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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS302/R
26 de noviembre de 2004

(04-5120)

  Original: Inglés

REPÚBLICA DOMINICANA - MEDIDAS QUE
AFECTAN A LA IMPORTACIÓN Y VENTA
INTERNA DE CIGARRILLOS

Informe del Grupo Especial

 

(Continuación)


E. OBLIGACIÓN DE ADHERIR ESTAMPILLAS DE CONTROL FISCAL A LOS PAQUETES DE CIGARRILLOS EN EL TERRITORIO DE LA REÚBLICA DOMINICANA (EL REQUISITO DE ESTAMPILLADO)

1. La medida en litigio

7.156 De acuerdo con el Artículo 37 del Decreto Nº 79-03, de 4 de febrero de 2003517, y el Decreto Nº 130-02, de 11 de febrero de 2002518, la República Dominicana exige que se coloque una estampilla en todas las cajetillas de cigarrillos en su territorio y bajo la supervisión de las autoridades fiscales nacionales. Este requisito se aplica tanto a los cigarrillos nacionales como a los importados.

7.157 El Artículo 37 del Decreto Nº 79-03, de 4 febrero de 2003, dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 37. CONTROL DE PRODUCTOS DEL TABACO MEDIANTE ESTAMPILLAS

Los productores nacionales e importadores de cigarrillos y cigarros deberán colocar una estampilla en las cajetillas de cigarrillos o cajas de cigarros al momento de la producción o la importación. Para el caso de los cigarrillos, la producción nacional y la importación estarán sujetas a los controles descritos en los Párrafos I, II y III del presente Artículo.

PÁRRAFO I. Las estampillas referidas en este Artículo deberán ser colocadas en todas las cajetillas de cigarrillos, sujetas a los siguientes controles:

1. Control de entrada de estampillas

Estas estampillas deberán ser entregadas por la Dirección General de Impuestos Internos sólo a las personas o empresas dedicadas a la producción y comercialización de estos productos que estén debidamente registradas ante la Dirección General de Impuestos Internos.

Para el control de las estampillas, la Dirección General de Impuestos Internos exigirá la presentación de firmas autorizadas previamente, llevando para estos fines un registro.

Los productores nacionales e importadores deberán llevar un libro para el control de inventario de estampillas debidamente autorizado por la Dirección General de Impuestos Internos, la cual podrá revisarlo y auditarlo cuando lo considere oportuno. Para estos fines, cada productor deberá llevar el siguiente control de entrada:

a) Remitir a la DGII una solicitud de compra de estampillas, la cual una vez sea aprobada deberá pagarse con un cheque certificado por el valor de las mismas.

b) Al momento de entregar el cheque certificado, la DGII emitirá un recibo de pago, el cual deberá ser asentado como una entrada secuencial en el libro oficial.

2. Control de proceso productivo (traslado a almacén de producto terminado)

Cada productor deberá establecer en sus instalaciones un área de prealmacén para el control de la producción diaria de cigarrillos, la cual deberá estar custodiada por la Dirección General de Impuestos Internos.

La transferencia de estos productos al almacén para la distribución a las rutas de ventas se hará en presencia de inspectores de Impuestos Internos, quienes procederán a la verificación y el conteo de la producción de cigarrillos del día anterior, lo que servirá de base para emitir el movimiento de existencia (entrada al almacén) y una factura oficial, la cual es asentada como salida de estampillas en el libro oficial.

Los siguientes documentos deberán ser asentados en el libro oficial:

a) Entrada de estampillas.

b) Movimiento de existencia (producción) de la empresa.

c) Factura oficial de salida con la producción del día. Al término de cada mes, se procederá a enviar dos comunicaciones a Impuestos Internos con el movimiento de estampillas, conteniendo:

Las hojas del libro oficial.

Las facturas oficiales de despacho de cigarrillos.

Las facturas de compra de estampillas más el recibo de pago estandarizado.

d) Cualquier otro documento o registro que la Administración Tributaria estime conveniente.

PÁRRAFO II. Las importaciones de cigarrillos deberán ser depositadas en un almacén fiscal o en un depósito bajo el control de la Dirección General de Impuestos Internos, donde se procederá a la colocación y control de las estampillas conforme se estipula a continuación:

1. Control de entrada de estampillas

a) El importador remitirá a la DGII una solicitud de compra de estampillas, la cual una vez sea aprobada deberá pagarse con un cheque certificado por el valor de las mismas.

b) Al momento de entregar el cheque certificado, la DGII emitirá un recibo de pago, el cual deberá ser asentado como una entrada secuencial en el libro oficial.

2. Control en almacén fiscal o depósito controlado por la Dirección General de Impuestos Internos

a) En presencia de inspectores de Impuestos Internos se procederá a la verificación y conteo de la importación de cigarrillos, así como a la posterior colocación de las estampillas en cada cajetilla dependiendo de la presentación. Al terminar de colocar las estampillas, se procederá a emitir una factura oficial, la cual será asentada como salida de estampillas en el libro oficial.

b) Al término de cada día, se procederá a enviar una comunicación a la DGII con el movimiento de estampillas, conteniendo:

Las hojas del libro oficial.

Las facturas oficiales de despacho de cigarrillos.

Las facturas de compra de estampillas, más el recibo de pago estandarizado.

c) Cualquier otro documento o registro que la Administración Tributaria estime conveniente.

PÁRRAFO III. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 380 del Código Tributario, el valor de las estampillas es sufragado por los contribuyentes y no será deducible del Impuesto Selectivo al Consumo."

7.158 El Decreto Nº 130-02, de 11 de febrero de 2002, dispone en su parte pertinente lo siguiente:

"ARTÍCULO 1.- Los fabricantes locales y cigarrillos, deberán colocar en territorio nacional y bajo supervisión de la Dirección General de Impuestos Internos, las estampillas dispuestas en la Ley Nº 2461 de 18 julio de 1950, sobre Especies Timbradas.

ARTÍCULO 2.- Las disposiciones establecidas en el Artículo primero del presente Decreto serán igualmente aplicables en los casos de importación de cigarros y cigarrillos, en cuyo caso dicha mercancía deberá ser depositada en un almacén fiscal o un depósito bajo el control de la Dirección General de Impuestos Internos, donde se procederá a la colocación de las estampillas de control dispuestas por la citada Ley Nº 2461 del 1950."

7.159 El Grupo Especial se referirá al requisito de adherir una estampilla a las cajetillas de cigarrillos en el territorio de la República Dominicana y bajo la supervisión de las autoridades fiscales nacionales, después de su importación e incluso después del despacho de aduana, como "requisito de estampillado".

2. Si el requisito de estampillado otorga un trato menos favorable a los productos importados de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994

a) Argumentos de las partes

7.160 Honduras aduce que como resultado del requisito de estampillado, se otorga a los cigarrillos importados un trato menos favorable que a los cigarrillos nacionales, de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. Honduras reconoce que la obligación de adherir la estampilla se aplica tanto a los cigarrillos nacionales como a los importados, por lo que formalmente es un requisito idéntico.519 Sin embargo, en su opinión, el requisito formalmente idéntico de adherir las estampillas en la República Dominicana impone a los importadores de cigarrillos pasos y costos adicionales.520

7.161 La primera defensa de la República Dominicana es que el requisito de estampillado no tiene el efecto de otorgar a los cigarrillos importados un trato menos favorable que a productos similares de origen nacional. En su opinión, el requisito de estampillado no se aplica de manera que se proteja a los productores nacionales.521 Tanto el volumen, en cifras absolutas, como la participación en el mercado de las importaciones de cigarrillos de Honduras aumentaron considerablemente en 2003 y en el primer trimestre de 2004.522 Toda diferencia en las condiciones de competencia entre los productos importados y los nacionales, en lo que respecta al cumplimiento del requisito de estampillado, sería resultado de diferencias intrínsecas entre los productos importados y los nacionales.523 Otro argumento aducido por la República Dominicana en su defensa es que el requisito de estampillado es necesario para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos fiscales de la República Dominicana. Por lo tanto, si se constata que ese requisito es prima facie incompatible con el párrafo 4 del artículo III, se debe aplicar el apartado d) del artículo XX del GATT de 1994 a dicho requisito, que por lo tanto debe ser declarado compatible con las normas de la OMC.524

b) Análisis por el Grupo Especial

7.162 De conformidad con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994:

"Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso ..."

7.163 El órgano de Apelación ha declarado que

"[p]ara que se establezca que ha habido una infracción del párrafo 4 del artículo III deben darse tres elementos: que los productos importado y nacional en cuestión sean 'productos similares'; que la medida en cuestión sea una 'ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior'; y que los productos importados reciban 'un trato menos favorable' que el concedido a los productos similares de origen nacional ...".525

c) Determinación de productos similares

7.164 No hay desacuerdo entre las partes en el sentido que los cigarrillos importados y nacionales son "productos similares". Como ha señalado la República Dominicana, "[l]a similitud de estos productos no es una cuestión en litigio en esta diferencia".526

7.165 Honduras ha presentado como pruebas físicas cigarrillos exportados a la República Dominicana y cigarrillos fabricados localmente en la República Dominicana.527 Basándose en las pruebas disponibles, el Grupo Especial considera que los cigarrillos importados y los nacionales tienen propiedades físicas similares, están hechos con materiales similares y tienen una presentación similar; tienen el mismo uso final (los consumidores los fuman) y tienen la misma clasificación arancelaria (2402.20.00). Las pruebas disponibles presentadas por las partes también indican que, aparte de la descripción general del producto, los consumidores distinguen a los cigarrillos por su marca. Identificados según esas marcas y dentro de determinados segmentos de precios, los cigarrillos compiten entre sí y son intercambiables para los consumidores (es decir, los consumidores pueden cambiar de una marca a otra).

7.166 Por lo tanto, el Grupo Especial opina que los cigarrillos importados y los cigarrillos fabricados en la República Dominicana son productos similares en el sentido del párrafo 4 del artículo III del GATT.

d) Ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso en el mercado interior

7.167 Honduras aduce que el cumplimiento del requisito de estampillado es un requisito previo para retirar los cigarrillos importados del almacén de aduana con objeto de distribuirlos y venderlos en la República Dominicana y, por lo tanto, afecta a la venta de cigarrillos importados en el mercado interior.528

7.168 La República Dominicana responde que el requisito de estampillado no afecta a la venta de cigarrillos, su oferta para la venta o su distribución en el mercado interior. En su opinión, el requisito no rige directamente las condiciones de venta o compra de cigarrillos ni modifica adversamente las condiciones de competencia entre productos nacionales e importados en detrimento de estos últimos.529

7.169 Con respecto a la cuestión de si el requisito de estampillado afecta a la "venta ... en el mercado interior" de cigarrillos, el Grupo Especial señala que, como declaró el órgano de Apelación, el sentido corriente de la palabra "afecta" implica una medida que tiene un "efecto sobre" algo, y por lo tanto denota un amplio ámbito de aplicación. Según lo dicho por el Órgano de Apelación:

"[O]bservamos que el párrafo 1 del artículo I del AGCS dispone: 'El presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios.' En nuestra opinión, el empleo de la expresión 'que afecten' refleja la intención de los redactores de dar al AGCS un amplio alcance. En su sentido corriente, la palabra 'afectar' denota una medida que tiene 'un efecto sobre', y ello indica un amplio campo de aplicación. Esta interpretación se ve reforzada por las conclusiones de grupos especiales anteriores en el sentido de que las palabras 'que afecte' en el contexto del artículo III del GATT de 1947 tiene un alcance más amplio que términos tales como 'regular' o 'regir'."530

7.170 El Grupo Especial señala que, con arreglo al Artículo 37 del Decreto Nº 79-03, de 4 de febrero de 2003, "los productores nacionales e importadores de cigarrillos y cigarros deberán colocar una estampilla en las cajetillas de cigarrillos o cajas de cigarros en el momento de la producción o la importación".531 La República Dominicana declara que ninguna cajetilla de cigarrillos nacionales puede salir de las fábricas y ofrecerse a la venta hasta que el inspector fiscal verifique que lleva adherida la estampilla. Del mismo modo, ninguna cajetilla de cigarrillos importados puede salir del almacén de aduanas si no se coloca una estampilla a cada cajetilla en presencia de un inspector de la DGII.532

7.171 En vista de los factores arriba mencionados, el Grupo Especial considera que el requisito de estampillado es una reglamentación interna que afecta a la venta y oferta para la venta de cigarrillos en el mercado interior de la República Dominicana en el sentido del párrafo 4 del artículo III del GATT.

e) Trato menos favorable

i) Argumentos de las partes

7.172 Honduras indica que el requisito de estampillado modifica las condiciones de competencia para los cigarrillos importados en la República Dominicana en detrimento de éstos y por lo tanto otorga a los cigarrillos importados un trato menos favorable que a los productos nacionales similares.533 Los productores nacionales de cigarrillos pueden comprar las estampillas con antelación y pegarlas en las cajetillas de cigarrillos en el curso del propio proceso de producción y antes de la envoltura final del producto. Por lo tanto, para los productores nacionales, el proceso de producción tiene un carácter continuo, al cabo del cual los cigarrillos se pueden vender en el mercado interno.534 En el caso de los cigarrillos importados, la colocación de la estampilla requiere un proceso separado en el territorio de la República Dominicana, después de que los cigarrillos se han fabricado y empaquetado en el país exportador. No se permite a los productores extranjeros adherir la estampilla en sus propios locales en el extranjero. Este proceso adicional obliga a reabrir cajas y cartones de cigarrillos, a adherir las estampillas a los paquetes (en el celofán) y a empaquetar de nuevo los cartones y las cajas.535 Todos estos pasos adicionales obligan al importador a contar con más mano de obra para realizar estos trabajos en la República Dominicana, en tanto que los productores nacionales no tienen que dar esos pasos adicionales. Honduras ha presentado como pruebas físicas cajetillas de cigarrillos tal como están envueltas en las distintas etapas de los procesos de producción y transporte, a fin de poner de relieve los pasos adicionales que se realizan en el territorio de la República Dominicana.536

7.173 Honduras, citando informes de consultores privados, aduce que el costo adicional para los importadores de la colocación de las estampillas fiscales en el territorio de la República Dominicana sería de 0,9 dólares EE.UU. por cada 1.000 cigarrillos, es decir, un 9,70 por ciento del precio medio c.i.f., en tanto que, según sus cálculos, el costo para los productores nacionales en la República Dominicana sería de alrededor de 0,01 dólares EE.UU. por cada 1.000 cigarrillos, es decir, un 0,1 por ciento del costo medio c.i.f. Honduras indica además que el hecho de que en los cigarrillos importados la estampilla se coloque sobre el celofán menoscaba la presentación global del producto final, en comparación con la de los cigarrillos nacionales en los que las estampillas se colocan durante el proceso de producción, antes de que se aplique la envoltura de celofán.537

7.174 La República Dominicana afirma que el requisito de estampillado se aplica por igual a los importadores y a los productores nacionales. Añade que Honduras no ha presentado ninguna prueba que demuestre que el requisito de estampillado otorga un trato menos favorable a los cigarrillos importados, ni ha demostrado que la medida se aplique como medida de protección. Por lo tanto, en su opinión, Honduras no ha demostrado prima facie que la medida es incompatible con el párrafo 4 del artículo III. En opinión de la República Dominicana, Honduras sólo ha presentado pruebas que muestran que como resultado del método utilizado para adherir las estampillas en la República Dominicana, el importador debe absorber ciertos costos. Esos costos adicionales estarían relacionados con el cumplimiento de medidas internas no discriminatorias y serían resultado de diferencias inherentes a las condiciones normales en que los productos importados compiten con los nacionales. Dichos costos estarían inevitablemente vinculados a la condición de productos importados. La República Dominicana añade además que muchos de los pasos adicionales que, según Honduras, son resultado del requisito de estampillado son en realidad pasos que los productores nacionales también deben cumplir (como, por ejemplo, la de separar a mano las estampillas fiscales antes de adherirlas a las cajetillas de cigarrillos) o pasos evitables que son resultado de la tecnología utilizada por el importador. En su opinión, el importador podría evitar tener que sacar los cigarrillos de sus cartones antes de adherir las estampillas si colocara las cajetillas de cigarrillos directamente en cajas.

7.175 La República Dominicana opina que, aun suponiendo que las estimaciones de costos proporcionadas por Honduras son correctas y suponiendo además que esos costos no se pueden reducir por medios razonables, el efecto que el requisito de estampillado tiene en los importadores es insignificante. Basándose en las propias estimaciones de Honduras, la República Dominicana calcula que el costo anual de cumplir el requisito de estampillado para la empresa hondureña que exporta cigarrillos a la República Dominicana sería de 65.641 dólares EE.UU. Este importador es parte de una empresa tabacalera que es la segunda más grande del mundo y tiene una participación del 15 por ciento en el mercado mundial. Las ventas mundiales de esta empresa tabacalera fueron de más de 37.000 millones de dólares EE.UU. en 2003. En opinión de la República Dominicana, la medida es irrelevante desde un punto de vista comercial y no tiene ningún efecto de protección, como demuestra el hecho de que el valor de las importaciones de la empresa hondureña a la República Dominicana aumentó más del 80 por ciento en 2003, en comparación con el año anterior.

7.176 Refutando estos últimos argumentos, Honduras describe los pasos concretos que siguen los productores nacionales y los importadores en sus procesos de producción y empaquetado e indicando los pasos concretos adicionales que, en su opinión, tienen que cumplir los importadores como resultado directo del requisito de estampillado. Honduras también ha presentado una declaración de la empresa privada que exporta cigarrillos a la República Dominicana, que alega que la envoltura es necesaria para evitar que los paquetes de cigarrillos se deterioren durante el proceso de fabricación y cuando se abren los cartones en el país de destino para colocar las estampillas fiscales. El exportador también alega que, sin esa envoltura, los paquetes de cigarrillos estarían expuestos a las condiciones ambientales sin la protección del celofán, lo cual tendría un efecto desfavorable en el producto. Sin la envoltura adecuada, los cigarrillos se ablandarían y perderían sus propiedades de retención de la humedad y su calidad visual y estarían más expuestos al deterioro durante el tránsito. Por lo tanto, no serían de una calidad aceptable para los consumidores de la República Dominicana.

7.177 La República Dominicana también sostiene que los pasos adicionales que cumplen los importadores son resultado de diferencias inherentes a las condiciones normales en que los productos importados compiten con los productos nacionales, y como tales están inevitablemente vinculados a la condición de productos importados. En su opinión, los costos relacionados con el cumplimiento de las reglamentaciones y leyes legítimas de un país importador no se deben considerar "costos adicionales". Esos costos son una consecuencia inevitable del comercio de mercancías a través de las fronteras y un resultado de las circunstancias geográficas y jurisdiccionales que distingue a los importadores de los productores nacionales. Un actor económico racional debe tener en cuenta estos costos en el costo total de producción y tomar las medidas necesarias para reducirlos y de ese modo aumentar su margen de beneficio.

7.178 Honduras responde que los costos adicionales son resultado de la imposición del requisito de estampillado y no costos inherentes a la actividad comercial. En opinión de Honduras, los costos inherentes a la actividad comercial incluirían el costo de los fletes y las primas de seguros. Ningún costo resultante de una medida de las autoridades de un país podría considerarse "costo inherente".

7.179 Honduras alega, además, que la estampilla adherida a cada cajetilla de cigarrillos importados sobre el celofán menoscaba la presentación global del producto final. En el caso de los cigarrillos fabricados en la República Dominicana, se permite que la estampilla fiscal se coloque en la cajetilla antes de añadir la envoltura de celofán y durante el proceso de producción. Las estampillas son adheridas a máquina de manera uniforme por debajo de la envoltura de celofán de cada cajetilla. Sin embargo, en el caso de las importaciones, debido al requisito de estampillado, las estampillas se colocan a mano sobre la envoltura de celofán de cada cajetilla para reducir al mínimo los costos. Inevitablemente, el resultado no es uniforme y el riesgo de imperfecciones técnicas o de otra índole aumenta. En consecuencia, a los efectos de la presentación final al consumidor, los cigarrillos importados no tienen una presentación tan atractiva como la de los cigarrillos nacionales, lo cual distorsiona las condiciones de competencia en detrimento de los cigarrillos importados en el lugar de venta al consumidor final. La estética es un elemento importante en la competencia. Honduras reconoce que, si se utilizara una tecnología diferente, los cigarrillos importados también se podrían empaquetar de manera análoga a los cigarrillos nacionales, pero habría que envolver y desenvolver cada cajetilla de cigarrillos, lo cual entrañaría un costo y una inversión muy considerables.

ii) Trato formalmente igual

7.180 Ambas partes están de acuerdo en que el requisito de estampillado, es decir, el requisito de adherir una estampilla fiscal a las cajetillas de cigarrillos en el territorio de la República Dominicana y bajo la supervisión de las autoridades fiscales de la República Dominicana se aplica a los cigarrillos tanto nacionales como importados y, como tal, es un requisito formalmente idéntico.

7.181 No obstante, el Grupo Especial observa que, en opinión de la parte reclamante, esta igualdad formal en sí otorga a los cigarrillos importados un trato menos favorable que a los cigarrillos nacionales, ya que las estampillas fiscales se pueden colocar en las cajetillas de cigarrillos nacionales como parte del proceso de producción, en tanto que, en el caso de los cigarrillos importados, se requiere un proceso adicional que entraña costos adicionales.

7.182 El Grupo Especial está de acuerdo en que la prueba pertinente para decidir si una medida es compatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT no consiste en determinar si la medida otorga un trato formalmente igual a los cigarrillos tanto importados como nacionales, sino más bien en determinar si el trato que reciben los productos importados no es menos favorable que el otorgado a productos nacionales similares. De hecho, como ha señalado un Grupo Especial anterior, hay casos en que al aplicar normas formalmente iguales se puede otorgar a los productos importados un trato menos favorable que el otorgado a productos nacionales similares:

"[P]uede haber casos en que la aplicación de disposiciones legales formalmente idénticas represente en la práctica un trato menos favorable para los productos importados y en que, por lo tanto, una parte contratante tenga que aplicar a esos productos disposiciones legales diferentes para que el trato que les da no sea en realidad menos favorable ..."538

7.183 Por lo tanto, el Grupo Especial considera que el hecho de que el requisito de estampillado se aplique por igual, es decir, de manera formalmente idéntica a los cigarrillos nacionales y a los importados, no significa que dicho requisito sea automáticamente compatible con el párrafo 4 del artículo III. El Grupo Especial debe entonces examinar la cuestión de si una medida formalmente igual tiene por resultado un trato menos favorable para los cigarrillos importados.

iii) Pasos adicionales

7.184 El Grupo Especial considera que hay pruebas de que los importadores deben cumplir pasos específicamente relacionados con el cumplimiento del requisito de estampillado que no son necesarios para los productores nacionales, es decir, pasos relacionados con la necesidad de abrir las cajas para poder adherir las estampillas y de volver a cerrarlas. Los productores nacionales de cigarrillos pueden colocar las estampillas fiscales como parte de su proceso de producción. Por lo tanto, no tienen necesidad de desenvolver las cajetillas de cigarrillos para colocar las estampillas y luego envolverlas de nuevo.

7.185 El Grupo Especial también señala que considera satisfactorias las pruebas presentadas por Honduras sobre las razones aducidas por el exportador privado por las cuales los cigarrillos no pueden exportarse entre los países en cuestión, ya sea sin empaquetar (sueltos) o empaquetados pero no envueltos en celofán. El Grupo Especial no encuentra razón alguna para poner en duda la explicación técnica de la necesidad de envolver las cajetillas de cigarrillos en celofán. Las pruebas presentadas por Honduras coinciden con lo que es sabido por todos: los productos de tabaco son delicados y pueden perder sus propiedades físicas, incluida su capacidad de retener la humedad y su atractivo visual para el consumidor, si no se conservan de manera apropiada. Además, el Grupo Especial estima que no sería razonable suponer que un exportador privado añadiría pasos adicionales a su proceso de producción y se haría cargo de costos adicionales sin alguna justificación. Por lo tanto, el Grupo Especial considera satisfactorias las pruebas de que los cigarrillos no se podrían exportar sueltos o en cajetillas sin envoltura de celofán sin que ello altere la calidad del producto. Como resultado de ello, para adherir la estampilla a cada cajetilla de cigarrillos en el territorio de la República Dominicana sería necesario, en el caso de los cigarrillos importados, quitar la envoltura de celofán antes de adherir la estampilla y luego envolver la cajetilla de nuevo.

7.186 Por las razones expuestas, el Grupo Especial considera que Honduras ha demostrado prima facie que el requisito de estampillado impone a los importadores de cigarrillos la carga de realizar pasos adicionales a los que realizan los productores nacionales de los productos similares. La República Dominicana no ha demostrado que los pasos adicionales que debe seguir el importador puedan evitarse o sean resultado de la tecnología utilizada por éste. En opinión del Grupo Especial, están relacionados más bien con el requisito de estampillado propiamente dicho.

iv) Diferencias inherentes a las condiciones normales de competencia entre productos importados y nacionales

7.187 El Grupo Especial no considera que la República Dominicana haya demostrado que los costos resultantes del requisito de estampillado puedan considerarse "inevitablemente vinculados a la condición de productos importados". Al contrario, son resultado de una medida adoptada voluntariamente por un Miembro. La República Dominicana podría haber optado por no imponer el requisito de estampillado o haber impuesto un requisito de estampillado de otra índole. Por lo tanto, el Grupo Especial no constata que la medida es necesariamente el resultado de diferencias inherentes a las condiciones normales en las que los productos importados compiten con los nacionales.

v) Costos adicionales

7.188 El Grupo Especial observa que la República Dominicana no ha discutido la afirmación de Honduras de que el cumplimiento del requisito de estampillado puede entrañar para el importador costos adicionales de casi el 10 por ciento del precio medio c.i.f. de los productos, en tanto que los costos equivalentes para los productores nacionales sería la centésima parte de esa cifra, es decir, el 0,1 por ciento del precio medio c.i.f. de los productos.

7.189 El Grupo Especial no está convencido de que sea pertinente la comparación, sugerida por la República Dominicana, de los costos adicionales que entraña para los importadores el cumplimiento del requisito de estampillado con las ventas mundiales de esos importadores. Tampoco considera que el hecho de que las exportaciones de esos importadores a la República Dominicana hayan aumentado signifique necesariamente que la medida no otorga un trato menos favorable a las importaciones.

7.190 El Grupo Especial recuerda que el Órgano de Apelación ha declarado que:

"El objetivo general y fundamental del artículo III es evitar el proteccionismo en la aplicación de los impuestos y medidas reglamentarias interiores ... A este fin, el artículo III obliga a los Miembros de la OMC a facilitar para los productos importados unas condiciones de competencia iguales a las de los productos nacionales ... [E]l artículo III protege las expectativas no de un determinado volumen de comercio, sino más bien las expectativas de la relación de competencia en condiciones de igualdad entre los productos importados y los nacionales."539

7.191 A la luz de los argumentos precedentes, el Grupo Especial considera que el párrafo 4 del artículo III no exige un examen del efecto de una medida en las ventas mundiales de una empresa determinada si no del efecto que esa medida puede tener en las condiciones de competencia de los productos importados en relación con los productos nacionales en el mercado pertinente. En el presente caso, el mercado pertinente sería el mercado de cigarrillos en la República Dominicana. Por lo tanto, es irrelevante la cuestión de si los costos del cumplimiento de la medida son insignificantes en comparación con las ventas mundiales de un importador.

7.192 De igual modo, el Grupo Especial no considera que el argumento relativo al aumento de las exportaciones de cigarrillos de Honduras a la República Dominicana sea convincente. Aun cuando las importaciones hayan aumentado, ello no excluye per se la posibilidad de que puedan verse afectadas las condiciones de competencia entre los productos importados y los nacionales en un mercado determinado. Se podría incluso aducir que las importaciones podrían haber aumentado aún más si los productos importados no hubieran recibido un trato menos favorable que el otorgado a productos nacionales similares.

vi) Presentación estética de los productos

7.193 La República Dominicana no ha puesto en duda el argumento de Honduras de que las estampillas adheridas sobre la envoltura de celofán en cada cajetilla de cigarrillos importados menoscaba la presentación global del producto final desde un punto de vista estético.540 Honduras ha presentado como pruebas físicas cajetillas de cigarrillos importados a las que se ha adherido la estampilla en la República Dominicana, así como cajetillas de cigarrillos nacionales, para destacar hasta qué punto, en su opinión, desde un punto de vista estético, los cigarrillos nacionales parecen estar mejor empaquetados que los cigarrillos importados.541

7.194 El Grupo Especial considera satisfactorias las pruebas de que, desde un punto de vista estético, las cajetillas de cigarrillos importados tienen una presentación menos cuidada que los cigarrillos nacionales similares como resultado del requisito de estampillado. El Grupo Especial opina que, a igualdad de las demás condiciones, puede ocurrir que un consumidor prefiera un producto empaquetado de manera más atractiva que otro cuya envoltura no lo sea tanto. Si bien el importador podría agregar procesos para producir cajetillas de cigarrillos cuya presentación fuera semejante a la del producto nacional similar, esto, a su vez, entrañaría costos adicionales y, en consecuencia, el trato dado a los productos importados seguiría siendo menos favorable.

vii) Trato menos favorable

7.195 Para determinar si, debido al requisito de que las estampillas fiscales se coloquen únicamente en el territorio de la República Dominicana y bajo la supervisión de las autoridades fiscales, se otorga a los cigarrillos importados un trato menos favorable que a productos nacionales similares, el Grupo Especial se guía por la declaración del Órgano de Apelación de que el examen debería centrarse en la cuestión de "si una medida modifica las condiciones de competencia en el mercado pertinente en detrimento de los productos importados".542

7.196 A este respecto, el Grupo Especial constata que, si bien el requisito de estampillado se aplica de manera formalmente igual a los cigarrillos nacionales e importados, sí modifica las condiciones de competencia en el mercado en detrimento de las importaciones. El requisito de estampillado impone procesos y costos adicionales a los productos importados. También hace que la presentación de los cigarrillos importados sea menos atractiva para el consumidor final.

7.197 El Grupo Especial señala que, en el presente caso, habida cuenta de las diferencias existentes en las condiciones aplicables a los productos importados y nacionales, la República Dominicana no debería aplicar al requisito de estampillado de manera formalmente idéntica sin tener en cuenta esas diferencias, ya que su resultado, en la práctica, sería un trato menos favorable para los productos importados. Por el contrario, la República Dominicana podría haber optado por aplicar el requisito de otra forma a los productos importados para asegurar que el trato otorgado a éstos no fuera de facto menos favorable.

7.198 Por lo tanto, por las razones arriba indicadas, el Grupo Especial llega a la conclusión de que el requisito impuesto por la República Dominicana de que se adhiera una estampilla fiscal a todas las cajetillas de cigarrillos en su propio territorio y bajo la supervisión de las autoridades fiscales nacionales otorga a los cigarrillos importados un trato menos favorable que a los productos nacionales similares, de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.

viii) Aplicación protectora

7.199 La República Dominicana alega que el párrafo 1 del artículo III tiene una importancia contextual especial en la interpretación del párrafo 4 del artículo III, de modo que el Grupo Especial debe considerar si el requisito de estampillado tiene una aplicación con fines de protección, es decir, si se aplica de manera que se proteja a los productores nacionales. En su opinión, incumbe a Honduras presentar pruebas que demuestren que la medida tiene una aplicación con fines de protección, y Honduras no ha presentado pruebas para demostrar que el requisito de estampillado se aplica de manera que se proteja a los productores nacionales de cigarrillos. La República Dominicana considera que un examen de la formulación, configuración y estructura visible del requisito de colocar una estampilla en su territorio revela rápidamente que la medida no se aplica de manera que se proteja a los productores nacionales.

7.200 En respuesta, Honduras aduce que la protección brindada a la producción nacional no debe ser un elemento decisivo para demostrar la existencia de una violación del párrafo 4 del artículo III. En su opinión, dado que Honduras ha demostrado que el requisito de estampillado otorga "un trato menos favorable" a los cigarrillos importados, el Grupo Especial debería también concluir que la medida se aplica "de manera que se proteja a la producción nacional".

7.201 A este respecto, el Grupo Especial recuerda la opinión del Órgano de Apelación:

"[para que se pueda declarar que una medida es incompatible con el párrafo 4 del artículo III] ... [u]n Miembro reclamante debe ... aún demostrar que la medida concede al grupo de productos importados 'similares' 'un trato menos favorable' que el que concede al grupo de productos 'similares' de origen nacional. La expresión 'trato menos favorable' expresa el principio general, enunciado en el párrafo 1 del artículo III, de que los reglamentos interiores 'no deberían aplicarse ... de manera que se proteja la producción nacional'. Si existe un 'trato menos favorable' del grupo de productos importados 'similares', 'se protege', inversamente, al grupo de productos 'similares' de origen nacional".543

7.202 Habiendo llegado a la conclusión de que el requisito de estampillado otorga a los cigarrillos importados un trato menos favorable que a los productos nacionales similares, el Grupo Especial constata, por lo tanto, que los productos nacionales similares gozan de protección. El Grupo Especial no considera necesario determinar además, por separado, si el requisito de estampillado tiene una aplicación con fines de protección o se aplica de manera que se proteja a los productores nacionales de cigarrillos. Es más, el Órgano de Apelación ha señalado que:

"Este párrafo no se refiere concretamente al párrafo 1 del artículo III. En consecuencia, la determinación con respecto a si ha habido o no una infracción del párrafo 4 del artículo III no exige que se considere separadamente si una medida 'prote[ge] la producción nacional'."544

3. Si el requisito de estampillado se justifica con arreglo al apartado d) del artículo XX del GATT de 1994

a) Argumentos de las partes

7.203 La República Dominicana solicita que el Grupo Especial, si constata que el requisito de estampillado es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, constate no obstante que la medida está justificada por el apartado d) del artículo XX del GATT. En opinión de la República Dominicana, el requisito es una medida necesaria para lograr la observancia de sus leyes y reglamentos tributarios, que son en sí compatibles con el GATT, y para impedir el contrabando de cigarrillos. La estampilla fiscal sería una indicación para advertir a las autoridades fiscales de la República Dominicana que se han recaudado los impuestos aplicables, y serviría para asegurar que los cigarrillos sigan ingresando en la República Dominicana por los conductos comerciales corrientes y legítimos y para impedir que los contrabandistas vendan cigarrillos no declarados y sin estampillar en el mercado interno. La República Dominicana sostiene que la recaudación de ingresos tributarios (y, a la inversa, la prevención de la evasión de impuestos) es una cuestión de interés primordial para cualquier país y en particular para un país en desarrollo como la República Dominicana. La República Dominicana aduce que hay acuerdo a nivel internacional en el sentido que las estampillas fiscales son un método legítimo y reconocido internacionalmente para impedir el contrabando de cigarrillos y la pérdida resultante de ingresos tributarios. En su opinión, para hacer cumplir la medida se requiere la presencia de inspectores de su organismo fiscal, la Dirección General de Impuestos Internos, en las fábricas de los productores nacionales y en las instalaciones de los importadores de cigarrillos en el momento en que se colocan las estampillas. La República Dominicana también ha manifestado que existen pruebas de que si se permite que las estampillas fiscales se envíen al extranjero y se adhieran allí, ello daría lugar a la falsificación de esas estampillas y al contrabando de los productos de que se trata. La República Dominicana aduce que no tiene ninguna alternativa razonable, compatible con las normas del GATT, para encarar el problema del contrabando y la evasión fiscal en el caso de los cigarrillos. Ninguna de las posibles alternativas permite lograr el mismo nivel de observancia absoluta que la República Dominicana ha decidido exigir con respecto a la recaudación de impuestos y la prevención del contrabando de cigarrillos, que es algo a lo cual tiene derecho. Una posible alternativa sería permitir que las estampillas se colocaran en el extranjero. En opinión de la República Dominicana, esto daría lugar al contrabando, la falsificación de estampillas y la evasión de impuestos. Otra alternativa sería destacar un inspector en cada una de las ciudades del mundo en que se fabrican o en que pudieran fabricarse cigarrillos para su exportación a la República Dominicana, lo cual no sería razonable pedir a la República Dominicana. Además, la República Dominicana sostiene que el requisito no se aplica de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalecen las mismas condiciones, ni tampoco es una restricción encubierta al comercio internacional.

7.204 Honduras responde a esta defensa aduciendo que la República Dominicana no ha demostrado que el requisito de estampillado se justifique con arreglo al apartado d) del artículo XX como es su obligación, dado que el apartado d) del artículo XX constituye una defensa afirmativa. En opinión de Honduras, la República Dominicana no ha demostrado que las leyes y reglamentos tributarios que se harían cumplir mediante el requisito de estampillado sean compatibles con el GATT, ni ha demostrado tampoco que el requisito constituye efectivamente una medida para asegurar el cumplimiento de esas leyes y reglamentos. Honduras añade que, en su opinión, el Impuesto Selectivo al Consumo de la República Dominicana, tal como se describe en la solicitud de establecimiento de un grupo especial de Honduras, es incompatible con las obligaciones que corresponden a la República Dominicana en virtud del párrafo 2 del artículo III, el párrafo 4 del artículo X, el párrafo 1 del artículo X y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT. Honduras sostiene además que el requisito de estampillado no es "necesario" para lograr la observancia de las leyes y reglamentos tributarios de la República Dominicana. Honduras aduce que la República Dominicana tiene alternativas menos restrictivas del comercio para hacer cumplir un requisito de esa índole. Por ejemplo, Honduras menciona que, así como se proporcionan estampillas fiscales a los productores nacionales para que las puedan colocar durante el proceso de producción propiamente dicho, también se podrían proporcionar estampillas a los productores en el extranjero para que las adhirieran a las cajetillas de cigarrillos durante sus propios procesos de producción, antes de importarlas a la República Dominicana. La autenticidad de las estampillas podría verificarse en el momento de la importación. Además, así como los productores nacionales deben rendir cuentas y se les exige que lleven un registro de estampillas fiscales en su poder, se podrían imponer las mismas condiciones a los importadores. Como precaución adicional, y como alternativa que también es menos restrictiva del comercio, Honduras aduce que la República Dominicana podría efectuar inspecciones y certificaciones antes del embarque, por conducto de una empresa de buena reputación, a expensas del importador, a fin de asegurarse de que las estampillas fiscales de la República Dominicana se coloquen como es debido en las cajetillas de cigarrillos en el país exportador. Por ultimo, Honduras alega que la República Dominicana no ha demostrado que el requisito de estampillado no se aplica de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable.

b) El apartado d) del artículo XX del GATT de 1994

7.205 Según el apartado d) y la frase introductoria del artículo XX del GATT de 1994:

"A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas: [...]

d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el párrafo 4 del artículo II y con el artículo XVII, a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción, y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error;"

7.206 Como ha explicado el Órgano de Apelación, el análisis de una medida con arreglo a uno de los párrafos del artículo XX es "doble":

"Para que a la medida de que se trate pueda hacerse extensiva la protección del artículo XX que la justifique, dicha medida no sólo debe estar comprendida en el ámbito de una u otra de las excepciones particulares -párrafos a) a j)- recogidas en el artículo XX; debe además satisfacer las prescripciones exigidas por las cláusulas iniciales del artículo XX. En otras palabras, el análisis es doble: primero, la justificación provisional de la medida por su carácter de medida comprendida en el apartado g) del artículo XX; segundo, nueva evaluación de la misma medida a la luz de las cláusulas introductorias del artículo XX ..."545

7.207 Más concretamente, en relación con el apartado d), el Órgano de Apelación también ha declarado que:

"Para que una medida ... se justifique provisionalmente al amparo del apartado d) del artículo XX, deben demostrarse dos elementos. Primero, la medida debe estar destinada a 'lograr la observancia' de leyes o reglamentos que no sean en sí incompatibles con alguna disposición del GATT de 1994. Segundo, la medida debe ser 'necesaria' para lograr esa observancia. Un Miembro que invoque el apartado d) del artículo XX como justificación tiene la carga de demostrar que se cumplen esos dos requisitos."546

7.208 Por lo tanto, el Grupo Especial examinará los argumentos expuestos por la República Dominicana en relación con el apartado d) del artículo XX considerando primero la cuestión de si el requisito de estampillado es necesario para lograr la observancia de las leyes y reglamentos tributarios que ha indicado la República Dominicana. Sólo si constata que la medida es necesaria para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Código Tributario de la República Dominicana y, por lo tanto, se justifica provisionalmente con arreglo al apartado d) del artículo XX, el Grupo Especial procederá a examinar la cuestión de si esa medida también cumple los requisitos de la frase introductoria del artículo, es decir, si el trato diferente constituye un medio de "discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones", o una "restricción encubierta al comercio internacional".

c) Leyes y reglamentos que no son incompatibles con las disposiciones del GATT de 1994

7.209 Para que una medida se justifique con arreglo al apartado d) del artículo XX del GATT de 1994, tiene que ser "necesaria[s]" para lograr la observancia de leyes o de reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del GATT. Esto, a su vez, significa que la República Dominicana tiene que probar que se cumplen tres condiciones: i) que las leyes y reglamentos tributarios (que se harían cumplir por medio de ese requisito) no son incompatibles con el GATT; ii) que el requisito de estampillado es una medida para lograr la observancia de esas leyes y reglamentos tributarios de la República Dominicana, y iii) que el requisito de la estampilla fiscal es necesario para alcanzar ese objetivo.

7.210 El Grupo Especial observa que la República Dominicana ha alegado que el requisito de la estampilla fiscal permite lograr la observancia de sus leyes y reglamentos tributarios en general y, más concretamente, de las disposiciones que regulan el Impuesto Selectivo al Consumo. No se ha constatado que estas leyes y reglamentos tributarios sean incompatibles con las disposiciones del GATT. En el presente caso, Honduras ha formulado alegaciones contra las leyes y reglamentos de la República Dominicana que regulan el Impuesto Selectivo al Consumo. Sin embargo, esas alegaciones se limitan a un aspecto concreto de esas leyes y reglamentos, a saber, la forma en que la República Dominicana determina el valor de los cigarrillos importados a los efectos de aplicar el Impuesto Selectivo al Consumo. El requisito de estampillado no está específicamente vinculado a ese aspecto particular de las leyes y reglamentos.

7.211 En conclusión, el Grupo Especial considera que, a los efectos del examen de los argumentos expuestos por la República Dominicana en relación con el apartado d) del artículo XX, puede suponer, a titulo preliminar, que las leyes y reglamentos tributarios que se harían cumplir mediante el requisito de estampillado no son incompatibles con las disposiciones del GATT.

d) Medidas "necesarias" para lograr la observancia de las leyes y reglamentos tributarios

7.212 El Grupo Especial procederá a examinar la cuestión de si el requisito de estampillado es "necesario" para lograr la observancia de las leyes y reglamentos tributarios de la República Dominicana.

7.213 El Grupo Especial comienza su examen recordando varias declaraciones formuladas por el Órgano de Apelación. Por un lado, el Órgano de Apelación ha aclarado que una medida no tiene que ser "indispensable" para que se la considere "necesaria" a efectos de lograr la observancia. Por el otro, no debería ser una medida que sólo "contribuye a". Según lo dicho por el Órgano de Apelación:

"Consideramos que el alcance de la palabra 'necesarias', según se emplea en el contexto del apartado d) del artículo XX, no se limita a lo que es 'indispensable' o 'de absoluta necesidad' o 'inevitable'. Las medidas que son indispensables o de absoluta necesidad o inevitables para lograr la observancia cumplen sin duda las prescripciones del apartado d) del artículo XX. Pero otras medidas también pueden quedar comprendidas en el ámbito de esta excepción. La palabra 'necesarias', tal como se utiliza en el apartado d) del artículo XX, se refiere, a nuestro juicio, a una variedad de grados de necesidad. En un extremo de este continuo, 'necesarias' se entiende como 'indispensables'; en el otro extremo, en el sentido de 'que contribuyen a'. Consideramos que una medida 'necesaria' está, en este continuo, situada significativamente más cerca del polo de lo 'indispensable' que del polo opuesto, de lo que simplemente 'contribuye a'."547

7.214 El Órgano de Apelación también ha aclarado que la necesidad de una medida también puede examinarse a la luz de factores tales como: la importancia relativa de los intereses o valores comunes que se pretende amparar con una determinada ley o reglamento (cuanto más vitales o importantes fueran esos valores o intereses comunes, tanto más fácil sería aceptar como "necesaria" una medida diseñada como instrumento para lograr la observancia de una ley); el grado en que la medida contribuye al logro del objetivo fijado, es decir, la observancia de la ley o el reglamento de que se trate (cuanto mayor la contribución, tanto más fácil sería considerar "necesaria" a esa medida) y el efecto restrictivo de la medida en las mercancías importadas (podría ser más fácil que se considerara "necesaria" una medida que tuviera poca repercusión en los productos importados que una medida con efectos restrictivos intensos o más amplios). También en este caso, según el Órgano de Apelación:

"Al evaluar la 'necesidad' de una medida ..., es útil tener presente el contexto en que figura la voz 'necesarias' en el apartado d) del artículo XX. Las medidas consideradas tienen que ser 'necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos ..., tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios [legítimos] ..., a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción, y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error' (sin cursivas en el original). Está claro que el apartado d) del artículo XX es aplicable respecto de una amplia variedad de 'leyes y reglamentos' cuya observancia se ha de lograr. Nos parece que un intérprete de tratados que evalúe una medida que se alegue necesaria para lograr la observancia de una ley o reglamento compatible con la OMC puede, en casos apropiados, tener en cuenta la importancia relativa de los intereses o valores comunes que la ley o el reglamento que se deban hacer cumplir estén destinados a proteger. Cuanto más vitales o importantes sean esos intereses o valores comunes, más fácil será aceptar como 'necesaria' una medida concebida como instrumento para lograr la observancia ... Hay otros aspectos de la medida para lograr la observancia que han de considerarse al evaluar esa medida como 'necesaria'. Uno es el grado en que la medida contribuye a la realización del fin perseguido, el logro de la observancia de la ley o reglamento en cuestión. Cuanto mayor sea la contribución, más fácil será considerar que la medida es 'necesaria'. Otro aspecto es el grado en que la medida destinada a lograr la observancia produce efectos restrictivos sobre el comercio internacional [se ha omitido la llamada], es decir, en el caso de una medida incompatible con el párrafo 4 del artículo III, efectos restrictivos sobre las mercancías importadas. Una medida que tuviese relativamente poca repercusión en los productos importados podría más fácilmente considerarse 'necesaria' que una medida con efectos restrictivos intensos o más amplios ..."548

7.215 El Grupo Especial no tiene motivo alguno para cuestionar las afirmaciones de la República Dominicana en el sentido de que la recaudación de ingresos tributarios (y, a la inversa, la prevención de la evasión de impuestos) es una cuestión de interés primordial para cualquier país y, en particular, para un país en desarrollo como la República Dominicana. El Grupo Especial también observa que, a pesar de que ya ha constatado que el requisito de estampillado modifica las condiciones de competencia en el mercado en detrimento de los cigarrillos importados, Honduras ha podido seguir exportando cigarrillos a la República Dominicana y, de hecho, sus exportaciones han aumentado de manera muy sustancial en los últimos años. Por lo tanto, el Grupo Especial puede suponer que la medida no ha tenido ningún efecto restrictivo intenso en el comercio. Dicho esto, el Grupo Especial centrará su análisis en la cuestión de si el requisito de estampillado es en realidad necesario para lograr la observancia de las leyes y reglamentos tributarios de la República Dominicana e impedir el contrabando de cigarrillos.

7.216 En apoyo de su argumento sobre el reconocimiento internacional de las estampillas fiscales como método legítimo para impedir el contrabando de cigarrillos y la pérdida resultante de ingresos tributarios, la República Dominicana ha citado un documento de 2002 de una organización no gubernamental, la Conferencia Internacional sobre el Comercio Ilícito del Tabaco (ICITT)549, así como el Convenio Marco de 2003 para el Control del Tabaco, de la Organización Mundial de la Salud (OMS).550 Las dos partes han convenido en que estos documentos no son jurídicamente vinculantes para ninguna de las dos. En el documento de la ICITT se señala que el etiquetado "es particularmente útil para restringir la distribución de contrabando, y es necesario para identificar al fabricante, país de origen/destino, y el estado legal del producto (por ejemplo, impuesto o derecho pagado o exonerado)". En dicho documento se señala que las "estampillas tributarias" son uno de varios métodos disponibles para el etiquetado. En el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, que no ha entrado en vigor, se insta a las Partes a asegurar "... que todos los paquetes o envases de productos de tabaco y todo empaquetado externo de dichos productos lleven una indicación que ayude a las Partes a determinar el origen de los productos de tabaco y, de conformidad con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, ayude a las Partes a determinar el punto de desviación y a vigilar, documentar y controlar el movimiento de los productos de tabaco y su situación legal". También dispone que cada Parte "hará un seguimiento del comercio transfronterizo de productos de tabaco, incluido el comercio ilícito, reunirá datos sobre el particular e intercambiará información entre autoridades aduaneras, tributarias y otras autoridades, según proceda y de conformidad con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes aplicables". En opinión de la República Dominicana, el requisito de estampillado, debidamente aplicado, es necesario para marcar los productos, vigilar el comercio transfronterizo de cigarrillos y reunir datos al respecto de conformidad con la Convención Marco de la OMS.

7.217 Habida cuenta de la información disponible, el Grupo Especial no está en desacuerdo con el argumento de la República Dominicana de que las estampillas fiscales pueden ser un instrumento útil para vigilar la recaudación de impuestos sobre los cigarrillos y, a la inversa, evitar la evasión fiscal. Es más, tal como han señalado las dos partes, varios países tienen reglamentaciones sobre estampillas fiscales aplicables a productos tales como los fósforos, las bebidas alcohólicas y los productos de tabaco. Como ha señalado la República Dominicana, las mercancías a las que se aplica el requisito de estampillado suelen ser productos de consumo masivo que pueden ser objeto de contrabando. Estos productos tienden a estar sujetos a impuestos muy altos, razón por la cual son una importante fuente de ingresos para el Estado, y razón por la cual también tienden a ser más objeto de contrabando.

7.218 Aun cuando se reconozca que las estampillas en general pueden utilizarse para vigilar la recaudación de impuestos, sería necesario justificar el requisito específico vigente en la República Dominicana. Como se ha mencionado, según dicho requisito, las estampillas fiscales se deben colocar en la República Dominicana y bajo la supervisión de las autoridades fiscales de la República Dominicana.

7.219 La República Dominicana ha aducido que para lograr la observancia de sus leyes se requiere la presencia de inspectores de su organismo fiscal, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en las instalaciones de producción de los productores nacionales y en las instalaciones de los importadores de cigarrillos en el momento en que se colocan las estampillas. También ha manifestado que existen pruebas en la República Dominicana de que si se permite que las estampillas sean enviadas y colocadas en el extranjero, ello daría lugar a la falsificación de esas estampillas y al contrabando de los productos de que se trata. Además, ha señalado que no tiene ni el derecho ni los recursos para destacar funcionarios de la DGII en países extranjeros a fin de hacer cumplir sus propias leyes internas en el exterior. Esa alternativa no bastaría para que la República Dominicana lograra el nivel de observancia absoluta que ha decidido exigir con respecto a la recaudación de impuestos y el contrabando de cigarrillos.

7.220 No obstante, Honduras alega que la República Dominicana dispone de otras alternativas menos restrictivas del comercio con que las que podría evitar el comercio ilícito de productos de tabaco, como permitir que las estampillas se coloquen en el país exportador o permitir inspecciones antes del embarque.

e) Presencia de los inspectores del organismo fiscal y falsificación de estampillas

7.221 En opinión de la República Dominicana, si las estampillas se colocan en el extranjero, ello podría dar lugar a la falsificación de estampillas. Cuando las estampillas se adhieren en presencia de un agente de la DGII, no hay ningún riesgo de falsificación, en tanto que, cuando se ha permitido que las estampillas se coloquen en el extranjero, ello ha dado lugar, en el caso de las bebidas alcohólicas, al contrabando y la evasión de impuestos, así como a la falsificación de estampillas. La República Dominicana ha presentado dos series de pruebas relativas al contrabando de productos de alcohol en apoyo de sus afirmaciones.

7.222 Como Prueba documental 8, la República Dominicana ha presentado "pruebas de falsificación, contrabando y evasión de impuestos resultantes al haber permitido que las estampillas de la República Dominicana se coloquen en el extranjero en el caso de las bebidas alcohólicas". Los documentos contienen información sobre un lote de bebidas alcohólicas incautado en un establecimiento comercial en julio de 2001, así como un memorando, DAT-Nº 46, de fecha 6 de abril de 2004, firmado por la persona encargada del Departamento de Alcoholes y Tabaco de la DGII.551 La República Dominicana alega que esta Prueba documental contiene pruebas físicas de estampillas fiscales para bebidas alcohólicas que han sido falsificadas. Sin embargo, estos documentos no indican que la falsificación de estampillas fiscales haya sido un factor. Las bebidas alcohólicas incautadas en julio de 2001 parecen haber sido contrabandeadas desde un país vecino. La falsificación de estampillas no se menciona en los documentos.

7.223 El memorando DAT-Nº 46, de fecha 6 de abril de 2004, también se incluye como parte de la Prueba documental 8. En ese memorando, el Departamento de Alcoholes y Tabaco de la DGII declara explícitamente que sólo la Tesorería Nacional estaría en condiciones de confirmar si una serie de estampillas fiscales ha sido falsificada. En el mismo memorando se expresan dudas acerca de la validez de una serie de estampillas de ½ centavo, sobre la base de que las estampillas tienen una numeración de 7 dígitos en tanto que las estampillas de 2002 tienen 8 dígitos, y de que el tipo de impresión para los números de las estampillas es diferente del que emplea normalmente la Tesorería Nacional. Sin embargo, el Grupo Especial no constata que este memorando añada ningún elemento concluyente con respecto a la relación entre la incautación de bebidas alcohólicas y la posible falsificación de estampillas, ya que la incautación ocurrió en el año 2001, en tanto que las dudas acerca de las estampillas se refieren al formato de las estampillas utilizadas a partir de 2002.

7.224 Como Prueba documental 29, la República Dominicana ha presentado "pruebas adicionales del contrabando de bebidas alcohólicas en la República Dominicana". Los documentos contienen información sobre un cargamento de ajo y bebidas alcohólicas incautado en marzo de 2002. Tampoco en este caso la información contenida en esos documentos indica que la falsificación de estampillas fuera un factor. Es más, en este caso, las mercancías incautadas no eran sólo bebidas alcohólicas sino también un cargamento de ajo, al cual no se aplica el requisito de estampillado.

7.225 La República Dominicana alega que la forma en que se mantienen los registros oficiales en el país dificulta a las autoridades la tarea de hacer una evaluación global o general del alcance de la falsificación de estampillas y el contrabando de bebidas alcohólicas. Sin embargo, indica que existen pruebas físicas de estampillas fiscales para bebidas alcohólicas que hayan sido falsificadas (contenidas, entre otras cosas, en la Prueba documental 8). En cambio, no proporciona ninguna prueba de la falsificación de estampillas fiscales para cigarrillos. La única diferencia entre los dos tipos de estampillas es que las aplicables a bebidas alcohólicas pueden ser colocadas fuera del territorio de la República Dominicana, en tanto que las estampillas para cigarrillos sólo se pueden adherir en presencia de las autoridades fiscales. Por lo tanto, la República Dominicana llega a la conclusión de que la falta del requisito de que las estampillas deben ser adheridas en presencia de los inspectores de la DGII da lugar a la falsificación de estampillas. En cambio, al exigir que las estampillas sean adheridas en presencia de los inspectores de la DGII en el territorio de la República Dominicana, posiblemente se eliminaría y ciertamente se reduciría la probabilidad de que las estampillas fueran falsificadas."552

7.226 Aun cuando se supusiera, a efectos de argumentación, que la Prueba documental 8 contiene pruebas de que las estampillas fiscales pueden ser falsificadas, el Grupo Especial no constata la existencia de ninguna prueba, en las Pruebas documentales 8 y 29, que justifique la afirmación de la República Dominicana de que existe un vínculo causal entre el hecho de permitir que las estampillas sean colocadas en el extranjero y la falsificación de dichas estampillas. Si bien ambas cosas pueden ocurrir simultáneamente (la colocación de las estampillas fiscales en el extranjero y su falsificación), ello no implica necesariamente que esos dos hechos están correlacionados y mucho menos que existe entre ellos un vínculo de causalidad. Al contrario, las mismas pruebas parecen indicar que el contrabando o la evasión de impuestos pueden ocurrir incluso en el caso de productos que no suelen estar sujetos al requisito de estampillado (por ejemplo, el ajo) y parece también poner de relieve la importancia de que la policía haga cumplir las leyes y reglamentos tributarios, incluso en los establecimientos comerciales. Si bien las estampillas fiscales pueden ser un instrumento útil para hacer cumplir esas leyes y reglamentos, no se puede inferir necesariamente que deben ser colocadas en el territorio de la República Dominicana y en presencia de un agente de la DGII. En opinión del Grupo Especial, el requisito de estampillado, tal como se encuentra actualmente en vigor en la República Dominicana, sólo serviría para garantizar que los productos de tabaco que entran legalmente en el país y fueran sometidos a los correspondientes procedimientos de aduana llevaran adheridas estampillas auténticas como prueba de que se ha pagado el impuesto debido. Este requisito, en sí y por sí mismo, no impediría la falsificación de estampillas, el contrabando, ni la evasión de impuestos. Sobre la base de las pruebas presentadas por la propia República Dominicana, el Grupo Especial se inclinaría a pensar que otros factores, como los elementos de seguridad incorporados en las estampillas fiscales (para evitar la falsificación de estampillas o hacer que el proceso resulte más oneroso) y el control policial en las carreteras y a distintos niveles de la actividad comercial (como los centros de producción, los lugares de ingreso en el país y los lugares de distribución y venta), posiblemente sean más importantes para impedir la falsificación de estampillas, la evasión de impuestos y el contrabando de productos de tabaco.

f) Otros instrumentos

7.227 El Órgano de Apelación se ha referido a la cuestión de la "necesidad" de una medida cuando existen otras, menos incompatibles con las disposiciones del GATT, que estén razonablemente al alcance de un Miembro. Según las palabras del Órgano de Apelación:

"En nuestro informe sobre el asunto Corea - Carne vacuna, abordamos la cuestión de la "necesidad" de conformidad con el apartado d) del artículo XX del GATT de 1994. [se omite la nota de pie de página] En esa apelación, concluimos que el Grupo Especial procedió correctamente al aplicar el criterio establecido por el Grupo Especial que se había encargado del asunto Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930:

'En opinión del Grupo Especial, es indudable que una parte contratante no puede justificar en tanto que 'necesaria' en el sentido del apartado d) del artículo XX una medida incompatible con otra disposición del Acuerdo General si tiene razonablemente a su alcance otra medida que no sea incompatible. Análogamente, en los casos en que una parte contratante no tiene razonablemente a su alcance una medida compatible con otras disposiciones del Acuerdo General, esa parte contratante debe utilizar, de las medidas que tenga razonablemente a su alcance, aquella que suponga el menor grado de incompatibilidad con las otras disposiciones del Acuerdo General.'"553

7.228 Aun cuando se partiera del supuesto de que la República Dominicana ha decidido exigir un nivel de observancia absoluta con respecto a la recaudación de impuestos y el contrabando de cigarrillos, el Grupo Especial opina que la República Dominicana, como la parte que aduce este argumento en su defensa, no ha cumplido su obligación de probar por qué no podría lograr el mismo nivel de observancia de sus leyes y reglamentos aplicando otras medidas menos incompatibles con las disposiciones del GATT que estuvieran razonablemente a su alcance. En términos más concretos, la República Dominicana no ha demostrado por qué, por ejemplo, si se proporcionaran a los exportadores extranjeros estampillas fiscales que fuera difícil falsificar para que éstos las adhirieran a las cajetillas de cigarrillos durante sus propios procesos de producción y antes de su importación a la República Dominicana, ello no sería equivalente al requisito de estampillado actualmente en vigor en lo que respecta a lograr el mismo nivel de observancia de las leyes sobre recaudación de impuestos y la prevención del contrabando de cigarrillos. El Grupo Especial recuerda que, como parte de una alternativa menos restrictiva del comercio, Honduras propuso que la República Dominicana podía efectuar inspecciones y certificaciones antes del embarque, por conducto de una compañía de buena reputación, a expensas del importador, a fin de asegurarse de que las estampillas fiscales de la República Dominicana fueran adheridas como es debido a las cajetillas de cigarrillos en el país exportador. Honduras ha presentado, como Prueba documental 29, una carta de fecha 26 de abril de 2004 del representante de una empresa internacional de inspección y certificación en la que se menciona la existencia de esos servicios.

7.229 El Grupo Especial observa además que, según la República Dominicana, el requisito de adherir una estampilla fiscal a todos los paquetes de cigarrillos en el territorio de la República Dominicana y bajo la supervisión de las autoridades fiscales nacionales es necesario para lograr el nivel de observancia absoluta que la República Dominicana ha decidido exigir con respecto a la recaudación de impuestos y la prevención del contrabando de cigarrillos, y que tiene derecho a ello. Sin embargo, la República Dominicana también reconoce que, pese a las medidas que ha adoptado para reprimir el contrabando de cigarrillos, el país no ha eliminado este problema y ha presentado pruebas de que sigue habiendo casos documentados de contrabando de cigarrillos destinados al comercio minorista en la República Dominicana.554 Por lo tanto, el Grupo Especial constata que no existe ninguna prueba que le permita llegar a la conclusión de que, con el requisito de estampillado, la República Dominicana puede lograr un nivel de observancia absoluta con respecto a la recaudación de impuestos y la prevención del contrabando de cigarrillos.

7.230 Como la República Dominicana no ha demostrado por qué no podría lograr el mismo nivel de observancia que ha decidido exigir aplicando otras medidas menos incompatibles con las disposiciones del GATT que estuvieran razonablemente a su alcance, el Grupo Especial opina que la República Dominicana no ha demostrado que el requisito de estampillado sea una medida "necesaria" para lograr la observancia de sus leyes y reglamentos tributarios.

7.231 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, y al no haberse constatado que el requisito de estampillado sea una medida "necesaria" para lograr la observancia de las leyes y reglamentos tributarios de la República Dominicana, no es necesario que el Grupo Especial analice los elementos contenidos en la frase introductoria del artículo XX del GATT de 1994, es decir, si el trato diferente constituye un medio de "discriminación arbitrario e injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones", o "una restricción encubierta al comercio internacional".

7.232 En conclusión, el Grupo Especial considera que la República Dominicana no ha logrado demostrar que el requisito de estampillado está justificado con arreglo al apartado d) del artículo XX del GATT de 1994.

4. Conclusión

7.233 Por las razones indicadas más arriba, la conclusión general del Grupo Especial con respecto al requisito de adherir una estampilla fiscal a todas las cajetillas de cigarrillos en el territorio de la República Dominicana y bajo la supervisión de las autoridades fiscales nacionales es que la medida, como tal, es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 y no está justificada con arreglo al apartado d) del artículo XX del GATT de 1994.

F. REQUISITO DE FIANZA PARA LOS IMPORTADORES DE CIGARRILLOS

1. La medida en litigio

7.234 De conformidad con el Artículo 376 del Código Tributario de la República Dominicana555 y el Artículo 14 del Decreto Nº 79-03556, la República Dominicana impone tanto a los importadores como a los productores nacionales de cigarrillos el requisito de depositar una fianza (requisito de fianza).

7.235 Según el Artículo 376 del Código Tributario de la República Dominicana:

"Ningún producto de alcohol o de tabaco podrá ser producido en la República Dominicana a menos que la persona que desee elaborar dichos productos se haya previamente registrado y haya suministrado a la Administración Tributaria una fianza para asegurar que toda obligación fiscal establecida en virtud de este capítulo será cumplida."

7.236 El Artículo 14 (Fianza) del Decreto Nº 79-03 hace extensivo el requisito a los importadores de cigarrillos y establece las condiciones de la fianza:

"A los fines del Artículo 376 del Código Tributario, el monto de la fianza será de cinco millones de pesos (RD$5,000,000), indexado por inflación. Dicha fianza deberá ser provista a la DGII [Dirección General de Impuestos Internos] tanto por importadores como por fabricantes locales de bebidas alcohólicas, cervezas y productos del tabaco y deberá ser emitida por una compañía de seguros o institución bancaria acreditada en el país."

7.237 El Grupo Especial se referirá a esta medida, tal como está reglamentada en la legislación de la República Dominicana, como el "requisito de fianza".

2. Principales alegaciones y defensas

7.238 Honduras alega que el requisito de fianza es una restricción a la importación de cigarrillos en la República Dominicana que es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994. Honduras aduce por otro lado que, si el Grupo Especial considera que el requisito de fianza es una medida interna y no una restricción a la importación, debe constatar que es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT porque modifica las condiciones de competencia entre los cigarrillos importados y los nacionales.

7.239 La República Dominicana responde que el requisito de fianza no está comprendido en el alcance del párrafo 1 del artículo XI del GATT, ya que no es ni una restricción ni una prohibición a la importación de cigarrillos. En su opinión, el requisito de fianza es una medida interna que se aplica por igual a los cigarrillos importados y a los nacionales, más que una medida relativa a la importación de cigarrillos. La República Dominicana alega además que el requisito de fianza también está fuera del alcance del párrafo 4 del artículo III del GATT porque no afecta "a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso [de cigarrillos importados] en el mercado interior". Si el Grupo Especial considera que el requisito de fianza afecta a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de cigarrillos en el mercado interior, la República Dominicana sostiene no obstante que el requisito no es incompatible con el párrafo 4 del artículo III porque no otorga a los cigarrillos importados un trato menos favorable que a los productos similares de origen nacional. Por último, la República Dominicana afirma que, si el Grupo Especial constata que el requisito de fianza es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI o el párrafo 4 del artículo III del GATT, también debe considerar que está justificado en virtud de la excepción general establecida en el apartado d) del artículo XX del GATT, porque tal requisito es necesario para lograr la observancia de las leyes y reglamentos tributarios de la República Dominicana que no son incompatibles con las disposiciones del GATT, y es compatible con la frase introductoria del artículo XX.

7.240 Honduras refuta la defensa planteada por la República Dominicana con arreglo al apartado d) del artículo XX del GATT. En su opinión, la República Dominicana no ha cumplido la prueba de establecer que el requisito de fianza se justifica con arreglo al apartado d) del artículo XX, ya que no ha demostrado que el requisito es compatible con las disposiciones del GATT ni tampoco que dicho requisito es una medida para lograr la observancia del cumplimiento del Código Tributario, incluido el pago del Impuesto Selectivo al Consumo, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y el Impuesto sobre la Renta. Por último, Honduras alega que la República Dominicana no ha demostrado que el requisito de fianza sea necesario para asegurar el pago del Impuesto Selectivo al Consumo.

3. Si el requisito de fianza es una restricción a la importación incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994

a) Introducción

7.241 Honduras ha formulado alegaciones alternativas en contra del requisito de fianza con arreglo al párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 4 del artículo III del GATT. Como esta última alegación sólo es pertinente si el Grupo Especial constata que la medida no es una restricción a la importación, el Grupo Especial comenzará por considerar la alegación de Honduras en relación con el párrafo 1 del artículo XI.

b) Argumentos de las partes

7.242 Honduras alega que el requisito de fianza es una restricción a la importación de cigarrillos en la República Dominicana que es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994. Aduce que la medida está comprendida en el alcance del párrafo 1 del artículo XI del GATT, más que en el alcance del párrafo 4 del artículo III, basándose en dos factores. En primer lugar, el requisito de fianza, en su opinión, está relacionado con "las oportunidades para la importación propiamente dicha, es decir, el ingreso en el mercado". La fianza se exige para los cigarrillos tanto nacionales como importados antes de su ingreso en el mercado interno. En opinión de Honduras, el requisito de fianza es una condición para la importación de cigarrillos, es decir, no se permitiría la importación si no se cumpliera dicho requisito. Por lo tanto, tiene el efecto de una "restricción" en el sentido del párrafo 1 del artículo XI del GATT. En segundo lugar, Honduras considera que el requisito de fianza está comprendido en el alcance del párrafo 1 del artículo XI del GATT porque la República Dominicana ha reconocido que dicho requisito no afecta a la venta, la oferta para la venta o la distribución de cigarrillos en el mercado interior y, por lo tanto, no está sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III.

7.243 La República Dominicana responde que el requisito de fianza no está comprendido en el alcance del párrafo 1 del artículo XI del GATT por cuanto no es una restricción ni una prohibición a la importación de cigarrillos. Según la República Dominicana, el argumento de Honduras de que el requisito de fianza está comprendido en el alcance del párrafo 1 del artículo XI está basado en la aseveración incorrecta de que dicho requisito es una "condición" para la importación de cigarrillos en la República Dominicana que se aplica "antes" de la importación. La República Dominicana aduce que, según su legislación interna, el cumplimiento del requisito de fianza no tiene pertinencia, desde un punto de vista jurídico, para el despacho de aduanas de las importaciones. No existe en la República Dominicana ley o reglamento alguno que estipule que debe depositarse una fianza como condición para la importación de cigarrillos o antes de la importación. El Artículo 14 del Decreto Nº 79-03, que hace extensivo a los importadores de bebidas alcohólicas y productos del tabaco el requisito de fianza previsto en el Artículo 376 del Código Tributario de la República Dominicana, no dispone que el requisito de fianza sea una condición para la importación de esos productos; sólo dispone que tanto los importadores como los fabricantes nacionales de cigarrillos deben depositar una fianza. No obstante, el Artículo 40 del Decreto Nº 79-03, que establece que los importadores de cigarrillos deben obtener de la DGII una licencia de importador y en el que se enumeran las condiciones para obtener esa licencia, no incluye el depósito de una fianza como condición.

7.244 La República Dominicana añade que sus autoridades aduaneras no exigen al importador que deposite una fianza antes de permitir el ingreso de cigarrillos en el territorio, ni verifican si lo ha hecho. En apoyo de esta afirmación, la República Dominicana ha presentado pruebas según las cuales la empresa British American Tobacco República Dominicana, el único importador de cigarrillos procedentes de Honduras, no ha depositado una fianza, ni la Dirección de Aduanas le ha exigido que lo haga y, sin embargo, importa cigarrillos de Honduras desde hace varios años.557

7.245 La República Dominicana aduce, por lo tanto, que el requisito de fianza es una medida interna que se aplica por igual a los cigarrillos importados y a los nacionales, más que una medida aplicable "a la importación" de cigarrillos. Recuerda la declaración formulada por el Grupo Especial que examinó el asunto CE - Amianto, en el sentido de que, cuando la medida aplicada tiene el mismo resultado tanto para el producto importado como para el producto nacional similar, dicha medida está comprendida en el alcance de la Nota al artículo III y por lo tanto está sujeta a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III.

7.246 Por último, la República Dominicana sostiene que, aun cuando, a efectos de argumentación, se partiera del supuesto de que el requisito de fianza es una medida aplicable "a la importación" de cigarrillos, Honduras no ha demostrado que la medida prohíbe o restringe la importación de cigarrillos en la República Dominicana. A este respecto, la República Dominicana recuerda de nuevo que el importador de cigarrillos procedentes de Honduras ha podido importar esos cigarrillos en la República Dominicana y otros territorios en los últimos dos años sin haber depositado una fianza. Esto demostraría que las autoridades de la República Dominicana no exigen, ni de jure ni de facto, el depósito de una fianza como requisito para permitir el ingreso de cigarrillos en el territorio de la República Dominicana. La República Dominicana concluye que el Grupo Especial debe constatar que el requisito de fianza no es una medida aplicable a la importación de cigarrillos y, por consiguiente, está fuera del alcance del párrafo 1 del artículo XI del GATT. Si el Grupo Especial constata lo contrario, la República Dominicana le pide que declare que el requisito de fianza no es una prohibición ni una restricción a la importación de cigarrillos a la República Dominicana y, por lo tanto, no es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI.

c) Análisis por el Grupo Especial

7.247 Según el párrafo 1 del artículo XI del GATT:

"Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas."

7.248 El párrafo 1 del artículo XI del GATT abarca prohibiciones y restricciones -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- a la importación o la exportación de productos. Un Grupo Especial anterior de la OMC recordó algunos de los precedentes del GATT/OMC relativos al párrafo 1 del artículo XI y declaró lo siguiente:

"[E]l texto del párrafo 1 del artículo XI tiene un alcance muy amplio y que en él se proscribe en general las prohibiciones y restricciones a la importación o a la exportación, 'aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas'. Como señaló el Grupo Especial que estudió el asunto Japón - Comercio de semiconductores, la redacción del párrafo 1 del artículo XI era de vasto alcance y se aplicaba 'a todas las medidas impuestas o mantenidas por [un Miembro] que prohibieran o restringieran la importación, la exportación o la venta para la exportación de un producto, exceptuadas las que revistieran la forma de derechos de aduana, impuesto u otras cargas'. [se omite la nota de pie de página] El término 'restricción' tiene también un amplio alcance, como se comprueba por su sentido corriente, que es 'una limitación de la acción, una condición o reglamentación limitativas'."558

7.249 Si bien el párrafo 1 del artículo XI del GATT abarca prohibiciones y restricciones impuestas a la importación y exportación de productos, Honduras ha aclarado que su alegación es que el requisito de fianza es una restricción a la importación de cigarrillos. Por lo tanto, el Grupo Especial tratará de determinar si el requisito de fianza está comprendido en el alcance del párrafo 1 del artículo XI del GATT considerando si la medida es una restricción a la importación de cigarrillos.

d) El requisito de fianza como restricción a la importación

7.250 Honduras basa su argumento de que el requisito de fianza es una "restricción" en el sentido del párrafo 1 del artículo XI del GATT en la afirmación de que la medida tiene el efecto de una condición previa a la importación de cigarrillos.

7.251 En apoyo de su alegación, Honduras ha citado la declaración de un Grupo Especial anterior, que dice lo siguiente:

"El que este tipo de medida [en ese caso en particular, una condición de equilibrio del comercio que no establecía un límite numérico al volumen de importaciones que podían efectuarse, pero limitaba el valor de esas importaciones al valor de las exportaciones que el signatario tenía intención de hacer] pueda describirse adecuadamente como restricción a la importación depende de si puede considerarse que el artículo XI regula situaciones en las que la entrada en el mercado de los productos está técnicamente autorizada sin restricciones cuantitativas formales expresas, pero sólo en determinadas condiciones que hacen la importación más onerosa que si la condición no existiera, generando así un desincentivo para importar."559

7.252 El Grupo Especial está de acuerdo con la declaración precedente y recuerda lo dicho en el siguiente párrafo del mismo informe, en el sentido de que para constatar si una medida determinada puede describirse como "restricción a la importación", es necesario identificarla como condición que tiene un efecto limitativo sobre la importación propiamente dicha. Según ese Grupo Especial:

"Con arreglo a una interpretación corriente, es obvio que una 'restricción' no tiene por qué ser una prohibición general o un límite numérico preciso. De hecho, el término 'restricción' no puede significar simplemente 'prohibición' de importar, ya que el párrafo 1 del artículo XI regula expresamente las 'prohibiciones' y las 'restricciones'. Además, el Grupo Especial estima que la expresión 'condición limitativa' utilizada por el Grupo Especial encargado del asunto India - Restricciones cuantitativas para definir la palabra 'restricción', que este Grupo Especial hace suya, es útil para identificar el alcance de la noción en el contexto de los elementos de hecho que tiene ante sí. Esa frase sugiere la necesidad de identificar no simplemente una condición impuesta a la importación, sino una condición que sea limitativa, es decir, que tenga un efecto limitativo. En el contexto del artículo XI, ese efecto limitativo debe afectar a la importación misma."560

7.253 En lo que respecta a los hechos, el Grupo Especial ha recibido pruebas que muestran que el importador de cigarrillos hondureños ha podido importarlos en la República Dominicana desde Honduras y otros lugares de origen al menos durante dos años, a pesar de no haber depositado la fianza exigida por el Artículo 14 del Decreto Nº 79-03. Es más, las importaciones de cigarrillos de Honduras a la República Dominicana han aumentado significativamente en los últimos dos años a pesar de que el importador no ha depositado una fianza. El Grupo Especial no encuentra pruebas que corroboren la alegación de Honduras de que no se permite la importación a la República Dominicana si no se cumple el requisito de fianza.

7.254 Tras examinar los reglamentos de la República Dominicana que rigen el requisito de fianza, el Grupo Especial declara que no está convencido de que dicho requisito sea una condición que limita la importación de cigarrillos.

7.255 Si bien los reglamentos internos han hecho extensivo a los importadores el requisito de fianza -que inicialmente se aplicaba, en virtud del Artículo 376 del Código Tributario, sólo a los fabricantes de productos de tabaco-, no existe ninguna reglamentación interna que disponga que, en ausencia de una fianza, no se permitirá el ingreso de cigarrillos en el país. En todo caso, las pruebas disponibles indican lo contrario, es decir, que en la práctica se pueden importar cigarrillos aun cuando el importador no haya depositado una fianza. La República Dominicana ha declarado además que si un importador no depositara la fianza, se impondrían a éste sanciones por incumplimiento de sus obligaciones formales en materia de impuestos con arreglo al Artículo 257 del Código Tributario, pero ello no daría lugar a la prohibición de las importaciones.

7.256 El Grupo Especial señala además que el requisito de fianza se aplica tanto a los productores nacionales como a los importadores de cigarrillos. De hecho, la medida es más estricta en el caso de los productores nacionales, ya que en ese caso el requisito de fianza es una condición explícita para obtener una licencia. De hecho, según el Artículo 8 (Disposiciones generales) del Decreto Nº 79-03, "[t]oda persona, sociedad o corporación que en el futuro desee ocuparse de los negocios de fabricación o importación de productos del alcohol, así como a la importación o fabricación de productos del tabaco y sus derivados, deberá solicitar de la Dirección General de Impuestos Internos la autorización correspondiente para establecer este tipo de negocios". Mientras que el Artículo 9 (Requisitos generales para la instalación de fábricas de vinos, productos del alcohol y del tabaco) del Decreto Nº 79-03 especifica que "[t]odo fabricante de los productos especificados en el Artículo anterior, deberá cumplir con los siguientes requisitos", entre otros, la "[p]restación de una fianza conforme se establece en el Artículo 14 de este Reglamento", el Artículo 40 (Registro y licencia de importadores) no impone una obligación equivalente a los importadores. El Artículo 35 (Licencia de fabricantes de productos de tabaco) del Decreto Nº 79-03 confirma que la fianza es un requisito para los fabricantes nacionales que deseen obtener una licencia:

"Una vez cumplidos los requisitos establecidos anteriormente, y prestada la fianza a que se refiere al Artículo 14 de este Reglamento, por la persona que desee dedicarse al negocio de fabricación de productos del tabaco, la Dirección General de Impuestos Internos emitirá una Licencia Oficial de Productor de Tabacos. Esta licencia deberá ser renovada anualmente por el productor o fabricante correspondiente."

7.257 El Grupo Especial señala que, en el caso de los cigarrillos importados, no se exige la fianza ni en el momento ni en el lugar de la importación. Es más, en virtud del Artículo 14 del Decreto Nº 79-03, tanto los importadores como los fabricantes nacionales deben suministrar la fianza a la Dirección General de Impuestos Internos y no a las autoridades aduaneras. La República Dominicana ha informado de que, una vez depositada la fianza en la Dirección General de Impuestos Internos, los fondos se envían a la Tesorería Nacional para su custodia. La República Dominicana ha añadido que no son las autoridades aduaneras sino las autoridades fiscales internas quienes verifican que se ha depositado la fianza.

7.258 Lo más importante es que el Grupo Especial no está convencido de que el requisito de fianza sea una restricción "a la importación" de cigarrillos. El párrafo 1 del artículo XI del GATT no abarca todo tipo de restricciones sino sólo aquellas que imponga o mantenga un Estado Miembro "a la importación" (o a la exportación) de productos. En la expresión "a la importación" -leída en el contexto de un artículo que se titula "Eliminación general de las restricciones cuantitativas"- el sentido corriente de la palabra "on" ("a") indica que se trata de una preposición que denota una relación.561 En ese sentido, la expresión "on the importation" ("a la importación") sería similar a la frase "with respect to the importation" ("con respecto a la importación"). Es más, el Grupo Especial que examinó el asunto India - Automóviles, al considerar el sentido corriente de la expresión "restriction on importation" ("restricción a la importación") llegó a una conclusión análoga. "El sentido corriente de la palabra 'on' ('a') en lo tocante a una descripción de la relación que debería existir entre la medida y la importación del producto, incluye 'with respect to', 'in connection, association or activity with or with regard to' ('con respecto a', 'en conexión, asociación o actividad con o en relación con').562 En consecuencia, es adecuado interpretar que en el contexto del párrafo 1 del artículo XI la expresión 'restricciones a la importación' significa una restricción 'relacionada con' o 'en conexión con' la importación del producto."563 Incluso si pudiera considerarse, a efectos de argumentación, que el requisito de fianza es una condición limitativa, el Grupo Especial sigue sin encontrar pruebas de que se trata de una condición expresamente relacionada con la importación de cigarrillos, o de que ese requisito ha establecido o se mantiene "con respecto a" o "en relación con" la importación de cigarrillos.

7.259 El Grupo Especial apoya su interpretación en el texto de la Nota al artículo III del GATT. Según el primer párrafo de esta Nota,

"Todo impuesto interior u otra carga interior, o toda ley, reglamento o prescripción de la clase a que se refiere el párrafo 1, que se aplique al producto importado y al producto nacional similar y que haya de ser percibido o impuesto, en el caso del producto importado, en el momento o en el lugar de la importación, será, sin embargo, considerado como un impuesto interior u otra carga interior, o como una ley, reglamento o prescripción de la clase mencionada en el párrafo 1, y estará, por consiguiente, sujeto a las disposiciones del artículo III."

7.260 Por lo tanto, el Grupo Especial considera que, con arreglo a la Nota al artículo III, aun en el caso de que una medida se aplique o se haga cumplir en el momento o el lugar de la importación, ello no significa que dicha medida no está comprendida en el alcance del artículo III, siempre que se aplique de manera análoga al producto importado y al producto nacional similar. En el presente caso, la medida ni siquiera se aplica en el momento o el lugar de la importación, de modo que estaría más claramente comprendida en el alcance del artículo III.

7.261 En lo que respecta a la declaración de un Grupo Especial anterior en el sentido de que el artículo XI del GATT se aplica en los casos "donde se ven afectadas las oportunidades de importación mismas, es decir, la entrada en el mercado"564, el Grupo Especial considera que la expresión "la entrada en el mercado" fue empleada por ese Grupo Especial como expresión equivalente a la "[...] importación misma[s]". Sin embargo, hay obstáculos que impiden el ingreso en un mercado determinado que no afectan sólo a las importaciones sino también a la oferta interna. En opinión del Grupo Especial, en el alcance del artículo XI no estarían incluidas todas las medidas que afectaran a las oportunidades para ingresar en el mercado sino sólo aquellas que constituyeran una prohibición o restricción a la importación de productos, es decir, las medidas que afectaran a las oportunidades de importación mismas.

7.262 El hecho de que la cuantía de la fianza sea igual tanto para los productores nacionales como para los importadores es otra razón para dudar de que la medida pueda constituir una restricción a las importaciones. Cualquier requisito adicional, sobre todo si genera costos significativos, puede constituir un obstáculo al ingreso en un mercado que posiblemente afecte a todos los posibles participantes y no únicamente a los importadores. Sin embargo, el párrafo 1 del artículo XI del GATT no prohíbe todos los obstáculos al ingreso en un mercado sino sólo aquellos que constituyen prohibiciones o restricciones a la importación o a la exportación de productos.

7.263 Además, el Grupo Especial no considera que un requisito que genera costos no asociados con las ventas (es decir, que están desconectados de las ventas) constituya automáticamente un desincentivo en lo que respecta a aumentar la oferta de un producto dado. Por el contrario, un proveedor que ya ha tomado la decisión de ingresar en un mercado y que ha debido pagar una suma fija tendría el incentivo de recuperar ese costo aumentando sus ventas. Por lo tanto, en principio, posiblemente sea menos probable que una fianza cuya cuantía no está vinculada a las ventas constituya una restricción a las importaciones. No obstante, una fianza cuya cuantía está vinculada a las ventas (como parece sugerir Honduras) podría ser un desincentivo para las importaciones. De hecho, como las importaciones de cigarrillos procedentes de Honduras han aumentado en los últimos años, el costo unitario de cumplir el requisito de fianza ha ido disminuyendo constantemente. En conclusión, sería más probable que un costo adicional vinculado al volumen de las ventas de productos importados restringiera más las importaciones que un costo no vinculado a ellas.

7.264 Honduras también sostiene que el requisito de fianza está comprendido en el alcance del párrafo 1 del artículo XI del GATT porque, en su opinión, la República Dominicana ha reconocido que el requisito no afecta a la venta, la oferta para la venta o la distribución de cigarrillos en el mercado interior y, en consecuencia, no está sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III. Sin embargo, el Grupo Especial recuerda que Honduras ha formulado una alegación alternativa en relación con el párrafo 4 del artículo III del GATT. Honduras ha aducido que el Grupo Especial, si considera que el requisito de fianza es una medida interna y no una restricción a la importación, debe constatar que dicho requisito es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT porque modifica las condiciones de competencia entre los cigarrillos importados y los nacionales. Refutando esta alegación alternativa específica, la República Dominicana sostiene que el requisito de fianza está fuera del alcance del párrafo 4 del artículo III porque no afecta a la venta, la oferta para la venta o la distribución de cigarrillos en el mercado interior. El Grupo Especial observa que la propia Honduras ha afirmado que las partes pueden formular alegaciones alternativas y defensas alternativas y que los argumentos jurídicos presentados por cualquiera de las partes en apoyo de una alegación o defensa determinada no pueden ni deben ser invocados contra esa parte al evaluar una alegación o defensa alternativa. Por lo tanto, el Grupo Especial considera que el argumento jurídico expuesto por la República Dominicana de que el requisito de fianza no afecta a la venta, la oferta para la venta o la distribución de cigarrillos en el mercado interior debe analizarse únicamente en el contexto de la alegación alternativa formulada por Honduras en relación con el párrafo 4 del artículo III del GATT.

7.265 Por las razones precedentes, y basándose en las pruebas disponibles, el Grupo Especial declara que no le ha convencido el argumento de Honduras de que el requisito de fianza está relacionado con las oportunidades mismas de importación de cigarrillos al mercado de la República Dominicana. Tampoco está el Grupo Especial convencido de que el requisito sea una condición para la importación de cigarrillos, es decir, no se permitiría la importación si no se cumpliera el requisito de fianza. Por consiguiente, el Grupo Especial no considera que haya pruebas que demuestren que el requisito de fianza tiene el efecto de una restricción a la importación de cigarrillos en el sentido del párrafo 1 del artículo XI del GATT.

7.266 En conclusión, el Grupo Especial considera que Honduras no ha demostrado que el requisito de fianza impuesto por la República Dominicana tenga el efecto de una restricción a la importación de cigarrillos de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994.

4. Si el requisito de fianza concede un trato menos favorable a los productos importados, de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994

a) Argumentos de las partes

7.267 Honduras alega que en caso de que el Grupo Especial considere que el requisito de fianza no está comprendido en el párrafo 1 del artículo XI del GATT, debería constatar que es incompatible con el párrafo 4 del artículo III porque concede un trato menos favorable a los cigarrillos importados que a los productos nacionales similares. A juicio de Honduras, el trato menos favorable resulta de la modificación de las condiciones de competencia entre los cigarrillos importados y los nacionales. El requisito de fianza crea un desincentivo contra la importación de cigarrillos, en comparación con la compra a productores nacionales, para cualquier comprador nacional que desee comprarlos para la reventa.

7.268 Honduras aduce además que el requisito de fianza también concede un trato menos favorable a los importadores en el contexto de la obligación y pago del Impuesto Selectivo al Consumo. Tanto para los cigarrillos importados como para los nacionales, el requisito de fianza sería una obligación accesoria relacionada con una obligación principal -el pago del Impuesto Selectivo al Consumo-. El Impuesto Selectivo al Consumo aplicado a los cigarrillos importados se recauda íntegramente en el momento de la importación. Sin embargo, si se trata de cigarrillos nacionales, el Impuesto Selectivo al Consumo se puede pagar hasta el vigésimo día del mes siguiente a aquél en que se realiza la venta. Por consiguiente, en el caso de los productores nacionales existe una obligación fiscal cuyo pago garantiza adecuadamente la fianza. Sin embargo, en el caso de los cigarrillos importados, dado que el Impuesto Selectivo al Consumo se devenga y se paga inmediatamente en el momento de la importación, no existe una obligación fiscal similar. Además, los productores nacionales pueden recaudar por adelantado el Impuesto Selectivo al Consumo como parte del precio de compra pagado por los compradores. Esto brinda a los productores nacionales la oportunidad de obtener ingresos por concepto de intereses correspondientes al Impuesto Selectivo al Consumo durante un período de 20 a 50 días. Por otra parte, los importadores tienen que pagar el Impuesto Selectivo al Consumo por adelantado. Esto entraña costos financieros o de oportunidad a cargo de los importadores.

7.269 Por último, Honduras alega que la fianza requerida ha sido establecida en una cantidad fija de 5 millones de pesos dominicanos que debe depositar cada importador y cada productor nacional. No hay una relación directa entre la cuantía que es preciso garantizar (es decir, la cuantía fija de la fianza) y la cuantía real que da lugar al Impuesto Selectivo al Consumo, que depende de factores variables como el volumen mensual de ventas y los cambios en el precio de venta al por menor según los factores del mercado. Esas dos cantidades no son proporcionales.

7.270 La República Dominicana responde que el requisito de fianza es una medida interna que se aplica por igual a los productos importados y a los nacionales, pero no obstante está fuera del ámbito de aplicación del párrafo 4 del artículo III porque no afecta a la "venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso ... en el mercado interior" de los cigarrillos importados. El requisito de fianza no impide a los importadores de cigarrillos obtener el despacho de los cigarrillos en aduanas, venderlos u ofrecerlos para la venta, transportarlos o distribuirlos en el territorio de la República Dominicana, ni impide en modo alguno a los consumidores comprar o utilizar los cigarrillos importados. La República Dominicana añade que, incluso suponiendo que el requisito de fianza afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de los cigarrillos importados en el mercado interior, no sería incompatible con el párrafo 4 del artículo III puesto que no concede a los cigarrillos importados un trato "menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional". La República Dominicana añade que, aun suponiendo que el requisito de fianza afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de los cigarrillos importados en el mercado interior, no obstante no sería contrario al párrafo 4 del artículo III puesto que no concede a los cigarrillos importados un trato "menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional" porque se aplica por igual a los cigarrillos nacionales e importados y no modifica las condiciones de competencia en el mercado nacional en detrimento de los productos importados. A su juicio, Honduras impugna el momento del pago del Impuesto Selectivo al Consumo y no el requisito de fianza en sí mismo.

b) Análisis por el Grupo Especial

7.271 En virtud del párrafo 4 del artículo III del GATT:

"Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior ..."

7.272 El Órgano de Apelación ha declarado que:

"Para que se establezca que ha habido una infracción del párrafo 4 del artículo III deben darse tres elementos: que los productos importado y nacional en cuestión sean 'productos similares'; que la medida en cuestión sea una 'ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior'; y que los productos importados reciban 'un trato menos favorable' que el concedido a los productos similares de origen nacional."565

c) Determinación del producto similar

7.273 Como se ha mencionado previamente566, la República Dominicana ha reconocido que "no hay desacuerdo entre las partes en que los cigarrillos importados y los nacionales son 'productos similares'. La similitud de estos productos no es objeto de litigio en esta diferencia". El Grupo Especial ya ha dado por supuesto que los cigarrillos importados y los producidos en la República Dominicana son productos similares en el sentido del párrafo 4 del artículo III del GATT.

d) Ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso en el mercado interior

7.274 Honduras no aduce que el requisito de fianza afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de los cigarrillos en el mercado interior. De hecho, según su alegación principal fundada en el párrafo 1 del artículo XI del GATT, adujo exactamente lo contrario, es decir, que el requisito de fianza no afecta a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de los cigarrillos en el mercado interior y, por consiguiente no está sujeto al párrafo 4 del artículo III.

7.275 No obstante, Honduras añade que sus argumentos fundados en el párrafo 1 del artículo XI no deberían limitar de ninguna manera su alegación fundada en el párrafo 4 del artículo III. La afirmación de que el requisito de fianza no afecta a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de los cigarrillos en el mercado interior y, por lo tanto no está sujeto al párrafo 4 del artículo III, se hizo únicamente como comentario a una observación formulada por un tercero en el sentido de que el artículo III, y no el XI, era el aplicable a la medida. Honduras ha aclarado que presenta una serie de hechos al Grupo Especial -no dos- sobre cuya base formula alegaciones alternativas en virtud del párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 4 del artículo III del GATT. A su juicio, las partes pueden presentar alegaciones alternativas y plantear defensas alternativas, y los argumentos jurídicos que presenta una parte para apoyar una determinada alegación o defensa no pueden ni deben ser invocados contra ella en la evaluación de una alegación o defensa alternativa. Por consiguiente, los argumentos jurídicos presentados por Honduras para justificar su alegación en virtud del párrafo 1 del artículo XI del GATT no deben invocarse contra ella al evaluar su alegación alternativa fundada en el párrafo 4 del artículo III.

7.276 La República Dominicana aduce que, aunque el requisito de fianza es una medida interna que se aplica por igual a los productos importados y a los nacionales, está no obstante fuera del ámbito de aplicación del párrafo 4 del artículo III porque no afecta a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de los cigarrillos importados en el mercado interior. Ninguna de estas "transacciones específicas" abarcadas por el párrafo 4 del artículo III quedaría afectada por el requisito de fianza establecido en el Artículo 14 del Decreto Nº 79-03. La República Dominicana recuerda que Honduras reconoció ese hecho.567 En opinión de la República Dominicana, el requisito de fianza no impediría a los importadores de cigarrillos despacharlos a través de la aduana, venderlos, ofrecerlos para la venta, transportarlos y distribuirlos en el territorio de la República Dominicana. El requisito de fianza tampoco impediría de ningún modo a los consumidores comprar o usar los cigarrillos importados. Como prueba de este argumento, la República Dominicana recuerda que el único importador de cigarrillos procedentes de Honduras, British American Tobacco República Dominicana, importó y vendió cigarrillos en la República Dominicana durante los dos últimos años, a pesar de que no había depositado una fianza. La República Dominicana llega a la conclusión de que, dado que el requisito de fianza está fuera del ámbito de aplicación del párrafo 4 del artículo III, no puede ser contrario a esa disposición.

7.277 El Grupo Especial reconoce que Honduras ha presentado alegaciones alternativas contra el requisito de fianza y que ha pedido expresamente que los argumentos que ha presentado en virtud del párrafo 1 del artículo XI no deben limitar su alegación alternativa fundada en el párrafo 4 del artículo III. El Grupo Especial no ve ninguna razón para hacer caso omiso de esa petición y, por consiguiente, no tendrá en cuenta en este momento la declaración de Honduras de que el requisito de fianza no afecta a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de los cigarrillos en el mercado interior y, por lo tanto, no está sujeto al párrafo 4 del artículo III.

7.278 Como se ha mencionado previamente, y con respecto a si el requisito de fianza afecta a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de los cigarrillos en el mercado interior, el Grupo Especial observa que, como afirmó el Órgano de Apelación, el sentido corriente de la palabra "afectar" denota una medida que tiene "un efecto sobre", y ello indica un amplio campo de aplicación.568 Teniendo en cuenta el amplio campo de aplicación de la palabra "afectar", de conformidad con el párrafo 4 del artículo III del GATT no habría que demostrar que el requisito de fianza impide a los importadores obtener el despacho de aduanas de los cigarrillos, venderlos u ofrecerlos para la venta, transportarlos y distribuirlos en el territorio de la República Dominicana. Tampoco sería necesario demostrar que el requisito de fianza impide a los consumidores comprar o usar cigarrillos importados. Bastaría demostrar que la medida tiene "un efecto sobre" la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de los cigarrillos en el mercado interior.

7.279 El Grupo Especial observa que, en virtud del Artículo 14 del Decreto Nº 79-03 de 4 de febrero de 2003, tanto los importadores como los fabricantes locales de productos del tabaco deben depositar una fianza en la Dirección General de Impuestos Internos. Según las pruebas presentadas por la República Dominicana, un importador o fabricante local de productos del tabaco que no cumpliera la obligación de depositar la fianza, o cualquier otra obligación formal, estaría sujeto a la aplicación de sanciones, por ejemplo multas. Toda persona que desee participar en la venta, la oferta para la venta y la compra de cigarrillos en el mercado interior de la República Dominicana, como fabricante o importador, tendría por tanto que cumplir el requisito de fianza o en caso contrario corre el peligro de que se le apliquen sanciones internas.

7.280 Teniendo en cuenta los factores anteriores, y el amplio campo de aplicación de la expresión "que afecte" contenida en el párrafo 4 del artículo III del GATT, el Grupo Especial considera que el requisito de fianza puede ser considerado un reglamento interno que "afecta" a la venta, la oferta para la venta y la compra de cigarrillos en el mercado interior de la República Dominicana en el sentido del párrafo 4 del artículo III del GATT.

e) Trato menos favorable

i) El desincentivo contra la importación de cigarrillos

7.281 Honduras aduce que el trato menos favorable se deriva de la modificación de las condiciones de competencia entre los cigarrillos importados y los nacionales. El requisito de fianza modificaría negativamente los incentivos para un comprador local que desee comprar cigarrillos importados para venderlos. A su juicio, una empresa que vende cigarrillos en la República Dominicana tiene dos opciones, o comprarlos a un productor nacional o importarlos. Si esa empresa hiciera la compra a un productor nacional no tendría que depositar una fianza. Sin embargo, si importara los cigarrillos, tendría que depositar una fianza y por tanto incurriría en costos adicionales. Por consiguiente, habría un desincentivo implícito contra la importación de cigarrillos en comparación con la compra a los productores nacionales.

7.282 Al Grupo Especial no le convence este argumento porque Honduras compara operaciones a distintos niveles comerciales. De acuerdo con la información disponible, el mercado de cigarrillos en la República Dominicana está dominado por un reducido número de proveedores, ya sean productores nacionales o importadores. Tres empresas (dos productores nacionales y un importador) representaban casi el 100 por ciento del mercado nacional de cigarrillos. Además, el importador local de cigarrillos hondureños en la República Dominicana, British American Tobacco República Dominicana, está relacionado con el fabricante. A la luz de esas pruebas, en el ejemplo que ha presentado Honduras una descripción más correcta sería que una empresa local que se propone vender cigarrillos en la República Dominicana tendría dos opciones, comprarlos a un productor nacional o al importador. En ninguno de los dos casos tendría que depositar una fianza puesto que esa obligación sólo se exige a los fabricantes e importadores. Subsidiariamente, todo nuevo participante en el mercado para ofrecer cigarrillos en la República Dominicana, como productor o importador, tendría que depositar una fianza de manera equivalente.

7.283 Por las razones expuestas supra, el Grupo Especial no considera convincente el argumento de Honduras de que, para todo comprador local que desee comprar cigarrillos para la venta, el requisito de fianza crea un desincentivo contra la importación de cigarrillos, en comparación con la compra a los productores nacionales.

ii) La fianza como garantía de obligaciones fiscales inexistentes

7.284 Honduras también aduce que el requisito de fianza se traduce en un trato menos favorable para los cigarrillos importados en el contexto de la obligación que la fianza serviría para garantizar. A su juicio, tanto para los cigarrillos importados como para los nacionales, el requisito de fianza es una obligación accesoria relacionada con la obligación principal, que es el pago del Impuesto Selectivo al Consumo. Sin embargo, con respecto a los cigarrillos importados, el Impuesto Selectivo al Consumo se recauda íntegramente en el momento de la importación. Por otra parte, si se trata de cigarrillos nacionales, el Impuesto Selectivo al Consumo se puede pagar hasta el vigésimo día del mes siguiente a aquél en que se realiza la venta. Por consiguiente, en el caso de los productores nacionales, la fianza sirve como una garantía en caso de que la obligación fiscal no se cumpla debidamente, mientras que en el caso de los cigarrillos importados, dado que los importadores pagan la cuantía total del Impuesto Selectivo al Consumo en el momento de la importación, no existe ninguna obligación que el requisito de fianza serviría para garantizar.

7.285 La República Dominicana responde que el hecho de que el importador esté obligado a pagar el Impuesto Selectivo al Consumo en el momento de la importación no significa que no pueda surgir una obligación tributaria después de que los cigarrillos hayan salido de aduanas. Podría suceder que la cuantía del Impuesto Selectivo al Consumo liquidada inicialmente en el momento de la importación haya sido insuficiente para cubrir la obligación fiscal del importador. Como consecuencia de ello, puede ser necesario ajustar la obligación fiscal de un importador concreto por lo que respecta a la correspondiente transacción. De conformidad con la legislación de la República Dominicana, sus autoridades tributarias mantienen el derecho a realizar reliquidaciones y ajustar la obligación fiscal de cualquier contribuyente, incluidos por igual los importadores y los productores nacionales, en el plazo de los tres años siguientes al pago inicial del impuesto correspondiente. La República Dominicana alega que son frecuentes los casos en que la autoridad tributaria ha ajustado la cuantía de los impuestos adeudados después de haberse pagado el impuesto. La República Dominicana añade que, si bien el Artículo 376 del Código Tributario parece referirse únicamente al Impuesto Selectivo al Consumo, en la práctica la autoridad tributaria de su país considera la fianza como una garantía de cumplimiento de otras obligaciones fiscales internas que corresponden al productor nacional y al importador de cigarrillos, incluido el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios ("ITBIS") (Artículos 335 a 360 del Código Tributario de la República Dominicana) y el Impuesto sobre la Renta (Artículos 267 a 334 del Código Tributario de la República Dominicana).

7.286 El Grupo Especial examinará el argumento esgrimido por Honduras en el sentido de que no hay ninguna obligación fiscal a la que el requisito de fianza serviría para garantizar, así como las dos respuestas de la República Dominicana: i) que la fianza sirve como garantía de obligaciones fiscales en el caso de reliquidaciones y ajustes posteriores de la obligación fiscal de los contribuyentes; y, ii) que sirve como garantía del cumplimiento de obligaciones fiscales internas distintas del Impuesto Selectivo al Consumo.

7.287 En apoyo de su argumento de que pueden surgir obligaciones fiscales después de que los cigarrillos hayan salido de aduanas, puesto que las autoridades tributarias conservan el derecho a realizar reliquidaciones y ajustar la obligación fiscal de cualquier contribuyente, la República Dominicana se ha remitido al Artículo 21 de su Ley Nº 11-92, el Código Tributario de la República Dominicana, así como al Artículo 118 de su Ley Nº 3489. El Artículo 21 del Código Tributario de la República Dominicana, Ley Nº 11-92, reza así:

"Artículo 21. DE LA PRESCRIPCIÓN. Prescriben a los tres años:

a) Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimación de oficio;

b) Las acciones por violación a este Código o a las leyes tributarias; y

c) Las acciones contra el Fisco en repetición del impuesto.

PÁRRAFO.- El punto de partida de las prescripciones indicadas en el presente Artículo será la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar declaración jurada pagar el impuesto, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración jurada y en los impuestos que no requieran de la presentación de una declaración jurada, el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago del impuesto, salvo disposición en contrario."

7.288 El Artículo 118 de la Ley Nº 3489 de la República Dominicana, modificada por la Ley Nº 68 de 31 de diciembre de 1982, dispone lo siguiente:

"Dentro de un plazo que no excederá de dos (2) años contados desde la fecha del pago definido, las Colecturías de Aduanas podrán recaudar mediante liquidación, los derechos e impuestos que por cualquier concepto se adeuden al Fisco ..."

7.289 Para justificar su argumento, la República Dominicana ha presentado una lista de contribuyentes a los que se volvieron a liquidar sus impuestos en el período comprendido entre marzo de 2003 y abril de 2004. De acuerdo con esas pruebas, la República Dominicana realizó 494 reliquidaciones de impuestos en ese período. La República Dominicana también ha presentado copias de cartas dirigidas por sus autoridades de aduanas a distintos importadores en las que se les informa de que se ha procedido a realizar nuevas liquidaciones de las obligaciones fiscales y que deben efectuar los pagos correspondientes. En la lista facilitada por la República Dominicana, la empresa British American Tobacco República Dominicana, el importador de cigarrillos procedentes de Honduras, figura como uno de los contribuyentes a los que se efectuaron reliquidaciones de sus obligaciones fiscales.

7.290 Honduras responde a este argumento diciendo que, de las pruebas presentadas por la República Dominicana, parece que se han efectuado reliquidaciones con respecto a derechos de aduana y otras cargas no pagados, y no con respecto al Impuesto Selectivo al Consumo. Por lo tanto, no habría pruebas de que las reliquidaciones sean necesarias para cubrir los déficit en la recaudación del Impuesto Selectivo al Consumo, ni de que el requisito de depositar una fianza garantice el pago del Impuesto Selectivo al Consumo tras las reliquidaciones. En realidad, la reliquidación de las obligaciones fiscales del importador de cigarrillos procedentes de Honduras estaba relacionada con la importación de material de comercialización y no de productos del tabaco. Honduras también ha señalado el hecho de que muchos de los contribuyentes que figuraban en la lista de reliquidaciones no habían depositado fianzas.

7.291 Como se ha mencionado supra, la República Dominicana aduce además que las autoridades tributarias de su país consideran la fianza como una garantía de cumplimiento de obligaciones fiscales internas distintas del Impuesto Selectivo al Consumo, como el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios ("ITBIS") y el Impuesto sobre la Renta. La República Dominicana reconoce que no existe una disposición explícita en su legislación que autorice el uso de la fianza como garantía del cumplimiento de obligaciones fiscales internas distintas del Impuesto Selectivo al Consumo. No obstante, declara que, en la práctica, y en el ejercicio de sus amplias facultades para asegurar la aplicación adecuada y eficaz de las leyes fiscales, las autoridades tributarias de la República Dominicana consideran la fianza como una garantía del cumplimiento de obligaciones fiscales internas distintas del Impuesto Selectivo al Consumo. En apoyo de su argumento la República Dominicana ha presentado una copia de una declaración escrita en ese sentido del Director General de Impuestos Internos.569

7.292 A la luz de los elementos anteriores, el Grupo Especial considera que las pruebas disponibles no respaldan la afirmación de Honduras de que no existe ninguna obligación fiscal que el requisito de fianza podría servir para garantizar. Si bien los importadores pueden pagar íntegramente en el momento de la importación las obligaciones que les corresponden en virtud del Impuesto Selectivo al Consumo y otros impuestos aplicables, la República Dominicana ha demostrado que las autoridades tributarias de su país tienen facultades legales para reliquidar y en su caso reajustar las obligaciones fiscales aplicables durante un período de hasta tres años. Si tiene lugar un reajuste como consecuencia de una reliquidación se puede pedir al importador que realice un nuevo pago. La fianza serviría para garantizar este pago si el importador no lo hace a tiempo. Aun suponiendo, a efectos de la argumentación, la validez del argumento de Honduras de que no ha habido reliquidaciones con respecto al pago del Impuesto Selectivo al Consumo por importaciones de cigarrillos, eso no significa que no pudiera haberlas. Una fianza es una garantía para evitar algunos de los daños que se pueden producir en el caso de que se dé una determinada situación. El hecho de que no se utilice una fianza no significa necesariamente que el requisito de fianza no esté justificado.

7.293 Si bien la República Dominicana ha reconocido que no existe una disposición legal explícita que autorice el uso de la fianza como garantía del cumplimiento de obligaciones fiscales internas distintas del Impuesto Selectivo al Consumo, el Grupo Especial considera que no hay motivo para poner en tela de juicio su aseveración de que, en la práctica y en el ejercicio de sus facultades de aplicación, las autoridades tributarias de la República Dominicana consideran la fianza como una garantía del cumplimiento de obligaciones fiscales internas como el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios ("ITBIS") y el Impuesto sobre la Renta.

7.294 Por las razones expuestas supra, el Grupo Especial no considera convincente el argumento de Honduras de que el requisito de fianza se traduce en un trato menos favorable para los cigarrillos importados porque en el caso de esos cigarrillos no existe una obligación que el requisito de fianza serviría para garantizar.

iii) Cuantía fija de la fianza

7.295 Por último, Honduras alega que el trato menos favorable para los cigarrillos importados también se derivaría del hecho de que la fianza requerida es una cantidad fija de 5 millones de pesos dominicanos que debe depositar cada importador y cada productor nacional. A su juicio, no habría una relación directa entre la cuantía que es preciso garantizar (es decir, la cuantía fija de la fianza) y la cuantía real que da lugar al Impuesto Selectivo al Consumo, que dependería de factores variables como el volumen mensual de ventas y los cambios en el precio de venta al por menor de acuerdo con los factores del mercado. Las dos cantidades no serían proporcionales. Honduras sugiere que, puesto que dos fabricantes nacionales tienen una cuota de mercado mayor que el importador de cigarrillos hondureños, el costo unitario de la fianza (el resultado de dividir el costo de la fianza por el número de cigarrillos vendidos) sería mayor para los cigarrillos importados que para los nacionales.

7.296 La República Dominicana responde que las cuantías de la fianza no tienen que estar relacionadas con las posibles obligaciones fiscales de los productores o importadores, ni con ningún otro factor. A su juicio, esa relación no sería razonable, especialmente porque las obligaciones fiscales subyacentes que la fianza está destinada a garantizar no son discriminatorias. La República Dominicana aduce que, siempre que la cuantía y las condiciones del requisito de fianza no sean discriminatorias, y a falta de pruebas que demuestren que la fianza se aplica de manera discriminatoria, dicha fianza no sería contraria al artículo III del GATT.

7.297 El Grupo Especial no considera convincente el argumento de que, en sí mismo y por sí solo, el hecho de que la cuantía de la fianza sea la misma para los productores nacionales y los importadores da lugar a un trato menos favorable para los cigarrillos importados que para los productos nacionales similares. Honduras no ha presentado pruebas en ese sentido, salvo la afirmación de que el costo unitario de la fianza sería mayor para los cigarrillos importados que para los nacionales.

7.298 El Grupo Especial recuerda que el Órgano de Apelación ha declarado lo siguiente:

"El objetivo general y fundamental del artículo III es evitar el proteccionismo en la aplicación de los impuestos y medidas reglamentarias interiores. ... A este fin, el artículo III obliga a los Miembros de la OMC a facilitar para los productos importados unas condiciones de competencia iguales a las de los productos nacionales. ... el artículo III protege las expectativas no de un determinado volumen de comercio, sino más bien las expectativas de la relación de competencia en condiciones de igualdad entre los productos importados y los nacionales."570

7.299 El Grupo Especial observa que, según la reglamentación nacional, la fianza requerida debe ser emitida por una compañía de seguro o instituciones bancarias acreditadas en la República Dominicana. El costo efectivo que tiene la fianza para los productores nacionales y los importadores es por tanto la comisión que cobra la institución financiera que emite la fianza. De acuerdo con las pruebas que ha presentado Honduras, en el caso específico del importador de cigarrillos de ese país, la comisión anual cobrada por la compañía de seguro que emitió la fianza fue de 84.000 pesos dominicanos (aproximadamente 1.873 dólares EE.UU.571). Cuando se divide por las importaciones anuales de cigarrillos realizadas por esa empresa, el costo de la fianza sería equivalente a 0,9 pesos dominicanos (o aproximadamente 2 centavos de dólar EE.UU.) por 1.000 cigarrillos. Ese valor anual es equivalente al 0,2 por ciento del valor de las importaciones de cigarrillos efectuadas por el importador en el año 2003.572 El Grupo Especial también señala que el costo de cumplir el requisito de fianza ha venido disminuyendo para la empresa importadora en los últimos años puesto que sus importaciones han aumentado mientras que la cuantía de la fianza ha seguido siendo la misma. Si el importador hubiera depositado una fianza en los años 2001 y 2002 por el mismo costo, el costo de esa fianza habría representado un 0,64 y un 0,41 por ciento, respectivamente, del valor de las importaciones de cigarrillos realizadas por el importador en esos dos años.

7.300 Por definición, todo gasto fijo (es decir, que no está relacionado con los volúmenes de producción) puede dar lugar a distintos costos por unidad entre las empresas proveedoras. Mientras la diferencia en los costos no altere las condiciones de competencia en el mercado correspondiente en detrimento de los productos importados, ese hecho no debería bastar por sí mismo para concluir que el gasto crea un trato menos favorable para los productos importados.

7.301 Teniendo en cuenta los argumentos anteriores, el Grupo Especial considera que Honduras no ha presentado pruebas para apoyar su argumento de que el distinto costo unitario generado por el cumplimiento del requisito de fianza tiene un efecto perjudicial en las condiciones de competencia para los productos importados en relación con los productos nacionales en el mercado de cigarrillos de la República Dominicana.

iv) Pago del Impuesto Selectivo al Consumo

7.302 Honduras también aduce que el requisito de fianza concede un trato menos favorable a los productos importados como consecuencia del momento del pago del Impuesto Selectivo al Consumo. Honduras afirma que, con respecto a los cigarrillos importados, el Impuesto Selectivo al Consumo se recauda íntegramente en el momento de la importación mientras que, en el caso de los cigarrillos nacionales, el impuesto puede pagarse hasta el vigésimo día del mes siguiente a aquél en que se hizo la venta. Tanto los productores nacionales como los importadores recaudan el Impuesto Selectivo al Consumo de los consumidores en el momento de la venta. Esto brindaría a los productores nacionales la oportunidad de obtener ingresos por concepto de intereses por la suma que reciben como pago del Impuesto Selectivo al Consumo durante el período comprendido entre el momento de la compra y el momento en que deben enviar esa suma a las autoridades fiscales. Por otra parte, los importadores tendrán el costo financiero añadido o costo de oportunidad de tener que adelantar el dinero para el pago del impuesto.

7.303 La República Dominicana responde que Honduras impugna el momento del pago del Impuesto Selectivo al Consumo y no el requisito de fianza en sí mismo. La diferencia en el momento no explicaría cómo afecta la fianza en sí misma a las condiciones de competencia de los competidores. A juicio de la República Dominicana, la diferencia en el momento del pago del Impuesto Selectivo al Consumo no está ligada ni supeditada a la fianza, y no está comprendida en el mandato del Grupo Especial. Además, el hecho de que los productores nacionales paguen el Impuesto Selectivo al Consumo después de la venta de los cigarrillos, mientras que los importadores lo pagan en el momento de la importación, no haría que el impuesto fuera incompatible con el artículo III del GATT puesto que la Nota al artículo III aclara que los Miembros pueden percibir o imponer impuestos o medidas interiores en el caso de los productos importados en el momento o en el lugar de la importación.

7.304 De acuerdo con las pruebas presentadas por las partes, el Artículo 369 del Código Tributario de la República Dominicana dispone que "[e]n el caso de importación de bienes el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con los impuestos aduaneros correspondientes ...". Sin embargo, con respecto a los productos nacionales, el Artículo 368 del Código Tributario dispone lo siguiente: "En el caso de las transferencias y prestaciones de servicios el impuesto se liquidará y se pagará mensualmente. ... Para los efectos de este Artículo los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada de las transferencias y prestaciones de servicios realizadas en el mes anterior ... y pagar simultáneamente el impuesto. La presentación de la declaración jurada así como el pago de este impuesto deberá efectuarse dentro del plazo establecido para liquidación y pago del impuesto a las transferencias de bienes industrializados y servicios." El párrafo c) del Artículo 353 del Código Tributario se ocupa de las declaraciones juradas y estipula que "[l]a declaración deberá ser presentada en el transcurso de los primeros veinte (20) días de cada mes, aun cuando no exista impuesto a pagar".

7.305 Dado que los productores nacionales pueden recaudar el Impuesto Selectivo al Consumo desde el momento de la venta del paquete de cigarrillos, esto les brinda la oportunidad de obtener intereses por la suma que reciben como pago del Impuesto Selectivo al Consumo durante el período comprendido, en su caso, entre el momento de la compra y aquél en que tienen que enviar esa suma a las autoridades fiscales. Sin embargo, los importadores tendrían que asumir el costo de oportunidad o costo financiero de tener que anticipar el dinero para pagar el impuesto.

7.306 El Grupo Especial recuerda que, en su solicitud de establecimiento del Grupo Especial, Honduras describió su alegación contra el requisito de fianza de la siguiente manera:

"La República Dominicana exige a los importadores de cigarrillos que otorguen una fianza de conformidad con el Artículo 14 del Reglamento. Esta prescripción y las leyes, reglamentos y prácticas que la aplican conllevan costos y cargas administrativas que dificultan la importación de cigarrillos. Honduras considera estas medidas como incompatibles con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II y con el párrafo 1 del artículo XI del GATT, o -si se considerasen medidas internas- incompatibles con los párrafos 2 y 4 del artículo III del GATT."

7.307 La cuestión de si los cigarrillos importados pueden recibir un trato menos favorable que los productos nacionales similares debido a la diferencia en el momento del pago del Impuesto Selectivo al Consumo es, en opinión del Grupo Especial, diferente del requisito de fianza, aunque puede tener con éste una relación tangencial. Si bien la fianza podría servir como garantía del pago del Impuesto Selectivo al Consumo y de otras obligaciones, si hubiera alguna impugnación contra las condiciones relativas al pago del impuesto, esa impugnación no tendría que ver con el requisito de fianza sino, con las normas relativas al propio impuesto. El momento del pago del Impuesto Selectivo al Consumo no forma parte del requisito de fianza.

7.308 La alegación sobre el requisito de fianza forma parte del mandato del Grupo Especial. Sin embargo, no hay nada en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial que lleve a la conclusión de que se le pueda pedir a éste que formule una constatación respecto a la diferencia en el momento del pago del Impuesto Selectivo al Consumo entre los productores nacionales y los importadores. Por consiguiente, el Grupo Especial llega a la conclusión de que la alegación de Honduras respecto a los distintos costos correspondientes a los productores nacionales y a los importadores como consecuencia del momento del pago del Impuesto Selectivo al Consumo no está directamente relacionada con el requisito de fianza y no está comprendida en el mandato del Grupo Especial.

v) Trato menos favorable

7.309 Para determinar si el requisito de que los importadores y productores nacionales de cigarrillos depositen una fianza concede un trato menos favorable a los cigarrillos importados que a los productos nacionales similares, el Grupo Especial se guía por la declaración del Órgano de Apelación en el sentido de que la evaluación debe centrarse en examinar "si una medida modifica las condiciones de competencia en el mercado pertinente en detrimento de los productos importados".573

7.310 A este respecto, el Grupo Especial considera que el requisito de fianza se aplica por igual, tanto formalmente como en la práctica, a los cigarrillos nacionales y a los importados. El Grupo Especial considera que Honduras no ha demostrado de qué manera el trato idéntico concedido a los cigarrillos nacionales y a los importados en lo que respecta al requisito de fianza modifica las condiciones de competencia en detrimento de los productos importados.

7.311 En conclusión, el Grupo Especial considera que Honduras no ha demostrado que el requisito de fianza impuesto por la República Dominicana conceda un trato menos favorable a los cigarrillos importados que el concedido a los productos nacionales similares, de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.

5. Si el requisito de fianza está justificado en virtud del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994

a) Argumentos de las partes

7.312 La República Dominicana solicita que, en caso de que el Grupo Especial constate que el requisito de fianza es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, debería no obstante constatar que la medida está justificada en virtud del apartado d) del artículo XX del GATT. A juicio de la República Dominicana, ese requisito es una medida necesaria para lograr la observancia de las leyes y reglamentos tributarios de la República Dominicana, que en sí mismos son compatibles con el GATT. La fianza se exige para asegurar el pago de un impuesto únicamente con respecto a determinados productos, es decir, las bebidas alcohólicas y los cigarrillos, debido al riesgo de contrabando de estos productos. La estampilla fiscal serviría como señal para indicar a las autoridades fiscales de la República Dominicana que se han recaudado los impuestos aplicables y garantizaría que los cigarrillos siguieran entrando en la República Dominicana a través de canales de comercio regulares y legítimos, impidiendo así que los contrabandistas vendan cigarrillos sin estampilla y no declarados en el mercado interno. Además, a juicio de la República Dominicana, el requisito no se aplica de manera que constituya una discriminación arbitraria o injustificada entre países en los que prevalecen las mismas condiciones, ni una restricción encubierta al comercio internacional. La República Dominicana también aduce que no existen alternativas razonables al requisito de fianza para garantizar el mismo nivel de cumplimiento del Impuesto Selectivo al Consumo en el caso de los cigarrillos.

7.313 Honduras responde a esta defensa aduciendo que la República Dominicana no ha demostrado que el requisito de fianza esté justificado en virtud del apartado d) del artículo XX, como le corresponde, puesto que dicho apartado es una defensa afirmativa. A juicio de Honduras, la República Dominicana no ha demostrado que las leyes y reglamentos tributarios cuya observancia se exigiría mediante el requisito de fianza sean compatibles con el GATT, ni ha demostrado que el requisito sea de hecho una medida para lograr la observancia de esas leyes y reglamentos. Honduras aduce adicionalmente que el requisito de fianza no es "necesario" para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos tributarios de la República Dominicana. El Impuesto Selectivo al Consumo se impone a muchos productos y la fianza sólo se exige para el tabaco y los cigarrillos. A su juicio, si la fianza fuera necesaria para lograr la observancia del Impuesto Selectivo al Consumo, en tal caso presuntamente debería aplicarse a todos los productos sujetos a ese impuesto. Añade que, si todos los productos importados tienen que pagar el Impuesto Selectivo al Consumo en el momento de la importación en la frontera, no hay justificación alguna para que el requisito de fianza aplicable a los cigarrillos importados sea necesario para lograr la observancia de un Impuesto Selectivo al Consumo que ya se ha pagado.

b) Apartado d) del artículo XX del GATT de 1994

7.314 Según el apartado d) y el preámbulo del artículo XX del GATT:

"A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas: [...]

d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el párrafo 4 del artículo II y con el artículo XVII, a la protección de las patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción, y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error;"

7.315 Un análisis en el marco de la defensa prevista en el apartado d) del artículo XX que ha planteado la República Dominicana sólo sería pertinente si el Grupo Especial hubiera constatado que el requisito de fianza es incompatible con el párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 o, subsidiariamente, con el párrafo 4 del artículo III. Dado que el Grupo Especial no ha constatado que el requisito de fianza sea incompatible con ninguno de esos artículos, no es necesario que examine la defensa prevista en el apartado d) del artículo XX que ha esgrimido la República Dominicana.

6. Conclusión

7.316 Por las razones indicadas supra, el Grupo Especial no puede aceptar las alegaciones de Honduras al amparo del párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, ni sus alegaciones alternativas al amparo del párrafo 4 del artículo III, contra el requisito de que los importadores y los productores nacionales de cigarrillos deben depositar una fianza.

G. DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE A EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO A DETERMINADOS CIGARRILLOS IMPORTADOS

1. La medida en litigio

7.317 La República Dominicana impone un Impuesto Selectivo al Consumo a determinados productos, como los cigarrillos. En la fecha de establecimiento del Grupo Especial, el Impuesto Selectivo al Consumo gravaba los cigarrillos a un tipo del 50 por ciento ad valorem.

7.318 En la fecha de establecimiento del Grupo Especial, según la legislación de la República Dominicana, había tres normas diferentes conforme a las cuales las autoridades podían determinar la base imponible para los cigarrillos a efectos de la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo: i) de conformidad con la norma contenida en el Artículo 367(b) del Código Tributario de la República Dominicana, la base imponible para los cigarrillos nacionales sería el precio de venta al por menor obtenido de las encuestas de precios promedios realizadas por el Banco Central de la República Dominicana, mientras que la base imponible para los cigarrillos importados sería el precio al por menor utilizado para el producto más similar existente en el mercado nacional, es decir, el sustituto más cercano; ii) de conformidad con el Artículo 3 del Decreto Nº 79-03 (Reglamento para la Aplicación del Título IV del Código Tributario), la base imponible tanto para los cigarrillos nacionales como para los importados se calcularía tomando como base el precio promedio del mercado de acuerdo con la encuesta del Banco Central, no obstante, para los nuevos productos del tabaco que no figuren en la encuesta a partir de la cual se determinó el precio de venta al por menor, la base imponible sería el precio del producto más similar existente en el mercado nacional; o iii) de conformidad con el Artículo I de la Norma General Nº 02-96 de la Dirección General de Impuestos Internos de la República Dominicana, la base imponible sería el precio al por menor, determinado incrementando el precio de lista (sin descuentos, bonificaciones, donaciones o similares) en un 20 por ciento.

7.319 Según Honduras, en la práctica el impuesto para los cigarrillos nacionales se basaba en el precio promedio de venta al por menor de cada marca, como se establecía en una encuesta de los precios promedios realizada por el Banco Central de la República Dominicana, mientras que, en cambio, la base imponible para los cigarrillos importados se calculaba en función del valor del "producto más similar existente en el mercado nacional". Honduras llega a la conclusión de que esta diferencia de criterios daba lugar a que determinados cigarrillos importados de menor precio se gravaran a un tipo superior al que habría correspondido de acuerdo con su precio de venta real y, en consecuencia, a un tipo que era superior al aplicado a los productos nacionales similares que se vendían al mismo precio de venta al por menor.

7.320 Para apoyar su alegación, Honduras ha presentado información sobre el precio de venta al por menor de distintas marcas de cigarrillos vendidas en el mercado de la República Dominicana y sobre el respectivo nivel de impuestos pagados por cada marca (durante el período comprendido entre el 17 de marzo de 2003 y el 1º de agosto de 2003):

Marca

Precio de venta
al por menor

Impuesto Selectivo al Consumo pagado

Marlboro (nacional)

$RD 26,00

$RD 7,73

Nacional (nacional)

$RD 24,00

$RD 7,36

Kent (nacional)

$RD 22,00

$RD 6,54

Belmont (importado)

$RD 20,00

$RD 6,13

Viceroy (importado)

$RD 18,00

$RD 6,54

Líder (nacional)

$RD 18,00

$RD 5,34

2. Si los cigarrillos importados estuvieron sujetos a un impuesto superior al de los productos nacionales similares de manera incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994

a) Argumentos de las partes

7.321 Honduras alega que, de conformidad con las normas vigentes en la fecha de establecimiento del Grupo Especial, la República Dominicana determinaba la base imponible para los cigarrillos de una manera que daba lugar a que determinados cigarrillos importados de menor precio fueran gravados a un tipo superior al que habría correspondido de acuerdo con su precio de venta real.

7.322 Honduras aduce que la República Dominicana gravaba los cigarrillos nacionales sobre la base del precio promedio de venta al por menor de cada marca, según se establecía en una encuesta de los precios promedios realizada por el Banco Central de la República Dominicana mientras que, en cambio, la base imponible para los cigarrillos importados se calculaba en función del valor del "producto más similar existente en el mercado nacional". Honduras llega a la conclusión de que esta diferencia de criterios daba lugar a que determinados cigarrillos importados de menor precio se gravaran a un tipo superior al que correspondía conforme a su precio de venta real y, en consecuencia, a un tipo que era superior al aplicado a los productos nacionales similares que se vendían al mismo precio de venta al por menor.

7.323 Honduras afirma que sus alegaciones en relación con la determinación de la base imponible a efectos de la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo son dobles. Por una parte, Honduras alega que la República Dominicana establecía la base imponible para determinados cigarrillos importados en función de lo que determinaba que era el precio de venta al por menor del "producto más similar", mientras que establecía la base imponible para los cigarrillos nacionales en función de sus precios reales de venta al por menor, obtenidos de encuestas sobre precios promedios realizadas por el Banco Central. En este sentido, la alegación se dirige contra las normas relativas a la determinación de la base imponible de los cigarrillos, contenidas en el Artículo 367(b) del Código Tributario de la República Dominicana. Por otra parte, Honduras también alega que en la práctica las autoridades de la República Dominicana han gravado cigarrillos importados de menor precio a un tipo superior al que correspondía de acuerdo con su precio de venta real, lo que ha supuesto que determinados cigarrillos importados hayan sido gravados a un tipo superior al de los productos nacionales similares que se vendían al mismo precio de venta al por menor que los productos importados. Esta última alegación se dirige contra la aplicación de las leyes fiscales.

7.324 La República Dominicana responde que las alegaciones de Honduras son superfluas ya que se basan en una versión caduca del Artículo 367 del Código Tributario de la República Dominicana. La Ley Nº 3-04, publicada el 14 de enero de 2004, modificó los Artículos 367 y 375 del Código Tributario y estableció una base imponible y un tipo impositivo específicos e idénticos para el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los cigarrillos importados y nacionales, es decir, 0,48 pesos dominicanos por cigarrillo. Por lo tanto, de conformidad con el Artículo 367 vigente del Código Tributario, el precio al por menor de los cigarrillos ya no es pertinente para determinar la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo. La base imponible se determina ahora en función del número de paquetes de cigarrillos transferidos o importados. Asimismo, el "producto más similar existente en el mercado nacional" no desempeña ninguna función en la determinación de la base imponible. Por consiguiente, el Grupo Especial debería abstenerse de formular constataciones o hacer recomendaciones al Órgano de Solución de Diferencias de la OMC acerca de leyes y prácticas de la República Dominicana que han sido retiradas, porque una recomendación en estas circunstancias constituiría un error jurídico y no tendría ninguna finalidad, porque no hay pruebas de que las medidas sigan estando en vigor o tengan efectos persistentes, porque no hay pruebas de que la República Dominicana vaya a reintroducir las medidas retiradas y porque las medidas fueron revocadas antes de que el Grupo Especial comenzara su procedimiento.

7.325 Honduras responde a su vez que, cuando se estableció el Grupo Especial, las disposiciones que constituyen la base de sus alegaciones estaban vigentes. El Grupo Especial es competente, y de hecho tiene la obligación legal de examinar las medidas que existían en esa fecha, habida cuenta de que el "asunto" sometido a un grupo especial viene determinado por su mandato. Honduras alega que ha establecido una presunción que la República Dominicana no ha refutado. A su juicio, la República Dominicana ha reconocido que, para determinar el producto más similar a los cigarrillos importados, utilizó criterios distintos de los precios de venta al por menor. Estos criterios no se indicaban en ninguna de las reglamentaciones que regulan el Impuesto Selectivo al Consumo.

7.326 La República Dominicana explica que la razón por la que los cigarrillos importados Viceroy se gravaron con un tipo impositivo superior al aplicado a los cigarrillos nacionales Líder en 2003 es que sus autoridades fiscales determinaron que los cigarrillos más similares a los cigarrillos importados Viceroy en el mercado nacional eran los Marlboro y no los Líder. Las autoridades de la República Dominicana consideraron que las políticas de precios del importador, por sí solas, no podían servir para determinar el producto más similar existente en el mercado nacional y por lo tanto utilizaron otros factores, incluido el valor declarado en aduana de los cigarrillos importados. Esta determinación se basó en el valor en aduana declarado oficialmente por el importador de Viceroy durante el año 2002 y parte de 2003. De acuerdo con los valores declarados en aduana, los precios promedios de Viceroy en los ocho primeros meses de 2003 eran superiores a los precios promedios de los cigarrillos de la marca Belmont y Kent en un 10 y un 5,8 por ciento, respectivamente. En el año 2002, según el valor declarado en aduana del mismo importador, el precio promedio de los cigarrillos Viceroy fue un 15,8 por ciento y un 9,1 por ciento mayor que los precios promedios de venta al por menor de Belmont y Kent, respectivamente. La República Dominicana aduce que, dadas la disparidad e incoherencia de la información facilitada por el importador, las autoridades fiscales determinaron que el producto más similar existente en el mercado nacional en el caso de los cigarrillos Viceroy era Marlboro. A su juicio, la política de precios de los cigarrillos Viceroy constituye una práctica anticompetitiva del importador, que podría ser objeto de una investigación antidumping.

b) Análisis por el Grupo Especial

7.327 De conformidad con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT:

"Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares."

7.328 El Órgano de Apelación ha afirmado que para determinar si existe una infracción del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 es necesario responder a dos preguntas: a) si los productos importados y nacionales son productos similares; y b) si los productos importados están sujetos a un impuesto superior al aplicado a los productos nacionales. Si las respuestas a ambas preguntas son afirmativas existe una infracción de la primera frase del párrafo 2 del artículo III.574

c) Determinación del producto similar

7.329 Con respecto a la similaridad del producto, el Grupo Especial es consciente de que la constatación de que un producto es similar en virtud del párrafo 4 del artículo III no hace necesariamente que sea similar en virtud de la primera frase del párrafo 2 del artículo III. A este respecto, el Grupo Especial tiene presente la declaración del Órgano de Apelación en el sentido de que:

"Ningún modo de juzgar será apropiado en todos los casos. Deberían examinarse los criterios previstos en el informe sobre los ajustes fiscales en frontera, pero no puede haber ninguna definición precisa y absoluta de lo que es 'similar'. El concepto de 'similaridad' es relativo y evoca la imagen de un acordeón. El acordeón de 'similaridad' se extiende y se contrae en diferentes lugares a medida que se aplican las distintas disposiciones del Acuerdo sobre la OMC. La anchura del acordeón en cualquiera de esos lugares debe determinarse mediante la disposición concreta en la que se encuentra el término 'similar', así como por el contexto y las circunstancias existentes en cualquier caso dado al que sea aplicable la disposición. Creemos que en el párrafo 2 del artículo III, primera frase, del GATT de 1994, el acordeón de 'similaridad' se ha de estrechar notablemente."575

7.330 El Grupo Especial considera que los cigarrillos importados pueden ser considerados generalmente productos similares a los cigarrillos nacionales de la República Dominicana en el sentido de la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT. En realidad, las pruebas disponibles demuestran que los cigarrillos importados y los nacionales tienen las mismas características físicas; ambos se fabrican con materiales similares; tienen una presentación similar; tienen el mismo uso final (es decir, son fumados por los consumidores); y están clasificados en la misma partida arancelaria 2402.20.00.

7.331 Sin embargo, a efectos del análisis en el marco de la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT, una interpretación restringida del requisito de la similaridad obligaría al Grupo Especial a considerar adicionalmente el hecho de que, dentro de la descripción del producto general, los cigarrillos se presentan a los consumidores diferenciados por marcas. De acuerdo con la identificación de estas marcas, los cigarrillos compiten entre sí dentro de segmentos específicos de precios. La distinción entre distintos segmentos de precios puede ser especialmente importante para el análisis previsto en el párrafo 2 del artículo III del GATT puesto que el Impuesto Selectivo al Consumo se aplicaba sobre una base ad valorem, es decir, estaba relacionado con el precio del producto.

7.332 La República Dominicana ha alegado que sus autoridades fiscales determinaron que los cigarrillos más similares a los cigarrillos importados Viceroy en el mercado nacional eran los que se distinguían con la marca Marlboro y no Líder. Este argumento sería equivalente a decir que los cigarrillos importados Viceroy no eran similares a los nacionales Líder sino más bien a los cigarrillos nacionales Marlboro. La República Dominicana justificó esta determinación aduciendo que sus autoridades de aduanas consideraron que los cigarrillos Viceroy eran similares en calidad a los nacionales Marlboro y Kent de precio superior, y no a los de precio menor Líder, puesto que el valor declarado en aduana de los cigarrillos Viceroy era superior al precio de Líder e incluso de Marlboro y de Kent. A juicio de la República Dominicana, los precios de los cigarrillos dependen de su calidad y, por lo tanto, los cigarrillos Viceroy de precio superior no eran similares a los Líder. En palabras de la República Dominicana, "el valor declarado en aduana de los cigarrillos importados fue ... un factor que utilizaron las autoridades de la República Dominicana para comparar los cigarrillos nacionales y los importados y determinar cuál era el producto más similar a los cigarrillos importados en el mercado nacional ...".576

7.333 El Grupo Especial coincide con la República Dominicana en que la calidad es un factor importante en la determinación de la similaridad de los productos. Sin embargo, no considera que los valores declarados por los importadores a efectos de aduana puedan ser el único factor utilizado para determinar la calidad de un producto. La República Dominicana reconoce que los cigarrillos importados Viceroy tenían el mismo precio de venta al por menor que los cigarrillos nacionales Líder. El Grupo Especial cree que si los precios de un producto deben ser considerados como una función de su calidad, el precio real del producto en el mercado debería en principio ser más importante que el valor declarado en aduana.

7.334 La República Dominicana ha sostenido que las políticas de precios del importador eran "dispares e incoherentes", pero no ha presentado ninguna prueba de las razones por las que debería haberse descartado el precio de venta al por menor de los cigarrillos Viceroy para determinar la similaridad del producto, aparte del hecho de que el precio no coincidía con el valor declarado en aduana. Tampoco hay ninguna prueba para apoyar el argumento de la República Dominicana de que la política de precios en el caso de los cigarrillos Viceroy sea una práctica anticompetitiva del importador.

7.335 A la luz de lo anterior, el Grupo Especial no considera que la posible discrepancia entre la información sobre el precio de venta al por menor y el valor declarado en aduana para los cigarrillos Viceroy sea en sí misma un factor que indique que el precio de venta al por menor no es pertinente como un factor para determinar la similaridad de esos cigarrillos importados con los productos nacionales.

7.336 En conclusión, el Grupo Especial constata que los cigarrillos importados generalmente pueden ser considerados como productos similares a los cigarrillos nacionales de la República Dominicana en el sentido de la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT. Al analizar la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo, el Grupo Especial considerará como productos "similares" a los productos importados aquellos cigarrillos nacionales que se vendían a un precio similar y, más concretamente, considerará que los cigarrillos Viceroy importados en la República Dominicana son similares a los cigarrillos nacionales Líder.

d) La aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a los cigarrillos importados

7.337 El Grupo Especial comenzará examinando el argumento de la República Dominicana de que las modificaciones que se introdujeron en la legislación de la República Dominicana mediante la Ley Nº 3-04 impedirían al Grupo Especial formular constataciones o hacer recomendaciones acerca de la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a determinados cigarrillos importados. Sólo si el Grupo Especial decide hacer caso omiso de ese argumento, pasaría seguidamente a examinar las alegaciones sustantivas presentadas por Honduras en el sentido de que la República Dominicana gravaba a los cigarrillos importados con un impuesto superior al que gravaba a los productos nacionales similares, de manera incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994.

e) Modificaciones del Código Tributario de la República Dominicana

7.338 La República Dominicana no refuta el fondo de las alegaciones de Honduras sobre la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a determinados cigarrillos importados. Su principal respuesta ha sido que esas alegaciones son superfluas ya que se basan en una versión caduca del Artículo 367 del Código Tributario de la República Dominicana.

7.339 Sobre la base de las pruebas disponibles, el Grupo Especial tiene conocimiento de que el 14 de enero de 2004 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Dominicana la Ley Nº 3-04 que modificaba los Artículos 367 y 375 del Código Tributario. Como consecuencia de las modificaciones se estableció una base imponible y un tipo impositivo específicos e idénticos para el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los cigarrillos importados y nacionales, es decir, 0,48 pesos dominicanos por cigarrillo. La República Dominicana también ha indicado que las modificaciones introducidas por la Ley Nº 3-04 entraron en vigor el 15 de enero de 2004, el día siguiente a la publicación de la Ley, de acuerdo con el Artículo 1 del Código Civil de la República Dominicana.

7.340 El Grupo Especial observa que la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en el Código Tributario de la República Dominicana se produjo después del 9 de enero de 2004, fecha de establecimiento del Grupo Especial.

7.341 El Grupo Especial considera que el hecho de que el Código Tributario de la República Dominicana haya sido modificado no significa automáticamente que el Grupo Especial debería abstenerse de analizar las alegaciones de Honduras sobre la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a determinados cigarrillos importados. De hecho, el Grupo Especial examinará si las modificaciones que ha introducido en la medida la República Dominicana le impiden formular constataciones sobre las alegaciones de Honduras en este sentido.

7.342 Algunos grupos especiales anteriores se han abstenido de formular constataciones sobre medidas que habían terminado antes del establecimiento del grupo.577 En el asunto Argentina - Textiles y prendas de vestir, el Grupo Especial se abstuvo de pronunciarse sobre una medida que fue "revocada antes de que se estableciera el Grupo Especial y se fijara su mandato, es decir antes de que el Grupo Especial iniciara su procedimiento"578, pese a que la medida estaba incluida en su mandato. El Grupo Especial que examinó dicho asunto, citó en ese sentido la declaración del Órgano de Apelación de que el objetivo de la solución de diferencias no es:

"alentar a los grupos especiales o al Órgano de Apelación a 'legislar' mediante la aclaración de las disposiciones vigentes del Acuerdo sobre la OMC, fuera del contexto de la solución de una determinada diferencia. Un grupo especial sólo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia'".579

7.343 No obstante, en el caso que nos ocupa las modificaciones de la medida no se produjeron antes, sino después de la fecha del establecimiento del Grupo Especial (9 de enero de 2004). Efectivamente, la República Dominicana ha informado al Grupo Especial de que la Ley Nº 3-04 entró en vigor el 15 de enero de 2004, es decir, después de que el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC aprobara el mandato del Grupo Especial. En virtud de ese mandato, a la luz de las obligaciones contenidas en el artículo 11 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, y a falta de un acuerdo de las partes para poner fin al procedimiento en lo que respecta a esta medida impugnada, el Grupo Especial considera que sería inadecuado abstenerse de formular constataciones con respecto a la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a determinados cigarrillos importados. En realidad, diversos grupos especiales han llegado a una conclusión similar al examinar medidas terminadas antes o durante el procedimiento del grupo especial.580

7.344 Por estas razones, el Grupo Especial no considera que las modificaciones que introdujo la República Dominicana en los Artículos 367 y 375 del Código Tributario, mediante la Ley Nº 3-04, le impidan formular constataciones sobre las alegaciones de Honduras con respecto a la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a determinados cigarrillos importados.

f) Determinación de la base imponible de los cigarrillos en virtud de la legislación de la República Dominicana

7.345 Puesto que el Grupo Especial ha decidido no abstenerse de formular constataciones con respecto a la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo, analizará ahora las alegaciones de Honduras con respecto a la legislación de la República Dominicana, antes de que entrara en vigor la Ley Nº 3-04, para averiguar si esa legislación sometía a los cigarrillos importados a un Impuesto Selectivo al Consumo superior al aplicado a los productos nacionales similares.

7.346 El Grupo Especial recuerda que el Órgano de Apelación ha establecido un criterio estricto respecto a la expresión "superiores a" de la primera frase del párrafo 2 del artículo III:

"La única cuestión que queda por aclarar en relación con la primera frase del párrafo 2 del artículo III es la de si los impuestos aplicados a los productos importados son 'superiores a' los aplicados a los productos nacionales similares. De ser así, el Miembro que haya establecido el impuesto no actúa de conformidad con el artículo III. Por más escasa que sea la cuantía en que el impuesto es 'superior', esa cuantía es excesiva. 'La prohibición de los impuestos discriminatorios, enunciada en la primera cláusula del párrafo 2 del artículo III, no está supeditada a un 'criterio de los efectos sobre el comercio' ni está matizada por una norma de minimis.'"581

7.347 Antes de la Ley Nº 3-04, el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los cigarrillos en la República Dominicana se imponía sobre una base ad valorem. En un sistema ad valorem el impuesto pagadero en un momento determinado es una función del tipo impositivo y de la base imponible. Honduras no ha presentado una alegación contra el tipo del Impuesto Selectivo al Consumo que se aplicaba a los cigarrillos. En cambio, Honduras alega que, de conformidad con las normas vigentes antes de la Ley Nº 3-04, la República Dominicana determinaba la base imponible de los cigarrillos de una manera que daba lugar a que determinados cigarrillos importados se gravaran a un tipo superior al que correspondía de acuerdo con su precio de venta real.

7.348 Como se ha mencionado582, según la legislación de la República Dominicana había tres normas diferentes conforme a las cuales las autoridades podían determinar la base imponible de los cigarrillos a efectos de la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo. La norma general figuraba en el Artículo 367(b) del Código Tributario de la República Dominicana. En virtud de esta norma, la base imponible para los cigarrillos nacionales era el precio de venta al por menor obtenido a partir de las encuestas de precios promedios realizadas por el Banco Central de la República Dominicana, mientras que la base imponible para los cigarrillos importados era el precio al por menos utilizado para el producto más similar existente en el mercado nacional, es decir, el sustituto más cercano. Esta norma establecía dos métodos diferentes para calcular la base imponible, uno aplicable a los cigarrillos nacionales y otro a los cigarrillos importados.

7.349 El Decreto Nº 79-03 contenía el Reglamento para la Aplicación del Título IV del Código Tributario de la República Dominicana. En virtud del Artículo 3 del Decreto Nº 79-03, la base imponible para los cigarrillos nacionales y los importados se calculaba sobre la base del precio promedio del mercado de acuerdo con la encuesta del Banco Central, pero para los nuevos productos del tabaco que no figuraran en la encuesta utilizada para determinar el precio de venta al por menor, la base imponible era el precio del producto más similar existente en el mercado nacional. Como ocurría en la norma contenida en el Artículo 367(b) del Código Tributario de la República Dominicana, el Artículo 3 del Decreto Nº 79-03 creaba dos métodos diferentes para calcular la base imponible. Sin embargo, los métodos no dependían de que los cigarrillos fueran nacionales o importados, sino más bien de si los cigarrillos habían figurado en la encuesta utilizada para determinar el precio de venta al por menor.

7.350 Por último, la Norma General Nº 02-96 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos de la República Dominicana contiene disposiciones especiales para la determinación de la base imponible correspondiente al Impuesto Selectivo al Consumo aplicado al alcohol, la cerveza y los productos del tabaco. Según el Artículo I de la Norma General Nº 02-96, la base imponible de los productos del tabaco será el precio al por menor, determinado incrementando el precio de lista (sin descuentos, bonificaciones, donaciones o similares) en un 20 por ciento. Sólo había un método para calcular la base imponible de los cigarrillos y ninguna distinción entre productos nacionales o importados.

7.351 Por lo que respecta a la legislación, el Grupo Especial considera que sólo el Artículo 367(b) del Código Tributario de la República Dominicana creaba alguna distinción en el trato entre los cigarrillos nacionales y los importados. No obstante, ese trato no llevaba en sí mismo a que los cigarrillos importados estuvieran sometidos a impuestos interiores superiores a los aplicados a los cigarrillos nacionales similares. Sólo suponía que, si bien la base imponible de los cigarrillos nacionales sería el precio de venta al por menor obtenido a partir de las encuestas de precios promedios, la base imponible de los cigarrillos importados se determinaría sobre la base del precio al por menor del producto más similar (el sustituto más cercano) existente en el mercado nacional. No hay ningún motivo para suponer que la determinación del producto más similar conduciría a que los cigarrillos importados fueran gravados con un impuesto superior al aplicado a los cigarrillos nacionales.

7.352 Además, el Grupo Especial da por supuesto que las normas contenidas en el Código Tributario de la República Dominicana se habrán interpretado a la luz de las reglamentaciones de aplicación, como las contenidas en el Decreto Nº 79-03 -Reglamento para la Aplicación del Título IV del Código Tributario de la República Dominicana- y en la Norma General Nº 02-96 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos. De acuerdo con la reglamentación de aplicación del Código Tributario, la base imponible sólo se determinaría sobre el precio del producto más similar existente en el mercado nacional en el caso de nuevos productos del tabaco que no figurasen en la respectiva encuesta. Ninguna de estas reglamentaciones, ni la Norma General Nº 02-96, diferenciaban entre cigarrillos importados y nacionales. La República Dominicana ha declarado además que el método que realmente se aplicó para la determinación de la base imponible de los cigarrillos era el contenido en la Norma General Nº 02-96.

7.353 A la luz de lo anterior, el Grupo Especial no encuentra pruebas de que la legislación de la República Dominicana para la determinación de la base para el Impuesto Selectivo al Consumo, antes de la entrada en vigor de la Ley Nº 3-04, sometiera a los cigarrillos importados a impuestos interiores superiores a los aplicados a los productos nacionales similares.

g) Determinación en la práctica de la base imponible de los cigarrillos

7.354 El Grupo Especial pasará ahora a examinar la cuestión de si, en la práctica y antes de que entrara en vigor la Ley Nº 3-04, las autoridades de la República Dominicana han gravado cigarrillos importados de menor precio a un tipo superior al que habría correspondido de acuerdo con su precio de venta real, lo que supone que esos cigarrillos importados han estado sujetos a impuestos superiores a los aplicados a los productos nacionales similares.

7.355 Honduras aduce que la República Dominicana gravaba los cigarrillos nacionales tomando como base el precio promedio de venta al por menor de cada marca, conforme a una encuesta de los precios promedios realizada por el Banco Central mientras que, en cambio, la base imponible para los cigarrillos importados se calculaba sobre el valor del "producto más similar existente en el mercado nacional". Honduras llega a la conclusión de que esta diferencia de criterio dio lugar a que algunos cigarrillos importados de menor precio fueran gravados a un tipo superior al que habría correspondido de acuerdo con su precio de venta real y, en consecuencia, a un tipo superior al aplicado a los productos nacionales similares, que se vendían al mismo precio de venta al por menor.

7.356 La República Dominicana no refuta el hecho de que determinados cigarrillos importados han sido gravados a un tipo superior al que habría correspondido de acuerdo con su precio de venta y, en consecuencia, a un tipo superior al aplicado a los productos nacionales que se vendían al mismo precio de venta al por menor. La República Dominicana aduce, no obstante, que la situación se produjo porque sus autoridades fiscales consideraron que la información sobre el precio de venta al por menor facilitada por el importador no era fiable y decidieron que los cigarrillos más similares a los importados eran los de una marca nacional que se vendía a un precio diferente.

7.357 Según las pruebas disponibles, durante el año 2003 los precios de venta al por menor de los cigarrillos importados de la marca Viceroy y los cigarrillos nacionales de la marca Líder eran iguales, es decir, 18 pesos dominicanos el paquete.583 Sin embargo, estos cigarrillos no se gravaban sobre la misma base. Mientras cada paquete de cigarrillos Viceroy pagaba 6,54 pesos dominicanos de Impuesto Selectivo al Consumo, un paquete de Líder sólo pagaba 5,34 pesos dominicanos. Eso significa que, mientras que la carga fiscal efectiva de los cigarrillos Viceroy era el 36,33 por ciento de su precio de venta al por menor, en el caso de Líder era el 29,66 por ciento.

7.358 Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Grupo Especial llega a la conclusión de que existen pruebas que indican que durante el año 2003 las autoridades de la República Dominicana impusieron a determinados cigarrillos importados un Impuesto Selectivo al Consumo superior a los tipos aplicados a los productos nacionales similares, de manera incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT.

h) Recomendaciones respecto de la medida declarada incompatible

7.359 Puesto que el Grupo Especial ha llegado a la conclusión de que la República Dominicana ha actuado de manera incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III, el Grupo Especial considerará si debe hacer alguna recomendación al Órgano de Solución de Diferencias de la OMC acerca de si la República Dominicana deberá poner sus medidas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del GATT de 1994.

7.360 En este sentido, el Grupo Especial recuerda que, a partir del 14 de enero de 2004, la Ley Nº 3‑04 modificó los Artículos 367 y 375 del Código Tributario de la República Dominicana. Como consecuencia de las modificaciones, el sistema ad valorem previamente vigente para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo fue sustituido por una base imponible y un tipo impositivo específicos e idénticos para los cigarrillos importados y los cigarrillos nacionales.

7.361 La medida impugnada por Honduras, y que el Grupo Especial ha constatado incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT, se refiere a la determinación de la base imponible para los cigarrillos importados y sólo era pertinente cuando el Impuesto Selectivo al Consumo se imponía sobre una base ad valorem. De hecho, las modificaciones introducidas por la República Dominicana en su Código Tributario modifican la esencia de la medida impugnada por Honduras. En virtud de la nueva legislación, el Impuesto Selectivo al Consumo sobre los cigarrillos no se recauda sobre una base ad valorem sino por una suma específica (0,48 pesos dominicanos por cigarrillo), sin diferenciar entre cigarrillos importados y nacionales. La nueva legislación impedirá la situación en la cual determinados cigarrillos importados eran gravados con un tipo superior que los productos nacionales similares.

7.362 En conclusión, el Grupo Especial aclara que sus constataciones en relación con la determinación de la base imponible para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a determinados cigarrillos importados se refieren al Código Tributario de la República Dominicana antes de que fuera modificado por la Ley Nº 3-04 de enero de 2004. Las modificaciones promulgadas mediante la Ley Nº 3-04 han modificado, con respecto a la medida impugnada, la esencia de las disposiciones utilizadas para determinar la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo aplicado a los cigarrillos. La nueva legislación no está comprendida en el mandato del Grupo Especial.

7.363 Dado que la medida, que ha analizado el Grupo Especial, ya no está en vigor, el Grupo Especial no considera adecuado recomendar al Órgano de Solución de Diferencias de la OMC que haga ninguna petición a la República Dominicana en relación con esta medida.

3. Conclusión

7.364 Por las razones indicadas supra, la conclusión general del Grupo Especial es que, durante el año 2003, la República Dominicana impuso en la práctica un Impuesto Selectivo al Consumo a determinados cigarrillos importados que excedía de los tipos aplicados a los productos nacionales similares, de manera incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994.

H. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, EN PARTICULAR CON RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DEL "PRODUCTO MÁS SIMILAR EXISTENTE EN EL MERCADO NACIONAL"

1. La conducta en litigio

7.365 Como se ha explicado supra, la República Dominicana percibe un Impuesto Selectivo al Consumo sobre determinados productos, como los cigarrillos. En la fecha de establecimiento del Grupo Especial, y antes de que el Código Tributario de la República Dominicana fuera modificado mediante la Ley Nº 3-04 de enero de 2004, el Impuesto Selectivo al Consumo gravaba los cigarrillos a un tipo del 50 por ciento ad valorem.

7.366 Antes de las modificaciones del Código Tributario, la legislación de la República Dominicana contenía tres normas diferentes conforme a las cuales las autoridades podían determinar la base imponible de los cigarrillos a efectos de la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo: i) de conformidad con la norma contenida en el Artículo 367(b) del Código Tributario de la República Dominicana, la base imponible para los cigarrillos nacionales sería el precio de venta al por menor obtenido de las encuestas de precios promedios realizadas por el Banco Central de la República Dominicana, mientras que la base imponible para los cigarrillos importados sería el precio al por menor utilizado para el producto más similar existente en el mercado nacional, es decir, el sustituto más cercano; ii) de conformidad con el Artículo 3 del Decreto Nº 79-03 (Reglamento para la Aplicación del Título IV del Código Tributario), la base imponible tanto para los cigarrillos nacionales como para los importados se calcularía sobre la base del precio promedio del mercado de acuerdo con la encuesta realizada por el Banco Central, no obstante, para los nuevos productos del tabaco que no figuraban en la encuesta utilizada para determinar el precio de venta al por menor, la base imponible sería el precio del producto similar más cercano existente en el mercado local; o iii) de conformidad con el Artículo I de la Norma General Nº 02-96 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos de la República Dominicana, la base imponible sería el precio al por menor, determinado incrementando el precio de lista (sin descuentos, bonificaciones, donaciones o similares) en un 20 por ciento.

7.367 La determinación del producto nacional más similar existente en el mercado de la República Dominicana era importante para aplicar el Impuesto Selectivo al Consumo a los cigarrillos importados. De hecho, la determinación del "producto más similar" era importante para la imposición del Impuesto Selectivo al Consumo a los cigarrillos importados, al menos conforme a las normas contenidas en el Artículo 367(b) del Código Tributario de la República Dominicana y en el Artículo 3 del Decreto Nº 79-03 (Reglamento para la Aplicación del Título IV del Código Tributario).

7.368 No obstante, ni el Artículo 367(b) del Código Tributario, ni el Artículo 3 del Reglamento Nº 79-03, ni el Artículo I de la Norma General Nº 02-96 contenían ninguna norma sobre cómo se determinaría el "producto más similar" con respecto a los cigarrillos importados.

7.369 La alegación de Honduras a este respecto es que la República Dominicana no estableció ni aplicó criterios transparentes y de aplicación general para determinar el valor de los cigarrillos importados y, en particular, no estableció ni aplicó esos criterios para la identificación del "producto más similar" existente en el mercado nacional. La medida en litigio es, por lo tanto, una supuesta conducta de omisión por parte de la República Dominicana.

2. Si la República Dominicana aplicó de manera no razonable las disposiciones que regulan el Impuesto Selectivo al Consumo

a) Argumentos de las partes

7.370 Honduras alega que, al no existir normas, las autoridades de la República Dominicana tenían amplio margen para determinar el "producto más similar" a efectos de aplicar el Impuesto Selectivo al Consumo a los cigarrillos importados. Según Honduras, las autoridades de la República Dominicana aplicaron las disposiciones que regulan el Impuesto Selectivo al Consumo de manera no razonable, en particular con respecto a la determinación del "producto más similar existente en el mercado nacional". Honduras sostiene que no hay motivos suficientes para que la República Dominicana no haya tenido en cuenta el precio real de venta al por menor de los cigarrillos nacionales Líder al determinar la base imponible para los cigarrillos importados Viceroy. Como se indica más arriba, los cigarrillos Viceroy y Líder tienen el mismo precio de venta al por menor. Honduras llega a la conclusión de que el hecho de no haber establecido y aplicado criterios transparentes y de aplicación general para determinar el valor de los cigarrillos importados, en particular el hecho de no haber establecido y aplicado esos criterios para la identificación del producto "más similar" existente en el mercado nacional, constituye una aplicación no razonable de las disposiciones que regulan el Impuesto Selectivo al Consumo y es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT.

7.371 La República Dominicana responde que la alegación de Honduras es superflua puesto que se basa en una versión caduca del Artículo 367 del Código Tributario de la República Dominicana. La Ley Nº 3-04, publicada el 14 de enero de 2004, modificó los Artículos 367 y 375 del Código Tributario y estableció una base imponible y un tipo impositivo específicos e idénticos para el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los cigarrillos importados y nacionales, es decir, 0,48 pesos dominicanos por cigarrillo. La determinación del "producto más similar" ya no es importante para determinar la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo. La base imponible se determina actualmente en función del número de paquetes de cigarrillos transferidos o importados. El Grupo Especial debería abstenerse de formular constataciones o hacer recomendaciones al Órgano de Solución de Diferencias de la OMC acerca de leyes y prácticas de la República Dominicana que han sido retiradas, porque una recomendación en estas circunstancias constituiría un error jurídico y no tendría ninguna finalidad, porque no hay pruebas de que las medidas sigan en vigor o tengan efectos persistentes, porque las medidas fueron revocadas antes de que el Grupo Especial comenzara su procedimiento de resolución y porque no hay pruebas de que la República Dominicana reintroducirá las medidas retiradas.

b) Análisis por el Grupo Especial

7.372 En virtud del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994:

"Cada [Miembro] aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo."

7.373 A su vez, las "leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas" a que se refiere el párrafo 1 del artículo X son las siguientes:

"Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general que cualquier [Miembro] haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificación o a la valoración en aduana de productos, a los tipos de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a las prescripciones, restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación, la mezcla o cualquier otra utilización de dichos productos."

7.374 El Órgano de Apelación ha aclarado que el artículo X se refiere a "la publicación y aplicación de 'las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general' y no al contenido sustantivo de esas medidas".584

7.375 Para analizar la alegación que ha presentado Honduras en virtud del párrafo 3 a) del artículo X del GATT, el Grupo Especial tendrá que determinar: a) si las disposiciones que regulan el Impuesto Selectivo al Consumo forman parte de las "leyes, reglamentos, decisiones y disposiciones" del tipo descrito en el párrafo 1 del artículo X del GATT; y, si es así, b) si la República Dominicana no ha aplicado esas disposiciones de manera uniforme, imparcial y razonable, en particular con respecto a la determinación del "producto más similar existente en el mercado nacional".

c) Las leyes, reglamentos, decisiones y disposiciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo X del GATT

7.376 Las disposiciones pertinentes en lo que respecta a la alegación planteada por Honduras son las contenidas en el Artículo 367(b) del Código Tributario de la República Dominicana, en el Artículo 3 del Decreto Nº 79-03 y en el Artículo I de la Norma General Nº 02-96. Todas estas disposiciones se refieren a la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo.

7.377 El Grupo Especial estima que se puede considerar que estas disposiciones están abarcadas por la descripción contenida en el párrafo 1 del artículo X del GATT. Ciertamente son: a) leyes o reglamentos; b) puestas en vigor por la República Dominicana; y c) se refieren a los tipos de los impuestos.

d) Aplicación razonable

7.378 La alegación de Honduras se centra en una supuesta conducta de omisión por parte de la República Dominicana, constituida por el incumplimiento de una obligación positiva, que es la de aplicar sus leyes y reglamentos, del tipo descrito en el párrafo 1 del artículo X, de manera uniforme, imparcial y razonable.

7.379 El Grupo Especial está de acuerdo en que un Miembro puede actuar de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud de los Acuerdos abarcados de la OMC, no únicamente adoptando una determinada conducta positiva, sino también al no adoptar una conducta, es decir, por omisión, cuando la norma pertinente impone la obligación de adoptar una medida específica.

7.380 La República Dominicana ha admitido que, antes de la aprobación de la Ley Nº 3-04, había tres disposiciones diferentes en virtud de las cuales podía haberse determinado la base imponible de los cigarrillos, a efectos de aplicar el Impuesto Selectivo al Consumo, a saber: el Artículo 367(b) del Código Tributario, el Artículo 3 del Decreto Nº 79-03 y el Artículo I de la Norma General Nº 02‑96.585 Cada una de estas disposiciones contenía un método diferente para determinar la base imponible.

7.381 Pese a la existencia de estas tres disposiciones diferentes, la República Dominicana ha declarado que, en la práctica, el método utilizado antes de la Ley Nº 3-04 para determinar la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo respecto de los cigarrillos nacionales seguía la Norma General Nº 02-96.586 De conformidad con la Norma General Nº 02-96, la base imponible debería haber sido, tanto para los cigarrillos importados como para los nacionales, el precio al por menor determinado incrementando el precio de lista (sin descuentos, bonificaciones, donaciones o similares) en un 20 por ciento. La Norma General Nº 02-96 no distinguía entre cigarrillos importados y nacionales. El Impuesto Selectivo al Consumo aplicado a los cigarrillos importados y nacionales se basaría en su respectivo precio de venta al por menor. La Norma General no contemplaba la posibilidad de utilizar un "producto más similar" existente en el mercado nacional para determinar la base imponible de los cigarrillos importados.

7.382 No obstante, como lo indican las pruebas disponibles y la misma República Dominicana admite, sus autoridades utilizaron un método diferente para determinar la base imponible de los cigarrillos importados. Según la República Dominicana, "la cuantía del Impuesto Selectivo al Consumo por paquete de cigarrillo que se aplicaba al producto importado era igual a la cuantía del impuesto que se aplicaba al cigarrillo nacional".587 La República Dominicana admite por lo tanto que utilizó un "producto más similar" existente en el mercado nacional para determinar la base imponible de los cigarrillos importados. Aunque el Artículo 367(b) del Código Tributario y el Artículo 3 del Decreto Nº 79-03 permitirían utilizar un "producto más similar", la República Dominicana no ha aducido que se basara en ninguna de estas disposiciones. Efectivamente, los métodos contenidos en el Artículo 367(b) del Código Tributario y el Artículo 3 del Decreto Nº 79-03 se basaban en encuestas de precios promedios realizadas por el Banco Central de la República Dominicana. La República Dominicana ha admitido que nunca publicó esas encuestas "debido a la inflación desenfrenada desencadenada por la crisis macroeconómica experimentada por la República Dominicana en los últimos años".588

7.383 En virtud del párrafo 3 a) del artículo X del GATT, los Miembros deben aplicar las disposiciones a que se refiere el párrafo 1 de dicho artículo "de manera uniforme, imparcial y razonable". Lo que Honduras alega es que la República Dominicana aplicó las disposiciones que regulan el Impuesto Selectivo al Consumo de manera no razonable. El Grupo Especial considera que la obligación establecida en el párrafo 3 a) del artículo X del GATT consiste en que los Miembros apliquen las disposiciones abarcadas por ese artículo de manera uniforme, imparcial y razonable. No se trata de requisitos acumulativos. Un Miembro puede, por lo tanto, incumplir las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 3 a) del artículo X si aplica las disposiciones de manera no razonable, aunque no haya pruebas de que el Miembro también haya aplicado las disposiciones de manera no uniforme o parcial. Por consiguiente, el Grupo Especial se limitará a analizar la alegación de Honduras, es decir, si la República Dominicana aplicó las disposiciones de manera no razonable.

7.384 El Grupo Especial recuerda además que la razonabilidad exigida por el párrafo 3 a) del artículo X no se refiere a las leyes y reglamentos, sino a la aplicación de esas leyes y reglamentos.

7.385 Si se interpreta en el contexto del artículo X, titulado "Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales", el sentido corriente de la palabra "reasonable" ("razonable") se refiere a conceptos tales como "in accordance with reason" ("conforme a la razón"); "not irrational or absurd"("no irracional ni absurdo"), "proportionate" ("proporcionado"), "having sound judgement" ("de buen criterio"), "sensible" ("que está dispuesto a atenerse a razones, sensible"), "not asking for too much" ("que no pide demasiado"), "within the limits of reason, not greatly less or more than might be thought likely or appropriate" ("dentro de los límites de la razón, que no es ni mucho menos ni mucho más de lo que podría considerarse probable o adecuado"), "articulate" ("claro").589

7.386 En el caso que nos ocupa, el requisito de razonabilidad gira en torno a la cuestión de si se puede considerar razonable que la República Dominicana aplicara las disposiciones que rigen el Impuesto Selectivo al Consumo, en particular con respecto a la determinación de la base imponible para la aplicación del impuesto a los cigarrillos, y la utilización a este respecto del "producto más similar existente en el mercado nacional", de una manera que no estaba claramente respaldada por ninguna norma concreta vigente en aquel momento.

7.387 Según lo que ella misma ha admitido590, es evidente que la República Dominicana no basó claramente su determinación de la base imponible para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a los cigarrillos importados en ninguno de los tres métodos contenidos en la legislación vigente en aquel momento. Además, las autoridades de la República Dominicana descartaron el precio real de venta al por menor de los cigarrillos para determinar el "producto más similar existente en el mercado nacional". La República Dominicana ha sostenido que la decisión de descartar el precio de venta al por menor se tomó basándose en el valor declarado en aduana por el importador. En sus propias palabras, "las autoridades de la República Dominicana utilizaron varios factores, incluido el valor declarado en aduana de los cigarrillos importados, siempre que resultó probado que recurrir únicamente a la política de precios del importador no era el principio adecuado para determinar el producto más similar existente en el mercado nacional".591 Sin embargo, no hay pruebas de que la decisión se basara en ninguna disposición concreta de la legislación de la República Dominicana que estaba vigente en aquel momento. De hecho, la legislación de la República Dominicana no parece conceder facultades discrecionales a las autoridades para desviarse de los métodos descritos, ni les autoriza a prescindir de los precios de venta al por menor y preferir los valores declarados en aduana. Tampoco hay pruebas de que las autoridades de la República Dominicana notificaran a los importadores la supuesta discrepancia entre el valor en aduana y la información sobre el precio de venta, ni sobre las razones por las que decidieron descartar los precios de venta al por menor.

7.388 El Grupo Especial considera por consiguiente que la manera en que la República Dominicana aplicó las disposiciones que regulan el Impuesto Selectivo al Consumo, en particular con respecto a la determinación de la base imponible para la aplicación del impuesto a los cigarrillos, y la utilización en este sentido del "producto más similar existente en el mercado nacional" no fue razonable. El hecho de que las autoridades de la República Dominicana no justificaran sus decisiones sobre la determinación de la base imponible de los cigarrillos importados recurriendo a las normas vigentes en aquel momento y que decidieran descartar los precios de venta al por menor de los cigarrillos importados, no es "conforme a la razón", "de buen criterio", "sensible", "dentro de los límites de la razón" ni "claro".

e) Recomendaciones con respecto a la conducta

7.389 Puesto que el Grupo Especial ha llegado a la conclusión de que la República Dominicana actuó de manera no razonable, considerará si debería hacer alguna recomendación al Órgano de Solución de Diferencias de la OMC acerca de si la República Dominicana debe poner su conducta en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del GATT de 1994.

7.390 A este respecto, el Grupo Especial observa que también esta alegación se basa en la situación que existía en la República Dominicana antes de que la Ley Nº 3-04 modificara los Artículos 367 y 375 del Código Tributario de la República Dominicana. Como consecuencia de las modificaciones, el sistema ad valorem previamente en vigor para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo se sustituyó por una base imponible y un tipo impositivo específicos e idénticos para los cigarrillos importados y los nacionales.

7.391 La conducta impugnada por Honduras se refiere a la determinación de la base imponible de los cigarrillos importados y sólo era pertinente cuando el Impuesto Selectivo al Consumo se imponía sobre una base ad valorem. De hecho, las modificaciones que ha introducido la República Dominicana en su Código Tributario cambian también la esencia de la medida impugnada por Honduras en el marco de esta alegación. Con arreglo a la nueva legislación, el Impuesto Selectivo al Consumo aplicado a los cigarrillos no se impone sobre una base ad valorem sino como una suma específica (0,48 pesos dominicanos por cigarrillo), sin distinguir entre cigarrillos importados y nacionales. La nueva ley impedirá la situación en que las autoridades de la República Dominicana determinaban la base imponible para la aplicación del impuesto a los cigarrillos y utilizaban el "producto más similar existente en el mercado nacional".

7.392 En conclusión, el Grupo Especial aclara que sus constataciones en relación con la aplicación no razonable de las disposiciones que regulan el Impuesto Selectivo al Consumo se refieren a la situación que existía antes de que el Código Tributario de la República Dominicana fuera modificado por la Ley Nº 3-04 de enero de 2004.

7.393 Dado que la conducta, como ha sido analizada por el Grupo Especial, ya no persiste, el Grupo Especial no considera adecuado recomendar al Órgano de Solución de Diferencias de la OMC que haga ninguna petición a la República Dominicana con respecto a esta conducta.

3. Conclusión

7.394 En conclusión, el Grupo Especial constata que la República Dominicana aplicó las disposiciones que regulan el Impuesto Selectivo al Consumo, en particular con respecto a la determinación de la base imponible para la aplicación del impuesto a los cigarrillos, y la utilización en este sentido del "producto más similar existente en el mercado nacional", de manera no razonable y por lo tanto incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994.

I. PUBLICACIÓN DE LAS ENCUESTAS UTILIZADAS PARA DETERMINAR EL VALOR DE LOS CIGARRILLOS A EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

1. La conducta en litigio

7.395 Como se ha explicado supra592, con arreglo a la legislación de la República Dominicana, antes de que el Código Tributario fuera modificado por la Ley Nº 3-04 de enero de 2004, la base para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a los cigarrillos debía establecerse mediante las encuestas de precios promedios realizadas por el Banco Central de la República Dominicana. Efectivamente, el Artículo 367(b) del Código Tributario de la República Dominicana establecía que la base imponible de los cigarrillos nacionales era el precio de venta al por menor obtenido a partir de las encuestas de precios promedios realizadas por el Banco Central de la República Dominicana, mientras que la base imponible para los cigarrillos importados era el precio de venta al por menor utilizado para el producto más similar existente en el mercado nacional, es decir, el sustituto más cercano. La base imponible de los cigarrillos nacionales y los importados, por lo tanto, se basaría en última instancia, en estas encuestas de precios promedios. El Artículo 3 del Decreto Nº 79-03 establecía que la base imponible para los cigarrillos nacionales e importados debía calcularse tomando como base el precio promedio del mercado de acuerdo con la encuesta realizada por el Banco Central.

7.396 La alegación de Honduras en este sentido es que la República Dominicana no publicó, ni puso de otro modo a disposición de los importadores, ninguna de estas encuestas. La medida en litigio es, por lo tanto, una supuesta conducta de omisión por parte de la República Dominicana.

2. Si la República Dominicana no publicó, ni puso de otro modo a disposición de los importadores, las encuestas de precios promedios realizadas por el Banco Central de la República Dominicana

a) Argumentos de las partes

7.397 Honduras alega que la República Dominicana no publicó, ni puso de otro modo a disposición de los importadores, las encuestas de precios promedios de los cigarrillos realizadas por el Banco Central de la República Dominicana. Estas encuestas debían utilizarse para determinar el precio de venta al por menor de los cigarrillos y, por lo tanto, para determinar la base imponible para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a los cigarrillos. Por consiguiente, Honduras aduce que la información contenida en estas encuestas era de importancia crucial para los comerciantes. Como consecuencia de no haber publicado estas encuestas, los comerciantes no sabían sobre qué base estarían gravados sus productos. Honduras llega a la conclusión de que el hecho de no publicar, ni poner de otro modo a disposición de los importadores, las encuestas de precios promedios es incompatible con el párrafo 1 del artículo X del GATT.

7.398 La República Dominicana responde que la alegación de Honduras es superflua puesto que se basa en una versión caduca del Artículo 367 del Código Tributario de la República Dominicana. La Ley Nº 3-04, publicada el 14 de enero de 2004, modificó los Artículos 367 y 375 del Código Tributario y estableció una base imponible y un tipo impositivo específicos e idénticos para el Impuesto Selectivo al Consumo aplicado a los cigarrillos importados y a los nacionales, es decir, 0,48 pesos dominicanos por cigarrillo. Las encuestas de precios promedios de los cigarrillos realizadas por el Banco Central ya no son pertinentes para determinar la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo. La base imponible se determina ahora en función del número de paquetes de cigarrillos transferidos o importados. La República Dominicana añade que nunca publicó esas encuestas, ni se basó en ellas para determinar la base imponible de los cigarrillos, debido a la inflación que sufrió en los últimos años.593 A su juicio, el Grupo Especial debería abstenerse de formular constataciones o hacer recomendaciones al Órgano de Solución de Diferencias de la OMC acerca de la publicación de las encuestas de precios promedios del Banco Central, porque una recomendación en estas circunstancias sería un error jurídico y no tendría ninguna finalidad.

b) Análisis por el Grupo Especial

7.399 En virtud del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994:

"Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general que cualquier [Miembro] haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificación o a la valoración en aduana de productos, a los tipos de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a las prescripciones, restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación, la mezcla o cualquier otra utilización de dichos productos, serán publicados rápidamente a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos."

7.400 Como se ha mencionado anteriormente, el Órgano de Apelación ha aclarado que el artículo X se refiere a "la publicación y aplicación de 'las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general' y no al contenido sustantivo de esas medidas".594

7.401 Para analizar la alegación que ha presentado Honduras al amparo del párrafo 3 a) del artículo X del GATT, el Grupo Especial tendrá que determinar: a) si las encuestas de precios promedios de los cigarrillos realizadas por el Banco Central de la República Dominicana forman parte de las "leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general" a que se refiere el párrafo 1 del artículo X del GATT; y, si es así, b) si la República Dominicana no publicó rápidamente esas encuestas a fin de que los gobiernos y los comerciantes pudieran tener conocimiento de ellos.

c) Leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general

7.402 Honduras ha sostenido que las encuestas de precios promedios de los cigarrillos realizadas por el Banco Central de la República Dominicana forman parte de los reglamentos o disposiciones administrativas de aplicación general pertinentes a la determinación del Impuesto Selectivo al Consumo. Por consiguiente, a su juicio la encuesta es un elemento de la legislación sobre el Impuesto Selectivo al Consumo, abarcada por el párrafo 1 del artículo X del GATT.

7.403 La República Dominicana ha respondido que las encuestas no eran una ley, un reglamento, una decisión judicial ni una disposición administrativa. A su juicio, las encuestas están por lo tanto fuera del ámbito de aplicación del artículo X del GATT.

7.404 El Grupo Especial considera que las encuestas de precios promedios de los cigarrillos realizadas por el Banco Central de la República Dominicana no serían evidentemente leyes, reglamentos ni decisiones judiciales. Las leyes y los reglamentos son actos generales con contenido jurídico dictados por autoridades estatales investidas de facultades normativas. Las decisiones judiciales son pronunciamientos con fuerza de cosa juzgada dictados por las autoridades judiciales como consecuencia de un proceso legal. Las encuestas del Banco Central no encajarían en ninguna de esas categorías.

7.405 Si se hubieran utilizado las encuestas de precios promedios realizadas por el Banco Central, en virtud de la legislación de la República Dominicana habrían suministrado a las autoridades la base imponible para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a los cigarrillos. Por consiguiente, el Grupo Especial considera que, si bien las encuestas pueden no haber sido, en sí mismas, disposiciones administrativas de aplicación general, constituirían un elemento esencial de una disposición administrativa: la determinación de la base imponible de los cigarrillos.

7.406 Dicho con otras palabras, el establecimiento de la base imponible para los cigarrillos, y no las encuestas en sí mismas, puede ser considerado una disposición administrativa de aplicación general. Una vez que las autoridades de la República Dominicana hubieran determinado la base imponible para los cigarrillos como una cuantía específica, esa disposición sería aplicable para la importación de todos los cigarrillos comprendidos dentro de la descripción, hasta que se fijara una nueva base imponible. Las encuestas de precios promedios del Banco Central formarían parte de una disposición administrativa. De hecho, serían una parte esencial, dado que de acuerdo con la legislación de la República Dominicana la base imponible para los cigarrillos se obtendría a partir de las encuestas.

7.407 A fin de conocer el proceso de establecimiento de la base imponible para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a los cigarrillos, los gobiernos y los comerciantes tendrían derecho a obtener información sobre los resultados de la encuesta, así como sobre la metodología utilizada para realizarla.

7.408 En conclusión, el Grupo Especial constata que, según la legislación de la República Dominicana con anterioridad a la modificación del Código Tributario por la Ley Nº 3-04 de enero de 2004, las encuestas de precios promedios de los cigarrillos realizadas por el Banco Central de la República Dominicana formaban parte de la determinación administrativa de la base imponible para los cigarrillos y en tal carácter estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de las "disposiciones administrativas de aplicación general" a que se refiere el párrafo 1 del artículo X del GATT.

d) Pronta publicación de las encuestas de precios promedios del Banco Central

7.409 Honduras ha alegado que la República Dominicana no publicó, ni puso de otro modo a disposición de los importadores, ninguna de las encuestas de precios promedios de los cigarrillos. Como consecuencia de ello los comerciantes no tenían conocimiento de la base sobre la cual serían gravados sus productos.595

7.410 La República Dominicana admite que las encuestas no se publicaron, ni se pusieron de otro modo a disposición, puesto que nunca se publicaron ni se utilizaron para determinar la base imponible de los cigarrillos. La República Dominicana añade que, debido a los elevados niveles de inflación registrados en los últimos años, "los precios promedios de venta al por menor contenidos en una encuesta del Banco Central habrían sido una base inadecuada para determinar la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo, tanto para los productos importados como para los nacionales".596

7.411 Honduras ha respondido que "el hecho de que el país registrara elevados niveles de inflación hace que las encuestas sean mucho más útiles, y su publicación necesaria para poner en conocimiento de los contribuyentes las condiciones en que se aplica el Impuesto Selectivo al Consumo".597

7.412 Por lo tanto, no existe controversia entre las partes acerca de que la República Dominicana no publicó las encuestas de precios promedios de los cigarrillos realizadas por el Banco Central. De hecho, Honduras ha presentado pruebas de que una empresa importadora pidió una copia de las encuestas a las autoridades de la República Dominicana.598

7.413 El Grupo Especial no refuta el argumento de la República Dominicana de que, en una situación de elevada inflación, una encuesta de precios puede ser una base inadecuada para determinar la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo. No obstante, aun suponiendo eso, el Grupo Especial observa que las encuestas de precios promedios eran exigidas obligatoriamente por la legislación de la República Dominicana para determinar la base para aplicar el Impuesto Selectivo al Consumo a los cigarrillos.

7.414 El Grupo Especial considera por lo tanto que, en virtud de las obligaciones que le corresponden a tenor del párrafo 1 del artículo X, la República Dominicana debería haber publicado la información relativa a las encuestas de precios promedios de los cigarrillos realizadas por el Banco Central o, alternativamente, publicar su decisión de no realizar esas encuestas y de recurrir a otro método, a fin de que los gobiernos y comerciantes conocieran el método que utilizaría para determinar la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo sobre los cigarrillos.

e) Recomendaciones con respecto a la conducta en litigio

7.415 Habida cuenta de que el Grupo Especial ha llegado a la conclusión de que la República Dominicana no publicó la información relativa a las encuestas de precios promedios de los cigarrillos realizadas por el Banco Central, El Grupo Especial considerará si debe hacer alguna recomendación al Órgano de Solución de Diferencias de la OMC acerca de si la República Dominicana debe poner su conducta en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del GATT de 1994.

7.416 A este respecto, el Grupo Especial señala que esta alegación también se basa en la situación que existía en la República Dominicana antes de que la Ley Nº 3-04 modificara los Artículos 367 y 375 del Código Tributario de la República Dominicana. Como consecuencia de las modificaciones, el sistema ad valorem en vigor anteriormente para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo fue sustituido por una base imponible y un tipo impositivo específicos e idénticos para los cigarrillos importados y los nacionales.

7.417 La conducta impugnada por Honduras se refiere a la determinación de la base imponible para los cigarrillos importados y sólo era pertinente cuando el Impuesto Selectivo al Consumo se imponía sobre una base ad valorem. De hecho, las modificaciones que ha introducido la República Dominicana en su Código Tributario cambian también la esencia de la medida impugnada por Honduras mediante esta alegación. En virtud de la nueva legislación, el Impuesto Selectivo al Consumo sobre los cigarrillos no se percibe sobre una base ad valorem sino en una cuantía específica (0,48 pesos dominicanos por cigarrillo), sin diferenciar entre cigarrillos importados y nacionales. Las encuestas de precios promedios de los cigarrillos realizadas por el Banco Central dejarían de ser pertinentes con arreglo a la nueva ley como medio para determinar la base imponible para la aplicación del impuesto a los cigarrillos.

7.418 En conclusión, el Grupo Especial aclara que sus constataciones en relación con la publicación de la información relativa a las encuestas de los precios promedios de los cigarrillos realizadas por el Banco Central se refieren a la situación que existía antes de que el Código Tributario de la República Dominicana fuera modificado por la Ley Nº 3-04 de enero de 2004.

7.419 Habida cuenta de que la conducta, como ha sido analizada por el Grupo Especial, ya no persiste, el Grupo Especial no considera adecuado recomendar al Órgano de Solución de Diferencias que haga ninguna petición a la República Dominicana a este respecto.

3. Conclusión

7.420 En conclusión, el Grupo Especial constata que la República Dominicana no publicó rápidamente, y del tal manera que los gobiernos y los comerciantes pudieran tener conocimiento de ella, la información relativa a las encuestas de los precios promedios de los cigarrillos realizadas por el Banco Central. Esta conducta es incompatible con las obligaciones que corresponden a la República Dominicana en virtud del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994.

VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

8.1 El Grupo Especial llega a las siguientes conclusiones:

a) la República Dominicana ha registrado en su Lista la medida relativa al Impuesto Selectivo al Consumo, pero no ha establecido que dicha medida tenga la naturaleza de los "demás derechos o cargas" en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. Por consiguiente, el registro de esta medida no puede utilizarse para justificar la compatibilidad de las actuales medidas en concepto de demás derechos y cargas (es decir, el recargo transitorio de estabilización económica y la comisión cambiaria) con las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994599;

b) el recargo transitorio de estabilización económica aplicado por la República Dominicana es uno de los "demás derechos o cargas" y dicho recargo es incompatible con las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994600;

c) la comisión cambiaria aplicada por la República Dominicana es uno de los "demás derechos o cargas" y dicha comisión es incompatible con las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994601;

d) la incompatibilidad de la comisión cambiaria de la República Dominicana con las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 no pueden justificarse en virtud del párrafo 9 a) del artículo XV del GATT de 1994 porque la comisión no constituye una restricción de cambio en el sentido del párrafo 9 a) del artículo XV y la República Dominicana no ha demostrado que la comisión "se ajuste" al Convenio Constitutivo del FMI602;

e) el requisito de la República Dominicana de que se adhiera una estampilla a todos los paquetes de cigarrillos en su territorio y bajo la supervisión de las autoridades fiscales locales es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 y no está justificado en virtud del apartado d) del artículo XX del GATT603; y

f) Honduras no ha demostrado que el requisito de la República Dominicana de que los importadores y productores nacionales de cigarrillos deben depositar una fianza es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT o, subsidiariamente, con el párrafo 4 del artículo III.604

8.2 El Grupo Especial recomienda que el Órgano de Solución de Diferencias pida a la República Dominicana que ponga las medidas incompatibles enumeradas supra en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del GATT de 1994.

8.3 El Grupo Especial concluye adicionalmente que, en relación con la situación existente cuando se estableció el Grupo Especial, y antes de que la Ley Nº 3-04 entrara en vigor en la República Dominicana:

a) Honduras no ha demostrado que la legislación de la República Dominicana relativa a la determinación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Nº 3-04, sometiera a los cigarrillos importados a impuestos interiores superiores a los aplicados a los productos nacionales similares605;

b) durante el año 2003, la República Dominicana impuso el Impuesto Selectivo al Consumo a determinados cigarrillos importados a tipos superiores a los aplicados a productos nacionales similares, de manera incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994606;

c) antes de que la Ley Nº 3-04 entrara en vigor en enero de 2004, la República Dominicana aplicó las disposiciones que regulan el Impuesto Selectivo al Consumo, en particular con respecto a la determinación de la base imponible para la aplicación del impuesto a los cigarrillos, y la utilización a este respecto del "producto más similar existente en el mercado nacional", de manera no razonable y por lo tanto incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994607;

d) antes de que la Ley Nº 3-04 entrara en vigor en enero de 2004, la República Dominicana no publicó la información relativa a las encuestas de los precios promedios de los cigarrillos realizadas por el Banco Central, de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994608.

En relación con las conclusiones que figuran en el párrafo precedente, el Grupo Especial se abstiene de hacer ninguna recomendación al Órgano de Solución de Diferencias dado que las medidas ya no están en vigor.

Continuación: Anexo A

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518 Decreto Nº 130-02, nota 9 supra.

519 Primera comunicación escrita de Honduras, 16 de marzo de 2004, párrafo 76.

520 Ibidem, párrafo 77.

521 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafo 30.

522 Ibidem, párrafo 45. Declaración oral de la República Dominicana al Grupo Especial, 11 de mayo de 2004, párrafo 45.

523 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafos 4 y 39-42.

524 Ibidem, 97 y 100-140.

525 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas relativas a la carne vacuna, párrafo 133.

526 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafo 32.

527 Véanse las pruebas físicas presentadas por Honduras, denominadas Honduras - Pruebas documentales 23(a) a 23(c), 24(a) a 24(c), 25(a) a 25(n), 26(a) a 26(c) y 27(a) a 27(n).

528 Primera comunicación escrita de Honduras, 16 de marzo de 2004, párrafo 75.

529 Respuestas de la República Dominicana a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, respuesta a la pregunta 64. Primera comunicación escrita de Honduras, 16 de marzo de 2004, párrafo 66.

530 Informe del Órgano de Apelación, CE - Banano III, párrafo 220.

531 Decreto Nº 79-03, nota 8 supra.

532 Respuestas de la República Dominicana a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, respuesta a la pregunta 68, párrafo 75.

533 Primera comunicación escrita de Honduras, 16 de marzo de 2004, párrafo 84.

534 Primera declaración oral de Honduras, párrafo 48.

535 Primera comunicación escrita de Honduras, 16 de marzo de 2004, párrafo 78.

536 Ibidem, párrafo 79. Véanse las pruebas físicas presentadas por Honduras, denominadas Honduras - Pruebas documentales 23(a) a 23(c), 24(a) a 24(c) y 25(a) a 25(n).

537 Primera comunicación escrita de Honduras, 16 de marzo de 2004, párrafos 81 y 82.

538 Informe del Grupo Especial del GATT, Estados Unidos - Artículo 337, párrafo 5.11.

539 Informe del Órgano de Apelación, Japón - Bebidas alcohólicas II, página 18.

540 Véanse las pruebas físicas presentas por Honduras, denominadas Honduras - Pruebas documentales 24(a) a 24(c), 25(a) a 25(n) y 27(a) a 27(n).

541 Véanse las pruebas físicas presentas por Honduras, denominadas Honduras - Pruebas documentales 24(a) a 24(c), 25(a) a 25(n) y 27(a) a 27(n).

542 Informe del Grupo de Apelación, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 137.

543 Informe del Órgano de Apelación, CE - Amianto, párrafo 100.

544 Informe del Órgano de Apelación, CE - Banano III, párrafo 216.

545 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Gasolina, página 26.

546 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 157.

547 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 161.

548 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafos 162 y 163.

549 Véase Conferencia Internacional sobre el Comercio Ilícito del Tabaco, nota 46 supra.

550 Véase Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, nota 47 supra. (sin cursivas en el original)

551 Véase la información presentada por la República Dominicana como Prueba documental 8.

552 Respuestas de la República Dominicana a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, respuesta a la pregunta 74, párrafo 83.

553 Informe del Órgano de Apelación, CE - Amianto, párrafo 171.

554 República Dominicana, Primera comunicación escrita al Grupo Especial, 13 de abril de 2004, párrafo 105. Véase también la información presentada por la República Dominicana como Prueba documental 16.

555 Código Tributario de la República Dominicana, nota 10 supra.

556 Decreto Nº 79-03, nota 8 supra.

557 Véase la Certificación del Director General de Aduanas y la Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, nota 120 supra.

558 Informe del Grupo Especial, India - Restricciones cuantitativas, párrafos 5.128 y 5.129.

559 Informe del Grupo Especial, India - Automóviles, párrafo 7.269.

560 Ibidem, párrafo 7.270.

561 The New Shorter Oxford English Dictionary, nota 52 supra, volumen II, páginas 1.995 y 1.996.

562 (La nota figura en el original) Webster's New Encyclopedic Dictionary, 1994 ed.

563 Informe del Grupo Especial, India - Automóviles, párrafo 7.257.

564 Informe del Grupo Especial, India - Automóviles, párrafo 7.224.

565 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Carne vacuna II, párrafo 133.

566 Véase supra el párrafo 7.164.

567 Véase la Segunda comunicación escrita de la República Dominicana, 10 de junio de 2004, párrafo 34.

568 Véase supra, párrafo 7.169. Informe del Órgano de Apelación, CE - Banano III, párrafo 220.

569 Véase la carta del Director General de Impuestos Internos, nota 39 supra.

570 Informe del Órgano de Apelación, Japón - Bebidas alcohólicas II, página 20.

571 Tipo de cambio del peso de la República Dominicana y el dólar de los Estados Unidos al 31 de julio de 2004.

572 Observaciones formuladas por Honduras sobre las respuestas de la República Dominicana a la pregunta 109 por el Grupo Especial, 21 de julio de 2004, párrafo 1.

573 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Carne vacuna II, párrafo 137.

574 Informe del Órgano de Apelación, Canadá - Publicaciones, página 26.

575 Informe del Órgano de Apelación, Japón - Bebidas alcohólicas II, página 25.

576 Respuestas de la República Dominicana formuladas por el Grupo Especial, 14 de julio de 2004, respuestas a las preguntas 151 a 156, párrafo 51.

577 Véanse, por ejemplo, el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Gasolina, y el informe del Grupo Especial, Argentina - Textiles y prendas de vestir.

578 Informe del Grupo Especial, Argentina - Textiles y prendas de vestir, párrafo 6.13.

579 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Camisas y blusas, página 22.

580 Véanse, por ejemplo, el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE; el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Camisas y blusas; el informe del Grupo Especial, Indonesia - Automóviles; el informe del Grupo Especial, Chile - Sistema de bandas de precios; y el informe del Grupo Especial, Canadá - Exportaciones de trigo e importaciones de grano.

581 Informe del Órgano de Apelación, Japón - Bebidas alcohólicas II, página 27. Véase también el informe del Grupo Especial, Argentina - Pieles y cueros, párrafo 11.243.

582 Véase supra el párrafo 7.318.

583 Véase la información sobre precios presentada por las partes. Primera comunicación escrita de Honduras, 16 de marzo de 2004, página 12. Justificantes del precio de venta al por menor de los cigarrillos Viceroy y copia de una factura para los cigarrillos Líder, presentados por Honduras como Prueba documental 9. Precio de venta al por menor por marca de cigarrillos (2003), presentado por la República Dominicana como Prueba documental 34.

584 Informe del Órgano de Apelación, CE - Productos avícolas, párrafo 115.

585 Respuestas de la República Dominicana a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, respuesta a la pregunta 97, párrafo 121.

586 Ibidem, respuesta a la pregunta 98, párrafo 122.

587 Ibidem.

588 Ibidem, respuesta a la pregunta 104, párrafo 129.

589 The New Shorter Oxford English Dictionary, nota 52 supra, volumen II, página 2.496.

590 Véanse las Respuestas de la República Dominicana a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, respuesta a la pregunta 100, párrafos 124 y 125.

591 Respuestas de la República Dominicana a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, respuesta a la pregunta 103, párrafo 128.

592 Véase supra el párrafo 7.318.

593 Respuestas de la República Dominicana a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, respuesta a la pregunta 104, párrafo 129.

594 Informe del Órgano de Apelación, CE - Productos avícolas, párrafo 115.

595 Primera comunicación escrita de Honduras, 16 de marzo de 2004, párrafos 30, 40, 108 y 110.

596 Respuestas de la República Dominicana a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, respuesta a la pregunta 104, párrafo 129.

597 Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, respuesta a la pregunta 134.

598 Véase la información facilitada por la República Dominicana como Honduras - Prueba documental 17.

599 Véanse los párrafos 7.40 y 7.73.

600 Véanse los párrafos 7.25, 7.86 y 7.90.

601 Véanse los párrafos 7.115, 7.121 y 7.122.

602 Véanse los párrafos 7.145, 7.154 y 7.155.

603 Véanse los párrafos 7.198, 7.232 y 7.233.

604 Véanse los párrafos 7.265, 7.266, 7.311 y 7.316.

605 Véase el párrafo 7.353.

606 Véanse los párrafos 7.358 y 7.364.

607 Véanse los párrafos 7.388 y 7.394.

608 Véase el párrafo 7.420.