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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS121/AB/R
 
14 de diciembre de 1999

(99-5419)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS DE SALVAGUARDIA IMPUESTAS A
LAS IMPORTACIONES DE CALZADO


 

AB-1999-7




Informe del �rgano de Apelaci�n


  1. Introducci�n
     
  2. Argumentos de los participantes

  1. Alegaciones de error formuladas por la Argentina - Apelante

  1. Mandato
     
  2. Aplicaci�n de medidas de salvaguardia por un miembro de  una uni�n aduanera
     
  3. Alegaciones relativas a los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias

  1. Argumentos de las Comunidades Europeas - Apelado 

  1. Mandato
     
  2. Imposici�n de medidas de salvaguardia por un miembro de una uni�n aduanera 
     
  3. Alegaciones relativas a los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias

  1. Alegaciones de error formuladas por las Comunidades Europeas - Apelante 
  1. Relaci�n entre el art�culo XIX del GATT de 1994 y el  Acuerdo sobre Salvaguardias

  1. Argumentos de la Argentina - Apelado 

  1. Relaci�n entre el art�culo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias

  1. Argumentos de los terceros 

  1. Indonesia 
     
  2. Estados Unidos 

  1. Cuestiones planteadas en esta apelaci�n
     
  2. Mandato
     
  3. El art�culo XIX del GATT de 1994 y la "evoluci�n imprevista de las circunstancias"
     
  4. Aplicaci�n de medidas de salvaguardia por un miembro de una uni�n aduanera
     
  5. Alegaciones relativas a los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias

  1. Norma de examen

  1. Interpretaci�n y aplicaci�n de los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias

  1. Aumento de las importaciones
     
  2. Da�o grave
     
  3. Relaci�n de causalidad 
  1. P�rrafo 7 del art�culo 12 del ESD 

  1. Constataciones y conclusiones 


ORGANIZACI�N MUNDIAL DEL COMERCIO
�RGANO DE APELACI�N

Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado        AB-1999-7
       Actuantes:
Apelante/Apelado: Argentina Apelante/Apelado: Comunidades Europeas        Bacchus, Presidente de la Secci�n
       Beeby, Miembro
       Matsushita, Miembro
Tercer participante: Indonesia  
Tercer participante: Estados Unidos  


I. Introducci�n

1. La Argentina y las Comunidades Europeas apelan contra ciertas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial encargado de examinar el asunto Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado (el informe del "Grupo Especial")1, as� como contra determinadas interpretaciones formuladas en dicho informe. El Grupo Especial fue establecido para examinar una reclamaci�n de las Comunidades Europeas en relaci�n con la aplicaci�n por la Argentina de determinadas medidas de salvaguardia a las importaciones de calzado.

2. El 14 de febrero de 1997, la Argentina inici� una investigaci�n en materia de salvaguardias y adopt� la Resoluci�n 226/97, por la que se impusieron medidas provisionales en forma de derechos espec�ficos m�nimos respecto de las importaciones de determinado calzado.2 Ese mismo d�a, el Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos de la Argentina revoc� los derechos de importaci�n espec�ficos m�nimos ("DIEM") aplicados por la Argentina a las importaciones de calzado desde el 31 de diciembre de 1993.3 La iniciaci�n de la investigaci�n en materia de salvaguardias y la aplicaci�n de una medida de salvaguardia provisional fueron notificadas por la Argentina al Comit� de Salvaguardias en una comunicaci�n de fecha 21 de febrero de 19974, y, mediante una nueva comunicaci�n de fecha 5 de marzo de 1997, la Argentina remiti� al Comit� de Salvaguardias una copia de la resoluci�n por la que se impon�an los derechos provisionales.5

3. El 25 de julio de 1997, la Argentina notific� al Comit� de Salvaguardias la determinaci�n de la existencia de da�o grave formulada por sus autoridades competentes, la Comisi�n Nacional de Comercio Exterior (CNCE).6 Adjunta a esa notificaci�n figuraba el Acta 338, informe de la CNCE sobre el da�o grave. El Acta 338 incorpora mediante referencia el Informe T�cnico, un resumen del personal de la CNCE de los datos f�cticos reunidos durante la investigaci�n en materia de salvaguardias.7 El 1� de septiembre de 1997, la Argentina notific� al Comit� de Salvaguardias su intenci�n de imponer una medida de salvaguardia definitiva.8 El 12 de septiembre de 1997, la Argentina adopt� la Resoluci�n 987/97, por la que se impon�a, con efecto a partir del 13 de septiembre de 1997, una medida de salvaguardia definitiva en forma de derechos espec�ficos m�nimos a determinadas importaciones de calzado. El 26 de septiembre de 1997, la Argentina remiti� una copia de dicha Resoluci�n al Comit� de Salvaguardias9, y el Uruguay, en su calidad de representante de la Presidencia pro-tempore del Mercado Com�n del Sur ("MERCOSUR")10, notific� la medida de salvaguardia definitiva impuesta mediante esa Resoluci�n.11 El 28 de abril de 1998, la Argentina public� la Resoluci�n 512/98, por la que se modificaba la Resoluci�n 987/97.12 El 26 de noviembre de 1998, la Argentina public� la Resoluci�n 1506/98, por la que se introduc�an nuevas modificaciones en la Resoluci�n 987/97, y, el 7 de diciembre de 1998, la Secretar�a de Industria, Comercio y Miner�a de la Argentina public� la Resoluci�n 837/98, por la que se aplicaba la Resoluci�n 1506/98.13 Los elementos de hecho pertinentes de esta diferencia se exponen con m�s detalle en los p�rrafos 2.1-2.6 y 8.1-8.20 del informe del Grupo Especial.

4. El Grupo Especial examin� las alegaciones de las Comunidades Europeas de que las medidas de salvaguardia impuestas por la Argentina son incompatibles con los art�culos 2, 4, 5, 6 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias , y con el p�rrafo 1 a) del art�culo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT de 1994"). El informe del Grupo Especial fue distribuido a los Miembros de la Organizaci�n Mundial del Comercio (la "OMC") el 25 de junio de 1999.

5. El Grupo Especial concluy� que "la medida de salvaguardia definitiva aplicada al calzado sobre la base de la investigaci�n y determinaci�n de la Argentina es incompatible con los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias " y que, por lo tanto, "existe anulaci�n o menoscabo de las ventajas resultantes para las Comunidades Europeas del Acuerdo sobre Salvaguardias en el sentido del p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD".14 El Grupo Especial constat� que no exist�a "ning�n fundamento para tratar las reclamaciones de las [Comunidades Europeas] con arreglo al art�culo XIX del GATT por separado y en forma aislada de las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.15 El Grupo Especial rechaz� las alegaciones de las Comunidades Europeas relativas al art�culo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias16 y, a la luz de su determinaci�n de que la medida de salvaguardia definitiva es incompatible con los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, el Grupo Especial no consider� necesario formular constataciones con respecto a las alegaciones de las Comunidades Europeas relativas a los art�culos 5 y 6 de dicho Acuerdo.17

6. El 15 de septiembre de 1999, la Argentina notific� al �rgano de Soluci�n de Diferencias (el "OSD") su intenci�n de apelar contra ciertas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial, as� como contra determinadas interpretaciones jur�dicas formuladas por el Grupo Especial, de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 16 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias (el "ESD"), y present� un anuncio de apelaci�n, de conformidad con la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelaci�n (los "Procedimientos de trabajo"). El 27 de septiembre de 1999, la Argentina present� una comunicaci�n del apelante.18 Las Comunidades Europeas presentaron a su vez una comunicaci�n del apelante el 30 de septiembre de 1999.19 El 11 de octubre de 1999, la Argentina20 y las Comunidades Europeas21 presentaron sendas comunicaciones del apelado. Ese mismo d�a, Indonesia y los Estados Unidos presentaron sendas comunicaciones en calidad de terceros participantes.22

7. El 19 de octubre de 1999, el �rgano de Apelaci�n recibi� una carta del Gobierno del Paraguay en la que este pa�s indicaba su inter�s "en estar presente" en la audiencia de esta apelaci�n. El 25 de octubre de 1999, el �rgano de Apelaci�n recibi� una segunda carta del Paraguay en la que este pa�s aclaraba que no estaba pidiendo que se le diera la oportunidad de "presentar oralmente sus argumentos o exposiciones" en la audiencia, con arreglo al p�rrafo 3 de la Regla 27 de los Procedimientos de trabajo. M�s bien, el Paraguay sosten�a que, en tanto que tercero que hab�a notificado su inter�s al �rgano de Soluci�n de Diferencias con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 10 del ESD, ten�a derecho a participar "en forma pasiva" en la audiencia prevista por el �rgano de Apelaci�n en la presente diferencia. Ning�n participante o tercer participante puso objeciones a la participaci�n del Paraguay sobre una base "pasiva". El 26 de octubre de 1999, los Miembros de la Secci�n que entendi� en esta apelaci�n informaron al Paraguay, a los participantes y a los terceros participantes de que, habida cuenta de las disposiciones del p�rrafo 2 del art�culo 10 y del p�rrafo 4 del art�culo 17 del ESD, as� como de las disposiciones de las Reglas 24 y 27 de los Procedimientos de trabajo, se autorizar�a al Paraguay a estar presente en la audiencia en calidad de "observador pasivo".

8. La audiencia de la apelaci�n tuvo lugar el 29 de octubre de 1999. Los participantes y terceros participantes presentaron oralmente sus argumentos y respondieron a las preguntas que les dirigieron los Miembros de la Secci�n que entendi� en la apelaci�n.

II. Argumentos de los participantes

A. ALEGACIONES DE ERROR FORMULADAS POR LA ARGENTINA - APELANTE

1. Mandato

9. La Argentina alega que el Grupo Especial infringi� el p�rrafo 2 del art�culo 7 del ESD y que excedi� el �mbito de su competencia, porque no s�lo consider�, sino que se bas�23, en supuestas violaciones del art�culo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, a pesar de que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por las Comunidades Europeas y en el mandato del Grupo Especial se mencionaban supuestas violaciones �nicamente de los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias .

10. La Argentina hace notar que los art�culos 3 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias son disposiciones separadas, cada una de las cuales establece distintas obligaciones. A juicio de la Argentina, al incluir estas disposiciones, los Miembros ten�an la intenci�n de permitir que las autoridades nacionales separaran el requisito relativo a "las constataciones y las conclusiones", establecido en el art�culo 3 del requisito de un "an�lisis detallado", establecido en el art�culo 4, como de hecho hace la Argentina. En este caso, "las constataciones y las conclusiones" a que se refiere el art�culo 3 est�n contenidas exclusivamente en el Acta 338 (en la que se bas� el Grupo Especial), pero no se formul� ante el Grupo Especial ninguna alegaci�n de infracci�n del art�culo 3.

11. La Argentina hace hincapi� en que la norma de que la competencia de un Grupo Especial debe estar limitada por su mandato, como se reconoce en los informes del �rgano de Apelaci�n en Brasil - Medidas que afectan al coco desecado ("Brasil - Coco desecado")24 y en India - Protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura ("India - Patentes")25, tiene su origen en preocupaciones ocupaciones relacionadas con el debido proceso. La Argentina concluye que, al omitir el art�culo 3 de su solicitud de establecimiento de un grupo especial, las Comunidades Europeas en esencia notificaron a la Argentina que no tendr�a que defenderse por alegaciones relacionadas con dicho art�culo. La Argentina a�ade que, dado que el art�culo 3 es esencial para la adopci�n de decisiones por el Grupo Especial, no puede considerarse que las afirmaciones del Grupo Especial sobre el art�culo 3 sean un error inocuo, "simplemente una observaci�n descriptiva y gratuita" y no "una de las constataciones o conclusiones jur�dicas".26

2. Aplicaci�n de medidas de salvaguardia por un miembro de una uni�n aduanera

12. La Argentina alega que el Grupo Especial err� en su razonamiento legal y en su interpretaci�n del Acuerdo sobre Salvaguardias en lo que respecta al derecho de la Argentina a excluir a sus interlocutores del MERCOSUR de la aplicaci�n de las medidas de salvaguardia. A juicio de la Argentina, interpret� err�neamente la nota de pie de p�gina 1 al p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, e impuso la obligaci�n de aplicar medidas de salvaguardia a los miembros de la uni�n aduanera cuando se toman en cuenta las importaciones procedentes de todas las fuentes a efectos de la determinaci�n del da�o, as� como tambi�n un "requisito de paralelismo". La Argentina sostiene que ninguna de estas supuestas obligaciones tiene fundamento alguno en el Acuerdo sobre Salvaguardias.

13. La Argentina sostiene que la nota de pie de p�gina al p�rrafo 1 del art�culo 2 trata de un modo completo las condiciones aplicables a una investigaci�n en materia de salvaguardias cuando un Miembro forma parte de una uni�n aduanera. La cuarta frase de la nota de pie de p�gina refleja el hecho de que los Miembros no pudieron llegar a un acuerdo sobre la forma de conciliar las prescripciones del p�rrafo 8 del art�culo XXIV del GATT de 1994 con el requisito de trato de la naci�n m�s favorecida establecido en el p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. As� pues, en la �ltima frase de la nota de pie de p�gina, los Miembros reconocieron espec�ficamente que en el Acuerdo sobre Salvaguardias no se resolv�a este conflicto. La Argentina hace notar que la historia de la redacci�n de la nota de pie de p�gina 1 muestra que los Miembros suprimieron justamente las disposiciones que el Grupo Especial ha tratado de "ver" en el texto existente de la nota de pie de p�gina.27

14. La Argentina sostiene asimismo que el Grupo Especial incurri� en error de derecho al imponer un "requisito de paralelismo", que no se encuentra en el Acuerdo sobre Salvaguardias, entre la determinaci�n de la existencia de da�o y la aplicaci�n de la medida de salvaguardia. En el art�culo 5, que establece los requisitos para la aplicaci�n de medidas de salvaguardia, no se hace referencia alguna a un requisito de "paralelismo", salvo que la medida no puede exceder de lo que es necesario para remediar el da�o. An�logamente, el art�culo 9, que exime a los pa�ses en desarrollo de la aplicaci�n de medidas de salvaguardia en ciertas circunstancias, no impone el requisito de que se realicen modificaciones paralelas como parte de la determinaci�n de la existencia de da�o. A juicio de la Argentina, el �nico "paralelismo" respecto del cual los Miembros han llegado a un acuerdo es que s�lo el mercado que sufre el da�o puede aplicar medidas de salvaguardia.

3. Alegaciones relativas a los art�culos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias

15. La Argentina alega que, a pesar de articular una norma de examen que requiere esencialmente que la decisi�n sea "razonada" y el proceso de toma de la misma sea "explicado", el Grupo Especial cometi� "un error legal importante" al "[ejercer] una revisi�n de novo general".28 En su comunicaci�n del apelante, la Argentina se refiere a la norma de examen aplicada por el Grupo Especial encargado de examinar el asunto Estados Unidos - Imposici�n de derechos antidumping a las importaciones de salm�n del Atl�ntico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega ("Estados Unidos - Salm�n")29, as� como a ciertas normas nacionales de revisi�n judicial, por ejemplo, en el Tribunal de Apelaciones del Circuito Federal de los Estados Unidos. La Argentina aclar� durante la audiencia que acepta que la norma de examen apropiada figura en el art�culo 11 del ESD, y que el Grupo Especial identific� correctamente esta norma de examen. La posici�n de la Argentina es m�s bien la de que, habiendo identificado la norma de examen adecuada, el Grupo Especial no la aplic� correctamente. En cambio, seg�n alega la Argentina, el Grupo Especial incurri� en error al realizar un examen "de facto de novo " de las constataciones y conclusiones de la autoridad investigadora de la Argentina.

16. A juicio de la Argentina, el enfoque del Grupo Especial demuestra que hay confusi�n acerca del significado de un examen de novo.30 El Grupo Especial sustituy� repetidamente la opini�n de las autoridades argentinas por la propia y expuso su propia opini�n sobre el an�lisis correcto que se deb�a hacer y las conclusiones a que se deb�a llegar. El an�lisis del Grupo Especial iba mucho m�s all� del enfoque adoptado en los asuntos a los que se refiri� dicho Grupo.31 El Grupo Especial dedujo que el Acuerdo sobre Salvaguardias inclu�a metodolog�as, cuando de ellas nada dice ese Acuerdo, y lo hizo a pesar de que los Miembros no hubieran llegado a un acuerdo sobre tales metodolog�as. La Argentina impugna asimismo el hecho de que el Grupo Especial considerara que el objeto y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias se centra en limitar las restricciones al comercio, y de que haya basado su razonamiento y decisi�n en esta consideraci�n. La Argentina alega que el Acuerdo sobre Salvaguardias tiene, de hecho, por finalidad tanto aumentar la transparencia y disciplina en los casos de medidas de salvaguardia como liberalizar algunas normas relativas al art�culo XIX, con el fin de alentar a los Miembros a eliminar las medidas de zona gris.

17. En lo concerniente al an�lisis por el Grupo Especial de la determinaci�n de la Argentina de que las importaciones hab�an aumentado, la Argentina sostiene que el Grupo Especial vincul� el requisito de "aumento de las importaciones" con otros requisitos del art�culo 2, y lo trat� err�neamente como requisito cualitativo y no cuantitativo. En opini�n de la Argentina, en su sentido corriente, el aumento de las importaciones significa que las importaciones han pasado a ser mayores, y, contrariamente a la posici�n adoptada por las Comunidades Europeas, no hay en el Acuerdo sobre Salvaguardias ninguna base f�ctica o contextual para ning�n requisito adicional.

18. La Argentina hace hincapi� en que el Grupo Especial adopt� un punto de vista muy espec�fico sobre c�mo deb�a calcularse y compararse el "aumento" de las importaciones. Aunque el Grupo Especial reconoci� que el per�odo de base de cinco a�os seleccionado no era inadecuado y que, sobre la base de ese per�odo de examen, las importaciones hab�an aumentado, continu� sin embargo su investigaci�n e impuso varios obst�culos metodol�gicos que deb�an ser superados antes de que pudiera justificarse una constataci�n de "aumento de las importaciones". El Grupo Especial confundi� el significado del t�rmino "ritmo" (tasa) en el art�culo 4 incorpor�ndole la noci�n de "direcci�n", y constat� que s�lo pod�a haber "aumento de las importaciones" en este caso si: i) al cambiar el a�o base 1991 por 1992 segu�a observ�ndose un aumento; ii) los an�lisis punta a punta y de los per�odos intermedios se respaldaban mutuamente; y iii) se constataba que el descenso de las importaciones en 1994 y 1995 hab�a sido.

19. La Argentina alega que, al tratar de llegar al resultado "correcto", el Grupo Especial pas� por alto lo siguiente: i) el a�o 1991 era un punto de partida adecuado para medir cualquier aumento, porque 1991 fue el a�o en que se llevaron a cabo las reformas de mercado en la Argentina; ii) el requisito de "respaldo mutuo" significa que pr�cticamente cualquier descenso de las importaciones durante un per�odo de examen podr�a imposibilitar la constataci�n de un aumento de las importaciones; iii) la decisi�n de la Argentina en el Acta 338 expresamente se�ala que la declinaci�n de las importaciones era debida a los derechos espec�ficos impuestos a las importaciones de calzado.

20. La Argentina sostiene que, de hecho, el Grupo Especial no puso objeciones al an�lisis realizado por las autoridades argentinas, sino a su conclusi�n de que las importaciones aumentaron efectivamente. El Grupo Especial incurri� en error porque este enfoque tuvo como resultado una nueva determinaci�n del peso que se deb�a dar a cada hecho. Este enfoque no se ajusta al requisito del art�culo 11 del ESD de que se haga una evaluaci�n objetiva. El Grupo Especial tambi�n infringi� el art�culo 11 del ESD al referirse a la determinaci�n preliminar en lugar de la determinaci�n final de las autoridades argentinas para apoyar sus constataciones. Adem�s, el Grupo Especial infringi� el p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD al imponer a la Argentina obligaciones no contempladas en el Acuerdo sobre Salvaguardias.

21. La Argentina sostiene asimismo que el Grupo Especial incurri� en error al analizar la determinaci�n por la Argentina de la existencia de "da�o grave". A juicio de la Argentina, el p�rrafo 2 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias s�lo requiere una demostraci�n de la pertinencia de los factores examinados, y no que se examine si todos los factores son pertinentes. El Grupo Especial constat� err�neamente que la Argentina no hab�a considerado debidamente los factores de utilizaci�n de la capacidad y de productividad, a pesar del hecho de que la productividad se menciona expresamente en el Acta 338 y de que las autoridades argentinas dispon�an de los datos necesarios para calcular la utilizaci�n de la capacidad.

22. La Argentina alega asimismo que el Grupo Especial interpret� err�neamente la prueba de la existencia de "da�o grave", y constat� luego que �sta era legalmente deficiente. El Grupo Especial "exigi�" indebidamente a la Argentina que considerara los datos correspondientes a 1996 como parte de su determinaci�n de la existencia de da�o, y actu� err�neamente al desechar el argumento de la Argentina de que no pod�a haberse basado en los datos de 1996, porque el expediente mostraba claramente que esos datos estaban incompletos. La Argentina sostiene que corresponde y es razonable usar un �nico per�odo de examen para el cual est�n disponibles todos los datos, como base para considerar todos los factores de da�o.

23. A pesar de algunas afirmaciones del Grupo Especial, la Argentina sostiene que el expediente es claro en lo que concierne a los datos utilizados en relaci�n con cada factor de da�o. As� pues, el Grupo Especial incurri� en error: i) al constatar que la Argentina infringi� el Acuerdo sobre Salvaguardias porque los resultados del cuestionario no coincid�an con los datos p�blicos de toda la industria; ii) al criticar el tratamiento dado por las autoridades de la Argentina a los datos de la parte interesada que difer�an de los resultados del cuestionario; iii) al criticar la inconsistencia de los datos de la rentabilidad global de las firmas y el an�lisis del umbral de rentabilidad; y iv) al constatar que la Argentina no explic� de qu� manera el cambio a una producci�n de mayor valor era se�al de da�o.

24. La Argentina alega que el Grupo Especial tambi�n incurri� en error en sus constataciones en lo que respecta a la relaci�n de causalidad. Las autoridades argentinas llegaron a la conclusi�n de que las importaciones absorbieron una parte del mercado que ten�a la rama de producci�n nacional, y que esto provoc� la ca�da de la producci�n, la que a su vez origin� una declinaci�n de todos los indicadores financieros y econ�micos de las firmas investigadas. El Grupo Especial critic� este an�lisis y estableci� tres "normas" propias. En primer lugar, el Grupo Especial exigi� que la tendencia ascendente de las importaciones coincidiera con una tendencia descendente de los factores de da�o. La Argentina hace notar que el p�rrafo 2 c) del art�culo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias se refiere a "cambios", y no a "tendencias descendentes", de modo que no existe ning�n requisito de que haya una tendencia descendente en cada uno de los a�os del per�odo de examen. Adem�s, el requisito de "coincidencia" en el tiempo no est� impl�cito en el t�rmino "causa". En segundo lugar, el Grupo Especial utiliz� la expresi�n "en condiciones tales" para establecer el requisito de que las "condiciones de competencia" entre el calzado argentino y el calzado importado en el mercado argentino del calzado demostraran la existencia de una "relaci�n de causalidad" entre el aumento de las importaciones y el da�o. La Argentina sostiene que en el Acuerdo sobre Salvaguardias no hay ninguna base para este requisito. En tercer lugar, el Grupo Especial exigi� a las autoridades argentinas que demostraran que se hab�an analizado otros factores pertinentes y que el da�o causado por factores distintos de las importaciones no hab�a sido atribuido a �stas. La Argentina sostiene que este requisito va mucho m�s all� de los contemplados efectivamente en el Acuerdo sobre Salvaguardias y que no reconoce que el enfoque de las autoridades argentinas aseguraba que los factores macroecon�micos generales no se atribu�an a las importaciones.

25. Por �ltimo, la Argentina considera que el Grupo Especial infringi� el p�rrafo 7 del art�culo 12 del ESD, que exige que el informe del Grupo Especial incluya "las razones en que se basen" sus conclusiones y recomendaciones. Por ejemplo, el Acta 338 expresamente se�ala que la declinaci�n de las importaciones era debida a los derechos espec�ficos impuestos a las importaciones de calzado en 1993. La Argentina sostiene que el Grupo Especial hizo caso omiso de ello al insistir que el Acuerdo sobre Salvaguardias requiere un an�lisis de las tendencias intermedias, y al criticar a la Argentina por no haber tenido en cuenta esas tendencias. La Argentina sostiene asimismo que el Grupo Especial interpret� err�neamente la prueba de la existencia de "da�o grave", y constat� luego que esa prueba era legalmente deficiente. Por lo tanto, en opini�n de la Argentina, las conclusiones del Grupo Especial "no son racionales y no se derivan l�gicamente de las pruebas".32




1 WT/DS121/R, 25 de junio de 1999.

2 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 2.1. La Resoluci�n entr� en vigor el 25 de febrero de 1997.

3 Ibid., p�rrafo 8.2.

4 G/SG/N/6/ARG/1, G/SG/N/7/ARG/1, 25 de febrero de 1997.

5 G/SG/N/ARG/1/Suppl.1, G/SG/N/7/ARG/1/Suppl.1, 18 de marzo de 1997.

6 G/SG/N/8/ARG/1, 21 de agosto de 1997.

7 Informe del Grupo Especial, p�rrafos 5.250-5.251 y 8.127-8.128.

8 G/SG/N/10/ARG/1, G/SG/N/11/ARG/1, 15 de septiembre de 1997; corrigendum de 18 de septiembre de 1997.

9 G/SG/N/10/ARG/1/Suppl.1, G/SG/N/11/ARG/1/Suppl.1, 10 de octubre de 1997.

10 El MERCOSUR fue establecido el 26 de marzo de 1991, fecha en que la Argentina, el Brasil, el Paraguay y el Uruguay firmaron el Tratado de Asunci�n, que prev� la creaci�n de un mercado com�n entre los cuatro Estados Parte.

11 G/SG/N/10/ARG/1/Suppl.2, G/SG/N/11/ARG/1/Suppl.2, G/SG/14/Suppl.1 y G/L/195/Suppl.1, 22 de octubre de 1997.

12 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 2.5.

13 Ibid., p�rrafo 2.6.

14 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 9.1. Las conclusiones del Grupo Especial se aplicaban a "la medida de salvaguardia definitiva en su forma jur�dica inicial (es decir, la Resoluci�n 987/97), as� como en su forma posteriormente modificada (es decir, las Resoluciones 512/98, 1506/98 y 837/98)". (Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.305.) No se ha apelado contra esta constataci�n, por lo que se mantiene.

15 Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.69.

16 Ibid., p�rrafos 8.301 y 8.304.

17 Ibid., p�rrafos 8.289 y 8.292.

18 De conformidad con el p�rrafo 1 de la Regla 21 de los Procedimientos de trabajo.

19 De conformidad con el p�rrafo 1 de la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo.

20 De conformidad con el p�rrafo 3 de la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo.

21 De conformidad con la Regla 22 de los Procedimientos de trabajo.

22 De conformidad con la Regla 24 de los Procedimientos de trabajo.

23 En los p�rrafos 8.126, 8.127, 8.205, 8.207, 8.218 y 8.238 del informe del Grupo Especial.

24 Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS22/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 1997, p�gina 25.

25 Informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS50/AB/R, adoptado el 16 de enero de 1998, p�rrafo 92.

26 Informe del �rgano de Apelaci�n, Australia - Medidas que afectan a la importaci�n de salm�n (Australia - Salm�n"), WT/DS18/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, p�rrafo 110.

27 La Argentina cita un texto presentado el 31 de octubre de 1990 por el Presidente del Grupo de Negociaci�n sobre las Salvaguardias (MTN.GNG/NG9/W/25/Rev.3), que inclu�a la siguiente propuesta para la �ltima frase de la nota de pie de p�gina:

Queda entendido que, cuando una uni�n aduanera aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, [no se atribuir� al aumento de las importaciones ning�n perjuicio imputable a la competencia de productores establecidos en otros Estados miembros de la uni�n aduanera, de conformidad con las disposiciones del apartado b) del p�rrafo 7] [dicha medida ser� aplicable a las importaciones procedentes de otros Estados miembros de la uni�n aduanera.] (Subrayado a�adido por la Argentina.)

28 Comunicaci�n del apelante presentada por la Argentina, p�gina 26.

29 Informe del Grupo Especial, ADP/87, adoptado el 27 de abril de 1994, IBDD 41S/248, p�rrafo 406.

30 La Argentina hace notar que el examen " de novo " se ha definido como "trying the matter anew - as if it had not been heard before" (tratar el asunto nuevamente - como si no se lo hubiera tratado antes). Black's Law Dictionary (West Publishing Co., 5� edici�n, 1979), p�gina 392.

31 Informe del Grupo Especial encargado de examinar el asunto Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algod�n y fibras sint�ticas o artificiales ("Estados Unidos - Ropa interior"), WT/DS24/R, adoptado el 25 de febrero de 1997, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS24/AB/R; informe del Grupo Especial encargado de examinar el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India ("Estados Unidos - Camisas y blusas"), WT/DS33/R, adoptado el 23 de mayo de 1997, confirmado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS33/AB/R.

32 Comunicaci�n del apelante presentada por la Argentina, p�gina 60.


Continuaci�n: B. Argumentos de las Comunidades Europeas - Apelado