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 Tratado de Libre Comercio
 entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras


Anexo 3-14
Impuestos a la Exportación

Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3-14, no se aplicarán a Honduras para el banano, el cual será desgravado progresivamente hasta situarse en 0.04 dólares de los Estados Unidos de América por caja exportada, sujetándose el resto del universo arancelario a las disposiciones de este artículo.

Anexo 3 -15
Marcado de País de Origen

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, adquiera un bien en la forma en que se importa. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien;

contenedor: un envase, embalaje, empaque o envoltura, entre otros;

contenedor común: el contenedor en que el bien llegará usualmente al comprador final;

legible: susceptible de ser leído con facilidad;

permanencia suficiente: que la marca permanecerá en el bien hasta que éste llegue al comprador final, a menos que sea intencionalmente retirada;

valor aduanero: el valor de un bien para efectos de imposición de impuestos de importación sobre un bien importado; y

visible: que pueda verse con el manejo ordinario del bien o del contenedor.

2. Cada Parte aplicará las disposiciones relativas al marcado de país de origen de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994.

3. Cada Parte podrá exigir que un bien de otra Parte importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre de éste al comprador final del bien.

4. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los bienes de la Parte importadora.

5. Cada Parte, al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, reducirá al mínimo las dificultades y costos que dicha medida pueda causar al comercio y a la industria de otra Parte.

6. Cada Parte:

a) aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca sea visible, legible y de permanencia suficiente; y

b) eximirá del requisito de marcado de país de origen de un bien de otra Parte que:

i) no sea susceptible de ser marcado;

ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de otra Parte sin dañarlo;

iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación con su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de otra Parte;

iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;

v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente indique el origen del bien al comprador final;

vi) sea material en bruto;

vii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera que resulte que el bien se convierta en bien de la Parte importadora;

viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;

ix) haya sido producido hace 20 años o más antes de su importación;

x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación con su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;

xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal sin el pago de aranceles aduaneros; o

xii) sea una obra de arte original.

7. Con excepción de los bienes descritos en los incisos vi), vii), viii), ix), xi), y xii), del literal b) del párrafo 6, una Parte podrá disponer que cuando un bien esté exento del requisito de marcado de país de origen, de conformidad con el literal b) del párrafo 6, el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen del bien que contiene.

8. Cada Parte dispondrá que:

a) un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que aquél se importe, sea marcado con el país de origen de su contenido; y

b) un contenedor común lleno, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea claramente visible a través del contenedor.

9. Siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada Parte permitirá al importador marcar un bien de otra Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya notificado previamente por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.

10. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 8, no se imponga gravamen ni sanción especial por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.

11. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.

Anexo 3-16
Productos Distintivos

El Salvador, Guatemala y Honduras reconocerán el tequila y el mezcal como productos distintivos de México para efecto de normas y etiquetado. En consecuencia, El Salvador, Guatemala y Honduras no permitirán la venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que se hayan elaborado en México de conformidad con sus leyes y reglamentaciones, relativas a la elaboración de tequila y mezcal.

Anexo 3-19
Niveles de Flexibilidad Temporal entre México y El Salvador y Guatemala

1. México otorgará a los hilos y telas clasificados en los Capítulos 52, 54 a 56 y 58 a 60 del Sistema Armonizado, producidos en territorio de El Salvador o de Guatemala de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 e importados a su territorio, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes originarios hasta los montos y plazos especificados a continuación:

a) para Guatemala: 7,500,000 dólares de los Estados Unidos de América anuales por un periodo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del tratado; y

b) para El Salvador: 2,500,000 dólares de los Estados Unidos de América anuales por un periodo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del tratado.

2. México otorgará a los suéteres de fibras artificiales o sintéticas clasificados en la subpartida 6110.30 del Sistema Armonizado; a las panty-medias clasificadas en la partida 61.15 del Sistema Armonizado y a los manteles 100% rayón viscosa, clasificados en la subpartida 6302.53 del Sistema Armonizado, producidos en territorio de El Salvador o de Guatemala de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 e importados a su territorio, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes originarios hasta los montos y plazos especificados a continuación:

a) para Guatemala: 500,000 dólares de los Estados Unidos de América anuales por un periodo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del tratado; y

b) para El Salvador: 500,000 dólares de los Estados Unidos de América anuales por un periodo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del tratado.

3. Guatemala otorgará a los hilos y telas clasificados en los capítulos 52, 54 a 56 y 58 a 60 del Sistema Armonizado, producidos en territorio de México de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 e importados a su territorio, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes originarios hasta 7,500,000 dólares de los Estados Unidos de América anuales o su equivalente en quetzales por un periodo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del tratado.

4. Para efectos de los montos establecidos en este anexo, las reglas de origen aplicables serán las que figuran en el anexo 6-26.

5. Los montos anuales establecidos en este anexo, se asignarán de la siguiente forma:

a) para el caso de El Salvador, no podrán ser asignados a los bienes clasificados en una determinada partida, en un monto que exceda del 25% del monto total anual, excepto para la partida 55.13, que no excederá del 45%;

b) para el caso de Guatemala, no podrán ser asignados a los bienes clasificados en una determinada partida, en un monto que exceda del 20% del monto total anual, excepto para la partida 52.08 que no excederá del 45%; y

c) para las importaciones de Guatemala procedentes de México no podrán ser asignados a los bienes clasificados en una determinada partida, en un monto que exceda del 25% del monto total anual.

6. La Parte a cuyo territorio se importen los bienes señalados en este anexo, administrará los montos señalados en el mismo de conformidad con su legislación.

7. Los bienes señalados en este anexo y en el anexo 6-26 estarán sujetos a las disposiciones del capítulo VII.

 

Capítulo IV


SECTOR AGROPECUARIO

Artículo 4-01
Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

arancel NMF: el arancel de nación más favorecida;

bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Capítulo, partida o subpartida 

Descripción

Capítulos 01 a 24 

(excepto pescado y productos de pescado)

Subpartida 2905.43

manitol.

Subpartida 2905.44 

sorbitol.

Partida 33.01 

aceites esenciales.

Partidas 35.01 a 35.05

materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados.

subpartida 3809.10 

aprestos y productos de acabado.

subpartida 3824.60 

sorbitol n.e.p.

partidas 41.01 a 41.03 

cueros y pieles.

partida 43.01 

peletería en bruto.

partidas 50.01 a 50.03 

seda cruda y desperdicios de seda.

partidas 51.01 a 51.03

 lana y pelo.

partidas 52.01 a 52.03

algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado.

partida 53.01 

lino en bruto.

partida 53.02 

cáñamo en bruto; 

cuota: el volumen específico como cuota de importaciones de un bien en un período dado, que determina la aplicación de tasas arancelarias diferentes, utilizándose la tasa más baja (arancel cuota) hasta que se alcanza dicho volumen y la más alta tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota posteriormente; pescado y productos de pescado: pescado, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Capítulo, partida o subpartida

Descripción

capítulo 03

pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos.

partida 05.07 

marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos.

partida 05.08 

coral y productos similares.

partida 05.09

esponjas naturales de origen animal.

partida 05.11

productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03. 

partida 15.04

grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos.

partida 16.03 

extractos y jugos que no sean de carne.

partida 16.04 

preparados o conservas de pescado.

partida 16.05 

preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos.

subpartida 2301.20

harinas, alimentos, pellets de pescado; 

subvenciones a la exportación: aquellas subvenciones o subsidios supeditados a la actuación exportadora, con inclusión de los enumerados en el Artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

tasa arancelaria para las importaciones bajo cuota: el arancel aduanero que se paga dentro del volumen negociado como cuota; y

tasa arancelaria para las importaciones fuera de cuota: la tasa arancelaria que se aplica a las cantidades que excedan la cantidad especificada en un arancel cuota.

Artículo 4-02
Ámbito de aplicación.

1. Este capítulo se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por cualquier Parte relacionadas con el comercio de bienes agropecuarios.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra disposición de este tratado, las disposiciones de este capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 4-03
Obligaciones internacionales.

Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes, de conformidad con el literal h) del Artículo XX del GATT de 1994 que pueda afectar el comercio de un bien agropecuario entre las Partes, deberá consultar por medio del Comité de Comercio Agropecuario, establecido en el artículo 4-10, con otra Parte, para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su lista del Programa de Desgravación Arancelaria.

Artículo 4-04
Acceso a mercados.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4-02 y salvo que se disponga otra cosa en este tratado, las Partes eliminarán progresivamente sus aranceles aduaneros sobre los bienes agropecuarios originarios, de conformidad con lo establecido en anexo 3-04(5).

2. Las Partes, a petición de cualquiera de ellas, realizarán consultas a través del Comité, para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de Desgravación Arancelaria.

3. Una vez aprobado por las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales, el acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien originario que se logre entre las Partes, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación señalados de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien.

4. No obstante cualquier otra disposición de este tratado, respecto a los bienes excluidos del Programa de Desgravación Arancelaria, cualquier Parte podrá mantener o adoptar una prohibición o restricción, o un arancel aduanero sobre la importación de esos bienes, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC.

5. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este tratado, las Partes examinarán, a través del Comité, la posibilidad de incorporar al Programa de Desgravación Arancelaria los bienes excluidos del mismo. Los acuerdos por medio de los cuales se incorporen esos bienes al Programa de Desgravación Arancelaria, se adoptarán por las Partes de conformidad con sus procedimientos legales.

Artículo 4-05
Medidas no arancelarias.

Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá prohibiciones ni restricciones a la importación y a la exportación de cualquier bien agropecuario, ni medidas del tipo de las que en el Artículo 4.2 del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte el Acuerdo sobre la OMC, se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos, tales como precios o valores mínimos de importación, los regímenes de licencias de importación discrecionales, las restricciones cuantitativas de las importaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, en el comercio agropecuario entre las Partes.

Artículo 4-06
Ayudas internas.

1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden ser importantes para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido, las Partes aplicarán ayudas internas conforme se establezcan en las negociaciones agropecuarias multilaterales dentro del marco del Acuerdo sobre la OMC y cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios se esforzará por avanzar hacia medidas de ayuda interna que:

a) tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; y

b) estén en plena conformidad con las disposiciones del Anexo 2 del Acuerdo Sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

2. Para garantizar transparencia, el Comité analizará, por lo menos una vez al año, el estado de todas las medidas de ayuda interna en las Partes, así como cualquier modificación a estas medidas, buscando evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1. Así mismo, las Partes intercambiarán información pública de manera oportuna o a solicitud de Parte.

3. La aplicación de cualquier tipo de medidas de ayuda interna sobre un bien agropecuario, en la medida en que éstas causen o amenacen causar daño a la producción o al comercio de la otra Parte, podrán estar sujetas a una investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y, en su caso, sujetarse a la aplicación de cuotas compensatorias de conformidad con el capítulo IX.

Artículo 4-07
Ayuda alimentaria interna.

1. La Parte que establezca un programa de ayuda alimentaria interna, de conformidad con el párrafo 4 del Anexo 2 del Acuerdo sobre Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, se asegurará, mediante los instrumentos que juzgue necesarios, que los beneficios de este programa sean recibidos sólo por los consumidores de esa Parte.

2. A solicitud de una Parte, se celebrarán consultas para asegurar el cumplimiento de lo previsto en el párrafo 1.

3. De no lograrse acuerdo, las Partes se remitirán al párrafo 3 del artículo 4-06.

Artículo 4-08
Subvenciones a la exportación.

Cinco años a partir de la entrada en vigor de este tratado, ninguna Parte podrá mantener o adoptar subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco.

Artículo 4-09
Salvaguardia agrícola especial.

Las Partes, respecto de la salvaguardia agrícola especial, se sujetarán a las disposiciones del anexo 4-09.

Artículo 4-10
Comité de Comercio Agropecuario.

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada una de ellas, de conformidad con el anexo 4-10. El plazo para la integración del Comité no será mayor de 90 días a partir de entrada en vigor de este tratado y estará presidido por un representante del país sede de la reunión.

2. El Comité podrá invitar a participar, dependiendo del tema que se trate en la reunión, a representantes de los sectores privados o académicos y a funcionarios de organismos regionales y subregionales.

3. El Comité se reunirá ordinariamente dos veces al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario a solicitud de una Parte. Las resoluciones del Comité se tomarán por consenso.

4. Para efecto de las reuniones ordinarias, la Parte anfitriona convocará con 30 días de anticipación a las otras Partes, debiendo éstas acusar recibo de la misma. Para las reuniones extraordinarias, el tiempo de convocatoria dependerá de la urgencia del tema a tratar.

5. Las funciones del Comité incluyen:

a) vigilar el cumplimiento, aplicación y correcta interpretación de las disposiciones de este capítulo;

b) servir como foro de discusión para que las Partes consulten y resuelvan sobre aspectos relacionados con este capítulo en coordinación con los demás comités, subcomités, grupos de trabajo o cualquiera otra instancia establecida en el tratado;

c) hacer recomendaciones pertinentes en la materia de su competencia a la Comisión;

d) coordinar el intercambio de información del comercio de bienes agropecuarios entre las Partes;

e) realizar una evaluación anual del comercio de bienes agropecuarios entre las Partes y presentar un informe a la Comisión;

f) fomentar la cooperación para la aplicación y administración de este capítulo; y

g) las demás funciones que le encomiende la Comisión.

Artículo 4-11
Comercio de azúcar.

Las Partes acuerdan establecer un Comité de Análisis Azucarero, de conformidad con el anexo 4-11.

Continuación: Anexo 4-09

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