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Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


6.12 Corea señaló que las CE habían manifestado en su primera comunicación escrita que la cuestión fundamental que se planteaba en la presente diferencia era el alcance de las concesiones negociadas en la Ronda Uruguay y habían sostenido que, al no haber negociado concesiones específicas en relación con los derechos de aduana aplicables al equipo para redes o multimedia, Corea y los demás Miembros de la OMC no podían haber esperado razonablemente que esos productos fueran clasificados en la partida arancelaria 84.71. No obstante, de algunos rasgos destacados de las prácticas de clasificación de las CE, y especialmente de la publicación de información arancelaria vinculante (IAV) por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, se infería que Corea y los demás Miembros de la OMC podían haber esperado razonablemente que las CE dieran al equipo para redes y los ordenadores multimedia el trato dado a las máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades. Dentro de esas prácticas había que destacar los siguientes aspectos:

  • No había en las CE una administración centralizada del Arancel Aduanero Común, sino que su administración estaba a cargo de as autoridades aduaneras de los Estados miembros.

  • Cabía, especialmente en caso de que no fuera evidente en qué partida debía clasificarse un producto determinado, que las autoridades aduaneras de los diversos Estados miembros clasificaran ese producto de forma diferente y, en consecuencia, aplicaran al mismo derechos diferentes.

  • Antes de la conclusión de las negociaciones sustantivas de la Ronda Uruguay en diciembre de 1993, ni la Comisión de las Comunidades Europeas ni el Consejo habían adoptado y aplicado reglamentos a escala comunitaria sobre la clasificación del equipo para redes locales ni existía ninguna resolución del Tribunal de Justicia europeo sobre la decisión relativa a la clasificación del equipo para redes.

6.13 En resumen, antes de la conclusión de las negociaciones de la Ronda Uruguay la clasificación del equipo para redes locales estaba en manos de las autoridades aduaneras de los Estados miembros de las CE. De la información fáctica facilitada en la primera comunicación escrita de las CE se infería que las prácticas de las autoridades aduaneras de los Estados miembros constituían la única fuente para identificar las normas y prácticas de clasificación en el momento de la Ronda Uruguay.

6.14 Las CE, para poner de manifiesto que los Estados Unidos y los demás Miembros de la OMC no podían haber basado expectativas razonables en las IAV, habían citado varios ejemplos de IAV contradictorias publicadas por los Estados miembros durante las negociaciones de la Ronda Uruguay. En tanto que las autoridades aduaneras de Alemania y los Países Bajos habían publicado IAV en las que el equipo para redes locales se clasificaba en la partida arancelaria 85.17, las IAV publicadas por las autoridades aduaneras del Reino Unido y de Irlanda habían clasificado ese equipo en la partida 84.71. Al mismo tiempo, las CE habían intentado atenuar la significación de las IAV como fuentes de expectativas razonables en relación con la clasificación de los productos remitiéndose al párrafo 5 del artículo 12 del Código Aduanero Comunitario, a tenor del cual una información arancelaria vinculante dejará de ser válida cuando, como consecuencia de la adopción de un reglamento, no se ajuste al derecho por él establecido o cuando resulte incompatible con una sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. En contra de lo que afirmaban las CE, esta disposición parecía confirmar que las IAV suplían la inexistencia de normas de aplicación comunitaria que regularan la clasificación práctica de una serie de productos. En la primera comunicación escrita de las CE no se indicaba ninguna otra fuente de referencia concreta, aparte de las IAV, con respecto a las prácticas que regulaban la clasificación del equipo para redes locales en algunos de sus Estados miembros, como el Reino Unido e Irlanda, durante las negociaciones de la Ronda Uruguay. Al no existir reglamentos de las CE o sentencias del Tribunal de Justicia que determinaran la clasificación del equipo para redes, Corea consideraba que las IAV constituían la mejor fuente de la que disponían los exportadores para identificar las prácticas de los países correspondientes. Durante las negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay no parecía haberse hecho ninguna referencia expresa al respecto. Según las CE, ninguno de los productos objeto de la presente diferencia habían sido examinados nominalmente. A falta de excepciones concretas o de reservas expresas de las CE, los países participantes en las negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay sólo podían esperar que la clasificación existente a la sazón siguiera siendo aplicada.

6.15 Más importante aún era el hecho de que, como habían afirmado los Estados Unidos, las concesiones de las CE en la Ronda Uruguay habían sido consignadas en la lista LXXX. El artículo II del GATT de 1994 obligaba a las partes contratantes a aplicar los tipos de los derechos de aduana que figuraban en sus listas respectivas. La aplicación de un derecho más elevado que los que figuraban en la lista anularía o menoscabaría el valor de las concesiones de las que se beneficiaban los demás Miembros de la OMC. En el curso de las negociaciones de la Ronda Uruguay, y antes de su conclusión, las CE habían dado al equipo para redes locales el trato establecido para las máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades de la partida 84.71 y de hecho, esos productos se importaban como productos incluidos en esa categoría. Después de la finalización de las concesiones arancelarias de la Ronda Uruguay, las CE comenzaron a aplicar el derecho superior correspondiente a la partida arancelaria 85.17, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) N� 1165/95.

6.16 Era importante destacar que, como habían señalado los Estados Unidos, en el período comprendido entre el 14 de febrero y el 31 de marzo de 1994, los participantes llevaron a cabo un proceso de verificación destinado a confirmar que las listas finales reflejaban fielmente las concesiones negociadas. A pesar de que eran conscientes de que sus interlocutores comerciales se habían basado en las IAV y en las comunicaciones efectuadas en las negociaciones de las que se desprendía que el equipo para redes recibiría el trato dado a las máquinas automáticas para tratamiento de información de la partida 84.71, las CE no habían adoptado ninguna medida para definir esas máquinas de una forma que excluyera ese equipo. Hasta después de la finalización de las negociaciones de la Ronda Uruguay, las CE y varios de sus Estados miembros no comenzaron a clasificar el equipo para redes locales en la partida arancelaria 85.17.

6.17 Dado el trato dado al equipo para redes en la partida arancelaria 84.71 en el momento de las negociaciones de la Ronda Uruguay y el compromiso de las CE consignado en la lista LXXX, las CE no podían refutar la alegación de que se habían comprometido a aplicar al equipo para redes el derecho consolidado aplicable al equipo informático. Los países participantes podían esperar razonablemente que las CE siguieran clasificando el equipo para redes en la partida arancelaria 84.71 y aplicaran el arancel correspondiente fijado en la Lista LXXX. Sin embargo, la aplicación del Reglamento (CE) N� 1165/95 a las tarjetas de adaptación a la red local y la posterior reclasificación de otros elementos de equipo para redes, por las que se trasferían esos elementos de la partida arancelaria 84.71 a la partida 85.17, habían anulado y menoscabado esa expectativa razonable.

6.18 En lo que respecta a los ordenadores/televisores, en el mercado internacional actual era habitual la fabricación de una serie de productos de nueva tecnología que incorporaban a un producto ya existente determinadas funciones de otros productos. A no ser que se establecieran nuevas partidas arancelarias y se negociaran nuevos derechos, la única forma de clasificar los nuevos productos multifuncionales consistía en basarse en las partidas correspondientes a productos existentes cuyas funciones tuvieran una relación más o menos estrecha con el nuevo producto multifuncional. Dados los diferentes tipos de derechos aplicables a los productos existentes con los que se podía relacionar un producto nuevo, existía la posibilidad de que los Miembros de la OMC trataran de "buscar" entre las diferentes categorías arancelarias cuál era aquella a la que correspondía el derecho más elevado, para aplicarlo a los nuevos productos multifuncionales.

6.19 El hecho de permitir a los Miembros de la OMC que clasificaran, sin justificación apropiada, los nuevos productos multifuncionales en la partida arancelaria correspondiente al producto existente relacionado con ellos a la que fuera aplicable el derecho más elevado socavaría el valor de las concesiones negociadas y asumidas por ellos. Si los ordenadores personales que podían funcionar como receptores de televisión sustituían a los ordenadores tradicionales y se podía imponer a la nueva generación de ordenadores los derechos aplicados a la partida correspondiente a los receptores de televisión, gravados con derechos elevados, las concesiones hechas respecto de los ordenadores personales se verían sustancialmente afectadas, y su valor se reduciría. Cuando se llevaron a cabo las negociaciones arancelarias, era razonable suponer que los productos existentes con funciones simples podían ser sustituidos por una nueva generación de productos multifuncionales, como resultado inevitable del avance de la ciencia y la tecnología, especialmente en el sector de los productos de tecnología avanzada.

6.20 Por definición, los productos multifuncionales realizaban varias funciones. En consecuencia, era difícil, si no imposible, establecer cuál era la clasificación adecuada de los dispositivos multifuncionales basándose exclusivamente en sus funciones, como sostenían las CE. Por ello, era imprescindible analizar el uso final y determinar a qué tipo de productos existentes sustituían en mayor cantidad los nuevos productos multifuncionales. Era poco probable que los consumidores adquirieran ordenadores/televisores con el propósito exclusivo de utilizarlos como receptores normales de televisión, prescindiendo de sus demás aplicaciones. Además, se había señalado que este dispositivo solamente funcionaba en conjunción con un ordenador (máquina automática para tratamiento de información).

6.21 Una de las formas de determinar la clasificación adecuada de los nuevos productos multifuncionales era atenerse al examen y la decisión de la OMA. Como habían admitido las CE, el Comité del Sistema Armonizado de la OMA había adoptado una propuesta de enmienda al compendio de criterios de clasificación, en la que se propugnaba la clasificación de los ordenadores/televisores en la partida arancelaria 84.71. Así pues, las CE no habían presentado ninguna justificación, ni siquiera en forma de una decisión provisional en el marco de la OMA, para reclasificar los ordenadores/televisores en una partida arancelaria a la que se aplicaban derechos más elevados. Además, en su primera comunicación las CE no habían presentado ninguna justificación de la reclasificación.

6.22 Sobre la base de las observaciones precedentes, Corea impugnó la clasificación comunitaria de las máquinas automáticas para tratamiento de información que pueden funcionar como receptores de televisión en la partida arancelaria 85.28 como un acto que debilitaba y devaluaba la concesión relativa a los productos de la partida 84.71 consignada en la Lista de las CE. Las CE no habían justificado la clasificación de esos nuevos productos multifuncionales en la partida arancelaria de productos existentes conexos a la que era aplicable un arancel más elevado. A no ser que las CE pudieran justificar esa clasificación, Corea entendía que la clasificación hecha por las CE de los ordenadores que pueden funcionar como receptores de televisión llevaba aparejado un trato de esos productos menos favorable que el previsto en la Parte I de la Lista LXXX.

6.23 Por las razones expuestas, la República de Corea solicitó al Grupo Especial que constatara que la reclasificación por las CE de las tarjetas de adaptación a la red local establecida en el Reglamento (CE) N� 1165/95 y la reclasificación del resto del equipo para redes y de los ordenadores que pueden funcionar como receptores de televisión en virtud de las medidas adoptadas por varios Estados miembros de las CE eran incompatibles con las obligaciones de las CE y sus Estados miembros en virtud del artículo II del GATT de 1994.

  1. Singapur

6.24 Singapur adujo que durante las negociaciones de la Ronda Uruguay y antes de la finalización de las concesiones arancelarias, algunos Estados miembros de las CE clasificaban el equipo para redes locales en la partida arancelaria 84.71, como ponían de manifiesto numerosos IAV y otras resoluciones escritas. Además, desde el comienzo de las negociaciones, las CE habían tenido conocimiento de que sus interlocutores comerciales, entre ellos Singapur, habían negociado en el entendimiento de que las ofertas de las CE sobre las unidades de máquinas automáticas para tratamiento de información incluían el equipo para redes locales. Posteriormente, mediante diversos procedimientos, las partes demandadas habían clasificado ese equipo, incluidas las tarjetas de adaptación a la red local en la partida arancelaria 85.17, como aparatos de telecomunicación. Esta clasificación había dado lugar a la aplicación a las importaciones de equipo para redes de derechos de aduana superiores a los tipos consolidados en los compromisos consignados en la Lista LXXX en relación con las unidades de máquinas informáticas para tratamiento de información.

6.25 En lo que respecta a su interés en el comercio de estos productos, en el período comprendido entre mayo de 1996, mes en que comenzó a aplicarse la reclasificación, y diciembre de 1996, Singapur exportó a las CE equipo para redes locales, incluidas tarjetas de adaptación a la red por valor de 2.000 millones de dólares aproximadamente. Además de su interés sustancial en el comercio de estos productos, Singapur estaba interesado también en las cuestiones sistémicas que planteaba la presente diferencia. En concreto, le preocupaba la posibilidad de que los Miembros se sustrajeran a sus obligaciones específicas en relación con las concesiones arancelarias en el marco del artículo II mediante la reclasificación de productos objeto de consolidación. Al examinar esta cuestión, había que tener sobre todo en cuenta "la importancia fundamental de la seguridad y previsibilidad de las concesiones arancelarias en el GATT, principio que constituye una obligación primordial dentro del sistema del Acuerdo General".91

6.26 La reclasificación del equipo informático para redes locales efectuada por las CE vulneraba sus concesiones arancelarias en el marco del artículo II del GATT de 1994. El párrafo 1 b) del artículo II del GATT disponía lo siguiente: "Los productos enumerados en la primera parte de la lista relativa a una de las partes contratantes, que son productos de los territorios de otras partes contratantes, no estarán sujetos -al ser importados en el territorio a que se refiere esta lista y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas en ella- a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la lista". De conformidad con el párrafo 7 del artículo II del GATT de 1994, las listas anexas de concesiones formaban parte integrante del Acuerdo. Las concesiones de las CE en relación con las unidades de máquinas automáticas para tratamiento de información objeto de la presente diferencia figuraban en la Lista LXXX anexa al GATT de 1994. Las clasificaciones arancelarias, incluida la reclasificación de productos, que daban lugar al aumento de los derechos aplicados a productos objeto de consolidación vulneraban lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II, como se reflejaba en el párrafo 5 del artículo II del Acuerdo, que preveía un ajuste compensatorio en los casos en que decisiones relativas a la clasificación interna impedían de hecho a las partes contratantes conceder el trato derivado de las concesiones arancelarias acordadas.92 En resumen, se había convenido en que "si ... existe una diferencia entre el arancel de aduanas nacional de una parte contratante del GATT y su Lista, las obligaciones internacionales de ese país son las estipuladas en su Lista de concesiones".93

6.27 En la diferencia sobre el Aumento de los derechos consolidados en Grecia se confirmó que las partes contratantes no podían sustraerse a sus obligaciones en el marco del artículo II reclasificando productos objeto de consolidación. En esa diferencia, un Grupo de Expertos del GATT examinó la reclamación de Alemania de que Grecia había aumentado los aranceles aplicados a los discos fonográficos de larga duración, a pesar de que los "discos fonográficos" estaban consolidados en la Lista de Grecia.94 Grecia sostenía que los discos de larga duración, más perfeccionados y hechos de un material distinto, constituían un nuevo producto no abarcado por la consolidación anterior. El Grupo encargado de examinar el asunto coincidió con Alemania en que los discos objeto de la diferencia estaban comprendidos en la designación de "discos fonográficos" de la partida consolidada y constató que Grecia había vulnerado las obligaciones que le imponía el artículo II.95

6.28 Como se demuestra más adelante, las partes demandadas en esta diferencia habían hecho, de forma análoga, uso de su facultad de clasificación arancelaria con infracción de sus compromisos en el marco del párrafo 1 b) del artículo II. Al eliminar en su reclasificación el equipo para redes locales de las categorías que abarcaban las unidades de máquinas automáticas para tratamiento de información, las partes demandadas aplicaban derechos de aduana superiores a los derechos consolidados consignados para esos productos en la Lista de concesiones de las CE. En el momento en que se negociaban las consolidaciones arancelarias de las CE se importaba en considerable cantidad equipo para redes locales, que era clasificado por los Estados miembros de las CE en las categorías que abarcaban las máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades. Como se acreditaba en la comunicación de los Estados Unidos de fecha 14 de mayo de 1997, se trataba de una práctica generalizada que ponían de relieve varias IAV y resoluciones escritas de algunos Estados miembros de las CE.96 Así pues, las CE estaban perfectamente al tanto de esa práctica. No obstante, las CE sostenían que nunca se habían comprometido ni podía entenderse que habían dado la impresión de que clasificarían el equipo para redes locales conjuntamente con el equipo informático en la partida 84.71 y que aplicarían a los productos en cuestión los derechos correspondientes a esa partida.97 Esa afirmación no se ajustaba a la realidad. Como se indicaba en la comunicación de los Estados Unidos, de los documentos intercambiados en las negociaciones sobre la concesión se desprendía claramente que las partes consideraban que la concesión de las CE en relación con la partida arancelaria 84.71 unidades de máquinas automáticas para tratamiento de información abarcaba el equipo para redes locales.

6.29 Los documentos de negociación intercambiados por Singapur y las CE confirmaban la afirmación de los Estados Unidos. En concreto, Singapur, en su solicitud inicial de la concesión, dirigida a las CE en junio de 1990, había pedido a las CE que redujeran del 4,9 al 0 por ciento los aranceles aplicados a la subpartida 8471.99. Había que destacar que en esa solicitud sobre la subpartida 8471.99 Singapur identificaba nominalmente algunos elementos del equipo para redes locales abarcados por la solicitud: puertas (gateways), concentradores (concentrators) y multiplexores (multiplexers). A través de ese intercambio de documentos, las CE habían tenido conocimiento expreso de las expectativas de Singapur de que cualesquiera concesiones arancelarias de las CE en relación con las unidades de máquinas automáticas para tratamiento de información de la partida arancelaria 84.71 incluían expresamente el equipo para redes locales. Las negociaciones siguieron desarrollándose en este entendimiento y las CE nunca manifestaron ninguna reserva en cuanto a la inclusión del equipo para redes entre los productos abarcados por sus concesiones relativas a las unidades de máquinas automáticas para tratamiento de información/partida arancelaria 84.71. En consecuencia, Singapur había esperado razonablemente que los productos objeto de la presente diferencia se beneficiaran de ese trato. Así pues, en contra de lo afirmado por las CE, los interlocutores comerciales de las Comunidades no sólo se habían basado en las resoluciones de las CE por las que se clasificaba el equipo para redes en la categoría de las máquinas automáticas para tratamiento de información, sino en las comunicaciones hechas en el curso de las negociaciones de las que se infería que las concesiones de las CE en relación con las máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades abarcarían el equipo para redes locales. Las CE, a pesar de ser plenamente conscientes de ese entendimiento, nunca habían formulado ninguna reserva respecto del equipo para redes locales ni habían intentado de cualquier otra forma delimitar su concesión relativa a las máquinas automáticas para tratamiento de información de forma que no abarcara ese equipo. Como se ponía de manifiesto en la comunicación de los Estados Unidos, las CE nunca habían indicado que entendieran otra cosa hasta después de finalizado el Acuerdo.

6.30 El alcance de una concesión arancelaria debía interpretarse en función de las circunstancias de las que se tuviera conocimiento en el momento en que se negoció la consolidación. Por ejemplo, en el Grupo Especial del Papel prensa98 la Comunidad Europea había hecho una consolidación en el marco del artículo II por la que se otorgaba acceso en régimen de franquicia arancelaria a 1,5 millones de toneladas de papel prensa al año, y, posteriormente, había reducido unilateralmente esa cantidad en 1 millón de toneladas, cifra equivalente a la cantidad correspondiente al contingente en régimen de franquicia arancelaria concedido a sus interlocutores de la AELC en virtud de un acuerdo distinto. El Grupo Especial, al constatar que la Comunidad no había actuado de conformidad con los compromisos en el marco del artículo II, había subrayado que la Comunidad no había formulado ninguna reserva en relación con el compromiso NMF relativo a 1,5 millones de toneladas, aun cuando "se sabía ya que se había acordado que los países de la AELC obtendrían libre acceso para su papel prensa al mercado de la Comunidad ...".99 De forma análoga, en el asunto que se debatía, las CE eran conscientes de que sus interlocutores comerciales entendían que las negociaciones arancelarias sobre el equipo automático para tratamiento de información abarcaban el equipo para redes locales. Habida cuenta de esas circunstancias, el hecho de que las CE no aplicaran al equipo para redes los tipos consolidados establecidos para las unidades de máquinas automáticas para tratamiento de información constituía una abierta violación de su compromiso en el marco del párrafo 1 b) del artículo II.

6.31 La violación por las CE de su compromiso en el marco del párrafo 1 b) del artículo II daba lugar a una presunción prima facie de anulación y menoscabo conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 a) del artículo XXIII. Además, aunque las CE no habían anulado directamente su compromiso en el marco del artículo II, el hecho de que no concedieran al equipo para redes locales los tipos consolidados para las unidades de máquinas automáticas para tratamiento de información anulaba o menoscababa el valor de su compromiso conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo XXIII. Las CE no habían refutado la alegación de los Estados Unidos de que los interlocutores comerciales de las Comunidades tenían razones convincentes para creer, sobre la base de la información intercambiada en las negociaciones, que la concesión de las CE en relación con las unidades de máquinas automáticas para tratamiento de información/partida arancelaria 84.71 se aplicaría al equipo para redes locales. De hecho, no cabía ninguna refutación habida cuenta de las referencias expresas al equipo para redes locales que se hacían en la solicitud de concesiones hecha por Singapur a las CE. La documentación en cuestión demostraba que los interlocutores comerciales de las CE habían esperado razonablemente que las consolidaciones de las CE respecto de la partida 84.71 abarcaran el equipo para redes locales.

6.32 El concepto de anulación y menoscabo estaba indisolublemente unido a las expectativas creadas en las partes durante el proceso de negociación. Era un hecho perfectamente establecido que había una violación del párrafo 1 b) del artículo XXIII cuando las medidas posteriores a la asunción de un compromiso en el marco del GATT frustraban expectativas razonables. Por ejemplo, en el asunto Régimen aplicado por Alemania a las importaciones de sardinas100, el Grupo Especial había examinado la reclamación de Noruega según la cual Alemania había anulado ventajas dimanantes para Noruega al reducir los aranceles aplicados a determinadas sardinas importadas de otros países a niveles inferiores al de las consolidaciones arancelarias que Alemania se había comprometido previamente a aplicar a las sardinas competidoras del mismo tipo importadas, principalmente de Noruega. Aunque técnicamente Alemania se había atenido a sus tipos consolidados en relación con las importaciones procedentes de Noruega, el Grupo Especial había determinado que ese país había menoscabado las ventajas previstas del compromiso al conceder posteriormente un trato más favorable en materia de derechos a las importaciones de sardinas competidoras enviadas por otros países. Como afirmó el Grupo Especial, las medidas de Alemania, no podían haber sido "previstas razonablemente" en el momento de las negociaciones, y Noruega "tenía razones para suponer durante esas negociaciones" que sus exportaciones no recibirían un trato menos favorable que las de otros países.101

6.33 De forma análoga, Singapur tenía razones válidas para esperar que la consolidación que se estaba negociando relativa a las máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades se aplicara al equipo para redes locales. Al haber hecho expresamente referencia a diversos tipos de equipo para redes en su solicitud de la concesión relativa al equipo para procesamiento automático de datos, sin que esa referencia suscitara ninguna objeción de parte de las CE, Singapur no tenía motivos para suponer que las CE pusieran dificultades para aplicar al equipo para redes la consolidación relativa a las máquinas automáticas de tratamiento de información y sus unidades. La posterior medida unilateral de las CE anuló las ventajas que Singapur había esperado razonablemente que se derivaran de la concesión.

6.34 Además, el Comité del Sistema Armonizado de la OMA había decidido recientemente que era procedente clasificar el equipo para redes en la partida 84.71 del SA.102 El Comité del Sistema Armonizado se había negado expresamente a adoptar la tesis expuesta de que la categoría apropiada era la partida 84.17.103 Dado que el texto interpretado por el Comité del Sistema Armonizado era idéntico al de la designación de las CE en su Lista de concesiones para la partida 84.71, la decisión confirmaba que las CE carecían de una base válida para incrementar los tipos consolidados aplicables a las unidades de máquinas automáticas para el tratamiento de información en el caso de las importaciones de equipo para redes locales.104 La decisión constituía además una confirmación más de que las expectativas de los interlocutores comerciales de las CE de que los tipos consolidados en cuestión se aplicaran a sus exportaciones de equipo para redes eran razonables. Las CE habían indicado que el único objetivo de la decisión del Comité del Sistema Armonizado era establecer la clasificación apropiada en el SA para importaciones futuras. Las CE prescindían del hecho de que el texto interpretado por el Comité del Sistema Armonizado era el mismo que aparecía en la nomenclatura conforme al SA de las Comunidades Europeas y en la Lista de concesiones de las CE en el momento de las negociaciones y con posterioridad a ellas. La decisión del Comité del Sistema Armonizado no tenía por objeto modificar el texto o la anterior interpretación del Comité, sino que interpretaba disposiciones del SA existentes desde hacía largo tiempo que habían sido incorporadas a la nomenclatura de las partes en el curso de las negociaciones sobre concesiones en el marco del GATT. En tal concepto, la decisión ponía de manifiesto que los interlocutores comerciales de las CE habían esperado razonablemente que las consolidaciones relativas a las unidades de máquinas automáticas para el tratamiento de información abarcaran el equipo para redes locales.

6.35 En la comunicación de las CE se hacía hincapié en que la decisión del Comité del Sistema Armonizado no era aún definitiva y se indicaba que hasta el 1� de julio de 1997 podían formularse reservas ante la OMA. Era importante señalar que las CE no habían sugerido que hubiera alguna posibilidad de que la decisión del Comité del Sistema Armonizado no fuera adoptada por motivos sustantivos, ni podía haberlo sugerido, dada la abrumadora mayoría de Miembros que habían votado en favor de ella, sino que parecían referirse a las normas del Convenio del Sistema Armonizado que permitían a cualquier Miembro presentar reservas para impedir la aprobación por el Consejo de las decisiones del Comité del Sistema Armonizado como criterios de clasificación. Sin embargo, la situación jurídica actual de la decisión no obstaba al hecho de que el Comité del Sistema Armonizado había examinado en todos sus aspectos la cuestión y había determinado de manera formal que era procedente clasificar el equipo para redes locales en la partida arancelaria 84.71. Esa determinación confirmaba también el sólido fundamento de las expectativas de que las CE dieran al equipo para redes locales el trato previsto para las unidades de máquinas para procesamiento automático de datos en la Lista de concesiones de las CE.105

6.36 Había que señalar además que una de las funciones principales del Comité del Sistema Armonizado y de los órganos que le habían precedido era garantizar la clasificación uniforme dentro de nomenclaturas comunes para proteger las concesiones arancelarias en el marco del artículo II. Muchos países habían adoptado el Sistema Armonizado como forma específica de reforzar la protección de las concesiones arancelarias en el marco del artículo II mediante una mayor uniformidad de la clasificación arancelaria.106 Este interés era compartido por el GATT: "desde el punto de vista del GATT la adopción del Sistema Armonizado dará mayor uniformidad a la clasificación aduanera de los distintos países, y, por consiguiente, permitirá a éstos supervisar y proteger mejor el valor de las concesiones arancelarias ...".107 La insistencia de las CE en interpretar de forma autónoma el alcance de la designación coincidente de los productos de las Listas de concesiones y de la nomenclatura arancelaria armonizada socavaba gravemente esas expectativas del GATT. No era posible prescindir a la ligera de las opiniones de la organización internacional que elaboraba las designaciones uniformes de los productos y a la que se había confiado la facultad de interpretarlas.

6.37 La reclasificación efectuada por las partes demandadas no podía justificarse aduciendo de forma general que las partes contratantes del GATT no estaban obligadas a ajustarse a ningún sistema determinado de clasificación de mercancías. Varios grupos especiales que habían examinado la compatibilidad con el artículo I de la diferenciación arancelaria mediante la adición de subpartidas a las nomenclaturas arancelarias habían señalado que los países miembros tenían derecho a establecer sus propios aranceles nacionales de aduanas108, pero cada uno de ellos había advertido claramente que la potestad de establecer nuevas clasificaciones debía ejercitarse en conformidad con las obligaciones en el marco del GATT. El Grupo Especial que examinó el asunto del Café sin tostar señaló, en concreto, que la reclasificación era apropiada "siempre que una reclasificación subsiguiente a una concesión hecha en virtud del Acuerdo General no constituya una infracción de la obligación básica relativa a dicha concesión (párrafo 5 del artículo II)".109 En consecuencia, una parte no podía apoyarse validamente en el derecho a reclasificar las mercancías en los aranceles nacionales para eludir la aplicación de aranceles consolidados.110

6.38 De todo lo anterior se deducía que las partes demandadas habían eludido las prescripciones y procedimientos establecidos para garantizar que la reclasificación arancelaria se ajustara a las concesiones en el marco del artículo II. El GATT controlaba y supervisaba estrechamente la transposición a la nomenclatura del SA, para garantizar que las conversiones a otra nomenclatura se ajustaban a las concesiones arancelarias existentes entre las partes contratantes en el marco del artículo II del GATT y a las prescripciones del artículo XXVIII. "El principio esencial que ha de presidir la introducción del Sistema Armonizado en los aranceles de aduanas nacionales es que las consolidaciones existentes en el GATT deben mantenerse sin cambios".111 Las partes contratantes habían acordado prescripciones y procedimientos detallados para garantizar la notificación ordenada, las posibilidades de impugnación, las determinaciones acerca de si se habían vulnerado o menoscabado concesiones en el marco del artículo II y las negociaciones que pudieran resultar necesarias en relación con la compensación.112 En 1991 se adoptó un procedimientos adicional para garantizar el respeto de las concesiones arancelarias en el marco del artículo II cuando los países aplicaran modificaciones de la nomenclatura del Sistema Armonizado adoptadas por el CCA.113 Esa actividad reafirmaba en gran medida (agilizando al mismo tiempo los correspondientes procedimientos de aplicación) las obligaciones preexistentes de revisar formalmente las Listas de concesiones cuando se adoptaran cambios en la nomenclatura de los aranceles aduaneros nacionales.114

6.39 En el curso de este proceso, el Comité de Concesiones Arancelarias del GATT había confirmado que las protecciones y salvaguardias descritas eran aplicables a las decisiones en materia de reclasificación, así como a las modificaciones de la nomenclatura.115 Las partes contratantes habían convenido, en particular, en que esas prescripciones eran aplicables cuando la reclasificación tenía su origen en el intento de corregir una clasificación anterior que se consideraba errónea116, que era exactamente la situación que se daba en el presente caso. Había que señalar que las propias CE había estado en primera línea de la iniciativa, que prosperó, de hacer extensivo el procedimiento de aplicación del artículo II a las decisiones en materia de reclasificación.117 Esa ampliación fue una respuesta directa a la preocupación de las CE y de otras partes por la posibilidad de que algunos países eludieran las prescripciones de aplicación del artículo II reinterpretando disposiciones arancelarias vigentes en lugar de modificar la nomenclatura arancelaria.

6.40 En el caso objeto de al presente diferencia, las partes demandadas habían procedido unilateralmente a la reclasificación sin efectuar la notificación prescrita y sin solicitar la necesaria aprobación del GATT. Además, habían incumplido la prescripción obligatoria de someter a aprobación las modificaciones previstas en las listas de concesiones que reflejaban el nuevo trato arancelario concedido a los productos. Ese incumplimiento estaba en contradicción con la posición tradicional de las CE, que habían propugnado decididamente que las partes contratantes, al efectuar la reclasificación de productos, se ajustaran plenamente a las prescripciones de los artículos II y XXVIII. Por ejemplo, las CE habían defendido sus propias prácticas de reclasificación arancelaria de conformidad con esos artículos, y habían puesto abiertamente en tela de juicio la adhesión a ellos de otras partes contratantes.118

6.41 En su comunicación de 4 de junio de 1997, las CE no habían sostenido que hubieran cumplido las prescripciones de procedimiento y ni siquiera que en este caso hubieran tenido en cuenta la existencia de tales prescripciones. En lugar de ello, las CE habían alegado que los Estados Unidos debían haber tomado la iniciativa de plantear la cuestión en el curso de las negociaciones sobre la concesión.119 Pero, como se ha puesto antes de manifiesto, la parte que hacía concesiones en el marco del artículo II tenía la obligación positiva de efectuar la notificación prescrita en el procedimiento formal del GATT si modificaba los tipos efectivos de los derechos mediante la reclasificación.120 En cualquier caso, como se ha analizado antes, Singapur, cuando comenzaron las negociaciones, había tomado de hecho la iniciativa de referirse específicamente a diversos tipos de equipo para redes locales en su solicitud de la concesión relativa a las unidades de las máquinas para procesamiento automático de datos dentro de la partida arancelaria 84.71. En consecuencia, las CE eran conscientes de que interlocutores comerciales como Singapur habían negociado en el entendimiento de que las ofertas de las CE relativas a las unidades de máquinas para procesamiento automático de datos incluían el equipo para redes locales. En consecuencia, el Grupo Especial debía rechazar el intento de las CE de desplazar a los demás Miembros la carga que incumbía a las Comunidades, así como su intento de alterar las obligaciones vinculantes que habían asumido en el curso de las negociaciones.

6.42 En conclusión, Singapur y los demás interlocutores comerciales de las CE tenían, durante las negociaciones sobre la concesión arancelaria, toda la razón para considerar que las concesiones de las CE en relación con las unidades de máquinas automáticas de tratamiento de información abarcaban el equipo para redes locales. La solicitud inicial dirigida por Singapur a las CE de concesiones en relación con la partida 84.71 se refería expresamente a diversos tipos de equipo para redes locales, y las CE no habían formulado en ningún momento reservas u objeciones de ningún tipo. Posteriormente, la determinación del Comité del Sistema Armonizado según la cual la partida arancelaria 84.71 era la partida del SA en la que debía incluirse el equipo para redes locales había confirmado que las expectativas de los interlocutores comerciales de las CE eran razonables. El texto interpretado por el Comité del Sistema Armonizado era idéntico al que figuraba en la partida arancelaria 84.71 de la nomenclatura de las CE conforme al SA y al de las concesiones arancelarias de las CE en relación con las máquinas de procesamiento automático de datos y sus unidades. Así pues, la reclasificación del equipo para redes locales efectuada por las CE y la consiguiente imposición de derechos cuyo tipo era superior a los tipos consolidados aplicables a las unidades de máquinas para el procesamiento automático de datos habían violado obligaciones derivadas del artículo II y anulado o menoscabado el valor de las ventajas que los interlocutores comerciales de las CE habían esperado razonablemente obtener.

  1. REEXAMEN INTERMEDIO

7.1 El 21 de octubre de 1997, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos solicitaron al Grupo Especial que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 15 del ESD, reexaminara el informe provisional del que se había dado traslado a las partes el 7 de octubre de 1997. Las Comunidades Europeas pidieron además al Grupo Especial que celebrara una nueva reunión con las partes para examinar las cuestiones planteadas en sus observaciones escritas. El Grupo Especial se reunió con las partes el 12 de noviembre de 1997, examinó todos los argumentos expuestos por las Comunidades Europeas y los Estados Unidos y finalizó su informe, teniendo en cuenta los aspectos concretos de esos argumentos que consideró pertinentes.

7.2 En relación con el párrafo 7.8 del informe provisional (párrafo 8.8 del informe definitivo), las Comunidades Europeas recordaron que habían sostenido que una definición amplia del equipo para redes locales abarcaba necesariamente determinados modems y multiplexores (véase el párrafo 5.59) y que Singapur también había mantenido ante el Grupo Especial que los multiplexores formaban parte del equipo para redes locales (véanse los párrafos 5.26 y 6.30). Las Comunidades Europeas preguntaron cómo podía el Grupo Especial justificar la exclusión de los multiplexores, dado que había formulado constataciones aplicables a "todo el equipo para redes locales". Las Comunidades Europeas sostuvieron que había que considerar que los multiplexores formaban parte del equipo para redes locales y, por esa razón, solicitaron que el Grupo Especial volviera a examinar la pertinencia de las IAV publicadas por los Países Bajos (véase el párrafo 8.40). Dado el gran número de IAV publicadas por los Países Bajos (anexo 6, cuadro 1, N� 5 a 34), las Comunidades Europeas sostenían que el reexamen de esas IAV debía llevar al Grupo Especial a la conclusión de que las CE habían aportado pruebas suficientes para refutar las pruebas presentadas por los Estados Unidos en la presente diferencia.

7.3 El Grupo Especial observó que de la nota 124 se desprendía claramente que el ámbito del examen del Grupo Especial no abarcaba los multiplexores. Recordó que los Estados Unidos -la parte reclamante en la presente diferencia- declaraban que sus reclamaciones no abarcaban el régimen arancelario de los multiplexores. El Grupo Especial había constatado que en las aclaraciones técnicas de los Estados Unidos que se recogían en el párrafo 5.54 se daban motivos razonables para llegar a la conclusión de que no debía considerarse que los multiplexores formaran parte del equipo para redes locales. Las Comunidades Europeas afirmaban lo contrario (véase el párrafo 5.59) pero basaban su posición únicamente en las prácticas en materia de clasificación de los Estados Unidos, que en opinión del Grupo Especial no eran pertinentes en el presente asunto (véase el párrafo 7.5 infra). En consecuencia, el Grupo Especial no aceptó la solicitud de las Comunidades Europeas en este punto, y decidió mantener el texto del párrafo 8.8 en la misma forma que aparecía inicialmente en el párrafo 7.8 del informe provisional. Por lo tanto, a juicio del Grupo Especial, no había motivos para reexaminar la pertinencia de las IAV de los Países Bajos.

7.4 Las Comunidades Europeas indicaron que en el párrafo 7.23 del informe provisional (párrafo 8.23 del informe definitivo) el Grupo Especial constataba que "no es posible establecer el sentido de una expresión determinada en una Lista prescindiendo de su contexto". Señalaron además que en el párrafo 7.26 del informe provisional (párrafo 8.26 del informe definitivo), el Grupo Especial declaraba que "es evidente a este respecto la necesidad de cuidar por todos los medios de mantener la integridad de la mayor parte de las designaciones precisamente porque el texto de esas designaciones, constituye normalmente la prueba más concreta, tangible y fiable de los compromisos contraídos". Las Comunidades Europeas adujeron que el Grupo Especial no aclaraba cómo era posible interpretar en su contexto el arancel de aduanas de un país importador sin hacer ninguna referencia a la legislación aduanera pertinente de ese país en relación con la interpretación de la nomenclatura arancelaria, basada en el Sistema Armonizado. Las Comunidades Europeas señalaron además que habían facilitado al Grupo Especial todas las notas interpretativas pertinentes (véase la nota 15), así como las normas de las CE relativas a la publicación y el valor jurídico de las IAV. Según las Comunidades Europeas, el Grupo Especial, al interpretar la Lista LXXX, debería haber tenido en cuenta esos elementos jurídicos y, en consecuencia, haber llegado a la conclusión de que la Lista LXXX no obliga a las Comunidades Europeas a conceder al equipo para redes locales un trato arancelario que implique la aplicación de derechos inferiores a los derechos consolidados para los aparatos de telecomunicación.

Para Continuar con Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático


91Informe del Grupo Especial del Papel prensa, op. cit., párrafo 52.

92Como ha indicado un autor del GATT: "Una reclasificación posterior al establecimiento de una concesión en el marco del GATT podría ... constituir una violación de los compromisos básicos relativos a esa concesión ... El párrafo 5 del artículo II reconoce la posibilidad de que la reclasificación de productos viole una concesión en el marco del GATT y prevé la celebración de consultas y la renegociación en tales casos", Jackson, H., World Trade and the Law of GATT, 1969, página 212.

93Véase la nota de la Secretaría sobre Reclasificación arancelaria de 27 de abril de 1981, Comité de Concesiones Arancelarias, TAR/W/19, párrafo 1.

94Reclamación sobre el Aumento de los derechos consolidados en Grecia, op. cit., páginas 115 y 116 del texto inglés.

95Informe del Grupo de Expertos sobre Grecia - Aumento de los derechos consolidados, op. cit., páginas 168 a 170 del texto inglés.

96En aplicación de esas resoluciones, determinados Estados miembros de las CE aplicaban a las importaciones de equipo para redes locales procedentes de diversas fuentes los tipos correspondientes a las unidades y piezas de máquinas automáticas para tratamiento de información.

97Primera comunicación de las CE, 4 de junio de 1997, párrafo 9.

98Informe del Grupo Especial del Papel prensa, op. cit.

99Ibid., párrafo 50.

100Informe del Grupo Especial sobre Régimen aplicado por Alemania a las importaciones de sardinas, adoptado el 31 de octubre de 1952, IBDD 1S/53.

101 Ibid., párrafo 16. Véanse también el Informe sobre las subvenciones de Australia al sulfato de amonio, adoptado el 3 de abril de 1950, página 188, IBDD Volumen II, mayo de 1952 (en el que se constata que aunque no se haya producido ninguna violación, la parte contratante "tenía razones para suponer, durante esas negociaciones que ...") y los Informes relativos a la revisión del Acuerdo, restricciones cuantitativas, adoptados los días 2, 4 y 5 de marzo de 1955, IBDD 3S/170, párrafo 63 (las partes contratantes no pueden recurrir al retiro de concesiones a la suspensión de obligaciones "a menos que se compruebe que los efectos de la medida autorizada son sustancialmente distintos de los que podía preverse razonablemente cuando las PARTES CONTRATANTES examinaron esa medida".

102Decisiones del Comité del Sistema Armonizado, anexo H/1 al documento 41.100E (HSC/19/Apr.97).

103La decisión del Comité del Sistema Armonizado se materializará en un criterio de clasificación, que se considerará aprobado por la OMA a no ser que una parte contratante solicite expresamente que el asunto sea sometido al Consejo. Véase el párrafo 2 del artículo 8 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

104Al interpretar el alcance de una concesión arancelaria, el elemento esencial para delimitar el ámbito de la concesión era la designación de la mercancía. La Lista LXXX de las CE identificaba todos los productos sujetos a tipos consolidados por 1) número de la partida arancelaria correlativa a los del Sistema Armonizado, y 2) una designación basada en el texto de las correspondiente partidas del SA. Por elección de las CE, el alcance de sus concesiones arancelarias debía determinarse en función del alcance de las designaciones correspondientes de la nomenclatura del SA.

105Con arreglo a las normas internas de la OMA, cualquier miembro podría haber formulado una reserva que hubiera impedido que el Comité del Sistema Armonizado emitiera su decisión. Las CE no formularon ninguna reserva y participaron plenamente en los debates del Comité, haciendo una exposición completa de sus opiniones. Además, las CE reconocían (párrafo 97 de la primera comunicación) que el objeto de los debates del Comité en los que participaron era garantizar la clasificación uniforme del equipo para redes en la partida 84.71. Este reconocimiento y la amplia participación de las CE habían llevado a sus interlocutores comerciales a esperar razonablemente que las CE cumplieran la decisión del Comité del Sistema Armonizado. De lo contrario, un miembro podía hacer uso indebido del procedimiento del Comité, consiguiendo que se examinaran plenamente sus posiciones, para eludir posteriormente las consecuencias de las decisiones adoptadas por el Comité tras una deliberación plena, absteniéndose de formular reservas hasta el último minuto una vez que sus tesis habían sido rechazadas. Para evitar ese tipo de abusos, los miembros del CCA habían convenido que la aplicación de las decisiones del Comité del Sistema Armonizado constituía una obligación "moral". Véase el informe del quinto período de sesiones del Comité del Sistema Armonizado al Consejo de Cooperación Aduanera, CCA Documento N� 35.960, 12 de abril de 1990.

106 De hecho, ésta había sido una de las ventajas primordiales que había tenido en cuenta la parte demandante en el presente asunto. Así, en el informe provisional sobre el Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías, USITC Pub. 1106, páginas 31-32, noviembre de 1980, se afirmaba que la adopción del Sistema Armonizado por los Estados Unidos protegería el valor de las concesiones arancelarias otorgadas a este país.

107Decisión sobre las concesiones negociadas en el GATT, en el contexto del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, op. cit., párrafo 1.2. En el mismo sentido, el párrafo 1 e) del artículo 7 del Convenio del Sistema Armonizado indicaba que una de las funciones del Comité del Sistema Armonizado era proporcionar consejos sobre la clasificación de mercancías en el Sistema Armonizado a "organizaciones intergubernamentales y otras organizaciones internacionales", incluido el GATT. Así pues, en tanto que el GATT preveía que la armonización de las nomenclaturas protegería las concesiones arancelarias, la función de la OMA era proporcionar consejos sobre la clasificación en el SA de determinadas mercancías a efectos de su utilización en los procedimientos del GATT.

108Informes de los grupos especiales sobre España - Régimen arancelario del café sin tostar, op. cit., párrafo 4.4 y Canadá/Japón: Arancel aplicado a las importaciones de madera de picea-pino-abeto aserrada en tamaños corrientes, adoptado el 19 de julio de 1989, IBDD 36S/191, párrafo 5.9. Las mercancías objeto de esas diferencias no estaban sujetas a aranceles consolidados en el marco del artículo II.

109España - Régimen arancelario del café sin tostar, op. cit., párrafo 4.4, nota 1. Por su parte, el Grupo Especial que examinó el asunto Picea-pino-abeto constató que había que tener "presente que la introducción de ... diferencias [arancelarias] puede conducir a abusos, en la medida en que permiten otorgar ventajas arancelarias de una manera que lleve a discriminar ...", op. cit., párrafo 5.9.

110Especialmente en el caso de las partes que, como las CE, habían adoptado el Sistema Armonizado. Las partes contratantes del SA, aunque podían establecer subdivisiones dentro de las partidas de seis dígitos del SA, estaban obligadas a utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin ninguna adición o modificación, así como los códigos numéricos correspondientes (apartado 1 a) i) y párrafo 3) del artículo 3 del Convenio del SA). En consecuencia, se había estructurado deliberadamente el SA de forma que no dejara margen para clasificar mercancías.

111Decisión sobre las concesiones negociadas en el GATT, en el contexto del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, op. cit., párrafo 2.1; véase también la Decisión Ministerial del GATT sobre Aranceles, adoptada el 29 de noviembre de 1982, en la que se declara que las partes contratantes acuerdan que si se adopta la nomenclatura del SA, "... debe mantenerse el nivel general de los beneficios resultantes de las concesiones otorgadas en el GATT ...", IBDD 29S/18-19, párrafo 2.

112 A tal fin, las partes acordaron prescripciones en las que se estipulaba lo siguiente: i) la información que había de facilitarse a la Secretaría del GATT por cada país que adoptara el SA; ii) las normas que debían aplicarse para la conversión de los tipos de los derechos al combinar partidas o partes de partidas; y iii) el procedimiento que debía seguirse en las renegociaciones previstas en el artículo XXVIII (las concesiones negociadas en el GATT, en el contexto del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías), IBDD 30S/17, supra.

113Véase la decisión sobre Procedimiento de aplicación de los cambios del Sistema Armonizado, adoptada el 8 de octubre de 1991, IBDD 39S/355-356. Los miembros que introduzcan modificaciones en sus nomenclaturas basadas en las modificaciones del SA aprobadas por el CCA están obligados a presentar formalmente los cambios que se propongan introducir en sus listas de concesiones arancelarias respecto de todas las revisiones de la nomenclatura, modifiquen o no estos cambios el alcance de las concesiones en el marco del artículo II. Ibid., párrafos 2.2 a) y 2.2 b). Los demás miembros pueden formular objeciones e impugnar esas propuestas, que están sujetas también a las prescripciones en materia de negociación o de consultas del artículo XXVIII. Ibid., párrafos 4 a 6.

114Véase por ejemplo, la Decisión sobre Procedimientos para la modificación o rectificación de las listas de concesiones arancelarias, adoptada el 26 de marzo de 1980, IBDD 27S/25, párrafo 2: Se introducirán cambios en los textos auténticos de las listas cuando se hagan modificaciones o reajustes de los aranceles de aduanas nacionales que afecten a partidas consolidadas pero no alteren el alcance de una concesión. Tales cambios y demás rectificaciones de pura forma se efectuarán por medio de Certificaciones. Los cambios propuestos se considerarán aprobados si no se formula ninguna objeción a la Secretaría en el plazo de tres meses. Véase la nota de 1985 de la Secretaría sobre "Listas presentadas en hojas amovibles con arreglo a la nomenclatura del Sistema Armonizado", TAR/W/55/Add.1, página 23, párrafos 5 a 7". Según la práctica establecida de larga data en el GATT, se consideraba que era necesario proceder a negociaciones incluso cuando se hacían en la lista arancelaria de una parte contratante modificaciones puramente formales que no podían afectar a los derechos de las demás partes, como la transformación de un derecho específico en otro ad valorem sin aumentar su efecto protector", informe del Grupo Especial del Papel prensa, op. cit., párrafo 50.

115Véase la nota de la Secretaría sobre Reclasificación arancelaria, op. cit., párrafos 6 iii), 8 y 14.

116Ibid., párrafo 6 iii).

117Véase TAR/M/3, 10 de marzo de 1981, acta de la reunión del Comité de Concesiones Arancelarias, párrafo 5.2.

118Ibid., párrafo 5.2 (el representante de las CE "se pregunta si no sería posible conocer, por conducto de la Secretaría, las posibilidades jurídicas existentes en los diversos países para mantener las obligaciones previstas en el Acuerdo General, en los casos de reclasificación").

119 Véase por ejemplo el párrafo 92. Aun en caso de que los interlocutores comerciales de las CE previeran futuros acontecimientos y plantearan la cuestión en el curso de las negociaciones, esas consultas no habrían eximido a las CE de su obligación de ajustarse a las prescripciones del GATT al imponer posteriormente a los Estados miembros de las CE un aumento de los tipos efectivos de los derechos aplicables a los productos en cuestión.

120Sólo la recepción de esa notificación formal genera obligaciones de otras partes contratantes.