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TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AM�RICA DEL NORTE
PANEL ARBITRAL ESTABLECIDO EN T�RMINOS DEL CAP�TULO VEINTE

EN EL ASUNTO DE:
SERVICIOS DE TRANSPORTE TRANSFRONTERIZO
(Expediente del Secretariado 
N�m. EUA-MEX-98-2008-01)
 

Continuaci�n

 

  1. El Panel se�ala que el lenguaje del FTA proporciona una limitaci�n m�s detallada y espec�fica en el derecho de una Parte de apartarse de sus obligaciones de trato nacional que el que se otorga en el texto m�s breve del art�culo 1202. Sin embargo, el Panel observa que las obligaciones similares de trato nacional se han interpretado en el caso de la "Secci�n 337" en el GATT, para permitir la imposici�n de algunos requisitos relativos a importaciones que sean distintos de aquellos impuestos a productos nacionales;288 no se requiere otorgar trato id�ntico respecto al trato de violaciones de propiedad intelectual relativas a bienes importados en comparaci�n con bienes producidos nacionalmente. Sin embargo, el Panel de la "Secci�n 337" tambi�n reconoci� que requisitos formalmente id�nticos para importaciones pueden de hecho dar un trato menos favorable en circunstancias espec�ficas.289 

  2. Este Panel posteriormente examin� las disposiciones legales aplicables del TLCAN para determinar, respecto a las disposiciones que rigen los servicios de transporte transfronterizo de camiones de M�xico hacia Estados Unidos, qui�n constituye los prestadores de servicio de M�xico, por un lado, y qui�n los prestadores de servicio de Estados Unidos en dicho pa�s, por otro lado. El art�culo 1213 define un prestador de servicios de una Parte como una persona de una Parte que busca prestar o presta un servicio. El art�culo 201 define persona de una Parte como un nacional o una empresa de una Parte, y define empresa de una Parte como una entidad constituida u organizada conforme la legislaci�n aplicable. A partir de dichas definiciones, el Panel consider� los hechos indiscutibles asentados en el expediente de que el servicio esencial en cuesti�n se refiere al transporte comercial de bienes desde M�xico hacia puntos en Estados Unidos por prestadores de servicio de M�xico.

  3. Este servicio esencial incluye actualmente: (1) servicios de transporte en los cuales un tracto cami�n y un trailer brindan servicio desde un punto en M�xico a un punto en Estados Unidos, y (2) servicios de camiones en los cuales un trailer de M�xico se transfiere de un tracto cami�n mexicano a un tracto cami�n estadounidense en la Zona Comercial Fronteriza desde la cual el servicio contin�a a un punto en Estados Unidos. Adicionalmente, los servicios de transporte relevantes tambi�n incluyen el tr�nsito de camiones mexicanos desde M�xico a trav�s de Estados Unidos a Canad�. 
    Quienes prestan o pretenden prestar dichos servicios son los "prestadores de servicio" en cuesti�n. Los prestadores de servicio de Estados Unidos son empresas propiedad de estadounidenses y est�n establecidos en ese pa�s. El trato de estos prestadores nacionales estadounidenses de servicios de autotransporte por parte de las autoridades de dicho pa�s es la base de comparaci�n del trato de Estados Unidos a los prestadores de servicio de transportes mexicanos que solicitan autorizaci�n para operar en Estados Unidos, para determinar si Estados Unidos est� brindando "trato nacional".

  4. No se discute que Estados Unidos proh�be tramitar solicitudes de la mayor�a de los prestadores de servicios mexicanos para brindar servicios de transporte terrestre de M�xico hacia puntos en Estados Unidos fuera de la zona comercial fronteriza.290 Sin embargo, la obligaci�n conforme al art�culo 1202 del TLCAN es brindar un trato no menos favorable a los prestadores de servicio de M�xico. Parece, a partir de los hechos indiscutibles, que Estados Unidos no lo est� haciendo. Estados Unidos ha autorizado que aproximadamente 150 transportistas establecidos en M�xico que ostentan ser propiedad mayoritaria de estadounidenses, cinco, transportistas establecidos en M�xico, propiedad de mexicanos que operaban con anterioridad a que se pusiera en marcha la legislaci�n estadounidense, y un transportista establecido en M�xico propiedad de mexicanos que transita por Estados Unidos para llegar a Canad�, operen libremente en Estados Unidos a pesar de las supuestas deficiencias en el marco normativo mexicano de transporte terrestre.291 De manera similar, hasta 1999, cuatro a�os despu�s de que las restricciones de transporte transfronterizo deb�an eliminarse conforme al Anexo I, Estados Unidos permiti� que los transportistas estadounidenses pudieran rentar camiones y conductores mexicanos para ser operados en Estados Unidos.292 Se permite que ciertos transportistas de acarreo presten servicios s�lo dentro de las estrechas zonas comerciales fronterizas, y tienen absolutamente prohibido brindar servicio a otros puntos en Estados Unidos. Estos transportistas est�n sujetos a trato diferente, por motivos comerciales y por cuestiones de seguridad por parte de Estados Unidos.293 

  5. Sin embargo, en todas las otras circunstancias, que comprenden otros prestadores de servicios de transporte terrestre mexicano - quiz� cientos o incluso miles de empresas - a esos prestadores de servicios se les ha negado el acceso a los estados fronterizos estadounidenses desde el 17 de diciembre de 1995, a pesar de los requisitos del anexo I y de los art�culos 1202 y 1203.

  6. Por tanto, el otorgamiento de trato no menos favorable a estas muy limitadas clases de prestadores de servicio mexicanos no cumple con la obligaci�n de dar un trato no menos favorable a otros prestadores de servicio de transporte de M�xico, que a�n est�n sujetos a la moratoria. La prohibici�n absoluta de Estados Unidos para revisar solicitudes de permiso para operar de otras empresas de transporte terrestre mexicanas, por cuestiones de seguridad, es incompatible con las excepciones a la moratoria antes mencionadas, as� como con el trato estadounidense a prestadores de servicio de transporte terrestre nacional de Estados Unidos.

  7. Por tanto, si no existe otra justificaci�n, la moratoria impuesta por Estados Unidos para tramitar las solicitudes desde el 17 de diciembre de 1995 constituir�a una violaci�n de jure de la obligaci�n de dar trato nacional del art�culo 1202. Sin embargo, Estados Unidos alega la justificaci�n conforme a los t�rminos "circunstancias similares", y a la interpretaci�n propuesta de incluir trato diferenciado por objetivos normativos leg�timos relacionados con la seguridad.

  8. El Panel ha apuntado que la frase "en circunstancias similares" puede incluir adecuadamente trato diferenciado en t�rminos de las condiciones especificadas en el art�culo 1402 del FTA, como se discuti� anteriormente. Sin embargo, el Panel est� conciente del art�culo 1, del Cap�tulo Uno. El art�culo 102(2) del TLCAN claramente se�ala que "Las Partes interpretar�n y aplicar�n las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el p�rrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional". El primero de los objetivos que se lista del TLCAN es "eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulaci�n transfronteriza de bienes y servicios entre los territorios de las Partes".294 Estos objetivos se detallan m�s espec�ficamente a trav�s de los principios y las reglas del Tratado, incluso respecto a trato nacional. Adem�s, las disposiciones del Tratado deben interpretarse a la luz de los objetivos y las reglas aplicables del derecho internacional. A partir de estos requisitos y del uso del mismo t�rmino en el FTA, el punto de vista del Panel es que la interpretaci�n adecuada del art�culo 1202 requiere que el trato diferencial no sea mayor que el necesario por motivos normativos espec�ficos tales como la seguridad, y que dicho trato diferenciado debe ser equivalente al trato dado a los prestadores de servicio nacionales. Respecto a los objetivos, el Panel considera poco probable que a partir de la frase "en circunstancias similares" en los art�culos 1202 y 1203 pueda permitirse el mantener un obst�culo muy significativo al comercio del TLCAN, en este caso una prohibici�n a los servicios de transporte terrestre transfronterizo.


  9. De igual manera, el Panel est� conciente que una interpretaci�n amplia de "en circunstancias similares" podr�a hacer que los art�culos 1202 y 1203 fueran in�tiles. Si, por ejemplo, los marcos normativos en dos pa�ses del TLCAN tuviera que ser sustancialmente id�nticos antes de dar trato nacional, relativamente muy pocos prestadores de servicio de la industria podr�an calificar. Por tanto, el Panel concluye que la posici�n de Estados Unidos de que la frase "en circunstancias similares" permite la continuaci�n de la moratoria para aceptar solicitudes de autorizaciones para operar en Estados Unidos por parte de transportistas de propiedad mexicana y establecidos en M�xico es una lectura demasiado amplia de dicha cl�usula.

  10. Estados Unidos tambi�n sugiere que el art�culo 2101 permite a Estados Unidos negarse a aceptar las solicitudes de los prestadores de servicios de transporte terrestre mexicanos por cuestiones de seguridad. El punto de vista del Panel de que el lenguaje contenido en la frase "en circunstancias similares", considerada como una excepci�n, debe interpretarse de manera estrecha, aplica de igual manera al art�culo 2101. Aqu� la historia del GATT/OMC, ampliamente citada por las Partes y el lenguaje del FTA, apuntado antes, son ilustrativos. A pesar de que no existe un lenguaje expl�cito en el Cap�tulo Doce que establezca limitaciones en el alcance de "en circunstancias similares", la excepci�n general del art�culo 2101(2) citada por Estados Unidos claramente se refiere al lenguaje del art�culo XX del GATT, y es similar a las disposiciones que limitan las excepciones de trato nacional del FTA, en las que "la diferencia de trato no puede ser mayor al necesario... por motivos de salud y seguridad o de protecci�n al consumidor"295.

  11. Por tanto, el art�culo 2101(2) establece en la parte pertinente que:

    Siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminaci�n arbitraria o injustificable entre pa�ses donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricci�n encubierta al comercio entre las Partes, nada de lo dispuesto en ... el Cap�tulo Doce (Comercio Transfronterizo en Servicios)... se interpretar� en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, aun aquellas que se refieren a la salud y la seguridad, y a la protecci�n del consumidor.

  12. Luego entonces, conforme al art�culo 2101, las medidas de seguridad adoptadas por una Parte - como la moratoria de tramitar solicitudes de autorizaciones para operar en Estados Unidos por parte de prestadores de servicio de transporte terrestres mexicanos - puede justificarse �nicamente en la medida en que sean "necesarias para garantizar el cumplimiento" de leyes o reglamentos que sean consistentes con el TLCAN. Aqu� nuevamente, la jurisprudencia del GATT/OMC es �til para determinar lo que significa "necesario".

  13. El lenguaje "necesario para garantizar el cumplimiento" en el art�culo XX del GATT se ha interpretado estrictamente en numerosas decisiones del GATT/OMC, que incluyen: "Estados Unidos - Secci�n 337 de la Ley de Aranceles de 1930"296 , "Canad� - Ciertas medidas respecto a publicaciones peri�dicas"297 , "Estados Unidos - Normas para gasolina reformulada y convencional"298 , y "Estados Unidos - Prohibici�n a la importaci�n de cierto tipo de camar�n y productos de camar�n".299 M�xico se�ala que Estados Unidos cit� el lenguaje "necesario" en "Gasolina reformulada" y en Secci�n 337 al contestar a Canad� en "Publicaciones peri�dicas", a pesar de que el Panel en "Publicaciones peri�dicas" no analiz� esa cuesti�n.300 M�xico, por tanto, sugiere que Estados Unidos est� entre las naciones que apoyan una interpretaci�n estrecha de las excepciones.

  14. En "Publicaciones peri�dicas", Canad� sostuvo que su prohibici�n a la importaci�n a ciertas publicaciones peri�dicas se justificaba en el "chapeau" (encabezado) del art�culo XX(d) del GATT, como una medida Anecesaria para garantizar el cumplimiento de leyes o reglamentos que no son inconsistentes con las disposiciones de este Acuerdo". Canad� argument� que esa restricci�n era un aspecto importante de una pol�tica gubernamental con el fin de garantizar que a las revistas con contenido editorial preparadas para el mercado canadiense se les recompensara con un incremento en sus ingresos por publicidad. Paralelamente a dicha pol�tica hab�a una deducci�n de impuestos por publicidad dirigida al mercado canadiense, todo lo cual se har�a nugatorio si las publicaciones peri�dicas pudieran ser importadas. El Panel de la OMC rechaz� esta interpretaci�n y fall� a favor de Estados Unidos. El Panel determin� que la medida canadiense no era una media que buscara el cumplimento con otra ley y por tanto, no se justificaba conforme al art�culo XX(d) del GATT.301 

  15. En "Gasolina reformulada", el �rgano de Apelaciones de la OMC determin� que el encabezado del art�culo XX, que proh�be que medidas inconsistentes con el GATT sirvan como discriminaci�n injustificada o una restricci�n encubierta al comercio, requer�a que una Parte adopte medidas disponibles razonables que sean lo menos inconsistentes con el GATT. En lugar de imponer estructuras normativas menos favorables a las refiner�as extranjeras que exportaban gasolina a Estados Unidos, Estados Unidos deb�a haber buscado acuerdos de cooperaci�n con los gobiernos de Venezuela y Brasil.302 

  16. Esto sugiere, por analog�a, que Estados Unidos, en las acciones tomadas antes del 17 de diciembre de 1995, no hizo un esfuerzo suficiente para hallar una medida menos restrictiva al comercio que prorrogar la moratoria para canalizar sus preocupaciones de seguridad.

  17. En el caso de "Camar�n", el �rgano de Apelaciones de la OMC rechaz� el r�gido est�ndar por el cual los funcionarios estadounidenses determinaban si ciertos otros pa�ses ser�an certificados si ten�an m�todos de pesca que protegieran a la tortuga de mar, para efectivamente otorgar o rechazar el derecho de otros pa�ses a exportar camar�n a Estados Unidos. De acuerdo con el �rgano de Apelaciones, "no es aceptable en las relaciones internacionales que un miembro de la OMC utilice un embargo econ�mico para requerir que otros Miembros adopten esencialmente el mismo y amplio programa normativo, para lograr una pol�tica particular, en vigor dentro del territorio del Miembro, sin tomar en consideraci�n las condiciones distintas que pueden ocurrir en los territorios de esos otros Miembros".303 El �rgano de Apelaciones tambi�n rechaz� la idea de que un miembro pod�a intentar imponer sus pol�ticas normativas a otro miembro por medio de negarle acceso al mercado del miembro que pretend�a imponerlas, cuando dicho acceso fuera requerido conforme al GATT. En este caso, M�xico objeta la moratoria estadounidense y su posici�n legal pues implica que �nicamente la adopci�n por parte de M�xico de un r�gimen normativo en materia de autotransporte completamente compatible con el de Estados Unidos dar�a lugar a que Estados Unidos suspendiera la moratoria.304 

  18. Aqu� tambi�n, no hay evidencia en el expediente del procedimiento ante este Panel de que Estados Unidos haya considerado otras opciones m�s aceptables, menos restrictivas al comercio, fuera de lo que ya contempla para prestadores de servicio mexicanos exentos de la moratoria.

  19. El Panel en general est� de acuerdo con M�xico en que, conforme a la historia del GATT/OMC y al texto del art�culo 2101, para que la moratoria estadounidense para tramitar las solicitudes mexicanas de autorizaciones para operar sea legal conforme al TLCAN, dicha moratoria deber�a buscar el objetivo de asegurar el cumplimiento con otra ley o reglamento que no sea discriminatoria; que sea necesaria para garantizar su cumplimiento; y que no constituya una discriminaci�n arbitraria o injustificada o una restricci�n velada al comercio".305 

  20. Adem�s, si conforme a la jurisprudencia del GATT/OMC una Parte "est� obligada a usar, entre las medidas que le sean razonablemente disponibles, la que constituya el menor grado de incompatibilidad con otras ... disposiciones"306 en este caso del TLCAN, Estados Unidos no ha podido demostrar que no hay medios alternos para lograr los objetivos de seguridad estadounidenses que sean m�s consistentes con los requisitos del TLCAN que la moratoria. De hecho, la aplicaci�n y empleo de excepciones parecer�a demostrar la existencia de opciones menos restrictivas.

  21. Las disposiciones del Cap�tulo Nueve son relevantes al asunto porque el Cap�tulo Nueve fue citado por M�xico y Canad�. Estados Unidos no se bas� en el Cap�tulo Nueve como defensa.307 Tampoco - apunta el Panel - ninguna de las Partes cuestiona el derecho de las Partes del TLCAN de buscar "objetivos de seguridad leg�timos" o la protecci�n a la vida humana o a la salud para establecer los niveles de protecci�n que considere adecuados.308 Este derecho se establece en la Parte Tres - Barreras T�cnicas al Comercio, del cual el Cap�tulo Nueve forma parte. El Cap�tulo  Nueve es expl�citamente aplicable a servicios, e incluye obligaciones espec�ficas respecto al Comit� de Normas de Transporte Terrestre. Luego, conforme al art�culo 904, Estados Unidos tiene derecho de fijar un nivel de protecci�n relativo a cuestiones de seguridad, por medio de la adopci�n de medidas relativas a normalizaci�n, sin omitir cualquier otra disposici�n de este cap�tulo, y siempre y cuando esto se haga conforme al art�culo 907.2, el cual establece una evaluaci�n del riesgo facultativa (mas no obligatoria), y promueve que las Partes eviten distinciones arbitrarias o injustificadas entre bienes o servicios similares, en el nivel de protecci�n que considere una Parte.

  22. Sin embargo, es importante hacer �nfasis en que las acciones adoptadas por una Parte conforme al art�culo 904 deben estar "de conformidad con este Tratado", incluso las disposiciones de trato nacional del art�culo 1202 y de trato de naci�n m�s favorecida del art�culo 1203.309

  23. El Panel tambi�n encuentra poco convincentes diversos argumentos respecto a las dificultades y posibles motivaciones de seguridad que Estados Unidos se�ala como obst�culos para la aplicaci�n de sus obligaciones conforme al Anexo I para permitir el transporte terrestre transfronterizo dentro de los estados fronterizos estadounidenses desde el 17 de diciembre de 1995.310 Primero, el Anexo I no incorpora ninguna excepci�n o condici�n, adem�s de la fecha del calendario de liberalizaci�n.311 Segundo, conforme al Art�culo 105, "Las Partes asegurar�n la adopci�n de todas las medidas necesarias para dar eficacia a las disposiciones de este Tratado". El hecho de que Estados Unidos no tenga disponibles, por motivos de presupuesto u otros, "investigadores para seguridad" para que viajen a M�xico, no es una excusa para no cumplir con las obligaciones de Estados Unidos conforme al Tratado, en particular a partir del hecho de que las normas mexicanas eran bien conocidas para Estados Unidos, cuando menos desde septiembre de 1992, cuando se completaron las negociaciones del TLCAN.

  24. Tambi�n es claro a partir de lo asentado en el expediente que analiza el Panel que Estados Unidos estaba bien conciente durante las negociaciones del TLCAN de que el marco normativo mexicano en materia de autotransporte era deficiente en muchos aspectos desde el punto de vista de Estados Unidos, y que se requerir�an muchos cambios para mejorarlo significativamente. Estados Unidos y M�xico han iniciado un programa de cooperaci�n dirigido a mejorar el sistema normativo de M�xico de autotransportes y conductores. Si bien Estados Unidos sostiene que el avance no es significativo para suspender la moratoria,312 las obligaciones de Estados Unidos conforme al Anexo I no est�n condicionadas a cierto nivel de avance de M�xico para mejorar el sistema normativo en materia de seguridad de los autotransportes de M�xico.

  25. No es claro cu�ndo y si finalmente, Estados Unidos se dar� por satisfecho respecto a que el marco normativo mexicano sea adecuado para suspender la moratoria a todos los prestadores mexicanos de servicio de autotransporte.313 En diciembre de 1995, era evidente que muchos funcionarios, incluso el Secretario de Transporte, estaban convencidos de que los controles necesarios estaban listos, porque las normas hab�an sido anunciadas y se hab�an tomado otras acciones para la anticipada eliminaci�n de la moratoria en 1995, aunque Estados Unidos a final de cuentas no la elimin�.314 Por cualesquiera que fueran las razones, se tom� una decisi�n en contra. A este respecto, con base en las obligaciones de Estados Unidos conforme a los art�culos 1202, 1203 y el Anexo I, el Panel considera que no es pertinente que todos prestadores mexicanos de servicios de autotranporte que no se encuentren sujetos a una excepci�n a la moratoria puedan v�lidamente ser sujetos a una determinaci�n estadounidense consistente en la negativa generalizada de tramitar solicitudes.

  26. Respecto al trato de naci�n m�s favorecida conforme al art�culo 1203, esencialmente aplican las mismas consideraciones que a trato nacional conforme al art�culo 1202, discutido anteriormente en detalle. Si el lenguaje "en circunstancias similares" significa que el marco normativo extranjero deba ser equivalente o id�ntico al marco de Estados Unidos, y Estados Unidos ha concluido que el marco canadiense cumple con este criterio,315 Estados Unidos estar�a justificado al discriminar a favor de las empresas transportistas canadienses. Sin embargo, si "en circunstancias similares" no permite este trato, se viola el art�culo 1203, as� como el art�culo 1202, puesto que las empresas transportistas estadounidenses y canadienses reciben el mismo trato (individual), en tanto que los transportistas mexicanos reciben un trato diferenciado. Esto se aplica respecto a cualquier posible desviaci�n de trato de naci�n m�s favorecida basado en otras disposiciones del TLCAN como el art�culo 2101, discutido anteriormente.

  27. Finalmente, el Panel concluye que Estados Unidos no puede usar el lenguaje del Pre�mbulo del TLCAN que establece que las Partes "decididos a ... preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar p�blico" como base independiente para no cumplir con sus obligaciones conforme a distintas disposiciones contenidas en el texto del TLCAN y su Anexo I. Conforme al art�culo 31 de la Convenci�n de Viena, como se mencion� anteriormente, el Pre�mbulo es parte del "contexto" que se considera al interpretar el Tratado. Sin embargo, nada sugiere en el TLCAN que el lenguaje del Pre�mbulo pretendiera suprimir las obligaciones del texto. M�s bien el lenguaje utilizado en el Pre�mbulo - "decididos a" m�s que "acordar", "deber" u "obligar" - indican que el Pre�mbulo es una aspiraci�n. El Panel tambi�n se�ala que en el Pre�mbulo, las Partes tambi�n estaban "decididos a .. crear un mercado m�s extenso y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios..." lo cual es consistente con las obligaciones impuestas a Estados Unidos conforme a los art�culos 1202 y 1203 y conforme al Anexo I. 

  28. Con base en estas consideraciones, y en los objetivos del TLCAN discutidos previamente de facilitar un mayor comercio en servicios, el Panel considera que la negativa de Estados Unidos a tramitar las solicitudes no es compatible con la obligaci�n de proporcionar trato nacional. Por tanto, la continuaci�n de la moratoria despu�s del 18 de diciembre de 1995, fue una violaci�n de las disposiciones de trato nacional y de naci�n m�s favorecida de los art�culos 1202 y 1203, respectivamente, ya que no hay sustento legal suficiente para interpretar que "en circunstancias similares" permita una moratoria que comprenda a todas las empresas transportistas mexicanas. Ni tampoco se justifica el incumplimiento de trato nacional y de trato de naci�n m�s favorecida a que se refieren dichos art�culos, con base en el art�culo 2101.

VI. Inversi�n

  1. La controversia ante este Panel respecto a inversi�n es determinar si la omisi�n, por parte del gobierno de Estados Unidos de tomar las acciones normativas adecuadas para suprimir la moratoria, con respecto a las inversiones mexicanas en empresas que proporcionan transportaci�n internacional por tierra, constituye un incumplimiento de los art�culos 1102, 1103 y 1104 del TLCAN que establecen:


    Art�culo 1102. Trato Nacional:
    1. Cada una de las Partes otorgar� a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisici�n, expansi�n, administraci�n, conducci�n, operaci�n, venta u otra disposici�n de las inversiones.

    2. Cada una de las Partes otorgar� a las inversiones de otra Parte, trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento, adquisici�n, expansi�n, administraci�n, conducci�n, operaci�n, venta u otra disposici�n de las inversiones.

    Art�culo 1103. Trato de Naci�n M�s Favorecida:

    1. Cada una de las Partes otorgar� a los inversionistas de otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier otra parte o de un pa�s que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisici�n, expansi�n, administraci�n, conducci�n, operaci�n, venta u otra disposici�n de inversiones.

    2. Cada una de las Partes otorgar� a las inversiones de inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier otra Parte o de un pa�s que no se Parte, en lo referente al establecimiento, adquisici�n, expansi�n, administraci�n, conducci�n, operaci�n, venta u otra disposici�n de inversiones.

    Art�culo 1104. Nivel de Trato: 

    Cada una de las Partes otorgar� a los inversionistas y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los art�culos 1102 y 1103.


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288 U.S. B Section 337 of the Tariff Act of 1930, L/6439 B 36S/345 (7 de noviembre de 1989) (Informe del Panel), p�rrafo 5.31.
289 Ibidem, p�rrafo 5.11.
290 MIS en 1-5; USCS en 20.
291 MRS en 1-5. Estados Unidos argumenta que esas aparentes excepciones a la pol�tica del USDOT se permiten porque est�n basadas en motivaciones no relacionadas con la seguridad, y porque el USDOT carece de la autoridad legal para detenerlos. USSS en 20-22. Sin embargo, no hay evidencias asentadas en estos procedimientos que sugieran que el Presidente haya hecho alg�n esfuerzo para buscar una legislaci�n que detenga estas pr�cticas ancestrales, excepto la eliminaci�n de un vac�o en la ley que permit�a que las empresas transportistas estadounidenses rentaran camiones y conductores mexicanos para servicio en Estados Unidos.
292 Este llamado "vac�o en la ley" se elimin� en la Secci�n 219 del Motor Carrier Safety Improvement Act de 1999. M�xico argumenta que fue por motivaciones anti competencia.
MRS en 4-5. Estados Unidos responde que fue por cuestiones de seguridad. USSS en 23-24. Sin embargo, por cualquier raz�n que hubiera sido, la pr�ctica era muy com�n hasta recientemente, y Estados Unidos no ha presentado al Panel alguna evidencia de problemas de seguridad particulares que surgieran de la pr�ctica.
293 Estados Unidos ha argumentado que el historial de seguridad de los camiones de acarreo mexicanos es seriamente deficiente en comparaci�n con los veh�culos estadounidenses que operan a nivel nacional. USCS en 19-24. M�xico ha aceptado que los transportistas de acarreo han empleado equipo en relativamente malas condiciones. MIS en 24. Sin embargo, M�xico argumenta que una comparaci�n entre el historial de seguridad de los camiones de acarreo mexicanos y los veh�culos de larga distancia estadounidenses es enga�oso porque en el acarreo los propietarios no tienen inter�s en mantener la calidad del equipo que s� tendr�an si participaren en operaciones de carga de larga distancia. MRS en 6. Ninguno de los argumentos es demasiado convincente, ni directamente pertinente al an�lisis de la ley por parte del Panel.
294 TLCAN, art. 102 (1)(a).
295 USCFTA, art�culo 1403.3 (a).
296 [GATT] Informe del Panel adoptado el 7 de noviembre de 1989, BISD/345.
297 [OMC] Informe del Panel adoptado el 14 de marzo de 1957, WT/DS31/R.
298 [OMC] Informe del Panel adoptado el 20 de mayo de 1996, WT/DS2/R.
299 [OMC] Informe del Panel adoptado el 12 de octubre de 1998, WT/DS58/AB/R.
300 MPHS en 17-18.
301 Publicaciones peri�dicas, p�rrafos 5.8-5.11. El Panel no coment� otros argumentos estadounidenses respecto al art�culo XX(d) y el �rgano de Apelaciones no abord� estas cuestiones. Informe del �rgano de Apelaciones, 30 de junio de 2000, WT/DS31/AB/R.
302 Gasolina reformulada, Parte IV, en 24-28.
303 "Camar�n", p�rrafo 164, subrayado en el original.
304 MIS en 85-86.
305 MPHS en 25-26; v�ase Secci�n 337, p�rrafo 6.31.
306 MPHS en 28; cita Secci�n 337, p�rrafo 5.26.
307 Comentarios de Estados Unidos al Informe Inicial del Panel, 19 de diciembre de 2000, en 4.
308 MPHS en 93-96; USCS en 39-40.
309 Art�culo 904(3)(a) y (b) del TLCAN. El Panel se�ala que el art�culo 904.4 tambi�n contiene una limitaci�n de que ninguna Parte puede preparar, adoptar, mantener o aplicar ninguna medida relativa a normalizaci�n con el efecto de crear un obst�culo innecesario al comercio. Esta obligaci�n debe considerarse en conjunto con el art�culo 906.4, el cual contiene un requisito de que cuando un pa�s exportador mantiene una normatividad t�cnica, y el pa�s exportador, en cooperaci�n con la Parte importadora, demuestra a la satisfacci�n de la Parte importadora que su normatividad t�cnica cumple adecuadamente los objetivos leg�timos de la parte importadora, la Parte importadora debe tratar dicha normatividad t�cnica como equivalente. 
310 USCS en 42 B 46.
311 V�ase discusi�n del Anexo I, supra.
312 USCS en 25-28.
313 USSS en 17.
314 MIS en 38-46; USCS en 19-20.
315 USCS en 19.