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Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas)

Reclamación de los Estados Unidos

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


4.249 Los Estados Unidos adujeron que el artículo III del GATT se había interpretado en el sentido de que permitía a los gobiernos distinguir, entre los productos que por lo demás eran similares, con fines reglamentarios legítimos. Como se indicó en el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos  -  Impuesto sobre los automóviles": "El artículo III sólo prohíbe aquellas distinciones reglamentarias entre productos que se apliquen de manera que se proteja la producción nacional. La finalidad de ese artículo no es prohibir las distinciones fiscales y reglamentarias que se apliquen para alcanzar otros objetivos de política general. Esta opinión ha sido expuesta en el informe reciente de un Grupo Especial según el cual:

"... El artículo III tiene por objeto permitir que las partes contratantes puedan utilizar sus facultades fiscales y reglamentarias para fines distintos del de otorgar protección a la producción nacional. En concreto, la finalidad del artículo III consiste en permitir que las partes contratantes puedan hacer diferencias entre las distintas categorías de productos para fines de política general que nada tienen que ver con la protección de la producción nacional. El Grupo Especial estimó que esta finalidad limitada del artículo III debe tomarse en consideración al interpretar la expresión "productos similares" en ese artículo. Por consiguiente, al establecer si dos productos objeto de trato diferente son productos similares, es preciso considerar si esa diferenciación de los productos se hace "de manera que se proteja la producción nacional".154

4.250 Los Estados Unidos no controvertían el derecho de las Comunidades Europeas de distinguir entre productos con fines legítimos de política general. El derecho de los Miembros a efectuar tales distinciones estaba confirmado por el texto y los antecedentes del artículo III del GATT y el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio. En cambio, los Estados Unidos sí controvertían la legitimidad del objetivo de política general aducido por las Comunidades Europeas para su discriminación. Las Comunidades Europeas habían invocado problemas sanitarios como fundamento de su prohibición; pero todos los expertos científicos que habían estudiado las seis hormonas a que se refería esta diferencia habían comprobado que todas ellas eran inocuas. Además, las Comunidades Europeas nunca presentaron fundamento alguno para controvertir la inocuidad de esas hormonas. Las Comunidades Europeas también habían expuesto un fundamento de su prohibición relacionado con la competencia. Sin embargo, a juicio de los Estados Unidos, cualesquiera que fuesen las virtudes de la armonización del régimen reglamentario dentro del territorio de un Miembro, tal política era difícil de conciliar con el GATT si se aplicaba a las importaciones sin ningún otro propósito legítimo de orden sanitario, ambiental o de otra clase. Se había señalado que "el propósito fundamental del Acuerdo General era reducir los obstáculos al comercio entre los mercados, y no armonizar el tratamiento reglamentario dado a los productos en ellos".155 Los Estados Unidos sostuvieron asimismo que las medidas comunitarias estaban motivadas por el deseo de reducir la oferta de carne de bovino en las Comunidades Europeas y se habían aplicado para aliviar sus problemas de exceso de producción. Al exigir que los productores extranjeros adoptaran los mismos procesos y métodos de producción que los productores de las CE, las medidas de ésta habían restringido gravemente las importaciones aliviando de ese modo la situación de los productores comunitarios.

4.251 Los Estados Unidos alegaron que antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC había sido habitual que los gobiernos adoptasen medidas para restringir las importaciones como parte de un esfuerzo para controlar la oferta interna de productos agropecuarios. El apartado c) del párrafo 2 del artículo XI del GATT establecía una excepción con ese fin, sujeta a condiciones estrictas.156 Sin embargo, uno de los aspectos principales del Acuerdo sobre la Agricultura consistía en la eliminación de tal práctica.157 Las medidas de las CE, aplicadas a las importaciones, constituían un nuevo ejemplo de medidas tendientes a restringir la importación con el fin de controlar la oferta total de un producto agropecuario. Por último, los Estados Unidos sostuvieron que no sólo los animales y la carne de los animales a los que se habían administrado las hormonas para la promoción del crecimiento eran "similares" a los demás animales y su carne, sino que las medidas de las CE tenían por efecto un trato menos favorable que el acordado a las ventas de productos internos y a las importaciones de otros países respecto de los demás animales y de su carne, lo cual constituía una violación del párrafo 4 del artículo III del GATT.

4.252 Las Comunidades Europeas adujeron que las medidas en cuestión tenían su correlato en el plano interior en la prohibición de administrar los mismos tipos de hormonas a los animales criados en las Comunidades Europeas y en la prohibición de comercializar esos animales y sus carnes. Las medidas aplicadas a los productos internos tenían idéntico alcance y eran objeto de iguales excepciones que las medidas aplicadas a los productos importados. La única diferencia entre las medidas aplicadas a los productos internos y las aplicadas a los productos importados era que mientras las primeras se aplicaban en la etapa de producción y venta, las segundas se hacían efectivas en el punto de importación. Además, las medidas se aplicaban tanto a los productos internos como a los importados en cuanto "productos", aun cuando su alcance se hubiera definido en término de procesos y métodos de producción ("PMP") y no en términos de características del producto. Debía distinguirse el caso presente de la situación que se examinó en el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Restricciones a la importación de atún", donde se había razonado que la nota al artículo III se refería únicamente "a las medidas que se aplican al producto como tal". Sin embargo, según el Grupo Especial, los reglamentos internos de los Estados Unidos no podían "afectar al atún como producto".158 En cambio, en el caso actual, el motivo por el que se prohibió la importación de animales tratados con ciertas hormonas, y de las carnes de esos animales (así como su producción y venta internas), radicaba precisamente en que ese tratamiento, a diferencia de los PMP para la pesca del atún estipulados por la reglamentación de los Estados Unidos, modificaba las características físicas y la composición biológica de los productos.

4.253 Las Comunidades Europeas no compartían la interpretación de los Estados Unidos acerca de los "productos similares". A juicio de las CE, la determinación de la "similitud" debía basarse exclusivamente en criterios objetivos relacionados con las características de los productos mismos. El propósito de una distinción reglamentaria entre "productos similares" sólo podría adquirir pertinencia para decidir si una medida no compatible con el párrafo 4 del artículo III podía justificarse en virtud de alguna de las excepciones generales previstas en el artículo XX del GATT. Las Comunidades Europeas sostuvieron que las medidas en cuestión no tenían por finalidad otorgar protección a la producción interna, sino proteger la salud humana y animal, así como los intereses de los consumidores; por consiguiente, aplicando el propio criterio de los Estados Unidos, no constituían infracción del párrafo 4 del artículo III. Si bien dos productos no necesitaban ser idénticos para que pudiesen ser "similares" a los efectos del artículo III, los informes de Grupos Especiales anteriores habían adoptado sistemáticamente una interpretación estricta de esa expresión. En "Medidas de la CEE en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal", el Grupo Especial había rechazado el argumento de los Estados Unidos según el cual todos los productos empleados con el fin de añadir proteínas a la alimentación animal eran "similares". El Grupo Especial observó, en particular, que los productos respectivos tenían diferente contenido de proteínas y diferentes orígenes (vegetal, animal o sintético).159 Más recientemente, el informe del Grupo Especial sobre "Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas", asunto referente a la aplicación del párrafo 2 del artículo III del GATT, había llegado a la siguiente conclusión:

"... sólo el vodka podía considerarse producto similar al shochu, porque aparte de su uso final compartía con él la mayoría de las características físicas. Por definición, la única diferencia entre ambos radicaba en los medios utilizados para el filtrado. Entre el resto de las bebidas alcohólicas objeto del caso que se examinaba y el shochu había apreciables diferencias sustanciales que impedían considerarlas productos similares a éste. Más concretamente, era imposible considerar similares al shochu a los licores, el gin y la ginebra debido a la utilización de aditivos; al ron por la utilización de ingredientes; y por último al whisky y al brandy debido a su apariencia, consecuencia del proceso de elaboración."160 (Sin itálicas en el original.)

4.254 Las Comunidades Europeas reafirmaron su opinión de que la carne de animales a los que se había administrado cualquiera de las seis hormonas en cuestión para estimular su crecimiento tenía propiedades, composición y apariencia sustancialmente diferentes de la carne de los animales a los que no se habían administrado tales hormonas o a los que sólo se habían administrado con fines terapéuticos. Además, los consumidores europeos veían la carne de los animales tratados como un producto diferente. Por estas razones, los animales tratados con hormonas para estimular su crecimiento y la carne de esos animales no podían considerarse, a la luz de los criterios empleados en los informes de anteriores Grupos Especiales, "similares" a otros animales y la carne de esos otros animales a los efectos del párrafo 4 del artículo III. Las Comunidades Europeas adujeron que los animales y la carne de los animales tratados con cualquiera de las hormonas en cuestión para estimular su crecimiento eran distintos de los animales y la carne de los animales no tratados, y de los animales tratados con fines terapéuticos, y se remitieron a sus argumentos en relación con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. Teniendo en cuenta las preocupaciones del consumidor, expuestas en detalle en relación con dicho Acuerdo, las carnes de animales tratados con las hormonas en cuestión para estimular su crecimiento y las carnes de animales no tratados, o de animales tratados con fines terapéuticos, no eran intercambiables desde el punto de vista de la mayoría de los consumidores europeos y, en consecuencia, no eran "similares" a los efectos del párrafo 4 del artículo III.

4.255 Las Comunidades Europeas alegaron que aunque se considerase que los animales tratados con hormonas para estimular su crecimiento, y la carne de esos animales, eran "productos similares" a otros animales y su carne, aun así las medidas de las CE seguirían siendo compatibles con el párrafo 4 del artículo III porque daban idéntico trato a los productos importados y a los de producción interna. Las Comunidades Europeas discrepaban con la interpretación del párrafo 4 del artículo III expuesta por los Estados Unidos. A juicio de las CE, el párrafo 4 del artículo III no impedía que los Miembros pudiesen establecer distinciones reglamentarias dentro de una categoría determinada de productos similares, siempre que tales distinciones, formalmente o por sus efectos, no dieran un trato menos favorable a los productos importados que a los de producción interna. A estos efectos, debía compararse el trato que se daba globalmente a todos los productos importados con el trato que se daba globalmente a todos los productos similares de producción interna. En consecuencia, en el caso presente la comparación válida no era entre los productos importados tratados con hormonas para la promoción del crecimiento y los productos internos no tratados, sino entre la carne importada y la carne de producción interna.

4.256 Las Comunidades Europeas alegaron que los términos del párrafo 4 del artículo III determinaban una comparación entre el trato recibido por "los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante ..." y el trato concedido "a los productos similares de origen nacional ...", y no entre el trato concedido a "cualquier producto importado" y el trato concedido a "cualquier producto similar nacional". El sentido corriente del párrafo 4 del artículo III no requería una comparación de las importaciones caso por caso, sino una comparación del trato concedido a todos los productos importados, en conjunto, en relación con todos los productos nacionales similares en conjunto. En opinión de las CE, el objetivo y el propósito del artículo III se habían expresado en el principio general formulado en el primer párrafo de ese artículo, donde se disponía que los impuestos interiores y los reglamentos "no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional". El párrafo 4 del artículo III ponía en práctica este principio respecto de los reglamentos internos, salvo los reglamentos fiscales y las reglamentaciones sobre la mezcla, y debía interpretarse en conformidad con él. Cuando un reglamento interno estableciera requisitos diferentes para los productos importados y los de producción nacional, cabía suponer que se estaba "protegiendo" la producción interna si cualquier producto importado era objeto de un "trato menos favorable".161 La situación era diferente cuando, como en este caso, el reglamento interno no distinguía entre los productos importados y los nacionales sino entre diferentes tipos de productos similares, con independencia de su origen. El solo hecho de que un reglamento interno otorgara un trato más favorable a ciertos tipos de productos similares en comparación con otros no significaba necesariamente que se estuviera protegiendo la producción interna del producto similar en conjunto. Para que ello fuera así sería preciso que los tipos de productos similares a los que se otorgara un trato más favorable fuesen intrínsecamente, o por lo menos predominantemente, de producción interna, o que los tipos que recibieran un trato menos favorable fueran intrínsecamente, o por lo menos predominantemente, importados. El punto de vista de las CE encontraba apoyo en el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta", donde se indicaba lo siguiente:

"El Grupo Especial reconoció que, sobre la base de sus características físicas, la cerveza de bajo contenido alcohólico y de alto contenido alcohólico son similares. Procedió seguidamente a examinar si, en el contexto del artículo III, esta diferenciación en el trato de la cerveza de bajo y de alto contenido alcohólico se hace "de manera que se proteja la producción nacional". El Grupo observó en primer lugar que los productores de cervezas canadienses como los estadounidenses producen cerveza de alto y de bajo contenido alcohólico. Observó que las leyes y reglamentos en cuestión de los distintos Estados no diferencian entre cerveza importada y cerveza nacional propiamente tales, de manera que cuando la legislación de un Estado limita los puntos de venta de cerveza de alto contenido alcohólico o aplica para esa cerveza prescripciones de etiquetado diferentes, esa legislación aplica dichas limitaciones y prescripciones a toda la cerveza de alto contenido alcohólico, independientemente de su origen. Así pues las cargas resultantes de estos reglamentos no son más pesadas para los productores canadienses que para los estadounidenses."162 (Sin itálicas en el original.)

4.257 Si bien a juicio de las CE el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta" había incurrido en error al relacionar el análisis de los efectos de una medida con la determinación de si dos productos eran o no "similares", y no exclusivamente con las características de los productos, este informe confirmaba que no existía infracción del párrafo 4 del artículo III a menos que una distinción reglamentaria entre productos similares tuviese el efecto de proteger la producción interna.163 Las Comunidades Europeas sostuvieron que, en el caso de que sus medidas se considerasen contrarias al párrafo 4 del artículo III, quedarían justificadas por el párrafo b) del artículo XX, que preservaba la facultad de los Miembros de adoptar medidas para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales. Además, las Comunidades Europeas alegaron que si el Grupo Especial hubiera de entender que sus medidas constituían infracción del párrafo 4 del artículo III por las razones indicadas, esas medidas cumplían los requisitos del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y, en consecuencia, debían presumirse en conformidad con el GATT y, en particular, con las disposiciones del párrafo b) del artículo XX.

  1. Párrafo 1 del artículo I del GATT

4.258 Los Estados Unidos señalaron que el párrafo 1 del artículo I del GATT prohibía toda discriminación por la que se negase a los productos originarios de un Miembro lo concedido a productos similares de otros Miembros. Ahora bien, las Comunidades Europeas permitían la importación desde otros Miembros y la venta de animales, y carne de animales, a los que se habían administrado las tres hormonas naturales con fines terapéuticos y de otros a los que no se habían administrado hormonas. Considerando que, como se había demostrado, la carne de bovino prohibida era "similar" a la carne de otro animal al que se hubiesen administrado hormonas con fines terapéuticos y similar también a la carne de un animal al que no se hubiesen administrado hormonas, los Estados Unidos argumentaron que la prohibición de las CE discriminaba en contra de productos similares de los Estados Unidos. Cabía, pues, concluir, por razones análogas a las expuestas en relación con el artículo III, que las medidas adoptadas por las CE no concedían inmediatamente a las importaciones procedentes de los Estados Unidos las ventajas, favores, privilegios o inmunidades concedidos para animales o carne similares originarios de los territorios de otros países.

4.259 Los Estados Unidos alegaron que las medidas discriminatorias de las CE no podían justificarse apelando al artículo XX del GATT, en particular a su párrafo b). Las Comunidades Europeas no habían presentado testimonios que diesen un fundamento sanitario a sus medidas, las cuales, como podía verse en relación con el Acuerdo sobre MSF, se aplicaban en forma que constituía un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalecían las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, en el sentido de la cláusula de encabezamiento del artículo XX. Además, en dicho Acuerdo se elaboraban "normas para la aplicación de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las disposiciones del apartado b) del artículo XX"164 y se consideraba que las medidas sanitarias conformes con el Acuerdo estaban en conformidad con el artículo XX b) del GATT.165 Como ya se había demostrado, las medidas de las CE no se compadecían con las obligaciones que a las mismas CE imponía el Acuerdo sobre MSF. Las Comunidades Europeas no habían podido justificar su prohibición apelando al artículo XX b).

4.260 Por todos estos motivos, los Estados Unidos afirmaron que la prohibición de las CE era incompatible con las obligaciones que para ellas se derivaban del GATT, en particular de los artículos I y III.

4.261 Las Comunidades Europeas argumentaron que la supuesta violación, según los Estados Unidos, del artículo I era una cuestión que caía fuera del mandato del Grupo Especial. Por consiguiente, las CE presentaban sus argumentos a ese respecto exclusivamente para el caso de que el Grupo Especial no avalara la tesis de las CE. Las Comunidades Europeas volvieron a insistir en que los animales a los que se habían administrado hormonas para estimular su crecimiento, y la carne de esos animales, tenían propiedades, composición y aspecto sustancialmente diferentes de los de otros animales y de la carne de estos otros animales. Por añadidura, los consumidores los percibían como un producto diferente. Por estas razones, no cabía considerarlos "similares" a efectos del párrafo 1 del artículo I del GATT. A juicio de las Comunidades Europeas, aun cuando se los considerase "similares", las medidas adoptadas seguirían sin infringir el párrafo 1 del artículo I. El principio de la nación más favorecida establecido en esa disposición se refería a la discriminación entre países y no a la discriminación entre productos. El párrafo 1 del artículo I no impedía a los Miembros dar un trato diferente a distintos artículos que perteneciesen a una misma categoría de "productos similares" a condición de que esa distinción no estableciera, expresamente o de hecho, una discriminación en función del país de origen de los artículos.

4.262 Las Comunidades Europeas sostuvieron que esta interpretación había sido avalada por una larga serie de informes de grupos especiales, en particular el del Grupo Especial sobre los subsidios familiares belgas, a tenor del cual "sería preciso modificar la legislación belga en la medida en que introducía una discriminación entre los países dotados de un determinado sistema jurídico de subsidios familiares y los países que tenían un sistema diferente o no tenían ningún sistema y hacía depender de ciertas condiciones la concesión de la exención"166 (sin itálicas en el original). Según el Profesor Jackson, este informe propugnaba que, para ser admisibles, las diferencias de trato entre distintos productos habían de basarse en las características de los productos y no en las de sus países de origen.167 La pretensión de los Estados Unidos de que todas las proteínas destinadas a la alimentación animal eran productos similares y de que, al excluir algunos tipos de esas proteínas del campo de aplicación de las medidas impugnadas, las Comunidades Europeas habían discriminado entre productos importados de los Estados Unidos y productos similares importados de terceros países, violando así el párrafo 1 del artículo I, había sido rechazada por el Grupo Especial sobre "Medidas de la CEE en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal". El Grupo había tomado nota de que "una proporción significativa de las importaciones de la CEE de "productos similares", incluso la soja, sujetas a las medidas eran originarias de partes contratantes distintas de los Estados Unidos".168

4.263 Las Comunidades Europeas señalaron, además, que en el caso "España - Régimen arancelario del café sin tostar", el Grupo Especial había llegado a la conclusión de que al aplicar tipos arancelarios diferentes a diferentes variedades de café que antes habían sido consideradas productos similares, España había quebrantado las obligaciones que le imponía el párrafo 1 del artículo I. Al llegar a esta conclusión, el Grupo Especial había tomado nota de que el demandante, el Brasil, exportaba a España principalmente aquellas variedades que estaban sometidas a derechos más elevados. Por tanto, las importaciones procedentes del Brasil padecían de hecho discriminación frente a las de otros países que cultivaban principalmente las variedades que pagaban derechos más bajos.169

4.264 Por último, las Comunidades Europeas señalaron que en el caso "Estados Unidos - Restricciones a la importación de atún", México había aducido que las disposiciones de la Ley de Información al Consumidor para la Protección de los Delfines violaban, en lo relativo al etiquetado, el párrafo 1 del artículo I porque, en el caso del atún pescado en el Océano Pacífico Tropical Oriental (PTO), el derecho a utilizar la etiqueta "dolphin safe" se concedía sólo si dicho atún iba acompañado de pruebas documentales de que no había sido pescado con ciertas técnicas de pesca. Aunque era incuestionable que el atún pescado por México en el PTO era "similar" a cualquier otro atún, el Grupo Especial rechazó la reclamación argumentando que:

"Con arreglo a la información presentada al grupo especial, la pesca de túnidos mediante el cerramiento intencionado de delfines con redes cerqueras se practica exclusivamente en el PTO [...] Al imponer el requisito de la presentación de pruebas en el sentido de que no se ha utilizado esa técnica de pesca para los túnidos capturados en el PTO, los Estados Unidos no discriminan en contra de los países que pescan en esa zona. El grupo especial observó que, en virtud de la legislación aduanera de los Estados Unidos, el país de origen del pescado es el país de registro de la embarcación que lo ha capturado; la zona geográfica en que se captura el pescado carece de importancia para la determinación del origen. Así pues, los reglamentos de etiquetado aplicables al atún pescado en el PTO se aplican a todos los países cuyas embarcaciones faenan en esa zona geográfica y por ello no distinguen entre los productos originarios de México y los productos originarios de otros países."170 (Sin itálicas en el original).

4.265 Las Comunidades Europeas argumentaron que las medidas en cuestión se aplicaban sin distinción a todas las importaciones de carne, cualquiera que fuese el país de origen, y no únicamente a las importaciones originarias de los Estados Unidos. Además, esas medidas no eran discriminatorias de facto en perjuicio de las importaciones procedentes de ese país. Los animales tratados con hormonas para estimular su crecimiento, y la carne de esos animales, no eran un producto específico de los Estados Unidos o un producto que se produjera predominantemente en los Estados Unidos. Además de este país, había otros países que autorizaban todas o algunas de las hormonas prohibidas. Por otro lado, animales no tratados, y carne de estos animales, se producían en prácticamente todos los países del mundo, incluidos los Estados Unidos. De hecho, una proporción importante de las importaciones de las CE la constituían importaciones procedentes de los Estados Unidos y de otros países que autorizaban el uso de todas o algunas de las hormonas prohibidas.

4.266 Las Comunidades Europeas sostuvieron, en consecuencia, que las medidas en cuestión estaban también de acuerdo con el párrafo 1 del artículo I del GATT. Para el caso de que el Grupo Especial determinase lo contrario, las Comunidades Europeas alegaron que dichas medidas, por las razones expuestas, cumplían lo prescrito en el Acuerdo sobre MSF y, se debía considerar, por ende, que estaban en conformidad con las disposiciones del GATT, en particular las del artículo XX b).

4.267 Los Estados Unidos señalaron que la cuestión de si la prohibición de las tres hormonas era incompatible con el párrafo 1 del artículo I del GATT caía dentro del mandato del Grupo Especial, pese a la argumentación de las CE en contrario. El Grupo Especial se regía por el mandato uniforme establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 7 del ESD y en la petición de los Estados Unidos de que se estableciera el Grupo Especial se citaba el GATT, en el cual estaba incluido el párrafo 1 del artículo I. Además, los Estados Unidos habían hecho constar que su referencia al artículo III o al artículo XI era una relación no exhaustiva de los artículos del GATT pertinentes.171 Además, la pretensión de las CE planteaba una cuestión general de interpretación, a saber, si la frase "que hayan invocado las partes en la diferencia", que figura en el mandato uniforme propuesto en el ESD, se refería a las palabras "acuerdo abarcado (acuerdos abarcados)" o a las palabras "disposiciones pertinentes". A juicio de los Estados Unidos, la frase "que hayan invocado las partes en la diferencia" se refería claramente a "acuerdo abarcado (acuerdos abarcados)". Esta conclusión se desprendía con toda claridad del texto y del contexto del párrafo 1 del artículo 7 del ESD.

4.268 Las negociaciones habidas en torno al párrafo 1 del artículo 7 confirmaban esta interpretación. En la disposición relativa al mandato uniforme del párrafo F b) 1) de la Decisión de Montreal sobre las "Mejoras de las normas y procedimientos de solución de diferencias del GATT" se había previsto que un grupo especial examinase la cuestión a él sometida por la parte reclamante "a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General". Se había modificado esta frase para decir "a la luz de los Acuerdos abarcados invocados por las partes en la diferencia" en la sección relativa al mandato en la página T.3 del documento MTN.TNC/W/FA (el "borrador de Dunkel", del 20 de diciembre de 1991) en el texto sobre los "Elementos de un sistema integrado de solución de diferencias". La modificación se efectuó en respuesta a una iniciativa de las CE inspirada por las dificultades que éstas estaban teniendo en el caso Airbus. Se trataba de hacer posible que la parte demandada "invocase" otros acuerdos además de los invocados por la parte reclamante y de que el grupo especial aplicase todos los acuerdos invocados por ambas partes.172 Además, los propios argumentos de las Comunidades Europeas en esta diferencia estaban en contradicción con su reclamación de que se estableciera un grupo especial. Aun cuando la petición de establecimiento del grupo especial no hacía referencia al artículo XX del GATT y las Comunidades Europeas no "invocaban" esta disposición ni en un documento relacionado con la diferencia ni en los debates del OSD cuando se estableció el grupo especial, las CE habían querido que el Grupo Especial examinara la aplicación del artículo XX en este caso. Las Comunidades Europeas no podían salirse con la suya en uno y otro supuesto.

  1. COMUNICACIONES DE TERCEROS

  1. Australia

5.1 Australia alegó que, como exportador importante de carne y, en años recientes, el mayor exportador de carne vacuna del mundo, tenía grandes intereses comerciales en este asunto. En referencia a los intereses que tenía concretamente en el mercado de carne vacuna de las CE, Australia señaló que, pese a la aplicación de la Directiva 88/146/CEE del Consejo, había conseguido mantener su comercio con las Comunidades Europeas gracias al establecimiento de un sistema de control de la estimulación hormonal del crecimiento. Este sistema había permitido a los ganaderos australianos que deseaban seguir comerciando con las Comunidades Europeas hacerlo así y, al mismo tiempo, tener acceso a hormonas de crecimiento y utilizarlas para otros mercados que no imponían las mismas restricciones. Esto había costado a la industria australiana aproximadamente $A 10 millones al año. Australia, sin embargo, nunca había aceptado como legítimas las medidas de las CE. Observando que la finalidad de las tres directivas era proteger la vida y la salud humanas y que la prohibición de importar de terceros países carne de animales a los que se hubiesen administrado hormonas era una medida sanitaria en el sentido de la definición del Acuerdo sobre MSF, Australia afirmó que la compatibilidad de las medidas de las CE con sus obligaciones debía determinarse en función de lo dispuesto en dicho Acuerdo, en el que se preceptuaba que las medidas sanitarias y fitosanitarias "se elaborarán y aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo" (párrafo 1 del artículo 1).

5.2 Australia argumentó que el Acuerdo sobre MSF establecía, entre otras cosas, los derechos y obligaciones básicos de los Miembros en lo relativo a las medidas sanitarias necesarias para proteger la vida y la salud humanas que puedan afectar directa o indirectamente al comercio internacional. A despecho de cualesquiera otros derechos y obligaciones dimanantes de la OMC, Australia estimaba que si un Miembro actuaba con infracción de las obligaciones que le imponía el Acuerdo sobre MSF estaba quebrantando sus obligaciones en el marco de la OMC. Además, como el Acuerdo sobre MSF representaba un desarrollo del GATT en lo tocante a las medidas sanitarias y fitosanitarias y como la conformidad de éstas con las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre MSF permitía considerarlas conformes con el artículo XX b) del GATT, Australia estimaba que las medidas de las CE deberían confrontarse en primer lugar con los derechos y obligaciones resultantes del Acuerdo sobre MSF, ya que este Acuerdo era el que establecía los derechos y obligaciones básicos de los Miembros en lo referente a las medidas sanitarias y fitosanitarias.

5.3 Australia dio especial importancia al hecho de que las CE, aun señalando que su prohibición de las hormonas se basaba en una norma internacional a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3, no habían podido demostrar la conformidad de esa prohibición con el párrafo 3 del artículo 3. En particular, Australia alegó que las Comunidades Europeas no habían podido demostrar que estuviese científicamente justificada la adopción de medidas que confiriesen un grado mayor de protección o que las CE hubiesen efectuado un examen y evaluación de los testimonios científicos existentes, en particular con arreglo a las disposiciones pertinentes del artículo 5, que indicaran que la norma internacional no era suficiente para alcanzar su nivel adecuado de protección.

5.4 En referencia a las conclusiones de la Conferencia Científica de las CE de 1995 [párrafo...], Australia argumentó que, aunque esas conclusiones respaldaban claramente la opinión de que las cinco sustancias examinadas en la Conferencia eran inocuas si se utilizaban en las condiciones fijadas en Australia y con sujeción a las normas del Codex, las Comunidades Europeas habían pretendido desconcertantemente que los testimonios científicos que abogan por la necesidad de mantener sus medidas eran los testimonios presentados en la Conferencia Científica de 1995. Las Comunidades Europeas no habían hecho intento alguno de documentar esta afirmación ni de explicar la contradicción entre este aserto y las conclusiones de la Conferencia.

5.5 Aunque las Comunidades Europeas habían aseverado que se sabía que las hormonas naturales tenían efectos adversos, los cuales, sumados al desconocimiento de su acción, la falta de datos sobre los efectos de su combinación con otras sustancias y la ausencia de definición de las "buenas prácticas veterinarias", permitían a las CE adoptar un nivel diferente de protección, es decir, garantizar a los consumidores de las CE que no quedasen en la carne otros residuos que los producidos naturalmente por los animales mismos, Australia adujo que las Comunidades Europeas no habían podido demostrar que esas afirmaciones reflejasen las conclusiones de una evaluación del riesgo o respondiesen a un examen y evaluación de la información científica disponible, según lo dispuesto en el Acuerdo sobre MSF. Las Comunidades Europeas tampoco habían podido fundamentar su afirmación de que no había una definición de las "buenas prácticas veterinarias", por las cuales se entendía en general el empleo de productos químicos veterinarios con arreglo a las condiciones de registro, en particular la observancia de las indicaciones prescritas, la posología correcta y los períodos de suspensión determinados en el proceso técnico de registro.

5.6 En lo que respecta al argumento de las CE de que las hormonas tenían efectos perjudiciales para la salud, incluido el cáncer, Australia señaló que lo mismo se había dicho de otros fármacos que contenían sustancias hormonales que se administraban directamente al ser humano con fines médicos. Las Comunidades Europeas no habían explicado por qué practicaban una política de riesgo cero en el asunto sometido al Grupo Especial, mientras que no lo hacían en otros casos comparables en que se sabía que el producto hormonal entraría directamente al organismo humano. Las buenas prácticas veterinarias eran el fundamento en que se basaba el empleo de las hormonas en cuestión y situarse sólo en la peor de las hipótesis posibles, como habían hecho las Comunidades Europeas, podría llevar a que se ilegalizaran todos los productos químicos veterinarios, al igual que se podrían prohibir todos los productos químicos utilizados en las preparaciones medicinales para consumo humano. Además, la afirmación de que la producción intensiva y en gran escala de carne hacía técnica y económicamente inviable todo control eficaz de los agentes hormonales promotores del crecimiento prescindía del hecho de que países grandes exportadores de carne, aparte de las Comunidades Europeas, eran capaces de poner coto al uso inapropiado de hormonas sin necesidad de imponer una prohibición total al empleo de esas sustancias. Todos los productos químicos de uso agrícola o veterinario que se empleaban en Australia habían de someterse a evaluación y registro antes de su distribución y uso. Esto suponía una evaluación circunstanciada de lotes detallados de datos técnicos por el Organismo Nacional de Registro. El registro tenía por resultado fiscalizar el empleo, etiquetado, envase y suministro del producto. La legislación reforzaba estos controles con sanciones cuando no se cumplían las condiciones señaladas. Australia, por añadidura, reforzaba el sistema con la identificación individual de los propietarios del ganado hasta el matadero, una Encuesta Nacional de Residuos para evaluar la observancia de los límites máximos de residuos y un sistema nacional de declaración para los vendedores de ganado que obligaba a éstos a declarar los productos químicos utilizados en el ganado puesto en venta y la fecha del tratamiento.

5.7 Australia aseveró que nada indicaba que las Comunidades Europeas hubieran realizado en este asunto la evaluación del riesgo prescrita en el artículo 5. Las Comunidades Europeas habían declarado que habían constituido en dos ocasiones grupos de científicos para examinar las hormonas en cuestión. Sin embargo, también habían declarado que el objetivo de la Conferencia Científica de las CE de 1995 no era realizar una evaluación del riesgo, sino facilitar un foro público para los debates sobre los aspectos científicos de la utilización de estimulantes del crecimiento. Por lo tanto, las Comunidades Europeas habían reconocido expresamente que esta Conferencia no formaba parte de proceso alguno de evaluación del riesgo. En las consultas Canadá/CE, celebradas el 25 de julio de 1996, en las que Australia participó como tercera parte, el representante de las CE había dicho que no se habían realizado evaluaciones de riesgos desde el Comité Lamming y que no se había trabajado en esta cuestión desde 1988. No obstante, en ninguna parte de la primera comunicación de las CE en relación con este caso, habían éstas afirmado que el Comité Lamming hubiera iniciado un proceso de evaluación del riesgo que pudiera considerarse que había cumplido con lo prescrito en los párrafos 1 y 2 del artículo 5 del Acuerdo sobre MSF.

5.8 Insistiendo en que el párrafo 4 del artículo 5 exigía a los Miembros que, al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, tuvieran en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio, Australia alegó que no había indicios de que las Comunidades Europeas hubieran tenido en cuenta los efectos negativos sobre el comercio al imponer la prohibición de las importaciones de carne tratada con hormonas de crecimiento. El cumplimiento de esta prohibición había supuesto considerables costos a la industria cárnica australiana.

5.9 En relación con el párrafo 5 del artículo 5, Australia adujo que las Comunidades Europeas no habían demostrado haber cumplido esta disposición. La "coherencia" no exige un nivel cuantitativo de riesgo, ni que los Miembros hayan de tener el mismo nivel de riesgo a cuenta de cada medida. No obstante, las Comunidades Europeas tenían que justificar por qué en este caso habían adoptado un nivel de riesgo inferior al adoptado en otras circunstancias comparables. Australia convino en que, en términos generales, era verdad que, con la gestión del riesgo, el nivel aceptable de riesgo en cada país podía reflejar sus valores sociales; sin embargo, como establecía específicamente el párrafo 5 del artículo 5, el nivel aceptable de riesgo determinado por un país mediante ese proceso tenía que aplicarse con coherencia y no caso por caso de forma arbitraria o injustificable (como habían hecho las Comunidades Europeas al optar por el riesgo cero en el caso de la carne de animales tratados con hormonas de crecimiento).

5.10 Australia sostuvo asimismo que las Comunidades Europeas no habían demostrado que observasen las disposiciones del párrafo 6 del artículo 5. Señaló que las Comunidades Europeas habían afirmado que sus medidas no eran provisionales sino definitivas173, y que, por lo tanto, el párrafo 7 del artículo 5 no era aplicable en este caso. Señalando que las Comunidades Europeas no habían cumplido lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 3, al no demostrar que su nivel de protección sanitaria o fitosanitaria tuviese una justificación científica o que el mantenimiento por ellas de un nivel de protección superior al de las normas internacionales pertinentes fuese consecuencia del nivel que habían determinado de conformidad con las disposiciones del artículo 5, Australia concluyó que era de presumir que las medidas de las CE no eran conformes a las obligaciones básicas de los párrafos 2 y 3 del artículo 2 del Acuerdo sobre MSF.

  1. Canadá

5.11 El Canadá declaró que no solamente tenía importantes intereses comerciales en este asunto sino un interés vital en las novedosas cuestiones de interpretación jurídica que suscitaba este caso. Esta diferencia era la primera en que se examinaban las disposiciones del Acuerdo sobre MSF. El Canadá también había solicitado el establecimiento de un grupo especial sobre las medidas de las CE, grupo que el OSD había establecido el 16 de octubre de 1996, con un mandato similar y la misma composición que el actual Grupo Especial (véase el documento WT/DS48/5).

5.12 El Canadá indicó que las seis hormonas en cuestión estaban autorizadas en el Canadá para estimular el crecimiento del ganado. En relación con la Conferencia Científica de las CE sobre la estimulación del crecimiento en la producción de carne, celebrada en 1995, científicos canadienses habían manifestado su inquietud porque el informe sobre los trabajos de la Conferencia no reflejaba los últimos conocimientos científicos, debiéndose, por lo tanto, utilizar con precaución esos trabajos en la evaluación científica.

5.13 El Canadá estaba de acuerdo con los Estados Unidos en que las medidas de las CE no eran compatibles con el Acuerdo sobre MSF. El Canadá manifestó su desacuerdo con la argumentación de las CE en este caso, la cual, desde el punto de vista jurídico, parecía sugerir que dicho Acuerdo solamente cobraba vigor después de comprobada la infracción del Acuerdo General y cuestionó la pertinencia de la Nota Interpretativa General al Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC citado por las Comunidades Europeas en apoyo de su postura. En opinión del Canadá, el Acuerdo General y el Acuerdo sobre MSF, incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC (artículo II del Acuerdo sobre la OMC), eran acuerdos de status equivalente. El Canadá estimó que tenían que examinarse, en primer lugar, el Acuerdo sobre MSF y el Acuerdo sobre OTC, porque contenían normas más detalladas y más precisas que las del GATT. El Canadá señaló que el último párrafo del preámbulo del Acuerdo sobre MSF indicaba que el Acuerdo estaba concebido, en parte, para ser una elaboración de "normas para la aplicación de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las disposiciones del apartado b) del artículo XX". No obstante, los artículos 3 y 4 de dicho Acuerdo sobre "armonización" y "equivalencia", no correspondían a ninguna disposición del GATT. Los párrafos cuarto y sexto del preámbulo reflejaban el amplio alcance del Acuerdo sobre MSF. Esto reforzaba la idea de que dicho Acuerdo es un acuerdo independiente.

5.14 El Canadá señaló que los "derechos básicos" de los Miembros en virtud del Acuerdo sobre MSF estaban recogidos en los párrafos 1 y 4 del artículo 2. El párrafo 1 establecía un derecho limitado a adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias y el párrafo 4 confirmaba que el Acuerdo tenía por función elaborar las normas para la aplicación de las disposiciones del GATT relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las del apartado b) del artículo XX. Las "Obligaciones básicas" del Acuerdo sobre MSF figuraban en los párrafos 2 y 3 del artículo 2. El párrafo 2 confirmaba la prescripción del artículo XX b) de que la medida sea "necesaria" y agregaba tres condiciones: que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, que esté basada en principios científicos y que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5. El párrafo 3 estaba basado en las prescripciones de la cláusula de encabezamiento del artículo XX, aclarando que el punto de comparación para la expresión "en que prevalezcan condiciones idénticas o similares" incluía el territorio del Miembro que había adoptado la medida.

5.15 El Canadá señaló que el artículo 2, como lo decía su propio título, establecía los "derechos y obligaciones básicos" de los Miembros. Otras disposiciones del Acuerdo definían derechos y obligaciones más específicos, ilustrativos de esos derechos y obligaciones fundamentales. Por ejemplo, las prescripciones del artículo 5, de que las medidas sanitarias y fitosanitarias estuvieran basadas en una evaluación del riesgo y de que la evaluación tuviera en cuenta los testimonios científicos existentes, eran corolarios racionales de las obligaciones básicas establecidas en el párrafo 2 del artículo 2 para asegurar que las medidas sanitarias y fitosanitarias estuvieran basadas en principios científicos y no se mantuvieran sin testimonios científicos. De igual manera, el párrafo 6 del artículo 5 precisaba la obligación establecida en el párrafo 2 del artículo 2 de que los Miembros se asegurasen de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria solamente se aplicara en cuanto fuera necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales. En efecto, el párrafo 6 del artículo 5 establecía cómo cumplirían los Miembros esta obligación básica del párrafo 2 del artículo 2. Asimismo, el párrafo 2 del artículo 3 establecía una prescripción para instrumentar la presunción de compatibilidad con el GATT expresada en el párrafo 4 del artículo 2.

5.16 El Canadá alegó que, en el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Pautas para gasolina reformulada y convencional" ("gasolina reformulada"), (véase el documento WT/DS2/AB/R), el Órgano de Apelación había examinado la cláusula de encabezamiento del artículo XX del GATT. Dada la estrecha relación existente entre el texto de dicha cláusula y la obligación que establece el párrafo 3 del artículo 2, el Canadá alegó que la interpretación hecha por el Órgano de Apelación de la prescripción según la cual una medida "no se aplicará de manera que constituya una restricción encubierta del comercio internacional", era aplicable al caso presente. El Órgano de Apelación concluyó:

"Por consiguiente, "discriminación arbitraria", "discriminación injustificable" y "restricción encubierta" al comercio internacional pueden interpretarse en aposición; se dan sentido recíprocamente. Para nosotros es claro que "restricción encubierta" incluye discriminación encubierta en el comercio internacional. Es igualmente claro que restricción o discriminación oculta o tácita en el comercio internacional no agota el significado de "restricción encubierta". Estimamos que puede interpretarse adecuadamente que la "restricción encubierta", cualesquiera que sean los demás aspectos que comprenda, abarca las restricciones equivalentes a una discriminación arbitraria o injustificable en el comercio internacional aplicadas en la forma de una medida formalmente comprendida en el ámbito de una de las excepciones enumeradas en el artículo XX. Dicho de modo algo diferente, los tipos de consideraciones pertinentes para decidir si la aplicación de una medida determinada equivale a una "discriminación arbitraria o injustificable" pueden también tomarse en consideración para determinar si hay "restricción encubierta" al comercio internacional. La cuestión fundamental ha de hallarse en el propósito y objeto de evitar el abuso o el uso ilícito de las excepciones a las normas sustantivas, que se prevén en el artículo XX".174

Según el Canadá, esto corroboraba la afirmación hecha en el párrafo 140 de la comunicación de los Estados Unidos de que una medida proteccionista disfrazada de medida sanitaria era un caso característico de restricción encubierta al comercio internacional.

5.17 El Canadá convino con los Estados Unidos en que las medidas de las CE infringían el Acuerdo General y en que el artículo XX no podía justificar dichas medidas. El Canadá señaló que el Órgano de Apelación de la OMC estaba examinando la interpretación del artículo III del GATT en: "Japón - Impuestos sobre bebidas alcohólicas" y que el informe del Órgano de Apelación sobre ese caso podría ser de interés para el caso presente.

  1. Noruega

5.18 Noruega alegó que este caso afectaba al derecho de cada Estado a adoptar sus propias decisiones soberanas sobre el nivel de protección que brindaba a sus ciudadanos frente a los riesgos para la salud. Este principio siempre había formado parte de la normativa del GATT y varios grupos especiales habían reafirmado dicho derecho al adoptar decisiones sobre diferencias relacionadas con el artículo XX b).175 El Acuerdo sobre MSF, en su ámbito de aplicación, podría considerarse una ejemplificación del artículo XX b). No se trataba de un caso de discriminación entre productos similares, o de discriminación entre productores de diferentes países. De lo que se trataba era simplemente de reafirmar el derecho de los Miembros a decidir, cuando existiera un riesgo para su población, los límites del riesgo al que expondría a sus ciudadanos, y su libertad para elegir las medidas que aseguraran dicha protección, siempre que esas medidas fueran compatibles con las obligaciones contraídas ante la OMC. En una era de creciente preocupación de los consumidores por la inocuidad de los alimentos y la presencia de residuos potencialmente nocivos debidos a la utilización de medicamentos veterinarios, plaguicidas, etc. y en momentos en que viejas "verdades científicas" se habían visto invalidadas por nuevos descubrimientos, era de suma importancia que la OMC avalara el derecho que tenían los Miembros a proteger a sus ciudadanos contra los riesgos derivados de la utilización de dichas sustancias.

5.19 Observando que el Acuerdo sobre MSF, en su preámbulo y en el párrafo 3 de su artículo 3, reafirmaba el derecho de los Miembros a establecer sus propias normas sanitarias, Noruega razonó que era evidente que los Miembros tenían derecho a determinar el nivel de protección que consideraran adecuado para su población, con sujeción a las obligaciones generales contraídas ante la OMC en relación con la existencia del riesgo y con la justificación de las medidas aplicadas por los Miembros. Noruega sostuvo que la única obligación de los Miembros al determinar el nivel de protección adecuado era demostrar que existía un riesgo para su población. Siempre y cuando se hubiera constatado la existencia de dicho riesgo, a la OMC le correspondía únicamente justificar la medida elegida por el Miembro para obtener el nivel de protección que hubiera considerado adecuado. De conformidad con el artículo XX b) y el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo sobre MSF, los Miembros no tenían que probar científicamente la magnitud del riesgo. Solamente tenían que demostrar que ese riesgo existía (identificación del riesgo), y, a partir de ahí, a los Miembros incumbía definir el nivel de probabilidad de daño que estuvieran dispuestos a asumir: desde un riesgo cero a un riesgo mayor (gestión del riesgo).

5.20 Noruega advirtió que los Miembros debían tener en cuenta datos científicos recientes al hacer la evaluación del riesgo. Esos datos podrían confirmar o rebatir la existencia del riesgo, y podrían ser más o menos completos, pero eran sólo uno de los elementos para la evaluación. Otros elementos podrían ser, por ejemplo, la existencia de métodos de ensayo apropiados y de métodos de producción o control internacionalmente aceptados. Noruega sostuvo que el Acuerdo sobre MSF no exigía a los Miembros basar sus niveles de protección únicamente en los máximos de tolerancia recomendados en base a los nuevos datos científicos disponibles. Los casos relatados por las Comunidades Europeas en sus comunicaciones mostraban claramente la frecuencia con la que antiguas "verdades" científicas habían sido desalojadas por nuevas pruebas científicas. Nunca había estado en las intenciones del GATT/OMC, ni debería ser la labor de este Grupo Especial, menoscabar el derecho de los Miembros a optar por la seguridad si los datos disponibles no excluían de manera concluyente un posible riesgo para la salud humana.

5.21 Noruega subrayó que, una vez reafirmado el derecho de los Miembros a determinar su nivel de protección adecuado, había que comprobar que la medida elegida cumplía las obligaciones generales definidas en el GATT o en el Acuerdo sobre MSF. Según Noruega, los requisitos que habían de satisfacer conforme al artículo XX del GATT y al artículo 5 del Acuerdo sobre MSF eran los siguientes:

  1. que la medida no se aplicara en forma que constituyera un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalecieran las mismas condiciones;

  2. que la medida no se aplicara en forma que fuera una restricción encubierta al comercio internacional; y

  3. que la medida fuera necesaria, es decir, que no entrañara un grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr un nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica.

Después de observar si la medida cumplía estos requisitos, sería fácil comprobar su conformidad con las obligaciones de la OMC.

5.22 Noruega dijo que las Comunidades Europeas tenían derecho en este caso a elegir su propio nivel de protección. Habían mostrado claramente la incertidumbre reinante en lo relativo al posible efecto perjudicial de la exposición prolongada a las sustancias en cuestión y habían hecho patente que la medida por ellas adoptada no discriminaba entre países ni tenía por resultado una restricción encubierta al comercio internacional. La medida se había aplicado uniformemente a todos los productos que contenían las sustancias en cuestión, tanto internos como extranjeros. Al seleccionar la medida que era necesaria para minimizar el riesgo potencial (gestión del riesgo) con objeto de asegurar el nivel de protección adecuado (riesgo cero u otro nivel aceptable de riesgo), había que tener en cuenta muchos factores y los límites máximos de residuos (LMR) eran sólo uno de ellos. Era de suma importancia la viabilidad técnica de asegurar un control adecuado de la utilización de las hormonas, es decir, una supervisión veterinaria estricta de cada implante, así como la viabilidad técnica de controlar el nivel de residuos de toda la carne en cuestión. Además, había que tener en cuenta los costos económicos de la medida. Un sistema LMR con amplios controles y verificaciones en los puntos de producción y de importación podría resultar tan dispendioso que habría que descartarlo. Las Comunidades Europeas habían demostrado que la prohibición impugnada era la única medida disponible para lograr el nivel de protección adecuado y que, por consiguiente, no entrañaba un grado de restricción del comercio mayor del necesario.

Para Continuar con WT/DS26/R/USA


154 Informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta", adoptado el 19 de junio de 1992, DS23/R, IBDD 39S/242.

155 Párrafo 5.8 del informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Impuestos aplicados a los automóviles" (DS31/R).

156 Los Estados Unidos señalaron que el informe del Grupo Especial sobre "Japón - Restricciones aplicadas a la importación de ciertos productos agropecuarios", adoptado el 2 de febrero de 1988 (L6253 - 35S/163), ilustraba hasta qué punto eran estrictas esas condiciones.

157 Párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

158 Informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Restricciones a la importación de atún", DS21/R (no adoptado), de fecha 3 de septiembre de 1991, 39S/155, páginas 227 a 230, párrafos 5.8 a 5.14.

159 Informe del Grupo Especial sobre "Medidas de la CEE en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal", párrafo 4.2. El otro informe de un Grupo Especial que se refiere a una medida reglamentaria en la que se discrimina entre productos no idénticos es el correspondiente a "Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta". En este caso, el Grupo Especial declaró que la cerveza con bajo contenido alcohólico y con alto contenido alcohólico eran "similares" en cuanto a sus características físicas, pero no eran "similares" a los efectos del párrafo 4 del artículo III porque la distinción no se había aplicado para otorgar protección a la producción interna (IBDD 39S/206, párrafos 5.70 a 5.77).

160 Informe del Grupo Especial sobre "Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas", párrafo 6.23.

161 En ello se basa el principio de la "no compensación", establecido por varios Grupos Especiales que se han ocupado de reglamentos internos formalmente discriminatorios. Véase el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930", adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD/36S/402, párrafo 5.14, y el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/R, párrafos 6.14 y 6.15.

162 Informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta", IBDD 34S/94, párrafo 5.73.

163 Como ya se ha observado, en el informe del Grupo Especial sobre "Medidas de la CE en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal" (el único informe adoptado de un Grupo Especial que ha aplicado el párrafo 4 del artículo III a un reglamento interno en que no se hacen distinciones según el origen de los productos) se declaró que los productos de que se trataba no eran "similares" debido a sus diferentes características físicas y, por lo tanto, el Grupo Especial no necesitaba pronunciarse sobre la pertinencia de los efectos de la medida. Merece señalarse, sin embargo, que los argumentos expuestos en ese asunto por los Estados Unidos, que actuaban como reclamantes, se basaban en la premisa de que un reglamento interno que no se aplicara a todos los productos similares no constituiría infracción del párrafo 4 del artículo III a menos que se demostrase que tenía efectos de protección:

"El representante de los Estados Unidos estimó que las medidas concentraban el efecto en forma más directa sobre las proteínas vegetales importadas, en especial, la soja, pues no se aplicaban a las proteínas animales, marinas ni sintéticas, aun cuando esas proteínas podían sustituir a las proteínas vegetales, en la preparación de piensos. Sostuvo que las proteínas animales, marinas y sintéticas habían sido excluidas de las medidas porque existía una producción interna sustancial en la CEE, y no porque esos productos no fuesen productos similares, habida cuenta de su contenido de proteínas, en general más alto, y de determinadas ventajas técnicas".

(Informe del Grupo Especial sobre "Medidas de la CEE en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal", párrafo 3.39).

164 Párrafo octavo del preámbulo del Acuerdo sobre MSF.

165 Párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre MSF.

166 Informe de un grupo especial sobre los subsidios familiares belgas, aprobado el 7 de noviembre de 1952, BISD 1S/59, página 60, párrafo 3.

167 J. Jackson, "World Trade and the Law of the GATT", páginas 258-259.

168 Informe del Grupo Especial sobre "Medidas de la CEE en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal", párrafo 4.20.

169 Informe del Grupo Especial sobre "España - Régimen arancelario del café sin tostar", aprobado el 11 de junio de 1981, IBDD 28S/109, página 119, párrafo 4.10.

170 Informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Restricciones a la importación de atún", párrafo 5.43.

171 Véanse los párrafos 1.4 y 1.5.

172 Los Estados Unidos tomaron nota de los textos de fechas 12 de diciembre y 17 de diciembre de 1991, en los que aparecía la misma referencia a "acuerdos invocados" en el mandato tras el epígrafe descriptivo "elección del foro o norma más idóneos". Este término se había utilizado en debates anteriores en 1990, a raíz de la imposibilidad para las Comunidades Europeas de obtener en el litigio sobre el Airbus, Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio, un mandato que permitiese la aplicación del Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles.

173 Véase el párrafo 4.239.

174 WT/DS2/AB/R, página 25.

175 Por ejemplo, en el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Restricciones a la importación de atún":

"El Grupo Especial observó además que el artículo XX b) permite a cada parte contratante establecer sus propias normas para proteger la vida y la salud de las personas, de los animales y de las plantas. Las condiciones establecidas en esa disposición por las que se limita el recurso a esta excepción, a saber, que la medida adoptada ha de ser "necesaria"... se refieren a la medida comercial que precisa justificación ... y no a la norma elegida por la parte contratante para proteger la vida o la salud (...)."

Además, el Órgano de Apelación en el caso: "Estados Unidos - Pautas para gasolina reformulada y convencional", declaró en sus observaciones finales:

"los Miembros de la OMC tienen amplia autonomía para establecer sus propias políticas medioambientales (incluida la relación entre medio ambiente y comercio), sus objetivos medioambientales y la legislación medioambiental que promulgan y aplican. En lo que a la OMC se refiere, esa autonomía está limitada únicamente por la necesidad de respetar las prescripciones del Acuerdo General y de los demás acuerdos abarcados".