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Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


7.5 Tras examinar cuidadosamente este argumento de las Comunidades Europeas, el Grupo Especial se reafirmó en su opinión de que las Comunidades no concedían a las importaciones de equipo para redes locales un trato no menos favorable que el previsto en la Lista LXXX. En primer lugar, el Grupo Especial tomó nota de que ambas partes consideraban que la presente diferencia era una diferencia relativa al régimen de los derechos y no a la clasificación de los productos. De hecho, las propias Comunidades Europeas (véase el párrafo 5.13) afirmaban que "este Grupo Especial no debía pronunciarse sobre cuestiones de clasificación aduanera". En este punto, las Comunidades Europeas coincidían con los Estados Unidos, según las cuales "el asunto examinado era un asunto relativo a la clasificación" (véase el párrafo 5.12 y, también, el párrafo 5.3). En consecuencia, el Grupo Especial hizo suya esta interpretación. Además, al hacer esta constatación, el Grupo Especial consideró que las IAV eran pertinentes a la creación de expectativas legítimas, en la medida en que indicaban el trato arancelario efectivamente dado a los productos en cuestión. Al examinar la cuestión, el Grupo Especial tuvo plenamente en cuenta la naturaleza jurídica de las IAV en las Comunidades Europeas, pero consideró que el hecho de que las IAV fueran o no jurídicamente vinculantes en el ordenamiento comunitario no afectaba sustancialmente a la conclusión de que esos instrumentos jurídicos constituían una prueba del trato arancelario efectivamente dado. En consecuencia, el Grupo Especial decidió rechazar la petición de las Comunidades Europeas al respecto.

7.6 Las Comunidades Europeas adujeron que las constataciones del Grupo Especial que se recogían en los párrafos 7.36, 7.41 y 7.55 del informe provisional (párrafos 8.36, 8.41 y 8.55, respectivamente, del informe definitivo) en relación con el trato arancelario dado al equipo para redes locales en las Comunidades Europeas no se compadecían con el hecho de que la American Electronics Association (AEA), que representaba al sector informático, hubiera previsto celebrar una reunión con funcionarios de la Comisión el 25 de febrero de 1994 con el fin de examinar varias cuestiones, entre ellas las diferencias entre los Estados miembros en cuanto a la clasificación de varios productos, entre ellos los interfaces para redes locales (párrafo 5.29). Según las Comunidades Europeas, el hecho de que se hubiera programado esta reunión indicaba claramente que la rama de producción estadounidense era plenamente consciente de las dificultades que se planteaban en relación con la clasificación del equipo para redes locales y de que algunos productos para redes importados eran clasificados como aparatos de telecomunicación por las autoridades aduaneras de algunos países de las CE, incluidas las del Reino Unido. Las Comunidades Europeas alegaron además que los compromisos arancelarios eran negociados por funcionarios estatales y no por la rama de producción, por lo que no entendían cómo podía responsabilizarse a las Comunidades de que, al parecer, la industria de los Estados Unidos no hubiera informado adecuadamente al Gobierno de ese país en la Ronda Uruguay de las diferencias de clasificación existentes entre los distintos países de las Comunidades Europeas.

7.7 El Grupo Especial no consideró convincente este argumento. Aun cuando se había programado una reunión de la AEA con funcionarios de las CE, no estaba claro si esta reunión había tenido lugar realmente y cuándo (véase el párrafo 5.30). La única explicación detallada que daban los Estados Unidos acerca de la reunión era la que se reflejaba en el párrafo 5.29. En opinión del Grupo Especial, basándose únicamente en esa información no era posible llegar a la conclusión de que la rama de producción estadounidense que exportaba equipo para redes locales a Irlanda y el Reino Unido era plenamente consciente de las dificultades que se presentaban en la clasificación de ese equipo y de que algunos productos para redes locales importados eran clasificados en Irlanda o el Reino Unido como aparatos de telecomunicación durante la Ronda Uruguay. Además, el Grupo Especial consideraba que no había imputado a las Comunidades Europeas la falta de información de la rama de producción de los Estados Unidos al Gobierno de ese país. La cuestión consistía realmente en si las Comunidades Europeas eran responsables de haber creado expectativas de que el equipo para redes locales sería tratado como máquinas automáticas para el tratamiento de información, o si había pruebas suficientes que pusieran de manifiesto "una anomalía patente" (véase el párrafo 8.44) de la que hubieran debido tener conocimiento los Estados Unidos. En consecuencia, el Grupo Especial no consideró necesario modificar las constataciones recogidas en los párrafos 8.41 y 8.55. No obstante, para aclarar más su posición, decidió ampliar la nota 152.

7.8 Las Comunidades Europeas adujeron también que, dado que las partes coincidían en que el período pertinente a la presente diferencia era el comprendido entre enero de 1990 y marzo de 1994 (véase el párrafo 5.24), las Comunidades no podían entender cómo la constatación que figuraba en el párrafo 7.41 del informe provisional (párrafo 8.41 del informe definitivo) podía basarse en una apreciación objetiva de los hechos de los que había constancia. Según las Comunidades Europeas, además de la clasificación efectuada por otras autoridades aduaneras de las CE (Alemania), la IAV comunicada por las autoridades aduaneras del Reino Unido a CISCO ponía de manifiesto que no era posible que la rama de producción estadounidense hubiera dado realmente por supuesto durante el período pertinente que todo el equipo para redes locales sería clasificado en la partida correspondiente a las máquinas automáticas para tratamiento de información. Además, las Comunidades Europeas sostuvieron que estos hechos ponían de manifiesto que CISCO, al enviar la carta a que se hace referencia en el anexo 4, cuadro 3, N� 8, no se ajustó a la verdad (véase el párrafo 5.49).

7.9 El Grupo Especial observó que, al formular la constatación que figura en el párrafo 8.41, era plenamente consciente de que la IAV dirigida a CISCO había surtido efectos dentro del período pertinente, pero había considerado que había que dar también la debida importancia al hecho de que se tratara de una única incidencia que se había producido muy poco antes de finalizar el período (véase también la nota 152). El Grupo Especial también había tenido en cuenta la contradicción que se ponía de manifiesto entre la IAV y la carta de CISCO al Gobierno de los Estados Unidos. No obstante, teniendo en cuenta que la explicación dada por los Estados Unidos (véase el párrafo 5.57) era plausible, ese hecho no constituía una base suficiente para poner en duda la veracidad de los demás aspectos de la carta de CISCO, ni las Comunidades Europeas habían presentado otras pruebas que permitieran hacerlo. Esos elementos no afectaban a la conclusión del Grupo Especial de que las pruebas en contrario no eran suficientes para anular la presunción de que la alegación de los Estados Unidos era cierta.

7.10 En relación con el párrafo 7.44 del informe provisional (párrafo 8.44 del informe definitivo), las Comunidades Europeas reiteraron su argumento, recogido en el párrafo 5.48, acerca de la pertinencia de las IAV de Dinamarca y Alemania, habida cuenta de las fechas en que se emitieron, y manifestaron que esas IAV no constituían una prueba suficiente de que las autoridades aduaneras de Dinamarca y de los Países Bajos estuvieran clasificando durante el período pertinente el equipo para redes locales como máquinas automáticas para el tratamiento de información.

7.11 El Grupo Especial señaló que el párrafo 7.37 del informe provisional (párrafo 8.37 del informe definitivo) había sido redactado teniendo plenamente presente perfectamente este aspecto, y no consideró necesario modificar sus constataciones sobre este punto, es decir en lo que respecta a su opinión de que esas IAV daban un apoyo complementario a la pretensión de los Estados Unidos. No obstante, para aclarar más su posición, el Grupo Especial modificó el texto utilizado en el párrafo 8.44 del informe definitivo.

7.12 En relación con el párrafo 7.56 del informe provisional (párrafo 8.56 del informe definitivo), las Comunidades Europeas señalaron que los propios Estados Unidos habían reclasificado en el curso de la Ronda Uruguay, concretamente en 1992, el equipo para redes locales, trasladándolo de la partida correspondiente a los aparatos de telecomunicación a la correspondiente a las máquinas para procesamiento automático de datos, y que esa reclasificación había tenido lugar después de que los Estados Unidos hubieran hecho su petición/oferta "cero por cero" de 15 de marzo de 1990, en la que los artículos electrónicos se incluían en los capítulos 84, 85 y 90 del SA (véase el párrafo 5.26). Las Comunidades Europeas indicaron además que durante las negociaciones del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, las partes en el Tratado habían reconocido la dificultad de clasificar el equipo para redes locales y habían convenido en celebrar consultas sobre la cuestión, comprometiéndose a llegar, el 1� de enero de 1994 a más tardar, a un acuerdo sobre la clasificación de esos productos en el arancel de aduanas de cada una de las partes (véase el párrafo 5.33). Las Comunidades Europeas recordaron además que, tras la conclusión de la Ronda Uruguay, el Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas hubo de examinar la clasificación adecuada de determinados elementos de equipo para redes locales (véase el párrafo 5.12). Por último, las Comunidades Europeas manifestaron que algunos terceros en la presente diferencia, concretamente el Japón y Corea, clasificaban actualmente algunos o todos los elementos del equipo para redes locales como aparatos de telecomunicación (véase el párrafo 5.35).

7.13 En relación con el párrafo 7.49 del informe provisional (párrafo 8.49 del informe definitivo) las Comunidades Europeas mantuvieron que los hechos mencionados en el párrafo anterior ponían claramente de manifiesto que había habido, y en cierta medida seguía habiendo, "una anomalía patente", debido a la extraordinaria dificultad que presentaba la clasificación correcta del equipo para redes locales. Esos hechos ponían también de manifiesto, según las Comunidades Europeas, que no era probable que la cuestión de la clasificación precisa del equipo para redes locales en la Lista de las CE hubiera influido en la forma en que los Estados Unidos llevaron a cabo las negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay, puesto que la petición/oferta "cero por cero" de los Estados Unidos había sido presentada antes de que se produjera la reclasificación del equipo para redes locales, es decir sin perjuicio de los detalles relativos a la clasificación. Las Comunidades Europeas pidieron al Grupo Especial que tuviera en cuenta esos elementos y llegara, en consecuencia, a una conclusión diferente.

7.14 El Grupo Especial coincidió con las Comunidades Europeas en que esos elementos habían sido presentados al Grupo Especial y, en consecuencia, modificó y amplió los párrafos pertinentes de sus constataciones. No obstante, por las razones expuestas en los párrafos 8.58 y 8.59 del informe definitivo, no aceptó la opinión de las Comunidades Europeas de que el Grupo Especial debía llegar a una conclusión diferente.

7.15 Los Estados Unidos solicitaron que se suprimiera la primera frase de la nota 167, que era superflua y podía inducir a error. Según los Estados Unidos, cabía interpretar erróneamente que la frase indicaba que la presentación de IAV, resoluciones de aduanas o facturas reales era imprescindible para poner de manifiesto la existencia de una violación del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994. Los Estados Unidos adujeron que no era previsible qué tipos de pruebas del trato arancelario efectivamente dado podía haber en una diferencia futura entre partes distintas, con ordenamientos jurídicos nacionales distintos y en relación con concesiones distintas. Según los Estados Unidos, no sería prudente que este Grupo Especial diera a entender que esos tres tipos de pruebas eran, por su propia naturaleza, superiores a todos los demás o que eran los únicos pertinentes en todos los casos. Las Comunidades Europeas se opusieron a la supresión de la frase.

7.16 En opinión del Grupo Especial, no existía el riesgo de interpretación errónea que sugerían los Estados Unidos. No obstante, para aclarar sus opiniones acerca de las pruebas a este respecto, el Grupo Especial introdujo algunos cambios en la frase.

7.17 Los Estados Unidos sugirieron además otros cambios de redacción en relación con la exposición de sus argumentos; el Grupo Especial aceptó algunos de ellos y los introdujo en su informe definitivo. Esos cambios se recogen en los párrafos 2.9, 5.52, 8.2, 8.13, 8.14 y 8.65, así como en las notas 4 y 83 del informe definitivo.

  1. CONSTATACIONES

  1. Pretensiones de las partes

8.1 Los hechos que han dado origen a esta diferencia pueden resumirse de la forma que a continuación se expone. Al término de la Ronda Uruguay, las Comunidades Europeas, en su Lista de Concesiones y Compromisos anexa al Protocolo de Marrakech anexo al Protocolo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Lista LXXX), consolidaron los tipos de los aranceles aplicados a los productos designados como "máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soportes en forma codificada y máquinas para procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas" (en adelante "máquinas automáticas para tratamiento de información") en la partida 84.71 al 2,5 por ciento -o al 0 por ciento en el caso de algunos productos- (con una reducción del tipo básico, que era del 4,9 por ciento). El tipo consolidado del derecho aplicable a "partes y accesorios de máquinas de la partida N� 84.71" comprendidas en la partida 84.73 era el 2,0 por ciento. Los tipos consolidados de los derechos aplicables a "aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora" (en adelante "aparatos de telecomunicación") de la partida 85.17 variaban, pero eran por lo general superiores a los aplicables a las máquinas para procesamiento automático de datos (del 3,0 al 3,6 por ciento, con una reducción de los tipos básicos, que oscilaban entre el 4,6 y el 7,5 por ciento). El tipo consolidado del derecho aplicable a "receptores de televisión (incluidos los monitores y los videoproyectores)" de la partida 85.28 era el 14,0 por ciento.121

8.2 Según los Estados Unidos, las autoridades aduaneras de las Comunidades Europeas, y especialmente las de Irlanda y el Reino Unido, dieron por lo general durante la Ronda Uruguay y hasta algún tiempo después de su conclusión, al equipo para redes locales el trato concedido a las máquinas para procesamiento automático de datos. En mayo de 1995, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) N� 1165/95, por el que se clasificaban las tarjetas de adaptación a redes locales como aparatos de telecomunicación en la partida 85.17.122 Según los Estados Unidos, tras la adopción de este Reglamento, las autoridades aduaneras de las Comunidades Europeas, incluidas las de Irlanda y el Reino Unido, comenzaron a dar a las tarjetas de adaptación a redes locales el trato de aparatos de telecomunicación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento, y comenzaron asimismo a clasificar otro equipo para redes locales como aparatos de telecomunicación.

8.3 En abril de 1996, un tribunal del Reino Unido confirmó una determinación de la administración de aduanas por la que se clasificaba un producto conocido como ordenador/televisor (una unidad en la que se integraban un ordenador personal y un receptor de televisión en color) como un receptor de televisión comprendido en la partida 85.28.123

8.4 En junio de 1997, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) N� 1153/97, por el que se clasificaban todos los ordenadores personales como máquinas automáticas para tratamiento de información, pero se aplicaban derechos más elevados (que podían llegar hasta un 14 por ciento) a los ordenadores personales con capacidad multimedia.

8.5 Los Estados Unidos alegan lo siguiente:

  1. La reclasificación de las tarjetas de adaptación a redes locales efectuada por las Comunidades Europeas en virtud del Reglamento (CE) N� 1165/95 hace que se dé a esos productos un trato menos favorable que el previsto en la Parte I de la Lista LXXX y, por consiguiente, es incompatible con las obligaciones que impone a las Comunidades Europeas el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante el "GATT de 1994");

  2. la reclasificación de otros tipos de equipo para redes locales efectuada por las Comunidades Europeas hace que se dé a esos productos un trato menos favorable que el previsto en la Parte I de la Lista LXXX y, por consiguiente, es incompatible con las obligaciones que impone a las Comunidades Europeas el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994;

  3. la reclasificación de los ordenadores personales multimedia efectuada por las Comunidades Europeas hace que se dé a esos productos un trato menos favorable que el previsto en la Parte I de la Lista LXXX y, por consiguiente, es incompatible con las obligaciones que impone a las Comunidades Europeas el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994;

  4. la reclasificación del equipo para redes locales efectuada por el Reino Unido hace que se dé a esos productos un trato menos favorable que el previsto en la Parte I de la Lista LXXX y, por consiguiente, es incompatible con las obligaciones que impone al Reino Unido el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994;

  5. la reclasificación de los ordenadores personales multimedia efectuada por el Reino Unido hace que se dé a esos productos un trato menos favorable que el previsto en la Parte I de la Lista LXXX y, por consiguiente, es incompatible con las obligaciones que impone al Reino Unido el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994;

  6. la reclasificación del equipo para redes locales efectuada por Irlanda hace que se dé a esos productos un trato menos favorable que el previsto en la Parte I de la Lista LXXX y, por consiguiente, es incompatible con las obligaciones que impone a Irlanda el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994; y

  7. las medidas indicadas han anulado o menoscabado el valor de las concesiones de que se beneficiaban los Estados Unidos en el marco del GATT de 1994.

8.6 Las Comunidades Europeas rechazan estas alegaciones por las siguientes razones:

  1. las reclamaciones de los Estados Unidos contra Irlanda y el Reino Unido (puntos d), e) y f) supra) deben desestimarse, porque esos Estados miembros no han hecho concesiones arancelarias con respecto a los Estados Unidos ni a ningún otro país y no puede considerarse que hayan violado obligaciones derivadas del artículo II del GATT de 1994; y

  2. las reclamaciones de los Estados Unidos contra las Comunidades Europeas (puntos a), b) y c) supra) deben desestimarse porque las Comunidades Europeas no han efectuado una reclasificación de los productos en cuestión que dé lugar a que se conceda a esos productos un trato menos favorable que el previsto en su Lista. Las Comunidades Europeas no han violado ninguna de las obligaciones que les incumben en virtud del artículo II del GATT de 1994, ni han anulado o menoscabado el valor de las concesiones de que se beneficiaban los Estados Unidos en el marco del GATT de 1994.

  1. Cuestiones relativas al alcance de la reclamación

8.7 Antes de examinar los aspectos sustantivos del asunto, es necesario que resolvamos las tres cuestiones preliminares planteadas por las Comunidades Europeas en relación con el alcance de la reclamación de los Estados Unidos. Esas cuestiones se refieren a los productos comprendidos, el alcance de las medidas y la situación jurídica de Irlanda y el Reino Unido en la presente diferencia.

  1. Productos comprendidos

8.8 Las Comunidades Europeas aducen que los Estados Unidos no han definido claramente el "equipo para redes locales" objeto de la presente diferencia, con excepción de las tarjetas de adaptación, y sostienen que deben desestimarse todas las reclamaciones referentes a equipo para redes distinto de las tarjetas de adaptación.124 Los Estados Unidos mantienen que han definido claramente el equipo para redes locales.125 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los Estados Unidos han manifestado que por "equipo para redes locales" se entiende todas las unidades del equipo para redes locales, con inclusión de tarjetas de adaptación, controladores, repetidores, unidades interfaz y puentes, extensores, concentradores, conmutadores, centros nodales y encaminadores.126

8.9 Tomamos nota de que las Comunidades Europeas, en apoyo de su posición, se remiten al informe del Grupo Especial sobre "CEE - Restricciones cuantitativas aplicadas a la importación de ciertos productos de Hong Kong", en el que se hacía la siguiente observación:

"El Grupo Especial consideró que, así como el mandato debía ser convenido por las partes antes de que se iniciara el examen del Grupo Especial, así también la cobertura en materia de productos debía quedar claramente entendida y acordada entre las partes en la diferencia. El Grupo consideró que, de admitirse la inclusión de un producto adicional respecto del cual una parte no hubiese dado aviso formal antes del comienzo de las actuaciones, se introduciría un elemento de falta de equidad."127

No obstante, estimamos que en el asunto que se examina, a diferencia del asunto de las Restricciones cuantitativas al que se remiten las Comunidades Europeas, los Estados Unidos no han incluido ningún producto adicional en el curso de las actuaciones. La definición de los Estados Unidos que se recoge en el párrafo anterior aclara los productos comprendidos ya especificados en las solicitudes de establecimiento de grupos especiales para examinar esta cuestión presentada por los Estados Unidos (WT/DS62/4, WT/DS67/3 y WT/DS68/2). En consecuencia, constatamos que la definición es suficientemente concreta a los efectos de nuestro examen de la presente diferencia y rechazamos la tesis de las Comunidades Europeas.

8.10 Las Comunidades Europeas alegan además que no se ha establecido claramente el alcance de la reclamación de los Estados Unidos con respecto a los ordenadores personales multimedia. Según las Comunidades Europeas, el único producto que cabe considerar que es objeto del presente procedimiento de solución de diferencias es el ordenador personal al que se refería el fallo dictado en 1996 por un tribunal del Reino Unido, y la reclamación de los Estados Unidos con respecto a los ordenadores personales multimedia debe desestimarse en todos los demás aspectos.128 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los Estados Unidos han manifestado que su reclamación abarca una amplia gama de ordenadores personales con capacidad multimedia, como los que utilizan dispositivos de almacenamiento basados en tecnología de lectura por láser (CD-ROM) y los que incorporan capacidad de audio y vídeo.129 A este respecto, tras tomar nota de que la referencia que hacen los Estados Unidos a los "ordenadores personales con capacidad para servicios multimedios" en las solicitudes de establecimiento de grupos especiales (WT/DS62/4, WT/DS67/3 y WT/DS68/2) abarca todos esos productos, constatamos que esta definición es suficientemente concreta a los efectos de nuestro examen de la presente diferencia y rechazamos la tesis de las Comunidades Europeas.

8.11 Por las razones expuestas, rechazamos el argumento de las Comunidades Europeas y constatamos que todo el equipo para redes locales y los ordenadores personales con capacidad multimedia, conforme a lo especificado por los Estados Unidos, son objeto de la presente diferencia.

  1. Alcance de las medidas

8.12 Las Comunidades Europeas aducen que los Estados Unidos no han señalado cuáles son las medidas respecto de las que se afirma que han violado compromisos arancelarios, excepto el Reglamento (CE) N� 1165/95 relativo a las tarjetas de adaptación para redes locales y el fallo del tribunal del Reino Unido sobre ordenadores/televisores a que se ha hecho antes referencia. Los Estados Unidos sostienen que, además de esas dos medidas, la presente diferencia abarca las prácticas de las autoridades aduaneras de Irlanda, el Reino Unido y otros Estados miembros con respecto al equipo para redes locales, así como la práctica de las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a los ordenadores multimedia.130 Aunque la formulación de las reclamaciones de los Estados Unidos parece hacer hincapié en el aspecto de la diferencia relativo a la "reclasificación", el fondo del asunto que se examina es el trato arancelario efectivamente dado por las autoridades aduaneras de las Comunidades Europeas y la evaluación de ese trato a la luz de los compromisos arancelarios consignados en la Lista LXXX. Al presentar sus argumentos, ambas partes han partido de ese supuesto.131 Desde este punto de vista, constatamos que los Estados Unidos han identificado suficientemente las medidas objeto de la diferencia, que afectan al trato arancelario dado al equipo para redes locales y a los ordenadores personales multimedia por las autoridades aduaneras de las Comunidades Europeas.

8.13 Además, los Estados Unidos sostienen que, por su parte, el Reglamento (CE) N� 1153/97, que entró en vigor el 1� de julio de 1997, ha impuesto aranceles cuyo tipo es superior al establecido conforme a la concesión correspondiente a la partida 84.71.132 Las Comunidades Europeas se oponen a que el examen del Grupo Especial incluya este reglamento.133

8.14 Tomamos nota de que el Reglamento (CE) N� 1153/97 se publicó el 24 de junio de 1997, casi 4 meses después del 25 de febrero de 1997, fecha en que fue establecido este Grupo Especial. La práctica sistemática de grupos especiales anteriores ha consistido en abstenerse de examinar medidas adoptadas después de su establecimiento.134 No consideramos que en este caso haya ninguna razón para desviarse de esa práctica. Los Estados Unidos aducen que el Reglamento (CE) N� 1153/97 "confirma" las medidas existentes, pero no explican en qué sentido ni por qué razón las confirma.135 Así pues, en el presente informe no examinamos la conformidad del Reglamento (CE) N� 1153/97 con el GATT de 1994.

  1. Situación jurídica de Irlanda y el Reino Unido

8.15 Los Estados Unidos han pedido al Grupo Especial que indique cuál o cuáles de las partes demandadas (las Comunidades Europeas, Irlanda y el Reino Unido) es responsable de la anulación o menoscabo alegados de las ventajas dimanantes para los Estados Unidos del GATT de 1994.136 Según las Comunidades Europeas, Irlanda y el Reino Unido no son partes en esta diferencia.

8.16 El mandato del presente Grupo Especial le encomienda claramente examinar "los asuntos sometidos al OSD por los Estados Unidos en los documentos WT/DS62/4, WT/DS67/3 y WT/DS68/2". Esos documentos se dirigen contra las Comunidades Europeas, el Reino Unido e Irlanda, respectivamente. No obstante, como hemos indicado antes, lo que se ventila en la presente diferencia es el trato arancelario dado al equipo para redes locales y los ordenadores personales multimedia por las autoridades aduaneras de las Comunidades Europeas.137 Dado que los compromisos arancelarios consignados en la Lista LXXX vinculan tanto a las Comunidades Europeas como a Irlanda y al Reino Unido, nuestro examen se centrará en primer término en la cuestión de si las autoridades aduaneras de las Comunidades Europeas, incluidas las de Irlanda y el Reino Unido, se han desviado o no de las obligaciones asumidas en esa Lista. En consecuencia, volveremos a ocuparnos de esa cuestión a la luz de las conclusiones de este examen.

8.17 En conexión con lo anterior, los Estados Unidos han solicitado que el título del informe de este Grupo Especial sea sustituido por el siguiente: "Comunidades Europeas, Irlanda y el Reino Unido - Aumento de los aranceles aplicados a determinado equipo informático".138 Las Comunidades Europeas se oponen a ese cambio.139 Dado que el informe es una respuesta conjunta a las solicitudes de los Estados Unidos recogidas en los documentos WT/DS62/4, WT/DS67/3 y WT/DS68/2, el cambio de título podría haber sido aceptable si hubiera sido convenido por las partes en la diferencia cuando llegaron a un acuerdo sobre el mandato de este Grupo Especial, pero los Estados Unidos lo han solicitado al término de la segunda reunión sustantiva, es decir, a nuestro parecer, en una etapa bastante avanzada del procedimiento. Teniendo en cuenta que el título actual del presente informe, unido a las tres signaturas que figuran en él (WT/DS62/R, WT/DS67/R y WT/DS68/R), no induce a ningún tipo de confusión o falsa interpretación en relación con el fondo de la presente diferencia y que, de forma más general, es conveniente que la denominación de una diferencia se mantenga inalterada a lo largo de todo el proceso (desde las consultas hasta la aplicación de las recomendaciones), rechazamos la solicitud de los Estados Unidos, haciendo notar, de paso, que el título de una diferencia determinada tiene por objeto facilitar la referencia a ella y no afecta en absoluto a los derechos y obligaciones sustantivos de las partes en esa diferencia.

  1. Cuestión general de interpretación

8.18 Como se ha indicado antes, el fondo de la presente diferencia es si las autoridades aduaneras de las Comunidades Europeas han dado al equipo para redes locales y los ordenadores personales multimedia un trato conforme a las concesiones arancelarias consignadas en la Lista LXXX. La disposición aplicable del GATT de 1994 es el párrafo 1 de su artículo II, cuyo texto, en la parte pertinente, es el siguiente:

"a) Cada [Miembro] concederá al comercio de [los demás Miembros] un trato no menos favorable que el previsto en la parte apropiada de la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.

b) Los productos enumerados en la primera parte de la lista relativa a [uno de los Miembros], que son productos de los territorios de otros [Miembros] no estarán sujetos -al ser importados en el territorio a que se refiera esta lista y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas en ella- a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la lista. Dichos productos estarán también exentos de todos los demás derechos o carga de cualquier clase aplicados a la importación o con motivo de ésta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia directa y obligatoria de la legislación vigente en el territorio importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente."

La cuestión concreta que debe examinar este Grupo Especial es si las autoridades aduaneras de las Comunidades Europeas han concedido a determinados productos un trato arancelario menos favorable que el previsto en la Parte I de su Lista (Lista LXXX). La cuestión de si el equipo para redes locales o los ordenadores personales multimedia están adecuadamente clasificados en una determinada partida arancelaria no es una cuestión que haya de examinar este Grupo Especial, puesto que los Estados Unidos no han planteado la cuestión de su clasificación per se. Hay que destacar, además, que el objeto de nuestro examen se limita a la Lista LXXX. No tenemos intención de pronunciarnos acerca de la categoría arancelaria en la que debe clasificarse un producto determinado. Esa cuestión excede del mandato de este Grupo Especial.

8.19 Así pues, es necesario interpretar la Lista LXXX en conexión con el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994. Como se ha indicado antes, la Lista LXXX ha sido anexada al Protocolo de Marrakech, el cual forma parte a su vez del GATT de 1994. En tal condición, es parte integrante del Acuerdo sobre la OMC, sujeta a las "normas usuales de interpretación del derecho internacional público" (párrafo 2 del artículo 3 del ESD).

8.20 El artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante la "Convención de Viena") establece las siguientes reglas generales de interpretación de los tratados:

"1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

  1. todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;

  2. todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

  1. todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;

  2. toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;

  3. toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes."

8.21 El artículo 32 de la Convención de Viena establece además lo siguiente:

"Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para afirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:

  1. deje ambiguo u oscuro el sentido; o

  2. conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable."

8.22 Aplicaremos esas reglas de interpretación al determinar si el trato arancelario dado al equipo para redes locales y los ordenadores personales multimedia es conforme a los compromisos arancelarios consignados en la Lista LXXX. La finalidad de la interpretación , como en el caso del texto de cualquier tratado, es establecer el sentido de una determinada expresión en la Lista.

8.23 No es posible establecer el sentido de una expresión determinada en una lista prescindiendo de su contexto, sino que es necesario interpretar la Lista en el contexto del artículo II del GATT de 1994, disposición que aclara la principal razón de ser de la especificación de productos y tipos de derechos de las listas arancelarias, que constituyen un compromiso vinculante resultante de una negociación. A este respecto, conviene destacar que una de las funciones más importantes del artículo II es la protección de las expectativas legítimas con respecto al trato arancelario a que es acreedor un producto objeto de consolidación. El Grupo Especial que examinó el asunto de las Semillas oleaginosas declaró lo siguiente:

"... El Grupo Especial estimó que el principal valor de una concesión arancelaria es que da una garantía de mayor acceso al mercado mediante una mayor competencia de precios. Las partes contratantes negocian concesiones arancelarias principalmente para obtener esa ventaja. Debe pues suponerse que basan sus negociaciones arancelarias en la expectativa de que el efecto que ejercerán sobre los precios las concesiones arancelarias no será sistemáticamente contrarrestado. Si no se les concediera ningún derecho a buscar resarcimiento en caso de que lo fuera, no tendrían interés en otorgar concesiones arancelarias y el Acuerdo General dejaría de tener utilidad en tanto que marco jurídico para la incorporación de los resultados de las negociaciones comerciales ..."140

El hecho de que el informe del Grupo Especial sobre las Semillas oleaginosas se refiera a una reclamación en un supuesto en que no había violación de disposiciones no afecta a la validez de su razonamiento en los casos en que se alegue una violación efectiva de compromisos arancelarios. En todo caso, una violación directa daría lugar a una situación en que la base de las expectativas con respecto a las concesiones arancelarias sería aún más firme.

8.24 El propio texto del artículo II confirma la importancia de las expectativas legítimas en la interpretación de los compromisos arancelarios. El párrafo 5 de ese artículo estipula lo siguiente (la cursiva es nuestra):

"Si [uno de los Miembros] estima que [otro Miembro] no concede a un producto dado el trato que a su juicio se deriva de una concesión enumerada en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, planteará directamente la cuestión [al otro Miembro]. Si [este último], aun reconociendo que el trato reivindicado se ajusta al previsto, declara que no puede ser concedido porque un tribunal u otra autoridad competente ha decidido que el producto de que se trata no puede ser clasificado, con arreglo a su legislación aduanera, de manera que se beneficie del trato previsto en el presente Acuerdo, [los dos Miembros], así como [cualquier otro Miembro interesado] sustancialmente, entablarán prontamente nuevas negociaciones para buscar un ajuste compensatorio."

Aunque el párrafo 5 del artículo II es un precepto que se refiere al procedimiento bilateral especial en relación con la clasificación arancelaria, y no es directamente pertinente en el presente caso, la existencia de esa disposición confirma que las expectativas legítimas son un elemento de importancia esencial en la interpretación del artículo II y de las listas de concesiones arancelarias.

Para Continuar con Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático


121En el anexo 1 se describen de forma más detallada esos productos y los tipos consolidados correspondientes. En relación con los productos de la partida 85.17, véase también la nota 4.

122Anexo 2.

123Anexo 3.

124Véase el párrafo 4.1.

125Véase el párrafo 4.2.

126Véase en la nota 19 una descripción más precisa de esos productos. Según los Estados Unidos, esa definición no abarca los modems y multiplexores. El Grupo Especial no ha aceptado como pruebas referentes al trato arancelario dado al equipo para redes locales las pruebas relativas a modems y multiplexores.

127Informe del Grupo Especial sobre CEE - Restricciones cuantitativas aplicadas a la importación de ciertos productos de Hong Kong, op. cit., párrafo 30.

128Véase el párrafo 4.3.

129Véase el párrafo 4.4.

130Véase el párrafo 4.8. Véase también el párrafo 8.5.

131Véanse los párrafos 5.3 (argumentos de los Estados Unidos) y 5.13 (argumentos de las Comunidades Europeas).

132Véase el párrafo 5.74.

133Véase el párrafo 4.6.

134Informe del Grupo Especial sobre Recurso del Uruguay al artículo XXIII, adoptado el 16 de noviembre de 1962, IBDD 11S/100, párrafo 18; Informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930, adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/402, párrafo 5.2.

135Véase el párrafo 4.8.

136Véase el párrafo 3.2.

137Véase el párrafo 8.12.

138Véase el párrafo 5.3.

139Véase el párrafo 5.4.

140Informe del Grupo Especial sobre Comunidad Económica Europea - Primas y subvenciones abonados a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal, adoptado el 25 de enero de 1990, IBDD 37S/93, párrafo 148.