OPINIÓN Y ORDEN DEL
PANEL BINACIONAL
TLCAN - TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE
AMERICA DEL NORTE (NAFTA/ALENA)
Expediente No. USA-97-1904-02
| EN MATERIA DE: Cemento Gray Portland y Clinker
procedentes de México (Cuarta Revisión Administrativa) |
|
|
Expediente No. USA-97-1904-02 |
|
(Continuación)
Selección de la Autoridad Investigadora del Margen de MID
El paso final de nuestro análisis de si el ámbito de discrecionalidad de la Autoridad
Investigadora bajo la disposición de la "mejor información disponible",
incluye el poder de aplicar como MID un margen que no estaba en vigor durante el plazo de
un año para las revisiones administrativas, es determinar si al aplicar el margen de
109.43 por ciento a Cemex bajo las circunstancias de este caso, no fue razonable. El
Departamento tiene discresión para determinar el margen de MID, pero dicha discresión no
es ilimitada. Debemos medir la racionalidad del margen de 109.43 por ciento bajo el primer
criterio de la metodología de MID de la Autoridad Investigadora a la luz de los objetivos
de la disposición de MID, y de las circunstancias particulares de la cuarta revisión
administrativa.
El objetivo de la regla de la MID es el "facilitar la determinación de los
margenes de dumping lo más precisamente posible dentro de los confines de los
extremadamente cortos plazos legales."105
Debido a que la Autoridad Investigadora no tiene poder para emplazar, la MID induce
efectivamente a los demandados a cumplir con los requerimientos de información de la
agencia para llevar a cabo sus revisiones administrativas obligatorias.106 De esta manera, la regla de MID induce a los demandados a
proporcionar, en tiempo, información completa y precisa, y previene a los demandados de
controlar los resultados de las revisiones administrativas al presentar información
parcial o con retraso.107
Para los propósitos de esta revisión ante Panel, Cemex no impugnó la aplicación del
Departamento de un margen de MID conforme al primer criterio.108
Cemex impugna, sin embargo, que la aplicación de la MID que entró en vigor después del
plazo para la conclusión de la revisión administrativa no debe ser permitida, debido a
que es contraria al lenguaje y propósito del esquema legal. La Autoridad Investigadora
argumenta que es un ejercicio razonable de su autoridad discrecional, el aplicar el margen
de MID en vigor a la fecha de la emisión de los resultados finales de su revisión
administrativa anual, y que la aplicación del margen de 109.43 por ciento en este caso,
fue razonablemente adversa a Cemex y fue consistente con los objetivos de la MID.
El Tariff Act de 1930, con sus reformas, establece en su parte relevante, lo siguiente:
"Si. . . una parte interesada. . . no proporciona información que le ha sido
requerida por la autoridad administrativa. . ., no proporciona dicha información en los
plazos establecidos para la presentación de información o en la forma y manera
requerida. . ., [u] obstruye significativamente un procedimiento. . . la autoridad
administrativa. . . deberá. . . utilizar los hechos que de otra manera se encuentren
disponibles para llegar a una determinación aplicable de acuerdo a este título" 109
Aplicando el primer paso del análisis de Chevron al §1677(e), es aparente que ni el
lenguaje de la disposición ni la historia legislativa revelan una clara dirección del
Congreso con respecto a la selección o aplicación de la "mejor información
disponible".110 El lenguaje de la
disposición muestra la clara intención del Congreso de que la Autoridad Investigadora
utilice la MID con respecto a un demandado que no proporcione información, o no
proporcione información a tiempo, o en la forma requerida, o que de otra manera obstruya
el procedimiento. Sin embargo, el lenguaje de la disposición no se pronuncia sobre el
asunto en cuestión en esta revisión ante Panel; si la Autoridad Investigadora puede
utilizar como MID un margen que entró en vigor después del plazo de un año para la
conclusión de la revisión administrativa. Debido a que la disposición no se pronuncia
directamente sobre el asunto de restricciones temporales sobre la selección del margen de
MID por parte de la Autoridad Investigadora, esta revisión ante Panel de la
interpretación de la Autoridad Investigadora del §1677(e), se encuentra guiada por el
segundo requisito del caso Chevron. Por esta razón, el Panel debe otorgar preferencia
razonable a la interpretación de la Autoridad Investigadora sobre su poder legal para
seleccionar y aplicar la disposición de MID del §1677(e).
Nuestra conclusión de que el lenguaje legal del §1677(e) no indica una dirección
clara del Congreso, y que entonces, el caso de Chevron es obligatorio para que este panel
otorgue preferencia razonable a las interpretaciones de la disposición de la MID de la
Autoridad Invstigadora, se fundamenta por amplios precedentes judiciales. Al no pronunciar
directamente qué constituye la mejor información disponible, el Congreso
"explícitamente dejo un vacío para que la agencia lo llenara."111 Las Cortes revisoras han reconocido en repetidas ocasiones
la amplia discreción de la Autoridad Investigadora al ejecutar la ley antidumping.112 Las Cortes reconocen que el hacer que se
cumpla el Tariff Act es una tarea difícil debido a su complicado margen, al número de
factores involucrados, a la dificultad de la cuantificación de dichos factores, y a las
repercusiones en la política exterior.113
Sin embargo, el Panel hace notar que el poder discresional de la Autoridad
Investigadora bajo la disposición antidumping, aún y cuando es amplio, no es
completamente ilimitado. Mientras el uso de la MID es de cierta manera informal114, éste no puede ser administrado
arbitrariamente.115 De acuerdo con lo anterior,
las Cortes han restringido en algunas ocasiones el recurso de la MID al Departamento. Por
ejemplo, el Departamento no puede invocar su poder para aplicar la MID al realizar
repetidos requerimientos de información que ya ha sido proporcionada por una parte, hasta
que la parte se ve frustrada y se rehusa a cumplir, o al hacer parecer como una negativa
de presentar una lista de ventas si en efecto no existieron las ventas.116 Asimismo, la Autoridad Investigadora no puede continuar
utilizando un margen de dumping que ha sido considerado durante la revisión judicial como
erróneo.117 La cuestión a determinar por el
Panel, es si la aplicación del margen de 109.43 por ciento a Cemex constituye una
extención irrazonable de la formulación de la Autoridad Investigadora de su regla de
MID, lo cual vaya más allá de la discresión de la Autoridad Investigadora de acuerdo
con Chevron, y por lo tanto, no se encuentre de acuerdo con la ley.
Cemex argumenta que la aplicación del margen de 109.43 por ciento en la cuarta
revisión administrativa no es razonable, debido a que Cemex no tenía conocimiento de la
política de la Autoridad Investigadora para aplicar un margen de MID que no se encontraba
en vigor durante el plazo de 12 meses para la conclusión de las revisiones
administrativas. En su memorial, Cemex asegura que la Autoridad Investigadora no pudo
citar caso alguno en donde haya aplicado un margen de MID que no estuviera en vigor
durante el periodo para la conclusión de las revisiones administrativas. En su argumento
oral, el abogado del STCC parece haber establecido que el margen de MID aplicado en los
resultados finales de la tercera revisión administrativa entró en vigor después del
plazo de 12 meses. La tercera revisión inició el 30 de septiembre de 1993,118 y el plazo de 12 meses para la conclusión de la revisión
administrativa terminó el 30 de septiembre de 1994. En los resultados finales, emitidos
mucho tiempo después del plazo de 12 meses, el 19 de mayo de 1995, la Autoridad
Investigadora aplicó un margen de MID de 61.85 por ciento.119
Este 61.85 por ciento fue el margen determinado para Cemex de acuerdo con la devolución
final de la investigación original, aprobada por la CIC el 24 de septiembre de 1994.120De esta manera, el margen de 61.85 por ciento
aplicado en los resultados finales de la tercera revisión, habían sido judicialmente
aprobados antes de la conclusión del plazo de 12 meses para la revisión administrativa.121 Ni la Autoridad Investigadora ni el Southern
Tier han proporcionado a este Panel precedentes donde se haya aplicado un margen de MID en
los resultados finales de una revisión administrativa, el cual no estuviera en vigor
durante el plazo de 12 meses.
Sin embargo, reconocemos que el margen de MID de 109.43 por ciento es el margen del
mismo reclamante de una revisión previa, y consideramos esto relevante para considerar la
racionalidad de la aplicación del margen de 109.43 por ciento a Cemex en las
circunstancias de la cuarta revisión administrativa. Tal y como lo hace notar la
Autoridad Investigadora, este porcentaje se encuentra basado en la información
proporcionada por Cemex durante la segunda revisión, la cual fue confirmada por la CFCA
después de un litigio en el que Cemex participó extensamente.122
Al confirmar que la metodología de dos criterios del Departamento es un
"ejercicio razonable y permisible de la autoridad (del Departamento) para utilizar la
mejor información disponible al momento en que el reclamante se rehusa o no puede
proporcionar la información requerida," la CFCA citó "´la inferencia de
sentido común de que los margenes anteriores más altos, son lo más indicativo de
la condición actual del mercado."123 La
selección del margen más alto como MID "evita premiar a una parte que no coopera
por no haber proporcionado la información requerida."124
Similarmente, en el presente caso, el Departamento puede considerar la selección del
margen de MID de 109.43 por ciento como "lo más indicativo de la condición actual
del mercado", y por lo tanto razonablemente calculado para alcanzar los propósitos
del § 1677(e).
Las Partes no están de acuerdo en si la aplicación del margen de 109.43 por ciento a
Cemex en esta revisión cumple con el propósito de la disposición de inducir a la
cooperación, y evitar que los demandados manipulen el proceso de revisión. Cemex
argumentó que el margen de 109.43 por ciento era punitivo debido a que Cemex, de hecho,
eventualmente proporcionó la información requerida en la cuarta revisión
administrativa, y por lo tanto, el recurso de la MID fue innecesario.125 A pesar de ello, Cemex concedió en su memorial y ante
este Panel, que no impugna la aplicación del Departamento de su primer criterio de MID en
la cuarta revisión.
El único fundamento para sostener que la Autoridad Investigadora excedió su poder
bajo la disposición de la MID, requeriría demostrar que el uso del margen de 109.43 por
ciento no fue razonable, o de otra forma, un ejercicio infundado de la discreción de la
Autoridad Investigadora. No se mostró dicho fundamento.
La opinión disidente de nuestro colega sugiere que la selección del Departamento de
un margen de 109.43 por ciento fue arbitraria e irrazonable, dado que dicho margen no
estuvo disponible sino hasta mucho después de que el plazo de 12 meses para las
revisiones había transcurrido. La mayoría no está de acuerdo. Si, como esta opinión lo
demuestra, la Autoridad Investigadora no enfrenta obstáculo alguno al tomarse más de 12
meses para concluir la revisión administrativa, y no puede ser sancionada por ello, la
Autoridad Investigadora tiene la discresión ---de buscar el margen más alto disponible
de MID de utilizar la MID más alta aprobada en cualquier revisión previa dentro
del plazo extendido, en este caso, el 109.43 por ciento. En este caso no existe ninguna
cuestión de retroactividad. El 109.43 por ciento aplicado en los resultados finales del
Departamento en la cuarta Revisión Administrativa, no puede ser considerado como
"retroactivo" por dos razones: Primero, el 109.43 por ciento fue derivado de una
revisión anterior (la segunda Revisión Administrativa), y segundo, la aprobación
judicial final del 109.43 por ciento en la segunda Revisión Administrativa se llevó a
cabo antes del plazo en que el Departamento concluyera la Cuarta Revisión Administrativa.
Como se discutió anteriormente, el criterio de revisión aplicable en la revisión
ante Panel de las resoluciones de una agencia de los Estados Unidos, obliga a este Panel a
otorgar a la Autoridad Investigadora una gran preferencia en la interpretación de las
leyes antidumping. Considerando que el margen de 109.43 por ciento aplicado en los
resultados finales fue calculado de acuerdo con la información proporcionada por Cemex en
una revisión anterior, creemos que la selección de dicho margen no es ni irrazonable ni
arbitraria y se encuentra dentro de la discreción del Departamento.
Orden
Por las razones expuestas en esta opinión, los resultados finales de la cuarta
revisión administrativa de la orden antidumping en Cemento Gray Portland y Clinker
procedente de México, son confirmados.
Emitida el 4 de diciembre de 1998.
Firmado en
original:
David A. Gantz, Presidente
Lewis H. Goldfarb
Daniel G. Partan
Jose Alejandro
Romero Carreto
NOTES
1 Registro del Panel del TLCAN no.
1.
2 TLCAN, Art. 1904.14.
3 Registro no. 46.
4 Registro no. 63.
5 Registro no. 80.
6 Registro no. 18
7 Registro no. 38.
8 Registro no. 23.
9 Registro no. 32.
10 Orden del 20 de abril de 1998, en
2, registro no. 80.
11 Ver Regla 67 de Procedimientos
ante Panel.
12 Transcripción Oficial de la
Audiencia Pública, Registro no. 105 (Inglés); Registro no. 106 (Español) (en adelante
T.O.) en 6. (Las citas de la opinión son de acuerdo a la versión en Español de la
Transcripción oficial, Registro no. 106.)
1355 Fed. Reg. 35,443 (1990).
1459 Fed. Reg. 47,609 (1994).
1561 Fed. Reg. 24,283, 24,285 (1996).
16Id. en 24,284.
17Cemex v. United States, Slip-Op.
96-170 (CIT 1996).
1862 Fed. Reg. 17,581 (1997).
19Id.
2020 Id. en 17,584-86 (1997).
21Memorial de Cemex del 24 de abril
de 1998, Registro no. 5, en 5.
22Para los Estados Unidos, el Anexo
1911 del TLCAN define "resolución final" inter alia, incluyendo los resultados
finales de las revisiones administrativas llevadas a cabo por el Departamento de Comercio
bajo la sección 751(a) del Tariff Act de 1930, con sus reformas (19 U.S.C. §1675(a)
(1994)).
23La Corte Federal de Circuito de
Apelaciones tiene jurisdicción exclusiva sobre las decisiones de la Corte Internacional
de Comercio. 28 U.S.C. §1295(a)(1998).
24Tal y como dos doctrinarios han
hecho notar, "Los precedentes judiciales son parte de las disposiciones
antidumping únicamente cuando una Corte de la parte importadora se base en dichos
materiales al revisar la resolución final
." Ni el Tribunal Fiscal ni las
Cortes federales (en México) utilizarían las decisiones de otras Cortes como fuente de
legislación nacional." J.C. Thomas & Sergio López Allón, "NAFTA Dispute
Settlement and Mexico: Interesting Treaties and Reconciling Common and Civil Law Systems
in a Free Trade Area," 1995 Canadian Yearbook of International Law 75, 106.
25Chevron, U.S.A., Inc. v. Natural
Resources Defense Council, 476 U.S. 842-43 (1984).
26Id. en 843, nota 9.
27Id. en nota 11.
28National R.R. Passenger Corp. v.
Boston & Maine Corp., 503 U.S. 407, 417 (1992).
29Id. en 419.
30Chevron, 467 U.S. en 844 (citas
omitidas).
31Id. Ver tambien Daewoo Elec. Co. v.
International Union of Electronic, Elec. Technical, Salaried and Mach, Workers, 6 F.3d
1511,1516(Fed.Cir.1993), negado, 512 U.S.1204(1994).
32TLCAN, Artículo 1904.13(a)(iii)
(énfasis añadido).
33Certain Cut-To-Length Carbon Steel
Plate From Canada, Caso No. USA-93-1904-04 (Oct., 31, 1994).
34Reclamación de Cemex en 3,
Registro no. 7.
35Memorial de Cemex del 24 de abril
de 1998, Registro no. 82; Memorial en Contestación de Cemex del 8 de julio de 1998,
Registro no. 98.
36T.O. en 6. La cuestión presentada
en la primera Reclamación fue decidida en contra de Cemex en Gray Portland Cement and
Clinker from Mexico, USA-95-1904-02 (13 de septiembre de 1996), en 11.
37Memorial de la Autoridad
Investigadora en 20-21; Memorial de STCC en 27-34.
38Memorial de la Autoridad
Investigadora en 20-21; Memorial de STCC en 27-34.
39De acuerdo con la prueba presentada
por STCC en la audiencia pública, Cemex no argumentó en su memorial posterior a los
resultados preliminares o en la audiencia ante el Departamento de Comercio, que un margen
de MID más alto no debería ser tomado en cuenta por la razón legal citada ante este
Panel, y otra vez no había presentado la cuestión legal cuando STCC argumentó en un
documento del 26 de agosto de 1996, que no debería utilizarse ningun margen mas alto
disponible. Prueba de STCC no. 1, ver T.O. en 62-63.
4028 U.S.C. § 2637(d) (1982).
41Memorial en contestación de Cemex
en 2-3; Registro no. 98.
42Id.
43United States v. L.A. Tucker Truck
Lines, Inc., 344 U.S. 33, 36-37 (1952); Philipp Bros., Inc. v. United States, 630 F.Supp.
1317, 1319 (Ct. Int´l Trade 1986); Rhone Poulenc S.A. v. United States, 583 F.Supp. 607,
609 (Ct. Int´l Trade 1984).
4428 U.S.C. § 2637(d)(1982)
Itálicas añadidas. Alhambra Foundry Co., Ltd. V. United States, 685 F.Supp. 1252, 1255
(Ct. Int´l Trade 1988).
45Alhambra, 685 F.Supp. en 1255
(citas omitidas).
46A.L. Tech Specialty Steel
Corporation v. United States, 661 F. Supp. 1206, 1209 (Ct. Int´l Trade 1987), citando
Rhone Poulenc, 583 F. Supp. en 609.
47661 F.Supp. en 1210 (citas
omitidas).
48Geneva Steel v. United States, 914
F. Supp. 563, 606 (Ct. Int´l Trade 1996); Carnival Cruise Lines, Inc. v. United States,
866 F. Supp. 1437, 1441 (Ct. Int´l Trade 1994); Philipp Bros., 630 F. Supp. en 1321;
American Permac, Inc. v. United States, 642 F. Supp. 1187, 1188 (Ct. Int´l Trade 1986).
49642 F. Supp. en 1188.
50866 F. Supp. en 1441.
51914 F. Supp. en 606.
52Rhone Poulenc, 583 F. Supp. en 610;
Alhambra, 685 F. Supp. en 1256.
53Id. en 611-12. Saarstahl v. United
States, 949 F. Supp. 863, 868-9 (Ct. Int´l Trade 1996).
5462 Fed. Reg. 17,581 (1997).
55En el expediente administrativo
proporcionado a este Panel por la Autoridad Investigadora, el único documento sustantivo
listado después de la presentación de los memoriales de contestación del 20 de junio de
1996, fue la presentación de dos decisiones recientes de la CIC por el STCC para atraer
la atención de la Autoridad Investigadora el 26 de agosto de 1996, documento que fue
aceptado por la Autoridad Investigadora para el expediente. (A.R. Autoridad Investigadora.
No. 86.) Los resultados preliminares, especificaban que los memoriales de comentarios de
los resultados preliminares debían ser presentados dentro de los 30 días siguientes a la
publicación de los resultados preliminares, los cuales fueron presentados el 14 de mayo
de 1996, y los memoriales en contestación dentro de los 37 días posteriores a dicha
fecha de emisión. 61 Fed. Reg. 24,283, 24,285 (1996). El dia 37 fue el 20 de junio de
1996.
56Cemex pudo posiblemente haber
respondido a la presentación del STCC del 26 de agosto de 1996, la cual pedía un margen
de primer criterio de MID de 82.86 por ciento, pero Cemex, sin embargo no tenía
obligación de hacerlo. La falta de respuesta de Cemex a la presentación de STCC del 26
de agosto de 1996, no tiene ninguna repercusión en la supuesta falla de cumplir con la
doctrina del agotamiento de los recursos respecto a la aplicación del margen de 109.43
por ciento.
57La política de la Autoridad
Investigadora se encuentra establecida en los resultados finales de la Cuarta Revisión
Administrativa. Ver infra, nota 61 y texto que la acompaña.
58 Memorial de Cemex en 8; Registro
no. 82.
59De acuerdo con el 19 U.S.C. §
1677e(c) (1994), la Autoridad Investigadora tiene autorización para utilizar la MID
"en cualquier momento en que una parte o cualquier otra persona se rehuse o no pueda
presentar información requerida en tiempo y forma, o que de otra manera obstruya
significativamente la investigación." El reglamento del Departamento de Comercio en
ese momento aplicable, 19 C.F.R. § 353.37, tambien proveía el uso de la MID en dichas
circuntancias.
60Allied-Signal Aerospace Co. v.
United States, 996 F.2d 1185, 1192 (Fed. Cir. 1993).
6162 Fed. Reg. 17,585. En el presente
procedimiento, la Autoridad Investigadora utilizó el margen de MID del "primer
criterio" [(1), arriba] de la metodología.
62Memorial de Cemex, en 8.
63Un año a partir del último día
del mes aniversario de la orden original antidumping; ver 19 U.S.C. § 1675(a)(1),
Antidumping Duty Order: Gray Portland Cement and Clinker from Mexico, 55 Fed. Reg. 35,443
(Agosto 30, 1990). Las fechas relevantes en la 4ta Revisión Administrativa son las
siguientes: 16 de septiembre de 1994 Inicio de la 4ta Revisión Administrativa 31 de
agosto de 1995 Plazo de 12 meses para la conclusión de la revisión administrativa 14 de
mayo de 1996 Emisión de los resultados preliminares 20 de junio de 1996 Cierre del
periodo de comentarios 10 de abril de 1997 Emisión de los Resultados Finales
64El margen de 61.85 por ciento
utilizado en los resultados preliminares en este procedimiento, era en su momento, el
margen más alto que había sido asignado a cualquier compañía. Preliminary Results of
Antidumping Duty Administrative Review: Gray Portland Cement and Clinker from Mexico, 61
Fed. Reg. 24,283, 24,285 (1996).
65Ver Gray Portland Cement and
Clinker from Mexico: Final Results of AntidumpingDuty Administrative Review, 62 Fed. Reg.
17,581 (1997); Prueba de Cemex 1 (linea de tiempo).
66Memorial de la Autoridad
Investigadora en 30-31; Registro no. 94; memorial de STCC en 36 et seq.; Registro no.96.
67 La cita ha sido extraida de la
siguiente disposición del 19 U.S.C. § 1675(a)(1)(1994): (1) En general. Por lo menos una
vez cada periodo de 12 meses comenzando en el aniversario de la fecha de publicación
de
una orden antidumping bajo este subtítulo
la autoridad investigadora, si ha
sido recibida una petición para dicha revisión, y después del aviso de publicación de
dicha revisión en el Federal Registrer, deberá * * * (B) revisar y determinar (de
acuerdo con el párrafo (2)), la cantidad de cualquier cuota antidumping, y * * * (C)
deberá publicar los resultados de dicha revisión, junto con cualquier notificación de
cualquier cuota que será aplicada
en el Federal Registrer.
6819 C.F.R. §353.22(c)(7)(1994).
69H.R. Rep. 317, 96 th Cong. (1979).
70Chevron, citado en el texto en
supra, nota 25.
71651 F.Supp. 1450, 1455 (Ct. Int´l
Trade 1986).
72Ver Canadian Fur Trappers Corp. v.
U.S., 884 F.2d 563, 566 (Fed. Cir. 1989) (disposición que establece que cuando la
suspensión de la liquidación de una entrada de mercancía es removida, dicha entrada
debe ser liquidada dentro de los 90 días, es discresional en lugar de obligatoria,
entonces la no liquidación dentro de los 90 días no tiene como resultado que una entrada
sea considerada liquidada); Nakajima All Co. v. United States, 682 F. Supp 52 (Ct. Int´l.
Trade 1988); Stickstoffwerke Piesteritz GmbH v. United States, 630 F. Supp. 253, 257 (Ct.
Int´l Trade 1997) (haciendo notar que una disposición no es obligatoria a menos que la
disposición incluya un lenguaje consecuencial).
73Philipp Bros., Inc. v. United
States, 630 F.Supp 1317, 1324 (CIT 1986).
7474 Id.
75648 F. Supp. 1, 6 (Ct. Int´l Trade
1986), aff´d 831 F.2d 1033 (Fed. Cir. 1987).
76UST, 831 F.2d en 1032.
77American Permac v. U.S., 642 F.
Supp. 1187, 1197 (Ct. Int´l. Trade 1986) (no sancionando que el Departamento no
concluyera dentro de los plazos, pero haciendo notar que "la disponibilidad de una
acción para hacer cumplir dichos plazos otorga una protección adecuada a las partes que
son en verdad agraviadas por los indebidos retrasos de la agencia").
78Ver documento de Cemex del 15 de
diciembre de 1995, A.R. Doc. Pub. No. 67, en 1-2, "[aunque Cemex considera que como
regla general la Autoridad Investigadora debe concluir todas sus revisiones tan pronto
como sea posible, en esta cuarta revisión administrativa, la Autoridad Investigadora no
esta obligada a concluir su revisión administrativa dentro del plazo establecido.
Consecuentemente, no existe razón para que la Autoridad Investigadora emita
inmediatamente los resultados preliminares."
79Memorial de STCC en 44, nota 7,
citando un memorandum del 22 de febrero de 1996. A.R. Pub. Doc. No. 75. (Dado que la
revisión no fue concluida hasta catorce meses después, esta tactica directa hacia la
Autoridad Investigadora fue similarmente inefectiva.)
80T.O en 10-11.
81El periodo de comentarios se cerró
el 20 de junio de 1996, y los Resultados Finales fueron emitidos el 10 de abril de 1997.
El expediente no contiene explicación de las razones del retraso de nueve meses.
82Ver infra, notas 97 y 98, y texto
que las acompañan.
83682 F. Supp. 52 (Ct. Int´l Trade
1988).
84682 F.Supp. en 59-60
85Nakajima All Co. v. United States,
691 F.Supp. 358,364 (Ct. Int´l Trade 1988).
86Id. en 359. En Matsushita Elec.
Indus. Co. Ltd. V. United States, 688 F. Supp. 617, 626 (Ct. Int´l Trade 1988), la Corte
requirió a la Autoridad Investigadora que concluyera cuatro revisiones administrativas
pendientes para cierta fecha. No se impuso ninguna sanción a la Autoridad Investigadora
por sus retrasos.
87Koyo Seiko v. United States, 796
F.Supp. 517, 524 (Ct. Int´l. Trade 1992).
88Id. en 523.
89577 F. Supp. 102 (CIT 1983).
90Id. en 1026.
91Expediente del Secretariado No.
USA-94-1904-02 (11 de abril de 1995).
92Id. en 53-4.
93Hide-Away, 577 F. Supp. en 1025-26.
94Id. en 1027.
95Hide-Away, 577 F. Supp. en 1026.
96Ver Nakajima All Co., Ltd v. United
States, 682 F. Supp. 52, 59-60 (Ct. Int´l Trade 1988), en el cual los demandados (sin
éxito) pidieron un mandamus que requiriera a la Autoridad Investigadora que concluyera
cinco revisiones administrativas, las cuales al momento de la decisión, llevaban cerca de
5, 4, 3, 2 y 1 año respectivamente.
97T.O. en 39.
98T. O. en 16.
99T. O. en 28. Por otro lado, como se
discutió anteriormente, Cemex en por lo menos una ocasión, pidió a la Autoridad
Investigadora que no concluyera la revisión en tiempo.
100Bajo la ley estadounidense, el
margen determinado en una revisión anual sirve como el margen de depósito en efectivo
aplicable a las nuevas importaciones de mercancía hasta la conclusión de una subsecuente
revisión administrativa, 19 U.S.C. § 1675(a)(2) (1988). Entonces, en esta cuarta
revisión, los resultados finales establecidos en la parte pertinente, "Más aún,
los próximos requisitos de depósito entrarán en vigor para todas las importaciones de
la mercancía sujeta, o retirados de las bodegas, para consumo durante o después de la
fecha de publicación de estos resultados finales de la revisión
" 61 Fed. Reg.
17,581, 17,589 (1997).
101Ver Philipp Bros., Inc. v.
United States, 639 F. Supp. 1317, 1323 (Ct. Int´l Trade 1986); Nissan Motor Corp. in
U.S.A. v. United States, 651 F. Supp. 1450, 1455 (Ct. Int´l Trade 1986); Usery v. Whitin
Machine Works, Inc, 554 F. 2d 498, 501 (1 st Cir. 1977) (el plazuste cuando no actuó
dentro del plazo especificado de 60 días, ya que la disposición no tenía como objeto el
prohibir al Secretario actuar subsecuentemente o imponía consecuencias adversas); Alberta
Gas Chemical, Inc. v. United States, 515 F.Supp. 780, 785 (Ct. Int´l Trade 1981) ( la
jusrisdicción del Departamento del Tesoro bajo la disposición antidumping no se vió
afectada dentro del plazo de 30 días establecido en la disposición).
102Memorial de Cemex en 14-15.
10319. U.S.C. Sección
1675(a)(3)(A).
104T.O. en 50-51.
105Allied-Signal Aerospace Co. v. U.S., 996
F.2d 1185, 1191 (Fed. Cir. 1993).
106Id., citando Olympic Adhesives, Inc. v.
United States, 899 F.2d 1565, 1571 (Fed. Cir. 1990).
107Ver Rhone Poulenc, Inc. v. United States,
710 F.Supp. 341, 347 (Ct. Int´l Trade 1989) (estableciendo que el objetivo de la
utilización de la mejor información disponible es el buscar la mayor coopeación de los
demandados mas resistentes).
108Memorial de Cemex, en 8.
10919 U.S.C. §1677(e).
110A parte de una declaración que el Congreso
hizo con el objeto de que la ITA utilizara la información disponible más reciente, los
reportes del Congreso y del Senado que acompañan al Trade Agreement Act of 1979, no
establecen que constituye la MID. Ver H.R. Rep. No. 317, 96 th Cong., 1 st Sess. 77
(1979); S.Rep. No.249, 96 th Cong., 1 st Sess. (1979).
111Allied Signal Aerospace Co. v. United
States, 996 F.2d 1185 (Fed. Cir. 1993), citando Chevron, 467 U.S. en 834-44.
112Daewoo Electronics v. International Union, 6
F.3d 1511, 1516 (Fed. Cir. 1993) (reconociendo a la ITA como la "experta" en
legislación antidumping debiéndosele otorgar preferencia considerable); Amercian Lamb
Co. v. U.S., 785 F. 2d 994, 1001 (Fed. Cir. 1986) (otorgandose preferencia a la
interpretación de la ITA del estandard legal de "indicación razonable" como
más que una "mera posibilidad" a la lúz de la intención del lenguaje del
Congreso); Smith-Corona Group, Consumer Produnts Div., SCM Cor. V. U.S., 713 F.2d 1568,
1571 (Fed. Cir. 1983) (reconociendo que se le encarga a la ITA la aplicación de la Tariff
Act, lo cual es una tarea difícil debido al complejo ámbito de la Ley, a el número de
factores que involucra, la dificultad de la cuantificación de los hechos, y a las
reprecusiones sobre la política extranjera).
113Smith-Corona Group, Consumer
Products Div., SCM Corp. v. United States, 713 F. 2d 1568, 1571 (Fed. Cir. 1983).
114Ver Atlantic Sugar, 744 F.2d, 1556, 1560
(Fed. Cir. 1984).
115Ver Olymipic Adhesive, Inc. v. U.S., 899
F.2d 1565, 1572 (Fed. Cir. 1990).
116Id.
117D&L Supply Co. v. United States., 113
F.3d 1220, 1224 (Fed. Cir. 1997); Sigma Corp. v. United States, 117 F.3d 1401, 1410 (Fed.
Cir. 1997) (rechazando la utilización del Departamento de una MID que ha sido
invalidada).
11858 Fed. Reg. 50153 (30 de septiembre de
1993).
12960 Fed. Reg. 26865 (19 de mayo de 1995).
120Ad Hoc Committee of AZ-NM-TX-FL Producers of
Gray Portland Cement v. United States, 18 CIT 917 (1994), 1994 WL 534945, aff´d 68 F.3d
487 (1995).
121El abogado del Southern Tier, al discutir la
tercera revisión, estableció que era un precedente "donde el Departamento de
Comercio cambió el margen de los resultados preliminares a los resultados finales, y
después de que el plazo de 12 meses había transcurrido." Transcripción de la
Audiencia en 60. Sin embargo, para los propósitos de determinar si Cemex tenía
conocimiento de esta práctica, cambiar el margen después del plazo de un año a un
porcentaje que había sido aprobado judicialmente, no es igual que cambiar el margen a un
porcentaje que no había sido aprobado judicialmente.
122Memorial de la Autoridad Investigadora en
28-29.
123Allied Signal, 996 F. 2d en 1192, citando
Rhone Poulenc, 889 F. 2d en 1190.
124Allied Signal en 1192.
125Cemex comunicó a la Autoridad Investigadora
el 8 de febrero de 1996, que se encontraba listo para presentar la información requerida
con respecto al Cemento Tipo I. En una carta fechada el 15 de febrero de 1996, la
Autoridad Investigadora respondió que el expediente administrativo estaba cerrado y que
no se aceptaría más información de hechos.
Continuación: Decisión del Dr. Victor Carlos Garcia
Moreno
|
|