OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay

Vigesimosexto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

VISTO La Decisión N° 69/00 del Consejo Mercado Común.

CONSIDERANDO Que es conveniente la elaboración de un régimen especial de importación del MERCOSUR,

CONVIENEN:

Artículo 1°.-     La presente norma se aplica a los regímenes aduaneros especiales de importación adoptados unilateralmente por los Países Signatarios, que impliquen la suspensión total o parcial de los derechos aduaneros que gravan la importación temporaria o definitiva de mercaderías y no tenga como objetivo el perfeccionamiento y posterior reexportación de las mercaderías resultantes para terceros países. En el caso de las áreas aduaneras especiales, este Protocolo solo se aplica según lo dispuesto en los Artículos 10 y 11.

Artículo 2°.-     Los Países Signatarios se comprometen a eliminar, completamente el 1° de enero de 2006, la totalidad de los regímenes aduaneros especiales de importación mencionados en el Artículo anterior y los beneficios concedidos al amparo de esos regímenes exceptuadas las áreas aduaneras especiales.

Artículo 3°.-     Hasta la fecha mencionada en el Artículo anterior, los Países Signatarios podrán requerir el cumplimiento del régimen de origen MERCOSUR para todo el comercio intrazona.

Para efectos de aplicación de los regímenes especiales definidos en el Artículo 1°, la CCM deberá acordar una lista reducida compuesta de un máximo de 25 (veinticinco) ítem de la NCM, por País Signatario para analizar las condiciones que regirán su comercio intrazona. Para elaborar tal lista, los Países Signatarios presentarán, antes del 28 de febrero de 2001, una enumeración de productos a incorporar a la misma con los antecedentes y argumentos pertinentes sobre las dificultades causadas. La CCM dispondrá de un plazo de 30 días para acordar la referida lista.

Para acordar las condiciones citadas en el párrafo anterior, la CCM dispondrá de 60 días a partir de la fecha de elaboración de la lista. Cuando para algunos de los productos listados no haya sido posible acordar condiciones especiales estos deberán cumplir el requisito de valor agregado regional de 60 por ciento como única limitación para su comercio intra-MERCOSUR.

Artículo 4°.-     Los productos que fueron elaborados utilizando los mecanismos previstos en el artículo 2° se beneficiarán del libre comercio en el ámbito del MERCOSUR hasta el 1º de enero de 2006, siempre que, conforme lo previsto en el artículo anterior, cumplan con el Régimen de Origen del MERCOSUR.

Artículo 5°.-     Hasta la fecha que consta en el artículo 2° no serán aplicadas las limitaciones mencionadas en el artículo 12 del Decimotercer Protocolo Adicional al Acuerdo para las concesiones de los regímenes de “drawback” o de admisión temporaria establecidas en el artículo 7° del referido Protocolo.

Artículo 6°.- Derógase la Decisión CMC N° 21/98.

Artículo 7°-.     Los Países Signatarios someterán información sobre características, naturaleza y base legal de cada uno de los regímenes aduaneros especiales de importación cubiertos por la definición constante en el artículo 1°. De la misma forma, los Países Signatarios intercambiaran periódicamente, por medio de la Comisión de Comercio, estadísticas sobre la efectiva utilización de estos mecanismos. Estos datos deberán incluir estadísticas sobre los bienes importados, identificando la posición NCM correspondiente y su valor en dólares y cantidades.

La información estadística será actualizada una vez completado el período del año 2000 y, a partir de allí, de forma anual.  El primer intercambio de información deberá contener los datos correspondientes al año 2000 y deberá realizarse antes del 30 de junio de 2001.

Artículo 8°.-     Los Países Signatarios que se consideren perjudicados por los regímenes mencionados en el artículo 1° podrán solicitar, por medio del GMC, alteraciones de los mismos a los Países Signatarios que los aplican. Estos considerarán adecuadamente las solicitudes y buscarán realizar las modificaciones solicitadas, respetando las relaciones contractuales establecidas. En el caso que sea posible introducir la modificación solicitada u otra de efecto equivalente, el País Signatario aplicador presentará justificativo detallado en términos sustantivos y no meramente jurídico-formal, para no atender la solicitud.

Artículo 9°.-     Queda prohibida la aplicación, de forma unilateral de los regímenes aduaneros especiales de importación definidos en el artículo 1° que no se encontraban vigentes el 30 de junio de 2000.

Los regímenes aduaneros de importación vigentes en la fecha mencionada que, por disposición legal interna de un País Signatario, tengan eliminación prevista hasta el 1º de enero de 2006 podrán ser prorrogados hasta esa fecha límite.

Artículo 10.-     Queda prorrogado, hasta el 30 de junio de 2001, el establecimiento de las condiciones para la comercialización en el MERCOSUR de los productos de Areas Aduaneras Especiales, conforme a lo previsto en el artículo 4°, literal (c), de la Decisión CMC Nº 31/00.

Artículo 11.-     Las negociaciones comerciales entre el MERCOSUR y terceros países o bloques no excluirán “a priori”, los productos producidos en las zonas francas de cualquier naturaleza o Areas Aduaneras Especiales existentes en los Países Signatarios. Las condiciones específicas con respecto a cada caso, serán definidas por el GMC.

Artículo 12.-     Los Países Signatarios podrán establecer Regímenes Especiales Comunes de Importación para el MERCOSUR, inclusive con internación definitiva en el territorio de cualquiera de los Países Signatarios, a partir de la identificación conjunta de sectores o productos a ser contemplados con políticas comerciales específicas. Tales regímenes serán establecidos por el GMC a partir de propuestas de la CCM.

Artículo 13.-     Los Países Signatarios deberán adecuar sus legislaciones nacionales a lo dispuesto en el presente Protocolo.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli Frieri;