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Medidas Sanitarias y Fitosanitarias Objetivos Los objetivos de este Capítulo son proteger la vida y la salud de las personas, de los animales y de los vegetales en el territorio de las Partes, impulsar la implementación del Acuerdo MSF entre las Partes, proporcionar un foro en el que se discutan asuntos sanitarios y fitosanitarios, se resuelvan asuntos comerciales, y por ende se logre expandir las oportunidades comerciales. Artículo 6.1: Afirmación del Acuerdo MSF De conformidad con el Artículo 1.3 (Relación con Otros Tratados), las Partes afirman los derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una de conformidad con el Acuerdo MSF. Artículo 6.2: Alcance y Cobertura 1. Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que pudieran, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes. 2. Ninguna Parte recurrirá al mecanismo de solución de controversias establecido en este Tratado para ningún asunto que surja según lo dispuesto en este Capítulo. Artículo 6.3: Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios 1. A más tardar 30 días después de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán un Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios que se integrará por representantes con responsabilidad en materia de asuntos sanitarios y fitosanitarios de cada una de las Partes, de conformidad con lo señalado en el Anexo 6.3. 2. Las Partes establecerán el Comité por medio del intercambio de cartas que identifiquen a los representantes primarios de cada Parte ante el Comité y establecerán los términos de referencia del Comité. 3. Los objetivos del Comité serán ayudar a cada Parte a implementar el Acuerdo MSF, asistir a cada Parte en la protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales, impulsar las consultas y la cooperación entre las Partes sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios, y facilitar el comercio entre las Partes. 4. El Comité buscará promover la comunicación e impulsar, de otras maneras, las relaciones presentes o futuras entre las agencias y ministerios de las Partes con responsabilidad sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios. 5. En la medida que sea posible, el Comité buscará facilitar la respuesta, con mínimos retrasos, de una Parte a una solicitud de información presentada por escrito por otra Parte. El Comité procurará asegurar que en la primera oportunidad la Parte que debe responder comunique a la Parte solicitante las gestiones requeridas para dar respuesta a la solicitud. 6. El Comité se constituirá en un foro para:
7. Cada Parte se asegurará de que los representantes con el nivel adecuado de responsabilidad en el desarrollo, implementación y ejecución de medidas sanitarias y fitosanitarias en sus agencias o ministerios, participen en las reuniones del Comité. 8. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año a menos que las Partes acuerden otra cosa. 9. El Comité ejecutará su trabajo de conformidad con sus términos de referencia. El Comité podrá revisar sus términos de referencia y podrá establecer procedimientos que guíen su operación. 10. El Comité podrá establecer grupos de trabajo ad hoc de conformidad con sus términos de referencia. 11. Todas las decisiones del Comité deberán ser tomadas por consenso, a menos que el Comité decida otra cosa. Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios El Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios estará integrado por representantes de las siguientes agencias y ministerios:
o sus sucesores. Obstáculos Técnicos al Comercio Objetivos Los objetivos de este Capítulo son aumentar y facilitar el comercio a través de una mejor implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los obstáculos técnicos innecesarios al comercio y el impulso de la cooperación bilateral. Artículo 7.1: Afirmación del Acuerdo OTC De conformidad con el Artículo 1.3 (Relación con Otros Tratados), las Partes afirman los derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una de conformidad con el Acuerdo OTC. Artículo 7.2: Ámbito y Cobertura 1. Este Capítulo aplica a todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de las entidades del gobierno central, que pudiesen afectar directa o indirectamente, el comercio de mercancías entre las Partes1. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Capítulo no aplica a:
(b) las medidas sanitarias y fitosanitarias. Artículo 7.3: Normas Internacionales Para definir si una determinada norma, guía o recomendación internacional existe según la definición dada en los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de enero de 1995, G/OTC/1/Rev.8, del 23 de mayo del 2002, Sección IX (Decisión del Comité sobre Principios para el Desarrollo de Normas Internacionales, Lineamientos y Recomendaciones relacionados con los Artículos 2,5, y el Anexo 3 del Acuerdo) emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC. Artículo 7.4: Facilitación del Comercio 1. Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con miras a facilitar el comercio entre las Partes. En particular, las Partes buscarán identificar iniciativas facilitadoras del comercio en relación con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, que sean apropiadas para ciertos asuntos o sectores en particular. Tales iniciativas podrán incluir cooperación en asuntos de reglamentación, tales como convergenc ia o armonización con las normas internacionales, confianza en la declaración de conformidad de un proveedor y el uso de la acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad. 2. Por solicitud de otra Parte, una Parte deberá considerar favorablemente cualquier propuesta orientada a un sector específico que la Parte haga para impulsar mayor cooperación al amparo de este Capítulo. Artículo 7.5: Evaluación de la Conformidad 1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte, de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra Parte. Por ejemplo:
2. En caso que una Parte no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de otra Parte, esa Parte deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar sus razones. 3. Cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o de otra manera reconocerá las entidades de evaluación de la conformidad en los territorios de las otras Partes bajo términos no menos favorables que aquellos concedidos a las entidades de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, autoriza o de otra manera reconoce a una entidad evaluadora de la conformidad de una norma o reglamento técnico específico en su territorio y se niega a acreditar, aprobar, otorgar una licencia o de otra manera reconocer a una entidad evaluadora de la conformidad con esa norma o reglamento técnico en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión. 4. Si una Parte rechaza la solicitud de otra Parte de involucrarse en negociaciones o concluir un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados por las entidades ubicadas en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión. Artículo 7.6: Reglamentos Técnicos 1. Cuando una Parte establezca que reglamentos técnicos extranjeros pueden ser aceptados como equivalentes a un reglamento técnico propio específico, y la Parte no acepte un reglamento técnico de otra Parte como equivalente a dicho reglamento técnico, deberá, previa solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión. 2. En caso de que una Parte no disponga que reglamentos técnicos extranjeros se puedan aceptar como equivalentes a los propio s, podrá, a solicitud de otra Parte, explicar las razones de la no aceptación de equivalencia de los reglamentos técnicos de esa otra Parte. Artículo 7.7: Transparencia 1. Cada Parte permitirá que personas de las otras Partes participen en el desarrollo de sus normas, reglamentos técnicos, y procedimientos de evaluación de la conformidad. Cada Parte permitirá que personas de las otras Partes participen en el desarrollo de tales medidas en términos no menos favorables que aquellos acordados para sus propias personas y para personas de cualquier otra Parte. 2. Cada Parte deberá recomendar que las entidades de normalización no gubernamentales ubicadas en su territorio, observen el párrafo 1. 3. Con el fin de mejorar las oportunidades para que las personas proporcionen comentarios significativos en relación con reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos, una Parte, publicando un aviso de conformidad con los Artículos 2.9 ó 5.6 del Acuerdo OTC, deberá:
4. Cada Parte deberá publicar, o poner a disposición del público de cualquier otra manera, en forma impresa o electrónica, sus respuestas a los comentarios significativos que reciba de personas u otras Partes de conformidad con el párrafo 3, a más tardar en la fecha en que publique el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad final. 5. Cuando una Parte realiza una notificación de conformidad con los Artículos 2.10 y 5.7 del Acuerdo OTC, deberá transmitir electrónicamente y al mismo tiempo la notificación a las otras Partes a través de los puntos de contacto referidos en el párrafo 3(b). 6. Cada Parte deberá, a solicitud de otra Parte, proporcionar información acerca del objetivo y razonamiento de una norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar. 7. Cuando una Parte detenga en el puerto de entrada una mercancía originaria en el territorio de otra Parte debido a un incumplimiento detectado de un reglamento técnico, deberá notificar inmediatamente al importador de las razones de la detención. 8. Cada Parte deberá implementar este Artículo tan pronto como sea posible y en ningún caso después de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Artículo 7.8: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio 1. Las Partes por este medio establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio integrado por representantes de cada Parte, de conformidad con el Anexo 7.8. 2. Las funciones del Comité incluirán:
3. Cuando dos o más Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con el párrafo 2(f), tales consultas deberán, por acuerdo de esas Partes, cons tituir las consultas de conformidad con el Artículo 20.4 (Consultas). 4. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año a menos que las Partes acuerden otra cosa. 5. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por consenso a menos que el Comité decida otra cosa. Artículo 7.9: Intercambio de Información Cualquier información o explicación que sea proporcionada por una Parte de conformidad con las disposiciones de este Capítulo deberá ser proporcionada en forma impresa o electrónica dentro de un período razonable. Una Parte deberá procurar responder a cada solicitud dentro de 60 días. Artículo 7.10: Definiciones
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC. entidad del gobierno central, procedimiento de evaluación de la conformidad, norma y reglamento técnico deberán tener el significado que se le asigna a esos términos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC. Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio El Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio estará coordinado por:
o sus sucesores. Defensa Comercial Sección A: Salvaguardias Artículo 8.1: Imposición de una Medida de Salvaguardia 1. Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Tratado, una mercancía originaria se importa en el territorio de la Parte en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de la producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora. 2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, una Parte podrá, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de daño grave y facilitar el ajuste:
3.
4. Ninguna Parte aplicará una medida de salvaguardia contra una mercancía originaria de otra Parte mientras la participación de la Parte exportadora en las importaciones de la mercancía originaria en la Parte importadora no exceda un tres por ciento, siempre que las Partes con menos de un tres por ciento de importaciones conjuntamente no representen más del nueve por ciento de las importaciones totales de dicha mercancía originaria. Artículo 8.2: Normas para una Medida de Salvaguardia 1. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia, incluyendo cualquier prórroga de ella, por un período no superior a cuatro años. Independientemente de su duración, dicha medida expirará al término del período de transición. 2. Sujeto al párrafo 1, una Parte podrá extender el período de la medida de salvaguardia si la autoridad investigadora competente determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en el Artículo 8.3, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste, y además que existe evidencia que la rama de la producción nacional se está ajustando. 3. A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. 4. Una Parte no podrá aplicar una medida de salvaguardia más de una vez con respecto a la misma mercancía. 5. A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria no será más alta que la tasa que, de acuerdo a la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria), hubiere estado vigente un año después de la imposición de la medida. A partir del 1° de enero del año inmediatamente posterior en que la medida cese, la Parte que la ha adoptado deberá:
Artículo 8.3: Administración de los Procedimientos relativos a Medidas de Salvaguardia 1. Cada Parte se asegurará de la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan los procedimientos sobre salvaguardias bajo este Capítulo. 2. Cada Parte deberá asignar la determinación de daño grave o amenaza del mismo, en los procedimientos de aplicación de salvaguardias que se efectúen al amparo de este Capítulo, a una autoridad investigadora competente, sujeto a revisión de los tribunales administrativos o judiciales, en la medida que lo disponga la legislación interna. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño no podrán modificarse salvo por este procedimiento de revisión. A la autoridad investigadora competente que esté facultada por la legislación interna para llevar a cabo estos procedimientos, se le deberían proporcionar los recursos necesarios para facilitarle el cumplimiento de sus funciones. 3. Cada Parte deberá establecer o mantener procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia bajo este Capítulo, de conformidad con los requisitos señalados en el Anexo 8.3. Artículo 8.4: Notificación y Consulta 1. Una Parte notificará por escrito sin demora a las otras Partes, cuando:
2. Una Parte proporcionará a las otras Partes una copia de la versión púb lica del informe de sus autoridades investigadoras competentes, requerido de conformidad con el Anexo 8.3. 3. A solicitud de una Parte cuya mercancía se halla sujeta a un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este Capítulo, la Parte que realiza el procedimiento iniciará consultas con la Parte solicitante para revisar las notificaciones bajo el párrafo 1 o cualquier notificación pública o informe emitido por la autoridad investigadora competente con relación a dicho procedimiento. Artículo 8.5: Compensación 1. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia deberá, luego de consultar con cada Parte contra cuya mercancía se aplique la medida, proporcionar a esa Parte o Partes una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de los impuestos adicionales esperados como resultado de la medida. La Parte dará oportunidad para tales consultas en los 30 días posteriores a la aplicación de la medida de salvaguardia. 2. Si las consultas conforme al párrafo 1 no resultan en un acuerdo de compensación de liberalización comercial dentro del término de 30 días, cualquier Parte contra cuya mercancía es aplicada la medida podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia. 3. Una Parte notificará por escrito a la Parte que aplica la medida de salvaguardia al menos 30 días antes de suspender las concesiones conforme al párrafo 2. 4. La obligación de compensar conforme al párrafo 1 y el derecho a suspender las concesiones conforme al párrafo 2 terminará cuando ocurra lo más tarde de:
Artículo 8.6: Acciones Globales 1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. 2. Este Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto que la Parte que emprenda esa acción podrá excluir importaciones de una mercancía originaria de otra Parte, si tales importaciones no son un causa substancial de un daño grave o amenaza del mismo. 3. Ninguna Parte aplicará, con respecto a la misma mercancía, y durante el mismo período:
Artículo 8.7: Definiciones Para los efectos de esta Sección: amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente de alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; autoridad investigadora competente significa la “autoridad investigadora competente” de una Parte según se define en el Anexo 8.7; causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa; daño grave significa un menoscabo general significativo de la posición de una rama de la producción nacional; rama de la producción nacional significa, con respecto a una mercancía importada, el conjunto de productores de la mercancía similar o directamente competidora o aquellos productores cuya producción conjunta de la mercancía similar o directamente competidora constituya una proporción mayor de la producción nacional total de esa mercancía; medida de salvaguardia significa una medida descrita en el Artículo 8.1.2; período de transición significa el período de diez años que comienza en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, excepto en el caso de cualquier mercancía incluida en la Lista del Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria) de la Parte que aplica la medida en donde se establece que la Parte debe eliminar sus aranceles sobre esa mercancía en un período de más de diez años, donde período de transición significa el periodo de eliminación arancelaria de esa mercancía, según se establece en esa Lista. Sección B: Antidumping y Derechos Compensatorios Artículo 8.8: Antidumping y Derechos Compensatorios 1. Estados Unidos continuará tratando a cada otra Parte como un “país beneficiario” para los efectos del 19 U.S.C. §§ 1677(7)(G)(ii)(III) y 1677(7)(H) y cualquier disposición sucesoria. Ninguna Parte recurrirá al procedimiento de solución de controversias establecido en este Tratado para cualquier asunto relacionado con lo dispuesto en este párrafo. 2. Excepto lo dispuesto en el párrafo 1, ninguna disposición de este Tratado, incluyendo las disposiciones del Capítulo Veinte (Solución de Controversias), se interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas sobre derechos antidumping y compensatorios. 3. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo de la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios. Administración de los Procedimientos de Salvaguardia Inicio del Procedimiento 1. Un procedimiento de salvaguardia conforme a este Capítulo podrá ser iniciado mediante solicitud o queja de las entidades especificadas en la legislación interna. La entidad que presente la solicitud o queja deberá demostrar que es representativa de la rama de la producción nacional que fabrica una mercancía similar a o directamente competidora con la mercancía importada. 2. Una Parte podrá instruir a su autoridad investigadora competente para que adopte un procedimiento o la autoridad podrá iniciar un procedimiento de oficio. Contenido de la Solicitud o Queja 3. Cuando el motivo de una investigación sea una solicitud o queja presentada por una entidad representativa de la rama de la producción nacional, la entidad peticionaria proporcionará, en su solicitud o queja, la siguiente información, en la medida en que ésta se encuentre disponible para el público a través de fuentes gubernamentales u otras fuentes o, en caso de que no esté disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:
4. Salvo en la medida que contengan información comercial confidencial, las solicitudes o quejas, estarán a disposición de la inspección pública, sin demora, una vez sean presentadas. Requisito de Notificación 5. Al instaurar un procedimiento de salvaguardia conforme a este Capítulo, la autoridad investigadora competente publicará un aviso sobre el inicio del procedimiento en el diario oficial de la Parte. El aviso identificará el demandante u otro solicitante, la mercancía importada objeto del procedimiento y su subpartida arancelaria, la naturaleza y el término para que la determinación se realice, fechas límites para presentar escritos, declaraciones y otros documentos, el lugar en que la demanda y cualesquiera otros documentos presentados en el curso del procedimiento pueden ser inspeccionados y el nombre, dirección y número telefónico de la oficina a ser contactada para más información. 6. Respecto a un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia iniciado con fundamento en una solicitud o queja presentada por una entidad que alegue ser representativa de la rama de la producción nacional, la autoridad investigadora competente no publicará la notificación requerida en el párrafo 5 sin antes evaluar cuidadosamente si la solicitud o queja cumple con los requisitos previstos en el párrafo 3, inclusive el de representatividad. Audiencia Pública 7. Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora competente deberá:
Información Confidencial 8. La autoridad investigadora competente establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de información confidencial, protegida por la legislación interna, que se suministre durante el procedimiento, incluyendo un requisito para que las partes interesadas y las asociaciones de consumidores que proporcionen tal información, entreguen resúmenes escritos no confidenciales de la misma, o, cuando indiquen que dicha información no puede ser resumida, las razones por las que dicho resumen no puede ser presentado. Prueba de Daño y Relación Causal 9. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora competente recabará en lo posible toda la información pertinente para dictar la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa industria, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones de la mercancía en cuestión, en términos absolutos o relativos a la producción nacional según proceda, la proporción del mercado nacional tomada por el aumento de las importaciones, y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas y empleo. Para dictar su resolución, la autoridad investigadora competente podrá, además, tomar en consideración otros factores económicos como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la industria para generar capital. 10. La autoridad investigadora competente no emitirá una resolución afirmativa sobre la existencia de daño a menos que su investigación demuestre, con base en pruebas objetivas, la existencia de una clara relación causal entre el aumento de las importaciones de la mercancía en cuestión y el daño grave o amenaza del mismo. Cuando otros factores, aparte del aumento de las importaciones causen, al mismo tiempo, daño a la rama de la producción nacional, dicho daño no se atribuirá al referido incremento. Deliberación e Informe 11. La autoridad investigadora competente, antes de dictar una resolución afirmativa en un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardias conforme a este Capítulo, concederá tiempo suficiente para recabar y examinar la información pertinente, celebrar una audiencia pública y dar oportunidad a todas las partes interesadas y a las asociaciones de consumidores para preparar y exponer sus argumentos. 12. La autoridad investigadora competente publicará sin demora, un informe, incluyendo un resumen de éste, en el diario oficial de la Parte, que indique los resultados de la investigación y sus conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. El informe describirá la mercancía importada y su número de la fracción arancelaria, el nivel probatorio aplicado y la conclusión a que llegue la investigación. Los considerandos mencionarán los fundamentos de la resolución, incluyendo una descripción de:
13. La autoridad investigadora competente no divulgará en su informe ningún dato confidencial proporcionado conforme a cualquier compromiso relativo a información confidencial que se haya hecho en el curso del procedimiento. Definiciones Específicas por País Para propósitos de este Capítulo: autoridad investigadora competente significa:
o sus sucesores. Contratación Pública Artículo 9.1: Ámbito de Aplicación y Cobertura 1. Este Capítulo se aplica a cualquier medida, incluyendo cualquier acto o directriz de una Parte, relativo a la contratación cubierta. 2. Para los efectos de este Capítulo, contratación cubierta significa una contratación de mercancías, servicios, o ambos:
3. Este Capítulo no se aplica a:
4. Cada Parte deberá asegurar que sus entidades contratantes cumplan con este Capítulo en cualquiera de las contrataciones cubiertas. 5. Cuando una entidad contratante adjudica un contrato en una contratación que no esté cubierta por este Capítulo, nada en este Capítulo podrá interpretarse en el sentido de abarcar la mercancía o servicio objeto de dicho contrato. 6. Ninguna entidad contratante podrá preparar, diseñar, estructurar o dividir un contrato de compra con el fin de evadir las obligaciones del presente Capítulo. 7. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o modalidades contractuales, siempre que no sean incompatibles con este Capítulo. Artículo 9.2: Principios Generales 1. Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, cada Parte concederá a las mercancías y servicios de otra Parte y a los proveedores de otra Parte de tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el otorgado por dicha Parte o entidad contratante a sus propias mercancías, servicios y proveedores. 2. Con respecto a cualquier medida cubierta por el presente Capítulo, ninguna Parte podrá:
3. Para los fines de los párrafos 1 y 2, la determinación de origen de las mercancías se realizará de manera consistente con el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen). 4. Con respecto a la contratación cubierta, una entidad contratante se abstendrá de tomar en cuenta, solicitar o imponer condiciones compensatorias especiales en cualquier etapa de una contratación. 5. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles o cargos, a otras regulaciones de importación, incluyendo restricciones y formalidades, o a las medidas que afectan al comercio en servicios diferentes de las medidas que reglamentan específicamente la contratación pública cubierta por este Capítulo. Artículo 9.3: Publicación de Medidas para la Contratación Cada Parte deberá, oportunamente:
Artículo 9.4: Publicación del Aviso de Contratación Futura 1. Sujeto al Artículo 9.9.2, una entidad contratante publicará con anticipación un aviso invitando a proveedores interesados a presentar ofertas para cada contratación cubierta. 2. La información en cada aviso incluirá, como mínimo, una indicación de que la contratación está cubierta por el Capítulo, una descripción de dicha contratación, cualquier condición requerida de los proveedores para participar en la misma, el nombre de la entidad contratante, la dirección donde se puede obtener cualquier documentació n relacionada con la contratación, si fuere aplicable, cualquier monto que deba pagarse por los documentos de contratación, los plazos y la dirección para la presentación de ofertas y el tiempo para la entrega de las mercancías o servicios contratados. 3. Cada Parte incentivará a sus entidades contratantes a publicar información relativa a los planes de futuras contrataciones, lo antes posible en su respectivo año fiscal. Artículo 9.5: Plazos para el Proceso de Presentación de Ofertas 1. Una entidad contratante proporcionará a los proveedores tiempo suficiente para preparar y presentar las ofertas, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de la contratación. En ningún caso, una entidad contratante otorgará un plazo menor de 40 días desde la fecha de publicación del aviso de contratación futura, hasta la fecha límite para la presentación de ofertas. 2. Sin perjuicio del párrafo 1, en caso de no existir requisitos de calificación para los proveedores, una entidad contratante podrá establecer un plazo para la contratación menor a 40 días, pero en ningún caso menor a 10 días, en las siguientes circunstancias:
Artículo 9.6: Documentos de Contratación 1. Una entidad contratante proporcionará a los proveedores interesados documentos de contratación que incluyan toda la información necesaria que les permita preparar y presentar ofertas adecuadas. Los documentos de contratación incluirán todos los criterios que la entidad contratante considerará para adjudicar el contrato, incluyendo todos los factores de costo y sus ponderaciones, o según el caso, los valores relativos que la entidad contratante asignará a esos criterios en la evaluación de las ofertas. 2. Una entidad contratante puede satisfacer el párrafo 1 por medio de una publicación electrónica, accesible para todos los proveedores interesados. Cuando una entidad contratante no publique los documentos de contratación por medios electrónicos accesibles a todos los proveedores interesados, deberá, a solicitud de cualquier proveedor, poner, sin demora, los documentos en forma escrita a su disposición. 3. En caso de que una entidad contratante, en el curso de una contratación, modifique los criterios referidos en el párrafo 11 , transmitirá tales modificaciones por escrito:
Artículo 9.7: Especificaciones Técnicas 1. Una entidad contratante no preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación técnica que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. 2. Una entidad contratante establecerá cualquier especificación técnica cuando corresponda:
3. Una entidad contratante no establecerá especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a determinadas marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos, ni orígenes específicos o productores o proveedores, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la contratación y siempre que, en tales casos, se incluyan en los documentos de contratación expresiones como "o equivalente". 4. Una entidad contratante no solicitará ni aceptará, de manera que pueda tener por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificación técnica para una contratación específica proveniente de una persona que pueda tener interés comercial en esa contratación. 5. Para mayor certeza, este Artículo no pretende impedir que una entidad contratante prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas para promover la conservación de los recursos naturales. Artículo 9.8: Requisitos y Condiciones para la Participación en las Contrataciones 1. Cuando una entidad exija que los proveedores cumplan con requisitos de registro, calificación o cualquier otro requisito o condición para participar (“condiciones para participar”), con el fin de participar en una contratación, la entidad contratante publicará un aviso invitando a los proveedores a postularse para tal registro o calificación o para satisfacer cualquier otro requisito de participación. La entidad contratante pub licará el aviso con suficiente anticipación para que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus solicitudes y para que la entidad evalúe y formule sus determinaciones sobre la base de dichas solicitudes. 2. Cada entidad contratante deberá:
3. Las entidades contratantes podrán poner a disposición del público listas de proveedores calificados para participar en la contratación. Cuando una entidad contratante requiera que los proveedores califiquen para dicha lista como condición para participar en una contratación y un proveedor no calificado solicite su calificación para ser incluido en la misma, la entidad contratante iniciará sin demora los procedimientos de calificación y permitirá que el proveedor presente una oferta, si se determina que es un proveedor calificado, siempre y cuando se cuente con el tiempo suficiente para cumplir con las condiciones para la participación dentro del plazo establecido para la presentación de ofertas. 4. Ninguna entidad contratante establecerá como condición para participar en una contratación que un proveedor haya sido adjudicatario previamente de uno o más contratos por parte de una entidad contratante, o que el proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de la Parte. Una entidad contratante evaluará la capacidad financiera y técnica de un proveedor de acuerdo con la actividad comercial del proveedor fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante, así como su actividad, si la tuviera, en el territorio de la Parte de la entidad contratante. 5. Una entidad contratante comunicará oportunamente a cualquier proveedor que haya solicitado la calificación, su decisión al respecto. En caso de que una entidad contratante rechace una solicitud de calificación, o deje de reconocer a un proveedor como calificado, dicha entidad deberá, a solicitud del proveedor, proporcionarle sin demora una explicación por escrito de las razones de su decisión. 6. Nada de lo establecido en este Artículo impedirá a una entidad contratante prohibir la participación de un proveedor en una contratación por motivos tales como quiebra o declaraciones falsas. Artículo 9.9: Procedimientos de Contratación 1. Sujeto a lo establecido en el párrafo 2, una entidad contratante adjudicará los contratos mediante procedimientos de licitación abiertos. 2. A condición de que los procedimientos de contratación no se utilicen como medio para evitar la competencia o para protege r a proveedores nacionales, una entidad contratante podrá adjudicar contratos por otros medios que no sean los procedimientos de licitación abiertos en las siguientes circunstancias:
3. Una entidad contratante deberá mantener registros o preparar informes por escrito que señalen la justificación específica para todo contrato adjudicado de conformidad con el párrafo 2, de manera consistente con el Artículo 9.11.3. Artículo 9.10: Adjudicación de Contratos 1. Una entidad contratante requerirá que, para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, la misma deberá ser presentada por escrito y cumplir, al momento de ser presentada, con los requisitos esenciales de los documentos de contratación suministrados de antemano por la entidad contratante a todos los proveedores participantes y proceder de un proveedor que cumpla con las condiciones de participación que la entidad contratante ha comunicado de antemano a todos los proveedores participantes. 2. Salvo que la entidad contratante determine que la adjud icación de un contrato se contrapone al interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato a un proveedor que la entidad contratante ha determinado plenamente capaz para ejecutar el contrato y cuya oferta resulte la más ventajosa según los requisitos y criterios de evaluación establecidos en los documentos de contratación. 3. Ninguna entidad contratante podrá anular una contratación, o rescindir o modificar un contrato que haya adjudicado con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo. Artículo 9.11: Información sobre la Adjudicación de Contratos 1. Una entidad contratante informará sin demora a los proveedores participantes las decisiones sobre la adjudicación de contratos. La entidad contratante deberá, a solicitud expresa del proveedor cuya oferta no haya sido elegida, facilitar información pertinente a las razones de dicha decisión y las ventajas relativas de la oferta ganadora. 2. Inmediatamente después de la adjudicación de un contrato en una contratación cubierta, la entidad contratante deberá publicar un aviso que incluya como mínimo la siguiente información sobre la adjudicación:
3. Una entidad contratante mantendrá registros e informes relacionados con los procedimientos de contratación y adjudicación de contratos en las contrataciones cubiertas por este Capítulo, incluyendo los registros e informes establecidos en el Artículo 9.9.3, durante al menos tres años después de la fecha de adjudicación de un contrato. Artículo 9.12: Confidencialidad de la Información 1. Una Parte, sus entidades contratantes y sus autoridades de revisión no divulgarán información confidencial sin la autorización formal de la persona que la haya proporcionado cuando dicha divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de una determinada persona o podría perjudicar la competencia leal entre los proveedores. 2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo impedirá que una Parte o sus entidades contratantes se abstengan de divulgar información si tal divulgación pudiese:
Artículo 9.13: Garantía de Integridad en las Prácticas de Contratación De conformidad con el Artículo 18.8 (Medidas Anti-Corrupción), cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para declarar la inelegibilidad para participar en las contrataciones de la Parte, ya sea indefinidamente o por un período establecido, de los proveedores que la Parte determine que hayan participado en actividades ilegales o fraudulentas relacionadas con la contratación. Previa solicitud de otra Parte, la Parte identificará a los proveedores determinados como inelegibles bajo estos procedimientos y cuando resulte apropiado, intercambiará información con respecto a estos proveedores o la actividad fraudulenta o ilegal. Artículo 9.14: Excepciones 1. Siempre y cuando dichas medidas no se apliquen en forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando existan las mismas condiciones o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que sean:
2. Las Partes entienden que el párrafo 1(b) incluye medidas medioambientales necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal. Artículo 9.15: Revisión Nacional de Impugnaciones de Proveedores 1. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad, administrativa o judicial, imparcial e independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar las impugnaciones que los proveedores presenten con respecto a las obligaciones de la Parte y sus entidades bajo este Capítulo y para emitir las resoluciones y recomendaciones pertinentes. Cuando una autoridad que no sea dicha autoridad imparcial revise inicialmente una impugnación presentada por un proveedor, la Parte garantizará que los proveedores puedan apelar la decisión inicial ante un órgano administrativo o judicial imparcial, independiente de la entidad contratante objeto de la impugnación. 2. Cada Parte estipulará que la autoridad establecida o designada en el párrafo 1 podrá tomar medidas precautorias oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución de una impugnación, para preservar la oportunidad de corregir un potencial incumplimiento del presente Capítulo, incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido adjudicado. 3. Cada Parte asegurará que sus procedimientos de revisión estén disponibles en forma escrita al público y que sean oportunos, transparentes, eficaces y compatibles con el principio del respeto del debido proceso. 4. Cada Parte garantizará que todos los documentos relacionados a una impugnación de una contratación estén a disposición de cualquier autoridad imparcial establecida o designada de acuerdo con el párrafo 1. 5. Una entidad contratante contestará por escrito el reclamo de un proveedor. 6. Cada Parte asegurará que una autoridad imparcial que se establezca o designe en virtud del párrafo 1 suministre lo siguiente a los proveedores:
7. Cada Parte garantizará que la presentación de una impugnación de parte de un proveedor no perjudique la participación del proveedor en licitaciones en curso o futuras. Artículo 9.16: Modificaciones y Rectificaciones a la Cobertura 1. Una Parte puede realizar rectificaciones técnicas de naturaleza puramente formal con respecto a la cobertura de este Capítulo, o modificaciones menores a sus Listas para las Secciones de la A a la C, de los Anexos 9.1.2(b)(i), 9.1.2(b)(ii) y 9.1.2(b)(iii); siempre y cuando notifique a las otras Partes por escrito y que ninguna otra Parte objete por escrito dentro de los 30 días siguientes a la notificación. Una Parte que realice dicha rectificación o modificación menor, no estará obligada a proveer ajustes compensatorios a las otras Partes. 2. Una Parte puede modificar su cobertura en virtud de este Capítulo siempre y cuando:
3. Las Partes no deberán otorgar ajustes compensatorios en los casos en que la modificación propuesta cubra una o más entidades contratantes en las que las Partes acuerdan que el control o la influencia gubernamental ha sido eficazmente eliminado. En el caso de que las Partes no concuerden en que dicho control o influencia haya sido eliminado efectivamente, la Parte o Partes objetantes pueden solicitar mayor información o consultas con miras a clarificar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental y llegar a un acuerdo con respecto a la continuidad de la cobertura de la entidad contratante en virtud de este Capítulo. 4. La Comisión modificará la sección correspondiente de los Anexos 9.1.2(b)(i), 9.1.2.(b)(ii) y 9.1.2(b)(iii) de manera que refleje cualquier modificación acordada, rectificación técnica o modificación menor. Artículo 9.17: Definiciones Para efectos de este Capítulo: condiciones compensatorias especiales significan las condiciones o compromisos impuestos o considerados por una entidad contratante, que fomenten el desarrollo local o mejoren las cuentas de la balanza de pagos de una Parte a través de requisitos de contenido local, licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos similares; contrato de construcción-operación-transferencia y contrato de concesión de obras públicas significa cualquier arreglo contractual cuyo principal objetivo es disponer la construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas, edificios, instalaciones u otras obras públicas, bajo el cual, en consideración de la ejecuc ión de un contrato por parte de un proveedor, una entidad contratante otorga al proveedor, por un período determinado, la propiedad temporaria, si tal propiedad es permitida por la Parte, o el derecho de controlar, operar, y exigir el pago para el uso de dichas obras durante la vigencia del contrato; entidad contratante significa una entidad listada en los Anexos 9.1.2(b)(i), 9.1.2(b)(ii) y 9.1.2(b)(iii); escrito o por escrito significa toda expresión en palabras o números que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada e incluye información transmitida y almacenada electrónicamente; especificación técnica significa una especificación que establece las características de las mercancías a ser adquiridas o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios a ser adquiridos o sus métodos de operación relacionados, incluyendo las disposiciones administrativas aplicables y los requisitos relacionados con los procedimientos de evaluación que una entidad fija. Una especificación técnica también puede incluir o referirse exclusivamente a materias relativas a terminología, símbolos, embalaje, o requisitos de marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, proceso, servicio, o método de producción u operación; procedimientos de licitación abiertos significa cualquier tipo de método de contratación de una Parte, excepto métodos de contratación directa según lo establecido en el Artículo 9.9.2, siempre que dichos métodos sean consistentes con este Capítulo; proveedor significa una persona que ha provisto, provee o podría proveer mercancías o servicios a una entidad contratante; publicar significa difundir información a través de un medio electrónico o en papel, que se distribuye ampliamente y se encuentre fácilmente disponible al público en general; y servicios incluye servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario. Inversión Sección A: Inversión Artículo 10.1: Ámbito de Aplicación 1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
2. Las obligaciones de las Partes establecidas bajo esta Sección aplicarán a una empresa del Estado u otra persona cuando ejecuten una autoridad regulatoria, administrativa, u otra autoridad gubernamental que le sea delegada por esa Parte. 3. Para mayor certeza, este Capítulo no obliga a ninguna Parte en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Artículo 10.2: Relación con Otros Capítulos 1. En el caso de cualquier inconsistencia entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia. 2. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para el suministro transfronterizo de un servicio no hace, por sí mismo, aplicable este Capítulo a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relativas a tal suministro transfronterizo del servicio. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relativas a la fianza o garantía financiera depositada, en la medida que esa fianza o garantía financiera sea una inversión cubierta. 3. Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en la medida que se encuentren cubiertas por el Capítulo Doce (Servicios Financieros). Artículo 10.3: Trato Nacional 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio. 2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones. 3. El trato otorgado por una Parte de conformidad con los párrafos 1 y 2 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte. Artículo 10.4: Trato de Nación Más Favorecida 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier otra Parte o de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio. 2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier otra Parte o de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones. Artículo 10.5: Nivel Mínimo de Trato1 1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas. 2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos substantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:
3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este Artículo. Artículo 10.6: Tratamiento en Caso de Contienda 1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 10.13.5(b), cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación a pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una Parte, en cualquiera de las situaciones referidas en el párrafo 1, sufre una pérdida en el territorio de otra Parte que resulte de:
esta última Parte otorgará al inversionista la restitución o una indemnización, la cual en cualquier caso será de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y, con respecto a la indemnización, será de conformidad con el Artículo 10.7.2 al 10.7.4.2 3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o donaciones que serían incompatibles con el Artículo 10.3, salvo por el Artículo 10.13.5(b). Artículo 10.7: Expropiación e Indemnización3 1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (“expropiación”), salvo que sea:
2. La indemnización deberá:
3. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización pagada no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, más los intereses a una tasa comercialmente razonable por esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago. 4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización pagada – convertida a la moneda del pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago – no será inferior a:
5. Este Artículo no se aplica a la emisión de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Acuerdo ADPIC, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida que dicha emisión, revocación, limitación o creación sea consistente con el Capítulo Quince (Derechos de Propiedad Intelectual).4 Artículo 10.8: Transferencias 1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:
2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia. 3. Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie relacionadas con una inversión cubierta se hagan según se autorice o se especifique en un acuerdo escrito entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de otra Parte. 4. Sin perjuicio de los párrafos 1 al 3, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
Artículo 10.9: Requisitos de Desempeño 1. Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso para:
2. Ninguna de las Partes condicionará la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
3.
4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos. 5. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el compromiso, obligación o requisito. Artículo 10.10: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas 1. Ninguna Parte exigirá que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección. 2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de una junta directiva o de cualquier comité de tal junta directiva, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión. Artículo 10.11: Inversión y Medioambiente Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para garantizar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental. Artículo 10.12: Denegación de Beneficios 1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por personas de un país que no es Parte y la Parte que deniegue los beneficios:
2. Sujeto a los Artículos 18.3 (Notificación y Suministro de Información) y 20.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de ese inversionista, si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de ninguna Parte, salvo de la Parte que deniega, y si las personas de un país que no es Parte, o de la Parte que deniega, son propietarias o controlan la empresa. Artículo 10.13: Medidas Disconformes 1. Los Artículos 10.3, 10.4, 10.9 y 10.10 no se aplican a:
2. Los Artículos 10.3, 10.4, 10.9 y 10.10 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II. 3. Ninguna Parte exigirá, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia. 4. Los Artículos 10.3 y 10.4 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones conforme al Artículo 15.1.8 (Disposiciones Generales), según lo disponga específicamente ese Artículo. 5. Los Artículos 10.3, 10.4 y 10.10 no se aplican a:
Artículo 10.14: Formalidades Especiales y Requisitos de Información 1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 10.3 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales en relación a una inversión cubierta, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a las leyes y regulaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben materialmente la protección otorgada por una Parte a un inversionista de otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.3 y 10.4, una Parte podrá exigir de un inversionista de otra Parte o de una inversión cubierta, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá cualquier información comercial confidencial cuya divulgación pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información conforme a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación. Sección B: Solución de Controversias Inversionista-Estado Artículo 10.15: Consultas y Negociación En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de terceras partes de carácter no obligatorio, tales como conciliación y mediación. Artículo 10.16: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje 1. En caso de que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:
2. Por lo menos 90 días antes de que se someta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (“notificación de intención”). En la notificación se especificará:
3. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la reclamación, el demandante podrá someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1:
4. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“notificación de arbitraje”) del demandante:
Una reclamación planteada por primera vez después de que tal notificación de arbitraje haya sido sometida, se considerará sometida a arbitraje bajo esta Sección en la fecha de su recepción bajo las reglas arbitrales aplicables. 5. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 3, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas por este Tratado. 6. El demandante entregará junto con la notificación de arbitraje:
Artículo 10.17: Consentimiento de cada una de las Partes al Arbitraje 1. Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Tratado. 2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en:
Artículo 10.18: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes 1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada conforme a lo establecido en el Artículo 10.16.1 y conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(a)), o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(b)) sufrió pérdidas o daños. 2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que:
3. No obstante el párrafo 2(b), el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(a)) y el demandante o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(b)) podrán iniciar o continuar una actuación en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, y que no implique el pago de daños monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que la actuación se interponga con el único fin de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa durante el período de espera del arbitraje. 4. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje:
si el demandante (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 10.16.1(a)) o el demandante o la empresa (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 10.16.1(b)) han sometido previamente la misma violación que se alega ante un tribunal administrativo o judicial de la Parte demandada, o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante, para adjudicación o resolución. Artículo 10.19: Selección de los Árbitros 1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes. 2. El Secretario General servirá como autoridad para designar a los árbitros en los procedimientos de arbitraje de conformidad con esta Sección. 3. Cuando un tribunal no se integre en un plazo de 75 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de una parte contendiente, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados. 4. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:
Artículo 10.20: Realización del Arbitraje 1. Las partes contendientes podrán convenir en la sede legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de acuerdo con el Artículo 10.16.3. A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York. 2. Una Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o escritas ante el tribunal con respecto a la interpretación de este Tratado. 3. El tribunal estará facultado para aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae que provengan de una persona o entidad que no sea una parte contendiente. 4. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 10.26.
5. En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la constitución del tribunal, el tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 4 y cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal. El tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud, una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de éstos. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve período adicional, el cual no podrá exceder de 30 días. 6. Cuando el tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 4 ó 5, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios. 7. El demandado no opondrá como defensa, contrademanda o derecho compensatorio o por cualquier otro motivo que, de conformidad con un seguro o contrato de garantía, el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra indemnización por la totalidad o una parte de los daños alegados. 8. El tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la jurisdicción del tribunal, incluida una orden para preservar la evidencia que se encuentre en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el Artículo 10.16. Para efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación. 9.
10. Si entre las Partes entrara en vigor un tratado multilateral separado en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a acuerdos de comercio internacional o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo que haga que tal órgano de apelación revise los laudos dictados de conformidad con el Artículo 10.26 de esta Sección en los arbitrajes que se hubieren iniciado después de que el acuerdo multilateral entre en vigor entre las Partes. Artículo 10.21: Transparencia de las Actuaciones Arbitrales 1. Sujeto a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes documentos, los entregará con prontitud a las Partes no contendientes y los pondrá a disposición del público:
2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información protegida deberá informarlo así al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación. 3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 21.2 (Seguridad Esencial) o con el Artículo 21.5 (Divulgación de Información). 4. Cualquier información protegida que sea sometida al tribunal deberá ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:
5. Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada. Artículo 10.22: Derecho Aplicable 1. Sujeto al párrafo 3, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 10.16.1(a)(i)(A) o con el Artículo 10.16.1(b)(i)(A), el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Tratado y con las normas aplicables del derecho internacional. 2. Sujeto al párrafo 3 y las otras condiciones de esta Sección, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 10.16.1(a)(i)(B) o (C), o con el Artículo 10.16.1(b)(i)(B) o (C), el tribunal deberá aplicar:
3. Una decisión de la Comisión en la que se declare la interpretación de una disposición de este Tratado, conforme al Artículo 19.1.3(c) (La Comisión de Libre Comercio), será obligatoria para un tribunal que se establezca de conformidad con esta Sección, y toda decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa decisión. Artículo 10.23: Interpretación de los Anexos 1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I o el Anexo II, a petición del demandado, el tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión presentará por escrito al tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación, conforme al Artículo 19.1.3 (c) (La Comisión de Libre Comercio). 2. La decisión emitida por la Comisión conforme al párrafo 1 será obligatoria para el tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser consistente con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de los 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto. Artículo 10.24: Informes de Expertos Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes. Artículo 10.25: Acumulación de Procedimientos 1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme al Artículo 10.16.1, y las reclamaciones contengan una cuestión común de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2 al 10. 2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo, entregará, por escrito, una solicitud al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:
3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días después de recibida una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo. 4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por tres árbitros:
5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte contendiente, y en caso de que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de una Parte de los demandantes. 6. En el caso de que el tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 10.16.1, que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:
7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 10.16.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6, y especificará en la solicitud:
El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General. 8. Un tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección. 9. Un tribunal que se establezca conforme al Artículo 10.19 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo. 10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 10.19 se aplacen, a menos que ese último tribunal ya haya suspendido sus procedimientos. Artículo 10.26: Laudos 1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:
Un tribunal podrá también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables. 2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al Artículo 10.16.1(b):
3. Un tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo. 4. El laudo dictado por un tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto. 5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora. 6. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:
7. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio. 8. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte del demandante, se establecerá un panel de conformidad con el Artículo 20.6 (Solicitud de un Grupo Arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:
9. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York, o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 8. 10. Para los efectos del Artículo I de la Convenc ión de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u operación comercial. Artículo 10.27: Entrega de Documentos La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 10–G. Sección C: Definiciones Artículo 10.28: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: acuerdo de inversión significa un acuerdo escrito8 que comience a regir en el momento o después de la fecha de la entrada en vigor de este Tratado entre una autoridad nacional9 de una Parte y una inversión cubierta o un inversionista de otra Parte que otorga a la inversión cubierta o al inversionista derechos:
autorización de inversión10 significa una autorización otorgada por las autoridades de inversiones extranjeras de una Parte a una inversión cubierta o a un inversionista de otra Parte; Centro significa el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (“CIADI”) establecido por el Convenio del CIADI; Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958; Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975; Convenio del CIADI significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965; demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión; demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con otra Parte; empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General) y una sucursal de una empresa; empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y una sucursal localizada en el territorio de una Parte y que lleven a cabo actividades de negocios en ese territorio; información protegida significa información de negocios confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de la Parte; inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o el asumir riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:
inversionista de un país que no sea Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que intenta realizar, que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de una Parte; inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de la Parte, que intenta realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva; moneda de libre uso significa la “divisa de libre uso” tal como se determina de conformidad con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional; nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el Anexo 2.1 (Definiciones Específicas por País); parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado; partes contendientes significa el demandante y el demandado; parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión; Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil; Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones; Secretario General significa el Secretario General del CIADI; y tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud del Artículo 10.19 ó 10.25. Deuda Pública La reprogramación de las deudas de una Parte de Centroamérica o de la República Dominicana, o de las instituciones de esa Parte, de propiedad o controladas mediante intereses de dominio de esa Parte, adeudadas a Estados Unidos y la reprogramación de las deudas de esa Parte adeudadas a acreedores en general, no estarán sujetas a ninguna disposición de la Sección A, salvo a los Artículos 10.3 y 10.4. Derecho Internacional Consuetudinario Las Partes confirman su común entendimiento que el “derecho internacional consuetudinario” referido de manera general y específica en los Artículos 10.5, 10.6, y el Anexo 10-C resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto al Artículo 10.5, el nivel mínimo de trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudina rio se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses económicos de los extranjeros. Expropiación Las Partes confirman su común entendimiento que: 1. El Artículo 10.7.1 intenta reflejar el derecho internacional consuetudinario concerniente a la obligación de los Estados con respecto a la expropiación. 2. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión. 3. El Artículo 10.7.1 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio. 4. La segunda situación abordada por el Artículo 10.7.1 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.
Tratamiento en Caso de Contienda 1. Ningún inversionista podrá someter a arbitraje de conformidad con la Sección B una reclamación alegando que Guatemala ha violado el Artículo 10.6.2 como resultado de un movimiento armado o una contienda civil y que el inversionista o la empresa del inversionista ha incurrido en pérdida o daño por razón de o en consecuencia de tal movimiento o contienda. 2. Ningún inversionista de Guatemala podrá someter a arbitraje de conformidad con la Sección B una reclamación alegando que cualquier otra Parte ha violado el Artículo 10.6.2 (b). 3. La limitación establecida en el párrafo 1 es sin perjuicio de otras limitaciones existentes en la legislación de Guatemala en relación con una reclamación de un inversionista que alegue que Guatemala ha violado el Artículo 10.6.2. Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje 1. Un inversionista de Estados Unidos no podrá someter a arbitraje de conformidad con la Sección B una reclamación en el sentido de que una Parte de Centroamérica o de la República Dominicana ha violado una obligación establecida en la Sección A sea:
si el inversionista o la empresa, respectivamente, ha alegado esa violación de una obligación establecida en la Sección A en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo de una Parte de Centroamérica o de la República Dominicana. 2. Para mayor certeza, si un inversionista de Estados Unidos elige presentar una reclamación del tipo descrito en el párrafo 1 en un tribunal judicial o administrativo de una Parte de Centroamérica o de la República Dominicana, esa elección será definitiva y el inversionista no podrá posteriormente someter la reclamación a arbitraje de conformidad con la Sección B. 3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 10.18, un inversionista de los Estados Unidos no podrá someter a arbitraje de conformidad con la Sección B, una reclamación relacionada con instrumentos de deuda soberanos que tengan un plazo de vencimiento menor a un año, a menos que haya transcurrido un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos que dan origen a la reclamación. Órgano o Mecanismo Similar de Apelación 1. Durante un plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor del Tratado, la Comisión establecerá un Grupo de Negociación para desarrollar un órgano de apelación o un mecanismo similar para revisar los laudos dictados por los tribunales de conformidad con este Capítulo. Tal órgano de apelación o mecanismo similar será designado para dar coherencia a la interpretación de las disposiciones sobre inversión del Tratado. La Comisión deberá dirigir al Grupo de Negociación para que tome en consideración los siguientes aspectos, entre otros:
2. La Comisión dirigirá al Grupo de Negociación para que, en un período de un año desde el establecimiento del Grupo de Negociación, éste provea a la Comisión un borrador de enmienda del Tratado que establezca el órgano de apelación o mecanismo similar. Una vez que las Partes hayan aprobado el borrador de enmienda, de acuerdo con el Artículo 22.2 (Enmiendas), el Tratado será modificado de conformidad. Entrega de Documentos a una Parte de conformidad con la Sección B Costa Rica Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en Costa Rica mediante su entrega a: Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales República Dominicana Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en la República Dominicana mediante su entrega a: Dirección de Comercio Exterior y Administración de Tratados Comerciales Internacionales El Salvador Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en El Salvador mediante su entrega a: Dirección de Administración de
Tratados Comerciales Guatemala Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en Guatemala mediante su entrega a: Dirección de Administración del Comercio Exterior Honduras Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en Honduras mediante su entrega a: Dirección General de Integración Económica y Política Comercial Nicaragua Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en Nicaragua mediante su entrega a: Dirección de Integración y Administración de Tratados, o su sucesora Estados Unidos Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán atendidos en los Estados Unidos mediante su entrega a: Executive Director (L/EX) Comercio Transfronterizo de Servicios Artículo 11.1: Ámbito de Aplicación 1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios por un proveedor de servicios de otra Parte. Tales medidas incluyen las medidas que afecten a:
2. Para los efectos de este Capítulo, “medidas adoptadas o mantenidas por una Parte” significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
3. Los Artículos 11.4, 11.7 y 11.8 también se aplican a las medidas de una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por un inversionista de otra Parte, tal como se define en el Artículo 10.28 (Definiciones) o por una inversión cubierta.1 4. Este Capítulo no se aplica a:
5. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo. 6. Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales. Un “servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales” significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios. Artículo 11.2: Trato Nacional 1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios. 2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel regiona l, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la Parte de la que forma parte integrante. Artículo 11.3: Trato de Nación Más Favorecida Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte. Artículo 11.4: Acceso a los Mercados Ninguna Parte adoptará o mantendrá, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:
Artículo 11.5: Presencia Local Ninguna Parte exigirá a un proveedor de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio. Artículo 11.6: Medidas Disconformes 1. Los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a:
2. Los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II. Artículo 11.7: Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las Regulaciones3 Adicionalmente al Capítulo Dieciocho (Transparencia):
Artículo 11.8: Reglamentación Nacional 1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de una Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa conforme con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a las exigencias de autorización que se encuentran dentro del ámbito del Artículo 11.6.2. 2. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que cualquiera de tales medidas que adopte o mantenga:
3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o el resultado de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en el cual las Partes participen) entran en vigor para cada Parte, este Artículo será modificado, como corresponda, después de que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados tengan vigencia conforme a este Tratado. Las Partes coordinarán, según corresponda, en tales negociaciones. Artículo 11.9: Reconocimiento Mutuo 1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país, incluyendo otra Parte o un país que no sea Parte. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma. 2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de otra Parte o de un país que no sea Parte, ninguna disposición del Artículo 11.3 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de cualquier otra Parte. 3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a otra Parte, si esa otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con ella otro comparable. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deban ser objeto de reconocimiento. 4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios. 5. El Anexo 11.9 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados para los proveedores de servicios profesionales, tal como se establece en ese Anexo. Artículo 11.10: Transferencias y Pagos 1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. 2. Cada Parte permitirá que estas transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia. 3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
Artículo 11.11: Implementación Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos del comercio de servicios que sean de mutuo interés. Artículo 11.12: Denegación de Beneficios 1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de otra Parte si el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad de o controlada por personas de un país que no sea Parte, y la Parte que deniegue los beneficios:
2. Sujeto a los Artículos 18.3 (Notificación y Suministro de Información) y 20.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de ninguna Parte, salvo de la Parte que deniega y personas de un país que no sea Parte o de la Parte que deniega, son propietarios o controlan la empresa. Artículo 11.13: Compromisos Específicos 1. Servicios de Envío Urgente:
2. La Sección de la Parte en su Anexo 11.13 establece los compromisos específicos asumidos por esa Parte. Artículo 11.14: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de un servicio significa el suministro de un servicio:
empresa significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General) y una sucursal de una empresa; empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de esa Parte y las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio; proveedor de servicios de una Parte significa una persona de una Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio;6 servicios profesionales significa los servicios, que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves; y servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios aéreos para el transporte de troncos y la construcción y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección. Servicios Profesionales Elaboración de Normas Profesionales 1. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo. 2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:
3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado. Licencias Temporales 4. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de otra Parte. Revisión 5. La Comisión revisará la implementación de este Anexo al me nos una vez cada tres años. Compromisos Específicos Sección A: Costa Rica 1. Costa Rica derogará los artículos 2 y 9 de la Ley No. 6209, denominada Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, con fecha del 9 de marzo de 1978, y su reglamento, y el inciso b) del artículo 361 del Código de Comercio, Ley No. 3284 del 24 de abril de 1964, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 2. Sujeto al párrafo 1, Costa Rica promulgará un nuevo régimen legal que devendrá aplicable a los contratos de representación, distribución o fabricación, y:
3. La ausencia de una disposición expresa para la solución de disputas en un contrato de representación, distribución o fabricación, dará origen a una presunción de que las partes tuvieron la intención de dirimir cualquier disputa a través de arbitraje vinculante. Dicho arbitraje podrá desarrollarse en Costa Rica. No obstante, la presunción de la intención de someter a arbitraje no aplicará cuando una de las partes objete el arbitraje. 4. Los Estados Unidos y Costa Rica alentarán a las partes en los contratos existentes de representación, distribución o fabricación, a renegociar dichos contratos con el objeto de sujetarlos al nuevo régimen legal promulgado de conformidad con el párrafo 2. 5. En todo caso, la derogatoria de los artículos 2 y 9 de la Ley No. 6209, no podrá menoscabar ningún derecho adquirido, cuando sea aplicable, derivado de esa legislación y reconocido bajo el Artículo 34 de la Constitución Política de la República de Costa Rica. 6. Costa Rica deberá, en la mayor medida posible, alentar y facilitar el uso de arbitraje para la solución de disputas en los contratos de representación, distribución o fabricación. Con este fin, Costa Rica tratará de facilitar la operación de centros de arbitraje y otros medios efectivos de resolución alternativa de reclamos que surjan en relación con la Ley No. 6209 o del nuevo régimen legal promulgado de conformidad con el párrafo 2, y promoverá el desarrollo de reglas para este arbitraje que provean, en la mayor medida posible, por una resolución pronta, de bajo costo y justa para esos reclamos. 7. Para efectos de esta Sección:
Sección B: República Dominicana 1. La República Dominicana no aplicará la Ley No. 173 a ningún contrato cubierto firmado después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado a menos éste explícitamente disponga la aplicación de la Ley No. 173 y, en lugar de la Ley No. 173:
Nada en el sub-párrafo (c) impedirá que las partes exijan indemnización, cuando proceda, en la forma, manera y monto acordados en el contrato. 2. Cuando la Ley No. 173 aplique a contratos cubiertos, ya sea porque hayan sido firmados antes de la entrada en vigor de este Tratado o porque el contrato explícitamente lo disponga, y el contrato sea registrado en el Banco Central de la República Dominicana de conformidad al Artículo 10 de la Ley No. 173, la República Dominicana dispondrá, de manera compatible con los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República Dominicana, que:
3. Para todos los contratos cubiertos,
4. El requisito de que las partes de un contrato procuren un arreglo negociado de cualquier disputa a través de la conciliación, y todas las demás disposiciones de la Ley No. 173, conservarán toda su validez y fuerza para todas las relaciones contractuales que no estén sujetas al párrafo 1. 5. Para fines de esta Sección:
Sección C: El Salvador 1. Los Artículos del 394 al 399-B del Código de Comercio se aplican únicamente a los contratos que fueron firmados luego que tales Artículos entraron en vigencia. 2. Los Artículos 394 hasta 399-B del Código de Comercio no serán aplicables a ningún contrato de distribución que una persona de los Estados Unidos suscriba luego de la entrada en vigencia de este Tratado, siempre que el contrato así lo estipule. 3. Las Partes en un contrato de distribución, se les deberá permitir establecer los mecanismos y foros que estarán disponibles en caso de controversia. 4. Si un contrato de distribución incluye una disposición específica respecto a indemnizaciones, que podía incluir una disposición de no indemnización, el Artículo 397 del Código de Comercio no aplicará a dicho contrato. 5. Bajo la Ley de El Salvador, un contrato de distribución deberá ser tratado como exclusivo únicamente si el contrato así lo estipula expresamente. 6. El Salvador promoverá que las partes en contratos de distribución realizados después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado incluyan disposiciones que establezcan el arbitraje obligatorio de controversias y métodos específicos para determinar toda indemnización. 7. Para propósitos de esta Sección, un contrato de distribución tiene el mismo significado como lo establecen los Artículos 394 al 399-B del Código de Comercio. Sección D: Guatemala 1. Las Partes reconocen que Guatemala, a través del Decreto 8-98 del Congreso de la República, que reformó el Código de Comercio de Guatemala derogó el Decreto 78-71, que regula los contratos de agencia, distribución, o representación y creó un nuevo régimen para agentes comerciales, distribuidores y representantes. 2. Durante el año después de la entrada en vigencia de este Tratado, los Estados Unidos y Guatemala alentarán a las partes que tienen contratos sin una fecha determinada de vencimiento que aún estén sujetos al Acuerdo 78-71 a renegociar dichos contratos. Los nuevos contratos deberán basarse en los términos y condiciones establecidos de mutuo acuerdo y en las disposiciones del Código de Comercio de Guatemala, que deberán regular las actividades de los agentes de comercio, distribuidores y representantes. Los Estados Unidos y Guatemala también alentarán a las partes de otros contratos de agencia, distribución o representación que permanecen sujetos al Decreto 78-71 para que renegocien esos contratos de acuerdo con el nuevo régimen al que se refiere el párrafo 1. 3. La ausencia de una disposición específica para la solución de diferencias en un contrato de agencia, distribución o representación deberá, en la medida de lo posible de acuerdo a la Constitución Política de la República de Guatemala, dar lugar a la presunción de que las partes pretendían arreglar cualquier diferencia a través de arbitraje vinculante. 4. Los Estados Unidos y Guatemala alentarán a las partes de contratos de agencia, distribución o representación a arreglar cualquier diferencia a través de arbitraje vinculante. En particular, si el monto y forma de cualquier indemnización no se establece en el contrato y la parte desea terminar el contrato, las partes podrán acordar recurrir a un arbitraje para establecer el monto, si es que existe, de la indemnización. 5. Para propósitos de esta Sección:
Sección E: Honduras 1. Las obligaciones establecidas en los párrafos 2, 3 y 4 no aplicarán a:
2. Honduras no podrá requerir a un proveedor de mercancías o servicios de otra Parte a:
3. Honduras no debe requerir que un representante, agente, o distribuidor sea nacional de Honduras o una empresa controlada por nacionales de Honduras. 4. Honduras deberá proveer que:
Nada en el subpárrafo (b) será interpretado como que Honduras requiere adoptar cualquier medida que afecte los derechos de las partes de demandar indemnización, cuando corresponda, en la forma, tipo y monto acordado en el contrato. 5. Honduras deberá proveer que:
6. De conformidad a la ley de Honduras, un contrato de representación, distribución o agencia es exclusivo solo si el contrato expresamente lo establece. 7. Para propósitos de esta Sección:
Servicios Financieros Artículo 12.1: Ámbito de Aplicación 1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:
2. Los Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio Transfronterizo de Servicios) se aplican a las medidas descritas en el párrafo 1, únicamente en la medida en que estos Capítulos o Artículos de dichos Capítulos sean incorporados a este Capítulo.
3. Este Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:
4.
Artículo 12.2: Trato Nacional 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio. 2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones. 3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 12.5.1, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios financieros con respecto a la prestación del servicio pertinente. Artículo 12.3: Trato de Nación Más Favorecida 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, a las instituciones financieras de otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en las instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a lo s inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte. 2. Una Parte podrá reconocer medidas cautelares de otra Parte o de un país que no sea Parte en la aplicación de las medidas comprendidas en este Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser:
3. Una Parte que otorgue reconocimiento a medidas cautelares conforme al párrafo 2 brindará a otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habrá regulación, supervisión y ejecución de la regulación equivalentes, y de ser apropiado, que hay o habrá procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes relevantes. 4. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas cautelares de conformidad con el párrafo 2(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 3, la Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo, o para negociar un convenio o acuerdo comparable. Artículo 12.4: Acceso al Mercado para las Instituciones Financieras Ninguna Parte adoptará o mantendrá, con respecto a instituciones financieras de otra Parte, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:
Para efectos de este Artículo, “instituciones financieras de otra Parte” incluye instituciones financieras que inversionistas de otra Parte pretendan establecer en el territorio de la Parte. Artículo 12.5: Comercio Transfronterizo 1. Cada Parte permitirá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte suministren los servicios especificados en el Anexo 12.5.1. 2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte localizados en el territorio de esa otra Parte o de cualquier otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncie n en su territorio. Cada Parte podrá definir "hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos de esta obligación, sujeto a que dichas definiciones no sean inconsistentes con el párrafo 1. 3. Sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte y de instrumentos financieros. Artículo 12.6: Nuevos Servicios Financieros1 Cada Parte permitirá a una institución financiera de otra Parte suministrar cualquier nuevo servicio financiero que esa Parte permitiría suministrar a sus propias instituciones financieras, en circunstancias similares, sin una acción legislativa adicional de la Parte. No obstante el Artículo 12.4(b), una Parte podrá determinar la forma institucional y jurídica a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte requiera autorización para suministrar un nuevo servicio financiero, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos cautelares. Artículo 12.7: Tratamiento de Cierto Tipo de Información
Artículo 12.8: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas 1. Ninguna Parte exigirá que las instituciones financieras de otra Parte contraten personas de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal esencial. 2. Ninguna Parte exigirá que más de una minoría de la junta directiva de una institución financiera de otra Parte esté integrada por nacionales de la Parte, por personas que residan en el territorio de la Parte o por una combinación de ambos. Artículo 12.9: Medidas Disconformes 1. Los Artículos 12.2 al 12.5 y 12.8 no se aplican a:
2. El Anexo 12.9.2 establece ciertos compromisos específicos de cada Parte. 3. El Anexo 12.9.3 establece, únicamente para efectos de transparencia, información complementaria referida a ciertos aspectos sobre medidas de servicios financieros de una Parte que la Parte considere que no son inconsistentes con sus obligaciones bajo este Capítulo. 4. Los Artículos 12.2 al 12.5 y 12.8 no serán aplicables a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o actividades, tal y como se establece en su Lista del Anexo III. 5. Una medida disconforme establecida en la Lista de una Parte al Anexo I o II como una medida a la cual el Artículo 10.3 (Trato Nacional), 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), 11.2 (Trato Nacional), 11.3 (Trato de Nación Más Favorecida) u 11.4 (Acceso a Mercados) no se aplica se tratará como una medida disconforme a la cual el Artículo 12.2, 12.3 ó 12.4, según sea el caso, no se aplica, en el grado en que la medida, sector, subsector o actividad establecidos en la Lista estén cubiertos por este Capítulo. Artículo 12.10: Excepciones 1. No obstante las demás disposiciones de este Capítulo o los Capítulos Diez (Inversión), Trece (Telecomunicaciones), incluyendo específicamente el Artículo 13.16 (Relación con otros Capítulos) o Catorce (Comercio Electrónico) y el Artículo 11.1.3 (Ámbito de Aplicación) con respecto al suministro de servicios financieros en el territorio de una Parte por un inversionista de otra Parte o una inversión cubierta, una Parte no estará impedida de adoptar o mantener medidas por motivos cautelares,3 incluyendo la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizos tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones del Tratado referidas en este párrafo, ellas no se utilizarán como medio para eludir los compromisos u obligaciones contraídas por la Parte de conformidad con dichas disposiciones. 2. Ninguna disposición en este Capítulo o los Capítulos Diez (Inversión), Trece (Telecomunicaciones), incluyendo específicamente el Artículo 13.16 (Relación con otros Capítulos) o Catorce (Comercio Electrónico) y el Artículo 11.1.3 (Ámbito de Aplicación) con respecto al suministro de servicios financieros en el territorio de una Parte por un inversionista de otra Parte o una inversión cubierta, se aplica a las medidas no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y de crédito conexas o políticas cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo 10.9 (Requisitos de Desempeño) con respecto a medidas cubiertas por el Capítulo Diez (Inversión) o de conformidad con los Artículos 10.8 (Transferencias) o 11.10 (Transferencias y Pagos). 3. No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.8 (Transferencias) y 11.10 (Transferencias y Pagos) en los términos en que se incorporan a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor de servicios financieros transfronterizos a, o en beneficio de, una persona afiliada a dicha institución o proveedor o relacionada con ella, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores de servicios financieros transfronterizos. Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a la Parte restringir las transferencias. 4. Para mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraud ulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas no sean aplicadas de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros. Artículo 12.11: Transparencia 1. Las Partes reconocen que regulaciones y políticas transparentes que rijan las actividades de las instituciones financieras y de proveedores transfronterizos de servicios financieros son importantes para facilitar a las instituciones financieras extranjeras y a los proveedores extranjeros de servicios financieros transfronterizos, tanto el acceso al mercado de cada Parte, como a sus operaciones en los mismos. Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en los servicios financieros. 2. En lugar del Artículo 18.2.2 (Pub licación), cada Parte, en la medida de lo practicable:
3. Al adoptar regulaciones definitivas, una Parte deberá, en la medida de lo practicable, considerar por escrito comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas. 4. En la medida de lo practicable, cada Parte deberá dejar transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia. 5. Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por organizaciones autorreguladas de la Parte se publiquen oportunamente o estén de otro modo disponibles, de forma tal que las personas interesadas puedan tomar conocimiento de ellas. 6. Cada Parte mantendrá o establecerá los mecanismos apropiados para responder consultas de los interesados con respecto a medidas de aplicación general cubiertas por este Capítulo. 7. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de las personas interesadas los requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para completar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros. 8. A petición de un interesado, la autoridad reguladora de una Parte le informará del estado de su solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional por parte del solicitante, se lo notificará sin demora injustificada. 9. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora de una Parte tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor de servicios financieros transfronterizos de otra Parte relacionada con la prestación de un servicio financiero, y notificará sin demora al solicitante de la decisión. Una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea practicable tomar una resolución dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora notificará al interesado sin demora injustificada e intentará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable. Artículo 12.12: Entidades Autorreguladas Cuando una de las Partes exija que una institución financiera o un proveedor de servic ios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro de una entidad autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia el territorio de esa Parte, la Parte asegurará que dicha entidad autorregulada cumpla con las obligaciones de los Artículos 12.2 y 12.3. Artículo 12.13: Sistemas de Pago y Compensación Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de otra Parte establecidas en su territorio, acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. Este párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de último recurso de la Parte. Artículo 12.14: Regulación Doméstica Excepto en relación con las medidas disconformes listadas en su Lista del Anexo III, cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general a las que se aplica este Capítulo sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial. Artículo 12.15: Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros Las Partes reconocen la importancia de mantener y desarrollar los procedimientos regulatorios para hacer expedita la oferta de servicios de seguros por proveedores autorizados. Artículo 12.16: Comité de Servicios Financieros 1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros. El principal representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros, establecido en el Anexo 12.16.1. 2. El Comité:
Todas las decisiones del Comité se adoptarán por consenso, salvo que el Comité decida lo contrario. 3. El Comité se reunirá una vez al año, o cuando se acuerde algo distinto, para evaluar el funcionamiento de este Tratado en lo que se refiere a servicios financieros. El Comité informará a la Comisión sobre los resultados de cada reunión. Artículo 12.17: Consultas 1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte, con respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte a los servicios financieros. La otra Parte prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán al Comité de los resultados de las consultas. 2. Las consultas conforme a este Artículo incluirán a funcionarios de las autoridades establecidas en el Anexo 12.16.1. 3. Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que participen en las consultas conforme al párrafo 1, a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir en asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas. 4. Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte derogar su legislación relevante en lo relacionado con el intercambio de información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o conve nio entre las autoridades financieras de dos o más Partes. Artículo 12.18: Solución de Controversias 1. La Sección A del Capítulo Veinte (Solución de Controversias) se aplica, en los términos modificados por este Artículo, a la solución de controversias que surjan de la aplicación de este Capítulo. 2. Las Partes establecerán en un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y mantendrán una lista de hasta 28 individuos que estén dispuestos y sean capaces de actuar como panelistas en servicios financieros. A menos que las Partes acuerden lo contrario, la lista incluirá hasta un máximo de tres individuos que sean nacionales de cada Parte y hasta un máximo de siete individuos que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Los miembros de la lista se designarán por consenso y podrán ser redesignados. Una vez establecida, la lista permanecerá vigente por un mínimo de tres años y se mantendrá vigente hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar un reemplazo en el caso de que un miembro de la lista no esté disponible para actuar como panelista. 3. Los miembros de la lista de servicios financieros, así como los panelistas de servicios financieros, deberán:
4. Cuando una de las Partes sostenga que una controversia surge en relación con la aplicación de este Capítulo, se aplicará el Artículo 20.9 (Selección del Grupo Arbitral), excepto que:
5. No obstante el Artículo 20.16 (Incumplimiento – Suspensión de Beneficios), cuando un panel considere que una medida es inconsistente con este Tratado y la medida sujeta a controversia afecte:
Artículo 12.19: Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros 1. Cuando un inversionista de una Parte someta un reclamo de conformidad con la Sección B del Capítulo Diez (Inversión) contra otra Parte y el demandado invoque el Artículo 12.10, el tribunal, a solicitud del demandado, remitirá el asunto por escrito al Comité de Servicios Financieros para una decisión. El tribunal no podrá proceder mientras esté pendiente la recepción de una decisión o informe de conformidad con este Artículo. 2. En la remisión que se haga en cumplimiento del párrafo 1, el Comité de Servicios Financieros decidirá si, y en qué medida, el Artículo 12.10 es una defensa válida contra el reclamo del inversionista. El Comité enviará una copia de su decisión al tribunal y a la Comisión. La decisión será vinculante para el tribunal. 3. Cuando el Comité de Servicios Financieros no haya decidido el asunto dentro de 60 días a partir del recibo de la remisión de conformidad con el párrafo 1, el demandado o la Parte del demandante podrá solicitar el establecimiento de un panel arbitral de conformidad con el Artículo 20.6 (Solicitud de un Grupo Arbitral). El panel se integrará de acuerdo con el Artículo 12.18. El panel enviará su informe final al Comité y al tribunal. El informe será vinculante para el tribunal. 4. El Comité de Servicios Financieros podrá decidir que, para los efectos de la remisión conforme al párrafo 1, las autoridades financieras de las Partes relevantes tomarán la decisión descrita en el párrafo 2 y transmitirán dicha decisión al tribunal y a la Comisión. En ese caso, una solicitud se podrá efectuar conforme al párrafo 3 si las Partes relevantes no han tomado la decisión descrita en el párrafo 2 dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la remisión conforme al párrafo 1. 5. Cuando no se haya solicitado el establecimiento de un panel de conformidad con el párrafo 3 dentro de un plazo de diez días a partir del vencimiento del plazo de 60 días indicado en el párrafo 3, el tribunal podrá proceder a resolver el caso. 6. Para los efectos de este Artículo, tribunal significa un tribunal establecido de conformidad con el Artículo 10.19 (Selección de los Árbitros). Artículo 12.20: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero:
entidad pública significa un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella; entidad autorregulada significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación, u otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras; institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada a hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad a la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada; institución financiera de otra Parte significa una institución financiera, incluso una sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por personas de otra Parte; inversión significa "inversión" según se define en el Artículo 10.28 (Definiciones), salvo que, con respecto a "préstamos" e "instrumentos de deuda" mencionados en ese Artículo:
para mayor certeza, un préstamo otorgado por un proveedor de servicios financieros transfronterizos, o un instrumento de deuda de propiedad de un proveedor de servicios financieros transfronterizos, que no sea un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera, es una inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 10.28; inversionista de una Parte significa una Parte o empresa del Estado, o una persona de una Parte, que intenta realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva; nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de otra Parte e incluye cualquier nueva forma de suministro de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es ve ndido en el territorio de la Parte; persona de una Parte significa una "persona de una Parte" según se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte; proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte; proveedor de servicios financieros transfronterizos de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dichos servicios; y servicio financiero significa todo servicio de carácter financiero. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros), así como servicios accesorios o auxiliares a un servicio de carácter financiero. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades: Servicios de seguros y relacionados con seguros
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
Comercio Transfronterizo Sección A: Costa Rica Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros) 1. Para Costa Rica, el Artículo 12.5.1 se aplica con respecto al suministro y transferenc ia de información financiera y procesamiento de datos financieros y software relacionado a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero, y a los servicios de asesoría y demás servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.4 Sección B: República Dominicana Servicios de Seguros y Relacionados con Seguros 1. Para la República Dominicana, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a:
2. Para la República Dominicana, el Artículo 12.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros, con respecto a servicios de seguros.5 Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros) 3. Para la República Dominicana, el Artículo 12.5.1 aplica con respecto al suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y software relacionado a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero, y asesoría y otros servicios financieros auxiliares, con exclusión de la intermediación, con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.6 Sección C: El Salvador Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros 1. Para El Salvador, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de'servicios financieros según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros, con respecto a:
2. Para El Salvador, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros, con respecto a servicios de seguros.7 Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros) 3. Para El Salvador, el Artículo 12.5.1 se aplica con respecto a:
Sección D: Guatemala Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros 1. Para Guatemala, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo en servicios financieros como se definen en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a:
2. Para Guatemala, el Artículo 12.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros tal como se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a servicios de seguros.10 Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros) 3. Para Guatemala el Artículo 12.5.1 aplica con respecto al suministro y transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y software relacionado tal como se establece en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero, y asesoría y otros servicios auxiliares, excluyendo intermediación, relacionada a banca y otros servicios financieros tal como se establece en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.11 Sección E: Honduras Seguros y Servicios Relacionados con los Seguros 1. Para Honduras, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a:
2. Para Honduras, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a servicios de seguros.12 Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluyendo los Seguros) 3. Para Honduras el Artículo 12.5.1 se aplica con respecto a la provisión y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y software relacionado según lo dispuesto en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero, y los servicios de asesoría y demás servicios auxiliares, excluyendo la intermediación, relacionada con bancos y otros servicios financieros según se han referido en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.13 Sección F: Nicaragua Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros 1. En el caso de Nicaragua, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a:
2. En el caso de Nicaragua, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a servicios de seguros.15 Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros) 3. En el caso de Nicaragua, el Artículo 12.5.1 se aplica con respecto a:
Sección G: Estados Unidos Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros 1. Para los Estados Unidos, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a:
2. Para los Estados Unidos, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a servicios de seguros. Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros) 3. Para los Estados Unidos, el Artículo 12.5.1 se aplica con respecto al suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y software relacionado a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero, y los servicios de asesoría y demás servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.18 Compromisos Específicos Sección A: Costa Rica Administración de Cartera 1. Costa Rica permitirá a una institución financiera (distinta de una compañía fiduciaria) constituida fuera de su territorio, a suministrar servicios de asesoría de inversión y de administración de cartera, con exclusión de (a) servicios de custodia, (b) servicios fiduciarios, y (c) servicios de ejecución que no se encuentren relacionados a la administración de un fondo de inversión colectivo, a un fondo de inversiones colectivo ubicado en su territorio. Este compromiso está sujeto al Artículo 12.1 y al Artículo 12.5.3. 2. No obstante el párrafo 1, Costa Rica podrá requerir que la responsabilidad final de la administración de un fondo de inversión colectivo sea asumida por una “sociedad administradora de fondos de inversión” constituida de conformidad con la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732 del 17 de diciembre de 1997 para el caso de fondos de inversión o por una “operadora de pensiones” constituida de conformidad con la Ley de Protección al Trabajador, No. 7983 del 18 de febrero del 2000 para el caso de fondos de pensiones y fondos complementarios de pensiones. 3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, un fondo de inversión colectivo significa un fondo de inversión constituido de conformidad con la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732 del 17 de diciembre de 1997 o un fondo de pensiones o un fondo complementario de pensiones constituido de conformidad con la Ley de Protección al Trabajador, No. 7983 del 18 de febrero del 2000. Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros 4. Costa Rica deberá esforzarse a considerar políticas o procedimientos tales como: a no requerir aprobación de seguros distintos a aquellos seguros vendidos a personas físicas, o seguros obligatorios; a permitir la introducción de productos salvo aquellos que sean desaprobados dentro de un plazo razonable de tiempo; y a no imponer limitaciones al número o la frecuencia de introducciones de productos. Sección B: República Dominicana Administración de Cartera 1. La República Dominicana permitirá a una institución financiera (distinta de una compañía fiduciaria), constituida fuera de su territorio, suministrar servicios de asesoría de inversión y de administración de cartera, con exclusión de (a) servicios de custodia, (b) servicios de fiduciarios y (c) servicios de ejecución que no se encuentren relacionados a la administración de un esquema de inversión colectiva, a un esquema de inversión colectiva localizado en su territorio. Este compromiso está sujeto a los Artículos 12.1 y 12.5.3. 2. Las Partes reconocen que la República Dominicana actualmente no tiene una legislación que regule los esquemas de inversión colectiva. No obstante el párrafo 1 y en un plazo no mayor cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, la República Dominicana cumplirá con las obligaciones del párrafo 1 mediante la adopción de una Ley Especial que regule los esquemas de inversión colectiva, la cual contendrá una definición de esquema de inversión colectiva como se específica en el párrafo 3. 3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, esquema de inversión colectiva tendrá el significado dispuesto en la Ley Especial que la República Dominicana adopte de conformidad al párrafo 2. Disponibilidad Expedita de Seguros Se entiende que la República Dominicana requiere de la aprobación previa del producto antes de la introducción de un nuevo producto de seguros. La República Dominicana dispondrá que una vez que la compañía que solicite la aprobación de un producto registre la información ante la autoridad reguladora de la República Dominicana, el regulador, conforme a sus leyes, otorgará la aprobación o emitirá la desaprobación de la venta del nuevo producto dentro de 30 días. Se entiende que la República Dominicana no mantiene limitación alguna al número de productos que se introducen o a la frecuencia con que se introducen. Sección C: El Salvador Administración de Cartera 1. El Salvador permitirá a una institución financiera (distinta de una compañía fiduciaria), constituida fuera de su territorio, suministrar servicios de asesoría de inversión y de administración de cartera, con exclusión de (a) servicios de custodia, (b) los servicios fiduciarios y (c) servicios de ejecución que no se encuentren relacionados a la administración de un fondo de inversión colectivo, a un fondo de inversión colectivo localizado en el territorio de El Salvador. Este compromiso está sujeto al Artículo 12.1 y al Artículo 12.5.3. 2. Las Partes reconocen que El Salvador no cuenta actualmente con una legislación que regule el esquema de los fondos de inversión colectivo. A pesar de lo establecido en el párrafo 1, y a más tardar cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, El Salvador, implementará el párrafo 1 mediante la adopción de una Ley Especial que regule los fondos de inversión colectivo, la cual proporcionará una definición sobre los fondos de inversión colectivo como es especificado en el párrafo 3. 3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, fondo de inversión colectivo tendrá el significado establecido bajo la Ley Especial que El Salvador adoptará según lo establece el párrafo 2. Banca Extranjera 4. El Salvador permitirá que los bancos organizados bajo las leyes de El Salvador establezcan sucursales en Estados Unidos, sujeto al cumplimiento de la legislación estadounidense pertinente. El organismo supervisor salvadoreño establecerá las medidas prudenciales y otros requisitos que tales bancos deberán cumplir a efecto de obtener la autorización para el establecimiento de sucursales en Estados Unidos. Disponibilidad Expedita de Seguros 5. Se entiende que El Salvador requiere la aprobación previa de productos antes de la introducción de un nuevo producto de seguros. El Salvador proveerá que una vez que una empresa que solicita una aprobación para dicho producto, registre la información con el organismo supervisor salvadoreño; el regulador emitirá una aprobación o desaprobación de conformidad con la legislación salvadoreña para la venta del nuevo producto dentro de los 60 días. Se entiende que El Salvador no mantendrá limitaciones en el número o frecuencia en la introducción de nuevos productos. Sección D: Guatemala Administración de Cartera 1. Guatemala permitirá a instituciones financieras (distintas de una empresa de fideicomiso), organizada fuera de su territorio, a suministrar servicios de asesoría de inversión y administración de cartera, excluyendo (a) servicios de custodia, (b) servicios de fideicomiso y (c) servicios de ejecución no relacionados con la administración de esquemas de inversión colectiva, a un esquema de inversión colectiva localizado en su territorio. Este compromiso está sujeto al Artículo 12.1 y al Artículo 12.5.3. 2. Las Partes reconocen que Guatemala actualmente no permite a las empresas de seguros a administrar esquemas de inversión colectiva. En el momento que Guatemala permita a las empresas de seguros a administrar esquemas de inversión colectiva, Guatemala cumplirá con lo prescrito en el párrafo 1. 3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, esquema de inversión colectiva significa una inversión hecha de acuerdo con los Artículos 74, 75, 76, 77 y 79 de la Ley del Mercado de Valores y Mercancías, Decreto No. 34-96 del Congreso de la República. Disponibilidad Expedita de Seguros 4. Es entendido que Guatemala requiere la aprobación previa antes de la introducción de un nuevo producto de seguros. Guatemala permitirá que una vez la empresa interesada en dicha aprobación presente la información con la autoridad supervisora, dicha autoridad emitirá aprobación o denegatoria de acuerdo con las leyes de Guatemala para la venta del nuevo producto dentro de 60 días. Se entiende que Guatemala no mantiene ninguna limitación sobre el número o frecuencia de introducción de productos. Sección E: Honduras Administración de Cartera 1. Honduras permitirá a una institución financiera (diferente a una compañía de fideicomiso) organizada fuera de su territorio, que proporcione asesoría sobre inversiones y administración de carteras, excluyendo (a) los servicios de custodia, (b) servicios de fideicomiso y (c) servicios de ejecución no relacionados con la administración de esquemas de inversión colectiva, a un esquema de inversión colectiva localizada en su territorio. Este compromiso está sujeto al Artículo 12.1 y al Artículo 12.5.3. 2. No obstante el párrafo 1, Honduras puede requerir que un esquema de inversión colectiva localizado en su territorio tenga la responsabilidad máxima por la administración del esquema de inversión colectiva o los fondos que administre. 3. Para los propósitos de los párrafos 1 y 2, esquema de inversión colectiva tendrá el significado que se establezca en cualquier ley, regulación o lineamientos futuros que definan “esquema de inversión colectiva”. Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros 4. Se entiende que Honduras, requiere antes de la introducción de un nuevo producto de seguros, aprobación previa. Honduras proveerá que una vez que la empresa interesada en la aprobación de dicho producto registre la información en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, la Comisión, podrá otorgar o no la aprobación para la venta de un nuevo producto, de acuerdo con su legislación dentro de un plazo de 30 días. Se entiende que Honduras no mantiene ninguna limitación sobre el número o frecuencia de introducciones de productos. Sección F: Nicaragua Administración de Cartera 1. Nicaragua permitirá a una institución financiera (distinta de una compañía fiduciaria), constituida u organizada fuera de su territorio, suministrar servicios de asesoría de inversión y de administración de cartera a administradoras de un fondo de inversión colectivo o un fondo de pensiones localizados en su territorio, con exclusión de (a) servicios de custodia, (b) servicios fiduciarios y (c) servicios de ejecución no relacionados a la administración de un fondo de inversión colectiva o un fondo de pensiones. Este compromiso está sujeto al Artículo 12.1 y al Artículo 12.5.3. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, Nicaragua podrá exigir que la responsabilidad plena por la administración de fondos de inversión colectiva y fondos de pensiones sea reservada, respectivamente, a las administradoras de dichos fondos establecidos en su territorio. 3. Las Partes reconocen que Nicaragua actualmente no tiene legislación que establezca fondos de inversión colectiva y que su legislación relacionada con fondos de pensiones no está siendo totalmente implementada. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en el momento en que Nicaragua adopte legislación, regulaciones o guías administrativas estableciendo fondos de inversión colectiva, Nicaragua cumplirá con el párrafo 1 respecto a fondos de inversión colectiva y proveerá una definición de fondos de inversión colectiva para ser agregada al párrafo 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en el momento en que Nicaragua implemente su legislación relacionada con fondos de pensiones, deberá cumplir con el párrafo 1 respecto a fondos de pensiones. 4. Las Partes reconocen que Nicaragua actualmente no permite que compañías de seguros administren fondos de inversión colectiva. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en el momento en que Nicaragua permita a compañías de seguros administrar fondos de inversión colectiva, deberá cumplir con el párrafo 1 respecto a la administración de fondos de inversión colectiva por compañías de seguros. 5. Para efectos de los párrafos del 1 al 3, fondo de pensión tiene el significado establecido en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, Ley No. 340 (publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 72 del 11 de abril del 2000) y sus reglamentos. Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros 6. Nicaragua deberá procurar mantener oportunidades existentes, o podría aspirar considerar políticas o procedimientos tales como: no exigir la aprobación de productos para seguros distintos de aquellos vendidos a personas naturales o de los seguros obligatorios; permitir la introducción de productos, a menos que esos productos sean rechazados dentro de un plazo razonable; y no imponer limitaciones al número de productos que pueden introducirse o a la frecuencia con que ellos se introducen. Sucursales en Seguros 7. No obstante las medidas disconformes de Nicaragua en el Anexo III, Sección B, referidas a acceso a mercado en seguros, excluyendo cualquier parte de esas medidas disconformes referidas a conglomerados financieros y servicios sociales, Nicaragua, a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor de este Tratado, permitirá que proveedores de seguros de Estados Unidos se establezcan en su territorio a través de sucursales. Nicaragua podrá escoger cómo regular las sucursales, incluyendo sus características, estructura, relación con su casa matriz, requisitos de capital, reservas técnicas y obligaciones relativas al patrimonio de riesgo y sus inversiones. Sección G: Estados Unidos Administración de Cartera 1. Los Estados Unidos permitirá a una institución financiera (distinta de una compañía fiduciaria) constituida fuera de su territorio, a suministrar servicios de asesoría de inversión y de administración de cartera, con exclusión de (a) servicios de custodia, (b) servicios fiduciarios, y (c) servicios de ejecución que no se encuentren relacionados a la administración de un fondo de inversión colectivo, a un fondo de inversiones colectivo ubicado en su territorio. Este compromiso está sujeto al Artículo 12.1 y al Artículo 12.5.3. 2. Para los efectos del párrafo 1, un fondo de inversión colectivo significa una compañía de inversión registrada en la Securities and Exchange Commission de conformidad con la Investment Company Act de 1940. Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros 3. Los Estados Unidos deberá esforzarse por mantener oportunidades existentes u optar a considerar políticas o procedimientos tales como: a no requerir aprobación de seguros distintos a aquellos seguros vendidos a particulares, o seguros obligatorios; a permitir la introducción de productos salvo aquellos que sean desaprobados dentro de un plazo razonable de tiempo; y a no imponer limitaciones al número o la frecuencia de introducciones de productos. Sección H: Compromisos Específicos de Costa Rica en Materia de Servicios de Seguros I. Preámbulo El Gobierno de la República de Costa Rica:
asume a través de este Anexo los siguientes compromisos específicos sobre servicios de seguros. II. Modernización del INS y del Marco Jurídico de Costa Rica en el Sector de Seguros A más tardar el 1 de enero del 2007 Costa Rica establecerá una autoridad reguladora de seguros que será independiente de los proveedores de servicios de seguros y no responderá ante ellos. Las decisiones y los procedimientos utilizados por la autoridad reguladora serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado. La autoridad reguladora de seguros tendrá los poderes adecuados, protección legal y recursos financieros para ejercer sus funciones y poderes,19 y manejar la información confidencial de manera apropiada. III. Compromisos Graduales de Apertura del Mercado 1. Compromisos Transfronterizos Costa Rica permitirá a los proveedores de servicios de seguros de otra Parte, sobre una base no discriminatoria, competir efectivamente para suministrar directamente al consumidor servicios de seguros transfronterizos, como se dispone a continuación:
2. Derecho de Establecimiento para Proveedores de Seguros Costa Rica permitirá, sobre una base no discriminatoria, a los proveedores de servicios de seguros de una Parte, a establecerse y efectivamente competir para suministrar directamente al consumidor servicios de seguros en su territorio, según se dispone a continuación:
Para efectos de este compromiso Costa Rica deberá permitir a los proveedores de servicios de seguros establecerse a través de cualquier forma jurídica, según se establece en el Artículo 12.4(b). Se entenderá que Costa Rica podrá establecer requisitos prudenciales de solvencia e integridad, que serán conformes con la práctica internacional regulatoria comparable. Información Adicional Relativa a las Medidas de Servicios Financieros Cada Parte indicada a continuación ha proveído la siguiente información descriptiva y explicativa referida a ciertos aspectos sobre medidas de servicios financieros únicamente para efectos de transparencia. Sección A: Costa Rica Los administradores de fondos de pensiones pueden invertir hasta un 25 por ciento del activo del fondo en valores emitidos por instituciones financieras extranjeras. Este límite puede incrementarse hasta un 50 por ciento, en caso de que el rendimiento real de las inversiones del régimen de pensiones complementarias sea igual o menor que los rendimientos internacionales. Sección B: República Dominicana Servicios Bancarios y Otros Servicios Financieros (Excluidos los Seguros) 1. Bancos Múltiples y Entidades de Créditos
2. Agentes de Cambio Para actuar como Agente de Cambio es necesario contar con previa autorización de la Junta Monetaria. 3. Bolsa de Valores y Productos
Servicios de Seguros y Reaseguro 4. De conformidad a la Ley sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana, No.146-02, del 22 de julio del 2001, las empresas extranjeras que deseen o tengan la intención de operar en el negocio de seguros, en el negocio de reaseguros, o ambos, dentro de la República Dominicana, deberán formular sus solicitudes a la Superintendencia de Seguros, expresando el campo en que piensan operar dentro del territorio nacional, acompañadas de los siguientes documentos:
5. Las solicitudes de seguros, pólizas, certificados, garantías provisionales, modificaciones o endosos, certificados de renovación y otros documentos relacionados a los contratos de seguros, así como a fianzas de desempeño, deberán estar escritos en español simple y sencillo para que se entiendan con facilidad. Reaseguradores Radicados en Territorio de Otra Parte 6. La Superintendencia de Seguros comunicará al solicitante dentro de un período que no excederá 30 días, su decisión respecto a la autorización requerida. Si, después de este período, la
Superintendencia de Seguros no ha tomado una decisión al respecto, quedará entendido que no existe objeción para considerar a la entidad solicitante como un reasegurador aceptado. Sección C: El Salvador Con respecto a Banca:
Sección D: Honduras 1. Los bancos y las asociaciones de ahorro y préstamo no pueden proporcionar créditos a las personas naturales o las personas jurídicas domiciliadas en el exterior a menos que el Banco Central de Honduras autorice los créditos. 2. A una sucursal de un banco extranjero no se le requiere tener su propia junta directiva o consejo administrativo, pero debe tener por lo menos dos representantes domiciliados en Honduras. Tales representantes son responsables de la dirección y administración general del negocio y tienen la autoridad legal para actuar en Honduras y para ejecutar y responder por las operaciones propias de la sucursal. 3. Los miembros fundadores de las instituciones financieras organizadas bajo leyes de Honduras deben ser personas naturales. 4. La operación, función, servicios y emisión de cualquier producto financiero nuevo con una relación directa e inmediata a las actividades bancarias o préstamos deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. 5. Las acciones en un fondo de inversión extranjera se pueden comercializar en el territorio de Honduras solamente si hay un acuerdo de reciprocidad a nivel de gobierno o a nivel de las autoridades de supervisión relevantes del país de origen del fondo de inversión y en el país en el cual las acciones son comercializadas. 6. Las corporaciones que clasifican el riesgo y eligen organizarse bajo la ley de Honduras se deben constituir como sociedades anónimas y deben tener en Honduras un representante legal permanente con poder amplio y suficiente para emprender cualquier acto jurídico para el suministro de servicios de clasificación del riesgo en Honduras. Sección E: Nicaragua 1. Nicaragua se reserva el derecho de denegar una licencia de operación a una institución o grupo financiero (excepto una institución o grupo financiero de seguro) cuando otra Parte haya denegado o cancelado una licencia de operación a esa misma institución o grupo financiero. 2. Para mantener una sucursal en Nicaragua, un banco constituido y organizado en el extranjero, debe:
Dichas sucursal debe tener su domicilio en Nicaragua. 3. Para mantener una sucursal en Nicaragua, una institución financiera no bancaria, organizada y constituida bajo las leyes de un país extranjero, debe:
Dichas sucursal debe tener su domicilio en Nicaragua. 4. Para los propósitos de este párrafo y el párrafo 3,
5. Una oficina de representación de un banco extranjero puede colocar fondos en el país en forma de créditos e inversiones, y actuar como centros de información a sus clientes, sin embargo, tiene prohibido captar recursos del público en Nicaragua. 6. Las administradoras de fondos de pensiones pueden colocar hasta el 30 por ciento del activo del fondo en el extranjero. No obstante, la Superintendencia de Pensiones conserva la facultad de variar los límites a las inversiones que realicen las administradoras de fondos de pensiones a nivel nacional y extranjero. Comité de Servicios Financieros La autoridad de cada Parte responsable de los servicios financieros es:
o sus sucesores. Regresar al Índice Notas de pie de página del Capítulo Siete 1 Para mayor certeza, las Partes entienden que cualquier referencia que se realice en este Capítulo a normas, reglamentos técnicos, o procedimientos de evaluación de la conformidad, incluye aquellos relativos a metrología. Notas de pie de página del Capítulo Ocho1 Las Partes entienden que ni los contingentes arancelarios ni las restricciones cuantitativas serían una
forma de
medida de salvaguardia permitida. 1 Cada Parte Centroamericana y República Dominicana podrán realizar dichas modificaciones antes de la apertura
de ofertas. Estados Unidos podrá realizar dichas modificaciones antes de la adjudicación del contrato. 1 El Artículo 10.5 se interpretará de conformidad con el Anexo 10-B. 2 Las limitaciones establecidas en el Anexo 10-D aplican para la remisión al arbitraje bajo la Sección B de una demanda que alegue una violación de este párrafo. 3 El Artículo 10.7 se interpretará de conformidad con los Anexos 10-B y 10-C. * Para mayor certeza, este término se refiere a un concepto de Derecho Internacional Consuetudinario. 4 Para mayor certeza, la referencia al “Acuerdo ADPIC” en el párrafo 5 incluye cualquier dispensa que esté en vigor entre las Partes de cualquier disposición de ese Acuerdo otorgada por los miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo de la OMC. 5 Para mayor certeza, la referencia al “Acuerdo ADPIC” en el párrafo 3(b)(i) incluye cualquier dispensa que esté en vigor entre las Partes de cualquier disposición de ese Acuerdo otorgada por los miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo de la OMC. 6 Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder de mercado. 7 La “legislación del demandado” significa la legislación que un tribunal judicial doméstico o un tribunal que tenga la jurisdicción apropiada aplicaría en el mismo caso. 8 “Acuerdo escrito” se refiere a un acuerdo por escrito y ejecutado por ambas partes que genera un intercambio de derechos y obligaciones vinculantes para ambas partes bajo la ley aplicable según el Artículo 10.22.2. Para mayor certeza, (a) un acto unilateral de una autoridad judicial o administrativa, tales como un permiso, licencia, o una autorización emitida por una Parte solamente en su capacidad reguladora o un decreto, orden o sentencia judicial; y (b) un acta u orden de transacción administrativa o judicial, no serán considerados como un acuerdo escrito. 9 Para los efectos de esta definición, “autoridad nacional” significa una autoridad a nivel central de gobierno. 10 Para mayor certeza, las acciones que tome una Parte para ejecutar leyes de aplicación general, tales como leyes de competencia, no se abarcan dentro de esta definición. 11 Es más probable que algunas formas de deuda, tales como los bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo, tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de deuda tengan estas características. 12 Para efectos de este Tratado, reclamos de pago que son de vencimiento inmediato y que son resultado de la venta de mercancías o servicios no son inversiones. 13 El hecho de que un tipo de licencia, autorización, permiso, o un instrumento similar (incluida una concesión, en la medida que ésta tenga la naturaleza de este tipo de instrumento), tenga las características de una inversión depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación de la Parte. Entre las licencias, autorizaciones, permisos o instrumentos similares que no tienen las características de una inversión están aquellos que no generan derechos protegidos conforme a la legislación interna. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicha licencia, autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de una inversión. 14 El término “inversión” no incluye una orden o sentencia dentro de un proceso judicial o administrativo. Notas de pie de página del Capítulo Once1 Las Partes entienden que ninguna disposición de este Capítulo, incluyendo este párrafo, está sujeta a la solución de controversias Inversionista - Estado conforme a la Sección B del Capítulo Diez (Inversión). 2 Esta cláusula no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios. 3 Para mayor certeza, “regulaciones” incluye las regulaciones que establecen o aplican criterios o autorizaciones de licencias. 4 Para mayor claridad, para los Estados Unidos, los servicios de envío urgente no incluyen la entrega de correspondencia sujeta al Private Express Statutes (18 U.S.C. § 1693 et seq., 39 U.S.C. § 601 et seq.), pero sí incluye la entrega de correspondencia sujeta a las excepciones a, o las suspensiones promulgadas bajo, esos estatutos, los cuales permiten la entrega privada de correspondencia de extrema urgencia. 5 Para mayor certeza, las Partes reafirman que nada en este Artículo está sujeto a la solución de controversias Inversionista - Estado conforme a la Sección B del Capítulo Diez (Inversión). 6 Las Partes entienden que para efectos de los Artículos 11.2 y 11.3, “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” en el AGCS. Notas de pie de página del Capítulo Doce1 Las Partes entienden que nada de lo dispuesto en el Artículo 12.6 impide que una institución financiera de una Parte solicite a la otra Parte que considere autorizar el suministro de un servicio financiero que no es suministrado en el territorio de ninguna de las Partes. La solicitud se sujetará a la normativa nacional de la Parte a la que se presente la solicitud, y para mayor certeza, no estará sujeta a las obligaciones del Artículo 12.6. 2 Para mayor certeza, el Artículo 12.5 no se aplica a una enmienda de una medida disconforme referida en el subpárrafo (a) en la medida que la enmienda no disminuya la conformidad de la medida con el Artículo 12.5, tal como existía a la fecha de entrada en vigor del Tratado. 3 Se entiende que el término “motivos cautelares” incluye el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o de proveedores transfronterizos de servicios financieros. 4 Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la asesoría para administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicio financiero. 5 Se entiende que el compromiso para movimiento de personas en forma transfronteriza está limitado a aquellos seguros y servicios relacionados con los seguros listados en el párrafo 1. 6 Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la asesoría para administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera, y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) a (o) de la definición de servicio financiero. 7 Se entiende que el compromiso para el movimiento transfronterizo de personas está limitado a aquellos servicios de seguros y servicios relacionados con seguros listados en el párrafo 1. 8 Se entiende que cuando la información o los datos financieros a que se hace referencia en los párrafos (a) y (b) contenga información personal, su tratamiento se hará de acuerdo con la Ley de El Salvador que regule la protección de dicha información. 9 Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la asesoría para administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera, y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicio financiero. 10 Se entiende que el compromiso para movimiento de personas en forma transfronteriza está limitado a aquellos seguros y servicios relacionados con los seguros listados en el párrafo 1. 11 Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la asesoría para administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera, y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) hasta (o) de la definición de servicio financiero. 12 Se entiende que el compromiso para el movimiento transfronterizo de personas está limitado a aquellos servicios de seguros y servicios relacionados con seguros listados en el párrafo 1. 13 Se entiende que los servicios de asesoría incluyen asesoría para la administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera, y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios a los que hacen referencia los subpárrafos (e) a (o) de la definición de servicios financieros. 14 Para mayor certeza, se entiende que estos servicios auxiliares serán solamente proveídos a un proveedor de seguro. 15 Se entiende de que el compromiso de movimiento transfronterizo de personas se limita a esos seguros y servicios relacionados a seguros listados en el párrafo 1. 16 Se entiende que la Ley nicaragüense que regula la protección de información aplica cuando la información financiera o el procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en los subpárrafos (a) y (b) contengan información protegida. Información protegida incluye, pero no se limita a, la información regulada bajo el concepto de sigilo bancario e información personal. 17 Se entiende que servicios de asesoría incluye asesoría de administración de cartera, pero no otros servicios relacionados con administración de cartera, y que servicios auxiliares no incluye esos servicios referidos en subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicios financieros. 18 Se entiende que los servicios de asesoría incluyen la asesoría para administración de cartera pero no otros servicios relacionados con la administración de cartera y que los servicios auxiliares no incluyen aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicio financiero. 19 La autoridad reguladora actuará de manera consistente con los principios fundamentales de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros. 20 Para efectos de este compromiso, “seguro obligatorio de vehículos” tiene el significado dado al término en el Artículo 48 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley No. 7331 del 13 de abril de 1993. 21 Tal como se hace referencia en el último párrafo del Artículo 73 de la Constitución Política de la República de Costa Rica. Seguros contra riesgos de trabajo es un seguro obligatorio que cubre a los trabajadores que están bajo una relación de subordinación contra accidentes o enfermedades que ocurran por consecuencia del trabajo que desempeñan, así como los efectos directos, inmediatos y evidentes de esos accidentes y enfermedades. 22 Para mayor certeza, Costa Rica no está obligado a modificar su regulación del seguro obligatorio de vehículos y de seguros contra riesgos de trabajo, siempre que dicha regulación sea consistente con las obligaciones asumidas en este Tratado, incluyendo este Anexo. 23 Para efectos de esta subclaúsula,
24 Esta cláusula solamente aplica para las líneas de seguros establecidas en el III.1.A.(ii)(a)(b) y (c). 25 Esta cláusula solamente aplica para las líneas de seguros establecidas en el III.1.A.(ii)(a)(b) y (c). 26 Esta cláusula aplica a todas las líneas de seguros. 27 Esta cláusula aplica a todas las líneas de seguros. 28 Líneas no ofrecidas de seguros (líneas surplus) significa líneas de seguros (productos que cubren conjuntos específicos de riesgos con características, atributos y servicios específicos) que reúnan los siguientes criterios:
A partir del 1 de enero del 2008, líneas surplus serán definidas como la cobertura de seguros que no esté disponible de ninguna compañía autorizada en el mercado regular. 29 Para mayor certeza, los servicios de seguridad social referidos en el primer, segundo y tercer párrafos del artículo 73 de la Constitución Política de República de Costa Rica y suministrados por la Caja Costarricense del Seguro Social a partir de la fecha de la firma de este Tratado, no estarán sujetos a ningún compromiso incluido en este Anexo. |
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