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Anexo 3-14 Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3-14, no se aplicarán a Honduras para el banano, el cual será desgravado progresivamente hasta situarse en 0.04 dólares de los Estados Unidos de América por caja exportada, sujetándose el resto del universo arancelario a las disposiciones de este artículo. Anexo 3 -15 1. Para efectos de este anexo, se entenderá por: comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, adquiera un bien en la forma en que se importa. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien; contenedor: un envase, embalaje, empaque o envoltura, entre otros; contenedor común: el contenedor en que el bien llegará usualmente al comprador final; legible: susceptible de ser leído con facilidad; permanencia suficiente: que la marca permanecerá en el bien hasta que éste llegue al comprador final, a menos que sea intencionalmente retirada; valor aduanero: el valor de un bien para efectos de imposición de impuestos de importación sobre un bien importado; y visible: que pueda verse con el manejo ordinario del bien o del contenedor. 2. Cada Parte aplicará las disposiciones relativas al marcado de país de origen de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994. 3. Cada Parte podrá exigir que un bien de otra Parte importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre de éste al comprador final del bien. 4. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los bienes de la Parte importadora. 5. Cada Parte, al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, reducirá al mínimo las dificultades y costos que dicha medida pueda causar al comercio y a la industria de otra Parte. 6. Cada Parte:
7. Con excepción de los bienes descritos en los incisos vi), vii), viii), ix), xi), y xii), del literal b) del párrafo 6, una Parte podrá disponer que cuando un bien esté exento del requisito de marcado de país de origen, de conformidad con el literal b) del párrafo 6, el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen del bien que contiene. 8. Cada Parte dispondrá que:
9. Siempre que sea administrativa y legalmente factible, cada Parte permitirá al importador marcar un bien de otra Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya notificado previamente por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación. 10. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 8, no se imponga gravamen ni sanción especial por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error. 11. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen. Anexo 3-16 El Salvador, Guatemala y Honduras reconocerán el tequila y el mezcal como productos distintivos de México para efecto de normas y etiquetado. En consecuencia, El Salvador, Guatemala y Honduras no permitirán la venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que se hayan elaborado en México de conformidad con sus leyes y reglamentaciones, relativas a la elaboración de tequila y mezcal. Anexo 3-19 1. México otorgará a los hilos y telas clasificados en los Capítulos 52, 54 a 56 y 58 a 60 del Sistema Armonizado, producidos en territorio de El Salvador o de Guatemala de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 e importados a su territorio, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes originarios hasta los montos y plazos especificados a continuación:
2. México otorgará a los suéteres de fibras artificiales o sintéticas clasificados en la subpartida 6110.30 del Sistema Armonizado; a las panty-medias clasificadas en la partida 61.15 del Sistema Armonizado y a los manteles 100% rayón viscosa, clasificados en la subpartida 6302.53 del Sistema Armonizado, producidos en territorio de El Salvador o de Guatemala de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 e importados a su territorio, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes originarios hasta los montos y plazos especificados a continuación:
3. Guatemala otorgará a los hilos y telas clasificados en los capítulos 52, 54 a 56 y 58 a 60 del Sistema Armonizado, producidos en territorio de México de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 e importados a su territorio, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes originarios hasta 7,500,000 dólares de los Estados Unidos de América anuales o su equivalente en quetzales por un periodo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del tratado. 4. Para efectos de los montos establecidos en este anexo, las reglas de origen aplicables serán las que figuran en el anexo 6-26. 5. Los montos anuales establecidos en este anexo, se asignarán de la siguiente forma:
6. La Parte a cuyo territorio se importen los bienes señalados en este anexo, administrará los montos señalados en el mismo de conformidad con su legislación. 7. Los bienes señalados en este anexo y en el anexo 6-26 estarán sujetos a las disposiciones del capítulo VII.
Artículo 4-01 Para efectos de este capítulo, se entenderá por: arancel NMF: el arancel de nación más favorecida; bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
cuota: el volumen específico como cuota de importaciones de un bien en un período dado, que determina la aplicación de tasas arancelarias diferentes, utilizándose la tasa más baja (arancel cuota) hasta que se alcanza dicho volumen y la más alta tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota posteriormente; pescado y productos de pescado: pescado, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
subvenciones a la exportación:
aquellas subvenciones o
subsidios supeditados a la actuación exportadora, con inclusión de los enumerados
en el Artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; Artículo 4-02 1. Este capítulo se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por cualquier Parte relacionadas con el comercio de bienes agropecuarios. 2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra disposición de este tratado, las disposiciones de este capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad. Artículo 4-03 Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes, de conformidad con el literal h) del Artículo XX del GATT de 1994 que pueda afectar el comercio de un bien agropecuario entre las Partes, deberá consultar por medio del Comité de Comercio Agropecuario, establecido en el artículo 4-10, con otra Parte, para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su lista del Programa de Desgravación Arancelaria. Artículo 4-04 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4-02 y salvo que se disponga otra cosa en este tratado, las Partes eliminarán progresivamente sus aranceles aduaneros sobre los bienes agropecuarios originarios, de conformidad con lo establecido en anexo 3-04(5). 2. Las Partes, a petición de cualquiera de ellas, realizarán consultas a través del Comité, para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de Desgravación Arancelaria. 3. Una vez aprobado por las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales, el acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien originario que se logre entre las Partes, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación señalados de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien. 4. No obstante cualquier otra disposición de este tratado, respecto a los bienes excluidos del Programa de Desgravación Arancelaria, cualquier Parte podrá mantener o adoptar una prohibición o restricción, o un arancel aduanero sobre la importación de esos bienes, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC. 5. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este tratado, las Partes examinarán, a través del Comité, la posibilidad de incorporar al Programa de Desgravación Arancelaria los bienes excluidos del mismo. Los acuerdos por medio de los cuales se incorporen esos bienes al Programa de Desgravación Arancelaria, se adoptarán por las Partes de conformidad con sus procedimientos legales. Artículo 4-05 Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá prohibiciones ni restricciones a la importación y a la exportación de cualquier bien agropecuario, ni medidas del tipo de las que en el Artículo 4.2 del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte el Acuerdo sobre la OMC, se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos, tales como precios o valores mínimos de importación, los regímenes de licencias de importación discrecionales, las restricciones cuantitativas de las importaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, en el comercio agropecuario entre las Partes. Artículo 4-06 1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden ser importantes para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido, las Partes aplicarán ayudas internas conforme se establezcan en las negociaciones agropecuarias multilaterales dentro del marco del Acuerdo sobre la OMC y cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios se esforzará por avanzar hacia medidas de ayuda interna que:
2. Para garantizar transparencia, el Comité analizará, por lo menos una vez al año, el estado de todas las medidas de ayuda interna en las Partes, así como cualquier modificación a estas medidas, buscando evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1. Así mismo, las Partes intercambiarán información pública de manera oportuna o a solicitud de Parte. 3. La aplicación de cualquier tipo de medidas de ayuda interna sobre un bien agropecuario, en la medida en que éstas causen o amenacen causar daño a la producción o al comercio de la otra Parte, podrán estar sujetas a una investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y, en su caso, sujetarse a la aplicación de cuotas compensatorias de conformidad con el capítulo IX. Artículo 4-07 1. La Parte que establezca un programa de ayuda alimentaria interna, de conformidad con el párrafo 4 del Anexo 2 del Acuerdo sobre Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, se asegurará, mediante los instrumentos que juzgue necesarios, que los beneficios de este programa sean recibidos sólo por los consumidores de esa Parte. 2. A solicitud de una Parte, se celebrarán consultas para asegurar el cumplimiento de lo previsto en el párrafo 1. 3. De no lograrse acuerdo, las Partes se remitirán al párrafo 3 del artículo 4-06. Artículo 4-08 Cinco años a partir de la entrada en vigor de este tratado, ninguna Parte podrá mantener o adoptar subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco. Artículo 4-09 Las Partes, respecto de la salvaguardia agrícola especial, se sujetarán a las disposiciones del anexo 4-09. Artículo 4-10 1. Las Partes establecen el Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada una de ellas, de conformidad con el anexo 4-10. El plazo para la integración del Comité no será mayor de 90 días a partir de entrada en vigor de este tratado y estará presidido por un representante del país sede de la reunión. 2. El Comité podrá invitar a participar, dependiendo del tema que se trate en la reunión, a representantes de los sectores privados o académicos y a funcionarios de organismos regionales y subregionales. 3. El Comité se reunirá ordinariamente dos veces al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario a solicitud de una Parte. Las resoluciones del Comité se tomarán por consenso. 4. Para efecto de las reuniones ordinarias, la Parte anfitriona convocará con 30 días de anticipación a las otras Partes, debiendo éstas acusar recibo de la misma. Para las reuniones extraordinarias, el tiempo de convocatoria dependerá de la urgencia del tema a tratar. 5. Las funciones del Comité incluyen:
Artículo 4-11 Las Partes acuerdan establecer un Comité de Análisis Azucarero, de conformidad con el anexo 4-11. Continuación: Anexo 4-09
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