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Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


8.25 El objeto y fin del Acuerdo sobre la OMC y del GATT de 1994 avalan asimismo esta conclusión. La seguridad y previsibilidad de los "acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio" (expresión que se encuentra en los preámbulos de ambos Acuerdos) no puede mantenerse si no se protegen las expectativas legítimas. Esa conclusión es acorde con el principio de la interpretación de buena fe establecido en el artículo 31 de la Convención de Viena. Conviene recordar que el informe del Grupo Especial que examinó el asunto de la Ropa interior declaró lo siguiente:

"Las disposiciones pertinentes [del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido] deben interpretarse de buena fe. Sobre la base de los términos utilizados, del contexto y del objetivo general del Acuerdo, los Miembros exportadores pueden esperar legítimamente que ... el acceso al mercado y las inversiones realizadas no se vean frustradas por el recurso indebido que hagan los Miembros importadores a ese tipo de medidas."141

8.26 En nuestra opinión, es posible que, en casi todos los casos, el sentido corriente de los términos de la designación de una lista de concesiones arancelarias refleje exactamente el contenido de las expectativas legítimas y las agote. Es evidente a este respecto la necesidad de cuidar por todos los medios de mantener la integridad de la mayor parte de las designaciones, precisamente porque el texto de esas designaciones constituye normalmente la prueba más concreta, tangible y fiable de los compromisos contraídos. No obstante, consideramos que a priori no hay que suponer que ello ocurra en el caso de todos los compromisos arancelarios. Hay que considerar que sigue siendo posible, al menos en principio, que las partes hayan concebido legítimamente expectativas basadas en otros factores complementarios concretos.

8.27 El hecho de negar a priori esa posibilidad reduciría la naturaleza y el significado de los compromisos en el marco del artículo II a una tarea puramente formal y mecánica de anotación de designaciones en listas y sustraería esos compromisos a la realidad del contexto en el que es evidente que se producen, en el marco del artículo II.

8.28 En consecuencia, al interpretar la Lista LXXX, procederemos, entre otras cosas, a realizar una evaluación de cuáles podían ser, de hecho, las expectativas legítimas de los Estados Unidos con respecto al trato arancelario efectivamente dado al equipo para redes locales y a los ordenadores multimedia en las Comunidades Europeas.

  1. Equipo para redes locales

8.29 Los Estados Unidos sostienen que debía haberse concedido al equipo para redes locales el trato arancelario dado a las máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades en la partida 84.71 o en la partida 84.73 de la Lista LXXX. Las Comunidades Europeas sostienen que la aplicación al equipo para redes locales del trato dado a los aparatos de telecomunicación de la partida 85.17 de la Lista LXXX está justificada y que, por lo tanto, las Comunidades pueden percibir el derecho correspondiente a esa última partida. Así pues, hemos de establecer la interpretación adecuada de la Lista LXXX en lo que respecta al equipo para redes locales. Como se ha indicado antes, la cuestión general de la determinación de la partida de una nomenclatura arancelaria en la que debería clasificarse el equipo para redes locales excede del ámbito de nuestro mandato. Nuestra constatación se refiere específicamente a las obligaciones derivadas de la Lista LXXX, y su alcance se limita exclusivamente a ellas.

  1. Análisis del texto

8.30 Siguiendo las reglas de la Convención de Viena142, comenzamos por el análisis del texto. La Lista LXXX no se refiere expresamente al equipo para redes locales, sino, en general, a "máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soportes en forma codificada y máquinas para procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas" en la partida 84.71 y a las "partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71", en la partida 84.73. Habida cuenta de la capacidad de tratamiento de información del equipo para redes locales cabría concluir que cualquier tipo de equipo de esa naturaleza es una máquina automática para tratamiento de información o una parte de ese tipo de máquinas. No obstante, cabría también sostener, haciendo hincapié en el hecho de que el equipo para redes locales se utiliza para la comunicación entre diversos dispositivos informáticos y en la expresión "no expresadas en otras partidas", que ese equipo es uno de los "aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora" de la partida 85.17.

8.31 Así pues, a los efectos del párrafo 1 del artículo II no es posible determinar, basándose exclusivamente en el sentido corriente de los términos utilizados en la Lista LXXX, considerados aisladamente, si debe considerarse que el equipo para redes locales es una máquina automática para tratamiento de información. En cambio, como hemos indicado antes, cabe determinar el sentido del término "máquinas automáticas para tratamiento de información", en este contexto, a la luz de las expectativas legítimas de un Miembro exportador.143

  1. Trato arancelario efectivamente dado y expectativas legítimas

8.32 Los Estados Unidos sostienen que tienen derecho a exigir que se dé al equipo para redes locales el trato previsto para las máquinas automáticas para tratamiento de información o partes de esas máquinas, porque las autoridades aduaneras de las Comunidades Europeas, y especialmente las de Irlanda y el Reino Unido, concedieron efectivamente ese trato al equipo para redes locales cuando se estaban negociando las concesiones arancelarias, con lo que generaron de hecho en los Estados Unidos expectativas legítimas de que continuaría dándose a ese equipo ese trato arancelario. Las Comunidades Europeas alegan que, de hecho, los Estados miembros de las CE no dieron un trato uniforme a esos productos durante la Ronda Uruguay, por lo que los Estados Unidos no podían abrigar tales expectativas.

8.33 Al abordar esta cuestión, consideramos necesario: a) evaluar las pruebas presentadas por ambas partes en relación con el trato arancelario efectivamente dado al equipo para redes locales en las Comunidades Europeas y determinar si el resultado de esa evaluación avala la reclamación de los Estados Unidos, b) determinar si el trato arancelario efectivamente dado hace a los Estados Unidos titular de expectativas legítimas al respecto.

  1. Evaluación de las pruebas del trato arancelario efectivamente dado

8.34 En el asunto Camisas y blusas, el Órgano de Apelación formuló la siguiente observación:

"Encontramos que es verdaderamente difícil concebir que ningún sistema de solución judicial de diferencias pueda funcionar si acoge la idea de que la mera afirmación de una alegación puede equivaler a una prueba. Por consiguiente, no resulta sorprendente que diversos tribunales internacionales, incluida la Corte Internacional de Justicia, hayan aceptado y aplicado de forma general y concordante la norma según la cual la parte que alega un derecho -sea el demandante o el demandado- debe aportar la prueba correspondiente. Además, es una regla de prueba generalmente aceptada en los ordenamientos jurídicos de tradición romanista, en el common law y, de hecho, en la mayor parte de la jurisdicciones, que la carga de la prueba incumbe a la parte, sea el demandante o el demandado, que afirma una determinada reclamación o defensa. Si esa parte presenta pruebas suficientes para fundar la presunción de que su reclamación es legítima, la carga de la prueba se desplaza a la otra parte, que deberá aportar pruebas suficientes para refutar la presunción".144

8.35 En consecuencia, examinaremos en primer lugar las pruebas presentadas por los Estados Unidos para determinar si han conseguido establecer la presunción de que su reclamación acerca del trato arancelario efectivamente dado al equipo para redes locales en las Comunidades Europeas se ajusta a la realidad.

8.36 En apoyo de su reclamación, los Estados Unidos han presentado información arancelaria vinculante (IAV) publicada por Irlanda145 y cartas de la Dirección de Aduanas e Impuestos Especiales del Reino Unido146 en las que se daba, durante la Ronda Uruguay, a determinados elementos del equipo para redes locales el trato correspondiente a las máquinas automáticas para tratamiento de información. Han presentado además cartas de cuatro de las cinco principales empresas estadounidenses exportadoras de equipo para redes a Europa que acreditan que, entre 1991 y 1994, se dio a la totalidad del equipo para redes locales exportado por ellas a Irlanda y el Reino Unido (que eran sus principales mercados) el trato concedido a las máquinas automáticas para tratamiento de información.147 El trato arancelario dado en esa época parece haber sido satisfactorio para los productores estadounidenses que no hicieron llegar al Gobierno de los Estados Unidos ningún tipo de preocupaciones al respecto en el curso de la Ronda Uruguay.

8.37 Además, las IAV de otros Estados miembros presentadas por los Estados Unidos avalan también la posición de ese país.148 De ellas se desprende que, incluso después de la conclusión de las negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay, las autoridades aduaneras de Dinamarca, Francia y los Países Bajos dieron al equipo para redes locales el trato concedido a las máquinas automáticas para tratamiento de información. En el caso de Francia, se cita, además, en apoyo de la reclamación estadounidense, la declaración de un funcionario francés de aduanas en una reunión del Comité del Código Aduanero de la Comisión.149 Aunque, debido a la fecha en que fueron publicadas, los Estados Unidos no pueden sostener -ni de hecho sostienen- que hayan constituido la base de sus expectativas esas IAV respaldan también la alegación estadounidense en relación con la forma en que fue tratado el equipo para redes locales en las Comunidades Europeas durante la Ronda Uruguay, en la medida en que no hay datos que indiquen que esas IAV se desviaran especialmente de la práctica dominante en esos Estados miembros.

8.38 Observamos asimismo que los datos estadounidenses sobre las exportaciones ponen de manifiesto que las exportaciones estadounidenses de equipo para redes locales (clasificado en las partidas USX 847199 y 847330) a las Comunidades Europeas siguieron aumentando después de la Ronda Uruguay, en tanto que las estadísticas de las importaciones comunitarias, que registraban antes la misma tendencia que las estadísticas de las exportaciones estadounidenses, reflejan un descenso de las importaciones de "las demás máquinas para procesamiento automático de datos" (partida 847199 de la NC) procedentes de los Estados Unidos y un aumento paralelo de las importaciones de aparatos de telecomunicación (partida 851782 de la NC) en 1995.150 Aunque debido al nivel de agregación de esas estadísticas resulta difícil sacar conclusiones concretas con respecto al trato arancelario dado al equipo para redes locales, sus datos respaldan indirectamente el argumento de los Estados Unidos, en la medida en que concuerdan con los efectos que cabría prever si después de la Ronda Uruguay se hubiera producido una modificación del trato arancelario dado a esos productos en las Comunidades Europeas.

8.39 A la luz de los datos expuestos en los párrafos anteriores, hemos llegado a la conclusión de que los Estados Unidos han presentado pruebas suficientes para establecer la presunción de que su alegación de que en las Comunidades Europeas se dio al equipo para redes locales el trato concedido a las máquinas para procesamiento automático de datos durante la Ronda Uruguay se ajusta a la realidad.

8.40 De conformidad con el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Camisas y blusas151, la carga de la prueba se desplaza, en consecuencia, a las Comunidades Europeas. Para refutar la presunción establecida por los Estados Unidos, las Comunidades Europeas han presentado documentos que indican que otras autoridades aduaneras de las Comunidades Europeas han dado al equipo para redes locales el trato previsto para los aparatos de telecomunicación. En Alemania, las autoridades aduaneras daban ya en 1989 al equipo para redes locales el trato previsto para los aparatos de telecomunicación, conforme a una práctica confirmada por el Tribunal Financiero Federal de Alemania (Bundesfinanzhof) en 1991.152 Las Comunidades Europeas han presentado además IAV publicadas por las autoridades aduaneras de los Países Bajos, Francia, Alemania y el Reino Unido en las que se daba a determinado equipo para redes locales el trato establecido para los aparatos de telecomunicación153, aunque un examen detenido de esas IAV pone de manifiesto que los Países Bajos se refieren a los multiplexores, que no están comprendidos en el ámbito de nuestro examen, o a equipo más genérico de redes, que no puede determinarse a ciencia cierta si está incluido en la definición de equipo para redes locales utilizada en el presente informe.

8.41 La única prueba directa contraria a la reclamación de los Estados Unidos en lo que respecta a las prácticas de Irlanda y el Reino Unido es una IAV dirigida en diciembre de 1993 por la autoridad aduanera del Reino Unido (HC Customs and Excise) a una de las empresas estadounidenses (CISCO), y en la que se clasificaba un cierto tipo de equipo para redes locales (encaminadores) como aparatos de telecomunicación.154 Puesto que estos instrumentos sólo comenzaron a surtir efecto una semana aproximadamente antes de la conclusión de las negociaciones de la Ronda Uruguay, no bastan, a nuestro parecer, para refutar la presunción antes mencionada, apoyada por pruebas mas amplias y de carácter más general, de que durante la Ronda Uruguay en Irlanda y el Reino Unido se dio por lo general al equipo para redes locales el trato previsto para las máquinas para procesamiento automático de datos.

8.42 En lo que respecta a Francia, las Comunidades Europeas han presentado IAV de sentido contrario (es decir IAV en las que se clasifica el equipo para redes locales, como aparatos de telecomunicación) emitidas después de la conclusión de la Ronda Uruguay. Así pues, a la luz del razonamiento que hemos expuesto en el párrafo 8.37, sería razonable concluir, al menos, que durante la Ronda Uruguay la práctica no fue uniforme en Francia.

8.43 Alemania parece haber aplicado sistemáticamente al equipo para redes locales el trato previsto para los aparatos de telecomunicación. Como se ha indicado antes, una resolución del Bundesfinanzhof de 1991 confirmó las IAV que daban al equipo para redes locales el trato de aparatos de telecomunicación, aunque esas IAV se habían dirigido a una empresa que no era estadounidense y no podían haber servido de base a expectativas de los Estados Unidos. Además, las Comunidades Europeas han presentado una IAV de Alemania, emitida en 1992, en la que se daba al equipo para redes locales el trato de aparatos de comunicación.

8.44 En nuestra opinión, las pruebas presentadas por las Comunidades Europeas no bastan para refutar la presunción establecida por los Estados Unidos en relación con la exactitud de su reclamación con respecto al trato arancelario efectivamente dado al equipo para redes locales durante la Ronda Uruguay. Los datos relativos a Irlanda y al Reino Unido, que son dentro de las Comunidades Europeas los más importantes mercados de exportación para la rama de producción estadounidense, así como los datos complementarios relativos a Dinamarca y a los Países Bajos, apoyan la posición de los Estados Unidos; el único Estado miembro que parece haber seguido la práctica contraria es Alemania.

  1. Expectativas legítimas

8.45 Pasamos ahora a examinar si el trato arancelario efectivamente dado al equipo para redes locales legitima expectativas de los Estados Unidos suficientes para que ese país pueda basar en ellas su reclamación de que las Comunidades Europeas han violado el artículo II del GATT de 1994. A nuestro juicio, las expectativas legítimas del Miembro exportador en relación con los compromisos arancelarios se basan normalmente, como mínimo, en la suposición de que seguirá dándose a un determinado producto el trato arancelario efectivamente dado en el momento de la negociación, salvo que ese trato sea manifiestamente anómalo o el Miembro exportador tenga fácilmente a su alcance información de la que se desprenda claramente lo contrario. El hecho de que normalmente los negociadores utilicen datos del comercio real para calcular los efectos de las "peticiones" y "ofertas" y para evaluar las reducciones arancelarias en términos del promedio ponderado en función del comercio avala la existencia de esas expectativas.155 Dicho de otro modo, la actuación de los negociadores se basa en la hipótesis general de que lo pertinente a los efectos de las negociaciones es el trato arancelario efectivamente dado a un determinado producto objeto de comercio.

8.46 En el asunto que se examina, a la luz de la práctica predominante en las Comunidades Europeas durante la Ronda Uruguay, parece que los Estados Unidos tenían una expectativa legítima de que en las Comunidades Europeas se siguiera dando al equipo para redes locales el trato arancelario concedido a las máquinas automáticas para tratamiento de información. Bajo ningún concepto podía considerarse que ese trato fuera manifiestamente anómalo.156 Hay que preguntarse si los Estados Unidos disponían de información que indicara que no se seguiría dando a ese equipo el mismo trato arancelario.

8.47 A este respecto, las Comunidades Europeas impugnan la legitimidad de las expectativas de los Estados Unidos en los siguientes términos: "A los negociadores de los Estados Unidos tal vez les resultase difícil admitir ahora que era errónea la forma en que habían entendido la clasificación arancelaria efectuada en las CE de los productos de que hablaban ahora; sin embargo no podían culpar de ello más que a sí mismos. Deberían haber pedido aclaraciones a los negociadores de las CE si no estaban seguros de dónde se iban a clasificar esos productos en las CE, especialmente habida cuenta de que ellos mismos habían reclasificado los productos poco antes."157 Esa argumentación plantea dos cuestiones distintas: i) �estaban obligados los negociadores de los Estados Unidos a aclarar en el curso de las negociaciones en qué partida del proyecto de la Lista LXXX se iba a clasificar el equipo para redes locales? y ii) �afecta el cambio de clasificación efectuado por los propios Estados Unidos del equipo para redes locales de la partida correspondiente a los aparatos de comunicación a la correspondiente a las máquinas automáticas para tratamiento de información a la legitimidad de las expectativas de ese país? Examinamos sucesivamente ambas cuestiones.

  1. Obligación de solicitar aclaraciones

8.48 Las Comunidades Europeas aducen que, en el curso de las negociaciones, los Estados Unidos debían haber aclarado dónde se clasificaría el equipo para redes locales. Lo que hay que determinar a este respecto es si el Miembro exportador está obligado a solicitar aclaraciones cuando se le ha dado pie por otros conceptos para prever que se mantendrá el trato arancelario efectivamente dado por el Miembro importador.

8.49 A nuestro parecer, el hecho de exigir a las partes exportadoras que actúen en las negociaciones bajo el supuesto de que, aun en los casos en que no haya una anomalía manifiesta, deben solicitarse aclaraciones expresas y concretas producto por producto implicaría una contradicción fundamental con el objeto y finalidad de las negociaciones arancelarias (que, a su vez, constituyen el contexto del artículo II y de las listas arancelarias). Por una parte, esa exigencia llevaría aparejado el riesgo de erosionar la confianza en la que es preciso que se basen las partes en las negociaciones arancelarias y generaría dificultades logísticas que harían especialmente oneroso el desarrollo de esas negociaciones. En segundo lugar -y este es un aspecto aún más importante- esa obligación podría generar por vía de presunción dudas e incertidumbres sistémicas sobre la naturaleza y alcance precisos de las propias concesiones arancelarias. No es posible armonizar esa tendencia intrínseca con uno de los principales objetivos de la OMC, del que se deriva la finalidad de las negociaciones arancelarias de conformidad, entre otros, con los artículos XXVIII y XXVIIIbis del GATT de 1994: "acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas la reducción sustancial de los aranceles aduaneros" (términos comunes a los preámbulos del Acuerdo sobre la OMC y del GATT de 1994). Cualquier interpretación del artículo II que tienda en la práctica a propiciar las ocasiones en las que los Miembros pueden aplicar un derecho más elevado y/o socavar la estabilidad de las concesiones hechas (excepto, naturalmente, en las circunstancias en que esa forma de proceder está expresamente prevista en las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC) estaría en contradicción con ese objetivo.

8.50 Observamos además a este respecto que un compromiso arancelario es un instrumento puesto en manos del Miembro importador que, por su propia naturaleza, sirve tanto a sus "necesidades de protección como [a] los elementos imprescindibles para la realización de negociaciones comerciales arancelarias".158 La parte exportadora es perfectamente consciente de ese hecho, por lo que puede esperar razonablemente -en ausencia de datos expresos en contrario- que el país importador, al contraer un compromiso determinado haya tenido ya en cuenta esas necesidades y elementos imprescindibles como aspectos sobre los que tiene competencia y control. Por esta razón, incumbe a la parte importadora, como titular efectiva de derechos y obligaciones, identificar correctamente los productos y los derechos correspondientes en sus listas arancelarias, incluidas las limitaciones o modificaciones que tenga intención de aplicar.

8.51 Consideramos que anteriores casos avalan este razonamiento. En 1956, Alemania alegó que el Gobierno griego había aumentado el derecho aplicado a los discos fonográficos, consolidado en la ronda de negociaciones arancelarias de Annecy y Torquay. El Grupo de Expertos que examinó el asunto manifestó lo siguiente:

"El representante de Grecia dijo que su Gobierno no había modificado el derecho específico correspondiente a la partida 137, e, 3 consolidado en la Lista XXV, sino que había establecido un derecho que, unido al recargo, ascendía al 70 por ciento ad valorem, sobre los discos de "larga duración" (33 1/3 y 45 revoluciones por minuto). Su Gobierno explicó que la medida se basaba en que los discos de larga duración no existían en el momento en que el Gobierno griego otorgó la concesión a que se ha hecho referencia, tenían un contenido grabado cinco veces superior al de los discos antiguos, eran más ligeros que los discos tradicionales y estaban hechos de distinto material, por lo que al tratarse de un nuevo producto no estaban comprendidos en la partida consolidada en Annecy y Torquay. El representante de Grecia indicó además que los países que imponían derechos ad valorem a los discos fonográficos percibían derechos mucho más elevados en términos monetarios, debido al mayor valor de los discos de larga duración.

...

El Grupo convino en que la práctica generalmente seguida al clasificar nuevos productos consistía en utilizar, cuando existía, la partida arancelaria en la que estaban designados nominalmente, y en caso de que no existiera tal partida, en asimilar los nuevos productos a las partidas existentes de conformidad con los principios establecidos en la legislación arancelaria nacional. Se indicó que cuando se negoció esa partida las partes interesadas no hicieron ninguna salvedad respecto de los discos fonográficos.

En consecuencia, el Grupo traslada a las PARTES CONTRATANTES su constatación de que los discos de "larga duración" (de menos de 78 revoluciones por minuto) están comprendidos en la designación de la partida 137, e, 3 consolidada en la Lista XXV (Annecy y Torquay) y de que, por consiguiente, el tipo del derecho que ha de aplicarse a los discos de larga duración es el consolidado para esa partida en las listas. Dado que la medida adoptada por el Gobierno griego entraña una modificación de un tipo consolidado, el Grupo considera que el Gobierno griego debía haber recurrido al procedimiento previsto en el Acuerdo para introducir esa modificación."159

A pesar de que cuando tuvieron lugar las Rondas de Annecy y de Torquay no existían los discos de "larga duración", el Grupo llegó a la conclusión de que el compromiso contraído respecto de los discos fonográficos obligaba a Grecia, porque este país no había hecho durante las negociaciones ninguna salvedad respecto de los discos fonográficos. La carga de aclarar (en el caso que nos ocupa, "limitar") el alcance de la concesión arancelaria se atribuyó al Miembro importador.

8.52 Las Comunidades Europeas alegan que el asunto de los discos fonográficos no es pertinente a la diferencia que se examina, porque ese asunto se refería a nuevos productos, en tanto que la reclamación de los Estados Unidos en esta diferencia se contrae a productos que ya existían cuando se celebró la Ronda Uruguay.160 No estamos de acuerdo con esta alegación. Si el producto hubiera existido en el momento de la negociación, habría resultado aún más fácil al Miembro importador limitar el alcance de sus compromisos arancelarios con respecto a ese producto, ya que nunca se habría podido recurrir al argumento de que había habido una innovación posterior. En consecuencia, el razonamiento acerca de la obligación de respetar sin ningún tipo de condiciones la integridad del compromiso tenía aún más fuerza.

8.53 De forma análoga, en respuesta a una reclamación del Canadá según la cual las Comunidades Europeas habían abierto para el año 1984 un contingente de importación de papel prensa de 500.000 toneladas solamente en vez del contingente consolidado de 1,5 millones de toneladas descrito en su lista arancelaria, medida que era incompatible con las obligaciones que incumbían a las Comunidades Europeas en virtud del artículo II de 1947, el Grupo Especial sobre el Papel prensa declaró lo siguiente:

"El Grupo Especial no pudo convenir con la tesis de la Comunidad de que su medida no constituyera una modificación de su compromiso arancelario en el GATT. Observó que según la práctica establecida de larga data en el GATT, se consideraba que era necesario proceder a renegociaciones incluso cuando se hacían en la lista arancelaria de una parte contratante modificaciones puramente formales que no podían afectar a los derechos de las demás partes, como la transformación de un derecho específico en otro ad valorem sin aumentar su efecto protector. Del mismo modo, la adopción de la medida por la Comunidad habría requerido, en opinión del Grupo Especial, que ésta procediese a tales negociaciones. El Grupo Especial observó también que al hacer la concesión en 1973, la Comunidad no la había supeditado a ninguna reserva o condición en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II aunque en aquel momento se sabía ya que se había acordado que los países de la AELC obtendrían libre acceso para su papel prensa al mercado de la Comunidad a partir del 1� de enero de 1984. El Grupo Especial constató por consiguiente que aunque desde el punto de vista formal la Comunidad no había modificado la concesión acordada en el GATT, de hecho había alterado unilateralmente el compromiso adquirido en el GATT, al limitar en 1984 a 500.000 toneladas su contingente arancelario en franquicia aduanera para los abastecedores en régimen n.m.f."161

8.54 A nuestro parecer, el razonamiento seguido en los casos citados concuerda con el expuesto en los párrafos 8.49 y 8.50 supra. Esos casos confirman que la carga de aclarar los compromisos arancelarios incumbe por regla general al Miembro importador. En ausencia de limitaciones establecidas por el Miembro importador, el Miembro o Miembros exportadores son acreedores a los beneficios de la concesión.

8.55 A la luz de lo expuesto, constatamos que las Comunidades Europeas no pueden imputar a los Estados Unidos la carga de la aclaración en casos en los que, por su propia práctica, han generado las expectativas relativas a la continuidad del trato arancelario efectivamente aplicado en el momento de las negociaciones arancelarias. No sería razonable esperar que el Gobierno de los Estados Unidos tratara de obtener aclaraciones en ausencia de cualquier reclamación de los exportadores estadounidenses, que, al parecer, estaban satisfechos con el trato arancelario dado en ese momento al equipo para redes locales en su mercado de exportación más importante (Irlanda y el Reino Unido). No hemos encontrado ningún dato del que se desprenda que ese trato era manifiestamente anómalo o que se disponía de información que indicara claramente que no se seguiría dando.

  1. La reclasificación efectuada por los propios Estados Unidos

8.56 Las Comunidades Europeas alegan también que, los Estados Unidos, dado que hasta 1992 habían clasificado en su lista arancelaria el equipo para redes locales dentro de la partida correspondiente a los aparatos de telecomunicación, no podían haber tenido la expectativa legítima de que las Comunidades Europeas tratarían al equipo para redes locales como máquinas automáticas para tratamiento de información.162 Alegan además que en las negociaciones del Tratado de Libre Comercio de América del Norte se reconoció la dificultad que entrañaba la clasificación del equipo para redes locales y que hasta 1995 el Canadá no reclasificó ese equipo como máquinas automáticas para tratamiento de información.163 Asimismo aducen que el Japón y Corea, que son terceros en la presente diferencia, siguen clasificando en la categoría correspondiente a los aparatos de telecomunicación parte del equipo para redes locales o la totalidad de ese equipo.164

8.57 Además, las Comunidades Europeas señalan que hasta abril de 1997 el Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) haciendo notar la dificultad de la clasificación arancelaria de ese producto no adoptó una decisión sobre la clasificación del equipo para redes locales.165

8.58 No consideramos convincentes esos argumentos. El objeto de la presente diferencia es la lista arancelaria de las CE (Lista LXXX). El trato dado al producto similar en la lista arancelaria de los Estados Unidos (Lista XX) o de cualquier otro Miembro no es pertinente a las expectativas de los Estados Unidos con respecto al trato arancelario en su mercado de exportación. En lo que respecta al argumento de las Comunidades Europeas relativo a la dificultad de la clasificación, recordamos que ambas partes consideran que la presente diferencia no se refiere a la clasificación arancelaria propiamente dicha, sino más bien al trato arancelario efectivamente dado al producto por las autoridades aduaneras de las Comunidades Europeas.

8.59 Una vez dicho esto, hay que señalar que, en la medida en que sea pertinente a la cuestión que se examina, la evolución de la práctica de los Estados Unidos en materia de clasificación, no avala, en nuestra opinión, la tesis de las Comunidades Europeas. En la medida en que los Estados Unidos y la rama de producción estadounidense hubieran estado satisfechos por el trato dado al equipo para redes locales como máquinas automáticas para tratamiento de información en las Comunidades Europeas, el cambio de clasificación efectuado en 1992 por los Estados Unidos (de aparatos de comunicación a máquinas automáticas para tratamiento de información) se habría considerado un paso en la dirección adecuada. Lejos de provocar en los Estados Unidos incertidumbre acerca de la naturaleza del trato arancelario efectivamente dado al equipo para redes locales en las Comunidades Europeas, habría implicado, en todo caso, que los Estados Unidos tenían más razones que nunca para creer que seguiría aplicándose ese trato arancelario. Ni el Gobierno de los Estados Unidos ni la rama de producción estadounidense habrían tenido razones para sentirse alarmados. En consecuencia, constatamos que la reclasificación del equipo para redes locales efectuada por los Estados Unidos no afecta a la legitimidad de las expectativas de ese país.

  1. Conclusión

8.60 Constatamos que los Estados Unidos eran titulares de expectativas legítimas, basadas en el trato arancelario efectivamente dado durante la Ronda Uruguay, especialmente en Irlanda y el Reino Unido (que constituían el principal mercado de exportación de los productos estadounidenses), de que en las Comunidades Europeas se seguiría dando al equipo para redes locales el trato arancelario concedido a las máquinas automáticas para tratamiento de información. Constatamos además que los Estados Unidos no estaban obligados a aclarar el alcance de las concesiones arancelarias de las Comunidades Europeas respecto del equipo para redes locales y que la reclasificación del equipo para redes locales efectuada por los Estados Unidos en 1992 no es pertinente a sus expectativas legítimas con respecto al trato arancelario dado por las Comunidades Europeas al producto similar.

8.61 De los datos disponibles se desprende claramente que el cambio posterior de la práctica de las Comunidades Europeas en materia de clasificación, incluida la reclasificación de las tarjetas de adaptación para redes locales en virtud del Reglamento (CE) N� 1165/95 ha frustrado esas expectativas legítimas.

8.62 En consecuencia, constatamos que debería haberse dado al equipo para redes locales el trato arancelario previsto para las máquinas automáticas para tratamiento de información en la Lista LXXX y que las Comunidades Europeas han vulnerado el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994 al no haber concedido a las importaciones de equipo para redes locales procedentes de los Estados Unidos un trato no menos favorable que el previsto en el epígrafe 84.71 u 84.73, según los casos, de la Parte I de la Lista LXXX.

  1. Ordenadores personales multimedia

8.63 Los Estados Unidos sostienen que debía haberse dado a los ordenadores personales con capacidad multimedia el trato arancelario correspondiente a las máquinas automáticas para tratamiento de información en el sentido de la Lista LXXX. Las Comunidades Europeas sostienen que los Estados Unidos no podían ser titulares de expectativas legítimas de que las Comunidades Europeas clasificarían los ordenadores/televisores u otro equipo multimedia en la partida arancelaria 84.71 y aplicarían el derecho correspondiente.

  1. Análisis del texto

8.64 De nuevo partimos del análisis del texto. No es necesario que reproduzcamos la definición de máquinas automáticas para tratamiento de información de la partida 84.71 de la Lista LXXX. Nos limitamos a indicar que, como ocurre en el caso del equipo para redes locales, basándose en el sentido corriente de los términos utilizados en esa Lista, es posible considerar que ciertos tipos de ordenadores multimedia son máquinas automáticas para tratamiento de información comprendidas en la partida 84.71 o receptores de televisión de la partida 85.28, según se considere que son ordenadores que pueden recibir señales de televisión o receptores de televisión que pueden funcionar también como ordenadores.166 El análisis del texto de la Lista LXXX no proporciona, por sí solo, una solución clara del problema.

  1. Expectativas legítimas

8.65 Los Estados Unidos sostienen que eran titulares de expectaciones legítimas de que se daría a los ordenadores personales multimedia el trato arancelario de máquinas automáticas para el tratamiento de información en el sentido de la Lista LXXX. Recordamos a este respecto la observación del Órgano de Apelación acerca de lo que significa probar.167 Tomamos nota también de que la afirmación de los Estados Unidos de que "los ordenadores con capacidad multimedia eran tratados como productos del capítulo 84 durante la Ronda Uruguay"168 no está apoyada por ninguna prueba en lo que respecta al trato arancelario efectivamente dado.169 El único testimonio presentado por los Estados Unidos al respecto es un fallo de un tribunal del Reino Unido sobre los ordenadores/televisores, en el que se declara que estos aparatos han sido adecuadamente clasificados dentro de la partida 85.28 como receptores de televisión.170 No entendemos cómo puede considerarse que ese fallo apoya la posición de los Estados Unidos, a falta de otros elementos que pongan de manifiesto las prácticas anteriores en las Comunidades Europeas o en el Reino Unido. Aunque es cierto que el Reglamento (CE) N� 1153/97 clasifica dentro de la partida 84.71 todos los ordenadores "que puedan recibir y tratar señales de televisión, telecomunicación, audio y vídeo", este Reglamento entró en vigor el 1� de julio de 1997. Dado que, en parte, dicho Reglamento se adoptó en respuesta a una decisión de 1996 del Comité del SA de la OMA, no puede considerarse que constituya una prueba de la práctica de las CE durante la Ronda Uruguay.

8.76 En síntesis, en lo que respecta a los ordenadores personales multimedia, los Estados Unidos no han aportado pruebas suficientes para establecer la presunción de que durante la Ronda Uruguay se dio efectivamente en las Comunidades Europeas a esos productos el trato de máquinas automáticas para el tratamiento de información. En consecuencia, no podemos resolver la cuestión basándose en las expectativas legítimas, como hemos hecho en el caso del equipo para redes locales.

  1. Otros medios de interpretación

8.67 El análisis del contexto, objeto o finalidad de la Lista LXXX, el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la OMC -aparte de los aspectos relativos a las expectaciones legítimas- no aclara la situación. Posteriores acuerdos o prácticas tampoco nos proporcionan una orientación clara. Además, el recurso a medios de interpretación complementarios de los tratados171 no resulta útil, ya que ninguna de las partes ha aportado pruebas suficientes al respecto. En consecuencia, no podemos llegar a la conclusión de que debía haberse dado a los ordenadores personales multimedia el trato dado a las máquinas automáticas para el tratamiento de información en el sentido de la Lista LXXX.

8.68 En conclusión, sobre la base de las pruebas presentadas por las partes y admisibles de conformidad con el mandato del presente Grupo Especial, no constatamos que las Comunidades Europeas hayan infringido el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994 en lo que respecta al trato arancelario dado a los ordenadores personales multimedia.

  1. Anulación o menoscabo

8.69 Tomamos nota de la alegación de los Estados Unidos de que el valor de las concesiones correspondientes a los Estados Unidos ha quedado anulado o menoscabado por la aplicación de las medidas indicadas en los puntos a) a f) del párrafo 8.5.

8.70 Habida cuenta de nuestra constatación de que el trato arancelario dado al equipo para redes locales por las autoridades aduaneras de las Comunidades Europeas ha infringido el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994 (alegaciones de los Estados Unidos recogidas en los puntos a) y b) del párrafo 8.5) constatamos que no es necesario que examinemos esta alegación adicional con respecto al equipo para redes locales, salvo para señalar que, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 3 del ESD se considera prima facie que la transgresión de normas del GATT constituye un caso de anulación o menoscabo.

8.71 En lo que respecta al trato arancelario dado a los ordenadores personales multimedia, señalamos que no hemos constatado que haya habido por parte de las Comunidades Europeas una transgresión de normas del GATT. Observamos además que los Estados Unidos no han intentado establecer la existencia de anulación o menoscabo del valor de las concesiones correspondientes a ese país en lo que respecta a los ordenadores personales multimedia, salvo mediante su alegación acerca de la violación de las consolidaciones arancelarias por las Comunidades Europeas.

8.72 Por último, con respecto al equipo para redes locales, al haber constatado que las Comunidades Europeas han violado el párrafo 1 del artículo II, no es necesario que nos pronunciemos acerca de las alegaciones de los Estados Unidos recogidas en los puntos d) y f) del párrafo 8.5. Con respecto a los ordenadores personales multimedia, no hemos encontrado pruebas de que haya habido transgresión (alegaciones de los Estados Unidos recogidas en los puntos c) y e) del párrafo 8.5). Por consiguiente, no consideramos necesario formular una constatación específica en relación con la petición de los Estados Unidos recogida en el párrafo 8.15 con respecto a ninguna de esas categorías de productos.

  1. CONCLUSIONES

9.1 A la luz de las constataciones precedentes, el Grupo Especial concluye que las Comunidades Europeas, al no haber concedido a las importaciones de equipo para redes locales procedentes de los Estados Unidos un trato no menos favorable que el previsto en la partida 84.71 o en la partida 84.73, según los casos, de la Parte I de la Lista LXXX, ha actuado de forma incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994.

9.2 El Grupo Especial recomienda que el Órgano de Solución de Diferencias pida a las Comunidades Europeas que pongan el trato arancelario que dan al equipo para redes locales en conformidad con las obligaciones que incumben a las Comunidades en virtud del GATT de 1994.

Para Continuar con Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático


141 Informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales, adoptado el 25 de febrero de 1997, WT/DS24/R, párrafo 7.20. Véase también el informe del Grupo Especial sobre India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura, WT/DS50/R, párrafo 7.18.

142Véase el párrafo 8.20.

143Véanse los párrafos 8.23 a 8.28.

144Informe del Órgano de Apelación sobre Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, adoptado el 23 de mayo de 1997, WT/DS33/AB/R, página 16 (no se reproducen las notas a pie de página).

145Anexo 4, cuadro 1.

146Anexo 4, cuadro 2.

147Anexo 4, cuadro, 3. Véase también el párrafo 5.44.

148Anexo 4, cuadro 1.

149Véase el párrafo 5.44.

150Anexo 7.

151Véase el párrafo 8.34.

152Véase el párrafo 5.46.

153Anexo 6, cuadro 1.

154Véase el párrafo 8.32. No consideramos pertinentes otras IAV publicadas por la Dirección de Aduanas e Impuestos Especiales del Reino Unido que han presentado las Comunidades Europeas (anexo 6, cuadro 1) por cuanto su validez data de fecha posterior a la conclusión de las negociaciones arancelarias sustantivas de la Ronda Uruguay. A este respecto, es importante destacar que las Comunidades Europeas no han presentado en apoyo de su posición en este importante aspecto ninguna IAV de Gran Bretaña o de Irlanda anterior a diciembre de 1993. Las Comunidades Europeas indican que el hecho de que American Electronics Association hubiera programado la celebración de una reunión con funcionarios de la Comisión el 25 de febrero de 1994 para examinar una serie de cuestiones, entre ellas, las diferencias entre los Estados miembros en la clasificación de varios productos, incluidas las unidades interfaz para redes locales es un indicio más del trato no uniforme dado al equipo para redes locales en las Comunidades Europeas. Véase el párrafo 5.29. No obstante, a nuestro parecer, esa información es demasiado vaga e indirecta para refutar la presunción a que se ha hecho antes referencia, ya que ni siquiera se aclara si la reunión tuvo efectivamente lugar.

155Por ejemplo, cuando los Ministros convinieron en 1988 en Montreal en una "reducción sustancial ... teniendo como objetivo para las reducciones globales una cantidad por lo menos tan ambiciosa como la lograda por los participantes en la fórmula en la Ronda de Tokio" (MTN.TNC/11), hubo un entendimiento general de que con ello se hacía referencia a una reducción de más del 33 por ciento del promedio ponderado en función del comercio de los derechos arancelarios aplicables a los productos industriales. Puede verse la forma en que se calculó esa cifra en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, Las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda de Tokio: Informe del Director General del GATT (Ginebra, abril de 1979), página 147.

156Véanse los párrafos 8.30 y 8.31.

157Véase el párrafo 5.33.

158Informe del Grupo Especial sobre Japón - Aranceles aplicados a las importaciones de madera de pricea-pino-abeto aserrada en tamaños corrientes, op. cit., párrafo 5.9. En tanto que en este informe se afirma que la clasificación hecha por el Japón de determinados productos constituye una práctica conforme a esas necesidades y elementos imprescindibles, el informe del Grupo Especial sobre España - Régimen arancelario del café sin tostar, op. cit., -que constató que la práctica española en materia de clasificación era incompatible por otras razones con el GATT de 1947- declara que esa práctica está sujeta a la condición de que "una reclasificación subsiguiente a una concesión hecha en virtud del Acuerdo General no constituya una infracción de la obligación básica relativa a dicha concesión" (párrafo 4.4, nota 1).

159Grecia - Aumento de derechos consolidados, reclamación, op. cit.

160Véase el párrafo 5.9.

161Informe del Grupo Especial sobre el Papel prensa, op. cit., párrafo 50.

162Véase el párrafo 5.26.

163Véase el párrafo 5.33.

164Véase el párrafo 5.35.

165Véase el párrafo 5.12.

166Hay que reiterar una vez más que nuestra tarea no consiste en determinar en qué partida de una nomenclatura arancelaria deberían clasificarse los ordenadores personales multimedia.

167Véase el párrafo 8.34.

168Véase el párrafo 5.66.

169A diferencia de lo que ocurre en el caso del equipo para redes locales, los Estados Unidos no han presentado ningún testimonio documental del trato arancelario efectivamente aplicado (IAV, decisiones aduaneras o facturas). En los párrafos 5.69 a 5.71 los Estados Unidos contestan a la siguiente pregunta del Grupo Especial: "�Cuál es su respuesta al argumento de las CE según el cual los Estados Unidos no han presentado ningún documento que ponga de manifiesto que de hecho las CE clasificaban durante la Ronda Uruguay a todos los ordenadores con capacidad multimedia dentro de la partida 84.71? �Disponen de documentación específica acerca del trato arancelario efectivamente dado a los ordenadores con capacidad multimedia importados durante el período que abarca la Ronda Uruguay?"

170Anexo 3.

171Véase el párrafo 8.21.