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 Tratado de Libre Comercio
 entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras


PREAMBULO

Los Estados Unidos Mexicanos, la República de El Salvador, la República de Guatemala y la
República de Honduras.

DECIDIDOS A:

FORTALECER los vínculos de amistad y el espíritu de cooperación existente entre sus pueblos:

ACELERAR e impulsar la revitalización de los esquemas de integración americanos;

ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional;

PROPICIAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos y el intercambio recíproco de servicios en sus territorios;

ELEVAR la competitividad del sector de servicios, para consolidar la competitividad de los países en la zona de libre comercio;

REDUCIR las disposiciones en su comercio recíproco;

ESTABLECER un marco jurídico con reglas claras y de beneficio mutuo para la promoción y protección de las inversiones, así como para facilitar el intercambio comercial de sus bienes y servicios;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades productivas y la inversión;

DESARROLLAR las disposiciones del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (Acuerdo sobre la OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

PROTEGER los derechos de propiedad intelectual;

CREAR oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida en sus respectivos territorios;

PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del ambiente, así como con el desarrollo sostenible;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; y

FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar sus relaciones económicas;

CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO

 

Capítulo I

DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1-01
Establecimiento de la zona de libre comercio.

Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994 y en el Artículo V del AGCS.

Artículo 1-02
Objetivos.

1. Los objetivos de este tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, son los siguientes:

a) estimular la expansión y diversificación del comercio de bienes y servicios entre las Partes;

b) promover condiciones de libre competencia dentro de la zona de libre comercio;

c) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes originarios y servicios entre las Partes;

d) eliminar las barreras al movimiento de capitales y personas de negocios entre los territorios de las Partes;

e) aumentar las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

f) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en el territorio de las Partes;

g) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este tratado; y

h) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 1-03
Relación con otros tratados y acuerdos internacionales.

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros tratados y acuerdos de los que sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 1-04
Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este tratado aplican entre México y El Salvador, Guatemala y Honduras. Este tratado no aplica entre El Salvador, Guatemala y Honduras.

Artículo 1-05
Observancia del tratado.

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este tratado en su territorio, en el ámbito federal o central, estatal o departamental y municipal, salvo en los casos en que este tratado disponga otra cosa.

Artículo 1-06
Sucesión de tratados.

Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.

Artículo 1-07
Anexos.

Los anexos de este tratado constituyen parte integral del mismo.

 

Capítulo II

DEFINICIONES GENERALES

Artículo 2-0
Definiciones de aplicación general.

Para efectos de este tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:

Acuerdo ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

arancel aduanero: cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

b) cualquier cuota compensatoria;

c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;


bien: los productos o mercancías como se entienden en el GATT de 1994, sean originarios o no;

bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países;

bien originario o material originario: un bien o un material que califica como originario de conformidad con lo establecido en el capítulo VI;

Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 18-01; cuota compensatoria: "cuota compensatoria", tal como se define en el capítulo IX; días: días naturales o calendario;

empresa: una entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte;

existente: vigente a la entrada en vigor de este tratado;

fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más de seis dígitos;

GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición o práctica administrativa, entre otros;

nacional: una persona física que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación aplicable;

Parte:
todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este tratado;

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio;

Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio;

partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;

persona: una persona física o natural, o una empresa;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;

Programa de Desgravación Arancelaria: el establecido en el párrafo 5 del artículo 3-04 y en el párrafo 1 del artículo 4-04;

Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el artículo 18-02;

SAC: el Sistema Arancelario Centroamericano utilizado por los países miembros del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado en sus respectivas legislaciones; subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;

territorio: para cada Parte, tal como se define en el anexo 2-01.

Anexo 2-01
Definiciones Específicas por País

Para efectos de este tratado, salvo que se disponga otra cosa, se entenderá por:

territorio:

a) respecto a México:

i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;

ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;

iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;

vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y

vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como con su legislación interna; y

b) respecto a El Salvador, Guatemala y Honduras: el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como sus zonas económicas exclusivas y sus plataformas continentales, sobre los cuales ejercen derechos soberanos y jurisdicción, de conformidad con su legislación y el derecho internacional.

 

Capítulo III

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO

Artículo 3-01
Definiciones.

Para efectos de este capítulo se entenderá por:

bienes industriales: un bien que no sea considerado como agropecuario, de acuerdo con la definición del capítulo IV;

consumido:

a) consumido de hecho; o

b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien;

material: "material", tal como se define en el capítulo VI;

muestras sin valor comercial:

a) las materias primas y bienes cuyas dimensiones, cantidades, peso, volumen o presentación sean tales que indiquen, sin lugar a dudas, que no son utilizables para otra cosa que no sea la demostración o prueba;

b) los objetos de materias comunes fijados sobre tarjetas, soportes o claramente presentados como muestras según los usos del comercio;

c) las materias primas y bienes, así como las sobras en estas materias primas o bienes, que han sido inutilizados para otra cosa que no sea la demostración, por laceración, perforación, colocación de marcas indelebles o cualquier otro medio eficaz para evitar toda posibilidad de ser comercializadas; y

d) los bienes no susceptibles de ser acondicionados bajo la forma de muestras sin valor comercial, según las disposiciones de los literales a) al c), consistentes en:

i) bienes no consumibles, de un valor unitario no mayor a 10 dólares de los Estados Unidos de América, que estén compuestos por especímenes únicos de cada serie o calidad; y

ii) bienes consumibles de un valor unitario no mayor a 10 dólares de los Estados Unidos de América, incluso compuestos total o parcialmente de especímenes del mismo tipo o calidad, siempre que la cantidad y el modo de presentación de dichas muestras excluyan toda posibilidad de comercialización.

 

Artículo 3-02
Ámbito de aplicación.

Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, este capítulo se aplica al comercio de bienes entre las Partes.

Artículo 3-03
Trato nacional.

1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado, departamento o municipio, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado, departamento o municipio, otorgue a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas indicadas en el anexo 3-03 y 3-09.

Artículo 3-04
Desgravación arancelaria.

1. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero vigente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre bienes originarios sujetos al Programa de Desgravación Arancelaria.1, 2

2. No obstante cualquier otra disposición de este tratado, respecto a los bienes excluidos del Programa de Desgravación Arancelaria, cualquier Parte podrá mantener o adoptar una prohibición o restricción, o un arancel aduanero sobre la importación de esos bienes, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC.

3. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este tratado, las Partes examinarán, a través del Comité, la posibilidad de incorporar al Programa de Desgravación Arancelaria los bienes excluidos del mismo. Los acuerdos por medio de los cuales se incorporen esos bienes al Programa de Desgravación Arancelaria, se adoptarán por las Partes de conformidad con sus procedimientos legales.

4. El párrafo 1 no pretende evitar que una Parte cree un nuevo desglose arancelario, siempre y cuando el arancel aduanero aplicable a los bienes originarios correspondientes no sea mayor que el aplicable a la fracción arancelaria desglosada.

5. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, de conformidad con lo establecido en el anexo 3-04(5).3

6. A petición de cualquiera de las Partes, se realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de Desgravación Arancelaria.

7. Una vez aprobado por las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales, el acuerdo que se adopte con base en el párrafo 6, respecto a la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien originario, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación aplicable de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien.

8. Las Partes acuerdan fijar los aranceles aduaneros sobre los bienes industriales contenidos en el Programa de Desgravación Arancelaria en términos de impuestos ad-valorem.

Artículo 3-05
Programas de devolución de aranceles aduaneros sobre bienes exportados, programas de diferimiento de aranceles aduaneros y programas de exención de aranceles aduaneros aplicados a bienes exportados.

1. En materia de devolución y exención de aranceles aduaneros, las Partes conservarán sus derechos y obligaciones de conformidad con su legislación y el Acuerdo sobre la OMC.

2. Cuando el 25% de la rama de producción nacional de una Parte se considere afectada por los mecanismos de devolución y exención de aranceles establecidos en otra Parte, éstas celebrarán consultas a fin de lograr una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 3-06
Importación temporal de bienes.

1. Cada Parte autorizará la importación temporal sin el pago de arancel aduanero a los bienes que a continuación se enuncian y que se importen del territorio de otra Parte a su territorio, independientemente de su origen y que en el territorio de esa Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos:

a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios;

b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

c) bienes para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración, incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios; y

d) muestras comerciales y películas publicitarias.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero, de un bien del tipo señalado en los literales a), b) o c) del párrafo 1 a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales, cuando:

a) el bien se importe por un nacional o residente de otra Parte;

b) el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

c) el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio bajo el régimen de importación temporal;

d) el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que no exceda del 110% de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la reexportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

e) el bien sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que establezca la legislación aduanera de cada Parte;

f) el bien se reexporte a la salida de esa persona o dentro del plazo que corresponda al propósito de la importación temporal;

g) el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar y de conformidad con la legislación aduanera de cada Parte;

h) el bien no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal del bien; y

i) el bien cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias y con las medidas de normalización aplicables, de conformidad con lo dispuesto en los capítulos V y XV, respectivamente.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero más otros cargos que se cobren por motivo de la importación, de un bien del tipo señalado en el literal d) del párrafo 1, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales cuando:

a) el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde el territorio de otra Parte o desde un país no Parte;

b) el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma, y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

c) el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que no exceda del 110% de los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

d) el bien sea susceptible de identificación por cualquier medio razonable que establezca la legislación aduanera de cada Parte;

e) el bien se reexporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, conforme a los plazos que fija la legislación aduanera de cada Parte;

f) el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar y de conformidad con la legislación aduanera de cada Parte;

g) el bien no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal del bien; y

h) el bien cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias y con las medidas de normalización aplicables, de conformidad con lo dispuesto en los capítulos V y XV, respectivamente.

4. Cuando un bien se importe temporalmente y no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga de conformidad con los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o la importación definitiva del mismo.

Artículo 3-07
Importación libre de arancel aduanero para muestras sin valor
comercial.

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin valor comercial provenientes del territorio de otra Parte.

 

Continuación: Artículo 3-08


1 El párrafo 1 no pretende evitar que alguna de las Partes incremente sus aranceles aduaneros a la importación de bienes que no estén sujetos al Programa de Desgravación Arancelaria.

2 El párrafo 1 no prohíbe a ninguna Parte incrementar un arancel aduanero a la importación a un nivel no mayor al que establece el Programa de Desgravación Arancelaria, cuando con anterioridad dicho arancel aduanero a la importación se hubiese reducido unilateralmente a algún nivel inferior al establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria.

3 Los párrafos 1 y 3 no pretenden evitar que alguna de las Partes incremente un arancel aduanero a la importación, cuando dicho incremento esté autorizado por cualquier disposición en materia de solución de controversias del Acuerdo sobre la OMC.

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