Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS121/AB/R
14 de diciembre de 1999

(99-5419)
Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA IMPUESTAS A
LAS IMPORTACIONES DE CALZADO



AB-1999-7




Informe del �rgano de Apelaci�n

(Continuaci�n)


V. El art�culo XIX del GATT de 1994 y la "evoluci�n imprevista de las circunstancias"

76. Las Comunidades Europeas apelan la conclusi�n del Grupo Especial de que "las investigaciones sobre salvaguardia efectuadas y las medidas de salvaguardia aplicadas despu�s de entrados en vigor los Acuerdos de la OMC que cumplen los requisitos del nuevo Acuerdo sobre Salvaguardias cumplen los requisitos del art�culo XIX del GATT".61 Las Comunidades Europeas apelan tambi�n la consiguiente negativa del Grupo Especial a pronunciarse sobre la reclamaci�n de las Comunidades Europeas en virtud del art�culo XIX y solicitan que el �rgano de Apelaci�n revoque las interpretaciones y las constataciones jur�dicas del Grupo Especial formuladas en apoyo de esta conclusi�n, especialmente el "error fundamental" en que incurri� el Grupo Especial cuando hizo referencia a la "omisi�n deliberada del criterio de la evoluci�n imprevista de las circunstancias" en el Acuerdo sobre Salvaguardias.62  Las Comunidades Europeas sostienen que el requisito del aumento de las importaciones resultante de la "evoluci�n imprevista de las circunstancias" es una caracter�stica fundamental de la medida de salvaguardia porque se sit�a en el comienzo de una "continuidad l�gica" de acontecimientos que justifican la invocaci�n de una medida de salvaguardia.63 Las Comunidades Europeas solicitan que el �rgano de Apelaci�n constate, bas�ndose en hechos no controvertidos que figuran en el Informe del Grupo Especial, que la Argentina no cumpli� el requisito del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994, de que las medidas de salvaguardia s�lo pueden adoptarse cuando el presunto aumento de las importaciones es "consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias".64

77. Al concluir que las investigaciones sobre salvaguardia efectuadas y las medidas de salvaguardia aplicadas despu�s de entrado en vigor el Acuerdo sobre Salvaguardias que cumplen los requisitos de ese Acuerdo tambi�n "cumplen" los requisitos del art�culo XIX del GATT de 1994, el Grupo Especial hizo las siguientes observaciones sobre la relaci�n existente entre el art�culo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias :

[...] la aplicaci�n de medidas de salvaguardia seg�n el significado del art�culo XIX requiere -a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Salvaguardias - la conformidad con los requisitos y condiciones de este �ltimo Acuerdo. Aunque todas las disposiciones del art�culo XIX del GATT siguen coexistiendo legalmente con el Acuerdo sobre Salvaguardias en el marco del compromiso �nico de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, toda ejecuci�n de las medidas de salvaguardia seg�n el significado del art�culo XIX supone la aplicaci�n de las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y, por consiguiente, el cumplimiento de las mismas.65

...

[...] Si bien el Acuerdo sobre Salvaguardias no invalida ni reemplaza el art�culo XIX, que permanece en vigor como parte del GATT, las condiciones originales contenidas en el art�culo XIX deben leerse habida cuenta de las disposiciones espec�ficas del Acuerdo sobre Salvaguardias que se negociaron ulteriormente y son mucho m�s espec�ficas. Las disposiciones de dicho Acuerdo hacen que la norma original del art�culo XIX forme parte de todo el nuevo ordenamiento jur�dico de la OMC y tenga aplicaci�n en la pr�ctica.66

...

[...] Habida cuenta el razonamiento expuesto por el Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n en el caso Brasil - Coco desecado, consideramos que debe interpretarse que el art�culo XIX del GATT y el Acuerdo sobre Salvaguardias constituyen a fortiori un conjunto inseparable de derechos y disciplinas que deben considerarse conjuntamente. Por consiguiente, llegamos a la conclusi�n de que no debe entenderse que el art�culo XIX del GATT representa todos los derechos y obligaciones de los Miembros de la OMC, sino m�s bien que el Acuerdo sobre Salvaguardias, al aplicar las disciplinas del art�culo XIX del GATT, refleja la manifestaci�n m�s reciente de los Miembros de la OMC sobre sus derechos y obligaciones en materia de salvaguardia. Por lo tanto, debe entenderse que el Acuerdo sobre Salvaguardias define, aclara y en algunos casos modifica todo el conjunto de derechos y obligaciones de los Miembros con respecto a las medidas de salvaguardia en su forma actual. Por la misma raz�n, y habida cuenta del principio de interpretaci�n efectiva de los tratados, debe, a nuestro juicio, tener un sentido, la omisi�n deliberada del criterio de evoluci�n imprevista de las circunstancias en el nuevo acuerdo (que, con esta excepci�n, transpone, refleja y refina en mayor detalle las condiciones esenciales para la aplicaci�n de medidas de salvaguardia que figuran en el art�culo XIX del GATT).67

...

[...] nuestra conclusi�n es que las investigaciones sobre salvaguardia efectuadas y las medidas de salvaguardia aplicadas despu�s de entrados en vigor los Acuerdos de la OMC que cumplan los requisitos del nuevo Acuerdo sobre Salvaguardias cumplen los requisitos del art�culo XIX del GATT. En consecuencia, no consideramos que exista ning�n fundamento para tratar las reclamaciones de las CE con arreglo al art�culo XIX del GATT por separado y en forma aislada de las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.68

78. Al abordar esta cuesti�n, examinaremos en primer lugar si el Grupo Especial estuvo acertado en su conclusi�n sobre la relaci�n existente entre el Acuerdo sobre Salvaguardias y el art�culo XIX del GATT de 1994, y, en segundo lugar, si la expresi�n "como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra�das por un Miembro en virtud del presente Acuerdo [...]" que figura en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 sigue teniendo alg�n sentido y efecto jur�dico.

79. En lo tocante a la relaci�n entre el Acuerdo sobre Salvaguardias y el art�culo XIX del GATT de 1994, comenzaremos con el art�culo II del Acuerdo sobre la OMC. El p�rrafo 2 de ese art�culo establece:

Los acuerdos y los instrumentos jur�dicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales Multilaterales") forman parte integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros. (Cursivas a�adidas.)

El p�rrafo 4 del mismo art�culo dispone:

El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 seg�n se especifica en el Anexo 1A (denominado en adelante "GATT de 1994") es jur�dicamente distinto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de fecha 30 de octubre de 1947 [�] (denominado en adelante "GATT de 1947"). (Cursivas a�adidas.)

80. Observamos que el GATT de 1994 es el primer acuerdo que aparece en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC , y que est� integrado por: las disposiciones del GATT de 1947, rectificadas, enmendadas o modificadas por los t�rminos de los instrumentos jur�dicos que entraron en vigor con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC ; las disposiciones de ciertos instrumentos jur�dicos, como los protocolos y certificaciones, las decisiones sobre exenciones y las dem�s decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 que entraron en vigor en el marco del GATT de 1947 con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC ; ciertos Entendimientos de la Ronda Uruguay relativos a determinados art�culos del GATT; y el Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994, que incluye las listas de concesiones de los Miembros.69

81. Por lo tanto, el GATT de 1994 no es el GATT de 1947. Es "jur�dicamente distinto" del GATT de 1947. El GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias son ambos Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercanc�as que figuran en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC y, como tales, ambos son "partes integrantes "del mismo tratado, el Acuerdo sobre la OMC , y son "vinculantes para todos sus Miembros".70 Por consiguiente, las disposiciones del art�culo XIX del GATT de 1994 y las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias son todas ellas disposiciones de un tratado, el Acuerdo sobre la OMC . Entraron en vigor como parte de ese tratado al mismo tiempo. Se aplican de igual modo y son de igual modo vinculantes para todos los Miembros de la OMC. Y, como estas disposiciones se refieren a lo mismo, esto es, a la aplicaci�n por los Miembros de medidas de salvaguardia, el Grupo Especial estuvo acertado al expresar que "el art�culo XIX del GATT y el Acuerdo sobre Salvaguardias constituyen a fortiori un conjunto inseparable de derechos y disciplinas que deben considerarse conjuntamente".71 Ahora bien, el int�rprete de un tratado debe interpretar todas las disposiciones aplicables de un tratado de un modo tal que d� sentido a todas ellas de manera armoniosa.72 Y, en consecuencia, una interpretaci�n apropiada de este "conjunto inseparable de derechos y disciplinas" debe dar sentido a todas las disposiciones pertinentes de estos dos Acuerdos igualmente vinculantes.

82. Los redactores del Acuerdo sobre la OMC abordaron esta cuesti�n espec�ficamente. La exacta naturaleza de la relaci�n entre el art�culo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias en el marco del Acuerdo sobre la OMC se describe en el art�culo 1 y en el p�rrafo 1 a) del art�culo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias del modo siguiente:

Art�culo 1

Disposiciones generales

El presente Acuerdo establece normas para la aplicaci�n de medidas de salvaguardia, entendi�ndose por �stas las medidas previstas en el art�culo XIX del GATT de 1994. (Cursivas a�adidas.)

Art�culo 11

Prohibici�n y eliminaci�n de determinadas medidas

1. a) Ning�n Miembro adoptar� ni tratar� de adoptar medidas de urgencia sobre la importaci�n de productos determinados a tenor de lo dispuesto en el art�culo XIX del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho art�culo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo. (Cursivas a�adidas.)

83. No vemos nada en el texto del art�culo 1 ni en el p�rrafo 1 a) del art�culo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias que sugiera que los negociadores de la Ronda Uruguay hayan tenido el prop�sito de subsumir los requisitos del art�culo XIX del GATT de 1994 en el Acuerdo sobre Salvaguardias , haciendo as� que esos requisitos ya no sean aplicables. El art�culo 1 establece que la finalidad del Acuerdo sobre Salvaguardias es establecer "normas para la aplicaci�n de medidas de salvaguardia, entendi�ndose por �stas las medidas previstas en el art�culo XIX del GATT de 1994" (cursivas a�adidas). Esto sugiere que el art�culo XIX sigue en vigor y surte plenos efectos y que, de hecho, establece ciertos requisitos previos para la imposici�n de medidas de salvaguardia. Adem�s, en el p�rrafo 1 a) del art�culo 11, el sentido corriente de la expresi�n "a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho art�culo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo" (cursivas a�adidas) es, evidentemente, que toda medida de salvaguardia debe ser conforme a las disposiciones del art�culo XIX del GATT de 1994 y tambi�n a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. Ninguna de estas disposiciones establece que una medida de salvaguardia adoptada despu�s de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC s�lo debe ser conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.73

84. Por lo tanto, concluimos que toda medida de salvaguardia74 aplicada despu�s de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC debe ajustarse a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y tambi�n a las del art�culo XIX del GATT de 1994.

85. En consecuencia, debemos examinar las reclamaciones de las Comunidades Europeas en virtud del art�culo XIX del GATT de 1994 y espec�ficamente su reclamaci�n, formulada en la apelaci�n, de que la frase -"como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra�das por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo [...]"-, que figura en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994, es un requisito que debe cumplirse para poder aplicar una medida de salvaguardia.

86. Las disposiciones del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y del p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias , que conjuntamente establecen las condiciones para aplicar una medida de salvaguardia a tenor del Acuerdo sobre la OMC , establecen lo siguiente:

GATT de 1994

Art�culo XIX

Medidas de urgencia sobre la importaci�n de productos
determinados

1. a) Si, como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra�das por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo, las importaciones de un producto en el territorio de esta parte contratante han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores en ese territorio, dicha parte contratante podr�, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese da�o, suspender total o parcialmente la obligaci�n contra�da con respecto a dicho producto o retirar o modificar la concesi�n. (Cursivas a�adidas.)

Acuerdo sobre Salvaguardias

Art�culo 2

Condiciones

1. Un Miembro s�lo podr� aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en t�rminos absolutos o en relaci�n con la producci�n nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave a la rama de producci�n nacional que produce productos similares o directamente competidores. (Se omite la nota de pie de p�gina.)

87. Al comparar el texto del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 y el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias , observamos que, aunque una gran parte del texto de ambas disposiciones es muy similar y pr�cticamente id�ntico, la parte inicial del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX "como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra�das por un Miembro en virtud del presente Acuerdo [...]" no aparece en el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias . Tras formular esta observaci�n, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que la expresi�n "evoluci�n imprevista de las circunstancias" fue "deliberadamente omitida" por los negociadores de la Ronda Uruguay. Y, aunque el Grupo Especial reconoci� en una parte de su razonamiento que el art�culo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias "siguen coexistiendo legalmente"75 como parte del Acuerdo sobre la OMC , el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n, a partir de esta supuesta "omisi�n deliberada", que la frase "omitida" no ten�a ning�n sentido.

88. Creemos que mediante esta conclusi�n el Grupo Especial ha omitido dar sentido y efecto jur�dico a todos los t�rminos pertinentes del Acuerdo sobre la OMC, lo que contradice el principio de efectividad (ut res magis valeat quam pereat) en la interpretaci�n de los tratados.76 El Grupo Especial ha declarado que "la omisi�n deliberada del criterio de evoluci�n imprevista de las circunstancias" en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del Acuerdo sobre Salvaguardias "debe, a nuestro juicio, tener un sentido".77 En nuestra opini�n, por el contrario, si los negociadores de la Ronda Uruguay hubieran tenido la intenci�n de omitir deliberadamente esta expresi�n, podr�an haberlo dicho y lo hubieran dicho en el Acuerdo sobre Salvaguardias . Sin embargo, no lo hicieron.

89. Por otra parte, resulta claramente del art�culo 1 y del p�rrafo 1 a) del art�culo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias que los negociadores de la Ronda Uruguay no tuvieron la intenci�n de que el Acuerdo sobre Salvaguardias sustituyera �ntegramente al art�culo XIX. En cambio, el sentido corriente del art�culo 1 y del p�rrafo 1 a) del art�culo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias confirma que la intenci�n de los negociadores fue que las disposiciones del art�culo XIX del GATT de 1994 y las del Acuerdo sobre Salvaguardias se aplicaran acumulativamente, excepto en el grado en que haya conflicto entre disposiciones espec�ficas.78 No consideramos que esta cuesti�n suponga un conflicto entre disposiciones espec�ficas de los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercanc�as. Por lo tanto, estamos obligados a aplicar las disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 acumulativamente, a fin de dar sentido, d�ndoles efecto jur�dico, a todas las disposiciones aplicables relativas a las medidas de salvaguardia.

90. Tras haber determinado que es necesario que la expresi�n -"como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra�das por un Miembro en virtud del presente Acuerdo [...]"- contenida en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del GATT de 1994 tenga sentido, estamos obligados, en virtud de esa conclusi�n, a examinar cu�l es ese sentido. Con ese objeto, nos referiremos nuevamente al texto �ntegro del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX:

Si, como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra�das por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo, las importaciones de un producto en el territorio de esta parte contratante han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores en ese territorio, dicha parte contratante podr�, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese da�o, suspender total o parcialmente la obligaci�n contra�da con respecto a dicho producto o retirar o modificar la concesi�n. (Cursivas a�adidas.)

91. Para determinar el significado de la expresi�n -"como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra�das por un Miembro en virtud del presente Acuerdo [...]"- del apartado a) del p�rrafo 1 del art�culo XIX, hemos de examinar esos t�rminos atendiendo a su significado corriente, en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del art�culo XIX.79 Analizaremos en primer lugar el sentido corriente de esos t�rminos. En cuanto al significado de la expresi�n "evoluci�n imprevista de las circunstancias", observamos que la definici�n que da el diccionario de "imprevistas" (unforeseen), en particular en cuanto se refiere a la "evoluci�n de las circunstancias", es sin�nima de "inesperada".80 Por otra parte, el t�rmino "imprevisible" (unforeseeable) se define en los diccionarios como "impredecible" o "que no puede ser previsto, predicho o anticipado".81 En consecuencia, consideramos que el sentido corriente de la expresi�n "como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias" exige que la evoluci�n de las circunstancias que ha llevado a que las importaciones de un producto hayan aumentado en tal cantidad y se realicen en condiciones tales que causen o amenacen causar un da�o grave a los productores nacionales haya sido "inesperada". En lo que respecta a la expresi�n "por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra�das por un Miembro en virtud del presente Acuerdo [...]", estimamos que esta frase significa solamente que debe demostrarse, como cuesti�n de hecho, que el Miembro importador ha contra�do obligaciones, incluidas concesiones arancelarias, en virtud del GATT de 1994. A este respecto, observamos que las listas anexas al GATT de 1994 han pasado a formar parte de la Parte I de dicho Acuerdo, en virtud del p�rrafo 7 del art�culo II del GATT de 1994. Por consiguiente, cualquier concesi�n o compromiso consignado en la lista de un Miembro est� sujeto a las obligaciones establecidas en el art�culo II del GATT de 1994.

92. Al examinar esta expresi�n -"como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra�das por un Miembro en virtud del presente Acuerdo [...]"-, en relaci�n con su contexto inmediato en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX, observamos que se refiere directamente a la segunda cl�usula de ese p�rrafo -"si [�] las importaciones de un producto en el territorio de ese Miembro han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores en ese territorio [�]". La segunda y �ltima cl�usula del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX incluye las tres condiciones para la aplicaci�n de medidas de salvaguardia. Estas condiciones, que se reiteran en el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias82 son las siguientes: 1) que las importaciones de un producto hayan "aumentado en tal cantidad" y se realicen "en condiciones tales"; 2) "que causan o amenazan causar"; 3) un da�o grave a los productores nacionales. La primera parte del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX -"como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra�das por un Miembro en virtud del presente Acuerdo [...]"- es una frase que, en nuestra opini�n, depende gramaticalmente de la expresi�n verbal "las importaciones [�] han aumentado" de la segunda parte de ese p�rrafo. Aunque no consideramos que la primera parte del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX establezca condiciones independientes para la aplicaci�n de una medida de salvaguardia, adicionales a las establecidas en la segunda parte de ese p�rrafo, estimamos que describe determinadas circunstancias cuya concurrencia debe demostrarse como cuesti�n de hecho para que pueda aplicarse una medida de salvaguardia de forma compatible con las disposiciones del art�culo XIX del GATT de 1994. En este sentido, consideramos que hay una conexi�n l�gica entre las circunstancias descritas en ella -"como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra�das por un Miembro en virtud del presente Acuerdo [...]"- y las condiciones establecidas en la segunda parte del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX para la imposici�n de una medida de salvaguardia.

93. El contexto de estas disposiciones avala nuestra interpretaci�n. Como parte del contexto del p�rrafo 1 a) del art�culo XIX, observamos que el t�tulo del art�culo XIX es: "Medidas de urgencia sobre la importaci�n de productos determinados". Las palabras "medidas de urgencia" aparecen tambi�n en el p�rrafo 1 a) del art�culo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias . Se�alamos una vez m�s que el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX exige que las importaciones de un producto hayan "aumentado en tal cantidad" y se realicen "en condiciones tales" que "causen o amenacen causar un da�o grave a los productores nacionales [�]". (Cursivas a�adidas.) Es evidente que no se trata de acontecimientos corrientes en el comercio habitual. A nuestro juicio, el texto del p�rrafo 1 a) de art�culo XIX del GATT de 1994, interpretado con arreglo a su sentido corriente y en relaci�n con su contexto, pone de manifiesto que el prop�sito de los redactores del GATT era que las medidas de salvaguardia fueran medidas no ordinarias, cuestiones urgentes; en resumen, "medidas de urgencia". S�lo se deb�an invocar tales "medidas de urgencia" en situaciones en las que, como consecuencia de obligaciones contra�das en virtud del GATT de 1994, un Miembro importador se encontrase enfrentado a una evoluci�n de las circunstancias que no hubiera "previsto" o "esperado" cuando contrajo esas obligaciones. La medida correctiva que el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX permite aplicar en esta situaci�n es la de "suspender total o parcialmente la obligaci�n contra�da con respecto a dicho producto o retirar o modificar la concesi�n" con car�cter temporal. En consecuencia, es evidente que, en todos los sentidos, el art�culo XIX constituye un recurso extraordinario.

94. El objeto y fin del art�culo XIX del GATT de 1994 confirma tambi�n esta interpretaci�n de las expresiones analizadas. El objeto y fin del art�culo XIX es simplemente permitir que un Miembro reajuste temporalmente el equilibrio entre dicho Miembro y otros Miembros exportadores en cuanto al nivel de concesiones cuando el primero de ellos se enfrente a circunstancias "inesperadas" y, por tanto, "imprevistas", que tengan como consecuencia que las importaciones de un producto hayan aumentado "en tal cantidad" y se realicen "en condiciones tales" que causen o amenacen causar "un da�o grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores". Al comprender y aplicar este objeto y fin a la interpretaci�n de esta disposici�n del Acuerdo sobre la OMC, no debe perderse de vista el hecho de que una medida de salvaguardia es una medida correctiva del comercio "leal". La aplicaci�n de una medida de salvaguardia no depende de la existencia de medidas comerciales "desleales", como ocurre en el caso de las medidas antidumping o las medidas compensatorias. Por tanto, las restricciones a la importaci�n que se imponen a los productos de los Miembros exportadores cuando se adopta una medida de salvaguardia deben considerarse, como hemos dicho, de car�cter extraordinario. Y su car�cter extraordinario debe tenerse en cuenta cuando se interpretan los requisitos previos para la adopci�n de tales medidas.

95. Nuestra interpretaci�n de estos requisitos previos lo tiene precisamente en cuenta, garantizando que se d� su significado pleno y su efecto jur�dico pleno a todas las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Salvaguardias y del art�culo XIX del GATT de 1994 relativas a las medidas de salvaguardia. Esta interpretaci�n es asimismo compatible con el deseo expuesto por los negociadores de la Ronda Uruguay en el pre�mbulo del Acuerdo sobre Salvaguardias , de aclarar y reforzar las disciplinas del GATT de 1994, y concretamente las de su art�culo XIX [�], de restablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y de suprimir las medidas que escapen a tal control [�]".83 Para lograr este objeto y fin declarados del Acuerdo sobre Salvaguardias , debe tenerse en todo momento en cuenta que las medidas de salvaguardia dan lugar a la suspensi�n temporal de las concesiones o a la no aplicaci�n de obligaciones que son fundamentales para el Acuerdo sobre la OMC , como las establecidas en los art�culos II y XI del GATT de 1994. Por tanto, las medidas de salvaguardia s�lo se pueden aplicar cuando se han demostrado claramente todas las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y del art�culo XIX del GATT de 1994.

96. Adem�s, observamos que nuestra interpretaci�n de la expresi�n -"como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra�das por un Miembro en virtud del presente Acuerdo [�]"- que figura en el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX es compatible tambi�n con el �nico asunto sustanciado en el marco del GATT de 1947 en relaci�n con el art�culo XIX, el denominado asunto de los "Sombreros de fieltro".84 En 1951, los miembros del Grupo de Trabajo que se ocuparon de ese asunto declararon lo siguiente:

[�] deber�a interpretarse que la expresi�n "evoluci�n imprevista de las circunstancias" significaba una evoluci�n acontecida despu�s de haberse negociado la concesi�n arancelaria correspondiente y que, en el momento de esa negociaci�n, los representantes del pa�s que hab�a hecho la concesi�n no pod�an ni deb�an haber previsto, dentro de lo que razonablemente cab�a esperar de ellos.85

97. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, discrepamos de la opini�n del Grupo Especial de que las investigaciones sobre salvaguardia efectuadas y las medidas de salvaguardia aplicadas despu�s de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC "que cumplan los requisitos del nuevo Acuerdo sobre Salvaguardias cumplen los requisitos del art�culo XIX del GATT". (Cursivas a�adidas.) Por tanto, revocamos la conclusi�n del Grupo Especial que figura en el p�rrafo 8.69 de su Informe, en el sentido de que las medidas de salvaguardia aplicadas despu�s de entrado en vigor el Acuerdo sobre la OMC que cumplan los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias "cumplen" necesariamente los requisitos del art�culo XIX del GATT de 1994, y tambi�n la conclusi�n del Grupo Especial de que los negociadores de la Ronda Uruguay "omitieron deliberadamente" la expresi�n -"como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra�das por un Miembro en virtud del presente Acuerdo [�]"- en el art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

98. Como se observar� en la �ltima secci�n del presente Informe, confirmamos las conclusiones del Grupo Especial en el sentido de que la investigaci�n llevada a cabo por la Argentina en el caso presente fue incompatible con los requisitos de los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias . En consecuencia, las medidas de salvaguardia aplicadas por la Argentina carecen de base jur�dica. Por esta raz�n, no consideramos necesario completar el an�lisis del Grupo Especial relativo a la reclamaci�n formulada por las Comunidades Europeas en virtud del art�culo XIX del GATT de 1994, resolviendo si las autoridades argentinas han demostrado en su investigaci�n que el aumento de las importaciones se ha producido en este caso "como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra�das por un Miembro en virtud del presente Acuerdo [�]".



61 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.69.

62 Comunicaci�n del apelante presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 5.

63 Ibid., p�rrafo 17.

64 Ibid., p�rrafo 138.

65 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.55.

66 Ibid., p�rrafo 8.56.

67 Ibid., p�rrafo 8.58.

68 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.69.

69 V�ase el p�rrafo 1 del texto que incorpora el GATT de 1994 al Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC .

70 Acuerdo sobre la OMC , p�rrafo 2 del art�culo II.

71 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.58.

72 Recientemente hemos confirmado este principio en nuestro Informe en el al asunto Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos, WT/DS98/AB/R, distribuido el 14 de diciembre de 1999, p�rrafo 81. V�ase tambi�n el Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional ("Estados Unidos - Gasolina"), WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, p�gina 28; Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Jap�n - Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas ("Jap�n - Bebidas alcoh�licas"), WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1� de noviembre de 1996, p�gina 15; Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto India - Patentes, supra, nota de pie de p�gina 25, p�rrafo 45.

73 Observamos que las disposiciones del p�rrafo 1 a) del art�culo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias son considerablemente diferentes de las disposiciones del p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo sobre la aplicaci�n de medidas sanitarias y fitosanitarias, que establecen:

Se considerar� que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo est�n en conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las del apartado b) del art�culo XX. (Cursivas a�adidas.)

74 Con excepci�n de las medidas de salvaguardia especiales adoptadas de conformidad con el art�culo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura o el art�culo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido.

75 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.55.

76 Observamos que en nuestro Informe en el asunto Estados Unidos - Gasolina (supra, nota 72, p�gina 28), insistimos en que:

[�] Uno de los corolarios de la "regla general de interpretaci�n" de la Convenci�n de Viena es que la interpretaci�n ha de dar sentido y ha de afectar a todos los t�rminos del tratado. El int�rprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga in�tiles o redundantes cl�usulas o p�rrafos enteros de un tratado.

V�ase tambi�n el Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Jap�n - Bebidas alcoh�licas, supra, nota 72, p�gina 15; y el Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Canad� - Medidas que afectan a la importaci�n de leche y a las exportaciones de productos l�cteos, WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R, adoptado el 27 de octubre de 1999, p�rrafo 133.

77 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.58.

78 Seg�n se establece en la Nota interpretativa general al Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC .

79 Como hemos expresado en el Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Gasolina, supra, nota 72, p�gina 20; Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Jap�n - Bebidas alcoh�licas, supra, nota 72, p�gina 15; Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto India - Patentes, supra, nota 25, p�rrafo 46; Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros art�culos, WT/DS56/AB/R, adoptado el 22 de abril de 1998, p�rrafo 47; Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Comunidades Europeas - Clasificaci�n aduanera de determinado equipo inform�tico, WT/DS62/AB/R, adoptado el 22 junio de 1998, p�rrafo 84; e Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Prohibici�n de las importaciones de determinados camarones y productos del camar�n, WT/DS58/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, p�rrafo 114.

80 V�anse Webster's Third New International Dictionary, (Enciclopaedia Britannica Inc., 1996), volumen 3, p�gina 2496; y Black's Law Dictionary, 6� edici�n, (West Publishing Company, 1990), p�gina 1530.

81 Ibid.

82 Hay que se�alar que el art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias se titula "Condiciones".

83 Acuerdo sobre Salvaguardias , pre�mbulo.

84 Informe del Grupo de Trabajo de interreuni�n encargado de examinar la reclamaci�n de Checoslovaquia relativa a la decisi�n de retirar una concesi�n arancelaria concedida en virtud del art�culo XIX ("Sombreros de fieltro"), GATT/CP/106, adoptado el 22 de octubre de 1951.

85 Supra, nota de pie de p�gina 84, p�rrafo 9. Esta interpretaci�n, propuesta por el representante de Checoslovaquia, fue aceptada por todos los integrantes del Grupo de Trabajo, con excepci�n de los Estados Unidos.


Continuaci�n: VI. Aplicaci�n de medidas de salvaguardia por un miembro de una uni�n aduanera

Regresar al �ndice