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 Tratado de Libre Comercio
 entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras


 

Anexo 4-09
Salvaguardia Agrícola Especial

Sección A
Salvaguardia Agrícola Especial entre El Salvador y México

1. El Salvador, no obstante lo establecido en su Lista contenida en el anexo 3-04(5), podrá adoptar o mantener una salvaguardia agrícola especial (SAE) bilateral en forma de cuota, sobre un bien agropecuario listado en este anexo, con base en lo siguiente:

a) la tasa arancelaria para las importaciones bajo cuota será el resultante de aplicar el Programa de Desgravación Arancelaria para el bien en cuestión, de conformidad con lo establecido en el anexo 3-04(5); y

b) la tasa arancelaria para las importaciones fuera de la cuota será la menor entre la tasa base y la tasa NMF prevaleciente al momento de la importación. 


2.
Ninguna Parte podrá, respecto de un mismo bien, aplicar al mismo tiempo una SAE y una salvaguardia bilateral contemplada en el capítulo VIII.

3. El periodo de aplicación de una SAE será hasta que finalice el año calendario.

4. Este mecanismo se aplicará hasta finalizar el Programa de Desgravación Arancelaria.

5. El monto de la cuota para los siguientes bienes será:

Código 

Bienes 

Cuota
(toneladas)

Crecimiento de
la cuota %

0210.12.00

Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

40

 5%

0703.10.1 

Cebollas

 8,000 

5%

0804.40.00 

Aguacate

 9,883

 5%

1101.00.00 

Harina de trigo 

120 

5%

1601.00.10 

De bovino 

100 

5%

1601.00.20 

De aves 

220 

10%

1601.00.30 

De porcino 

40 

5%

1601.00.80 

Otros (embutidos) 

340

 10%

1601.00.90 

Mezclas

80

 5%

1602.41.00 

Jamones 

180 

10%

1901.20.00

Mezclas y pastas para la preparación de los productos de panadería, pastelería o galletería de la partida

1905

40 5%

1902.11.00 

Que contengan huevo 

40 

5%

1902.19.00 

Las demás (pastas) 

260 

10%

1902.20.00

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma

40 

5%

1902.30.00 

Las demás pastas alimenticias 

332

 10%

1905.30.00 

Galletas dulces 

700 

10%

6. El Salvador asegurará la mecánica necesaria para la correcta activación de la salvaguardia. Así mismo, la administración de la salvaguardia será "primero en tiempo, primero en derecho".

Sección B
Salvaguardia Agrícola Especial entre Guatemala y México

1. Guatemala podrá aplicar para los bienes contenidos en el literal a) del apéndice a esta sección, a partir del segundo año de vigencia del tratado, a solicitud de parte interesada, una salvaguardia agrícola especial (SAE) cuando la totalidad de las siguientes tres condiciones se cumplan:

a) el volumen de importaciones de un bien proveniente de México tenga una participación promedio ponderada de las importaciones totales de Guatemala de ese bien en los últimos tres años calendario, mayor a la que se describe en el apéndice a esta sección;

b) las importaciones de Guatemala provenientes de México del bien en cuestión hayan sobrepasado el 10% de su tasa de crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario; y

c) la tasa de crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario de las importaciones de Guatemala provenientes de México en dicho bien sea mayor al 5%.

2. México podrá aplicar para los bienes contenidos en el literal b) del apéndice a esta sección, a partir del segundo año de vigencia del tratado, a solicitud de parte interesada, una SAE cuando la totalidad de las siguientes tres condiciones se cumplan:

a) el volumen de importaciones de un bien proveniente de Guatemala tenga una participación promedio ponderada de las importaciones totales de México de ese bien en los últimos tres años calendario, mayor a 5%;

b) las importaciones que México realiza de todo el mundo del bien en cuestión hayan sobrepasado el 10% de su crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario; y

c) el crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario de las importaciones que México realiza de todo el mundo del bien en cuestión sea mayor al 5%.

3. La aplicación de la SAE consistirá en un aumento del arancel resultante de aplicar el Programa de Desgravación Arancelaria, al arancel menor entre el NMF vigente al momento de la importación y la tasa base indicada para dicho bien en el Programa de Desgravación Arancelaria.

4. La aplicación de la SAE no estará sujeta a compensación alguna.

5. El periodo de duración de la SAE será de hasta 12 meses, prorrogables hasta por 12 meses más. La Parte importadora notificará a la otra Parte su intención de prorrogar dicha medida por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de la misma.

6. Una vez aplicada una SAE, la Parte importadora podrá aplicarla nuevamente hasta que haya transcurrido un período igual al de la duración de la medida conforme al párrafo 5. Esta nueva medida no podrá tener una duración mayor a 12 meses.

7. Una vez que se haya aplicado el mecanismo descrito en los párrafos 5 y 6, ninguna Parte podrá aplicarlo nuevamente. En consecuencia, ninguna Parte podrá aplicar una SAE a un bien del apéndice a esta sección por más de 24 meses si en la primera vez que se activó este mecanismo no hubo prórroga conforme al párrafo 5 o por más de 36 meses si la SAE se aplicó nuevamente conforme al párrafo 6.

8. Una Parte podrá aplicar una SAE durante el periodo de desgravación establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria de cada bien, y hasta tres años después de haber finalizado la desgravación respectiva.

9. No obstante lo establecido en los párrafos 7 y 8, una Parte podrá adoptar y aplicar una SAE para los bienes comprendidos en el apéndice a esta sección, con el consentimiento de la otra.

10. Una Parte no podrá adoptar y aplicar simultáneamente una SAE y una salvaguardia bilateral, de conformidad con el capítulo VIII, respecto de un mismo bien.

11. La SAE adoptada por la Parte importadora surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de difusión previsto en la legislación de la Parte importadora, incorporando la información pertinente que justifique la implementación de la misma.

12. No obstante la aplicación de la SAE, las Partes podrán celebrar consultas para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio.

13. Los bienes excluidos del Programa de Desgravación Arancelaria tendrán el derecho a la utilización de este mecanismo cuando se incorporen al mismo. Los términos para la aplicación de la SAE a estos bienes se revisarán caso por caso.

Apéndice al Anexo 4-09
Sección B

A. Bienes originarios provenientes de México a Guatemala sujetos a la SAE.

Fracción 

Descripción

 Participación

0703.10.11

Amarilla 

30%

0703.10.12 

Blancas 

70%

0703.20.00 

Ajos 

30%

0704.10.00 

Coliflores y brécoles
("broccoli")

30%

09.60.10 

Pimientos (chiles) dulces 

50%

0804.50.10 

Mangos 

65%

1101.11.00 

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 

40%

1517.10.00 

Margarina, excepto la margarina líquida 

30%

1601.00.90 

Mezclas 

30%

1602.41.00 

Jamones y trozos de jamón 

30%

1602.42.00 

Paletas y trozos de paleta 

65%

1704.10.00 

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar 

70%

1704.90.00 

Los demás

30%

1905.90.00

Los demás 

65%

2005.20.00 

Papas (patatas) 

65%

2005.59.00 

Los demás 

30%

2009.19.90 

Otros

65%

2009.70.90 

Otros

65%

2009.80.90

Otros

50%

2102.10.90 

Otras 

30%

2103.20.00 

Salsa de tomate

 30%

2104.10.00 

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

30%

2203.00.00  

Cerveza de malta

65%

2208.40.10 

Ron1

65%

2208.40.90 

Otros 

50%

B. Bienes originarios provenientes de Guatemala a México sujetos a la SAE.

Fracción 

Descripción

1704.10.01 

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

1704.90.99

Los demás

1905.90.99 

Los demás

2104.10.01

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

2207.10.01

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.

2401.20.01 

Tabaco rubio, Burley o Virginia

Sección C 
Salvaguardia Agrícola Especial entre Honduras y México

1. Honduras podrá aplicar para los bienes contenidos en el literal a) del apéndice a esta sección, a partir del segundo año de vigencia del tratado, a solicitud de parte interesada, una salvaguardia agrícola especial (SAE) cuando la totalidad de las siguientes tres condiciones se cumplan:

a) el volumen de importaciones de un bien proveniente de México tenga una participación promedio ponderada mayor al 30% de las importaciones totales de Honduras de ese bien de los últimos tres años calendario;

b) las importaciones de Honduras provenientes de México del bien en cuestión hayan sobrepasado el 10% de su tasa de crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario; y

c) la tasa de crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario de las importaciones de Honduras provenientes de México en dicho bien sea mayor al 5%.

2. México podrá aplicar para los bienes contenidos en el literal b) del apéndice a esta sección, a partir del segundo año de vigencia del tratado, a solicitud de parte interesada, una SAE cuando la totalidad de las siguientes tres condiciones se cumplan:

a) el volumen de las importaciones de un bien proveniente de Honduras tenga una participación promedio ponderada mayor al 3% de las importaciones totales de México de ese bien de los últimos tres años calendario;

b) las importaciones que México realiza de todo el mundo del bien en cuestión hayan sobrepasado el 10% de su tasa de crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario; y

c) la tasa de crecimiento promedio anual de los últimos tres años calendario de las importaciones que México realiza de todo el mundo del bien en cuestión sea mayor al 5%.

3. La aplicación de la SAE consistirá en un aumento del arancel resultante de aplicar el Programa de Desgravación Arancelaria, al arancel menor entre el NMF vigente al momento de la importación o la tasa base indicada para dicho bien en el Programa de Desgravación Arancelaria.

4. La aplicación de la medida de SAE no estará sujeta a compensación alguna.

5. El periodo de duración de la SAE será de hasta 12 meses, prorrogables hasta por 12 meses más. La Parte importadora notificará a la otra Parte su intención de prorrogar dicha medida por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de la misma.

6. Una vez aplicada una medida de SAE, la Parte importadora podrá aplicarla nuevamente hasta que haya transcurrido un periodo igual al de la duración de la medida conforme al párrafo 5. Esta nueva medida no podrá tener una duración mayor a 12 meses.

7. Una vez que se haya aplicado el mecanismo descrito en los párrafos 5 y 6, ninguna Parte podrá aplicarlo nuevamente. En consecuencia, ninguna Parte podrá aplicar una SAE a un bien del apéndice a esta sección por más de 24 meses si en la primera vez que se activó este mecanismo no hubo prórroga conforme al párrafo 5 o por más de 36 meses si la SAE se aplicó nuevamente conforme al párrafo 6.

8. Una Parte podrá aplicar una SAE durante el periodo de desgravación establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria de cada bien, y hasta tres años después de haber finalizado la desgravación respectiva.

9. No obstante lo establecido en los párrafos 7 y 8, una Parte podrá adoptar y aplicar una SAE para los bienes comprendidos en el apéndice a esta sección, con el consentimiento de la otra.

10. Una Parte no podrá adoptar y aplicar simultáneamente una SAE y una salvaguardia bilateral, de conformidad con el capítulo VIII, respecto de un mismo bien.

11. La SAE adoptada por la Parte importadora, surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de difusión previsto en la legislación de la Parte importadora, incorporando la información pertinente que justifique la implementación de la misma.

12. No obstante la aplicación de la SAE, las Partes podrán celebrar consultas para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio.

13. Los bienes excluidos del Programa de Desgravación Arancelaria tendrán el derecho a la utilización de este mecanismo cuando éstos se incorporen al mismo. Los términos para la aplicación de la SAE a estos bienes se revisarán caso por caso.

Apéndice al Anexo 4-09
Sección C

A. Bienes originarios provenientes de México a Honduras sujetos a la SAE.

Fracción 

Descripción

0701.90.00 

Las demás

0703.10.11 

Amarilla

0703.10.12 

Blancas

0703.10.13 

Rojas

0703.10.19 

Las demás

0804.40.00 

Aguacate

1103.11.00 

De trigo

1601.00.20 

De aves de la partida No. 0105

1601.00.30 

De porcino

1601.00.90 

Mezclas

1602.41.00 

Jamones y trozos de jamón

1704.10.00 

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

1704.90.00

Los demás

1902.19.00

 Las demás

1902.30.00

Las demás pastas alimenticias

1905.30.00

Galletas dulces, barquillos y obleas incluso rellenos

2009.19.90

Otros

2009.40.00 

Jugo de piña

2009.50.00

Jugo de tomate

2009.90.00 

Mezclas de jugos

2103.20.00

 Salsa de tomate

2203.00.00 

Cerveza de malta

B. Bienes originarios provenientes de Honduras a México sujetos a la SAE.

Fracción 

Descripción

0201.30.01 

Deshuesada

0202.30.01 

Deshuesada

0306.13.01 

Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia1

0701.90.99 

Las demás

0804.30.01 

Piñas (ananás)

0807.19.01 

Melón chino ("cantaloupe")

0807.19.99 

Los demás

0807.20.01 

Papayas

2009.11.01 

Congelado

2103.20.99

 Las demás

2401.20.01 

Tabaco rubio, Burley o Virginia

Anexo 4-10
Comité de Comercio Agropecuario

De conformidad con el artículo 4-10, el Comité de Comercio Agropecuario estará integrado por:


a) para el caso de El Salvador: el Ministerio de Economía, o su sucesor;

b) para el caso de Guatemala: el Ministerio de Economía, o su sucesor;

c) para el caso de Honduras: la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora; y

d) para el caso de México: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, o sus sucesoras.

Anexo 4-11
Comercio de azúcar entre Guatemala y México

1. Las Partes acuerdan establecer un Comité de Análisis Azucarero integrado por representantes de cada una de ellas.

2. El Comité revisará, caso por caso, para determinar las condiciones preferenciales del intercambio comercial del azúcar, cuando una Parte solicite acceso preferencial del bien en un año en particular. En caso que una Parte haya sido exportador de azúcar en un año en particular, en el siguiente año no habrá concesión de acceso preferencial para la otra Parte.

3. Para los bienes especificados en los párrafos 4 y 5, las Partes mantienen sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC respecto a las medidas arancelarias y no arancelarias, salvo en los casos en los que el Comité acuerde otra cosa.

4. Para efectos de este anexo, se entenderá por azúcar, para las importaciones a México las siguientes subpartidas o fracciones arancelarias descritas en la Tarifa del Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91, 1701.99.01 (excepto aquéllas que contengan saborizantes), y 1701.99.99.

5. Para efectos de este anexo, se entenderá por azúcar, para las importaciones a Guatemala las siguientes subpartidas o fracciones arancelarias descritas en el SAC: 1701.11.00, 1701.12.00, 1701.91.00, y 1701.99.00 (excepto aquéllas que contengan saborizantes).

 

Capítulo V

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 5-01
Definiciones.

1. Para efectos de este capítulo, las Partes aplicarán como referencia las definiciones y términos establecidos:

a) en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC (Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias);

b) por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE);

c) en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; y

d) por la Comisión del Codex Alimentarius.

2. Adicionalmente, para efectos de este capítulo, las Partes entenderán por:

aditivo alimentario: cualquier sustancia que por si misma no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al alimento en su fase de producción, fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte (o pueda esperarse que razonablemente resulte) directa o indirectamente por sí o sus subproductos, un componente del alimento o bien afecte a sus características. Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales;

alimento: toda sustancia elaborada, semielaborada o bruta, que se destina al consumo humano, incluyendo las bebidas, el chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la fabricación, preparación o tratamiento de los alimentos, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias utilizadas solamente como medicamentos;

contaminante: cualquier sustancia u organismo vivo no añadido intencionalmente al alimento, que esté presente en dicho alimento como resultado de la producción (incluidas las operaciones realizadas en agricultura, zootecnia y medicina veterinaria), fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento de dicho alimento o como resultado de contaminación ambiental. Este término incluye los contaminantes físicos;

inocuidad de los alimentos: cualidad que asegura que los alimentos no presentan ningún riesgo a la salud humana;

procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de registro, certificación, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para aprobar el uso de un aditivo o establecer una tolerancia de un contaminante para fines definidos o bajo condiciones acordadas en un alimento, bebida o pienso, previo a permitir su uso o comercialización cuando alguno de éstos contenga el aditivo o contaminante;

procedimiento de control o inspección: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida sanitaria o fitosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección, verificación, monitoreo, auditoría, acreditación, u otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del bien, o del equipo o las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso de un bien, pero no significa un procedimiento de aprobación;

plaguicida: cualquier sustancia destinada a prevenir, destruir, atraer, repeler o combatir cualquier plaga, incluidas las especies indeseadas de plantas o animales, durante la producción, almacenamiento, transporte, distribución y elaboración de alimentos, productos agrícolas o alimentos para animales, o que pueda administrarse a los animales para combatir ectoparásitos. El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladores del crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta o inhibidores de la germinación y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte. El término no incluye normalmente los fertilizantes, nutrientes de origen vegetal o animal, aditivos alimentarios ni medicamentos para animales; y

residuos de plaguicida: cualquier sustancia especificada presente en alimentos, productos agrícolas o alimentos para animales como consecuencia del uso de un plaguicida. El término incluye cualquier derivado de un plaguicida, como productos de conversión, metabolitos y productos de reacción y las impurezas consideradas de importancia toxicológica.

Continuación: Artículo 5-02


1 No obstante que el pescado y productos de pescado se rigen por las disposiciones del capítulo III, para la aplicación de la SAE, esta fracción se regirá por las disposiciones de este anexo.

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