La siguiente comunicación, de fecha 8 de diciembre de 2003,
dirigida por la delegación de Honduras al Presidente del Órgano de Solución de
Diferencias, se distribuye de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del
ESD.
El 8 de octubre de 2003, Honduras solicitó la celebración de
consultas con la República Dominicana sobre la base del artículo 4 del
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la
solución de diferencias (el "ESD") y el párrafo 1 del artículo XXII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT") con respecto a
determinadas medidas de la República Dominicana que afectan la importación y
venta interna de cigarrillos. Esta solicitud se distribuyó a los Miembros el 13
de octubre de 2003 como documento WT/DS302/1, G/L/645. La República Dominicana y
Honduras sostuvieron consultas en Ginebra el 4 de noviembre de 2003 con miras a
alcanzar una solución mutuamente satisfactoria a este asunto. Lamentablemente,
las consultas no han permitido resolver la diferencia.
Las medidas en cuestión específicas y de preocupación para
Honduras son las siguientes:
1. La República Dominicana aplica normas, procedimientos
y prácticas administrativas especiales para determinar el valor de los
cigarrillos importados a efectos de la aplicación del Impuesto Selectivo al
Consumo de conformidad con el artículo 367 del Código Tributario de la
República Dominicana, el artículo 3 del Decreto 79-03 - Reglamento para la
aplicación del Título IV del Código Tributario de la República Dominicana
("el Reglamento"), y el artículo I de la Norma General 02-96. En algunos
casos se considera que el valor de los cigarrillos importados es igual al
valor del producto "más similar" existente en el mercado interno. Honduras
considera que estas normas, procedimientos y prácticas administrativas
especiales discriminan en contra de los cigarrillos importados y que, por lo
tanto, infringen los párrafos 2 y 4 del artículo III del GATT. Además,
Honduras considera que el hecho de no establecer ni aplicar criterios
transparentes y de aplicación general para determinar el valor de los
cigarrillos importados, en particular el hecho de no establecer ni aplicar
esos criterios para la identificación del producto "más similar" existente
en el mercado interno, no se puede conciliar con las prescripciones
establecidas en el párrafo 3 a) del artículo X del GATT.
2. La República Dominicana no publica las encuestas
realizadas por el Banco Central que se han de utilizar conforme al artículo
367 del Código Tributario y el artículo 3 del Reglamento para determinar el
valor de los cigarrillos a efectos de la aplicación del Impuesto Selectivo
al Consumo. Honduras considera que el hecho de no publicar las encuestas es
incompatible con el párrafo 1 del artículo X del GATT.
3. La República Dominicana concede a los cigarrillos
importados condiciones de competencia menos favorables que las que concede
para los cigarrillos nacionales al exigir, sobre la base del artículo 37 del
Reglamento, los artículos 1 a 3 del Decreto 130-02, y el artículo 3 de la
Ley 858 modificada o enmendada por las Leyes 190 y 368, que se adhieran
estampillas a las cajetillas de cigarrillos en el territorio de la República
Dominicana. Honduras considera que esta prescripción y las prácticas
administrativas conexas infringen el párrafo 4 del artículo III del GATT.
4. La República Dominicana exige a los importadores de
cigarrillos que otorguen una fianza de conformidad con el artículo 14 del
Reglamento. Esta prescripción y las leyes, reglamentos y prácticas que la
aplican conllevan costos y cargas administrativas que dificultan la
importación de cigarrillos. Honduras considera estas medidas como
incompatibles con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II y con
el párrafo 1 del artículo XI del GATT, o ‑si se considerasen medidas
internas- incompatibles con los párrafos 2 y 4 del artículo III del GATT.
5. La República Dominicana percibe un recargo transitorio
en concepto de estabilización económica de conformidad con los Decretos
646-03 y 693-03. En la actualidad, el recargo es del 2 por ciento sobre el
valor CIF de los productos importados. Honduras considera que el recargo
constituye una carga aplicada a la importación o con motivo de ésta y que no
cumple con las prescripciones de los apartados a) y b) del párrafo 1 del
artículo II del GATT.
6. La República Dominicana percibe una comisión cambiaria
de conformidad con la Decimoséptima Resolución de la Junta Monetaria de 24
de enero de 1991, modificada entre otras por la Primera Resolución de la
Junta Monetaria del 27 de septiembre de 2001, la Primera Resolución de la
Junta Monetaria del 20 de agosto de 2002 y la Primera Resolución del 22 de
octubre de 2003. En la actualidad la comisión es del 10 por ciento
"calculada sobre el valor de las importaciones". Honduras considera que esta
comisión constituye una carga aplicada a la importación o con motivo de ésta
y que no cumple con las prescripciones de los apartados a) y b) del párrafo
1 del artículo II del GATT. Honduras considera también que la comisión
constituye una medida en materia de cambio que va en contra de la finalidad
de las disposiciones del GATT y que, por lo tanto, es incompatible con el
párrafo 4 del artículo XV del GATT.