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Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


    Medidas en litigio

4.6 Las Comunidades Europeas declararon que los Estados Unidos no habían indicado, en relación con cada uno de los artículos mencionados en su Lista, en qué habían infringido las CE sus compromisos arancelarios. Los únicos productos con respecto a los cuales los Estados Unidos habían indicado la medida que constituía una infracción eran las tarjetas de adaptación a redes locales y los ordenadores/televisores involucrados en el juicio del Reino Unido de 1996; por consiguiente, en su opinión, esos eran los únicos productos objeto de esta diferencia.

4.7 Los Estados Unidos afirmaron lo siguiente: i) el 23 de mayo de 1995, el Reglamento (CE) N� 1165/95 de la Comisión dispuso que las tarjetas de adaptación a redes locales se reclasificasen en la partida 85.17, y esa disposición pasó a ser obligatoria para todos los Estados miembros. ii) En 1995 y 1996, tras la adopción del Reglamento (CE) N� 1165/95, la Comisión de Contribuciones de Irlanda retiró las anteriores IAV relativas a diversos tipos de equipo para redes locales y dictó una serie de nuevas decisiones por las que se reclasificaba ese material como aparatos de telecomunicaciones comprendidos en la partida 85.17. Análogamente, el Reino Unido revocó las determinaciones escritas publicadas anteriormente por las que se confirmaba que el equipo para redes locales se incluía en las partidas 84.71 y 84.73. Tras el Reglamento (CE) N� 1165/95, las autoridades aduaneras de varios otros Estados miembros, entre ellos Francia, Bélgica y Luxemburgo, también reclasificaron en la partida 85.17 otros tipos de equipo para redes locales.22 iii) Desde 1996, las autoridades aduaneras del Reino Unido habían reclasificado ciertos ordenadores personales en la partida 85.28. Específicamente, el Reino Unido habían reclasificado y continuaba reclasificando ciertos ordenadores personales como "receptores de televisión" en la partida 85.28 de la NC porque podían recibir y tratar señales de televisión. Los Estados Unidos también adujeron que la modificación del anexo I del Reglamento (CEE) N� 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común, por el Reglamento (CE) N� 1153/97 de la Comisión confirmaba que las CE y sus Estados miembros habían aumentado los tipos arancelarios aplicables a los ordenadores con capacidad multimedia y que esos productos estaban específicamente incluidos en la partida 84.71.

4.8 En resumen, la reclasificación de las tarjetas de adaptación a redes locales y de otro equipo para redes locales como "aparatos de telecomunicaciones" había hecho que los derechos arancelarios aplicables aumentasen del actual tipo consolidado aplicable del 2 por ciento de la partida 84.71 al 7,5 por ciento. La reclasificación de los ordenadores personales como "receptores de televisión" había llevado a que los derechos arancelarios aplicables aumentasen del actual tipo consolidado del 3,5 por ciento de la partida 84.71 para los ordenadores personales al tipo del 14 por ciento.

  1. Condición de partes demandadas

4.9 Las Comunidades Europeas argumentaron que los Estados Unidos no siempre habían adoptado una posición clara sobre quiénes eran las partes en esta diferencia. Aunque el Grupo Especial se estableció partiendo del entendimiento de que en las respuestas de las CE se abordarían todas las reclamaciones formuladas por los Estados Unidos contra Irlanda y el Reino Unido, había indicaciones de que los Estados Unidos consideraban que esos dos Estados miembros eran de algún modo partes en la diferencia, lo que no era el caso, en opinión de las CE.

4.10 Desde fines del decenio de 1950 y principios del decenio de 1960, con la creación de las CE se produjo una transferencia de soberanía de los Estados miembros de las CE a las CE, particularmente en el sector de los aranceles aduaneros y de las medidas conexas. Por esta razón, las listas de concesiones arancelarias de los distintos Estados miembros de las CE habían sido retiradas en el GATT y habían sido sustituidas por una única Lista de concesiones arancelarias de las CE. La última vez que se había hecho así había sido con motivo de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a principios de 1995, bajo la égida de la OMC. Cuando se comparaba con la Lista de Compromisos en el sector de los servicios, que tenía como epígrafe "Comunidades Europeas y sus Estados miembros", quedaba claro que, en la actual Lista de concesiones arancelarias de las CE, que tenía por epígrafe "Comunidades Europeas", tales concesiones arancelarias estaban consolidadas en el GATT de 1994 (al igual que en el GATT de 1947) exclusivamente al nivel de las CE y no al nivel de los diferentes Estados miembros. Ello era plenamente compatible con el párrafo 1 del artículo XI del Acuerdo sobre la OMC, que se había negociado con pleno conocimiento de lo que antecede y que no requería que los Estados miembros de las CE presentasen listas de concesiones arancelarias por separado. Las CE eran Miembro inicial de la OMC, por derecho propio.

4.11 Además, las CE recordaron el entendimiento a que se había llegado en esta controversia mediante la carta conjunta de 20 de marzo de 1997 dirigida al Presidente del OSD, el Embajador Wade Armstrong, en la que se declaraba que "... todo argumento que los Estados Unidos deseen exponer en relación con el trato arancelario aplicado efectivamente por las autoridades del Reino Unido o de Irlanda, o con las peticiones en materia de clasificación en que se basa tal trato arancelario, podrá presentarse al Grupo Especial establecido el 25 de febrero de 1997 (con un mandato modificado), y ... las Comunidades Europeas contestarán a cualquiera de tales argumentos en sus respuestas a las comunicaciones de los Estados Unidos". Además, en esa carta se acordó que el Grupo Especial ya establecido contra las CE se ocuparía también de las reclamaciones formuladas por los Estados Unidos en los documentos WT/DS67/3 y WT/DS68/2 con respecto a Irlanda y al Reino Unido, respectivamente.

4.12 Los Estados Unidos afirmaron que las reclamaciones que eran objeto de esta diferencia estaban dirigidas contra algunos Miembros de la OMC, además de contra las CE, dado que Irlanda y el Reino Unido eran partes demandadas en esta diferencia. Se había empezado por enviar a cada Miembro una solicitud de celebración de consultas, conforme al artículo 4 del ESD, y posteriormente una petición de establecimiento de un grupo especial. De hecho, los Estados Unidos se habían visto obligados a pedir que se procediera a consultas y que se estableciera un grupo especial con respecto a Irlanda y al Reino Unido porque, durante las consultas celebradas con las CE, se les había dicho que en las CE no había ninguna autoridad aduanera central y que la Comunidad no podía controlar las prácticas de las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación.

4.13 El mandato del Grupo Especial estaba claro por cuanto abarcaba tres asuntos que se sometían al proceso de solución de diferencias: uno, relativo a las medidas de las CE; otro, referente a las medidas del Reino Unido, y el tercero, concerniente a las medidas de Irlanda. Si solamente se hubiera sometido un asunto al Grupo Especial (es decir, el asunto concerniente a las CE), el OSD habría adoptado un mandato referente a un solo asunto. El entendimiento consagrado en la carta conjunta de 20 de marzo de 1997 trataba de la forma más que del fondo. La Comisión Europea no deseaba que se estableciesen tres grupos especiales distintos. Los Estados Unidos deseaban ejercer los derechos dimanantes de cada una de las tres solicitudes de establecimiento de grupos especiales y deseaban asimismo evitar ciertos retrasos procesales. De hecho, los Estados Unidos habían renunciado a su derecho a pedir que se establecieran tres grupos especiales distintos a cambio de obtener la certeza de que el Grupo Especial existente examinaría sus reclamaciones con respecto a los tres asuntos planteados, y lo habían hecho porque la Comisión les había dado seguridades de que los Estados Unidos no resultarían perjudicados en un grupo especial único al coartarse su elección de los argumentos. Las CE, Irlanda y el Reino Unido eran Miembros de la OMC. Como Miembros independientes, Irlanda y el Reino Unido no se escondían detrás de ningún otro Miembro. Ninguna de las disposiciones del GATT de 1994 ni del ESD limitaba el alcance de la aplicación de las disposiciones de esos dos acuerdos con respecto a ningún Miembro en lo que se refería a su condición en una controversia planteada conforme a esos acuerdos.

4.14 Además, la Comisión parecía dar a entender que la transferencia de soberanía dentro del marco jurídico interno de las CE había hecho que se confiriesen menos derechos y se impusieran menos obligaciones a los Estados miembros. Ese podría ser el caso en el marco jurídico interno de las CE, pero ese marco no era objeto de esta diferencia. Lo que estaba en litigio eran los derechos de los Estados Unidos en el contexto de la OMC y las obligaciones de las CE, de Irlanda y del Reino Unido en ese contexto. El objeto de la controversia eran las obligaciones impuestas a Irlanda y al Reino Unido por el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994 y las concesiones reflejadas en el arancel de aduanas de la unión aduanera de la que formaban parte Irlanda y el Reino Unido. Los Estados Unidos no pedían ni más ni menos que beneficiarse del acuerdo a que habían llegado en la Ronda Uruguay. Ese acuerdo se reflejaba, entre otras cosas, en esas concesiones arancelarias. El que la Comisión Europea hubiera negociado las concesiones arancelarias en nombre de los Estados miembros era indiferente. Lo importante desde el punto de vista jurídico era que se había incluido en un anexo una Lista de concesiones arancelarias con respecto a Irlanda y al Reino Unido.

4.15 Las Comunidades Europeas rechazaron la alegación de los Estados Unidos de que la transferencia de soberanía entre los Estados miembros de las CE y las CE era indiferente en el plano externo. Las CE habían consolidado un arancel de aduanas propio en el GATT de 1994 y eran un Miembro inicial de la OMC. Esto indicaba que los Miembros habían reconocido la transferencia de soberanía y que las CE eran más que una simple unión aduanera. Las CE estaban dispuestas a asumir sus obligaciones internacionales, pero no a permitir que se atacase su constitución en la OMC.

  1. PRINCIPALES ARGUMENTOS

5.1 Los Estados Unidos sostuvieron que la concesión arancelaria otorgada con respecto a la partida 84.71 en la Lista LXXX - CE beneficiaba jurídicamente y se aplicaba al equipo para redes locales y a los ordenadores multimedia. Por consiguiente, la imposición de derechos más elevados por las CE, Irlanda y el Reino Unido a esos productos que se beneficiaban de tal concesión mediante la adopción de medidas de reclasificación era incompatible con las obligaciones que les imponía el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994.

5.2 Las Comunidades Europeas rechazaron el aserto de los Estados Unidos de que se hubieran reclasificado esos productos. En efecto, las CE no se habían comprometido nunca a clasificar el equipo para redes locales y los ordenadores con capacidad multimedia en la partida 84.71 y a aplicar el derecho correspondiente, y no se podía interpretar que habían dado la impresión de que fueran a hacer esa clasificación y a aplicar el derecho correspondiente.23 En consecuencia, la reclamación de los Estados Unidos no podía interpretarse más que como una tentativa de cambiar la historia de las negociaciones de la Ronda Uruguay. Ahora bien, el resultado de la Ronda Uruguay no podía ponerse en tela de juicio ahora ante el Grupo Especial. De hecho, el párrafo 2 del artículo 3 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD) disponía que: "[...] Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados". Corea, la India, el Japón y Singapur, que intervenían como terceros, parecían haber adoptado ciegamente las alegaciones de los Estados Unidos, en particular la declaración de que las CE habían clasificado uniformemente durante la Ronda Uruguay los productos en cuestión como ordenadores. Sin embargo, tampoco aportaban ninguna prueba de ese aserto.24

5.3 Los Estados Unidos deseaban señalar que esta diferencia no se refería a la reclasificación como tal y que el Acuerdo sobre la OMC no incluía ninguna disposición jurídica sobre dónde se debían clasificar los productos a efectos aduaneros. Antes bien, esta controversia versaba sobre el trato arancelario y, en particular, sobre los aumentos de los derechos aplicados al equipo para redes locales y a ciertos ordenadores personales en las CE, Irlanda y el Reino Unido. Por esta razón, los Estados Unidos opinaban que el título atribuido inicialmente a esta diferencia era incorrecto. Los Estados Unidos habían pedido que se modificase el título del informe del Grupo Especial sobre estas controversias para que dijese "Comunidades Europeas, Irlanda y el Reino Unido - Aumentos de los aranceles aplicables a determinado equipo informático".

5.4 Las Comunidades Europeas declararon que el deseo de los Estados Unidos, reflejado en su segunda comunicación, de que se modificase el título de la diferencia indicaba que habían cambiado de opinión sobre lo que constituía el objeto de la diferencia. Las CE manifestaron su desacuerdo con esa tentativa de reorientar la controversia contra nuevas partes en la actual fase del procedimiento, ya que los Estados Unidos parecían insinuar ahora que las CE, Irlanda y el Reino Unido eran de algún modo colectivamente responsables de la situación a la que se refería la reclamación, como se desprendía de la utilización de la palabra "y" en la nueva redacción sugerida del título de la diferencia. Ahora bien, sería extraordinario que se modificase el título de la controversia en el curso del procedimiento, y en este asunto no había absolutamente ninguna justificación para hacerlo.

  1. Alcance de la concesión

  1. Trato arancelario de los productos nuevos o de los productos afectados por los cambios del Sistema Armonizado (SA)25

5.5 Los Estados Unidos afirmaron que la práctica seguida en el GATT en lo que se refería al trato dado a los productos nuevos o a los productos afectados por cambios del SA era instructiva para interpretar el alcance de una concesión que se describía en general pero en relación con la cual no había constancia de ningún debate o acuerdo en el que se determinase detallada y exhaustivamente el alcance del producto. En ninguno de ambos casos habría habido necesariamente ningún debate sobre si un producto determinado o una variación de un producto determinado debería incluirse en el alcance de una concesión. Como se resolvió en el asunto de los Discos para tocadiscos, la práctica en tales casos consistía en considerar que el producto nuevo o no discutido estaba incluido en la concesión existente. Ese asunto se refería a una reclamación de Alemania26 por el hecho de que Grecia había aumentado los derechos arancelarios aplicables a los discos microsurco para tocadiscos por encima de los tipos consolidados aplicables a los discos para tocadiscos. Grecia consideró que los discos "microsurco" constituían un nuevo producto y, por consiguiente, no estaban incluidos en la consolidación relativa a los "discos para tocadiscos" porque contenían un mayor volumen de grabaciones, eran más ligeros que los discos tradicionales y estaban hechos de un material diferente. El Grupo de Expertos que examinó la reclamación de Alemania informó de que "el Grupo estuvo de acuerdo en que la práctica generalmente seguida para clasificar nuevos productos era aplicar la partida arancelaria en la que se mencionaban los productos por su nombre, si existía tal partida, o, si no existía tal partida, asimilar los nuevos productos a los productos existentes de conformidad con los principios establecidos por la legislación arancelaria nacional". El Grupo también observó que Grecia, cuando otorgó la concesión relativa a los discos, no impuso ninguna limitación en la descripción del producto. El Grupo opinó que los discos "microsurco" estaban incluidos en la descripción de los "discos para tocadiscos" que figuraba en la concesión y que, en consecuencia, el tipo de los derechos que habían de aplicárseles era el consolidado para esa partida en la lista de Grecia.27

5.6 Otro asunto que valía la pena recordar en este contexto era la propuesta hecha por las CE en 1983 para modificar su consolidación relativa a la partida 9211.A.II, "Aparatos para la reproducción del sonido", a fin de elevar los derechos aplicables a los tocadiscos audio digitales.28 La retirada había de efectuarse a título preventivo cuando el comercio de ese producto era todavía pequeño. La propuesta de las CE era polémica y desencadenó una serie de debates en el Consejo del GATT y en el Comité de Concesiones Arancelarias. Durante esos debates, ni siquiera las CE sostuvieron que la falta de toda referencia a los tocadiscos audio digitales en la lista arancelaria de las CE, dado que se trataba de productos nuevos, significaba que esos discos no estuviesen consolidados. Con el tiempo, esta cuestión fue sometida al Grupo de Negociación sobre los Artículos del Acuerdo General y llevó a las disposiciones del párrafo 4 del Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994.

5.7 Los Estados Unidos señalaron que, aunque en el GATT no había ninguna obligación de seguir ningún sistema determinado para la clasificación de las mercancías, ninguna reclasificación posterior al otorgamiento de una concesión en el marco del GATT podía infringir el compromiso básico relativo a esa concesión.29 Los cambios de los derechos arancelarios resultantes de la reclasificación y sus repercusiones jurídicas en el GATT se estudiaron también a fondo a principios del decenio de 1980, durante los preparativos para la introducción de la nomenclatura del SA. Era evidente entonces, como lo es ahora, que los cambios de la nomenclatura o de la clasificación que alterasen el trato consolidado otorgado a un producto eran incompatibles con las obligaciones que imponía a los Miembros el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994. La puesta en práctica del SA se convirtió en una ingente labor de aplicación del artículo XXVIII para negociar la reparación del menoscabo habido en los derechos arancelarios como consecuencia de los cambios de la nomenclatura. Estas consideraciones venían aplicándose continuamente con respecto a la puesta en práctica de las revisiones del SA adoptadas por la Organización Mundial de Aduanas (OMA). Las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 decidieron que la aplicación de tales cambios "no implicará alteraciones del alcance de las concesiones ni incrementos de los tipos consolidados, salvo en el caso de que su mantenimiento dé lugar a una excesiva complejidad de los aranceles nacionales. En tal caso, las partes contratantes que introduzcan la modificación informarán a las demás partes contratantes de las dificultades técnicas que se presenten, por ejemplo, de la razón por la que no ha sido posible establecer una nueva subpartida para mantener la concesión existente respecto de un producto o productos transferidos de una partida de 6 dígitos del SA a otra".30

5.8 Si un Miembro pudiera elevar a voluntad, mediante una reclasificación, los derechos aplicados a las variaciones de productos nuevas o no examinadas, no necesitaría invocar el artículo XXVIII. Tampoco tendría que hacer ninguna compensación si deseaba proceder a una retirada preventiva del tipo de la propuesta por las CE en 1983 para los tocadiscos audio digitales. El párrafo 4 del Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII sería entonces inútil. La vinculación entre el artículo II y el artículo XXVIII fue reconocida por 10 países que hicieron la propuesta de transacción para el Entendimiento, cuando observaron que el apartado a) del párrafo 1 del artículo II "tiene por objeto dar seguridad para el futuro y crea la presunción de que se mantendrán las condiciones que regían el acceso en el momento de las negociaciones".31

5.9 Las Comunidades Europeas respondieron que el asunto de los Discos para tocadiscos mencionado no apoyaba en absoluto la reclamación de los Estados Unidos. Ese asunto era diferente del caso que se estudiaba porque se trataba de productos nuevos. La reclamación de los Estados Unidos que se examinaba se limitaba a productos que ya existían durante la Ronda Uruguay. Así pues, la cuestión que había que abordar era qué tipo de derecho se había consolidado para los productos en cuestión y no en qué partida se debía clasificar ese equipo.

5.10 Tampoco estaban las CE alegando en forma alguna que los Miembros de la OMC pudieran de alguna manera revocar las consolidaciones arancelarias reclasificando los productos a voluntad, sin seguir los procedimientos establecidos en el artículo XXVIII del GATT de 1994, anulando así los resultados de 50 años de liberalización arancelaria. Por el contrario, incluso en los casos en que se había procedido a una reclasificación como consecuencia de un acuerdo de la OMA, las CE mantenían el trato arancelario acordado inicialmente en las negociaciones arancelarias. Por ejemplo, las CE solían clasificar las fuentes de alimentación para ordenadores en la partida de la clasificación arancelaria correspondiente a los ordenadores (8471.99). Como tal, el tipo de derecho consolidado aplicable a ese producto fue del 3,9 por ciento en 199532 y habría sido del 2 por ciento en 1996.33 No obstante, tras una decisión del Comité del SA, las fuentes de alimentación se reclasificaron en la partida 8504.40. El tipo arancelario que se aplicaba normalmente a esa partida era del 4,8 por ciento en 1996. Sin embargo, las CE crearon una subpartida separada, la subpartida 8504.4030, a la que se aplicaba un tipo del 2 por ciento para mantener la concesión que había negociado en la OMC.

  1. "Products described"

5.11 Los Estados Unidos afirmaron que los productos en litigio estaban comprendidos en la concesión de las CE relativa a la partida 84.71. El apartado b) del párrafo 1 del artículo II disponía que los "products described" en la Lista de un Miembro que fueran productos de los territorios de otros Miembros, "no estarán sujetos [...] a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la lista". El significado ordinario de "describir" era "exponer las características". La historia de la negociación del artículo II confirmaba que los redactores habían optado deliberadamente por el término general "described" en vez de por el término más estricto "enumerated".34 En la Lista LXXX - CE se preveía una concesión relativa a la partida 84.71, que comprendía las máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades. Las características del equipo para redes locales y de los ordenadores personales con capacidad multimedia correspondían, a juicio de los Estados Unidos, a las indicadas en esa concesión arancelaria relativa a la partida 84.71, y sus partes estaban dentro del alcance de la concesión referente a la partida 84.73.

5.12 Además, así lo había confirmado la Organización Mundial de Aduanas (OMA). El Comité del SA de la OMA, en su decimoctava reunión, en noviembre de 1996, había decidido que los ordenadores personales con capacidad de televisión y de audio estaban debidamente clasificados como máquinas automáticas para tratamiento de información en el capítulo 84 del SA, subpartida 8471.49. Conforme al artículo 8 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el Consejo, el 1� de febrero de 1997, consideró aceptable esa decisión en materia de clasificación, ya que durante el plazo de dos meses establecido en el Convenio no se había formulado ninguna reserva sobre esa decisión. El Comité también decidió en su decimoctava reunión redactar una opinión en la que se recogiese esa decisión para incluirla en los Criterios de Clasificación del SA. Ese texto35 fue adoptado por el Comité en su decimonovena reunión, en abril de 1997. A menos que un miembro de la OMA formulase una reserva y pidiese que el Comité reconsiderase el texto de la opinión, ese texto se consideraría aceptado por el Consejo el 1� de julio de 1997 y se incluiría en el próximo grupo de modificaciones de los criterios de clasificación del SA. El Comité del SA de la OMA, también en su decimonovena reunión, en abril de 1997, votó sobre la correcta clasificación de determinado equipo para redes locales, incluyendo los encaminadores, los controladores de agrupaciones (clusters), los centros nodales, las unidades de acceso multiestación y los convertidores de fibras ópticas. La abrumadora mayoría de los miembros del Comité del SA estuvieron de acuerdo en que esos productos estaban correctamente clasificados en la partida 84.71. Aunque los Estados Unidos estimaban que esta diferencia no versaba sobre una clasificación, las decisiones de la OMA confirmaban que los Estados Unidos tenían razones para pensar que los productos en litigio eran clasificables en la partida 84.71 y estaban sujetos al tipo de derecho consolidado correspondiente a esa partida.

5.13 Las Comunidades Europeas no veían cómo esos proyectos de opinión, fechados en 1996/97, podían confirmar que los productos objeto de la diferencia debieran haberse clasificado en la partida 84.71 en 1993/94. Si acaso, el reciente proyecto de modificación demostraba solamente que hasta fecha reciente se había controvertido cómo se debían clasificar los productos en cuestión. De no ser así, no sería necesario modificar el SA. En todo caso, las CE habían formulado reservas con respecto a las dos opiniones en materia de clasificación (es decir, la relativa a los ordenadores/televisores y la relativa a determinado equipo para redes locales) el 26 de junio de 1997. No obstante, las CE consideraban que los proyectos de opinión, incluso si llegasen a ser definitivos tal como estaban redactados actualmente, no afectarían al asunto que se examinaba porque éste era un asunto relativo al trato arancelario y no a la clasificación de unos productos. Una decisión de la OMA no podía afectar al equilibrio de concesiones de las partes respectivas acordado durante la Ronda Uruguay. Las negociaciones arancelarias trataban de los aranceles, no de la clasificación aduanera. Así pues, la clasificación aduanera no era más que el telón de fondo de esas negociaciones arancelarias, pero no el objeto de tales negociaciones. Si fuera de otro modo, las negociaciones arancelarias se llevarían a cabo en el marco de la OMA y no en la OMC. Era posible que hubiera divergencias de opinión entre los participantes en las negociaciones arancelarias sobre la clasificación de ciertos productos, pero esa cuestión debía abordarse en la OMA. Además, las CE señalaron que en el Acuerdo sobre Normas de Origen de la OMC se hacía referencia a la futura elaboración de disposiciones acerca de la "solución de diferencias relativas a la clasificación arancelaria".36 Todavía no se habían estudiado tales disposiciones, lo que era otra razón por la que este Grupo Especial no debía pronunciarse sobre cuestiones de clasificación aduanera.

  1. Trato concedido en el momento en que se negoció la concesión

  1. "Trato [...] previsto" y "trato [...] que se deriva de [...]"

5.14 Los Estados Unidos argumentaron que, interpretando el párrafo 1 del artículo II en su contexto, incluyendo el párrafo 5 del artículo II, el "trato [...] previsto" en una concesión arancelaria incluía el "trato [...] que se deriva" de la concesión. Conforme al apartado a) del párrafo 1 del artículo II del GATT, cada Miembro de la OMC tenía que conceder al comercio de los demás Miembros "un trato no menos favorable que el previsto en la parte apropiada de la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo". La referencia que se hacía en el apartado a) del párrafo 1 del artículo II al "trato [...] previsto" no significaba "clasificación expresamente prevista". Tal interpretación significaría que un Miembro de la OMC, en todos los casos en que no hubiera previsto expresamente en una concesión que un producto determinado tendría una clasificación arancelaria específica, podría reclasificar libremente ese producto incluyéndolo en una partida arancelaria a la que se aplicasen derechos más altos y podría aplicarle aranceles más elevados. La referencia al "trato [...] previsto" había de interpretarse en función de su contexto y de la finalidad del artículo II. El contexto del párrafo 1 del artículo II incluía el párrafo 5 de ese artículo.

5.15 El párrafo 5 del artículo II disponía que "Si una de las partes contratantes estima que otra parte contratante no concede a un producto dado el trato que, a su juicio, se deriva de una concesión enumerada en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, planteará directamente la cuestión a la otra parte contratante". Así pues, había que entender que el "trato [...] previsto" era el "trato [...] que se deriva" de una concesión. El párrafo 5 del artículo II no exigía que el trato se hubiera discutido o acordado expresamente. El significado ordinario del "trato que [...] se deriva de una concesión" era el trato que cabía esperar de una concesión. El trato en cuestión tenía que ser el trato que cabía esperar en aquel momento que diese el Miembro importador. En consecuencia, el trato previsto en una concesión era el trato que razonablemente podían esperar los interlocutores comerciales del Miembro que hiciese la concesión.

5.16 Las Comunidades Europeas señalaron que los Estados Unidos, al referirse a las "expectativas razonables" en relación con el trato arancelario de determinado equipo informático, habían utilizado una expresión tomada de los informes de los grupos especiales que se habían ocupado del apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994, concerniente a asuntos en que no había habido infracción. Ahora bien, los Estados Unidos no habían planteado nunca formalmente la cuestión del apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII en el procedimiento ni durante las consultas. Al mismo tiempo, los Estados Unidos parecían alegar que las CE habían infringido las obligaciones que les imponía el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994, de donde se desprendía que la reclamación parecía basarse en el apartado a) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994.

5.17 Los Estados Unidos habían justificado el empleo de esos términos refiriéndose al párrafo 5 del artículo II del GATT de 1994, en particular citando las palabras "el trato que, a su juicio, se deriva de una concesión enumerada en la lista correspondiente [...]". Desde el punto de vista de las CE, esa explicación era incompatible con la afirmación de que las CE habían infringido el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994. La consecuencia de la invocación del párrafo 5 del artículo II sólo podía ser que se debía proceder a negociaciones para resolver la divergencia de opiniones en función de las creencias subjetivas de los Miembros interesados y no del sector de exportación de que se tratase. Ahora bien, en ninguna parte del párrafo 5 del artículo II había indicación alguna de que una creencia, que los Estados Unidos traducían en unas "expectativas razonables", pudiera sustituir a la determinación objetiva de un acuerdo existente sobre la consolidación arancelaria de un producto determinado.

5.18 Los Estados Unidos afirmaron que esta diferencia versaba sobre la infracción de las obligaciones que el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994 imponía a las CE, a Irlanda y al Reino Unido y sobre la anulación o menoscabo de ventajas resultante de esas infracciones. Sin embargo, valía la pena recordar que uno de los preceptos elaborados en el marco del GATT de 1947 era que las normas y disciplinas por las que se regía el sistema de comercio multilateral servían para proteger las legítimas expectativas de los Miembros en lo que se refería a la relación de competencia entre sus productos y los de los demás Miembros. Como había señalado el Grupo Especial del "Superfund", tales normas y disciplinas tenían por finalidad "no sólo proteger el comercio actual, sino además crear la previsibilidad necesaria para planear el comercio futuro".37 La protección de las legítimas expectativas era fundamental a fin de dar seguridad y previsibilidad al sistema de comercio multilateral, para los gobiernos y para el propio comercio. Además, el asunto del papel prensa había dejado claramente sentado que las "expectativas razonables" eran exigibles con arreglo al párrafo 1 del artículo II. Razonable no quería decir basado en la certeza o en una claridad absoluta. Era el trato que, "a [...] juicio [de un Miembro], se deriva de una concesión", palabras que aparecían en el párrafo 5 del artículo II. Este asunto relativo al papel prensa de 1984 se refería a un reglamento de las CE sobre el contingente arancelario para el papel prensa al que se aplicaban derechos nulos. Las CE habían acordado conceder libre acceso al papel prensa procedente de los países de la AELC y habían reducido el contingente arancelario NMF aplicable al papel prensa (consolidado en 1,5 millones de toneladas) sustrayendo una cantidad correspondiente al acceso otorgado a la AELC (1 millón de toneladas). Las CE sostuvieron que no estaban menoscabando la consolidación relativa al papel prensa, pero el Grupo Especial constató lo contrario, por las siguientes razones: "según la práctica establecida de larga data en el GATT, se consideraba que era necesario proceder a renegociaciones incluso cuando se hacían en la lista arancelaria de una parte contratante modificaciones puramente formales". "[...] al hacer la concesión en 1973, la Comunidad no la había supeditado a ninguna reserva o condición en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II, aunque en aquel momento se sabía ya que se había acordado que los países de la AELC obtendrían libre acceso para su papel prensa al mercado de la Comunidad a partir del 1� de enero de 1984. El Grupo Especial constató por consiguiente que, aunque desde el punto de vista formal la Comunidad no había modificado la concesión acordada en el GATT, de hecho había alterado unilateralmente el compromiso adquirido en el GATT, al limitar en 1984 a 500.000 toneladas su contingente arancelario en franquicia aduanera para los abastecedores en régimen n.m.f.".38 El Grupo Especial llegó a la conclusión de que "la Comunidad, al establecer unilateralmente para 1984 un contingente exento de derechos de 500.000 toneladas, no obró de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo II del Acuerdo General. El Grupo Especial compartió la opinión expresada ante él, relativa a la importancia fundamental de la seguridad y previsibilidad de las concesiones arancelarias en el GATT, principio que constituye una obligación primordial dentro del sistema del Acuerdo General".39

  1. Trato previsto y trato concedido

5.19 Los Estados Unidos afirmaron que, a falta de una disposición expresa en una lista o de debates específicos durante las negociaciones, el trato previsto podía inferirse del trato concedido en el momento en que se negoció la concesión. En otras palabras, este último servía de base para interpretar el alcance en cuanto a productos y la naturaleza del trato previsto. Conforme al artículo II, los Miembros tenían libertad para establecer las condiciones de las concesiones que hacían y cualesquiera condiciones o cláusulas especiales aplicables a ellas. El Miembro que hacía la concesión podía indicar expresamente el trato que se proponía dar o los productos que serían objeto de la concesión. Ahora bien, no lo habían hecho así quienes habían otorgado las concesiones de la Lista LXXX. De hecho, en la Lista LXXX se podría haber dispuesto que las concesiones en ella incluidas podrían ser objeto de reclasificación a voluntad o se podría haber establecido expresamente que los interlocutores comerciales de las CE, de Irlanda y del Reino Unido no tenían garantizada la continuación del trato previsto durante las negociaciones. Ahora bien, en la Lista LXXX no aparecía ninguna cláusula especial o reserva de ese tipo. Tampoco había ninguna reserva para determinados tipos de ordenadores o de equipo informático. Por consiguiente, las partes que estaban vinculadas por la Lista LXXX habían convenido en seguir otorgando el trato previsto por sus interlocutores comerciales en el momento en que se concertó el acuerdo.

5.20 Las Comunidades Europeas declararon que los Estados Unidos habían creado confusión al declarar que los productos incluidos en una concesión y por consiguiente el trato previsto podían determinarse en función del trato efectivamente otorgado en el momento en que se negoció la concesión. Tal enfoque, si se adoptaba, significaría que una decisión de una autoridad aduanera local relativa a una expedición determinada equivaldría a una nueva consolidación arancelaria en el marco del artículo II del GATT, lo que era absurdo. La información proporcionada por las oficinas de aduanas locales o incluso por las autoridades de aduanas nacionales a los diferentes importadores sobre la clasificación de determinadas expediciones o mercancías identificadas nominativamente (por su marca y su modelo) no podía equivaler a una consolidación de los aranceles, puesto que las consolidaciones de los aranceles se referían a una categoría de productos identificados de forma genérica por la designación de los productos hecha en la partida pertinente del arancel de aduanas. Tales consolidaciones de los aranceles tenían que acordarse durante las negociaciones arancelarias, conforme a las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 (particularmente su artículo XXVIIIbis). Tal vez fuera posible inferir, partiendo de circunstancias que no se consignaron por escrito en la documentación de las negociaciones, una consolidación de los aranceles aplicables a una categoría de productos que correspondiesen a la designación de productos hecha en una partida arancelaria dada, pero la parte que invocase tal circunstancias especiales tendría la carga de la prueba de la existencia de tales circunstancias. Para satisfacer esta carga de la prueba, sería indudablemente necesario demostrar que los negociadores habían tenido conocimiento de las circunstancias y que éstas guardaban relación con una categoría de productos comprendidos en una partida arancelaria determinada y no con ciertas importaciones solamente.

5.21 Los Estados Unidos dijeron que las CE habían admitido que, basándose en circunstancias ajenas a la documentación escrita de las negociaciones, se podía inferir una consolidación de los aranceles aplicables a un grupo de productos que correspondiesen a la designación de productos hecha en determinada partida arancelaria. Sin embargo, el argumento de las CE de que los negociadores tenían que haber conocido esas circunstancias y de que las circunstancias tenían que guardar relación con un grupo de productos comprendidos en una partida arancelaria determinada, y no con ciertas importaciones solamente, privaba de todo significado a las IAV y a otras medidas de clasificación del Estado miembro. Era importante señalar, no obstante, que un importador que hubiera obtenido una IAV para unas mercancías de un tipo determinado podía utilizar esa IAV para importar las mismas mercancías en todas las CE. Además, el importador sabría que, fuese cual fuese el mercado último de ese producto en las CE, el producto podría entrar en las CE a través del país que hubiera proporcionado la IAV y al tipo indicado en la IAV. Otros importadores de productos idénticos o similares podrían también confiar en que esos productos recibiesen el mismo trato arancelario.40

  1. En el momento en que se negoció la concesión

5.22 Los Estados Unidos dijeron que el "momento", o período de tiempo que había de considerarse para definir los derechos y obligaciones en lo que se refería a los compromisos arancelarios de las CE relativos a los productos en litigio, empezó en marzo de 1990, cuando los Estados Unidos presentaron la oferta/petición para el sector de la electrónica. El plazo pertinente se cerró en dos etapas: en primer lugar, con la Ronda Uruguay, el 15 de diciembre de 1993 (MTN.TNC/40); la segunda etapa, más limitada, se cerró al finalizar la verificación de los aranceles de aduanas, lo que se hizo desde febrero hasta el 31 de marzo de 1994. Como las negociaciones arancelarias sustantivas terminaron el 15 de diciembre de 1993, los cambios de trato introducidos durante la verificación de los aranceles de aduanas sólo habían de tenerse en cuenta para la definición de los derechos y obligaciones con respecto a las concesiones arancelarias en la medida en que la parte que hacía tales cambios los ponía en conocimiento de sus interlocutores en las negociaciones.

5.23 Las Comunidades Europeas opinaron que el punto de partida para la Ronda Uruguay se estableció en los "Procedimientos para las negociaciones".41 Las negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay se basaron en la nomenclatura del SA y duraron hasta que concluyó el proceso de verificación, que permitió que los participantes planteasen cualquier problema que tuvieran con respecto al reflejo de las concesiones negociadas en las listas propuestas. Ese proceso terminó en marzo de 1994, al finalizar el proceso de verificación.

5.24 Los Estados Unidos convinieron con las CE en que el punto de partida para el período de tiempo que había de tenerse en cuenta se estableció en el texto acordado el 30 de enero de 1990 sobre los "Procedimientos para las negociaciones". Las negociaciones arancelarias de la Ronda Uruguay se celebraron sobre esa base y terminaron en marzo de 1994 al finalizar el proceso de verificación. Las condiciones comerciales de los Estados Unidos se reflejaron no sólo en la presentación de la primera petición/oferta "cero por cero", sino también en su preparación.

5.25 Los Estados Unidos recordaron que, al terminar las negociaciones arancelarias sustantivas, las delegaciones acordaron que en adelante "no se admitirían ajustes que implicaran la supresión de ofertas o de elementos de ofertas" (MTN.TNC/W/131). También conforme a lo acordado, las delegaciones presentaron sus proyectos de listas finales a la Secretaría hasta el 14 de febrero de 1994. Entre el 14 de febrero y el 31 de marzo de 1994, los participantes procedieron al proceso de verificación, para cerciorarse de que las listas finales reflejaban exactamente las concesiones negociadas en que habían convenido los participantes. Respetando las fechas límite acordadas, los Estados Unidos, las CE y los demás participantes concluyeron la verificación a fines de marzo de 1994. El 15 de abril de 1994, las partes contratantes firmaron el Acta Final de la Ronda Uruguay, momento en el que se anexaron al Protocolo de Marrakech sus listas de concesiones.

Para Continuar con Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático


22 Los Estados Unidos también deseaban señalar que, cuando las CE publicaron en mayo de 1995 el Reglamento concerniente a las tarjetas de adaptación a las redes locales, los Estados Unidos expresaron su inquietud a las CE. Por carta de 7 de diciembre de 1995, el Comisario de las CE Sir Leon Brittan respondió al Embajador Kantor que "... El producto en cuestión se denomina tarjeta de adaptación a redes locales. Se trata de tarjetas de adaptación que permiten intercambiar datos en una red local sin utilizar un módem. En 1994, algunos Estados miembros clasificaban esos artículos en la partida 84.73, como parte de las máquinas automáticas para tratamiento de información, mientras que otros, de hecho la mayoría, los clasificaban en la partida 85.17, como aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos que desempeñaban una función específica ...". Respondiendo a una carta del Embajador Kantor sobre la clasificación de "otro equipo para redes locales, incluyendo puentes, encaminadores y otros productos", Sir Leon Brittan dijo, en carta de 28 de marzo de 1996, que "actualmente no se ha adoptado ninguna decisión ni se proyecta tomar ninguna medida para clasificar como aparatos de telecomunicaciones los productos que menciona usted". Asimismo señaló que se proponía "seguir de cerca las propuestas en materia de clasificación, puesto que no se trata solamente de una cuestión técnica".

23 Las CE argumentaron que siempre habían considerado que el equipo para redes locales había de clasificarse en la partida 85.17, a causa de su función de transmisión de datos. Al considerar los ordenadores con "capacidad multimedia" había que tener en cuenta la situación global. Al aplicar las normas de clasificación a los diferentes casos, las CE habían determinado que esos productos estaban comprendidos esencialmente en cuatro categorías. Una de ellas sería la de los productos clasificados en la partida 85.21 a causa de su capacidad de reproducir imágenes de vídeo (ya no se producía ese producto). Otro tipo se clasificaría en la partida 85.28 por su capacidad de recibir imágenes de televisión. Otra categoría sería de los productos con toda una gama de funciones multimedia (es decir, televisión, telecomunicaciones, audio y vídeo), que estarían comprendidos en la partida 85.43. Todos los demás ordenadores personales, con o sin funciones multimedia más limitadas, estarían comprendidos en la partida 84.71. Por otra parte, el equipo concreto involucrado en el asunto de la ICL de 1996 no había estado nunca clasificado como ordenador; por consiguiente, no podía haber sido "reclasificado" por las autoridades aduaneras del Reino Unido. En ese asunto, el importador había evidentemente perdido toda esperanza de obtener un fallo más favorable en la apelación, dado que había permitido que el fallo del tribunal del Reino Unido adquiriese fuerza de cosa juzgada al no apelar contra él en el plano interno dentro del plazo pertinente. Parecía que ahora se pedía al Grupo Especial que actuase como una especie de órgano de apelación contra la decisión adoptada por un tribunal nacional en un caso concreto. En opinión de las CE, la impugnación de la decisión de un tribunal nacional como "medida" en el contexto de la OMC era una forma nueva de tratar de obtener una decisión más favorable en un caso particular. Incluso si fuera cierto que el tribunal nacional no había clasificado el producto importado de manera que se pudiera dar un trato arancelario adecuado, lo que las CE afirmaban que no había sido el caso, las CE consideraban que el párrafo 5 del artículo II, que sería aplicable en tales circunstancias, impediría que el Grupo Especial simplemente revocase la decisión del tribunal nacional mediante un examen de novo del asunto. Antes bien, el párrafo 5 del artículo II reconocía la necesidad de reparar la pérdida de concesiones arancelarias que podría tener lugar. Además, como habían reconocido los propios Estados Unidos, el equipo involucrado en este asunto había sido fabricado en Taiwán por una empresa japonesa. Por definición, la clasificación de ese producto concreto no afectaba a los Estados Unidos ni prejuzgaba la clasificación de otros productos estadounidenses que podrían tener características diferentes.

Los Estados Unidos señalaron que las CE estaban admitiendo que estaban gravando algunos ordenadores multimedia como si estuvieran comprendidos en partidas distintas de la partida 84.71 (y a tipos arancelarios más altos). En cuanto al párrafo 5 del artículo II, los Estados Unidos habían puesto debidamente en conocimiento de las CE el menoscabo de las concesiones arancelarias aplicables a los productos en litigio causado por la reclasificación y habían solicitado que se celebrasen consultas informales por carta de 2 de mayo de 1996. El 4 de junio y el 23 de julio de 1996, los Estados Unidos y las CE habían celebrado consultas bilaterales, en las que no se había resuelto la cuestión. Con posterioridad, los Estados Unidos habían comunicado directamente sus inquietudes al Reino Unido y a Irlanda, países ambos que se habían negado a examinar la cuestión con los Estados Unidos.

24Véase también la sección VI, sobre las "comunicaciones de terceros".

25Véase la nota 12 de pie de página.

26Greek Increase in Bound Duties, reclamación L/575, S.R. 11/12, páginas 115 y 116.

27Informe del Grupo de Expertos sobre Greek Increase in Bound Duty, 9 de noviembre de 1956, L/580.

28Notificación hecha en los documentos SECRET/296 y Add.1 con respecto a los "Aparatos para la reproducción del sonido con sistema óptico de lectura por rayo láser", de 24 de febrero de 1983.

29Informe del Grupo Especial que examinó el asunto España - Régimen arancelario del café sin tostar, adoptado el 11 de junio de 1981, IBDD 28S/109, párrafo 4.4 y nota 1. Véase TAR/M/4, Comité de Concesiones Arancelarias, acta de la reunión, 31 de julio de 1981, párrafo 7.14.

30Decisión sobre Las concesiones negociadas en el GATT en el contexto del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Procedimiento de aplicación de los cambios del Sistema Armonizado, 8 de octubre de 1991, IBDD 39S/355, párrafo 1.

31MTN.GNG/NG7/W/59, propuesta de la Argentina, el Canadá, Checoslovaquia, Colombia, Corea, Hong Kong, Hungría, México, Nueva Zelandia y Singapur distribuida el 3 de noviembre de 1989, página 3.

32Véase el anexo del Reglamento (CE) N� 1395/95 de la Comisión.

33Véase el anexo del Reglamento (CE) N� 3009/95 de la Comisión.

34EPCT/TAC/PV/23, páginas 18 y 19.

35 "8471.49 Ordenadores personales multimedia compuestos por tres unidades alojadas por separado: un receptor (visualización) de televisión en color de 14 pulgadas (35 cm) con una unidad de procesamiento digital, un teclado (unidad de entrada) y un dispositivo de telemando por rayos infrarrojos. La unidad consta de un procesador (60486DX2), una memoria (4 MB de RAM), una unidad de disquetes (1,44 MB), un disco duro (350 MB), una unidad de CD-ROM, un monitor de televisión en color, no entrelazado en modo ordenador y entrelazado en modo televisor, y unos altavoces estereofónicos. El sistema lee CD audio e informáticos y graba ficheros audio digitales. Las diferentes funciones (ordenador, televisor o sonido) se seleccionan, utilizando, bien una bola-ratón (trackball) incorporada en el teclado, bien el propio teclado, bien el dispositivo de telemando por rayos infrarrojos." (Anexo K/14 del documento 41.100E (HSC/19/Apr.97))

36Párrafo 4 del artículo 9 del Acuerdo sobre Normas de Origen.

37Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas, adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157, párrafo 5.2.2.

38Informe del Grupo Especial que estudió el asunto CEE - Importaciones de papel prensa, adoptado el 20 de noviembre de 1984, IBDD 31S/128, párrafo 50.

39Ibid, párrafo 52.

40Se analiza más a fondo esta cuestión en los párrafos 5.43 a 5.62.

41Procedimientos para las negociaciones, MTN.GNG/NG1/17, de 1� de febrero de 1990.