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ARGENTINA - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA IMPUESTAS A AB-1999-7
(Continuaci�n)
VI. Aplicaci�n de medidas de salvaguardia por un miembro de una uni�n aduanera
99. La Argentina alega en su apelaci�n que el Grupo Especial interpret�
err�neamente la nota de pie de p�gina 1 del p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo
sobre Salvaguardias e incurri� en error al "imponer la obligaci�n" al miembro de
una uni�n aduanera, de aplicar toda medida de salvaguardia a los dem�s miembros
de esa uni�n aduanera cuando se tienen en cuenta las importaciones procedentes
de todas las fuentes en una investigaci�n en materia de salvaguardia.
100. El Grupo Especial describi� as� la cuesti�n que ten�a ante s�:
[�] la cuesti�n fundamental de la diferencia que tenemos ante nosotros es si se
permit�a a la Argentina, con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias , tener en
cuenta las importaciones procedentes del MERCOSUR en el an�lisis de los factores
del da�o y de un v�nculo causal entre el aumento de las importaciones y la
existencia o amenaza de da�o grave que se presum�a, y si, al mismo tiempo, le
estaba permitido excluir a los pa�ses del MERCOSUR de la aplicaci�n de la medida
de salvaguardia impuesta.86
101. El art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece lo siguiente:
Condiciones
1. Un Miembro1 s�lo podr� aplicar una medida de salvaguardia a un producto si
dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra,
que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal
cantidad, en t�rminos absolutos o en relaci�n con la producci�n nacional, y se
realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave a la
rama de producci�n nacional que produce productos similares o directamente
competidores.
2. Las medidas de salvaguardia se aplicar�n al producto importado
independientemente de la fuente de donde proceda.
102. El Grupo Especial examin� el sentido corriente de la nota de pie de p�gina
1 al p�rrafo 1 del art�culo 2 y declar� que "en el caso de medidas impuestas por
una uni�n aduanera hay dos opciones para aplicar medidas de salvaguardia, es
decir, i) como unidad �nica o ii) en nombre de un Estado miembro".87 (Cursivas
a�adidas.) El Grupo Especial dio por sentado que se estaba ocupando de una
medida de salvaguardia impuesta por una uni�n aduanera "en nombre de un Estado
miembro" en el sentido de la primera y la tercera frases de la nota de pie de
p�gina 1, y concluy� que la "nota no se refiere a qui�n sino m�s bien a
por
qui�n puede ser aplicada una medida de salvaguardia".88 El Grupo Especial examin�
despu�s el contexto del p�rrafo 1 del art�culo 2 y de su nota. El Grupo Especial
declar� que este contexto est� constituido por el p�rrafo 2 del art�culo 2, que
establece que "[l]as medidas de salvaguardia se aplicar�n al producto importado
independientemente de la fuente de donde proceda".89 El Grupo Especial expres�
despu�s que:
El sentido corriente del p�rrafo 2 del art�culo 2 parece entra�ar que, como
resultado de una investigaci�n relativa a un determinado Estado miembro, las
medidas de salvaguardia tienen que imponerse sobre una base no discriminatoria
contra productos procedentes de todas las fuentes de abastecimiento,
independientemente de si provienen de dentro o de fuera de la uni�n aduanera.90
103. Bas�ndose en este razonamiento, el Grupo Especial expres� su interpretaci�n
de que:
[�] las dos opciones ofrecidas por la nota al p�rrafo 1 del art�culo 2, le�da
conjuntamente con el p�rrafo 2 del art�culo 2, entra�an un paralelismo entre el
alcance de la investigaci�n de salvaguardia y el alcance de la aplicaci�n de las
medidas de salvaguardia. Por consiguiente, habida cuenta del contexto de la nota
al p�rrafo 1 del art�culo 2, la investigaci�n en nombre de un determinado Estado
miembro en la cual se compruebe la existencia o amenaza de un da�o grave,
bas�ndose en las importaciones procedentes de todas las fuentes, s�lo puede
llevar a aplicar medidas de salvaguardia sobre una base NMF contra todas las
fuentes de suministro, tanto intrarregional como extrarregional, de una uni�n
aduanera.91
El Grupo Especial lleg� a la conclusi�n, bas�ndose en su razonamiento relativo
al art�culo 2, de que "una investigaci�n en nombre de un determinado Estado
miembro en la que se compruebe la existencia de un da�o grave o de la amenaza
del mismo causados por las importaciones procedentes de todas las fuentes no
puede servir de base para aplicar una medida de salvaguardia tan s�lo a las
importaciones procedentes de fuentes de suministro de terceros pa�ses".92
104. El Grupo Especial pas� a ocuparse luego del art�culo XXIV del GATT de 1994,
como respuesta a un argumento formulado por la Argentina, en el sentido de que
el art�culo XXIV del GATT de 1994 y determinados reglamentos del MERCOSUR
prohib�an a la Argentina la aplicaci�n de medidas de salvaguardia a otros pa�ses
del MERCOSUR. Tras un prolongado an�lisis del p�rrafo 8 del art�culo XXIV del
GATT de 1994, el Grupo Especial expres� lo siguiente:
[�] no estamos de acuerdo con el argumento de que, en el caso que tenemos ante
nosotros, el p�rrafo 8 del art�culo XXIV del GATT proh�ba a la Argentina aplicar
medidas de salvaguardia a todas las fuentes de suministro, es decir, a terceros
pa�ses as� como a otros Estados miembros del MERCOSUR.93
105. Por �ltimo, el Grupo Especial concluy� lo siguiente:
[�] habida cuenta del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el art�culo
XXIV del GATT, llegamos a la conclusi�n de que en el caso de una uni�n aduanera
la aplicaci�n de una medida de salvaguardia s�lo a fuentes de suministro de
terceros pa�ses no puede justificarse sobre la base de una investigaci�n de un
determinado Estado miembro que comprueba la existencia o amenaza de un da�o
grave causado por las importaciones procedentes de todas las fuentes de
suministro tanto internas como externas a una uni�n aduanera.94
106. Cuestionamos la suposici�n impl�cita del Grupo Especial, de que la nota 1
al p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias se aplica a los
hechos del asunto que examinamos. El sentido corriente de la primera frase de la
nota 1 es, a nuestro juicio, que la nota s�lo es pertinente cuando una uni�n
aduanera aplica una medida de salvaguardia "como entidad �nica o en nombre de un
Estado miembro".95 Seg�n los hechos del caso que nos ocupa, la Argentina aplic� la
medida de salvaguardia en cuesti�n despu�s de una investigaci�n efectuada por
las autoridades argentinas sobre los efectos en la rama de producci�n argentina
de las importaciones procedentes de todas las fuentes.
107. El MERCOSUR no aplic� estas medidas de salvaguardia, ni como entidad �nica
ni en nombre de la Argentina.96 Cuando las medidas de salvaguardia que se impugnan
en el caso presente fueron adoptadas por el Gobierno de la Argentina, las
disposiciones transitorias que figuran en el cap�tulo XII del Reglamento Com�n
sobre la Aplicaci�n de Medidas de Salvaguardia a las Importaciones de Pa�ses no
Miembros del MERCOSUR (el "Reglamento"), aprobado mediante la Decisi�n N� 17/96
del Mercado Com�n estaban en vigor entre los Estados partes del MERCOSUR.97 De conformidad con estas disposiciones transitorias, el procedimiento de
investigaci�n para la adopci�n de medidas de salvaguardia debe ser llevado a
cabo por las autoridades competentes del Estado parte en cuesti�n, aplicando la
legislaci�n nacional pertinente.98
108. Por consiguiente, en el momento en que las medidas de salvaguardia
impugnadas en el caso presente fueron aplicadas por el Gobierno de la Argentina,
estas medidas no fueron aplicadas por el MERCOSUR "en nombre de" la Argentina,
sino que fueron aplicadas por la Argentina. Es la Argentina la que es Miembro de
la OMC a los fines del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias , y es la
Argentina la que aplic� las medidas de salvaguardia despu�s de realizar una
investigaci�n sobre los productos importados en su territorio y sobre los
efectos de esas importaciones en su rama de producci�n nacional. Por estas
razones, no consideramos que la nota 1 al p�rrafo 1 del art�culo 2 sea aplicable
a las medidas de salvaguardia impuestas por la Argentina en este caso. En
consecuencia, constatamos que el Grupo Especial incurri� en error al dar por
sentado que la nota era aplicable y, por tanto, revocamos las constataciones y
razonamientos jur�dicos del Grupo Especial relativos a la nota 1 al p�rrafo 1
del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias .
109. Tras haber constatado que la nota 1 al p�rrafo 1 del art�culo 2 no es
aplicable en el caso presente, tampoco estamos convencidos de que un an�lisis
del art�culo XXIV del GATT de 1994 fuera pertinente respecto de la cuesti�n
espec�fica que ten�a ante s� el Grupo Especial. Esta cuesti�n, como observ� el
propio Grupo Especial, es si la Argentina, despu�s de incluir las importaciones
procedentes de todas las fuentes en su investigaci�n sobre el "aumento de las
importaciones" de productos de calzado en su territorio y los consiguientes
efectos de tales importaciones en su rama de producci�n nacional de calzado,
ten�a justificaci�n para excluir a otros Estados miembros del MERCOSUR de la
aplicaci�n de las medidas de salvaguardia. En nuestro Informe en el asunto Turqu�a - Restricciones a la importaci�n de productos textiles y de vestido
sostuvimos que, en determinadas condiciones, el art�culo XXIV "puede justificar
la adopci�n de una medida incompatible con determinadas otras disposiciones del
GATT".99 No obstante, indicamos que esta defensa s�lo es posible cuando el Miembro
que aplique la medida demuestre que "la medida impugnada se ha introducido con
ocasi�n del establecimiento de una uni�n aduanera que cumple en su totalidad las
prescripciones del apartado a) del p�rrafo 8 y el apartado a) del p�rrafo 5 del
art�culo XXIV" y "que si no se le permitiera introducir la medida impugnada se
impedir�a el establecimiento de esa uni�n aduanera".100
110. En el caso presente, observamos que la Argentina no aleg� ante el Grupo
Especial que el art�culo XXIV del GATT de 1994 le proporcionaba una defensa
contra una constataci�n de violaci�n de una disposici�n del GATT de 1994. Como
la Argentina no aleg� que el art�culo XXIV le proporcionara una defensa contra
una constataci�n de violaci�n de una disposici�n del GATT de 1994 y como el
Grupo Especial no examin� si las medidas de salvaguardia en cuesti�n fueron
introducidas con ocasi�n del establecimiento de una uni�n aduanera que cumpl�a
en su totalidad las prescripciones del apartado a) del p�rrafo 8 y el apartado
a) del p�rrafo 5 del art�culo XXIV, consideramos que el Grupo Especial incurri�
en error al decidir que un examen del p�rrafo 8 del art�culo XXIV del GATT de
1994 era pertinente en su an�lisis de si las medidas de salvaguardia impugnadas
en el caso presente eran compatibles con las disposiciones de los art�culos 2 y
4 del Acuerdo sobre Salvaguardias . En consecuencia, como hemos constatado que el
an�lisis del art�culo XXIV del GATT de 1994 realizado por el Grupo Especial no
era pertinente en el caso presente, revocamos las conclusiones y constataciones
jur�dicas del Grupo Especial relativas al art�culo XXIV del GATT de 1994.101
111. Examinaremos a continuaci�n si el Grupo Especial estuvo en lo cierto al
interpretar que hay impl�citamente "un paralelismo entre el alcance de la
investigaci�n de salvaguardia y el alcance de la aplicaci�n de las medidas de
salvaguardia".102 El p�rrafo 1 del art�culo 2 establece lo siguiente:
Un Miembro s�lo podr� aplicar una medida de salvaguardia [�] si dicho Miembro ha
determinado [�] que las importaciones de ese producto en su territorio han
aumentado en tal cantidad [�] y se realizan en condiciones tales que causan o
amenazan causar un da�o grave a la rama de producci�n nacional [�] (cursivas
a�adidas).
En el p�rrafo 1 c) del art�culo 4 se define la "rama de producci�n nacional"
como "el conjunto de los productores de los productos similares o directamente
competidores que operen dentro del territorio de un Miembro [�]". (Cursivas
a�adidas.) Consideradas conjuntamente, las disposiciones del p�rrafo 1 del
art�culo 2 y el p�rrafo 1 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias
demuestran que un Miembro de la OMC s�lo puede aplicar una medida de
salvaguardia despu�s de que haya determinado que las importaciones de un
producto en su territorio han aumentado en tal cantidad y se realizan en
condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave a su rama de
producci�n nacional dentro de su territorio. Por lo tanto, de conformidad con el
p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 1 c) del art�culo 4, todos los aspectos
pertinentes de una investigaci�n en materia de salvaguardia debe ser realizada
por el Miembro que en definitiva aplica la medida de salvaguardia, sobre la base
del aumento de las importaciones que entran en su territorio y que causan o
amenazan causar un da�o grave a la rama de producci�n nacional dentro de su
territorio.
112. Aunque el p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 1 c) del art�culo 4
establecen las condiciones para la aplicaci�n de una medida de salvaguardia y
los requisitos relativos al alcance de una investigaci�n en materia de
salvaguardia, estas disposiciones no resuelven la cuesti�n del alcance de la
aplicaci�n de una medida de salvaguardia. En ese contexto, el p�rrafo 2 del
art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece:
Las medidas de salvaguardia se aplicar�n al producto importado
independientemente de la fuente de donde proceda.
Como hemos observado, en el caso presente la Argentina aplic� las medidas de
salvaguardia en cuesti�n despu�s de realizar una investigaci�n sobre los
productos importados en el territorio argentino y sobre los efectos de esas
importaciones en la rama de producci�n nacional de la Argentina. Al aplicar
medidas de salvaguardia basadas en la investigaci�n realizada en este caso, la
Argentina tambi�n debi�, de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 2, aplicar
esas medidas a las importaciones procedentes de todas las fuentes, con inclusi�n
de las de otros Estados miembros del MERCOSUR.
113. Bas�ndonos en este razonamiento y en los hechos del caso, constatamos que
la investigaci�n realizada por la Argentina que evalu� si las importaciones
procedentes de todas las fuentes causaban o amenazaban causar un da�o grave,
s�lo pod�a dar lugar a la aplicaci�n de medidas de salvaguardia a las
importaciones procedentes de todas las fuentes. Por consiguiente, llegamos a la
conclusi�n de que la investigaci�n realizada por la Argentina en el caso
presente no puede servir como base para excluir a las importaciones procedentes
de otros Estados miembros del MERCOSUR de la aplicaci�n de las medidas de
salvaguardia.
114. Por las razones expuestas, revocamos las constataciones y conclusiones
jur�dicas del Grupo Especial relativas a la nota 1 del p�rrafo 1 del art�culo 2
del Acuerdo sobre Salvaguardias y al art�culo XXIV del GATT de 1994. Concluimos
que la Argentina no puede justificar, teniendo en cuenta los hechos del caso
presente, la aplicaci�n de sus medidas de salvaguardia s�lo a las fuentes de
suministro de terceros pa�ses que no son miembros del MERCOSUR bas�ndose en una
investigaci�n que constat� la existencia o amenaza de da�o grave causado por
importaciones procedentes de todas las fuentes, con inclusi�n de las
importaciones procedentes de otros Estados miembros del MERCOSUR. Sin embargo,
como hemos expresado, no estamos de acuerdo en que el Grupo Especial haya tenido
ante s�, habida cuenta de los hechos del caso, una medida de salvaguardia
aplicada por una uni�n aduanera en nombre de un Estado miembro. Tambi�n deseamos
subrayar que, como la cuesti�n no fue planteada en esta apelaci�n, no nos
pronunciamos sobre si, como principio general, el miembro de una uni�n aduanera
puede excluir a otros miembros de esa uni�n aduanera de la aplicaci�n de una
medida de salvaguardia.
VII. Alegaciones relativas a los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias
115. Aunque la Argentina reconoce que el Grupo Especial enunci� correctamente la
norma de examen correcta basada en el art�culo 11 del ESD, la Argentina alega
que el Grupo Especial se equivoc� al aplicar dicha norma de examen, llevando a
cabo una revisi�n de novo "de hecho"103 de las constataciones y conclusiones de las
autoridades argentinas. Como consecuencia de ello, la Argentina sostiene que el
Grupo Especial interpret� que existen ciertas metodolog�as en el Acuerdo sobre
Salvaguardias cuando el propio Acuerdo nada dice al respecto, y de esta manera
aument� los derechos y obligaciones de los Miembros con arreglo a dicho Acuerdo
en violaci�n de lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD.104 A juicio de
la Argentina, el Acuerdo sobre Salvaguardias deja a discreci�n de los Miembros
la manera como debe aplicarse; sin embargo, el Grupo Especial, en su
razonamiento, estableci� nuevas prescripciones que no figuran en el Acuerdo
sobre Salvaguardias. La Argentina sostiene asimismo que el Grupo Especial
cometi� varios errores de derecho en su an�lisis de los requisitos contenidos en
los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias , en particular en lo que
respecta a las condiciones en materia de aumento de las importaciones, da�o
grave y relaci�n de causalidad que deben cumplirse antes de que pueda aplicarse
una medida de salvaguardia.105 Por �ltimo, la Argentina sostiene que el
razonamiento que sustenta el informe del Grupo Especial no es adecuado, porque
el Grupo Especial no lleg� a conclusiones razonables sobre la base de todas las
pruebas que tuvieron ante s� las autoridades argentinas y que, por consiguiente,
el Grupo no ha cumplido el requisito del p�rrafo 7 del art�culo 12 del ESD en el
sentido de que exponga las "razones" de su decisi�n.106
A. Norma de examen
116. El Grupo Especial expuso su planteamiento sobre la norma de examen en la
forma siguiente:
En nuestra opini�n, no estamos facultados para conducir un examen de novo de la
investigaci�n en materia de salvaguardias realizada por la autoridad nacional.
M�s bien, debemos determinar si la Argentina se ha atenido a sus obligaciones
multilaterales en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias � al formular su
conclusi�n positiva de la existencia de da�o y de la relaci�n de causalidad en
la investigaci�n sobre el calzado.107
�
� nuestro examen se limitar� a una evaluaci�n objetiva, de conformidad con el
art�culo 11 del ESD, de si la autoridad nacional ha considerado todos los hechos
pertinentes, incluido un examen de cada factor enumerado en el apartado a) del
p�rrafo 2 del art�culo 4, de si el informe publicado sobre la investigaci�n
contiene una explicaci�n suficiente sobre la forma en la cual los hechos
respaldan la determinaci�n efectuada, y, en consecuencia, si la determinaci�n
efectuada es compatible con las obligaciones de la Argentina en el marco del
Acuerdo sobre Salvaguardias. Observamos que esta fue la norma de examen aplicada
por el Grupo Especial en Estados Unidos - Ropa interior, con la cual estamos de
acuerdo.108
117. Aunque en �ltima instancia el Grupo Especial expuso correctamente la norma
de examen, nos sorprende que el Grupo Especial basara su planteamiento en varios
informes de grupos especiales anteriores que examinaban las investigaciones
nacionales en el contexto de dos Acuerdos de la Ronda de Tokyo: el Acuerdo
relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la
Interpretaci�n y Aplicaci�n de los Art�culos VI, XVI y XXIII del GATT109 as� como
dos informes anteriores de grupos especiales de la OMC en Estados Unidos - Ropa
interior y Estados Unidos - Camisas y blusas.110
118. Hemos declarado, en m�s de una ocasi�n, que en relaci�n con todos los
acuerdos abarcados, con una sola excepci�n, en el art�culo 11 del ESD se enuncia
la norma de examen apropiada para los grupos especiales.111 La �nica excepci�n es
el Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en el cual una disposici�n concreta, el
p�rrafo 6 del art�culo 17, establece una norma de examen especial para las
diferencias relativas a dicho Acuerdo.
119. En nuestro informe sobre el caso Comunidades Europeas - Hormonas, dijimos
que:
� el art�culo 11 del ESD se refiere directamente a este asunto y, en efecto,
expresa en forma muy sucinta, pero con suficiente claridad, la norma de examen
adecuada para los Grupos Especiales, tanto con respecto a la verificaci�n de los
hechos como a la caracterizaci�n jur�dica de los mismos en el marco de los
acuerdos pertinentes �112
�
En cuanto a las constataciones f�cticas de los Grupos Especiales, sus
actividades siempre est�n limitadas por el mandato establecido en el art�culo 11
del ESD: la norma aplicable no es un examen de novo propiamente dicho, ni la
"deferencia total", sino m�s bien "una evaluaci�n objetiva de los hechos".113
120. Aunque dicho caso se refer�a a la evaluaci�n de los hechos por el Grupo
Especial, y el presente caso se refiere a la evaluaci�n del asunto por el Grupo
Especial, de manera m�s general, el mismo razonamiento resulta ahora aplicable.
El Acuerdo sobre Salvaguardias , al igual que el Acuerdo sobre la Aplicaci�n de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, no contiene ninguna disposici�n acerca de
la norma de examen apropiada. Por consiguiente, el art�culo 11 del ESD y, en
particular, su requisito de que "cada grupo especial deber� hacer una evaluaci�n
objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluaci�n objetiva
de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la
conformidad con �stos", establece la norma de examen apropiada para examinar la
compatibilidad de una medida de salvaguardia con las disposiciones del Acuerdo
sobre Salvaguardias.
121. Bas�ndonos en nuestro examen del razonamiento del Grupo Especial,
constatamos que el Grupo Especial ha expuesto correctamente la norma de examen
apropiada, conforme �sta se establece en el art�culo 11 del ESD. Y, con respecto
a su aplicaci�n de la norma de examen, no creemos que el Grupo Especial llevara
a cabo un examen de novo de las pruebas, o que sustituyera el an�lisis y el
juicio de las autoridades argentinas por los suyos. M�s bien, el Grupo Especial
examin� si, conforme a lo requerido por el art�culo 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias, las autoridades argentinas hab�an tenido en cuenta todos los
factores pertinentes y explicado de manera adecuada c�mo esos factores
confirmaban las determinaciones realizadas. M�s a�n, consideramos que el Grupo
Especial, lejos de no asumir su responsabilidad, estaba simplemente cumpliendo
con la responsabilidad que le incumb�a con arreglo al art�culo 11 del ESD al
adoptar el enfoque utilizado. Para determinar si la investigaci�n de las
salvaguardias y de la medida de salvaguardia resultante aplicada por la
Argentina era compatible con el art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias , el
Grupo Especial estaba obligado, por los propios t�rminos del art�culo 4, a
evaluar si las autoridades argentinas hab�an examinado todos los factores
pertinentes y hab�an ofrecido una explicaci�n razonada de c�mo los factores
corroboraban su determinaci�n.
122. Adem�s de "una evaluaci�n objetiva de los hechos", observamos tambi�n que
parte de la "evaluaci�n objetiva del asunto", que debe hacer cada grupo especial
conforme al art�culo 11 del ESD, es una evaluaci�n de "la aplicabilidad de los
acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con �stos". En consecuencia,
debemos examinar tambi�n si el Grupo Especial interpret� y aplic� correctamente
las disposiciones sustantivas de los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias, en particular las relativas a los requisitos de las importaciones
que "han aumentado en tal cantidad", el "da�o grave" a la rama de producci�n
nacional y la relaci�n de causalidad.
B. Interpretaci�n y aplicaci�n de los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias
123. El p�rrafo 1 del art�culo 2 y el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias prescriben lo siguiente:
Art�culo 2
Condiciones
1. Un Miembro s�lo podr� aplicar una medida de salvaguardia a un producto si
dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra,
que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal
cantidad, en t�rminos absolutos o en relaci�n con la producci�n nacional, y se
realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave a la
rama de producci�n nacional que produce productos similares o directamente
competidores. (Se omite la nota a pie de p�gina.)
Art�culo 4
Determinaci�n de la existencia de da�o grave o
2. a) En la investigaci�n para determinar si el aumento de las importaciones ha
causado o amenaza causar un da�o grave a una rama de producci�n nacional a tenor
del presente Acuerdo, las autoridades competentes evaluar�n todos los factores
pertinentes de car�cter objetivo y cuantificable que tengan relaci�n con la
situaci�n de esa rama de producci�n, en particular el ritmo y la cuant�a del
aumento de las importaciones del producto de que se trate en t�rminos absolutos
y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en
aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producci�n, la productividad, la
utilizaci�n de la capacidad, las ganancias y p�rdidas y el empleo.
b) No se efectuar� la determinaci�n a que se refiere el apartado a) del presente
p�rrafo a menos que la investigaci�n demuestre, sobre la base de pruebas
objetivas, la existencia de una relaci�n de causalidad entre el aumento de las
importaciones del producto de que se trate y el da�o grave o la amenaza de da�o
grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones,
que al mismo tiempo causen da�o a la rama de producci�n nacional, este da�o no
se atribuir� al aumento de las importaciones.
c) Las autoridades competentes publicar�n con prontitud, de conformidad con las
disposiciones del art�culo 3, un an�lisis detallado del caso objeto de
investigaci�n, acompa�ado de una demostraci�n de la pertinencia de los factores
examinados.
124. Recordamos las conclusiones definitivas del Grupo Especial sobre el p�rrafo
1 del art�culo 2 y el p�rrafo 2 del art�culo 4:
Por las razones precedentes, concluimos que la investigaci�n de la Argentina no
demostr� que hab�a aumento de las importaciones en el sentido del p�rrafo 1 del
art�culo 2 y el p�rrafo 2 a) del art�culo 4; que la investigaci�n no evalu�
todos los factores pertinentes de car�cter objetivo y cuantificable que tuvieran
relaci�n con la situaci�n de la rama de producci�n nacional en el sentido del
p�rrafo 2 a) del art�culo 4; que la investigaci�n no demostr�, sobre la base de
pruebas objetivas, la existencia de una relaci�n de causalidad entre el aumento
de las importaciones y el da�o grave en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 2
y el p�rrafo 2 b) del art�culo 4; que la investigaci�n no tuvo debidamente en
cuenta otros factores distintos del aumento de las importaciones en el sentido
del p�rrafo 2 b) del art�culo 4; y que el informe publicado con respecto a la
investigaci�n no conten�a un an�lisis completo del caso objeto de la
investigaci�n, as� como tampoco una demostraci�n de la pertinencia de los
factores examinados en el sentido del p�rrafo 2 c) del art�culo 4.
En consecuencia, consideramos que la investigaci�n y las determinaciones
efectuadas por la Argentina del aumento de las importaciones, el da�o grave y la
relaci�n de causalidad son incompatibles con los art�culos 2 y 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias. Consideramos que, como tal, la investigaci�n de la
Argentina no proporciona ning�n fundamento jur�dico para la aplicaci�n de la
medida de salvaguardia definitiva en cuesti�n, ni de cualquier otra medida de
salvaguardia.114
86 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.75.
87 Ibid., p�rrafo 8.78.
88 Ibid., p�rrafo 8.83.
89 Ibid., p�rrafo 8.84.
90 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.84.
91 Ibid., p�rrafo 8.87.
92 Ibid., p�rrafo 8.91.
93 Ibid., p�rrafo 8.101.
94 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.102.
95 Tambi�n observamos que la nota 1 se refiere al t�rmino "Miembro"
del p�rrafo 1 del art�culo 2, que, seg�n se entiende corrientemente, alude a un
Miembro de la OMC.
96 Es verdad que el 26 de septiembre de 1997, el Uruguay, en su
car�cter de Presidente pro tempore del MERCOSUR y en nombre de la
Argentina, notific� la medida de salvaguardia definitiva aplicada por la
Argentina. (G/SG/N/10/ARG/1/Suppl.2, G/SG/N/11/ARG/1/Suppl.2, G/SG/14/Suppl.1 y
G/L/195/Suppl.1, 22 de octubre de 1997). No obstante, todas las resoluciones
pertinentes fueron adoptadas �nicamente por la Argentina, con arreglo a las
leyes nacionales argentinas. Observamos asimismo que todas las dem�s
notificaciones relativas a las medidas impugnadas en el caso presente fueron
adoptadas por la Argentina actuando en nombre propio. En particular, el 26 de
septiembre de 1997 -el mismo d�a que el Uruguay notific� la medida en nombre de
la Argentina- la Argentina transmiti� una copia de la Resoluci�n 987/87 al
Comit� de Salvaguardias (G/SG/N/10/ARG/1/Suppl.1, G/SG/N/11/ARG/1/Suppl.1, 10 de
octubre de 1997).
97 Adoptada por el Consejo de Ministros del MERCOSUR en
diciembre de 1996. V�ase el Informe del Grupo Especial, p�rrafo 5.103.
98 Respondiendo a preguntas formuladas durante la audiencia, la
Argentina confirm� que:
100 Ibid.
101 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 8.93 a 8.102.
102 Ibid., p�rrafo 8.87.
103 Comunicaci�n del apelante presentada por la Argentina, p�gina
27.
104 Ibid., p�gina 42.
105 Ibid., p�ginas 43 a 66.
106 Comunicaci�n del apelante presentada por la Argentina,
p�ginas 42, 48 y 61.
107 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.117.
108 Ibid., p�rrafo 8.124.
109 Informe del Grupo Especial, Nueva Zelandia - Importaciones
de transformadores el�ctricos procedentes de Finlandia, adoptado el 18 de
julio de 1985, IBDD S32/58; Informe del Grupo Especial, Estados Unidos -
Salm�n, supra, nota 29, p�rrafo 494.
110 Supra, nota 31.
111 V�ase, por ejemplo, el Informe del �rgano de Apelaci�n, CE
- Medidas que afectan a la carne y a los productos c�rnicos ("Comunidades
Europeas - Hormonas"), WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero
de 1998, p�rrafos 114-119; Australia - Salm�n, supra, nota 26, p�rrafo
2.67.
112 Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas -
Hormonas, supra, nota 111, p�rrafo 116.
113 Ibid., p�rrafo 117.
114 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 8.279 y 8.280.
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