OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay

Decimotercer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONSIDERANDO  Los compromisos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) que en materia de incentivos a las exportaciones hayan sido asumidos por los países signatarios;

La conveniencia de admitir algunos de estos incentivos en el comercio intrarregional, hasta tanto queden armonizadas las condiciones tributarias en el MERCOSUR,

CONVIENEN:

Artículo 1º.- Los países signatarios se comprometen a aplicar incentivos a las exportaciones que respeten las disposiciones resultantes de los compromisos asumidos en el ámbito del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), y en forma compatible con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 2º.- La creación o concesión de cualquier nuevo incentivo a las exportaciones por parte de alguno de los países signatarios, a partir del 1º de enero del año 1995, así como el mantenimiento de los existentes, deberá ser objeto de consulta entre ellos.

Artículo 3º.- Los países signatarios se abstendrán de utilizar incentivos de tipo cambiario que impliquen el otorgamiento de subsidios, entendiéndose como tales, sistemas de tipo de cambio múltiples u otros que discriminen en favor de operaciones de exportación o importación o de determinados productos de exportación o importación.

Artículo 4º.- Los países signatarios podrán conceder créditos de fomento y financiamiento a sus exportaciones cuando los mismos sean otorgados en condiciones, de plazos y tasas de interés, compatibles con las aceptadas internacionalmente en operaciones equivalentes.

Artículo 5º.- Los países signatarios podrán reintegrar, total o parcialmente, los impuestos indirectos pagados por los exportadores o acumulados a lo largo de las etapas anteriores de producción de los bienes exportados, conforme a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

El nivel de reintegro no excederá la incidencia de los impuestos indirectos sobre las ventas o sobre el consumo efectivamente pagados por los exportadores o acumulados en las etapas anteriores de producción.

Artículo 6º.- Los países signatarios podrán eximir del pago de tributos internos indirectos a los bienes destinados a la exportación.

Artículo 7º.- Los países signatarios podrán conceder a sus exportadores esquemas de "draw-back" o admisión temporaria según la terminología utilizada al efecto hasta el presente en los países signatarios, comprendiendo la suspensión, exención o restitución de los impuestos que inciden sobre las mercaderías destinadas al perfeccionamiento, fabricación, complementación o acondicionamiento de otra a ser exportada.

El régimen de "draw-back" en la modalidad suspensiva consistirá en la suspensión del pago de los impuestos exigibles por la importación de mercaderías destinadas al perfeccionamiento, fabricación, complementación o acondicionamiento de otra a ser exportada. El plazo máximo de la suspensión será de dos años, salvo en los casos de importación de mercaderías destinadas a la producción de bienes de capital de largo ciclo de producción, en cuyo caso el plazo será de hasta cinco años.

El régimen de "draw-back" en su modalidad de exención consistirá en la exención de los impuestos exigibles por la importación de mercaderías, en cantidad y calidad equivalente a las utilizadas para el perfeccionamiento, fabricación, complementación o acondicionamiento de productos exportados.

El régimen de "draw-back" en su modalidad de restitución consistirá en la restitución, parcial o total, de los impuestos que hubieran sido pagados para la importación de mercaderías o utilizadas en el perfeccionamiento, complementación o acondicionamiento de otras exportadas.

El régimen de "draw-back" también podrá ser concedido para materias primas y otros productos que, aun cuando no integren el producto exportado, sean utilizados en su fabricación en condiciones que justifiquen la concesión.

Artículo 8º.- Los países signatarios podrán conceder a sus exportadores el régimen de depósito aduanero en la exportación, en las modalidades común y de régimen extraordinario, permitiendo el depósito de mercaderías, en local determinado, con suspensión del pago de impuestos y bajo control fiscal.

En la modalidad de régimen común, el beneficiario podrá depositar, en el depósito aduanero, la mercadería destinada al mercado externo y será considerado que el régimen existe a partir de la fecha de entrada de la mercadería en el depósito fiscal.

En la modalidad de régimen extraordinario, el beneficiario podrá, en relación a las mercaderías que adquiere para la finalidad específica de exportación, depositarlas en el depósito aduanero o promover su embarque directo. Será considerado que el régimen existe a partir de la fecha de salida de la mercadería del establecimiento vendedor, permitiéndose la utilización de incentivos fiscales a las exportaciones a partir de esa fecha.

La mercadería podrá permanecer bajo régimen de depósito aduanero de exportación por un plazo de hasta un año, prorrogable hasta un límite máximo de tres.

Artículo 9º.- Los países signatarios podrán conceder el régimen de depósito industrial a un determinado establecimiento de una industria, con el objeto de importar, con suspensión de tributos y bajo control aduanero, mercaderías que, después de ser sometidas a operaciones de industrialización, sean destinadas al mercado externo. El plazo de permanencia de las mercaderías importadas en el régimen de depósito industrial será determinado de acuerdo con las necesidades de cada caso.

A las empresas industriales establecidas en el territorio de los países signatarios beneficiarias habituales del régimen aduanero especial de "draw-back" o autorizadas para operar el régimen de depósito industrial, podrá serles concedido el régimen de depósito aduanero de distribución para permitir el depósito de mercaderías importadas sin cobertura cambiaria y destinadas a la exportación o a la reexportación a terceros países. Las mercaderías importadas serán de la misma marca adoptadas por la beneficiaria y producidas por empresas localizadas en el exterior y vinculadas a la beneficiaria, independientemente de su origen o procedencia.

Artículo 10.- Serán considerados subsidios derivados de la aplicación de los regímenes mencionados en los Artículos 6º, 7º, 8º y 9º, la devolución, suspensión o exención de gravámenes a la importación de mercaderías a ser utilizadas en procesos productivos de bienes de exportación cuya cuantía exceda los montos efectivamente pagados, suspendidos o eximidos.

Artículo 11.- Los países signatarios se comprometen a instrumentar sistemas de verificación y control mutuo de los procesos de devolución total o parcial de impuestos indirectos, así como de la tipificación de los bienes importados y de su integración final a los bienes a ser exportados, a fin de evitar la desnaturalización de los regímenes aduaneros especiales referidos anteriormente.

Asimismo, instrumentarán las medidas que resulten necesarias para evitar que otros incentivos sectoriales, regionales o tributarios, que el marco normativo interno reconoce a favor de la actividad productiva/exportadora, se apliquen al comercio intrarregional.

Artículo 12.- Los incentivos a las exportaciones no serán aplicables al comercio intrazona, con las excepciones enunciadas seguidamente:

a) financiamiento a las exportaciones de bienes de capital a largo plazo podrá otorgarse bajo las condiciones expuestas en el Artículo 4º.

b) devolución o exención de impuestos indirectos: podrán reintegrarse o eximirse en las condiciones previstas en los Artículos 5º y 6º hasta tanto queden armonizadas las condiciones que garanticen un tratamiento tributario en forma igualitaria a las producciones localizadas en el ámbito de los países signatarios.

c) regímenes aduaneros especiales: podrán ser concedidos bajo las condiciones establecidas en los Artículos 9º, 10 y 11, para los insumos, partes o piezas utilizados en la elaboración de bienes sujetos a las disposiciones de los parágrafos primero y segundo del Artículo 2º referido al Ambito de Aplicación del Régimen de Origen MERCOSUR. La Comisión de Comercio del MERCOSUR analizará los alcances y limitaciones de la utilización de estos regímenes en el comercio intrarregional y propondrá los ajustes que resultaren necesarios para preservar la protección derivada del Arancel Externo Común.

Artículo 13.- Las autoridades competentes se encargarán de supervisar el cumplimiento del presente Protocolo.

Artículo 14.- Cuando un país signatario se viera afectado por la aplicación de incentivos, presentará a las autoridades competentes los elementos probatorios a fin de que las mismas, luego de evaluar la documentación presentada y en un plazo no superior a los noventa días, eleve sus conclusiones al Grupo Mercado Común.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Jesús Sabra; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Hildebrando Tadeu N. Valadares; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Néstor G. Cosentino.