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TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
LA REPÚBLICA DOMINICANA  -  CENTROAMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS


Capítulos 1-5

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PREÁMBULO

El Gobierno de la República de Costa Rica, el Gobierno de la República Dominicana, el Gobierno de la República de El Salvador, el Gobierno de la República de Guatemala, el Gobierno de la República de Honduras, el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América, decididos a:

FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones y promover la integración económica regional;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico y a la expansión del comercio mundial y brindar un catalizador para ampliar la cooperación internacional;

CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios producidos en sus respectivos territorios mientras se reconocen las diferencias en sus niveles de desarrollo y en el tamaño de sus economías;

EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo en su intercambio comercial;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades de negocios y de inversión;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;

BUSCAR facilitar el comercio regional promoviendo procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que reduzcan costos y aseguren la previsibilidad para sus importadores y exportadores;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;

ESTIMULAR la creatividad y la innovación y promover el comercio de mercancías y servicios que sean objeto de derechos de propiedad intelectual;

PROMOVER la transparencia y eliminar el soborno y la corrupción en el comercio internacional y la inversión;

CREAR nuevas oportunidades para el desarrollo económico y social en la región;

PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores y fortalecer la cooperación en materia laboral;

CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

DESARROLLAR sus respectivos compromisos internacionales en materia laboral;

IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con la protección y conservación del medioambiente, promover el desarrollo sostenible y fortalecer la cooperación en materia ambiental;

PROTEGER y conservar el medio ambiente y mejorar los medios para hacerlo, incluso mediante la conservación de los recursos naturales en sus respectivos territorios;

CONSERVAR su flexibilidad para salvaguardar el bienestar público;

RECONOCER el interés de las Partes centroamericanas de fortalecer y profundizar su integración económica regional; y

CONTRIBUIR a la integración hemisférica y proveer un impulso hacia establecer el Área de Libre Comercio de las Américas;

HAN ACORDADO lo siguiente:

Capítulo Uno

Disposiciones Iniciales

Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio.

Artículo 1.2: Objetivos

1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida, y transparencia, son:

(a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

(b) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre lo s territorios de las Partes;

(c) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

(d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

(e) proteger en forma adecuada y eficaz y hacer valer los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte;

(f) crear procedimientos eficaces para la aplicación y el cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta, y para la solución de controversias; y

(g) establecer lineamientos para la cooperación bilateral, regional, y multilateral dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional.

Artículo 1.3: Relación con Otros Tratados

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.

2. Para mayor certeza, nada en este Tratado impedirá a las Partes Centroamericanas mantener sus instrumentos jurídicos existentes de la integración centroamericana, adoptar nuevos instrumentos jurídicos de integración, o adoptar medidas para fortalecer y profundizar esos instrumentos, siempre y cuando esos instrumentos y medidas no sean inconsistentes con este Tratado.

Artículo 1.4: Alcance de las Obligaciones

Las Partes garantizarán la adopción de todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este Tratado, incluida su observancia por parte de los gobiernos estatales, salvo que este Tratado disponga otra cosa.

Capítulo Dos

Definiciones Generales

Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General

Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:

Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;

arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con dicha importación, pero que no incluya cualquier:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada;

(b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación interna de una Parte; y

(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados;

autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;

Centroamérica significa las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua;

Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida bajo el Artículo 19.1 (La Comisión de Libre Comercio);

contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno obtiene el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

días significa días calendario;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión, u otra asociación;

empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte, o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

gobierno a nivel central significa:

(a) para Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, y Nicaragua el gobierno de nivel nacional; y

(b) para Estados Unidos, el gobierno de nivel federal;

gobierno a nivel regional significa, para los Estados Unidos, un estado de Estados Unidos, el Distrito de Columbia, o Puerto Rico. Para Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, “gobierno a nivel regional” no se aplica;

inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión, de acuerdo a la definición del Artículo 10.28 (Definiciones), en su territorio de un inversionista de otra Parte existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado o establecida, adquirida o expandida después de esa fecha;

medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;

medida sanitaria y fitosanitaria significa cualquier medida a la que se refiere el Anexo A, párrafo 1 del Acuerdo MSF;

mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 2.1 o un residente permanente de una Parte;

OMC significa la Organización Mundial de Comercio;

originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);

Parte significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;

partida significan los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

persona significa una persona natural o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;

subpartida significa los seis primeros dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anexo 2.1; y

trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable bajo este Tratado a una mercancía originaria.

Anexo 2.1

Definiciones Específicas por País

Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:

persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:

(a) respecto a Costa Rica, un costarricense como se define en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;

(b) respecto a República Dominicana, un dominicano como se define en el artículo 11 de la Constitución de la República Dominicana;

(c) respecto a El Salvador, un salvadoreño como se define en los artículos 90 y 92 de la Constitución de la República de El Salvador;

(d) respecto a Guatemala, un guatemalteco como se define en los artículos 144, 145 y 146 de la Constitución Política de la República de Guatemala;

(e) respecto a Honduras, un hondureño como se define en los artículos 23 y 24 de la Constitución de la República de Honduras;

(f) respecto a Nicaragua, un nicaragüense como se define en el Artículo 15 de la Constitución Política de la República de Nicaragua; y

(g) respecto a Estados Unidos, un “national of the United States”, como se define en las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality Act;

territorio significa:

(a) respecto a Costa Rica, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía1 , así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme al Derecho Internacional y a su Derecho Interno;

(b) respecto a República Dominicana, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme al Derecho Internacional y a su Derecho Interno;

(c) respecto a El Salvador, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme al Derecho Internacional y a su Derecho Interno;

(d) respecto a Guatemala, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme al Derecho Internacional y a su Derecho Interno;

(e) respecto a Honduras, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme al Derecho Internacional y a su Derecho Interno;

(f) respecto a Nicaragua, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme al Derecho Internacional y a su Derecho Interno; y

(g) respecto a Estados Unidos,

(i) el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los 50 estados, el  Distrito de Columbia, y Puerto Rico,

(ii) las zonas de comercio extranjeras ubicadas en Estados Unidos y en Puerto Rico, y

(iii) cualquier zona que se encuentre más allá de los mares territoriales de Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su Derecho Interno, Estados Unidos podrá ejercer  derechos en lo que se refiere al fondo y al subsuelo marinos y sus recursos naturales.

Capítulo Tres

Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado

Artículo 3.1: Ámbito de Aplicación

Salvo disposición en contrario, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.

Sección A: Trato Nacional

Artículo 3.2: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre trato nacional significarán, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualesquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.

3. Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 3.2.

Sección B: Desgravación Arancelaria

Artículo 3.3: Desgravación Arancelaria

1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.

2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con el Anexo 3.3.1

3. Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a una Parte centroamericana otorgar un tratamiento arancelario idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración centroamericana, en la medida que la mercancía cumpla con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos.

4. A solicitud de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas al Anexo 3.3. No obstante el Artículo 19.1.3(b) (La Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación definido en sus Listas al Anexo 3.3 para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Luego de concluido un acuerdo entre dos o más Partes bajo este párrafo, éstas notificarán a las otras Partes los términos de ese acuerdo, prontamente.

5. Para mayor certeza, una Parte podrá:

(a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 3.3, tras una reducción unilateral; o

(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

6. El Anexo 3.3.6 aplica a las Partes especificadas en ese Anexo.

Sección C: Regímenes Especiales

Artículo 3.4: Exención de Aranceles Aduaneros

1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliará la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. Ninguna Parte condicionará, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.

3. Costa Rica, la República Dominicana, El Salvador y Guatemala podrán mantener cada uno medidas existentes que sean inconsistentes con los párrafos 1 y 2, a condición que mantengan dichas medidas de conformidad con el Artículo 27.4 del Acuerdo SMC. Costa Rica, la República Dominicana, El Salvador y Guatemala no podrán mantener cualesquiera de esas medidas después del 31 de diciembre del 2009.

4. Nicaragua y Honduras podrán mantener cada uno medidas inconsistentes con los párrafos 1 y 2 durante el período en que sean países del Anexo VII para propósitos del Acuerdo SMC. En lo sucesivo, Nicaragua y Honduras mantendrán cualesquiera de esas medidas de conformidad con el Artículo 27.4 del Acuerdo SMC.

Artículo 3.5: Admisión Temporal de Mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:

(a) equipo profesional, incluido equipo de prensa y televisión, programas de computación y equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de la persona de negocios que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;

(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;

(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y

(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.

2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente.

3. Ninguna Parte condicio nará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:

(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, profesional o deportiva de esa persona;

(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(c) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía;

(d) sea susceptible de identificación al exportarse;

(e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal, que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;

(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

(g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.

4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación.

5. Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera, adoptará procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En la medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de otra Parte que está solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitirán que la mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.

6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido.

7. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente eximirá al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancía al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.

8. Sujeto a los Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio Transfronterizo de Servicios):

(a) cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;

(b) ninguna Parte exigirá fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;

(c) ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

(d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de otra Parte.

9. Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 3.6: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración

1. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.

2. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de otra Parte, para ser reparada o alterada.

3. Para efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que:

(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o

(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.

Artículo 3.7: Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de otra Parte, o de otro país que no sea Parte; o

(b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Sección D: Medidas no Arancelarias

Artículo 3.8: Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.2

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;

(b) concesió n de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; excepto lo dispuesto en la Lista de una Parte al Anexo 3.3; o

(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AA.

3. En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de una mercancía desde o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a la Parte que:

(a) limite o prohíba la importación del territorio de otra Parte de esa mercancía del país que no sea Parte, o

(b) requiera como condición para la exportación de esa mercancía de la Parte al territorio de otra Parte, que la mercancía no sea reexportada al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumida en el territorio de la otra Parte.

4. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes consultarán, a solicitud de cualquiera de ellas, con el objeto de evitar una interferencia indebida o distorsión en los mecanismos de precios, comercialización o arreglos de distribución en otra Parte.

5. Los párrafos 1 al 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.2.

6. Ninguna Parte centroamericana ni la República Dominicana requerirán, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, que una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.

7. Ninguna Parte centroamericana ni la República Dominicana remediarán una violación o supuesta violación de cualq uier ley, reglamento u otra medida regulatoria o referente a la relación entre cualquier distribuidor en su territorio y cualquier persona de otra Parte, mediante la prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte.

8. Para efectos de este Artículo:

distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte; y

remediar significa obtener compensación o imponer una sanción, incluyendo mediante una medida provisional, precautoria o permanente.

Artículo 3.9: Licencias de Importación

1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

2. Luego de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificará, prontamente, a las otras Partes cualquier procedimiento de licencias de importación existente y, posteriormente, notificará a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes dentro de los 60 días anteriores a su vigencia. Una notificación establecida bajo este Artículo:

(a) incluirá la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y

(b) no prejuzgará sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Tratado.

3. Ninguna Parte aplicará un procedimiento de licencias de importación a una mercancía de otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo 2.

Artículo 3.10: Cargas y Formalidades Administrativas

1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.

2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos los tasas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.

3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.

4. Estados Unidos eliminará su tasa por procesamiento de mercancías para las mercancías originarias.

Artículo 3.11: Impuestos a la Exportación

Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.11, ninguna Parte adoptará o mantendrá impuesto, gravamen u otro tipo de cargo a la exportación de alguna mercancía a territorio de otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga sobre dicha mercancía:

(a) cuando sea exportada a los territorios de todas las otras Partes; y

(b) cuando esté destinada al consumo doméstico.

Sección E: Otras Medidas

Artículo 3.12: Productos Distintivos

1. Cada Parte centroamericana y la República Dominicana reconocerán el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, esas Partes no permitirán la venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración del Bourbon Whiskey y del Tennessee Whiskey.

2. Para efectos de este Artículo, el Comité de Comercio de Mercancías, a solicitud de una Parte, considerará si recomienda que las Partes enmienden el Tratado para designar una mercancía como un producto distintivo.

Sección F: Agricultura

Artículo 3.13: Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios

1. Cada Parte implementará y administrará los contingentes arancelarios para mercancías agropecuarias establecidos en el Apéndice I o, de ser aplicables, el Apéndice II ó III de su Lista al Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria ) (en lo sucesivo, “contingentes”) de conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

2. Cada Parte garantizará que:

(a) sus procedimientos para administrar sus contingentes sean transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no discriminatorios, respondan a las condiciones de mercado, sean lo menos gravosos al comercio, y reflejen las preferencias del usuario final;

(b) cualquier persona de una Parte que cumpla los requerimientos legales y administrativos de la Parte será elegible para solicitar y para ser considerada para una licencia de importación o asignación de una cuota bajo los contingentes de la Parte;

(c) no asigne ninguna porción de una cuota a una asociación de la industria u organización no gubernamental, excepto que se disponga lo contrario en este Tratado;

(d) exclusivamente las autoridades gubernamentales administren sus contingentes, excepto que se disponga lo contrario en este Tratado; y

(e) las asignaciones de las cuotas bajo sus contingentes se hagan en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la máxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten.

3. Cada Parte se esforzará por administrar sus contingentes de manera tal que permita a los importadores la utilización total de las cuotas de importación.

4. Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud para, o la utilización de, licencias de importación o asignaciones de las cuotas bajo sus contingentes a la reexportación de una mercancía agrícola.

5. Ninguna Parte contará la ayuda alimentaria u otros embarques no comerciales en la determinación de si una cuota de importación bajo sus contingentes ha sido llenada.

6. A solicitud de cualquier Parte, una Parte importadora consultará con la Parte solicitante respecto a la administración de sus contingentes.

Artículo 3.14: Subsidios a las Exportaciones Agrícolas

1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones para las mercancías agrícolas y trabajarán juntas hacia un acuerdo en el marco de la OMC para eliminar esos subsidios y prevenir su reintroducción de cualquier manera.

2. Salvo lo estipulado en el párrafo 3, ninguna Parte podrá introducir o mantener cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de otra Parte.

3. En caso que una Parte exportadora considere que un país no Parte está exportando una mercancía agrícola al territorio de otra Parte con el beneficio de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, a solicitud escrita de la Parte exportadora, consultar con la Parte exportadora con el fin de llegar a un acuerdo sobre medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar para contrarrestar el efecto de dichas importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora se abstendrá de aplicar cualquier subsidio a sus exportaciones de la mercancía al territorio de la Parte importadora. Si la Parte importadora no adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora podrá aplicar un subsidio de exportación a sus exportaciones de la mercancía al territorio de la Parte importadora solamente en la magnitud necesaria para contrarrestar los efectos distorsionantes al comercio de las exportaciones subsidiadas de la mercancía desde el país no Parte al territorio de la Parte importadora.

Artículo 3.15: Medidas de Salvaguardia Agrícola

1. No obstante el Artículo 3.3, cada Parte podrá aplicar una medida en la forma de un derecho de importación adicional sobre una mercancía agrícola listada en la Lista de la Parte al Anexo 3.15, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los párrafos 2 a 7. La suma de cualquier derecho de importación adicional y de cualquier otro derecho aduanero sobre dicha mercancía no excederá el menor de:

(a) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida; o

(b) la tasa arancelaria aplicada de NMF en efecto el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola durante cualquier año calendario si la cantidad de las importaciones de la mercancía durante dicho año excede el nivel de activación para esa mercancía estipulado en su Lista al Anexo 3.15.

3. El derecho adicional bajo el párrafo 1 deberá ser establecido de acuerdo con la Lista de cada Parte al Anexo 3.15.

4. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola y, al mismo tiempo, aplicar o mantener:

(a) una medida de salvaguardia de conformidad con el Capítulo Ocho (Defensa Comercial); o

(b) una medida de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias;

con respecto a la misma mercancía.

5. Ninguna Parte podrá aplicar o mantener una medida de salvaguardia agrícola:

(a) en la fecha, o después de ésta, en que una mercancía esté sujeta a tratamiento libre de aranceles bajo la Lista de la Parte al Anexo 3.3; o

(b) que incremente el arancel dentro de contingente para una mercancía sujeta a un contingente arancelario.

6. Cada Parte deberá implementar una medida de salvaguardia agrícola de manera transparente. Dentro de los 60 días siguientes a la aplicación de una medida, una Parte notificará por escrito a cualquier Parte cuya mercancía esté sujeta a la medida y deberá proporcionarle los datos relevantes concernientes a la medida. A solicitud, la Parte que aplique la medida consultará con cualquier Parte cuya mercancía esté sujeta a la medida con respecto a la aplicación de la medida.

7. Una Parte podrá mantener una medida de salvaguardia agrícola solamente hasta el final del año calendario en el cual la Parte aplica la medida.

8. La Comisión y el Comité de Comercio Agropecuario podrán revisar la implementación y la operación de este Artículo.

9. Para efectos de este Artículo y del Anexo 3.15, medida de salvaguardia agrícola  significa una medida descrita en el párrafo 1.

Artículo 3.16: Mecanismo de Compensación del Azúcar

1. En cualquier año, Estados Unidos podrá, a su escogencia, aplicar un mecanismo que resulte en la compensación para los exportadores de mercancías con alto contenido de azúcar de una Parte en lugar de acordar un tratamiento libre de aranceles para alguna o toda la cantidad de mercancías con alto contenido de azúcar libre de aranceles establecida para esa Parte en el Apéndice I a la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3. Tal compensación deberá ser equivalente a las rentas económicas estimadas que los exportadores de la Parte habrían obtenido por las exportaciones a Estados Unidos de esas cantidades de mercancías con alto contenido de azúcar y será otorgada dentro de los 30 días siguientes a que Estados Unidos ejerza esta opción. Estados Unidos notificará a la Parte al menos 90 días antes de ejercer esta opción y, a solicitud, iniciará  consultas con la Parte respecto a la aplicación del mecanismo.

2. Para efectos de este Artículo, mercancía con alto contenido de azúcar significa una mercancía establecida en los códigos arancelarios enumerados en el subpárrafo 3(c) del Apéndice I a la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3.

Artículo 3.17: Consultas sobre el Comercio de Pollo

Las Partes consultarán y revisarán la implementación y operación del Tratado, en lo relacionado con el comercio de pollo, en el noveno año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 3.18: Comisión de Revisión Agrícola

Las Partes establecerán una Comisión de Revisión Agrícola en el año 14 después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para revisar la implementación y operación del Tratado en lo relacionado con el comercio de mercancías agrícolas. La Comisión de Revisión Agrícola deberá evaluar los efectos del proceso de liberalización comercial bajo este Tratado, la operación del Artículo 3.15 y la posible extensión de medidas de salvaguardia agrícola bajo ese Artículo,  el progreso hacia la reforma global del comercio agrícola en la OMC y los desarrollos en los mercados agrícolas mundiales. La Comisión de Revisión Agrícola reportará sus conclusiones y cualesquiera recomendaciones a la Comisión.

Artículo 3.19: Comité de Comercio Agropecuario

1. A más tardar 90 días después de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte.

2. El Comité deberá proveer un foro para:

(a) monitorear y promover la cooperación sobre la implementación y administración de esta Sección;

(b) consulta entre las Partes sobre asuntos relacionados con esta Sección en coordinación con otros comités, subcomités, grupos de trabajo u otros organismos establecidos en este Tratado; y

(c) realizar cualquier tarea adicional que la Comisión pueda asignar.

3. El Comité deberá reunirse al menos una vez al año a menos que decida lo contrario. Las reuniones del Comité serán presididas por los representantes de la Parte sede de la reunión

4. Todas las decisiones del Comité deberán ser tomadas por consenso a menos que el Comité decida lo contrario.

Sección G: Textiles y Vestido

Artículo 3.20: Reembolso de Aranceles Aduaneros

1. A solicitud de un importador, una Parte reembolsará cualesquiera aranceles aduaneros adicionales pagados en conexión con la importación a su territorio de una mercancía textil o del vestido originaria entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte. Para efectos de aplicar este Artículo, la Parte importadora considerará que una mercancía es originaria si la Parte hubiese considerado la mercancía originaria de haber sido  importada a su territorio en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.

2. El párrafo 1 no se aplicará con respecto a mercancías textiles o del vestido importadas a o importadas desde el territorio de una Parte si ésta proporciona una notificación escrita a las otras Partes, a más tardar 90 días antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, indicando que no cumplirá con el párrafo 1.

3. No obstante el párrafo 2, el párrafo 1 se aplicará con respecto a mercancías textiles o del  vestido importadas desde el territorio de una Parte si ésta proporciona una notificación escrita a las otras Partes, a más tardar 90 días antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, indicando que proporcionará un beneficio para mercancías textiles o del vestido importadas a su territorio que las Partes importadoras y exportadoras han acordado es equivalente al beneficio estipulado en el párrafo 1.

4. Este Artículo no se aplicará a una mercancía textil o del vestido que califique para el tratamiento arancelario preferencial bajo el Artículo 3.21, 3.27 ó 3.28.

Artículo 3.21: Tratamiento Libre de Aranceles para Ciertas Mercancías

1. Una Parte importadora y una Parte exportadora podrán identificar en cualquier momento ciertas mercancías textiles o del vestido de la Parte exportadora que mutuamente acuerden sean:

(a) tejidos hechos con telares manuales de la industria tradiciona l;

(b) mercancías hechas a mano con dichos tejidos de la industria tradicional; o

(c) mercancías artesanales folklóricas tradicionales.

2. La Parte importadora otorgará tratamiento libre de aranceles a las mercancías así identificadas, cuando sean certificadas por la autoridad competente de la Parte exportadora.

Artículo 3.22: Eliminación de las Restricciones Cuantitativas Existentes

A más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los Estados Unidos eliminará las restricciones cuantitativas existentes que mantiene bajo el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, comprendidas en el Anexo 3.22.

Artículo 3.23: Medidas de Salvaguardia Textil

1. De conformidad con los párrafos siguientes y sólo durante el período de transición, si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulado en este Tratado, una mercancía textil o del vestido de otra Parte, está siendo importada al territorio de una Parte en cantidades tan elevadas en términos absolutos o relativos al mercado doméstico para esa  mercancía, y en condiciones tales que causen un perjuicio grave o amenaza real del mismo a una  rama de producción nacional productora de una mercancía similar o directamente competidora, la Parte importadora podrá, en la medida necesaria para evitar o remediar dicho perjuicio y para facilitar el ajuste, aplicar una medida de salvaguardia textil a esa mercancía, en la forma de un aumento en la tasa arancelaria para la mercancía hasta un nivel que no exceda el menor de:

(a) la tasa arancelaria de nación mas favorecida (NMF) aplicada que esté vigente en el momento en que se aplique la medida; y

(b) la tasa arancelaria de NMF aplicada que esté vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Al determinar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la Parte importadora:

(a) examinará el efecto del incremento en las importaciones de la mercancía de la otra Parte sobre la rama de producción en cuestión, que se refleje en cambios en las variables económicas pertinentes tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones, ninguno de los cuales, sea por sí mismo o combinado con otros factores, será necesariamente decisivo; y

(b) no considerará los cambios en tecnología o en la preferencia del consumidor como factores que sustenten la determinación del perjuicio grave o amenaza real del mismo.

3. La Parte importadora podrá aplicar una medida de salvaguardia textil únicamente después de una investigación por parte de su autoridad competente.

4. Si, con base en los resultados de la investigación bajo el párrafo 3, la Parte importadora pretende aplicar una medida de salvaguardia textil, la Parte importadora proporcionará sin demora a la Parte exportadora una notificación por escrito de su intención de aplicar una medida de salvaguardia textil y, a solicitud, realizará consultas con esa Parte. La Parte importadora y la Parte exportadora iniciarán las consultas sin demora y deberán concluirlas dentro de los 60 días de recibida la solicitud. La Parte importadora deberá tomar una decisión sobre si aplicar una medida de salvaguardia dentro de los 30 días de concluidas las consultas. 

5. Las siguientes condiciones y limitaciones aplican a cualquier medida de salvaguardia textil:

(a) ninguna Parte mantendrá una medida de salvaguardia textil por un período que exceda tres años;

(b) ninguna Parte aplicará una medida de salvaguardia textil a la misma mercancía de otra Parte más de una vez;

(c) al término de la medida de salvaguardia textil, la Parte que aplica la medida aplicará la tasa arancelaria establecida en su Lista del Anexo 3.3, como si la medida nunca se hubiese aplicado; y

(d) ninguna Parte mantendrá una medida de salvaguardia textil más allá del periodo de transición.

6. La Parte que aplique una medida de salvaguardia textil proporcionará a la Parte en contra de cuya mercancía se ha tomado la medida, una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los gravámenes adicionales que se esperen  resulten de la medida de salvaguardia textil. Estas concesiones se limitarán a las mercancías textiles o del vestido, salvo que las Partes en consulta acuerden lo contrario. Si las Partes en consulta no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación dentro de 30 días de aplicada una medida de salvaguardia textil, la Parte en contra de cuyas mercancías se ha tomado la medida podrá adoptar medidas arancelarias con efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia textil. Dicha medida arancelaria podrá adoptarse en contra de cualquier mercancía de la Parte que aplica la medida de salvaguardia textil. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará solamente durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos comerciales sustancialmente equiva lentes. La obligación de la Parte importadora de proporcionar compensación comercial y el derecho de la Parte exportadora de adoptar medidas arancelarias terminarán cuando la medida de salvaguardia textil termine.

7.

(a) Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias

(b) Ninguna Parte podrá aplicar con respecto a la misma mercancía y al mismo tiempo, una medida de salvaguardia textil y:

(i) una medida de salvaguardia bajo el Capítulo Ocho (Defensa Comercial); o

(ii) una medida bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Artículo 3.24: Cooperación Aduanera3

1. Las autoridades aduaneras de las Partes cooperarán para efectos de:

(a) observar o asistir en la observancia de sus respectivas leyes, regulaciones y  procedimientos que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido;

(b) asegurar la veracidad de los reclamos de origen para las mercancías textiles o del vestido; y

(c) desale ntar la evasión de las leyes, regulaciones y procedimientos de cualquiera de las Partes o de acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido.

2.

(a) Mediante solicitud por escrito de una Parte importadora, una Parte exportadora realizará una verificación con el fin de permitir a la Parte importadora determinar:

(i) que un reclamo de origen para una mercancía textil o del vestido es correcto, o

(ii) que el exportador o productor está cumpliendo con las leyes, regulaciones y procedimientos aduaneros aplicables en relación con el comercio de mercancías textiles o del vestido, incluyendo

(A) leyes, regulaciones y procedimientos que la Parte exportadora adopte y mantenga de conformidad con este Tratado; y

(B) leyes, regulaciones y procedimientos de la Parte importadora y la Parte exportadora al implementar otros acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido.

(b) Una solicitud bajo el subpárrafo (a) incluirá información específica sobre la razón por la cual la Parte importadora está solicitando la verificación y la determinación que la Parte importadora está buscando realizar.

(c) La Parte exportadora realizará una verificación bajo el subpárrafo (a)(i), independientemente de si un importador reclama el tratamiento arancelario preferencial para la mercancía textil o del vestido para la cual se ha hecho un reclamo de origen.

3. La Parte importadora, a través de su autoridad competente, podrá asistir en una verificación que se lleve a cabo bajo el párrafo 2(a), o, a solicitud de la Parte exportadora, encargarse de dicha verificación, incluso realizar, junto con la autoridad competente de la Parte exportadora, visitas en el territorio de la Parte exportadora a las instalaciones de un exportador, productor o cualquier otra empresa involucrada en el movimiento de mercancías textiles o del vestido desde el territorio de la Parte exportadora al territorio de la Parte importadora.

4.

(a) La autoridad competente de la Parte importadora deberá proporcionar una solicitud por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora 20 días antes de la fecha propuesta para una visita bajo el párrafo 3. La solicitud deberá identificar la autoridad competente que realiza la solicitud, los nombres y cargos del personal autorizado que realizará la visita, la razón de la visita, incluyendo una descripción del tipo de mercancías sujetas a la verificación y las fechas  propuestas para la visita.

(b) La autoridad competente de la Parte exportadora deberá responder dentro de los 10 días de recibida la solicitud, y deberá indicar la fecha en que el personal autorizado de la Parte importadora podrá realizar la visita. La Parte exportadora buscará, de conformidad con sus leyes, regulaciones y procedimientos, permiso de la empresa para llevar a cabo la visita. Si no se otorga el permiso, la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial al tipo de mercancías de la empresa que hubiese sido objeto de la verificación, no obstante, la Parte importadora no denegará el tratamiento arancelario preferencial a dichas mercancías solamente porque se pospuso la visita, siempre y cuando exista una razón adecuada para su postergación.

(c) El personal autorizado de las Partes importadora y exportadora realizará la visita de conformidad con las leyes, regulaciones y procedimientos de la Parte exportadora.

(d) Al término de la visita, la Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora un resumen oral de los resultados de la visita y le proporcionará un informe escrito de los resultados de la visita, aproximadamente 45 días después de la visita. El informe escrito incluirá:

(i) el nombre de la empresa visitada;

(ii) particularidades de los cargamentos que fueron revisados;

(iii) observaciones hechas en la empresa con respecto a evasión; y

(iv) una evaluación de si los registros de producción y otros documentos de la empresa apoyan sus reclamos para tratamiento arancelario preferencial para:

(A) una mercancía textil o del vestido sujeta a una verificación realizada bajo el párrafo 2(a)(i); o

(B) en el caso de una verificación realizada bajo el párrafo 2(a)(ii), cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa.

5. A solicitud de una Parte que realiza una verificación bajo el párrafo 2(a), una Parte proporcionará de conformidad con sus leyes, regulaciones y procedimientos, documentación sobre producción, comercio y tránsito y otra información necesaria para llevar a cabo la verificación. Cuando la Parte proveedora designa la información como confidencial, el Artículo 5.6 (Confidencialidad) se aplicará. No obstante lo anterior, una Parte podrá publicar el nombre de una empresa que:

(a) la Parte haya determinado que está involucrada en evasión intencional de leyes, regulaciones y procedimientos de cualquier Parte o de acuerdos internacionales que inciden sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido; o

(b) ha fallado en demostrar que produce, o es capaz de producir mercancías textiles o del vestido.

6.

(a)

(i) Durante una verificación realizada bajo el párrafo 2 (a), si la información para apoyar un reclamo de tratamiento arancelario preferencial es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar acción apropiada, que podrá incluir suspender la aplicación de dicho tratamiento a:

(A) en el caso de una verificación realizada bajo el párrafo 2(a) (i), la mercancía textil o del vestido para la cual se haya realizado un reclamo de tratamiento arancelario preferencial; y

(B) en el caso de una verificación realizada bajo el párrafo 2(a)(ii), cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a dicha verificación para la cual se haya realizado un reclamo de tratamiento arancelario preferencial.

(ii) Al término de una verificación realizada bajo el párrafo 2 (a), si la información para apoyar un reclamo de tratamiento arancelario preferencial es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar acción apropiada, que podrá incluir denegar la aplicación de dicho tratamiento a cualquier mercancía textil o del vestido descrita en las cláusulas (i) (A) y (B).

(iii) Durante o al término de una verificación realizada bajo el párrafo 2(a), si la Parte importadora descubre que una empresa ha proporcionado información incorrecta para apoyar un reclamo de tratamiento arancelario preferencial, la Parte importadora podrá tomar acción apropiada, que podrá incluir denegar la aplicación de dicho tratamiento a cualquier mercancía textil o del vestido descrita en las cláusulas (i) (A) y (B).

(b)

(i) Durante una verificación realizada bajo el párrafo 2 (a), si la información para determinar el país de origen es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar acción apropiada, que podrá incluir la detención de cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación, pero no más allá del periodo permitido bajo su legislación.

(ii) Al término de una verificación realizada bajo el párrafo 2 (a), si la información para determinar el país de origen es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar acción apropiada, que podrá incluir denegar el ingreso a cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación.

(iii) Durante o al término de una verificación realizada bajo el párrafo 2 (a), si la Parte importadora descubre que una empresa ha proporcionado información incorrecta en cuanto al país de origen, la Parte importadora podrá tomar acción apropiada, que podrá incluir denegar el ingreso a cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación.

(c) La Parte importadora podrá continuar tomando acción apropiada bajo cualquier disposición de este párrafo únicamente hasta que reciba información suficiente que le permita hacer una determinación según los párrafos 2(a)(i) o (ii), según sea el caso, pero en ninguna circunstancia por más allá del período permitido bajo su legislación.

(d) La Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial o el ingreso bajo este párrafo únicamente después de proporcionar al importador una determinación escrita de la razón para la denegación.

7. A más tardar 45 días después de que concluya una verificación realizada bajo el párrafo 2(a), la Parte exportadora proporcionará a la Parte importadora un informe escrito sobre los resultados de la verificación. El informe deberá incluir toda la documentación y hechos que apoyen la conclusión que la Parte exportadora alcance. Después de recibir el informe, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora de cualquier acción que tomará bajo el párrafo 6(a)(ii) ó (iii), ó 6(b)(ii) ó (iii), con base en la información incluida en el informe.

8. Mediante solicitud escrita de una Parte, dos o más Partes entrarán en consultas para resolver cualesquiera dificultades técnicas o interpretativas que pudieran surgir o para discutir maneras de mejorar la cooperación aduanera, en relación con la aplicación de este Artículo. Salvo que las Partes en consulta acuerden lo contrario, las consultas iniciarán dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud y concluirán dentro de los 90 días siguientes a la entrega.

9. Una Parte podrá solicitar de cualquier otra Parte asistencia técnica o de otro tipo para efectos de implementación de este Artículo. La Parte que reciba dicha solicitud deberá hacer todo el esfuerzo por responder pronto y favorablemente.

Artículo 3.25: Reglas de Origen y Asuntos Conexos

Consultas sobre Reglas de Origen

1. A solicitud de una Parte, las Partes consultarán, dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud, si las reglas de origen aplicables a una mercancía textil o del vestido en particular deberían ser modificadas.

2. En las consultas bajo el párrafo 1, cada Parte considerará toda la información que una Parte presente demostrando producción sustancial de la mercancía en su territorio. Las Partes considerarán que existe producción sustancial si una Parte demuestra que sus productores nacionales son capaces de suministrar cantidades comerciales de la mercancía de manera oportuna.

3. Las Partes se esforzarán para concluir las consultas dentro de los 90 días siguientes a la entrega de la solicitud. Si las Partes alcanzan un acuerdo para modificar una regla de origen para una mercancía en particular, el acuerdo substituirá esa regla de origen cuando sea aprobado por las Partes de conformidad con el Artículo 19.1.3(b) (La Comisión de Libre Comercio).

Tejidos, Hilados y Fibras No Disponibles en Cantidades Comerciales

4.

(a) A solicitud de una entidad interesada, los Estados Unidos deberá, dentro de los 30 días hábiles de recibida la solicitud, añadir un tejido, fibra o hilado en una cantidad irrestricta o limitada a la lista del Anexo 3.25, si los Estados Unidos determina, con base en la información suministrada por entidades interesadas, que el tejido, fibra o hilado no está disponible en cantidades comerciales de manera oportuna en el territorio de ninguna de las Partes, o si ninguna entidad interesada objeta la solicitud.

(b) Si no hay información suficiente para hacer la determinación del subpárrafo (a), los Estados Unidos podrá extender el período dentro del cual debe hacer la determinación por un má ximo de 14 días hábiles, con el fin de reunirse con entidades interesadas para verificar la información.

(c) Si los Estados Unidos no hace la determinación del subpárrafo (a) dentro de los 15 días hábiles de la expiración del período dentro del cual debe hacer la determinación, según se especifica en el subpárrafo (a) o (b), los Estados Unidos otorgará la solicitud.

(d) Los Estados Unidos podrá, dentro de los seis meses después de añadir una cantidad limitada de un tejido, fibra o hilado a la lista del Anexo 3.25 de acuerdo con el subpárrafo (a), eliminar la restricción.

(e) Si los Estados Unidos determina antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado que cualesquiera tejidos o hilados no comprendidos en el Anexo 3.25 no están disponibles en cantidades comerciales en los Estados Unidos según la sección 112(b)(5)(B) del African Growth and Opportunity Act (19 USC § 3721(b)), la sección 204(b)(3)(B)(ii) del Andean Trade Preference Act (19 USC § 3203(b)(3)(B)(ii)), o la sección 213(b)(2)(A)(v)(II) del Caribbean Basin Economic Recovery Act (19 USC § 2703(b)(2)(A)(v)(II)), los Estados Unidos añadirá dichos tejidos o hilados en una cantidad irrestricta a la lista del Anexo 3.25.

5. A solicitud de una entidad interesada hecha no antes de seis meses después de que los Estados Unidos haya añadido un tejido, hilado o fibra en una cantidad irrestricta en el Anexo 3.25 según el párrafo 4, los Estados Unidos podrá, dentro de los 30 días hábiles después de recibir la solicitud:

(a) eliminar el tejido, hilado o fibra de la lista del Anexo 3.25; o

(b) introducir una restricción en la cantidad del tejido, hilado o fibra añadida al Anexo 3.25, si los Estados Unidos determina, con base en la información suministrada por entidades interesadas, que el tejido, hilado o fibra está disponible en cantidades comerciales de manera oportuna en el territorio de alguna de las Partes. Dicha eliminación o restricción no entrará en vigor hasta seis meses después de que los Estados Unidos publique su determinación.

6. Prontamente después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los Estados Unidos publicará los procedimientos que seguirá al considerar las solicitudes bajo los párrafos 4 y 5.

De Minimis

7. Una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque ciertas fibras o hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), no obstante será considerada una mercancía originaria si el peso total de todas estas fibras o hilados en ese componente no excede el diez por ciento del peso total de dicho componente4 .

8. No obstante el párrafo 7, una mercancía que contenga hilados elastoméricos5 en el componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, será originaria únicamente si tales hilados han sido totalmente formados en el territorio de una Parte.6

Tratamiento de los Juegos

9. No obstante las reglas de origen específicas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), las mercancías textiles o del vestido clasificables como mercancías organizadas en juegos para la venta al por menor, según lo estipulado en la Re gla General de Interpretación 3 del Sistema Armonizado, no se considerarán mercancías originarias a menos que cada una de las mercancías en el juego sea una mercancía originaria o si el valor total de las mercancías no originarias en el juego no excede el diez por ciento del valor ajustado del juego.

Tratamiento de los Hilados de Filamentos de Nailon

10. Una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque ciertos hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), no obstante será considerada una mercancía originaria si los hilados son aquellos descritos en la Sección 204(b)(3)(B)(vi)(IV) de la Andean Trade Preference Act (19 U.S.C. § 3203 (b)(3)(B)(vi)(IV)).

Artículo 3.26: Arancel de Nación Más Favorecida para Ciertas Mercancías

Para una mercancía textil o del vestido comprendida en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado que no es una mercancía originaria, los Estados Unidos aplicará su arancel NMF únicamente sobre el valor de la mercancía ensamblada menos el valor de los tejidos formados en los Estados Unidos, los componentes tejidos a forma en los Estados Unidos, y cualquier otro material de origen estadounidense utilizado en la producción de dicha mercancía, siempre que la mercancía sea cosida o ensamblada de otra manera en el territorio de otra Parte o Partes con hilo totalmente formado en los Estados Unidos, de tejidos totalmente formados en los Estados Unidos y cortados en una o más Partes, o de componentes tejidos a forma en los Estados Unidos, o ambos.7

Artículo 3.27: Tratamiento Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir de Lana Ensambladas en Costa Rica

El Anexo 3.27 establece las disposiciones aplicables a ciertas prendas de vestir de Costa Rica.

Artículo 3.28: Tratamiento Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias de Nicaragua

El Anexo 3.28 establece las disposiciones aplicables a ciertas prendas de vestir de Nicaragua.

Artículo 3.29: Definiciones

Para los efectos de esta Sección:

entidad interesada significa una Parte, un comprador real o potencial de mercancías textiles o del vestido, o un proveedor real o potencial de mercancías textiles o del vestido;

medida de salvaguardia textil significa una medida aplicada bajo el Artículo 3.23.1;

mercancía textil o del vestido significa una mercancía comprendida en el Anexo del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, excepto las mercancías incluidas en el Anexo 3.29;

Parte exportadora significa la Parte de cuyo territorio se exporta una mercancía textil o del vestido;

Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía textil o del vestido; y

período de transición significa el período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

reclamo de origen significa un reclamo que una mercancía textil o del vestido es una mercancía originaria o una mercancía de una Parte.

Sección H: Disposiciones Institucionales

Artículo 3.30: Comité de Comercio de Mercancías

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.

2. El Comité se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio).

3. Las funciones del Comité incluirán:

(a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través de consultas la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Tratado y otros asuntos que sean apropiados;

(b) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración; y

(c) proporcionar al Comité de Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio asesoría y recomendaciones sobre necesidades de asistencia técnica en asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio).

Sección I: Definiciones

Artículo 3.31: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

Acuerdo AA significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;

Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC;

Acuerdo sobre Textiles y Vestido significa el Acuerdo de Textiles y Vestido de la OMC;

consumido significa

(a) consumido de hecho; o

(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;

libre de aranceles significa libre de arancel aduanero;

licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;

materiales de publicidad impresos significa aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, que son utilizadas para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y son distribuidas sin cargo alguno;

mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significan el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual son admitidas;

mercancías agropecuarias significan aquellas mercancías a las que se refiere el Artículo 2 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC;

muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cua lquier uso que no sea el de muestras;

mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

películas publicitarias y grabaciones significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general;

requisito de desempeño significa el requisito de:

(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;

(c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente;

(d) que una persona que se beneficie de una exenc ión de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o

(e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas,

pero no incluye un requisito que:

(f) una mercancía importada sea posteriormente exportada;

(g) una mercancía importada sea utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;

(h) una mercancía importada sea sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o

(i) una mercancía importada sea sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada;

subsidios a la exportación tendrán el significado atribuido a este término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, incluida cualquier reforma a este artículo; y

transacciones consulares significan los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.

Anexo 3.2

Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación

Sección A: Medidas de Costa Rica

Los Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:

(a) los controles impuestos sobre la importación de petróleo crudo, sus combustibles, derivados, asfaltos y naftas de conformidad con la Ley No. 7356 del 6 de setiembre de 1993;

(b) los controles impuestos sobre la exportación de maderas en troza y escuadrada proveniente de bosques, de conformidad con la Ley No. 7575 del 16 de abril de 1996;

(c) los controles impuestos sobre la exportación de hidrocarburos, de conformidad con la Ley No. 7399 del 3 de mayo de 1994;

(d) los controles impuestos sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961;

(e) los controles impuestos sobre la importación y exportación de alcohol etílico y rones crudos de conformidad con la Ley No. 8 del 31 de octubre de 1885;

(f) los controles impuestos sobre el precio mínimo de exportación de banano, de conformidad con la Ley No. 7472 del 19 de enero de 1995; y

(g) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

Sección B: Medidas de la República Dominicana

Los Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:

(a) los controles impuestos a la importación de vehículos automotores y motocicletas de más de cinco años, y los vehículos mayores o iguales a cinco toneladas de más de quince años, conforme a la Ley No. 147 del 27 de diciembre del 2000 y Ley No. 12-01 del 17 de enero del 2001;8

(b) los controles a la importación de electrodomésticos usados, conforme a la Ley No. 147 del 27 de diciembre del 2000;9

(c) los controles a la importación de ropa usada, conforme a la Ley No. 458 del 3 de enero de 1973.

(d) los controles a la importación de vehículos de motor que no estén aptos para circular, conforme al Decreto No. 671-02, del 27 de agosto del 2002;10 y

(e) acciones de la República Dominicana autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

Sección C: Medidas de El Salvador

Los Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:

(a) los controles impuestos sobre las importaciones de armas y municiones, sus partes y accesorios incluidos en el Capítulo 93 del SA, de conformidad con el Decreto No. 655 del 26 de julio de 1999 y sus reformas de conformidad con el Decreto No. 1035 del 13 de noviembre de 2002;

(b) los controles impuestos sobre las importaciones de vehículos automotores de más de ocho años, y de autobuses y camiones de más de 15 años, de confo rmidad con el Artículo 1 del Decreto No. 357 del 6 de abril del 200111;

(c) los controles impuestos sobre la importación de sacos y bolsas de yute y otras fibras textiles similares de la subpartida 6305.10, de conformidad con el Artículo 1 del Decreto No. 1097 del 10 de julio de 1953. El Salvador eliminará los controles identificados en este subpárrafo diez años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y

(d) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC

Sección D: Medidas de Guatemala

Los Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:

(a) los controles impuestos sobre la exportación de madera en troza, madera escuadrada y madera aserrada con un diámetro mayor de 11 centímetros de grosor, de conformidad con la Ley de Bosques, Decreto Legislativo del 31 de octubre de 1996;

(b) los controles impuestos sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley del Café, Decreto Legislativo No. 19-69 del 22 de abril de 1969;

(c) los controles impuestos sobre la importación de armas, de conformidad con la Ley de Armas, Decreto Legislativo No. 39-89 del 29 de junio de 1989; y

(d) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC

Sección E: Medidas de Honduras

Los Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:

(a) los controles impuestos sobre la exportación de madera de selvas de hoja ancha de conformidad con el Decreto No. 323-98, del 29 de diciembre de 1998;

(b) los controles impuestos sobre la importación de armas y municiones, de conformidad con el Artículo 292 del Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982;

(c) los controles impuestos sobre la importación de vehículos con más de siete años y los autobuses con más de diez años, de conformidad con el Artículo 7 del Decreto 194-2002 del 15 de mayo del 2002;12 y

(d) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

Sección F: Medidas de Nicaragua

1. Los Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:

(a) los controles sobre la exportación de cualquier mercancía alimenticia básica, si estos controles son utilizados temporalmente para aliviar un desabasto crítico de esa mercancía alimenticia. Para efectos de este subpárrafo, “temporalmente” significa hasta un año, o un período más largo como el que Estados Unidos y Nicaragua puedan acordar;

(b) los controles sobre las importaciones de vehículos automotores con más de siete años, de conformidad con el Artículo 112 del Decreto No. 453 del 6 de mayo del 200313; y

(c) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Cont roversias de la OMC.

2. Para los efectos del párrafo 1, “mercancías alimenticias básicas” incluyen las siguientes:

Aceite vegetal
Arroz
Azúcar morena
Café
Carne de pollo
Frijoles
Harina de maíz
Leche en polvo
Maíz
Sal
Tortillas de maíz

3. No obstante los Artículos 3.2 y 3.8, durante los primeros diez años después de la entrada en vigor de este Tratado, Nicaragua podrá mantener sus prohibiciones o restricciones existentes a la importación de las mercancías usadas listadas a continuación:
 

Clasificación Arancelaria
Descripción

Subpartida 4012.10

Llantas neumáticas usadas recauchadas (recauchutadas)14

Subpartida 4012.20

Llantas neumáticas usadas15


Partida 63.09  


Ropa usada

Partida 63.10

Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes de materia textil en desperdicios o artículos inservibles

(Nota: Las descripciones se proporcionan únicamente para efectos de referencia. En la medida en que exista un conflicto entre la clasificación arancelaria y la descripción, la clasificación arancelaria prevalecerá).

Sección G: Medidas de los Estados Unidos

Los Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:

(a) los controles sobre las exportaciones de troncos de todas las especies;

(b)

(i) medidas conforme a las disposiciones existentes de la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. §883; el Passenger Vessel Act, 46 App. U.S.C. §§ 289, 292 y 316; y 46 U.S.C. §12108, en tanto dichas medidas hayan sido legislación obligatoria en el momento de la adhesión de Estados Unidos al Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (GATT 1947) y no se hayan modificado para disminuir su conformidad con la Parte II del GATT 1947;

(ii) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme en alguna de las leyes a que se refiere la cláusula (i); y

(iii) la reforma a una disposición disconforme en alguna de las leyes referidas en la cláusula (i), en la medida que la modificación no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 3.2 y 3.8;

(c) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC; y

(d) acciones autorizadas por el Acuerdo sobre Textiles y Vestido

Anexo 3.3

Desgravación Arancelaria

1. Salvo que se disponga lo contrario en la Lista de una Parte a este Anexo, las siguientes categorías de desgravación arancelaria aplican a la desgravación de aranceles aduaneros de cada Parte conforme al Artículo 3.3.2:

(a) los aranceles sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría A en la Lista de una Parte serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero:

(i) para mercancías textiles o del vestido:

(A) a partir del 1 de enero del 2004, con respecto a aquellas mercancías para las cuales el Artículo 3.20.1 aplica; o

(B) con respecto a cualq uier otra de estas mercancías, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y

(ii) para todas las demás mercancías, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

(b) los aranceles sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría B en la Lista de una Parte serán eliminados en cinco etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año cinco;

(c) los aranceles sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría C en la Lista de una Parte serán eliminados en diez etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año diez;

(d) los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría D en la Lista de una Parte serán eliminados en 15 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 15;

(e) los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría E en la Lista de una Parte se mantendrán en su tasa base durante los años uno al seis. Los aranceles sobre estas mercancías se reducirán en un 8.25 por ciento del arancel base a partir del 1 de enero del año siete, y a partir de entonces en un 8.25 por ciento adicional del arancel base cada año hasta el año diez. A partir del 1 de enero del año 11, los aranceles se reducirán anualmente en un 13.4 por ciento adicional del arancel base hasta el año 15, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 15;

(f) los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría F en la Lista de una Parte se mantendrán en su tasa base durante los años uno al diez. A partir del 1 de enero del año 11, los aranceles se reducirán en diez etapas anuales iguales, y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 20;

(g) las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría G en la Lista de una Parte continuarán recibiendo un tratamiento de libre comercio; y

(h) las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría H en la Lista de una Parte continuarán recibiendo un tratamiento de nación más favorecida.

2. La tasa base del arancel aduanero y la categoría de desgravación para determinar la tasa de transición en cada etapa de reducción para una fracción están indicadas, para cada fracción, en la Lista de cada Parte.

3. Para los efectos de eliminar los aranceles aduaneros de conformidad con el Artículo 3.3, las tasas de transición se redondearán hacia abajo, al menos, al décimo más cercano de un punto porcentual o, si la tasa arancelaria se expresara en unidades monetarias, al menos al 0.001 más cercano a la unidad monetaria oficial de la Parte.

4. Si este Tratado entra en vigor para una Parte centroamericana o para la República Dominicana según lo dispuesto en el Artículo 22.5.2 (Entrada en Vigor), la Parte aplicará las tasas de aranceles establecidas en su Lista como si el Tratado hubiera entrado en vigor para esa Parte en la fecha de entrada en vigor según lo dispuesto en el Artículo 22.5.1 (Entrada en Vigor).

5. Para efectos de este Anexo y la Lista de una Parte, año uno significa el año de entrada en vigor del Tratado según lo dispuesto en el Artículo 22.5.1 (Entrada en Vigor).

6. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 5, para los propósitos del tratamiento arancelario para las mercancías textiles o del vestido para las que aplica el Artículo 3.20.1, año uno significa el año que comienza el 1 de enero del 2004. Cualquier Parte que proporcione notificación por escrito de conformidad con el Artículo 3.20.2 aplicará las tasas arancelarias establecidas en su Lista para mercancías textiles y del vestido, como si el Tratado hubiera entrado en vigor para esa Parte el 1 de enero de 2004.

7. Para efectos de este Anexo y la Lista de una Parte, comenzando en el año dos, cada categoría de desgravación arancelaria surtirá efecto el 1 de enero del año relevante.

Anexo 3.3.4

Implementación de las Modificaciones Aprobados por las Partes
para acelerar la desgravación de los aranceles aduaneros

En el caso de Costa Rica, los acuerdos de las Partes conforme al Artículo 3.3.4 equivaldrán al instrumento referido en el artículo 121.4 párrafo tercero (protocolo de menor rango) de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

Anexo 3.3.616

1. Salvo disposición en contrario en este Anexo:

(a) cada Parte centroamericana otorgará tratamiento libre de aranceles aduaneros a cualquier mercancía importada directamente desde el territorio de la República Dominicana que cumpla con las reglas de origen establecidas para la mercancía en Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen); y

(b) la República Dominicana otorgará tratamiento libre de aranceles aduaneros a cualquier mercancía importada directamente desde el territorio de una Parte centroamericana que cumpla con las reglas de origen establecidas para la mercancía en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen).

2. No obstante el párrafo 1:

(a) cada Parte centroamericana podrá aplicar un arancel de hasta 15 por ciento ad valorem, sobre cualquier mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1507.90.00, 1508.90.00, 1509.90.00, 1510.00.00, 1511.90.90 (excepto estearina de palma), 1512.19.00, 1512.29.00, 1513.19.00, 1513.29.00, 1514.19.00, 1514.99.00, 1515.19.00, 1515.29.00, 1515.30.00, 1515.40.00, 1515.50.00, 1515.90.20, 1515.90.10, 1515.90.90, 1516.10.00, 1516.20.10, 1516.20.90, 1517.10.00, 1517.90.10, 1517.90.20, 1517.90.90, ó 1518.00.00 que sea importada directamente desde el territorio de la República Dominicana y que cumpla con las reglas de origen establecidas para la mercancía en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen); y

(b) la República Dominicana podrá aplicar un arancel de hasta 15 por ciento ad valorem, sobre cualquier mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1507.90.00, 1508.90.00, 1509.90.00, 1510.00.00, 1511.90.00 (excepto estearina de palma), 1512.19.00, 1512.29.00, 1513.19,00, 1513.29.10, 1513.29.20, 1514.91.00, 1514.99.00, 1515.19.00, 1515.29.00, 1515.30.00, 1515.40.00, 1515.50.00, 1515.90.90, 1516.10.00, 1516.20.00, 1517.10.00, 1517.90.00, 1518.00.10, ó 1518.00.90 que sea importada directamente desde el territorio de una Parte centroamericana y que cumpla con las reglas de origen establecidas para la mercancía en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen).

3. No obstante el párrafo 1, para cualquier mercancía clasificada en la partida 2710, excepto los solventes minerales, las partidas 2712, 2713, excepto la subpartida 2713.20, o la partida 2715, que cumpla con las reglas de origen establecidas para la mercancía en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen):

(a) cada Parte centroamericana eliminará los aranceles aduaneros sobre cualquier mercancía importada directamente desde el territorio de la República Dominicana de la siguiente manera: Los aranceles aduaneros aplicados sobre estas mercancías se mantendrán en su nivel base durante los años uno al cinco. A partir del primero de enero del año seis, los aranceles se reducirán anualmente un ocho por ciento del arancel base hasta el año diez. A partir del 1 de enero del año 11, los aranceles se reducirán anualmente un 12 por ciento adicional del arancel base hasta el año 14 y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 15; y

(b) la República Dominicana eliminará los aranceles aduaneros sobre cualquier mercancía importada directamente desde el territorio de una Parte centroamericana de la siguiente manera: Los aranceles aduaneros aplicados sobre estas mercancías se mantendrán en su nivel base durante los años uno al cinco. A partir del primero de enero del año seis, los aranceles se reducirán anualmente un ocho por ciento del arancel base hasta el año diez. A partir del 1 de enero del año 11, los aranceles se reducirán anualmente un 12 por ciento adicional del arancel base hasta el año 14 y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero del año 15.

4. El párrafo 1 no aplicará para cualquier mercancía enumerada en el Apéndice 3.3.6.4 que cumpla con las reglas de origen establecidas para la mercancía en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen)17

5. Una Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial establecido en los párrafos 1 a 3 de este Anexo si la mercancía es producida en una zona franca o bajo otro régimen fiscal o aduanero especial en el territorio de una Parte centroamericana o de la República Dominicana, según sea el caso, siempre que la parte importadora otorgue a dicha mercancía un tratamiento arancelario no menos favorable que el tratamiento arancelario que aplica a la mercancía cuando ésta es producida en sus propias zonas francas u otros regímenes fiscales o aduaneros especiales e ingresada en su territorio.

6. Las Partes centroamericanas y la República Dominicana podrán acordar modificar las reglas de origen establecidas en el Apéndice 3.3.6 (Reglas de Origen Especiales), siempre que notifiquen a Estados Unidos y proporcionen una oportunidad para entablar consultas en relación con las modificaciones propuestas al menos 60 días antes de concluir tal acuerdo.

7. Para propósitos de este Anexo:

(a) cualquier referencia en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) a:

(i) Una “Parte” se entederá que significa una Parte centroamericana o la República Dominicana; y

(ii) el “Anexo 4.1” se entenderá que significa el Apéndice 3.3.6:

(b) Cada Parte centroamericana dispondrá que una mercancía no será considerada como importada directamente desde el territorio de la República Dominicana si la mercancía:

(i) experimenta un procesamiento ulterior o alguna otra operación fuera del territorio de la República Dominicana, distintas a la descarga, recarga, o cualquier otra operación necesaria para preservar la mercancía en buena condición o para transportarla a su territorio; o

(ii) no permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de los Estados Unidos o una no Parte; y

(c) La República Dominicana dispondrá que una mercancía no será considerada como importada directamente desde el territorio de una Parte centroamericana si la mercancía:

(i) experimenta un procesamiento ulterior o alguna otra operación fuera del territorio de la Parte centroamericana, distintas a la descarga, recarga, o cualquier otra operación necesaria para preservar la mercancía en buena condición o para transportarla a su territorio; o

(ii) no permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de los Estados Unidos o una no Parte.

Apéndice 3.3.6.4

Excepciones al tratamiento arancelario preferencial
 

SA Descripción
0207.11 Pollo
0207.12 Pollo
0207.13 Pollo
0207.14 Pollo
0402.10 Leche en polvo
0402.21 Leche en polvo
0402.29 Leche en polvo
0703.10 Cebollas
0703.20 Ajo
0713.31 Frijoles
0713.32 Frijoles
0713.33 Frijoles
0901.11 Café
0901.12 Café
0901.21 Café
0901.22 Café
1006.10 Arroz
1006.20 Arroz
1006.30 Arroz
1006.40 Arroz
1101.00 Harina de trigo
1701.11 Azúcar
1701.91 Azúcar
1701.99 Azúcar
2203 Cerveza
2207 Alcohol
2208 Alcohol
2401.20 Tabaco
2402.20 Tabaco (solo mercancías que contengan tabaco rubio)
2403.10 Tabaco

Nota: Las descripciones en este Apéndice se suministran para efectos de referencia únicamente.

Anexo 3.11

Impuestos a la Exportación
 

Costa Rica podrá mantener sus impuestos existentes sobre la exportación de las siguientes mercancías:

(a) banano, según lo dispuesto en la Ley No. 5515 del 19 de abril de 1974 y sus reformas (Ley No. 5538 del 18 de junio de 1974), y la Ley No. 4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas (Ley No. 7147 del 30 de abril de 1990 y Ley No. 7277 del 17 de diciembre de 1991);

(b) café, según lo dispuesto por la Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961 y sus reformas (Ley No. 7551 del 22 de septiembre de 1995); y

(c) carne, según lo dispuesto en la Ley No. 6247 del 2 de mayo de 1978 y la Ley No. 7837 del 5 de octubre de 1998.

Anexo 3.15

Medidas de Salvaguardia Agrícola

Notas Generales

1. Para cada mercancía enumerada en la Lista de una Parte a este Anexo para la cual el nivel de activación de la salvaguardia agrícola está establecido en esa Lista como un porcentaje del contingente arancelario aplicable, el nivel de activación en cualquier año será determinado multiplicando la cantidad dentro de cuota para esa mercancía en ese año, según se establece en el Apéndice I o, si es aplicable, el Apéndice II ó III a la Lista de la Parte al Anexo 3.3, por el porcentaje correspondiente. Para cada mercancía enumerada en la Lista de una Parte a este Anexo para la cual el nivel de activación está definido como un monto fijo inicial en la Lista de la Parte, el nivel de activación establecido en la Lista será el nivel de activación en el año uno. El nivel de activación en cualquier año subsiguiente será determinado añadiendo a ese monto la cantidad derivada cuando se aplica a ese monto la tasa de crecimiento simple para el nivel de activación. Para los propósitos de este Anexo, el término “año uno” tendrá el significado dado a dicho término en el Anexo 3.3.

2. Para efectos de este Anexo, carne bovina tipo prime y choice significará carne bovina de grados prime y choice según se definen en los United States Standards for Grades of Carcass Beef, promulgados de conformidad con el Agricultural Marketing Act of 1946 (7 U.S.C. §§ 162 627) y sus reformas.

3.

(a) Costa Rica y la República Dominicana deberán concluir negociaciones sobre los niveles de activación de la salvaguardia agrícola a ser aplicados a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias 0207.13.91 y 0207.14.91, las subpartidas 0402.10, 0402.21 y 0402.29, que sean importadas directamente al territorio de Costa Rica desde el territorio de la República Dominicana en un plazo no mayor a un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado con respecto a Costa Rica y la República Dominicana y cualquier nivel de activación formará parte de este Anexo.18

(b) Al vencimiento del período de un año, si Costa Rica y la República Dominicana no alcanzan un acuerdo con respecto a los niveles de activación de la salvaguardia agrícola para las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (a), Costa Rica podrá aplicar a tales mercancías un nivel de activación para la salvaguardia agrícola en un monto equivalente al 130 por ciento de la cantidad dentro de cuota del contingente arancelario aplicable establecido en el Apéndice II de las Notas Generales de Costa Rica al Anexo 3.3.

4.

(a) Costa Rica y la República Dominicana deberán concluir negociaciones sobre los niveles de activación de la salvaguardia agrícola a ser aplicados a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias 0207.13.91 y 0207.14.91, las subpartidas 0402.10, 0402.21 y 0402.29, que sean importadas directamente al territorio de la República Dominicana desde el territorio de Costa Rica en un plazo no mayor a un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado con respecto a Costa Rica y la República Dominicana y cualquier nivel de activación formará parte de este Anexo.19

(b) Al vencimiento del período de un año, si Costa Rica y la República Dominicana no alcanzan un acuerdo con respecto a los niveles de activación de la salvaguardia agrícola para las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (a), la República Dominicana podrá aplicar a tales mercancías un nivel de activación para la salvaguardia agrícola en un monto equivalente al 130 por ciento de la cantidad dentro de cuota del contingente arancelario aplicable establecido en el Apéndice II de las Notas Generales de la República Dominicana al Anexo 3.3.

5.

(a) La República Dominicana y Nicaragua deberán concluir negociaciones sobre los niveles de activación de la salvaguardia agrícola a ser aplicados a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias 0207.13.91 y 0207.14.91 que sean importadas directamente al territorio de Nicaragua desde el territorio de la República Dominicana en un plazo no mayor a un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado con respecto a la República Dominicana y Nicaragua y cualquier nivel de activación formará parte de este Anexo.20

(b) Al vencimiento del período de un año, si la República Dominicana y Nicaragua no alcanzan un acuerdo con respecto a los niveles de activación de la salvaguardia agrícola para las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (a), Nicaragua podrá aplicar a tales mercancías un nivel de activación para la salvaguardia agrícola en un monto equivalente al 130 por ciento de la cantidad dentro de cuota del contingente arancelario aplicable establecido en el Apéndice II de las Notas Generales de Nicaragua al Anexo 3.3.

6.

(a) La República Dominicana y Nicaragua deberán concluir negociaciones sobre los niveles de activación de la salvaguardia agrícola a ser aplicados a las mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias 0207.13.91 y 0207.14.91 que sean importadas directamente al territorio de la República Dominicana desde el territorio de Nicaragua en un plazo no mayor a un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado con respecto a la República Dominicana y Nicaragua y cualquier nivel de activación formará parte de este Anexo.21

(b) Al vencimiento del período de un año, si la República Dominicana y Nicaragua no alcanzan un acuerdo con respecto a los niveles de activación de la salvaguardia agrícola para las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias enumeradas en el subpárrafo (a), la República Dominicana podrá aplicar a tales mercancías un nivel de activación para la salvaguardia agrícola en un monto equivalente al 130 por ciento de la cantidad dentro de cuota del contingente arancelario aplicable establecido en el Apéndice II de las Notas Generales de la República Dominicana al Anexo 3.3.

7. Para efectos de este Anexo:

Mercancía de Centroamérica o la República Dominicana significará una mercancía que satisface los requerimientos del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), excepto que las operaciones desarrolladas en o el material obtenido de los Estados Unidos serán considerados como si las operaciones hubieran sido desarrolladas en una no Parte y el material obtenido de una no Parte; y

Mercancía de Estados Unidos significará una mercancía que satisface los requerimientos del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), excepto una mercancía producida enteramente en y exclusivamente de materiales obtenidos del territorio de una Parte centroamericana, la República Dominicana, o una no Parte.

Lista de Costa Rica

Mercancías Sujetas y Niveles de Activación

1. Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.15, las mercancías de Estados Unidos que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada mercancía están indicados a continuación:

Mercancía

Clasificación Arancelaria

Nivel de Activación

Tasa de Crecimiento Anual

Carne de bovino 02011000, 02012000, 02013000, 02021000, 02022000, 02023000 150 TM 10.0% 
Cerdo 02031100, 02031200, 02031900, 02032100, 02032200, 02032900 140% del contingente  
Pollo (muslos, piernas, incluso unidos) 02071399, 02071499 130% del contingente 
Leche fluida 04011000, 04012000, 04013000 50 TM 10%
Leche en polvo 04021000, 04022111, 04022112, 04022121, 04022122, 04022900 130% del contingente   
Mantequilla y otras materias grasas 04051000, 04052000 130% del contingente  
Queso 04061000, 04062090, 04063000, 04069010, 04069020, 04069090 130% del contingente 
Helados 21050000 130% del contingente 
Otros productos lácteos 04029990, 22029090 130% del contingente 
Tomates 07020000 50 TM 10%
Zanahorias 07061000 50 TM 10%
Chile dulce 07096010 50 TM 10%
Papas 07101000 50 TM 10%
Frijoles 07133200, 07133310, 07133390, 07133990 1,200 TM 10%
Maíz blanco 10059030 9,000 TM 10%
Arroz en granza 10061090 110% del contingente 
Arroz pilado 10062000, 10063010, 10063090, 10064000 110% del contingente 
Aceites vegetales 15079000, 15121900, 15122900, 15152900, 15162090, 15171000, 15179010, 15179090 1,178 TM 5%
Jarabe de maíz con alto contenido de fructose 17023020, 17024000, 17026000, 17029090 50 TM 10%

Arancel de Importación Adicional

2. Para propósitos del párrafo 3 del Artículo 3.15, el arancel de importación adicional será:

(a) Para los chiles dulces enumerados en esta Lista:

(i) de los años uno al cuatro, menos de o igual al 100 por ciento de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3;

(ii) de los años cinco al ocho, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicado en la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3; y

(iii) de los años nueve al 11, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3.

(b) Para los aceites vegetales y carne de cerdo enumerados en esta Lista:

(i) de los años uno al nueve, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3;

(ii) de los años diez al 12, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del  arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3; y

(iii) en los años 13 y 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3.

(c) Para la carne bovina, excepto carne tipo prime y choice, enumerada en esta Lista:

(i) de los años uno al ocho, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3;

(ii) de los años nueve al 11, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3; y

(iii) de los años 12 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3.

(d) Para el pollo (muslos, piernas, incluso unidos) enumerado en esta Lista:

(i) de los años uno al 13, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3;

(ii) en los años 14 y 15, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3; y

(iii) en el año 16, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3.

(e) Para el arroz enumerado en esta Lista:

(i) de los años uno al 13, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3;

(ii) de los años 14 al 16, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3; y

(iii) de los años 17 al 19, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3.

(f) Para la leche fluida, queso, mantequilla, leche en polvo, helados y otros productos lácteos enumerados en esta Lista:

(i) de los años uno al 14, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3;

(ii) de los años 15 al 17, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3; y

(iii) en los años 18 y 19, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3.

(g) Para las mercancías enumeradas en esta Lista y no especificadas en los subpárrafos (a) hasta (f):

(i) de los años uno al cinco, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3;

(ii) de los años seis al diez, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3; y

(iii) de los años 11 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Costa Rica al Anexo 3.3.

Lista de la República Dominicana

Mercancías Sujetas y Niveles de Activación

1. Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.15, las mercancías de Estados Unidos que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada mercancía están indicados a continuación:

Mercancía Códigos Arancelarios Nivel de Activación

Tasa de Crecimiento Anual

Cortes de cerdo 02031100, 02031200, 02031900, 02032100, 02032200, 02032910, 02032990 130% del contingente 
Pollo (muslos, piernas, incluso unidos) 02071492 130% del contingente 
Pavo 02072612, 02072710, 02072792, 02072793 130% del contingente 
Leche en polvo 04021000, 04021090, 04022110, 04022190, 04022910, 04022990  130% del contingente 
Queso Mozzarella 04061010 130% del contingente 
Queso Cheddar 04069020 130% del contingente 
Otros quesos 04061090, 04062000, 04063000, 04064000, 04069010, 04069030, 04069090 130% del contingente 
Frijoles 07133100, 07133200, 07133300 130% del contingente 
Papas frescas 07019000 300 TM 10%
Cebollas 07031000 750 TM 10%
Ajo 07032000 50 TM 10%
Arroz en granza y quebrado 10061000, 10064000 700 TM 10%
Arroz pardo 10062000 130% del contingente 
Arroz pulido 10063000 130% del contingente 
Glucosa 17023021 130% del contingente 
Aceites vegetales 15079000, 15122900, 15152900, 15171000 3,200 TM 10%
Jarabe de maíz con alto contenido de fructosa 17025000, 17026010, 17026021,17026029 50 TM 10%

Arancel de Importación Adicional

2. Para propósitos del párrafo 3 del Artículo 3.15, el arancel de importación adicional será:

(a) Para el queso cheddar, frijoles, cebollas, ajo, jarabe de maíz con alto contenido de fructosa y aceites vegetales enumerados en esta Lista: 

(i) de los años uno al cinco, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3;

(ii) de los años seis a diez, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3; y

(iii) de los años 11 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3.

(b) Para la carne de pavo, papas frescas y glucosa enumerados en esta Lista:

(i) de los años uno al cuatro, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3;

(ii) de los años cinco a ocho, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3; y

(iii) de los años nueve al 11, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3.

(c) Para los cortes de cerdo enumerados en esta Lista:

(i) de los años uno al nueve, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3;

(ii) de los años diez al 12, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3; y

(iii) para los años 13 y 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3.

(d) Para el pollo (muslos, piernas, incluso unidos), queso mozzarella, leche en polvo y arroz, enumerados en esta Lista:

(i) de los años uno al 14, menos de o igual al 100% de la diferenc ia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3;

(ii) de los años 15 a 17, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3; y

(iii) para los años 18 y 19, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3.

(e) Para los otros quesos enumerados en esta Lista:

(i) de los años uno al cuatro, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3;

(ii) de los años cinco al siete, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3; y

(iii) para los años ocho y nueve, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de República Dominicana del Anexo 3.3.

Lista de El Salvador

Mercancías Sujetas y Niveles de Activación

1. Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.15, las mercancías de Estados Unidos que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada mercancía están indicados a continuación:

Mercancía Códigos Arancelarios Nivel de Activación Tasa de Crecimiento Anual
Pollo (muslos, piernas, incluso unidos) 02071399, 02071499, 16023200 130% del contingente 
Leche fluida 04011000, 04012000, 04013000 130% del contingente 
Leche en polvo 04021000, 04022111, 04022112, 04022121, 04022122, 04022900  130% del contingente 
Suero de Mantequilla, Cuajada y Yogurt 04031000, 04039010, 04039090 130% del contingente 
Mantequilla 04051000, 04052000, 04059090 130% del contingente 
Quesos 04061000, 04062090, 04063000, 04069010, 04069020, 04069090 130% de contingente 
Helados 21050000 130% del contingente  
Otros Productos Lácteos 21069020 130% del contingente 
Carne de Cerdo 02031100, 02031200, 02031900, 02032100, 02032200, 02032900 130% del contingente 
Arroz en granza 10061090 110% del contingente 
Arroz procesado 10062000, 10063010, 10063090, 10064000 110% del contingente 
Arroz precocido 1006 110% del contingente 
Frijoles 07133200, 07133390, 07133310 60 TM 10%
Sorgo 10070090 110% del contingente 
Aceites vegetales 15079000, 15122900, 15152900, 15162090, 15121900 8,000 TM 5%
Carnes procesadas 16010010, 16010030, 16010080, 16010090, 16024990 400 TM 10%
Jarabe de maíz con alto contenido de fructosa 17023020, 17024000, 17025000, 17026000 75 TM 10%

Arancel de Importación Adicional

2. Para propósitos del párrafo 3 del Artículo 3.15, el arancel de importación adicional será:

(a) Para la leche fluida, leche en polvo, mantequilla, quesos, helados, otros productos lácteos, suero de mantequilla, cuajada y yogurt enumerados en esta Lista: 

(i) de los años uno al 14, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3;

(ii) de los años 15 a 17, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3; y

(iii) en los años 18 y 19, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3.

(b) Para el arroz en granza, arroz procesado, arroz precocido y pollo (muslos, piernas, incluso unidos) enumerados en esta Lista:

(i) de los años uno al 13, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3;

(ii) en los años 14 y 15, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3; y

(iii) en los años 16 y 17, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3.

(c) Para la carne de cerdo enumerada en esta Lista:

(i) de los años uno al nueve, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3;

(ii) de los años diez al 12, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3; y

(iii) en los años 13 y 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3.

(d) Para los aceites vegetales y las carnes procesadas enumeradas en esta Lista, que están sujetos a eliminación arancelaria bajo la categoría de desgravación N:

(i) de los años uno al cuatro, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3;

(ii) de los años cinco al ocho, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3; y

(iii) de los años nueve al 11, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondient e según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3.

(e) Para las mercancías enumeradas en esta Lista y no especificadas en los subpárrafos (a) hasta (d):

(i) de los años uno al cinco, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3;

(ii) de los años seis al diez, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3; y

(iii) de los años 11 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de El Salvador al Anexo 3.3.

Lista de Guatemala

Mercancías Sujetas y Niveles de Activación

1. Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.15, las mercancías de Estados Unidos que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada mercancía están indicados a continuación:
 
Mercancía Códigos Arancelarios Nivel de Activación Tasa de Crecimiento Anual
Pollo (muslos, piernas incluso unidos) 02071399, 02071499, 16023200 130% del contingente  
Leche fluida 04011000, 04012000 50 TM 10%
Queso 04061000, 04062090, 04063000, 04069010, 04069020, 04069090 130% del contingente  
Leches concentradas 04021000, 04022111, 04022112, 04022121, 04022122, 04022900, 04039010, 04039090 130% del contingente  
Mantequilla 04051000, 0405200, 04059090, 04013000 130% del contingente  
Helados 21050000 130% del contingente  
Otros productos lácteos 22029090 130% del contingente  
Carne de cerdo 02031100, 02031200, 02031900, 02032100, 02032200, 02032900 130% del contingente    
Arroz en granza 10061090 110% del contingente  
Arroz pilado 10062000, 10063010, 10063090, 10064000 110% del contingente  
Frijoles enteros 07133310 50 TM 5%
Aceite vegetal 15162090, 15162010, 15152900, 15122900, 15121900, 15079000 2,600 TM 5%
Pimientos 07096010 25TM 10%
Tomates frescos 07020000 150TM 10%
Jarabe de maíz con alto contenido de fructosa 17026000 50TM 10%
Papas frescas 07019000 350TM 10%
Cebollas 07031012 64 TM 10%

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Arancel de Importación Adicional

2. Para propósitos del párrafo 3 del Artículo 3.15, el arancel de importación adicional será:

(a) Para las mercancías de leche fluida, queso, leches concentradas, mantequilla y helados enumeradas en esta Lista:

(i) de los años uno al 14, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3;

(ii) de los años 15 al 17, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3; y

(iii) en los años 18 y 19, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3.

(b) Para el pollo (muslos, piernas, incluso unidos), el arroz en granza y el arroz pilado enumerados en esta Lista:

(i) de los años uno al 13, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3;

(ii) en los años 14 y 15, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3; y

(iii) en los años 16 y 17, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3.

(c) Para la carne de cerdo, papas frescas, jarabe de maíz con alto contenido de fructuosa y los aceites vegetales enumerados en esta Lista que están sujetos a eliminación arancelaria bajo la categoría de desgravación D:

(i) de los años uno al cinco, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3;

(ii) de los años seis al diez, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3; y

(iii) de los años 11 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3.

(d) Para los frijoles enteros enumerados en esta Lista:

(i) de los años uno al nueve, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3;

(ii) de los años diez al 12, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3; y

(iii) en los años 13 y 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3.

(e) Para los pimientos, cebollas, tomates, aceites vegetales y otros productos lácteos enumerados en esta Lista que están sujetos a eliminación arancelaria bajo la categoría de desgravación C:

(i) de los años uno al cuatro, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3;

(ii) de los años cinco al siete, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3; y

(iii) en los años ocho y nueve, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Guatemala al Anexo 3.3.

Lista de Honduras

Mercancías Sujetas y Niveles de Activación

1. Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.15, las mercancías de Estados Unidos que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada mercancía están indicados a continuación:
 

Mercancía Códigos Arancelarios Nivel de Activación Tasa de Crecimiento Anual
Carne de cerdo 02031100, 02031200, 02031900, 02032100, 02032200, 02032900 130% del contingente 
Pollo (muslos, piernas incluso unidos) 02071399, 02071499, 16023200 130% del contingente 
Leche fluida 04011000, 04012000, 04013000 50 TM 10%
Leches concentradas 04021000, 04022111, 04022112, 04022121, 04022122, 04022900 130% del contingente 
Mantequilla 04051000 04052000, 04059090 130% del contingente 
Queso 04061000, 04062090, 04063000, 04069010, 04069020, 04069090 130% del contingente 
Helados 21050000 130% del contingente 
Otros productos lácteos 22029090 130% del contingente 
Arroz en granza 10061090 110% del contingente 
Arroz pilado 10061020, 10063010, 10063090, 10064010, 10064090 110% del contingente 
Cebollas 07031011, 07031012 480 TM 10%
Harina de trigo 11010000 210 TM 10%
Aceites vegetales 15079000, 15121900, 15122900, 15152900, 15162090, 15171000, 15179010, 15179090 3,500 TM 5%
Carne procesada 16010090 140 TM 10%
Jarabe de maíz con alto contenido de fructosa 17023020, 17024000, 17026000 214 TM 10%
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Arancel de Importación Adicional

2. Para propósitos del párrafo 3 del Artículo 3.15, el arancel de importación adicional será:

(a) Para la carne de cerdo enumerada en esta Lista:

(i) de los años uno al nueve, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3;

(ii) de los años diez al 12, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3; y

(iii) en los años 13 y 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3.

(b) Para el pollo (muslos, piernas, incluso unidos), el arroz en granza y el arroz pilado enumerados en esta Lista:

(i) de los años uno al 13, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3;

(ii) en los años 14 y 15, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3; y

(iii) en los años 16 y 17, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3.

(c) Para la leche fluida, leches concentradas, mantequilla, queso, otros productos lácteos y helados enumerados en esta Lista:

(i) de los años uno al 14, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3;

(ii) de los años 15 al 17, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3; y

(iii) en los años 18 y 19, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3.

(d) Para las cebollas, harina de trigo, aceites vegetales, carne procesada y jarabe de maíz con alto contenido de fructosa enumerados en esta Lista:

(i) de los años uno al cinco, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3;

(ii) de los años seis al diez, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3; y

(iii) de los años 11 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Honduras al Anexo 3.3.

Lista de Nicaragua

Mercancías Sujetas y Niveles de Activación

1. Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.15, las mercancías de Estados Unidos que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada mercancía están indicados a continuación:

Mercancía Códigos Arancelarios Nivel de activación Tasa de crecimiento anual
Carne debovino 02011000, 02012000, 02013000, 02021000, 02022000, 02023000 300 TM 10%
Pollo (muslos, piernas incluso unidos) 02071399, 02071499, 16023200 130% del contingente 
Leche fluida 0401100011, 0401100019, 0401100020, 0401200011, 0401200019, 0401200020, 0401300011, 0401300019, 0401300020 50 TM 10%
Leches concentradas 04021000, 04022111, 04022112, 04022121, 04022122, 04022900 130% del contingente 
Mantequilla 04051000, 04052000 130% del contingente 
Queso 04061000, 04062090, 04063000, 04064000, 04069010, 04069020, 04069090 130% del contingente 
Helados 21050000 130% del contingente 
Otros productos lácteos 1901909091, 1901909099, 22029090 130% del contingente  
Cebollas 07031011, 07031012 450 TM 10%
Frijoles 07133200 700 TM 10%
Maíz Amarillo 10059020 115% del contingente 
Arroz en granza 10061090 110% del contingente 
Arroz pilado 10062000, 10063010, 10063090, 10064000 110% del contingente 
Sorgo 10070090 1,000 TM 10%
Jarabe de maíz con alto contenido de fructosa 17023020, 17024000, 17025000, 17026000 75 TM 10%
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Arancel de Importación Adicional

2. Para propósitos del párrafo 3 del Artículo 3.15, el arancel de importació n adicional será:

(a) Para la carne de bovino, excepto carne tipo prime y choice, enumerada en esta Lista:

(i) de los años uno al siete, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3;

(ii) de los años ocho al 11, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3; y

(iii) de los años 12 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3.

(b) Para el pollo (muslos, piernas, incluso unidos), el arroz en granza y el arroz pilado enumerados en esta Lista:

(i) de los años uno al 13, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3;

(ii) en los años 14 y 15, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3; y

(iii) en los años 16 y 17, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3.

(c) Para la leche fluida, leches concentradas, mantequilla, queso, otros productos lácteos, y los helados enumerados en esta Lista:

(i) de los años uno al 14, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artíc ulo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3;

(ii) de los años 15 al 17, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3; y

(iii) en los años 18 y 19, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3.

(d) Para las cebollas, frijoles, y el jarabe de maíz con alto contenido de fructosa enumerados en esta Lista:

(i) de los años uno al cinco, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3;

(ii) de los años seis al diez, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3; y

(iii) de los años 11 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3.

(e) Para el maíz amarillo y el sorgo enumerados en esta Lista:

(i) de los años uno al nueve, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3;

(ii) de los años diez al 12, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3; y

(iii) en los años 13 y 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Nicaragua al Anexo 3.3.

Lista de Estados Unidos

Mercancías Sujetas y Niveles de Activación

1. Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.15, las mercancías de Centroamérica o de la República Dominicana que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y el nivel de activación para cada mercancía están indicados a continuación22 :

Mercancía Códigos Arancelarios Nivel de activación
Queso 04061008, 04061018, 04061028, 04061038, 04061048, 04061058, 04061068, 04061078, 04061088, 04062028, 04062033, 04062039, 04062048, 04062053, 04062063, 04062067, 04062071, 04062075, 04062079, 04062083, 04062087, 04062091, 04063018, 04063028, 04063038, 04063048, 04063053, 04063063, 04063067, 04063071, 04063075, 04063079, 04063083, 04063087, 04063091, 04064070, 04069012, 04069018, 04069032, 04069037, 04069042, 04069048, 04069054, 04069068, 04069074, 04069078, 04069084, 04069088, 04069092, 04069094, 04069097 19019036 130% del contingente
Mantequilla 04013075, 04022190, 04039065, 04039078, 04051020, 04052030, 04059020, 21069026, 21069036 130% del contingente
Helados 21050020 130% del contingente
Leche fluida y natilla 04013025, 04039016 130% del contingente
Otros productos lácteos 04022950, 04029170, 04029190, 04029945, 04029955, 04029990, 04031050, 04039095, 04041015, 04049050, 04052070, 15179060, 17049058, 18062026, 18062028, 18062036, 18062038, 18062082, 18062083, 18062087, 18062089, 18063206, 18063208, 18063216, 18063218, 18063270, 18063280, 18069008, 18069010, 18069018, 18069020, 18069028, 18069030, 19011030, 19011040, 19011075, 19011085, 19012015, 19012050, 19019043, 19019047, 21050040, 21069009, 21069066, 21069087, 22029028 130% del contingente
Mantequilla de maní 20081115 130% del contingente
Maníes 12021080, 12022080, 20081135, 20081160 130% del contingente

Arancel de Importación Adicional

2. Para propósitos del párrafo 3 del Artículo 3.15, el arancel de importación adicional será:

(a) Para el queso, mantequilla, helados, leche fluida y natilla, y otros productos lácteos enumerados en esta Lista:

(i) de los años uno al 14, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3;

(ii) de los años 15 al 17, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3; y

(iii) en los años 18 y 19, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3.

(b) Para las mercancías de maní y mantequilla de maní enumeradas en esta Lista:

(i) de los años uno al cinco, menos de o igual al 100% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3;

(ii) de los años seis al diez, menos de o igual al 75% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3; y

(iii) de los años 11 al 14, menos de o igual al 50% de la diferencia entre la tasa del arancel NMF correspondiente según el Artículo 3.15.1 y la tasa del arancel aplicable según la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3.

Anexo 3.22

Eliminación de las Restricciones Cuantitativas Existentes

1.
 
Para Costa Rica:
 
 
  Categoría 340/640: Camisas para hombres y niños, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales
  Categoría 342/642: Faldas de algodón y de fibras sintéticas o artificiales
  Categoría 347/348: Pantalones cortos y largos de algodón
  Categoría 443: Trajes de lana para hombres y niños
  Categoría 447: Pantalones de lana para hombres y niños
    
2.
 
Para la República Dominicana:
 
  Categoría 338/638: Camisas para hombres y niños, de punto, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales
  Categoría 339/639: Camisas/blusas para mujeres y niñas, de punto, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales
  Categoría 340/640: Camisas para hombres y niños, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales
  Categoría 342/642: Faldas de algodón y de fibras sintéticas o artificiales
  Categoría 347/348: Pantalones cortos y largos de algodón
  Categoría 351/651: Ropa de dormir, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales
  Categoría 433: Abrigos de lana tipo saco, para hombres y niños
  Categoría 442: Faldas de lana
  Categoría 443: Trajes de lana para hombres y niños
  Categoría 444: Trajes de lana para mujeres y niñas
  Categoría 448: Pantalones de lana para mujeres y niñas
  Categoría 633: Abrigos tipo saco de fibras sintéticas o artificiales, para hombres y niños
  Categoría 647/648: Pantalones cortos y largos, de fibras sintéticas o artificiales
    
3.
 
Para El Salvador:
 
 
  Categoría 340/640: Camisas para hombres y niños, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales
    
4. Para Guatemala:  
    
  Categoría 340/640: Camisas para hombres y niños, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales
  Categoría 347/348: Pantalones cortos y largos de algodón
  Categoría 351/651: Ropa de dormir, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales
  Categoría 443: Trajes de lana para hombres y niños
  Categoría 448: Pantalones de lana para mujeres y niñas

Anexo 3.25

Lista de Mercancías en Escaso Abasto
 

1 Tejidos aterciopelados clasificados en la subpartida 5801.23.
2 Tejidos de corduroy clasificados en la subpartida 5801.22, con un contenido de algodón superior o igual a un 85 por ciento en peso y con más de 7.5 rayas por centímetro.
3 Tejidos clasificados en la subpartida 5111.11 ó 5111.19, si tejidas a mano, en un telar con un ancho menor a 76 centímetros., tejidas en el Reino Unido de acuerdo con las normas y regulaciones de la Harris Tweed Association, Ltd., y certificadas por dicha asociación.
4 Tejidos clasificados en la subpartida 5112.30, con un peso menor o igual a 340 gramos por metro cuadrado, que contengan lana, no menor a 20 por ciento en peso de pelo fino y no menor a 15 por ciento en peso de fibras sintéticas o artificiales .
5 Tejidos de batista clasificados en la subpartida 5513.11 ó 5513.21, de construcción cuadrada, de hilados sencillos que excedan 76 en cuenta métrica, que contengan entre 60 y 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de un peso que no exceda de 110 gramos por metro cuadrado.
6 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.21, 5208.22, 5208.29, 5208.31, 5208.32, 5208.39, 5208.41, 5208.42, 5208.49, 5208.51, 5208.52 ó 5208.59, de número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica.
7 Tejidos clasificados en la subpartida 5513.11 ó 5513.21, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 70 en la cuenta métrica.
8 Tejidos clasificados en la subpartida 5210.21 ó 5210.31, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 70 en la cuenta métrica.
9 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.22 ó 5208.32, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 65 en la cuenta métrica.
10 Tejidos clasificados en la subpartida 5407.81, 5407.82 ó 5407.83, que pese menos de 170 gramos por metro cuadrado, que tenga un tejido a maquinilla (“dobby weave”) creado por un accesorio de maquinilla.
11 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.42 ó 5208.49, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 85 en la cuenta métrica.
12 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.51, de construcción cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, hechas con hilados sencillos, de número promedio de hilado superior o igual a 95 en la cuenta métrica.
13 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, de construcción cuadrada, con tejido guinga, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, hechos con hilados sencillos, de número promedio de hilado superior o igual a 95 en la cuenta métrica y caracterizados por un efecto de diseño a cuadro producido por la variación en el color de los hilados en la urdimbre y en la trama.
14 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, con la urdimbre coloreada con tintes vegetales y los hilados de trama blancos o coloreados con tintes vegetales, con número promedio de hilado superior a 65 en la cuenta métrica.
15 Tejido de punto circular, hecho totalmente de hilado de algodón, superior a 100 en número métrico por hilado sencillo, clasificado en la fracción arancelaria 6006.21.aa, 6006.22.aa, 6006.23.aa, ó 6006.24.aa.
16 Tejido de terciopelo de 100% poliéster, de construcción en tejido de punto circular clasificados en la fracción arancelaria 6001.92.aa
17 Hilados de filamentos de rayón viscosa clasificados en la subpartida 5403.31 o la 5403.32
18 Hilado de cachemira peinada, mezclas de cache mira peinada, o pelo de camello peinado clasificado en la fracción arancelaria 5108.20.aa
19 Dos tejidos elastoméricos utilizados en pretinas clasificados en la fracción arancelaria 5903.90.bb : (1) un material tejido a punto fundible al exterior con una línea de doblado que es tejido a punto dentro de la tela. El tejido es un substrato con una base de 45 milímetros de ancho, tejida a punto en ancho angosto, a base de fibra sintética (hecha de 49% poliéster/ 43% de filamentos elastoméricos/ 8% de nailon con un peso de 4.4 onzas, con un estiramiento de 110/110 y un hilado de rayón mate), material elastomérico expandible con una recubierta adhesiva (resina termoplástico). El ancho de 45 milímetros se divide de la siguiente manera: 34 milímetros de sólido, seguido por una costura de 3 milímetros que le permite doblarse hacia el otro lado, seguido por 8 milímetros de sólido. (2) un material fundible interno tejido a punto con una recubierta adhesiva (resina termoplástica) que se aplica después de pasar por un proceso de acabado para remover el encogimiento del producto. El tejido es un fusible elastomérico expandible a base de fibra sintética de 40 milímetros que consiste de 80% de nailon tipo 6/ y 20% de filamento elastomérico con un peso de 4.4 onzas, un 110/110 de estiramiento y un hilado de rayón mate.
20 Tejidos clasificados en la subpartida 5210.21 o 5210.31, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilo de trama por centímetro cuadrado, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica.
21 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.22 o 5208.32, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilo de trama por centímetro cuadrado, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica.
22 Tejidos clasificados en la subpartida 5407.81, 5407.82 o 5407.83, con peso menor a los 170 gramos por metro cuadrado, con tejido a maquinilla (“dobby weave”) creado por un accesorio de la maquinilla, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica.
23 Hilado de filamento de rayón cuprammonium clasificado en la subpartida 5403.39
24 Tejidos clasificados en la subpartida 5208.42 ó 5208.49, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilados de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 85 en número métrico, de número promedio de hilado superior a 135 en número métrico si la tela es de construcción tipo Oxford.
25 Hilados circulares sencillos de número de hilado 51 y 85 métrico, que contenga 50 por ciento o más, pero menos del 85 por ciento, por peso de 0.9 denier o fibra "finer micro modal", mezclada únicamente con algodón pima extra largo de origen EE.UU., clasificados en la subpartida 5510.30.
26 Cables de rayón viscosa clasificados en la partida 55.02
27 Tejidos de franela de 100% algodón tejido, hilados circulares sencillos de diferentes colores, de número de hilado 21 a 36 métrico, clasificadas en la fracción arancelaria 5208.43.aa, de construcción "twill weave" de 2 X 2, que pese no más de 200 gramos por metro cuadrado.
28 Tejidos clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de número promedio de hilado superior a 93 en número métrico: 5208.21.aa, 5208.22.aa, 5208.29.aa, 5208.31.aa, 5208.32.aa, 5208.39.aa, 5208.41.aa, 5208.42.aa, 5208.49.aa, 5208.51.aa, 5208.52.aa, 5208.59.aa, 5210.21.aa, 5210.29.aa, 5210.31.aa, 5210.39.aa, 5210.41.aa, 5210.49.aa, 5210.51.aa, ó 5210.59.aa
29 Ciertos hilados de cachemira cardada o de pelo de camello cardado, clasificados en la fracción arancelaria 5108.10.aa, utilizados para producir tejidos clasificadas en las subpartidas 5111.11 ó 5111.19
30 Cables acrílicos acido-teñidos clasificados en la subpartida 5501.30, para la producción de hilados clasificados en la subpartida 5509.31
31 Hilados planos sin textura de nailon clasificados en la fracción arancelaria 5402.41.aa. Los hilados están descritos como (1) de nailon, hilado de nailon 66 sin textura (plano) semi- mate 7 denier/5 filamento; multifilamento, sin torsión o con torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro (2) de nailon, hilado de nailon 66 sin textura (plano) semi- mate 10 denier/7 filamento; multifilamento, sin torsión o con torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro (3) de nailon, hilado de nailon 66 sin textura (plano) semi- mate 12 denier/5 filamento, multifilamento, sin torsión o con torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro
32 Tejidos planos clasificados en la fracción arancelaria 5515.13.aa, peinadas de fibras de poliéster mezcladas con lana, y que contengan menos del 36% del peso en lana.
33 Tejidos de punto de 85% seda/ 15% lana (210g/ por metro cuadrado), clasificados en la fracción arancelaria 6006.90.aa
34 Tejidos planos clasificados en la subpartida 5512.99, que contengan el 100% en peso de fibras sintéticas; no de construcción cuadrada; de número promedio de hilado superior a 55 número métrico.
35 Tejidos planos clasificados en la subpartida 5512.21 o 5512.29; de 100% de fibras acrílicas; de número promedio de hilado superior a 55.
36 Hilo de coser de rayón, clasificado en la subpartida 5401.20.
37 Tejidos de popelina, hilados en círculo de un 97% algodón y 3% lycra, clasificados en la fracción arancelaria 5208.32.bb
38 Tejidos planos de mezcla triple de poliéster/nailon/spandex (74/22/4%), clasificados en la fracción arancelaria 5512.99.aa
39 Tejidos planos expandibles en dos direcciones, de poliéster/rayón/spandex (62/32/6%),clasificados en la fracción arancelaria 5515.19.aa
40 Tejidos expandibles en dos direcciones, de poliéster/rayón/spandex (71/23/16%), clasificados en la fracción arancelaria 5515.19.aa
41 Tejidos cruzados de punto de espina, teñidos, de rayón mezclado (70% rayón/30% poliéster) clasificadas en la subpartida 5516.92 de peso superior a 200 gramos/ metro cuadrado.
42 Tejidos estampados de punto de espina, 100% de rayón, clasificadas en la subpartida 5516.14, de peso superior a 200 gramos por metro cuadrado.
43 Encajes clasificados en la subpartida 5804.21 ó 5804.29
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Nota: Esta lista permanecerá en vigor hasta que los Estados Unidos publique una lista de reemplazo que haga cambios a la lista según los Artículos 3.25.4 y 3.25.5. Cualquier lista de reemplazo substituirá esta lista y cualquier lista de reemplazo anterior, y los Estados Unidos publicará la lista de reemplazo al mismo tiempo que los Estados Unidos haga una  determinación según el Artículo 3.25.4, y seis meses después que los Estados Unidos haga una determinación  según el Artículo 3.25.5. Los Estados Unidos enviará una copia de cualquier lista de reemplazo a las otras Partes al mismo tiempo que publique la lista.  

Anexo 3.27

Tratamiento Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir de Lana Ensambladas en
Costa Rica

1. Sujeto al párrafo 4, los Estados Unidos aplicará una tasa arancelaria que equivale al 50 por ciento del arancel NMF a prendas de vestir de lana tipo sastre para hombre, niño, mujer y niña en las categorías textiles 433, 435 (chaquetas tipo traje únicamente), 442, 443, 444, 447, y 448, todas dentro de las partidas 6203 y 6204, si cumplen con todas las condiciones aplicables para el tratamiento arancelario preferencial23 , y sean tanto cortadas como cosidas o de otra manera ensambladas en el territorio de Costa Rica, sin considerar el origen del tejido utilizado para fabricar las mercancías.

2. Para propósitos de determinar la cantidad de metros cuadrados equivalentes (MCE) que se carga contra los límites establecidos en el párrafo 4, se aplicarán los factores de conversión incluidos en Correlation: U.S. Textile and Apparel Category System with the Harmonized Tariff Schedule of the United States of America 2003, U.S. Department of Commerce, Office of Textiles and Apparel, o publicaciones sucesoras, y reproducidos en el párrafo 3.

3. El tratamiento descrito en el párrafo 1 se aplicará a las siguientes mercancías:24

Categoría EE.UU.

Factores de conversión

Descripción

Unidad de medida

433 30.10 Abrigos de lana tipo saco, hombres/niños doc
435 45.10 Abrigos de lana, mujeres/niñas25 doc
442 15.00 Faldas de lana doc
443 3.76 Trajes de lana, hombres/niños No
444 3.76 Trajes de lana, mujeres/niñas No
447 15.00 Pantalones de vestir, largos y cortos de lana, hombres/niños doc
448 15.00 Pantalones de vestir, largos y cortos de lana, mujeres/niñas doc

4. El tratamiento descrito en el párrafo 1 se limitará a mercancías importadas al territorio de los Estados Unidos hasta una cantidad de 500.000 MCE, en cada uno de los primeros dos años después de la entrada en vigor de este Tratado.

5. Costa Rica y los Estados Unidos consultarán 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado sobre el funcionamiento de este Anexo y la disponibilidad de tejido de lana en la región.

Anexo 3.28

Tratamiento Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias de Nicaragua

1. Sujeto al párrafo 4, los Estados Unidos aplicará la tasa arancelaria aplicable establecida en su Lista del Anexo 3.3 a las prendas de vestir de algodón y de fibras artificiales que estén incluidas en el párrafo 3 y comprendidas en los Capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado, siempre y cuando éstas cumplan con las condiciones aplicables para el tratamiento arancelario preferencial salvo la condición que sean mercancías originarias, y sean tanto cortadas o tejidas a forma, y cosidas o de otra manera ensambladas en el territorio de Nicaragua.

2. Para propósitos de determinar la cantidad de metros cuadrados equivalentes (MCE) que se carga contra la cantidad total anual, se aplicarán los factores de conversión incluidos en Correlation: U.S. Textile and Apparel Category System with the Harmonized Tariff Schedule of the United States of America 2003, U.S. Department of Commerce, Office of Textiles and Apparel, o publicaciones sucesoras, y reproducidos en el párrafo 3.

3. El tratamiento descrito en el párrafo 1 se aplicará a las siguientes mercancías:26

Categoría EE.UU.

Factores de conversión

Descripción

Unidad de medida13

237 19.20 Trajes para juego y playa doc
239 6.30 Prendas y accesorios de vestir para bebés Kg
330 1.40 Pañuelos de algodón doc
331 2.90 Guantes y guanteletas de algodón dpr
332 3.80 Medias y calcetines de algodón dpr
333 30.30 Abrigos tipo saco de algodón hombres/niños doc
334 34.50 Otros abrigos de algodón hombres/niños doc
335 34.50 Abrigos de algodón mujeres/niñas doc
336 37.90 Vestidos de algodón doc
338 6.00 Camisas de punto de algodón hombres/niños doc
339 6.00 Camisas/blusas tejido de punto de algodón mujeres/niñas doc
340 20.10 Camisas de algodón hombres/niños no tejido de punto doc
341 12.10 Camisas/blusas de algodón mujeres/niñas no tejido de punto doc
342 14.90 Faldas de algodón doc
345 30.80 Suéteres de algodón doc
347 14.90 Pantalones de vestir largos y cortos de algodón hombres/niños doc
348 14.90 Pantalones de vestir largos y cortos de algodón mujeres/niñas doc
349 4.00 Brassieres y prendas para soporte doc
350 42.60 Batas, etc de algodón doc
351 43.50 Prendas para dormir y pijamas de algodón doc
352 9.20 Ropa interior de algodón doc
353 34.50 Abrigos de algodón rellenos de pluma hombres/niños doc
354 34.50 Abrigos de algodón rellenos de pluma mujeres/niñas doc
359 8.50 Otras prendas de vestir de algodón Kg
630 1.40 Pañuelos de fibras artificiales o sintéticas doc
631 2.90 Guantes y guanteletas de fibras artificiales o sintéticas dpr
632 3.80 Medias y calcetines de fibras artificiales o sintéticas dpr
633 30.30 Abrigos tipo saco de fibras artificiales o sintéticas hombres/niños doc
634 34.50 Otros abrigos de fibras artificiales o sintéticas, hombres/niños doc
635 34.50 Abrigos de fibras artificiales o sintéticas, mujeres/niñas doc
636 37.90 Vestidos de fibras artificiales o sintéticas doc
638 15.00 Camisas tejidas de fibras artificiales o sintéticas, hombres/niños doc
639 12.50 Camisas/blusas tejidas de fibras artificiales o sintéticas mujeres/niñas doc
640 20.10 Camisas de fibras artificiales o sintéticas no tejidas de punto hombres/niños doc
641 12.10 Camisas/blusas de fibras artificiales o sintéticas no tejidas de punto mujeres/niñas doc
642 14.90 Faldas de fibras artificiales o sintéticas doc
643 3.76 Trajes de fibras artificiales o sintéticas, hombres/niños No
644 3.76 Trajes de fibras artificiales o sintéticas, mujeres/niñas No
645 30.80 Suéteres de fibras artificiales o sintéticas, hombres/niños doc
646 30.80 Suéteres de fibras artificiales o sintéticas, mujeres/niñas doc
647 14.90 Pantalones de vestir, largos y cortos, de fibras artificiales o sintéticas, hombres/niños doc
648 14.90 Pantalones de vestir, largos y cortos, de fibras artificiales o sintéticas, mujeres/niñas doc
649 4.00 Brassieres y otras prendas soporte de fibras artificiales o sintéticas doc
650 42.60 Batas, etc de fibras artificiales o sintéticas doc
651 43.50 Prendas para dormir y pijamas de fibras artificiales o sintéticas doc
652 13.40 Ropa interior de fibras artificiales o sintéticas doc
653 34.50 Abrigos rellenos de pluma de fibras artificiales o sintéticas, hombres/niños doc
654 34.50 Abrigos rellenos de pluma de fibras artificiales o sintéticas, mujeres/niñas doc
659 14.40 Otras prendas de fibras artificiales o sintéticas Kg
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4. El tratamiento descrito en el párrafo 1 se limitará de la siguiente manera:

(a) en cada uno de los primeros cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, a mercancías importadas al territorio de los Estados Unidos, hasta una cantidad de 100.000.000 MCE;

(b) en el sexto año, a mercancías importadas al territorio de los Estados Unidos, hasta una cantidad de 80.000.000 MCE;

(c) en el sétimo año, a mercancías importadas al territorio de los Estados Unidos, hasta una cantidad de 60.000.000 MCE;

(d) en el octavo año, a mercancías importadas al territorio de los Estados Unidos, hasta una cantidad de 40.000.000 MCE;

(e) en el noveno año, a mercancías importadas al territorio de los Estados Unidos, hasta una cantidad de 20.000.000 MCE

Iniciando el décimo año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, este Anexo dejará de aplicar.

Anexo 3.29

Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G
 

No del SA Descripción
3005.90 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos
ex 3921.12 Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico
ex 3921.13
  ex 3921.90
ex 6405.20 Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana
ex 6406.10 Partes superiores de calzado con 50% o más de la superficie exterior de materia textil
ex 6406.99 Polainas, botines de materia textil
6501.00 Cascos, platos (discos) y bandas (cilindros), de fieltro para sombreros
6502.00 Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia
6503.00 Sombreros y demás tocados de fieltro
6504.00 Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia
6505.90 Sombreros y demás tocados, tejidos de punto o confeccionados con encaje u otras materias textiles
8708.21 Cinturones de seguridad para vehículos automotores
8804.00 Paracaídas, partes y accesorios
9113.90 Pulseras de materias textiles para relojes
9502.91 Prendas de vestir para muñecas
Ex 9612.10 Cintas tejidas de fibras sintéticas o artificiales, excepto de anchura inferior a 30 mm, acondicionada permanentemente en recambios
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Nota: El que una mercancía textil o del vestido esté cubierta o no por esta Sección será determinado de conformidad con el Sistema Armonizado. Las descripciones proporcionadas en este Anexo son sólo para propósitos de referencia.

Capítulo Cuatro

Reglas de Origen y Procedimientos de Origen

Sección A: Reglas de Origen

Artículo 4.1: Mercancías Originarias

Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:

(a) es una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;

(b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y

(i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o

(ii) la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1, y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo; o

(c) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios.

Artículo 4.2: Valor de Contenido Regional

1. Cuando el Anexo 4.1 especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si una mercancía es originaria, cada Parte dispondrá que el importador, exportador o productor, podrá utilizar el cálculo de valor de contenido regional basado en uno u otro de los siguientes métodos:

(a) Método basado en el Valor de Materiales No Originarios (“Método de Reducción del Valor”)

VCR = VA – VMN x 100
                  VA

(b) Método basado en el Valor de los Materiales Originarios (“Método de Aumento del Valor”)

VCR = VMO x 100
              VA

en donde,

VCR es el valor de contenido regional expresado como un porcentaje;

VA es el valor ajustado;

VMN es el valor de los materiales no originarios que son adquiridos y utilizados por el productor en la producción de la mercancía; el VMN no incluye el valor de un material de fabricación propia; y

VMO es el valor de los materiales originarios adquiridos o de fabricación propia, y utilizados por el productor en la producción de la mercancía.

2. Cada Parte dispondrá que todos los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en territorio de la Parte donde la mercancía se produce.

3. Cuando el Anexo 4.1 especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si una mercancía de la industria automotriz1 es originaria, cada Parte dispondrá que el importador, exportador o productor podrá utilizar el cálculo de valor de contenido regional de esa mercancía de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o basado en el siguiente método:

Método para las mercancías de la industria automotriz ("Método del Costo Neto")

VCR = CN - VMN x 100
                   CN

en donde,

VCR es el valor de contenido regional expresado como un porcentaje;

CN es el costo neto de la mercancía; y

VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la producción de la mercancía; el VMN no incluye el valor de un material de fabricación propia.

4. Cada Parte dispondrá que para efectos del método de cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 3, el importador, exportador o productor podrá utilizar un cálculo promediado sobre el año fiscal del productor, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automóviles de la categoría, o sólo los vehículos automóviles de la categoría que se exporten a territorio de una o más de las Partes:

(a) la misma línea de modelo en vehículos automóviles de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

(b) la misma clase de vehículos automóviles producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o

(c) la misma línea de modelo en vehículos automóviles producidos en territorio de una Parte.

5. Cada Parte dispondrá que para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 3 para materiales automotrices2 que se produzcan en la misma planta, un importador, exportador o productor podrá utilizar el cálculo:

(a) promediado:

(i) en el año fiscal del productor del vehículo automóvil a quien se vende la mercancía;

(ii) en cualquier período trimestral o mensual; o

(iii) en su propio año fiscal, siempre que la mercancía hubiera sido producida durante un año fiscal, trimestre o un mes usado como base para el cálculo;

(b) en el cual, el promedio del subpárrafo (a) es calculado por separado para tales mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos automóviles; o

(c) en el cual, el promedio en el subpárrafo (a) o (b) es calculado por separado para esas mercancías que son exportadas a territorio de una o más de las Partes.

Artículo 4.3: Valor de los Materiales

Cada Parte dispondrá que para los propósitos de los Artículos 4.2 y 4.6, el valor de un material será:

(a) en el caso de un material importado por el productor de la mercancía, el valor ajustado del material;

(b) en el caso de un material adquirido en el territorio donde se produce la mercancía, dicho valor se determinará de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 al 8, Artículo 15 y las correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de Valoración Aduanera de la misma manera que para las mercancías importadas, con las modificaciones razonables que sean requeridas debido a la ausencia de importación; o

(c) en el caso de un material de fabricación propia,

(i) todos los gastos incurridos en la producción del material, incluyendo los gastos generales y

(ii) un monto por utilidades equivalente a las agregadas en el curso normal del comercio.

Artículo 4.4: Ajustes Adicionales al Valor de los Materiales

1. Cada Parte dispondrá que en el caso de los materiales originarios, los siguientes gastos, cuando no estén incluidos en el Artículo 4.3, se podrán agregar al valor del material:

(a) los costos de flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el transporte del material dentro del territorio de una Parte o entre los territorios de dos o más Partes hasta el lugar donde está ubicado el productor;

(b) aranceles, impuestos y costos por servicios de correduría aduanera pagados por el material en el territorio de una o más de las Partes, distintos de los aranceles e impuestos diferidos, reembolsados, reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar; y

(c) el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilización del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desperdicios renovables o subproductos.

2. Cada Parte dispondrá que en el caso de los materiales no originarios los siguientes gastos, cuando estén incluidos en el Artículo 4.3, se podrán deducir del valor del material:

(a) los costos de flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el transporte del material dentro del territorio de una Parte o entre los territorios de dos o más Partes hasta el lugar donde está ubicado el productor;

(b) aranceles, impuestos y costos por servicios de correduría aduanera pagados por el material en el territorio de una o más de las Partes, distintos de los aranceles e impuestos diferidos, reembolsados, reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar;

(c) el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilización del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desperdicios renovables o subproductos; y

(d) el costo de los materiales originarios utilizados en la producción del material no originario en el territorio de una Parte.

Artículo 4.5: Acumulación

1. Cada Parte dispondrá que las mercancías o materiales originarios de una o más de las Partes, incorporados a una mercancía en el territorio de otra Parte, se considerarán originarios del territorio de esa otra Parte.

2. Cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria, cuando la mercancía es producida en el territorio de una o más de las Partes, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del Artículo 4.1 y los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

Artículo 4.6: De Minimis

1. Excepto lo dispuesto en el Anexo 4.6, cada Parte dispondrá que una mercancía que no sufre un cambio en la clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 4.1, es sin embargo, originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía y que no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable, no excede el diez por ciento del valor ajustado de la mercancía, siempre que el valor de tales materiales no originarios se incluya en el valor de los materiales no originarios para cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable y que la mercancía cumpla todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo.

2. Con respecto a una mercancía textil o del vestido, el Artículo 3.25.7 (Reglas de Origen y Asuntos Conexos) aplica en lugar del párrafo 1.

Artículo 4.7: Mercancías y Materiales Fungibles

1. Cada Parte dispondrá que un importador puede solicitar que la mercancía o material fungible es originario cuando el importador, exportador o productor ha:

(a) segregado físicamente cada mercancía o material fungible; o

(b) utilizado cualquier método de manejo de inventarios, tales como, el de promedios, últimas entradas - primeras salidas (UEPS) o primeras entradas - primeras salidas (PEPS), reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte en la que la producción se realice o de otra manera aceptados por la Parte en la que la producción se realice.

2. Cada Parte dispondrá que el método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 1 para una mercancía o material fungible en particular, se deberá continuar utilizando para esa mercancía o material a través del año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.

Artículo 4.8: Accesorios, Repuestos y Herramientas

1. Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos o herramientas usuales de la mercancía, entregados con la mercancía se deberán tratar como mercancías originarias si la mercancía es una mercancía originaria y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria, siempre que:

(a) los accesorios, repuestos o herramientas estén clasificados con la mercancía y que no se hubiesen facturado por separado, independientemente que cada uno se identifique por separado en la propia factura; y

(b) las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.

2. Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas se tomará en cuenta, como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.9: Envases y Material de Empaque Para la Venta al por Menor

Cada Parte dispondrá que los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor cuando estén clasificados junto con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio aplicable en la clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 y, cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.10: Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque

Cada Parte dispondrá que los contenedores y materiales de embalaje para embarque no serán tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria.

Artículo 4.11: Materiales Indirectos Empleados en la Producción

Cada Parte dispondrá que un material indirecto se considerará como originario independientemente del lugar de su producción.

Artículo 4.12: Tránsito y Transbordo

Cada Parte dispondrá que una mercancía no se considerará originaria cuando la mercancía:

(a) sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buena condición o para transportarla a territorio de una Parte; o 

(b) no permanezca bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país que no sea Parte.

Artículo 4.13: Juegos de Mercancías

1. Cada Parte dispondrá que si unas mercancías son clasificadas como un juego como resultado de la aplicación de la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, el juego es originario sólo si cada mercancía en el juego es originaria y tanto el juego como las mercancías cumplen con todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo.

2. No obstante el párrafo 1, un juego de mercancías es originario, si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego no excede 15 por ciento del valor ajustado del juego.

3. Con respecto a una mercancía textil o del vestido, el Artículo 3.25.9 (Reglas de Origen y Asuntos Conexos) aplica en lugar de los párrafos 1 y 2.

Artículo 4.14: Consultas y Modificaciones

1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo sea administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la administración de este Capítulo.

2. Una Parte que considere que una regla de origen específica establecida en el Anexo 4.1 requiere ser modificada para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos, desabastecimiento de materiales originarios u otros factores relevantes, podrá someter a la consideración de la Comisión una propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la apoyen.

3. A partir del sometimiento por una Parte de una propuesta de modificación de conformidad con el párrafo 2, la Comisión podrá remitir el asunto a un grupo de trabajo ad hoc, dentro de un plazo de 60 días o dentro de cualquier otro plazo que la Comisión pueda decidir. El grupo de trabajo se deberá reunir para considerar la modificación propuesta dentro de los 60 días siguientes a partir de la remisión o dentro de cualquier otro plazo que la Comisión pueda decidir.

4. Dentro del período que la Comisión disponga, el grupo de trabajo deberá proporcionar un reporte a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, si las hubiere.

5. A partir de la recepción del reporte, la Comisión podrá tomar las acciones pertinentes de conformidad con el Artículo 19.1.3.(b) (La Comisión de Libre Comercio).

6. Con respecto a una mercancía textil o del vestido, los párrafos 1 al 3 del Artículo 3.25 (Reglas de Origen y Asuntos Conexos) aplican en lugar de los párrafos 2 al 5.

Sección B: Procedimientos de Origen

Artículo 4.15: Obligaciones Respecto a las Importaciones

1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.

2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.

3. Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:

(a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier arancel aduanero adeudado; o

(b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier arancel aduanero adeudado.

4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio:

(a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;

(b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud;

(c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud;

(d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;

(e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; y

(f) demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.12.

5. Cada Parte dispondrá que, cuando una mercancía era originaria cuando fue importada a su territorio, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador podrá, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia de que a la mercancía no se le haya otorgado trato arancelario preferencial, debiendo presentar a su autoridad aduanera:

(a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación;

(b) a solicitud de su autoridad aduanera, una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y

(c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera su autoridad aduanera.

6. Cada Parte podrá disponer que el importador es responsable de cumplir los requisitos del párrafo 4, no obstante que el importador haya fundamentado su solicitud de trato arancelario preferencial en una certificación o información que un exportador o productor le proporcionó.

7. Nada de lo establecido en este Artículo impedirá que una Parte tome acciones bajo el Artículo 3.24.6 (Cooperación Aduanera).

Artículo 4.16: Solicitud de Origen

1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes:

(a) una certificación escrita o electrónica3 emitida por el importador, exportador o productor; o

(b) su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria4.

2. Cada Parte dispondrá que una certificación no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitando, los siguientes elementos:

(a) el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación;

(b) clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía;

(c) información que demuestre que la mercancía es originaria;

(d) la fecha de la certificación; y

(e) en el caso de una certificación general emitida conforme al párrafo 4 (b), el período que cubre la certificación.

3. Cada Parte dispondrá que una certificación del productor o exportador de la mercancía podrá llenarse con fundamento en:

(a) el conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria; o

(b) en el caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación escrita o electrónica del productor de que la mercancía es originaria.

Ninguna Parte exigirá, a un exportador o productor, proporcionar una certificación escrita o electrónica a otra persona.

4. Cada Parte dispondrá que una certificación podrá aplicarse a:

(a) un solo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o

(b) varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce meses a partir de la fecha de la certificación.

5. Cada Parte dispondrá que la certificación tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión.

6. Cada Parte permitirá que un importador presente la certificación en el idioma de la Parte importadora o de la Parte exportadora. En este último caso, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir al importador que presente una traducción de la certificación en el idioma de la Parte importadora.

Artículo 4.17: Excepciones

Ninguna Parte exigirá una certificación o información que demuestre que una mercancía es originaria cuando:

(a) el valor aduanero de la importación no exceda un monto de 1,500 dólares estadounidenses o el monto equivalente en la moneda de la Parte importadora o un monto mayor que puede ser establecido por la Parte importadora, a menos que la Parte importadora considere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas, con el propósito de evadir el cumplimiento de los requerimientos para la certificación; o

(b) es una mercancía para la cual la Parte importadora no requiere que el importador presente una certificación o información que demuestre el origen.

Artículo 4.18: Obligaciones Respecto a las Exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que:

(a) un exportador o un productor en su territorio que haya proporcionado una certificación escrita o electrónica, de conformidad con el Artículo 4.16, deberá, proporcionar una copia a la autoridad procedente de la Parte, cuando así lo solicite;

(b) la certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su territorio en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de otra Parte es originaria, estará sujeta a sanciones equivalentes, con las modificaciones procedentes, a las que aplicarían a un importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en relación con una importación; y

(c) cuando un exportador o un productor en su territorio ha proporcionado una certificación y tenga razones para creer que la certificación contiene o está basada en información incorrecta, el exportador o productor deberá notificar sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de la certificación, a toda persona a quien el exportador o productor proporcionó la certificación.

2. Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador o productor por proporcionar una certificación incorrecta si el exportador o productor voluntariamente notifica por escrito que ésta era incorrecta, a todas las personas a quienes les hubiere proporcionado la certificación.

Artículo 4.19: Requisitos para Mantener Registros

1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio que proporcione una certificación, de conformidad con el Artículo 4.16, conserve por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de la emisión de la certificación, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el productor o exportador proporcionó una certificación era una mercancía originaria incluyendo los registros y documentos relativos a:

(a) la adquisición, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada;

(b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y

(c) la producción de la mercancía en la forma en que fue exportada.

2. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía que se importe a territorio de esa Parte conserve, por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía calificaba para el trato arancelario preferencial.

Artículo 4.20: Verificación

1. Para propósitos de determinar si una mercancía que se importe a su territorio proveniente del territorio de otra Parte es originaria, cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente puede conducir una verificación, mediante:

(a) solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor;

(b) cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor;

(c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 4.19 u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el Artículo 4.21.2 ;

(d) para una mercancía textil o del vestido, los procedimientos establecidos en el Artículo 3.24 (Cooperación Aduanera); o

(e) otros procedimientos que la Parte importadora y la Parte exportadora puedan acordar.

2. Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando:

(a) el exportador, productor o importador no responda una solicitud escrita de información o un cuestionario, dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora;

(b) después de recibir la notificación escrita de la visita de verificación que la Parte importadora y la Parte exportadora hayan acordado, el exportador o el productor no otorgue su consentimiento por escrito para la realización de la misma dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora; o

(c) la Parte encuentre un patrón de conducta que indique que un importador, exportador o productor ha presentado declaraciones falsas o infundadas en el sentido de que una mercancía importada a su territorio es originaria.

3. Salvo lo dispuesto en el Artículo 3.24.6 (d) (Cooperación Aduanera), una Parte que lleve a cabo una verificación, proporcionará al importador una resolución escrita acerca de si la mercancía es originaria. La resolución de la Parte incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico.

4. Si la Parte importadora hace una resolución de conformidad con el párrafo 3, de que una mercancía no es originaria, la Parte no aplicará la resolución a una importación efectuada antes de la fecha de la misma, cuando:

(a) la autoridad aduanera de la Parte exportadora emitió una resolución anticipada respecto de la clasificación arancelaria o valoración de uno o más materiales utilizados en la mercancía, conforme al Artículo 5.10 (Resoluciones Anticipadas);

(b) la resolución de la Parte importadora está basada en una clasificación arancelaria o valoración para tales materiales que es diferente a la proporcionada en la resolución anticipada referida en el subpárrafo (a); y

(c) la autoridad aduanera emitió la resolución anticipada antes de la resolución de la Parte importadora.

5. Cuando una Parte importadora determina, mediante una verificación que un importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón de conducta proporcionando declaraciones, afirmaciones o certificaciones de manera falsa o infundada, de que una mercancía importada en su territorio es originaria, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas cubiertas por afirmaciones, certificaciones, o declaraciones subsecuentes hechas por ese importador, exportador o productor hasta que la Parte importadora determine que el importador, exportador o productor está cumpliendo con este Capítulo.

Artículo 4.21: Directrices Comunes

1. Las Partes acordarán y publicarán directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo y las disposiciones pertinentes del Capítulo Tres (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) y harán esfuerzos para hacerlo a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Las Partes podrán acordar modificar las directrices comunes.

2. Las Partes se esforzarán para desarrollar un marco de trabajo para conducir verificaciones de conformidad con el Artículo 4.20.1 (c).

Artículo 4.22: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

asignar razonablemente significa asignar en la forma adecuada de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;

clase de vehículos automóviles significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automóviles:

(a) vehículos automóviles comprendidos en la subpartida 8701.20, vehículos automóviles para el transporte de dieciséis personas o más establecidos en la subpartida 8702.10 ú 8702.90 y vehículos automóviles de la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 ú 8704.90 o en las partidas 87.05 ú 87.06;

(b) vehículos automóviles comprendidos en la subpartida 8701.10 o en las subpartidas 8701.30 a 8701.90;

(c) vehículos automóviles para el transporte de quince personas o menos comprendidos en la subpartida 8702.10 ú 8702.90 y vehículos automóviles de las subpartidas 8704.21 ú 8704.31; o

(d) vehículos automóviles comprendidos en la subpartida 8703.21 a 8703.90;

contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercancías usadas para proteger una mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;

costo neto significa costo total menos los de la promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embalaje y embarque, así como los costos por intereses no admisibles que estén incluidos en el costo total;

costo neto de la mercancía significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente a la mercancía utilizando uno de los métodos siguientes:

(a) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en el costo total de todas las mercancías referidas, y luego asignando razonablemente el costo neto resultante de esas mercancías a la mercancía;

(b) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, asignando razonablemente el costo total a la mercancía y posteriormente sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en la porción del costo total asignado a la mercancía; o

(c) asignando razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que se haya incurrido respecto a la mercancía, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles,

siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;

costos por intereses no admisibles significa los costos por intereses en los que haya incurrido un productor, que excedan de 700 puntos base sobre los rendimientos de las obligaciones de deuda de vencimientos comparables emitidos por el nivel central del gobierno de la Parte en la cual se localiza el productor;

costo total significa todos los costos del producto, costos de un período y otros costos para una mercancía, en que se haya incurrido en territorio de una o más de las Partes;

línea de modelo significa un grupo de vehículos automóviles que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

material significa una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo una parte o un ingrediente;

material de fabricación propia significa un material originario producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;

material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de una mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía utilizada en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:

(a) combustible y energía;

(b) herramientas, troqueles y moldes;

(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

(d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción u operación de equipos y edificios;

(e) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo de seguridad e implementos;

(f) equipo, artefactos e implementos utilizados para la verificación o inspección de la mercancía;

(g) catalizadores y solventes; y

(h) cualesquiera otras mercancías que no estén incorporadas en la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;

mercancía significa cualquier mercancía, producto, artículo o material;

mercancías fungibles o materiales fungibles significan mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

mercancías idénticas significa “mercancías idénticas”, según se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no es originario de conformidad con este Capítulo;

mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o más de las Partes significa:

(a) plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en el territorio de una o más de las Partes;

(b) animales vivos nacidos y criados en el territorio de una o más de las Partes;

(c) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una o más de las Partes;

(d) mercancías obtenidas de la caza, captura con trampas, pesca o acuacultura realizada en el territorio de una o más de las Partes;

(e) minerales y otros recursos naturales no incluidos en los subpárrafos (a) al (d) extraídos o tomados del territorio de una o más de las Partes;

(f) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar, del fondo o del subsuelo marino, fuera del territorio de una o más de las Partes por barcos registrados o matriculados por una Parte y que enarbolen su bandera;

(g) mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de las mercancías identificadas en el subpárrafo (f), siempre que tales barcos fábrica estén registrados o matriculados por esa Parte y enarbolen su bandera;

(h) mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales por una Parte o una persona de una Parte, siempre que una Parte tenga derechos para explotar dicho fondo o subsuelo marino;

(i) mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una Parte o una persona de una Parte, y que no sean procesadas en el territorio de un país que no sea Parte;

(j) desechos y desperdicios derivados de

(i) operaciones de manufactura o procesamiento en el territorio de una o más de las Partes; o

(ii) mercancías usadas recolectadas en el territorio de una o más de las Partes, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas;

(k) mercancías recuperadas en el territorio de una o más de las Partes derivadas de mercancías usadas, y utilizadas en el territorio de una o más de las Partes en la producción de mercancías remanufacturadas; y

(l) mercancías producidas en el territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de mercancías a las que se refieren los subpárrafos (a) al (j), o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción.

mercancías recuperadas significa materiales en forma de partes individuales resultantes de: (a) desensamblaje de mercancías usadas en partes individuales; y (b) la limpieza, inspección, comprobación u otros procesos según sean necesarios para regresar el material a su condición de funcionamiento normal;

mercancías remanufacturadas significa mercancías clasificadas en el Sistema Armonizado en los capítulos 84, 85 ú 87 o las partidas 90.26, 90.31 ó 90.32, salvo las mercancías clasificadas en las partidas 84.18 ú 85.16, que:

(a) están compuestas completa o parcialmente de mercancías recuperadas; y

(b) tengan una expectativa de vida similar y gocen de una garantía de fábrica similar a la de la mercancía nueva;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado acordado en el territorio de una Parte con respecto al registro de los ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados;

producción significa el cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, caza con trampas, caza, manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía;

productor significa una persona que se involucra en la producción de una mercancía en el territorio de una Parte;

utilizados significa empleados o consumidos en la producción de mercancías;

valor significa valor de una mercancía o material para efectos del cálculo de los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación de este Capítulo;

valor ajustado significa el valor determinado de conformidad con los Artículos 1 al 8, Artículo 15 y las correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado, en caso de ser necesario, para excluir cualesquiera costos, cargos o gastos incurridos por concepto de transporte, seguro y servicios relacionados con el embarque internacional de la mercancía desde el país de exportación hasta el lugar de importación.

Anexo 4.6

Excepciones al Artículo 4.6

El Artículo 4.6 no aplicará a:

(a) un material no originario clasificado en el capítulo 4 del Sistema Armonizado, o las preparaciones no originarias a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.90 ó 2106.90 que se utilicen en la producción de una mercancía clasificada en el capítulo 4 del Sistema Armonizado;

(b) un material no originario clasificado en el capítulo 4 del Sistema Armonizado, o las preparaciones no originarias a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.90 que se utilice en la producción de las siguientes mercancías: preparaciones para alimentación infantil con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.10; mezclas y pastas con un contenido superior al 25 por ciento en peso de grasa butírica sin acondicionar para la venta al menor, clasificadas en la subpartida 1901.20; preparaciones alimenticias a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.90 ó 2106.90; partida 21.05; bebidas que contengan leche clasificadas en la subpartida 2202.90; o alimentos para animales con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificados en la subpartida 2309.90;

(c) un material no originario clasificado en la partida 08.05 ó subpartidas 2009.11 a 2009.30, que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en las subpartidas 2009.11 a 2009.30, o en jugo de fruta o vegetal de una sola fruta o vegetal fortificado con minerales o vitaminas, concentrado o sin concentrar clasificados en la subpartida 2106.90 ó 2202.90;

(d) un material no originario clasificado en la partida 09.01 ó 21.01 que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en las partidas 09.01 ó 21.01;

(e) un material no originario clasificado en la partida 10.06 que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en las partidas 11.02 ú 11.03 ó subpartida 1904.90;

(f) un material no originario clasificado en el capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en el capítulo 15 del Sistema Armonizado;

(g) un material no originario clasificado en la partida 17.01 que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en las partidas 17.01 a 17.03;

(h) un material no originario clasificado en el capítulo 17 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en la subpartida 1806.10; o

(i) salvo lo dispuesto en los subpárrafos (a) al (h) y en las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 4.1, un material no originario que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté clasificado en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen.

Capítulo Cinco

Administración Aduanera y Facilitación del Comercio

Artículo 5.1: Publicación

1. Cada Parte publicará, incluyendo en el Internet, su legislación aduanera, regulaciones y procedimientos administrativos de carácter general.

2. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos de aduanas y pondrá a disposición en el Internet la información concerniente a los procedimientos para poder hacer dichas consultas.

3. Cada Parte, en la medida de lo posible, publicará por adelantado cualquier regulación de aplicación general que rija los asuntos de aduanas que se propone adoptar y brindará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios, previo a su adopción.

Artículo 5.2: Despacho de Mercancías

1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes.

2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte asegurará que su autoridad aduanera u otra autoridad competente, adoptará o mantendrá procedimientos que:

(a) dispongan que el despacho de mercancías se realice en un período no mayor que el requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y en la medida de lo posible, dentro de las 48 horas posteriores a su llegada;

(b) permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a almacenes u otros recintos; y

(c) permitan que los importadores retiren las mercancías de las aduanas antes de y sin prejuzgar la determinación final por parte de su autoridad aduanera acerca de los aranceles aduaneros, impuestos y derechos aplicables.1

Artículo 5.3: Automatización

La autoridad aduanera de cada Parte, se esforzará por utilizar tecnología de la información que agilice los procedimientos para el despacho de las mercancías. Al elegir la tecnología de la información a ser utilizada para ese propósito, cada Parte deberá:

(a) utilizar, en la medida de lo posible, las normas internacionales;

(b) hacer que los sistemas electrónicos sean accesibles a la comunidad comercial;

(c) facilitar la presentación y el procesamiento electrónico de la información y de los datos antes del arribo del embarque para permitir el despacho de las mercancías al momento de su arribo;

(d) emplear sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y direccionamiento del riesgo;

(e) trabajar en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles entre las autoridades aduaneras de las Partes que faciliten el intercambio de datos de comercio internacional entre gobiernos; y

(f) trabajar en el desarrollo de un conjunto de procesos y elementos de datos comunes de conformidad con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y de las recomendaciones y lineamientos relacionados de la OMA.

Artículo 5.4: Administración de Riesgo

Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración de riesgo que permitan a su autoridad aduanera focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo y que simplifiquen el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información que se obtiene mediante dichas actividades.

Artículo 5.5: Cooperación

1. Con el fin de facilitar la operación efectiva de este Tratado, cada Parte se esforzará por notificar previamente a las otras Partes acerca de cualquier modificación significativa de su política administrativa o sobre cualquier otro acontecimiento similar en su legislación o regulaciones que rijan las importaciones que probablemente pudiera afectar de manera considerable el funcionamiento de este Tratado.

2. Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas leyes y regulaciones con respecto a:

(a) la implementación y funcionamiento de las disposiciones de este Tratado que rijan las importaciones o exportaciones, incluyendo solicitudes y procedimientos de origen;

(b) la implementación y funcionamiento del Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c) restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones; y

(d) otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.

3. Cuando una Parte tiene una sospecha razonable de una actividad ilegal relacionada con su legislación o regulaciones que rijan las importaciones, la Parte podrá solicitar a otra Parte que proporcione información confidencial específica, normalmente recopilada en conexión con la importación de mercancías.

4. Para los propósitos del párrafo 3, “una sospecha razonable de una actividad ilegal” significa una sospecha basada en información sobre hechos relevantes obtenida de fuentes públicas o privadas, incluyendo uno o más de los siguientes:

(a) evidencia histórica de incumplimiento de las leyes o regulaciones que rigen las importaciones por parte de un importador o exportador;

(b) evidencia histórica de incumplimiento de las leyes o regulaciones que rigen las importaciones por parte de algún fabricante, productor u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;

(c) evidencia histórica de que alguna o todas las personas involucradas en el movimiento de mercancías desde el territorio de la otra Parte hasta el territorio de otra Parte, para un sector de productos específico, no ha cumplido con las leyes o regulaciones de la Parte, que rigen las importaciones; o

(d) otra información que la Parte solicitante y la Parte a la cual se solicita la información acuerden que es suficiente en el contexto de una solicitud particular.

5. La solicitud de una Parte de conformidad con el párrafo 3 deberá presentarse por escrito, especificar el propósito por el cual la información es requerida e identificar la información requerida con la suficiente especificidad para que la otra Parte la ubique y la proporcione.

6. La Parte a la cual se le solicita la información deberá, de conformidad con su legislación y cualquier acuerdo internacional relevante del cual sea parte, proporcionar una respuesta por escrito que contenga dicha información.

7. Cada Parte se esforzará para proporcionar a otra Parte cualquier información que pueda ayudar a esa Parte a determinar si las importaciones o las exportaciones hacia esa Parte cumplen con la legislación o con las regulaciones de la otra Parte, que rigen las importaciones, en particular, aquellas relacionadas con la prevención del contrabando e infracciones similares.

8. Con el fin de facilitar el comercio regional, cada Parte se esforzará para proporcionar a las otras Partes la asesoría y asistencia técnica, con el propósito de mejorar las técnicas de evaluación de riesgo, simplificar y agilizar los procedimientos aduaneros, mejorar las habilidades técnicas del personal e incrementar el uso de tecnologías que puedan conducir a un mayor cumplimiento de las leyes o regulaciones que rigen las importaciones.

9. Construyendo a partir del mecanismo establecido en este Artículo, las Partes se esforzarán para explorar vías adicionales de cooperación para incrementar la habilidad de cada Parte de hacer cumplir sus leyes y regulaciones que rigen las importaciones, incluyendo mediante la conclusión de un acuerdo de asistencia mutua entre sus respectivas autoridades aduaneras, dentro de los seis meses posteriores a la firma del Tratado. Las Partes examinarán si se establecen otros canales de comunicación para facilitar el seguro y rápido intercambio de información y para mejorar la coordinación de asuntos relacionados con la importación.

Artículo 5.6: Confidencialidad

1. Cuando una Parte proporcione información a otra Parte de conformidad con este Capítulo y la designe como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información. La Parte que proporciona la información podrá requerir garantías por escrito de la otra Parte de que la información se mantendrá en reserva, que será usada sólo para los propósitos especificados en la solicitud de información de la otra Parte y que no se divulgará sin la autorización específica de la Parte que proporcionó dicha información.

2. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por otra Parte, cuando esa Parte no ha actuado de conformidad con las garantías señaladas en el párrafo 1.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos mediante los cuales sea protegida de su divulgación no autorizada la información confidencial presentada de conformidad con la administración de la legislación aduanera de la Parte, incluida la información cuya divulgación podría perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona.

Artículo 5.7: Envíos de Entrega Rápida

Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para los envíos de entrega rápida, manteniendo procedimientos aduaneros apropiados de control y selección. Estos procedimientos deberán:

(a) proporcionar un procedimiento aduanero separado y expedito para los envíos de entrega rápida;

(b) permitir la presentación y el procesamiento de la información necesaria, para el despacho de un envío de entrega rápida, antes del arribo del envío de entrega rápida;

(c) permitir la presentación de un manifiesto único que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida, cuando sea posible, a través de medios electrónicos.

(d) en la medida de lo posible, permitir el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación; y

(e) bajo circunstancias normales permitir el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las 6 horas siguientes a la presentación de los documentos requeridos por aduanas, siempre que el envío haya arribado.

Artículo 5.8: Revisión y Apelación

Cada Parte asegurará que con respecto a sus decisiones en asuntos aduaneros, los importadores en su territorio tengan acceso a:

(a) un nivel de revis ión administrativa independiente del empleado u oficina que emitió la decisión; y

(b) una revisión judicial de la decisión.

Artículo 5.9: Sanciones

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de sanciones civiles o administrativas, y cuando sea apropiado, penales, por violaciones de su legislación y regulaciones aduaneras, incluyendo aquellas que rijan la clasificación arancelaria, la valoración aduanera, el país de origen y la solicitud de trato preferencial bajo este Tratado.

Artículo 5.10: Resoluciones Anticipadas

1. Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera u otra autoridad competente, antes que una mercancía sea importada a su territorio, emitirá una resolución anticipada por escrito, a solicitud escrita de un importador en su territorio o de un exportador o productor2 en el territorio de otra Parte con respecto a:

(a) clasificación arancelaria;

(b) la aplicación de los criterios de valoración aduanera, para un caso en particular, de acuerdo con la aplicación de las disposiciones establecidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c) la aplicación de la devolución, suspensión u otro diferimiento de aranceles aduaneros;

(d) si una mercancía es originaria de conformidad con el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);

(e) si una mercancía reimportada al territorio de una Parte luego de haber sido exportada al territorio de otra Parte para su reparación o alteración es elegible para tratamiento libre de aranceles de conformidad con el Artículo 3.6 (Mercancías Reimportadas después de su Reparación o Alteración);

(f) marcado de país de origen;

(g) la aplicación de cuotas; y

(h) otros asuntos que las Partes acuerden.

2. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente deberá emitir una resolución anticipada dentro del plazo de 150 días después de la solicitud, siempre que el solicitante haya proporcionado toda la información que la Parte requiera, incluyendo, si la autoridad lo solicita, una muestra de la mercancía para la cual está solicitando una resolución anticipada. Al emitir una resolución anticipada, la autoridad deberá tomar en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante ha proporcionado.

3. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas sean puestas en vigor a partir de la fecha de su emisión u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos y circunstancias en los que se basa dicha resolución no hayan cambiado.

4. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar una resolución anticipada después que notifique al solicitante. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar una resolución retroactivamente solo si la resolución estaba basada en información incorrecta o falsa.

5. Cada Parte, sujeta a cualquier requisito de confidencialidad de su legislación, pondrá a disposición del público sus resoluciones anticipadas.

6. Si un solicitante proporciona información falsa u omite circunstancias o hechos relevantes relacionados con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar medidas apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, o penalidades monetarias u otras sanciones.

Artículo 5.11: Implementación

Para cada Parte centroamericana y la República Dominicana :

(a) los Artículos 5.2.2 (b) y (c) y 5.7 aplicarán un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

(b) los Artículos 5.1.1, 5.1.2, 5.4 y 5.10 aplicarán dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y

(c) el Artículo 5.3 aplicará tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 5.12: Creación de Capacidades

Las Partes reconocen la importancia de las actividades de creación de capacidades relacionadas con el comercio para facilitar la implementación de este Capítulo.
Consecuentemente, las prioridades iniciales de creación de capacidades del grupo de trabajo sobre administración aduanera y facilitación del comercio supeditado al Comité de Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio, deberían estar relacionadas con la implementación de este Capítulo y cualesquiera otras prioridades que designe el Comité.


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Capítulo Dos

1 Para mayor certeza, el territorio de Costa Rica incluye la Isla del Coco.

Capítulo Tres

1 Para mayor certeza, salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte centroamericana y la República Dominicana deberán disponer que cualquier mercancía originaria tenga el derecho de obtener el trato arancelar o
para la mercancía establecido en su Lista al Anexo 3.3, sin importar que la mercancía sea importada a sus territorios desde el territorio de los Estados Unidos o de cualquier otra Parte. Una mercancía originaria podrá incluir una mercancía producida en una Parte centroamericana o en la República Dominicana con materiales de los Estados Unidos.

2 Para mayor certeza, este párrafo se aplica, inter alia, a las prohibiciones o restricciones a la importación sobre las mercancías remanufacturadas.

3 Los párrafos 2, 3, 4, 6, y 7 de este Artículo no se aplicarán entre las Partes centroamericanas o entre las Partes centroamericanas y la República Dominicana.

4 Para mayor certeza, cuando la mercancía es una fibra, hilado o tejido, el “componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía” es todas las fibras en el hilado, tejido, o grupo de fibras.

5 Para mayor certeza, el término “hilados elastoméricos” no incluye látex.

6 Para propósitos de este párrafo, “totalmente formado” significa que todos los procesos de producción y operaciones de terminado, empezando con la extrusión de filamentos, tiras, telilla, o pliego, e incluyendo el corte de una telilla o pliego en una tira, o el hilado de todas las fibras en hilado, o ambos, y concluyendo con un hilado terminado o hilado plegado, tomaron lugar en el territorio de una Parte.

7 Para propósitos de este párrafo, “totalmente formado”, cuando sea utilizado con respecto a tejidos, significa que todos los procesos de producción y operaciones de terminado, empezando con el tejido, tejido a punto, bordado, acolchonado, afelpado , enredado, u otros procesos, y concluyendo con un tejido listo para cortar o ensamblar sin proceso adicional, tomaron lugar en los Estados Unidos. El término “totalmente formado”, cuando utilizado con respecto a hilo, significa que todos los procesos de producción, empezando con la extrusión de filamentos, tiras, telilla, o pliego, e incluyendo el corte de una telilla o pliego en una tira, o el hilado de todas las fibras en hilo, o ambos, y concluyendo con hilo, tomaron lugar en los Estados Unidos.

8 Los controles identificados en este subpárrafo no aplican a las mercancías remanufacturadas.

9 Los controles identificados en este subpárrafo no aplican a las mercancías remanufacturadas.

10 Los controles identificados en este subpárrafo no aplican a las mercancías remanufacturadas.

11 Los controles identificados en este subpárrafo no aplican a las mercancías remanufacturadas.

12 Los controles identificados en este subpárrafo no aplican a las mercancías remanufacturadas.

13 Los controles identificados en este subpárrafo no aplican a las mercancías remanufacturadas.

14 Los controles identificados en este subpárrafo no aplican a las mercancías remanufacturadas.

15 Los controles identificados en este subpárrafo no aplican a las mercancías remanufacturadas.

16 Para mayor certeza, un importador puede reclamar tratamiento preferencial bajo este Anexo o bajo la Lista de una  Parte al Anexo 3.3, siempre y cuando la mercancía cumpla con las reglas de origen aplicables.

17 No obstante el párrafo 4, una mercancía clasificada en la partida 2208, excepto la fracción arancelaria 2208.90.10, que cumpla con las reglas de origen establecidas para la mercancía en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), que sea importada directamente del territorio de El Salvador al territorio de la República Dominicana o del territorio de la República Dominicana al territorio de El Salvador no estará sujeta al pago de aranceles aduaneros.

18 Para mayor certeza, Costa Rica aplicará a tales mercancías la nota 7(b) de las Notas Generales de Costa Rica al  Anexo 3.3

19 Para mayor certeza, la República Dominicana aplicará a tales mercancías la nota 7(b) de las Notas Generales de la República Dominicana al Anexo 3.3

20 Para mayor certeza, Nicaragua aplicará a tales mercancías la nota 7(b) de las Notas Generales de Nicaragua al Anexo 3.3

21 Para mayor certeza, la República Dominicana aplicará a tales mercancías la nota 11(b) de las Notas Generales de la República Dominica al Anexo 3.3.

22 Para propósitos de determinar la aplicación de medidas de salvaguardia agrícola a un país específico, los Estados Unidos aplicará las reglas de origen no preferenciales que aplica en el curso normal del comercio.

23 Para mayor certeza, las condiciones aplicables para el tratamiento arancelario preferencial incluyen las Reglas de Capítulo 1, 3 y 4 para el Capítulo 62 de las reglas de origen específicas del Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas).

24 Para propósitos de este párrafo:

doc significa docenas; y
No significa número
MCE significa metros cuadrados equivalentes

25 Para la categoría 435, el tratamiento arancelario preferencial está disponible únicamente para chaquetas tipo traje clasificadas en la subpartida 6204.31 y las fracciones arancelarias 6204.33.aa, 6204.39.aa, y 6204.39.dd.

26 Para propósitos de este párrafo:

doc siginifica docenas;
Kg significa kilogramo;
dpr significa docenas de pares;
MCE significa metros cuadrados equivalentes
No significa número.

Capítulo Cuatro

1 El párrafo 3 aplica únicamente a mercancías clasificadas bajo las siguientes partidas y subpartidas: 8407.31 a 8407.34(motores), 8408.20 (motores diesel para vehículos), 84.09 (partes de motores), 87.01 a 87.05 (vehículos automóviles), 87.06 (chasis), 87.07 (carrocerías) y 87.08 (partes para vehículos automóviles). 2 El párrafo 5 aplica únicamente a los materiales automotrices clasificados bajo las siguientes partidas y subpartidas:
8407.31 a 8407.34 (motores), 8408.20 (motores diesel para vehículos), 84.09 (partes de motor), 87.06 (chasis), 87.07 (carrocerías) y 87.08 (partes de vehículos automóviles).

3 Cada Parte Centroamericana y la República Dominicana deberá autorizar a los importadores, a proporcionar certificaciones electrónicas, a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado.

4 Cada Parte Centroamericana y la República Dominicana deberá implementar el subpárrafo (b) a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado.

Capítulo Cinco

1 Una Parte podrá requerir a un importador que provea garantía suficiente en la forma de una fianza, un depósito o algún otro instrumento apropiado que cubra el pago definitivo de los derechos aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación de la mercancía.

2 Para mayor certeza, un importador, exportador o productor podrá presentar una solicitud de una resolución anticipada a través de un representante debidamente autorizado.