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Artículo 3-08 1. A la entrada en vigor de este tratado, el valor en aduana de
un bien importado se 2. De conformidad con el Artículo 13 del Código de Valoración
Aduanera, si en el 3. Cada Parte establecerá la documentación idónea para acreditar que el valor en aduana es correcto, la cual no será mayor a la que razonablemente pueda solicitarse para cumplir con el Artículo VII del GATT de 1994. 4. Cuando una Parte utilice o aplique precios estimados, establecerá mecanismos de exención a la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3. Así mismo establecerá las medidas que faciliten la administración de dicho esquema. 5. Antes que una Parte adopte o modifique el precio estimado a que se refiere este artículo, comunicará a las otras Partes la descripción del bien, su fracción arancelaria y el precio estimado que se propone establecer. 6. Las Partes celebrarán consultas entre sí, a efecto que lo anterior no obstaculice el comercio. 7. Las Partes entienden que el precio estimado a que se refiere el párrafo 4 servirá únicamente como referencia para los casos de valoración, y no podrá considerarse como precio base para la determinación de los impuestos internos de cada Parte o para la aplicación de derechos o aranceles aduaneros. Artículo 3-09 1. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, ninguna
Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la
importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta
para la exportación de cualquier bien destinado al territorio de otra
Parte, excepto por lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994,
incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del
GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este tratado y
son parte integrante del mismo. 2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1, prohíben los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la aplicación de resoluciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias, requisitos de precios de importación. 3. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones incorporados en el párrafo 1 prohíben, entre otros, pero no limitado a:
4. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
5. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país no Parte, a petición de cualquiera de ellas, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte. 6. Los párrafos 1 a 4 no se aplican a las medidas establecidas en el anexo 3-03 y 3-09. Artículo 3-10 Si como resultado de la aplicación y administración de un registro de importadores, una Parte considera que se obstaculiza o se impide el acceso de un bien de esa Parte al territorio de la Parte que aplica la medida, ambas Partes celebrarán consultas con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Artículo 3-11 Cada Parte se asegurará que la aplicación, administración y publicación de medidas en materia aduanera sea de conformidad con las disposiciones de este tratado, su legislación y con el Acuerdo sobre la OMC. Artículo 3-12 1. Cuando una Parte contemple el establecimiento de limitaciones en el despacho aduanero de determinado tipo de bienes a aduanas específicas, consultará con las otras Partes para evitar que las mismas pudieran afectar sus intereses de conformidad con este tratado. 2. La Parte que establezca tales limitaciones permitirá el ingreso de los bienes a su territorio, por cualesquiera de los puestos fronterizos legalmente establecidos, a fin que los bienes lleguen a la aduana específica para el despacho respectivo, siempre que cumplan con las formalidades aduaneras correspondientes. Artículo 3-13 Ninguna Parte incrementará o establecerá derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la aduana y eliminará tales derechos sobre bienes originarios a la entrada en vigor de este tratado. Artículo 3-14 1. Salvo lo dispuesto en este artículo y en el anexo 3-14, ninguna Parte adoptará o mantendrá impuesto, arancel aduanero o cargo alguno sobre la exportación de ningún bien destinado al consumo en el territorio de otra Parte, a menos que éstos se adopten o mantengan sobre dicho bien cuando esté destinado al consumo interno. 2. Para efectos de este párrafo, se entenderá por "temporalmente" hasta un año, o un periodo mayor acordado por las Partes. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación a territorio de otra Parte si dicho impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para:
3. Las Partes podrán celebrar consultas en relación con la aplicación de las disposiciones de este artículo, tendientes a la aplicación de medidas que busquen evitar efectos no deseados en la aplicación de un programa de ayuda alimentaria interna. Artículo 3-15 El anexo 3-15 se aplica a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen. Artículo 3-16 En materia de productos distintivos, las Partes se sujetarán a lo dispuesto en el anexo 3-16. Artículo 3-17 1. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial medida alguna de carácter general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u otra carga sobre la importación de bienes de otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las importaciones, o que establezca o incremente restricciones y prohibiciones de tipo no arancelario a las importaciones de bienes de otra Parte o para las transferencias de fondos relativas a ellas. 2. Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanitarias y fitosanitarias, normas, etiquetas, reglamentos técnicos, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otras regulaciones. Artículo 3-18 1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Bienes, integrado por un representante titular y un suplente designados por cada Parte. Los representantes que designen las Partes deberán ser funcionarios que tengan a su cargo el manejo de los asuntos relacionados con este capítulo. 2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del tratado y a petición de cualquier Parte, realizará su primera reunión en un plazo no mayor de 60 días después de su integración. El Comité se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente a petición de cualquier Parte. 3. Salvo en el caso de las reuniones extraordinarias, para las reuniones ordinarias el Comité será presidido sucesivamente por cada Parte, correspondiéndole a la Parte que ejerza la presidencia hacer la convocatoria con por lo menos 30 días de anticipación y propondrá la agenda de los temas a tratar. Además tendrá la función de relatoría. 4. Cuando una de las Partes considere que otra Parte contraviene las disposiciones de podrá solicitar por escrito una reunión extraordinaria del Comité, la cual deberá ser notificada a las demás Partes. La solicitud deberá contener la medida específica y la disposición que la Parte considere violatoria del tratado. La reunión extraordinaria se podrá llevar a cabo cuando asistan, por lo menos, los representantes de la Parte solicitante y la Parte requerida y tendrá lugar en el país al que se le hizo la solicitud de consultas. Los resultados derivados de la reunión extraordinaria no prejuzgan, ni afectarán los derechos de cualquier Parte que no hubiese participado en dicha reunión. 5. A menos que las Partes acuerden lo contrario, la reunión extraordinaria podrá considerarse consultas conforme al artículo 19-05. Así mismo, en caso que una Parte no responda dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud de la reunión extraordinaria, no entable o no tenga la intención de llevar a cabo la reunión extraordaria dentro de un plazo no mayor de 15 días, u otro plazo mutuamente convenido, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud, dicha Parte podrá solicitar la reunión de la Comisión, de conformidad con el artículo 19-06. Artículo 3-19 No obstante lo dispuesto en el artículo 3-04, se otorgará trato arancelario preferencial de conformidad con el anexo 3-19. Anexo 3-03 y 3-09 Sección A 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, El Salvador, congruente con sus obligaciones en la OMC, podrá adoptar prohibiciones o restricciones a la importación de los siguientes bienes:
Sección B 1. No obstante lo establecido en el Artículo 3-09, Guatemala podrá adoptar o mantener medidas relativas a la exportación de madera en troza rolliza o labrada y de madera aserrada de dimensiones mayores de once centímetros de espesor, de conformidad con lo que establece la Ley Forestal, Decreto Legislativo número 101-96. 2. No obstante lo establecido en el Artículo 3-09, Guatemala podrá adoptar o mantener medidas relativas a la exportación de café, de conformidad con lo que establece la Ley del Café, Decreto Legislativo número 19-69. 3. No obstante lo dispuesto en el
Artículo 3-09, Guatemala podrá adoptar o mantener requisitos de precios
de importación a la importación de bienes usados descritos en las
siguientes partidas y subpartidas:
4.
No obstante lo dispuesto en el
Artículo 3-09, Guatemala podrá adoptar o mantener requisitos de precios
de importación en la siguiente partida:
Sección C 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Honduras, congruente con sus obligaciones en la OMC, podrá adoptar prohibiciones o restricciones a la exportación de bienes de madera proveniente de bosques latifoliados no incorporados en bienes terminados, muebles o partes elaboradas para muebles. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Honduras, congruente con sus obligaciones en la OMC, podrá adoptar prohibiciones o restricciones a la importación de los siguientes bienes:
Sección D 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes de las partidas 63.09 y 63.10. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes subpartidas: (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas: (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes partidas y subpartidas: (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener hasta el 1o de enero de 2006 prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas: (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia.)
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, México podrá mantener hasta el 1 de enero del 2006 las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz (11 de diciembre de 1989), así como de cualquier prórroga o modificación de éste, que sean incompatibles con este tratado. Continuación: Anexo 3-14
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