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REPÚBLICA DOMINICANA - MEDIDAS QUE Informe del Grupo Especial
I. INTRODUCCIÓN III. CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES SOLICITADAS POR LAS PARTES A. PRIMERA COMUNICACIÓN ESCRITA DE HONDURAS
B. PRIMERA COMUNICACIÓN ESCRITA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
3. Conclusión
C. EL SALVADOR Y NICARAGUA
D. COMUNIDADES EUROPEAS
E. GUATEMALA
F. ESTADOS UNIDOS VII. CONSTATACIONES
D. EL COBRO DE LA COMISIÓN CAMBIARIA
E. OBLIGACIÓN DE ADHERIR ESTAMPILLAS DE CONTROL FISCAL A LOS PAQUETES DE CIGARRILLOS EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (EL REQUISITO DE ESTAMPILLADO)
F. REQUISITO DE FIANZA PARA LOS IMPORTADORES DE CIGARRILLOS
G. DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE A EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO A DETERMINADOS CIGARRILLOS IMPORTADOS
H. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, EN PARTICULAR CON RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DEL "PRODUCTO MÁS SIMILAR EXISTENTE EN EL MERCADO NACIONAL"
I. PUBLICACIÓN DE LAS ENCUESTAS UTILIZADAS PARA DETERMINAR EL VALOR DE LOS CIGARRILLOS A EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ANEXO A - SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL ANEXO B - PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO B-1 ANEXO C - CARTA DEL GRUPO ESPECIAL CON PREGUNTAS AL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) C-1 ANEXO D - CARTA DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) DONDE SE RESPONDE A LAS PREGUNTAS DEL GRUPO ESPECIAL D-1
LISTA DE ANEXOS
CUADRO DE LOS ASUNTOS DE LA OMC CITADOS EN ESTE INFORME
Título abreviado Título completo y referencia del asunto CUADRO DE ASUNTOS DEL GATT CITADOS EN ESTE INFORME Título abreviado Título completo y referencia del asunto
1.2 Las consultas se celebraron el 4 de noviembre de 2003,
pero en ellas no se llegó a una solución mutuamente satisfactoria de este
asunto. 1.3 El 8 de diciembre de 2003, Honduras solicitó al Órgano de
Solución de Diferencias (el "OSD") que estableciera un grupo especial de
conformidad con el párrafo 7 del artículo 4 y el artículo 6 del ESD así como el
párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994.2 El 9 de enero de 2004, el OSD
estableció el Grupo Especial con el siguiente mandato: "Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de
los acuerdos abarcados que ha invocado Honduras en el documento WT/DS302/5,
el asunto sometido al OSD por Honduras en ese documento y formular
conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las
resoluciones previstas en dichos acuerdos."3 1.4 El 17 de febrero de 2004, las partes convinieron en que
la composición del Grupo Especial fuese la siguiente:
1.5 Chile, China, las Comunidades Europeas, El Salvador, los
Estados Unidos, Guatemala y Nicaragua se reservaron el derecho de participar
como terceros en las actuaciones del Grupo Especial.5 1.6 El Grupo Especial se reunió con las dos partes el 11 de
mayo, y continuó reunido el 12 de mayo de 2004, después de la reunión con los
terceros. El Grupo Especial se reunió nuevamente con las partes los días 29 y 30
de junio de 2004. 1.7 Chile, China, las Comunidades Europeas, El Salvador,
Guatemala y Nicaragua presentaron comunicaciones en calidad de terceros antes de
la primera reunión sustantiva del Grupo Especial. Esos países, así como los
Estados Unidos, formularon declaraciones orales durante la primera reunión
sustantiva del Grupo Especial. El Salvador y Nicaragua presentaron
comunicaciones conjuntas e hicieron una declaración oral conjunta en la primera
reunión sustantiva. 1.8 De conformidad con lo previsto en el párrafo 8 del
Acuerdo entre el Fondo Monetario Internacional (FMI) y la Organización Mundial
del Comercio, de 1996, el Grupo Especial, el 17 de mayo de 2004, solicitó al FMI
que proporcionara información acerca de la forma en que la República Dominicana
aplica la "Comisión Cambiaria a las Importaciones" (anteriormente denominada
"Comisión de Cambio" e introducida inicialmente por la Junta Monetaria del Banco
Central de la República Dominicana el 24 de enero de 1991). El Grupo Especial
también pidió al FMI que diera su opinión sobre si la "Comisión Cambiaria a las
Importaciones", en los términos en que la aplica la República Dominicana, se
considera una "regulación cambiaria" o una "restricción cambiaria" de
conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. El
25 de junio de 2004, el FMI envió su respuesta al Grupo Especial.6 La carta del
FMI se distribuyó a las partes y el Grupo Especial las invitó a que formularan
observaciones. Honduras formuló algunas observaciones y la República Dominicana
no presentó ninguna. 1.9 El 9 de agosto de 2004 el Grupo Especial dio traslado a
las partes de un proyecto de la parte expositiva del informe a fin de que
formularan observaciones. El Grupo Especial dio traslado de su informe
provisional a las partes el 21 de septiembre de 2004 y de su informe definitivo
el 20 de octubre de 2004.
2.1 Las medidas concretas en litigio en el presente asunto
son las siguientes: 2.2 La imposición por la República Dominicana de un recargo
transitorio sobre todas las importaciones, descrito como un "recargo transitorio
de estabilización económica", de conformidad con los Decretos Nos 646-03 y
693-03.7 En la actualidad, el recargo es del 2 por ciento del valor c.i.f. de los
productos importados. 2.3 La imposición por la República Dominicana de una comisión
de cambio sobre todas las importaciones, de conformidad con la Decimoséptima
Resolución de la Junta Monetaria del 24 de enero de 1991, modificada entre otras
por la Primera Resolución de la Junta Monetaria del 27 de septiembre de 2001, la
Primera Resolución de la Junta Monetaria del 20 de agosto de 2002 y la Primera
Resolución del 22 de octubre de 2003. En la actualidad, la comisión es del 10
por ciento calculada sobre el valor de las importaciones a la tasa de cambio de
venta de las divisas. El recargo es aplicable tanto a las partidas arancelarias
consolidadas como a las no consolidadas. 2.4 El requisito de la República Dominicana de que se
adhieran estampillas a los paquetes de cigarrillos en el territorio de la
República Dominicana, de conformidad con el Artículo 37 del Decreto Nº 79-03 -
Reglamento para la Aplicación del Título IV del Código Tributario de la
República Dominicana8 y los Artículos 1 y 2 del Decreto Nº 130-02.9 2.5 Las normas y la práctica administrativa utilizadas por la
República Dominicana para determinar la base imponible a efectos de aplicar a
los cigarrillos el Impuesto Selectivo al Consumo, de conformidad con el Artículo
367 del Código Tributario de la República Dominicana10, el Artículo 3 del Decreto
Nº 79-03 y el Artículo I de la Norma General Nº 02-96.11 Más concretamente,
Honduras identifica tres tipos de situaciones a ese respecto: i) los reglamentos
utilizados para establecer el valor de los cigarrillos importados, a fin de
determinar la base imponible para el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC); ii) la
determinación de la base imponible para los cigarrillos importados en casos
específicos; y, iii) la omisión de la publicación de las encuestas realizadas
por el Banco Central de la República Dominicana que se utilizan para determinar
el valor de los cigarrillos a efectos de aplicar el ISC. 2.6 El requisito de la República Dominicana de que los
importadores de cigarrillos depositen una fianza para garantizar el pago de los
impuestos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Tributario y el
Artículo 14 del Decreto Nº 79-03.
III. CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES SOLICITADAS POR LAS
PARTES
3.1 Honduras solicita la Grupo Especial que constate que: el
recargo sobre los productos importados es incompatible con la segunda
frase del párrafo 1 b) del artículo II, y, por consiguiente, también con
el párrafo 1 a) del artículo II del GATT; la
comisión cambiaria es incompatible con la segunda frase del párrafo 1 b)
del artículo II, y, por consiguiente, también con el párrafo 1 a) del
artículo II del GATT; la
obligación de adherir en el territorio de la República Dominicana una
estampilla a los paquetes de cigarrillos importados y bajo la
supervisión de las autoridades fiscales, de manera que otorga a los
cigarrillos importados un trato menos favorable que el otorgado a los
cigarrillos nacionales, es incompatible con el párrafo 4 del artículo
III del GATT; la
aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a determinados cigarrillos
importados es incompatible con el párrafo 2 del artículo III del GATT;
la
manera en que la República Dominicana determina el valor de los
cigarrillos importados a efectos de aplicar el Impuesto Selectivo al
Consumo es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT; la
omisión de la publicación de las encuestas realizadas por el Banco
Central, en las que supuestamente se basa el Impuesto Selectivo al
Consumo, es incompatible con el párrafo 1 del artículo X del GATT; y,
la
obligación de que los importadores de cigarrillos depositen una fianza
es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI o, alternativamente,
con el párrafo 4 del artículo III del GATT. 3.2 Honduras solicita al Grupo Especial que recomiende, de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, que el OSD pida a la
República Dominicana que ponga las medidas impugnadas en conformidad con el
GATT. 3.3 La República Dominicana rechazó todas las alegaciones que
había formulado Honduras, indicadas supra, y, sobre la base de las
razones dadas por la República Dominicana durante todo el procedimiento del
Grupo Especial, solicitó al Grupo Especial que: Desestime la alegación de que la determinación de la base imponible del
Impuesto Selectivo al Consumo aplicado a los cigarrillos importados es
incompatible con el párrafo 2 del artículo III del GATT. Desestime la alegación de que la manera en que la República Dominicana
aplica las disposiciones que rigen el Impuesto Selectivo al Consumo
(ISC) es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT. Desestime la alegación de que las encuestas que identifican el precio de
venta al por menor que ha de utilizarse como base imponible del ISC es
incompatible con el párrafo 1 del artículo X del GATT. Desestime la alegación de que la prescripción de adherir en el
territorio de la República Dominicana una estampilla fiscal es
incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT. No obstante, si
el Grupo Especial constatara que esa prescripción es incompatible con el
párrafo 4 del artículo III, la República Dominicana solicita que el
Grupo Especial constate que la obligación está justificada por la
excepción general del apartado d) del artículo XX del GATT. Desestime la alegación de que la prescripción de que los importadores de
cigarrillos depositen una garantía es incompatible con el artículo XI
del GATT o, subsidiariamente, con el párrafo 4 del artículo III del
GATT. No obstante, si el Grupo Especial constatara que esta prescripción
es incompatible con el artículo XI o con el párrafo 4 del artículo III,
la República Dominicana solicita que el Grupo Especial constate que la
prescripción está justificada por la excepción general del apartado d)
del artículo XX del GATT. Desestime la alegación de que el recargo transitorio sobre las
importaciones es incompatible con el párrafo 1 del artículo II del GATT.
Desestime la alegación de que la comisión cambiaria transitoria es
incompatible con el párrafo 1 del artículo II del GATT o constate que es
una medida cambiaria justificada por el párrafo 9 a) del artículo XV del
GATT. A. Primera comunicación escrita de Honduras
a) El recargo impuesto a las importaciones
4.1 La República Dominicana impone a todas las mercancías un
recargo que se describe como "recargo transitorio de estabilización económica"
("recargo"). El monto del recargo es el 2 por ciento del valor c.i.f. de todas
las mercancías importadas en la República Dominicana. Se impone a los productos
importados, cuando tiene lugar su importación, al mismo tiempo que los derechos
de aduana ordinarios, y además de ellos. El recargo se aplica tanto a los
artículos consolidados como a los no consolidados. b) La comisión cambiaria impuesta a las importaciones 4.2 La República Dominicana impone una comisión cambiaria a
todas las importaciones al mismo tiempo que se imponen el recargo y los derechos
de aduana ordinarios, es decir, cuando tiene lugar la importación. Dado su
nombre, la comisión tiene aparentemente por objeto solucionar cuestiones
"cambiarias" relacionadas con el pago de importaciones en moneda extranjera. Sin
embargo, el único criterio que determina la cuantía de la "comisión cambiaria"
es el "valor de las importaciones al tipo de venta de la moneda extranjera". La
comisión cambiaria, introducida en 1991, ha sido modificada en varias ocasiones.
La modificación más reciente, que aumentó la comisión cambiaria hasta el 10 por
ciento, se puso en vigor en virtud de la Primera Resolución de la Junta
Monetaria de la República Dominicana, fechada el 22 de octubre de 2003. La
comisión cambiaria se aplica tanto a los artículos consolidados como a los no
consolidados. c) El requisito de que se adhiera, en el territorio de la
República Dominicana, una estampilla a los cigarrillos importados 4.3 La República Dominicana exige que se adhiera en el
territorio de la República Dominicana una estampilla a todos los paquetes de
cigarrillos. Ese requisito se aplica tanto a los paquetes de cigarrillos
nacionales como a los importados. Para los cigarrillos nacionales la estampilla
puede adherirse durante el proceso de producción antes de aplicar la envoltura
de celofán. En otras palabras, los productores nacionales pueden adherir la
estampilla en los paquetes de cigarrillos en sus propias instalaciones. Sin
embargo, para los cigarrillos importados ese requisito tiene por efecto que la
estampilla sólo pueda colocarse en el celofán de cada paquete de cigarrillos
después de su importación en la República Dominicana, pero antes de su venta.
Los productores extranjeros no están autorizados a adherir la estampilla en sus
propias instalaciones en el extranjero. En lugar de ello, la República
Dominicana exige que los paquetes de cigarrillos importados se mantengan en un
depósito especial de aduanas o en un depósito bajo el control de la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII) en el territorio de la República
Dominicana. Después, la estampilla tiene que adherirse a los paquetes de
cigarrillos importados en esos depósitos en presencia de los inspectores
fiscales. Ese requisito y sus procedimientos administrativos están establecidos
en el Artículo 37 del Decreto Nº 79-03 y los Artículos 1 y 2 del Decreto Nº
130-02. d) La aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a
determinados cigarrillos importados 4.4 La República Dominicana aplica un Impuesto Selectivo al
Consumo a determinados productos, como los productos del tabaco. Para aplicar el
tipo impositivo a determinados cigarrillos importados, la República Dominicana
determina el valor de esos productos basándose en el precio de venta al por
menor del denominado "producto más similar". Con arreglo al Artículo 367(b) del
Código Tributario, la determinación del valor de los cigarrillos nacionales a
efectos del impuesto deberá basarse en el precio de venta al por menor de cada
marca, tal como lo establece la encuesta. En contraste, la base imponible para
los cigarrillos importados es el valor del "producto más similar existente en el
mercado nacional". No hay en el Código Tributario ninguna disposición que
establezca el criterio y los procedimientos que han de utilizarse para
determinar lo que constituye el "producto más similar existente en el mercado
nacional". 4.5 Además, el Artículo 3 del Reglamento Nº 79-03 reafirma
que la base imponible, tanto para los cigarrillos nacionales como para los
importados, es el precio de venta al por menor determinado por el precio
promedio del mercado establecido por la encuesta. Sin embargo, no todos los
cigarrillos importados se incluyen en la encuesta y por tanto, para esos
productos, la República Dominicana utiliza el precio del "producto más similar".
La República Dominicana no ha publicado los criterios que utiliza para
determinar el "producto más similar". 4.6 Por otra parte, la Norma General Nº 02-96 especifica que
la base imponible para el pago del Impuesto Selectivo al Consumo de todas las
mercancías nacionales se determinará sobre la base del precio al por menor del
producto. Con arreglo a esta disposición, la base imponible para los productos
del tabaco, incluidos los cigarrillos nacionales, se determina incrementando en
un 20 por ciento el precio de catálogo de los cigarrillos. La encuesta no se
utiliza para establecer la base imponible de estos productos nacionales. 4.7 Honduras exporta a la República Dominicana cigarrillos de
las marcas Viceroy y Belmont. A efectos de la aplicación del
Impuesto Selectivo al Consumo a los cigarrillos Viceroy, la República
Dominicana basa el valor del producto importado en lo que considera el producto
más similar existente en el mercado nacional. A este respecto, la República
Dominicana descarta el valor de venta al por menor de los cigarrillos Viceroy
como factor pertinente para determinar la base imponible para aplicar el
Impuesto Selectivo al Consumo. La República Dominicana no considera que los
cigarrillos Líder son el producto más similar a los cigarrillos
Viceroy, aunque ambos se venden al mismo precio de venta al por menor. La
consecuencia es que se considera que los cigarrillos Viceroy se venden a
un precio al por menor más alto que el real, por lo que quedan sujetos al pago
de impuestos sobre la base de esa cuantía superior. e) La aplicación de la ley para determinar la base
imponible de los cigarrillos 4.8 Las disposiciones pertinentes que regulan la aplicación
del Impuesto Selectivo al Consumo a los cigarrillos, especialmente con respecto
a la determinación del "producto más similar", son el Artículo 367(b) del Código
Tributario, el Artículo 3 del Reglamento Nº 79-03 y el Artículo I de la Norma
General Nº 02-96. La determinación de lo que constituye el producto más similar
es necesaria para la imposición del Impuesto Selectivo al Consumo a los
cigarrillos importados. Como se indica más arriba, la base imponible para los
cigarrillos importados se determina en función del valor del producto más
similar. No obstante, las disposiciones pertinentes no contienen criterio alguno
para determinar lo que constituye el "producto más similar" existente en el
mercado de la República Dominicana. Por tanto, la República Dominicana tiene el
campo abierto para determinar lo que constituye el "producto más similar" a
determinadas marcas de cigarrillos importados, como los Viceroy. f) La omisión de la publicación de la encuesta en que ha
de basarse el Impuesto Selectivo al Consumo 4.9 Como se indica más arriba, tanto el Artículo 367(b) del
Código Tributario como el Artículo 3 del Reglamento Nº 79-03 requieren que el
Banco Central de la República Dominicana realice una encuesta a fin de
determinar el precio de venta al por menor que ha de utilizarse como base
imponible para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo. 4.10 La encuesta, que se supone refleja precios promedios,
debe ser la principal fuente para determinar el precio de venta al por menor de
los cigarrillos. Por tanto, la información contenida en la encuesta es de
importancia crucial para los comerciantes, por las siguientes razones: 4.11 El precio de venta al por menor determinado por la
encuesta debe utilizarse como base imponible para los cigarrillos nacionales.
Esa cuantía deberá utilizarse ulteriormente para determinar la base imponible de
los cigarrillos importados que aún no se han incluido en la encuesta. 4.12 Además, como las mercancías importadas pueden estar
también incluidas en la encuesta, los precios enumerados en ésta serían la
principal fuente para determinar la base imponible para la aplicación del
Impuesto Selectivo al Consumo a esos productos. 4.13 Sin embargo, la República Dominicana no ha publicado, ni
puesto de otro modo a disposición de los importadores, ninguna de esas
encuestas. Como consecuencia de ello, los comerciantes no tienen conocimiento de
la base sobre la cual tendrán que tributar sus productos. g) Requisito de una fianza para los importadores de
cigarrillos 4.14 El Artículo 376 del Código Tributario requiere que los
productores nacionales de alcohol y productos del tabaco depositen una fianza.
Aunque el Artículo 376 del Código Tributario sólo requiere que los productores
nacionales depositen una fianza, el Artículo 14 del Reglamento Nº 79-03
introdujo posteriormente el requisito de que los importadores de cigarrillos
depositaran una fianza. 4.15 Tanto los productores nacionales como los importadores
están obligados a depositar una fianza. Teóricamente, esa prescripción tiene por
objeto garantizar el pago del Impuesto Selectivo al Consumo. No obstante, el
momento en que el Impuesto Selectivo al Consumo debe satisfacerse al Gobierno es
distinto para los importadores y los productores nacionales. Los importadores
deberán liquidar y pagar el Impuesto Selectivo al Consumo, conjuntamente con los
impuestos aduaneros correspondientes, en el momento en que los productos entren
en la República Dominicana. Sin embargo, los productores nacionales deberán
satisfacer el Impuesto Selectivo al Consumo dentro de los primeros 20 días del
mes siguiente a aquél en que haya tenido lugar la venta (o transferencia)
efectiva de los productos nacionales. 4.16 Parecería que la fianza es una garantía para el caso de
que el productor nacional no liquide debidamente la obligación fiscal dentro de
los primeros 20 días del mes siguiente a aquél en que haya tenido lugar la venta
(o transferencia) efectiva. No obstante, como se indica más arriba, los
importadores están obligados a pagar la cuantía total del Impuesto Selectivo al
Consumo cuando importan el producto. En consecuencia, por lo que respecta a los
importadores, no hay una posible obligación de pago del Impuesto Selectivo al
Consumo que el requisito de una fianza garantizaría, ya que la obligación fiscal
ya se ha satisfecho. 4.17 Además, la fianza requerida es una cantidad fija de 5
millones de pesos dominicanos, que deberá depositar cada importador y cada
productor nacional. En contraste, el Impuesto Selectivo al Consumo depende de
factores variables, como el volumen mensual de venta y los cambios en el precio
de venta al por menor derivados de las circunstancias que prevalecen en el
mercado. No hay, por tanto, una relación directa entre la cuantía que es preciso
garantizar (es decir, la cuantía fija de la fianza) y la cuantía en la que
realmente se basa el impuesto. Esas dos cantidades no son proporcionales. a) El recargo es incompatible con el párrafo 1 b) del
artículo II del GATT
i) El recargo es un derecho o carga distinto de un
derecho de aduana ordinario 4.18 El recargo se aplica tanto a los artículos consolidados
como a los no consolidados. En la Lista de concesiones de la República
Dominicana, los cigarrillos incluidos en la posición arancelaria de 4 dígitos
2402 están consolidados a un tipo del 40 por ciento. Como se aplica a los
cigarrillos, que son productos consolidados, el recargo está incluido en el
ámbito de aplicación de la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II del
GATT. 4.19 El Artículo 2 del Decreto Nº 646-03 hace referencia a
dos tipos distintos y diferenciados de cantidades pagaderas: i) el recargo, y
ii) el derecho de aduana pagadero. La expresión "derecho de aduana pagadero"
comprende en sí misma la obligación de pagar todos los derechos, incluidos los
"derechos de aduana ordinarios". La obligación de pagar el recargo -término que
no se define concretamente- surge al mismo tiempo que el derecho de aduana
pagadero. De ello se sigue que la obligación de pagar el recargo es una
obligación separada de la obligación de pagar el "derecho de aduana", incluidos
los derechos de aduana ordinarios. En otras palabras, es uno de "los demás"
derechos o cargas en el sentido de la segunda frase del párrafo 1 b) del
artículo II. El término "other" (en el texto español "los demás")
significa "existing besides or distinct from that or those already specified
or implied; further, additional" ("que existen además o diferenciados de los
ya especificados o implícitos; otros, adicionales"). La ubicación de los
términos "recargo transitorio" al lado de los términos "obligación tributaria
aduanera" indica que se trata de un tipo de carga o derecho distinto. El recargo
es un "derecho o carga" distinto de un "derecho de aduana ordinario" en el
sentido de la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT. ii) El recargo se aplica a la importación, o con motivo
de ésta 4.20 El recargo se aplica a "... sobre el valor c.i.f. de
[todos] los bienes incluidos en las partidas arancelarias de la Nomenclatura
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías cuyo
destino sea el régimen de despacho a consumo". (sin cursivas en el original)
El "régimen de despacho a consumo" sólo afecta a los productos que se importan.
Por tanto, el recargo se aplica a la importación de todos los bienes o con
motivo de ésta. iii) La República Dominicana no registró el recargo en su
Lista de concesiones, por lo que el recargo es incompatible con la segunda
frase del párrafo 1 b) del artículo II a la luz del Entendimiento relativo
al párrafo 1 b) del artículo II 4.21 De conformidad con el Entendimiento relativo a la
interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, al 15 de abril de 1994, todos los
Miembros de la OMC tenían que registrar todos los derechos y cargas en sus
respectivas Listas de concesiones. La República Dominicana no registró ese
recargo. De hecho, como el recargo no existía el 15 de abril de 1994, era
imposible que se registrara en la Lista de concesiones de la República
Dominicana. iv) El recargo excede de los derechos o cargas impuestos
al 15 de abril de 1994 4.22 La segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II,
complementada por el Entendimiento, prohíbe a los Miembros imponer, a partir del
15 de abril de 1994, "los demás derechos o cargas" en cuantía superior a la
consolidada en la columna "los demás derechos y cargas" de la Lista. Como la
República Dominicana no registró el recargo como uno de "los demás derechos o
cargas" en su Lista de concesiones, cualquier recargo que introduzca ahora
necesariamente "excederá de" los fijados y establecidos en su Lista. De todo
ello se sigue que el recargo del 2 por ciento excede de lo autorizado, por lo
que es incompatible con las obligaciones contraídas por la República Dominicana
en virtud de la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT.
Honduras sostiene que dado que el recargo es incompatible con la obligación
específica establecida en el párrafo 1 b) del artículo II, segunda frase, es
incompatible, en consecuencia, con la prohibición general establecida en el
párrafo 1 a) del artículo II del GATT. b) La comisión cambiaria es incompatible con el párrafo 1
b) del artículo II del GATT
i) La comisión cambiaria es un derecho o carga distinto
de un derecho de aduana ordinario 4.23 Como se ha indicado más arriba, la República Dominicana
impone una comisión cambiaria a todas las importaciones al mismo tiempo que
impone los derechos de aduana ordinarios, es decir, cuando la importación tiene
lugar. Los "derechos de aduana ordinarios" se perciben cuando los productos
entran en un territorio aduanero. La comisión cambiaría se aplica tanto a los
artículos consolidados como a los no consolidados. En la Lista de concesiones de
la República Dominicana, los cigarrillos incluidos en la posición arancelaria de
4 dígitos 2402 están consolidados a un tipo del 40 por ciento. Como se aplica a
los cigarrillos, que son productos consolidados, la comisión cambiaria está
incluida en el ámbito de aplicación de la segunda frase del párrafo 1 b) del
artículo II del GATT. Como consecuencia de ello, la comisión cambiaria es un
derecho o carga "distinto" de un derecho de aduana ordinario. El párrafo 1 b)
del artículo II se aplica a "los demás derechos o cargas" de cualquier tipo, ya
sea en forma de una "medida en materia de cambio" o de una "medida comercial".
Por tanto, para formular una constatación en el marco del párrafo 1 b) del
artículo II, el Grupo Especial no está obligado a decidir si la comisión es una
"medida en materia de cambio" o una "medida comercial" en el sentido del párrafo
4 del artículo XV del GATT. ii) La comisión cambiaria se aplica a la importación o
con motivo de ésta 4.24 En la Primera Resolución de 22 de octubre de 2003 se
afirma claramente que la comisión cambiaria a que se hace referencia en el
párrafo 12 (enmendado) de la Decimoséptima Resolución adoptada por la Junta el
24 de enero de 1991, es una "comisión cambiaria sobre las importaciones".
(sin cursivas en el original) Además, la comisión cambiaria es recaudada por
Aduanas en el momento de la importación, y es "calculada sobre el valor de las
importaciones". Como se aplica sobre el valor de las importaciones y en el
momento de la importación, la comisión cambiaria es claramente un derecho o
carga distinto de los "derechos de aduana ordinarios" aplicados a la importación
o con motivo de ésta en el sentido de la segunda frase del párrafo 1 b) del
artículo II. iii) La República Dominicana no registró la comisión
cambiaria en su Lista de concesiones, por lo que dicha comisión es
incompatible con la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II a la luz
del Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo
II del GATT 4.25 El Entendimiento exige que todos los derechos o cargas
distintos de los derechos de aduana ordinarios se registren en la Lista de
concesiones de un Miembro. La segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II,
complementada por el Entendimiento, prohíbe a los Miembros imponer, a partir del
15 de abril de 1994, "derechos o cargas" distintos de los registrados en la
columna "los demás derechos o cargas" de la Lista del Miembro de que se trate.
Honduras observa que la comisión cambiaria en ningún momento se registró como
uno de "los demás derechos o cargas" en la Lista de concesiones de la República
Dominicana. En consecuencia, Honduras sostiene que la comisión cambiaria es
incompatible con la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II a la luz del
Entendimiento relativo al párrafo 1 b) del artículo II. iv) La comisión cambiaria excede de los derechos o cargas
aplicados al 15 de abril de 1994 4.26 Si el Grupo Especial constatara que la aplicación de la
comisión cambiaria es compatible con las disposiciones de la OMC a pesar de que
la República Dominicana no la registró como uno de "los demás derechos o cargas"
en su Lista de concesiones, Honduras sostiene que "excede del" tipo aplicado al
15 de abril de 1994. La legislación por la que se estableció la comisión
cambiaria se promulgó en 1991; establecía que la comisión se percibiría a un
tipo del 2,5 por ciento. Honduras observa que el tipo del 2,5 por ciento
aplicado antes del 15 de abril de 1994 es menor que el tipo del 10 por ciento
que se aplica actualmente. La comisión cambiaria es incompatible con la segunda
frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT porque se aplica en una cuantía
superior a las consolidaciones registradas por la República Dominicana en la
columna "los demás derechos o cargas" de su Lista de concesiones. Honduras
sostiene que la comisión cambiaria es incompatible con el párrafo 1 a) del
artículo II y, amparándose en el principio en el que se basa la relación entre
el párrafo 1 a) del artículo II y la segunda frase del párrafo 1 b) del mismo
artículo, es en consecuencia incompatible con el párrafo 1 a) del artículo II. c) La obligación de adherir una estampilla en el
territorio de la República Dominicana es incompatible con el párrafo 4 del
artículo III del GATT 4.27 El Órgano de Apelación ha afirmado que para que se
establezca que ha habido una infracción del párrafo 4 del artículo III deben
darse tres elementos: "... que los productos importado y nacional en cuestión
sean 'productos similares'; que la medida en cuestión sea una 'ley, reglamento o
prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el
transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior';
y que los productos importados reciban 'un trato menos favorable' que el
concedido a los productos similares de origen nacional".12 Esos tres elementos
están presentes, como se demuestra a continuación. i) Los cigarrillos importados y los nacionales son
"productos similares" en el sentido del párrafo 4 del artículo III 4.28 Basándose en los cuatro criterios enunciados en el
informe del Grupo de Trabajo del GATT sobre Ajustes fiscales en frontera13,
seguidos por el Órgano de Apelación en el asunto CE - Amianto14, Honduras
sostiene que los cigarrillos importados y los cigarrillos nacionales de todas
las marcas son productos similares. En general, los cigarrillos importados y los
nacionales tienen las mismas propiedades físicas (es decir, tabaco) y una
presentación similar; tienen el mismo uso final (es decir, se fuman); son
intercambiables para los consumidores (por ejemplo, muchos consumidores cambian
de una marca a otra); y están clasificados dentro de la misma posición
arancelaria. ii) La obligación de adherir una estampilla a los
paquetes de cigarrillos en el territorio de la República Dominicana es una
prescripción que afecta a la venta de cigarrillos importados en el mercado
interior 4.29 La obligación de adherir una estampilla tanto a los
cigarrillos importados como a los nacionales figura en el Artículo 37 del
Reglamento y los Artículos 1 y 2 del Decreto Nº 130-02. El cumplimiento de esa
obligación es un requisito previo para sacar los cigarrillos del almacén con
objeto de distribuirlos y venderlos en la República Dominicana, por lo cual
afecta a la venta de cigarrillos importados en el mercado interior. iii) La obligación de adherir una estampilla en el
territorio de la República Dominicana otorga a los cigarrillos importados un
trato menos favorable que el otorgado a los cigarrillos nacionales 4.30 La obligación de adherir una estampilla en el territorio
de la República Dominicana se aplica tanto a los cigarrillos nacionales como a
los importados, por lo que formalmente es un requisito idéntico. No obstante, en
la jurisprudencia del GATT se reconoce que "... puede haber casos en que la
aplicación de disposiciones legales formalmente idénticas represente en la
práctica un trato menos favorable para los productos importados y en que, por
tanto, una parte contratante tenga que aplicar a esos productos disposiciones
legales diferentes para que el trato que les da no sea en realidad menos
favorable ...".15 En el presente caso, la prescripción idéntica de que se adhiera
una estampilla en la República Dominicana impone a los importadores de
cigarrillos los siguientes costos y pasos adicionales. Como la estampilla tiene
que adherirse en el territorio de la República Dominicana, los cigarrillos
importados tienen que ser objeto de pasos adicionales para que esta prescripción
se cumpla. A esos efectos, los cigarrillos nacionales no tienen que ser objeto
de pasos adicionales; la estampilla puede adherirse durante el proceso de
producción antes del empaquetado final del producto. En contraste, como se
muestra más abajo, para los cigarrillos importados la colocación de la
estampilla requiere un proceso separado después de que los cigarrillos se han
producido y empaquetado en el país exportador. Ese proceso adicional obliga a
reabrir cajas y cartones, a adherir las estampillas en los paquetes de
cigarrillos (en el celofán) y a empaquetar de nuevo los cartones y las cajas.
4.31 En primer lugar, el importador tiene que reabrir las
cajas y después reabrir los cartones de cigarrillos a fin de sacar los paquetes
para que la estampilla pueda colocarse en éstos. Las hojas de estampillas tienen
que cortarse individualmente y después pegarse individualmente en los paquetes.
Después hay que introducir de nuevo los paquetes en los cartones, y éstos en las
cajas. Todos estos pasos adicionales obligan al importador a contratar más mano
de obra para realizar esos trabajos en la República Dominicana. Honduras
presentó fotografías que proporcionan pruebas gráficas de los engorrosos pasos
que el importador se ve obligado a dar para cumplir esta prescripción. Los
productores nacionales, por su parte, no tienen que dar todos esos pasos
adicionales. 4.32 Además, el hecho de que en los cigarrillos importados la
estampilla se coloque en el celofán menoscaba estéticamente la presentación
global del producto final. Los cigarrillos manufacturados en la República
Dominicana pueden llevar la estampilla adherida al paquete antes de que se
aplique la envoltura de celofán y durante el proceso de producción. Como
consecuencia de ello, los cigarrillos importados no pueden empaquetarse en forma
tan atractiva como los cigarrillos nacionales. 4.33 Los costos para el importador de la colocación de la
estampilla en el territorio de la República Dominicana se cifran en 0,9 dólares
EE.UU. por cada 1.000 cigarrillos; es decir, un 9,70 por ciento del precio medio
c.i.f. Honduras no tiene acceso a los costos en que incurre en la República
Dominicana un productor nacional para colocar la estampilla en el curso del
proceso de producción. Sin embargo, un informe de Price Waterhouse Coopers
demuestra que en Honduras el costo para un productor de cigarrillos de la
colocación de la estampilla durante el proceso global de producción es de 0,01
dólares EE.UU. por cada 1.000 cigarrillos; es decir, un 0,1 por ciento del costo
medio c.i.f. Es razonable suponer que en términos porcentuales esos costos serán
los mismos para un productor nacional en la República Dominicana. 4.34 A la luz del análisis arriba expuesto, Honduras sostiene
que la obligación de adherir la estampilla en la República Dominicana modifica
las condiciones de competencia para los cigarrillos importados en la República
Dominicana en detrimento de éstos, por lo que otorga un trato menos favorable a
los cigarrillos importados. En consecuencia, Honduras sostiene que la medida
impugnada es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT. d) La aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a
determinados cigarrillos importados es incompatible con el párrafo 2 del
artículo III del GATT 4.35 Basándose en la metodología expuesta por el Órgano de
Apelación con respecto al análisis de una alegación relativa a la primera frase
del párrafo 2 del artículo III, Honduras sostiene que la medida impugnada es
incompatible con el párrafo 2 del artículo III del GATT por las razones que se
exponen más abajo. i) Los cigarrillos nacionales y los importados son
"productos similares" en el sentido de la primera frase del párrafo 2 del
artículo III 4.36 El Órgano de Apelación ha afirmado que está de acuerdo
"con la práctica seguida en el marco del GATT de 1947 de determinar caso por
caso si los productos importados y nacionales son 'similares'".16 Honduras ha
establecido más arriba que los cigarrillos importados y los nacionales son
"productos similares". Si el Grupo Especial constatara que los cigarrillos
nacionales y los importados no son productos similares, Honduras sostiene que en
cualquier caso los cigarrillos nacionales y los importados son directamente
competitivos o sustituibles y no están similarmente gravados de conformidad con
el párrafo 2 del artículo III y la Nota al párrafo 2 del artículo III del GATT. ii) Determinados cigarrillos importados están sujetos a
impuestos interiores superiores a los aplicados a los productos nacionales
similares 4.37 La República Dominicana trata en forma distinta a
productos similares que se venden al mismo precio de venta al por menor. En
otras palabras, la República Dominicana establece la base imponible para
determinados cigarrillos importados, como los Viceroy, sobre la base de
lo que determina que es el precio de venta al por menor del "producto más
similar", mientras que determina la base imponible para sus cigarrillos
nacionales, como los Líder y los Marlboro, con arreglo a su precio
real de venta al por menor. Esta diferencia de criterios para determinar la base
imponible ha dado lugar a varias reclamaciones ante los tribunales de la
República Dominicana. 4.38 La diferencia de criterios ha tenido por consecuencia
que cigarrillos importados de menor precio sean gravados a un tipo superior al
de su precio de venta real. En términos prácticos, esto significa que
cigarrillos que, como los Viceroy, se venden por 18 pesos dominicanos se
gravan a un tipo superior al aplicado a productos nacionales similares que se
venden al mismo precio de venta al por menor. 4.39 Honduras presenta el siguiente cuadro para ilustrar el
precio de venta al por menor de los productos pertinentes:
Precio de venta al por menor Impuesto Selectivo al Consumo pagado Porcentaje $RD 22,00 $RD 6,54 29,73 por ciento $RD 26,00 $RD 7,73 29,73 por ciento $RD 20,00 $RD 6,13 30,65 por ciento $RD 24,00 $RD 7,36 30,65 por ciento $RD 18,00 $RD 6,54 36,33 por ciento $RD 18,00 $RD 5,34 29,66 por ciento (Información aplicable al período del 17 de marzo al 1º de
agosto de 2003.)
4.40 En ese cuadro puede observarse que los precios de venta
al por menor de los cigarrillos Viceroy y Líder son los mismos,
pero que no se gravan sobre la misma base. 4.41 Debido a esa diferencia de tributación, el Impuesto
Selectivo al Consumo aplicado a los cigarrillos Viceroy de Honduras
excede del Impuesto Selectivo al Consumo aplicado al producto nacional similar,
Líder. Los cigarrillos Viceroy tienen una carga tributaria mayor,
del 36,33 por ciento, que la carga tributaria del 29,66 por ciento para los
Líder. En consecuencia, la medida impugnada es incompatible con la primera
frase del párrafo 2 del artículo III del GATT. e) El hecho de no haberse establecido y/o aplicado
criterios transparentes y generalmente aplicables para determinar el valor
de los cigarrillos importados es incompatible con el párrafo 3 a) del
artículo X del GATT 4.42 La disposición aplicable es el párrafo 3 a) del artículo
X del GATT. Esa disposición se aplica a las medidas que están comprendidas
dentro del alcance del párrafo 1 del artículo X del GATT. i) La ley que regula el Impuesto Selectivo al Consumo
está englobada en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo X del
GATT 4.43 El Artículo 367(b) del Código Tributario, el Artículo 3
del Reglamento y el Artículo I de la Norma General Nº 02-96 son "leyes,
reglamentos ... de aplicación general ... que se refieren ... a los ...
impuestos u otras cargas". En consecuencia, esas medidas están englobadas en el
ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo X del GATT. ii) El Impuesto Selectivo al Consumo no se aplica
razonablemente 4.44 La República Dominicana no aplica razonablemente las
disposiciones reguladoras del Impuesto Selectivo al Consumo, en especial por lo
que respecta a la determinación del "producto más similar existente en el
mercado nacional". Honduras sostiene que no hay motivos adecuados para que la
República Dominicana no tenga en cuenta el precio real de venta al por menor de
Líder al determinar la base imponible para Viceroy. Como se indica
más arriba, los cigarrillos Viceroy y Líder tienen el mismo precio
de venta al por menor. Sin embargo, la República Dominicana se apoya en el
precio de los cigarrillos Kent o Marlboro para determinar el
producto "más similar" a los cigarrillos Viceroy existente en el mercado
de la República Dominicana. 4.45 Esta aplicación no razonable de los criterios para
determinar el "producto más similar" a los cigarrillos Viceroy es
incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT. 4.46 La determinación de un producto con un precio de venta
al por menor más elevado como "producto más similar" lleva a imponer a
determinados cigarrillos importados un Impuesto Selectivo al Consumo superior al
aplicado a los cigarrillos nacionales similares. Por tanto, esta aplicación no
razonable de las leyes y reglamentos que regulan el Impuesto Selectivo al
Consumo, especialmente la manera en que se determina el "producto más similar",
repercute en la competitividad de los cigarrillos importados. f) La omisión de la publicación de las encuestas que se
utilizan para determinar el Impuesto Selectivo al Consumo es incompatible
con el párrafo 1 del artículo X del GATT
i) Las encuestas que han de utilizarse para determinar
los tipos del Impuesto Selectivo al Consumo están incluidas en el ámbito de
aplicación del párrafo 1 del artículo X 4.47 El Artículo 3 del Reglamento Nº 79-03 confirma que la
base imponible, tanto para los cigarrillos nacionales como para los importados,
es el precio de venta al por menor determinado por el precio promedio en el
mercado establecido en la encuesta. Las encuestas realizadas por el Banco
Central de la República Dominicana son parte de los reglamentos o resoluciones
administrativas de aplicación general concernientes a la determinación del
Impuesto Selectivo al Consumo. Por tanto, la encuesta es uno de los componentes
de la legislación sobre el Impuesto Selectivo al Consumo incluidos en el ámbito
de aplicación del párrafo 1 del artículo X del GATT. ii) Las encuestas que han de utilizarse para determinar
el Impuesto Selectivo al Consumo no se han publicado 4.48 Sin embargo, la encuesta no se ha puesto a disposición
del público. Con arreglo al párrafo 1 del artículo X, la encuesta debería
haberse publicado rápidamente a fin de que los gobiernos y los comerciantes
tuvieran conocimiento de ella. Un Grupo Especial de la OMC ha afirmado que:
"[e]l párrafo 1 del artículo X exige la rápida publicación de los reglamentos
relacionados con el comercio 'a fin de que los gobiernos y los comerciantes
tengan conocimiento de ellos'".17 4.49 Sin embargo, la República Dominicana no ha publicado la
encuesta para que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de
su contenido. En consecuencia, la República Dominicana ha actuado de manera
incompatible con el párrafo 1 del artículo X. g) El requisito de depositar una fianza es incompatible
con el párrafo 1 del artículo XI del GATT o, alternativamente, si se
determina que es una medida interna, es incompatible con el párrafo 4 del
artículo III del GATT 4.50 La disposición aplicable es el párrafo 1 del artículo XI
del GATT. Subsidiariamente, sin embargo, si se considerara que la obligación de
depositar una fianza es una medida interna, serían aplicables las disposiciones
del párrafo 4 del artículo III, que se citan más arriba. i) La obligación de depositar una fianza, tal como figura
en la legislación aplicable, es una restricción incompatible con el párrafo
1 del artículo XI 4.51 A la luz del Artículo 14 del Reglamento, la importación
no se permitirá si la obligación de depositar una fianza no se cumple. Por
tanto, esa obligación constituye una restricción impuesta a la importación de
cigarrillos en la República Dominicana. En la jurisprudencia del GATT/OMC, los
grupos especiales han interpretado el párrafo 1 del artículo XI como una
prohibición global de todo tipo de limitaciones a la importación de productos
que sean distintas de los derechos de aduana, impuestos y cargas. La
prescripción tiene por efecto la restricción de las importaciones cuando no se
deposita la fianza, en forma incompatible con el párrafo 1 del artículo XI. ii) Si, alternativamente, la obligación de depositar la
fianza es una medida interna, dicha medida otorga a los cigarrillos
importados un trato menos favorable que el otorgado a cigarrillos nacionales
similares, por lo que es incompatible con el párrafo 4 del artículo III 4.52 Si el Grupo Especial estimara que la obligación de
depositar una fianza es una medida interna, debería constatar que es
incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT porque otorga a los
cigarrillos importados un trato menos favorable que el otorgado a cigarrillos
nacionales similares. Como se indica más arriba, los productores nacionales
están obligados a pagar el impuesto dentro de los 20 primeros días del mes
siguiente al mes en que tuvo lugar la venta (o transferencia) original. En esas
circunstancias, parece que la fianza es una garantía para el caso de que la
obligación tributaria no se cumpla debidamente. Sin embargo, los importadores
tienen que pagar el monto total del Impuesto Selectivo al Consumo cuando
importan el producto. Por tanto, por lo que respecta a los importadores, no hay
un deber de pagar el Impuesto Selectivo al Consumo que la obligación de
depositar una fianza podría garantizar. Además, la fianza requerida es una
cantidad fija de 5 millones de pesos dominicanos, que deberá depositar cada
importador y cada productor nacional. En contraste, el Impuesto Selectivo al
Consumo depende de factores variables, como el volumen mensual de venta y los
cambios en el precio de venta al por menor derivados de las circunstancias que
prevalecen en el mercado. No hay, por tanto, una relación directa entre la
cuantía que es preciso garantizar (es decir, la cuantía fija de la fianza) y la
cuantía en la que realmente se basa el impuesto. Esas dos cantidades no son
proporcionales. Pone de manifiesto esa divergencia el hecho de que en diciembre
de 2003 un importador que representara, por ejemplo, un 4 por ciento del mercado
habría tenido que pagar 4,1 millones de pesos dominicanos al mes en concepto de
Impuesto Selectivo al Consumo, mientras que habría tenido que depositar una
fianza de 5 millones de pesos dominicanos. Al mismo tiempo, un productor
nacional que representara, por ejemplo, un 88 por ciento del mercado habría
tenido que pagar 91,5 millones de pesos dominicanos al mes en concepto de
Impuesto Selectivo al Consumo, mientras que habría tenido que depositar la misma
fianza de 5 millones de pesos dominicanos. 4.53 Alternativamente, Honduras sostiene que la medida
impugnada por esos motivos es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del
GATT. B. PRIMERA COMUNICACIÓN ESCRITA DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA
1. Introducción 4.54 Las alegaciones formuladas por Honduras se dirigen
contra seis medidas, que pueden clasificarse dentro de una de las categorías
siguientes: 1) medidas muertas18, 2) medidas aplicadas para hacer cumplir leyes
tributarias internas y 3) medidas transitorias sobre las importaciones. 4.55 La primera categoría, es decir, las medidas muertas,
incluye a) la determinación de la base imponible del Impuesto Selectivo al
Consumo (ISC) ad valorem aplicable a los cigarrillos y b) la publicación
de las encuestas de los precios promedios al por menor de los cigarrillos. Ambas
medidas fueron eliminadas incluso antes de que comenzaran las actuaciones del
Grupo Especial (el día en que fue establecido el Grupo Especial). Las
alegaciones de Honduras son superfluas. 4.56 La segunda categoría de medidas, es decir, las medidas
aplicadas para hacer cumplir leyes tributarias internas, incluye a) el requisito
de adherir una estampilla fiscal a los cigarrillos en el territorio de la
República Dominicana, y b) el requisito de depositar una fianza para garantizar
el cumplimiento de las leyes tributarias de la República Dominicana. Estas
medidas se aplican por igual a los importadores y a los productores nacionales.
No discriminan contra los productos importados y no se aplican de manera que se
proteja la producción nacional. 4.57 La tercera categoría de medidas, es decir, las medidas
transitorias sobre las importaciones, incluye a) un recargo transitorio sobre
las importaciones y b) una comisión cambiaria transitoria. Las alegaciones de
Honduras de que el recargo y la comisión cambiaria son incompatibles con las
obligaciones de la República Dominicana quedan refutadas por el nivel de los
demás derechos y cargas registrado en la Lista de concesiones XXIII - República
Dominicana.
a) Medidas muertas
4.58 Las tres alegaciones de Honduras relativas al Impuesto
Selectivo al Consumo aplicable a los cigarrillos importados se dirigen contra
medidas que la República Dominicana eliminó el mismo día en que este Grupo
Especial fue establecido. Por consiguiente, las alegaciones son superfluas y
deberían ser desestimadas. i) Impuesto Selectivo al Consumo 4.59 Las alegaciones formuladas por Honduras al amparo del
párrafo 2 del artículo III y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT relativas
al ISC se basan en las anteriores -y ya caducas- disposiciones del Artículo 367
del Código Tributario de la República Dominicana. La Ley Nº 3-04, de 9 de enero
de 2004 (publicada el 14 de enero de 2004), modificó los Artículos 367 y 375 del
Código Tributario.19 Los Artículos 367 y 375 del Código Tributario, modificados,
establecen una base impositiva y un tipo impositivo específicos e idénticos para
el ISC aplicable a los cigarrillos importados y nacionales -a saber, 0,48 pesos
de la República Dominicana por cigarrillo-.20 El Grupo Especial debería desestimar
las alegaciones de Honduras, porque se basan en medidas que ya no están en
vigor. ii) Encuesta de los precios promedios al por menor 4.60 Honduras alega que la República Dominicana actúa de
manera incompatible con el párrafo 1 del artículo X del GATT porque no ha
publicado las encuestas del Banco Central que identifican el precio al por menor
que debe utilizarse como base impositiva para el ISC.21 Sin embargo, las encuestas
fueron eliminadas del Artículo 367 del Código Tributario por la Ley Nº 3-04 de 9
de enero de 2004. En consecuencia, la alegación de Honduras relativa a las
encuestas es superflua. Por consiguiente, el Grupo Especial debería
desestimarla. b) Medidas aplicadas para garantizar el cumplimiento de
las leyes tributarias internas
i) El requisito de estampillado para los cigarrillos
importados y los nacionales 4.61 No hay nada discriminatorio en el requisito de
estampillado especificado en el Artículo 37 del Decreto Nº 79-03 de 4 de febrero
de 2003 y el Artículo 2 del Decreto Nº 130-02 de 11 de febrero de 2002. El
requisito de adherir estampillas a las cajetillas de cigarrillos, ya sean
importados o de producción nacional, en el territorio de la República Dominicana
y en presencia de funcionarios de la DGII, constituye un ejercicio legítimo del
derecho soberano de la República Dominicana a exigir el cumplimiento de sus
leyes tributarias internas. Honduras no ha presentado pruebas para acreditar
prima facie que el requisito de estampillado es incompatible con el párrafo
4 del artículo III del GATT. El requisito de estampillado es compatible con el párrafo
4 del artículo III del GATT 4.62 Contrariamente a los argumentos de Honduras, el
requisito de adherir estampillas no concede un trato menos favorable a los
cigarrillos importados ni se aplica de manera que se proteja al productor
nacional. 4.63 El requisito previsto en el Artículo 37 del Decreto Nº
79-03 y los Artículos 1 y 2 del Decreto Nº 130-02 de adherir estampillas
fiscales en el territorio de la República Dominicana se establece por igual
respecto de los importadores y los productores nacionales y se exige por igual a
unos y a otros. Con arreglo al Artículo 37 del Decreto Nº 79-03, tanto el
productor nacional como el importador de cigarrillos están obligados a adherir
estampillas fiscales en presencia y bajo la supervisión de un inspector de la
DGII cuyo cometido es asegurarse de que por cada cajetilla de cigarrillos que
entre en el circuito comercial se haya pagado el impuesto correspondiente. Los
inspectores no son ni más indulgentes ni más estrictos ni con el productor
nacional ni con el importador. En este caso no hay pruebas de un trato
discriminatorio de jure o de facto por parte de la República
Dominicana. 4.64 La República Dominicana no ha "modificado" las
condiciones de competencia objeto de la reclamación de Honduras. Antes bien, son
consecuencia de las diferencias inherentes a las condiciones normales en que los
productos importados compiten con los productos nacionales. Las diferencias
inherentes que existen entre los productos importados y los nacionales implican
que nunca puede haber una igualdad perfecta en las condiciones de competencia en
el mercado entre los importadores y los productores nacionales. El párrafo 4 del
artículo III exige a los Miembros que se abstengan de modificar o alterar esas
condiciones de competencia en detrimento de los importadores de manera que se
proteja a los productores nacionales. No exige que los Miembros modifiquen las
condiciones de competencia de manera que se compensen las diferencias inherentes
entre los productos importados y los nacionales y se asegure una igualdad
perfecta en las condiciones de competencia. La esencia del argumento de Honduras
es que el Estado debe soportar todo costo asociado al cumplimiento de
reglamentaciones legítimas. 4.65 El examen de la cuestión de si una medida conlleva un
"trato menos favorable" para los productos importados en el sentido del párrafo
4 del artículo III del GATT de 1994 "debe basarse en un análisis detallado del
'sentido y el efecto fundamentales de la medida misma'".22 El sentido de la medida
es hacer cumplir las leyes tributarias de la República Dominicana y evitar el
problema endémico del comercio de cigarrillos de contrabando que, según se ha
estimado, hace que los gobiernos del mundo entero registren cada año unas
pérdidas totales de ingresos fiscales por un valor que oscila entre 25.000 y
30.000 millones de dólares EE.UU.23 4.66 Los costos adicionales a que se refiere Honduras en su
Primera comunicación escrita son costos asociados al cumplimiento de medidas
internas no discriminatorias. Además, muchos de los "pasos adicionales" a que
hace referencia Honduras o son evitables o son pasos que también tienen que
seguir los productores nacionales. En cualquier caso, el efecto que la medida
produce en los importadores es insignificante. Las importaciones efectuadas por
el productor de cigarrillos de Honduras British American Tobacco (BAT) en
la República Dominicana aumentaron más de un 80 por ciento en valor en 2003
respecto del año anterior, pasando de 454.497 a 818.307 dólares EE.UU.24 4.67 El Órgano de Apelación y los grupos especiales han
sostenido sistemáticamente que el principio general consagrado en el párrafo 1
del artículo III informa los demás párrafos del artículo III, incluido el
párrafo 4, y sirve de guía para su interpretación.25 Por lo tanto, el Grupo
Especial debe determinar sobre la base de las pruebas presentadas por el
reclamante si la medida tiene "aplicación protectora", es decir, si se aplica de
manera que se proteja a los productores nacionales.26 4.68 En este caso, un examen del diseño, la arquitectura y la
estructura reveladora del requisito de adherir una estampilla en el territorio
de la República Dominicana pone de manifiesto que la medida no se aplica de
manera que se otorgue protección.27 Esa conclusión está respaldada por los
siguientes hechos y circunstancias pertinentes, que deben ser plenamente tomados
en consideración: a) La estampilla fiscal es un método legítimo,
internacionalmente reconocido, para prevenir e impedir el comercio de
cigarrillos de contrabando y la consiguiente pérdida de ingresos
fiscales.
b) El requisito de adherir estampillas fiscales en el
territorio de la República Dominicana que se impone tanto a los
productores nacionales como a los importadores es exactamente el mismo.28
c) La exigencia efectiva del cumplimiento de la
legislación relativa a la estampilla fiscal requiere la presencia de
inspectores de la DGII en las instalaciones de producción de los
productores nacionales y en las instalaciones de los importadores de
cigarrillos en el momento en que las estampillas son adheridas.29
d) La República Dominicana no tiene el derecho de
trasladar a funcionarios de la DGII a otros países para hacer cumplir
las leyes de la República Dominicana en el exterior y fuera de su
jurisdicción, ni tiene los recursos para ello.
e) Los costos de cumplir leyes y reglamentos
legítimos y no discriminatorios en el territorio del Estado que exige el
cumplimiento de esas leyes son inherentes al comercio internacional. El
costo para el importador de cigarrillos hondureños BAT de cumplir
la reglamentación tributaria de la República Dominicana se estima en
65.641 dólares EE.UU.30
f) Existen pruebas concretas en la República
Dominicana de que si se permite que las estampillas fiscales sean
enviadas al extranjero y adheridas allí las estampillas son falsificadas
y los productos en cuestión son objeto de contrabando.31
g) El supuesto costo asociado al cumplimiento del
requisito de estampillado constituye un gasto mínimo y no tiene un
efecto protector o discriminatorio en las condiciones de competencia de
los importadores de cigarrillos en la República Dominicana.
h) La estampilla fiscal no tiene en la práctica un
efecto protector, como lo demostró el significativo aumento de las
importaciones de cigarrillos procedentes de Honduras y otros países en
la República Dominicana efectuadas por BAT (más de un 80 por
ciento en valor en 2003 respecto del año anterior, pasando de 454.497 a
818.307 dólares EE.UU.).
i) La República Dominicana tiene el derecho soberano
inherente y fundamental de hacer cumplir sus leyes en su propio
territorio.
j) La República Dominicana tiene el derecho soberano
inherente y fundamental de fijar el nivel de observancia que estime
apropiado.32 4.69 Si se aceptara la alegación de Honduras contra el
requisito de estampillado se dejaría a la República Dominicana una de las
opciones siguientes: a) enviar a inspectores de la DGII a otros países para que
controlen la adhesión de estampillas en las plantas de los productores
extranjeros; o b) reducir su estándar de observancia y permitir a los
productores extranjeros que adhieran estampillas en otros países sin la
supervisión de la DGII. 4.70 La República Dominicana no puede suponer que tiene
jurisdicción para prescribir o exigir el cumplimiento de los Decretos Nos 79-03
y 130-02 fuera de su territorio. Un Estado no puede adoptar medidas ni ejercer
su autoridad de ninguna forma en el territorio de otro Estado exigiendo el
cumplimiento de leyes nacionales, salvo en virtud de una norma permisiva en
contrario.33 4.71 Por otra parte, la República Dominicana carece de los
recursos necesarios para enviar inspectores de la DGII a Honduras (el costo
anual para la República Dominicana de enviar por avión cada día a un inspector
de la DGII a Tegucigalpa para que supervise esa actividad sería aproximadamente
de 151.680 dólares EE.UU., o de 168.980 dólares EE.UU. en el caso de
San Pedro Sula)34, o a cualquier ciudad de un Miembro de la OMC en la que se
produzca para exportar a la República Dominicana -con arreglo al artículo I del
GATT- con el fin de asegurarse de que las estampillas se adhieren a las
cajetillas de cigarrillos de conformidad con los Decretos Nos 79‑03 y 130-02. 4.72 La "opción" reglamentaria restante que estaría
teóricamente al alcance de la República Dominicana sería permitir a los
productores extranjeros que adhirieran estampillas en otros países sin la
supervisión de la DGII. Como demuestra la experiencia, ello significaría que la
República Dominicana tendría que reducir el nivel de observancia que considera
deseable. Sin embargo, el Órgano de Apelación ha reconocido que "[n]o cabe duda
de que los Miembros de la OMC tienen el derecho de determinar por sí mismos el
nivel de observancia de sus leyes y reglamentos compatibles con la OMC".35 ii) El requisito de fianza para los cigarrillos
nacionales e importados 4.73 El requisito de fianza es una medida interna no
discriminatoria. Ni es una restricción a la importación sujeta al párrafo 1 del
artículo XI ni es discriminatorio con arreglo al párrafo 4 del artículo III del
GATT. 4.74 El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados
Unidos - Determinados productos procedentes de las CE reconoció el derecho
de los Miembros a exigir fianzas como "mecanismo coercitivo" que garantiza el
cumplimiento de la reglamentación interna.36 El requisito de fianza no está comprendido en el ámbito
de aplicación del párrafo 1 del artículo XI del GATT 4.75 Contrariamente a la alegación de Honduras, el requisito
de depositar una fianza no es una restricción impuesta a la importación de
cigarrillos en el territorio de la República Dominicana y, por consiguiente,
queda fuera del alcance del párrafo 1 del artículo XI. Antes bien, el requisito
de fianza es una medida interna aplicada de conformidad con el párrafo 4 del
artículo III. 4.76 El párrafo 1 del artículo XI se aplica a las medidas que
imponen una prohibición o restricción "a la importación" de un producto. El
artículo III abarca las medidas que se aplican por igual a los productos
importados y a los nacionales. Honduras reconoce que la fianza se aplica de
idéntica manera a los importadores y a los productores nacionales de
cigarrillos. El Artículo 14 del Decreto Nº 79-03 indica explícitamente que en
virtud de la reglamentación de la República Dominicana tanto los productores
como los importadores nacionales de cigarrillos están obligados a otorgar una
fianza de 5 millones de pesos dominicanos.37 El hecho de que no se exija la fianza
en el momento o punto de importación en el caso de los cigarrillos importados es
una prueba más de que el requisito de fianza no es una medida aplicable "a la
importación" de un producto. En consecuencia, es una medida interna comprendida
en el ámbito de aplicación del párrafo 4 del artículo III, y no del párrafo 1
del artículo XI. El requisito de fianza es compatible con el párrafo 4 del
artículo III del GATT 4.77 No hay ninguna explicación del modo en que, en opinión
de Honduras, la fianza modifica las condiciones de competencia en la República
Dominicana en detrimento de los cigarrillos importados. Tampoco hay ninguna
indicación del modo en que la fianza se aplica a los cigarrillos nacionales de
manera que se protege la producción nacional. 4.78 En contra de lo que afirma Honduras, la fianza asegura
efectivamente el pago por los importadores de sus obligaciones fiscales,
incluido el ISC. El hecho de que se exija al importador que pague el ISC en el
momento de la importación no significa que no pueda surgir ninguna obligación
tributaria una vez que los cigarrillos han sido despachados en aduana. 4.79 Es frecuente que la cuantía del ISC liquidada
inicialmente en el momento de la importación haya sido insuficiente para cubrir
la obligación fiscal del importador. La autoridad tributaria de la República
Dominicana conserva el derecho a efectuar la reliquidación e introducir el
ajuste correspondientes en un plazo máximo de tres años contados a partir del
pago inicial del impuesto de que se trate.38 Este derecho a volver a liquidar un
impuesto se ejerce por igual respecto de los importadores y los productores
nacionales. 4.80 Además, aunque el Artículo 376 del Código Tributario
parece referirse sólo al ISC, en la práctica la autoridad tributaria de la
República Dominicana trata la fianza como una garantía del cumplimiento de otras
obligaciones fiscales internas del productor nacional y el importador de
cigarrillos.39 4.81 De todos modos, la afirmación de Honduras de que no hay
ninguna obligación tributaria de los importadores que pueda asegurar la fianza
no es jurídicamente pertinente a los efectos de un examen en el marco del
párrafo 4 del artículo III. Además, aun cuando el momento del pago del ISC fuera
jurídicamente pertinente, y no lo es, la cuestión no estaría comprendida en el
mandato del Grupo Especial. 4.82 Honduras tampoco ha explicado en qué forma una cuantía
específica que se exige por igual a los importadores y a los productores
nacionales concede un trato menos favorable a los importadores que a los
productores nacionales. La denominada "relación directa" entre la cuantía de la
fianza y la obligación subyacente que garantiza falta tanto en el caso de los
productores nacionales como en el de los importadores. Honduras parece sugerir
que toda fianza de cuantía específica que garantice el pago de una cuantía
variable es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT. 4.83 Por último, la República Dominicana no aplica el
requisito de fianza "de manera que se proteja" a los productores nacionales de
cigarrillos. El diseño, la arquitectura y la estructura reveladora del requisito
de fianza establecido en el Artículo 14 del Decreto Nº 79-03 confirma que ni el
alcance, ni la aplicación, ni el efecto de la medida son proteccionistas. iii) El requisito de adherir estampillas en el territorio
de la República Dominicana y el requisito de depositar una fianza están
justificados por el apartado d) del artículo XX del GATT 4.84 Si el Grupo Especial constatara que el requisito de
estampillado y/o el de fianza son incompatibles con otras disposiciones del
GATT, debería constatar no obstante que estas medidas están justificadas porque
son necesarias para lograr la observancia de leyes o reglamentos que no son
incompatibles con el GATT de conformidad con el apartado d) del artículo XX y no
se aplican en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o
injustificable entre los países en que prevalecen las mismas condiciones, o una
restricción encubierta al comercio internacional, de conformidad con el
preámbulo del artículo XX.40 El requisito de adherir estampillas en el territorio de
la República Dominicana está justificado por el apartado d) del artículo XX
del GATT 4.85 El requisito de estampillado de la República Dominicana
satisface los requisitos del apartado d) del artículo XX del GATT. 4.86 En primer lugar, el requisito de estampillado asegura el
cumplimiento de otras leyes y reglamentos tributarios de la República
Dominicana; en particular, el Código Tributario, que incluye, pero no se limita,
al ISC aplicado a los cigarrillos. El requisito de estampillado es supervisado
específicamente por la DGII, que está encargada de asegurar la observancia del
Código Tributario de la República Dominicana. El requisito de estampillado
también contribuye a prevenir el contrabando de cigarrillos, que es un problema
muy extendido e íntimamente vinculado al cumplimiento de las obligaciones
fiscales. 4.87 En segundo lugar, el Código Tributario de la República
Dominicana es compatible con el GATT; y Honduras no ha impugnado la
compatibilidad con el GATT de dicho Código. Además, el ISC aplicable a los
cigarrillos, modificado por la Ley Nº 3-04 de 9 de enero de 2004, es compatible
con el GATT41, y es una medida que no está en litigio en este asunto. 4.88 En tercer lugar, el requisito de estampillado es
"necesario" para lograr la observancia del Código Tributario de la República
Dominicana y prevenir el contrabando de cigarrillos. No es necesario que una
medida sea "indispensable" o "de absoluta necesidad" para ser "necesaria[]" en
el sentido del apartado d) del artículo XX.42 Deben tomarse en consideración la
contribución de la medida al cumplimiento de la ley, la importancia de los
valores comunes en cuestión y la repercusión en las importaciones o
exportaciones.43 Cuanto mayor sea la contribución a estos factores, más probable
será que una medida sea "necesaria".44 4.89 El requisito de estampillado contribuye enormemente al
cumplimiento de la ley porque permite a las autoridades tributarias de la
República Dominicana controlar la colocación de estampillas en los cartones de
cigarrillos para lograr la observancia del Código Tributario de la República
Dominicana y prevenir el contrabando de cigarrillos. Un Grupo Especial de la OMC
reconoció que la evasión fiscal podía abordarse con técnicas de prevención, y no
sólo con estrategias represivas para lograr la observancia.45 4.90 También existe acuerdo internacional en cuanto a que las
estampillas fiscales son necesarias para prevenir el contrabando de cigarrillos.
La Conferencia Internacional sobre el Comercio Ilícito del Tabaco ha
identificado las estampillas fiscales como un método de etiquetado necesario
para frenar la distribución de productos objeto de contrabando.46 La Organización
Mundial de la Salud también ha subrayado la importancia de que las cajetillas de
cigarrillos lleven indicaciones.47 4.91 Sin una exigencia estricta del cumplimiento de sus leyes
tributarias, la República Dominicana se enfrentaría a problemas de contrabando y
evasión fiscal más graves. Las pruebas demuestran que cuando se permite que las
estampillas fiscales para el alcohol se adhieran en el exterior, hay un mayor
riesgo de contrabando y evasión fiscal, incluso mediante la falsificación de
estampillas fiscales.48 4.92 Además, la poca repercusión de la medida en los
cigarrillos importados sustenta aún más la conclusión de que el requisito de
estampillado es "necesario" para lograr la observancia de las leyes tributarias
de la República Dominicana. El hecho de que la repercusión es poca queda
demostrado por el costo estimado de 65.641 dólares EE.UU. anuales en que incurre
el importador de cigarrillos hondureños BAT por la adhesión de
estampillas fiscales a los cigarrillos importados de Honduras y el aumento del
80 por ciento registrado por las importaciones de BAT en la República
Dominicana en 2003 respecto del año anterior.49 Por otra parte, cualquier
repercusión adicional en las importaciones proviene de las diferencias
inherentes entre las importaciones y los productos de fabricación nacional. 4.93 La República Dominicana no tiene alternativas razonables
para prevenir la evasión fiscal y el contrabando de cigarrillos que satisfagan
el nivel de observancia que ha fijado. La República Dominicana tiene derecho a
determinar el nivel de observancia de sus leyes y reglamentos compatibles con la
OMC50, y lo ha hecho de idéntica manera respecto de los cigarrillos importados y
los de producción nacional. Además, para la República Dominicana no es factible
enviar a sus autoridades tributarias al exterior para que controlen la
colocación de las estampillas. 4.94 Por consiguiente, el requisito de estampillado es
"necesari[o]" en el sentido del apartado d) del artículo XX del GATT. El requisito de estampillado también está en conformidad
con el preámbulo del artículo XX 4.95 En primer lugar, el requisito de estampillado no se
aplica de manera que discrimine entre los países en que prevalecen las mismas
condiciones. La discriminación en el sentido del preámbulo no se refiere a la
misma norma de discriminación de otras disposiciones del GATT, incluido el
artículo III51, por lo que el Grupo Especial debe examinar la discriminación en el
marco del preámbulo independientemente de su examen en el marco del párrafo 4
del artículo III. No hay ninguna prueba de que el requisito de estampillado se
aplique de manera que discrimine entre los diferentes países que suministran
cigarrillos a la República Dominicana, o entre los importadores y los
productores nacionales de cigarrillos, ya que se exige a todos los productores
de cigarrillos que adhieran estampillas en el territorio de la República
Dominicana. 4.96 En segundo lugar, ninguna de las supuestas
discriminaciones es arbitraria ni injustificable. Para que la discriminación sea
arbitraria, la medida debe ser aplicada de manera incompatible por voluntad, o
en ejercicio de las facultades discrecionales de, una autoridad reconocida
legalmente52, o su aplicación debe tener como resultado la privación del trato
equitativo básico y de las debidas garantías procesales.53 El requisito de
estampillado no se ajusta a esta definición de arbitrario. La manera en que se
debe aplicar la medida está claramente prevista en el texto, por lo que es
transparente y no priva del trato equitativo básico ni de las debidas garantías
procesales. 4.97 Para que la discriminación sea injustificable, debe ser
no razonable, no defendible, no inexcusable o coercitiva.54 El requisito de
estampillado no se ajusta a esta definición de injustificable porque cualquier
discriminación en su aplicación entre los importadores y los productores
nacionales de cigarrillos proviene de las diferencias inherentes entre las
importaciones y los productos de producción nacional. 4.98 En tercer lugar, el requisito de estampillado no se
aplica de manera que constituya una restricción encubierta al comercio
internacional. Una restricción encubierta al comercio internacional incluye
tanto medidas ocultas como no ocultas, así como una discriminación encubierta.
En el análisis para determinar si la aplicación de una medida constituye una
discriminación arbitraria o injustificable también se tiene en cuenta si esa
aplicación es una restricción encubierta al comercio internacional.55 La intención
de una medida de perseguir objetivos restrictivos del comercio también es
pertinente.56 El requisito de estampillado no se ajusta a esta definición. Ni está
oculto ni es tácito. Además, no es ni arbitrario ni injustificable porque no ha
afectado a las corrientes comerciales. Por último, el diseño, la arquitectura y
la estructura reveladora del requisito de estampillado no ponen de manifiesto
ninguna intención de perseguir objetivos restrictivos del comercio. 4.99 Habida cuenta de que el requisito de estampillado está
en conformidad tanto con el apartado d) del artículo XX del GATT como con el
preámbulo de dicho artículo, está justificado por el apartado d) del artículo XX
del GATT. El requisito de depositar una fianza está justificado por
el apartado d) del artículo XX del GATT 4.100 Si el Grupo Especial constatara que el requisito de la
República Dominicana de depositar una fianza es incompatible con el párrafo 1
del artículo XI o el párrafo 4 del artículo III del GATT, debería constatar
también que ese requisito está justificado por la excepción general prevista en
el apartado d) del artículo XX del GATT, puesto que ese requisito a) queda
comprendido en el apartado d) del artículo XX del GATT y b) está en conformidad
con el preámbulo del artículo XX. 4.101 El requisito de fianza de la República Dominicana es
"necesario" en el sentido en que ese término se interpreta en la jurisprudencia
de la OMC. En primer lugar, es innegable que las fianzas son instrumentos
eficaces para prevenir la evasión fiscal. En segundo lugar, la observancia de
las obligaciones fiscales y la prevención de la evasión fiscal son intereses
mundiales y derechos soberanos de todo Estado extremadamente importantes. En
tercer lugar, el requisito de fianza repercute por igual en los importadores y
los productores nacionales, ya que está fijado en 5 millones de pesos
dominicanos para todos los importadores y productores nacionales de cigarrillos.
Por consiguiente, este requisito sigue siendo "necesari[o]" en el sentido del
apartado d) del artículo XX del GATT. Además, al igual que el requisito de
estampilla fiscal, el requisito de fianza no tiene ninguna repercusión
apreciable en las importaciones de cigarrillos efectuadas por BAT en la
República Dominicana, que han aumentado significativamente en el último año. 4.102 La finalidad del requisito de fianza es asegurar el
pago de las obligaciones fiscales dimanantes del Código Tributario -es decir, es
una medida estatal cuyo objetivo es prevenir la evasión fiscal-. La fianza
garantiza el pago total de la obligación tributaria en los casos en que ha
habido un pago inferior al debido en el momento de la importación. Además, la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII) recurre a la fianza prevista en
el Artículo 376 para lograr la observancia de otros impuestos internos que no se
cobran antes de que los productos sean despachados en aduana.57 4.103 Las autoridades tributarias no pueden recurrir
únicamente a estrategias represivas para lograr la observancia, sino que en
primer lugar deben dirigir sus esfuerzos a la prevención de la evasión fiscal.58
El requisito de fianza de la República Dominicana es precisamente el tipo de
medida indispensable para evitar la evasión fiscal. Además, hay consenso
internacional en el sentido de que las fianzas son necesarias para prevenir el
contrabando de cigarrillos. 4.104 Las leyes y reglamentos tributarios de la República
Dominicana, incluidos los relativos al ISC, son compatibles con las
disposiciones del GATT. El requisito de depositar una fianza también está en
conformidad con el preámbulo del artículo XX 4.105 El requisito de depositar una fianza no se aplica de
manera discriminatoria en el sentido del preámbulo del artículo XX. Sin embargo,
si el Grupo Especial constatara que la fianza se aplica de manera
discriminatoria, debería constatar también que tal discriminación no es ni
arbitraria ni injustificable. Además, el requisito no se aplica de manera que
constituya una restricción encubierta al comercio internacional. 4.106 En primer lugar, no hay pruebas de que el requisito de
fianza discrimine entre los diferentes países que suministran cigarrillos a la
República Dominicana, o entre los importadores y los productores nacionales de
cigarrillos. Además, la aplicación de este requisito no ha tenido como resultado
una discriminación contra los importadores de cigarrillos, dado que el volumen
de las importaciones de cigarrillos procedentes de Honduras realmente ha
aumentado significativamente. 4.107 En segundo lugar, el Código Tributario de la República
Dominicana ha sido publicado y, en consecuencia, el requisito de fianza de la
República Dominicana es transparente. No hay ninguna privación del trato
equitativo básico ni de las debidas garantías procesales en la aplicación de
este requisito de fianza. Además, el Código Tributario no faculta a ningún
administrador del Gobierno a conceder una exención del requisito de fianza por
propia voluntad o en ejercicio de sus facultades discrecionales, ni se ha
eximido de este requisito de fianza a ningún importador o productor nacional de
cigarrillos. Por consiguiente, no ha habido ninguna discriminación arbitraria en
la aplicación del requisito de fianza a los cigarrillos importados. 4.108 En tercer lugar, no se impone ninguna carga fiscal
adicional a los importadores en este caso. La cuantía de la fianza, el costo
comercial de depositar la fianza y la principal obligación garantizada por la
fianza son idénticos para los importadores y para los productores nacionales. En
cualquier caso, en la medida en que resulte alguna "discriminación" del hecho de
que los importadores deben depositar esta fianza en la frontera, tal
discriminación está prevista y permitida por el GATT, porque es resultado de los
pasos adicionales inherentes a la imposición de medidas interiores en frontera.59
Por lo tanto, no hay ninguna discriminación injustificable en la aplicación del
requisito de fianza de la República Dominicana a los cigarrillos importados. 4.109 Por último, la aplicación del requisito exigido por la
República Dominicana de que los importadores y fabricantes nacionales de
productos del tabaco depositen una fianza no es una "restricción encubierta al
comercio internacional". El requisito de fianza ni está oculto ni es tácito.
Está publicado y a la vista de todos en el Artículo 376 del Código Tributario y
en el Artículo 14 del Reglamento Nº 79-03. No es discriminatorio y, en
consecuencia, no es una restricción encubierta. Además, el diseño, la
arquitectura y la estructura reveladora del requisito de fianza de la República
Dominicana no ponen de manifiesto ninguna aplicación protectora o intención de
perseguir objetivos restrictivos del comercio. 4.110 En conclusión, el requisito de la República Dominicana
de depositar una fianza es una medida necesaria para lograr la observancia del
Código Tributario de la República Dominicana, que es en sí mismo compatible con
el GATT. Este requisito no se aplica en forma que constituya una discriminación
arbitraria o injustificable entre los países en que prevalecen las mismas
condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional. Por
consiguiente, aun cuando el Grupo Especial constate que este requisito es
incompatible con el párrafo 1 del artículo XI o el párrafo 4 del artículo III
del GATT, debe no obstante constatar que este requisito está justificado por el
apartado d) del artículo XX del GATT. c) Medidas temporales impuestas a las importaciones
i) El recargo transitorio es compatible con el párrafo 1
del artículo II del GATT 4.111 El Decreto Nº 646-03 de 30 de junio de 2003 ya no está
en vigor. Ha sido reemplazado por la Ley Nº 2-04 de 4 de enero de 2004
-promulgada antes de que el Grupo Especial fuera establecido-, que prevé un
recargo transitorio del 2 por ciento sobre las importaciones.60 (La República
Dominicana refutará la alegación de Honduras contra el recargo transitorio como
si se hubiera referido a la Ley Nº 2-04 de 4 de enero de 2004 en lugar de al
Decreto Nº 646-03 de 30 de junio de 2003. No obstante, la República Dominicana
no renuncia a su derecho a aducir que la Ley Nº 2-04 de 4 de enero de 2004 no
está comprendida en el mandato del Grupo Especial.) Honduras interpreta erróneamente el párrafo 1 a) del
artículo II del GATT 4.112 Honduras interpreta erróneamente el párrafo 1 a) del
artículo II del GATT. El párrafo 1 a) del artículo II prohíbe únicamente un
trato menos favorable que el previsto en la Lista de cada Miembro, y dado que en
cada Lista se registran tanto los derechos de aduana propiamente dichos como los
demás derechos o cargas, el recargo transitorio no puede ser incompatible con el
párrafo 1 a) del artículo II sólo porque es un gravamen adicional a los derechos
de aduana propiamente dichos. 4.113 Como el argumento de Honduras de la incompatibilidad
con el párrafo 1 a) del artículo II se deriva y depende de la segunda frase de
su alegación de que el recargo transitorio es incompatible con el párrafo 1 b)
del artículo II, no es necesario que la República Dominicana refute por separado
la alegación de Honduras de que esta medida es incompatible con el párrafo 1 a)
del artículo II. La República Dominicana registró debidamente los demás
derechos o cargas en su Lista de concesiones 4.114 Contrariamente a las afirmaciones de Honduras, la
República Dominicana registró debidamente los demás derechos o cargas aplicados
a los cigarrillos el 15 de abril de 1994 en su Lista. En la Lista XXIII de la
República Dominicana figura un nivel de los demás derechos y cargas del 30 por
ciento para la partida arancelaria 2402.61 Habida cuenta de que el nivel total de
los demás derechos y cargas que actualmente impone la República Dominicana a los
cigarrillos, incluido el recargo transitorio, es inferior al 30 por ciento, el
recargo transitorio es compatible con la segunda frase del párrafo 1 b) del
artículo II. ii) La República Dominicana tiene derecho a mantener la
comisión cambiaria
La comisión cambiaria transitoria está justificada por el
párrafo 9 a) del artículo XV del GATT 4.115 La República Dominicana tiene derecho, en virtud del
párrafo 9 a) del artículo XV del GATT, a imponer la comisión cambiaria
transitoria establecida por la decisión de la Junta Monetaria de 22 de octubre
de 2003. Cuando un Miembro aplica restricciones o controles de cambio que son
compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, esas
medidas de cambio no pueden ser la base de una constatación de infracción del
GATT. 4.116 La comisión cambiaria transitoria es una restricción de
cambio comprendida en la jurisdicción del FMI, no una carga a las importaciones
comprendida en la jurisdicción del GATT. Ha sido establecida mediante una
disposición reglamentaria de las autoridades monetarias de la República
Dominicana, no de las autoridades aduaneras o de comercio, y se aplica a las
transacciones con divisas, y no a las transacciones de importación como tales.
Una carga de cambio puede percibirse legítimamente sólo sobre las importaciones,
como medio de aplicar un sistema de tipos de cambio múltiples; en tal caso, no
se ve alterado el hecho de que la carga tiene la naturaleza de una carga de
cambio, y no la de una carga de importación. 4.117 La práctica en el marco del GATT de 1947, de
conformidad con las normas convenidas del FMI, fue determinar si una medida era
una medida de cambio no sobre la base de la finalidad o el efecto de la medida
en cuestión, sino aplicando el criterio formal de si la medida suponía una
limitación directa por el Gobierno de la disponibilidad o el uso de divisas como
tal. La comisión cambiaria es una medida de cambio porque es una limitación
directa por el Gobierno de la disponibilidad o el uso de divisas como tal.
También reuniría las condiciones de un "control de cambio" en el sentido del
párrafo 9 a) del artículo XV porque exige de forma efectiva y legítima que todos
los pagos se canalicen a través del sistema bancario. 4.118 La República Dominicana recurre a la comisión cambiaria
"ajust[ándose]" al Convenio Constitutivo del FMI, tal como dispone el párrafo 9
a) del artículo XV. El FMI tenía conocimiento de la tasa de cambio no unificada
y aprobó su mantenimiento hasta el final de diciembre de 2003. El 11 de febrero
de 2004, el Directorio Ejecutivo del FMI completó su primer examen del desempeño
de la República Dominicana en el marco del acuerdo de derecho de giro de 29 de
agosto de 2003, y aprobó la solicitud de la República Dominicana de dispensar la
inobservancia de los criterios estructurales de desempeño con respecto a, entre
otras cosas, la unificación del mercado cambiario, los criterios continuos de
desempeño concernientes a la acumulación de atrasos externos, las restricciones
a la tasa de cambio y las prácticas de tipos de cambio múltiples.62 La comisión cambiaria transitoria es compatible con el
párrafo 1 del artículo II del GATT 4.119 Aun cuando el Grupo Especial constate que la comisión
cambiaria transitoria no es una medida de cambio justificada por el párrafo 9 a)
del artículo XV, la alegación de que es incompatible con el párrafo 1 del
artículo II debe ser rechazada porque está dentro del nivel de los demás
derechos y cargas registrado en la Lista de la República Dominicana.63 Mediante su
rectificación de 14 de septiembre de 1994, la República Dominicana registró en
su Lista XXIII la lista de los demás derechos y cargas "aplicados por la
República Dominicana desde abril de 1994". Según esa Lista se aplicaba a los
cigarrillos un nivel de los demás derechos y cargas del 30 por ciento desde
abril de 1994.64 Ningún Miembro, incluido Honduras, notificó ninguna objeción a la
lista de los demás derechos y cargas registrados por la República Dominicana.
Como el nivel total de los demás derechos y cargas que actualmente impone la
República Dominicana a los cigarrillos, incluida la comisión cambiaria, es
inferior al 30 por ciento, debe constatarse que la comisión cambiaria
transitoria está en conformidad con la segunda frase del párrafo 1 b) del
artículo II. 4.120 La República Dominicana ha refutado la alegación de
Honduras de que la comisión cambiaria transitoria es incompatible con la segunda
frase del párrafo 1 b) del artículo II. En consecuencia, la alegación de
Honduras de que la comisión cambiaria es "por ello" incompatible con el párrafo
1 a) del artículo II debe también ser desestimada. 3. Conclusión 4.121 Por las razones expuestas, la República Dominicana
solicita al Grupo Especial que desestime las alegaciones formuladas por Honduras
en su Primera comunicación escrita de 16 de marzo de 2004. En particular, la
República Dominicana solicita que el Grupo Especial: a) Desestime la alegación de que la determinación de
la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo percibido sobre los
cigarrillos importados es incompatible con el párrafo 2 del artículo III
del GATT.
b) Desestime la alegación de que la manera en que la
República Dominicana aplica las disposiciones por las que se rige el ISC
es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT.
c) Desestime la alegación de que las encuestas que
identifican el precio de venta al por menor que debe utilizarse como
base imponible para el ISC son incompatibles con el párrafo 1 del
artículo X del GATT.
d) Desestime la alegación de que el requisito de
adherir una estampilla fiscal en el territorio de la República
Dominicana es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT.
No obstante, para el caso de que el Grupo Especial constate que este
requisito es incompatible con el párrafo 4 del artículo III, la
República Dominicana solicita que el Grupo Especial constate que el
requisito está justificado por la excepción general prevista en el
apartado d) del artículo XX del GATT.
e) Desestime la alegación de que el requisito de que
los importadores de cigarrillos depositen una fianza es incompatible con
el artículo XI del GATT o, subsidiariamente, con el párrafo 4 del
artículo III del GATT. No obstante, para el caso de que el Grupo
Especial constate que este requisito es incompatible con el artículo XI
o con el párrafo 4 del artículo III, la República Dominicana solicita
que el Grupo Especial constate que el requisito está justificado por la
excepción general prevista en el apartado d) del artículo XX del GATT.
f) Desestime la alegación de que el recargo
transitorio sobre las importaciones es incompatible con el párrafo 1 del
artículo II del GATT.
g) Desestime la alegación de que la comisión
cambiaria transitoria es incompatible con el párrafo 1 del artículo II
del GATT o constate que es una medida de cambio justificada por el
párrafo 9 a) del artículo XV del GATT.
C. DECLARACIÓN ORAL DE HONDURAS EN LA PRIMERA REUNIÓN
SUSTANTIVA DEL GRUPO ESPECIAL 4.122 Esta diferencia no es solamente acerca de cigarrillos.
Su resultado podría tener consecuencias mucho más amplias sobre todos los
productos, no solamente los cigarrillos. 4.123 Honduras sostuvo que el recargo transitorio es
incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II y, por consiguiente, con el
párrafo 1 a) del artículo II del GATT. En respuesta, la República Dominicana
alega que en su Lista de concesiones "... figura un nivel de los 'demás derechos
y cargas' del 30 por ciento para la partida arancelaria 2402 ...", y concluye
que "... como el 15 de abril de 1994, el nivel debidamente registrado de la
medida incluida entre los 'demás derechos y cargas' que afectaba a los
cigarrillos era del 30 por ciento, y el nivel total de las medidas incluidas
entre los 'demás derechos y cargas' que actualmente impone la República
Dominicana a los cigarrillos, incluido el recargo transitorio, es inferior al 30
por ciento, el recargo transitorio es compatible con la segunda frase del
párrafo 1 b) del artículo II". En apoyo de esta alegación, la República
Dominicana presenta el documento G/SP/3 de la OMC. Este documento y la Ley Nº
11-92 de la República Dominicana (en vigor desde el 15 de abril de 1994)
confirman que lo que la República Dominicana había inscrito en el documento
G/SP/3 como "demás derechos y cargas" era el Impuesto Selectivo al Consumo, un
impuesto interno aplicado a determinados productos, nacionales e importados. 4.124 Sin embargo, aunque el registro del Impuesto Selectivo
al Consumo produjera efectos jurídicos, la República Dominicana siempre ha
actuado y continúa actuando de forma incompatible con el párrafo 1 b) del
artículo II del GATT porque i) el Impuesto Selectivo al Consumo se impone a
productos escogidos, y el recargo transitorio se impone a todos los productos;
ii) las tasas aparentemente "consolidadas" en la Lista de concesiones de la
República Dominicana muestran que las tasas especificadas en ella han de
aplicarse sobre una base ad valorem, lo cual significa sobre el 100 por
ciento del valor del producto. Por otra parte, la República Dominicana había
aplicado el Impuesto Selectivo al Consumo sobre el 100 por ciento de la base
imponible, incrementada en un 20 por ciento, lo que hacía que la tasa efectiva
ad valorem impuesta fuera mayor que las tasas aparentemente
"consolidadas". Además, en el caso de los cigarrillos, la tasa aplicada era del
50 por ciento, lo cual es superior al 30 por ciento aparentemente consolidado en
la Lista de concesiones de la República Dominicana; iii) la tasa específica
actualmente aplicada a los cigarrillos -es decir 0,48 pesos dominicanos por
cigarrillo- es mucho mayor que la tasa aparentemente consolidada del 30 por
ciento ad valorem. 4.125 De conformidad con el Entendimiento relativo a la
interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT, "la naturaleza y el
nivel de cualquiera de los 'demás derechos o cargas' ... se registrarán en las
Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la
partida arancelaria a que se apliquen". La naturaleza del "Impuesto Selectivo"
no es igual a la del recargo transitorio. Por lo tanto, la República Dominicana
no había registrado el recargo transitorio en su Lista de concesiones como
"demás derechos o cargas". La República Dominicana no hubiera podido inscribir
el recargo transitorio en su Lista de concesiones, ya que lo que podía inscribir
era "los demás derechos o cargas ... aplicados [el 15 de abril de 1994]" en el
contexto de la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT. El
recargo transitorio empezó a aplicarse el 30 de junio de 2003. Aunque la
inscripción del "Impuesto Selectivo" como "demás derechos o cargas" en la Lista
de concesiones de la República Dominicana se considerara un registro adecuado
del recargo transitorio, el recargo transitorio seguiría siendo no obstante
incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT en la medida en que es
aplicable a productos que no están incluidos en la "Lista de productos ... que
pagan el Impuesto Selectivo en Aduanas". 4.126 En caso de que el Grupo Especial constate que el
recargo transitorio es incompatible con la segunda frase del párrafo 1 b) del
artículo II del GATT, debería también constatar que el recargo transitorio es
igualmente incompatible con el párrafo 1 a) del artículo II del GATT. 4.127 La comisión cambiaria es incompatible con la segunda
frase del párrafo 1 b) del artículo II, y por consiguiente es también
incompatible con el párrafo 1 a) del artículo II del GATT. En respuesta, la
República Dominicana sostiene que la alegación de incompatibilidad con "el
párrafo 1 del artículo II ha de ser también rechazada porque [la comisión
cambiaria] está dentro del nivel [de los demás derechos o cargas] registrado en
la Lista de la República Dominicana". Como ya se señaló, la República Dominicana
sólo había registrado el "Impuesto Selectivo" como "demás derechos o cargas" en
su Lista de concesiones. No registró la comisión cambiaria. Aun suponiendo que
el registro del "Impuesto Selectivo" como "demás derechos o cargas" en la Lista
de concesiones de la República Dominicana se considerara un registro adecuado de
la comisión cambiaria, la comisión cambiaria no obstante seguiría siendo
incompatible con la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT
i) en la medida en que la comisión cambiaria se aplica a productos que no están
incluidos en la "Lista de productos importados que pagan el Impuesto Selectivo
en Aduanas", y ii) en la medida en que la tasa actualmente aplicada, 10 por
ciento, es superior a la tasa aplicada el 15 de abril de 1994, 1,5 por ciento. 4.128 La República Dominicana sostiene que la comisión
cambiaria está justificada con arreglo al párrafo 9 a) del artículo XV del GATT.
Sin embargo, la comisión cambiaria es una carga a la importación porque: i) el
acto generador de la imposición de la comisión cambiaria es la importación, ii)
la cuantía de la comisión se calcula sobre el valor de transacción de la
mercancía importada. No es una "restricción cambiaria" ni siquiera en el
contexto de la definición del FMI, porque no es una "limitación directa ... de
la disponibilidad o el uso de divisas como tal". La comisión aumenta simplemente
el costo de las importaciones, sin embargo las divisas para pagar importaciones
pueden obtenerse sin restricciones. La República Dominicana tampoco ha
demostrado su aseveración de que la comisión cambiaria es una "práctica de tipos
de cambio múltiples" de conformidad con el Convenio Constitutivo del FMI. Aunque
la comisión cambiaria fuera una restricción cambiaria o una práctica de tipos de
cambio múltiples, la República Dominicana no ha demostrado que el FMI la haya
aprobado, de conformidad con las secciones 2 y 3 del artículo VIII del Convenio. 4.129 Honduras alegó que el requisito establecido de
conformidad con el Artículo 2 del Decreto Nº 130-02 y el Artículo 37 del Decreto
Nº 79-03 de que la estampilla fiscal en las cajetillas de cigarrillos sea
colocada en el territorio de la República Dominicana en presencia de autoridades
fiscales, en combinación con la práctica de permitir que los productores
nacionales compren las estampillas fiscales con antelación, es incompatible con
el párrafo 4 del artículo III del GATT dado que otorga a los cigarrillos
importados un trato menos favorable que el otorgado a los cigarrillos
nacionales. Los productores nacionales de cigarrillos tienen el privilegio de
poder comprar las estampillas fiscales con antelación y colocar esas estampillas
en las cajetillas de cigarrillos en el curso del proceso de producción. Tras un
proceso continuo de producción, los cigarrillos nacionales están listos para la
venta en el mercado interno. 4.130 Por otro lado, dado que la República Dominicana no
permite la compra de estampillas fiscales con antelación para su colocación en
cigarrillos importados, al proceder a la importación, los cigarrillos importados
todavía no pueden venderse en el mercado interno ni siquiera después del
despacho de aduana, a pesar de haberse pagado todos los derechos aduaneros y
demás cargas relacionados con la importación, así como el Impuesto Selectivo al
Consumo y otros tributos internos aplicados en frontera. Al proceder a la
importación e incluso después del despacho de aduana, los cigarrillos importados
tienen que someterse a un proceso adicional antes de que puedan ser vendidos en
el mercado interno. 4.131 Los cigarrillos importados han de ser transportados
primero a un almacén u otra instalación. Esto exige una inversión previa en ese
almacén u otra instalación. A continuación, los cigarrillos importados tienen
que someterse a un proceso adicional, lo que exige inversiones adicionales en
mano de obra y costos de los materiales utilizados para volver a empaquetar los
cigarrillos, así como días adicionales de inventario, lo que supone costos de
financiación adicionales. La producción incluye todos y cada uno de los procesos
necesarios para que un producto pueda ser introducido en el mercado. La
introducción de un producto en cualquier mercado no sólo significa ofrecer el
producto sin más, sino empaquetar ese producto de forma adecuada a las
preferencias de los consumidores, teniendo en cuenta las condiciones de
competencia. Por consiguiente, una entidad que quiera dedicarse al negocio de
vender cigarrillos en la República Dominicana tiene dos opciones: i) comprar a
un productor nacional, o ii) importar. Si esa entidad comprara a un productor
nacional, podría vender los cigarrillos nacionales inmediatamente después de la
compra. Por otro lado, si esa entidad importara cigarrillos, no podría vender
los cigarrillos importados inmediatamente, ni siquiera después del despacho de
aduana. Por su cuenta y costo debe i) hacer una inversión previa en almacenes o
instalaciones similares, ii) contratar mano de obra, y iii) realizar el proceso
de desembalar, colocar las estampillas y reempaquetar las cajetillas, todo lo
cual constituye básicamente un proceso adicional de producción. Por
consiguiente, existe un desincentivo implícito contra la importación de
cigarrillos, frente a la compra de éstos a productores nacionales. En
consecuencia, el requisito de que las estampillas fiscales se coloquen en el
territorio de la República Dominicana en presencia de las autoridades fiscales
distorsiona las condiciones de competencia entre los cigarrillos importados y
los cigarrillos nacionales, en perjuicio de los cigarrillos importados. 4.132 Las condiciones de competencia resultan igualmente
distorsionadas en perjuicio de los cigarrillos importados en el punto de venta
al consumidor final. Dentro del proceso de producción de los cigarrillos
nacionales, las estampillas fiscales se colocan en las cajetillas de cigarrillos
nacionales de forma uniforme, a máquina, y quedan debajo de la envoltura de
celofán de la cajetilla individual de cigarrillos. En cambio, debido al
requisito de que las estampillas fiscales sean colocadas en el territorio de la
República Dominicana en presencia de las autoridades fiscales, las estampillas
fiscales se colocan manualmente en la envoltura de celofán de cada cajetilla de
cigarrillos para minimizar los costos. Necesariamente, la colocación no es
uniforme y aumenta el riesgo de imperfecciones técnicas y de otro tipo. Por
consiguiente, a efectos de su presentación final al consumidor, los cigarrillos
importados resultan menos atractivos que los cigarrillos nacionales. 4.133 El hecho de que el requisito de que las estampillas
fiscales se coloquen en el territorio de la República Dominicana en presencia de
autoridades fiscales afecte tanto a los cigarrillos importados como a los
nacionales no es pertinente en este caso ya que la igualdad formal es el factor
que precisamente da lugar a un trato menos favorable para los cigarrillos
importados en comparación con los cigarrillos nacionales. Como han señalado
Guatemala y las Comunidades Europeas, el trato menos favorable puede derivar
tanto de un trato formalmente diferente como de un trato formalmente idéntico de
las importaciones y los productos nacionales similares. La República Dominicana
sostiene igualmente que los gastos adicionales en que incurren los importadores
son "insignificantes", lo que implica la necesidad de que exista un estudio de
los efectos sobre el comercio. Sin embargo, debe recordarse que el GATT protege
las expectativas de oportunidades competitivas iguales, no volúmenes
comerciales. Dado que el proceso adicional y los costos adicionales afectan a
las oportunidades de competencia, el grado de onerosidad no es importante. 4.134 El hecho de que Honduras no haya presentado pruebas que
demuestren que el requisito de adherir la estampilla en la República Dominicana
es una medida aplicada "de manera que se proteja la producción nacional" no es
importante para establecer una infracción del párrafo 4 del artículo III, tal
como lo confirma la jurisprudencia del Órgano de Apelación.65 Por consiguiente,
dado que Honduras ha demostrado que existe un "trato menos favorable", Honduras
ha demostrado igualmente que la medida en cuestión es aplicada "de manera que se
proteja la producción nacional". 4.135 La República Dominicana sostiene que el requisito de
que las estampillas fiscales sean colocadas en el territorio de la República
Dominicana en presencia de autoridades tributarias se justifica con arreglo al
apartado d) del artículo XX del GATT. Sin embargo, la República Dominicana no ha
cumplido la carga de probar que el requisito en cuestión se justifica de
conformidad con esa disposición. La República Dominicana afirma que el requisito
de que las estampillas sean colocadas en su territorio es una medida necesaria
para garantizar el cumplimiento de "otras leyes y reglamentos tributarios de la
República Dominicana; en particular, el Código Tributario, que incluye, pero no
se limita, al [Impuesto Selectivo al Consumo] aplicado a los cigarrillos". Aun
suponiendo que esto sea correcto, el hecho es que, antes del despacho de aduana,
los cigarrillos importados están bajo la custodia y control de las autoridades
de la República Dominicana y no se puede obtener el despacho de aduana sin haber
pagado en su totalidad i) los derechos aduaneros y cargas, y ii) el Impuesto
Selectivo al Consumo y todos los demás impuestos internos que se aplican en la
frontera. Por consiguiente, no es necesario que, después de haberse pagado todos
estos derechos, cargas e impuestos internos aplicados en la frontera, se
coloquen las estampillas fiscales en presencia de las autoridades tributarias
para asegurarse de que serán pagados. En resumen, el requisito en cuestión no es
necesario para lograr el cumplimiento de las leyes tributarias de la República
Dominicana. 4.136 La República Dominicana se contradice cuando afirma que
el "requisito de estampillado existe como medida estatal para impedir la evasión
fiscal". Dado que las estampillas son colocadas en los cigarrillos nacionales
antes del pago del Impuesto Selectivo al Consumo (que se puede liquidar en un
plazo que finaliza el vigésimo día del mes siguiente a aquél en que se realizó
la venta), la estampilla no puede ser una marca de que se han cobrado los
impuestos aplicables. En cualquier caso, aun suponiendo que el requisito en
cuestión esté más cerca del polo de "indispensable" que del polo opuesto de
"contribuye a", se dispone de otras alternativas menos restrictivas del
comercio, como permitir que se coloquen las estampillas fiscales fuera del
territorio de la República Dominicana o recurrir a la inspección previa a la
expedición y a una certificación a cargo del importador. 4.137 Si se aceptara la defensa de la República Dominicana,
cualquier Miembro podría exigir que las estampillas fiscales sean colocadas en
cualquier producto en su territorio y en presencia de autoridades fiscales. Las
industrias nacionales podrían pegar estas estampillas en el curso de su proceso
de producción. Los productos importados no tendrían la misma oportunidad. Los
importadores tendrían que hacer inversiones adicionales e incurrir en gastos
adicionales. De esa forma, cualquier Miembro podría siempre conceder un trato
menos favorable a productos importados, en comparación con productos nacionales,
al exigir que se coloquen estampillas en su territorio y en presencia de sus
autoridades tributarias. 4.138 El requisito de depositar una fianza como condición
para la importación de cigarrillos a la República Dominicana es incompatible con
el párrafo 1 del artículo XI del GATT. Sobre la base de la diferencia citada por
la República Dominicana entre las medidas comprendidas en el ámbito del párrafo
1 del artículo XI y las medidas comprendidas en el ámbito del artículo III, el
requisito de depositar una fianza es una condición para la importación
relacionada con "las oportunidades de importación mismas". Se aplica antes de la
entrada en el mercado interno tanto de los cigarrillos nacionales como de los
importados. Por consiguiente, el requisito de depositar una fianza no afecta a
"las oportunidades competitivas en el mercado interior" y, por lo tanto, es
aplicable el párrafo 1 del artículo XI, no el artículo III. El requisito de
depositar una fianza opera como "restricción" en el contexto del párrafo 1 del
artículo XI. 4.139 Aun suponiendo que el Grupo Especial considere que el
requisito de fianza es una medida interna comprendida en el ámbito del artículo
III del GATT, dicho requisito es incompatible con el párrafo 4 del artículo III
del GATT. Tanto para los cigarrillos importados como para los nacionales, el
requisito de fianza es una obligación accesoria relacionada con el pago del
Impuesto Selectivo al Consumo. En lo que respecta a los cigarrillos importados,
el Impuesto Selectivo al Consumo se recauda en su totalidad al momento de la
importación. Por otro lado, respecto de los cigarrillos nacionales, el Impuesto
Selectivo al Consumo se puede pagar hasta el vigésimo día del mes siguiente a
aquél en que se realizó la venta. Por consiguiente, respecto de los productores
nacionales, existe una obligación tributaria cuyo cumplimiento está asegurado
adecuadamente por la fianza. Sin embargo, respecto de los cigarrillos
importados, como el Impuesto Selectivo al Consumo se genera y se paga
inmediatamente al momento de la importación, no existe una responsabilidad
tributaria similar. Además, los productores nacionales pueden cobrar el Impuesto
Selectivo al Consumo por adelantado incluyéndolo en el precio pagado por los
compradores. Ello ofrece a los productores nacionales la oportunidad de
beneficiarse de ingresos en concepto de intereses generados por el Impuesto
Selectivo al Consumo durante un período de 20 a 50 días. Por otro lado, los
importadores tienen que pagar el Impuesto Selectivo al Consumo por adelantado.
Ello supone o bien costos de financiación o bien costos de oportunidad. 4.140 Una entidad que quiera dedicarse al negocio de venta de
cigarrillos en la República Dominicana tiene dos opciones: i) comprar a un
productor nacional, o ii) importar. Si esa entidad comprara a un productor
nacional, no necesitaría depositar ninguna fianza. Por otro lado, si esa entidad
importara cigarrillos, tendría que depositar una fianza e incurrir en costos
adicionales. Por consiguiente, existe un desincentivo implícito contra la
importación de cigarrillos, frente a la compra a productores nacionales. 4.141 La República Dominicana alega que el requisito de
fianza se justifica con arreglo al apartado d) del artículo XX del GATT. La
República Dominicana no ha cumplido la carga de probar que el requisito en
cuestión se justifica de conformidad con esa disposición. El requisito de fianza
no es necesario para asegurar el pago del Impuesto Selectivo al Consumo respecto
de los cigarrillos importados ya que ese impuesto se paga en su totalidad antes
del despacho de aduana. 4.142 La República Dominicana afirma que el requisito de
fianza es una medida necesaria para garantizar el cumplimiento de "otras leyes y
reglamentos tributarios de la República Dominicana; en particular, el Código
Tributario, que incluye pero no se limita al [Impuesto Selectivo al Consumo]
aplicado a los cigarrillos". La República Dominicana trata de vincular el
requisito con los supuestos establecidos en el Artículo 81 del Código
Tributario, sobre la base del que la Administración Tributaria puede aplicar
"medidas conservatorias" sobre bienes respecto de los que existe riesgo de
incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias como consecuencia de la
posible desaparición de dichos bienes. En el caso de los productos importados,
antes del despacho de aduana, los productos están bajo la custodia y control
pleno de las autoridades aduaneras. El despacho de aduana se otorga únicamente
luego del pago de i) derechos de aduana y demás cargas relacionados con la
importación, y ii) el Impuesto Selectivo al Consumo y otros tributos internos
aplicados en frontera. De esa forma, si los productos importados "desaparecen"
antes del despacho de aduanas, esta desaparición tendría lugar antes de que se
produzca la importación, de modo que las obligaciones tributarias no se
generarían. Además, las autoridades aduaneras podrían ser tenidas por
responsables de dicha desaparición. 4.143 Honduras presentó argumentos específicos en apoyo de
sus alegaciones relativas al Impuesto Selectivo al Consumo. La República
Dominicana no presentó ningún argumento sustantivo que refutara específicamente
ninguno de los argumentos esgrimidos por Honduras en apoyo de estas alegaciones.
En cambio, la única defensa planteada por la República Dominicana es que las
alegaciones de Honduras "se basan en una versión caduca del Artículo 367 del
Código Tributario ...", y que "las tres alegaciones se dirigen contra medidas
que la República Dominicana eliminó el mismo día en que este Grupo Especial fue
establecido". La República Dominicana concluye a continuación que el Grupo
Especial debería desestimar las alegaciones de Honduras ya que "se basan en
medidas que ya no están en vigor". La Ley Nº 3-04 fue firmada por el Presidente
de la República Dominicana el 9 de enero de 2004, y fue publicada en la Gaceta
Oficial el 14 de enero de 2004. Mediante su afirmación de que "las tres
alegaciones ..." de Honduras con respecto al Impuesto Selectivo al Consumo "...
se dirigen contra medidas que la República Dominicana eliminó el mismo día en
que este Grupo Especial fue establecido", la República Dominicana pretende
transmitir la idea de que la Ley Nº 3-04, publicada el 14 de enero de 2004,
entró en vigor el 9 de enero de ese mismo año. 4.144 En cualquier caso, de conformidad con la Constitución y
el Código Civil de la República Dominicana, las leyes sólo entran en vigor
después de su publicación, y no antes de que hayan transcurrido los plazos
indicados en el Código Civil para que se reputen conocidas en cada parte del
territorio de la República Dominicana. 4.145 Por consiguiente, la Ley Nº 3-04 no estuvo en vigor el
9 de enero de 2004, con anterioridad a su publicación el 14 de enero de ese
mismo año, y antes de que hubieran transcurrido los plazos indicados por la ley
para que se repute conocida en cada parte del territorio de la República
Dominicana. Al 8 de diciembre de 2003, cuando se presentó la solicitud de
establecimiento de un grupo especial, las disposiciones operativas del Artículo
367 del Código Tributario y las disposiciones conexas que constituyen la base de
las alegaciones de Honduras existían y estaban en vigor. Por consiguiente, el
Grupo Especial es competente para examinar las medidas vigentes a esa fecha. Hay
motivos convincentes de carácter normativo para afirmar la competencia de los
grupos especiales para examinar la compatibilidad con las normas de la OMC de
medidas que son retiradas después de que se ha presentado la solicitud de
establecimiento de un grupo especial. Si el retiro de una medida después de
presentada una solicitud de establecimiento de un grupo especial se considerara
un motivo para desestimar una alegación basada en la medida anterior, todo lo
que el demandado tendría que hacer cada vez sería retirar la medida después de
la presentación de la solicitud, y una vez desestimado el argumento, el
demandado podría introducir de nuevo la medida anterior. Y así se podría seguir
indefinidamente. En tales circunstancias, el sistema de solución de diferencias
dejaría de ofrecer seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de
comercio. En cualquier caso, a la fecha de establecimiento del Grupo Especial el
9 de enero de 2004, las medidas vigentes consistían, entre otras, en los
Artículos 367 y 375 del Código Tributario, modificados, pero con exclusión de
las modificaciones introducidas por la Ley Nº 3-04 de 14 de enero de 2004. 4.146 Por último, parecería que la República Dominicana
considera el pago de las estampillas fiscales para los cigarrillos nacionales
como un pago anticipado del Impuesto Selectivo al Consumo. Por otro lado, cuando
un importador paga las estampillas de control fiscal, el recibo emitido indica
lo siguiente: "[Impuesto] adicional sobre cigarrillos". Por consiguiente, en el
caso de los cigarrillos nacionales, el costo efectivo de las estampillas
fiscales es nulo, ya que se acredita como parte del pago del Impuesto Selectivo
al Consumo. En el caso de los cigarrillos importados, el costo de las
estampillas se añade al Impuesto Selectivo al Consumo. Por lo tanto, el Impuesto
Selectivo al Consumo que grava los cigarrillos importados es más elevado que el
que se aplica a los cigarrillos nacionales y, por lo tanto, es incompatible con
el párrafo 2 del artículo III del GATT. D. DECLARACIÓN ORAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA EN LA
PRIMERA REUNIÓN SUSTANTIVA DEL GRUPO ESPECIAL 4.147 La objeción de Honduras con respecto a la forma en la
que se establece la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo para los
cigarrillos importados y con respecto a ciertos aspectos de las encuestas de
precios promedios realizadas por el Banco Central de la República Dominicana,
tiene por objeto, principalmente, el Artículo 367, inciso (b), del Código
Tributario de la República Dominicana y, adicionalmente, el Artículo 37 del
Decreto Nº 79-03 y la Norma General Nº 02-96. Sin embargo, el Artículo 367,
inciso (b), del Código Tributario fue modificado por la Ley Nº 3-04 de 9 de
enero de 2004.66 La nueva base imponible y el monto del Impuesto Selectivo al
Consumo no guardan ninguna relación, identidad, o semejanza con las medidas que
impugna Honduras. El nuevo Artículo 367 del Código Tributario no está
comprendido en el mandato de este Grupo Especial. Por lo tanto, la República
Dominicana solicita al Grupo Especial que como cuestión preliminar, desestime la
reclamación de Honduras con respecto a esas dos medidas. 4.148 Honduras objeta el requisito de fianza sobre la base
del artículo XI y, alternativamente, sobre la base del párrafo 4 del artículo
III del GATT. 4.149 La fianza es una medida interna que no está ni siquiera
comprendida en el ámbito de esa disposición. De acuerdo con la jurisprudencia de
la OMC, las medidas que se aplican tanto a los productos importados como a los
productos similares nacionales se consideran medidas internas sujetas a las
prescripciones del artículo III.67 Si una medida conduce al mismo resultado para
ambos productos, tal medida es interna, sin importar si se aplica en frontera o
una vez que el producto haya salido de aduanas.68 En el caso de los cigarrillos,
la obligación de depositar una fianza se aplica tanto al producto nacional como
al producto importado, sin distinción o discriminación alguna. Es, por lo tanto,
una medida interna. No es una medida aplicable a la importación. La fianza no
regula la importación de cigarrillos, sino que garantiza el interés fiscal del
Estado, sin importar el origen del producto.69 4.150 El hecho de que la fianza ni siquiera se exige en
frontera es prueba adicional de que es una medida interna y no una restricción a
la importación de cigarrillos. La fianza es exigida por la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII), y no por las autoridades aduaneras. No tiene que
depositarse cada vez que se realiza una importación. 4.151 Honduras admite que el monto de la fianza -5 millones
de pesos dominicanos (aproximadamente unos 100.000 dólares EE.UU.)- es el mismo
para importadores y para productores nacionales.70 La única diferencia que señala
Honduras entre la situación del importador y la del productor nacional es el
momento en que el importador debe pagar el Impuesto Selectivo al Consumo. Esa
circunstancia no tiene nada que ver con la fianza. 4.152 Al contrario de lo que afirma Honduras, la fianza
cumple el propósito de asegurar el pago de las obligaciones fiscales asociadas
con la venta de cigarrillos importados. 4.153 A menudo, el pago que realiza el importador en el
momento de importar la mercancía no cubre la totalidad de los impuestos que le
corresponden, incluido el Impuesto Selectivo al Consumo. Son muchos los casos en
los que a raíz de una reliquidación de impuestos, la autoridad competente
determina que el pago realizado en el momento de la importación no satisface la
obligación fiscal. En esos casos, el Departamento de Fiscalización del Valor de
la Dirección General de Aduanas debe procurar que el contribuyente pague la suma
faltante y cumpla íntegramente su obligación fiscal. La fianza procura asegurar
que el contribuyente no evada esa obligación fiscal. 4.154 Hay además otra razón que contradice el argumento
errado de Honduras, según el cual la fianza no cumple ningún propósito. Como
consta en la copia de la certificación del Director General de la DGII, que la
República Dominicana ha presentado al Grupo Especial, la fianza para cigarrillos
importados cumple el doble propósito de evitar la incursión en el mercado de
importadores no regulados y de "garantizar el cobro de otros impuestos internos
... como son el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto a la Transferencia de
Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y las retenciones salariales de los
funcionarios y empleados".71 4.155 El único otro argumento que aduce Honduras en contra de
la fianza es que su monto es fijo, mientras que el monto del impuesto es
variable. Es decir, Honduras considera que una fianza cuyo monto no es un
porcentaje de la obligación tributaria subyacente es una medida que da por
resultado un trato menos favorable a los productos importados. El hecho de que
el monto de la fianza sea fijo no implica un trato menos favorable para los
productos importados. Honduras no logra demostrar que existe discriminación en
contra de los cigarrillos importados en el caso de la fianza. 4.156 El Órgano de Apelación ha señalado que el párrafo 4 del
artículo III constituye una expresión específica del "principio general"
fundamental establecido en el párrafo 1 del artículo III.72 Además de modificar
las condiciones de competencia en detrimento del producto importado, la medida
en cuestión debe aplicarse de tal manera que proteja la producción
nacional.73 4.157 La fianza no se aplica de tal manera que se protege la
producción nacional. La Dirección General de Impuestos Internos, la autoridad
encargada de exigir la fianza, no tiene ninguna facultad discrecional respecto
de su aplicación. El monto de la fianza es el mismo y se exige de manera
idéntica. El costo tanto para el importador como para el productor nacional es
también idéntico. Ambos obtienen la fianza de las compañías de seguros o de las
instituciones bancarias acreditadas en el país, la cuales fijan su costo según
las leyes del mercado. 4.158 Los argumentos que presenta Honduras para sustentar su
objeción al requisito de estampillado deben ser desestimados. La opción que la
línea de razonamiento de Honduras deja al país importador es renunciar a su
nivel deseado de observancia de las leyes fiscales, o tomar las medidas
necesarias para aplicar sus leyes de manera extraterritorial, sin importar el
costo para el Estado y los dictámenes del derecho internacional público. 4.159 La estampilla es un instrumento internacionalmente
reconocido de control de las importaciones de tabaco cuyo propósito es prevenir
el contrabando de cigarrillos y la evasión fiscal que resulta como consecuencia
de dicho contrabando. 4.160 La jurisprudencia del GATT y de la OMC reconoce que
puede existir discriminación de hecho cuando la ley confiere un trato idéntico a
productos nacionales e importados.74 Sin embargo, la existencia de diferencias en
las condiciones de competencia en los casos en el que el trato es idéntico no
significa necesariamente que hay discriminación de hecho. Para establecer si
existe discriminación de ese tipo, es necesario determinar si el trato idéntico
cumple un objetivo legítimo, o si más bien existe simplemente para proteger a la
producción nacional. En este caso, el trato idéntico que otorga la ley -es
decir, exigir que la estampilla se adhiera en presencia de inspectores de
impuestos internos- es necesario para asegurar el nivel deseado de observancia
de las leyes fiscales de la República Dominicana, cuya compatibilidad con las
normas de la OMC no ha cuestionado Honduras. 4.161 Es importante recordar además que el Órgano de
Apelación ha reconocido que "[n]o cabe duda de que los Miembros de la OMC tienen
el derecho de determinar por sí mismos el nivel de observancia de sus leyes y
reglamentos compatibles con la OMC".75 La República Dominicana determinó que la
mejor manera de asegurar el cumplimiento de sus leyes fiscales en el caso de los
cigarrillos era a través de la supervisión directa de la Dirección General de
Impuestos Internos en la colocación de las estampillas. Esa es la medida de
control necesaria para asegurar el nivel deseado de observancia de las leyes
fiscales, según lo ha decidido la República Dominicana. En los casos en los que
no ha habido supervisión directa de la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII) en la colocación de estampillas, han surgido problemas de contrabando y
de falsificación de estampillas. Así ha ocurrido en el caso de las bebidas
alcohólicas, según lo ha demostrado la República Dominicana con prueba
documental.76 4.162 La única manera de mantener el nivel de observancia
deseado -es decir, evitar la evasión fiscal exigiendo que la estampilla se
coloque bajo la supervisión de los inspectores-, y al mismo tiempo permitiendo,
como pretende Honduras, que la estampilla se coloque en el momento de la
producción del cigarrillo importado, sería teniendo inspectores en el país de
producción. Sin embargo, esa opción es costosa, posiblemente contraria al
derecho internacional público y potencialmente imposible de aplicar. 4.163 Es costosa porque requeriría que la República
Dominicana contratara a más inspectores para realizar la supervisión en el lugar
de producción, sin importar dónde sea.77 Es posiblemente contraria al derecho
internacional público porque significaría que la República Dominicana exigiría
observancia de sus leyes en el territorio de otros Estados soberanos, en los
cuales no tiene jurisdicción ni posibilidad de ejercer coerción estatal.78 Es
potencialmente imposible de aplicar porque la obligación del trato de la nación
más favorecida exigiría que la República Dominicana tuviera un inspector en cada
uno de los centros de producción de cigarrillos para exportación a la República
Dominicana, en cualquier parte del mundo.79 4.164 Por otra parte, exigir que las estampillas sean
adheridas bajo la supervisión de inspectores de la Dirección General de
Impuestos Internos, en territorio de la República Dominicana, no modifica las
condiciones de competencia en detrimento de los cigarrillos importados.
Cualquier diferencia que pueda existir en las condiciones de competencia no es
creada por las leyes de la República Dominicana. La naturaleza del costo
adicional en el que puede incurrir el importador como resultado del requisito de
que la estampilla se adhiera en presencia de inspectores oficiales no difiere en
nada del costo adicional que resulta como consecuencia del costo de transporte,
o el costo de colocar etiquetas en el idioma oficial del país importador, o el
costo de someter el producto a inspecciones sanitarias o fitosanitarias en el
territorio del país importador.80 4.165 Aunque existiera alguna diferencia en el trato que el
requisito de estampillado confiere a los cigarrillos importados, dicha medida no
se aplica con fines o efectos proteccionistas. Como la República Dominicana
indicó anteriormente, la jurisprudencia aclara que el propósito del artículo III
es asegurar que las medidas internas no se apliquen de tal manera que se proteja
la producción nacional.81 No es suficiente determinar que la medida modifica las
condiciones de competencia, debe determinarse también que la medida tiene un
efecto proteccionista en su aplicación. Por lo tanto, no debe permitirse que el
artículo III se invoque como fundamento para impugnar medidas cuyo efecto no es
proteger la industria nacional. 4.166 En el caso de las importaciones de cigarrillos
procedentes de Honduras, la medida no se ha aplicado de tal forma que se proteja
la industria nacional. De hecho, las importaciones se incrementaron mucho más de
la mitad entre 2002 y 2003.82 En el primer trimestre de este año, las
importaciones de cigarrillos procedentes de Honduras aumentaron casi 50 veces en
comparación con el mismo período del año anterior.83 Es claro, por lo tanto, que
el requisito de estampillado no ha limitado ni ha afectado desfavorablemente el
volumen o valor de las importaciones de cigarrillos. 4.167 El requisito de estampillado y la fianza se justifican
con arreglo al apartado d) del artículo XX, ya que ambas medidas son necesarias
para lograr la observancia de leyes y reglamentos que no son incompatibles con
el GATT.84 Esas medidas no constituyen un medio de discriminación arbitrario o
injustificable entre los países en los que prevalecen las mismas condiciones, o
una restricción encubierta al comercio internacional. El requisito de
estampillado reúne los tres elementos del apartado d) del artículo XX: Primero,
es una medida que asegura el cumplimento de leyes internas; segundo, esas
leyes son compatibles con el GATT; y tercero, el estampillado es
necesario para lograr la observancia de esas leyes internas.85 La República
Dominicana se referirá brevemente a cada uno de estos elementos. 4.168 El requisito de adherir estampillas bajo la supervisión
y control de la Dirección General de Impuestos Internos asegura el cumplimiento
de las obligaciones fiscales de los productores nacionales y de los importadores
de cigarrillos. La estampilla evita o previene el contrabando y la evasión de
impuestos. Cuando las estampillas no se colocan bajo supervisión de los
inspectores de la Dirección General de Impuestos Internos, surgen casos de
evasión fiscal e incluso de falsificación de estampillas.86 De hecho, eso es lo
que ha ocurrido en el caso de las bebidas alcohólicas. 4.169 El estampillado es una medida necesaria para
lograr la observancia de las obligaciones fiscales de conformidad con el Código
Tributario de la República Dominicana. Según el Órgano de Apelación, los
factores que se deben tomar en cuenta para determinar si una medida es
"necesaria", incluyen principalmente: la contribución de la medida para lograr
la observancia de la ley en cuestión; la importancia del objeto de la ley; y la
repercusión que tiene la ley sobre las importaciones.87 4.170 La contribución que hace el estampillado para evitar el
contrabando y la evasión fiscal es internacionalmente reconocida.88 Según el
Órgano de Apelación, "[c]uanto mayor sea la contribución, más fácil será
considerar que la medida es 'necesaria'".89 El requisito de estampillado en
presencia de inspectores hace una mayor contribución para evitar la evasión
fiscal que la contribución que haría el estampillado en el exterior sin ese
control directo de la Dirección General de Impuestos Internos. Eso se demuestra,
entre otras cosas, por la frecuencia de casos de contrabando y falsificación de
estampillas que existe en la República Dominicana en el caso de los productos
cuya estampilla se coloca en el exterior, sin la supervisión de esos
inspectores.90 4.171 La importancia que tiene la observancia de las leyes
fiscales en el caso de la República Dominicana es crucial. La evasión fiscal es
especialmente seria a nivel mundial en el caso de los cigarrillos y obstruiría
esa fuente de ingreso.91 4.172 El Órgano de Apelación afirmó que "[u]na medida que
tuviese relativamente poca repercusión en los productos importados podría más
fácilmente considerarse 'necesaria' que una medida con efectos restrictivos
intensos o más amplios".92 Las importaciones a la República Dominicana de
cigarrillos procedentes de Honduras entre enero y marzo de este año han
aumentado en más del 4.800 por ciento en comparación con el mismo período
del año anterior. Eso demuestra que el requisito de estampillado no tiene
realmente repercusión sobre las importaciones. 4.173 No existe en la actualidad, en términos razonables,
ninguna medida alternativa compatible con el GATT al alcance de la República
Dominicana que pueda hacer frente al problema de contrabando y evasión fiscal en
el caso de los cigarrillos.93 Ninguna de las alternativas puede lograr el nivel de
observancia deseado al que tiene derecho la República Dominicana.94 4.174 El requisito de estampillado es también compatible con
el preámbulo del artículo XX. La medida no se aplica en forma que constituya un
medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que
prevalezcan las mismas condiciones. A toda cajetilla de cigarrillos importados,
sin importar su origen, al igual que a las cajetillas de cigarrillos de
producción nacional, se le debe adherir la estampilla fiscal en presencia de los
inspectores de la Dirección General de Impuestos Internos. Por lo tanto, no hay
ningún tipo de discriminación en el sentido del artículo XX. 4.175 Por último, la medida no es una restricción encubierta
al comercio internacional. El requisito de estampillado cumple un objetivo
legítimo: evitar el contrabando y asegurar el pago de los impuestos. No puede
existir restricción al comercio cuando las importaciones de cigarrillos
procedentes de Honduras aumentaron en más del 80 por ciento entre 2003 y 2004, y
en más del 4.800 por ciento en el primer trimestre de este año en comparación
con el mismo trimestre de 2003.95 4.176 Los argumentos que la República Dominicana ha aducido
hasta ahora y que justifican el requisito de estampillado con arreglo al
apartado d) del artículo XX del GATT son aplicables mutatis mutandis a la
obligación de depositar una fianza. En conclusión, tanto el requisito de
estampillado como el requisito de fianza son medidas que de ser incompatibles
con el párrafo 4 del artículo III del GATT -y no lo son-, estarían de
todos modos justificadas de conformidad con la excepción general del apartado d)
del artículo XX. 4.177 La comisión cambiaria es un control o restricción de
cambio en el sentido del párrafo 9 a) del artículo XV del GATT. Por lo tanto, de
conformidad con ese artículo ninguna disposición del GATT, incluido el artículo
II, puede impedir que un Miembro de la OMC, incluida la República Dominicana,
mantenga esa medida. 4.178 La comisión cambiaria es una medida transitoria que se
justifica de conformidad con el párrafo 9 a) del artículo XV del GATT, ya que es
un control o una restricción de cambio que se ajusta al Convenio Constitutivo
del Fondo Monetario Internacional (FMI). Como tal, está exclusivamente bajo la
jurisdicción de ese organismo. 4.179 La comisión cambiaria es un control o restricción de
cambio y por lo tanto está abarcada por el artículo XV del GATT. La comisión
cambiaria la impuso una autoridad monetaria como elemento del nuevo sistema
cambiario, y fue encomendada al Banco Central. Luego de establecida, el Banco
Central delegó su cobro a la Dirección General de Aduanas, no porque fuera una
medida comercial, sino para facilitar su administración. La misma Resolución de
la Junta Monetaria que la estableció demuestra que la comisión recae y tiene por
objeto la transacción en divisas, no la importación de mercancías. No es una
carga sobre las importaciones, sino una carga sobre el egreso de divisas del
territorio de la República Dominicana. Esa carga aumenta el costo de las
transacciones en moneda extranjera, con lo cual el Gobierno limita el egreso de
divisas. Es, por lo tanto, un control o restricción de cambio. 4.180 El FMI estuvo de acuerdo en que la República Dominicana
mantuviera su actual sistema cambiario mientras tomaba las medidas necesarias
para unificar los mercados cambiarios. El 11 de febrero del 2004, el FMI anunció
que había aprobado la solicitud de la República Dominicana, la cual incluía la
solicitud de exención de ciertos compromisos, incluidos los referentes a las
restricciones cambiarias y las prácticas de tipos de cambio múltiples.96 Por lo
tanto, la comisión cambiaria fue permitida por el FMI. 4.181 De cualquier manera, la comisión cambiaria, como se
aplica a los cigarrillos, al igual que el recargo transitorio, es compatible con
el artículo II del GATT. 4.182 Al contrario de lo que afirma Honduras, la República
Dominicana registró efectivamente en su Lista de concesiones arancelarias los
demás derechos o cargas aplicados a la importación de cigarrillos, a un nivel
que bien supera el nivel del recargo transitorio y de la comisión cambiaria. 4.183 De conformidad con el párrafo 1 b) del artículo II, si
un Miembro aplica un derecho de aduana propiamente dicho a las importaciones de
un producto que exceda del arancel consolidado en su Lista para ese
producto, el Miembro importador infringe la obligación que le corresponde de
conformidad con el artículo II. De igual manera, si un Miembro aplica otros
derechos o cargas a las importaciones de un producto que excedan del
nivel de los demás derechos o cargas consolidado en su Lista para ese producto,
el Miembro importador igualmente infringe la obligación que le corresponde de
conformidad con el artículo II. Por el contrario, un Miembro no incumple esa
obligación por el mero hecho de percibir otros derechos o cargas distintos de
los derechos de aduana propiamente dichos. Lo que determina si un Miembro ha
cumplido la obligación que le corresponde de conformidad con el artículo II es
el nivel aplicado en relación con el nivel consolidado en su Lista. Según ese
criterio, la República Dominicana ha cumplido fielmente las obligaciones que le
corresponden de conformidad con el artículo II. 4.184 La Lista de concesiones arancelarias XXIII de la
República Dominicana registra un nivel para los demás derechos o cargas del 30
por ciento ad valorem percibidos sobre cigarrillos, clasificados en la
partida arancelaria 2402.97 El recargo transitorio y la comisión cambiaria,
individual o conjuntamente, no superan el 12 por ciento del valor de los
cigarrillos importados. Por lo tanto, es evidente que la República Dominicana
concede a Honduras y a los demás Miembros de la OMC "un trato no menos
favorable" que el previsto en su Lista de concesiones respecto de los
cigarrillos, de conformidad con el artículo II del GATT. 4.185 El nivel del 30 por ciento que corresponde a los demás
derechos o cargas aplicables a los cigarrillos fue registrado en la Lista de la
República Dominicana mediante una adición de 14 de septiembre de 1994. Honduras
no manifestó ninguna objeción o reserva. 4.186 La presente diferencia entre Honduras y la República
Dominicana se refiere, como bien lo indica su título, a las medidas que afectan
a la importación y venta interna de cigarrillos. No están
abarcados en el ámbito de la diferencia otros productos que no sean
cigarrillos.
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1 Solicitud de celebración de consultas presentada por
Honduras, República Dominicana - Medidas que afectan a la importación y venta
interna de cigarrillos (República Dominicana - Importación y venta de
cigarrillos), 13 de octubre de 2003, WT/DS302/1. 2 Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada
por Honduras, República Dominicana - Importación y venta interna de
cigarrillos, 8 de diciembre de 2003, WT/DS302/5. 3 Constitución del Grupo Especial establecido en respuesta a la
solicitud presentada por Honduras, República Dominicana - Importación y venta
interna de cigarrillos, 18 de febrero de 2004, WT/DS302/6, párrafo 2. 4 Ibidem, párrafo 3. 5 Ibidem, párrafo 4. 6 Carta de fecha 25 de junio de 2004 del Consejero Jurídico del
Fondo Monetario Internacional, dirigida al Presidente del Grupo Especial, en
respuesta a la solicitud de información presentada por el Grupo Especial (véase
el anexo D). 7 El texto del Decreto Nº 646-03, de fecha 30 de junio de 2003,
y el Decreto Nº 693-03, de fecha 16 de julio de 2003, de la República
Dominicana, fueron presentados por Honduras, como Honduras - Prueba
documental 2. 8 El texto del Decreto Nº 79-03 de la República Dominicana, de
fecha 4 de febrero de 2003, que aprueba el Reglamento para la Aplicación del
Título IV del Código Tributario de la República Dominicana (el Reglamento), fue
presentado por Honduras como Honduras - Prueba documental 4. 9 El texto del Decreto Nº 130-02 de la República Dominicana, de
fecha 11 de febrero de 2002, fue presentado por Honduras como Honduras - Prueba
documental 5.
10 Partes del texto del Código Tributario de la República
Dominicana, Ley Nº 11-92, modificada por la Ley Nº 147-00, fueron presentadas
por Honduras como Honduras - Prueba documental 6.
11 El texto de la Norma General Nº 02-96 de la República
Dominicana, de fecha 1º de junio de 1996, fue presentado por Honduras como
Honduras - Prueba documental 7.
12 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas
que afectan a la carne vacuna, párrafo 133.
13 Informe del Grupo de Trabajo del GATT sobre Ajustes
fiscales en frontera, adoptado el 2 de diciembre de 1970, IBDD S18/106,
L/3464, párrafo 18.
14 Informe del Órgano de Apelación, CE - Amianto,
párrafos 101-103.
15 Informe del Grupo Especial del GATT, Estados Unidos -
Artículo 337, párrafo 5.11. Véase también, el informe del Grupo Especial del
GATT, Canadá - Organismos provinciales de comercialización (EE.UU.),
párrafos 5.30 y 5.31.
16 Informe del Órgano de Apelación, Japón - Bebidas
alcohólicas II, página 20.
17 Informe del Grupo Especial, Argentina - Pieles y cueros,
párrafo 11.68. (las cursivas figuran en el texto)
18 "Medidas muertas" es la expresión que las partes han
utilizado a lo largo de estas actuaciones para referirse a las medidas que ya no
existían porque habían expirado o habían sido suprimidas.
19 El texto de la Ley Nº 3-04, de fecha 9 de enero de 2004,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Dominicana el 14 de enero de
2004, fue presentado por la República Dominicana como parte de la Prueba
documental 1. 20 La base imponible del ISC para los cigarrillos está prevista
en el apartado c) del Artículo 367 del Código Tributario, modificado por la Ley
Nº 3-04. El tipo impositivo del ISC para los cigarrillos está previsto en el
Párrafo V del Artículo 375 del Código Tributario, modificado por la Ley Nº 3-04. 21 Primera comunicación escrita de Honduras, 16 de marzo de
2004, párrafos 108 y 110. 22 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - EVE
(párrafo 5 del artículo 21 - CE), párrafo 215. 23 Alianza para el Convenio Marco, "The FCTC and Tobacco
Smuggling: NGO Briefing for the International Conference on Illicit Trade in
Tobacco" ("El Convenio Marco para el Control del Tabaco y el contrabando de
tabaco: documento informativo de ONG para la Conferencia Internacional sobre el
Comercio Ilícito del Tabaco"), Nueva York, 30 de julio-1º de agosto de 2002,
presentado por la República Dominicana como Prueba documental 4. 24 Estadísticas sobre las importaciones realizadas por la
empresa British American Tobacco (BAT) - República Dominicana,
enero-diciembre de 2003, presentadas por la República Dominicana como Prueba
documental 5. 25 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - EVE
(párrafo 5 del artículo 21 - CE), párrafo 205; informe del Órgano de
Apelación, CE - Amianto, párrafos 93 y 98; informe del Grupo Especial,
Canadá - Publicaciones, párrafo 5.37. 26 Informe del Órgano de Apelación, Japón - Bebidas
alcohólicas II, página 23. 27 Cf., ibidem, página 34. 28 Decreto Nº 130-02, nota 9 supra, Artículos 1 y 2. 29 Véase el Decreto Nº 79-03, nota 8 supra, Artículo 37. 30 Cálculo efectuado por la República Dominicana, basado en
estadísticas oficiales sobre las importaciones de BAT procedentes de
Honduras correspondientes a 2003 y en la estimación de costos de la propia
Honduras que figura en el párrafo 82 de su Primera comunicación escrita. 31 Véase la información presentada por la República Dominicana
como Prueba documental 8. 32 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas
que afectan a la carne vacuna, párrafo 176. 33 Véase S.S. Lotus (France v. Turkey), P.C.I.J Ser. A Nº
10; Ian Brownlie, Principles of Public International Law, quinta edición,
Oxford University Press, 1998, página 310. 34 Véase República Dominicana - Prueba documental 7. 35 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas
que afectan a la carne vacuna, párrafo 176. 36 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Determinados
productos procedentes de las CE, párrafo 6.43. 37 Primera comunicación escrita de Honduras, 16 de marzo de
2004, párrafo 4. 38 Ley Nº 11-92, nota 10 supra, Artículo 21; Ley Nº 3489,
Artículo 18, presentadas por la República Dominicana como Prueba documental 11. 39 Carta del Director General de Impuestos Internos, de fecha 12
de abril de 2004, presentada por la República Dominicana como Prueba documental
12. 40 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Gasolina,
página 25. 41 Ley Nº 3-04, nota 19 supra. 42 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas
que afectan a la carne vacuna, párrafo 161. 43 Ibidem, párrafo 164. 44 Ibidem, párrafo 163. 45 Informe del Grupo Especial, Argentina - Pieles y cueros,
párrafo 11.305. 46 Conferencia Internacional sobre el Comercio Ilícito del
Tabaco, resumen del Presidente, 30 de julio-1º de agosto de 2002, presentado por
la República Dominicana como Prueba documental 9. 47 Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (21 de
mayo de 2003), párrafo 2 del artículo 15, presentado por la República Dominicana
como Prueba documental 17. 48 Véase la información presentada por la República Dominicana
como Prueba documental 8. 49 Estadísticas sobre las importaciones realizadas por la
empresa British American Tobacco - República Dominicana, nota 24 supra. 50 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas
que afectan a la carne vacuna, párrafo 176. 51 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos -
Camarones, párrafo 150. 52 The New Shorter Oxford English Dictionary, cuarta
edición, Oxford University Press, 1993, volumen I, página 107. 53 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos -
Camarones, párrafos 177-184. 54 The New Shorter Oxford English Dictionary, nota 52
supra, volumen I, página 1.466, y volumen II, página 3.493. Informe del
Grupo Especial, Argentina - Pieles y cueros, párrafos 11.324, 11.325 y
11.330. 55 Informe del Grupo Especial, CE - Amianto, párrafos
8.234, 8.235 y 8.237. 56 Ibidem, párrafo 8.236. 57 Carta del Director General de Impuestos Internos, nota 39
supra. 58 Ibidem. 59 Véase la Nota al artículo III del GATT. 60 El texto de la Ley Nº 2-04, de fecha 6 de enero de 2004,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Dominicana el 14 de enero de
2004, fue presentado por la República Dominicana como parte de la Prueba
documental 1. 61 Comité Preparatorio de la Organización Mundial del Comercio,
"Adiciones a las Listas anexas al Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994,
Lista XXIII - República Dominicana", G/SP/3, 12 de octubre de 1994, presentado
por la República Dominicana como Prueba documental 19. 62 Comunicado de prensa del Fondo Monetario Internacional Nº
04/23, 11 de febrero de 2004, texto disponible en la dirección
http://www.imf.org/external/np/sec/pr/2004/pr0423.htm (visitada el 12 de abril
de 2004), presentado por la República Dominicana como Prueba documental 27. 63 Adiciones a las Listas, Lista XXIII - República Dominicana,
G/SP/3, nota 61 supra. 64
Ibidem. 65
Informe del Órgano de Apelación, CE - Amianto, párrafo
100. 66
Ley Nº 3-04, nota 19 supra. 67
Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13
de abril de 2004, párrafos 73 y 74. 68
Informe del Grupo Especial, CE - Amianto, párrafos
8.91-8.99. 69
Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13
de abril de 2004, párrafo 76. 70 Primera comunicación escrita de Honduras, 16 de marzo de
2004, párrafo 4.
71 Carta del Director General de la Dirección de General de
Impuestos Internos, nota 39 supra.
72 Informe del Órgano de Apelación, CE - Amianto, párrafo
93.
73 Véase el informe del Grupo Especial, Canadá -
Publicaciones, párrafo 5.38.
74 Informe del Grupo Especial del GATT, Estados Unidos -
Artículo 337, párrafo 5.11.
75 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas
que afectan a la carne vacuna, párrafo 176.
76 Véase la información presentada por la República Dominicana
como Prueba documental 8.
77 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13
de abril de 2004, párrafo 58.
78 Ibidem, párrafos 56 y 57.
79 Ibidem, párrafos 35-59. 80 Ibidem, párrafos 39, 40 y 42. 81 Ibidem, párrafos 46-52. 82 Estadísticas sobre las importaciones realizadas por la
empresa British American Tobacco - República Dominicana, nota 24 supra. 83 Estadísticas de importaciones de cigarrillos a la República
Dominicana en el período enero-marzo de 2004, presentadas por la República
Dominicana como Prueba documental 30. 84 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13
de abril de 2004, párrafos 97-167. 85 Informe del Grupo Especial, Argentina - Pieles y cueros,
párrafo 11.290. 86 Véase la información presentada por la República Dominicana
como Pruebas documentales 8 y 29. 87 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas
medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 164. 88 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13
de abril de 2004, párrafos 110-113. 89 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas
que afectan a la carne vacuna, párrafo 163. 90 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13
de abril de 2004, párrafo 113; información presentada por la República
Dominicana como Prueba documental 8. 91 Véase "The FCTC and Tobacco Smuggling" ("El Convenio Marco
para el Control del Tabaco y el contrabando de tabaco"), nota 23 supra. 92 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas
que afectan a la carne vacuna, párrafo 163. 93 Informe del Grupo Especial, Corea - Diversas medidas que
afectan a la carne vacuna, párrafo 652. 94 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas
que afectan a la carne vacuna, párrafo 176. 95 Véanse las Estadísticas de importaciones de cigarrillos, nota
83 supra. 96 Comunicado de prensa del Fondo Monetario Internacional, nota
62 supra. 97 Adiciones a las Listas, Lista XXIII - República Dominicana,
G/SP/3, nota 61 supra. |
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