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 Tratado de Libre Comercio
 entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras


Artículo 3-08
Valoración aduanera.

1. A la entrada en vigor de este tratado, el valor en aduana de un bien importado se
determinará de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera.

2. De conformidad con el Artículo 13 del Código de Valoración Aduanera, si en el
curso de la determinación del valor en aduana de los bienes importados fuera necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá retirarlos de la aduana si, cuando así se le exija, otorgue un depósito u otra forma de garantía que prevea la legislación de la Parte. Esa forma cubrirá el pago de los impuestos a que estarían sujetos en definitiva los bienes.

3. Cada Parte establecerá la documentación idónea para acreditar que el valor en aduana es correcto, la cual no será mayor a la que razonablemente pueda solicitarse para cumplir con el Artículo VII del GATT de 1994.

4. Cuando una Parte utilice o aplique precios estimados, establecerá mecanismos de exención a la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3. Así mismo establecerá las medidas que faciliten la administración de dicho esquema.

5. Antes que una Parte adopte o modifique el precio estimado a que se refiere este artículo, comunicará a las otras Partes la descripción del bien, su fracción arancelaria y el precio estimado que se propone establecer.

6. Las Partes celebrarán consultas entre sí, a efecto que lo anterior no obstaculice el comercio.

7. Las Partes entienden que el precio estimado a que se refiere el párrafo 4 servirá únicamente como referencia para los casos de valoración, y no podrá considerarse como precio base para la determinación de los impuestos internos de cada Parte o para la aplicación de derechos o aranceles aduaneros.

Artículo 3-09
Restricciones a la importación y a la exportación.

1. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier bien destinado al territorio de otra Parte, excepto por lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1, prohíben los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la aplicación de resoluciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias, requisitos de precios de importación.

3. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones incorporados en el párrafo 1 prohíben, entre otros, pero no limitado a:

a) restricciones cuantitativas de las importaciones, de acuerdo a los parámetros del párrafo 1;

b) precios o valores mínimos;

c) limitaciones voluntarias de exportaciones cuando no resulten de un acuerdo congruente con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

d) el otorgamiento de licencias de importación con la condición que el importador adquiera producción nacional;

e) el otorgamiento de licencias de importación con la condición que el importador exporte; y

f) el otorgamiento de licencias de importación con la condición que el bien a importarse incluya cierto porcentaje de contenido de la Parte importadora.

4. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país no Parte, desde territorio de otra Parte; o

b) exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de otra Parte.

5. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país no Parte, a petición de cualquiera de ellas, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte.

6. Los párrafos 1 a 4 no se aplican a las medidas establecidas en el anexo 3-03 y 3-09.

Artículo 3-10
Registro de importadores.

Si como resultado de la aplicación y administración de un registro de importadores, una Parte considera que se obstaculiza o se impide el acceso de un bien de esa Parte al territorio de la Parte que aplica la medida, ambas Partes celebrarán consultas con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 3-11
Medidas aduaneras.

Cada Parte se asegurará que la aplicación, administración y publicación de medidas en materia aduanera sea de conformidad con las disposiciones de este tratado, su legislación y con el Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 3-12
Establecimiento de aduanas específicas.

1. Cuando una Parte contemple el establecimiento de limitaciones en el despacho aduanero de determinado tipo de bienes a aduanas específicas, consultará con las otras Partes para evitar que las mismas pudieran afectar sus intereses de conformidad con este tratado.

2. La Parte que establezca tales limitaciones permitirá el ingreso de los bienes a su territorio, por cualesquiera de los puestos fronterizos legalmente establecidos, a fin que los bienes lleguen a la aduana específica para el despacho respectivo, siempre que cumplan con las formalidades aduaneras correspondientes.

Artículo 3-13
Derechos de trámite aduanero.

Ninguna Parte incrementará o establecerá derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la aduana y eliminará tales derechos sobre bienes originarios a la entrada en vigor de este tratado.

Artículo 3-14
Impuestos a la exportación.

1. Salvo lo dispuesto en este artículo y en el anexo 3-14, ninguna Parte adoptará o mantendrá impuesto, arancel aduanero o cargo alguno sobre la exportación de ningún bien destinado al consumo en el territorio de otra Parte, a menos que éstos se adopten o mantengan sobre dicho bien cuando esté destinado al consumo interno.

2. Para efectos de este párrafo, se entenderá por "temporalmente" hasta un año, o un periodo mayor acordado por las Partes. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación a territorio de otra Parte si dicho impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para:

a) aliviar un desabasto crítico de un bien alimenticio; o

b) asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos:

i) no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional;

ii) no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a dicha industria nacional;

iii) no vayan en contra de las disposiciones de este tratado relativas a la no discriminación; y

iv) se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización.

3. Las Partes podrán celebrar consultas en relación con la aplicación de las disposiciones de este artículo, tendientes a la aplicación de medidas que busquen evitar efectos no deseados en la aplicación de un programa de ayuda alimentaria interna.

Artículo 3-15
Marcado de país de origen.

El anexo 3-15 se aplica a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

Artículo 3-16
Productos distintivos.

En materia de productos distintivos, las Partes se sujetarán a lo dispuesto en el anexo 3-16.

Artículo 3-17
Publicación y notificación.

1. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial medida alguna de carácter general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u otra carga sobre la importación de bienes de otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las importaciones, o que establezca o incremente restricciones y prohibiciones de tipo no arancelario a las importaciones de bienes de otra Parte o para las transferencias de fondos relativas a ellas.

2. Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanitarias y fitosanitarias, normas, etiquetas, reglamentos técnicos, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otras regulaciones.

Artículo 3-18
Comité de Comercio de Bienes.

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Bienes, integrado por un representante titular y un suplente designados por cada Parte. Los representantes que designen las Partes deberán ser funcionarios que tengan a su cargo el manejo de los asuntos relacionados con este capítulo.

2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del tratado y a petición de cualquier Parte, realizará su primera reunión en un plazo no mayor de 60 días después de su integración. El Comité se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente a petición de cualquier Parte.

3. Salvo en el caso de las reuniones extraordinarias, para las reuniones ordinarias el Comité será presidido sucesivamente por cada Parte, correspondiéndole a la Parte que ejerza la presidencia hacer la convocatoria con por lo menos 30 días de anticipación y propondrá la agenda de los temas a tratar. Además tendrá la función de relatoría.

4. Cuando una de las Partes considere que otra Parte contraviene las disposiciones de podrá solicitar por escrito una reunión extraordinaria del Comité, la cual deberá ser notificada a las demás Partes. La solicitud deberá contener la medida específica y la disposición que la Parte considere violatoria del tratado. La reunión extraordinaria se podrá llevar a cabo cuando asistan, por lo menos, los representantes de la Parte solicitante y la Parte requerida y tendrá lugar en el país al que se le hizo la solicitud de consultas. Los resultados derivados de la reunión extraordinaria no prejuzgan, ni afectarán los derechos de cualquier Parte que no hubiese participado en dicha reunión.

5. A menos que las Partes acuerden lo contrario, la reunión extraordinaria podrá considerarse consultas conforme al artículo 19-05. Así mismo, en caso que una Parte no responda dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud de la reunión extraordinaria, no entable o no tenga la intención de llevar a cabo la reunión extraordaria dentro de un plazo no mayor de 15 días, u otro plazo mutuamente convenido, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud, dicha Parte podrá solicitar la reunión de la Comisión, de conformidad con el artículo 19-06.

Artículo 3-19
Niveles de flexibilidad temporal.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3-04, se otorgará trato arancelario preferencial de conformidad con el anexo 3-19.

Anexo 3-03 y 3-09
Excepciones a los artículos 3-03 y 3-09

Sección A
Medidas de El Salvador

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, El Salvador, congruente con sus obligaciones en la OMC, podrá adoptar prohibiciones o restricciones a la importación de los siguientes bienes:

a) llantas usadas y recauchutadas comprendidas en la partida arancelaria 40.12;

b) vehículos, automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres usados, junto con sus partes y accesorios comprendidos en el capítulo 87;

c) los artículos de prendería usados comprendidos en las partidas arancelarias 63.09 y 63.10; y

d) sacos (bolsas) y talegas usados para envasar, de yute o demás fibras textiles, clasificados en la subpartida arancelaria 6305.10.

Sección B
Medidas de Guatemala

1. No obstante lo establecido en el Artículo 3-09, Guatemala podrá adoptar o mantener medidas relativas a la exportación de madera en troza rolliza o labrada y de madera aserrada de dimensiones mayores de once centímetros de espesor, de conformidad con lo que establece la Ley Forestal, Decreto Legislativo número 101-96.

2. No obstante lo establecido en el Artículo 3-09, Guatemala podrá adoptar o mantener medidas relativas a la exportación de café, de conformidad con lo que establece la Ley del Café, Decreto Legislativo número 19-69.

3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 3-09, Guatemala podrá adoptar o mantener requisitos de precios de importación a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)

Fracción

Descripción

6309

Artículos de prendería.

8701

Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida no 87.09)

8702

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

8703

Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente paratransporte de personas (excepto los de la partida no 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras

8704

Vehículos automóviles para transporte de mercancías

8705

Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos)

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fabricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en estaciones ferroviarias; sus partes 8711 Motocicletas y triciclos a motor (incluidos los también a pedales) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

4. No obstante lo dispuesto en el Artículo 3-09, Guatemala podrá adoptar o mantener requisitos de precios de importación en la siguiente partida:

0207

carnes y despojos comestibles, de aves de la partida No. 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

Sección C
Medidas de Honduras

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Honduras, congruente con sus obligaciones en la OMC, podrá adoptar prohibiciones o restricciones a la exportación de bienes de madera proveniente de bosques latifoliados no incorporados en bienes terminados, muebles o partes elaboradas para muebles.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Honduras, congruente con sus obligaciones en la OMC, podrá adoptar prohibiciones o restricciones a la importación de los siguientes bienes:

a) llantas usadas y recauchutadas comprendidas en la partida arancelaria 40.12;

b) vehículos, automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres usados, junto con sus partes y accesorios comprendidos en el capítulo 87;

c) los artículos de prendería usados comprendidos en las partidas arancelarias 63.09 y 63.10;

d) sacos (bolsas) y talegas usados para envasar, de yute o demás fibras textiles, clasificados en la subpartida arancelaria 6305.10; y

e) los electrodomésticos comprendidos en las partidas arancelarias 84.18, 84.50, 84.51 y 85.166000.

Sección D
Medidas de México

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes de las partidas 63.09 y 63.10.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)

 

Fracción

Descripción

840734

De cilindrada superior a 1,000 cm3.

841311

Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes.

841340

Bombas para hormigón.

842612

Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente.

842619

Los demás.

842630

Grúas sobre pórticos

842641

Sobre neumáticos.

842649

 Los demás.

842691

Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera.

842699

 Los demás.

842710

Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico.

842720

Las demás carretillas autopropulsadas.

842840

Escaleras mecánicas y pasillos móviles.

842890

Las demás máquinas y aparatos.

842911

De orugas.

842919

Las demás.

842920

 Niveladoras.

842930

Traíllas ("scrapers").

842940

Apisonadoras y rodillos apisonadores.

842951

Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.

842952

 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados.

842959

Los demás.

843031

Autopropulsadas.

843039

 Los demás.

843041

Autopropulsadas.

843049

Los demás.

843050

Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados.

843061

Máquinas y aparatos para apisonar o compactar.

843062

Escarificadoras.

843069

 Los demás.

845210

Máquinas de coser domésticas.

845221

Unidades automáticas.

845229

Los demás.

845290

Las demás partes para máquinas de coser.

847110

Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas.

847120

Máquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que lleven en un gabinete común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada y una de salida, estén o no combinadas o asociadas.

847191

Unidades de procesamiento numéricas o digitales, aunque se presenten con el resto de un sistema, incluso con uno o dos tipos de unidades siguientes en un mismo gabinete: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida.

847192

Unidades de entrada o de salida, aunque lleven unidades de memoria en un mismo gabinete, incluso presentadas con el resto del sistema.

847193

Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema.

847199 

Las demás.

847420 

Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar.

847439 

Los demás.

847480 

Las demás máquinas y aparatos.

847510 

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan la envolvente de vidrio.

847710 

Máquinas para moldear por inyección.

870130 

Tractores de orugas.

870190 

Los demás.

871110 .

Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3

871120 

Con motor de embolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. pero inferior o igual a 250 cm3.

871130 

Con motor de embolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3. pero inferior o igual a 500 cm3.

871140 

Con motor de embolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3. pero inferior o igual a 800 cm3.

871190 

Los demás

871200 

Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.

871610 

Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana.

871631 

Cisternas.

871639 

Los demás.

871640 

Los demás remolques y semirremolques.

871680

 Los demás vehículos.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener  prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)

Fracción

Descripción

2707

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.

2709

Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.

2710

Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base.

2711

Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

2712

Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos.

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.

2901.10

Hidrocarburos acíclicos saturados.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)

Fracción 

Descripción

8407.34 

Motores de embolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3.

8701.20 

Tractores de carretera para semirremolques.

8702 

Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas.

8703 

Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras.

8704 

Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.

8705.20 

Camiones automóviles para sondeos o perforaciones.

8705.40 

Camiones hormigonera.

8706 

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipado con su motor.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener hasta el 1o de enero de 2006 prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)

Fracción 

Descripción

8407.34 

Motores de embolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3.

8701.20 

Tractores de carretera para semirremolques.

8702 

Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas.

8703 

Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras.

8704 

Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.

8705.20 

Camiones automóviles para sondeos o perforaciones.

8705.40 

Camiones hormigonera.

8706. 

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipado con su motor.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, México podrá mantener hasta el 1 de enero del 2006 las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz (11 de diciembre de 1989), así como de cualquier prórroga o modificación de éste, que sean incompatibles con este tratado.

Continuación: Anexo 3-14

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