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Canadá - Determinadas Medidas que Afectan a las Publicaciones

Reclamación de los Estados Unidos

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


3.207 Por otra parte, no existe ningún paralelismo con las subvenciones postales porque Correos del Canadá no recibe "primas" por la manipulación y distribución de publicaciones periódicas procedentes de los editores canadienses en comparación con las procedentes de los editores extranjeros. La Corporación recibe una cantidad estipulada en un memorándum de entendimiento o contrato, a cambio de la aplicación de tarifas postales reducidas. Este importe se basa en una estimación del volumen de publicaciones canadienses que previsiblemente tendrán derecho a las tarifas reducidas negociadas; tales estimaciones son elaboradas de forma independiente por Correos del Canadá y por el Patrimonio Cultural Canadiense durante la negociación del contrato. No existe ningún incentivo para ocuparse de las publicaciones de los editores canadienses con preferencia a las de los editores extranjeros, ya que el reparto de un número mayor de revistas canadienses que las estimadas originalmente por Correos del Canadá no incrementaría los ingresos netos de la Corporación. La subvención postal no otorga a la Corporación ningún beneficio particular. El sistema de la CEE brindaba incentivos que favorecían a los elaboradores comunitarios, mientras que no existen medidas similares que favorezcan a Correos del Canadá en el memorándum de entendimiento acordado con el Patrimonio Cultural Canadiense.

3.208 El acuerdo celebrado entre el Patrimonio Cultural Canadiense y Correos del Canadá establece expresamente las tarifas que deben pagar los editores de publicaciones periódicas canadienses que reúnan las condiciones previstas. Los términos del acuerdo aseguran que a cambio de los pagos realizados a la Corporación, ésta aplicará las tarifas subvencionadas a los editores que envían sus publicaciones por correo. El contrato por el que se regula la prestación de servicios de reparto a las publicaciones que reúnen las condiciones tiene un precio fijo. Correos del Canadá recibe una suma global y como contraprestación ofrece servicios de reparto a tarifas reducidas. Debe observarse que el pago anual, determinado previamente, que realiza el Patrimonio Cultural Canadiense a Correos del Canadá constituye un valor negociado a cambio de los servicios, similar a todo contrato de precio fijo; esto es, que Correos del Canadá debe prestar el servicio de reparto mediante tarifas reducidas acordadas a todas las publicaciones que reúnan los requisitos, a cambio de una cantidad fija. Ambas partes son conscientes de que en un año dado pueden producirse variantes al alza o a la baja con respecto a los volúmenes previstos por las partes. No obstante, cada una de ellas considera que, a pesar de estos riesgos, tiene una igual oportunidad de ganar o perder en relación con los volúmenes previstos. Como se trata de un acuerdo de precio fijo, no cabe aducir que el pago tiene un valor superior a los servicios prestados. El valor de estos servicios es por definición exactamente lo que se acordó prestar a cambio del precio fijo determinado previamente.

3.209 Los Estados Unidos han admitido que si los pagos se hicieran directa y exclusivamente a los editores de publicaciones periódicas canadienses, tales pagos estarían autorizados por el párrafo 8 b) del artículo III. La cuestión que el Grupo Especial debe examinar es si tal modificación del método de pago de la subvención colocaría a las editoriales de publicaciones extranjeras en una posición de competencia más favorable, en relación con las editoriales canadienses, en lo que respecta a la subvención postal. No hay razón alguna para considerar que esto sería así. El método de pago es simplemente el aspecto técnico y administrativo de la subvención. No indica quién se beneficia de ella. Si los pagos se hicieran directamente a las casas editoriales, Correos del Canadá aumentaría sus tarifas por el reparto y distribución de las revistas que anteriormente gozaban de tarifas reducidas, de conformidad con su práctica en materia de servicios comerciales y sus objetivos de aumentar al máximo los beneficios. Las editoriales canadienses que reunieran los requisitos continuarían pagando los servicios de reparto a la Corporación a precios "inferiores" a la tarifa comercial, teniendo en cuenta los pagos compensatorios que recibirían. En lo que respecta a las editoriales extranjeras, seguirían pagando los servicios de reparto y distribución de publicaciones a Correos del Canadá conforme a las mismas tarifas que pagaban anteriormente.

3.210 Si la subvención se pagara directamente a las editoriales y no a Correos del Canadá, los efectos serían los mismos. Los beneficiarios de la subvención serían las editoriales que reunieran las condiciones. Sólo habría un aumento considerable de los gastos administrativos. No existe en este caso ninguna razón valedera -por ejemplo, la preocupación de que se privaría de eficacia a las disposiciones del GATT de 1994-, para justificar que el Grupo Especial apoye una interpretación cuyas consecuencias serían sustituir el sistema existente, relativamente simple y económico, por un sistema costoso y complicado. Por último, los Estados Unidos carecen de todo fundamento para sostener que la interpretación canadiense del párrafo 8 b) del artículo III alentaría a los gobiernos de los Estados Miembros a introducir una multitud de medidas discriminatorias en favor de los productos nacionales con la única justificación de que dichas medidas beneficiarían económicamente a los productores nacionales. El Canadá no propone la abolición de las disciplinas contenidas en el GATT de 1994, sino meramente una lectura del párrafo 8 b) del artículo III que respete sus términos.

3.211 Los Estados Unidos expresaron que a lo largo de los años los grupos especiales del GATT habían sido muy cuidadosos al aplicar los términos precisos del párrafo 8 b) del artículo III, evitando ampliar su alcance para abarcar otras medidas que no fueran el pago directo de subvenciones que otorgan beneficios económicos a los productores nacionales. Esta precaución se justificaba ampliamente porque la interpretación amplia del párrafo 8 b) del artículo III que sugiere el Canadá permitiría que los gobiernos utilizaran una gran variedad de medidas discriminatorias para favorecer a los productos nacionales, que se podrían justificar con el argumento de que otorgan beneficios económicos a los productores nacionales. Este resultado podría modificar extraordinariamente el entorno competitivo en los mercados de los Miembros en todo el mundo. El sistema de tarifas postales "financiadas" del Canadá, aplicable a las publicaciones periódicas producidas en ese país, son un excelente ejemplo de un régimen de transporte y distribución de productos que sin duda puede otorgar beneficios económicos a los productores nacionales, pero que modifica completamente la relación de competencia entre los productos nacionales y los importados.163

  1. EXAMEN PROVISIONAL

4.1 El 23 de enero de 1997, los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que examinara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 15 del ESD, determinados aspectos del informe provisional que se había distribuido a las partes el 16 de enero de 1997. El Canadá no pidió un examen, pero se reservó el derecho de responder a las observaciones de los Estados Unidos. El Grupo Especial resolvió que, dadas las circunstancias particulares de este caso, el Canadá podría presentar su respuesta a más tardar el 31 de enero de 1997. El Canadá presentó su respuesta a las observaciones de los Estados Unidos el 31 de enero de 1997 e instó al Grupo Especial a que no tuviera en cuenta una gran parte de las observaciones formuladas por los Estados Unidos. Ni los Estados Unidos ni el Canadá pidieron al Grupo Especial que celebrara una reunión. El Grupo Especial examinó la totalidad de los argumentos presentados por las partes en sus comunicaciones escritas y estableció sus constataciones en la sección V infra, teniendo en cuenta los aspectos concretos que consideró pertinentes.

4.2 En lo que respecta al Código Arancelario 9958, el informe provisional se había centrado en la norma sobre las publicaciones "con ediciones separadas", que, a juicio del Grupo Especial era la cuestión principal, y no había mencionado la segunda parte del Código, es decir, la norma del 5 por ciento. Los Estados Unidos solicitaron que se incluyera esta parte en las constataciones. El Canadá no se opuso a esta solicitud. El Grupo Especial aceptó la inclusión e introdujo algunas modificaciones de redacción en el informe final, en los párrafos 5.1 y 5.4.

4.3 En el informe provisional se había expresado, en la parte correspondiente al párrafo 5.24 del informe definitivo, que la definición de las "ediciones separadas" se basaba exclusivamente en factores ajenos al mercado canadiense. Los Estados Unidos sugirieron que el Grupo Especial reemplazara esta palabra por decisivamente. El Canadá se opuso a este cambio. No obstante, el Grupo Especial consideró que la sugerencia de los Estados Unidos era útil para mejorar la exactitud de las constataciones y modificó en consecuencia la expresión, tal como aparece actualmente en el párrafo 5.24.

4.4 En lo que respecta al párrafo 5.25 del informe definitivo, los Estados Unidos sugirieron que el Grupo Especial añadiera que "1) se podrían concebir otros innumerables ejemplos hipotéticos que demostrarían también que no es necesario que las ediciones separadas y las publicaciones que no son ediciones separadas tengan alguna diferencia, y 2) esto es así porque la definición de ediciones separadas prevé que dos productos prácticamente idénticos puedan ser gravados de forma diferente, según sea que un producto similar se venda o no fuera del Canadá". Si bien el Grupo Especial no está en desacuerdo con esta observación, tampoco está convencido de que ese añadido aumentaría la claridad lógica del informe definitivo. Por consiguiente, decidió no introducir el cambio propuesto.

4.5 En cuanto al carácter directo del impuesto (párrafos 5.28 y 5.29 del informe definitivo), los Estados Unidos alegaron que el presente era un caso de tributación directa porque el impuesto especial de consumo se centraba en un tipo particular de productos. El Grupo Especial rechazó este argumento. Sin embargo, los Estados Unidos señalaron a este respecto que una determinada cita de casos anteriores contenida en el informe provisional podía resultar en cierta forma equívoca. El Grupo Especial aceptó este extremo y modificó los párrafos en consecuencia.

4.6 En lo que respecta a las diferencias entre las tarifas "comerciales canadienses" e "internacionales" aplicadas por Correos del Canadá a las publicaciones periódicas, los Estados Unidos señalaron que se había omitido mencionar en el informe provisional ciertas posibilidades de descuento adicionales, que sólo se concedían a las publicaciones canadienses. El Grupo Especial aceptó esta observación e introdujo algunas modificaciones de redacción en los párrafos 5.1, 5.39 y 6.1 del informe definitivo. Los Estados Unidos solicitaron asimismo que en el informe definitivo se hiciera referencia a los descuentos establecidos mediante contratos a largo plazo entre Correos del Canadá y los editores de revistas de gran tirada (véase el párrafo 3.171). El Canadá se opuso a esta petición, sosteniendo que esos acuerdos o contratos nunca habían sido materia de la presente diferencia. El Grupo Especial estimó que esta cuestión no había sido presentada por los Estados Unidos de manera consecuente durante el procedimiento, y que era demasiado tardía su presentación, como alegación adicional, durante el examen provisional. En consecuencia, el Grupo Especial no aceptó la petición de los Estados Unidos sobre este particular.

4.7 Los Estados Unidos sugirieron que el Grupo Especial diera al párrafo 5.36 del informe definitivo el carácter de un argumento alternativo porque el hecho de que Correos del Canadá fuera una entidad del Gobierno canadiense era una razón suficiente para constatar la infracción del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 en el presente caso. No obstante, el Grupo Especial consideró que este cambio era innecesario. A juicio del Grupo Especial, resultaba claro que el Caso de los semiconductores se había citado como argumento suplementario y no como razón concluyente para constatar la infracción.

4.8 Los Estados Unidos cuestionaron la pertinencia de los párrafos 5.37 y 5.38 del informe definitivo, y sugirieron que en el presente caso el examen del párrafo 1 del artículo III del GATT de 1994 era innecesario. El Canadá no se opuso a esta observación. No obstante, en opinión del Grupo Especial el informe del Órgano de Apelación en el caso Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas señala claramente que se debe realizar tal examen. Por lo tanto, el Grupo Especial decidió mantener estos párrafos sin modificaciones, tal como aparecían en el informe provisional.

4.9 En lo que respecta a los párrafos 5.42 a 5.44 del informe definitivo, los Estados Unidos consideraron que el Grupo Especial había constatado erróneamente que el sistema de tarifas "financiadas" constituía un pago de subvenciones autorizado por el párrafo 8 del artículo III del GATT de 1994. El Grupo Especial no estuvo de acuerdo, por las razones expresadas en su informe definitivo. En consecuencia, no introdujo modificaciones en el informe definitivo a este respecto.

4.10 Los Estados Unidos formularon también otras propuestas en materia de redacción, relativas a la parte descriptiva, algunas de las cuales fueron aceptadas por el Grupo Especial, que las introdujo en su informe definitivo.

  1. CONSTATACIONES

  1. Introducción

5.1 La diferencia se origina fundamentalmente en los hechos siguientes: a) el Canadá prohíbe la importación de publicaciones periódicas "con ediciones separadas" (publicaciones que tienen un contenido editorial igual o similar a las publicadas en otros países, y que contienen publicidad dirigida al mercado canadiense) en virtud del Código Arancelario 9958. El Código Arancelario 9958 prohíbe además la importación de publicaciones en las que más del 5 por ciento del contenido de publicidad consista en anuncios destinados al mercado canadiense, con independencia de que una edición con un contenido editorial similar se venda fuera del Canadá; b) el Canadá, con arreglo a la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo, impone un impuesto especial de consumo del 80 por ciento, aplicado a cada número, sobre el valor de los anuncios contenidos en las "ediciones separadas" distribuidas en el Canadá; y c) la Corporación de Correos del Canadá ("Correos del Canadá") aplica tarifas postales reducidas ("financiadas"), subvencionadas por el Ministerio del Patrimonio Cultural Canadiense ("Patrimonio Cultural Canadiense") a ciertas publicaciones periódicas editadas en el Canadá. Las tarifas postales aplicadas a las publicaciones canadienses que no tienen acceso a las tarifas "financiadas" (tarifas "comerciales canadienses") son inferiores a las aplicadas a las publicaciones importadas (tarifas "internacionales"). Algunas opciones de descuentos adicionales (tales como la "paletización" y la "clasificación previa") se pueden aplicar a las publicaciones periódicas canadienses, pero en general no son aplicables a las publicaciones importadas.

5.2 Los Estados Unidos sostienen que: a) el Código Arancelario 9958 es incompatible con el artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994"); b) la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo es incompatible con el párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 o, alternativamente, con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994; y c) la aplicación por Correos del Canadá de tarifas postales reducidas a las publicaciones periódicas producidas en el país en comparación con las aplicadas a las publicaciones importadas es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y el sistema de tarifas "financiadas" no constituye una subvención interna abarcada por el párrafo 8 del artículo III del GATT de 1994. Los Estados Unidos solicitan que el Grupo Especial recomiende que el Canadá ponga sus medidas en conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del GATT de 1994.

5.3 El Canadá solicita al Grupo Especial que desestime las reclamaciones formuladas por los Estados Unidos por las siguientes razones: a) el Código Arancelario 9958 es justificable en virtud del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994; b) el artículo III del GATT de 1994 no es aplicable a la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo, e incluso si el Grupo Especial decidiera que es aplicable, dicha Parte V.1 es compatible con el artículo III del GATT de 1994; y c) el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 no es aplicable a las tarifas "comerciales" establecidas por Correos del Canadá porque son consecuencia de una política mercantil y de comercialización y no se ven influidas por las políticas gubernamentales; además, el sistema de tarifas "financiadas" constituye un pago de subvenciones autorizadas por el párrafo 8 b) del artículo III del GATT de 1994.

  1. Código Arancelario 9958

5.4 El Código Arancelario 9958 prohíbe la importación en el Canadá de los siguientes artículos:

"1. Los números de una publicación periódica, cuando se haya determinado que uno de los cuatro números inmediatamente anteriores constituye, con arreglo a los reglamentos que el Gobernador en Consejo pueda adoptar, una edición especial, lo que incluye las ediciones separadas o las ediciones regionales, que contiene publicidad dirigida principalmente a un mercado del Canadá y que no aparece de forma idéntica en todas las ediciones de ese número de la publicación distribuido en el país de origen.

2. Los números de una publicación periódica, cuando se haya determinado que en uno de los cuatro números inmediatamente anteriores, con arreglo a los reglamentos que el Gobernador en Consejo pueda adoptar, más del 5 por ciento del espacio destinado a publicidad se utiliza para anuncios en los que se indican fuentes concretas de aprovisionamiento en el Canadá o condiciones concretas relacionadas con la venta de productos o servicios en el Canadá, excepto cuando la indicación de tales fuentes de aprovisionamiento o de tales condiciones estaban principalmente dirigidas a personas no residentes en el Canadá.".164

5.5 Como la importación de algunos productos extranjeros en el Canadá está completamente prohibida en virtud del Código Arancelario 9958, al parecer los términos de esta disposición son incompatibles con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, que en su parte pertinente reza así:

"[Ningún Miembro] impondrá ni mantendrá - aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas - prohibiciones y restricciones a la importación de un producto del territorio de [otro Miembro] ...".

5.6 La cuestión planteada en este caso es si la prohibición de importación impuesta en el Código Arancelario 9958 se puede justificar en virtud de otras disposiciones del Acuerdo por el que se establece la OMC. El Canadá sostiene que la medida se justifica en virtud del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994. El texto de la parte pertinente del artículo XX del GATT de 1994 dice lo siguiente:

"A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que [todo Miembro] adopte o aplique las medidas: ... d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el párrafo 4 del artículo II y con el artículo XVII, a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción, y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error; ...".

5.7 El Grupo Especial que examinó el caso Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional consideró esta disposición de la siguiente manera: después de recordar que la carga de probar que las medidas incompatibles estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de una excepción prevista en el artículo XX incumbía a la parte que alegaba esa excepción, el Grupo Especial observó que el reclamante tenía que acreditar los siguientes hechos:

"1) que las medidas respecto de las que se alegaba la excepción -es decir, las medidas comerciales concretas incompatibles con el Acuerdo General- estaban destinadas a lograr la observancia de leyes y reglamentos que no eran incompatibles con el Acuerdo General;

2) que las medidas incompatibles respecto de las cuales se alegaba la excepción eran necesarias para lograr la observancia de esas leyes o reglamentos; y

3) que las medidas se aplicaban de conformidad con las prescripciones de la cláusula de introducción del artículo XX".165

Según el Grupo Especial, para justificar la aplicación del apartado d) del artículo XX, era necesario que concurrieran todos esos elementos. En el presente caso adoptaremos el mismo criterio.166

5.8 En primer lugar, en cuanto a si la prohibición de importación establecida en el Código Arancelario 9958 está destinada a lograr la observancia de una ley o un reglamento no incompatible con el GATT de 1994, el Canadá sostiene que ese Código es una medida destinada a lograr el cumplimiento de los objetivos del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que autoriza la deducción de gastos por la publicidad dirigida al mercado del Canadá, con la condición de que los anuncios se publiquen en ediciones canadienses de publicaciones canadienses. Como los Estados Unidos no cuestionan en estas actuaciones la compatibilidad del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta con el GATT, la cuestión de determinar esa compatibilidad no se ha planteado ante el Grupo Especial. No obstante, los Estados Unidos alegan que el Código Arancelario 9958 no es una medida que esté destinada a "lograr la observancia" de la Ley del Impuesto sobre la Renta".

5.9 La cuestión de interpretación planteada en este caso consiste en determinar cuál es el significado de la expresión "lograr la observancia de leyes y reglamentos", contenida en el apartado d) del artículo XX del GATT de 1994. Sobre esta cuestión, el Grupo Especial que examinó el asunto Comunidad Económica Europea - Reglamento relativo a la importación de piezas y componentes llegó a la conclusión de que esta expresión significaba "para hacer cumplir las obligaciones estipuladas en las leyes y reglamentos" y no "para lograr la consecución de los objetivos de las leyes y reglamentos".167 El Canadá sugiere que este precedente no se debe aplicar rígidamente en el caso de los incentivos fiscales o económicos en general, y particularmente en el presente caso, porque el Código Arancelario 9958 y la disposición de la Ley del Impuesto sobre la Renta siempre han sido considerados como parte de un conjunto único e indivisible. Este argumento no resulta convincente. El criterio del Canadá lleva intrínsecamente a una situación en la que "[s]iempre que el objetivo de una ley compatible con el Acuerdo General no pudiera conseguirse exigiendo la observancia de las obligaciones estipuladas en dicha ley, podría justificarse, al amparo del apartado d) del artículo XX, la imposición de otras obligaciones incompatibles con el Acuerdo General, invocando la razón de que con ello se lograba el cumplimiento de los objetivos de la ley", como señaló el Grupo Especial antes mencionado.168 No encontramos ninguna diferencia que pudiera obviar este problema en el caso de los incentivos fiscales o económicos. No obstante, se debe observar que no examinamos ni emitimos un juicio sobre los objetivos de política perseguidos por la medida canadiense relativa a las publicaciones periódicas; sin embargo, debemos examinar los instrumentos escogidos por el Gobierno canadiense para lograr la consecución de esos objetivos.

5.10 El Código Arancelario 9958 no puede ser considerado como una medida destinada a lograr la observancia del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Es verdad que si un gobierno prohíbe la importación de publicaciones periódicas extranjeras que contengan anuncios dirigidos al mercado interno, como hace el Canadá en el presente caso, la posibilidad de no cumplimiento de una disposición fiscal que concede deducciones fiscales por los gastos realizados en anuncios en publicaciones nacionales se reducirá considerablemente. Parecería casi imposible que una empresa publicara un anuncio en una revista extranjera porque prácticamente no habría ninguna publicación extranjera disponible para publicar ese anuncio. Por lo tanto, no sería de ningún modo posible que la empresa reclamara legalmente esa deducción fiscal. Sin embargo, este es un aspecto accesorio de una medida independiente, distinta (aunque pueda compartir el mismo objetivo de política) de la disposición fiscal destinada a proporcionar un incentivo a la publicación de anuncios en las publicaciones canadienses con preferencia a las publicaciones extranjeras.169 Por consiguiente, constatamos que el Código Arancelario 9958 no está destinado a "lograr la observancia" del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

5.11 Habida cuenta de la constatación precedente, en el sentido de que el Código Arancelario 9958 no está destinado a lograr la observancia del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no es necesario que consideremos si la prohibición de importación establecida en el Código es "necesaria" para lograr la observancia de la disposición fiscal o si la medida cumple las condiciones que figuran en la cláusula introductoria (o "prólogo") del artículo XX. El Canadá no ha cumplido al menos una de las condiciones indicadas en el párrafo 5.7 supra. Por lo tanto, concluimos que el Código Arancelario 9958 es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 y no puede justificarse al amparo del apartado d) del artículo XX.

  1. Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo

5.12 Examinaremos a continuación si el Impuesto Especial de Consumo del 80 por ciento aplicado a los anuncios contenidos en publicaciones con ediciones separadas en virtud de la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo es compatible con las obligaciones dimanantes para el Canadá del artículo III del GATT de 1994. Los Estados Unidos sostienen que la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo es incompatible con el párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 o que, alternativamente, es incompatible con el párrafo 4 del artículo III.

  1. Aplicabilidad del GATT de 1994

5.13 Como el Canadá cuestiona la aplicabilidad del GATT de 1994 a esta parte de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo, abordaremos esta cuestión en primer lugar. El Canadá alega que el artículo III del GATT de 1994 no es aplicable a la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo porque esta última es una medida relacionada con los servicios de publicidad, incluidos en el ámbito del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios ("AGCS"). El Canadá alega asimismo que el examen de la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo desde el punto de vista del AGCS no está incluido en el mandato del presente Grupo Especial.

5.14 El Canadá alega fundamentalmente que, como no ha contraído compromisos específicos en materia de servicios de publicidad en el marco del AGCS, los Estados Unidos no deben ser autorizados a "obtener ventajas en virtud de un acuerdo aplicable que han quedado expresamente excluidas en virtud de otro acuerdo aplicable".170 Dicho de otra manera, el Canadá parece alegar que si un Miembro no ha contraído compromisos de acceso a los mercados en un sector de servicios determinado, esa ausencia de compromiso debe excluir todas las obligaciones o compromisos contraídos en el sector de las mercancías en la medida en que exista una superposición entre la falta de compromiso en el sector de servicios y las obligaciones o compromisos en el sector de mercancías. El Canadá sostiene que, debido a la existencia de dos instrumentos -el GATT de 1994 y el AGCS- que pueden aplicarse a una medida determinada, "es necesario interpretar el ámbito de aplicación de cada uno para evitar cualquier superposición".171

5.15 No nos convence plenamente la descripción canadiense de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo como una medida destinada a regular el comercio de los servicios de publicidad, dado que no existe una reglamentación similar sobre los anuncios publicados en otros medios de comunicación y la circunstancia de que el impuesto se aplica "a cada número". Sin embargo, suponiendo que el Canadá ha tratado de excluir la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo del ámbito de sus compromisos en el marco del AGCS no incluyendo los servicios de publicidad en su Lista172, �queda por esta razón el Canadá excluido de un examen, por parte del Grupo Especial, respecto de la presunta infracción de sus obligaciones y compromisos dimanantes del GATT de 1994?

5.16 A fin de responder a esta pregunta, debemos examinar la estructura del Acuerdo sobre la OMC, inclusión hecha de sus Anexos. La disposición pertinente es el párrafo 2 del artículo II del Acuerdo sobre la OMC, cuyo texto es el siguiente:

"Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los anexos 1, 2 y 3 ... forman parte integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros.".173

5.17 De conformidad con el párrafo 1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Convención de Viena"), un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Por otra parte, y como ha señalado repetidamente el Órgano de Apelación, "uno de los corolarios de la 'regla general de interpretación' de la Convención de Viena es que la interpretación ha de dar sentido y ha de afectar a todos los términos del tratado. El intérprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado".174 El sentido corriente de los textos del GATT de 1994 y del AGCS, así como del párrafo 2 del artículo II del Acuerdo sobre la OMC, considerados en conjunto, indica que las obligaciones dimanantes del GATT de 1994 y del AGCS pueden coexistir y que una de ellas no invalida la otra. Si se hubieran deseado las consecuencias sugeridas por el Canadá, se habrían dictado disposiciones similares a las del párrafo 3 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC o de la Nota interpretativa general al Anexo 1A a fin de establecer un orden jerárquico entre el GATT de 1994 y el AGCS. La falta de tales disposiciones entre los dos instrumentos significa que el GATT de 1994 y el AGCS están en un mismo plano en el Acuerdo sobre la OMC, y que no existe ningún orden jerárquico entre ambos.

5.18 A este respecto, el Canadá alega también que se deben evitar las superposiciones entre el GATT de 1994 y el AGCS.175 No estamos de acuerdo con ello. Las superposiciones entre los temas objeto de las disciplinas del GATT de 1994 y del AGCS son inevitables, y aumentarán aún más con el progreso de la tecnología y la mundialización de las actividades económicas. No consideramos que esas superposiciones vayan a socavar la coherencia del sistema de la OMC. En realidad, algunos tipos de servicios, como el transporte y la distribución, son reconocidos como objeto de disciplinas en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. Merece la pena mencionar a este respecto que los servicios de publicidad han sido vinculados desde hace mucho a las disciplinas del artículo III del GATT. Ya en 1970, el Grupo de Trabajo de los Ajustes Fiscales en Frontera formuló la siguiente observación:

"El Grupo de Trabajo comprobó que había algunas discrepancias con respecto a si podían o no ser objeto ciertas categorías de impuestos de ajustes fiscales y si era posible dividir dichas categorías en dos clases:

  1. "Taxes occultes", que la OCDE ha definido como impuestos de consumo sobre los bienes de equipo, materiales auxiliares o servicios utilizados en la fabricación y el transporte de los propios productos. Los impuestos sobre la publicidad, la energía, la maquinaria y el transporte eran los más importantes de ellos ...;

  2. Otros tipos de impuestos, ...".176

Observamos también que en varios informes de grupos especiales adoptados se ha examinado la cuestión de los servicios en el contexto del artículo III del GATT. Por ejemplo, el Grupo Especial que examinó el asunto Canadá - Importación, distribución y venta de determinadas bebidas alcohólicas por organismos provinciales de comercialización abordó las cuestiones del acceso a los puntos de venta y las restricciones al reparto privado de cerveza.177 El Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta también abordó las cuestiones de la distribución de vino y de cerveza.178 En relación más directa con el tema examinado, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Tailandia - Restricciones aplicadas a la importación de cigarrillos e impuestos internos sobre los cigarrillos abordó concretamente la cuestión de la publicidad.179

5.19 En cualquier caso, dado que el Canadá admite que en el presente caso no existe conflicto entre las obligaciones que le incumben en virtud del AGCS y las dimanantes del GATT de 1994180, no hay razón alguna para excluir la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo de las obligaciones dimanantes del GATT y del AGCS. Por lo tanto, llegamos a la conclusión de que el artículo III del GATT de 1994 es aplicable a la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo.

  1. El párrafo 2 del artículo III del GATT

5.20 La siguiente cuestión que se examinará es si se ha transgredido el artículo III. La reclamación principal de los Estados Unidos consiste en que la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo es incompatible con el párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. Las partes pertinentes del artículo III son las siguientes:

"1. [Los Miembros] reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional.

2. Los productos del territorio de [todo Miembro] importados en el de cualquier [otro Miembro] no estarán sujetos, directa e indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, [ningún Miembro] aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1."

Por otra parte, la Nota al artículo III dice en parte lo siguiente:

"Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase del párrafo 2 no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia, entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por otra parte, un producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar."

5.21 En el caso presente, para determinar si existe una infracción del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 es necesario responder a las dos preguntas siguientes: a) �son las publicaciones "con ediciones separadas" importadas y las publicaciones nacionales que no son "ediciones separadas" productos similares?; y b) �están las publicaciones "con ediciones separadas" importadas sujetas a un impuesto interior superior al aplicado a las publicaciones nacionales que no son "ediciones separadas"? Si las respuestas a ambas preguntas son afirmativas, existe una infracción de la primera frase del párrafo 2 del artículo III.181 Si la respuesta a la primera pregunta es negativa, será menester examinar además si se ha infringido la segunda frase del párrafo 2 del artículo III.

Para Continuar con Canadá - Determinadas Medidas que Afectan a las Publicaciones


163Los Estados Unidos sostuvieron que incluso si se determinara que los pagos realizados por el Patrimonio Cultural Canadiense a Correos del Canadá para sostener las tarifas postales "financiadas" de alguna manera representaban pagos a los productores nacionales en el sentido del párrafo 8 b) del artículo III -porque los productores nacionales recibían en definitiva un beneficio económico-, tal beneficio no se otorgaría "exclusivamente" a los productores nacionales. Correos del Canadá podría también resultar beneficiada, porque el pago anual fijado con antelación, del Patrimonio Cultural Canadiense a Correos del Canadá, podría ser superior a los gastos realizados por Correos del Canadá para repartir todas las publicaciones que reúnan las condiciones en un año determinado. Además, Correos del Canadá podría beneficiarse económicamente por el hecho de disponer de una clientela cautiva, que debería utilizar sus servicios para obtener las tarifas "financiadas". Según los Estados Unidos, estas razones impiden que pueda afirmarse que los beneficios del Programa Canadiense de Ayuda a las Publicaciones se otorgan "exclusivamente" a los productores nacionales.

164Párrafos 2.2 y 2.3 supra.

165Informe del Grupo Especial que examinó el caso Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, adoptado el 20 de mayo de 1996, WT/DS2/R, párrafo 6.31 (subrayado en el original). La parte pertinente del informe de este Grupo Especial no fue modificada por el Órgano de Apelación.

166Hacemos notar que en un informe reciente el Órgano de Apelación sostuvo lo siguiente: "[Los informes adoptados de los grupos especiales] crean expectativas legítimas en los Miembros de la OMC y, por consiguiente, deben tenerse en cuenta cuando son pertinentes para una diferencia." Informe del Órgano de Apelación en el caso Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R y WT/DS11/AB/R, página 18.

167Informe del Grupo Especial que examinó el caso Comunidad Económica Europea - Reglamento relativo a la importación de piezas y componentes, adoptado el 16 de mayo de 1990, IBDD 37S/147, párrafos 5.14 a 5.18.

168Ibid, párrafo 5.17.

169En estas circunstancias, una prohibición de importación es más probablemente una medida destinada a hacer cumplir una prohibición de posesión o de venta de un producto. La prohibición de importación de bebidas alcohólicas puede tener el mismo objetivo que una ley penal que reprima la conducción de vehículos en estado de ebriedad, pero si no se prohíben las bebidas alcohólicas o la venta de las mismas en el país, la prohibición de importación no se podría considerar como una medida destinada a hacer cumplir la ley penal.

170Párrafo 3.35 supra.

171Párrafo 3.38 supra.

172 Observamos a este respecto que la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo fue promulgada en 1995, después de que el Canadá aceptara el Acuerdo sobre la OMC.

173El GATT de 1994 está incluido en el Anexo 1A. El AGCS está incluido en el Anexo 1B.

174Informe del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, adoptado el 20 de mayo de 1996, WT/DS2/AB/R, página 27. También se cita en el informe del Órgano de Apelación en el caso Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, op. cit., página 15.

175Párrafos 3.38 y 5.14 supra.

176"Ajustes fiscales en frontera", informe del Grupo de Trabajo adoptado el 2 de diciembre de 1970 (L/3464), IBDD 18S/106, párrafo 15 (subrayado añadido).

177Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Canadá - Importación, distribución y venta de determinadas bebidas alcohólicas por organismos provinciales de comercialización, adoptado el 18 de febrero de 1992, IBDD 39S/28.

178Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta, adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/242.

179Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Tailandia - Restricciones aplicadas a la importación de cigarrillos e impuestos internos sobre los cigarrillos, adoptado el 7 de noviembre de 1990, IBDD 37S/222, párrafo 78.

180Párrafo 3.38 supra.

181En este contexto, no es necesario que examinemos por separado la aplicabilidad del párrafo 1 del artículo III porque, como ha observado el Órgano de Apelación en un informe reciente, la primera frase del párrafo 2 del artículo III es, en efecto, una aplicación del principio general consagrado en el párrafo 1 del artículo III. Por consiguiente, si los productos importados y nacionales son "productos similares", y si los impuestos aplicados a los productos importados son "superiores" a los aplicados a los productos nacionales similares, la medida será incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III. Informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, op. cit. página 23.