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PREÁMBULO
El Gobierno de la República de Costa Rica, el Gobierno de la República Dominicana, el Gobierno de la República de El Salvador, el Gobierno de la República de Guatemala, el Gobierno de la República de Honduras, el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América, decididos a:
FORTALECER CONTRIBUIR al desarrollo armónico y a la expansión del comercio mundial y brindar un catalizador para ampliar la cooperación internacional; CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios producidos en sus respectivos territorios mientras se reconocen las diferencias en sus niveles de desarrollo y en el tamaño de sus economías; EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco; ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo en su intercambio comercial; ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades de negocios y de inversión; DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación; BUSCAR facilitar el comercio regional promoviendo procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que reduzcan costos y aseguren la previsibilidad para sus importadores y exportadores; FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales; ESTIMULAR la creatividad y la innovación y promover el comercio de mercancías y servicios que sean objeto de derechos de propiedad intelectual; PROMOVER la transparencia y eliminar el soborno y la corrupción en el comercio internacional y la inversión; CREAR nuevas oportunidades para el desarrollo económico y social en la región; PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores y fortalecer la cooperación en materia laboral; CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios; DESARROLLAR sus respectivos compromisos internacionales en materia laboral; IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con la protección y conservación del medioambiente, promover el desarrollo sostenible y fortalecer la cooperación en materia ambiental; PROTEGER y conservar el medio ambiente y mejorar los medios para hacerlo, incluso mediante la conservación de los recursos naturales en sus respectivos territorios; CONSERVAR su flexibilidad para salvaguardar el bienestar público; RECONOCER el interés de las Partes centroamericanas de fortalecer y profundizar su integración económica regional; y CONTRIBUIR a la integración hemisférica y proveer un impulso hacia establecer el Área de Libre Comercio de las Américas; HAN ACORDADO lo siguiente: Disposiciones Iniciales Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio. Artículo 1.2: Objetivos 1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida, y transparencia, son:
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional. Artículo 1.3: Relación con Otros Tratados 1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte. 2. Para mayor certeza, nada en este Tratado impedirá a las Partes Centroamericanas mantener sus instrumentos jurídicos existentes de la integración centroamericana, adoptar nuevos instrumentos jurídicos de integración, o adoptar medidas para fortalecer y profundizar esos instrumentos, siempre y cuando esos instrumentos y medidas no sean inconsistentes con este Tratado. Artículo 1.4: Alcance de las Obligaciones Las Partes garantizarán la adopción de todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este Tratado, incluida su observancia por parte de los gobiernos estatales, salvo que este Tratado disponga otra cosa. Definiciones Generales Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General
Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC; Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC; Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994; Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC; Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC; AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC; arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con dicha importación, pero que no incluya cualquier:
autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras; Centroamérica significa las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua;
contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno obtiene el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial; días significa días calendario; empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión, u otra asociación; empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte, o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio; empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte; existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC; gobierno a nivel central significa:
gobierno a nivel regional significa, para los Estados Unidos, un estado de Estados Unidos, el Distrito de Columbia, o Puerto Rico. Para Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, “gobierno a nivel regional” no se aplica; inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión, de acuerdo a la definición del Artículo 10.28 (Definiciones), en su territorio de un inversionista de otra Parte existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado o establecida, adquirida o expandida después de esa fecha; medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica; medida sanitaria y fitosanitaria significa cualquier medida a la que se refiere el Anexo A, párrafo 1 del Acuerdo MSF; mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte; nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 2.1 o un residente permanente de una Parte; OMC significa la Organización Mundial de Comercio; originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen); Parte significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado; partida significan los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; persona significa una persona natural o una empresa; persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte; Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros; subpartida significa los seis primeros dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anexo 2.1; y trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable bajo este Tratado a una mercancía originaria. Definiciones Específicas por País
persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:
territorio significa:
Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado Artículo 3.1: Ámbito de Aplicación Salvo disposición en contrario, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte. Sección A: Trato Nacional Artículo 3.2: Trato Nacional 1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis. 2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre trato nacional significarán, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualesquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte. 3. Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 3.2. Sección B: Desgravación Arancelaria Artículo 3.3: Desgravación Arancelaria 1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria. 2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con el Anexo 3.3.1 3. Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a una Parte centroamericana otorgar un tratamiento arancelario idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración centroamericana, en la medida que la mercancía cumpla con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos. 4. A solicitud de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas al Anexo 3.3. No obstante el Artículo 19.1.3(b) (La Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación definido en sus Listas al Anexo 3.3 para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Luego de concluido un acuerdo entre dos o más Partes bajo este párrafo, éstas notificarán a las otras Partes los términos de ese acuerdo, prontamente. 5. Para mayor certeza, una Parte podrá:
6. El Anexo 3.3.6 aplica a las Partes especificadas en ese Anexo. Sección C: Regímenes Especiales Artículo 3.4: Exención de Aranceles Aduaneros 1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliará la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño. 2. Ninguna Parte condicionará, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño. 3. Costa Rica, la República Dominicana, El Salvador y Guatemala podrán mantener cada uno medidas existentes que sean inconsistentes con los párrafos 1 y 2, a condición que mantengan dichas medidas de conformidad con el Artículo 27.4 del Acuerdo SMC. Costa Rica, la República Dominicana, El Salvador y Guatemala no podrán mantener cualesquiera de esas medidas después del 31 de diciembre del 2009. 4. Nicaragua y Honduras podrán mantener cada uno medidas inconsistentes con los párrafos 1 y 2 durante el período en que sean países del Anexo VII para propósitos del Acuerdo SMC. En lo sucesivo, Nicaragua y Honduras mantendrán cualesquiera de esas medidas de conformidad con el Artículo 27.4 del Acuerdo SMC. Artículo 3.5: Admisión Temporal de Mercancías 1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:
2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente. 3. Ninguna Parte condicio nará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación. 5. Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera, adoptará procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En la medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de otra Parte que está solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitirán que la mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente. 6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido. 7. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente eximirá al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancía al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita. 8. Sujeto a los Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio Transfronterizo de Servicios):
9. Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario. Artículo 3.6: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración 1. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración. 2. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de otra Parte, para ser reparada o alterada. 3. Para efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que:
Artículo 3.7: Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:
Sección D: Medidas no Arancelarias Artículo 3.8: Restricciones a la Importación y a la Exportación 1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.2 2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:
3. En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de una mercancía desde o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a la Parte que:
4. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes consultarán, a solicitud de cualquiera de ellas, con el objeto de evitar una interferencia indebida o distorsión en los mecanismos de precios, comercialización o arreglos de distribución en otra Parte. 5. Los párrafos 1 al 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.2. 6. Ninguna Parte centroamericana ni la República Dominicana requerirán, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, que una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio. 7. Ninguna Parte centroamericana ni la República Dominicana remediarán una violación o supuesta violación de cualq uier ley, reglamento u otra medida regulatoria o referente a la relación entre cualquier distribuidor en su territorio y cualquier persona de otra Parte, mediante la prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte. 8. Para efectos de este Artículo: distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte; y remediar significa obtener compensación o imponer una sanción, incluyendo mediante una medida provisional, precautoria o permanente. Artículo 3.9: Licencias de Importación 1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación. 2. Luego de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificará, prontamente, a las otras Partes cualquier procedimiento de licencias de importación existente y, posteriormente, notificará a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes dentro de los 60 días anteriores a su vigencia. Una notificación establecida bajo este Artículo:
3. Ninguna Parte aplicará un procedimiento de licencias de importación a una mercancía de otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo 2. Artículo 3.10: Cargas y Formalidades Administrativas 1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos. 2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos los tasas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte. 3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación. 4. Estados Unidos eliminará su tasa por procesamiento de mercancías para las mercancías originarias. Artículo 3.11: Impuestos a la Exportación Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.11, ninguna Parte adoptará o mantendrá impuesto, gravamen u otro tipo de cargo a la exportación de alguna mercancía a territorio de otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga sobre dicha mercancía:
Sección E: Otras Medidas Artículo 3.12: Productos Distintivos 1. Cada Parte centroamericana y la República Dominicana reconocerán el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, esas Partes no permitirán la venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración del Bourbon Whiskey y del Tennessee Whiskey. 2. Para efectos de este Artículo, el Comité de Comercio de Mercancías, a solicitud de una Parte, considerará si recomienda que las Partes enmienden el Tratado para designar una mercancía como un producto distintivo. Sección F: Agricultura Artículo 3.13: Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios 1. Cada Parte implementará y administrará los contingentes arancelarios para mercancías agropecuarias establecidos en el Apéndice I o, de ser aplicables, el Apéndice II ó III de su Lista al Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria ) (en lo sucesivo, “contingentes”) de conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importación. 2. Cada Parte garantizará que:
3. Cada Parte se esforzará por administrar sus contingentes de manera tal que permita a los importadores la utilización total de las cuotas de importación. 4. Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud para, o la utilización de, licencias de importación o asignaciones de las cuotas bajo sus contingentes a la reexportación de una mercancía agrícola. 5. Ninguna Parte contará la ayuda alimentaria u otros embarques no comerciales en la determinación de si una cuota de importación bajo sus contingentes ha sido llenada. 6. A solicitud de cualquier Parte, una Parte importadora consultará con la Parte solicitante respecto a la administración de sus contingentes. Artículo 3.14: Subsidios a las Exportaciones Agrícolas 1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones para las mercancías agrícolas y trabajarán juntas hacia un acuerdo en el marco de la OMC para eliminar esos subsidios y prevenir su reintroducción de cualquier manera. 2. Salvo lo estipulado en el párrafo 3, ninguna Parte podrá introducir o mantener cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de otra Parte. 3. En caso que una Parte exportadora considere que un país no Parte está exportando una mercancía agrícola al territorio de otra Parte con el beneficio de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, a solicitud escrita de la Parte exportadora, consultar con la Parte exportadora con el fin de llegar a un acuerdo sobre medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar para contrarrestar el efecto de dichas importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora se abstendrá de aplicar cualquier subsidio a sus exportaciones de la mercancía al territorio de la Parte importadora. Si la Parte importadora no adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora podrá aplicar un subsidio de exportación a sus exportaciones de la mercancía al territorio de la Parte importadora solamente en la magnitud necesaria para contrarrestar los efectos distorsionantes al comercio de las exportaciones subsidiadas de la mercancía desde el país no Parte al territorio de la Parte importadora. Artículo 3.15: Medidas de Salvaguardia Agrícola 1. No obstante el Artículo 3.3, cada Parte podrá aplicar una medida en la forma de un derecho de importación adicional sobre una mercancía agrícola listada en la Lista de la Parte al Anexo 3.15, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los párrafos 2 a 7. La suma de cualquier derecho de importación adicional y de cualquier otro derecho aduanero sobre dicha mercancía no excederá el menor de:
2. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola durante cualquier año calendario si la cantidad de las importaciones de la mercancía durante dicho año excede el nivel de activación para esa mercancía estipulado en su Lista al Anexo 3.15. 3. El derecho adicional bajo el párrafo 1 deberá ser establecido de acuerdo con la Lista de cada Parte al Anexo 3.15. 4. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola y, al mismo tiempo, aplicar o mantener:
con respecto a la misma mercancía. 5. Ninguna Parte podrá aplicar o mantener una medida de salvaguardia agrícola:
6. Cada Parte deberá implementar una medida de salvaguardia agrícola de manera transparente. Dentro de los 60 días siguientes a la aplicación de una medida, una Parte notificará por escrito a cualquier Parte cuya mercancía esté sujeta a la medida y deberá proporcionarle los datos relevantes concernientes a la medida. A solicitud, la Parte que aplique la medida consultará con cualquier Parte cuya mercancía esté sujeta a la medida con respecto a la aplicación de la medida. 7. Una Parte podrá mantener una medida de salvaguardia agrícola solamente hasta el final del año calendario en el cual la Parte aplica la medida. 8. La Comisión y el Comité de Comercio Agropecuario podrán revisar la implementación y la operación de este Artículo. 9. Para efectos de este Artículo y del Anexo 3.15, medida de salvaguardia agrícola significa una medida descrita en el párrafo 1. Artículo 3.16: Mecanismo de Compensación del Azúcar 1. En cualquier año, Estados Unidos podrá, a su escogencia, aplicar un mecanismo que resulte en la compensación para los exportadores de mercancías con alto contenido de azúcar de una Parte en lugar de acordar un tratamiento libre de aranceles para alguna o toda la cantidad de mercancías con alto contenido de azúcar libre de aranceles establecida para esa Parte en el Apéndice I a la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3. Tal compensación deberá ser equivalente a las rentas económicas estimadas que los exportadores de la Parte habrían obtenido por las exportaciones a Estados Unidos de esas cantidades de mercancías con alto contenido de azúcar y será otorgada dentro de los 30 días siguientes a que Estados Unidos ejerza esta opción. Estados Unidos notificará a la Parte al menos 90 días antes de ejercer esta opción y, a solicitud, iniciará consultas con la Parte respecto a la aplicación del mecanismo. 2. Para efectos de este Artículo, mercancía con alto contenido de azúcar significa una mercancía establecida en los códigos arancelarios enumerados en el subpárrafo 3(c) del Apéndice I a la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3. Artículo 3.17: Consultas sobre el Comercio de Pollo Las Partes consultarán y revisarán la implementación y operación del Tratado, en lo relacionado con el comercio de pollo, en el noveno año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Artículo 3.18: Comisión de Revisión Agrícola Las Partes establecerán una Comisión de Revisión Agrícola en el año 14 después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para revisar la implementación y operación del Tratado en lo relacionado con el comercio de mercancías agrícolas. La Comisión de Revisión Agrícola deberá evaluar los efectos del proceso de liberalización comercial bajo este Tratado, la operación del Artículo 3.15 y la posible extensión de medidas de salvaguardia agrícola bajo ese Artículo, el progreso hacia la reforma global del comercio agrícola en la OMC y los desarrollos en los mercados agrícolas mundiales. La Comisión de Revisión Agrícola reportará sus conclusiones y cualesquiera recomendaciones a la Comisión. Artículo 3.19: Comité de Comercio Agropecuario 1. A más tardar 90 días después de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte. 2. El Comité deberá proveer un foro para:
3. El Comité deberá reunirse al menos una vez al año a menos que decida lo contrario. Las reuniones del Comité serán presididas por los representantes de la Parte sede de la reunión 4. Todas las decisiones del Comité deberán ser tomadas por consenso a menos que el Comité decida lo contrario. Sección G: Textiles y Vestido Artículo 3.20: Reembolso de Aranceles Aduaneros 1. A solicitud de un importador, una Parte reembolsará cualesquiera aranceles aduaneros adicionales pagados en conexión con la importación a su territorio de una mercancía textil o del vestido originaria entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte. Para efectos de aplicar este Artículo, la Parte importadora considerará que una mercancía es originaria si la Parte hubiese considerado la mercancía originaria de haber sido importada a su territorio en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte. 2. El párrafo 1 no se aplicará con respecto a mercancías textiles o del vestido importadas a o importadas desde el territorio de una Parte si ésta proporciona una notificación escrita a las otras Partes, a más tardar 90 días antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, indicando que no cumplirá con el párrafo 1. 3. No obstante el párrafo 2, el párrafo 1 se aplicará con respecto a mercancías textiles o del vestido importadas desde el territorio de una Parte si ésta proporciona una notificación escrita a las otras Partes, a más tardar 90 días antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, indicando que proporcionará un beneficio para mercancías textiles o del vestido importadas a su territorio que las Partes importadoras y exportadoras han acordado es equivalente al beneficio estipulado en el párrafo 1. 4. Este Artículo no se aplicará a una mercancía textil o del vestido que califique para el tratamiento arancelario preferencial bajo el Artículo 3.21, 3.27 ó 3.28. Artículo 3.21: Tratamiento Libre de Aranceles para Ciertas Mercancías 1. Una Parte importadora y una Parte exportadora podrán identificar en cualquier momento ciertas mercancías textiles o del vestido de la Parte exportadora que mutuamente acuerden sean:
2. La Parte importadora otorgará tratamiento libre de aranceles a las mercancías así identificadas, cuando sean certificadas por la autoridad competente de la Parte exportadora. Artículo 3.22: Eliminación de las Restricciones Cuantitativas Existentes A más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los Estados Unidos eliminará las restricciones cuantitativas existentes que mantiene bajo el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, comprendidas en el Anexo 3.22. Artículo 3.23: Medidas de Salvaguardia Textil 1. De conformidad con los párrafos siguientes y sólo durante el período de transición, si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulado en este Tratado, una mercancía textil o del vestido de otra Parte, está siendo importada al territorio de una Parte en cantidades tan elevadas en términos absolutos o relativos al mercado doméstico para esa mercancía, y en condiciones tales que causen un perjuicio grave o amenaza real del mismo a una rama de producción nacional productora de una mercancía similar o directamente competidora, la Parte importadora podrá, en la medida necesaria para evitar o remediar dicho perjuicio y para facilitar el ajuste, aplicar una medida de salvaguardia textil a esa mercancía, en la forma de un aumento en la tasa arancelaria para la mercancía hasta un nivel que no exceda el menor de:
2. Al determinar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la Parte importadora:
3. La Parte importadora podrá aplicar una medida de salvaguardia textil únicamente después de una investigación por parte de su autoridad competente. 4. Si, con base en los resultados de la investigación bajo el párrafo 3, la Parte importadora pretende aplicar una medida de salvaguardia textil, la Parte importadora proporcionará sin demora a la Parte exportadora una notificación por escrito de su intención de aplicar una medida de salvaguardia textil y, a solicitud, realizará consultas con esa Parte. La Parte importadora y la Parte exportadora iniciarán las consultas sin demora y deberán concluirlas dentro de los 60 días de recibida la solicitud. La Parte importadora deberá tomar una decisión sobre si aplicar una medida de salvaguardia dentro de los 30 días de concluidas las consultas. 5. Las siguientes condiciones y limitaciones aplican a cualquier medida de salvaguardia textil:
6. La Parte que aplique una medida de salvaguardia textil proporcionará a la Parte en contra de cuya mercancía se ha tomado la medida, una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los gravámenes adicionales que se esperen resulten de la medida de salvaguardia textil. Estas concesiones se limitarán a las mercancías textiles o del vestido, salvo que las Partes en consulta acuerden lo contrario. Si las Partes en consulta no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación dentro de 30 días de aplicada una medida de salvaguardia textil, la Parte en contra de cuyas mercancías se ha tomado la medida podrá adoptar medidas arancelarias con efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia textil. Dicha medida arancelaria podrá adoptarse en contra de cualquier mercancía de la Parte que aplica la medida de salvaguardia textil. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará solamente durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos comerciales sustancialmente equiva lentes. La obligación de la Parte importadora de proporcionar compensación comercial y el derecho de la Parte exportadora de adoptar medidas arancelarias terminarán cuando la medida de salvaguardia textil termine. 7.
Artículo 3.24: Cooperación Aduanera3 1. Las autoridades aduaneras de las Partes cooperarán para efectos de:
2.
3. La Parte importadora, a través de su autoridad competente, podrá asistir en una verificación que se lleve a cabo bajo el párrafo 2(a), o, a solicitud de la Parte exportadora, encargarse de dicha verificación, incluso realizar, junto con la autoridad competente de la Parte exportadora, visitas en el territorio de la Parte exportadora a las instalaciones de un exportador, productor o cualquier otra empresa involucrada en el movimiento de mercancías textiles o del vestido desde el territorio de la Parte exportadora al territorio de la Parte importadora. 4.
5. A solicitud de una Parte que realiza una verificación bajo el párrafo 2(a), una Parte proporcionará de conformidad con sus leyes, regulaciones y procedimientos, documentación sobre producción, comercio y tránsito y otra información necesaria para llevar a cabo la verificación. Cuando la Parte proveedora designa la información como confidencial, el Artículo 5.6 (Confidencialidad) se aplicará. No obstante lo anterior, una Parte podrá publicar el nombre de una empresa que:
6.
7. A más tardar 45 días después de que concluya una verificación realizada bajo el párrafo 2(a), la Parte exportadora proporcionará a la Parte importadora un informe escrito sobre los resultados de la verificación. El informe deberá incluir toda la documentación y hechos que apoyen la conclusión que la Parte exportadora alcance. Después de recibir el informe, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora de cualquier acción que tomará bajo el párrafo 6(a)(ii) ó (iii), ó 6(b)(ii) ó (iii), con base en la información incluida en el informe. 8. Mediante solicitud escrita de una Parte, dos o más Partes entrarán en consultas para resolver cualesquiera dificultades técnicas o interpretativas que pudieran surgir o para discutir maneras de mejorar la cooperación aduanera, en relación con la aplicación de este Artículo. Salvo que las Partes en consulta acuerden lo contrario, las consultas iniciarán dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud y concluirán dentro de los 90 días siguientes a la entrega. 9. Una Parte podrá solicitar de cualquier otra Parte asistencia técnica o de otro tipo para efectos de implementación de este Artículo. La Parte que reciba dicha solicitud deberá hacer todo el esfuerzo por responder pronto y favorablemente. Artículo 3.25: Reglas de Origen y Asuntos Conexos Consultas sobre Reglas de Origen 1. A solicitud de una Parte, las Partes consultarán, dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud, si las reglas de origen aplicables a una mercancía textil o del vestido en particular deberían ser modificadas. 2. En las consultas bajo el párrafo 1, cada Parte considerará toda la información que una Parte presente demostrando producción sustancial de la mercancía en su territorio. Las Partes considerarán que existe producción sustancial si una Parte demuestra que sus productores nacionales son capaces de suministrar cantidades comerciales de la mercancía de manera oportuna. 3. Las Partes se esforzarán para concluir las consultas dentro de los 90 días siguientes a la entrega de la solicitud. Si las Partes alcanzan un acuerdo para modificar una regla de origen para una mercancía en particular, el acuerdo substituirá esa regla de origen cuando sea aprobado por las Partes de conformidad con el Artículo 19.1.3(b) (La Comisión de Libre Comercio). Tejidos, Hilados y Fibras No Disponibles en Cantidades Comerciales 4.
5. A solicitud de una entidad interesada hecha no antes de seis meses después de que los Estados Unidos haya añadido un tejido, hilado o fibra en una cantidad irrestricta en el Anexo 3.25 según el párrafo 4, los Estados Unidos podrá, dentro de los 30 días hábiles después de recibir la solicitud:
6. Prontamente después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los Estados Unidos publicará los procedimientos que seguirá al considerar las solicitudes bajo los párrafos 4 y 5. De Minimis 7. Una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque ciertas fibras o hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), no obstante será considerada una mercancía originaria si el peso total de todas estas fibras o hilados en ese componente no excede el diez por ciento del peso total de dicho componente4 . 8. No obstante el párrafo 7, una mercancía que contenga hilados elastoméricos5 en el componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, será originaria únicamente si tales hilados han sido totalmente formados en el territorio de una Parte.6 Tratamiento de los Juegos 9. No obstante las reglas de origen específicas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), las mercancías textiles o del vestido clasificables como mercancías organizadas en juegos para la venta al por menor, según lo estipulado en la Re gla General de Interpretación 3 del Sistema Armonizado, no se considerarán mercancías originarias a menos que cada una de las mercancías en el juego sea una mercancía originaria o si el valor total de las mercancías no originarias en el juego no excede el diez por ciento del valor ajustado del juego. Tratamiento de los Hilados de Filamentos de Nailon 10. Una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque ciertos hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), no obstante será considerada una mercancía originaria si los hilados son aquellos descritos en la Sección 204(b)(3)(B)(vi)(IV) de la Andean Trade Preference Act (19 U.S.C. § 3203 (b)(3)(B)(vi)(IV)). Artículo 3.26: Arancel de Nación Más Favorecida para Ciertas Mercancías Para una mercancía textil o del vestido comprendida en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado que no es una mercancía originaria, los Estados Unidos aplicará su arancel NMF únicamente sobre el valor de la mercancía ensamblada menos el valor de los tejidos formados en los Estados Unidos, los componentes tejidos a forma en los Estados Unidos, y cualquier otro material de origen estadounidense utilizado en la producción de dicha mercancía, siempre que la mercancía sea cosida o ensamblada de otra manera en el territorio de otra Parte o Partes con hilo totalmente formado en los Estados Unidos, de tejidos totalmente formados en los Estados Unidos y cortados en una o más Partes, o de componentes tejidos a forma en los Estados Unidos, o ambos.7 Artículo 3.27: Tratamiento Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir de Lana Ensambladas en Costa Rica El Anexo 3.27 establece las disposiciones aplicables a ciertas prendas de vestir de Costa Rica. Artículo 3.28: Tratamiento Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias de Nicaragua El Anexo 3.28 establece las disposiciones aplicables a ciertas prendas de vestir de Nicaragua. Artículo 3.29: Definiciones Para los efectos de esta Sección: entidad interesada significa una Parte, un comprador real o potencial de mercancías textiles o del vestido, o un proveedor real o potencial de mercancías textiles o del vestido; medida de salvaguardia textil significa una medida aplicada bajo el Artículo 3.23.1; mercancía textil o del vestido significa una mercancía comprendida en el Anexo del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, excepto las mercancías incluidas en el Anexo 3.29; Parte exportadora significa la Parte de cuyo territorio se exporta una mercancía textil o del vestido; Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía textil o del vestido; y período de transición significa el período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. reclamo de origen significa un reclamo que una mercancía textil o del vestido es una mercancía originaria o una mercancía de una Parte. Sección H: Disposiciones Institucionales Artículo 3.30: Comité de Comercio de Mercancías 1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte. 2. El Comité se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio). 3. Las funciones del Comité incluirán:
Sección I: Definiciones Artículo 3.31: Definiciones Para efectos de este Capítulo: Acuerdo AA significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC; Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC; Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC; Acuerdo sobre Textiles y Vestido significa el Acuerdo de Textiles y Vestido de la OMC; consumido significa
libre de aranceles significa libre de arancel aduanero; licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora; materiales de publicidad impresos significa aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, que son utilizadas para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y son distribuidas sin cargo alguno; mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significan el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual son admitidas; mercancías agropecuarias significan aquellas mercancías a las que se refiere el Artículo 2 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC; muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cua lquier uso que no sea el de muestras; mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios; películas publicitarias y grabaciones significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general; requisito de desempeño significa el requisito de:
pero no incluye un requisito que:
subsidios a la exportación tendrán el significado atribuido a este término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, incluida cualquier reforma a este artículo; y transacciones consulares significan los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma. Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación Sección A: Medidas de Costa Rica Los Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:
Sección B: Medidas de la República Dominicana Los Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:
Sección C: Medidas de El Salvador Los Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:
Sección D: Medidas de Guatemala Los Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:
Sección E: Medidas de Honduras Los Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:
Sección F: Medidas de Nicaragua 1. Los Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:
2. Para los efectos del párrafo 1, “mercancías alimenticias básicas” incluyen las siguientes:
3. No obstante los Artículos 3.2 y 3.8, durante los primeros diez años
después de la entrada en vigor de este Tratado, Nicaragua podrá mantener sus prohibiciones o
restricciones existentes a la importación de las mercancías usadas listadas a continuación:
Sección G: Medidas de los Estados Unidos Los Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:
Desgravación Arancelaria 1. Salvo que se disponga lo contrario en la Lista de una Parte a este Anexo, las siguientes categorías de desgravación arancelaria aplican a la desgravación de aranceles aduaneros de cada Parte conforme al Artículo 3.3.2:
2. La tasa base del arancel aduanero y la categoría de desgravación para determinar la tasa de transición en cada etapa de reducción para una fracción están indicadas, para cada fracción, en la Lista de cada Parte. 3. Para los efectos de eliminar los aranceles aduaneros de conformidad con el Artículo 3.3, las tasas de transición se redondearán hacia abajo, al menos, al décimo más cercano de un punto porcentual o, si la tasa arancelaria se expresara en unidades monetarias, al menos al 0.001 más cercano a la unidad monetaria oficial de la Parte. 4. Si este Tratado entra en vigor para una Parte centroamericana o para la República Dominicana según lo dispuesto en el Artículo 22.5.2 (Entrada en Vigor), la Parte aplicará las tasas de aranceles establecidas en su Lista como si el Tratado hubiera entrado en vigor para esa Parte en la fecha de entrada en vigor según lo dispuesto en el Artículo 22.5.1 (Entrada en Vigor). 5. Para efectos de este Anexo y la Lista de una Parte, año uno significa el año de entrada en vigor del Tratado según lo dispuesto en el Artículo 22.5.1 (Entrada en Vigor). 6. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 5, para los propósitos del tratamiento arancelario para las mercancías textiles o del vestido para las que aplica el Artículo 3.20.1, año uno significa el año que comienza el 1 de enero del 2004. Cualquier Parte que proporcione notificación por escrito de conformidad con el Artículo 3.20.2 aplicará las tasas arancelarias establecidas en su Lista para mercancías textiles y del vestido, como si el Tratado hubiera entrado en vigor para esa Parte el 1 de enero de 2004. 7. Para efectos de este Anexo y la Lista de una Parte, comenzando en el año dos, cada categoría de desgravación arancelaria surtirá efecto el 1 de enero del año relevante. Implementación de las Modificaciones Aprobados por las Partes En el caso de Costa Rica, los acuerdos de las Partes conforme al Artículo 3.3.4 equivaldrán al instrumento referido en el artículo 121.4 párrafo tercero (protocolo de menor rango) de la Constitución Política de la República de Costa Rica. Anexo 3.3.616 1. Salvo disposición en contrario en este Anexo:
2. No obstante el párrafo 1:
3. No obstante el párrafo 1, para cualquier mercancía clasificada en la partida 2710, excepto los solventes minerales, las partidas 2712, 2713, excepto la subpartida 2713.20, o la partida 2715, que cumpla con las reglas de origen establecidas para la mercancía en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen):
4. El párrafo 1 no aplicará para cualquier mercancía enumerada en el Apéndice 3.3.6.4 que cumpla con las reglas de origen establecidas para la mercancía en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen)17 5. Una Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial establecido en los párrafos 1 a 3 de este Anexo si la mercancía es producida en una zona franca o bajo otro régimen fiscal o aduanero especial en el territorio de una Parte centroamericana o de la República Dominicana, según sea el caso, siempre que la parte importadora otorgue a dicha mercancía un tratamiento arancelario no menos favorable que el tratamiento arancelario que aplica a la mercancía cuando ésta es producida en sus propias zonas francas u otros regímenes fiscales o aduaneros especiales e ingresada en su territorio. 6. Las Partes centroamericanas y la República Dominicana podrán acordar modificar las reglas de origen establecidas en el Apéndice 3.3.6 (Reglas de Origen Especiales), siempre que notifiquen a Estados Unidos y proporcionen una oportunidad para entablar consultas en relación con las modificaciones propuestas al menos 60 días antes de concluir tal acuerdo. 7. Para propósitos de este Anexo:
Excepciones al tratamiento arancelario preferencial
Nota: Las descripciones en este Apéndice se suministran para efectos de referencia únicamente. Anexo 3.11 Impuestos a la Exportación
Costa Rica podrá mantener sus impuestos existentes sobre la exportación de las siguientes mercancías:
Anexo 3.15 Medidas de Salvaguardia Agrícola Notas Generales 1. Para cada mercancía enumerada en la Lista de una Parte a este Anexo para la cual el nivel de activación de la salvaguardia agrícola está establecido en esa Lista como un porcentaje del contingente arancelario aplicable, el nivel de activación en cualquier año será determinado multiplicando la cantidad dentro de cuota para esa mercancía en ese año, según se establece en el Apéndice I o, si es aplicable, el Apéndice II ó III a la Lista de la Parte al Anexo 3.3, por el porcentaje correspondiente. Para cada mercancía enumerada en la Lista de una Parte a este Anexo para la cual el nivel de activación está definido como un monto fijo inicial en la Lista de la Parte, el nivel de activación establecido en la Lista será el nivel de activación en el año uno. El nivel de activación en cualquier año subsiguiente será determinado añadiendo a ese monto la cantidad derivada cuando se aplica a ese monto la tasa de crecimiento simple para el nivel de activación. Para los propósitos de este Anexo, el término “año uno” tendrá el significado dado a dicho término en el Anexo 3.3. 2. Para efectos de este Anexo, carne bovina tipo prime y choice significará carne bovina de grados prime y choice según se definen en los United States Standards for Grades of Carcass Beef, promulgados de conformidad con el Agricultural Marketing Act of 1946 (7 U.S.C. §§ 162 627) y sus reformas. 3.
4.
5.
6.
7. Para efectos de este Anexo: Mercancía de Centroamérica o la República Dominicana significará una mercancía que satisface los requerimientos del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), excepto que las operaciones desarrolladas en o el material obtenido de los Estados Unidos serán considerados como si las operaciones hubieran sido desarrolladas en una no Parte y el material obtenido de una no Parte; y Mercancía de Estados Unidos significará una mercancía que satisface los requerimientos del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), excepto una mercancía producida enteramente en y exclusivamente de materiales obtenidos del territorio de una Parte centroamericana, la República Dominicana, o una no Parte. Lista de Costa Rica Mercancías Sujetas y Niveles de Activación 1. Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.15, las mercancías de Estados Unidos que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada mercancía están indicados a continuación:
Arancel de Importación Adicional 2. Para propósitos del párrafo 3 del Artículo 3.15, el arancel de importación adicional será:
Lista de la República Dominicana Mercancías Sujetas y Niveles de Activación 1. Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.15, las mercancías de Estados Unidos que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada mercancía están indicados a continuación:
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