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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS99/R
29 de enero de 1999
(99-0256)
Original: inglés

Estados Unidos - Imposición de Derechos Antidumping a los Semiconductores para Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de un Megabit como Mínimo Procedentes de Corea

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


VI. Constataciones

A. Introducción

6.1 La presente diferencia tiene su origen en el Aviso de resultados definitivos de examen administrativo de derecho antidumping y determinación de no revocar parcialmente la orden relativa a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio de un megabit como mínimo procedentes de la República de Corea, de 24 de julio de 1997, del Departamento de Comercio de los Estados Unidos ("Resultados definitivos del tercer examen").466

6.2 El 10 de mayo de 1993 se estableció una orden antidumping sobre los DRAM procedentes de Corea ("DRAM procedentes de Corea")467, a raíz de una investigación iniciada de conformidad con una solicitud presentada el 22 de abril de 1992 por Micron Technologies Inc. ("Micron"). El Departamento de Comercio inició dos exámenes administrativos el 15 de junio de 1994 y el 15 de junio de 1995, que abarcaban los períodos comprendidos entre el 29 de octubre de 1992 y el 30 de abril de 1994 y entre el 1� de mayo de 1994 y el 30 de abril de 1995, respectivamente. El Departamento constató que LG Semicon Co., Ltd. ("LGS") y Hyundai Electronics Industries, Inc. ("Hyundai") (los "demandados") no habían hecho dumping en ninguno de esos dos períodos.

6.3 El Departamento de Comercio inició el 25 de junio de 1996 un tercer examen anual, que abarcaba el período comprendido entre el 1� de mayo de 1995 y el 30 de abril de 1996. Simultáneamente, el Departamento inició un examen previo a la revocación a raíz de una solicitud de revocación parcial de la orden sobre DRAM procedentes de Corea presentada por los demandantes al amparo del artículo 353.25 a) 2) de los reglamentos del Departamento de Comercio. El 24 de julio de 1997, el Departamento de Comercio publicó sus Resultados definitivos del tercer examen, que contenían una determinación de no revocar parcialmente la orden relativa a los DRAM procedentes de Corea y en los que se constataba que los demandados no habían hecho dumping durante el período abarcado por el tercer examen administrativo.

6.4 El 14 de agosto de 1997, Corea solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con la decisión adoptada por el Departamento de Comercio de no revocar la orden relativa a los DRAM procedentes de Corea.468 Esas consultas se solicitaron de conformidad con el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("Entendimiento sobre Solución de Diferencias" o "ESD") y el párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 ("Acuerdo Antidumping"). Las consultas se celebraron el 9 de octubre de 1997 en Ginebra, pero las partes no llegaron a una solución mutuamente satisfactoria.

6.5 El 6 de noviembre de 1997, Corea solicitó el establecimiento de un grupo especial469 que examinara, entre otras cosas, la compatibilidad con diversas disposiciones del Acuerdo Antidumping de 1) los incisos ii) y iii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 de los reglamentos del Departamento de Comercio, y 2) la determinación del Departamento de Comercio de no revocar el derecho antidumping. El Grupo Especial solicitado fue establecido el 16 de enero de 1998 con el mandato uniforme.470

B.Cuestiones Preliminares

6.6 Los Estados Unidos formularon inicialmente tres objeciones preliminares. En primer lugar, los Estados Unidos afirmaban que las pretensiones de Corea basadas en los artículos 1, 2, 3 y 17 del Acuerdo Antidumping no habían sido sometidas adecuadamente al Grupo Especial (es decir, que eran inadmisibles) porque no habían sido identificadas en la solicitud de celebración de consultas presentada por Corea. En segundo lugar, sostenían que la reclamación de Corea al amparo del artículo 1 era inadmisible porque no estaba incluida en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por ese país. En tercer lugar, aducían que las reclamaciones formuladas en relación con la gama de productos por Corea al amparo de los artículos 2 y 3 y del párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC eran inadmisibles porque se referían a una determinación de los productos comprendidos que no estaba sujeta a las disciplinas del Acuerdo Antidumping.

6.7 En respuesta a preguntas del Grupo Especial, Corea manifestó que "no tenía intención de esgrimir ningún argumento en el marco del artículo 1"471 ni adoptaba "la posición de que los Estados Unidos "infringieran" el párrafo 6 del artículo 17 [...]".472 En consecuencia, consideramos que Corea no ha formulado ninguna reclamación al amparo del artículo 1 y del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, y no estimamos necesario pronunciarnos sobre las objeciones preliminares de los Estados Unidos a ese respecto.

6.8 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los Estados Unidos afirmaron que "debería permitirse a un Miembro remitirse a una reclamación presentada a un grupo especial si ésta se planteó realmente durante las consultas, aunque no hubiera sido incluida en la solicitud escrita de celebración de consultas".473 Sostuvieron asimismo que las partes en el presente asunto celebraron de hecho consultas sobre las pretensiones de Corea basadas en los párrafos 1 y 2 del artículo 2, en el inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2 y en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. En su segunda comunicación, los Estados Unidos reiteraron su solicitud de que el Grupo Especial constatara que las pretensiones de Corea basadas en los artículos 1, 2, 3 y 17 del Acuerdo Antidumping eran inadmisibles "con excepción de las pretensiones basadas en los párrafos 1 y 2 del artículo 2, en el inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2 y en el párrafo 1 del artículo 3".474 En consecuencia, consideramos que los Estados Unidos han retirado sus objeciones preliminares a las pretensiones de Corea basadas en los párrafos 1 y 2 del artículo 2, en el inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2 y en el párrafo 1 del artículo 3, y no estimamos necesario pronunciarnos a ese respecto.

6.9 Además, en la segunda reunión con el Grupo Especial, Corea manifestó que no presentaba reclamaciones por separado basadas en el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping o en el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.475 Así pues, no es necesario que nos pronunciemos acerca de las objeciones preliminares de los Estados Unidos relativas a esas pretensiones.

6.10 A la luz de lo anteriormente expuesto, consideramos que la única cuestión preliminar que hemos de examinar es la admisibilidad de las pretensiones de Corea basadas en los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping en relación con los productos comprendidos. De forma más concreta, la cuestión preliminar que hemos de resolver es la relativa a la admisibilidad de la alegación de Corea de que los Estados Unidos han vulnerado los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping al extender el alcance de los exámenes administrativos a productos que ni siquiera existían en el momento de la investigación (de hecho a productos fabricados utilizando tecnologías y aparatos que no existían entonces). Los Estados Unidos aducen que esa alegación es inadmisible, porque, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, no hay una determinación de los productos comprendidos sujeta al Acuerdo Antidumping.

6.11 Según el párrafo 3 del artículo 18, el Acuerdo Antidumping será aplicable:

"a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha".

6.12 Hay que señalar que el Acuerdo sobre la OMC entró en vigor para los Estados Unidos el 1� de enero de 1995.

6.13 Hay que recordar que el párrafo 2 del artículo 3 del ESD obliga a los grupos especiales a interpretar "los acuerdos abarcados", incluido el Acuerdo Antidumping, "de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público". Las reglas de interpretación de los tratados establecidos en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Convención de Viena") se han elevado a la condición de normas "del derecho internacional consuetudinario general".476 El párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena establece lo siguiente:

"Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin."

6.14 A nuestro parecer, las medidas anteriores a la OMC no quedan sujetas al Acuerdo Antidumping por el simple hecho de continuar aplicándose después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, sino que, conforme al sentido corriente que hay que atribuir a los términos del párrafo 3 del artículo 18, el Acuerdo Antidumping sólo es aplicable a los "exámenes de las medidas existentes" iniciados como consecuencia de solicitudes presentadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Antidumping para el Miembro de que se trate o con posterioridad de esa fecha ("exámenes posteriores a la OMC").477 No obstante, no consideramos que el texto del párrafo 3 del artículo 18 establezca que el Acuerdo Antidumping es aplicable a todos los aspectos de una medida anterior a la OMC por el simple hecho de que partes de esa medida sean objeto de un examen posterior al establecimiento de la OMC, sino que entendemos que, con arreglo al texto del párrafo 3 del artículo 18, el Acuerdo Antidumping solamente es aplicable al examen posterior a la OMC. Dicho de otro modo, el alcance del examen posterior a la OMC determina el alcance de la aplicación del Acuerdo Antidumping, por lo que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 18, el Acuerdo Antidumping sólo es aplicable a aquellas partes de una medida anterior a la OMC que estén incluidas en el ámbito de un exámen posterior a la OMC. Los aspectos de una medida impuesta con anterioridad al establecimiento de la OMC que no estén comprendidos en el ámbito del examen posterior a la OMC no quedan sujetos al Acuerdo Antidumping en virtud del párrafo 3 del artículo 18 de dicho Acuerdo. Por ejemplo, una determinación de la existencia de daño formulada con anterioridad a la OMC no queda sujeta al Acuerdo Antidumping simplemente porque se realice un examen posterior al establecimiento de la OMC en relación con la determinación del margen de dumping hecha con anterioridad a su establecimiento.

6.15 Por consiguiente, la principal cuestión que se plantea en esta diferencia es si la determinación de 1993 del Departamento de Comercio relativa a los productos comprendidos era objeto del tercer examen administrativo478, pero también se plantea la cuestión de si los "exámenes administrativos" de los Estados Unidos, es decir los procedimientos de fijación de la cuantía del derecho conforme al apartado 1 del párrafo 3 del artículo 9 son "exámenes" en el sentido del párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping. Hay que señalar que en el asunto que examinamos ambas partes consideran que los procedimientos de fijación de la cuantía del derecho en el marco del apartado 1 del párrafo 3 del artículo 9 constituyen "exámenes" en el sentido del párrafo 3 del artículo 18.479 En consecuencia, a los efectos de nuestro análisis, daremos por sentado que los procedimientos de fijación de la cuantía del derecho del apartado 1 del párrafo 3 del artículo 9 constituyen "exámenes" en el sentido del párrafo 3 del artículo 18.

6.16 No hay nada en los Resultados definitivos del tercer examen que indique que el tercer examen administrativo abarcaba el examen de la determinación de los productos comprendidos en la orden de 1993 relativa a los DRAM procedentes de Corea. Del mero hecho de que en los Resultados definitivos del tercer examen haya una sección titulada "Alcance del examen" 480 no se desprende que la determinación de los productos comprendidos de 1993 fuera objeto de examen. Por el contrario, los productos comprendidos en la orden relativa a los DRAM procedentes de Corea, y por consiguiente en los Resultados definitivos del tercer examen, habían sido establecidos de una vez por todas en la investigación inicial anterior a la OMC, bastante antes del 1� de enero de 1995, fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entró en vigor para los Estados Unidos. Los productos comprendidos en la orden no fueron objeto de revisión en el tercer examen administrativo, ni en él se formuló ninguna determinación al respecto. Así pues, en realidad Corea solicita al Grupo Especial que examine la compatibilidad con la OMC de un aspecto de una medida antidumping que se rige exclusivamente por una determinación anterior al establecimiento de la OMC.

6.17 En consecuencia, constatamos que el alcance del tercer examen administrativo, establecido en los Resultados definitivos del tercer examen no abarca la determinación de los productos comprendidos de 1993. Habida cuenta de la coincidencia de las partes en que los procedimientos de fijación de la cuantía del derecho del apartado 1 del párrafo 3 del artículo 9 son "exámenes" en el sentido del párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping (aspecto éste sobre el que nos abstenemos de formular ningún tipo de constatación o conclusión) hay que deducir que la determinación de los productos comprendidos de 1993 no formaba parte de ese "examen" y por consiguiente no estaba sujeta al Acuerdo Antidumping en virtud del párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo. Por esta razón, no es admisible la reclamación de Corea basada en los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping en relación con los productos comprendidos.

C. Compatibilidad de los Incisos II) III) del Párrafo 2) del Apartado A) del Artículo 353.25 con el Párrafo 2 del Artículo 11 del Acuerdo Antidumping

6.18 La determinación de no revocar parcialmente la orden sobre los DRAM procedentes de Corea se basó en el párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 de los reglamentos del Departamento de Comercio.481 Ese precepto establece lo siguiente:

"El Secretario podrá revocar parcialmente una orden si llegara a la conclusión de que:

i) uno o más productores o revendedores a los que se aplica la orden han vendido la mercancía por un precio no inferior al valor en el mercado extranjero durante un período no inferior a tres años consecutivos;

ii) no resulta probable que esas personas vendan en el futuro la mercancía a un precio inferior al valor en el mercado extranjero; y

iii) en el caso de los productores o revendedores respecto de los cuales el Secretario hubiera determinado previamente que vendían la mercancía a un precio inferior al valor en el mercado extranjero, si los productores o revendedores aceptan por escrito que se atendrán inmediatamente a la orden, en la medida en que esos productores o revendedores estuvieran sometidos a la misma, si el Secretario hubiera llegado a la conclusión, con arreglo al artículo 353.22 f), de que con posterioridad a la revocación el productor o revendedor había vendido la mercancía a un precio inferior al valor en el mercado extranjero."

6.19 Corea ha planteado varias reclamaciones en relación con la compatibilidad de los incisos ii) y iii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 con el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.482

6.20 El párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping establece lo siguiente:

Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen.* Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.

* Por sí misma, la determinación definitiva de la cuantía del derecho antidumping a que se refiere al párrafo 3 del artículo 9 no constituye un examen en el sentido del presente artículo.

6.21 Al interpretar el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, hemos de tener presente que el párrafo 2 del artículo 3 del ESD obliga a los grupos especiales a interpretar los "acuerdos abarcados", incluido el Acuerdo Antidumping, "de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público". Recordamos que las reglas de interpretación de los tratados establecidas en el artículo 31 de la Convención de Viena se han elevado a la condición de normas "del derecho internacional consuetudinario o general".483 Señalamos que el párrafo 2 del artículo 31 de la Convención de Viena declara expresamente que el contexto del tratado incluye el texto del propio tratado. Así pues, todo el texto del Acuerdo Antidumping puede ser pertinente a una interpretación adecuada de cualquier disposición concreta del mismo.

6.22 Al examinar las reclamaciones de Corea, hemos de tener también presente el criterio de examen establecido en el inciso ii) del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping:

"El Grupo Especial [...] interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Si el Grupo Especial llega a la conclusión de que una disposición pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida adoptada por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en algunas de esas interpretaciones admisibles."

6.23 Al analizar las reclamaciones de Corea, el Grupo Especial ha de examinar:

1. si el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping impide que un derecho antidumping se considere "necesario para neutralizar el dumping" en ausencia de un dumping presente que haya de ser neutralizado; y

2. si los incisos ii) y iii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 son compatibles con el párrafo 2 del artículo 11.

Para continuar con Párrafo 2 del Artículo 11


466 62 Fed. Reg. 39809 (24 de julio de 1997).

467 58 Fed. Reg. 27520 (10 de mayo de 1993).

468 WT/DS99/1.

469 WT/DS99/2.

470 WT/DS99/3.

471 Véase el párrafo 4.20, supra.

472 Véase el párrafo 4.22, supra.

473 Véase el párrafo 4.15, supra.

474 Véase el párrafo 3.2 a), supra.

475 Véase el párrafo 4.43, supra.

476 Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional (Gasolina), documento WT/DS2/AB/R, informe adoptado el 20 de mayo de 1996, página 21.

477 Señalamos que esta interpretación concuerda con la adoptada por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Coco desecado con respecto al artículo 32.3 del Acuerdo SMC, que es prácticamente idéntico al párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping. Ese Grupo Especial declaró que "el artículo 32.3 define ampliamente los supuestos en que el Acuerdo sobre Subvenciones se aplica a medidas impuestas como consecuencia de investigaciones no sujetas a dicho Acuerdo. Concretamente, el Acuerdo sobre Subvenciones es aplicable a los "exámenes de medidas existentes" iniciados como consecuencia de solicitudes presentadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa fecha. Por consiguiente, el Acuerdo sobre Subvenciones surte efectos con respecto a las medidas impuestas como consecuencia de investigaciones a las que no es aplicable el Acuerdo a través del mecanismo de exámenes establecidos en él, y únicamente a través de ese mecanismo" (Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, WT/DS22/R, párrafo 230, confirmado por el Órgano de Apelación en el informe recogido en el documento WT/DS22/AB/R y adoptado el 20 de marzo de 1997).

478 La reclamación de Corea parece abarcar los tres exámenes administrativos posteriores al establecimiento de la OMC iniciados por el Departamento de Comercio (véase el párrafo 4.612, supra). No obstante, hay que señalar que en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial presentada por Corea sólo se incluye el tercer examen administrativo, es decir los Resultados definitivos del tercer examen, por lo que, con arreglo a la práctica sistemática de los grupos especiales de la OMC y del Órgano de Apelación, hay que considerar que los dos exámenes administrativos anteriores no están comprendidos en el mandato del Grupo Especial.

479 En respuesta a preguntas del Grupo Especial, ambas partes reiteraron su opinión de que los exámenes administrativos (es decir los procedimientos de fijación de la cuantía del derecho del apartado 1 del párrafo 3 del artículo 9) son "exámenes" en el sentido del párrafo 3 del artículo 18. Los Estados Unidos manifestaron además que "el tercer examen administrativo ... se rige por el Acuerdo Antidumping en virtud del párrafo 3 del artículo 18" (véase el párrafo 4.38, supra).

480 62 Fed. Reg. 39809 (24 de julio de 1997), 39809.

481 19 C.F.R. �353.25 a) 2) (1997).

482 Hay que recordar que no se cuestiona la compatibilidad del inciso i) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 de los reglamentos del Departamento de Comercio con el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping (véase la nota 50, supra).

483 Gasolina, WT/DS2/AB/R, informe adoptado el 20 de mayo de 1996, página 21.