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Anexo 4-09 Sección A 1. El Salvador, no obstante lo establecido en su Lista
contenida en el anexo 3-04(5), podrá adoptar o mantener una salvaguardia agrícola
especial (SAE) bilateral en forma de cuota, sobre un bien agropecuario listado en este anexo,
con base en lo siguiente:
6. El Salvador asegurará la mecánica necesaria para la correcta activación de la salvaguardia. Así mismo, la administración de la salvaguardia será "primero en tiempo, primero en derecho". Sección B 1. Guatemala podrá aplicar para los bienes contenidos en el literal a) del apéndice a esta sección, a partir del segundo año de vigencia del tratado, a solicitud de parte interesada, una salvaguardia agrícola especial (SAE) cuando la totalidad de las siguientes tres condiciones se cumplan:
2. México podrá aplicar para los bienes contenidos en el literal b) del apéndice a esta sección, a partir del segundo año de vigencia del tratado, a solicitud de parte interesada, una SAE cuando la totalidad de las siguientes tres condiciones se cumplan:
3. La aplicación de la SAE consistirá en un aumento del arancel resultante de aplicar el Programa de Desgravación Arancelaria, al arancel menor entre el NMF vigente al momento de la importación y la tasa base indicada para dicho bien en el Programa de Desgravación Arancelaria. 4. La aplicación de la SAE no estará sujeta a compensación alguna. 5. El periodo de duración de la SAE será de hasta 12 meses, prorrogables hasta por 12 meses más. La Parte importadora notificará a la otra Parte su intención de prorrogar dicha medida por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de la misma. 6. Una vez aplicada una SAE, la Parte importadora podrá aplicarla nuevamente hasta que haya transcurrido un período igual al de la duración de la medida conforme al párrafo 5. Esta nueva medida no podrá tener una duración mayor a 12 meses. 7. Una vez que se haya aplicado el mecanismo descrito en los párrafos 5 y 6, ninguna Parte podrá aplicarlo nuevamente. En consecuencia, ninguna Parte podrá aplicar una SAE a un bien del apéndice a esta sección por más de 24 meses si en la primera vez que se activó este mecanismo no hubo prórroga conforme al párrafo 5 o por más de 36 meses si la SAE se aplicó nuevamente conforme al párrafo 6. 8. Una Parte podrá aplicar una SAE durante el periodo de desgravación establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria de cada bien, y hasta tres años después de haber finalizado la desgravación respectiva. 9. No obstante lo establecido en los párrafos 7 y 8, una Parte podrá adoptar y aplicar una SAE para los bienes comprendidos en el apéndice a esta sección, con el consentimiento de la otra. 10. Una Parte no podrá adoptar y aplicar simultáneamente una SAE y una salvaguardia bilateral, de conformidad con el capítulo VIII, respecto de un mismo bien. 11. La SAE adoptada por la Parte importadora surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de difusión previsto en la legislación de la Parte importadora, incorporando la información pertinente que justifique la implementación de la misma. 12. No obstante la aplicación de la SAE, las Partes podrán celebrar consultas para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio. 13. Los bienes excluidos del Programa de Desgravación Arancelaria tendrán el derecho a la utilización de este mecanismo cuando se incorporen al mismo. Los términos para la aplicación de la SAE a estos bienes se revisarán caso por caso. Apéndice al Anexo 4-09 A. Bienes originarios provenientes de México a Guatemala sujetos a la SAE.
B. Bienes originarios provenientes de Guatemala a México sujetos a la SAE.
Sección C
1. Honduras podrá aplicar para los bienes contenidos en el literal a) del apéndice a esta sección, a partir del segundo año de vigencia del tratado, a solicitud de parte interesada, una salvaguardia agrícola especial (SAE) cuando la totalidad de las siguientes tres condiciones se cumplan:
2. México podrá aplicar para los bienes contenidos en el literal b) del apéndice a esta sección, a partir del segundo año de vigencia del tratado, a solicitud de parte interesada, una SAE cuando la totalidad de las siguientes tres condiciones se cumplan:
3. La aplicación de la SAE consistirá en un aumento del arancel resultante de aplicar el Programa de Desgravación Arancelaria, al arancel menor entre el NMF vigente al momento de la importación o la tasa base indicada para dicho bien en el Programa de Desgravación Arancelaria. 4. La aplicación de la medida de SAE no estará sujeta a compensación alguna. 5. El periodo de duración de la SAE será de hasta 12 meses, prorrogables hasta por 12 meses más. La Parte importadora notificará a la otra Parte su intención de prorrogar dicha medida por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento de la vigencia de la misma. 6. Una vez aplicada una medida de SAE, la Parte importadora podrá aplicarla nuevamente hasta que haya transcurrido un periodo igual al de la duración de la medida conforme al párrafo 5. Esta nueva medida no podrá tener una duración mayor a 12 meses. 7. Una vez que se haya aplicado el mecanismo descrito en los párrafos 5 y 6, ninguna Parte podrá aplicarlo nuevamente. En consecuencia, ninguna Parte podrá aplicar una SAE a un bien del apéndice a esta sección por más de 24 meses si en la primera vez que se activó este mecanismo no hubo prórroga conforme al párrafo 5 o por más de 36 meses si la SAE se aplicó nuevamente conforme al párrafo 6. 8. Una Parte podrá aplicar una SAE durante el periodo de desgravación establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria de cada bien, y hasta tres años después de haber finalizado la desgravación respectiva. 9. No obstante lo establecido en los párrafos 7 y 8, una Parte podrá adoptar y aplicar una SAE para los bienes comprendidos en el apéndice a esta sección, con el consentimiento de la otra. 10. Una Parte no podrá adoptar y aplicar simultáneamente una SAE y una salvaguardia bilateral, de conformidad con el capítulo VIII, respecto de un mismo bien. 11. La SAE adoptada por la Parte importadora, surtirá efectos a partir del día en que se publique la medida en el órgano de difusión previsto en la legislación de la Parte importadora, incorporando la información pertinente que justifique la implementación de la misma. 12. No obstante la aplicación de la SAE, las Partes podrán celebrar consultas para intercambiar información y para tratar de alcanzar acuerdos de mutuo beneficio. 13. Los bienes excluidos del Programa de Desgravación Arancelaria tendrán el derecho a la utilización de este mecanismo cuando éstos se incorporen al mismo. Los términos para la aplicación de la SAE a estos bienes se revisarán caso por caso. Apéndice al Anexo 4-09 A. Bienes originarios provenientes de México a Honduras sujetos a la SAE.
B. Bienes originarios provenientes de Honduras a México
sujetos a la SAE.
Anexo 4-10 De conformidad con el artículo 4-10, el Comité de Comercio Agropecuario estará integrado por:
Anexo 4-11 1. Las Partes acuerdan establecer un Comité de Análisis Azucarero integrado por representantes de cada una de ellas. 2. El Comité revisará, caso por caso, para determinar las condiciones preferenciales del intercambio comercial del azúcar, cuando una Parte solicite acceso preferencial del bien en un año en particular. En caso que una Parte haya sido exportador de azúcar en un año en particular, en el siguiente año no habrá concesión de acceso preferencial para la otra Parte. 3. Para los bienes especificados en los párrafos 4 y 5, las Partes mantienen sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC respecto a las medidas arancelarias y no arancelarias, salvo en los casos en los que el Comité acuerde otra cosa. 4. Para efectos de este anexo, se entenderá por azúcar, para las importaciones a México las siguientes subpartidas o fracciones arancelarias descritas en la Tarifa del Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91, 1701.99.01 (excepto aquéllas que contengan saborizantes), y 1701.99.99. 5. Para efectos de este anexo, se entenderá por azúcar, para las importaciones a Guatemala las siguientes subpartidas o fracciones arancelarias descritas en el SAC: 1701.11.00, 1701.12.00, 1701.91.00, y 1701.99.00 (excepto aquéllas que contengan saborizantes).
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Artículo 5-01 1. Para efectos de este capítulo, las Partes aplicarán como referencia las definiciones y términos establecidos:
2. Adicionalmente, para efectos de este capítulo, las Partes entenderán por: aditivo alimentario: cualquier sustancia que por si misma no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición al alimento en su fase de producción, fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte (o pueda esperarse que razonablemente resulte) directa o indirectamente por sí o sus subproductos, un componente del alimento o bien afecte a sus características. Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales; alimento: toda sustancia elaborada, semielaborada
o bruta, que se destina al consumo humano, incluyendo las bebidas, el
chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la fabricación,
preparación o tratamiento de los alimentos, pero no incluye los
cosméticos, el tabaco, ni las sustancias utilizadas solamente como
medicamentos; Continuación: Artículo 5-02 1 No obstante que el pescado y productos de pescado se rigen por las disposiciones del capítulo III, para la aplicación de la SAE, esta fracción se regirá por las disposiciones de este anexo.
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