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OPINI�N Y ORDEN DEL
PANEL BINACIONAL
TLCAN - TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE
AMERICA DEL NORTE (NAFTA/ALENA)
Expediente No. USA-97-1904-02



EN MATERIA DE:

Cemento Gray Portland y Clinker procedentes de M�xico (Cuarta Revisi�n Administrativa)

 

Expediente No. USA-97-1904-02


 

TABLA DE CONTENIDOS

 

  1. Historia Procesal del Caso
  2. Hechos
  3. Jurisdicci�n del Panel y Criterio de Revisi�n 
  4. Discusi�n
    1. Agotamiento de los Recursos Administrativos 
    2. Utilizaci�n del Margen de Dumping de 109.43 por ciento como MID
    1. Plazo para las Revisiones Administrativas

    2. Selecci�n del Margen de MID por la Autoridad Investigadora [sic]
  1. Orden
Opini�n por separado del Panelista Victor Carlos Garc�a Moreno




Comparecencias:

Irwin P. Altschuler, David R. Amerine, Thomas P. Ondeck y Ronald M. Wisla, por Cemex, S.A. de C.V.

Stephen J. Powell, Bernice Brown y Thomas H. Fine, por el Departamento de Comercio de Estados Unidos.

Joseph W. Dorn y Michael P. Mabile, por el Southern Tier Cement Committee.

 


 

OPINI�N Y ORDEN DEL PANEL BINACIONAL

La presente revisi�n ante Panel concierne la impugnaci�n por parte de Cemex S.A.de C.V. ("Cemex") al margen de dumping asignado por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos ("Autoridad Investigadora" o "El Departamento"), y obtenido a trav�s

del "primer criterio" de "la mejor informaci�n disponibile" ("MID") en sus resultados de la Cuarta Revisi�n Administrativa de la orden antidumping de los Estados Unidos, Gray Portland Cement and Clinker from Mexico (62 Fed. Reg. 17,581 (1997)). Cemex impugna la decisi�n de la Autoridad Investigadora de utilizar como MID el margen de 109.43 por ciento que le fue determinado y confirmado por la Corte Internacional de Comercio en una revisi�n anterior. La impugnaci�n tiene como fundamento que el margen de 109.43 por ciento fue determinado mucho tiempo despu�s de haber expirado el plazo de 12 meses para la conclusi�n de las revisiones administrativas. La Autoridad Investigadora y la parte denunciante, el Southern Tier Cement Committee ("STCC"), defienden la aplicaci�n del margen de 109.43 por ciento, y argumentan que Cemex no puede presentar esta reclamaci�n ante este Panel, debido a que no agot� los recursos administrativos. Confirmamos la determinaci�n del Departamento de Comercio.


I. Historia Procesal del Caso

La opini�n de este Panel es emitida cerca de 18 meses despu�s de que Cemex adecuadamente requiri� una revisi�n ante panel el 18 de mayo de 19971 , en lugar de dentro de los 315 d�as especificados por el TLCAN.2 Esto, debido a factores m�s all� del control tanto de los participantes como de los panelistas. Mientras la denuncia de Cemex y varias peticiones incidentales, discutidas m�s abajo, fueron presentadas en debido tiempo entre mayo y agosto de 1997, la revisi�n ante panel fue suspendida el 3 de septiembre de 1997 por una orden de la Secci�n estadounidense del Secretariado del TLCAN, debido a que el panel no hab�a sido establecido.3La revisi�n ante panel fue reanudada el 17 de marzo de 1998 despu�s de la selecci�n de los panelistas,4 y ha procedido de froma normal a partir de dicha fecha.

La reclamaci�n de Cemex, presentada el 6 de junio de 1997, contiene dos partes. La primera parte de la reclamaci�n establec�a que la Autoridad Investigadora carec�a de autoridad legal para imponer cuotas antidumping debido a que no demostr� el apoyo de la industria a la denuncia durante la investigaci�n original. La segunda parte de la reclamaci�n impugnaba el margen de MID de 109.43 por ciento.

Cuando el procedimiento se reanud� el 17 de marzo de 1997, exist�an dos peticiones incidentales pendientes, las cuales fueron decididas por el Panel el 20 de abril de 1998.5 El Panel neg� y consider� como irrelevante una petici�n incidental consentida por las partes, presentada por la Autoridad Investigadora el 3 julio de 1997, en la cual se   requer�a una extensi�n de tiempo para presentar el expediente administrativo,6 ya que de hecho, el expediente fue presentado el 23 de julio de 1997.7 El Panel tambien neg� una petici�n incidental presentada por los Denunciantes8 el 8 de julio de 1997 y apoyada por la Autoridad Investigadora,9 para desechar la primera parte de la reclamaci�n. El panel declin� decidir sobre la primera parte de la reclamaci�n en una petici�n incidental en lugar de hacerlo en el curso normal del procedimiento, basandose en posibles preocupaciones de debido proceso (sin la celebraci�n de una audiencia p�blica sobre la cuesti�n) y en otras preocupaciones procedimentales y de costos.10

Una audiencia p�blica fue celebrada el 6 de agosto de 1998 en la ciudad de Washington, D.C. para otorgar a los participantes una oportunidad para presentar sus argumentos orales.11 En la audiencia p�blica, Cemex abandon� formalmente la primera parte de su reclamaci�n.12 Interpretaci�n simult�nea en Ingl�s y Espa�ol fue proporcionada, y las transcripciones en ambos idiomas fueron puestas a disposici�n de los panelistas y participantes.

II. Hechos

Los hechos de este caso pueden ser breves ya que no se encuentran en disputa. El 30 de agosto de 1990, la Autoridad Investigadora emiti� una orden antidumping relacionada al Cemento Gray Portland y Escoria de cemento procendentes de M�xico.13 Esta (cuarta) revisi�n administrativa fue iniciada por la Autoridad Investigadora el 16 de septiembre de 1994 a petici�n tanto de Cemex como de STCC.14 El 14 de mayo de 1996,   la Autoridad Investigadora emiti� sus resultados preliminares imponiendo a Cemex un margen de MID de 61.85 por ciento, el cual, en dicho momento, era el margen de dumping anterior m�s alto determinado para cualquier productor o importador en la investigaci�n original o en subsecuentes revisiones.15 La Autoridad Investigadora indic� que utiliz� su "primer criterio" del margen de MID, debido a que Cemex no hab�a cooperado al no proporcionar cierta informaci�n requerida -Informaci�n de ventas Mexicanas de cemento Tipo I- en un tiempo adecuado a la Autoridad Investigadora.16

Subsecuentemente a los resultados preliminares, pero antes de que los resultados finales fueran emitidos, la Corte Internacional de Comercio ("CIC") confirm� el 24 de octubre de 1996 los resultados de la Autoridad Investigadora de la segunda revisi�n administrativa en segunda devoluci�n, donde el margen de dumping establecido en contra de Cemex fue determinado en 109.43 por ciento.17 Cuando la Autoridad Investigadora emiti� sus resultados finales de la cuarta revisi�n administrativa, el 10 de abril de 1997, utiliz� como primer criterio de la MID, no el margen de 61.85 por ciento utilizado en los resultados preliminares, sino el margen de 109.43 por ciento aprobado por la CIC el 24 de octubre de 199618 . La Autoridad Investigadora, de nueva cuenta, argument� la falta de cooperaci�n de Cemex como fundamento para la aplicaci�n del primer criterio de la MID, y de acuerdo con la pr�ctica del Departamento, aplic� "el margen m�s alto encontrado para cualquier compa��a en la segunda revisi�n administrativa; por ejemplo, el margen de Cemex tal y como fue modificado por la Corte en los procedimientos de devoluci�n, de 109.43 por ciento."19 El Departamento se refiri� de forma amplia a las objeciones de Cemex a la negativa del Departamento de aceptar la presentaci�n tard�a de informaci�n requerida concerniente a la informaci�n de ventas mexicanas de cemento Tipo I, pero el Departamento no se refiri� espec�ficamente a las razones por las que cambi� el margen de MID de 61.85 por ciento utilizado en los resultados preliminares, por el margen   recientemente confirmado de 109.43 por ciento, utilizado en los resultados finales.20

Cemex reclama que los resultados finales en revisi�n ante este Panel, fueron emitidos por la Autoridad Investigadora hasta el 10 de abril de 1997, m�s de dos a�os y medio despu�s de que la revisi�n inici� el 16 de septiembre de 1994, y utiliz� un margen confirmado por la CIC el 24 de octubre de 1996, m�s de un a�o despu�s de la terminaci�n del periodo de 12 meses establecido para la conclusi�n de las revisiones administrativas.21

III. Jurisdicci�n del Panel y Criterio de Revisi�n

La revisi�n ante Panel Binacional de las resoluciones antidumping de las autoridades investigadoras de las Partes del TLCAN, se encuentra fundamentada en el Cap�tulo 19 del Tratado de Libre Comercio de Am�rica del Norte ("TLCAN"). El Art�culo 1904.1 del TLCAN establece que "cada Parte deber� substituir la revisi�n judicial de las resoluciones finales de las investigaciones antidumping y de subsidios compensatorios con la revisi�n ante Panel Binacional." El t�rmino "resoluci�n final" incluye los resultados finales de las revisiones administrativas de la Autoridad Investigadora.22

La ley que gobierna las revisiones ante Paneles Binacionales no es ley internacional, sino ley nacional. De acuerdo con el Art�culo 1904.2 del TLCAN, los Paneles deben aplicar:

"leyes, antecedentes legislativos, reglamentos, pr�ctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la medida en que un tribunal de la Parte importadora podr�a basarse en tales documentos para revisar una resoluci�n definitiva de la autoridad investigadora competente."

Esto es importante. Significa que las revisiones ante Panel ser�n gobernadas por distintos   principios legales, dependiendo de qu� pa�s del TLCAN es la "parte importadora," lo cual podr�a llevar a distintos resultados en las diferentes Partes del TLCAN. De esta manera, en Estados Unidos, una jurisdicci�n con sistema de "common law", los Paneles deben basarse en las decisiones de los tribunales, en este caso de la CIC y de la Corte Federal de Circuito de Apelaciones ("CFCA"), los cuales son los tribunales a los cuales substituye la revisi�n ante Panel. Los Paneles Binacionales que se llevan a cabo en los Estados Unidos est�n obligados por las decisiones de la CFCA,23 y normalmente otorgar�n gran peso a los precedentes emitidos por la CIC, tal y como un juez de la CIC respeta las decisiones de otros juez de la CIC. En contraste, en M�xico, un pa�s con un sistema legal civilista con una tradici�n legal distinta, las decisiones del tribunal local competente, el Tribunal Fiscal de la Federaci�n, tendr�a un peso menor debido a que las decisiones de los tribunales en M�xico no tienen el mismo valor de precedentes como las decisiones de las Cortes en Estados Unidos.24

El Art�culo 1904.3 del TLCAN obliga a los Paneles a aplicar el "criterio de revisi�n…que de otro modo un tribunal de la Parte importadora aplicar�a." Mas a�n, el Anexo 1911 especifica que cuando la Parte importadora es los Estados Unidos, los Paneles aplicar�n el criterio de revisi�n especificado en la secci�n 516A(b)(1)(B) del Tariff Act de 1930, con sus reformas (19 U.S.C. �1516a(b)(1)(B)(1995)). La secci�n 516A(b)(1)(B) establece, en la parte pertinente, que "la Corte deber� considerar ilegal cualquier resoluci�n, hallazgo o conclusi�n que se estime…no est� fundamentada por pruebas sustanciales en el expediente, o de otra manera, no fundamentada en la ley."

Considerando el requerimiento del TLCAN de que los Paneles deben aplicar     "precedentes judiciales" de la misma forma como lo har�a el tribunal del pa�s importador, la revisi�n ante Panel de una acci�n de una agencia estadounidense es bastante estrecha. La Suprema Corte ha adoptado un criterio de dos etapas para la revisi�n judicial de la interpretaci�n que una agencia hace de su reglamento. En el caso m�s relevante, Chevron, U.S.A., Inc. v. Natural Resources Defense Council, el voto un�nime de la Suprema Corte estableci� el principio b�sico de la siguiente manera:

"Cuando una Corte revisa la interpretaci�n de la agencia de una disposici�n que administra, se enfrenta a dos preguntas. Siempre la primera pregunta es si el Congreso se ha pronunciado directamente sobre la pregunta precisa en cuesti�n. Si la intenci�n del Congreso es clara, esa es el final del asunto; tanto la Corte como la agencia deben aplicar el sentido expresado por el Congreso. Sin embargo, si la Corte determina que el Congreso no ha tratado directamente la pregunta precisa en cuesti�n, la Corte no impone simplemente su propia interpretaci�n de la disposici�n, tal y como ser�a necesario en ausencia de una interpretaci�n administrativa. En lugar de eso, si la disposici�n no expresa nada o es ambigua respecto a la cuesti�n espec�fica, la pregunta para la Corte es si la respuesta de la agencia se basa en una interpretaci�n permisible de la disposici�n."25

Respecto a la primera etapa, cuando el Congreso ha "expresado sin ambiguedad" su intenci�n, la Corte estableci� que "la autoridad judicial es la autoridad final sobre las cuestiones de interpretaci�n legal y debe rechazar las interpretciones administrativas cuando son contrarias a la clara intenci�n del Congreso."26 Respecto a la segunda etapa, cuando la Corte determina que "el Congreso no ha tratado directamente la pregunta precisa en cuesti�n," la Corte estableci� que los tribunales "no tienen necesidad de concluir que la unica interpretaci�n que puede adoptar para confirmarla es aquella realizada por la agencia."27 En dicho caso, la ley no permite que la Corte en revisi�n substituya sus propios puntos de vista sobre la interpretaci�n adecuada de la disposici�n, en lugar de aquellos de la Autoridad Investigadora.

El criterio de revisi�n de Chevron debe ser aplicado a�n si los jueces o panelistas estuvieran en favor de otro diferente, tal vez una interpretaci�n m�s equitativa o razonable de la disposici�n. Cuando el Congreso no se ha pronunciado sobre la interpretaci�n, el criterio de revisi�n requiere que el poder judicial otorgue preferencia a "las interpretaciones razonables que ha hecho la agencia de la disposici�n."28 En dicho caso, es suficiente que la interpretaci�n de las disposiciones de una agencia sea "plausible, si no preferible" a los ojos de la Corte en revisi�n.29 Cuando la disposici�n es silenciosa o ambigua, una Corte o un Panel Binacional revizando una interpretaci�n de una agencia, debe otorgar preferencia a los puntos de vista de la agencia. La Corte de Chevron estableci� que una Corte "no puede substituir su propia interpretaci�n de una disposici�n legal, por una interpretaci�n razonable realizada por el administrador de una agencia."30

"Hemos reconocido por mucho tiempo que debe otorgarsele un peso considerable a la interpretaci�n ejecutiva del departamento de un esquema legal que le ha sido confiado en administraci�n, y el principio de preferencia a las interpretaciones administrativas ha sido consistentemente seguido por esta Corte, cuando la decisi�n sobre el significado o alcance de una dispocisi�n ha involucrado pol�ticas dif�cles de conciliar, y un completo entendiemiento de la fuerza de la pol�tica legal de una situaci�n dada ha dependido m�s que en el conocimiento ordinario respecto a las cuestiones sujetas a los reglamentos de una agencia."31

La importancia del criterio de revisi�n es subrayado por el hecho de que uno de los fundamentos para la apelaci�n de una decisi�n de un Panel Binacional a trav�s de un "procedimiento de impugnaci�n extraordinario," es que el panel "claramente exceda sus facultades, autoridad o jurisdicci�n…por ejemplo, por no aplicar el criterio de revisi�n aplicable,"32 Tal y como un Panel ha advertido, "los [p]aneles deben aplicar conscientemente el criterio de revisi�n", "deben seguir y aplicar la legislaci�n, no crearla,"     y "deben entender su funci�n limitada y simplemente aplicar la ley establecida."33

IV. Discusi�n

La reclamaci�n presentada por Cemex el 6 de junio de 1997 conten�a dos partes:

  1. La primera parte de la reclamaci�n impugnaba la validez de la imposici�n de las cuotas antidumping, fundamentandose en que la Autoridad Investigadora no hab�a determinado que la denuncia en la investigaci�n original conten�a el requisito de apoyo de la industria regional de cemento; esto, en supuesta violaci�n a la decisi�n del panel del GATT de 1992;

  2. La segunda parte de la reclamaci�n establec�a que la Autoridad Investigadora hab�a utilizado de froma inadecuada el �ltimo margen aplicado a Cemex en la segunda revisi�n administrativa como "mejor informaci�n disponible" ("MID"); el 109.43 por ciento.34

Cemex no continu� argumentando sobre la primera parte de la reclamaci�n en sus memoriales,35 y tal y como se hace constar en la Secci�n I, el representante legal de Cemex confirm� en la audiencia p�blica que Cemex no ten�a la intenci�n de continuar con la primera parte de la reclamaci�n en este procedimiento.36 De esta manera, solo queda una cuesti�n sustantiva, la segunda parte de la reclamaci�n. Tanto la Autoridad Investigadora como el STCC, han argumentado en sus memoriales que este Panel no debe decidir con respecto a la segunda parte de la reclamaci�n, debido a que Cemex no impugn� la cuesti�n ante la Autoridad Investigadora durante la revisi�n administrativa, y por ello, no cumpli� con el agotamiento de los recursos administrativos.37     

Primero, discutimos las cuestiones procedimentales -agotamiento de los recursos administrativos-, seguido por la consideraci�n de las cuestiones sustantivas -si la Autoridad Investigadora justific� la utilizaci�n del margen de MID de 109.43 por ciento de acuerdo con las circuntancias de este caso. En cada instancia, las posiciones de las partes son brevemente resumidas al inicio.

  1. Agotamiento de los Recursos Administrativos

Tanto los denunciantes como la Autoridad Investigadora, argumentaron ante este Panel en sus memoriales y en la audiencia p�blica, que este Panel no debe decidir la reclamaci�n de Cemex sobre la MID, debido a que Cemex no agot� los recursos administrativos ante la Autoridad Investigadora en el curso de la revisi�n administrativa.38 En su punto de vista, el que Cemex no impugnara la aplicaci�n del margen de MID de 109.43 por ciento durante los procedimientos administrativos, impide a Cemex presentar esta cuesti�n ante este Panel.39

Cemex, por su parte, alega que el agotamiento de los recursos administrativos no era obligatorio en esa instancia. La disposici�n legal aplicable indica �nicamente que "la Corte Internacional de Comercio debe, cuando estime apropiado, requerir el agotamiento de los recursos administrativos."40 Entonces, la Corte o este Panel, tiene la discreci�n, de acuerdo a las circunstancias, de determinar si el agotamiento de los recursos es requerido, y no debe de hacerlo cuando la parte afectada no ha tenido la oportunidad adecuada de presentar la cuesti�n ante la entidad administrativa.41 Debido a que la Autoridad Investigadora utiliz� lo que Cemex consideraba como la MID apropiada en los resultados   preliminares, Cemex crey� que no hab�a necesidad de comentar en dicho momento. El margen m�s alto de 109.43 por ciento estuvo a disposici�n de la CIC para su aprobaci�n en la segunda devoluci�n de la segunda revisi�n administrativa, el 24 de octubre de 1996, mucho tiempo despu�s del cierre del periodo para hacer comentarios.42

El agotamiento de los recursos administrativos es requerido generalmente antes de que al litigante se le permita presentar la reclamaci�n o cuesti�n en una revisi�n judicial de una acci�n de una entidad administrativa.43 Sin embargo, en casos no relacionados a clasificaci�n de importaciones, el Congreso ha dejado la cuesti�n a discreci�n judicial. La disposici�n aplicable establece que "la Corte Internacional de Comercio debe, cuando lo estime apropiado, requerir el agotamiento de los recursos administrativos."44 Entonces, a menos que la CIC considere el agotamiento de los recursos "apropiado", la CIC permitir� a una parte presentar una cuesti�n que no ha sido presentada previamente ante la Autoridad Investigadora. Al determinar si es pertinente requerir el agotamiento de los recursos administrativos, la CIC ha establecido que "la resoluci�n judicial sobre si requerir el agotamiento de recursos administrativos, es individual a las circunstancias de cada caso. El ejercicio de la discreci�n judicial de no requerir a los litigantes el agotar los recursos administrativos es caracterizado como ‘una excepci�n a la doctrina del agotamiento de los recursos."45 Consecuentemente, la CIC, y por analog�a este Panel, debe analizar la aplicabilidad de la doctrina caso por caso. M�s a�n, al aplicar la excepci�n a la doctrina de agotamiento de recursos establecida en el 28 U.S.C. �2637(d), las Cortes han establecido consistentemente que "las Cortes deben evitar aplicar inflexiblemente la doctrina…lo cual frustra la habilidad para aplicar excepciones desarrolladas para cubrir ‘casos excepcionales o circunstancias    particulares…en caso de existir alguna injusticia’ si se aplicara estrictamente."46 Aplicandose m�s al presente procedimiento, la Corte en A.L. Tech Special Steel Corporation v. United States estableci�,

que inherente a la aplicaci�n de la doctrina del agotamiento de los recursos. . . se encuentra la responsabilidad de la agencia, necesariamente con autoridad sobre los procedimientos administrativos, de permitir suficiente oportunidad para presentar las cuestiones. De esta manera, al determinar si las cuestiones pueden ser consideradas en apelaci�n, la Corte considerar� la posibilidad pr�ctica para que los argumentos de una parte sean considerados por el �rgano administrativo.47

Siguiendo este razonamiento, la CIC ha sostenido que la doctrina del agotamiento de los recursos no debe ser aplicada cuando una parte no tiene una oportunidad para presentar el asunto ante la agencia administrativa.48 Por ejemplo, en American Permac, Inc. v. United States, un productor de maquinaria para tintorerias de Alemania del Oeste present� una acci�n impugnando los resultados finales de una revisi�n anual de una decisi�n antidumping, argumentando que las importaciones cubiertas por la revisi�n no deb�an haber sido consideradas debido a que la legislaci�n establec�a un plazo de cuatro a�os para la liquidaci�n de dichas importaciones. La Autoridad Investigadora argument� que el reclamante no hab�a presentado el argumento sobre el plazo para la liquidaci�n en el nivel administrativo, y por ello no pod�a presentar el asunto ante la Corte. La Corte concluy� que el plazo de cuatro a�os no hab�a expirado sino hasta mucho tiempo despu�s del periodo de comentarios en los procedimientos administrativos. Sobre esta base, la Corte concluy� que el reclamante no hab�a tenido una oportunidad para presentar el asunto durante el periodo mencionado, y determin� que la doctrina del agotamiento de los recursos no era aplicable.49

Adicionalmente, en Carnival Cruise Lines, Inc. v. United States, la CIC tambien se rehus� a aplicar la doctrina del agotamiento de los recursos en circunstancias an�logas al presente caso. En el caso de Carnival Cruise Lines, la Corte concluy� que el Servicio de Aduanas de Estados Unidos no hab�a decidido el asunto en cuesti�n. De acuerdo con lo anterior, no exist�a decisi�n alguna que el reclamante pudiera impugnar. Entonces, la Corte concluy� que el reclamante no hab�a tenido la oportunidad de presentar dicho asunto ante el Servicio de Aduanas.50

Finalmente, en Geneva Steel v. United States, la CIC rehus� aplicar la doctrina del agotamiento de los recursos debido a que el reclamante no tuvo conocimeinto de una resoluci�n de la Autoridad Investigadora relativa a un asunto en particular hasta despu�s de que la agencia administrativa modific� su resoluci�n. Sobre esta base, la Corte permiti� al reclamante presentar el asunto ante la Corte a�n y cuando no lo hab�a presentado ante la agencia administrativa.51 De esta forma, las Cortes han sostenido consistentemente que el agotamiento de los recursos administrativos no es apropiado cuando el reclamante no ha tenido una oportunidad para presentar su argumento ante la agencia administrativa.

Adicionalmente a la falta de oportunidad para presentar un asunto en particular ante la agencia administrativa, las Cortes han establecido otras circuntancias en las que la doctrina del agotamiento de los recursos no debe ser aplicado. Las Cortes han sostenido que la doctrina del agotamiento de los recursos no debe aplicarse si al presentar el asunto ante la agencia es in�til.52 La CIC tambien se ha rehusado a aplicar la doctrina cuando el reclamante presenta un asunto puramente legal, el cual no necesita de mayor involucramiento de la agencia.53  

Los hechos y circunstancias de este caso indican que Cemex no tuvo una oportunidad apropiada para presentar una objeci�n a la aplicaci�n de la Autoridad Investigadora del margen de 109.43 por ciento como primer criterio de MID. El margen de 109.43 por ciento fue confirmado por la CIC el 24 de octubre de 1996, siete meses despu�s de la emisi�n de los resultados preliminares del presente procedimiento, donde el Departamento utiliz� un margen m�s bajo de 61.85 por ciento como primer criterio de MID. Como se mencion� anteriormente, la Autoridad Investigadora no aplic� el margen de 109.43 por ciento a la cuarta revisi�n administrativa de Cemex hasta que emiti� sus resultados finales el 10 de abril de 1997,54 mucho tiempo despu�s del cierre del periodo para comentarios. La Autoridad Investigadora no pudo haber tomado su decisi�n de utilizar el margen de dumping de 109.43 por ciento hasta alg�n momento despu�s del 24 de octubre de 1996. Tanto el 24 de octubre de 1996 como el 10 de abril de 1997, son fechas posteriores al cierre del periodo de comentarios, el cual fue el 20 de junio de 1996.55 La utilizaci�n del margen de 109.43 por ciento no fue notificado a Cemex sino hasta el 10 de abril de 1997. De acuerdo con esto, Cemex no tuvo oportunidad pr�ctica en ningun momento durante el procedimiento administrativo de presentar objeci�n alguna al margen de 109.43 por ciento.56 Este Panel cree que ser�a inapropiado el requerir que Cemex anticipara la posibilidad de que le fuera aplicado un margen de 109.43 por ciento en los resultados finales, los cuales no fueron publicados sino hasta cerca de diez meses despu�s del cierre del periodo de comentarios.  

Basado en estos hechos y en la discresi�n del Panel para aplicar la doctrina del agotamiento de los recursos sobre una base de caso-por-caso, este Panel concluye que ser�a inapropiado el negar a Cemex impugnar el margen de 109.43 por ciento por no haber agotado los recursos administrativos.

 


Continuaci�n:  B. Utilizaci�n del Margen de Dumping