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Artículo 5-02 1. El presente capítulo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar directa o indirectamente al comercio de bienes entre las Partes. 2. El marco de reglas y disciplinas que regulan la adopción y cumplimiento de dichas medidas será compatible con el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. 3. Las Partes considerarán como autoridades competentes, aquellas que ostentan la responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y fitosanitarias contempladas en este capítulo. Artículo 5-03 1. Cada Parte podrá establecer, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria que regule la protección de la vida, la salud humana o animal y la sanidad vegetal, incluyendo la inocuidad de los alimentos y la importación de algún bien desde el territorio de las Partes, cuando no cumplan con los requisitos aplicables, o no satisfagan los procedimientos de aprobación definidos en estas medidas. 2. Cada Parte podrá establecer, adoptar, mantener o aplicar medidas sanitarias y fitosanitarias que representen un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante las basadas en una norma, directriz o recomendación internacional, siempre que exista fundamentación científica que lo justifique. 3. Cada Parte se asegurará que sus medidas sanitarias o fitosanitarias:
4. Cada Parte se asegurará que sus medidas sanitarias o fitosanitarias no discriminen arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los bienes similares de otra Parte, o entre los bienes de esta última y los bienes similares de cualquier otro país no Parte, cuando existan condiciones sanitarias o fitosanitarias similares o idénticas. 5. Las medidas sanitarias o fitosanitarias de cada Parte no constituirán una restricción encubierta al comercio, ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo entre las Partes. En ese sentido, se asegurarán que sus medidas sean puestas en práctica sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica, económica y científica. 6. Cada Parte tendrá derecho a fijar sus niveles adecuados para proteger la vida, la salud humana o animal y la sanidad vegetal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-06. 7. Cada Parte se asegurará que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la elaboración o aplicación de una medida sanitaria o fitosanitaria actúe de manera compatible con este capítulo. 8. Con el propósito de aplicar de manera expedita las medidas sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes y facilitar de esta forma los flujos comerciales, los procedimientos generales para la adopción y aplicación de dichas medidas se regirán por lo dispuesto en el anexo 5-03. Artículo 5-04 1. Cada Parte utilizará, como marco de referencia, las normas, directrices o recomendaciones internacionales, para el establecimiento de sus medidas sanitarias y fitosanitarias, excepto cuando éstas no constituyan un medio eficaz o adecuado para proteger la vida, la salud humana o animal y la sanidad vegetal, debido a factores de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, o bien por razones científicamente justificadas o porque no se obtenga el nivel de protección que considere adecuado. 2. La medida sanitaria o fitosanitaria de una Parte que se ajuste a una norma, directriz o recomendación internacional se presumirá compatible con los párrafos 1 al 5 del artículo 5-03. 3. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida sanitaria o fitosanitaria de otra Parte afecte o pueda afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no esté basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar a esa Parte que le informe por escrito y en un plazo no mayor a 30 días, sobre las razones de la medida. 4. Con el objeto de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales, así como para alcanzar un mayor grado de armonización, cada Parte participará, de acuerdo a sus posibilidades, en las organizaciones internacionales de normalización competentes, en particular la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas. 5. Las Partes desarrollarán criterios y procedimientos para la armonización de métodos de muestreo, diagnóstico, inspección y certificación de animales, vegetales, sus productos y subproductos, así como lo relativo a inocuidad de los alimentos. Artículo 5-05 1. Sin reducir el nivel de protección de la vida, la salud humana o animal y la sanidad vegetal establecidas en su legislación y con el fin de facilitar el comercio, las Partes reconocerán la equivalencia de sus respectivas medidas sanitarias o fitosanitarias, sin perjuicio de los derechos que les confiere este capítulo y tomando en cuenta las directrices y recomendaciones de las organizaciones internacionales de normalización competentes. 2. La Parte importadora aceptará una medida sanitaria o fitosanitaria establecida, aplicada o mantenida por la Parte exportadora como equivalente, aún cuando difiera de una propia, siempre que ésta demuestre objetivamente con información científica y con métodos de evaluación de riesgo basados en normas internacionales convenidos por ellas, que la medida alcanza el nivel adecuado de protección requerido por la Parte importadora. 3. Para efectos de establecer la equivalencia entre las medidas, se facilitará a la Parte importadora que lo solicite, el acceso para inspecciones, pruebas y demás procedimientos aplicables. 4. Cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de control sanitario y fitosanitario que se lleven a cabo en territorio de otra Parte, siempre y cuando garanticen satisfactoriamente que el bien cumple con las medidas sanitarias o fitosanitarias que se establezcan o mantengan en el territorio de esa Parte. 5. Previa solicitud, una Parte realizará consultas con otra Parte, encaminadas al reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas. 6. Al elaborar una medida sanitaria o fitosanitaria, cada Parte considerará las medidas sanitarias o fitosanitarias, vigentes en o propuestas por las otras Partes. Artículo 5-06 1. Cada Parte se asegurará que sus medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida, la salud humana o animal y la sanidad vegetal, tomando en cuenta las técnicas de evaluación de riesgo elaboradas por las organizaciones de normalización competentes acordadas por las Partes. 2. Al realizar una evaluación de riesgo sobre un bien, incluyendo los aditivos alimentarios y contaminantes físicos, químicos y biológicos, cada Parte tomará en cuenta los siguientes factores:
3. Además de lo dispuesto en el párrafo 2, al establecer el nivel adecuado de protección, cada Parte tendrá en cuenta el riesgo vinculado a la introducción, establecimiento y diseminación de una plaga o enfermedad; y al evaluar el riesgo tomará también en cuenta, cuando corresponda, los siguientes factores económicos:
4.
Al establecer su nivel adecuado de protección,
cada Parte tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos
negativos sobre el comercio, y con el propósito de alcanzar coherencia en
tales niveles de protección, evitará hacer distinciones arbitrarias o
injustificables que puedan provocar discriminación o se constituyan en
una restricción encubierta al comercio entre las Partes. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 y en el literal c) del párrafo 3 del artículo 5-03, cuando una Parte lleve a cabo una evaluación de riesgo y concluya que los conocimientos científicos u otra información disponible son insuficientes para completar la evaluación, podrá adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria de manera provisional, fundamentándola con la información disponible. 6. Una vez que la Parte exportadora haya presentado información suficiente a la Parte importadora para completar la evaluación de riesgo, ambas Partes acordarán un plazo para que se concluya la misma y, cuando proceda, inmediatamente modificará la medida sanitaria o fitosanitaria provisional. 7. Cuando una Parte sea capaz de lograr su nivel adecuado de protección, mediante la aplicación gradual de una medida sanitaria o fitosanitaria podrá, a solicitud de otra Parte y, de conformidad con este capítulo, permitir esa aplicación gradual u otorgar excepciones específicas para la medida, durante periodos establecidos, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante. Artículo 5-07 1. Cada Parte se asegurará que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se adapten a las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del bien, ya se trate de todo el territorio de una Parte, de parte del territorio de una Parte o de la totalidad o partes de los territorios de varias Partes. 2. Al evaluar las características sanitarias o fitosanitarias de una zona, las Partes tendrán en cuenta, entre otras, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas específicas, la existencia de programas de erradicación o de control, y los criterios o directrices elaborados por las organizaciones internacionales competentes acordados por las Partes. 3. Las Partes reconocerán los conceptos de zonas libres y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios. 4. La Parte que declare una zona de su territorio libre de una determinada plaga o enfermedad, deberá demostrar con información científica a otra Parte dicha condición y otorgar la seguridad de que se mantendrá como tal, con base en las medidas de protección adoptadas por las autoridades responsables de los servicios sanitarios y fitosanitarios. 5. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de zona libre de alguna plaga o enfermedad deberá efectuar la solicitud y proveer la información científica y técnica correspondiente a otra Parte. 6. La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento señalado en el párrafo 5, se pronunciará en un plazo acordado con la Parte solicitante, pudiendo efectuar verificaciones en el territorio de esta última para inspección, pruebas y otros procedimientos. En caso de no aceptación, señalará por escrito el fundamento técnico de su decisión. 7. Las Partes establecerán acuerdos sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades ser importado si logra el nivel de protección requerido.
1. Las Partes, de conformidad con este capítulo, aplicarán las disposiciones contenidas en el Anexo C del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, en lo que se refiere a los procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los piensos. 2. Cuando la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en la etapa de producción, la Parte exportadora adoptará, a solicitud de la Parte importadora, las medidas que faciliten el acceso a su territorio y le proporcionará la asistencia necesaria para la ejecución del procedimiento de control o inspección. 3. Para asegurar la inocuidad de los alimentos, bebidas y piensos, cada Parte podrá establecer, en sus procedimientos de aprobación y de acuerdo con su legislación vigente, requisitos de autorización para el uso de un aditivo alimentario, o el establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en los mismos, antes de conceder el acceso a su mercado. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá adoptar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como base para conceder acceso a estos bienes, hasta que se tome una determinación definitiva Artículo 5-09 Cada Parte, al proponer la adopción o modificación de una medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación en su territorio, notificará a través de sus autoridades competentes:
Artículo 5-10 1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, integrado por representantes de cada una de ellas y con responsabilidades en asuntos sanitarios y fitosanitarios. El plazo para su instalación será dentro de los 90 días a partir de la entrada en vigor de este tratado. 2. El Comité tendrá las siguientes funciones:
3. La estructura organizativa, funciones y procedimientos generales del Comité, seránlas dispuestas en el anexo 5-10. Artículo 5-11 Las funciones de los grupos técnicos de trabajo serán:
Artículo 5-12 1. Las Partes:
2. Los gastos derivados de las actividades de asistencia técnica estarán sujetos a la disponibilidad de fondos y prioridades en la materia para cada Parte y los gastos que deriven de los procedimientos de control o inspección y aprobación serán sufragados por los interesados. Artículo 5-13 1. Ninguna disposición de este capítulo impedirá a una Parte, cuando tenga duda sobre la aplicación o interpretación de su contenido, iniciar consultas con otra Parte. 2. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte se interpreta o aplica de manera incompatible con las disposiciones de este capítulo, tendrá la obligación de demostrar la incompatibilidad. 3. Cuando una Parte solicite consultas y así lo notifique al Comité, este deberá facilitar las consultas, pudiendo remitirlas a un grupo de trabajo ad-hoc o a otro foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria. 4. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas de conformidad con este artículo, sin resultados satisfactorios, estas consultas, constituirán las consultas previstas en el artículo 19-05. Artículo 5-14 1. Nada de lo dispuesto en este capítulo impedirá a una Parte, cuando tenga duda sobre la aplicación o interpretación de alguna de sus disposiciones, iniciar consultas con otra Parte, de conformidad con lo establecido en el capítulo XIX. 2. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 5-13, éstas constituirán las previstas en el artículo 19-05, si así lo acuerdan las Partes. Anexo 5-03 Los procedimientos generales para la adopción y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias se ajustarán a lo siguiente: 1. Armonización. Las Partes harán uso de los foros regionales especializados en la materia, con el fin de armonizar sus medidas sanitarias y fitosanitarias. 2. Metodología para el reconocimiento de equivalencias. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 5-05, en el proceso de reconocimiento de equivalencias para sus medidas sanitarias y fitosanitarias, las Partes atenderán, mediante consultas bilaterales, los aspectos relacionados con la efectividad de la medida, impacto sobre el comercio, minimización del costo de aplicación y adecuación de los niveles tecnológicos. 3. Metodologías para la evaluación de riesgo y determinación del nivel de protección adecuado. En el proceso de evaluación del riesgo, las Partes aplicarán, en primera instancia y siempre que se encuentren disponibles, las metodologías de evaluación de riesgo armonizadas a nivel regional en el marco del Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA) para el caso de la salud animal y la sanidad vegetal; y la Organización Panamericana de la Salud (OPS), la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), para el caso de inocuidad de los alimentos. En segunda instancia, se recurrirá a las metodologías armonizadas por las organizaciones internacionales de normalización competentes señaladas en el párrafo 4 del artículo 5-04. 4. Metodologías para el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. En el proceso de reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, las Partes aplicarán, en primera instancia, las metodologías armonizadas a nivel regional en el marco del OIRSA y, en segunda instancia, las metodologías armonizadas por las organizaciones internacionales de normalización competentes. En caso de ser necesario, las Partes establecerán protocolos específicos bilaterales para casos particulares. 5. Acreditación de profesionales e instituciones en el campo de la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, y otorgamiento de reconocimiento mutuo. Las Partes procurarán homologar sus procesos de acreditación de profesionales e instituciones con el fin de otorgar un reconocimiento mutuo en la capacidad de prestación de servicios por parte de sus instituciones responsables. 6. Procedimientos para asegurar la transparencia. Con el fin de asegurar la transparencia en la adopción y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los centros de notificación y los centros de información utilizarán formatos iguales o similares a los diseñados y utilizados por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC. 7. Estatus sanitario y fitosanitario. Las Partes reconocen el estatus sanitario y fitosanitario consignado en la base de datos de la FAO y la OIE para sanidad vegetal y salud animal, respectivamente. De plantearse duda razonable por una de las Partes, mediante un acuerdo mutuo será permitido el acceso para inspecciones, pruebas y demás procedimientos con el fin de verificar dicho estatus. Anexo 5-10 1. El Comité estará integrado por representantes de cada una de las Partes de los Ministerios o Secretarías de Agricultura, Salud Pública y Economía o Comercio, o sus instituciones equivalentes. 2. El Comité tendrá una presidencia y un secretario técnico, los cuales se alternarán cada año. El primer año, la presidencia estará representada por México y el Secretariado Técnico por El Salvador, Guatemala y Honduras. Para el caso de El Salvador, Guatemala y Honduras, las designaciones se harán de forma rotativa. 3. El Comité se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario a solicitud de una Parte. Las reuniones se efectuarán en la sede del OIRSA. 4. El presidente del Comité hará las convocatorias, en el caso de las reuniones ordinarias, con treinta días de anticipación, debiéndose acusar recibo de las mismas. Para las reuniones extraordinarias, el tiempo de convocatoria dependerá de la urgencia del asunto a tratar. 5. La convocatoria para la reunión de instalación, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5-10. 6. Las reuniones se regirán por un reglamento interno, el cual será aprobado en la reunión de instalación del Comité. 7. Las resoluciones del Comité se tomarán por consenso. 8. El secretariado técnico dará seguimiento a los compromisos acordados por el Comité y por los grupos técnicos de trabajo. 9. El Comité podrá invitar, con carácter estrictamente consultivo, a académicos, investigadores y a funcionarios de organismos regionales y subregionales, dependiendo del tema que se trate en la reunión. Continuación: Capítulo VI
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