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ANEXO A

SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL
 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS302/5
9 de diciembre de 2003

(03-6517)

  Original: Inglés

REPÚBLICA DOMINICANA - MEDIDAS QUE AFECTAN A LA
IMPORTACIÓN Y VENTA INTERNA DE CIGARRILLOS
 


Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Honduras
 

La siguiente comunicación, de fecha 8 de diciembre de 2003, dirigida por la delegación de Honduras al Presidente del Órgano de Solución de Diferencias, se distribuye de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

_______________
 

El 8 de octubre de 2003, Honduras solicitó la celebración de consultas con la República Dominicana sobre la base del artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (el "ESD") y el párrafo 1 del artículo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT") con respecto a determinadas medidas de la República Dominicana que afectan la importación y venta interna de cigarrillos. Esta solicitud se distribuyó a los Miembros el 13 de octubre de 2003 como documento WT/DS302/1, G/L/645. La República Dominicana y Honduras sostuvieron consultas en Ginebra el 4 de noviembre de 2003 con miras a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria a este asunto. Lamentablemente, las consultas no han permitido resolver la diferencia.

Las medidas en cuestión específicas y de preocupación para Honduras son las siguientes:

1. La República Dominicana aplica normas, procedimientos y prácticas administrativas especiales para determinar el valor de los cigarrillos importados a efectos de la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo de conformidad con el artículo 367 del Código Tributario de la República Dominicana, el artículo 3 del Decreto 79-03 - Reglamento para la aplicación del Título IV del Código Tributario de la República Dominicana ("el Reglamento"), y el artículo I de la Norma General 02-96. En algunos casos se considera que el valor de los cigarrillos importados es igual al valor del producto "más similar" existente en el mercado interno. Honduras considera que estas normas, procedimientos y prácticas administrativas especiales discriminan en contra de los cigarrillos importados y que, por lo tanto, infringen los párrafos 2 y 4 del artículo III del GATT. Además, Honduras considera que el hecho de no establecer ni aplicar criterios transparentes y de aplicación general para determinar el valor de los cigarrillos importados, en particular el hecho de no establecer ni aplicar esos criterios para la identificación del producto "más similar" existente en el mercado interno, no se puede conciliar con las prescripciones establecidas en el párrafo 3 a) del artículo X del GATT.

2. La República Dominicana no publica las encuestas realizadas por el Banco Central que se han de utilizar conforme al artículo 367 del Código Tributario y el artículo 3 del Reglamento para determinar el valor de los cigarrillos a efectos de la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo. Honduras considera que el hecho de no publicar las encuestas es incompatible con el párrafo 1 del artículo X del GATT.

3. La República Dominicana concede a los cigarrillos importados condiciones de competencia menos favorables que las que concede para los cigarrillos nacionales al exigir, sobre la base del artículo 37 del Reglamento, los artículos 1 a 3 del Decreto 130-02, y el artículo 3 de la Ley 858 modificada o enmendada por las Leyes 190 y 368, que se adhieran estampillas a las cajetillas de cigarrillos en el territorio de la República Dominicana. Honduras considera que esta prescripción y las prácticas administrativas conexas infringen el párrafo 4 del artículo III del GATT.

4. La República Dominicana exige a los importadores de cigarrillos que otorguen una fianza de conformidad con el artículo 14 del Reglamento. Esta prescripción y las leyes, reglamentos y prácticas que la aplican conllevan costos y cargas administrativas que dificultan la importación de cigarrillos. Honduras considera estas medidas como incompatibles con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II y con el párrafo 1 del artículo XI del GATT, o ‑si se considerasen medidas internas- incompatibles con los párrafos 2 y 4 del artículo III del GATT.

5. La República Dominicana percibe un recargo transitorio en concepto de estabilización económica de conformidad con los Decretos 646-03 y 693-03. En la actualidad, el recargo es del 2 por ciento sobre el valor CIF de los productos importados. Honduras considera que el recargo constituye una carga aplicada a la importación o con motivo de ésta y que no cumple con las prescripciones de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT.

6. La República Dominicana percibe una comisión cambiaria de conformidad con la Decimoséptima Resolución de la Junta Monetaria de 24 de enero de 1991, modificada entre otras por la Primera Resolución de la Junta Monetaria del 27 de septiembre de 2001, la Primera Resolución de la Junta Monetaria del 20 de agosto de 2002 y la Primera Resolución del 22 de octubre de 2003. En la actualidad la comisión es del 10 por ciento "calculada sobre el valor de las importaciones". Honduras considera que esta comisión constituye una carga aplicada a la importación o con motivo de ésta y que no cumple con las prescripciones de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT. Honduras considera también que la comisión constituye una medida en materia de cambio que va en contra de la finalidad de las disposiciones del GATT y que, por lo tanto, es incompatible con el párrafo 4 del artículo XV del GATT.

En vista de lo expuesto supra, y de conformidad con el párrafo 7 del artículo 4 y el artículo 6 del ESD así como el párrafo 2 del artículo XXIII del GATT, Honduras, por medio de la presente solicita al Órgano de Solución de Diferencias el establecimiento de un grupo especial a efectos de examinar las cuestiones enumeradas supra.

_______________

Continuación: ANEXO B

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