salvaguardia dan lugar a la suspensi�n temporal de las
concesiones o a la no aplicaci�n de obligaciones que son fundamentales para el
Acuerdo sobre la OMC , como las establecidas en los art�culos II y XI del GATT de
1994. Por tanto, las medidas de salvaguardia s�lo se pueden aplicar cuando se
han demostrado claramente todas las disposiciones del Acuerdo sobre
Salvaguardias y del art�culo XIX del GATT de 1994.
96. Adem�s, observamos que nuestra interpretaci�n de la expresi�n -"como
consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias y por efecto de
las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra�das por un
Miembro en virtud del presente Acuerdo [�]"- que figura en el p�rrafo 1 a) del
art�culo XIX es compatible tambi�n con el �nico asunto sustanciado en el marco
del GATT de 1947 en relaci�n con el art�culo XIX, el denominado asunto de los
"Sombreros de fieltro".84 En 1951, los miembros del Grupo de Trabajo que se
ocuparon de ese asunto declararon lo siguiente:
[�] deber�a interpretarse que la expresi�n "evoluci�n imprevista de las
circunstancias" significaba una evoluci�n acontecida despu�s de haberse
negociado la concesi�n arancelaria correspondiente y que, en el momento de esa
negociaci�n, los representantes del pa�s que hab�a hecho la concesi�n no pod�an
ni deb�an haber previsto, dentro de lo que razonablemente cab�a esperar de
ellos.85
97. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, discrepamos de la opini�n del Grupo
Especial de que las investigaciones sobre salvaguardia efectuadas y las medidas
de salvaguardia aplicadas despu�s de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC "que cumplan los requisitos del nuevo Acuerdo sobre Salvaguardias cumplen
los requisitos del art�culo XIX del GATT". (Cursivas a�adidas.) Por tanto,
revocamos la conclusi�n del Grupo Especial que figura en el p�rrafo 8.69 de su
Informe, en el sentido de que las medidas de salvaguardia aplicadas despu�s de
entrado en vigor el Acuerdo sobre la OMC que cumplan los requisitos del
Acuerdo
sobre Salvaguardias "cumplen" necesariamente los requisitos del art�culo XIX del
GATT de 1994, y tambi�n la conclusi�n del Grupo Especial de que los negociadores
de la Ronda Uruguay "omitieron deliberadamente" la expresi�n -"como consecuencia
de la evoluci�n imprevista de las circunstancias y por efecto de las
obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra�das por un Miembro
en virtud del presente Acuerdo [�]"- en el art�culo 2 del Acuerdo sobre
Salvaguardias.
98. Como se observar� en la �ltima secci�n del presente Informe, confirmamos las
conclusiones del Grupo Especial en el sentido de que la investigaci�n llevada a
cabo por la Argentina en el caso presente fue incompatible con los requisitos de
los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias . En consecuencia, las
medidas de salvaguardia aplicadas por la Argentina carecen de base jur�dica. Por
esta raz�n, no consideramos necesario completar el an�lisis del Grupo Especial
relativo a la reclamaci�n formulada por las Comunidades Europeas en virtud del
art�culo XIX del GATT de 1994, resolviendo si las autoridades argentinas han
demostrado en su investigaci�n que el aumento de las importaciones se ha
producido en este caso "como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las
circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones
arancelarias, contra�das por un Miembro en virtud del presente Acuerdo [�]".
61
Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.69.
62
Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafo 5.
63 Ibid., p�rrafo 17.
64 Ibid., p�rrafo 138.
65
Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.55.
66 Ibid., p�rrafo 8.56.
67 Ibid., p�rrafo 8.58.
68
Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.69.
69
V�ase el p�rrafo 1 del texto que incorpora el GATT de 1994 al
Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC .
70 Acuerdo sobre la OMC , p�rrafo 2 del art�culo II.
71
Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.58.
72
Recientemente hemos confirmado este principio en nuestro
Informe en el al asunto Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a
las importaciones de determinados productos l�cteos, WT/DS98/AB/R,
distribuido el 14 de diciembre de 1999, p�rrafo 81. V�ase tambi�n el Informe del
�rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina
reformulada y convencional ("Estados Unidos - Gasolina"),
WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, p�gina 28; Informe del �rgano de
Apelaci�n en el asunto Jap�n - Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas ("Jap�n
- Bebidas alcoh�licas"), WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado
el 1� de noviembre de 1996, p�gina 15; Informe del �rgano de Apelaci�n en el
asunto India - Patentes, supra, nota de pie de p�gina 25, p�rrafo
45.
73
Observamos que las disposiciones del p�rrafo 1 a) del
art�culo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias son considerablemente
diferentes de las disposiciones del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo
sobre la aplicaci�n de medidas sanitarias y fitosanitarias, que establecen:
Se considerar� que las medidas sanitarias o
fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo est�n en conformidad con las obligaciones de los
Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas
con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular
las del apartado b) del art�culo XX. (Cursivas a�adidas.)
74
Con excepci�n de las medidas de salvaguardia especiales
adoptadas de conformidad con el art�culo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura
o el art�culo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido.
75
Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.55.
76
Observamos que en nuestro Informe en el asunto Estados
Unidos - Gasolina (supra, nota 72, p�gina 28), insistimos en
que:
[�] Uno de los corolarios de la "regla general de
interpretaci�n" de la Convenci�n de Viena es que la
interpretaci�n ha de dar sentido y ha de afectar a todos los t�rminos
del tratado. El int�rprete no tiene libertad para adoptar una lectura
que haga in�tiles o redundantes cl�usulas o p�rrafos enteros de un
tratado.
V�ase tambi�n el Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto
Jap�n - Bebidas alcoh�licas, supra, nota 72, p�gina 15; y el
Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Canad� - Medidas que afectan a
la importaci�n de leche y a las exportaciones de productos l�cteos,
WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R, adoptado el 27 de octubre de 1999, p�rrafo 133.
77
Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.58.
78
Seg�n se establece en la Nota interpretativa general al Anexo
1A del Acuerdo sobre la OMC .
79
Como hemos expresado en el Informe del �rgano de Apelaci�n en
el asunto Estados Unidos - Gasolina, supra, nota 72, p�gina 20;
Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Jap�n - Bebidas alcoh�licas,
supra, nota 72, p�gina 15; Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto
India - Patentes, supra, nota 25, p�rrafo 46; Informe del �rgano
de Apelaci�n en el asunto Argentina - Medidas que afectan a las importaciones
de calzado, textiles, prendas de vestir y otros art�culos, WT/DS56/AB/R,
adoptado el 22 de abril de 1998, p�rrafo 47; Informe del �rgano de Apelaci�n en
el asunto Comunidades Europeas - Clasificaci�n aduanera de determinado equipo
inform�tico, WT/DS62/AB/R, adoptado el 22 junio de 1998, p�rrafo 84; e
Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Prohibici�n de
las importaciones de determinados camarones y productos del camar�n,
WT/DS58/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, p�rrafo 114.
80
V�anse Webster's Third New International Dictionary, (Enciclopaedia
Britannica Inc., 1996), volumen 3, p�gina 2496; y Black's Law Dictionary,
6� edici�n, (West Publishing Company, 1990), p�gina 1530.
81 Ibid.
82
Hay que se�alar que el art�culo 2 del Acuerdo sobre
Salvaguardias se titula "Condiciones".
83 Acuerdo sobre Salvaguardias , pre�mbulo.
84 Informe del Grupo de Trabajo de interreuni�n encargado de
examinar la reclamaci�n de Checoslovaquia relativa a la decisi�n de retirar una
concesi�n arancelaria concedida en virtud del art�culo XIX ("Sombreros de
fieltro"), GATT/CP/106, adoptado el 22 de octubre de 1951.
85 Supra, nota de pie de p�gina 84, p�rrafo 9. Esta
interpretaci�n, propuesta por el representante de Checoslovaquia, fue aceptada
por todos los integrantes del Grupo de Trabajo, con excepci�n de los Estados
Unidos.
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