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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS99/R
29 de enero de 1999
(99-0256)
Original: inglés

Estados Unidos - Imposición de Derechos Antidumping a los Semiconductores para Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de un Megabit como Mínimo Procedentes de Corea

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


J. Incompatibilidad de la Medida Solicitada por Corea

a) Alegación de los Estados Unidos

4.669 Con respecto a las constataciones y recomendaciones solicitadas por Corea, contenidas en la subsección A de la sección III del presente informe, los Estados Unidos alegan que la medida concreta solicitada por Corea es incompatible con la práctica establecida de los grupos especiales. Estos son los argumentos de los Estados Unidos en apoyo de su alegación:

4.670 En su primer escrito, Corea pidió a este Grupo Especial que recomendara que los Estados Unidos "revocaran la orden de derechos antidumping relativa a DRAM procedentes de Corea". Al hacerlo, Corea pedía la adopción de una medida específica incompatible con la práctica establecida del GATT/OMC y con el ESD. Por consiguiente, aunque el Grupo Especial estuviera de acuerdo con Corea en cuanto al fondo, debería rechazar la medida solicitada, y hacer en cambio una recomendación general, compatible con el ESD y con la práctica establecida del GATT/OMC, en el sentido de que los Estados Unidos ajustaran la medida antidumping a sus obligaciones con arreglo al Acuerdo Antidumping.

4.671 La medida correctiva concreta458 de revocación solicitada por Corea va mucho más allá del tipo de medidas recomendadas por la inmensa mayoría de los grupos especiales del anterior GATT de 1947 y de la OMC. En casi todos los casos en que un grupo especial ha constado que una medida era incompatible con una obligación del GATT, ha hecho una recomendación general en el sentido de que el país "ponga las medidas ... en conformidad con el Acuerdo General".459 Esto se aplica no sólo a las diferencias del GATT, en general, sino también a las diferencias relativas a la imposición de medidas (y derechos compensatorios) antidumping, en particular.460

4.672 Esta práctica bien establecida está codificada en el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, que dispone lo siguiente:

Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo. (Se han omitido las notas.)

4.673 De hecho, en el primer caso sometido al sistema de solución de diferencias de la OMC, las recomendaciones tanto del Grupo Especial como del Órgano de Apelación se atuvieron cuidadosamente al párrafo 1 del artículo 19.461

4.674 El requisito de que los grupos especiales formulen recomendaciones generales refleja la finalidad y la función de la solución de diferencias en el Acuerdo General y antes de ella, en el GATT de 1947. El párrafo 4 del artículo 3 del ESD dispone que "[l]as recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrán por objeto lograr una solución satisfactoria de la cuestión", y el párrafo 7 del mismo artículo dispone que "[s]e debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las partes en la diferencia". Con este fin, el artículo 11 del ESD da instrucciones a los grupos de trabajo para "consultar regularmente a las partes de la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria". Idealmente, se llegará a una solución mutuamente satisfactoria antes de que un grupo de trabajo publique su informe. Sin embargo, si no ocurre así, una recomendación general del grupo de trabajo que dé instrucciones a una parte para que cumpla sus obligaciones deja todavía a las partes la libertad necesaria para que cooperen a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.462

4.675 De hecho, un Miembro dispone generalmente de muchas opciones para poner una medida en conformidad con sus obligaciones de la OMC. El Grupo Especial no puede, ni debe, prejuzgar con sus recomendaciones la solución a que llegarán las partes en la diferencia una vez que el OSD adopte el informe del Grupo Especial.

4.676 Además, la necesidad de que los grupos especiales hagan recomendaciones generales concuerda con los conocimientos especializados de un grupo especial, que estriban en la interpretación de los acuerdos abarcados. Los grupos especiales, por lo general, carecen de conocimientos de la legislación interna de la parte demandada.463 Por consiguiente, aunque resulta apropiado que un grupo especial determine en un caso concreto que la legislación de un Miembro se aplicó de manera incompatible con las obligaciones de ese país en virtud del Acuerdo de la OMC, no resulta apropiado que determine cuál de las opciones de que dispone una parte debe adoptar ésta para poner sus medidas en conformidad con sus obligaciones internacionales.

4.677 El proceso de cumplimiento con arreglo al ESD hace que la forma concreta de ejecución sea una cuestión que deberá determinar en primer lugar el Miembro afectado, con sujeción a derechos limitados de indemnización o retorsión de las partes que hayan sido invocados con éxito en los procedimientos de solución de diferencias. En el artículo 19 del ESD, los redactores excluyeron que un grupo especial prejuzgara el resultado de ese proceso en sus recomendaciones.

4.678 En resumen, las medidas correctivas concretas no concuerdan con la práctica establecida del GATT y de la OMC ni con los términos explícitos del ESD. Por consiguiente, cualquiera que sea la decisión sobre el fondo del presente caso, la solicitud de Corea de que se revoque la orden antidumping sobre las DRAM debe rechazarse.

b) Respuesta de Refutación de Corea

4.679 Corea aduce los siguientes argumentos para refutar la alegación de los Estados Unidos:

4.680 Los Estados Unidos afirman equivocadamente que Corea solicita al Grupo Especial, de forma inadmisible, que recomiende una "medida correctiva concreta".

4.681 La solicitud de medidas correctivas de Corea consta de dos oraciones. En la primera, Corea solicita respetuosamente al Grupo Especial que constate que los Estados Unidos no están en conformidad con sus obligaciones con arreglo a los artículos I, VI y X del Acuerdo General y con los artículos 2, 5.8, 6, 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping. Ello está totalmente de acuerdo con la llamada recomendación de "medidas generales" que prescribe el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, el cual dispone que "[c]uando un grupo especial o el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo". (Se han omitido las notas.)

4.682 En la segunda oración de su solicitud de medidas correctivas, Corea "solicita además que el Grupo Especial sugiera que los Estados Unidos adopten las siguientes medidas para cumplir sus obligaciones con arreglo a los Acuerdos de la OMC ...". Esa redacción se formuló cuidadosamente para que coincidiera con la segunda oración del párrafo 1 del artículo 19 del ESD, que dispone:

Además de formular recomendaciones, el grupo especial o el Órgano de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas. (El subrayado es de Corea.)

4.683 En pocas palabras, Corea solicita al Grupo Especial: a) que haga la recomendación de "medidas generales" que requiere la primera oración del párrafo 1 del artículo 19 del ESD; y b) que sugiera la forma en que los Estados Unidos podrían aplicar esa recomendación, como autoriza la segunda oración de dicho párrafo.

V. Reexamen Intermedio

5.1 El 6 de noviembre de 1998, Corea y los Estados Unidos solicitaron al Grupo Especial que examinara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 15 del ESD, aspectos concretos del informe provisional comunicado a las partes el 23 de octubre de 1998.

A. Observaciones de Corea

5.2 Corea solicitó algunos cambios en la descripción hecha por el Grupo Especial de los principales argumentos de Corea. El Grupo Especial realizó algunos de los cambios propuestos.

5.3 El Grupo Especial corrigió errores tipográficos señalados por Corea en la sección VI del informe.

5.4 A solicitud de Corea hemos corregido nuestra descripción del período del primer examen administrativo, en el párrafo 6.2. Teniendo en cuenta esa corrección, hemos enmendado las referencias hechas en las constataciones al período durante el cual no se constató la existencia de dumping.

5.5 Con respecto al párrafo 6.55, Corea afirmó que el Grupo Especial hizo una afirmación conclusiva sin indicar expresamente las razones que apoyaban esa constatación. Corea pidió al Grupo Especial que aclarase las razones por las que los Resultados definitivos del tercer examen eran incompatibles con el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial hizo un cambio en el mencionado párrafo 6.55.

5.6 Con respecto al párrafo 6.92, Corea solicitó al Grupo Especial que hiciera constataciones con respecto a los artículos I y X del GATT de 1994, a fin de evitar la situación descrita por el Órgano de Apelación en Australia - Medidas que afectan a la importación de salmón.464 Corea manifestó que, en dicho caso, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había cometido un error de derecho al aplicar equivocadamente la doctrina de la economía procesal. Señalamos la declaración hecha por el Órgano de Apelación en Estados Unidos - Camisas y blusas de que "un grupo especial sólo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia".465 Observamos también que el Órgano de Apelación se refirió a esa declaración en Salmón. En este caso, el Órgano de Apelación declaró asimismo que "[l]os grupos especiales tienen que abordar las alegaciones respecto de las que es necesaria una constatación para que el OSD pueda formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas como para permitir el pronto cumplimiento por el Miembro de que se trate de esas recomendaciones y resoluciones con miras a "asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los Miembros" [de conformidad con el párrafo 1 del artículo 21 del ESD]". Habiendo constatado que el inciso ii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 del reglamento del Departamento de Comercio y los Resultados definitivos del tercer examen, basados en dicha disposición, son incompatibles con el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, consideramos haber resuelto "la cuestión planteada" y "permitido al OSD adoptar recomendaciones y resoluciones suficientemente precisas para permitir el pronto cumplimiento por [los Estados Unidos] de esas recomendaciones y resoluciones "para asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los Miembros"". Por esas razones, no consideramos necesario examinar las reclamaciones formuladas por Corea al amparo de los artículos I y X del GATT de 1994.

B. Observaciones de los Estados Unidos

5.7 Con respecto a los párrafos 6.42 a 6.50, los Estados Unidos expresaron su preocupación porque algunas frases utilizadas por el Grupo Especial podían quedar fuera de contexto. Los Estados Unidos solicitaron al Grupo Especial que velase por distinguir claramente entre el tipo de normas que las autoridades competentes deben aplicar a fin de satisfacer el criterio de la "necesidad" con arreglo al párrafo 2 del artículo 11 y el número (y la naturaleza) de las pruebas que deben apoyar las conclusiones con arreglo a ese criterio. El Grupo Especial hizo algunos cambios en los párrafos 6.43, 6.47 y 6.50.

5.8 El Grupo Especial corrigió un error tipográfico señalado por los Estados Unidos en la sección VI del informe.

5.9 Con respecto a la segunda oración del párrafo 6.50, los Estados Unidos propusieron sustituir la palabra "probabilidad" por "necesidad". El Grupo Especial no hizo este cambio.

Para continuar con Constataciones


458 Los Estados Unidos entienden por medida "concreta" una medida que requiere que una parte realice un acto particular y determinado para remediar una incompatibilidad con la OMC constatada por un grupo especial.

459 Véase, por ejemplo, Canadá - Medidas que afectan a las exportaciones de arenque y salmón sin elaborar, L/6268, informe del Grupo Especial adoptado el 22 de marzo de 1988, BISD 35S/98, 130, párrafo 5.1. Los Estados Unidos señalan más de 100 informes anteriores de grupos especiales en los que éstos formularon recomendaciones del mismo tenor.

460 Véase, por ejemplo, Derechos compensatorios aplicados por el Canadá al maíz en grano procedente de los Estados Unidos, SCM/140 y Corr.1, informe del Grupo Especial adoptado el 28 de abril de 1992, BISD 39S/411, 507, párrafo 6.2; Corea - Resinas, ADP/92, párrafo 302.

461 En Gasolina reformulada, el Órgano de Apelación recomendó "que el Órgano de Solución de Diferencias pida a los Estados Unidos que ponga en conformidad con sus obligaciones dimanantes del Acuerdo General las normas para el establecimiento de líneas de base recogidas en la Parte 80 del Título 40 del Code of Federal Regulations". WT/DS2/AB/R, página 37. El Grupo Especial hizo en dicho asunto una recomendación prácticamente idéntica. WT/DS2/R, informe del Grupo Especial, modificado por el Órgano de Apelación, adoptado el 20 de mayo de 1996, párrafo 8.2.

Más notable aún es Japón - Impuestos, en donde el Órgano de Apelación recomendó "que el Órgano de Solución de Diferencias solicite al Japón que ponga la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas en conformidad con las obligaciones que impone a ese país el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994". WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, 39.

462 Como señaló el Profesor Jackson:

Uno de los objetivos básicos de todo procedimiento de solución de diferencias en el GATT ha sido la resolución eficaz de la diferencia y no el "castigo" o la imposición de una "sanción", ni la obtención de una "indemnización". Este objetivo ha sido expresamente reconocido por los comités del GATT. Se ha señalado que el objetivo principal es la "retirada" de una medida incompatible con el Acuerdo General.

John H. Jackson, World Trade and the Law of the GATT 184 (1969) (se han omitido las citas) (prueba documental 82 de los Estados Unidos).

463 De hecho, el párrafo 3 del artículo 8 del ESD dispone que los nacionales de los Miembros cuyos gobiernos sean partes en una diferencia no podrán ser integrantes normalmente del grupo especial que se ocupe de esa diferencia, salvo acuerdo de las partes.

464 Adoptado el 20 de octubre de 1998, WT/DS18/AB/R, en adelante Salmón.

465 Adoptado el 23 de mayo de 1997, WT/DS33/AB/R, página 22.