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Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


  1. Trato arancelario de los productos

  1. Equipo para redes locales

  1. Historia de las negociaciones

5.26 Los Estados Unidos afirmaron que la inclusión del material para redes locales en la partida 84.71 estaba apoyada por la historia de las negociaciones. Si una parte había hecho y había mantenido una oferta de incluir determinado producto identificado dentro de una partida arancelaria dada, cabía suponer que esa parte había suscitado en sus interlocutores comerciales unas expectativas razonables de que se pusiera en práctica la oferta; los interlocutores comerciales podían razonablemente confiar en que la concesión incluyese ese producto, y, a menos que la concesión final dispusiera expresamente otra cosa al respecto, se podía inferir que se tenía la intención de que la concesión final incluyera ese producto al tipo aplicable a la partida arancelaria en cuestión. Lo mismo ocurría si una parte recibía una petición relativa a cierto producto identificado dentro de una partida arancelaria determinada y no objetaba que la petición era improcedente. En el asunto que se examinaba, en la petición/oferta "cero por cero" de los Estados Unidos de 15 de marzo de 1990 se había propuesto que los Estados Unidos y sus interlocutores comerciales, incluidas las CE, eliminasen los derechos aplicables a una larga lista de productos, entre ellos los artículos electrónicos de los capítulos 84, 85 y 90 del SA. En la petición hecha por Singapur a las CE en junio de 1990 se pedía que se redujeran los derechos aplicables a los "microordenadores de mesa" y a los "microordenadores, los demás" (ambos de la partida 8471.20), así como a las "unidades de control", "unidades de adaptación", "puertas" y "concentradores o multiplexores" (productos todos de la partida 8471.99) y a las "placas de circuitos impresos, montadas" (partida 8473.30). En otras palabras, Singapur había pedido a las CE que redujeran los aranceles aplicables al equipo para redes locales comprendido en la partida 84.71, y las CE no se habían opuesto entonces a esa clasificación de tal equipo. Así pues, la propia conducta de las CE demostraba que éstas tenían la intención de aplicar al equipo para redes locales el tipo resultante de la concesión para la partida 84.71.

5.27 Por otra parte, los representantes de la industria informática de los Estados Unidos habían seguido de cerca las negociaciones de la Ronda Uruguay y habían expuesto regularmente sus inquietudes al Representante de los Estados Unidos para las cuestiones comerciales internacionales y a los miembros del Congreso de los Estados Unidos. En aquella época no manifestaron ninguna preocupación por la clasificación hecha por las CE del equipo para redes locales y de los ordenadores personales con capacidad multimedia, ni por el trato arancelario dado por las CE a ese equipo y a esos ordenadores. Supusieron, dado que las CE no habían suscitado la cuestión, que las partidas 84.71 y 84.73 continuarían aplicándose al equipo para redes locales. El único motivo de inquietud de esa rama de producción era que fuese insuficiente la reducción que hicieran las CE de los derechos arancelarios aplicables a esas partidas, y así se desprende de una carta de 10 de noviembre de 1993 enviada al Embajador Kantor por la Asociación de Fabricantes de Equipo Informático y de Oficinas. Pasando revista a las partidas arancelarias de interés para los miembros de esa Asociación, en la carta se señalaba que "hay un [...] enorme volumen de comercio en el nivel siguiente de valor añadido, las 'placas de circuitos impresos' (las placas pequeñas se denominan a veces tarjetas) o 'conjuntos electrónicos'. Existe una gran variedad de placas de circuitos impresos o de montajes electrónicos, la mayoría de los cuales se clasifican en [la partida 84.73] como partes para ordenadores: placas de memoria, placas aceleradoras de gráficos, tarjetas para redes locales". En la carta, la Asociación criticaba la propuesta de las CE de dividir la partida 84.73 del SA en dos partes: "conjuntos electrónicos", a los que no se aplicaría ninguna reducción de derechos, y "los demás", a los que se aplicarían unos derechos nulos. Esa propuesta sería insuficiente, afirmaba la Asociación, porque las demás partes para ordenadores consistían en cajas de plástico y en chasis de metal, cuyo comercio era pequeño o inexistente, en tanto que los "conjuntos electrónicos" consistían en "placas de circuitos impresos", que tenían un volumen de comercio considerable. En esencia, la importancia de esa carta estribaba en que, ante unas diferencias espectaculares de los tipos arancelarios aplicables en función de la clasificación de los productos (una diferencia del 3,5 por ciento e incluso del 14 por ciento en algunos casos), los asesores de esa rama de producción, al reaccionar a la oferta de las CE, guardasen notablemente silencio sobre el trato dado al equipo para redes locales. Sin embargo, hicieron observaciones específicas sobre las ofertas de otros productos. Así pues, la forma en que esa rama de producción entendía el trato arancelario en cuestión se basaba en el trato efectivamente recibido por sus exportaciones, evidenciado en parte por las IAV y por los certificados presentados por los Estados Unidos en apoyo de sus afirmaciones.42 Las autoridades de los Estados Unidos, a su vez, se habían basado razonablemente durante las negociaciones de la Ronda Uruguay en la experiencia adquirida por sus exportadores y por sus agentes en la exportación efectiva de esos productos a las CE dentro del capítulo 84, y tenían unas expectativas razonables de que esos productos continuasen siendo tratados por las CE como ordenadores, unidades para ordenadores o partes para ordenadores dentro del capítulo 84.

5.28 Las Comunidades Europeas declararon que, durante la Ronda Uruguay, tanto las CE como los Estados Unidos habían hecho numerosas concesiones arancelarias en diversos sectores. Sin embargo, no se discutió ningún producto específico. No se hicieron consolidaciones específicas para ninguno de los diferentes productos que se estudiaban. Sólo se consolidaron las partidas arancelarias en cuestión. La petición de Singapur relativa a la partida 84.71, petición en la que mencionaban expresamente las "puertas", los "concentradores" y los "multiplexores", no constituía ninguna prueba de que las CE hubiesen aceptado que sus concesiones para los ordenadores incluyesen esos componentes. En primer lugar, la lista de productos presentada por Singapur en el marco de la partida 84.71 se basaba en la propia clasificación arancelaria de Singapur; en segundo lugar, después de esa petición arancelaria preliminar, Singapur envío a las CE una petición arancelaria revisada el 10 de octubre de 1990.43 Es significativo que en la lista modificada no se mencionasen ya las "puertas", los "concentradores" y los "multiplexores" en la partida arancelaria 84.71. Singapur no ha aportado ninguna prueba de que las CE, entretanto o posteriormente, hubieran convenido en conceder a esos productos el trato arancelario otorgado a los ordenadores. Por el contrario, las CE habían clasificado claramente los multiplexores, por ejemplo, como equipo de telecomunicaciones en un Reglamento de 199244, mucho antes de que finalizase la Ronda Uruguay. Si Singapur abrigaba todavía expectativas al respecto, era indudable que ese Reglamento tenía que haberles puesto fin. Por estas razones, Singapur no podía legítimamente afirmar que hubiera probado que durante la Ronda Uruguay las CE hubieran indicado que el equipo para redes locales quedaría incluido en la concesión arancelaria relativa a los ordenadores o hubieran suscitado expectativas en ese sentido. En todo caso, las expectativas creadas en Singapur por esa correspondencia bilateral no podían trasladarse a los Estados Unidos.

5.29 Las CE alegaron además, en contra de lo afirmado por los Estados Unidos, que la rama de producción estadounidense en cuestión tenía conciencia de ese problema. La American Electronics Association (AEA), que representaba a la industria de los ordenadores, había programado para el 25 de febrero de 1994 una reunión con funcionarios de la Comisión para examinar una serie de cuestiones, entre las que figuraban las diferencias existentes entre los Estados miembros en la clasificación de una serie de productos, incluyendo las interfaces para redes locales. Entre las partidas arancelarias que habían de estudiarse en ese contexto figuraban las partidas 85.17, 84.71 y 84.73. Así pues, al solicitar esa reunión, la AEA e indudablemente algunos de sus miembros que fabricaban redes locales sabían que el equipo para redes locales no estaba clasificado de manera uniforme dentro de las CE.

5.30 Los Estados Unidos respondieron que durante las negociaciones no habían indagado expresamente el trato que se fuera a dar a esos productos, ya que no había ninguna razón para dudar de que continuarían siendo imponibles en la partida 84.71. Las CE, por su parte, no comunicaron durante las negociaciones a los negociadores estadounidenses ninguna duda que las autoridades de las CE o de sus Estados miembros pudieran tener sobre la clasificación correcta de esos productos o sobre el tipo de derecho a ellos aplicable. Y, evidentemente, dado el trato arancelario que se aplicaba en aquel momento, no habría habido ninguna razón lógica para que las CE así lo hicieran. Además, los negociadores en la esfera de los aranceles, que tenían que ocuparse de miles de líneas arancelarias, no podían haber discutido la composición por productos exacta de cada línea a menos que se hubiera tardado otros 10 años en concluir la Ronda Uruguay. Así pues, la posición de las CE dejaría sumida en la incertidumbre prácticamente todas las concesiones arancelarias que las CE o cualquiera de sus interlocutores comerciales habían hecho en la Ronda Uruguay. En cuanto a la reunión de la AEA, los Estados Unidos, después de efectuar indagaciones, no podían confirmar si, de hecho, había tenido lugar una reunión en febrero de 1994 o antes de que finalizase la Ronda Uruguay.

5.31 Los Estados Unidos preguntaron si el argumento de que no se había hecho ninguna consolidación específica para ninguno de los productos que se examinaban porque esos productos no habían sido discutidos expresamente durante la Ronda Uruguay y sólo se habían consolidado las partidas arancelarias en cuestión significaba que esos productos, si no habían sido objeto de ninguna "consolidación específica" en el capítulo 84, estaban consolidados en el capítulo 85. En caso afirmativo, �por qué estaban consolidados en ese capítulo, dado que había indicios en contrario? En caso negativo, �había que considerar que no estaban consolidados? Las consecuencias de tal argumento eran inquietantes cuando se consideraban en relación con las concesiones arancelarias de la Ronda Uruguay, y aún más en el caso de las concesiones de la Ronda de Tokio y de la Ronda Kennedy. Aunque los Estados Unidos habían negociado en la Ronda Uruguay mediante el procedimiento de peticiones y ofertas, algunos participantes en la Ronda habían negociado utilizando una fórmula de reducción arancelaria. La negociación entre los Estados Unidos y las CE sobre el capítulo 84 constituía un ejemplo de la forma en que dos grupos de atareados negociadores que se ocupaban de millares de millones de dólares de comercio y de centenares de líneas arancelarias partían de la base de que continuaría el statu quo. Los debates sobre la cobertura de productos específicos eran aún menos probables cuando todos los negociadores utilizaban una fórmula para la reducción arancelaria, como había sido el caso en la Ronda de Tokio y en la Ronda Kennedy. �Estaban sosteniendo las CE que, siempre que se utilizaba el método de la fórmula, las partidas quedaban consolidadas pero los productos comprendidos en ellas no, por lo que el país importador podía reclasificar libremente tales productos en partidas a las que se aplicasen derechos más altos, sin ninguna obligación de dar una compensación? En ese caso, no sólo se alteraría el equilibrio alcanzado en todas las anteriores rondas de negociación, sino que para las negociaciones futuras se requeriría un enfoque que habría de ser fundamentalmente diferente, que llevaría más tiempo y que sería más complicado.

5.32 Las Comunidades Europeas declararon que era absurda la alegación hecha por los Estados Unidos en el sentido de que la posición de las CE era que los productos objeto de la diferencia no estaban consolidados en la Lista LXXX - CE. La posición real de las CE era que esos productos no estaban consolidados con los ordenadores en la partida arancelaria 84.71, sino con la maquinaria eléctrica en la partida arancelaria pertinente del capítulo 85 de la Lista de las CE.

5.33 Era posible que los negociadores de las CE y de los Estados Unidos no comprendieran igual cuáles eran exactamente los productos a los que se referían las negociaciones arancelarias. De hecho, ninguna parte en las negociaciones había planteado la cuestión de que el trato arancelario que se daba al equipo para redes locales difería de un país a otro. Esto significaba que las diversas partes estaban negociando concesiones diferentes para los mismos productos. A los negociadores de los Estados Unidos tal vez les resultase difícil admitir ahora que era errónea la forma en que habían entendido la clasificación arancelaria efectuada en las CE de los productos de que hablaban ahora; sin embargo, no podían culpar de ello más que a sí mismos. Deberían haber pedido aclaraciones a los negociadores de las CE si no estaban seguros de dónde se iban a clasificar esos productos en las CE, especialmente habida cuenta de que ellos mismos habían reclasificado los productos poco antes, hecho que los Estados Unidos no mencionaban, por conveniencia. Durante la Ronda Uruguay, los Estados Unidos habían considerado que el equipo para redes locales estaba incluido en la categoría 85.17, pero en 1992, por propia iniciativa, habían reclasificado ese equipo en la partida 84.71; por consiguiente, de hecho, la parte que había procedido a una reclasificación eran los Estados Unidos y no las CE. Además, los Estados Unidos, después de haber reclasificado el equipo para redes locales, en 1992, de equipo para telecomunicaciones a ordenadores, no informaron de ello a sus interlocutores comerciales ni modificaron su oferta/petición a las CE durante la Ronda Uruguay. El Canadá era otro ejemplo de un Miembro que había procedido a una reclasificación. Durante las negociaciones sobre el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, las partes en ese acuerdo habían reconocido que era difícil clasificar el equipo para redes locales y habían convenido en proceder a consultas al respecto y en tratar de llegar a un acuerdo, a más tardar el 1� de enero de 1994, sobre la clasificación de tales mercancías en el arancel de aduanas de cada una de las partes.45 Tras ese acuerdo, pero no hasta mayo de 1995, el Canadá modificó la práctica seguida en materia de clasificación y empezó a clasificar el equipo para redes locales en la partida 84.71. En una notificación de aduanas de 24 de mayo de 1995, el Departamento de Hacienda del Canadá observó que "Aunque se pueden aducir razones válidas para clasificar el equipo para redes locales en la partida 85.17, el Departamento ha decidido adoptar al respecto, en el marco del TLCAN, una clasificación armonizada en la partida 84.71."46

5.34 Los Estados Unidos argumentaron que la primera cuestión importante que había que observar era que la clasificación de mercancías importadas hecha por los Estados Unidos en el Arancel de Aduanas Anotado de los Estados Unidos o en el Arancel de Aduanas Armonizado de los Estados Unidos no afectaba a las expectativas razonables de los Estados Unidos de que las CE, el Reino Unido e Irlanda diesen al equipo para redes locales un trato arancelario en consonancia con las concesiones hechas en la Lista de las CE en relación con las máquinas automáticas para tratamiento de información o con las partes de ese equipo. No tenían noticia de que en las decisiones adoptadas en materia de clasificación por las autoridades de las CE, del Reino Unido o de Irlanda se hubiera partido de ninguna suposición basada en las decisiones tomadas por los Estados Unidos en relación con su arancel de aduanas. Tales hipótesis habrían sido totalmente especulativas, en el mejor de los casos. Además, las repercusiones de la clasificación de tales mercancías hecha por los Estados Unidos en sus consolidaciones arancelarias en el marco del GATT no eran evidentes, ya que los Estados Unidos habían negociado durante el período pertinente, en el contexto del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, un entendimiento en el sentido de dar trato de franquicia arancelaria NMF a las máquinas automáticas para tratamiento de información.

5.35 Las Comunidades Europeas declararon que el cambio de clasificación o la reclasificación efectuados por los Estados Unidos en 1992 y por el Canadá en 1995 eran suficientemente importantes como para ser mencionados porque demostraban que la clasificación del equipo para redes locales no estaba decidida durante la Ronda Uruguay. Esos ejemplos demostraban que los Estados Unidos no tenían ninguna razón particular para pensar que las CE fueran a clasificar el equipo para redes locales como ordenadores. Asimismo contribuían a situar en una perspectiva más adecuada las clasificaciones inicialmente incoherentes hechas por algunas autoridades aduaneras nacionales de las CE. La clasificación de ese equipo era, ciertamente, una labor difícil para todos. Ello debería haber hecho que los interlocutores comerciales de las CE procediesen con cautela y no sacasen conclusiones apresuradas del trato arancelario otorgado en determinados casos que a su juicio eran favorables. Además, las negociaciones habidas recientemente acerca del Acuerdo sobre Tecnología de la Información mostraban de nuevo las muchas divergencias existentes entre los interlocutores comerciales de la OMC en la clasificación del equipo para redes locales. Por ejemplo, dos de los terceros en esta diferencia, el Japón y Corea, estaban todavía clasificando algún equipo para redes locales como equipo de telecomunicaciones.47

  1. Importaciones de productos

5.36 Los Estados Unidos afirmaron que, durante la Ronda Uruguay, las importaciones de los productos en litigio realizadas por las CE recibían el trato correspondiente a los productos incluidos en el capítulo 84. Ese trato podía determinarse examinando las cifras relativas al comercio y otros datos tales como las facturas. Las decisiones en materia de clasificación adoptadas por el país importador, unidas al trato efectivamente dado a las mercancías, demostraban de forma particularmente convincente cuáles eran los productos incluidos de hecho en una partida arancelaria determinada.

5.37 Las Comunidades Europeas señalaron que, como se había indicado antes, el trato arancelario era diferente de la clasificación aduanera. El hecho de clasificar un producto en cierta partida arancelaria era independiente del acuerdo a que podían haber llegado los Miembros, en el curso de negociaciones arancelarias multilaterales, sobre el trato arancelario que había de darse a determinados productos. De las diferentes decisiones sobre clasificación tomadas por las autoridades aduaneras locales en relación con expediciones concretas no cabía inferir una consolidación arancelaria. Si, como resultado de tales decisiones individuales en materia de clasificación, un importador obtenía un trato arancelario más favorable que el previsto en el arancel de aduanas, ello constituía un beneficio extraordinario para esa compañía y no repercutía sobre los derechos y obligaciones de los Miembros de la OMC.

5.38 Los Estados Unidos afirmaron que las medidas en materia de clasificación adoptadas por los Estados importadores miembros de las CE habían evidentemente de tenerse en cuenta para determinar ese tratamiento. Tales medidas demostraban dónde cabía pensar que se estableciesen corrientes comerciales y dónde se establecían de hecho esas corrientes. Esas medidas constituían una prueba particularmente convincente de que determinados productos estaban comprendidos en una partida arancelaria dada y de que las autoridades de las CE tenían conocimiento de ello. En particular, el trato dado al equipo para redes locales en virtud de IAV y de otras medidas en materia de clasificación tomadas por los Estados miembros antes de 1993 era un indicio especialmente persuasivo, dada la inexistencia de cualquier reglamento aplicable en todas las CE sobre la clasificación de esos productos o incluso la falta de mecanismos para obtener IAV aplicables en todas las CE. No se podía oponer válidamente la objeción de que una clasificación de las mercancías importadas compatible con tal decisión fuera fraudulenta o errónea.

5.39 Las Comunidades Europeas respondieron que era evidente que las CE no estaban vinculadas con respecto a sus interlocutores comerciales por ninguna medida de las autoridades nacionales que fuera incompatible con la posición de las CE pero que pudiera haber beneficiado a ciertas personas. Análogamente, las CE no afirmarían que les confería derecho alguno contra las autoridades de los Estados Unidos el hecho de que, por ejemplo, una oficina local de aduanas de los Estados Unidos gravase erróneamente mercancías importadas de las CE con derechos inferiores a los negociados y consolidados por los Estados Unidos en la OMC.

5.40 Los Estados Unidos argumentaron que esa analogía estaba fuera de lugar, dado que los Estados miembros de las CE eran Miembros de la OMC, como ya se había señalado. Además, la situación que era objeto de esta diferencia presentaba características especiales porque el trato dado efectivamente a cualquier producto en las CE dependía de las medidas tomadas por las autoridades aduaneras de cada Estado miembro de las CE.

5.41 Al mismo tiempo, los Estados Unidos deseaban señalar que la suficiencia de pruebas tales como las IAV no debería ser la cuestión en litigio en este asunto. Lo que ocurría era que los exportadores estadounidenses de los productos objeto de la diferencia solicitaban IAV antes de exportar sus productos, y que esas IAV demostraban que durante la Ronda Uruguay se había tratado a esos productos como máquinas automáticas para tratamiento de información. Ahora bien, �qué ocurriría si no hubiera sido así? �Qué ocurriría si no hubiera ningún documento de los funcionarios de aduanas del Reino Unido y de Irlanda en el que se indicase el trato arancelario? En el curso de las operaciones comerciales normales, los exportadores estadounidenses enviaban productos a Europa, solicitaban el trato arancelario correspondiente a las partidas 84.71 u 84.73 (en el caso de las partes) y, si las autoridades aduaneras no procedían a ninguna revisión, pagaban los derechos debidos. Entre la documentación pertinente no habría figurado ningún documento de las propias autoridades aduaneras. �Qué ocurriría entonces? Desde el punto de vista jurídico, ello no tendría ningún efecto sobre la validez de la reclamación de los Estados Unidos. Debería bastar con el comercio del producto y con el mero hecho del trato aduanero. Esa era la opinión no sólo de los Estados Unidos, sino también de la Comisión Europea, expuesta en un memorándum ya en 1981, cuando las CE quisieron señalar a la atención de las autoridades estadounidenses la reclasificación arancelaria de las cadenas para neumáticos hecha por la Oficina de Aduanas de los Estados Unidos. Esos productos estaban clasificados en las partidas 652.24 a 652.33 del Arancel de Aduanas de los Estados Unidos (TSUS), pero en octubre de 1979 la Oficina de Aduanas de los Estados Unidos consideró que esa clasificación era errónea y propuso que esas cadenas se clasificasen en la partida 652.35 del TSUS, lo que llevó a un aumento de los derechos aplicados. La Comisión había indicado que era "de la opinión de que la reclasificación en la partida 652.35 del TSUS, a la que se aplicaba un tipo de derechos mucho más alto que los tipos resultantes de la concesión (partidas 652.24 a 652.33 del TSUS) es incompatible con las obligaciones que incumben a los Estados Unidos en el marco del GATT. Además, la Comisión considera que, incluso si se pudiera mantener que los artículos en cuestión se habían clasificado erróneamente en las partidas 652.24 a 652.33 del TSUS, el hecho de que durante un plazo de muchos años (incluyendo el período durante el cual se negoció la concesión arancelaria pertinente) se hubiera tratado a esos productos como artículos incluidos en las partidas sería suficiente, por sí sólo, para establecer el derecho de las CE, dimanante de la concesión, a que se continuase el trato arancelario prometido con respecto a la clasificación para esos artículos".48

5.42 Las Comunidades Europeas señalaron que el memorándum a que habían hecho referencia los Estados Unidos estaba fechado el 22 de mayo de 1981, hacía casi 16 años. Estaba escrito en un contexto completamente diferente y se refería a productos distintos, por lo que no podía tener relación con el asunto que se examinaba. Por otra parte, se desconocían los antecedentes de aquella situación. Además, en ese memorándum las CE habían señalado que el Departamento de Estado de los Estados Unidos había reconocido que, "en algunos asuntos planteados, la Comunidad podría tener algunos derechos en el contexto del GATT". En la diferencia que se estudiaba, ese no era el caso: las CE no estaban reconociendo que los Estados Unidos tuviera ningún derecho en el marco de la OMC.

  1. Las IAV y la clasificación nacional

5.43 Los Estados Unidos sostuvieron que las medidas tomadas en materia de clasificación por los Estados miembros eran prueba de que esos productos recibían un trato uniforme en el capítulo 84 durante la Ronda Uruguay. De hecho, antes de la conclusión de la Ronda Uruguay y remontándose hasta 1988, muchos Estados miembros de las CE, entre ellos por lo menos Irlanda, el Reino Unido, Francia, Bélgica y Luxemburgo, trataban las importaciones procedentes de los Estados Unidos de tarjetas de adaptación a redes locales y de otro equipo para redes locales como equipo informático, gravable a los tipos aplicables a los productos comprendidos en la partida 84.71. Además, antes de que se pusiera en práctica el Reglamento de la Comisión Europea sobre las tarjetas de adaptación a redes locales, otros Estados miembros, entre ellos los Países Bajos y Dinamarca, también habían expedido IAV en las que se trataba el equipo para redes locales como material comprendido en el capítulo 84. El trato dado en esos Estados miembros antes de 1994 constituía la base de las expectativas de los Estados Unidos durante las negociaciones de la Ronda Uruguay.

5.44 En apoyo de esa afirmación, además de las IAV expedidas por Irlanda49 y de las decisiones en materia de clasificación adoptadas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos del Reino Unido50 en las que se clasificaba en la partida 84.71 cierto equipo para redes locales que era objeto de controversia, los Estados Unidos presentaron cartas de cuatro de los principales exportadores estadounidenses de equipo para redes locales a Europa51 en las que se atestiguaba que la totalidad de su equipo para redes locales exportado a Irlanda y al Reino Unido entre 1991 y 1994 había sido clasificado por las autoridades aduaneras en las partidas 84.71 u 84.73. Uno de esos exportadores distribuía sus productos por conducto de sus instalaciones principales de almacenamiento en Irlanda. Otro los distribuía por conducto de una filial establecida en el Reino Unido. Las cuatro compañías que habían enviado las cartas representaban más del 75 por ciento de las exportaciones efectuadas por los Estados Unidos a las CE de equipo para redes locales. Los Estados Unidos también presentaron cuatro IAV de las autoridades aduaneras holandesas52, ocho IAV de las autoridades aduaneras francesas53 y cuatro IAV de las autoridades danesas54, expedidas entre octubre de 1993 y enero de 1995, en las que se determinaba que el equipo para redes locales era gravable en las partidas 84.71 u 84.73. Por otra parte, todavía en junio de 1995, Francia había afirmado en una reunión del Comité del Código Aduanero de la Comisión Europea55 que sólo se podía clasificar en la partida 85.17 el "auténtico equipo de telecomunicaciones". Los exportadores estadounidenses de equipo para redes locales también habían comprobado que los encaminadores importados en Bélgica56 en 1995 se habían clasificado en la partida 8471.9910, y al menos un fabricante de productos de informática había importado encaminadores en Luxemburgo en la partida 84.71 en 1993 y 1994.

5.45 Además de los Estados miembros de las CE-12, al menos dos de los tres países que se habían adherido a las CE en 1995 incluían, antes de su adhesión, en la partida 84.71 el equipo para redes locales a los efectos de su trato arancelario. Tanto Finlandia como Suecia57 habían consolidado entonces sus aranceles en la Ronda Uruguay y antes de su adhesión a las CE trataban el equipo para redes locales como equipo automático para tratamiento de información comprendido en la partida 84.71. En la Lista de concesiones arancelarias de la Ronda Uruguay correspondiente a Finlandia, el equipo para redes locales comprendido en la partida 84.71 estaba consolidado a un tipo uniforme del 0,9 por ciento. En la Lista de concesiones arancelarias de la Ronda Uruguay correspondiente a Suecia, el equipo para redes locales, comprendido en la partida 8471.9910, estaba gravado a un tipo que pasó de un tipo básico del 3,8 por ciento en 1995 a un tipo consolidado nulo en 1999 (el tipo aplicado a los demás productos incluidos en la partida 84.71 pasó del 3,8 por ciento al 1,9 por ciento).

5.46 Las Comunidades Europeas señalaron que, en contra de lo que afirmaban los Estados Unidos, los Estados miembros de las CE no trataban esos productos uniformemente en el capítulo 84 durante la Ronda Uruguay. Era un hecho importante que en las CE se había tendido, desde principios del decenio de 1990, a clasificar como equipo de telecomunicaciones un número cada vez mayor de componentes que podían utilizarse en redes locales y en otros tipos de redes (por ejemplo, redes telefónicas). La cuestión de la debida clasificación del equipo para redes locales suscitó litigios desde un principio en Alemania. En ese país, las autoridades aduaneras expidieron, ya en 1989, unas IAV en las que se clasificaba tal equipo en la partida 85.17. Esas adhesiones fueron confirmadas por el Tribunal Fiscal Federal de Alemania en 1991.58 Posteriormente, las autoridades aduaneras alemanas continuaron debidamente facilitando IAV en las que se clasificaba el equipo para redes locales en la partida 85.17. Por ejemplo, en 1992 las autoridades aduaneras alemanas expidieron una IAV en la que se clasificaban las tarjetas de adaptación a redes locales en la partida 85.1759, y las autoridades aduaneras holandesas también expidieron IAV en las que se clasificaba el equipo para redes locales en la partida 85.1760, al igual que habían hecho las autoridades aduaneras del Reino Unido61 y de Francia.62

5.47 Cierto era, también, que las autoridades aduaneras de algunos Estados miembros habían considerado inicialmente que el equipo para redes locales debía incluirse en la partida 84.71; por ejemplo, Irlanda había expedido IAV en las que se clasificaba algún equipo para redes locales en la partida 84.71. No obstante, las CE deseaban recordar que los efectos de una IAV eran limitados. Sólo podía invocarla la persona a la que se había dirigido, era temporal y estaba restringida al tipo específico de producto a que se refería; su validez estaba limitada en el tiempo, y la IAV no garantizaba que la clasificación de las mercancías fuese correcta y que la persona interesada pudiera basarse en ella en el futuro. Las IAV no representaban decisiones en materia de clasificación adoptadas por las CE. Como tales, las IAV no creaban derechos ni legítimas expectativas para los gobiernos en el contexto de la OMC. Así, el Código Aduanero Comunitario disponía expresamente que una IAV dejaba de ser válida cuando se aprobaba un reglamento de las CE y la información contenida en la IAV ya no respondía a las normas establecidas en ese reglamento o cuando la IAV era incompatible con un fallo del Tribunal de Justicia de las CE.

5.48 Por estas razones, las IAV expedidas por las autoridades aduaneras irlandesas no podían haber creado derechos ni expectativas para los Estados Unidos sobre las clasificaciones futuras y el trato arancelario futuro de las CE. Así ocurría especialmente en el caso particular que se había señalado, dado que las IAV en cuestión habían sido expedidas todas el mismo día por una sola oficina de aduanas a una sola compañía. No era lo mismo que si esas IAV reflejasen una práctica coherente de las autoridades aduaneras irlandesas. Con respecto al Reino Unido, se había hecho referencia a unas pocas cartas de las autoridades aduaneras, y ni siquiera estaba claro a quién se habían dirigido esas cartas. Por lo que se refería a Francia y a Bélgica, los Estados Unidos habían presentado inicialmente unas facturas de importadores en apoyo de sus afirmaciones. Ahora bien, esos documentos estaban fechados en 1995 y 1996, por lo que eran posteriores al período en cuestión. Además, no había ninguna indicación de que esos documentos se refiriesen a equipo para redes locales; únicamente mencionaban "partes de ordenadores". Finalmente, en la medida en que podían determinarlo las CE, esas facturas reflejaban solamente una certificación hecha por los propios importadores, y no una decisión de las autoridades aduaneras. En cuanto a Francia, en particular, el informe oficioso de la reunión del Comité de Nomenclatura de las CE presentado por los Estados Unidos reflejaba una opinión expresada, al parecer, por el representante de Francia durante la reunión, pero no demostraba que las autoridades aduaneras francesas clasificasen efectivamente el equipo para redes locales en la partida 84.71. Las IAV francesas que se habían presentado habían sido también expedidas después de 1993, lo que indicaba que no podían haber servido de base para que los Estados Unidos abrigasen unas expectativas razonables de que el trato arancelario que se diese fuera a ser el de la partida 84.71. Con respecto a los Países Bajos, los Estados Unidos se habían limitado a presentar una sola IAV "original" expedida por las autoridades holandesas competentes. Además, ese original no contenía ningún sello u otro medio de certificación. En todo caso, según la traducción al inglés, las decisiones databan de 1995, después de la conclusión de la Ronda Uruguay, e indudablemente no podrían haber creado expectativas razonables para los Estados Unidos durante esas negociaciones. En cuanto a Dinamarca, los Estados Unidos habían presentado cinco IAV "originales" que no eran identificables. No se mencionaba ninguna fecha en las traducciones al inglés, ni se podía identificar ninguna fecha en las decisiones "originales". Por lo que hacía a Luxemburgo, ni siquiera se había presentado documento alguno sobre la práctica seguida en materia de clasificación por sus autoridades aduaneras. Los Estados Unidos también habían afirmado que Finlandia y Suecia, en la fecha en que consolidaron sus aranceles en la Ronda Uruguay, antes de su adhesión a la CE, clasificaban el equipo para redes locales en la partida 84.71. Eso podría muy bien ser cierto, pero no hacía al caso. Como ya se había explicado, los países, cuando se adherían a las CE, retiraban sus listas individuales, y después se negociaba con los interlocutores comerciales de las CE una nueva lista de la Comunidad ampliada. Las CE y los Estados Unidos ya habían convenido en las concesiones de las CE en esa nueva lista, por lo que no cabía basar ninguna expectativa razonable en las listas individuales retiradas de Finlandia y de Suecia.

5.49 En relación con las cartas, presentadas por los Estados Unidos, de las cuatro principales compañías estadounidenses que exportaban equipo para redes locales a las CE, las CE señalaron que entre las pruebas que habían presentado al Grupo Especial habían incluido una IAV expedida a una de esas compañías en 1993 por el Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos del Reino Unido, en la que se clasificaba un encaminador en la partida arancelaria 85.17.63 Eso parecía estar en contradicción con la afirmación hecha por esa compañía en el sentido de que todas sus exportaciones de equipo para redes locales al Reino Unido se habían clasificado en la partida 84.71 durante el período en cuestión. Esa situación suscitaba serias dudas sobre la fiabilidad de la afirmación de esa compañía de que la totalidad de las exportaciones de equipo para redes locales a Irlanda y al Reino Unido se clasificaban en el capítulo 84.

5.50 Lo que demostraba la información que antecede era que en los Estados miembros de las CE no se clasificaba de manera uniforme el equipo para redes locales durante el período de la Ronda Uruguay.64 Aunque el proceso de unificar las opiniones sobre la clasificación del equipo para redes locales había llevado tiempo, las CE, aplicando las normas de interpretación del SA, habían adoptado invariablemente la posición de que los componentes de las redes de transmisión de datos en general y de las redes locales en particular debían clasificarse en la partida 85.17, basándose en que su principal función era la comunicación y la transmisión de datos. Esto se reflejó en una serie de Reglamentos promulgados sobre la cuestión a partir de 1992. En 1992, las CE promulgaron un Reglamento en el que se clasificaron los multiplexores en la partida 85.17, describiendo tales dispositivos como un "Aparato electrónico multiplexor que dispone de una envuelta propia, que permite establecer conexiones múltiples entre diferentes puntos de conexión de una red informatizada".65 En marzo de 1994, las CE promulgaron otro Reglamento en el que clasificaron los módems, como equipo de telecomunicaciones, en la partida 85.17.66 Unas semanas después, las CEE decidieron que la partida 85.17 debía aplicarse igualmente a los adaptadores y a los transceptores (emisores-receptores).67 Finalmente, la Comisión adoptó el 23 de mayo de 1995 un Reglamento en el que señalaba, entre otras cosas, que la clasificación correcta de las tarjetas de adaptación a redes locales era en la partida 85.17.68

5.51 A la vista de todo lo que antecede, los Estados Unidos no deberían haber abrigado "expectativas razonables" sobre el trato que se iba a dar a los productos objeto de la diferencia.

5.52 Los Estados Unidos rechazaron el argumento de las CE de que las IAV expedidas por las autoridades aduaneras de los Países Bajos, Dinamarca y Francia después de 1993 no hiciesen al caso. Esas IAV no eran ajenas a la cuestión porque reflejaban la práctica seguida anteriormente (es decir, durante la Ronda Uruguay) por esos países. A juzgar por la experiencia de los exportadores estadounidenses, esos Estados miembros habían seguido clasificando las importaciones del equipo para redes locales pertinente como partes y unidades de ordenador en las partidas 84.71 y 84.73 hasta 1995-1996. Después de promulgarse el Reglamento de las CE sobre las tarjetas de adaptación, esos y otros Estados miembros empezaron a reclasificar las tarjetas de adaptación a redes locales y otro equipo para redes locales. En algunos casos, las autoridades aduaneras también empezaron en 1995 a exigir injustificadamente que los importadores pagasen, por las importaciones efectuadas anteriormente de equipo para redes locales, unos derechos adicionales basados en la diferencia entre el tipo aplicable a las partidas 84.71 u 84.73 y el tipo aplicable a la partida 85.17. Por ejemplo, en agosto de 1995 las autoridades aduaneras de Luxemburgo enviaron a los importadores unas facturas con las que trataban de percibir, por las importaciones efectuadas desde enero de 1993, la diferencia entre el 3,6 por ciento efectivamente cargado por aplicación de la partida 84.71 y el 7,5 por ciento aplicable en la partida 85.17. Otro ejemplo era el de una compañía cuyo equipo para redes locales había entrado en el Reino Unido el 11 de mayo de 1995 como máquinas automáticas para tratamiento de información incluidas en la partida 84.71 y a la que el 7 de junio de 1996, cuando el Reino Unido reclasificó esos productos, se le exigió que pagase la diferencia de derechos. En la nota enviada a tal efecto, las autoridades aduaneras del Reino Unido pedían que se pagase el tipo arancelario más elevado por las importaciones de los productos efectuadas durante el año anterior.

5.53 Las CE habían afirmado que las expectativas de los Estados Unidos deberían haberse basado en una decisión de 1991 del Bundesfinanzhof en las que se confirmaban las IAV expedidas por las autoridades aduaneras alemanas a una empresa no estadounidense (la Transtec) en 1989. Ahora bien, la referencia a la decisión sobre la Transtec no hacía al caso, ya que esa decisión no tenía fuerza de obligar fuera de Alemania y no justificaba que se diera un trato arancelario menos favorable que el negociado y consolidado por las CE en la Ronda Uruguay para la partida 84.71 o que se diera un trato arancelario incompatible con ese trato consolidado. Conforme a la legislación de las CE, las decisiones de los tribunales nacionales sobre la clasificación de los productos no vinculaban a las autoridades aduaneras de otros Estados miembros. Además, por una decisión posterior del Tribunal de Justicia de las CE se anuló la base jurídica de la decisión relativa a la Transtec. En el caso de la Siemens-Nixdorf, asunto C-11/93 del Tribunal de Justicia de las CE, éste se había pronunciado en favor de una amplia inclusión de productos en la partida 84.71.69 Al así hacerlo, el Tribunal de Justicia de las CE había rechazado las razones en que se había basado el tribunal que había estudiado el asunto de la Transtec. En el asunto de la Transtec, el Bundesfinanzhof había resuelto que cierto equipo para redes de ordenadores era clasificable como equipo de telecomunicaciones, basándose para ello en la interpretación dada por el tribunal a la expresión "función propia" que figuraba en la nota 5 del capítulo 84 del SA.70 A juicio del tribunal alemán, quedaba descartada la clasificación en la partida 84.71 cuando las autoridades aduaneras consideraban que el equipo en cuestión desempeñaba una "función propia" (transmisión de datos) distinta del "tratamiento de información". En el asunto de la Siemens-Nixdorf, el Tribunal de Justicia de las CE había rechazado ese razonamiento y, en vez de ello, había interpretado la nota 5 en el sentido de que significaba que "cualquier unidad que esté conectada a la unidad central de procesamiento de un sistema de tratamiento de información y que pueda aceptar o entregar datos en una forma (código o señales) susceptible de ser utilizada por el sistema ha de considerarse como parte integrante del sistema completo de una máquina automática para tratamiento de información y ha de clasificarse en la partida 84.71".71

5.54 Las CE habían afirmado asimismo que los productos clasificados por los Reglamentos a que habían hecho referencia las CE mostraban una tendencia de las CE a clasificar los componentes para redes locales en la partida 85.17, lo que debería haber puesto en guardia a los Estados Unidos; ahora bien, esos productos quedaban fuera del ámbito de esta controversia. Las CE habían incluido los multiplexores y los módems en su descripción del equipo para redes locales; ello hacía pensar que también esos productos eran productos para redes locales, lo que no era el caso. Los módems eran unos moduladores-demoduladores combinados, que convertían una señal para lograr la compatibilidad en un entorno de telecomunicaciones. Las CE y otros interlocutores comerciales de los Estados Unidos venían clasificando tradicionalmente los módems como aparatos de telecomunicaciones y venían dándoles el trato arancelario correspondiente. Análogamente, los multiplexores no eran productos para redes locales. La multiplexación era una técnica que permitía intercalar llamadas de telecomunicaciones punto a punto que procedían de fuentes diferentes e iban a destinos diferentes pero que pasaban por líneas principales comunes de telecomunicaciones. Para comprender esto, lo más sencillo era recordar el método mediante el cual se ponían en comunicación los teléfonos o las máquinas de fax. Si no hubiera multiplexores, cada punto de destino (por ejemplo, un teléfono) tendría que estar individualmente conectado a cada uno de los demás puntos de destino, en vez de pasar por unas líneas principales comunes. Ahora bien, en las redes locales no había tal multiplexación. En las redes locales, todos los datos y toda la información necesaria para el procesamiento pasaban automáticamente a todas las estaciones o interfaces activas que estaban conectadas. Sólo las interfaces o estaciones que reconocían que eran los puntos de destino copiarían de su interfaz física a sus unidades de procesamiento los datos transmitidos.

5.55 Además, esos Reglamentos fueron promulgados después del período de negociación pertinente. Las CE habían citado específicamente su Reglamento de clasificación de los adaptadores a redes locales promulgado en junio de 1994. Los Estados Unidos señalaron que las CE, dado que habían publicado ese Reglamento varios meses después de haber consolidado su arancel en la Ronda Uruguay, no tenían ninguna razón válida para aducirlo como prueba de las expectativas de los Estados Unidos durante la Ronda Uruguay en lo que se refería al trato arancelario de esos productos o de otros productos para redes locales.

Para Continuar con Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático


42Véase el anexo 4.

43La carta en la que se hizo la petición decía lo siguiente:

"Estimado Pablo:

Me dirijo a usted en relación con mi carta de 22 de junio, en la que le envié la lista preliminar de peticiones de Singapur para las negociaciones arancelarias.

Tras los debates bilaterales celebrados con sus negociadores en materia de acceso a los mercados, Singapur ha modificado su lista de peticiones. Adjunto la lista modificada de peticiones arancelarias de Singapur a las CE. Le agradecería que la transmitiera a las autoridades competentes. Espero que se consideren con ánimo favorable estas peticiones.

Lo saluda atentamente,

[firma]"

44Reglamento (CEE) N� 396/92 de la Comisión, de 18 de febrero de 1992, DO 1992 L 44/9.

45Anexo 308.3 del TLCAN.

46Notificación de Aduanas del Canadá N� 963, de 24 de mayo de 1995, página 4.

47Véase el anexo 5.

48Memorándum de la Comisión Europea de 22 de mayo de 1981.

49Véase el anexo 4, cuadro 1, Nos 13 a 44.

50Véase el anexo 4, cuadro 2, Nos 1 a 3.

51Véase el anexo 4, cuadro 3, Nos 6 a 9.

52Véase el anexo 4, cuadro 1, Nos 45 a 48.

53Véase el anexo 4, cuadro 1, Nos 5 a 12.

54Véase el anexo 4, cuadro 1, Nos 1 a 4.

55Véase el anexo 4, cuadro 3, N� 5.

56Véase el anexo 4, cuadro 3, N� 1.

57Véase el anexo 4, cuadro 3, Nos 3 y 4.

58Véase el anexo 6, cuadro 2, N� 1.

59Véase el anexo 6, cuadro 1, N� 4.

60Véase el anexo 6, cuadro 1, Nos 5 a 34.

61Véase el anexo 6, cuadro 1, Nos 35 a 44.

62Véase el anexo 6, cuadro 1, Nos 1 a 3.

63Véanse el anexo 4, cuadro 3, N� 8, y el anexo 6, cuadro 1, N� 41.

64La finalidad de las disposiciones legislativas pertinentes de las CE en el contexto del asunto que se examinaba era lograr que no se expidiesen IAV en conflicto ni para el mismo producto ni siquiera para productos similares. Eso no significaba que en la práctica no hubiera nunca conflictos. Las CE habían establecido una base de datos para evitarlo en toda la medida de lo humanamente posible. Con todo, esas situaciones desdichadas se daban a veces en la práctica. En este contexto, era importante recordar que las autoridades aduaneras de las CE se ocupaban cada día de centenares de solicitudes en 11 idiomas oficiales diferentes. En tales circunstancias, a veces se producían equívocos o incluso se incurría en comportamiento fraudulento. Los importadores tenían que indicar si conocían la existencia de una IAV relativa al producto para el que solicitaban una IAV (véase el apartado j) del párrafo 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) N� 2454/93 de la Comisión). Había que establecer un delicado equilibrio entre la aplicación cuidadosa y eficiente de la legislación aduanera de las CE en los diferentes asuntos y la armoniosa tramitación de las operaciones comerciales en curso por las autoridades aduaneras. Las formalidades aduaneras de las CE tenían que hacer posible la aplicación concienzuda de la totalidad de las normas aduaneras, pero no habían de convertirse en un obstáculo para el comercio. La única alternativa de la actual organización descentralizada de los servicios de aduanas sería un servicio de aduanas plenamente centralizado que dispusiera de oficinas especializadas en determinados productos. Las CE no creían que tal cambio respondiera a los intereses de la comunidad comercial. También había que recordar que el hecho de que algo no estuviese previsto en la ley o estuviese prohibido por la ley no significaba que no ocurriera. Por ejemplo, era de suponer que el robo estuviera prohibido por la ley en todas las partes del mundo. Ahora bien, la promulgación y aplicación de las disposiciones legales pertinentes no significaba, desgraciadamente, que se hubiera acabado con el robo y que el robo ya no existiera, por muy concienzudamente que se aplicase la ley en los diferentes países.

65Reglamento (CEE) N� 396/92 de la Comisión, op. cit.

66Reglamento (CE) N� 754/94 de la Comisión, de 30 de marzo de 1994, DO 1994 L 89/2.

67Reglamento (CE) N� 1638/94 de la Comisión, de 5 de julio de 1994, DO 1994 L 172/5.

68Reglamento (CE) N� 1165/95 de la Comisión, DO 1995 L 117/15.

69Véase el anexo 4, cuadro 3, N� 10.

70Véase la nota 15 de pie de página.

71 El razonamiento del Tribunal de Justicia de las CE en el asunto Siemens-Nixdorf era coherente con la opinión del Abogado General y con la posición de la Comisión Europea. El Tribunal de Justicia dictó su decisión el 19 de mayo de 1994. Ahora bien, el Abogado General y la Comisión Europea habían dado a conocer sus opiniones, con las que convino el Tribunal de Justicia, bastante antes de esa fecha. El Abogado General hizo público su dictamen el 27 de enero de 1994, después de recibir y estudiar las opiniones de las partes. El Abogado General declaró que adoptaba el parecer expresado por la Comisión Europea en el sentido de que la nota 5 del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada debía interpretarse en el sentido de que significaba que "las unidades alojadas por separado que formen parte integrante de un sistema de tratamiento de información están comprendidas en la partida 84.71 si, a causa de su diseño, no se prestan a ser utilizadas más que como parte integrante de un sistema de tratamiento de información".