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Canadá - Determinadas Medidas que Afectan a las Publicaciones

Reclamación de los Estados Unidos

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


  1. La cuestión del producto similar

5.22 Como ha confirmado el Órgano de Apelación en su informe en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, la definición de "productos similares" de la primera frase del párrafo 2 del artículo III debe interpretarse en sentido restringido, caso por caso, a la luz de factores tales como el uso final de un producto en un mercado determinado, los gustos y hábitos del consumidor y las propiedades, naturaleza y calidad de los productos.182 Al aplicar estos criterios al caso presente, se debe observar que el mandato de este Grupo Especial no consiste en examinar la similitud de las publicaciones periódicas en general. La cuestión que tiene el Grupo Especial ante sí, presentada por los Estados Unidos en su solicitud de establecimiento de un grupo especial (WT/DS31/2) y expuesta con detalle posteriormente183, es una comparación entre las publicaciones periódicas "con ediciones separadas" importadas y las publicaciones nacionales que no son "ediciones separadas".

5.23 A primera vista, esta comparación podría parecer imposible, dado que en el Canadá no se comercializan publicaciones "con ediciones separadas" importadas debido a la prohibición de importación establecida en el Código Arancelario 9958. Sin embargo, como observó el Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Impuesto sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas, la razón de ser de la obligación de aplicar el trato nacional enunciada en el artículo III consiste en dar a los Miembros seguridades acerca de las relaciones de competencia entre sus productos y los de los demás Miembros.184 En la medida en que las "ediciones separadas" de revistas importadas están sujetas a las disposiciones pertinentes de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo (cosa que el Canadá reconoce)185, la comparación se puede hacer basándose en una importación hipotética.

5.24 Observamos a este respecto que en la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo se definen las publicaciones "con ediciones separadas" en función de su contenido editorial (si más del 20 por ciento del material editorial es idéntico o sustancialmente el mismo que el publicado en ediciones distribuidas principalmente fuera del Canadá) y de su contenido publicitario (si contiene un anuncio que no aparece de forma idéntica en otras ediciones distribuidas fuera del Canadá). Pese a la alegación canadiense de que la finalidad de la legislación consiste en fomentar las publicaciones de contenido original canadiense, esta definición se basa esencialmente en factores externos al mercado canadiense: si el mismo contenido editorial aparece en una edición extranjera y si la publicación contiene anuncios diferentes en las ediciones extranjeras.

5.25 Dejando de lado estos factores externos, las "ediciones separadas" importadas y las publicaciones nacionales que no son "ediciones separadas" pueden ser sumamente parecidas. Durante las actuaciones del Grupo Especial, el Canadá hizo la siguiente declaración:

"La revista Harrowsmith Country Life [es] de propiedad canadiense. Antes de la adopción de la parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo, esta revista se publicaba en dos ediciones: una edición canadiense y una estadounidense. Las ediciones canadiense y estadounidense tenían anuncios diferentes y una cierta cantidad de contenido editorial común. Dado que más del 20 por ciento del contenido editorial de la edición canadiense era igual al de la edición de los Estados Unidos, el impuesto se habría aplicado a la primera (incluso si el contenido editorial se producía enteramente en el Canadá). Como resultado del impuesto especial de consumo, Harrowsmith Country Life dejó de publicar su edición estadounidense."186

En el caso particular de esta publicación, si todos los ejemplares de Harrowsmith Country Life se hubieran impreso en los Estados Unidos (incluida su edición canadiense) y la edición canadiense se hubiera exportado al Canadá por estar de alguna manera exenta de la aplicación del Código Arancelario 9958, y si el editor hubiera decidido publicar el último número de la edición estadounidense después de la introducción del impuesto especial de consumo, el editor hubiera estado sujeto al impuesto en cuanto a la edición canadiense importada. Si este editor posteriormente dejara de publicar la edición estadounidense, dejaría de estar sujeto al impuesto especial de consumo. Comparemos ahora los dos números de esta hipotética Harrowsmith Country Life (edición canadiense) antes y después de que se dejara de publicar la edición estadounidense. Estas dos ediciones tendrían usos finales comunes, y propiedades físicas, naturaleza y calidades muy similares. Es sumamente probable que los dos números se hubieran concebido para el mismo tipo de lectores, con los mismos hábitos y gustos. Esas dos revistas son "similares" en todos los aspectos y, sin embargo, una de ellas estaría sometida al impuesto especial de consumo y la otra no.

5.26 Por consiguiente, llegamos a la conclusión de que las publicaciones periódicas "con ediciones separadas" importadas y las publicaciones nacionales que no son "ediciones separadas" pueden ser productos similares en el sentido del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. En nuestra opinión, esto da argumentos suficientes para responder afirmativamente a la pregunta de si los dos productos en cuestión son similares porque, como se expresó anteriormente, la finalidad del artículo III consiste en proteger las expectativas de los Miembros acerca de la relación de competencia entre sus productos y los de otros Miembros y no en proteger los volúmenes reales de las exportaciones. Si el Código Arancelario 9958 se dejara sin efecto, se podría importar en el Canadá una amplia variedad de publicaciones "con ediciones separadas", desde revistas generales de noticias hasta revistas especializadas dedicadas a determinados sectores profesionales o comerciales. Esta situación difícilmente puede calificarse como un "caso aislado de imposición diferencial", como indica el Canadá.187

5.27 Al haber constatado que las publicaciones periódicas "con ediciones separadas" importadas y las publicaciones nacionales que no son "ediciones separadas" son productos similares, no es necesario que examinemos la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. La única cuestión pendiente consiste en determinar si las publicaciones "con ediciones separadas" importadas están sujetas a un impuesto interior superior al aplicado a las publicaciones nacionales que no son "ediciones separadas".

  1. Aplicación de impuestos superiores: "directa ni indirectamente"

5.28 Dado que el impuesto especial de consumo se aplica sólo a las publicaciones periódicas "con ediciones separadas", parecería evidente que las publicaciones importadas "con ediciones separadas" están sujetas a un impuesto interior superior al aplicado a las publicaciones nacionales que no son "ediciones separadas". Sin embargo, el Canadá alega que el impuesto especial de consumo no se aplica "indirectamente" a un producto en el sentido del párrafo 2 del artículo III. Según el Canadá, de los antecedentes de redacción de este párrafo se desprende que la expresión "indirectamente" estaba concebida para abarcar los impuestos que se aplican a los insumos que contribuyen a la producción de un producto, y no a los productos finales por derecho propio. El Canadá sostiene también que el Grupo Especial que examinó el caso Japón - Derechos de aduana, impuestos y prácticas de etiquetado respecto de los vinos y bebidas alcohólicas importados interpretó ese término en concordancia con el criterio del Canadá.188

5.29 Observamos que el impuesto especial de consumo no se aplica "directamente" a las publicaciones periódicas, ya que se recauda sobre el valor de los anuncios y no sobre el valor de las publicaciones en sí mismo. Sin embargo, resulta claro que el impuesto se aplica respecto de cada una de las publicaciones "con ediciones separadas" tomando como base "cada número". Por lo tanto, el impuesto se aplica "indirectamente" a las publicaciones, en el sentido corriente de los términos del párrafo 2 del artículo III. La interpretación estricta que realiza el Canadá del término "indirectamente" sólo se apoya en la propia interpretación canadiense de los antecedentes de redacción, que es objetada por los Estados Unidos.189 Como, de conformidad con el artículo 32 de la Convención de Viena, los trabajos preparatorios de un tratado son meramente un medio de interpretación complementario al que se puede recurrir cuando los términos de un tratado, considerados en su contexto y a la luz de su objeto y fin, sean ambiguos u oscuros o conduzcan a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable, no es necesario que tengamos en cuenta los antecedentes de redacción sobre este punto en particular. Además, el informe del Grupo Especial citado por el Canadá para respaldar su argumento se refirió a los impuestos aplicados a materias primas sólo como un ejemplo. No llegó a la conclusión de que el alcance del término "indirectamente" se limitaba a los impuestos aplicados a los insumos.190 Por lo tanto, concluimos que las publicaciones "con ediciones separadas" importadas están sujetas a un impuesto interior superior al aplicado a las publicaciones nacionales que no son "ediciones separadas".

5.30 Al haber constatado que la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo constituye una infracción de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, no es necesario que examinemos si es incompatible con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III o con el párrafo 4 del artículo III.

  1. Tarifas postales

5.31 Examinaremos a continuación si el sistema de tarifas postales aplicado por Correos del Canadá discrimina a las publicaciones extranjeras, transgrediendo el artículo III del GATT de 1994, como sostienen los Estados Unidos. Esto involucra dos cuestiones distintas: a) si el hecho de que Correos del Canadá aplique las tarifas "comerciales canadienses" o las tarifas "financiadas" a las publicaciones periódicas canadienses, que son inferiores a las tarifas "internacionales" aplicadas a las publicaciones importadas, constituye una infracción del párrafo 4 del artículo III191; y b) si el sistema de tarifas "financiadas" aplicadas a ciertas publicaciones periódicas constituye una subvención autorizada en el sentido del párrafo 8 b) del artículo III.

  1. Tarifas "internacionales" frente a tarifas "comerciales canadienses" y "financiadas"

5.32 Los Estados Unidos alegan que la práctica de Correos del Canadá de aplicar a las publicaciones periódicas nacionales tarifas postales inferiores a las aplicadas a las publicaciones importadas constituye una infracción del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. La parte pertinente del artículo dice lo siguiente:

"4. Los productos del territorio de [todo Miembro] importados en el territorio de cualquier [otro Miembro] no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los transportes interiores, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del producto."

Al examinar la pertinencia de esta disposición en la presente diferencia, es necesario tener en cuenta asimismo el primer párrafo del artículo III, cuyo texto es el siguiente:

"1. [Los Miembros] reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional."

5.33 No existe discrepancia entre las partes sobre el hecho de que, respecto de esta cuestión, las publicaciones periódicas nacionales y las importadas son productos similares. El Grupo Especial llega a la misma conclusión. Tampoco objeta el Canadá el hecho de que Correos del Canadá aplica a las publicaciones importadas tarifas postales superiores a las aplicadas a las publicaciones nacionales, lo que claramente afecta a la venta, el transporte y la distribución de las publicaciones importadas. El argumento esgrimido por el Canadá consiste fundamentalmente en que, como Correos del Canadá es una entidad privatizada (una empresa de la Corona), y tiene una personalidad jurídica distinta del Gobierno canadiense, las tarifas "comerciales canadienses" o "internacionales" que dicha empresa aplica al reparto de publicaciones son ajenas al control del Gobierno y no constituyen "reglamentos" ni "prescripciones" en el sentido del párrafo 4 del artículo III.

5.34 Los Estados Unidos sostienen que Correos del Canadá es una entidad gubernamental que funciona totalmente bajo la dirección del Gobierno canadiense porque se trata de una entidad cuya propiedad pertenece íntegramente al Estado, creada por el Gobierno con un estatuto especial y regida por un consejo de administración designado por el Gobierno canadiense. El Canadá alega que las diferentes tarifas aplicadas por Correos del Canadá son la consecuencia de situaciones competitivas, y que el grado de control que el Gobierno ejerce sobre las operaciones comerciales de Correos del Canadá (incluido el reparto de publicaciones) está determinado por los intereses del Estado como accionista. En otras palabras, el Canadá sostiene que la política de fijación de precios de Correos del Canadá no es una medida gubernamental sujeta al párrafo 4 del artículo III. Por ende, la cuestión fundamental es determinar si Correos del Canadá aplica las políticas del Gobierno canadiense de una manera tal que sus tarifas postales para las publicaciones periódicas pueden ser consideradas como reglamentos o prescripciones gubernamentales a los fines del párrafo 4 del artículo III.

5.35 En primer lugar, resulta claro que Correos del Canadá funciona por lo general con arreglo a instrucciones gubernamentales. Correos del Canadá tiene el mandato de actuar sobre una base "comercial" en el sector particular del reparto de publicaciones; este mandato ha sido establecido por el Gobierno canadiense.192 En segundo lugar, el Canadá reconoce que si el Gobierno canadiense considera que la política de fijación de precios de Correos del Canadá es inadecuada, puede dar instrucciones a esta empresa para que modifique las tarifas, en virtud de las facultades de dirección que le confiere el artículo 22 de la Ley de la Corporación de Correos del Canadá.193 Por lo tanto, el Gobierno canadiense puede reglamentar efectivamente las tarifas aplicadas al reparto de publicaciones periódicas.

5.36 Ese análisis no se ve modificado por el hecho de que Correos del Canadá tiene una personalidad jurídica distinta del Gobierno canadiense. El Grupo Especial que examinó el asunto Japón - Comercio de semiconductores abordó una cuestión similar con respecto a la interpretación de la condición jurídica de las "orientaciones administrativas" impartidas a entidades del sector privado, al interpretar el término "medidas" del párrafo 1 del artículo XI. El Grupo Especial expresó lo siguiente:

"El Grupo Especial consideró que para hacer esa consideración [si las medidas adoptadas en este caso entrañaban una violación de lo dispuesto en el artículo XI], tenía que cerciorarse de que se cumplían los criterios esenciales. En primer lugar, que había motivos fundados para pensar que los incentivos y desincentivos utilizados bastaban para asegurar la efectividad de medidas que no tenían carácter obligatorio. En segundo lugar, que la aplicación de las medidas ... dependía fundamentalmente de la acción o intervención gubernamental. El Grupo Especial examinó sucesivamente esos dos criterios. Estimó que, si se cumpliesen ambos, ello significaría que las medidas se aplicaban de forma tal que equivalían a prescripciones obligatorias, diferenciándose de éstas sólo en la forma y no en el fondo, y que, por tanto, no cabría duda de que esas medidas formaban parte de las comprendidas en el párrafo 1 del artículo XI."194

Aplicando este doble criterio mutatis mutandis al presente caso, llegamos a la conclusión de que la política de fijación de precios de Correos del Canadá constituye una medida gubernamental. En primer lugar, dado el control que ejerce el Gobierno canadiense sobre las actividades "no comerciales" de Correos del Canadá, podemos razonablemente suponer que existen incentivos suficientes para que Correos del Canadá mantenga la política existente de fijación de precios para las publicaciones periódicas. En segundo lugar, como se ha analizado en el párrafo precedente, el funcionamiento de Correos del Canadá depende en general de la acción gubernamental. Esto lleva a la conclusión de que la política de fijación de precios aplicada por Correos del Canadá a las publicaciones periódicas tiene el carácter de reglamentos o de prescripciones gubernamentales en el sentido del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.

5.37 Dado que las publicaciones periódicas importadas y las nacionales son productos similares y que Correos del Canadá aplica tarifas inferiores a las publicaciones nacionales en comparación con las importadas, esta conclusión podría parecer suficiente para determinar que se concede un trato menos favorable a los productos importados, lo que constituiría una infracción del párrafo 4 del artículo III. Sin embargo, antes de llegar a esa determinación -como ha establecido el Órgano de Apelación- necesitamos recurrir al párrafo 1 del artículo III como principio general que informa el resto del artículo III.195 El párrafo 1 del artículo III forma parte del contexto del párrafo 4 del artículo III, que se debe tener en cuenta en nuestra interpretación de este último, en virtud del párrafo 1) del artículo 31 de la Convención de Viena.

5.38 El párrafo 1 del artículo III formula el principio general de que no deberían aplicarse medidas interiores de manera que se proteja la producción nacional.196 La aplicación de una medida con fines de protección puede, la mayoría de las veces, discernirse a partir del diseño, la arquitectura y la estructura reveladora de la medida.197 Constatamos que el diseño, la arquitectura y la estructura de la política de Correos del Canadá que fija precios diferentes para las publicaciones periódicas nacionales e importadas llevan a la conclusión de que la medida se aplica de manera que se protege la producción nacional de publicaciones periódicas. En el caso de las tarifas "financiadas", el sistema está concebido claramente para fomentar la producción nacional de revistas con contenido canadiense, bajo la supervisión del Patrimonio Cultural Canadiense. En el caso de las tarifas "comerciales canadienses", el simple hecho de que sean inferiores a las tarifas "internacionales" que se aplican a los productos importados sugiere convincentemente que el sistema se aplica de manera que se protege la producción nacional.

5.39 Teniendo en cuenta lo expuesto, constatamos que la aplicación por parte de Correos del Canadá de tarifas "comerciales canadienses" y "financiadas" a las publicaciones periódicas canadienses, que son inferiores a las tarifas "internacionales" aplicadas a las publicaciones importadas (incluida la posibilidad de descuentos adicionales que sólo se conceden a las publicaciones canadienses), es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.

  1. Aplicabilidad del párrafo 8 b) del artículo III al sistema de tarifas "financiadas"

5.40 Después de constatar que el sistema de tarifas "financiadas" constituye una infracción del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, examinaremos a continuación si este sistema está justificado en virtud del párrafo 8 b) del artículo III del GATT de 1994, como alega el Canadá. La parte pertinente del párrafo 8 del artículo III es la siguiente:

"b) Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos o por su cuenta."

5.41 Los Estados Unidos alegan que esta disposición no es aplicable en el presente caso porque el pago de subvenciones realizado por el Patrimonio Cultural Canadiense no se hace directamente a las editoriales canadienses, sino a Correos del Canadá. Los Estados Unidos sostienen que los grupos especiales anteriores han interpretado el término "exclusivamente" de forma restrictiva, en el sentido de que sólo abarca los pagos directos realizados a los productores nacionales.198 En apoyo de este argumento, los Estados Unidos citan el siguiente párrafo del informe del Grupo Especial que examinó el asunto Comunidad Económica Europea - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal (caso de las Semillas oleaginosas):

"El Grupo Especial observó que lo dispuesto en el artículo III, párrafo 8 b), se aplica sólo a las primas pagadas exclusivamente a los productores nacionales, y estimó que puede razonablemente suponerse que una prima no pagada directamente a los productores no se otorga "exclusivamente" a ellos. El Grupo Especial observó además que, si los elaboradores de las semillas oleaginosas comunitarias pueden retener al menos una parte de las ventajas económicas generadas por las primas concedidas por la Comunidad, dichas primas generan un beneficio supeditado a la compra de semillas oleaginosas de origen interno, lo que es incompatible con las disposiciones del párrafo 4 del artículo III. En tal caso, lo dispuesto en el párrafo 8 b) del artículo III no sería de aplicación porque las primas no se concederían exclusivamente a los productores nacionales sino también a los elaboradores."199

5.42 No estamos en desacuerdo con el informe de este Grupo Especial. Sin embargo, los Estados Unidos no han demostrado que la situación fáctica es en el presente caso análoga a la del caso de las Semillas oleaginosas. En particular, los Estados Unidos no han presentado ninguna prueba para demostrar que los beneficios económicos son en parte retenidos por Correos del Canadá. Además, este argumento de los Estados Unidos es incompatible con su posición respecto del párrafo 4 del artículo III, en la que sostiene que Correos del Canadá es una entidad gubernamental. Si Correos del Canadá es una entidad gubernamental, el pago de fondos del Patrimonio Cultural Canadiense a Correos del Canadá es simplemente una transferencia interna de recursos, y el pago de la subvención se hace directamente a las editoriales canadienses.

5.43 Por otra parte, el Canadá explica que el pago de fondos del Patrimonio Cultural Canadiense a Correos del Canadá se realiza sobre la base de negociaciones celebradas entre las dos entidades, teniendo en cuenta el hecho de que Correos del Canadá obtiene un contrato exclusivo para el reparto de publicaciones a tarifas subvencionadas.200 Aplicando la lógica del Grupo Especial que se ocupó del caso de las Semillas oleaginosas, citado anteriormente, cabría argumentar que se puede razonablemente suponer que el sistema de tarifas "financiadas" no es un pago de subvenciones realizado con exclusividad porque el pago no se realiza directamente al beneficiario. Sin embargo, en nuestra opinión, el Canadá ha refutado eficazmente esta presunción.

5.44 Por consiguiente, no llegamos a la conclusión de que Correos del Canadá obtiene algún beneficio económico del sistema de tarifas "financiadas" que aplica a algunas publicaciones canadienses. El pago de la subvención se realiza "exclusivamente" a las editoriales canadienses que reúnen las condiciones previstas en el sistema. Como el párrafo 8 b) del artículo III reconoce expresamente que las subvenciones pagadas a los productores nacionales no están sujetas a las normas de trato nacional del artículo III, incluidas las del párrafo 4 de este artículo, llegamos a la conclusión de que el sistema de tarifas "financiadas" del Canadá aplicadas a las publicaciones periódicas se puede justificar con arreglo a esta disposición.

  1. Observaciones finales

5.45 Antes de terminar, y a fin de evitar todo equívoco en cuanto al alcance y a las consecuencias de las constataciones expresadas anteriormente, deseamos subrayar que en el presente caso no se hallaba en cuestión la capacidad de ningún Miembro de adoptar medidas para proteger su identidad cultural. La única tarea confiada a este Grupo Especial era la de examinar si el trato concedido a las publicaciones periódicas importadas en virtud de medidas concretas identificadas en la presentación formulada por el reclamante es compatible con las normas del GATT de 1994.

  1. CONCLUSIONES

6.1 Basándose en las constataciones consignadas en los párrafos 5.1 a 5.44 supra, el Grupo Especial llega a las siguientes conclusiones: a) el Código Arancelario 9958 es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 y no puede justificarse en virtud del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994; b) la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo es incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994; c) la aplicación, por parte de Correos del Canadá, de tarifas postales "comerciales canadienses" a las publicaciones periódicas producidas en el país, inferiores a las aplicadas a la publicaciones importadas, incluidos los descuentos adicionales asequibles sólo a las publicaciones periódicas nacionales, es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994; pero d) el mantenimiento del sistema de tarifas "financiadas" se justifica al amparo del párrafo 8 b) del artículo III del GATT de 1994.

6.2 El Grupo Especial recomienda que el Órgano de Solución de Diferencias solicite al Canadá que ponga las medidas que se consideran incompatibles con el GATT de 1994 en conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud de éste.


182Ibid, páginas 24 y 25. Según el Órgano de Apelación, la primera frase del párrafo 2 del artículo III debe interpretarse en sentido restringido, "de manera que no se condenen las medidas que en sus términos estrictos no se trata de condenar".

183Véanse los párrafos 3.104 a 3.108 supra.

184Informe del Grupo Especial que examinó el caso Estados Unidos - Impuesto sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas, adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157, párrafo 5.2.2. Véanse también los informes de los Grupos Especiales que examinaron los casos Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola, adoptado el 23 de octubre de 1958, IBDD 7S/64, párrafo 18, y Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930, adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/402, párrafo 5.13.

185Párrafos 3.58 y 3.98 supra.

186Véase el párrafo 3.99 supra.

187Párrafo 3.101 supra.

188Párrafo 3.49 supra.

189Párrafo 3.56 supra.

190Párrafo 3.49 supra.

191Comprendemos que las tarifas "internacionales" aplicadas a las publicaciones periódicas extranjeras corresponden a una subcategoría del sistema de tarifas "comerciales" en sentido amplio. Véanse los párrafos 2.17 a 2.19 supra. Sin embargo, en la medida en que se aplican tarifas diferentes a las publicaciones "internacionales" y a las "comerciales canadienses", es necesario establecer la distinción. También tenemos en cuenta que, según se indica en el párrafo 5.1, se conceden a las publicaciones canadienses otros descuentos que en general no se conceden a las publicaciones importadas. A nuestro juicio, estos descuentos adicionales forman parte del sistema de tarifas "comerciales canadienses".

192De la totalidad de las comunicaciones presentadas por el Canadá se desprende que el Gobierno canadiense considera que la política de fijación de precios de Correos del Canadá debe estar orientada por consideraciones "comerciales", aunque no alcanzamos a comprender por qué ninguna operación destinada a obtener un máximo de beneficios en el reparto de publicaciones necesita formular distinciones artificiales basándose en el origen de las publicaciones.

193Párrafo 3.156 supra.

194Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Japón - Comercio de semiconductores, adoptado el 4 de mayo de 1988, IBDD 35S/130, párrafo 109.

195Informe del Órgano de Apelación en el caso Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, op. cit, página 22. En el informe se expresa que "la finalidad del citado párrafo 1 [del artículo III] es establecer ese principio general y que sirva de guía para la comprensión e interpretación de las obligaciones específicas que figuran en el párrafo 2 del artículo III y los demás párrafos del mismo artículo, respetando al propio tiempo, y no disminuyendo en ningún modo, el significado de la actual redacción de los textos de esos otros párrafos".

196Ibid., página 22.

197Ibid., página 34.

198Párrafos 3.191 a 3.197 supra.

199Informe del Grupo Especial que examinó el caso Comunidad Económica Europea - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal, adoptado el 25 de enero de 1990, IBDD 37S/93, párrafo 137 (subrayado en el original).

200Párrafo 3.173 supra.