|
|
Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
English - français - português |
Búsqueda
|
|
Capítulo Trece Telecomunicaciones1 Artículo 13.1: Ámbito y Cobertura 1. Este Capítulo se aplica a:
2. Salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de los servicios públicos de telecomunicaciones, este Capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión. 3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:
Artículo 13.2: Acceso a y Uso de Servicios Públicos de Telecomunicaciones 1. Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, incluyendo lo especificado en los párrafos 2 al 6. 2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:
3. Cada Parte garantizará que empresas de la otra Parte puedan usar servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a información contenida en bases de datos o almacenada de otra forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes. 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para:
sujeto al requisito de que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción encubierta al comercio de servicios. 5. Cada Parte garantizará que no se impondrán condiciones al acceso a y al uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, distintas a las necesarias para:
6. Siempre que las condiciones para el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 5, dichas condiciones podrán incluir:
Articulo 13.3: Obligaciones Relativas a los Proveedores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones2 Interconexión 1.
Reventa 2. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones no impondrán condiciones o limitaciones discriminatorias o irrazonables a la reventa de esos servicios. Portabilidad del Número 3. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio proporcionen portabilidad del número, en la medida técnicamente factible, de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables.3 Paridad del Discado 4. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio proporcionen paridad en el discado a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, y ofrezcan a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte acceso a los números de teléfonos y servicios relacionados, sin demoras irrazonables en el discado. Artículo 13.4: Obligaciones Adicionales Relativas a los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones 4 Tratamiento de los Proveedores Importantes 1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que el que tales proveedores importantes otorguen a sus subsidiarios, sus afiliados, o a un proveedor de servicios no afiliado, con respecto a:
Salvaguardias Competitivas 2.
Reventa 3. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio:
Desagregación de Elementos de la Red 4.
Interconexión 5.
Suministro y Fijación de Precios de Servicios de Circuitos Arrendados 6.
Co-localización 7.
Acceso a los Derechos de Paso 8. Sujeto al Anexo 13.4.8, cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias. Artículo 13.5: Sistemas de Cables Submarinos Cada Parte garantizará un trato razonable y no discriminatorio para el acceso a sistemas de cables submarinos (incluyendo las instalaciones de plataforma) en su territorio, donde el proveedor está autorizado a operar un sistema de cables submarinos como un servicio público de telecomunicaciones. Artículo 13.6: Condiciones para el Suministro de Servicios de Información 1. Ninguna Parte exigirá a una empresa en su territorio que clasifique8 como un proveedor de servicios de información y que suministre dichos servicios sobre instalaciones que no son propias, que:
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá tomar las acciones descritas en los subpárrafos (a) al (e) para remediar una práctica de un proveedor de servicios de información que la Parte ha encontrado en un caso particular que es anticompetitivo de conformidad con sus leyes o regulaciones, o para promover, de otra manera, la competencia o salvaguardar los intereses de los consumidores. Artículo 13.7: Organismos Regulatorios Independientes9 y Proveedores de Telecomunicaciones Propiedad del Gobierno 1. Cada Parte garantizará que su organismo regulatorio de telecomunicaciones esté separado de, y no responderá ante cualquier proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo regulatorio de telecomunicaciones no tenga interés financiero o mantenga un rol operativo en dicho proveedor. 2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulatorio de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todas las personas interesadas. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones no influencie las decisiones y procedimientos de su organismo regulatorio de telecomunicaciones. 3. Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones o a un proveedor de servicios de información, un trato más favorable que aquel otorgado a un proveedor similar de otra Parte con fundamento en que el proveedor que recibe un trato más favorable es propiedad, total o parcial, del gobierno nacional de la Parte. Artículo 13.8: Servicio Universal Cada Parte administrará cualquier obligación de servicio universal que mantenga de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará que la obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que se ha definido. Artículo 13.9: Licencias y otras Autorizaciones 1. Cuando una Parte exija a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tenga una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, la Parte pondrá a disposición del público:
2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un postulante reciba las razones por las que se deniega una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización. Artículo 13.10: Asignación y Uso de Recursos Escasos 1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la asignación y uso de recursos de telecomunicaciones escasos, incluyendo frecuencias, números y servidumbres de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. 2. Cada Parte pondrá a disposició n del público el estado actual de distribución de las bandas de frecuencias asignadas, pero no estará obligada a proporcionar la identificación detallada de las frecuencias asignadas para usos gubernamentales específicos. 3. Para mayor certeza, las medidas de una Parte relativas a la distribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias no constituyen per se medidas incompatibles con el Artículo 11.4 (Acceso a Mercados), el cual se aplica al Capítulo Diez (Inversión) a través del Artículo 11.1.3. (Alcance y Cobertura). En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar sus políticas relativas a la asignación del espectro y administración de las frecuencias, que pudieran limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que eso se haga de una manera que sea compatible con este Tratado. Cada Parte también conserva el derecho de asignar las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras. Artículo 13.11: Cumplimiento Cada Parte otorgará a su autoridad competente la facultad para establecer y hacer cumplir las medidas de cada Parte relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos 13.2 al 13.5. Dicha facultad incluirá la capacidad de imponer sanciones efectivas, que pueden incluir, multas financieras, medidas precautorias (de manera temporal o definitiva), o la modificación, suspensión, y revocación de licencias u otras autorizaciones. Artículo 13.12: Solución de Controversias Internas sobre Telecomunicaciones Adicionalmente a los Artículos 18.4 (Procedimientos Administrativos) y 18.5 (Revisión y Apelación), cada Parte garantizará lo siguiente: Recurso ante los Organismos Regulatorios de Telecomunicaciones
Reconsideración
Revisión Judicial
Artículo 13.13: Transparencia Adicionalmente al Artículo 18.2 (Publicación) y 18.3 (Notificación y Suministro de Información), cada Parte garantizará que:
Artículo 13.14: Flexibilidad en la Elección de Tecnologías Ninguna Parte impedirá que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos usen para suministrar sus servicios, incluyendo los servicios comerciales móviles inalámbricos, sujeto a requerimientos necesarios para satisfacer intereses legítimos de políticas públicas. Artículo 13.15: Abstención Las Partes reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado para alcanzar variadas alternativas en el suministro de servicios de telecomunicaciones. Para este fin, cada Parte podrá abstenerse de aplicar una regulación a un servicio que la Parte clasifica como un servicio público de telecomunicaciones, si su organismo regulatorio de telecomunicaciones determina que:
Artículo 13.16: Relación con otros Capítulos En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. Artículo 13.17: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: basado en costos significa basados en costos, y podrá incluir una utilidad razonable, y podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalacio nes o servicios; circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se apartan para el uso dedicado o la disponibilidad para un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente; co-localización física significa el acceso físico a y el control sobre el espacio con el fin de instalar, mantener o reparar equipos, en instalaciones de propiedad o controladas y utilizadas por un proveedor que suministre servicios públicos de telecomunicaciones; elemento de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones, y capacidades que son proporcionadas mediante dichas instalaciones o equipos; empresa significa una “empresa” tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General) e incluye una sucursal de una empresa; instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o un servicio público de telecomunicaciones que:
interconexión significa enlace con proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor, comunicarse con los usuarios de otros proveedores y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor; no discriminatorio significa un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de un servicio público de telecomunicaciones similar; oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión extendida por un proveedor importante y registrada ante, o aprobada por, un organismo regulatorio de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar sus tarifas, términos y cond iciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor importante en cuestión; organismo regulatorio de telecomunicaciones significa un organismo nacional responsable de la regulación de las telecomunicaciones; paridad del discado significa la capacidad de un usuario final de usar igual número de dígitos para acceder a un servicio público de telecomunicaciones similar, independientemente del proveedor del servicio público de telecomunicaciones que haya elegido el usuario final; portabilidad del número significa la capacidad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones de mantener, en el mismo lugar, los números de teléfono sin menoscabar la calidad, confiabilidad, o conveniencia cuando cambie entre proveedores similares de servicios públicos de telecomunicaciones; proveedor importante significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar materialmente (teniendo en consideración los precios y la oferta) los términos de participación en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:
servicios comerciales móviles significa servicios públicos de telecomunicaciones suministrados a través de medios móviles inalámbricos; servicio de información significa la oferta de una capacidad para generar, adquirir, almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible información a través de las telecomunicaciones, e incluye la publicidad electrónica, pero no incluye cualquier uso de cualquiera de estas capacidades para la administración, control u operación de un sistema de telecomunicaciones o la administración de un servicio de telecomunicaciones; servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte exige, ya sea de una manera explícita o de hecho, que se ofrezca al público en general. Estos servicios pueden incluir, inter alia, telefonía y transmisión de datos típicamente relacionados con información proporcionada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente, pero no incluye servicios de información; telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético, incluyendo medios fotónicos; usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones; y usuario final significa un consumidor final de o un suscriptor a un servicio público de telecomunicaciones, incluyendo un proveedor de servicios diferente del proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones. Compromisos Específicos de Costa Rica en Materia de Servicios de Telecomunicaciones I. Preámbulo El Gobierno de la República de Costa Rica: reconociendo la naturaleza única de la política social costarricense en materia de telecomunicaciones y reafirmando su decisión de asegurar de que el proceso de apertura en su sector de servicios de telecomunicaciones se base en su Constitución Política; enfatizando que dicho proceso de apertura será en beneficio del usuario y se fundamentará en los principios de gradualidad, selectividad y regulación, y en estricta conformidad con los objetivos sociales de universalidad y solidaridad en el suministro de los servicios de telecomunicaciones; y reconociendo su compromiso de fortalecer y modernizar el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) como un participante en un mercado competitivo de telecomunicaciones y asegurando que el uso de su infraestructura será remunerada y además desarrollar una entidad reguladora para supervisar el desarrollo del mercado; asume a través del presente Anexo los siguientes compromisos específicos en materia de servicios de telecomunicaciones. II. Modernización del ICE Costa Rica promulgará un nuevo marco jurídico para fortalecer al ICE, a través de su modernización apropiada, a más tardar el 31 de dicie mbre del 2004. III. Compromisos Selectivos y Graduales de Apertura del Mercado 1. Consolidación de Nivel de Acceso al Mercado Costa Rica permitirá a los proveedores de servicios de otra Parte suministrar servicios de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que aquellas establecidas por u otorgadas de conformidad con su legislación vigente al 27 de enero del 2003. 2. Apertura Gradual y Selectiva de Ciertos Servicios de Telecomunicaciones
IV. Principios Regulatorios5 El marco regulatorio de los servicios de telecomunicaciones que el Gobierno de Costa Rica tendrá en vigor a partir del 1 de enero del 2006 deberá estar de conformidad, entre otros, con las siguientes disposiciones: 1. Servicio Universal Costa Rica tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee mantener. Dichas obligaciones no se considerarán anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de manera transparente, no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido. 2. Independencia de la Autoridad Reguladora Costa Rica establecerá o mantendrá una autoridad reguladora para los servicios de telecomunicaciones, que será independiente de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones, y no responderá ante ellos. Costa Rica asegurará que su autoridad reguladora para los servicios de telecomunicaciones esté autorizada a imponer sanciones efectivas para hacer cumplir las medidas domésticas relacionadas a las obligaciones establecidas en este Anexo. Esta autoridad reguladora podrá incluir jurisdicción sobre la administración del espectro, servicio universal, fijación de tarifas y otorgamiento de licencias para nuevos participantes al mercado. Las decisiones y los procedimientos de la autoridad reguladora serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado. 3. Transparencia Costa Rica asegurará que los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor importante y sus acuerdos de interconexión u ofertas de interconexión de referencia, sean puestas a disposición del público. Costa Rica también pondrá a disposición del público toda la información relativa a la concesión y autorización de licencias y los procedimientos requeridos a proveedores de servicios de telecomunicaciones y los términos y condiciones para todas las licencias o autorizaciones emitidas. 4. Asignación y Utilización de Recursos Escasos Costa Rica asegurará que los procedimientos para la asignación y utilización de recursos escasos, incluyendo frecuencias, números y los derechos de vía, sean administrados de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, por una autoridad doméstica competente.6 La República de Costa Rica emitirá licencias directamente a los proveedores del servicio para el uso del espectro, de conformidad con el artículo 121, inciso 14 de la Constitución Política de la República de Costa Rica. 5. Interconexión Regulada
6. Acceso a y Uso de Redes
7. Suministro de Servicios de Información
8. Competencia Costa Rica mantendrá medidas adecuadas con el objeto de prevenir que proveedores quienes, por sí mismos o en conjunto, sean un proveedor importante, empleen prácticas anticompetitivas, tales como no poner a disposición, en forma oportuna, de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones. 9. Sistemas de Cables Submarinos Costa Rica garantizará un trato razonable y no discriminatorio para el acceso a sistemas de cables submarinos (incluyendo instalaciones de puesta a tierra) en su territorio, cuando un proveedor esté autorizado a operar dicho sistema de cable submarino como un servicio público de telecomunicaciones. 10. Flexibilidad en las Opcio nes Tecnológicas Costa Rica no impedirá que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad de escoger las tecnologías que ellos usen para suministrar sus servicios, sujeto a los requerimientos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política pública. Proveedores de Telefonía Rural 1. Un organismo regulatorio estatal en los Estados Unidos podrá exceptuar a un portador local rural de intercambio, tal y como se define en la sección 251(f)(2) de la Communications Act of 1934, y sus reformas, de las obligaciones contenidas en los párrafos 2 al 4 del Artículo 13.3 y de las obligaciones contenidas en el Artículo 13.4. 2. El Artículo 13.4 no se aplica a las compañías telefónicas rurales en los Es tados Unidos, tal y como se definen en la sección 3(37) de la Communications Act of 1934, y sus reformas, salvo que un organismo regulatorio estatal ordene lo contrario. 3. El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua podrán designar y exceptuar a una compañía telefónica rural en su territorio de los párrafos 2 al 4 del Artículo 13.3 y del Artículo 13.4 en la medida que la compañía telefónica rural suministre servicios públicos de telecomunicaciones a menos de un dos por ciento de las líneas suscritas instaladas en el territorio de la Parte. El número de líneas suscritas suministradas por una compañía telefónica rural incluye todas las líneas suscritas suministradas por la compañía, y por sus propietarios, subsidiarias y afiliadas. 4. Nada en este Anexo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte imponer los requisitos establecidos en el Artículo 13.4 a las compañías telefónicas rurales. Interconexión 1. Para cualquier Parte que no tenga un compromiso vigente de conformidad con el AGCS que asegure que un proveedor importante en su territorio proporciona interconexión a tarifas basadas en costos, la obligación conforme el Artículo 13.4.5 de asegurar la prestación de interconexión basada en costos entrará en vigencia:
según lo que ocurra primero. 2. Durante el período de transición, cada Parte asegurará que los proveedores importantes de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio:
Acceso a los Derechos de Paso El Artículo 13.4.8, se aplicará con respecto a El Salvador cuando su legislación establezca que los postes, ductos, conductos y derechos de paso constituyan recursos esenciales. Comercio Electrónico Artículo 14.1: General 1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y la oportunidad que el comercio electrónico genera, la importancia de evitar los obstáculos para su utilización y desarrollo, y la plicabilidad de las reglas de la OMC a medidas que afectan el comercio electrónico. 2. Para mayor certeza, nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga impuestos internos, directa o indirectamente, a productos digitales, siempre que éstos se impongan de una manera consistente con este Tratado. Artículo 14.2: Suministro Electrónico de Servicios Para mayor certeza, las Partes afirman que las medidas que afecten el suministro de un servicio utilizando medios electrónicos se encuentran dentro del ámbito de aplicación de las obligaciones contenidas en las disposiciones pertinentes de los Capítulos Diez (Inversión), Once (Comercio Transfronterizo de Servicios) y Doce (Servicios Financieros), sujeto a cualesquiera excepciones o medidas disconformes establecidas en este Tratado, las cuales son aplicables a dichas obligaciones. Artículo 14.3: Productos Digitales 1. Ninguna Parte impondrá aranceles aduaneros, tarifas u otras cargas relacionados con la importación o exportación de productos digitales por transmisión electrónica. 2. Para los efectos de determinar los aranceles aduaneros aplicables, cada Parte determinará el valor aduanero de un medio portador importado que incorpore un producto digital basado únicamente en el costo o valor del medio portador, independientemente del costo o valor del producto digital almacenado en el medio portador. 3. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a algunos productos digitales transmitidos electrónicamente que el otorgado a otros productos digitales similares transmitidos electrónicamente:
4. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a productos digitales transmitidos electrónicamente:
5. Los párrafos 3 y 4 no se aplican a cualquier medida disconforme referida en los Artículos 10.13 (Medidas Disconformes), 11.6 (Medidas Disconformes) o 12.9 (Medidas Disconformes). Artículo 14.4: Transparencia Cada Parte publicará o de cualquier otra forma pondrá a disposición del público sus leyes, reglamentos y otras medidas de aplicación general que se relacionen con el comercio electrónico. Artículo 14.5: Cooperación Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes afirman la importancia de:
Artículo 14.6: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: medios electrónicos significa la utilización de procesamiento computarizado; medio portador significa cualquier objeto físico capaz de almacenar códigos digitales que forman un producto digital por cualquier método conocido actualmente o desarrollado posteriormente, y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente, e incluye un medio óptico, disquetes y cintas magnéticas; productos digitales significa programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que sean digitalmente codificados;2 y transmisión electrónica o transmitido electrónicamente significa la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico. Derechos de Propiedad Intelectual Artículo 15.1: Disposiciones Generales 1. Cada Parte, como mínimo, dará vigencia a este Capítulo. Una Parte puede, aunque no está obligada a ello, implementar en su legislación nacional una protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual más amplia que la requerida bajo este Capítulo, a condición de que dicha protección y observancia no infrinja este Capítulo. 2. Cada Parte ratificará o accederá a los siguientes acuerdos a la fecha de entrada de vigor de este Tratado:
3. Cada Parte ratificará o accederá a los siguientes acuerdos antes del 1 de enero del 2006:
4. Cada Parte ratificará o accederá a los siguientes acuerdos antes del 1 de enero del 2008:
5.
6. Cada Parte hará todos los esfuerzos razonables por ratificar o acceder a los siguientes acuerdos:
7. En adición al Artículo 1.3 (Relación con Otros Tratados), las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes bajo el Acuerdo ADPIC y acuerdos sobre propiedad intelectual concluidos o administrados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de los cuales forman parte. 8. Con respecto a todas las categoría s de propiedad intelectual comprendidas por este Capítulo, cada Parte le otorgará a los nacionales2 de otras Partes un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales con respecto a la protección3 y goce de dichos derechos de propiedad intelectual y cualquier beneficio que se derive de los mismos. 9. Una Parte puede derogar del párrafo 8 en relación con sus procedimientos judiciales y administrativos, incluyendo cualquier procedimiento que requiera que un nacional de otra Parte designe una dirección en su territorio o que nombre un agente en su territorio para la diligencia de emplazamiento, y siempre que dicha derogación:
10. El párrafo 8 no aplica a los procedimientos previstos en los acuerdos multilaterales, de los cuales las Partes sean parte, concluidos bajo los auspicios de la OMPI en relación con la adquisición o mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual. 11. Salvo cuando establece lo contrario, este Capítulo, genera obligaciones relativas a toda materia existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, que esté protegida en dicha fecha en el territorio de la Parte donde se reclama esa protección, o que satisface o llega a satisfacer los criterios de protección bajo este Capítulo. 12. A menos que se establezca lo contrario en este Capitulo, no se requerirá que una Parte restaure la protección a una materia, que a la entrada en vigor de este Tratado hubiera entrado en el domino público en la Parte en donde se reclama la protección. 13. Este Capítulo no genera obligaciones relativas a actos ocurridos antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 14. Cada Parte garantizará que todas las leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la protección u observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán constar por escrito y publicarse,4 o, en el caso en que dicha publicación no sea factible, se pondrán a disposición del público, en un idioma nacional, a fin de permitir que los gobiernos y los titulares de los derechos tengan conocimiento de ellas con el fin de garantizar la transparencia del sistema de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual. 15. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará como que impide a una Parte que adopte medidas necesarias para prevenir prácticas anticompetitivas que pudieran resultar del abuso de los derechos de propiedad intelectual establecidos en este Capítulo, siempre que dichas medidas sean consistentes con este Capítulo. 16. Reconociendo los compromisos de las Partes en la creación de capacidades relacionadas con el comercio como se refleja en el establecimiento del Comité sobre Creación de Capacidades relacionadas con el Comercio bajo el Artículo 19.4 (Comité de Creación de Capacidades relacionadas con el Comercio) y la importancia de las actividades de creación de capacidades relacionadas con el comercio, las Partes cooperarán a través del Comité en las siguientes actividades prioritarias iniciales de creación de capacidades, en términos y condiciones mutuamente acordados, y sujeto a la disponibilidad de fondos apropiados:
Artículo 15.2: Marcas 1. Cada Parte dispondrá que las marcas incluirán las marcas colectivas, de certificación, y sonoras, y podrán incluir indicaciones geográficas y marcas olfativas. Una indicación geográfica puede constituir una marca en la medida que dicha indicación geográfica consista en algún signo o combinación de signos que permita identificar a un producto o servicio como originario5 del territorio de una Parte o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. 2. En vista de las obligaciones del Artículo 20 del Acuerdo ADPIC, cada Parte garantizará que las medidas que obliguen al uso de designaciones comunes en el lenguaje corriente como el nombre común para una mercancía o servicio (“nombre común”) incluyendo inter alia, los requisitos relativos al tamaño, ubicación o estilo de uso de la marca en relación con el nombre común, no menoscaben el uso o eficacia de las marcas utilizadas en relación con dichas mercancías. 3. Cada Parte establecerá que el titular de una marca registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de sus operaciones comerciales signos idénticos o similares, incluyendo indicaciones geográficas, para mercancías o servicios relacionados con las mercancías y servicios protegidos por una marca registrada, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso del uso de un signo idéntico, incluyendo una indicación geográfica, para mercancías o servicios idénticos, se presumirá la probabilidad de confusión. 4. Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, tales como el uso leal de términos descriptivos, siempre y cuando dichas excepciones tomen en cuenta el interés legítimo del titular de la marca registrada y de terceros. 5. El Artículo 6bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967) (Convenio de París) se aplicará, mutatis mutandis, a las mercancías o servicios que no sean idénticos o similares a aquellos identificados por una marca notoriamente conocida6 , registrada o no, siempre y cuando el uso de dicha marca en relación con aquellas mercancías o servicios indique una conexión entre esas mercancías o servicios y el titular de la marca, y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca. 6. Cada Parte proporcionará un sistema para el registro de las marcas, el cual incluirá:
7. Cada Parte proporcionará, en la mayor medida de lo posible, un sistema electrónico para la solicitud, procesamiento, registro y mantenimiento de marcas, y trabajará para establecer, en la mayor medida de lo posible, una base de datos electrónica disponible al público – incluyendo una base de datos en línea – de las solicitudes y registros de marcas. 8.
9. Cada Parte garantizará que el registro inicial y renovaciones sucesivas del registro de una marca será por un plazo no menor de diez años. 10. Ninguna Parte podrá exigir el registro de las licencias de marcas para establecer la validez de las licencias o para afirmar cualquier derecho de una marca, o para otros propósitos.7 Artículo 15.3: Indicaciones Geográficas Definición 1. Para los efectos de este Artículo, las indicaciones geográficas son aquellas indicaciones que identifican a un producto como originario del territorio de una Parte, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del bien sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma, serán susceptibles de constituir una indicación geográfica. Procedimientos con Respecto a las Indicaciones Geográficas 2. Cada Parte proporcionará los medios legales para identificar8 y proteger indicaciones geográficas de la s otras Partes que cumplan con los criterios del párrafo 1. Cada Parte proveerá los medios para que las personas de otra Parte soliciten la protección o el reconocimiento de indicaciones geográficas. Cada Parte aceptará las solicitudes y peticiones de las personas de otra Parte sin requerir la intercesión de esa Parte en nombre de sus personas. 3. Cada Parte procesará las solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas, según sea el caso, con un mínimo de formalidades. 4. Cada Parte se asegurará que sus regulaciones que rigen la presentación de dichas solicitudes o peticiones, según sea el caso, sean puestas a disposición del público. 5. Cada Parte se asegurará que las solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas, según sea el caso, sean publicadas para efectos de oposición y proporcionará los procedimientos para oponerse a las solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas. Asimismo, cada Parte proporcionará los procedimientos para la cancelación de cualquier registro resultante de una solicitud o petición. 6. Cada Parte garantizará que las medidas que rigen la presentación de solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas, según sea el caso, establezcan claramente los procedimientos para estas acciones. Cada Parte pondrá a disposición información de contacto suficiente para permitir: (a) al público en general obtener una guía sobre los procedimientos para la presentación de solicitudes o peticiones y el procesamiento de esas solicitudes o peticiones en general; y (b) a los solicitantes, peticionarios o sus representantes averiguar el estatus de, y obtener pautas procesales sobre, solicitudes o peticiones específicas. Relación entre Marcas e Indicaciones Geográficas 7. Cada Parte se asegurará que los fundamentos para denegar la protección o reconocimiento de una indicación geográfica incluirán lo siguiente:
Artículo 15.4: Nombres de Dominio en Internet 1. A fin de abordar la piratería cibernética de marcas, cada Parte exigirá que la administración de su dominio de nivel superior de código de país (“country-code top-level domain” o “ccTLD”) disponga de procedimientos apropiados para la resolución de controversias, basado en los principios establecidos en las Políticas Uniformes de Resolución de Controversias en materia de Nombres de Dominio. 2. Cada Parte exigirá que la administración de su dominio de nivel superior proporcione acceso público en línea a una base de datos confiable y precisa con información de contacto para los registrantes de nombres de dominio. Al determinar la información de contacto apropiada, la administración del ccTLD de una Parte podrá dar debida consideración a las leyes de la Parte que protegen la privacidad de sus nacionales. Artículo 15.5: Obligacione s Pertinentes a los Derechos de Autor y Derechos Conexos 1. Cada Parte dispondrá que los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas10 , tendrán el derecho11 de autorizar o prohibir toda reproducción de sus obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, en cualquier manera o forma, permanente o temporal (incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica)12 . 2. Cada Parte otorgará a los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, el derecho de autorizar la puesta a disposición del público del original o copias de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y de sus fonogramas13 mediante la venta u otro medio de transferencia de propiedad. 3. Con el fin de garantizar que no se establezca ninguna jerarquía entre los derechos de autor, por una parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, cada Parte establecerá que en aquellos casos en donde se requiera la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma como del artista, intérprete o ejecutante o productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no deja de existir debido a que también se requiera la autorización del ejecutor o productor. De igual manera, cada Parte establecerá que en aquellos casos en donde se requiera la autorización tanto del autor de una obra contenida en una fonograma como del artista, intérprete o ejecutante o del productor titular de los derecho s del fonograma, el requerimiento de la autorización del ejecutor o productor no deja de existir debido a que también se requiera la autorización del autor. 4. Cada Parte dispondrá que, cuando el plazo de protección de una obra (incluyendo una obra fotográfica), interpretación o ejecución, o fonograma se calcule:
5. Cada Parte aplicará las disposiciones contenidas en el Artículo 18 del Convenio de Berna y el Artículo 14.6 del Acuerdo sobre los ADPIC, mutatis mutandis, a la materia, derechos y obligaciones establecidos en este Artículo y en los Artículos 15.6 y 15.7. 6. Cada Parte dispondrá que para el derecho de autor y derechos conexos:
7.
8. Con el fin de proporcionar protección legal adecuada y recursos legales efectivos para proteger la información sobre gestión de derechos:
cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de la obra, interpretación o ejecución o fonograma. Nada de lo dispuesto en este párrafo deberá obligar a una Parte a requerir que el titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma adjunte información sobre gestión de derechos a las copias de su obra, ejecución o fonograma, o a causar que la información sobre gestión de derechos figure en relación con la comunicación al publico de la obra, interpretación o ejecución o fonograma. 9. Con el fin de confirmar que todas las agencias de gobierno de nivel central utilizarán únicamente programas de computación autorizados, cada Parte emitirá los decretos, leyes, ordenanzas o reglamentos correspondientes para regular activamente la adquisición y administración de programas de computación para dicho uso. Estas medidas podrán consistir en procedimientos tales como el registro y la elaboración de inventarios de los programas incorporados a los computadores de las agencias e inventarios de las licencias de programas de computación. 10.
Artículo 15.6: Obligaciones Pertinentes Específicamente a los Derechos de Autor Sin perjuicio de los Artículos 11(1)(ii), 11bis(1)(i) y (ii), 11ter(1)(ii), 14(1)(ii), y 14bis(1) del Convenio de Berna, cada Parte otorgará a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras, directa o indirectamente, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan. Artículo 15.7: Obligaciones Pertinentes Específicamente a los Derechos Conexos 1. Cada Parte conferirá los derechos previstos por este Capítulo con respecto a los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas a los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas que sean nacionales de otra Parte y a las interpretaciones o ejecuciones y fonogramas publicados o fijados por primera vez en el territorio de una Parte. Una interpretación o ejecución o fonograma se considerará publicado por primera vez en el territorio de una Parte en que sea publicado dentro de los 30 días desde su publicación original.14 2. Cada Parte conferirá a los artistas, intérpretes o ejecutantes el derecho de autorizar o prohibir:
3.
4. Ninguna de las Partes podrá sujetar el goce y ejercicio de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas previstos en este Capitulo a ninguna formalidad. 5. Para los efectos de este Artículo y del Artículo 15.5, se aplicarán las siguientes definiciones con respecto a los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas:
Artículo 15.8: Protección de las Señales de Satélite Codificadas Portadoras de Programas 1. Cada una de las Partes deberá tipificar penalmente:
2. Cada Parte establecerá recursos civiles, incluyendo daños compensatorios, para cualquier persona perjudicada por cualquier actividad descrita en el párrafo 1, incluyendo cualquier persona que tenga un interés en la señal de programación codificada o en su contenido. Artículo 15.9: Patentes 1. Cada Parte otorgará patentes para cualquier invención, sea de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que la invención sea nueva, entrañe una actividad inventiva y sea susceptible de aplicación industrial. Para los efectos de este Artículo, una Parte podrá considerar las expresiones “actividad inventiva” y “susceptible de aplicación industrial” como sinónimos de las expresiones “no evidentes” y “útiles” respectivamente. 2. Nada en este Capítulo se entenderá como que impide a una Parte excluir de la patentabilidad invenciones según se establece en los Artículos 27.2 y 27.3 del Acuerdo ADPIC. No obstante lo anterior, cualquier Parte que no otorgue protección mediante patentes a las plantas a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, realizará todos los esfuerzos razonables para otorgar dicha protección mediante patentes. Cualquier Parte que otorgue protección mediante patentes a plantas o animales a la fecha, o después de la entrada en vigor de este Tratado, deberá mantener dicha protección. 3. Una Parte podrá prever excepciones limitadas a los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. 4. Sin perjuicio del Artículo 5.A.(3) del Convenio de París, cada Parte establecerá que una patente puede ser revocada o anulada únicamente por las razones que hubiesen justificado el rechazo al otorgamiento de una patente. Sin embargo, una Parte también podrá establecer que el fraude, falsa representación o conducta injusta, podrá constituir la base para revocar o anular una patente o considerarla inefectiva. 5. De forma consistente con el párrafo 3, si una Parte permite que una tercera persona use la materia de una patente vigente para generar la información necesaria para apoyar una solicitud de aprobación de comercialización de un producto farmacéutico o químico agrícola, esa Parte deberá garantizar que cualquier producto producido bajo dicha autoridad no será fabricado, utilizado o vendido en el territorio de esa Parte con fines diferentes a los relacionados con la generación de información para satisfacer los requisitos para la aprobación de comercialización del producto una vez que la patente haya expirado, y si la Parte permite la exportación, el producto será exportado fuera del territorio de esa Parte únicamente con el fin de satisfacer los requisitos de aprobación de comercialización de esa Parte. 6.
7. Cada Parte hará caso omiso de la información contenida en las divulgaciones públicas utilizadas para determinar si una invención es nueva o tiene nivel inventivo si la divulgación pública (a) fue efectuada o autorizada por, o derivada de, el solicitante de la patente y (b) ocurrió dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte. 8. Cada Parte proporcionará a los solicitantes de patentes al menos una oportunidad para presentar enmiendas, correcciones, y observaciones en relación con sus solicitudes. 9. Cada Parte establecerá que la divulgación de una invención reclamada debe considerarse que es suficientemente clara y completa si proporciona información que permite que la invenciónsea efectuada o utilizada por una persona diestra en el arte, sin experimentación indebida, a la fecha de la presentación. 10. Cada Parte proveerá que una invención reclamada está suficientemente apoyada por su divulgación, cuando esa divulgación le indique razonablemente a una persona diestra en el arte que el solicitante estuvo en posesión de la invención reclamada a la fecha de su presentación. 11. Cada Parte proveerá que una invención reclamada es susceptible de aplicación industrial si posee una utilidad específica, sustancial y creíble. Artículo 15.10: Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados 1.
2. Cuando una Parte permita, como condición para aprobar la comercialización de un producto farmacéutico, que otras personas que no sean la persona que presentó originalmente la información sobre seguridad o eficacia, se base en evidencia o información relativa a la seguridad y eficacia de un producto que fue previamente aprobado, tal como la evidencia de aprobación de comercialización previa en el territorio de una Parte o en otro país, dicha Parte:
Artículo 15.11: Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual Obligaciones Generales 1. Cada Parte entiende que los procedimientos y recursos requeridos bajo este Artículo para la observancia de los derechos de propiedad intelectual son establecidos de acuerdo con:
2. Este Artículo no impone a las Partes obligación alguna:
Las Partes entienden que las decisiones tomadas por una Parte sobre la distribución de los recursos para la observancia no excusarán a la Parte del cumplimiento de este Capítulo. 3. Cada Parte garantizará que las resoluciones judiciales finales o decisiones administrativas de aplicación general respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las resoluciones y decisiones. Cada Parte garantizará que dichas resoluciones o decisiones, serán publicadas16 o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera, en un idioma nacional, de manera que sean accesibles a los gobiernos y titulares de derechos. 4. Cada Parte dará publicidad a la información que pueda recopilar respecto a sus esfuerzos de garantizar la observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual en el sistema civil, administrativo y penal, incluyendo toda información estadística. 5. En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos a los derechos de autor y derechos conexos, cada Parte dispondrá que:
Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos 6. Cada Parte pondrá a disposición de los titulares de derechos17 procedimientos judiciales civiles para la observancia de los derechos de propiedad intelectual. 7. Cada Parte dispondrá que:
8. En los procedimientos judiciales civiles, cada Parteestablecerá o mantendrá, al menos para los casos de procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de derechos de autor y derechos conexos, y falsificación de marcas, indemnizaciones predeterminadas, como alternativa a los daños sufridos. Dichas indemnizaciones predeterminadas deben ser establecidas en la legislación interna y determinadas por las autoridades judiciales en cantidad suficiente para compensar al titular de derecho por el daño causado con la infracción y disuadir infracciones futuras. 9. Cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales relacionados con infracción de derechos de autor o derechos conexos y falsificación de marcas, que el infractor pague al titular de derecho las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean procedentes. Además, cada Parte deberá garantizar que sus autoridades judiciales, al menos en circunstancias excepcionales, estarán facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales sobre infracción de patentes, que el infractor pague al titular de derecho los honorarios de los abogados que sean procedentes. 10. En procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de derechos de autor y derechos conexos y falsificación de marcas, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar el decomiso de los productos presuntamente infractores, cualquier material o implementos relacionados y, al menos para los casos de falsificación de marcas, la evidencia documental relevante a la infracción. 11. Cada Parte garantizará que:
12. Cada Parte garantizará que en los procedimientos civiles judiciales relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho. Cada Parte garantizará que sus autoridades judiciales deberán estar facultadas para imponer sanciones, cuando fuere apropiado, a una parte en un procedimiento que incumpla las órdenes válidas impuestas por dichas autoridades. 13. En la medida en que se pueda ordenar cualquier recurso civil sobre el fondo del caso como resultado de procedimientos administrativos, cada Parte garantizará que dichos procedimientos sean conformes con principios equivalentes en el fondo a los establecidos en este Capítulo. 14. Cada Parte establecerá recursos civiles contra los actos descritos en el Artículo 15.5.7 y 15.5.8. Los recursos civiles disponibles deberán incluir, al menos:
Ninguna Parte podrá imponer el pago de daños contra una biblio teca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro, que sostenga la carga de la prueba demostrando que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida. 15. En los procedimientos civiles judiciales relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, cada Parte garantizará que sus autoridades judiciales estén facultadas para exigir a una parte que desista de la infracción, con el objeto de evitar, inter alia, el ingreso en los canales comerciales en su jurisdicción de las mercancías importadas que involucran la infracción de un derecho de propiedad intelectual, inmediatamente después del despacho de aduana de dicha mercancía o para prevenir su exportación. 16. En el supuesto que las autoridades judiciales u otras autoridades de una Parte nombren expertos técnicos o de otra naturaleza, en procedimientos civiles relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual y requieran que las partes asuman los costos de tales expertos, la Parte procurará asegurar que tales costos estén estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera irrazonable el recurso a dichos procedimientos . Medidas Cautelares 17. Cada Parte deberá actuar en caso de solicitudes de medidas cautelares inaudita altera parte y ejecutar dichas medidas en forma expedita, de acuerdo con las reglas de su procedimiento judicial. 18. Cada Parte garantizará que sus autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante de una medida precautoria que presente las pruebas razonablementedisponibles, con el fin de establecer a su satisfacción, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del demandante es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos. 19. En los procedimientos relativos al otorgamiento de medidas cautelares relacionadas con la observancia de una patente, cada Parte establecerá una presunción refutable de que la patente es válida. Requisitos Especiales Relacionadas con las Medidas en Frontera 20. Cada Parte dispondrá que cualquier titular de derecho que inicie procedimientos con el objeto que sus autoridades competentes suspendan el despacho de mercancías de marcas presuntamente falsificadas o confusamente similares, o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor18 , para libre circulación, se le exigirá que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual, y que ofrezca información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho de modo que éstas puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades competentes. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir irrazonablemente el recurso a estos procedimientos. 21. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes deberán estar facultadas para exigir a un titular de derecho que inicie procedimientos para la suspensión que aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa garantía o caución equivalente no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Cada Parte dispondrá que dicha garantía puede tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías en el supuesto que las autoridades competentes determinen que el artículo no constituye una mercancía infractora. 22. Cuando sus autoridades competentes determinen que las mercaderías son falsificadas o pirateadas, una Parte otorgará a sus autoridades competentes la facultad para que comuniquen al titular de derecho el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate. 23. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes puedan iniciar medidas en frontera de oficio, con respecto a la mercancía importada, exportada o en tránsito, que se sospeche que infringe un derecho de propiedad intelectual, sin requerir solicitud formal por parte de un privado o del titular del derecho. 24. Cada Parte dispondrá que las mercancías que se han determinado como pirateadas o falsificadas por sus autoridades competentes deberán ser destruidas, cuando proceda, de acuerdo a un mandato judicial, a menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma, excepto que en circunstancias apropiadas las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la marca removida. Con respecto a las mercancías de marca falsificadas, la simple remoció n de la marca adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales comerciales. En ningún caso se facultará a las autoridades competentes para permitir la exportación de las mercancías falsificadas o pirateadas o permitir que tales mercancías se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales. 25. Cada Parte deberá establecer que en los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería, en relación con medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas. Procedimientos y Recursos Penales 26.
Limitaciones en la Responsabilidad de los Proveedores de Servicios 27. Con el fin de garantizar procedimientos de observancia que permitan una acción efectiva contra cualquier acto de infracción de derechos de autor20 cubiertos por este Capítulo, incluyendo recursos expeditos para prevenir infracciones, y recursos penales y civiles que constituyan un medio de disuasión de futuras infracciones, cada Parte garantizará, en forma consistente con la estructura establecida en este Artículo:
Procedimientos y Recursos Adicionales 28. El Anexo 15.11 aplica entre la República Dominicana y los Estados Unidos. Artículo 15.12: Disposiciones Finales 1. Salvo que se establezca lo contrario en el párrafo 2 y en el Artículo 15.1, cada Parte deberá implementar este Capítulo a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 2. Como se indica a continuación, una Parte podrá diferirse a implementar ciertas disposiciones de este Capítulo, por un periodo que no exceda los periodos en este párrafo, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado:
Procedimientos y Remedios Referentes a las 1. La República Dominicana reafirma su compromiso bajo el Capítulo 15 a la aplicación de procedimientos y remedios administrativos, civiles y penales en el caso de transmisiones o retransmisiones por radiodifusión o cable que se hagan sin la autorización del propietario o propietarios de los derechos del contenido de la señal, y, si procede, de la señal. 2. La República Dominicana hará que se fijen procedimientos y remedios en su legislación para la suspensión temporal de concesiones o licencias de operación, o ambos, para las transmisiones o retransmisiones por radiodifusión o cable en aquellos casos donde la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) o sus otras autoridades competentes determinen que se hayan hecho transmisiones o retransmisiones sujetas a una licencia de concesión u operación sin el permiso del propietario o los propietarios de los derechos del contenido de la señal, y, si procede, de la señal. Dichos procedimientos deben cumplir los requisitos del Artículo 15.11 aplicables a la ejecución administrativa, y deben incluir lo siguiente:
Además, la República Dominicana dispondrá que ONDA u otra autoridad competente pueda iniciar procesos para el cierre temporal o permanente de aquellos establecimientos que transmitan las transmisiones de cable o radiodifusión no autorizadas y otras sanciones disponibles bajo la legislación nacional ex officio, sin necesidad de una solicitud escrita de un tercero o propietario de los derechos. 3. La República Dominicana dispondrá que ONDA y sus demás autoridades competentes cuenten con los recursos suficientes para llevar a cabo las acciones que se describen en el párrafo 2, y por este medio reafirma sus obligaciones bajo el Artículo 15.11.2 (b). 4. INDOTEL ejercerá los poderes que le son conferidos por la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 para abordar la violación del derecho de autor en los casos correspondientes, que sean consistentes con la Resolución de INDOTEL de fecha 30 de enero del 2004, que sanciona a los tenedores de las autorizaciones del servicio de transmisión por cable que hayan transmitido señales que contengan obras protegidas o retransmitido señales emitidas por la entidad que origina la transmisión sin autorización. En el caso de que el nivel de sanciones impuestas en la Resolución de INDOTEL de fecha 30 de enero del 2004 no sea efectivo para eliminar el problema, entonces INDOTEL aumentará las sanciones hasta un nivel efectivo. 5. La República Dominicana presentará reportes trimestrales de los avances logrados en todas las acciones judiciales referentes a la piratería de la transmisión televisiva que sean consistentes con el entendimiento expresado en un intercambio de comunicaciones entre la República Dominicana y los Estados Unidos en la fecha de la suscripción del presente Tratado. Laboral Artículo 16.1: Declaración de Compromisos Compartidos 1. Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998) (Declaración de la OIT)1 . Cada Parte procurará asegurar que tales principios laborales y los derechos laborales internacionalmente reconocidos establecidos en el Artículo 16.8, sean reconocidos y protegidos por su legislación. 2. Las Partes afirman pleno respeto por sus Constituciones. Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propias normas laborales y, consecuentemente, de adoptar o modificar su legislación laboral, cada Parte procurará garantizar que sus leyes establezcan normas laborales consistentes con los derechos laborales internacionalmente reconocidos, establecidos en el Artículo 16.8, y procurará mejorar dichas normas en tal sentido. Artículo 16.2: Aplicación de la Legislación Laboral 1.
2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su legislación laboral interna. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar dicha legislación de una manera que debilite o reduzca su adhesión a los derechos laborales internacionalmente reconocidos señalados en el Artículo 16.8, como una forma de incentivar el comercio con otra Parte, o como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio. 3. Ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación laboral en el territorio de la otra Parte. Artículo 16.3: Garantías Procesales e Información Pública 1. Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su legislación, tengan en un determinado asunto adecuado acceso a los tribunales para el cumplimiento de la legislación laboral de la Parte. Dichos tribunales podrán incluir tribunales administrativos, judiciales, cuasijudiciales o de trabajo, según esté previsto en la legislación interna de la Parte. 2. Cada Parte garantizará que los procedimientos ante dichos tribunales para el cumplimiento de su legislación laboral sean justos, equitativos y transparentes, y con este fin, cada Parte asegurará que:
3. Cada Parte dispondrá que las resoluciones finales sobre el fondo del caso en tales procedimientos:
4. Cada Parte dispondrá, según corresponda, que las partes que intervienen en tales procedimientos tengan el derecho de solicitar la revisión y, cuando proceda, la modificación de las resoluciones finales emitidas en tales procedimientos. 5. Cada Parte garantizará que los tribunales que realizan o revisan tales procedimientos sean imparciales e independientes, y que no tengan ningún interés sustancial en el resultado del asunto. 6. Cada Parte dispondrá que las partes en tales procedimientos puedan ejercer acciones para hacer efectivos sus derechos según su legislación laboral. Tales acciones podrán comprender medidas como órdenes, multas, sanciones, o cierres temporales de los lugares de trabajo, según lo disponga la legislación de la Parte. 7. Cada Parte promoverá el conocimiento público de su legislación laboral, incluso mediante:
8. Para mayor certeza, las resoluciones o los asuntos pendientes de resolución emanadas de los tribunales administrativos, cuasijudiciales, judiciales o de trabajo de cada Parte, así como otros procedimientos relacionados, no serán objeto de revisión ni podrán ser reabiertos en virtud de las disposiciones de este Capítulo. Artículo 16.4: Estructura Institucional 1. Las Partes establecen un Consejo de Asuntos Laborales, compuesto por representantes de las Partes de nivel ministerial o su equivalente, o quienes éstos designen. 2. El Consejo se reunirá dentro del primer año después de la entrada en vigor de este Tratado y, a partir de entonces, tan seguido como lo considere necesario, para supervisar la implementación y revisar el avance de acuerdo con este Capítulo, incluyendo las actividades del Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades establecido en el Artículo 16.5, y para darle seguimiento a los objetivos laborales de este Tratado. A menos que las Partes acuerden otra cosa, cada reunión del Consejo deberá incluir una sesión en la cual los miembros del Consejo tengan la oportunidad de reunirse con el público para discutir asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo. 3. Cada Parte designará una unidad dentro de su Ministerio de Trabajo que servirá de punto de contacto con las otras Partes y con el público, con el fin de llevar a cabo las labores del Consejo, incluyendo la coordinación del Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades. El punto de contacto de cada Parte se encargará de la presentación, recepción y consideración de las comunicaciones de personas de una Parte relativas a las disposiciones de este Capítulo, y pondrá tales comunicaciones a disposición de las otras Partes y, según corresponda, del público. Cada Parte revisará dichas comunicaciones, según corresponda, de acuerdo con sus propios procedimientos internos. El Consejo deberá desarrollar lineamientos generales para la consideración de dichas comunicaciones. 4. Cada Parte podrá crear un comité nacional de trabajo consultivo o asesor, o consultar uno ya existente, integrado por miembros de su sociedad, incluyendo representantes de sus organizaciones de trabajadores y de empresarios, que presenten sus puntos de vista sobre cualquier asunto relacionado con este Capítulo. 5. Todas las decisiones del Consejo serán adoptadas por consenso. Todas las decisiones del Consejo se harán públicas, a menos que se disponga lo contrario en este Acuerdo o a menos que el Consejo decida otra cosa. 6. El Consejo podrá preparar informes sobre asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo, y pondrá dichos informes a disposición del público. Artículo 16.5: Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades 1. Reconociendo que la cooperación en materia laboral puede jugar un papel muy importante en la promoción del desarrollo en el territorio de las Partes y en proveer oportunidades para mejorar las normas laborales, y en promover el avance en los compromisos comunes en asuntos laborales, incluyendo los principios contenidos en la Declaración de la OIT y la Convención 182 de la OIT sobre la Prohibición y Acción Inmediata para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil (1999) (Convención 182 de la OIT), las Partes por este medio establecen un Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades, conforme está establecido en el Anexo 16.5. El Mecanismo operará en una forma en que se respete la legislación y la soberanía de cada Parte. 2. Esforzándose por fortalecer la capacidad institucional de cada Parte para cumplir con las metas comunes del Tratado, las Partes procurarán asegurar que los objetivos del Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades así como las actividades que se desarrollarán a través de dicho Mecanismo:
Artículo 16.6: Consultas Laborales Cooperativas 1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte, respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo, mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de contacto que la otra Parte haya designado conforme al Artículo 16.4.3. 2. Las consultas iniciarán sin demora una vez entregada la solicitud. La solicitud deberá contener información que sea específica y suficiente que permita que la Parte que recibe la solicitud responda. 3. Las Partes consultantes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto, tomando en cuenta las oportunidades de cooperación relacionadas con el asunto, y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado con el fin de exa minar plenamente el asunto de que se trate. 4. Si las Partes consultantes no logran resolver el asunto de conformidad con el párrafo 3, una Parte consultante podrá solicitar la convocatoria del Consejo para considerar el asunto, para lo cual entregará una solicitud escrita a los puntos de contacto de cada una de las Partes2 . 5. El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto, inclusive recurriendo, cuando corresponda, a consultas con expertos externos y a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o mediación. 6. Si el asunto se refiere a si una Parte está cumpliendo con sus obligaciones de conformidad con el Artículo 16.2.1(a), y las Partes consultantes no han logrado resolverlo dentro de los 60 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte reclamante podrá solicitar la realización de consultas en virtud del Artículo 20.4 (Consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del Artículo 20.5 (Comisión – Buenos Oficios, Conciliación y Mediación) y, según lo dispuesto en el Capítulo Veinte (Solución de Controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo. El Consejo podrá, según sea apropiado, proveer información a la Comisión sobre las consultas sostenid as en la materia. 7. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por ningún asunto que surja en relación con lo dispuesto en este Capítulo, salvo con respecto al Artículo 16.2.1(a). 8. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por un asunto que surja en relación con el Artículo 16.2.1(a) sin haber intentado previamente resolverlo de acuerdo con este Artículo. 9. En los casos en que las Partes consultantes acuerden que un asunto que surja bajo este Capítulo, podría ser manejado de manera más apropiada en el ámbito de otro acuerdo del que sean parte las Partes consultantes, remitirán el asunto para realizar las acciones que procedan conforme a dicho acuerdo. Artículo 16.7: Lista de Árbitros Laborales 1. Las Partes establecerán, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y mantendrán una lista de hasta 28 individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para desempeñarse como árbitros en controversias que surjan de conformidad con el Artículo 16.2.1(a). A menos que las Partes acuerden otra cosa, no más de tres integrantes de la lista serán nacionales de cada Parte, y no más de siete integrantes de la lista serán seleccionados de entre individuos que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Los integrantes de la lista de árbitros laborales serán designados por consenso, y podrán ser reelectos. Una vez establecida, la lista de árbitros permanecerá vigente por un mínimo de tres años, y seguirá en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar un reemplazo para cuando un miembro de la lista de árbitros no esté disponible para ejercer su función. 2. Los integrantes de la lista deberán:
3. Cuando una Parte reclame que surge una controversia conforme al Artículo 16.2.1(a), deberá aplicarse el Artículo 20.9 (Selección del Panel), excepto que el grupo arbitral deberá estar integrado exclusivamente por árbitros que reúnan los requisitos del párrafo 2. Artículo 16.8: Definiciones
legislación laboral significa leyes o regulaciones de una Parte, o disposiciones de las mismas, que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos:
Para mayor certeza, el establecimiento de normas y niveles por cada una de las Partes respecto de salarios mínimos no estará sujeto a obligaciones en virtud de este Capítulo. Las obligaciones contraídas por cada Parte conforme a este Capítulo se refieren a la aplicación efectiva del nivel del salario mínimo general establecido por esa Parte. leyes o regulaciones significa:
Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades Organización y Funciones Principales 1. El Consejo de Asuntos Laborales, trabajando a través del punto de contacto de cada Parte, coordinará las actividades del Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades. Los puntos de contacto deberán reunirse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y posteriormente, tan a menudo como lo consideren necesario. 2. Los puntos de contacto, conjuntamente con representantes de otras entidades y ministerios correspondientes, deberán cooperar para:
Prioridades de Cooperación y Desarrollo de Capacidades 3. El Mecanismo podrá iniciar actividades de cooperación bilateral o regional en temas laborales, que podrán incluir, pero no limitándose a:
Implementación de las Actividades de Cooperación 4. De conformidad con el Mecanismo, las Partes podrán cooperar en asuntos laborales a través de cualquier forma que consideren apropiada, incluyendo, pero no limitándose a:
Participación Pública 5. Al identificar las áreas de cooperación en materia laboral y desarrollo de capacidades, y al desarrollar estas actividades de cooperación, cada Parte considerará los puntos de vista de sus respectivos representantes de trabajadores y empleadores, así como los de otros miembros del público. Ambiental Artículo 17.1: Niveles de Protección Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propios niveles de protección ambiental y sus políticas y prioridades de desarrollo ambiental, así como de adoptar o modificar, consecuentemente, sus leyes y políticas ambientales, cada Parte garantizará que sus leyes y políticas proporcionen y estimulen altos niveles de protección ambiental y deberán esforzarse en mejorar esas leyes y políticas. Artículo 17.2: Aplicación de la Legislación Ambiental 1.
2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de las protecciones contempladas en su legislación ambiental interna. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar dicha legislación de una manera que debilite o reduzca la protección otorgada por aquella legislación, como una forma de incentivar el comercio con otra Parte, o como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio. 3. Ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación ambiental en el territorio de la otra Parte. Artículo 17.3: Reglas de Procedimiento 1. Cada Parte garantizará que los procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos, de acuerdo con su legislación, se encuentren disponibles, para sancionar o reparar las infracciones a su legislación ambiental.
2. Cada Parte garantizará que las personas interesadas puedan solicitar a las autoridades competentes de la Parte, que investiguen supuestas infracciones de su legislación ambiental y que las autoridades competentes de cada Parte le deberán dar consideración a tales solicitudes de acuerdo con su legislación. 3. Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno sobre un determinado asunto, tengan adecuado acceso a los procedimientos referidos en el párrafo 1. 4. Cada Parte otorgará apropiado y efectivo acceso a reparaciones de acuerdo con su legislación, las cuales podrán incluir derechos, tales como:
5. Cada Parte garantizará que los tribunales que realizan o revisan los procedimientos referidos en el párrafo 1 sean imparciales e independientes y no tengan ningún interés sustancial en el resultado del asunto. 6. Para mayor certeza, nada en este Capítulo se considera que faculta a examinar bajo este Tratado si los tribunales judiciales, cuasijudiciales o administrativos de una Parte han aplicado apropiadamente su propia legislación ambiental. Artículo 17.4: Mecanismos Voluntarios para Mejorar el Desempeño Ambiental 1. Las Partes reconocen que los incentivos y otros mecanismos flexibles y voluntarios pueden contribuir al logro y mantenimiento de la protección ambiental, en complemento de los procedimientos estipulados en el Artículo 17.3. Según sea apropiado y de conformidad con sus leyes, cada Parte estimulará el desarrollo y uso de tales mecanismos, los cuales pueden incluir:
2. Según sea apropiado y viable y de acuerdo con sus leyes, cada Parte estimulará:
Artículo 17.5: Consejo de Asuntos Ambientales 1. Las Partes establecen un Consejo de Asuntos Ambientales, compuesto por representantes de las Partes de nivel ministerial o su equivalente, o quienes éstos designen. Cada Parte deberá designar una oficina en su ministerio correspondiente que sirva de punto de contacto para llevar a cabo el trabajo del Consejo. 2. El Consejo se reunirá dentro del primer año de la entrada en vigor de este Tratado y anualmente después de ello, a menos de que las Partes acuerden lo contrario, para supervisar la implementación y revisar el avance de acuerdo con este Capítulo y considerar el estado de las actividades de cooperación desarrolladas de acuerdo con el Acuerdo de Cooperación Ambiental entre los Gobiernos de Estados Unidos, Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (ACA). A menos que las Partes acuerden lo contrario, cada reunión del Consejo incluirá una sesión en la cual los miembros del Consejo tengan la oportunidad de reunirse con el público para discutir asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo. 3. El Consejo establecerá su propia agenda. Al establecer la agenda, cada Parte buscará los puntos de vista de su público relacionados con posibles temas de discusión. 4. Con el propósito de compartir enfoques innovadores para tratar asuntos ambientales de interés del público, el Consejo asegurará que exista un proceso para promover la participación pública en su labor, que incluya la realización de un diálogo con el público acerca de estos asuntos. 5. El Consejo buscará oportunidades adecuadas para que el público participe en el desarrollo e implementación de actividades de cooperación ambiental, incluyendo a través del ACA. 6. Todas las decisiones del Consejo serán tomadas por consenso, excepto lo dispuesto en el Artículo 17.8. Todas las decisiones del Consejo se harán públicas, a menos que se disponga lo contrario en este Tratado o a menos que el Consejo decida otra cosa. Artículo 17.6: Oportunidades para la Participación Pública 1. Cada Parte establecerá disposiciones para la recepción y consideración de las comunicaciones del público sobre asuntos relacionados con este Capítulo. Cada Parte pondrá, sin demora, a disposición de las otras Partes y del público, todas las comunicaciones que reciba, y las revisará y responderá de acuerdo con sus procedimientos internos. 2. Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para atender las peticiones de las personas de esa Parte para intercambiar puntos de vista con esa Parte relacionados con la implementación de este Capítulo por esa Parte. 3. Cada Parte convocará un nuevo consejo o comité, o consultará un consejo nacional consultivo o comité asesor existente, integrado por miembros de su público, incluyendo representantes de sus organizaciones empresariales y ambientales, que presenten puntos de vista sobre asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo. 4. Las Partes deberán tomar en consideración los comentarios del público y las recomendaciones relacionadas con las actividades de cooperación ambiental emprendidas bajo el Artículo 17.9 y el ACA. Artículo 17.7: Comunicaciones Relativas a la Aplicación de la Legislación Ambiental 1. Cualquier persona de una Parte podrá remitir comunicaciones que aseveren que una Parte está incumpliendo en la aplicación efectiva de su legislación ambiental. Dichas comunicaciones serán dirigidas a una secretaría u otro organismo apropiado (“secretariado”), que las Partes designen1 . 2. El secretariado podrá considerar una comunicación bajo este Artículo, si el secretariado encuentra que:
3. Las Partes reconocen que el Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte (“ACAAN”) establece que una persona u organización que resida o esté establecida en el territorio de los Estados Unidos puede presentar una comunicación bajo ese acuerdo al Secretariado del ACAAN Comisión para Cooperación Ambiental que asevere que los Estados Unidos está incumpliendo en la aplicación efectiva de su legislación ambiental2 . En vista de la disponibilidad de este procedimiento, una persona de los Estados Unidos que considera que los Estados Unidos está incumpliendo en aplicar efectivamente su legislación ambiental no podrá presentar una comunicación de conformidad con este Artículo. Para mayor certeza, personas de otras Partes, salvo personas de los Estados Unidos que consideren que Estados Unidos está incumpliendo en la aplicación efectiva de su legislación ambiental, podrán presentar comunicaciones ante el secretariado. 4. Cuando considere que una comunicación cumple con los requisitos estipulados en el párrafo 2, el secretariado determinará si la comunicación amerita solicitar una respuesta de la Parte. Para decidir si debe solicitar una respuesta, el secretariado se orientará por las siguientes consideraciones:
Cuando el secretariado solicite una respuesta, remitirá a la Parte una copia de la comunicación, así como cualquier otra información de apoyo que la acompañe. 5. La Parte notificará al secretariado en un plazo de 45 días o, en circunstancias excepcionales y notificando al secretariado, en un plazo de 60 días posteriores a la entrega de la solicitud:
Articulo 17.8: Expediente de Hechos y Cooperación Relacionada 1. Cuando el secretariado considere que, a la luz de la respuesta dada por la Parte, la comunicación amerita que se elabore un expediente de hechos, el secretariado lo informará al Consejo e indicará sus razones. 2. El secretariado elaborará un expediente de hechos, si el Consejo le ordena hacerlo mediante el voto de cualquiera de sus miembros. 3. La elaboración del expediente de hechos por el secretariado, de conformidad con este Artículo, se hará sin perjuicio de cualesquiera medidas ulteriores que puedan adoptarse respecto a una comunicación. 4. Para la elaboración del expediente de hechos, el secretariado tomará en cuenta toda la información proporcionada por una Parte y podrá tomar en cuenta toda información pertinente, de naturaleza técnica, científica o de otra índole que:
5. El secretariado presentará al Consejo un proyecto del expediente de hechos. Cualquier Parte podrá hacer comentarios sobre la exactitud del proyecto en un plazo de 45 días posteriores a su presentación. 6. El secretariado incorporará, según corresponda, los comentarios en el expediente final de hechos y lo presentará al Consejo. 7. El Consejo, mediante el voto de cualquiera de las Partes, podrá hacer público el expediente final de hechos, normalmente en un plazo de 60 días a partir de su presentación. 8. El Consejo considerará el expediente final de los hechos, a la luz de los objetivos del Capítulo y el ACA. El Consejo proveerá, según sea apropiado, recomendaciones a la Comisión de Cooperación Ambiental relacionadas con asuntos abordados en el expediente de hechos, incluyendo recomendaciones relacionadas con el ulterior desarrollo de los mecanismos de la Parte referentes al monitoreo de la aplicación de la legislación ambiental. Artículo 17.9: Cooperación Ambiental 1. Las Partes reconocen la importancia de fortalecer la capacidad para proteger el ambiente y para promover el desarrollo sostenible en conjunto con el fortalecimiento de las relaciones comerciales y de inversión. 2. Las Partes se comprometen a expandir su relación de cooperación, reconociendo que la cooperación es importante para el logro de los objetivos y metas ambientales comunes, incluyendo el desarrollo y mejoramiento de la protección ambiental, tal y como ha sido establecido en este Capítulo. 3. Las Partes reconocen que el fortalecimiento de sus relaciones de cooperación en materia ambiental permite mejorar la protección ambiental en sus territorios y puede favorecer el crecimiento del comercio e inversión en bienes y servicios ambientales. 4. Las Partes han negociado un ACA. Las Partes han identificado ciertas áreas prioritarias en cooperación ambiental tal y como han sido reflejadas para el desarrollo de actividades en materia ambiental en el Anexo 17.9 y establecidas en el ACA. Las Partes también han establecido una Comisión de Cooperación Ambiental a través del ACA responsable del desarrollo, revisión periódica y actualización de un programa de trabajo que refleje las prioridades de cada Parte para el desarrollo de los programas, proyectos y las actividades de cooperación en materia ambiental. 5. Las Partes además reconocen la continua importancia de las actuales y futuras actividades de cooperación en otros foros. Artículo 17.10: Consultas Ambientales Colaborativas 1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con otra Parte respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo, mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de contacto que la otra Parte haya designado conforme al Artículo 17.5.1. 2. Las consultas iniciarán sin demora, una vez entregada la solicitud. La solicitud deberá contener información que sea específica y suficiente que permita responder a la Parte que recibe la solicitud. 3. Las Partes consultantes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto, tomando en cuenta las oportunidades de cooperación relacionadas con el asunto y al intercambio de información por las Partes consultantes, y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado con el fin de examinar plenamente el asunto de que se trate. 4. Si las Partes consultantes no logran resolver el asunto de conformidad con el párrafo 3, una Parte consultante podrá solicitar la convocatoria del Consejo para considerar el asunto, para lo cual entregará una solicitud escrita a los puntos de contacto de cada una de las Partes3 . 5. El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto inclusive recurriendo, cuando corresponda, a consultas con expertos externos y a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación y mediación. 6. Si el asunto se refiere a si una Parte está cumpliendo con sus obligaciones de conformidad con el Artículo 17.2.1(a), y las Partes no han logrado resolverlo dentro de 60 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte reclamante podrá solicitar la realización de consultas en virtud del Artículo 20.4 (Consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del Artículo 20.5 (Comisión – Buenos Oficios, Conciliación y Mediación) y, según lo dispuesto en el Capítulo Veinte (Solución de Controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo. El Consejo podrá, según considere apropiado, proporcionar información a la Comisión sobre las consultas celebradas en la materia. 7. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por ningún asunto que surja en relación con lo dispuesto en este Capítulo, salvo con respecto al Artículo 17.2.1(a). 8. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por un asunto que surja de conformidad con el Artículo 17.2.1(a) sin haber intentado previamente resolverlo de acuerdo con este Artículo. 9. En los casos en que las Partes consultantes acuerden que un asunto que surja bajo este Capítulo, podría ser manejado de manera más apropiada en el ámbito de otro acuerdo del que sean parte las Partes consultantes, remitirán el asunto para realizar las acciones que procedan conforme a dicho acuerdo. Artículo 17.11: Lista de Árbitros Ambientales 1. Las Partes establecerán, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y mantendrán una lista de hasta 28 individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para desempeñarse como árbitros en controversias que surjan de conformidad con el Artículo 17.2.1(a). A menos que las Partes acuerden otra cosa, hasta tres integrantes de la lista serán nacionales de cada Parte y hasta siete integrantes de la lista serán seleccionados de entre individuos que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Los integrantes de la lista de árbitros ambientales serán designados de común acuerdo y podrán ser reelectos. Una vez establecida la lista de árbitros, ésta permanecerá vigente por un mínimo de tres años, y permanecerá posteriormente en vigencia hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar un reemplazo para el caso que un miembro de la lista de árbitros no esté disponible para ejercer su función. 2. Los integrantes de la lista deberán:
3. Cuando una Parte reclame que surge una controversia conforme al Artículo 17.2.1(a), deberá aplicarse el Artículo 20.9 (Selección del Grupo Arbitral) excepto que el grupo arbitral deberá estar integrado exclusivamente por árbitros que reúnan los requisitos del párrafo 2. Artículo 17.12: Relación con los Acuerdos Ambientales 1. Las Partes reconocen que los acuerdos ambientales multilaterales, de los cuales todos son parte, juegan un papel importante en la protección del ambiente a nivel global y nacional, y que la importancia de la implementación respectiva de estos acuerdos es fundamental para lograr los objetivos ambientales contemplados en estos acuerdos. Las Partes además reconocen que este Capítulo y el ACA pueden contribuir para alcanzar los objetivos de esos acuerdos. En este sentido, las Partes continuarán buscando los medios para aumentar el apoyo mutuo a los acuerdos ambientales multilaterales de los cuales todos forman parte y de los acuerdos comerciales de los cuales todos forman parte. 2. Las Partes podrán consultar, según sea apropiado, sobre las negociaciones en curso dentro de la OMC sobre los acuerdos ambientales multilaterales. Artículo 17.13: Definiciones 1. Para los efectos de este Capítulo: legislación ambiental significa cualquier ley o regulación de una Parte, o disposiciones de las mismas, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la prevención de algún peligro contra la vida o salud humana, animal o vegetal, mediante:
Para mayor certeza, “legislación ambiental” no incluye ninguna ley ni regulación o disposición de los mismos, cuyo propósito principal sea la administración de la recolección o explotación comercial de recursos naturales, o la recolección con propósitos de subsistencia o recolección indígena, de recursos naturales; Para los efectos de la definición de “legislación ambiental”, el propósito primario de una disposición particular de una ley o regulación se deberá determinar por referencia a su propósito primario en vez del propósito primario de la ley o regulación de la que es parte. Ley o regulación significa:
2. Para los efectos del Artículo 17.7.5, "procedimiento judicial o administrativo" significa:
Cooperación Ambiental 1. Las Partes reconocen la importancia de proteger, mejorar y conservar el ambiente, incluyendo los recursos naturales en sus territorios. Las Partes resaltan la importancia de promover todas las formas posibles de cooperación, reafirmando que la cooperación en materia ambiental permite mejorar oportunidades para avanzar en compromisos comunes para lograr el desarrollo sostenible para el bienestar de las generaciones presentes y futuras. 2. Reconociendo los beneficios que pueden derivarse del establecimiento de un marco para facilitar cooperación efectiva, las Partes negociaron el ACA. Las Partes esperan que a través del ACA se fortalezcan sus relaciones de cooperación, tomando en consideración las diferencias existentes entre las Partes en sus respectivos contextos ambientales, condiciones climáticas y geográficas, capacidades económicas, tecnológicas y de infraestructura. 3. De acuerdo con lo establecido en el Artículo V del ACA, las Partes han identificado las siguientes prioridades para el desarrollo de las actividades de cooperación ambiental:
4. Los mecanismos de financiamiento para la s actividades de cooperación ambiental incluidas en el ACA son establecidos en el Artículo VIII del ACA. Transparencia Sección A: Transparencia Artículo 18.1: Puntos de Enlace 1. Cada Parte designará, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, un punto de enlace para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado. 2. A solicitud de otra Parte, el punto de enlace indicará la oficina o funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante. Artículo 18.2: Publicación 1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos, y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad o de otra forma se pongan a disposición para conocimiento de las personas o Partes interesadas. 2. En la medida de lo posible, cada Parte deberá:
Artículo 18.3: Notificación y Suministro de Información 1. Cada Parte notificará, a cualquier otra Parte que tenga interés en el asunto, en la mayor medida de lo posible, toda medida vigente o en proyecto que considere que pudiera afectar materialmente el funcionamiento de este Tratado o que de otra forma afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado. 2. A solicitud de otra Parte, una Parte proporcionará información y dará respuesta pronta a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio que esa otra Parte haya o no sido notificada previamente sobre esa medida. 3. Cualquier notificación o información suministrada de conformidad con este Artículo se realizará sin perjuicio de que la medida sea o no compatible con este Tratado. Artículo 18.4: Procedimientos Administrativos Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial, y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 18.2 respecto a personas, mercancías, o servicios en particular de otra Parte en casos específicos:
Artículo 18.5: Revisión e Impugnación 1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasijudiciales, o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto. 2. Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:
3. Cada Parte se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación interna, dichas resoluciones sean implementadas por las dependencias o autoridades y rijan la práctica de las mismas en lo referente a la acción administrativa en cuestión. Artículo 18.6: Definiciones Para efectos de esta Sección: resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:
Sección B: Anti-Corrupción Artículo 18.7: Declaración de Principio Las Partes afirman su resolución de eliminar el soborno y la corrupción en el comercio e inversión internacional. Artículo 18.8: Medidas Anti-Corrupción 1. Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su legislación interna, en asuntos que afecten el comercio o inversión internacional, a:
2. Cada Parte adoptará o mantendrá penas y procedimientos adecuados para hacer cumplir las medidas penales adoptadas o mantenidas de conformidad con el párrafo 1. 3. En caso de que, según el ordenamiento jurídico de una Parte, la responsabilidad penal no sea aplicable a las empresas, la Parte velará por que éstas empresas estén sujetas a sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias de carácter no penal, incluidas las sanciones pecuniarias, para cualquiera de las ofensas descritas en el párrafo 1. 4. Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener las medidas apropiadas para proteger a aquellas personas que, de buena fe, denuncien los actos de soborno o corrupción descritos en el párrafo 1. Artículo 18.9: Cooperación en Foros Internacionales Las Partes reconocen la importancia de las iniciativas regionales y multilaterales para eliminar el soborno y la corrupción en el comercio e inversión internacional. Las Partes trabajarán conjuntamente para promover y apoyar iniciativas apropiadas en foros de relevancia internacional. Artículo 18.10: Definiciones Para efectos de esta Sección: actuar o abstenerse de actuar en la ejecución de las funciones oficiales incluye cualquier uso de la posición como funcionario, ya sea dentro o fuera de su competencia autorizada; función pública significa toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre de una Parte o al servicio de una Parte, tal como la contratación pública, a nivel del gobierno central; funcionario extra njero significa cualquier persona de un país extranjero que desempeñe un cargo legislativo, administrativo, o judicial, en cualquier nivel de gobierno, que haya sido designado o electo; cualquier persona ejerciendo la función pública para un país extranjero en cualquier nivel de gobierno, incluyendo una agencia pública o empresa pública; y cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional; y funcionario público significa cualquier funcionario o empleado de una Parte a nivel del gobierno central, que haya sido designado o electo. Administración del Tratado y Creación de Capacidades relacionadas con el Comercio Sección A: Administración del Tratado Artículo 19.1: La Comisión de Libre Comercio 1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por los representantes de cada Parte a nivel Ministerial, a que se refiere el Anexo 19.1, o por las personas a quienes éstos designen. 2. La Comisión deberá:
3. La Comisión podrá:
4. Cada Parte implementará, de conformidad con sus procedimientos jurídicos aplicables, cualquier modificación conforme al subpárrafo 3(b) en el período acordado por las Partes. 5. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas sus decisiones se tomarán por consenso, a menos que la Comisión decida otra cosa. 6. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, a menos que la Comisión decida otra cosa. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas sucesivamente por cada una de las Partes. Artículo 19.2: Coordinadores del Tratado de Libre Comercio 1. Cada Parte deberá designar un Coordinador del Tratado de Libre Comercio, de conformidad con lo establecido en el Anexo 19.2. 2. Los coordinadores trabajarán de manera conjunta en el desarrollo de agendas así como otros preparativos para las reuniones de la Comisión y darán el seguimiento apropiado a las decisiones de la Comisión. Artículo 19.3: Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias 1. Cada Parte deberá:
Sección B: Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio Artículo 19.4: Comité para la Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio 1. Reconociendo que la asistencia para la creación de capacidades relacionadas con el comercio es un catalizador para las reformas y la inversión necesarias para fomentar el crecimiento económico impulsado por el comercio, la reducción de la pobreza y el ajuste a un comercio más libre, las Partes establecen un Comité para la Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio conformado por representantes de cada Parte. 2. Además de los esfuerzos que están realizando las Partes en la creación de capacidades relacionadas con el comercio, y con el objeto de brindar asistencia a cada Parte centroamericana y a la República Dominicana en la implementación de este Tratado y en el ajuste hacia un comercio más libre, cada una de esas Partes deberá actualizar periódicamente y brindar al Comité su estrategia nacional sobre creación de capacidades relacionadas con el comercio. 3. El Comité deberá:
4. Durante el período de transición, el Comité deberá reunirse por lo menos dos veces al año a menos que el Comité decida otra cosa. 5. El Comité podrá establecer los términos de referencia de su funcionamiento. 6. El Comité podrá establecer grupos de trabajo ad hoc, los cuales podrán estar conformados por representantes gubernamentales o no gubernamentales, o por ambos. 7. Todas las decisiones del Comité deberán tomarse por consenso, a menos que el Comité decida otra cosa. 8. Las Partes establecen un grupo de trabajo inicial sobre administración aduanera y facilitación del comercio, el cual deberá trabajar bajo la supervisión del y reportar al Comité. La Comisión de Libre Comercio La Comisión de Libre Comercio estará conformada por:
o sus sucesores. Implementación de las Modificaciones Aprobadas por la Comisión 1. En el caso de Costa Rica, las decisiones de la Comisión conforme al Artículo 19.1.3(b) equivaldrán al instrumento referido en el artículo 121.4, párrafo tercero, (protocolo de menor rango), de la Constitución Política de la República de Costa Rica. 2. En el caso de Honduras, las decisiones de la Comisión conforme al Artículo 19.1.3(b) equivaldrán al instrumento referido en el artíc ulo 21 de la Constitución Política de la República de Honduras. Coordinadores del Tratado de Libre Comercio Los Coordinadores de Libre Comercio serán:
o sus sucesores. Remuneración y Pago de Gastos 1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos. 2. La remuneración de los árbitros y sus asistentes, expertos, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales serán cubiertos en partes iguales entre las Partes contendientes. 3. Cada árbitro y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el grupo arbitral llevará un registro y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales. Solución de Controversias Sección A: Solución de Controversias Artículo 20.1: Cooperación Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y las consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. Artículo 20.2: Ámbito de Aplicación Salvo que en este Tratado se disponga otra cosa, las disposiciones para la solución de controversias de este Capítulo se aplicarán:
Artículo 20.3: Elección del Foro 1. Cualquier controversia que surja en relación con este Tratado y en relación con otro tratado de libre comercio del que las Partes contendientes sean parte, o en relación al Acuerdo sobre la OMC, podrá ser resuelta en el foro que escoja la Parte reclamante. 2. Una vez que la Parte reclamante ha solicitado el establecimiento de un grupo arbitral bajo uno de los acuerdos a que se hace referencia en el párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente de los otros. Artículo 20.4: Consultas 1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito a cualquier otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado. 2. La Parte solicitante entregará la solicitud a las otras Partes, y explicará las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. 3. Una Parte que considere tener un interés comercial sustancial en el asunto podrá participar en las consultas si lo notifica por escrito a las otras Partes dentro de los siete días siguientes a la fecha en que se entregó la solicitud de consultas. La Parte deberá incluir en su notificación una explicación sobre su interés comercial sustancial en el asunto. 4. En los asuntos relativos a mercancías perecederas,1 las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud. 5. Mediante las consultas previstas en este Artículo o conforme a cualesquiera otras disposiciones consultivas del Tratado, las Partes consultantes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Para tales efectos, las Partes consultantes:
6. En las consultas bajo este Artículo, una Parte consultante puede pedir a otra Parte consultante que ponga a su disposición personal de sus agencias gubernamentales o de otras entidades regulatorias que tengan competencia en el asunto sujeto a las consultas.2 Artículo 20.5: Comisión – Buenos Oficios, Conciliación, y Mediación 1. Cualquiera de las Partes consultantes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión3 si no logran resolver un asunto conforme al Artículo 20.4 dentro de:
2. Una Parte consultante también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, cuando se hayan realizado consultas conforme al Artículo 16.6 (Consultas Laborales Cooperativas), Artículo 17.10 (Consultas Ambientales Colaborativas), o el Artículo 7.8 (Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio). 3. La Parte solicitante entregará la solicitud a las otras Partes, y explicará las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. 4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá en los diez días siguientes a la entrega de la solicitud, y se avocará sin demora a la solución de la controversia. La Comisión podrá:
para apoyar a las Partes consultantes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia. 5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este Artículo relativos a una misma medida o asunto. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este Artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.4 Artículo 20.6: Solicitud de un Grupo Arbitral 1. Si las Partes consultantes no hubieren resuelto un asunto dentro de:
cualquier Parte consultante que haya solicitado la reunión de la Comisión con respecto a la medida u otro asunto de conformidad con el Artículo 20.5 podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral para que considere el asunto. La Parte solicitante entregará la solicitud a las otras Partes, e indicará las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto de que se trate y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. 2. A la entrega de la solicitud se establecerá el grupo arbitral. 3. Una Parte que según el párrafo 1 esté legitimada para solicitar el establecimiento de un grupo arbitral y considere que tiene interés sustancial en el asunto, podrá participar en el procedimiento arbitral como Parte reclamante mediante entrega de su intención por escrito a las otras Partes. La notificación se entregará tan pronto sea posible, pero en ningún caso después de siete días a partir de la fecha en que la Parte haya entregado la solicitud de establecimiento del grupo arbitral. 4. Si una Parte decide no intervenir como Parte reclamante conforme al párrafo 3 generalmente se abstendrá de iniciar o continuar:
respecto del mismo asunto, en ausencia de un cambio significativo en las circunstancias económicas o comerciales. 5. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el grupo arbitral se integrará y desempeñará sus funciones en concordancia con las disposiciones de este Capítulo. 6. Un grupo arbitral no podrá ser establecido para revisar una medida en proyecto. Artículo 20.7: Lista de Árbitros 1. A más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta 70 individuos que cuenten con la aptitud y disposición necesarias para ser árbitros. A menos que las Partes acuerden otra cosa, hasta ocho miembros de la lista deberán ser nacionales de cada Parte, y hasta 14 miembros de la lista deberán ser seleccionados entre los individuos que no sean nacionales de ninguna Parte. Los miembros de la lista serán designados por consenso y podrán ser reelectos. Una vez establecida la lista de árbitros, ésta permanecerá vigente por un período mínimo de tres años, y seguirá en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán remplazar un árbitro cuando consideren que no puede seguir funcionando como tal. 2. Los miembros de la lista deberán:
Artículo 20.8: Requisitos de los Árbitros Todos los árbitros deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 20.7.2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo 20.5.4, no podrán ser árbitros de ella. Artículo 20.9: Selección del Grupo Arbitral 1. Las Partes aplicarán los siguientes procedimientos en la selección de un grupo arbitral:
2. Normalmente, los árbitros se escogerán de la lista de árbitros. Cualquier Parte contendiente podrá presentar una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro por una Parte contendiente, en los 15 días siguientes a aquel en que se haga la propuesta. 3. Cuando una Parte contendiente considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes contendientes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este Artículo. Artículo 20.10: Reglas de Procedimiento 1. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá las Reglas Modelo de Procedimiento que garantizarán:
2. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el procedimiento ante el grupo arbitral se seguirá conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento. 3. La Comisión podrá modificar las Reglas Modelo de Procedimiento. 4. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días de la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, el mandato del grupo arbitral será: “Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Tratado, el asunto a que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del grupo arbitral y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones según lo dispuesto en los Artículos 20.10.6 y 20.13.3 y presentar los informes escritos a que se hace referencia en los Artículos 20.13 y 20.14.” 5. Si una Parte reclamante en su solicitud de establecimiento del grupo arbitral ha identificado que una medida ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, de conformidad con el Anexo 20.2, el mandato deberá indicarlo. 6. Cuando una Parte contendiente desee que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte el incumplimiento de una Parte de las obligaciones de este Tratado, o una medida de una Parte que se determine haya causado anulación o menoscabo de conformidad al Anexo 20.2, el mandato deberá indicarlo. Artículo 20.11: Participación de Terceros Una Parte que no sea contendiente, previa entrega de notificación escrita a las Partes contendientes, tendrá derecho a asistir a todas las audiencias, a presentar alegatos escritos y orales al grupo arbitral, y a recibir alegatos por escrito de las Partes contendientes de conformidad con lo establecido en las Reglas Modelo de Procedimiento. Dichos alegatos se reflejarán en el informe final del grupo arbitral. Artículo 20.12: Función de los Expertos A instancia de una Parte contendiente, o por su propia iniciativa, el grupo arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de cualquier persona o grupo que estime pertinente, siempre que las Partes contendientes así lo acuerden, y conforme a los términos y condiciones que esas Partes convengan. Artículo 20.13: Informe Inicial 1. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el grupo arbitral basará su informe en las disposiciones relevantes de este Tratado, los alegatos y argumentos de las Partes contendientes, y sobre cualquier información que se le haya presentado de acuerdo con el Artículo 20.12. 2. Si las Partes contendientes lo solicitan, el grupo arbitral puede hacer recomendaciones para la solución de la controversia. 3. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los 120 días siguientes a la selección del último árbitro, o cualquier otro plazo establecido en las Reglas Modelo de Procedimientos de conformidad con el Artículo 20.10, el grupo arbitral presentará a las Partes contendientes un informe inicial que contendrá:
4. Cuando el grupo arbitral considere que no puede emitir su informe inicial dentro de un plazo de 120 días, informará a las Partes contendientes por escrito de las razones de la demora y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el plazo para emitir el informe deberá exceder de 180 días. El grupo arbitral informará a las Partes contendientes de cualquier determinación en virtud de este párrafo a más tardar los siete días siguientes de la entrega del alegato escrito inicial de la Parte o Partes reclamantes y ajustará lo restante al cronograma acordado. 5. Los árbitros podrán emitir sus votos particulares sobre las cuestiones respecto de los cuales no exista decisión unánime. 6. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el informe inicial dentro de los 14 días siguientes de la presentación del informe o dentro del plazo que las Partes contendientes acuerden. 7. Luego de considerar cualquier observación escrita sobre el informe inicial, el grupo arbitral podrá reconsiderar su informe y realizar cualquier examen adicional que considere apropiado. Artículo 20.14: Informe Final 1. El grupo arbitral presentará a las Partes contendientes un informe final, que incluirá los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido decisión unánime, dentro de los 30 días siguientes de la presentación del informe inicial, salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa. Las Partes contendientes pondrán a disposición del público el informe final dentro de los 15 días siguientes, sujeto a la protección de la información confidencial. 2. Ningún grupo arbitral podrá revelar en su informe inicial o en su informe final, la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría. Artículo 20.15: Cumplimiento del Informe Final 1. Al recibir el informe final de un grupo arbitral, las Partes contendientes acordarán la solución de la controversia, la cual normalmente se ajustará a las determinaciones y recomendaciones que, en su caso, formule el grupo arbitral. 2. Si en su informe final el grupo arbitral determina que una Parte contendiente no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Tratado, o que la medida de una Parte contendiente causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.2, la solución será, siempre y cuando sea posible, eliminar el incumplimiento o la medida que causa anulación o menoscabo.5 3. Cuando corresponda, las Partes contendientes podrán acordar un plan de acción mutuamente satisfactorio para solucionar la controversia, el cual, normalmente, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del grupo arbitral, si las hubiere. Si las Partes contendientes acuerdan tal plan de acción, una Parte reclamante podrá recurrir al artículo 20.16.2 o al Artículo 20.17.1, según sea el caso, solamente si considera que la Parte demandada no ha logrado llevar a cabo el plan de acción.6 Artículo 20.16: Incumplimiento – Suspensión de Beneficios 1. Si el grupo arbitral ha hecho una determinación del tipo descrito en el Artículo 20.15.2, y las Partes contendientes no logran llegar a un acuerdo sobre una solución en virtud del Artículo 20.15 dentro de los 45 días siguientes a la recepción del informe final, o dentro de otro plazo que las Partes contendientes convengan, la Parte demandada iniciará negociaciones con la Parte o Partes contendientes con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable. 2. Si las Partes contendientes:
cualquier Parte reclamante podrá, a partir de ese momento, notificar por escrito a la Parte demandada su intención de suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente con respecto de la Parte demandada. La notificación especificará el nivel de bene ficios que se pretende suspender. Sujeto al párrafo 6, la Parte reclamante podrá iniciar la suspensión de beneficios 30 días después de la fecha que sea más tarde entre la fecha de la notificación de conformidad con este párrafo o la fecha en que el grupo arbitral emita su determinación conforme al párrafo 3, según sea el caso. 3. Si la Parte demandada considera que:
podrá solicitar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Parte reclamante de conformidad con el párrafo 2, que el grupo arbitral se vuelva a constituir para examinar el asunto. La Parte demandada entregará su solicitud por escrito a la Parte reclamante. El grupo arbitral se volverá a constituir tan pronto como sea posible después de entregada la solicitud y presentará su decisión a las Partes contendientes dentro de los 90 días siguientes a su nueva constitución para examinar la solicitud conforme a los subpárrafos (a) o (b), o dentro de los 120 días siguientes a la solicitud presentada conforme a los subpárrafos (a) y (b). Si el grupo arbitral establece que el nivel de beneficios que la Parte reclamante pretende suspender es manifiestamente excesivo, fijará el nivel de beneficios que considere de efecto equivalente. 4. La Parte reclamante podrá suspender beneficios hasta el nivel que el grupo arbitral haya determinado conforme al párrafo 3 o, si el grupo arbitral no ha determinado el nivel, el nivel que la Parte reclamante pretenda suspender conforme al párrafo 2, salvo que el grupo arbitral haya establecido que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo. 5. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 2:
6. La Parte reclamante no podrá suspender beneficios si, dentro de los 30 días siguientes a la notificación por escrito de su intención de suspenderlos, o bien, si el grupo arbitral vuelve a constituirse conforme al párrafo 3, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que el grupo arbitral entregue su resolución, la Parte demandada notifica por escrito a la Parte reclamante su decisión de pagar una contribución monetaria anual. Las Partes contendientes realizarán consultas, las cuales se iniciarán a más tardar diez días después que la Parte demandada notifique su decisión, con el fin de llegar a un acuerdo sobre el monto de la contribución monetaria. En caso de que las Partes contendientes no logren llegar a un acuerdo dentro de un plazo de 30 días después de iniciadas las consultas, el monto de dicha contribución monetaria se fijará en dólares de Estados Unidos y en un nivel correspondiente a un 50 por ciento del nivel de los beneficios que el grupo arbitral, conforme al párrafo 3, haya determinado ser de efecto equivalente o bien, si el grupo arbitral no ha determinado el nivel, en un 50 por ciento del nivel que la Parte reclamante pretende suspender conforme al párrafo 2. 7. Salvo que la Comisión decida otra cosa, la contribución monetaria se pagará a la Parte reclamante en dólares de Estados Unidos, o un monto equivalente en moneda de la Parte demandada, en cuotas trimestrales iguales, a partir de los 60 días posteriores a la fecha en que la Parte demandada notifique su intención de pagar dicha contribución monetaria. Cuando lo ameriten las circunstancias, la Comisión podrá decidir que la contribución monetaria se pague a un fondo que ella misma establecerá y que se utilizará, bajo su dirección, en iniciativas apropiadas para facilitar el comercio entre las Partes contendientes, incluyendo iniciativas orientadas a una mayor reducción de obstáculos irrazonables al comercio o a ayudar a una Parte contendiente a cumplir sus obligaciones conforme a este Tratado.7 8. Si la Parte demandada no paga la contribución monetaria, la Parte reclamante podrá suspender beneficios a la Parte demandada, de acuerdo con el párrafo 4. 9. Este Artículo no se aplicará a un asunto señalado en el Artículo 20.17.1. Artículo 20.17: Incumplimiento en Ciertas Controversias 1. Si en su informe final el grupo arbitral determina que una Parte no ha cumplido con las obligaciones asumidas en virtud del Artículo 16.2.1(a) (Cumplimiento de la Legislación Laboral) o del Artículo 17.2.1(a) (Cumplimiento de la Legislación Ambiental), y las Partes contendientes:
cualquier Parte reclamante podrá, en cualquier momento a partir de entonces, solicitar que el grupo arbitral se constituya nuevamente para que imponga una contribución monetaria anual a la Parte demandada. La Parte reclamante entregará su petición por escrito a la Parte demandada. El grupo arbitral se volverá a constituir tan pronto como sea posible tras la entrega de la solicitud. 2. El grupo arbitral determinará el monto de la contribución monetaria en dólares de los Estados Unidos, dentro de los 90 días posteriores a su constitución conforme al párrafo 1. Para los efectos de determinar el monto de la contribución monetaria, el grupo arbitral tomará en cuenta:
El monto de la contribución monetaria no superará los 15 millones de dólares de los Estados Unidos anuales, reajustados según la inflación, tal como se especifica en el Anexo 20.17. 3. En la fecha en que el grupo arbitral determine el monto de la contribución monetaria de conformidad con el párrafo 2, o en cualquier momento posterior, la Parte reclamante podrá, mediante notificación escrita a la Parte demandada, demandar el pago de la contribución monetaria. La contribución monetaria se pagará en dólares de los Estados Unidos o en un monto equivalente en moneda de la Parte demandada, en cuotas trimestrales iguales, comenzando 60 días después de que la Parte reclamante efectué dicha notificación. 4. Las contribuciones se depositarán en un fondo establecido por la Comisión y se utilizarán, bajo su dirección, en iniciativas laborales o ambientales pertinentes, entre las que se incluirán los esfuerzos para el mejoramiento del cumplimiento de la legislación laboral o ambiental, según el caso, dentro del territorio de la Parte demandada, y de conformidad con su legislación. Al decidir el destino que se le dará a los dineros depositados en el fondo, la Comisión considerará las opiniones de personas interesadas del territorio de las Partes contendientes.8 5. Si la Parte demandada no cumple la obligación de pagar una contribución mo netaria, la Parte reclamante podrá adoptar otras acciones apropiadas para cobrar la contribución o para garantizar el cumplimiento de otro modo. Dichas acciones pueden incluir la suspensión de beneficios arancelarios de conformidad con este Tratado en la medida necesaria para cobrar la contribución, teniendo presente el objetivo del Tratado de eliminar los obstáculos al comercio e intentando evitar que se afecte indebidamente a partes o intereses que no se encuentren involucrados en la controversia. Artículo 20.18: Revisión de Cumplimiento 1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el Artículo 20.16.3, si la Parte demandada considera que ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el grupo arbitral, podrá someter el asunto a conocimiento de éste mediante notificación escrita a la Parte o Partes reclamantes. El grupo arbitral emitirá su informe sobre el asunto dentro de un plazo de 90 días a partir de dicha notificación. 2. Si el grupo arbitral decide que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte o Partes reclamantes restablecerán, sin demora, los beneficios que esa Parte o esas Partes hubieren suspendido de conformidad con los Artículos 20.16 ó 20.17, y la Parte demandada dejará de ser requerida para el pago de cualquier contribución monetaria que haya acordado pagar conforme al Artículo 20.16.6 o que haya sido impuesta de acuerdo con el Artículo 20.17.1. Artículo 20.19: Revisión Quinquenal La Comisión revisará el funcionamiento y la efectividad de los Artículos 20.16 y 20.17 a más tardar cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, o dentro de los seis meses siguientes a la suspensión de beneficios o la imposición de contribuciones monetarias en cinco procedimientos iniciados con arreglo a este Capítulo, según lo que se verifique primero. Sección B: Procedimientos Internos y Solución de Controversias Comerciales Privadas Artículo 20.20: Procedimientos ante Instancias Judiciales y Administrativas Internas 1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de alguna de las Partes, esa Parte lo notificará a las otras Partes. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada. 2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro. 3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de dicho foro. Artículo 20.21: Derechos de Particulares Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra cualquiera de las otras Partes con fundamento en que la otra Parte ha incumplido sus obligaciones de este Tratado. Artículo 20.22: Medios Alternativos para la Solución de Controversias Comerciales 1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio. 2. A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias. 3. Se considerará que las Partes cumplen con lo dispuesto en el párrafo 2, si son parte y se ajustan a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1975. 4. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales privadas. 5. Dicho Comité deberá:
Anulación o Menoscabo 1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga al Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones:
2. Las Partes no podrán invocar el párrafo 1(d) o (e) en relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo 21.1 (Excepciones Generales). Ajuste de la Fórmula de Inflación para las Contribuciones Monetarias 1. Una contribución monetaria anual impuesta antes del 31 de diciembre del 2005 no excederá los 15 millones de dólares (U.S.). 2. A partir del 1 de enero del 2006, los 15 millones de dólares (U.S.) anuales máximos se ajustarán según la inflación de conformidad con los párrafos 3 a 5. 3. El período utilizado para el ajuste de la inflación acumulada será el año calendario 2004 hasta el año calendario precedente más reciente, en el cual, la contribución monetaria se ha debido. 4. La tarifa relevante de inflación será la tarifa de inflación de los Estados Unidos medida por el Índice de Precios del Productor para Productos Finales publicado por la U.S. Bureau of Labor Statistics. 5. El ajuste de la inflación se estimará de conformidad a la siguiente fórmula:
Excepciones Artículo 21.1: Excepciones Generales 1. Para efectos de los Capítulos Tres al Siete (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, Administración Aduanera y Facilitación del Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y Obstáculos Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX(b) del GATT de 1994 incluye las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX(g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables. 2. Para efectos de los Capítulos Once, Trece y Catorce1 (Comercio Transfronterizo de Servicios, Telecomunicaciones y Comercio Electrónico), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo las notas al pie de página) se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV(b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal. Artículo 21.2: Seguridad Esencial Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
Artículo 21.3: Tributación 1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias. 2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y las obligaciones de ninguna de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre dos o más Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad exclusiva para determinar si existe alguna inconsistencia entre este Tratado y ese convenio. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
4. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:
excepto que nada de lo dispuesto en esos Artículos se aplicará:
5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, el Artículo 10.9.2, 10.9.3, y 10.9.4 (Requisitos de Desempeño) se aplicará a las medidas tributarias. 6. El Artículo 10.7 (Expropiación y Compensación) y el Artículo 10.16 (Sometimiento de la Reclamación al Arbitraje) se aplicarán a una medida tributaria que sea alegada como expropiatoria o como una violación de un acuerdo de inversión o una autorización de inversión. No obstante, ningún inversionista podrá invocar el Artículo 10.7 como fundamento de una reclamación cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el Artículo 10.7 con respecto a una medida tributaria, deberá primero someter el asunto a las autoridades competentes de la Parte demandante y demandada señaladas en el Anexo 21.3 al momento de entregar la notificación de su intención de someter una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 10.16.2, para que dicha autoridad determine si la medida constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 10.16. Artículo 21.4: Medidas de Balanza de Pagos al Comercio de Mercancías Cuando una Parte decida imponer medidas por motivos de balanza de pagos, lo hará así sólo de acuerdo con sus derechos y obligaciones de conformidad con el GATT de 1994, incluida la Declaración sobre las Medidas Comerciales Adoptadas por Motivos de Balanza de Pagos (Declaración de 1979) y el Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en Materia de Balanza de Pagos. Al adoptar tales medidas, la Parte consultará inmediatamente a las otras Partes y no menoscabará los beneficios relativos otorgados a las otras Partes de conformidad con este Tratado.2 Artículo 21.5: Divulgación de Información Ninguna disposición en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las leyes, o que fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de empresas particulares, sean públicas o privadas. Artículo 21.6: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria; e impuestos y medidas tributarias no incluyen:
Autoridades Competentes
autoridades competentes significa:
o sus sucesores. Disposiciones Finales Artículo 22.1: Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página Los Anexos, Apéndices y las notas al pie de página de este Tratado constituyen parte integral del mismo. Artículo 22.2: Enmiendas 1. Las Partes podrán convenir cualquier enmienda a este Tratado. Los textos originales en inglés y español de cualquier enmienda serán depositados con el Depositario, el cual entregará sin demora una copia certificada a cada Parte. 2. Cuando así se convenga, y se apruebe según los procedimientos jurídicos aplicables de cada Parte, una enmienda constituirá parte integral de este Tratado y entrará en vigor en la fecha en que todas las Partes hayan notificado por escrito al Depositario que han aprobado la enmienda o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden. Artículo 22.3: Modificaciones del Acuerdo sobre la OMC Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Tratado es enmendada, las Partes se consultarán con miras a enmendar la disposición correspondiente de este Tratado, según corresponda, de conformidad con el Artículo 22.2. Artículo 22.4: Reservas Ninguna Parte podrá hacer una reserva respecto a alguna disposición de este Tratado sin el consentimiento escrito de las otras Partes. Artículo 22.5: Entrada en Vigor 1.
2. De ahí en adelante, este Tratado entrará en vigor para cualquier otro signatario 90 días después de la fecha en que el signatario notifique por escrito al Depositario que ha completado sus procedimientos jurídicos aplicables. A menos que las Partes acuerden otra cosa, un signatario no podrá realizar la notificación a la que se refiere este párrafo después de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 3. El Depositario informará sin demora a las Partes y a los países signatarios que no sean Partes sobre cualquier notificación bajo el párrafo 1 ó 2. Artículo 22.6: Adhesión 1. Cualquier país o grupo de países podrá adherirse a este Tratado sujeto a los términos y condiciones acordados entre ese país o países y la Comisión, luego de la aprobación de conformidad con los procedimientos jurídicos aplicables de cada Parte y país adherente. 2. El instrumento de adhesión deberá ser depositado con el Depositario, el cual informará sin demora a cada Parte de la adhesión. Artículo 22.7: Denuncia 1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado notificando por escrito su denuncia al Depositario. El Depositario informará sin demora a las Partes sobre esta notificación. 2. La denuncia surtirá efectos seis meses después de que una Parte realice por escrito la notificación a la que se refiere el párrafo 1, a menos que las Partes acuerden otro plazo. Cuando una Parte lo haya denunciado, el Tratado permanecerá en vigor para las otras Partes. Artículo 22.8: Depositario Los textos originales en inglés y español de este Tratado serán depositados en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, la cual fungirá como Depositario. El Depositario suministrará sin demora una copia certificada de los textos originales a cada signatario. Artículo 22.9: Textos Auténticos Los textos en inglés y español de este Tratado son igualmente auténticos. EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman este Tratado. HECHO, en Washington, Distrito de Columbia, en inglés y español, este día cinco de agosto de dos mil cuatro. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Regresar al Índice
Notas al pie de página: Capítulo Trece 2 Este Artículo está sujeto al Anexo 13.3. Los párrafos
2 al 4 de este Artículo no se aplican con respecto a proveedores de servicios comerciales móviles. Nada en este Artículo se
interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga los requisitos establecidos en este Artículo a los
proveedores de servicios comerciales móviles.
3 En cumplimiento con este párrafo, la República
Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua podrán tomar en consideración la factibilidad económica de otorgar
portabilidad numérica.
4 Este Artículo está sujeto al Anexo 13.3. Este
Artículo no se aplica con respecto a proveedores de servicios comerciales móviles. Este Artículo no afecta cualesquiera derechos y
obligaciones que una Parte pueda tener de
conformidad con el AGCS y ninguna disposición en este Artículo se
interpretará en el sentido de impedir que una
Parte imponga los requisitos establecidos en este Artículo a los proveedores
de servicios comerciales móviles.
5 Para los efectos del párrafo 2, “mantener” una medida
incluye la implementación de dicha medida, según corresponda.
6 Para los efectos del subpárrafo (a), las tarifas al
por mayor, establecidas de acuerdo con las leyes y las regulaciones de una Parte, satisfacen la norma de razonabilidad.
7 Cuando su legislación o sus regulaciones así lo
establezcan, una Parte prohibirá al revendedor que obtenga, a tarifas al por mayor, un servicio público de telecomunicaciones disponible a
nivel minorista únicamente para una
categoría limitada de usuarios, a ofrecer el servicio a una categoría
diferente de usuarios.
8 Para los efectos de aplicar esta disposición, cada
Parte podrá, a través de su organismo regulatorio de telecomunicaciones clasificar cuales servicios en su territorio son servicios
de información.
9 Cada Parte deberá asegurar que su organismo
regulatorio de telecomunicaciones tenga los recursos adecuados para llevar a cabo sus funciones.
10 En los Estados Unidos, este organismo podrá ser un
organismo regulatorio estatal.
Anexo 13 1 Si Costa Rica requiere una licencia para la
prestación de un servicio listado, Costa Rica tendrá a disposición las licencias dentro de los plazos establecidos en este subpárrafo.
2 Servicios de redes privadas (servicios de
grupo cerrado de usuarios) significan las redes suministradas para
comunicaciones sin interconexión al sistema público conmutado de
telecomunicaciones en ninguno de sus
extremos. Nada en este Anexo se entenderá en el sentido de impedir a Costa
Rica que prohiba a las personas que
operen redes privadas del uso de sus redes para suministrar redes o servicios
públicos de telecomunicaciones a
terceras personas.
3 Servicios de Internet incluirán servicios de
correo electrónico, extracción y procesamiento de información en
línea y de bases de datos y servicios de intercambio electrónico de datos, y
ofreciendo la posibilidad de acceso a la
Internet.
4 Servicios inalámbricos móviles significan voz,
datos y/o servicios de banda ancha prestados a través de medios
radioeléctricos en bandas específicamente determinadas, utilizando equipo
terminal móvil o fijo, usando celular, PCS (Personal Communications Service-Servicios de Comunicación Personal),
satélite o cualquier otro tipo de
tecnología similar que pueda ser desarrollada en el futuro para estos
servicios.
5 Para mayor certeza, esta sección no establece
derechos u obligaciones de acceso a mercado.
6 La autoridad doméstica competente será independiente
de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones y no responderá ante ellos.
7 Para los efectos del subpárrafo (a), las
condiciones incluyen las normas y especificaciones técnicas, así como
la calidad de la interconexión.
8 El órgano nacional independiente será independiente
de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones y no responderá ante ellos.
9 La autoridad reguladora de telecomunicaciones tendrá
la facultad dentro de su territorio de clasificar los servicios incluidos en la categoría de servicios de información.
1 Para mayor certeza, este párrafo no otorga ningún
derecho a un país que no sea Parte o a una persona de un país que no sea Parte.
2 Para mayor certeza, los productos digitales no
incluyen las representaciones digitalizadas de instrumentos financieros.
Notas al pie de página: Capítulo Quince
1 Las Partes reconocen que el Convenio UPOV 1991
contiene excepciones a los derechos del obtentor, incluyendo los actos realizados en el marco privado y con fines no comerciales, como por
ejemplo actos privados y no
comerciales de los agricultores. Además, las Partes reconocen que el Convenio
UPOV 1991 establece restricciones
al ejercicio de los derechos del obtentor por razones de interés público,
siempre que las Partes tomen todas las
medidas necesarias para asegurar que el obtentor reciba una remuneración
equitativa. Las Partes también entienden
que cada Parte puede valerse de estas excepciones y restricciones.
Finalmente, las Partes entienden que no existe
ninguna contradicción entre el Convenio UPOV 1991 y la capacidad de una Parte
de proteger y conservar sus
recursos genéticos.
2 Para los efectos de los Artículos 15.1.8, 15.1.9,
15.4.2 y 15.7.1, un nacional de una Parte también significa, con respecto al derecho relevante, una entidad localizada en dicha Parte que
cumpla con los criterios de elegibilidad para la protección establecida en los acuerdos listados en el Artículo 15.1.2 al
15.1.6 y el Acuerdo ADPIC.
3 Para propósitos de este párrafo, “protección”
incluirá aspectos que afecten la disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual así como
asuntos que afecten el uso de los derechos de propiedad intelectual, específicamente cubiertos por este
Capítulo. Además para efectos de este párrafo,
“protección” incluirá también la prohibición de evadir las medidas
tecnológicas efectivas, establecidas en el Articulo
15.5.7 y los derechos y obligaciones relacionadas con la información sobre
gestión de derechos, establecida en el
Artículo 15.5.8.
4 Una Parte puede satisfacer el requerimiento de
publicación poniendo la medida a disposición del público en Internet.
5 Para los efectos de este Capítulo, “originario” no
tiene el significado que se le asigna al término en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General). 7 Una Parte podrá establecer los medios para permitir a
los licenciatarios registrar las licencias con el propósito de hacer de conocimiento público la existencia de la licencia. No obstante,
ninguna Parte podrá establecer la
comunicación al público como un requisito para afirmar cualquier derecho bajo
la licencia.
8 Para efectos de este párrafo, “medios legales para
identificar” significa un sistema que permite a los solicitantes
brindar información sobre la calidad, reputación u otras características de
la indicación geográfica reclamada.
9 Para propósitos de este párrafo, las Partes entienden
que cada Parte ya ha establecido los fundamentos para denegar la protección de una marca en su ley, incluyendo que (a) la marca podría ser
confusamente similar a una indicación
geográfica objeto de un registro; y (b) la marca podría ser confusamente
similar a una indicación geográfica
preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos de conformidad con la
legislación de la Parte.
10 Las referencias en este Capítulo a “autores,
artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas” incluyen cualquier sucesor interesado.
11 Con respecto a los derechos de autor y derechos
conexos dentro de este Capítulo, el derecho de autorizar o prohibir o el derecho de autorizar significa un derecho exclusivo.
12 Las Partes entienden que el derecho de reproducción,
tal como se establece en este párrafo y en el Artículo 9 del
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas
(1971) (Convenio de Berna), y las
excepciones permitidas en virtud del Convenio de Berna y el Artículo 15.5.10
a) son totalmente aplicables en el
entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital.
13 Con respecto al derecho de autor y derechos conexos
en este Capítulo, una “interpretación o ejecución” se refiere a una interpretación o ejecución fijada en un fonograma, a menos que se
especifique lo contrario.
14 Para los efectos de este Artículo, fijación incluye
la finalización de la cinta maestra o de su equivalente.
15 Cuando una Parte, en la fecha en que implementó el
Acuerdo ADPIC, tenía en funcionamiento un sistema de protección contra usos comerciales desleales para los productos farmacéuticos
o químicos agrícolas que no
involucren entidades químicas nuevas, que otorgue un período de protección
más breve que el especificado en el
párrafo 1, la Parte podrá conservar tal sistema sin perjuicio de las
obligaciones del párrafo 1.
16 Una Parte podrá satisfacer el requisito de
publicación poniendo el documento a disposición del público en Internet.
17 A efectos de este Artículo, el término “titular de
derecho” incluirá las federaciones y asociaciones, así como los licenciatarios exclusivos y otros licenciatarios debidamente autorizados,
según sea el caso, que tengan capacidad
legal para hacer valer esos derechos. El término “licenciatario” incluirá al
licenciatario de cualquiera de los derechos
exclusivos de propiedad intelectual comprendidos en determinada propiedad
intelectual.
18 Para los fines de los párrafos 20 al 25:
mercancías de marca falsificadas significa cualesquiera mercancías,
incluido su embalaje, que contengan sin
autorización una marca idéntica a la marca válidamente registrada para tales
mercancías, o que no pueda distinguirse
en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los
derechos del titular de la marca de que se
trate bajo la legislación del país de importación; y
mercancías pirata que lesionan el derecho de autor significa cualesquiera
mercancías que sean copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente
autorizada por él en el país de producción y
que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la
realización de esa copia habría constituido
infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la
legislación del país de importación.
19 Una Parte podrá cumplir con este subpárrafo en
relación con la exportación mediante sus medidas relativas a la distribución o tráfico.
20 Para fines de este párrafo, “derecho de autor”
incluirá también derechos conexos.
Capítulo Dieciseis 1 Las Partes reconocen que el párrafo 5 de la
Declaración de la OITestablece que los estándares laborales no deben ser utilizados para fines comerciales proteccionistas.
2 Para efectos de los párrafos 4, 5 y 6, el Consejo
estará compuesto por representantes de nivel ministerial de las Partes consultantes o sus designados de alto nivel.
1 Las Partes designarán al secretariado y establecerán los asuntos relativos al mismo a través de un intercambio de cartas
u otro tipo de acuerdo al que lleguen las Partes. 2 Se llevarán a cabo arreglos de manera que Estados Unidos ponga de una manera
oportuna a disposición de las otras Partes, todas estas comunicaciones, las respuestas escritas de Estados Unidos, y los expedientes de hechos que se desarrollen en relación con esas comunicaciones.
A petición de cualquiera de las Partes, el Consejo discutirá dichos documentos. 3 Para efectos de los párrafos 4, 5 y 6, el
Consejo estará compuesto por representantes de nivel ministerial de las Partes consultantes o sus designados de alto nivel.
Notas al pie de página: Capítulo Veinte
1 Para mayor certeza, el
término “mercancías perecederas” significa mercancías perecederas agropecuarias y de pescado clasificados en los capítulos 1 al 24 del sistema armonizado.
2 La Parte
consultante que reciba esta solicitud se esforzará por complacer dicha solicitud. 3 Para los propósitos de este párrafo y de los párrafos 2 y 4, la Comisión se conformará
por representantes de las Partes consultantes a nivel Ministerial en los procedimientos relevantes, de conformidad con el Anexo 19.1 (La Comisión de Libre Comercio), o sus designados.
4 Para los propósitos de este párrafo, la Comisión se conformará por representantes de las Partes consultantes a nivel Ministerial en los procedimientos relevantes, de
conformidad con el Anexo 19.1 (La Comisión de Libre Comercio), o sus designados. 5 La compensación, el pago de contribuciones monetarias y la suspensión de beneficios
son entendidas como medidas transitorias aplicables hasta que se elimine el incumplimiento o la anulación o menoscabo que el grupo arbitral haya determinado.
6 Para mayor
certeza, como parte de un plan de acción las Partes contendientes podrán adoptar, modificar o fortalecer actividades de cooperación.
7 Para los propósitos de este párrafo,
la Comisión se conformará por representantes de las Partes contendientes a nivel Ministerial, de conformidad con el Anexo 19.1 (La Comisión de Libre Comercio), o sus designados.
8 Para los propósitos de este párrafo, la Comisión se conformará por representantes de las Partes contendientes a nivel Ministerial, de conformidad con el Anexo 19.1 (La
Comisión de Libre Comercio), o sus designados.
1 Este Artículo se aplica sin perjuicio a que los productos digitales sean clasificados ya sea como mercancías o como servicios.
2 Para mayor
certeza, este Artículo se aplica a las medidas de balanza de pagos impuestas al comercio de mercancías.
|
| Acuerdos | Temas | Política Comercial: Novedades | Países | Exención de responsabilidad Home | Novedades | Mapa del Sitio | Recursos | Búsqueda |
||