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Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


5.56 Las IAV presentadas por las CE y expedidas por tres (Francia, los Países Bajos y el Reino Unido) de los 15 Estados miembros en el curso de un plazo de cuatro años sobre cierto número de productos definidos estrictamente procedentes de determinados productores no constituían, como afirmaban las CE, una prueba de que las CE hubieran cambiado colectivamente de opinión sobre la clasificación de todo el equipo para redes. La IAV del Reino Unido72 que entró en vigor de diciembre de 1993 se refería a un "multiplexador estadístico por división de tiempos", producto que quedaba fuera del ámbito de esta diferencia. Seis IAV del Reino Unido73 entraron en vigor en febrero de 1994, es decir, cuando ya se habían cerrado las negociaciones arancelarias sustantivas, y durante el proceso de verificación no se señaló la existencia de esas IAV a los negociadores estadounidenses que se ocupaban de los aranceles. Una IAV holandesa74 parecía referirse también a un multiplexador. Una IAV francesa75 relativa a un "servidor de terminal multiprotocolo para intercambios entre el servidor y el ordenador principal", que se refería a un controlador frontal para ordenadores principales, no guardaba relación con los productos en cuestión.

5.57 La aparente contradicción señalada por las CE entre la IAV expedida por las autoridades aduaneras del Reino Unido en la que se clasificaba un encaminador en la partida 85.17, por una parte, y la afirmación hecha en una carta por una compañía exportadora estadounidense en el sentido de que todas sus exportaciones de equipo para redes locales habían sido clasificadas siempre por las autoridades aduaneras del Reino Unido en la partida 84.71, por otra, no arrojaba ninguna duda sobre la fiabilidad de esa afirmación de la compañía. La explicación era la siguiente: la oficina de esa compañía en el Reino Unido había clasificado sus importaciones en la partida 84.71 hasta que las autoridades aduaneras del Reino Unido expidieron la IAV de 11 de octubre de 1993 para ciertos encaminadores. La compañía había dado instrucciones a su agente de aduanas para que iniciase un procedimiento de impugnación, y había mantenido correspondencia al respecto con las autoridades aduaneras del Reino Unido hasta que, el 5 de mayo de 1994, se había rechazado finalmente la reclamación de la compañía por la clasificación de ese producto en la partida 85.17. Además esa compañía, dado que utilizaba un método de distribución con arreglo al cual ella no era la entidad importadora76, se basó en información procedente de sus clientes, que eran los importadores, según la cual ese equipo se clasificaba comúnmente en las CE en la partida 84.71 durante ese mismo período.

5.58 Lo que valía la pena señalar era que los Estados Unidos habían presentado otras tantas IAV procedentes de otros tantos Estados miembros en los que el equipo para redes se clasificaba en las partidas 84.71 u 84.73. Parecía que esta consideración eludía, sin resolverla, la cuestión del efecto que las medidas de las autoridades aduaneras del Estado miembro podrían tener sobre las expectativas en lo que se refería al trato que se podría obtener con arreglo a las concesiones de otro Estado miembro. Si bien las medidas tomadas en el plano comunitario podían afectar a las expectativas en lo que hacía al acceso al mercado con respecto al comercio en todos los Estados miembros, no cabía estimar que el trato dado a un producto en Grecia, por ejemplo, afectase a las expectativas de un exportador con respecto al trato previsto para sus exportaciones al Reino Unido o a todas las CE. Si fuera así, las concesiones de las CE y de sus Estados miembros serían todas fundamentalmente indignas de confianza, y las CE serían, entre los Miembros de la OMC, la única entidad que se encontraría en la posición singular en que el trato concedido por las CE y por cada uno de sus Estados miembros podría reducirse al mínimo denominador común del trato otorgado por cualquiera de sus Estados miembros. No se debería hacer tal interpretación ni del artículo II ni de esas concesiones. Además, los interlocutores comerciales de las CE, dado que sabían que los exportadores podían introducir mercancías en un Estado miembro y después expedirlas libres de derechos a cualquier otro Estado miembro, deberían poder basarse en el trato más favorable otorgado en cualquier Estado miembro. Los Estados Unidos señalaron el paralelo existente con la interpretación que se había dado del artículo III del GATT en las diferencias concernientes a las medidas tomadas por las provincias o los Estados en los Estados Unidos y en el Canadá; algunos grupos especiales del GATT habían sostenido que el artículo III exigía que el trato otorgado a los productos importados no fuese menos favorable que el concedido a los productos nacionales más favorecidos.77

5.59 Las Comunidades Europeas declararon que consideraban que la principal función del equipo para redes locales era la transmisión de datos entre ordenadores. Así pues, la función de comunicación era primordial. La finalidad del tratamiento de información por el equipo para redes locales era permitir que se comunicasen los datos. Algunos módems eran dispositivos periféricos que permitían que un ordenador personal, un miniordenador o un ordenador principal recibiesen y transmitiesen datos en forma digital por líneas de telecomunicación vocal. Por lo tanto, su función no era diferente de la de los encaminadores. Algunos multiplexores también estaban comprendidos en la definición de equipo para redes locales. Por una decisión de los Estados Unidos de 21 de marzo de 1989 (NY 837606), unos multiplexores inteligentes de 16 líneas descritos como placas para redes, que habían de instalarse en chasis de ordenadores principales y que parecían estar destinados a la transmisión de señales que representasen símbolos y datos, fueron clasificados en la partida 8517.82 del SA. Posteriormente, tras la decisión de reclasificar el equipo para redes locales adoptada por los Estados Unidos en 1992, los denominados multiplexores estadísticos se clasificaron en la partida 8471.80 del SA por decisión de 13 de febrero de 1996 (NY A80132). Los multiplexores en cuestión habían sido diseñados para interconectar terminales no inteligentes y/o procesadores de mesa con miniordenadores situados centralmente en aplicaciones tanto de redes de área local como de redes de área extensa. Además, Singapur, en su comunicación, había identificado un multiplexor como equipo para redes locales.78 En conclusión, si esta diferencia versaba sobre equipo para redes locales distinto de las tarjetas de adaptación a redes locales, lo que las CE negaban, incluía también necesariamente ciertos módems y multiplexores.

5.60 A este respecto, era también importante señalar que las IAV expedidas por Francia, los Países Bajos y el Reino Unido y presentadas por las CE habían de ser tenidas en cuenta. No se referían, como habían afirmado los Estados Unidos, a productos ajenos a la cuestión. De hecho, trataban de los tipos de equipo para redes locales que eran completos por cuanto se importaban en su propio alojamiento e incluían encaminadores, puentes, centros nodales, servidores y multiplexores utilizados en redes de ordenadores para la transmisión de datos. No se limitaban a conectar los ordenadores incluidos en una red local sino que también se utilizaban para la comunicación entre distintas redes. Por ejemplo, los encaminadores controlaban la corriente de información entre las diferentes redes de área local que componían las redes de área extensa, más amplias.

5.61 Por otra parte, la decisión del Tribunal de Justicia de las CE en el asunto Siemens-Nixdorf no había socavado la decisión del Bundesfinanzhof alemán de 1991. En el asunto sometido al tribunal alemán, el producto de que se trataba eran unos componentes para redes locales, entre ellos un dispositivo de adaptación a redes locales. En cambio, en el asunto Siemens-Nixdorf el producto en cuestión era un monitor de vídeo que sólo podía recibir señales de una máquina para tratamiento de información. Por consiguiente, los dos productos eran completamente diferentes y sus funciones no se correspondían en modo alguno. La decisión tomada por el tribunal alemán continuaba siendo válida y era de interés no sólo para Alemania, como habían afirmado erróneamente los Estados Unidos, puesto que los productos importados en Alemania entraban en la libre circulación de mercancías dentro de la totalidad de las CE.

5.62 Finalmente, las CE deseaban subrayar que el número de decisiones en materia de clasificación adoptadas en un sentido en vez de en el otro no podía indudablemente considerarse como decisivo, puesto que lo más que se podía decir de esas prácticas de clasificación es que eran incoherentes. Era sumamente confuso cómo los negociadores estadounidenses, en esas circunstancias y partiendo de diversas decisiones en materia de clasificación, pudieron llegar a tener la certeza de que había un trato arancelario acordado o pudieron abrigar tan siquiera simples expectativas al respecto mientras estaban negociando concesiones arancelarias; no se podía sostener que las CE estuvieran vinculadas por tales expectativas injustificadas.

  1. Corrientes comerciales

5.63 Los Estados Unidos afirmaron que los datos sobre el comercio demostraban que las CE y sus Estados miembros trataban las importaciones de estos productos como si estuvieran comprendidos en el capítulo 84. Los datos y los documentos que contenían las estadísticas comerciales utilizados durante las negociaciones demostraban que unas corrientes comerciales grandes y cada vez mayores de los productos en litigio habían sido clasificadas en la partida arancelaria 84.71. Los interlocutores comerciales de las CE tenían derecho a basarse en ese trato, perfectamente conocido, al negociar concesiones arancelarias y a suponer que tal trato continuaría mientras las CE no hicieran ninguna declaración en contrario. Los cálculos presentados por las CE en las negociaciones de 1993 para justificar el valor de su oferta arancelaria en la Ronda Uruguay confirmaban que las expectativas de los Estados Unidos al respecto eran razonables. Esos datos indicaban que las importaciones efectuadas por las CE de productos originarios de los Estados Unidos a los que se trataba como productos para tratamiento de información comprendidos en el capítulo 84 seguían de cerca a las exportaciones estadounidenses de ordenadores, periféricos para ordenadores y partes para ordenadores. Las tendencias de las corrientes comerciales confirmaban la afirmación de los Estados Unidos de que, después de la Ronda Uruguay, las CE dejaron de dar a los productos en litigio el trato arancelario que se había negociado. Así, aunque en 1994 y 1995, continuaron aumentando las exportaciones estadounidenses de equipo para redes locales clasificadas en las declaraciones de exportación de los cargadores en, como era de suponer, la partida 8471.99, los datos de las CE sobre el comercio indicaban que las importaciones de los productos clasificados como imponibles en esa partida disminuyeron rápidamente en 1995. Al mismo tiempo, las importaciones comunicadas por las CE de productos imponibles como equipo de telecomunicaciones comprendido en la partida 8517.82 aumentaron de forma desproporcionada con respecto a las exportaciones declaradas por los exportadores estadounidenses de productos que esperaban que recibiesen el trato correspondiente a esa partida.79

5.64 Por otra parte, para la interpretación de las corrientes comerciales en relación con las partidas en una lista determinada había que tener en cuenta el contexto acordado de las negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay. En la decisión sobre los aranceles adoptada en la Reunión Ministerial de Montreal de diciembre de 1988, con motivo del Balance a Mitad de Período, se disponía expresamente: "Los participantes han acordado que en la negociación de las concesiones arancelarias se utilicen las nomenclaturas actuales ...".80 Así pues, los participantes habían acordado que las negociaciones arancelarias se basasen en el trato arancelario que se estaba dando durante las negociaciones.

5.65 Las Comunidades Europeas declararon, en relación con los argumentos aducidos por los Estados Unidos sobre las cifras relativas al comercio, que las cifras correspondientes a las importaciones efectuadas por las CE de los Estados Unidos en la partida 8471.99 no mostraban que esas importaciones hubieran "disminuido rápidamente". De hecho, el volumen de las importaciones procedentes de los Estados Unidos comprendidas en la partida 8471.99 había permanecido bastante constante desde 1990; esta constancia se reflejaba también en las importaciones comunitarias procedentes de los Estados Unidos de los productos comprendidos en la partida 84.71. En cambio, desde 1990 habían venido aumentando las importaciones procedentes de los Estados Unidos de todos los productos incluidos en la partida 85.17. Ello se debía a la utilización cada vez mayor de equipo telefónico y de equipo de telecomunicaciones. El equipo para redes locales participaba en ese crecimiento, pero no representaba la totalidad del mismo. Aunque los exportadores podían haber dicho que los productos que expedían a las CE en la partida 84.71 eran equipo para redes locales, las CE no sabían si en todos los casos se habían declarado esos productos como equipo para redes locales o simplemente como ordenadores o como productos de informática. Aparte de ello, había que tener en cuenta también los siguientes elementos:

  • Era posible que, en ciertos casos, algunas compañías hubieran obtenido unos beneficios extraordinarios en virtud de IAV que les permitieron obtener un trato arancelario inferior para determinados productos para redes locales en otra partida, por ejemplo 84.71/84.73.
  • En otros casos, como ya se había indicado, los importadores podrían haber mencionado expresamente que se trataba de equipo para redes locales al declarar productos en la partida 84.71/84.73. De hecho, los datos proporcionados por los Estados Unidos en respuesta a las preguntas del Grupo Especial demostraban que los productos en cuestión se habían declarado como partes de ordenadores en la partida 84.73 del SA ("accessoires d'ordinateurs" y "onderdelen voor computers")81 y no como equipo para redes locales.
  • Era perfectamente posible, por no decir probable, que ciertos exportadores hubieran considerado que todos los productos que expedían en la partida 84.71 eran equipo para redes locales. De hecho, las declaraciones presentadas por los Estados Unidos eran ambiguas, si no incorrectas. Los productos que se exportaban se declaraban con arreglo a la clasificación que de ellos se hacía en el país exportador, y, en el período de que se trataba, los Estados Unidos clasificaban esos productos en la partida arancelaria 84.71. Ahora bien, cuando los productos se importaban en otro país, debían declararse con arreglo a la clasificación que se hacía de ellos en el país importador. Cuando los Estados Unidos y las CE no estaban de acuerdo sobre la clasificación de determinado producto de las CE, los Estados Unidos no concedían el trato arancelario correspondiente a la partida preconizada por las CE, sino el correspondiente a la partida que ellos juzgaban correcta. Un ejemplo de esto, que ya se había mencionado, era el caso de una compañía estadounidense que había afirmado que todo su equipo para redes locales exportado durante cierto período de tiempo al Reino Unido había sido clasificado por las autoridades aduaneras del Reino Unido en la partida 84.71. Sin embargo, en una IAV expedida por las autoridades aduaneras del Reino Unido durante ese período de tiempo a la misma compañía se había clasificado ese producto en la partida arancelaria 85.17. Además, se debía recordar que, para facilitar el comercio, los funcionarios de aduanas de las CE sólo verificaban una pequeña proporción de las importaciones y de las declaraciones que las acompañaban.

  1. Ordenadores personales con capacidad multimedia

5.66 Los Estados Unidos afirmaron que los ordenadores con capacidad multimedia eran tratados como productos del capítulo 84 durante la Ronda Uruguay. Las CE habían admitido que los ordenadores personales que eran objeto de esta diferencia, incluyendo los que podían recibir y tratar señales de televisión, existían y se comercializaban antes de 1994. Las CE, cuando consolidaron sus aranceles a principios de 1994, trataban a todos los ordenadores, incluyendo los que tenían capacidad multimedia, como máquinas automáticas para tratamiento de información comprendidas en la partida 84.71. Al negociar sus concesiones en la Ronda Uruguay, las CE no habían formulado ninguna reserva con respecto a la partida 84.71 para ningún tipo determinado de ordenador personal.

5.67 Las Comunidades Europeas respondieron que, a medida que se había ido añadiendo funciones a los ordenadores, fue siendo cada vez más corriente hacer referencia a esos ordenadores como ordenadores con capacidad multimedia. Al mismo tiempo, la clasificación de tales productos empezó a ser mucho más difícil, porque era necesario determinar si el producto en cuestión era un ordenador con capacidad multimedia o una máquina multimedia con capacidad de ordenador.

5.68 Sin embargo, ni durante la Ronda Uruguay ni al finalizar la Ronda Uruguay podían los Estados Unidos haber abrigado expectativas razonables de que las CE fueran a clasificar los ordenadores/televisores u otro equipo multimedia en la partida arancelaria 84.71 y fueran a aplicar el tipo arancelario correspondiente. De hecho, los Estados Unidos no habían presentado ninguna documentación que demostrase que las CE habían clasificado todos los ordenadores con capacidad multimedia en la partida 84.71 durante la Ronda Uruguay. Además, el 30 de marzo de 1994 se promulgó el Reglamento (CE) N� 754/94 de la Comisión82, en el que se clasificaba el "Sistema interactivo CD" fabricado por la compañía holandesa Philips en la partida arancelaria 85.21, "Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos)". Ese Reglamento ponía en guardia a la comunidad internacional en lo que se refería al trato del "equipo multimedia". En cuanto a los ordenadores/televisores, los Estados Unidos deberían haber tenido aún menos expectativas razonables de que las CE fuesen a aplicar la concesión arancelaria con respecto a la partida 84.71. El mero hecho de que los importadores pudieran despachar ciertas expediciones de esos productos en la partida 84.71 era, en sí, ajeno a la cuestión. Como ya se había señalado, para el despacho de aduanas en las CE se consideraba suficiente la autocertificación en el caso de más del 90 por ciento de las importaciones, a fin de mantener dinámico el comercio, y los importadores no obtenían ningún derecho de sus propias declaraciones erróneas. Tampoco debían obtener de ellas ningún derecho las autoridades de los Estados Unidos.

5.69 Los Estados Unidos declararon que la inexistencia de decisiones sobre el trato llevaba a pensar lo siguiente: 1) que entre los importadores existía un consenso en el sentido de que la clasificación había de hacerse evidentemente en la partida 84.71, y 2) que esa opinión era aceptada en general por los funcionarios de aduanas, que tenían amplias oportunidades de discutir con los importadores en los puertos locales y por otros medios. Las prácticas comerciales de larga data existentes confirmaban esa conclusión. El proceso de declaración en aduana y de importación estaba, de hecho, concebido para que funcionase sin decisiones consignadas por escrito y para que fuese directamente aplicable, basándose en el texto puro y simple del Sistema Armonizado, en la orientación dada en las notas de los capítulos del SA y en las aclaraciones hechas en el texto de las notas explicativas. El importador de un producto nuevo empezaba normalmente por proceder a un análisis de la clasificación basándose en esas fuentes, así como en cualesquiera decisiones escritas pertinentes de que se dispusiera. Los importadores bien informados hacían eso continuamente y se basaban en sus propios conocimientos técnicos. Si el análisis llevaba a una clasificación evidente, el importador no trataba de obtener de las autoridades aduaneras, por adelantado, un asesoramiento en forma de decisiones consignadas por escrito. En contra de lo que daban a entender las CE, no se exigía que se obtuviera por adelantado tal asesoramiento escrito. Si fuera así, es indudable que se perturbaría seriamente el funcionamiento normal del comercio internacional, al imponerse un requisito que ninguna autoridad aduanera competente podría cumplir, por no disponer de suficiente personal, dentro de unos plazos comercialmente aceptables. En vez de ello, el importador empezaba por importar la mercancía, utilizando la clasificación que según su análisis era correcta. Así se hacía particularmente cuando el cambio introducido en un producto era meramente evolutivo.

5.70 Los Estados Unidos argumentaron que no debía inducir a error la afirmación de las CE de que sólo el 10 por ciento de las expediciones se inspeccionaban materialmente, lo que hacía pensar que sólo el 10 por ciento de las expediciones se clasificaban correctamente. Las CE y sus Estados miembros tenían sus propios expertos en clasificación en los principales grupos de productos, tales como el del equipo automático para tratamiento de información. Esos expertos leían la prensa del ramo, se mantenían al corriente de la evolución técnica y aplicaban sus conocimientos de los principios de la clasificación aduanera y las fuentes del SA a los nuevos productos. Si tenían dudas, esos expertos no titubeaban en hacer preguntas o incluso en exigir que se presentasen comunicaciones escritas. Si las autoridades aduaneras de las CE habían inspeccionado de hecho el 10 por ciento de las expediciones, era muy poco probable que no hubieran inspeccionado ordenadores con capacidad multimedia; si no hubieran convenido en que procedía clasificarlos en la partida 84.71, los habrían clasificado en otra partida.

5.71 Así tenía que funcionar el sistema, que se describía en el Convenio de Kyoto, en el que eran partes las CE y sus Estados miembros. Los importadores tenían una obligación positiva de clasificar correctamente los productos, se inspeccionasen materialmente éstos o no. El hecho de que durante la Ronda Uruguay las CE no reclasificasen los ordenadores con capacidad multimedia, siendo así que el volumen de comercio correspondiente era considerable, indicaba que los importadores estaban clasificando debidamente esos productos, que las autoridades aduaneras estaban satisfechas de esas clasificaciones y que las autoridades aduaneras convenían en que procedía gravar esos productos como productos incluidos en la partida 84.71.

5.72 Por otra parte, el sistema interactivo CD al que habían hecho referencia las CE no figuraba entre los productos que eran objeto de esta diferencia, porque no era un ordenador. Las CE habían afirmado que ese producto tenía "capacidades informáticas", pero ese aserto inducía a error. Aunque el usuario podía elegir entre una serie de opciones disponibles, el sistema interactivo CD, en su nivel más básico, sólo podría "programarse" para que funcionase de un número finito de modos, como un horno de microondas o un magnetoscopio (vídeo). Esos aparatos también realizaban diversas funciones informáticas, pero no eran ordenadores. El trato arancelario que se daba en las CE a los hornos de microondas y a los magnetoscopios (vídeos) no podía razonablemente servir de base para determinar el trato arancelario otorgado en las CE a los ordenadores personales. Tampoco podían razonablemente los Estados Unidos ni sus exportadores de ordenadores tomar el trato dado en las CE a los sistemas interactivos CD como indicio del trato que se iba a dar en el futuro en las CE a los ordenadores, incluyendo los ordenadores con capacidad multimedia.

5.73 Durante las consultas habidas en este asunto, las CE habían indicado que, entre los Estados miembros de las CE, sólo el Reino Unido trataba los ordenadores personales capaces de recibir y tratar señales de televisión como productos gravables en la partida 85.28, y que ello era incoherente con la práctica seguida por las CE.83 Las CE habían dicho después que tales afirmaciones eran "erróneas". Posteriormente, las CE habían declarado que "los ordenadores/televisores siempre se han clasificado en las CE en la partida 85.28". Esta incoherencia en la posición de las CE ilustraba la razón por la que los Estados Unidos habían juzgado necesario pedir que se aclarase el trato dado por el Reino Unido y por las CE a todos los tipos de ordenadores multimedia.

5.74 Al promulgarse el Reglamento (CE) N� 1153/97, la Comisión de las CE había admitido ahora que tales ordenadores, así como todos los ordenadores "que puedan recibir y tratar las señales de televisión, telecomunicación, audio y vídeo", debían tratarse como "máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades", incluidas en la partida 84.71. Ese Reglamento, que entró en vigor el 1� de julio de 1997, modificó la Nomenclatura Arancelaria Común y el Arancel de Aduanas Común de las CE. Se trataba de un Reglamento que se adoptó para cumplir los compromisos asumidos por las CE en virtud del Acuerdo sobre Tecnología de la Información concertado en la Conferencia Ministerial de Singapur. El Acuerdo estaba destinado a "conseguir la máxima libertad del comercio mundial de productos de tecnología de la información" mediante la reducción y en último término la eliminación de los derechos de aduana aplicados a los productos de la tecnología informática. Sin embargo, en el Reglamento se imponían abiertamente unos derechos arancelarios superiores a los tipos previstos en la concesión para los ordenadores incluidos en la partida 84.71.84

5.75 Las Comunidades Europeas deseaban señalar que en el Reglamento (CE) N� 754/94 de la Comisión, en el que se había clasificado el sistema interactivo CD en la partida 85.21, también se había clasificado en esa partida el Sistema de Visión Total Dinámica Commodore85, que era un producto al que los Estados Unidos habían hecho referencia como ordenador con capacidad multimedia. Por consiguiente, ese Reglamento debería haber puesto en guardia a la comunidad comercial sobre el trato dado al "equipo multimedia" en las CE.

5.76 Con respecto a la "declaración errónea" a la que se habían referido los Estados Unidos, figuraba en una "ficha de información" destinada a una reunión. Ese documento era un documento oficioso que no tenía valor jurídico alguno y que no podía considerarse como una exposición formal de la posición de las CE. Había sido preparado en un breve lapso, sin poder consultar a todos los servicios de la Comisión que se ocupaban de la cuestión. De hecho, esa declaración debería haberse redactado como sigue: "En cuanto a la clasificación de los ordenadores/televisores, la práctica general en la UE es incluirlos en la partida 85.28, en vez de en la partida 84.71." La declaración contenía un error y no reflejaba incoherencias por parte de las CE.

5.77 En lo que se refería al último punto, el Reglamento (CE) N� 1153/97 de la Comisión, que se había adoptado para poner en práctica los resultados del Acuerdo sobre Tecnología de la Información, estaba, a juicio de las CE y como ya se había indicado, fuera del ámbito de esta diferencia; era un nuevo acuerdo que se había negociado después de la Ronda Uruguay. Tras la decisión de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) sobre la clasificación de los ordenadores personales multimedia, las CE habían tenido que adaptar su nomenclatura de conformidad con el fondo de esa decisión, por la que de hecho se trasladaban los ordenadores/televisores de la partida 85.28 del SA a la partida 84.71.86 En cuanto a la afirmación de los Estados Unidos de que en el Reglamento "se imponían abiertamente unos derechos arancelarios superiores a los tipos previstos en la concesión para los ordenadores incluidos en la partida 84.71", las CE siempre habían sostenido que los ordenadores/televisores debían recibir el trato arancelario originalmente previsto en la partida 85.28. La idea era que, incluso en el caso de que se hiciera una reclasificación, por ejemplo a causa de los debates de la OMA, esa reclasificación no debía afectar al trato arancelario. Ese enfoque también fue adoptado por el GATT en relación con la introducción del SA y se reflejó en una decisión tomada por el Consejo del GATT en la que decía que: "El principio esencial que ha de presidir la introducción del Sistema Armonizado en los aranceles de aduanas nacionales es que las consolidaciones existentes en el GATT deben mantenerse sin cambios. La modificación de las consolidaciones existentes sólo debe contemplarse cuando su mantenimiento se traduzca en una complejidad excesiva de los aranceles nacionales, y sin que ello entrañe un aumento apreciable o arbitrario de los derechos de aduana percibidos respecto de un producto dado."87 De hecho, el artículo II obligaba a los Miembros a dar un trato arancelario no menos favorable que el dimanante de las negociaciones arancelarias.

  1. Anulación y menoscabo

5.78 Los Estados Unidos afirmaron que en la Lista LXXX - CE se hacían concesiones arancelarias para la partida 84.71 del SA, "máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades". Esas concesiones se habían negociado y acordado durante la Ronda Uruguay, tras negociaciones intensivas entre los Estados Unidos y las CE en nombre de los Estados miembros de las CE, inicialmente en el contexto de la iniciativa estadounidense cero por cero en el sector de la electrónica. Durante ese período de tiempo, entre las CE y los Estados Unidos no se habló de dar al equipo para redes locales y a los ordenadores con capacidad multimedia un trato distinto del correspondiente a los ordenadores, unidades de ordenador o partes de ordenador gravables con arreglo a los tipos aplicables en las partidas arancelarias 84.71 y 84.73. También durante ese período de tiempo, ya se comercializaban, comerciaban e importaban legalmente esos productos en los Estados miembros de las CE en las partidas 84.71 y 84.73, como lo demostraban las IAV y/o las determinaciones escritas de las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación, así como otras pruebas. En consecuencia, los Estados Unidos tenían motivos para esperar razonablemente que se diera a los productos en litigio el trato previsto en las partidas arancelarias pertinentes del capítulo 84 de la Lista LXXX - CE. Al clasificar esos productos en partidas arancelarias en las que se aplicaban tipos más altos que los previstos en la Lista LXXX, en las partidas arancelarias pertinentes del capítulo 84, las CE, Irlanda y el Reino Unido habían infringido las obligaciones que les imponía el párrafo 1 del artículo II, por lo que esas medidas habían anulado o menoscabado el valor de las concesiones de que se beneficiaban los Estados Unidos con arreglo al GATT de 1994.

5.79 Las Comunidades Europeas argumentaron que los Estados Unidos no tenían una base legítima para reivindicar unas "expectativas razonables". Por el contrario, lo único que se había demostrado con las IAV y con las medidas de las autoridades aduaneras de los Estados miembros de las CE en materia de clasificación presentadas al Grupo Especial era que durante la Ronda Uruguay no se había dado un trato uniforme a esos productos en los Estados miembros de las CE y que, si alguien había reclasificado el equipo para redes locales durante ese período de tiempo, habían sido los Estados Unidos y no las CE. Esta situación demostraba la incertidumbre que existía con respecto a la clasificación de esos productos en los Estados miembros de las CE y en los interlocutores comerciales de las CE, por lo que no estaba justificada la reivindicación de unas "expectativas razonables". Además, los Estados Unidos no habían podido demostrar que en ningún momento, en el curso de las negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay sobre el trato arancelario de esos productos, hubiera una coincidencia de pareceres de los negociadores que constituyera un acuerdo. Por ello, se debía considerar que las medidas tomadas en materia de clasificación por las CE, Irlanda y el Reino Unido tenían por finalidad rectificar una situación de divergencias dentro de los Estados miembros de las CE sobre el trato que se debía dar a esos productos, y no proceder a una reclasificación. Por otra parte, se debía señalar que, así como las autoridades aduaneras de los Estados miembros de las CE podían haber clasificado esos productos de forma diferente, dando así un trato arancelario distinto a los mismos productos, las propias CE siempre habían sostenido que esos productos debían clasificarse en las partidas arancelarias pertinentes del capítulo 85, dado que la función primordial de esos productos era la transmisión de datos y no el tratamiento de información. En vista de todo lo que antecede, las medidas tomadas por las CE, Irlanda y el Reino Unido no podían haber anulado o menoscabado el valor de las concesiones de que se beneficiaban los Estados Unidos con arreglo al GATT de 1994.

  1. COMUNICACIONES DE TERCEROS

  1. India

6.1 La India solicitó que el Grupo Especial constatara que la clasificación del equipo para redes locales efectuada por las CE en el Reglamento (CE) 1165/95 de la Comisión había dado lugar a que se diera a los productos en cuestión un trato menos favorable que el establecido en la Parte I de la Lista LXXX, por lo que era incompatible con las obligaciones derivadas del artículo II del GATT de 1994.

6.2 En el período 1995-1996, la India exportó a las CE equipo para redes locales por valor de 1.000 millones de rupias aproximadamente.88 La India, además de tener este interés comercial sustancial, estaba interesada en las cuestiones sistémicas que planteaba la presente diferencia. En concreto, le preocupaba la posibilidad de que, mediante la reclasificación de partidas arancelarias, un Miembro eludiera sus obligaciones específicas en relación con las concesiones arancelarias en el marco del artículo II. Al examinar esta cuestión, había que hacer hincapié en la "importancia fundamental de la seguridad y previsibilidad de las concesiones arancelarias en el GATT", principio que constituía una obligación primordial dentro del sistema del Acuerdo General, como se indicaba en el informe de 1984 del Grupo Especial sobre el Papel prensa.89

6.3 El 27 de abril de 1997, por abrumadora mayoría, los miembros del Comité del Sistema Armonizado de la OMA decidieron mediante votación clasificar el equipo para redes locales en la partida 84.71. A pesar de ello, la CE no adoptó ninguna medida para que sus Estados miembros se ajustaran a esa decisión. En opinión de la India, como se desprendía claramente de esta decisión, los productos objeto de la presente diferencia debían clasificarse en la partida 84.71.

6.4 De los hechos expuestos podía deducirse que los demás Miembros, incluidos los países en desarrollo Miembros como la India, que estaban comenzando a exportar los productos en cuestión a las CE, tenían razones para considerar que las CE habían aceptado la consolidación del arancel aplicado al equipo para redes locales como producto comprendido en la partida 84.71. En consecuencia, las CE y sus Estados miembros estaban obligados, en función de las disposiciones del artículo II del GATT de 1994, a dar al equipo para redes el trato arancelario concedido en el momento de la Ronda Uruguay a ese equipo.

  1. Japón

6.5 El Japón adujo que, como se desprendía claramente de la decisión del Comité del Sistema Armonizado de la OMA y había considerado siempre el Japón, los productos objeto de la presente diferencia debían clasificarse, desde el punto de vista técnico, en la partida arancelaria 84.71. En su decimoctavo período de sesiones, celebrado en noviembre de 1996, el Comité decidió mediante votación clasificar los ordenadores multimedia "ordenadores/televisores" en la partida arancelaria 84.71, y en su decimonoveno período de sesiones, celebrado en abril de 1997 clasificar en esa misma partida el equipo para redes locales, especialmente 1) los controladores de comunicaciones o encaminadores, 2) los controladores de grupo, 3) las unidades de acceso multiestación y 4) los convertidores de fibra óptica. A pesar de ello, las CE no habían adoptado ninguna medida para que se sus Estados miembros se ajustaran a esa decisión. Aunque el Acuerdo sobre la OMC no imponía a los Miembros la obligación de seguir una nomenclatura concreta, incluida la SA, el alcance de la concesión correspondiente a una línea arancelaria de la Lista de las CE conforme a la nomenclatura del SA, a no ser que se indicara lo contrario en la Lista, había de ser considerada o interpretada a la luz de los documentos correspondientes del SA, incluido el texto de la nomenclatura del SA y las notas a los capítulos. En la Lista de las CE no había ninguna especificación o reserva relativa a los productos comprendidos en la partida 84.71 o en la partida 85.28. Además, las CE, antes de las medidas de reclasificación adoptadas por las CE, Irlanda y el Reino Unido, habían aplicado al equipo para redes locales y a los ordenadores/televisores el tipo arancelario consolidado correspondiente a la partida 84.71.

6.6 De estos antecedentes, se infería que en las negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay los demás Miembros tenían razones para considerar que las CE habían aceptado consolidar los aranceles aplicados al equipo para redes locales y a los ordenadores/televisores como "máquinas automáticas para tratamiento de información" de la partida 84.71. En consecuencia, las CE y sus Estados miembros estaban obligados a conceder al equipo para redes y a los ordenadores personales multimedia el mismo trato arancelario concedido en el momento de la Ronda Uruguay en virtud de las disposiciones del artículo II del GATT de 1994. En lugar de ello, las CE, Irlanda y el Reino Unido habían impuesto unilateralmente, mediante la reclasificación de esos productos, tipos arancelarios más elevados que los consolidados en la Ronda Uruguay, sin seguir el procedimiento establecido en el artículo XXVIII del GATT de 1994. Cualquiera que fuera la clasificación de esos productos, las tres partes demandadas debían haber mantenido el valor de las concesiones arancelarias respecto del equipo para redes locales y los ordenadores multimedia al 3,9 por ciento, conforme a sus compromisos en la Ronda Uruguay. En consecuencia, las tres partes demandadas habían violado las obligaciones que les incumbían en virtud del artículo II del GATT de 1994.

6.7 Las CE habían aducido que la decisión sobre la clasificación de los productos en partidas arancelarias concretas era competencia exclusiva de las CE, y que la aplicación de determinados tipos arancelarios a ciertos productos por las autoridades aduaneras de sus Estados miembros no podía generar expectativas en relación con las concesiones arancelarias, por lo que el Reglamento (CE) N� 1165/95 de la Comisión no había reclasificado las tarjetas de adaptación a la red local ni había dado lugar a un aumento del tipo arancelario. De hecho, el Japón opinaba que, a falta de anuncios o normas claras que pusieran de manifiesto que las CE clasificarían esos productos en las partidas 85.17 u 85.18, era lógico que los países no pertenecientes a las CE, al entablar negociaciones arancelarias, se basaran en la realidad existente en ese momento. Si las CE sostenían lo contrario, correspondía a ellas la carga de probarlo. Según el Japón, en la comunicación de las CE no había pruebas convincentes al respecto. Dicho de otro modo, las CE no habían sido capaces de presentar pruebas suficientes de que los países no pertenecientes a las CE debían haber previsto que después de la Ronda Uruguay se producirían los aumentos de los tipos arancelarios a que se ha hecho referencia.

6.8 Esta cuestión concreta era una cuestión sistémica, por cuanto podía constituir un problema, no sólo en relación con los productos objeto de la diferencia, sino también en relación con todos los demás. A medida que avanzaba la tecnología, aparecían en el mercado una serie de productos nuevos. Siempre que tuvieran lugar nuevas negociaciones en relación con esos productos, se plantearía inevitablemente la misma cuestión y, resultaría difícil negociar concesiones arancelarias en relación con productos que no fueran objeto de una clasificación uniforme en partidas arancelarias en las CE. Además, el hecho de permitir a las CE modificar los tipos arancelarios después de finalizadas las negociaciones arancelarias aduciendo la necesidad de una clasificación adecuada y uniforme perturbaría el delicado equilibrio de intereses establecido por las negociaciones arancelarias.

6.9 Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Japón solicitó al Grupo Especial que constatara que el aumento unilateral de los tipos de los derechos de aduana como consecuencia de la reclasificación, o clasificación, por las CE de las tarjetas de adaptación a la red local y la reclasificación por sus Estados miembros de los demás tipos de equipo para redes y ordenadores/televisores eran incompatibles con las obligaciones de las CE y sus Estados miembros en virtud del artículo II del GATT de 1994.

  1. Corea90

6.10 Corea sostuvo que, en su calidad de Miembro de la OMC, en la Ronda Uruguay Corea tenía expectativas razonables de que las tarjetas de adaptación a la red local y otros elementos del equipo para redes siguieran recibiendo el trato dado a las máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades de la partida arancelaria 84.71 y no serían reclasificados en una partida del arancel de aduanas a la que se aplicara un derecho de importación más elevado. Además, Corea había esperado razonablemente que los ordenadores personales multimedia siguieran siendo clasificados en la partida arancelaria 84.71 y no fueran reclasificados en la partida arancelaria 85.28. Los problemas sistémicos que surgían de la tendencia a clasificar los productos mixtos que podían utilizarse para varias finalidades y que representaban una innovación tecnológica en partidas arancelarias a las que se aplicaban derechos más elevados debían resolverse mediante la aplicación de las decisiones adoptadas por organizaciones internacionales de elaboración de normas, como la OMA.

6.11 En la Ronda Uruguay, asistían a Corea todas las razones para esperar que las CE clasificaran las tarjetas de adaptación a redes locales y otro equipo para redes como máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades, en la partida arancelaria 84.71, y no como aparatos de telecomunicación, en la partida 85.17. Del mismo modo, Corea había esperado razonablemente que los ordenadores multimedia fueran clasificados en la partida 84.71, y no en la partida 85.28.

Para Continuar con Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático


72UK 55700; véase el anexo 6, cuadro 1, N� 42.

73UK 57112, UK 57127, UK 57128, UK 57141, UK 57142, UK 57110; véase el anexo 6, cuadro 1, Nos 35 a 40.

74NL 199109209450089-0; véase el anexo 6, cuadro 1, N� 10.

75FR 06190199102248; véase el anexo 6, cuadro 1, N� 3.

76La distribución de los productos en las CE podía hacerse de muchas formas, pero había dos métodos que eran los más frecuentes: el primero consistía en que los productos se entregaban franco en fábrica, en cuyo caso el cliente de las CE tomaba posesión de las mercancías en las instalaciones del fabricante extranjero y se encargaba de todas las actividades de distribución posteriores, incluyendo el transporte, el despacho de aduana y la ulterior entrega al usuario final en las CE; con este método, podía haber muchos puntos de entrada. En el segundo de los métodos más frecuentes, la empresa multinacional extranjera conservaba la propiedad de las mercancías y realizaba ella misma esas actividades. Para dar al cliente el costo en puerto de destino más bajo y la máxima flexibilidad, la distribución solía hacerse por conducto de unas instalaciones centrales. La redistribución a los clientes finales podía hacerse después del despacho de aduana, cuando las mercancías estaban en libre circulación, o bajo control aduanero, utilizando un documento de tránsito T1 que autorizaba a transportar las mercancías hasta el país de destino final, en el que se procedía al despacho de aduana. Un número cada vez mayor de compañías, entre ellas una serie de exportadores de equipo para redes locales, estaban adoptando esta última estrategia de distribución (información proporcionada por los Estados Unidos).

77 Informe del Grupo Especial que estudió el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta, adoptado el 19 de junio de 1999, IBDD 39S/242, párrafo 5.17; informe del Grupo Especial que examinó el asunto Canadá - Importación, distribución y venta de determinadas bebidas alcohólicas por organismos provinciales de comercialización, adoptado el 18 de febrero de 1992, IBDD 39S/28, nota del párrafo 5.4; véase Índice analítico - Guía de las normas y usos del GATT (edición de 1995), página 152.

78El texto decía lo siguiente: "Es importante que en la petición de Singapur relativa a la partida 8471.99 se den ejemplos completos de equipo para redes locales comprendido en la solicitud: 'puertas', 'concentradores' y 'multiplexadores'."

79Véase el anexo 7.

80MTN.TNC/7(MIN); lo mismo se dice en el texto acordado sobre los Procedimientos para las negociaciones, op. cit., párrafo 5: "Los participantes han acordado que en la negociación de las concesiones arancelarias se utilicen las nomenclaturas actuales ...".

81Véase el anexo 4, cuadro 3, Nos 1 y 2.

82Reglamento (CE) 754/94 de la Comisión, DO 1994 L 89/2, producto 5.

83Ficha de información que en la comunicación de los Estados Unidos acompañaba a una carta de 13 de marzo de 1997 enviada por R.E. Abbott, Jefe de la Delegación Permanente de la Comisión Europea ante las Organizaciones Internacionales en Ginebra, a A.L. Stoler, Encargado de Negocios de la Misión Permanente de los Estados Unidos ante la OMC.

84Entre otra información presentada por los Estados Unidos sobre los ordenadores multimedia figuraba lo siguiente: un gráfico y unos catálogos en los que se describían los modelos de ordenadores personales multimedia ofrecidos en el mercado en 1992 y 1993; el informe de la 57� reunión de la Sección de la Nomenclatura Arancelaria y Estadística del Comité del Código Aduanero de las CE, celebrada el 29 y el 30 de junio de 1995; una nota informativa de febrero de 1996 sobre los ordenadores multimedia y una carta de 27 de marzo de 1996 del Departamento de Comercio e Industria del Reino Unido sobre esa nota; una nota de información de la Comisión Europea sobre la clasificación de los productos multimedia y los productos conexos; el acta de la reunión de 14 de marzo de 1996 del Comité de Acceso a los Mercados de la OMC (G/MA/M/5), y datos relativos al comercio de ordenadores multimedia presentados en respuesta a las preguntas del Grupo Especial.

85Las CE afirmaron que en el Reglamento N� 754/94, en el que se clasificaba el Sistema de Visión Total Dinámica Commodore (punto 4 del anexo del Reglamento), se establecía el principio de que, cuando a un equipo que pudiera funcionar como ordenador se le añadiesen otras funciones, ese equipo pasaría a otra categoría de productos de la nomenclatura del SA. Además, cuando se promulgó el Reglamento (CE) N� 754/94 el Sistema Commodore era un producto excepcional en comparación con el tipo normal de ordenadores importados en la partida 84.71, y era de suponer que se declaró en esa partida como ordenador.

86 Las CE, en el proceso de la OMA, habían formulado una reserva para que se aclarase el término "multimedia", que, como ya se había indicado, era amplio e impreciso.

87Las concesiones negociadas en el GATT, en el contexto del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, decisión adoptada el 12 de julio de 1983, IBDD 30S/18, párrafo 2.1.

88Estadísticas del comercio exterior de la India (1995-96).

89Informe del Grupo Especial del Papel prensa, op. cit., párrafo 52.

90En relación con el procedimiento, Corea indicaba también en su comunicación que el 2 de diciembre de 1996, se acordó, a petición de la CE a las partes que celebraban las consultas que se suspendiera el procedimiento hasta la conclusión del Acuerdo sobre Tecnología de la Información.