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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS121/AB/R
14 de diciembre de 1999

(99-5419)
Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA IMPUESTAS A
LAS IMPORTACIONES DE CALZADO



AB-1999-7




Informe del �rgano de Apelaci�n

(Continuaci�n)


VI. Aplicaci�n de medidas de salvaguardia por un miembro de una uni�n aduanera

99. La Argentina alega en su apelaci�n que el Grupo Especial interpret� err�neamente la nota de pie de p�gina 1 del p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias e incurri� en error al "imponer la obligaci�n" al miembro de una uni�n aduanera, de aplicar toda medida de salvaguardia a los dem�s miembros de esa uni�n aduanera cuando se tienen en cuenta las importaciones procedentes de todas las fuentes en una investigaci�n en materia de salvaguardia.

100. El Grupo Especial describi� as� la cuesti�n que ten�a ante s�:

[�] la cuesti�n fundamental de la diferencia que tenemos ante nosotros es si se permit�a a la Argentina, con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias , tener en cuenta las importaciones procedentes del MERCOSUR en el an�lisis de los factores del da�o y de un v�nculo causal entre el aumento de las importaciones y la existencia o amenaza de da�o grave que se presum�a, y si, al mismo tiempo, le estaba permitido excluir a los pa�ses del MERCOSUR de la aplicaci�n de la medida de salvaguardia impuesta.86

101. El art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece lo siguiente:

Condiciones

1. Un Miembro1 s�lo podr� aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en t�rminos absolutos o en relaci�n con la producci�n nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave a la rama de producci�n nacional que produce productos similares o directamente competidores.

2. Las medidas de salvaguardia se aplicar�n al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda.


1 Una uni�n aduanera podr� aplicar una medida de salvaguardia como entidad �nica o en nombre de un Estado miembro. Cuando una uni�n aduanera aplique una medida de salvaguardia como entidad �nica, todos los requisitos para la determinaci�n de la existencia o amenaza de da�o grave de conformidad con el presente Acuerdo se basar�n en las condiciones existentes en la uni�n aduanera considerada en su conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la determinaci�n de la existencia o amenaza de da�o grave se basar�n en las condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitar� a �ste. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo prejuzga la interpretaci�n de la relaci�n que existe entre el art�culo XIX y el p�rrafo 8 del art�culo XXIV del GATT de 1994.

102. El Grupo Especial examin� el sentido corriente de la nota de pie de p�gina 1 al p�rrafo 1 del art�culo 2 y declar� que "en el caso de medidas impuestas por una uni�n aduanera hay dos opciones para aplicar medidas de salvaguardia, es decir, i) como unidad �nica o ii) en nombre de un Estado miembro".87 (Cursivas a�adidas.) El Grupo Especial dio por sentado que se estaba ocupando de una medida de salvaguardia impuesta por una uni�n aduanera "en nombre de un Estado miembro" en el sentido de la primera y la tercera frases de la nota de pie de p�gina 1, y concluy� que la "nota no se refiere a qui�n sino m�s bien a por qui�n puede ser aplicada una medida de salvaguardia".88 El Grupo Especial examin� despu�s el contexto del p�rrafo 1 del art�culo 2 y de su nota. El Grupo Especial declar� que este contexto est� constituido por el p�rrafo 2 del art�culo 2, que establece que "[l]as medidas de salvaguardia se aplicar�n al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda".89 El Grupo Especial expres� despu�s que:

El sentido corriente del p�rrafo 2 del art�culo 2 parece entra�ar que, como resultado de una investigaci�n relativa a un determinado Estado miembro, las medidas de salvaguardia tienen que imponerse sobre una base no discriminatoria contra productos procedentes de todas las fuentes de abastecimiento, independientemente de si provienen de dentro o de fuera de la uni�n aduanera.90

103. Bas�ndose en este razonamiento, el Grupo Especial expres� su interpretaci�n de que:

[�] las dos opciones ofrecidas por la nota al p�rrafo 1 del art�culo 2, le�da conjuntamente con el p�rrafo 2 del art�culo 2, entra�an un paralelismo entre el alcance de la investigaci�n de salvaguardia y el alcance de la aplicaci�n de las medidas de salvaguardia. Por consiguiente, habida cuenta del contexto de la nota al p�rrafo 1 del art�culo 2, la investigaci�n en nombre de un determinado Estado miembro en la cual se compruebe la existencia o amenaza de un da�o grave, bas�ndose en las importaciones procedentes de todas las fuentes, s�lo puede llevar a aplicar medidas de salvaguardia sobre una base NMF contra todas las fuentes de suministro, tanto intrarregional como extrarregional, de una uni�n aduanera.91

El Grupo Especial lleg� a la conclusi�n, bas�ndose en su razonamiento relativo al art�culo 2, de que "una investigaci�n en nombre de un determinado Estado miembro en la que se compruebe la existencia de un da�o grave o de la amenaza del mismo causados por las importaciones procedentes de todas las fuentes no puede servir de base para aplicar una medida de salvaguardia tan s�lo a las importaciones procedentes de fuentes de suministro de terceros pa�ses".92

104. El Grupo Especial pas� a ocuparse luego del art�culo XXIV del GATT de 1994, como respuesta a un argumento formulado por la Argentina, en el sentido de que el art�culo XXIV del GATT de 1994 y determinados reglamentos del MERCOSUR prohib�an a la Argentina la aplicaci�n de medidas de salvaguardia a otros pa�ses del MERCOSUR. Tras un prolongado an�lisis del p�rrafo 8 del art�culo XXIV del GATT de 1994, el Grupo Especial expres� lo siguiente:

[�] no estamos de acuerdo con el argumento de que, en el caso que tenemos ante nosotros, el p�rrafo 8 del art�culo XXIV del GATT proh�ba a la Argentina aplicar medidas de salvaguardia a todas las fuentes de suministro, es decir, a terceros pa�ses as� como a otros Estados miembros del MERCOSUR.93

105. Por �ltimo, el Grupo Especial concluy� lo siguiente:

[�] habida cuenta del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el art�culo XXIV del GATT, llegamos a la conclusi�n de que en el caso de una uni�n aduanera la aplicaci�n de una medida de salvaguardia s�lo a fuentes de suministro de terceros pa�ses no puede justificarse sobre la base de una investigaci�n de un determinado Estado miembro que comprueba la existencia o amenaza de un da�o grave causado por las importaciones procedentes de todas las fuentes de suministro tanto internas como externas a una uni�n aduanera.94

106. Cuestionamos la suposici�n impl�cita del Grupo Especial, de que la nota 1 al p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias se aplica a los hechos del asunto que examinamos. El sentido corriente de la primera frase de la nota 1 es, a nuestro juicio, que la nota s�lo es pertinente cuando una uni�n aduanera aplica una medida de salvaguardia "como entidad �nica o en nombre de un Estado miembro".95 Seg�n los hechos del caso que nos ocupa, la Argentina aplic� la medida de salvaguardia en cuesti�n despu�s de una investigaci�n efectuada por las autoridades argentinas sobre los efectos en la rama de producci�n argentina de las importaciones procedentes de todas las fuentes.

107. El MERCOSUR no aplic� estas medidas de salvaguardia, ni como entidad �nica ni en nombre de la Argentina.96 Cuando las medidas de salvaguardia que se impugnan en el caso presente fueron adoptadas por el Gobierno de la Argentina, las disposiciones transitorias que figuran en el cap�tulo XII del Reglamento Com�n sobre la Aplicaci�n de Medidas de Salvaguardia a las Importaciones de Pa�ses no Miembros del MERCOSUR (el "Reglamento"), aprobado mediante la Decisi�n N� 17/96 del Mercado Com�n estaban en vigor entre los Estados partes del MERCOSUR.97 De conformidad con estas disposiciones transitorias, el procedimiento de investigaci�n para la adopci�n de medidas de salvaguardia debe ser llevado a cabo por las autoridades competentes del Estado parte en cuesti�n, aplicando la legislaci�n nacional pertinente.98

108. Por consiguiente, en el momento en que las medidas de salvaguardia impugnadas en el caso presente fueron aplicadas por el Gobierno de la Argentina, estas medidas no fueron aplicadas por el MERCOSUR "en nombre de" la Argentina, sino que fueron aplicadas por la Argentina. Es la Argentina la que es Miembro de la OMC a los fines del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias , y es la Argentina la que aplic� las medidas de salvaguardia despu�s de realizar una investigaci�n sobre los productos importados en su territorio y sobre los efectos de esas importaciones en su rama de producci�n nacional. Por estas razones, no consideramos que la nota 1 al p�rrafo 1 del art�culo 2 sea aplicable a las medidas de salvaguardia impuestas por la Argentina en este caso. En consecuencia, constatamos que el Grupo Especial incurri� en error al dar por sentado que la nota era aplicable y, por tanto, revocamos las constataciones y razonamientos jur�dicos del Grupo Especial relativos a la nota 1 al p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias .

109. Tras haber constatado que la nota 1 al p�rrafo 1 del art�culo 2 no es aplicable en el caso presente, tampoco estamos convencidos de que un an�lisis del art�culo XXIV del GATT de 1994 fuera pertinente respecto de la cuesti�n espec�fica que ten�a ante s� el Grupo Especial. Esta cuesti�n, como observ� el propio Grupo Especial, es si la Argentina, despu�s de incluir las importaciones procedentes de todas las fuentes en su investigaci�n sobre el "aumento de las importaciones" de productos de calzado en su territorio y los consiguientes efectos de tales importaciones en su rama de producci�n nacional de calzado, ten�a justificaci�n para excluir a otros Estados miembros del MERCOSUR de la aplicaci�n de las medidas de salvaguardia. En nuestro Informe en el asunto Turqu�a - Restricciones a la importaci�n de productos textiles y de vestido sostuvimos que, en determinadas condiciones, el art�culo XXIV "puede justificar la adopci�n de una medida incompatible con determinadas otras disposiciones del GATT".99 No obstante, indicamos que esta defensa s�lo es posible cuando el Miembro que aplique la medida demuestre que "la medida impugnada se ha introducido con ocasi�n del establecimiento de una uni�n aduanera que cumple en su totalidad las prescripciones del apartado a) del p�rrafo 8 y el apartado a) del p�rrafo 5 del art�culo XXIV" y "que si no se le permitiera introducir la medida impugnada se impedir�a el establecimiento de esa uni�n aduanera".100

110. En el caso presente, observamos que la Argentina no aleg� ante el Grupo Especial que el art�culo XXIV del GATT de 1994 le proporcionaba una defensa contra una constataci�n de violaci�n de una disposici�n del GATT de 1994. Como la Argentina no aleg� que el art�culo XXIV le proporcionara una defensa contra una constataci�n de violaci�n de una disposici�n del GATT de 1994 y como el Grupo Especial no examin� si las medidas de salvaguardia en cuesti�n fueron introducidas con ocasi�n del establecimiento de una uni�n aduanera que cumpl�a en su totalidad las prescripciones del apartado a) del p�rrafo 8 y el apartado a) del p�rrafo 5 del art�culo XXIV, consideramos que el Grupo Especial incurri� en error al decidir que un examen del p�rrafo 8 del art�culo XXIV del GATT de 1994 era pertinente en su an�lisis de si las medidas de salvaguardia impugnadas en el caso presente eran compatibles con las disposiciones de los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias . En consecuencia, como hemos constatado que el an�lisis del art�culo XXIV del GATT de 1994 realizado por el Grupo Especial no era pertinente en el caso presente, revocamos las conclusiones y constataciones jur�dicas del Grupo Especial relativas al art�culo XXIV del GATT de 1994.101

111. Examinaremos a continuaci�n si el Grupo Especial estuvo en lo cierto al interpretar que hay impl�citamente "un paralelismo entre el alcance de la investigaci�n de salvaguardia y el alcance de la aplicaci�n de las medidas de salvaguardia".102 El p�rrafo 1 del art�culo 2 establece lo siguiente:

Un Miembro s�lo podr� aplicar una medida de salvaguardia [�] si dicho Miembro ha determinado [�] que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad [�] y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave a la rama de producci�n nacional [�] (cursivas a�adidas).

En el p�rrafo 1 c) del art�culo 4 se define la "rama de producci�n nacional" como "el conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de un Miembro [�]". (Cursivas a�adidas.) Consideradas conjuntamente, las disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 1 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias demuestran que un Miembro de la OMC s�lo puede aplicar una medida de salvaguardia despu�s de que haya determinado que las importaciones de un producto en su territorio han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave a su rama de producci�n nacional dentro de su territorio. Por lo tanto, de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 1 c) del art�culo 4, todos los aspectos pertinentes de una investigaci�n en materia de salvaguardia debe ser realizada por el Miembro que en definitiva aplica la medida de salvaguardia, sobre la base del aumento de las importaciones que entran en su territorio y que causan o amenazan causar un da�o grave a la rama de producci�n nacional dentro de su territorio.

112. Aunque el p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 1 c) del art�culo 4 establecen las condiciones para la aplicaci�n de una medida de salvaguardia y los requisitos relativos al alcance de una investigaci�n en materia de salvaguardia, estas disposiciones no resuelven la cuesti�n del alcance de la aplicaci�n de una medida de salvaguardia. En ese contexto, el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece:

Las medidas de salvaguardia se aplicar�n al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda.

Como hemos observado, en el caso presente la Argentina aplic� las medidas de salvaguardia en cuesti�n despu�s de realizar una investigaci�n sobre los productos importados en el territorio argentino y sobre los efectos de esas importaciones en la rama de producci�n nacional de la Argentina. Al aplicar medidas de salvaguardia basadas en la investigaci�n realizada en este caso, la Argentina tambi�n debi�, de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 2, aplicar esas medidas a las importaciones procedentes de todas las fuentes, con inclusi�n de las de otros Estados miembros del MERCOSUR.

113. Bas�ndonos en este razonamiento y en los hechos del caso, constatamos que la investigaci�n realizada por la Argentina que evalu� si las importaciones procedentes de todas las fuentes causaban o amenazaban causar un da�o grave, s�lo pod�a dar lugar a la aplicaci�n de medidas de salvaguardia a las importaciones procedentes de todas las fuentes. Por consiguiente, llegamos a la conclusi�n de que la investigaci�n realizada por la Argentina en el caso presente no puede servir como base para excluir a las importaciones procedentes de otros Estados miembros del MERCOSUR de la aplicaci�n de las medidas de salvaguardia.

114. Por las razones expuestas, revocamos las constataciones y conclusiones jur�dicas del Grupo Especial relativas a la nota 1 del p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y al art�culo XXIV del GATT de 1994. Concluimos que la Argentina no puede justificar, teniendo en cuenta los hechos del caso presente, la aplicaci�n de sus medidas de salvaguardia s�lo a las fuentes de suministro de terceros pa�ses que no son miembros del MERCOSUR bas�ndose en una investigaci�n que constat� la existencia o amenaza de da�o grave causado por importaciones procedentes de todas las fuentes, con inclusi�n de las importaciones procedentes de otros Estados miembros del MERCOSUR. Sin embargo, como hemos expresado, no estamos de acuerdo en que el Grupo Especial haya tenido ante s�, habida cuenta de los hechos del caso, una medida de salvaguardia aplicada por una uni�n aduanera en nombre de un Estado miembro. Tambi�n deseamos subrayar que, como la cuesti�n no fue planteada en esta apelaci�n, no nos pronunciamos sobre si, como principio general, el miembro de una uni�n aduanera puede excluir a otros miembros de esa uni�n aduanera de la aplicaci�n de una medida de salvaguardia.

VII. Alegaciones relativas a los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias

115. Aunque la Argentina reconoce que el Grupo Especial enunci� correctamente la norma de examen correcta basada en el art�culo 11 del ESD, la Argentina alega que el Grupo Especial se equivoc� al aplicar dicha norma de examen, llevando a cabo una revisi�n de novo "de hecho"103 de las constataciones y conclusiones de las autoridades argentinas. Como consecuencia de ello, la Argentina sostiene que el Grupo Especial interpret� que existen ciertas metodolog�as en el Acuerdo sobre Salvaguardias cuando el propio Acuerdo nada dice al respecto, y de esta manera aument� los derechos y obligaciones de los Miembros con arreglo a dicho Acuerdo en violaci�n de lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD.104 A juicio de la Argentina, el Acuerdo sobre Salvaguardias deja a discreci�n de los Miembros la manera como debe aplicarse; sin embargo, el Grupo Especial, en su razonamiento, estableci� nuevas prescripciones que no figuran en el Acuerdo sobre Salvaguardias. La Argentina sostiene asimismo que el Grupo Especial cometi� varios errores de derecho en su an�lisis de los requisitos contenidos en los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias , en particular en lo que respecta a las condiciones en materia de aumento de las importaciones, da�o grave y relaci�n de causalidad que deben cumplirse antes de que pueda aplicarse una medida de salvaguardia.105 Por �ltimo, la Argentina sostiene que el razonamiento que sustenta el informe del Grupo Especial no es adecuado, porque el Grupo Especial no lleg� a conclusiones razonables sobre la base de todas las pruebas que tuvieron ante s� las autoridades argentinas y que, por consiguiente, el Grupo no ha cumplido el requisito del p�rrafo 7 del art�culo 12 del ESD en el sentido de que exponga las "razones" de su decisi�n.106

A. Norma de examen

116. El Grupo Especial expuso su planteamiento sobre la norma de examen en la forma siguiente:

En nuestra opini�n, no estamos facultados para conducir un examen de novo de la investigaci�n en materia de salvaguardias realizada por la autoridad nacional. M�s bien, debemos determinar si la Argentina se ha atenido a sus obligaciones multilaterales en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias � al formular su conclusi�n positiva de la existencia de da�o y de la relaci�n de causalidad en la investigaci�n sobre el calzado.107

� nuestro examen se limitar� a una evaluaci�n objetiva, de conformidad con el art�culo 11 del ESD, de si la autoridad nacional ha considerado todos los hechos pertinentes, incluido un examen de cada factor enumerado en el apartado a) del p�rrafo 2 del art�culo 4, de si el informe publicado sobre la investigaci�n contiene una explicaci�n suficiente sobre la forma en la cual los hechos respaldan la determinaci�n efectuada, y, en consecuencia, si la determinaci�n efectuada es compatible con las obligaciones de la Argentina en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias. Observamos que esta fue la norma de examen aplicada por el Grupo Especial en Estados Unidos - Ropa interior, con la cual estamos de acuerdo.108

117. Aunque en �ltima instancia el Grupo Especial expuso correctamente la norma de examen, nos sorprende que el Grupo Especial basara su planteamiento en varios informes de grupos especiales anteriores que examinaban las investigaciones nacionales en el contexto de dos Acuerdos de la Ronda de Tokyo: el Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la Interpretaci�n y Aplicaci�n de los Art�culos VI, XVI y XXIII del GATT109 as� como dos informes anteriores de grupos especiales de la OMC en Estados Unidos - Ropa interior y Estados Unidos - Camisas y blusas.110

118. Hemos declarado, en m�s de una ocasi�n, que en relaci�n con todos los acuerdos abarcados, con una sola excepci�n, en el art�culo 11 del ESD se enuncia la norma de examen apropiada para los grupos especiales.111 La �nica excepci�n es el Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en el cual una disposici�n concreta, el p�rrafo 6 del art�culo 17, establece una norma de examen especial para las diferencias relativas a dicho Acuerdo.

119. En nuestro informe sobre el caso Comunidades Europeas - Hormonas, dijimos que:

� el art�culo 11 del ESD se refiere directamente a este asunto y, en efecto, expresa en forma muy sucinta, pero con suficiente claridad, la norma de examen adecuada para los Grupos Especiales, tanto con respecto a la verificaci�n de los hechos como a la caracterizaci�n jur�dica de los mismos en el marco de los acuerdos pertinentes �112

En cuanto a las constataciones f�cticas de los Grupos Especiales, sus actividades siempre est�n limitadas por el mandato establecido en el art�culo 11 del ESD: la norma aplicable no es un examen de novo propiamente dicho, ni la "deferencia total", sino m�s bien "una evaluaci�n objetiva de los hechos".113

120. Aunque dicho caso se refer�a a la evaluaci�n de los hechos por el Grupo Especial, y el presente caso se refiere a la evaluaci�n del asunto por el Grupo Especial, de manera m�s general, el mismo razonamiento resulta ahora aplicable. El Acuerdo sobre Salvaguardias , al igual que el Acuerdo sobre la Aplicaci�n de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, no contiene ninguna disposici�n acerca de la norma de examen apropiada. Por consiguiente, el art�culo 11 del ESD y, en particular, su requisito de que "cada grupo especial deber� hacer una evaluaci�n objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluaci�n objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con �stos", establece la norma de examen apropiada para examinar la compatibilidad de una medida de salvaguardia con las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.

121. Bas�ndonos en nuestro examen del razonamiento del Grupo Especial, constatamos que el Grupo Especial ha expuesto correctamente la norma de examen apropiada, conforme �sta se establece en el art�culo 11 del ESD. Y, con respecto a su aplicaci�n de la norma de examen, no creemos que el Grupo Especial llevara a cabo un examen de novo de las pruebas, o que sustituyera el an�lisis y el juicio de las autoridades argentinas por los suyos. M�s bien, el Grupo Especial examin� si, conforme a lo requerido por el art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, las autoridades argentinas hab�an tenido en cuenta todos los factores pertinentes y explicado de manera adecuada c�mo esos factores confirmaban las determinaciones realizadas. M�s a�n, consideramos que el Grupo Especial, lejos de no asumir su responsabilidad, estaba simplemente cumpliendo con la responsabilidad que le incumb�a con arreglo al art�culo 11 del ESD al adoptar el enfoque utilizado. Para determinar si la investigaci�n de las salvaguardias y de la medida de salvaguardia resultante aplicada por la Argentina era compatible con el art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias , el Grupo Especial estaba obligado, por los propios t�rminos del art�culo 4, a evaluar si las autoridades argentinas hab�an examinado todos los factores pertinentes y hab�an ofrecido una explicaci�n razonada de c�mo los factores corroboraban su determinaci�n.

122. Adem�s de "una evaluaci�n objetiva de los hechos", observamos tambi�n que parte de la "evaluaci�n objetiva del asunto", que debe hacer cada grupo especial conforme al art�culo 11 del ESD, es una evaluaci�n de "la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con �stos". En consecuencia, debemos examinar tambi�n si el Grupo Especial interpret� y aplic� correctamente las disposiciones sustantivas de los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en particular las relativas a los requisitos de las importaciones que "han aumentado en tal cantidad", el "da�o grave" a la rama de producci�n nacional y la relaci�n de causalidad.

B. Interpretaci�n y aplicaci�n de los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias

123. El p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias prescriben lo siguiente:

Art�culo 2

Condiciones

1. Un Miembro s�lo podr� aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en t�rminos absolutos o en relaci�n con la producci�n nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave a la rama de producci�n nacional que produce productos similares o directamente competidores. (Se omite la nota a pie de p�gina.)

Art�culo 4

Determinaci�n de la existencia de da�o grave o
de amenaza de da�o grave

2. a) En la investigaci�n para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un da�o grave a una rama de producci�n nacional a tenor del presente Acuerdo, las autoridades competentes evaluar�n todos los factores pertinentes de car�cter objetivo y cuantificable que tengan relaci�n con la situaci�n de esa rama de producci�n, en particular el ritmo y la cuant�a del aumento de las importaciones del producto de que se trate en t�rminos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producci�n, la productividad, la utilizaci�n de la capacidad, las ganancias y p�rdidas y el empleo.

b) No se efectuar� la determinaci�n a que se refiere el apartado a) del presente p�rrafo a menos que la investigaci�n demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relaci�n de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el da�o grave o la amenaza de da�o grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen da�o a la rama de producci�n nacional, este da�o no se atribuir� al aumento de las importaciones.

c) Las autoridades competentes publicar�n con prontitud, de conformidad con las disposiciones del art�culo 3, un an�lisis detallado del caso objeto de investigaci�n, acompa�ado de una demostraci�n de la pertinencia de los factores examinados.

124. Recordamos las conclusiones definitivas del Grupo Especial sobre el p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 2 del art�culo 4:

Por las razones precedentes, concluimos que la investigaci�n de la Argentina no demostr� que hab�a aumento de las importaciones en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 2 a) del art�culo 4; que la investigaci�n no evalu� todos los factores pertinentes de car�cter objetivo y cuantificable que tuvieran relaci�n con la situaci�n de la rama de producci�n nacional en el sentido del p�rrafo 2 a) del art�culo 4; que la investigaci�n no demostr�, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relaci�n de causalidad entre el aumento de las importaciones y el da�o grave en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 2 b) del art�culo 4; que la investigaci�n no tuvo debidamente en cuenta otros factores distintos del aumento de las importaciones en el sentido del p�rrafo 2 b) del art�culo 4; y que el informe publicado con respecto a la investigaci�n no conten�a un an�lisis completo del caso objeto de la investigaci�n, as� como tampoco una demostraci�n de la pertinencia de los factores examinados en el sentido del p�rrafo 2 c) del art�culo 4.

En consecuencia, consideramos que la investigaci�n y las determinaciones efectuadas por la Argentina del aumento de las importaciones, el da�o grave y la relaci�n de causalidad son incompatibles con los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Consideramos que, como tal, la investigaci�n de la Argentina no proporciona ning�n fundamento jur�dico para la aplicaci�n de la medida de salvaguardia definitiva en cuesti�n, ni de cualquier otra medida de salvaguardia.114



86 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.75.

87 Ibid., p�rrafo 8.78.

88 Ibid., p�rrafo 8.83.

89 Ibid., p�rrafo 8.84.

90 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.84.

91 Ibid., p�rrafo 8.87.

92 Ibid., p�rrafo 8.91.

93 Ibid., p�rrafo 8.101.

94 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.102.

95 Tambi�n observamos que la nota 1 se refiere al t�rmino "Miembro" del p�rrafo 1 del art�culo 2, que, seg�n se entiende corrientemente, alude a un Miembro de la OMC.

96 Es verdad que el 26 de septiembre de 1997, el Uruguay, en su car�cter de Presidente pro tempore del MERCOSUR y en nombre de la Argentina, notific� la medida de salvaguardia definitiva aplicada por la Argentina. (G/SG/N/10/ARG/1/Suppl.2, G/SG/N/11/ARG/1/Suppl.2, G/SG/14/Suppl.1 y G/L/195/Suppl.1, 22 de octubre de 1997). No obstante, todas las resoluciones pertinentes fueron adoptadas �nicamente por la Argentina, con arreglo a las leyes nacionales argentinas. Observamos asimismo que todas las dem�s notificaciones relativas a las medidas impugnadas en el caso presente fueron adoptadas por la Argentina actuando en nombre propio. En particular, el 26 de septiembre de 1997 -el mismo d�a que el Uruguay notific� la medida en nombre de la Argentina- la Argentina transmiti� una copia de la Resoluci�n 987/87 al Comit� de Salvaguardias (G/SG/N/10/ARG/1/Suppl.1, G/SG/N/11/ARG/1/Suppl.1, 10 de octubre de 1997).

97 Adoptada por el Consejo de Ministros del MERCOSUR en diciembre de 1996. V�ase el Informe del Grupo Especial, p�rrafo 5.103.

98 Respondiendo a preguntas formuladas durante la audiencia, la Argentina confirm� que:

[�] hasta el 31 de diciembre de 1998, el r�gimen com�n de salvaguardias del MERCOSUR preve�a esta modalidad de aplicaci�n de una medida, que permit�a que un �nico Estado miembro de la uni�n aduanera aplicara la medida, la que ser�a notificada por el MERCOSUR. Es por esto que la medida fue aplicada por la Argentina de conformidad con su marco reglamentario.
99 Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS34/AB/R, adoptado el 19 de noviembre de 1999, p�rrafo 58.

100 Ibid.

101 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 8.93 a 8.102.

102 Ibid., p�rrafo 8.87.

103 Comunicaci�n del apelante presentada por la Argentina, p�gina 27.

104 Ibid., p�gina 42.

105 Ibid., p�ginas 43 a 66.

106 Comunicaci�n del apelante presentada por la Argentina, p�ginas 42, 48 y 61.

107 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.117.

108 Ibid., p�rrafo 8.124.

109 Informe del Grupo Especial, Nueva Zelandia - Importaciones de transformadores el�ctricos procedentes de Finlandia, adoptado el 18 de julio de 1985, IBDD S32/58; Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Salm�n, supra, nota 29, p�rrafo 494.

110 Supra, nota 31.

111 V�ase, por ejemplo, el Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Medidas que afectan a la carne y a los productos c�rnicos ("Comunidades Europeas - Hormonas"), WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998, p�rrafos 114-119; Australia - Salm�n, supra, nota 26, p�rrafo 2.67.

112 Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Hormonas, supra, nota 111, p�rrafo 116.

113 Ibid., p�rrafo 117.

114 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 8.279 y 8.280.


Continuaci�n: 1. Aumento de las importaciones

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