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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS302/R
26 de noviembre de 2004

(04-5120)

  Original: Inglés

REPÚBLICA DOMINICANA - MEDIDAS QUE
AFECTAN A LA IMPORTACIÓN Y VENTA
INTERNA DE CIGARRILLOS

Informe del Grupo Especial


ÍNDICE

I. INTRODUCCIÓN

II. ELEMENTOS DE HECHO

III. CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES SOLICITADAS POR LAS PARTES

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A. PRIMERA COMUNICACIÓN ESCRITA DE HONDURAS

1. Las medidas impugnadas

a) El recargo impuesto a las importaciones 
b) La comisión cambiaria impuesta a las importaciones
c) El requisito de que se adhiera, en el territorio de la República Dominicana, una estampilla a los cigarrillos importados
d) La aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a determinados
cigarrillos importados
e) La aplicación de la ley para determinar la base imponible de los
cigarrillos
f) La omisión de la publicación de la encuesta en que ha de basarse
el Impuesto Selectivo al Consumo
g) Requisito de una fianza para los importadores de cigarrillos

2. Argumentos jurídicos

a) El recargo es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT
b) La comisión cambiaria es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT
c) La obligación de adherir una estampilla en el territorio de la República Dominicana es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT
d) La aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a determinados  cigarrillos importados es incompatible con el párrafo 2 del artículo III del GATT
e) El hecho de no haberse establecido y/o aplicado criterios transparentes y generalmente aplicables para determinar el valor de los cigarrillos importados es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT
f) La omisión de la publicación de las encuestas que se utilizan para
determinar el Impuesto Selectivo al Consumo es incompatible con el párrafo 1 del artículo X del GATT
g) El requisito de depositar una fianza es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT o, alternativamente, si se determina que es una medida interna, es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT

B. PRIMERA COMUNICACIÓN ESCRITA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

1. Introducción
2. Argumentación jurídica

a) Medidas muertas
b) Medidas aplicadas para garantizar el cumplimiento de las leyes tributarias internas
c) Medidas temporales impuestas a las importaciones

3. Conclusión

C. DECLARACIÓN ORAL DE HONDURAS EN LA PRIMERA REUNIÓN SUSTANTIVA
DEL GRUPO ESPECIAL

D. DECLARACIÓN ORAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA EN LA PRIMERA
REUNIÓN SUSTANTIVA DEL GRUPO ESPECIAL

E. SEGUNDA COMUNICACIÓN ESCRITA DE HONDURAS

1. Introducción
2. Argumentación jurídica

a) La prescripción de que se adhiera, en el territorio de la República
Dominicana, una estampilla es incompatible con el párrafo 4 del
artículo III del GATT
b) La prescripción de adherir una estampilla en el territorio de
la República Dominicana no se justifica al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT
c) El requisito de depositar una fianza es incompatible con el
párrafo 1 del artículo XI del GATT
d) Subsidiariamente, el requisito de fianza es incompatible con
el párrafo 4 del artículo III del GATT
e) El requisito de fianza no está justificado al amparo del apartado d)
del artículo XX del GATT
f) El Impuesto Selectivo al Consumo y su aplicación son incompatibles con los párrafos 2 y 4 del artículo III y los párrafos 1 y 3 a) del artículo X del GATT
g) El recargo transitorio de estabilización económica es incompatible
con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT
h) La comisión cambiaria 

F. SEGUNDA COMUNICACIÓN ESCRITA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

1. Introducción
2. Refutación de las alegaciones de Honduras

a) Medidas muertas
b) Medidas aplicadas para garantizar el cumplimiento de las leyes
tributarias internas
c) Medidas temporales aplicadas a las importaciones

3. Conclusión

G. DECLARACIÓN ORAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA EN LA SEGUNDA
REUNIÓN SUSTANTIVA DEL GRUPO ESPECIAL

1. Introducción
2. El requisito de estampillado para los cigarrillos nacionales y
los cigarrillos importados

3. Requisito de fianza para cigarrillos nacionales y para cigarrillos
importados

4. Interpretación del párrafo 4 del artículo III del GATT
5. Medidas muertas
6. Recargo transitorio y comisión cambiaria

H. DECLARACIÓN ORAL DE HONDURAS EN LA SEGUNDA REUNIÓN SUSTANTIVA
DEL GRUPO ESPECIAL

V. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS

A. CHILE

1. Introducción
2. Las medidas derogadas
3. La excepción del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994
4. Requisito de adherir estampillas en el territorio de la República Dominicana
5. Requisito de fianza
6. Legislación incompatible
7. Otros derechos o cargas
8. Conclusión

B. CHINA

1. Introducción
2. El Impuesto Selectivo al Consumo y las encuestas de precios promedios al por menor
3. El momento de la modificación, revocación, o terminación de las medidas impugnadas
4. El grado en que la medida impugnada ha sido modificada
5. La pertinencia de cualquier revocación de la medida impugnada para la fase de aplicación del procedimiento de solución de diferencias
6. La comisión cambiaria
7. Relación entre los párrafos 9 y 2 del artículo XV, y la obligación de entablar consultas con el FMI de conformidad con el párrafo 2 del artículo XV
8. El efecto jurídico para la OMC del criterio aprobado por el FMI
9. Relación entre los párrafos 9 y 4 del artículo XV
10. El requisito de estampillado

a) Los parámetros relativos al criterio del "trato menos favorable"
b) Justificación al amparo del apartado d) del artículo XX 
c) Carga de la prueba
d) Enfoque analítico respecto de la justificación al amparo del
artículo XX

11. Conclusión

C. EL SALVADOR Y NICARAGUA

1. Introducción
2. Elementos de derecho

a) Recargo transitorio del 2 por ciento sobre las importaciones
b) Productos a los que se aplica la medida

3. Comisión cambiaria del 10 por ciento impuesta a las importaciones

a) La validez de la "comisión cambiaria del 10 por ciento" de conformidad con la Lista XXIII sobre "demás derechos y cargas" de la República Dominicana
b) Productos a los que se aplica la medida

4. Requisito de estampillado para los cigarrillos
5. Conclusiones

D. COMUNIDADES EUROPEAS

1. Introducción
2. El recargo transitorio sobre las importaciones
3. La comisión cambiaria
4. El requisito de que se adhieran, en el territorio de la República Dominicana, estampillas fiscales

a) El párrafo 4 del artículo III del GATT
b) Apartado d) del artículo XX del GATT

5. El Impuesto Selectivo al Consumo
6. El requisito de depositar una fianza
7. Conclusiones

E. GUATEMALA

1. Introducción
2. El requisito de estampillado para los cigarrillos importados y los cigarrillos nacionales
3. El recargo transitorio sobre las importaciones

F. ESTADOS UNIDOS

1. Introducción
2. Aspectos jurídicos

VI. REEXAMEN INTERMEDIO

VII. CONSTATACIONES

A. ALEGACIONES DE LAS PARTES

1. Las alegaciones de Honduras
2. La defensa de la República Dominicana

B. ORDEN DEL ANÁLISIS

C. LA IMPOSICIÓN DEL RECARGO TRANSITORIO DE ESTABILIZACIÓN ECONÓMICA

1. La medida en litigio
2. Introducción
3. Qué instrumentos jurídicos constituyen la medida que ha de examinar el Grupo Especial

a) Argumentos de las partes

b) Análisis por el Grupo Especial

4. Si el recargo transitorio es uno de los "demás derechos o cargas" con arreglo al párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 

a) Argumentos de las partes
b) Análisis por el Grupo Especial

5. Si el recargo ha sido debidamente registrado en la Lista de concesiones de la República Dominicana y la naturaleza de la medida registrada

a) Argumentos de las partes
b) Análisis por el Grupo Especial

6. Si el derecho a impugnar la existencia de la medida y la naturaleza
de la medida en el registro expiró tres años después de la incorporación de la Lista de la Ronda Uruguay

a) Introducción
b) Argumentos de las partes
c) Análisis por el Grupo Especial

7. Si el recargo es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994

a) Argumentos de las partes
b) Análisis por el Grupo Especial

8. Si la medida se limita a los cigarrillos

a) Argumentos de las partes
b) Análisis por el Grupo Especial

9. Si el recargo es incompatible con el párrafo 1 a) del artículo II del GATT de 1994

D. EL COBRO DE LA COMISIÓN CAMBIARIA

1. La medida en cuestión
2. Introducción
3. Si la comisión cambiaria es uno de los "demás derechos o cargas" en su forma registrada en la Lista de la República Dominicana

a) Argumentos de las partes
b) Análisis por el Grupo Especial

4. Si la comisión cambiaria es una "restricción de cambio" en virtud del párrafo 9 a) del artículo XV del GATT de 1994

a) Argumentos de las partes
b) Análisis por el Grupo Especial

5. Si la comisión se impone de manera que se ajusta al Convenio Constitutivo del FMI

a) Argumentos de las partes
b) Análisis por el Grupo Especial

6. Si la medida está justificada con arreglo al párrafo 9 a) del artículo XV del GATT de 1994

E. OBLIGACIÓN DE ADHERIR ESTAMPILLAS DE CONTROL FISCAL A LOS PAQUETES DE CIGARRILLOS EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (EL REQUISITO DE ESTAMPILLADO)

1. La medida en litigio
2. Si el requisito de estampillado otorga un trato menos favorable a los productos importados de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994

a) Argumentos de las partes
b) Análisis por el Grupo Especial
c) Determinación de productos similares
d) Ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso en el mercado interior
e) Trato menos favorable

3. Si el requisito de estampillado se justifica con arreglo al apartado d)
del artículo XX del GATT de 1994
 

a) Argumentos de las partes
b) El apartado d) del artículo XX del GATT de 1994c) Leyes y reglamentos que no son incompatibles con las disposiciones del GATT de 1994
d) Medidas "necesarias" para lograr la observancia de las leyes y
reglamentos tributarios
e) Presencia de los inspectores del organismo fiscal y falsificación
de estampillas
f) Otros instrumentos

4. Conclusión

F. REQUISITO DE FIANZA PARA LOS IMPORTADORES DE CIGARRILLOS

1. La medida en litigio
2. Principales alegaciones y defensas
3. Si el requisito de fianza es una restricción a la importación incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994

a) Introducción
b) Argumentos de las partes
c) Análisis por el Grupo Especial
d) El requisito de fianza como restricción a la importación

4. Si el requisito de fianza concede un trato menos favorable a los productos importados, de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994

a) Argumentos de las partes
b) Análisis por el Grupo Especial
c) Determinación del producto similar
d) Ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta
para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso en el mercado interior
e) Trato menos favorable

5. Si el requisito de fianza está justificado en virtud del apartado d)
del artículo XX del GATT de 1994

a) Argumentos de las partes
b) Apartado d) del artículo XX del GATT de 1994

6. Conclusión

G. DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE A EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO A DETERMINADOS CIGARRILLOS IMPORTADOS

1. La medida en litigio
2. Si los cigarrillos importados estuvieron sujetos a un impuesto superior al de los productos nacionales similares de manera incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 

a) Argumentos de las partes
b) Análisis por el Grupo Especial
c) Determinación del producto similar
d) La aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a los cigarrillos importados
e) Modificaciones del Código Tributario de la República Dominicana
f) Determinación de la base imponible de los cigarrillos en virtud de la legislación de la República Dominicana
g) Determinación en la práctica de la base imponible de los cigarrillos
h) Recomendaciones respecto de la medida declarada incompatible

3. Conclusión

H. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, EN PARTICULAR CON RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DEL "PRODUCTO MÁS SIMILAR EXISTENTE EN EL MERCADO NACIONAL"

1. La conducta en litigio
2. Si la República Dominicana aplicó de manera no razonable las
disposiciones que regulan el Impuesto Selectivo al Consumo

a) Argumentos de las partes
b) Análisis por el Grupo Especial
c) Las leyes, reglamentos, decisiones y disposiciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo X del GATT
d) Aplicación razonable
e) Recomendaciones con respecto a la conducta

3. Conclusión

I. PUBLICACIÓN DE LAS ENCUESTAS UTILIZADAS PARA DETERMINAR EL VALOR DE LOS CIGARRILLOS A EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

1. La conducta en litigio
2. Si la República Dominicana no publicó, ni puso de otro modo a disposición de los importadores, las encuestas de precios promedios realizadas por el Banco Central de la República Dominicana

a) Argumentos de las partes
b) Análisis por el Grupo Especial
c) Leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general
d) Pronta publicación de las encuestas de precios promedios del
Banco Central
e) Recomendaciones con respecto a la conducta en litigio

3. Conclusión

VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

ANEXO A - SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL
- DOCUMENTO WT/DS302/5 A-1

ANEXO B - PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO B-1

ANEXO C - CARTA DEL GRUPO ESPECIAL CON PREGUNTAS AL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) C-1

ANEXO D - CARTA DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) DONDE SE RESPONDE A LAS PREGUNTAS DEL GRUPO ESPECIAL D-1


LISTA DE ANEXOS
 

Anexo A

Solicitud de establecimiento de un grupo especial - Documento WT/DS302/5

Anexo B

Procedimientos de trabajo

Anexo C

Carta del Grupo Especial con preguntas al Fondo Monetario Internacional (FMI)

Anexo D

Carta del Fondo Monetario Internacional (FMI) donde se responde a las preguntas del Grupo Especial

CUADRO DE LOS ASUNTOS DE LA OMC CITADOS EN ESTE INFORME
 

Título abreviado

Título completo y referencia del asunto

Argentina - Calzado (CE) Informe del Grupo Especial, Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, WT/DS121/R, adoptado el 12 de enero de 2000, modificado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS121/AB/R, DSR 2000:II, 575
Argentina - Pieles y cueros Informe del Grupo Especial, Argentina - Medidas que afectan a la exportación de pieles de bovino y a la importación de cueros acabados, WT/DS155/R y Corr.1, adoptado el 16 de febrero de 2001, DSR 2001:V, 1779
Argentina - Textiles y prendas de vestir Informe del Órgano de Apelación, Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos, WT/DS56/AB/R y Corr.1, adoptado el 22 de abril de 1998, DSR 1998:III, 1003
Argentina - Textiles y prendas de vestir Informe del Grupo Especial, Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos, WT/DS56/R, adoptado el 22 de abril de 1998, modificado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS56/AB/R, DSR 1998:III, 1033
Australia - Salmón Informe del Órgano de Apelación, Australia - Medidas que afectan a la importación de salmón, WT/DS18/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, DSR 1998:VIII, 3327
Brasil - Aeronaves Informe del Órgano de Apelación, Brasil - Programa de financiación de las exportaciones para aeronaves, WT/DS46/AB/R, adoptado el 20 de agosto de 1999, DSR 1999:III, 1161
Brasil - Coco desecado Informe del Órgano de Apelación, Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, WT/DS22/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 1997, DSR 1997:I, 167
Canadá - Exportaciones de trigo e importaciones de grano Informe del Grupo Especial, Canadá - Medidas relativas a las exportaciones de trigo y al trato del grano importado, WT/DS276/R, 6 de abril de 2004
Canadá - Publicaciones Informe del Órgano de Apelación, Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones, WT/DS31/AB/R, adoptado el 30 de julio de 1997, DSR 1997:I, 449
Canadá - Publicaciones Informe del Grupo Especial, Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones, WT/DS31/R, adoptado el 30 de julio de 1997, modificado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS31/AB/R, DSR 1997:I, 481
Chile - Bebidas alcohólicas Informe del Órgano de Apelación, Chile - Impuestos a las bebidas alcohólicas, WT/DS87/AB/R, WT/DS110/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, DSR 2000:I, 281
Chile - Sistema de bandas de precios Informe del Órgano de Apelación, Chile - Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agrícolas, WT/DS207/AB/R, adoptado el 23 de octubre de 2002
Chile - Sistema de bandas de precios Informe del Grupo Especial, Chile - Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agrícolas, WT/DS207/R, 3 de mayo de 2002 adoptado el 23 de octubre de 2002, modificado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS207/AB/R
CE - Amianto Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto, WT/DS135/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001, DSR 2001:VII, 3243
CE - Amianto Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto, WT/DS135/R y Add.1, adoptado el 5 de abril de 2001, modificado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS135/AB/R, DSR 2001:VIII, 3305
CE - Banano III Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, WT/DS27/AB/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997, DSR 1997:II, 591
CE - Equipo informático Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático, WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R, adoptado el 22 de junio de 1998, DSR 1998:V, 1851
CE - Productos avícolas Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la importación de determinados productos avícolas, WT/DS69/AB/R, adoptado el 23 de julio de 1998, DSR 1998:V, 2031
CE - Productos avícolas Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la importación de determinados productos avícolas, WT/DS69/R, adoptado el 23 de julio de 1998, modificado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS69/AB/R, DSR 1998:V, 2089
CE - Preferencias arancelarias Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Condiciones para la concesión de preferencias arancelarias a los países en desarrollo, WT/DS246/AB/R, adoptado el 20 de abril de 2004
CE - Preferencias arancelarias Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Condiciones para la concesión de preferencias arancelarias a los países en desarrollo, WT/DS246/R, adoptado el 20 de abril de 2004, modificado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS246/AB/R
Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna Informe del Órgano de Apelación, Corea - Medidas que afectan a las importaciones de carne vacuna fresca, refrigerada y congelada, WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R, adoptado el 10 de enero de 2001, DSR 2001:I, 5
Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna Informe del Grupo Especial, Corea - Medidas que afectan a las importaciones de carne vacuna fresca, refrigerada y congelada, WT/DS161/R, WT/DS169/R, adoptado el 10 de enero de 2001, modificado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R, DSR 2001:I, 59
Estados Unidos - Artículo 301 de la Ley de Comercio Exterior Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Artículos 301 a 310 de la Ley de Comercio Exterior de 1974, WT/DS152/R, adoptado el 27 de enero de 2000, DSR 2000:II, 815
Estados Unidos - Camarones Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón, WT/DS58/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, DSR 1998:VII, 2755
Estados Unidos - Camisas y blusas Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33/AB/R y Corr.1, adoptado el 23 de mayo de 1997, DSR 1997:I, 323
Estados Unidos - Camisas y blusas Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33/R, adoptado el 23 de mayo de 1997, confirmado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS33/AB/R, DSR 1997:I, 343
Estados Unidos - Chapas de acero Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Aplicación de medidas antidumping y compensatorias a las chapas de acero procedentes de la India, WT/DS206/R, adoptado el 29 de julio de 2002
Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medidas aplicadas a la importación de determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas, WT/DS165/AB/R, adoptado el 10 de enero de 2001, DSR 2001:I, 373
Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas aplicadas a la importación de determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas, WT/DS165/R y Add.1, adoptado el 10 de enero de 2001, modificado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS165/AB/R, DSR 2001:II, 413
Estados Unidos - EVE Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero", WT/DS108/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 2000, DSR 2000:III, 1619
Estados Unidos - EVE Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero", WT/DS108/R, adoptado el 20 de marzo de 2000, modificado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS108/AB/R, DSR 2000:IV, 1675
Estados Unidos - EVE (párrafo 5 del artículo 21 - CE) Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero" - Recurso de las Comunidades Europeas al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, WT/DS108/AB/RW, adoptado el 29 de enero de 2002
Estados Unidos - Gasolina Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, DSR 1996:I, 3
Estados Unidos - Gasolina Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, modificado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS2/AB/R, DSR 1996:I, 29
Estados Unidos - Plomo y bismuto II Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Establecimiento de derechos compensatorios sobre determinados productos de acero al carbono aleado con plomo y bismuto y laminado en caliente originarios del Reino Unido, WT/DS138/AB/R, adoptado el 7 de junio de 2000, DSR 2000:V, 2595
India - Automóviles Informe del Grupo Especial, India - Medidas que afectan al sector del automóvil, WT/DS146/R, WT/DS175/R y Corr.1, adoptado el 5 de abril de 2002
India - Restricciones cuantitativas Informe del Órgano de Apelación, India - Restricciones cuantitativas a la importación de productos agrícolas, textiles e industriales, WT/DS90/AB/R, adoptado el 22 de septiembre de 1999, DSR 1999:IV, 1763
India - Restricciones cuantitativas Informe del Grupo Especial, India - Restricciones cuantitativas a la importación de productos agrícolas, textiles e industriales, WT/DS90/R, adoptado el 22 de septiembre de 1999, confirmado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS90/AB/R, DSR 1999:V, 1799
Indonesia - Automóviles Informe del Grupo Especial, Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil, WT/DS54/R, WT/DS55/R, WT/DS59/R, WT/DS64/R y Corr.3 y 4, adoptado el 23 de julio de 1998, DSR 1998:VI, 2201
Japón - Bebidas alcohólicas II Informe del Órgano de Apelación, Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1º de noviembre de 1996, DSR 1996:I, 97
Japón - Películas Informe del Grupo Especial, Japón - Medidas que afectan a las películas y el papel fotográficos de consumo, WT/DS44/R, adoptado el 22 de abril de 1998, DSR 1998:IV, 1179
Japón - Productos agrícolas II Informe del Órgano de Apelación, Japón - Medidas que afectan a los productos agrícolas, WT/DS76/AB/R, adoptado el 19 de marzo de 1999, DSR 1999:I, 277
México - Jarabe de maíz (párrafo 5 del artículo 21 - Estados Unidos) Informe del Órgano de Apelación, México - Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos - Recurso de los Estados Unidos al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, WT/DS132/AB/RW, adoptado el 21 de noviembre de 2001, DSR 2001:XIII, 6675
Tailandia - Vigas doble T Informe del Grupo Especial, Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia, WT/DS122/R, adoptado el 5 de abril de 2001, modificado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS122/AB/R, DSR 2001:VII, 2741
Turquía - Textiles Informe del Órgano de Apelación, Turquía - Restricciones a la importación de productos textiles y de vestido, WT/DS34/AB/R, adoptado el 19 de noviembre de 1999, DSR 1999:VI, 2345

  CUADRO DE ASUNTOS DEL GATT CITADOS EN ESTE INFORME

 

Título abreviado

Título completo y referencia del asunto

Canadá - Ley sobre el examen de la inversión extranjera Informe del Grupo Especial, Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera, adoptado el 7 de febrero de 1984, IBDD S30/151
Canadá - Organismos provinciales de comercialización (EE.UU.) Informe del Grupo Especial, Canadá - Importación, distribución y venta de determinadas bebidas alcohólicas por organismos provinciales de comercialización, adoptado el 18 de febrero de 1992, IBDD S39/27
CEE - Proteínas destinadas a la alimentación animal Informe del Grupo Especial, Medidas de la CEE en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal, adoptado el 14 de marzo de 1978, IBDD S25/53
CEE - Restricciones a la importación Informe del Grupo Especial, CEE - Restricciones cuantitativas aplicadas a la importación de ciertos productos procedentes de Hong Kong, adoptado el 12 de julio de 1983, IBDD S30/139
CEE - Oleaginosas I Informe del Grupo Especial, CEE - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal, adoptado el 25 de enero de 1990, IBDD S37/93
Estados Unidos - Artículo 337 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930, adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD S36/402
Estados Unidos - Tabaco Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno de tabaco, adoptado el 4 de octubre de 1994, IBDD S41/140
Grecia - Impuestos sobre la importación Informe del Grupo Especial, Impuestos especiales sobre las importaciones establecidos por Grecia, adoptado el 3 de noviembre de 1952, IBDD S1/48
Japón - Cuero II (EE.UU.) Informe del Grupo Especial, Medidas aplicadas por el Japón a las importaciones de cuero, adoptado el 15 de mayo de 1984, IBDD S31/104
Tailandia - Cigarrillos Informe del Grupo Especial, Tailandia - Restricciones a la importación de cigarrillos e impuestos internos sobre los cigarrillos, adoptado el 7 de noviembre de 1990, IBDD S37/222


I. INTRODUCCIÓN


1.1 El 8 de octubre de 2003, Honduras solicitó la celebración de consultas con la República Dominicana de conformidad con el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (el "ESD") y el párrafo 1 del artículo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT de 1994") con respecto a determinadas medidas de la República Dominicana que afectan a la importación y venta interna de cigarrillos. Esta solicitud se distribuyó a los Miembros el 13 de octubre de 2003.1

1.2 Las consultas se celebraron el 4 de noviembre de 2003, pero en ellas no se llegó a una solución mutuamente satisfactoria de este asunto.

1.3 El 8 de diciembre de 2003, Honduras solicitó al Órgano de Solución de Diferencias (el "OSD") que estableciera un grupo especial de conformidad con el párrafo 7 del artículo 4 y el artículo 6 del ESD así como el párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994.2 El 9 de enero de 2004, el OSD estableció el Grupo Especial con el siguiente mandato:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que ha invocado Honduras en el documento WT/DS302/5, el asunto sometido al OSD por Honduras en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos."3

1.4 El 17 de febrero de 2004, las partes convinieron en que la composición del Grupo Especial fuese la siguiente:

Presidente: Sr. ELBIO ROSSELLI
   
Miembros: Sr. Tae-Yul CHO
Sr. Cristian ESPINOSA CAÑIZARES4

1.5 Chile, China, las Comunidades Europeas, El Salvador, los Estados Unidos, Guatemala y Nicaragua se reservaron el derecho de participar como terceros en las actuaciones del Grupo Especial.5

1.6 El Grupo Especial se reunió con las dos partes el 11 de mayo, y continuó reunido el 12 de mayo de 2004, después de la reunión con los terceros. El Grupo Especial se reunió nuevamente con las partes los días 29 y 30 de junio de 2004.

1.7 Chile, China, las Comunidades Europeas, El Salvador, Guatemala y Nicaragua presentaron comunicaciones en calidad de terceros antes de la primera reunión sustantiva del Grupo Especial. Esos países, así como los Estados Unidos, formularon declaraciones orales durante la primera reunión sustantiva del Grupo Especial. El Salvador y Nicaragua presentaron comunicaciones conjuntas e hicieron una declaración oral conjunta en la primera reunión sustantiva.

1.8 De conformidad con lo previsto en el párrafo 8 del Acuerdo entre el Fondo Monetario Internacional (FMI) y la Organización Mundial del Comercio, de 1996, el Grupo Especial, el 17 de mayo de 2004, solicitó al FMI que proporcionara información acerca de la forma en que la República Dominicana aplica la "Comisión Cambiaria a las Importaciones" (anteriormente denominada "Comisión de Cambio" e introducida inicialmente por la Junta Monetaria del Banco Central de la República Dominicana el 24 de enero de 1991). El Grupo Especial también pidió al FMI que diera su opinión sobre si la "Comisión Cambiaria a las Importaciones", en los términos en que la aplica la República Dominicana, se considera una "regulación cambiaria" o una "restricción cambiaria" de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. El 25 de junio de 2004, el FMI envió su respuesta al Grupo Especial.6 La carta del FMI se distribuyó a las partes y el Grupo Especial las invitó a que formularan observaciones. Honduras formuló algunas observaciones y la República Dominicana no presentó ninguna.

1.9 El 9 de agosto de 2004 el Grupo Especial dio traslado a las partes de un proyecto de la parte expositiva del informe a fin de que formularan observaciones. El Grupo Especial dio traslado de su informe provisional a las partes el 21 de septiembre de 2004 y de su informe definitivo el 20 de octubre de 2004.

II. ELEMENTOS DE HECHO

2.1 Las medidas concretas en litigio en el presente asunto son las siguientes:

2.2 La imposición por la República Dominicana de un recargo transitorio sobre todas las importaciones, descrito como un "recargo transitorio de estabilización económica", de conformidad con los Decretos Nos 646-03 y 693-03.7 En la actualidad, el recargo es del 2 por ciento del valor c.i.f. de los productos importados.

2.3 La imposición por la República Dominicana de una comisión de cambio sobre todas las importaciones, de conformidad con la Decimoséptima Resolución de la Junta Monetaria del 24 de enero de 1991, modificada entre otras por la Primera Resolución de la Junta Monetaria del 27 de septiembre de 2001, la Primera Resolución de la Junta Monetaria del 20 de agosto de 2002 y la Primera Resolución del 22 de octubre de 2003. En la actualidad, la comisión es del 10 por ciento calculada sobre el valor de las importaciones a la tasa de cambio de venta de las divisas. El recargo es aplicable tanto a las partidas arancelarias consolidadas como a las no consolidadas.

2.4 El requisito de la República Dominicana de que se adhieran estampillas a los paquetes de cigarrillos en el territorio de la República Dominicana, de conformidad con el Artículo 37 del Decreto Nº 79-03 - Reglamento para la Aplicación del Título IV del Código Tributario de la República Dominicana8 y los Artículos 1 y 2 del Decreto Nº 130-02.9

2.5 Las normas y la práctica administrativa utilizadas por la República Dominicana para determinar la base imponible a efectos de aplicar a los cigarrillos el Impuesto Selectivo al Consumo, de conformidad con el Artículo 367 del Código Tributario de la República Dominicana10, el Artículo 3 del Decreto Nº 79-03 y el Artículo I de la Norma General Nº 02-96.11 Más concretamente, Honduras identifica tres tipos de situaciones a ese respecto: i) los reglamentos utilizados para establecer el valor de los cigarrillos importados, a fin de determinar la base imponible para el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC); ii) la determinación de la base imponible para los cigarrillos importados en casos específicos; y, iii) la omisión de la publicación de las encuestas realizadas por el Banco Central de la República Dominicana que se utilizan para determinar el valor de los cigarrillos a efectos de aplicar el ISC.

2.6 El requisito de la República Dominicana de que los importadores de cigarrillos depositen una fianza para garantizar el pago de los impuestos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Tributario y el Artículo 14 del Decreto Nº 79-03.

III. CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES SOLICITADAS POR LAS PARTES

3.1 Honduras solicita la Grupo Especial que constate que:

  • el recargo sobre los productos importados es incompatible con la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II, y, por consiguiente, también con el párrafo 1 a) del artículo II del GATT;
     

  • la comisión cambiaria es incompatible con la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II, y, por consiguiente, también con el párrafo 1 a) del artículo II del GATT;
     

  • la obligación de adherir en el territorio de la República Dominicana una estampilla a los paquetes de cigarrillos importados y bajo la supervisión de las autoridades fiscales, de manera que otorga a los cigarrillos importados un trato menos favorable que el otorgado a los cigarrillos nacionales, es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT;
     

  • la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a determinados cigarrillos importados es incompatible con el párrafo 2 del artículo III del GATT;
     

  • la manera en que la República Dominicana determina el valor de los cigarrillos importados a efectos de aplicar el Impuesto Selectivo al Consumo es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT;
     

  • la omisión de la publicación de las encuestas realizadas por el Banco Central, en las que supuestamente se basa el Impuesto Selectivo al Consumo, es incompatible con el párrafo 1 del artículo X del GATT; y,
     

  • la obligación de que los importadores de cigarrillos depositen una fianza es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI o, alternativamente, con el párrafo 4 del artículo III del GATT.

3.2 Honduras solicita al Grupo Especial que recomiende, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, que el OSD pida a la República Dominicana que ponga las medidas impugnadas en conformidad con el GATT.

3.3 La República Dominicana rechazó todas las alegaciones que había formulado Honduras, indicadas supra, y, sobre la base de las razones dadas por la República Dominicana durante todo el procedimiento del Grupo Especial, solicitó al Grupo Especial que:

  • Desestime la alegación de que la determinación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo aplicado a los cigarrillos importados es incompatible con el párrafo 2 del artículo III del GATT.
     

  • Desestime la alegación de que la manera en que la República Dominicana aplica las disposiciones que rigen el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT.
     

  • Desestime la alegación de que las encuestas que identifican el precio de venta al por menor que ha de utilizarse como base imponible del ISC es incompatible con el párrafo 1 del artículo X del GATT.
     

  • Desestime la alegación de que la prescripción de adherir en el territorio de la República Dominicana una estampilla fiscal es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT. No obstante, si el Grupo Especial constatara que esa prescripción es incompatible con el párrafo 4 del artículo III, la República Dominicana solicita que el Grupo Especial constate que la obligación está justificada por la excepción general del apartado d) del artículo XX del GATT.
     

  • Desestime la alegación de que la prescripción de que los importadores de cigarrillos depositen una garantía es incompatible con el artículo XI del GATT o, subsidiariamente, con el párrafo 4 del artículo III del GATT. No obstante, si el Grupo Especial constatara que esta prescripción es incompatible con el artículo XI o con el párrafo 4 del artículo III, la República Dominicana solicita que el Grupo Especial constate que la prescripción está justificada por la excepción general del apartado d) del artículo XX del GATT.
     

  • Desestime la alegación de que el recargo transitorio sobre las importaciones es incompatible con el párrafo 1 del artículo II del GATT.
     

  • Desestime la alegación de que la comisión cambiaria transitoria es incompatible con el párrafo 1 del artículo II del GATT o constate que es una medida cambiaria justificada por el párrafo 9 a) del artículo XV del GATT.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A. Primera comunicación escrita de Honduras

1. Las medidas impugnadas

a) El recargo impuesto a las importaciones

4.1 La República Dominicana impone a todas las mercancías un recargo que se describe como "recargo transitorio de estabilización económica" ("recargo"). El monto del recargo es el 2 por ciento del valor c.i.f. de todas las mercancías importadas en la República Dominicana. Se impone a los productos importados, cuando tiene lugar su importación, al mismo tiempo que los derechos de aduana ordinarios, y además de ellos. El recargo se aplica tanto a los artículos consolidados como a los no consolidados.

b) La comisión cambiaria impuesta a las importaciones

4.2 La República Dominicana impone una comisión cambiaria a todas las importaciones al mismo tiempo que se imponen el recargo y los derechos de aduana ordinarios, es decir, cuando tiene lugar la importación. Dado su nombre, la comisión tiene aparentemente por objeto solucionar cuestiones "cambiarias" relacionadas con el pago de importaciones en moneda extranjera. Sin embargo, el único criterio que determina la cuantía de la "comisión cambiaria" es el "valor de las importaciones al tipo de venta de la moneda extranjera". La comisión cambiaria, introducida en 1991, ha sido modificada en varias ocasiones. La modificación más reciente, que aumentó la comisión cambiaria hasta el 10 por ciento, se puso en vigor en virtud de la Primera Resolución de la Junta Monetaria de la República Dominicana, fechada el 22 de octubre de 2003. La comisión cambiaria se aplica tanto a los artículos consolidados como a los no consolidados.

c) El requisito de que se adhiera, en el territorio de la República Dominicana, una estampilla a los cigarrillos importados

4.3 La República Dominicana exige que se adhiera en el territorio de la República Dominicana una estampilla a todos los paquetes de cigarrillos. Ese requisito se aplica tanto a los paquetes de cigarrillos nacionales como a los importados. Para los cigarrillos nacionales la estampilla puede adherirse durante el proceso de producción antes de aplicar la envoltura de celofán. En otras palabras, los productores nacionales pueden adherir la estampilla en los paquetes de cigarrillos en sus propias instalaciones. Sin embargo, para los cigarrillos importados ese requisito tiene por efecto que la estampilla sólo pueda colocarse en el celofán de cada paquete de cigarrillos después de su importación en la República Dominicana, pero antes de su venta. Los productores extranjeros no están autorizados a adherir la estampilla en sus propias instalaciones en el extranjero. En lugar de ello, la República Dominicana exige que los paquetes de cigarrillos importados se mantengan en un depósito especial de aduanas o en un depósito bajo el control de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en el territorio de la República Dominicana. Después, la estampilla tiene que adherirse a los paquetes de cigarrillos importados en esos depósitos en presencia de los inspectores fiscales. Ese requisito y sus procedimientos administrativos están establecidos en el Artículo 37 del Decreto Nº 79-03 y los Artículos 1 y 2 del Decreto Nº 130-02.

d) La aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a determinados cigarrillos importados

4.4 La República Dominicana aplica un Impuesto Selectivo al Consumo a determinados productos, como los productos del tabaco. Para aplicar el tipo impositivo a determinados cigarrillos importados, la República Dominicana determina el valor de esos productos basándose en el precio de venta al por menor del denominado "producto más similar". Con arreglo al Artículo 367(b) del Código Tributario, la determinación del valor de los cigarrillos nacionales a efectos del impuesto deberá basarse en el precio de venta al por menor de cada marca, tal como lo establece la encuesta. En contraste, la base imponible para los cigarrillos importados es el valor del "producto más similar existente en el mercado nacional". No hay en el Código Tributario ninguna disposición que establezca el criterio y los procedimientos que han de utilizarse para determinar lo que constituye el "producto más similar existente en el mercado nacional".

4.5 Además, el Artículo 3 del Reglamento Nº 79-03 reafirma que la base imponible, tanto para los cigarrillos nacionales como para los importados, es el precio de venta al por menor determinado por el precio promedio del mercado establecido por la encuesta. Sin embargo, no todos los cigarrillos importados se incluyen en la encuesta y por tanto, para esos productos, la República Dominicana utiliza el precio del "producto más similar". La República Dominicana no ha publicado los criterios que utiliza para determinar el "producto más similar".

4.6 Por otra parte, la Norma General Nº 02-96 especifica que la base imponible para el pago del Impuesto Selectivo al Consumo de todas las mercancías nacionales se determinará sobre la base del precio al por menor del producto. Con arreglo a esta disposición, la base imponible para los productos del tabaco, incluidos los cigarrillos nacionales, se determina incrementando en un 20 por ciento el precio de catálogo de los cigarrillos. La encuesta no se utiliza para establecer la base imponible de estos productos nacionales.

4.7 Honduras exporta a la República Dominicana cigarrillos de las marcas Viceroy y Belmont. A efectos de la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a los cigarrillos Viceroy, la República Dominicana basa el valor del producto importado en lo que considera el producto más similar existente en el mercado nacional. A este respecto, la República Dominicana descarta el valor de venta al por menor de los cigarrillos Viceroy como factor pertinente para determinar la base imponible para aplicar el Impuesto Selectivo al Consumo. La República Dominicana no considera que los cigarrillos Líder son el producto más similar a los cigarrillos Viceroy, aunque ambos se venden al mismo precio de venta al por menor. La consecuencia es que se considera que los cigarrillos Viceroy se venden a un precio al por menor más alto que el real, por lo que quedan sujetos al pago de impuestos sobre la base de esa cuantía superior.

e) La aplicación de la ley para determinar la base imponible de los cigarrillos

4.8 Las disposiciones pertinentes que regulan la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a los cigarrillos, especialmente con respecto a la determinación del "producto más similar", son el Artículo 367(b) del Código Tributario, el Artículo 3 del Reglamento Nº 79-03 y el Artículo I de la Norma General Nº 02-96. La determinación de lo que constituye el producto más similar es necesaria para la imposición del Impuesto Selectivo al Consumo a los cigarrillos importados. Como se indica más arriba, la base imponible para los cigarrillos importados se determina en función del valor del producto más similar. No obstante, las disposiciones pertinentes no contienen criterio alguno para determinar lo que constituye el "producto más similar" existente en el mercado de la República Dominicana. Por tanto, la República Dominicana tiene el campo abierto para determinar lo que constituye el "producto más similar" a determinadas marcas de cigarrillos importados, como los Viceroy.

f) La omisión de la publicación de la encuesta en que ha de basarse el Impuesto Selectivo al Consumo

4.9 Como se indica más arriba, tanto el Artículo 367(b) del Código Tributario como el Artículo 3 del Reglamento Nº 79-03 requieren que el Banco Central de la República Dominicana realice una encuesta a fin de determinar el precio de venta al por menor que ha de utilizarse como base imponible para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo.

4.10 La encuesta, que se supone refleja precios promedios, debe ser la principal fuente para determinar el precio de venta al por menor de los cigarrillos. Por tanto, la información contenida en la encuesta es de importancia crucial para los comerciantes, por las siguientes razones:

4.11 El precio de venta al por menor determinado por la encuesta debe utilizarse como base imponible para los cigarrillos nacionales. Esa cuantía deberá utilizarse ulteriormente para determinar la base imponible de los cigarrillos importados que aún no se han incluido en la encuesta.

4.12 Además, como las mercancías importadas pueden estar también incluidas en la encuesta, los precios enumerados en ésta serían la principal fuente para determinar la base imponible para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a esos productos.

4.13 Sin embargo, la República Dominicana no ha publicado, ni puesto de otro modo a disposición de los importadores, ninguna de esas encuestas. Como consecuencia de ello, los comerciantes no tienen conocimiento de la base sobre la cual tendrán que tributar sus productos.

g) Requisito de una fianza para los importadores de cigarrillos

4.14 El Artículo 376 del Código Tributario requiere que los productores nacionales de alcohol y productos del tabaco depositen una fianza. Aunque el Artículo 376 del Código Tributario sólo requiere que los productores nacionales depositen una fianza, el Artículo 14 del Reglamento Nº 79-03 introdujo posteriormente el requisito de que los importadores de cigarrillos depositaran una fianza.

4.15 Tanto los productores nacionales como los importadores están obligados a depositar una fianza. Teóricamente, esa prescripción tiene por objeto garantizar el pago del Impuesto Selectivo al Consumo. No obstante, el momento en que el Impuesto Selectivo al Consumo debe satisfacerse al Gobierno es distinto para los importadores y los productores nacionales. Los importadores deberán liquidar y pagar el Impuesto Selectivo al Consumo, conjuntamente con los impuestos aduaneros correspondientes, en el momento en que los productos entren en la República Dominicana. Sin embargo, los productores nacionales deberán satisfacer el Impuesto Selectivo al Consumo dentro de los primeros 20 días del mes siguiente a aquél en que haya tenido lugar la venta (o transferencia) efectiva de los productos nacionales.

4.16 Parecería que la fianza es una garantía para el caso de que el productor nacional no liquide debidamente la obligación fiscal dentro de los primeros 20 días del mes siguiente a aquél en que haya tenido lugar la venta (o transferencia) efectiva. No obstante, como se indica más arriba, los importadores están obligados a pagar la cuantía total del Impuesto Selectivo al Consumo cuando importan el producto. En consecuencia, por lo que respecta a los importadores, no hay una posible obligación de pago del Impuesto Selectivo al Consumo que el requisito de una fianza garantizaría, ya que la obligación fiscal ya se ha satisfecho.

4.17 Además, la fianza requerida es una cantidad fija de 5 millones de pesos dominicanos, que deberá depositar cada importador y cada productor nacional. En contraste, el Impuesto Selectivo al Consumo depende de factores variables, como el volumen mensual de venta y los cambios en el precio de venta al por menor derivados de las circunstancias que prevalecen en el mercado. No hay, por tanto, una relación directa entre la cuantía que es preciso garantizar (es decir, la cuantía fija de la fianza) y la cuantía en la que realmente se basa el impuesto. Esas dos cantidades no son proporcionales.

2. Argumentos jurídicos

a) El recargo es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT

i) El recargo es un derecho o carga distinto de un derecho de aduana ordinario

4.18 El recargo se aplica tanto a los artículos consolidados como a los no consolidados. En la Lista de concesiones de la República Dominicana, los cigarrillos incluidos en la posición arancelaria de 4 dígitos 2402 están consolidados a un tipo del 40 por ciento. Como se aplica a los cigarrillos, que son productos consolidados, el recargo está incluido en el ámbito de aplicación de la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT.

4.19 El Artículo 2 del Decreto Nº 646-03 hace referencia a dos tipos distintos y diferenciados de cantidades pagaderas: i) el recargo, y ii) el derecho de aduana pagadero. La expresión "derecho de aduana pagadero" comprende en sí misma la obligación de pagar todos los derechos, incluidos los "derechos de aduana ordinarios". La obligación de pagar el recargo -término que no se define concretamente- surge al mismo tiempo que el derecho de aduana pagadero. De ello se sigue que la obligación de pagar el recargo es una obligación separada de la obligación de pagar el "derecho de aduana", incluidos los derechos de aduana ordinarios. En otras palabras, es uno de "los demás" derechos o cargas en el sentido de la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II. El término "other" (en el texto español "los demás") significa "existing besides or distinct from that or those already specified or implied; further, additional" ("que existen además o diferenciados de los ya especificados o implícitos; otros, adicionales"). La ubicación de los términos "recargo transitorio" al lado de los términos "obligación tributaria aduanera" indica que se trata de un tipo de carga o derecho distinto. El recargo es un "derecho o carga" distinto de un "derecho de aduana ordinario" en el sentido de la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT.

ii) El recargo se aplica a la importación, o con motivo de ésta

4.20 El recargo se aplica a "... sobre el valor c.i.f. de [todos] los bienes incluidos en las partidas arancelarias de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías cuyo destino sea el régimen de despacho a consumo". (sin cursivas en el original) El "régimen de despacho a consumo" sólo afecta a los productos que se importan. Por tanto, el recargo se aplica a la importación de todos los bienes o con motivo de ésta.

iii) La República Dominicana no registró el recargo en su Lista de concesiones, por lo que el recargo es incompatible con la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II a la luz del Entendimiento relativo al párrafo 1 b) del artículo II

4.21 De conformidad con el Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, al 15 de abril de 1994, todos los Miembros de la OMC tenían que registrar todos los derechos y cargas en sus respectivas Listas de concesiones. La República Dominicana no registró ese recargo. De hecho, como el recargo no existía el 15 de abril de 1994, era imposible que se registrara en la Lista de concesiones de la República Dominicana.

iv) El recargo excede de los derechos o cargas impuestos al 15 de abril de 1994

4.22 La segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II, complementada por el Entendimiento, prohíbe a los Miembros imponer, a partir del 15 de abril de 1994, "los demás derechos o cargas" en cuantía superior a la consolidada en la columna "los demás derechos y cargas" de la Lista. Como la República Dominicana no registró el recargo como uno de "los demás derechos o cargas" en su Lista de concesiones, cualquier recargo que introduzca ahora necesariamente "excederá de" los fijados y establecidos en su Lista. De todo ello se sigue que el recargo del 2 por ciento excede de lo autorizado, por lo que es incompatible con las obligaciones contraídas por la República Dominicana en virtud de la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT. Honduras sostiene que dado que el recargo es incompatible con la obligación específica establecida en el párrafo 1 b) del artículo II, segunda frase, es incompatible, en consecuencia, con la prohibición general establecida en el párrafo 1 a) del artículo II del GATT.

b) La comisión cambiaria es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT

i) La comisión cambiaria es un derecho o carga distinto de un derecho de aduana ordinario

4.23 Como se ha indicado más arriba, la República Dominicana impone una comisión cambiaria a todas las importaciones al mismo tiempo que impone los derechos de aduana ordinarios, es decir, cuando la importación tiene lugar. Los "derechos de aduana ordinarios" se perciben cuando los productos entran en un territorio aduanero. La comisión cambiaría se aplica tanto a los artículos consolidados como a los no consolidados. En la Lista de concesiones de la República Dominicana, los cigarrillos incluidos en la posición arancelaria de 4 dígitos 2402 están consolidados a un tipo del 40 por ciento. Como se aplica a los cigarrillos, que son productos consolidados, la comisión cambiaria está incluida en el ámbito de aplicación de la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT. Como consecuencia de ello, la comisión cambiaria es un derecho o carga "distinto" de un derecho de aduana ordinario. El párrafo 1 b) del artículo II se aplica a "los demás derechos o cargas" de cualquier tipo, ya sea en forma de una "medida en materia de cambio" o de una "medida comercial". Por tanto, para formular una constatación en el marco del párrafo 1 b) del artículo II, el Grupo Especial no está obligado a decidir si la comisión es una "medida en materia de cambio" o una "medida comercial" en el sentido del párrafo 4 del artículo XV del GATT.

ii) La comisión cambiaria se aplica a la importación o con motivo de ésta

4.24 En la Primera Resolución de 22 de octubre de 2003 se afirma claramente que la comisión cambiaria a que se hace referencia en el párrafo 12 (enmendado) de la Decimoséptima Resolución adoptada por la Junta el 24 de enero de 1991, es una "comisión cambiaria sobre las importaciones". (sin cursivas en el original) Además, la comisión cambiaria es recaudada por Aduanas en el momento de la importación, y es "calculada sobre el valor de las importaciones". Como se aplica sobre el valor de las importaciones y en el momento de la importación, la comisión cambiaria es claramente un derecho o carga distinto de los "derechos de aduana ordinarios" aplicados a la importación o con motivo de ésta en el sentido de la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II.

iii) La República Dominicana no registró la comisión cambiaria en su Lista de concesiones, por lo que dicha comisión es incompatible con la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II a la luz del Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT

4.25 El Entendimiento exige que todos los derechos o cargas distintos de los derechos de aduana ordinarios se registren en la Lista de concesiones de un Miembro. La segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II, complementada por el Entendimiento, prohíbe a los Miembros imponer, a partir del 15 de abril de 1994, "derechos o cargas" distintos de los registrados en la columna "los demás derechos o cargas" de la Lista del Miembro de que se trate. Honduras observa que la comisión cambiaria en ningún momento se registró como uno de "los demás derechos o cargas" en la Lista de concesiones de la República Dominicana. En consecuencia, Honduras sostiene que la comisión cambiaria es incompatible con la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II a la luz del Entendimiento relativo al párrafo 1 b) del artículo II.

iv) La comisión cambiaria excede de los derechos o cargas aplicados al 15 de abril de 1994

4.26 Si el Grupo Especial constatara que la aplicación de la comisión cambiaria es compatible con las disposiciones de la OMC a pesar de que la República Dominicana no la registró como uno de "los demás derechos o cargas" en su Lista de concesiones, Honduras sostiene que "excede del" tipo aplicado al 15 de abril de 1994. La legislación por la que se estableció la comisión cambiaria se promulgó en 1991; establecía que la comisión se percibiría a un tipo del 2,5 por ciento. Honduras observa que el tipo del 2,5 por ciento aplicado antes del 15 de abril de 1994 es menor que el tipo del 10 por ciento que se aplica actualmente. La comisión cambiaria es incompatible con la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT porque se aplica en una cuantía superior a las consolidaciones registradas por la República Dominicana en la columna "los demás derechos o cargas" de su Lista de concesiones. Honduras sostiene que la comisión cambiaria es incompatible con el párrafo 1 a) del artículo II y, amparándose en el principio en el que se basa la relación entre el párrafo 1 a) del artículo II y la segunda frase del párrafo 1 b) del mismo artículo, es en consecuencia incompatible con el párrafo 1 a) del artículo II.

c) La obligación de adherir una estampilla en el territorio de la República Dominicana es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT

4.27 El Órgano de Apelación ha afirmado que para que se establezca que ha habido una infracción del párrafo 4 del artículo III deben darse tres elementos: "... que los productos importado y nacional en cuestión sean 'productos similares'; que la medida en cuestión sea una 'ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior'; y que los productos importados reciban 'un trato menos favorable' que el concedido a los productos similares de origen nacional".12 Esos tres elementos están presentes, como se demuestra a continuación.

i) Los cigarrillos importados y los nacionales son "productos similares" en el sentido del párrafo 4 del artículo III

4.28 Basándose en los cuatro criterios enunciados en el informe del Grupo de Trabajo del GATT sobre Ajustes fiscales en frontera13, seguidos por el Órgano de Apelación en el asunto CE - Amianto14, Honduras sostiene que los cigarrillos importados y los cigarrillos nacionales de todas las marcas son productos similares. En general, los cigarrillos importados y los nacionales tienen las mismas propiedades físicas (es decir, tabaco) y una presentación similar; tienen el mismo uso final (es decir, se fuman); son intercambiables para los consumidores (por ejemplo, muchos consumidores cambian de una marca a otra); y están clasificados dentro de la misma posición arancelaria.

ii) La obligación de adherir una estampilla a los paquetes de cigarrillos en el territorio de la República Dominicana es una prescripción que afecta a la venta de cigarrillos importados en el mercado interior

4.29 La obligación de adherir una estampilla tanto a los cigarrillos importados como a los nacionales figura en el Artículo 37 del Reglamento y los Artículos 1 y 2 del Decreto Nº 130-02. El cumplimiento de esa obligación es un requisito previo para sacar los cigarrillos del almacén con objeto de distribuirlos y venderlos en la República Dominicana, por lo cual afecta a la venta de cigarrillos importados en el mercado interior.

iii) La obligación de adherir una estampilla en el territorio de la República Dominicana otorga a los cigarrillos importados un trato menos favorable que el otorgado a los cigarrillos nacionales

4.30 La obligación de adherir una estampilla en el territorio de la República Dominicana se aplica tanto a los cigarrillos nacionales como a los importados, por lo que formalmente es un requisito idéntico. No obstante, en la jurisprudencia del GATT se reconoce que "... puede haber casos en que la aplicación de disposiciones legales formalmente idénticas represente en la práctica un trato menos favorable para los productos importados y en que, por tanto, una parte contratante tenga que aplicar a esos productos disposiciones legales diferentes para que el trato que les da no sea en realidad menos favorable ...".15 En el presente caso, la prescripción idéntica de que se adhiera una estampilla en la República Dominicana impone a los importadores de cigarrillos los siguientes costos y pasos adicionales. Como la estampilla tiene que adherirse en el territorio de la República Dominicana, los cigarrillos importados tienen que ser objeto de pasos adicionales para que esta prescripción se cumpla. A esos efectos, los cigarrillos nacionales no tienen que ser objeto de pasos adicionales; la estampilla puede adherirse durante el proceso de producción antes del empaquetado final del producto. En contraste, como se muestra más abajo, para los cigarrillos importados la colocación de la estampilla requiere un proceso separado después de que los cigarrillos se han producido y empaquetado en el país exportador. Ese proceso adicional obliga a reabrir cajas y cartones, a adherir las estampillas en los paquetes de cigarrillos (en el celofán) y a empaquetar de nuevo los cartones y las cajas.

4.31 En primer lugar, el importador tiene que reabrir las cajas y después reabrir los cartones de cigarrillos a fin de sacar los paquetes para que la estampilla pueda colocarse en éstos. Las hojas de estampillas tienen que cortarse individualmente y después pegarse individualmente en los paquetes. Después hay que introducir de nuevo los paquetes en los cartones, y éstos en las cajas. Todos estos pasos adicionales obligan al importador a contratar más mano de obra para realizar esos trabajos en la República Dominicana. Honduras presentó fotografías que proporcionan pruebas gráficas de los engorrosos pasos que el importador se ve obligado a dar para cumplir esta prescripción. Los productores nacionales, por su parte, no tienen que dar todos esos pasos adicionales.

4.32 Además, el hecho de que en los cigarrillos importados la estampilla se coloque en el celofán menoscaba estéticamente la presentación global del producto final. Los cigarrillos manufacturados en la República Dominicana pueden llevar la estampilla adherida al paquete antes de que se aplique la envoltura de celofán y durante el proceso de producción. Como consecuencia de ello, los cigarrillos importados no pueden empaquetarse en forma tan atractiva como los cigarrillos nacionales.

4.33 Los costos para el importador de la colocación de la estampilla en el territorio de la República Dominicana se cifran en 0,9 dólares EE.UU. por cada 1.000 cigarrillos; es decir, un 9,70 por ciento del precio medio c.i.f. Honduras no tiene acceso a los costos en que incurre en la República Dominicana un productor nacional para colocar la estampilla en el curso del proceso de producción. Sin embargo, un informe de Price Waterhouse Coopers demuestra que en Honduras el costo para un productor de cigarrillos de la colocación de la estampilla durante el proceso global de producción es de 0,01 dólares EE.UU. por cada 1.000 cigarrillos; es decir, un 0,1 por ciento del costo medio c.i.f. Es razonable suponer que en términos porcentuales esos costos serán los mismos para un productor nacional en la República Dominicana.

4.34 A la luz del análisis arriba expuesto, Honduras sostiene que la obligación de adherir la estampilla en la República Dominicana modifica las condiciones de competencia para los cigarrillos importados en la República Dominicana en detrimento de éstos, por lo que otorga un trato menos favorable a los cigarrillos importados. En consecuencia, Honduras sostiene que la medida impugnada es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT.

d) La aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a determinados cigarrillos importados es incompatible con el párrafo 2 del artículo III del GATT

4.35 Basándose en la metodología expuesta por el Órgano de Apelación con respecto al análisis de una alegación relativa a la primera frase del párrafo 2 del artículo III, Honduras sostiene que la medida impugnada es incompatible con el párrafo 2 del artículo III del GATT por las razones que se exponen más abajo.

i) Los cigarrillos nacionales y los importados son "productos similares" en el sentido de la primera frase del párrafo 2 del artículo III

4.36 El Órgano de Apelación ha afirmado que está de acuerdo "con la práctica seguida en el marco del GATT de 1947 de determinar caso por caso si los productos importados y nacionales son 'similares'".16 Honduras ha establecido más arriba que los cigarrillos importados y los nacionales son "productos similares". Si el Grupo Especial constatara que los cigarrillos nacionales y los importados no son productos similares, Honduras sostiene que en cualquier caso los cigarrillos nacionales y los importados son directamente competitivos o sustituibles y no están similarmente gravados de conformidad con el párrafo 2 del artículo III y la Nota al párrafo 2 del artículo III del GATT.

ii) Determinados cigarrillos importados están sujetos a impuestos interiores superiores a los aplicados a los productos nacionales similares

4.37 La República Dominicana trata en forma distinta a productos similares que se venden al mismo precio de venta al por menor. En otras palabras, la República Dominicana establece la base imponible para determinados cigarrillos importados, como los Viceroy, sobre la base de lo que determina que es el precio de venta al por menor del "producto más similar", mientras que determina la base imponible para sus cigarrillos nacionales, como los Líder y los Marlboro, con arreglo a su precio real de venta al por menor. Esta diferencia de criterios para determinar la base imponible ha dado lugar a varias reclamaciones ante los tribunales de la República Dominicana.

4.38 La diferencia de criterios ha tenido por consecuencia que cigarrillos importados de menor precio sean gravados a un tipo superior al de su precio de venta real. En términos prácticos, esto significa que cigarrillos que, como los Viceroy, se venden por 18 pesos dominicanos se gravan a un tipo superior al aplicado a productos nacionales similares que se venden al mismo precio de venta al por menor.

4.39 Honduras presenta el siguiente cuadro para ilustrar el precio de venta al por menor de los productos pertinentes:
 

Marca

Precio de venta al por menor

Impuesto Selectivo al Consumo pagado

Porcentaje
Carga impositiva efectiva

Kent

$RD 22,00

$RD 6,54

29,73 por ciento

Marlboro

$RD 26,00

$RD 7,73

29,73 por ciento

Belmont

$RD 20,00

$RD 6,13

30,65 por ciento

Nacional

$RD 24,00

$RD 7,36

30,65 por ciento

Viceroy

$RD 18,00

$RD 6,54

36,33 por ciento

Líder

$RD 18,00

$RD 5,34

29,66 por ciento

(Información aplicable al período del 17 de marzo al 1º de agosto de 2003.)

4.40 En ese cuadro puede observarse que los precios de venta al por menor de los cigarrillos Viceroy y Líder son los mismos, pero que no se gravan sobre la misma base.

4.41 Debido a esa diferencia de tributación, el Impuesto Selectivo al Consumo aplicado a los cigarrillos Viceroy de Honduras excede del Impuesto Selectivo al Consumo aplicado al producto nacional similar, Líder. Los cigarrillos Viceroy tienen una carga tributaria mayor, del 36,33 por ciento, que la carga tributaria del 29,66 por ciento para los Líder. En consecuencia, la medida impugnada es incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT.

e) El hecho de no haberse establecido y/o aplicado criterios transparentes y generalmente aplicables para determinar el valor de los cigarrillos importados es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT

4.42 La disposición aplicable es el párrafo 3 a) del artículo X del GATT. Esa disposición se aplica a las medidas que están comprendidas dentro del alcance del párrafo 1 del artículo X del GATT.

i) La ley que regula el Impuesto Selectivo al Consumo está englobada en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo X del GATT

4.43 El Artículo 367(b) del Código Tributario, el Artículo 3 del Reglamento y el Artículo I de la Norma General Nº 02-96 son "leyes, reglamentos ... de aplicación general ... que se refieren ... a los ... impuestos u otras cargas". En consecuencia, esas medidas están englobadas en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo X del GATT.

ii) El Impuesto Selectivo al Consumo no se aplica razonablemente

4.44 La República Dominicana no aplica razonablemente las disposiciones reguladoras del Impuesto Selectivo al Consumo, en especial por lo que respecta a la determinación del "producto más similar existente en el mercado nacional". Honduras sostiene que no hay motivos adecuados para que la República Dominicana no tenga en cuenta el precio real de venta al por menor de Líder al determinar la base imponible para Viceroy. Como se indica más arriba, los cigarrillos Viceroy y Líder tienen el mismo precio de venta al por menor. Sin embargo, la República Dominicana se apoya en el precio de los cigarrillos Kent o Marlboro para determinar el producto "más similar" a los cigarrillos Viceroy existente en el mercado de la República Dominicana.

4.45 Esta aplicación no razonable de los criterios para determinar el "producto más similar" a los cigarrillos Viceroy es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT.

4.46 La determinación de un producto con un precio de venta al por menor más elevado como "producto más similar" lleva a imponer a determinados cigarrillos importados un Impuesto Selectivo al Consumo superior al aplicado a los cigarrillos nacionales similares. Por tanto, esta aplicación no razonable de las leyes y reglamentos que regulan el Impuesto Selectivo al Consumo, especialmente la manera en que se determina el "producto más similar", repercute en la competitividad de los cigarrillos importados.

f) La omisión de la publicación de las encuestas que se utilizan para determinar el Impuesto Selectivo al Consumo es incompatible con el párrafo 1 del artículo X del GATT

i) Las encuestas que han de utilizarse para determinar los tipos del Impuesto Selectivo al Consumo están incluidas en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo X

4.47 El Artículo 3 del Reglamento Nº 79-03 confirma que la base imponible, tanto para los cigarrillos nacionales como para los importados, es el precio de venta al por menor determinado por el precio promedio en el mercado establecido en la encuesta. Las encuestas realizadas por el Banco Central de la República Dominicana son parte de los reglamentos o resoluciones administrativas de aplicación general concernientes a la determinación del Impuesto Selectivo al Consumo. Por tanto, la encuesta es uno de los componentes de la legislación sobre el Impuesto Selectivo al Consumo incluidos en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo X del GATT.

ii) Las encuestas que han de utilizarse para determinar el Impuesto Selectivo al Consumo no se han publicado

4.48 Sin embargo, la encuesta no se ha puesto a disposición del público. Con arreglo al párrafo 1 del artículo X, la encuesta debería haberse publicado rápidamente a fin de que los gobiernos y los comerciantes tuvieran conocimiento de ella. Un Grupo Especial de la OMC ha afirmado que: "[e]l párrafo 1 del artículo X exige la rápida publicación de los reglamentos relacionados con el comercio 'a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos'".17

4.49 Sin embargo, la República Dominicana no ha publicado la encuesta para que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de su contenido. En consecuencia, la República Dominicana ha actuado de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo X.

g) El requisito de depositar una fianza es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT o, alternativamente, si se determina que es una medida interna, es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT

4.50 La disposición aplicable es el párrafo 1 del artículo XI del GATT. Subsidiariamente, sin embargo, si se considerara que la obligación de depositar una fianza es una medida interna, serían aplicables las disposiciones del párrafo 4 del artículo III, que se citan más arriba.

i) La obligación de depositar una fianza, tal como figura en la legislación aplicable, es una restricción incompatible con el párrafo 1 del artículo XI

4.51 A la luz del Artículo 14 del Reglamento, la importación no se permitirá si la obligación de depositar una fianza no se cumple. Por tanto, esa obligación constituye una restricción impuesta a la importación de cigarrillos en la República Dominicana. En la jurisprudencia del GATT/OMC, los grupos especiales han interpretado el párrafo 1 del artículo XI como una prohibición global de todo tipo de limitaciones a la importación de productos que sean distintas de los derechos de aduana, impuestos y cargas. La prescripción tiene por efecto la restricción de las importaciones cuando no se deposita la fianza, en forma incompatible con el párrafo 1 del artículo XI.

ii) Si, alternativamente, la obligación de depositar la fianza es una medida interna, dicha medida otorga a los cigarrillos importados un trato menos favorable que el otorgado a cigarrillos nacionales similares, por lo que es incompatible con el párrafo 4 del artículo III

4.52 Si el Grupo Especial estimara que la obligación de depositar una fianza es una medida interna, debería constatar que es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT porque otorga a los cigarrillos importados un trato menos favorable que el otorgado a cigarrillos nacionales similares. Como se indica más arriba, los productores nacionales están obligados a pagar el impuesto dentro de los 20 primeros días del mes siguiente al mes en que tuvo lugar la venta (o transferencia) original. En esas circunstancias, parece que la fianza es una garantía para el caso de que la obligación tributaria no se cumpla debidamente. Sin embargo, los importadores tienen que pagar el monto total del Impuesto Selectivo al Consumo cuando importan el producto. Por tanto, por lo que respecta a los importadores, no hay un deber de pagar el Impuesto Selectivo al Consumo que la obligación de depositar una fianza podría garantizar. Además, la fianza requerida es una cantidad fija de 5 millones de pesos dominicanos, que deberá depositar cada importador y cada productor nacional. En contraste, el Impuesto Selectivo al Consumo depende de factores variables, como el volumen mensual de venta y los cambios en el precio de venta al por menor derivados de las circunstancias que prevalecen en el mercado. No hay, por tanto, una relación directa entre la cuantía que es preciso garantizar (es decir, la cuantía fija de la fianza) y la cuantía en la que realmente se basa el impuesto. Esas dos cantidades no son proporcionales. Pone de manifiesto esa divergencia el hecho de que en diciembre de 2003 un importador que representara, por ejemplo, un 4 por ciento del mercado habría tenido que pagar 4,1 millones de pesos dominicanos al mes en concepto de Impuesto Selectivo al Consumo, mientras que habría tenido que depositar una fianza de 5 millones de pesos dominicanos. Al mismo tiempo, un productor nacional que representara, por ejemplo, un 88 por ciento del mercado habría tenido que pagar 91,5 millones de pesos dominicanos al mes en concepto de Impuesto Selectivo al Consumo, mientras que habría tenido que depositar la misma fianza de 5 millones de pesos dominicanos.

4.53 Alternativamente, Honduras sostiene que la medida impugnada por esos motivos es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT.

B. PRIMERA COMUNICACIÓN ESCRITA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

1. Introducción

4.54 Las alegaciones formuladas por Honduras se dirigen contra seis medidas, que pueden clasificarse dentro de una de las categorías siguientes: 1) medidas muertas18, 2) medidas aplicadas para hacer cumplir leyes tributarias internas y 3) medidas transitorias sobre las importaciones.

4.55 La primera categoría, es decir, las medidas muertas, incluye a) la determinación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) ad valorem aplicable a los cigarrillos y b) la publicación de las encuestas de los precios promedios al por menor de los cigarrillos. Ambas medidas fueron eliminadas incluso antes de que comenzaran las actuaciones del Grupo Especial (el día en que fue establecido el Grupo Especial). Las alegaciones de Honduras son superfluas.

4.56 La segunda categoría de medidas, es decir, las medidas aplicadas para hacer cumplir leyes tributarias internas, incluye a) el requisito de adherir una estampilla fiscal a los cigarrillos en el territorio de la República Dominicana, y b) el requisito de depositar una fianza para garantizar el cumplimiento de las leyes tributarias de la República Dominicana. Estas medidas se aplican por igual a los importadores y a los productores nacionales. No discriminan contra los productos importados y no se aplican de manera que se proteja la producción nacional.

4.57 La tercera categoría de medidas, es decir, las medidas transitorias sobre las importaciones, incluye a) un recargo transitorio sobre las importaciones y b) una comisión cambiaria transitoria. Las alegaciones de Honduras de que el recargo y la comisión cambiaria son incompatibles con las obligaciones de la República Dominicana quedan refutadas por el nivel de los demás derechos y cargas registrado en la Lista de concesiones XXIII - República Dominicana.

2. Argumentación jurídica

a) Medidas muertas

4.58 Las tres alegaciones de Honduras relativas al Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los cigarrillos importados se dirigen contra medidas que la República Dominicana eliminó el mismo día en que este Grupo Especial fue establecido. Por consiguiente, las alegaciones son superfluas y deberían ser desestimadas.

i) Impuesto Selectivo al Consumo

4.59 Las alegaciones formuladas por Honduras al amparo del párrafo 2 del artículo III y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT relativas al ISC se basan en las anteriores -y ya caducas- disposiciones del Artículo 367 del Código Tributario de la República Dominicana. La Ley Nº 3-04, de 9 de enero de 2004 (publicada el 14 de enero de 2004), modificó los Artículos 367 y 375 del Código Tributario.19 Los Artículos 367 y 375 del Código Tributario, modificados, establecen una base impositiva y un tipo impositivo específicos e idénticos para el ISC aplicable a los cigarrillos importados y nacionales -a saber, 0,48 pesos de la República Dominicana por cigarrillo-.20 El Grupo Especial debería desestimar las alegaciones de Honduras, porque se basan en medidas que ya no están en vigor.

ii) Encuesta de los precios promedios al por menor

4.60 Honduras alega que la República Dominicana actúa de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo X del GATT porque no ha publicado las encuestas del Banco Central que identifican el precio al por menor que debe utilizarse como base impositiva para el ISC.21 Sin embargo, las encuestas fueron eliminadas del Artículo 367 del Código Tributario por la Ley Nº 3-04 de 9 de enero de 2004. En consecuencia, la alegación de Honduras relativa a las encuestas es superflua. Por consiguiente, el Grupo Especial debería desestimarla.

b) Medidas aplicadas para garantizar el cumplimiento de las leyes tributarias internas

i) El requisito de estampillado para los cigarrillos importados y los nacionales

4.61 No hay nada discriminatorio en el requisito de estampillado especificado en el Artículo 37 del Decreto Nº 79-03 de 4 de febrero de 2003 y el Artículo 2 del Decreto Nº 130-02 de 11 de febrero de 2002. El requisito de adherir estampillas a las cajetillas de cigarrillos, ya sean importados o de producción nacional, en el territorio de la República Dominicana y en presencia de funcionarios de la DGII, constituye un ejercicio legítimo del derecho soberano de la República Dominicana a exigir el cumplimiento de sus leyes tributarias internas. Honduras no ha presentado pruebas para acreditar prima facie que el requisito de estampillado es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT.

El requisito de estampillado es compatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT

4.62 Contrariamente a los argumentos de Honduras, el requisito de adherir estampillas no concede un trato menos favorable a los cigarrillos importados ni se aplica de manera que se proteja al productor nacional.

4.63 El requisito previsto en el Artículo 37 del Decreto Nº 79-03 y los Artículos 1 y 2 del Decreto Nº 130-02 de adherir estampillas fiscales en el territorio de la República Dominicana se establece por igual respecto de los importadores y los productores nacionales y se exige por igual a unos y a otros. Con arreglo al Artículo 37 del Decreto Nº 79-03, tanto el productor nacional como el importador de cigarrillos están obligados a adherir estampillas fiscales en presencia y bajo la supervisión de un inspector de la DGII cuyo cometido es asegurarse de que por cada cajetilla de cigarrillos que entre en el circuito comercial se haya pagado el impuesto correspondiente. Los inspectores no son ni más indulgentes ni más estrictos ni con el productor nacional ni con el importador. En este caso no hay pruebas de un trato discriminatorio de jure o de facto por parte de la República Dominicana.

4.64 La República Dominicana no ha "modificado" las condiciones de competencia objeto de la reclamación de Honduras. Antes bien, son consecuencia de las diferencias inherentes a las condiciones normales en que los productos importados compiten con los productos nacionales. Las diferencias inherentes que existen entre los productos importados y los nacionales implican que nunca puede haber una igualdad perfecta en las condiciones de competencia en el mercado entre los importadores y los productores nacionales. El párrafo 4 del artículo III exige a los Miembros que se abstengan de modificar o alterar esas condiciones de competencia en detrimento de los importadores de manera que se proteja a los productores nacionales. No exige que los Miembros modifiquen las condiciones de competencia de manera que se compensen las diferencias inherentes entre los productos importados y los nacionales y se asegure una igualdad perfecta en las condiciones de competencia. La esencia del argumento de Honduras es que el Estado debe soportar todo costo asociado al cumplimiento de reglamentaciones legítimas.

4.65 El examen de la cuestión de si una medida conlleva un "trato menos favorable" para los productos importados en el sentido del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 "debe basarse en un análisis detallado del 'sentido y el efecto fundamentales de la medida misma'".22 El sentido de la medida es hacer cumplir las leyes tributarias de la República Dominicana y evitar el problema endémico del comercio de cigarrillos de contrabando que, según se ha estimado, hace que los gobiernos del mundo entero registren cada año unas pérdidas totales de ingresos fiscales por un valor que oscila entre 25.000 y 30.000 millones de dólares EE.UU.23

4.66 Los costos adicionales a que se refiere Honduras en su Primera comunicación escrita son costos asociados al cumplimiento de medidas internas no discriminatorias. Además, muchos de los "pasos adicionales" a que hace referencia Honduras o son evitables o son pasos que también tienen que seguir los productores nacionales. En cualquier caso, el efecto que la medida produce en los importadores es insignificante. Las importaciones efectuadas por el productor de cigarrillos de Honduras British American Tobacco (BAT) en la República Dominicana aumentaron más de un 80 por ciento en valor en 2003 respecto del año anterior, pasando de 454.497 a 818.307 dólares EE.UU.24

4.67 El Órgano de Apelación y los grupos especiales han sostenido sistemáticamente que el principio general consagrado en el párrafo 1 del artículo III informa los demás párrafos del artículo III, incluido el párrafo 4, y sirve de guía para su interpretación.25 Por lo tanto, el Grupo Especial debe determinar sobre la base de las pruebas presentadas por el reclamante si la medida tiene "aplicación protectora", es decir, si se aplica de manera que se proteja a los productores nacionales.26

4.68 En este caso, un examen del diseño, la arquitectura y la estructura reveladora del requisito de adherir una estampilla en el territorio de la República Dominicana pone de manifiesto que la medida no se aplica de manera que se otorgue protección.27 Esa conclusión está respaldada por los siguientes hechos y circunstancias pertinentes, que deben ser plenamente tomados en consideración:

a) La estampilla fiscal es un método legítimo, internacionalmente reconocido, para prevenir e impedir el comercio de cigarrillos de contrabando y la consiguiente pérdida de ingresos fiscales.

b) El requisito de adherir estampillas fiscales en el territorio de la República Dominicana que se impone tanto a los productores nacionales como a los importadores es exactamente el mismo.28

c) La exigencia efectiva del cumplimiento de la legislación relativa a la estampilla fiscal requiere la presencia de inspectores de la DGII en las instalaciones de producción de los productores nacionales y en las instalaciones de los importadores de cigarrillos en el momento en que las estampillas son adheridas.29

d) La República Dominicana no tiene el derecho de trasladar a funcionarios de la DGII a otros países para hacer cumplir las leyes de la República Dominicana en el exterior y fuera de su jurisdicción, ni tiene los recursos para ello.

e) Los costos de cumplir leyes y reglamentos legítimos y no discriminatorios en el territorio del Estado que exige el cumplimiento de esas leyes son inherentes al comercio internacional. El costo para el importador de cigarrillos hondureños BAT de cumplir la reglamentación tributaria de la República Dominicana se estima en 65.641 dólares EE.UU.30

f) Existen pruebas concretas en la República Dominicana de que si se permite que las estampillas fiscales sean enviadas al extranjero y adheridas allí las estampillas son falsificadas y los productos en cuestión son objeto de contrabando.31

g) El supuesto costo asociado al cumplimiento del requisito de estampillado constituye un gasto mínimo y no tiene un efecto protector o discriminatorio en las condiciones de competencia de los importadores de cigarrillos en la República Dominicana.

h) La estampilla fiscal no tiene en la práctica un efecto protector, como lo demostró el significativo aumento de las importaciones de cigarrillos procedentes de Honduras y otros países en la República Dominicana efectuadas por BAT (más de un 80 por ciento en valor en 2003 respecto del año anterior, pasando de 454.497 a 818.307 dólares EE.UU.).

i) La República Dominicana tiene el derecho soberano inherente y fundamental de hacer cumplir sus leyes en su propio territorio.

j) La República Dominicana tiene el derecho soberano inherente y fundamental de fijar el nivel de observancia que estime apropiado.32

4.69 Si se aceptara la alegación de Honduras contra el requisito de estampillado se dejaría a la República Dominicana una de las opciones siguientes: a) enviar a inspectores de la DGII a otros países para que controlen la adhesión de estampillas en las plantas de los productores extranjeros; o b) reducir su estándar de observancia y permitir a los productores extranjeros que adhieran estampillas en otros países sin la supervisión de la DGII.

4.70 La República Dominicana no puede suponer que tiene jurisdicción para prescribir o exigir el cumplimiento de los Decretos Nos 79-03 y 130-02 fuera de su territorio. Un Estado no puede adoptar medidas ni ejercer su autoridad de ninguna forma en el territorio de otro Estado exigiendo el cumplimiento de leyes nacionales, salvo en virtud de una norma permisiva en contrario.33

4.71 Por otra parte, la República Dominicana carece de los recursos necesarios para enviar inspectores de la DGII a Honduras (el costo anual para la República Dominicana de enviar por avión cada día a un inspector de la DGII a Tegucigalpa para que supervise esa actividad sería aproximadamente de 151.680 dólares EE.UU., o de 168.980 dólares EE.UU. en el caso de San Pedro Sula)34, o a cualquier ciudad de un Miembro de la OMC en la que se produzca para exportar a la República Dominicana -con arreglo al artículo I del GATT- con el fin de asegurarse de que las estampillas se adhieren a las cajetillas de cigarrillos de conformidad con los Decretos Nos 79‑03 y 130-02.

4.72 La "opción" reglamentaria restante que estaría teóricamente al alcance de la República Dominicana sería permitir a los productores extranjeros que adhirieran estampillas en otros países sin la supervisión de la DGII. Como demuestra la experiencia, ello significaría que la República Dominicana tendría que reducir el nivel de observancia que considera deseable. Sin embargo, el Órgano de Apelación ha reconocido que "[n]o cabe duda de que los Miembros de la OMC tienen el derecho de determinar por sí mismos el nivel de observancia de sus leyes y reglamentos compatibles con la OMC".35

ii) El requisito de fianza para los cigarrillos nacionales e importados

4.73 El requisito de fianza es una medida interna no discriminatoria. Ni es una restricción a la importación sujeta al párrafo 1 del artículo XI ni es discriminatorio con arreglo al párrafo 4 del artículo III del GATT.

4.74 El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE reconoció el derecho de los Miembros a exigir fianzas como "mecanismo coercitivo" que garantiza el cumplimiento de la reglamentación interna.36

El requisito de fianza no está comprendido en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo XI del GATT

4.75 Contrariamente a la alegación de Honduras, el requisito de depositar una fianza no es una restricción impuesta a la importación de cigarrillos en el territorio de la República Dominicana y, por consiguiente, queda fuera del alcance del párrafo 1 del artículo XI. Antes bien, el requisito de fianza es una medida interna aplicada de conformidad con el párrafo 4 del artículo III.

4.76 El párrafo 1 del artículo XI se aplica a las medidas que imponen una prohibición o restricción "a la importación" de un producto. El artículo III abarca las medidas que se aplican por igual a los productos importados y a los nacionales. Honduras reconoce que la fianza se aplica de idéntica manera a los importadores y a los productores nacionales de cigarrillos. El Artículo 14 del Decreto Nº 79-03 indica explícitamente que en virtud de la reglamentación de la República Dominicana tanto los productores como los importadores nacionales de cigarrillos están obligados a otorgar una fianza de 5 millones de pesos dominicanos.37 El hecho de que no se exija la fianza en el momento o punto de importación en el caso de los cigarrillos importados es una prueba más de que el requisito de fianza no es una medida aplicable "a la importación" de un producto. En consecuencia, es una medida interna comprendida en el ámbito de aplicación del párrafo 4 del artículo III, y no del párrafo 1 del artículo XI.

El requisito de fianza es compatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT

4.77 No hay ninguna explicación del modo en que, en opinión de Honduras, la fianza modifica las condiciones de competencia en la República Dominicana en detrimento de los cigarrillos importados. Tampoco hay ninguna indicación del modo en que la fianza se aplica a los cigarrillos nacionales de manera que se protege la producción nacional.

4.78 En contra de lo que afirma Honduras, la fianza asegura efectivamente el pago por los importadores de sus obligaciones fiscales, incluido el ISC. El hecho de que se exija al importador que pague el ISC en el momento de la importación no significa que no pueda surgir ninguna obligación tributaria una vez que los cigarrillos han sido despachados en aduana.

4.79 Es frecuente que la cuantía del ISC liquidada inicialmente en el momento de la importación haya sido insuficiente para cubrir la obligación fiscal del importador. La autoridad tributaria de la República Dominicana conserva el derecho a efectuar la reliquidación e introducir el ajuste correspondientes en un plazo máximo de tres años contados a partir del pago inicial del impuesto de que se trate.38 Este derecho a volver a liquidar un impuesto se ejerce por igual respecto de los importadores y los productores nacionales.

4.80 Además, aunque el Artículo 376 del Código Tributario parece referirse sólo al ISC, en la práctica la autoridad tributaria de la República Dominicana trata la fianza como una garantía del cumplimiento de otras obligaciones fiscales internas del productor nacional y el importador de cigarrillos.39

4.81 De todos modos, la afirmación de Honduras de que no hay ninguna obligación tributaria de los importadores que pueda asegurar la fianza no es jurídicamente pertinente a los efectos de un examen en el marco del párrafo 4 del artículo III. Además, aun cuando el momento del pago del ISC fuera jurídicamente pertinente, y no lo es, la cuestión no estaría comprendida en el mandato del Grupo Especial.

4.82 Honduras tampoco ha explicado en qué forma una cuantía específica que se exige por igual a los importadores y a los productores nacionales concede un trato menos favorable a los importadores que a los productores nacionales. La denominada "relación directa" entre la cuantía de la fianza y la obligación subyacente que garantiza falta tanto en el caso de los productores nacionales como en el de los importadores. Honduras parece sugerir que toda fianza de cuantía específica que garantice el pago de una cuantía variable es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT.

4.83 Por último, la República Dominicana no aplica el requisito de fianza "de manera que se proteja" a los productores nacionales de cigarrillos. El diseño, la arquitectura y la estructura reveladora del requisito de fianza establecido en el Artículo 14 del Decreto Nº 79-03 confirma que ni el alcance, ni la aplicación, ni el efecto de la medida son proteccionistas.

iii) El requisito de adherir estampillas en el territorio de la República Dominicana y el requisito de depositar una fianza están justificados por el apartado d) del artículo XX del GATT

4.84 Si el Grupo Especial constatara que el requisito de estampillado y/o el de fianza son incompatibles con otras disposiciones del GATT, debería constatar no obstante que estas medidas están justificadas porque son necesarias para lograr la observancia de leyes o reglamentos que no son incompatibles con el GATT de conformidad con el apartado d) del artículo XX y no se aplican en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalecen las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, de conformidad con el preámbulo del artículo XX.40

El requisito de adherir estampillas en el territorio de la República Dominicana está justificado por el apartado d) del artículo XX del GATT

4.85 El requisito de estampillado de la República Dominicana satisface los requisitos del apartado d) del artículo XX del GATT.

4.86 En primer lugar, el requisito de estampillado asegura el cumplimiento de otras leyes y reglamentos tributarios de la República Dominicana; en particular, el Código Tributario, que incluye, pero no se limita, al ISC aplicado a los cigarrillos. El requisito de estampillado es supervisado específicamente por la DGII, que está encargada de asegurar la observancia del Código Tributario de la República Dominicana. El requisito de estampillado también contribuye a prevenir el contrabando de cigarrillos, que es un problema muy extendido e íntimamente vinculado al cumplimiento de las obligaciones fiscales.

4.87 En segundo lugar, el Código Tributario de la República Dominicana es compatible con el GATT; y Honduras no ha impugnado la compatibilidad con el GATT de dicho Código. Además, el ISC aplicable a los cigarrillos, modificado por la Ley Nº 3-04 de 9 de enero de 2004, es compatible con el GATT41, y es una medida que no está en litigio en este asunto.

4.88 En tercer lugar, el requisito de estampillado es "necesario" para lograr la observancia del Código Tributario de la República Dominicana y prevenir el contrabando de cigarrillos. No es necesario que una medida sea "indispensable" o "de absoluta necesidad" para ser "necesaria[]" en el sentido del apartado d) del artículo XX.42 Deben tomarse en consideración la contribución de la medida al cumplimiento de la ley, la importancia de los valores comunes en cuestión y la repercusión en las importaciones o exportaciones.43 Cuanto mayor sea la contribución a estos factores, más probable será que una medida sea "necesaria".44

4.89 El requisito de estampillado contribuye enormemente al cumplimiento de la ley porque permite a las autoridades tributarias de la República Dominicana controlar la colocación de estampillas en los cartones de cigarrillos para lograr la observancia del Código Tributario de la República Dominicana y prevenir el contrabando de cigarrillos. Un Grupo Especial de la OMC reconoció que la evasión fiscal podía abordarse con técnicas de prevención, y no sólo con estrategias represivas para lograr la observancia.45

4.90 También existe acuerdo internacional en cuanto a que las estampillas fiscales son necesarias para prevenir el contrabando de cigarrillos. La Conferencia Internacional sobre el Comercio Ilícito del Tabaco ha identificado las estampillas fiscales como un método de etiquetado necesario para frenar la distribución de productos objeto de contrabando.46 La Organización Mundial de la Salud también ha subrayado la importancia de que las cajetillas de cigarrillos lleven indicaciones.47

4.91 Sin una exigencia estricta del cumplimiento de sus leyes tributarias, la República Dominicana se enfrentaría a problemas de contrabando y evasión fiscal más graves. Las pruebas demuestran que cuando se permite que las estampillas fiscales para el alcohol se adhieran en el exterior, hay un mayor riesgo de contrabando y evasión fiscal, incluso mediante la falsificación de estampillas fiscales.48

4.92 Además, la poca repercusión de la medida en los cigarrillos importados sustenta aún más la conclusión de que el requisito de estampillado es "necesario" para lograr la observancia de las leyes tributarias de la República Dominicana. El hecho de que la repercusión es poca queda demostrado por el costo estimado de 65.641 dólares EE.UU. anuales en que incurre el importador de cigarrillos hondureños BAT por la adhesión de estampillas fiscales a los cigarrillos importados de Honduras y el aumento del 80 por ciento registrado por las importaciones de BAT en la República Dominicana en 2003 respecto del año anterior.49 Por otra parte, cualquier repercusión adicional en las importaciones proviene de las diferencias inherentes entre las importaciones y los productos de fabricación nacional.

4.93 La República Dominicana no tiene alternativas razonables para prevenir la evasión fiscal y el contrabando de cigarrillos que satisfagan el nivel de observancia que ha fijado. La República Dominicana tiene derecho a determinar el nivel de observancia de sus leyes y reglamentos compatibles con la OMC50, y lo ha hecho de idéntica manera respecto de los cigarrillos importados y los de producción nacional. Además, para la República Dominicana no es factible enviar a sus autoridades tributarias al exterior para que controlen la colocación de las estampillas.

4.94 Por consiguiente, el requisito de estampillado es "necesari[o]" en el sentido del apartado d) del artículo XX del GATT.

El requisito de estampillado también está en conformidad con el preámbulo del artículo XX

4.95 En primer lugar, el requisito de estampillado no se aplica de manera que discrimine entre los países en que prevalecen las mismas condiciones. La discriminación en el sentido del preámbulo no se refiere a la misma norma de discriminación de otras disposiciones del GATT, incluido el artículo III51, por lo que el Grupo Especial debe examinar la discriminación en el marco del preámbulo independientemente de su examen en el marco del párrafo 4 del artículo III. No hay ninguna prueba de que el requisito de estampillado se aplique de manera que discrimine entre los diferentes países que suministran cigarrillos a la República Dominicana, o entre los importadores y los productores nacionales de cigarrillos, ya que se exige a todos los productores de cigarrillos que adhieran estampillas en el territorio de la República Dominicana.

4.96 En segundo lugar, ninguna de las supuestas discriminaciones es arbitraria ni injustificable. Para que la discriminación sea arbitraria, la medida debe ser aplicada de manera incompatible por voluntad, o en ejercicio de las facultades discrecionales de, una autoridad reconocida legalmente52, o su aplicación debe tener como resultado la privación del trato equitativo básico y de las debidas garantías procesales.53 El requisito de estampillado no se ajusta a esta definición de arbitrario. La manera en que se debe aplicar la medida está claramente prevista en el texto, por lo que es transparente y no priva del trato equitativo básico ni de las debidas garantías procesales.

4.97 Para que la discriminación sea injustificable, debe ser no razonable, no defendible, no inexcusable o coercitiva.54 El requisito de estampillado no se ajusta a esta definición de injustificable porque cualquier discriminación en su aplicación entre los importadores y los productores nacionales de cigarrillos proviene de las diferencias inherentes entre las importaciones y los productos de producción nacional.

4.98 En tercer lugar, el requisito de estampillado no se aplica de manera que constituya una restricción encubierta al comercio internacional. Una restricción encubierta al comercio internacional incluye tanto medidas ocultas como no ocultas, así como una discriminación encubierta. En el análisis para determinar si la aplicación de una medida constituye una discriminación arbitraria o injustificable también se tiene en cuenta si esa aplicación es una restricción encubierta al comercio internacional.55 La intención de una medida de perseguir objetivos restrictivos del comercio también es pertinente.56 El requisito de estampillado no se ajusta a esta definición. Ni está oculto ni es tácito. Además, no es ni arbitrario ni injustificable porque no ha afectado a las corrientes comerciales. Por último, el diseño, la arquitectura y la estructura reveladora del requisito de estampillado no ponen de manifiesto ninguna intención de perseguir objetivos restrictivos del comercio.

4.99 Habida cuenta de que el requisito de estampillado está en conformidad tanto con el apartado d) del artículo XX del GATT como con el preámbulo de dicho artículo, está justificado por el apartado d) del artículo XX del GATT.

El requisito de depositar una fianza está justificado por el apartado d) del artículo XX del GATT

4.100 Si el Grupo Especial constatara que el requisito de la República Dominicana de depositar una fianza es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI o el párrafo 4 del artículo III del GATT, debería constatar también que ese requisito está justificado por la excepción general prevista en el apartado d) del artículo XX del GATT, puesto que ese requisito a) queda comprendido en el apartado d) del artículo XX del GATT y b) está en conformidad con el preámbulo del artículo XX.

4.101 El requisito de fianza de la República Dominicana es "necesario" en el sentido en que ese término se interpreta en la jurisprudencia de la OMC. En primer lugar, es innegable que las fianzas son instrumentos eficaces para prevenir la evasión fiscal. En segundo lugar, la observancia de las obligaciones fiscales y la prevención de la evasión fiscal son intereses mundiales y derechos soberanos de todo Estado extremadamente importantes. En tercer lugar, el requisito de fianza repercute por igual en los importadores y los productores nacionales, ya que está fijado en 5 millones de pesos dominicanos para todos los importadores y productores nacionales de cigarrillos. Por consiguiente, este requisito sigue siendo "necesari[o]" en el sentido del apartado d) del artículo XX del GATT. Además, al igual que el requisito de estampilla fiscal, el requisito de fianza no tiene ninguna repercusión apreciable en las importaciones de cigarrillos efectuadas por BAT en la República Dominicana, que han aumentado significativamente en el último año.

4.102 La finalidad del requisito de fianza es asegurar el pago de las obligaciones fiscales dimanantes del Código Tributario -es decir, es una medida estatal cuyo objetivo es prevenir la evasión fiscal-. La fianza garantiza el pago total de la obligación tributaria en los casos en que ha habido un pago inferior al debido en el momento de la importación. Además, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) recurre a la fianza prevista en el Artículo 376 para lograr la observancia de otros impuestos internos que no se cobran antes de que los productos sean despachados en aduana.57

4.103 Las autoridades tributarias no pueden recurrir únicamente a estrategias represivas para lograr la observancia, sino que en primer lugar deben dirigir sus esfuerzos a la prevención de la evasión fiscal.58 El requisito de fianza de la República Dominicana es precisamente el tipo de medida indispensable para evitar la evasión fiscal. Además, hay consenso internacional en el sentido de que las fianzas son necesarias para prevenir el contrabando de cigarrillos.

4.104 Las leyes y reglamentos tributarios de la República Dominicana, incluidos los relativos al ISC, son compatibles con las disposiciones del GATT.

El requisito de depositar una fianza también está en conformidad con el preámbulo del artículo XX

4.105 El requisito de depositar una fianza no se aplica de manera discriminatoria en el sentido del preámbulo del artículo XX. Sin embargo, si el Grupo Especial constatara que la fianza se aplica de manera discriminatoria, debería constatar también que tal discriminación no es ni arbitraria ni injustificable. Además, el requisito no se aplica de manera que constituya una restricción encubierta al comercio internacional.

4.106 En primer lugar, no hay pruebas de que el requisito de fianza discrimine entre los diferentes países que suministran cigarrillos a la República Dominicana, o entre los importadores y los productores nacionales de cigarrillos. Además, la aplicación de este requisito no ha tenido como resultado una discriminación contra los importadores de cigarrillos, dado que el volumen de las importaciones de cigarrillos procedentes de Honduras realmente ha aumentado significativamente.

4.107 En segundo lugar, el Código Tributario de la República Dominicana ha sido publicado y, en consecuencia, el requisito de fianza de la República Dominicana es transparente. No hay ninguna privación del trato equitativo básico ni de las debidas garantías procesales en la aplicación de este requisito de fianza. Además, el Código Tributario no faculta a ningún administrador del Gobierno a conceder una exención del requisito de fianza por propia voluntad o en ejercicio de sus facultades discrecionales, ni se ha eximido de este requisito de fianza a ningún importador o productor nacional de cigarrillos. Por consiguiente, no ha habido ninguna discriminación arbitraria en la aplicación del requisito de fianza a los cigarrillos importados.

4.108 En tercer lugar, no se impone ninguna carga fiscal adicional a los importadores en este caso. La cuantía de la fianza, el costo comercial de depositar la fianza y la principal obligación garantizada por la fianza son idénticos para los importadores y para los productores nacionales. En cualquier caso, en la medida en que resulte alguna "discriminación" del hecho de que los importadores deben depositar esta fianza en la frontera, tal discriminación está prevista y permitida por el GATT, porque es resultado de los pasos adicionales inherentes a la imposición de medidas interiores en frontera.59 Por lo tanto, no hay ninguna discriminación injustificable en la aplicación del requisito de fianza de la República Dominicana a los cigarrillos importados.

4.109 Por último, la aplicación del requisito exigido por la República Dominicana de que los importadores y fabricantes nacionales de productos del tabaco depositen una fianza no es una "restricción encubierta al comercio internacional". El requisito de fianza ni está oculto ni es tácito. Está publicado y a la vista de todos en el Artículo 376 del Código Tributario y en el Artículo 14 del Reglamento Nº 79-03. No es discriminatorio y, en consecuencia, no es una restricción encubierta. Además, el diseño, la arquitectura y la estructura reveladora del requisito de fianza de la República Dominicana no ponen de manifiesto ninguna aplicación protectora o intención de perseguir objetivos restrictivos del comercio.

4.110 En conclusión, el requisito de la República Dominicana de depositar una fianza es una medida necesaria para lograr la observancia del Código Tributario de la República Dominicana, que es en sí mismo compatible con el GATT. Este requisito no se aplica en forma que constituya una discriminación arbitraria o injustificable entre los países en que prevalecen las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional. Por consiguiente, aun cuando el Grupo Especial constate que este requisito es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI o el párrafo 4 del artículo III del GATT, debe no obstante constatar que este requisito está justificado por el apartado d) del artículo XX del GATT.

c) Medidas temporales impuestas a las importaciones

i) El recargo transitorio es compatible con el párrafo 1 del artículo II del GATT

4.111 El Decreto Nº 646-03 de 30 de junio de 2003 ya no está en vigor. Ha sido reemplazado por la Ley Nº 2-04 de 4 de enero de 2004 -promulgada antes de que el Grupo Especial fuera establecido-, que prevé un recargo transitorio del 2 por ciento sobre las importaciones.60 (La República Dominicana refutará la alegación de Honduras contra el recargo transitorio como si se hubiera referido a la Ley Nº 2-04 de 4 de enero de 2004 en lugar de al Decreto Nº 646-03 de 30 de junio de 2003. No obstante, la República Dominicana no renuncia a su derecho a aducir que la Ley Nº 2-04 de 4 de enero de 2004 no está comprendida en el mandato del Grupo Especial.)

Honduras interpreta erróneamente el párrafo 1 a) del artículo II del GATT

4.112 Honduras interpreta erróneamente el párrafo 1 a) del artículo II del GATT. El párrafo 1 a) del artículo II prohíbe únicamente un trato menos favorable que el previsto en la Lista de cada Miembro, y dado que en cada Lista se registran tanto los derechos de aduana propiamente dichos como los demás derechos o cargas, el recargo transitorio no puede ser incompatible con el párrafo 1 a) del artículo II sólo porque es un gravamen adicional a los derechos de aduana propiamente dichos.

4.113 Como el argumento de Honduras de la incompatibilidad con el párrafo 1 a) del artículo II se deriva y depende de la segunda frase de su alegación de que el recargo transitorio es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II, no es necesario que la República Dominicana refute por separado la alegación de Honduras de que esta medida es incompatible con el párrafo 1 a) del artículo II.

La República Dominicana registró debidamente los demás derechos o cargas en su Lista de concesiones

4.114 Contrariamente a las afirmaciones de Honduras, la República Dominicana registró debidamente los demás derechos o cargas aplicados a los cigarrillos el 15 de abril de 1994 en su Lista. En la Lista XXIII de la República Dominicana figura un nivel de los demás derechos y cargas del 30 por ciento para la partida arancelaria 2402.61 Habida cuenta de que el nivel total de los demás derechos y cargas que actualmente impone la República Dominicana a los cigarrillos, incluido el recargo transitorio, es inferior al 30 por ciento, el recargo transitorio es compatible con la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II.

ii) La República Dominicana tiene derecho a mantener la comisión cambiaria

La comisión cambiaria transitoria está justificada por el párrafo 9 a) del artículo XV del GATT

4.115 La República Dominicana tiene derecho, en virtud del párrafo 9 a) del artículo XV del GATT, a imponer la comisión cambiaria transitoria establecida por la decisión de la Junta Monetaria de 22 de octubre de 2003. Cuando un Miembro aplica restricciones o controles de cambio que son compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, esas medidas de cambio no pueden ser la base de una constatación de infracción del GATT.

4.116 La comisión cambiaria transitoria es una restricción de cambio comprendida en la jurisdicción del FMI, no una carga a las importaciones comprendida en la jurisdicción del GATT. Ha sido establecida mediante una disposición reglamentaria de las autoridades monetarias de la República Dominicana, no de las autoridades aduaneras o de comercio, y se aplica a las transacciones con divisas, y no a las transacciones de importación como tales. Una carga de cambio puede percibirse legítimamente sólo sobre las importaciones, como medio de aplicar un sistema de tipos de cambio múltiples; en tal caso, no se ve alterado el hecho de que la carga tiene la naturaleza de una carga de cambio, y no la de una carga de importación.

4.117 La práctica en el marco del GATT de 1947, de conformidad con las normas convenidas del FMI, fue determinar si una medida era una medida de cambio no sobre la base de la finalidad o el efecto de la medida en cuestión, sino aplicando el criterio formal de si la medida suponía una limitación directa por el Gobierno de la disponibilidad o el uso de divisas como tal. La comisión cambiaria es una medida de cambio porque es una limitación directa por el Gobierno de la disponibilidad o el uso de divisas como tal. También reuniría las condiciones de un "control de cambio" en el sentido del párrafo 9 a) del artículo XV porque exige de forma efectiva y legítima que todos los pagos se canalicen a través del sistema bancario.

4.118 La República Dominicana recurre a la comisión cambiaria "ajust[ándose]" al Convenio Constitutivo del FMI, tal como dispone el párrafo 9 a) del artículo XV. El FMI tenía conocimiento de la tasa de cambio no unificada y aprobó su mantenimiento hasta el final de diciembre de 2003. El 11 de febrero de 2004, el Directorio Ejecutivo del FMI completó su primer examen del desempeño de la República Dominicana en el marco del acuerdo de derecho de giro de 29 de agosto de 2003, y aprobó la solicitud de la República Dominicana de dispensar la inobservancia de los criterios estructurales de desempeño con respecto a, entre otras cosas, la unificación del mercado cambiario, los criterios continuos de desempeño concernientes a la acumulación de atrasos externos, las restricciones a la tasa de cambio y las prácticas de tipos de cambio múltiples.62

La comisión cambiaria transitoria es compatible con el párrafo 1 del artículo II del GATT

4.119 Aun cuando el Grupo Especial constate que la comisión cambiaria transitoria no es una medida de cambio justificada por el párrafo 9 a) del artículo XV, la alegación de que es incompatible con el párrafo 1 del artículo II debe ser rechazada porque está dentro del nivel de los demás derechos y cargas registrado en la Lista de la República Dominicana.63 Mediante su rectificación de 14 de septiembre de 1994, la República Dominicana registró en su Lista XXIII la lista de los demás derechos y cargas "aplicados por la República Dominicana desde abril de 1994". Según esa Lista se aplicaba a los cigarrillos un nivel de los demás derechos y cargas del 30 por ciento desde abril de 1994.64 Ningún Miembro, incluido Honduras, notificó ninguna objeción a la lista de los demás derechos y cargas registrados por la República Dominicana. Como el nivel total de los demás derechos y cargas que actualmente impone la República Dominicana a los cigarrillos, incluida la comisión cambiaria, es inferior al 30 por ciento, debe constatarse que la comisión cambiaria transitoria está en conformidad con la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II.

4.120 La República Dominicana ha refutado la alegación de Honduras de que la comisión cambiaria transitoria es incompatible con la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II. En consecuencia, la alegación de Honduras de que la comisión cambiaria es "por ello" incompatible con el párrafo 1 a) del artículo II debe también ser desestimada.

3. Conclusión

4.121 Por las razones expuestas, la República Dominicana solicita al Grupo Especial que desestime las alegaciones formuladas por Honduras en su Primera comunicación escrita de 16 de marzo de 2004. En particular, la República Dominicana solicita que el Grupo Especial:

a) Desestime la alegación de que la determinación de la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo percibido sobre los cigarrillos importados es incompatible con el párrafo 2 del artículo III del GATT.

b) Desestime la alegación de que la manera en que la República Dominicana aplica las disposiciones por las que se rige el ISC es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT.

c) Desestime la alegación de que las encuestas que identifican el precio de venta al por menor que debe utilizarse como base imponible para el ISC son incompatibles con el párrafo 1 del artículo X del GATT.

d) Desestime la alegación de que el requisito de adherir una estampilla fiscal en el territorio de la República Dominicana es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT. No obstante, para el caso de que el Grupo Especial constate que este requisito es incompatible con el párrafo 4 del artículo III, la República Dominicana solicita que el Grupo Especial constate que el requisito está justificado por la excepción general prevista en el apartado d) del artículo XX del GATT.

e) Desestime la alegación de que el requisito de que los importadores de cigarrillos depositen una fianza es incompatible con el artículo XI del GATT o, subsidiariamente, con el párrafo 4 del artículo III del GATT. No obstante, para el caso de que el Grupo Especial constate que este requisito es incompatible con el artículo XI o con el párrafo 4 del artículo III, la República Dominicana solicita que el Grupo Especial constate que el requisito está justificado por la excepción general prevista en el apartado d) del artículo XX del GATT.

f) Desestime la alegación de que el recargo transitorio sobre las importaciones es incompatible con el párrafo 1 del artículo II del GATT.

g) Desestime la alegación de que la comisión cambiaria transitoria es incompatible con el párrafo 1 del artículo II del GATT o constate que es una medida de cambio justificada por el párrafo 9 a) del artículo XV del GATT.

C. DECLARACIÓN ORAL DE HONDURAS EN LA PRIMERA REUNIÓN SUSTANTIVA DEL GRUPO ESPECIAL

4.122 Esta diferencia no es solamente acerca de cigarrillos. Su resultado podría tener consecuencias mucho más amplias sobre todos los productos, no solamente los cigarrillos.

4.123 Honduras sostuvo que el recargo transitorio es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II y, por consiguiente, con el párrafo 1 a) del artículo II del GATT. En respuesta, la República Dominicana alega que en su Lista de concesiones "... figura un nivel de los 'demás derechos y cargas' del 30 por ciento para la partida arancelaria 2402 ...", y concluye que "... como el 15 de abril de 1994, el nivel debidamente registrado de la medida incluida entre los 'demás derechos y cargas' que afectaba a los cigarrillos era del 30 por ciento, y el nivel total de las medidas incluidas entre los 'demás derechos y cargas' que actualmente impone la República Dominicana a los cigarrillos, incluido el recargo transitorio, es inferior al 30 por ciento, el recargo transitorio es compatible con la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II". En apoyo de esta alegación, la República Dominicana presenta el documento G/SP/3 de la OMC. Este documento y la Ley Nº 11-92 de la República Dominicana (en vigor desde el 15 de abril de 1994) confirman que lo que la República Dominicana había inscrito en el documento G/SP/3 como "demás derechos y cargas" era el Impuesto Selectivo al Consumo, un impuesto interno aplicado a determinados productos, nacionales e importados.

4.124 Sin embargo, aunque el registro del Impuesto Selectivo al Consumo produjera efectos jurídicos, la República Dominicana siempre ha actuado y continúa actuando de forma incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT porque i) el Impuesto Selectivo al Consumo se impone a productos escogidos, y el recargo transitorio se impone a todos los productos; ii) las tasas aparentemente "consolidadas" en la Lista de concesiones de la República Dominicana muestran que las tasas especificadas en ella han de aplicarse sobre una base ad valorem, lo cual significa sobre el 100 por ciento del valor del producto. Por otra parte, la República Dominicana había aplicado el Impuesto Selectivo al Consumo sobre el 100 por ciento de la base imponible, incrementada en un 20 por ciento, lo que hacía que la tasa efectiva ad valorem impuesta fuera mayor que las tasas aparentemente "consolidadas". Además, en el caso de los cigarrillos, la tasa aplicada era del 50 por ciento, lo cual es superior al 30 por ciento aparentemente consolidado en la Lista de concesiones de la República Dominicana; iii) la tasa específica actualmente aplicada a los cigarrillos -es decir 0,48 pesos dominicanos por cigarrillo- es mucho mayor que la tasa aparentemente consolidada del 30 por ciento ad valorem.

4.125 De conformidad con el Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT, "la naturaleza y el nivel de cualquiera de los 'demás derechos o cargas' ... se registrarán en las Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la partida arancelaria a que se apliquen". La naturaleza del "Impuesto Selectivo" no es igual a la del recargo transitorio. Por lo tanto, la República Dominicana no había registrado el recargo transitorio en su Lista de concesiones como "demás derechos o cargas". La República Dominicana no hubiera podido inscribir el recargo transitorio en su Lista de concesiones, ya que lo que podía inscribir era "los demás derechos o cargas ... aplicados [el 15 de abril de 1994]" en el contexto de la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT. El recargo transitorio empezó a aplicarse el 30 de junio de 2003. Aunque la inscripción del "Impuesto Selectivo" como "demás derechos o cargas" en la Lista de concesiones de la República Dominicana se considerara un registro adecuado del recargo transitorio, el recargo transitorio seguiría siendo no obstante incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT en la medida en que es aplicable a productos que no están incluidos en la "Lista de productos ... que pagan el Impuesto Selectivo en Aduanas".

4.126 En caso de que el Grupo Especial constate que el recargo transitorio es incompatible con la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT, debería también constatar que el recargo transitorio es igualmente incompatible con el párrafo 1 a) del artículo II del GATT.

4.127 La comisión cambiaria es incompatible con la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II, y por consiguiente es también incompatible con el párrafo 1 a) del artículo II del GATT. En respuesta, la República Dominicana sostiene que la alegación de incompatibilidad con "el párrafo 1 del artículo II ha de ser también rechazada porque [la comisión cambiaria] está dentro del nivel [de los demás derechos o cargas] registrado en la Lista de la República Dominicana". Como ya se señaló, la República Dominicana sólo había registrado el "Impuesto Selectivo" como "demás derechos o cargas" en su Lista de concesiones. No registró la comisión cambiaria. Aun suponiendo que el registro del "Impuesto Selectivo" como "demás derechos o cargas" en la Lista de concesiones de la República Dominicana se considerara un registro adecuado de la comisión cambiaria, la comisión cambiaria no obstante seguiría siendo incompatible con la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT i) en la medida en que la comisión cambiaria se aplica a productos que no están incluidos en la "Lista de productos importados que pagan el Impuesto Selectivo en Aduanas", y ii) en la medida en que la tasa actualmente aplicada, 10 por ciento, es superior a la tasa aplicada el 15 de abril de 1994, 1,5 por ciento.

4.128 La República Dominicana sostiene que la comisión cambiaria está justificada con arreglo al párrafo 9 a) del artículo XV del GATT. Sin embargo, la comisión cambiaria es una carga a la importación porque: i) el acto generador de la imposición de la comisión cambiaria es la importación, ii) la cuantía de la comisión se calcula sobre el valor de transacción de la mercancía importada. No es una "restricción cambiaria" ni siquiera en el contexto de la definición del FMI, porque no es una "limitación directa ... de la disponibilidad o el uso de divisas como tal". La comisión aumenta simplemente el costo de las importaciones, sin embargo las divisas para pagar importaciones pueden obtenerse sin restricciones. La República Dominicana tampoco ha demostrado su aseveración de que la comisión cambiaria es una "práctica de tipos de cambio múltiples" de conformidad con el Convenio Constitutivo del FMI. Aunque la comisión cambiaria fuera una restricción cambiaria o una práctica de tipos de cambio múltiples, la República Dominicana no ha demostrado que el FMI la haya aprobado, de conformidad con las secciones 2 y 3 del artículo VIII del Convenio.

4.129 Honduras alegó que el requisito establecido de conformidad con el Artículo 2 del Decreto Nº 130-02 y el Artículo 37 del Decreto Nº 79-03 de que la estampilla fiscal en las cajetillas de cigarrillos sea colocada en el territorio de la República Dominicana en presencia de autoridades fiscales, en combinación con la práctica de permitir que los productores nacionales compren las estampillas fiscales con antelación, es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT dado que otorga a los cigarrillos importados un trato menos favorable que el otorgado a los cigarrillos nacionales. Los productores nacionales de cigarrillos tienen el privilegio de poder comprar las estampillas fiscales con antelación y colocar esas estampillas en las cajetillas de cigarrillos en el curso del proceso de producción. Tras un proceso continuo de producción, los cigarrillos nacionales están listos para la venta en el mercado interno.

4.130 Por otro lado, dado que la República Dominicana no permite la compra de estampillas fiscales con antelación para su colocación en cigarrillos importados, al proceder a la importación, los cigarrillos importados todavía no pueden venderse en el mercado interno ni siquiera después del despacho de aduana, a pesar de haberse pagado todos los derechos aduaneros y demás cargas relacionados con la importación, así como el Impuesto Selectivo al Consumo y otros tributos internos aplicados en frontera. Al proceder a la importación e incluso después del despacho de aduana, los cigarrillos importados tienen que someterse a un proceso adicional antes de que puedan ser vendidos en el mercado interno.

4.131 Los cigarrillos importados han de ser transportados primero a un almacén u otra instalación. Esto exige una inversión previa en ese almacén u otra instalación. A continuación, los cigarrillos importados tienen que someterse a un proceso adicional, lo que exige inversiones adicionales en mano de obra y costos de los materiales utilizados para volver a empaquetar los cigarrillos, así como días adicionales de inventario, lo que supone costos de financiación adicionales. La producción incluye todos y cada uno de los procesos necesarios para que un producto pueda ser introducido en el mercado. La introducción de un producto en cualquier mercado no sólo significa ofrecer el producto sin más, sino empaquetar ese producto de forma adecuada a las preferencias de los consumidores, teniendo en cuenta las condiciones de competencia. Por consiguiente, una entidad que quiera dedicarse al negocio de vender cigarrillos en la República Dominicana tiene dos opciones: i) comprar a un productor nacional, o ii) importar. Si esa entidad comprara a un productor nacional, podría vender los cigarrillos nacionales inmediatamente después de la compra. Por otro lado, si esa entidad importara cigarrillos, no podría vender los cigarrillos importados inmediatamente, ni siquiera después del despacho de aduana. Por su cuenta y costo debe i) hacer una inversión previa en almacenes o instalaciones similares, ii) contratar mano de obra, y iii) realizar el proceso de desembalar, colocar las estampillas y reempaquetar las cajetillas, todo lo cual constituye básicamente un proceso adicional de producción. Por consiguiente, existe un desincentivo implícito contra la importación de cigarrillos, frente a la compra de éstos a productores nacionales. En consecuencia, el requisito de que las estampillas fiscales se coloquen en el territorio de la República Dominicana en presencia de las autoridades fiscales distorsiona las condiciones de competencia entre los cigarrillos importados y los cigarrillos nacionales, en perjuicio de los cigarrillos importados.

4.132 Las condiciones de competencia resultan igualmente distorsionadas en perjuicio de los cigarrillos importados en el punto de venta al consumidor final. Dentro del proceso de producción de los cigarrillos nacionales, las estampillas fiscales se colocan en las cajetillas de cigarrillos nacionales de forma uniforme, a máquina, y quedan debajo de la envoltura de celofán de la cajetilla individual de cigarrillos. En cambio, debido al requisito de que las estampillas fiscales sean colocadas en el territorio de la República Dominicana en presencia de las autoridades fiscales, las estampillas fiscales se colocan manualmente en la envoltura de celofán de cada cajetilla de cigarrillos para minimizar los costos. Necesariamente, la colocación no es uniforme y aumenta el riesgo de imperfecciones técnicas y de otro tipo. Por consiguiente, a efectos de su presentación final al consumidor, los cigarrillos importados resultan menos atractivos que los cigarrillos nacionales.

4.133 El hecho de que el requisito de que las estampillas fiscales se coloquen en el territorio de la República Dominicana en presencia de autoridades fiscales afecte tanto a los cigarrillos importados como a los nacionales no es pertinente en este caso ya que la igualdad formal es el factor que precisamente da lugar a un trato menos favorable para los cigarrillos importados en comparación con los cigarrillos nacionales. Como han señalado Guatemala y las Comunidades Europeas, el trato menos favorable puede derivar tanto de un trato formalmente diferente como de un trato formalmente idéntico de las importaciones y los productos nacionales similares. La República Dominicana sostiene igualmente que los gastos adicionales en que incurren los importadores son "insignificantes", lo que implica la necesidad de que exista un estudio de los efectos sobre el comercio. Sin embargo, debe recordarse que el GATT protege las expectativas de oportunidades competitivas iguales, no volúmenes comerciales. Dado que el proceso adicional y los costos adicionales afectan a las oportunidades de competencia, el grado de onerosidad no es importante.

4.134 El hecho de que Honduras no haya presentado pruebas que demuestren que el requisito de adherir la estampilla en la República Dominicana es una medida aplicada "de manera que se proteja la producción nacional" no es importante para establecer una infracción del párrafo 4 del artículo III, tal como lo confirma la jurisprudencia del Órgano de Apelación.65 Por consiguiente, dado que Honduras ha demostrado que existe un "trato menos favorable", Honduras ha demostrado igualmente que la medida en cuestión es aplicada "de manera que se proteja la producción nacional".

4.135 La República Dominicana sostiene que el requisito de que las estampillas fiscales sean colocadas en el territorio de la República Dominicana en presencia de autoridades tributarias se justifica con arreglo al apartado d) del artículo XX del GATT. Sin embargo, la República Dominicana no ha cumplido la carga de probar que el requisito en cuestión se justifica de conformidad con esa disposición. La República Dominicana afirma que el requisito de que las estampillas sean colocadas en su territorio es una medida necesaria para garantizar el cumplimiento de "otras leyes y reglamentos tributarios de la República Dominicana; en particular, el Código Tributario, que incluye, pero no se limita, al [Impuesto Selectivo al Consumo] aplicado a los cigarrillos". Aun suponiendo que esto sea correcto, el hecho es que, antes del despacho de aduana, los cigarrillos importados están bajo la custodia y control de las autoridades de la República Dominicana y no se puede obtener el despacho de aduana sin haber pagado en su totalidad i) los derechos aduaneros y cargas, y ii) el Impuesto Selectivo al Consumo y todos los demás impuestos internos que se aplican en la frontera. Por consiguiente, no es necesario que, después de haberse pagado todos estos derechos, cargas e impuestos internos aplicados en la frontera, se coloquen las estampillas fiscales en presencia de las autoridades tributarias para asegurarse de que serán pagados. En resumen, el requisito en cuestión no es necesario para lograr el cumplimiento de las leyes tributarias de la República Dominicana.

4.136 La República Dominicana se contradice cuando afirma que el "requisito de estampillado existe como medida estatal para impedir la evasión fiscal". Dado que las estampillas son colocadas en los cigarrillos nacionales antes del pago del Impuesto Selectivo al Consumo (que se puede liquidar en un plazo que finaliza el vigésimo día del mes siguiente a aquél en que se realizó la venta), la estampilla no puede ser una marca de que se han cobrado los impuestos aplicables. En cualquier caso, aun suponiendo que el requisito en cuestión esté más cerca del polo de "indispensable" que del polo opuesto de "contribuye a", se dispone de otras alternativas menos restrictivas del comercio, como permitir que se coloquen las estampillas fiscales fuera del territorio de la República Dominicana o recurrir a la inspección previa a la expedición y a una certificación a cargo del importador.

4.137 Si se aceptara la defensa de la República Dominicana, cualquier Miembro podría exigir que las estampillas fiscales sean colocadas en cualquier producto en su territorio y en presencia de autoridades fiscales. Las industrias nacionales podrían pegar estas estampillas en el curso de su proceso de producción. Los productos importados no tendrían la misma oportunidad. Los importadores tendrían que hacer inversiones adicionales e incurrir en gastos adicionales. De esa forma, cualquier Miembro podría siempre conceder un trato menos favorable a productos importados, en comparación con productos nacionales, al exigir que se coloquen estampillas en su territorio y en presencia de sus autoridades tributarias.

4.138 El requisito de depositar una fianza como condición para la importación de cigarrillos a la República Dominicana es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT. Sobre la base de la diferencia citada por la República Dominicana entre las medidas comprendidas en el ámbito del párrafo 1 del artículo XI y las medidas comprendidas en el ámbito del artículo III, el requisito de depositar una fianza es una condición para la importación relacionada con "las oportunidades de importación mismas". Se aplica antes de la entrada en el mercado interno tanto de los cigarrillos nacionales como de los importados. Por consiguiente, el requisito de depositar una fianza no afecta a "las oportunidades competitivas en el mercado interior" y, por lo tanto, es aplicable el párrafo 1 del artículo XI, no el artículo III. El requisito de depositar una fianza opera como "restricción" en el contexto del párrafo 1 del artículo XI.

4.139 Aun suponiendo que el Grupo Especial considere que el requisito de fianza es una medida interna comprendida en el ámbito del artículo III del GATT, dicho requisito es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT. Tanto para los cigarrillos importados como para los nacionales, el requisito de fianza es una obligación accesoria relacionada con el pago del Impuesto Selectivo al Consumo. En lo que respecta a los cigarrillos importados, el Impuesto Selectivo al Consumo se recauda en su totalidad al momento de la importación. Por otro lado, respecto de los cigarrillos nacionales, el Impuesto Selectivo al Consumo se puede pagar hasta el vigésimo día del mes siguiente a aquél en que se realizó la venta. Por consiguiente, respecto de los productores nacionales, existe una obligación tributaria cuyo cumplimiento está asegurado adecuadamente por la fianza. Sin embargo, respecto de los cigarrillos importados, como el Impuesto Selectivo al Consumo se genera y se paga inmediatamente al momento de la importación, no existe una responsabilidad tributaria similar. Además, los productores nacionales pueden cobrar el Impuesto Selectivo al Consumo por adelantado incluyéndolo en el precio pagado por los compradores. Ello ofrece a los productores nacionales la oportunidad de beneficiarse de ingresos en concepto de intereses generados por el Impuesto Selectivo al Consumo durante un período de 20 a 50 días. Por otro lado, los importadores tienen que pagar el Impuesto Selectivo al Consumo por adelantado. Ello supone o bien costos de financiación o bien costos de oportunidad.

4.140 Una entidad que quiera dedicarse al negocio de venta de cigarrillos en la República Dominicana tiene dos opciones: i) comprar a un productor nacional, o ii) importar. Si esa entidad comprara a un productor nacional, no necesitaría depositar ninguna fianza. Por otro lado, si esa entidad importara cigarrillos, tendría que depositar una fianza e incurrir en costos adicionales. Por consiguiente, existe un desincentivo implícito contra la importación de cigarrillos, frente a la compra a productores nacionales.

4.141 La República Dominicana alega que el requisito de fianza se justifica con arreglo al apartado d) del artículo XX del GATT. La República Dominicana no ha cumplido la carga de probar que el requisito en cuestión se justifica de conformidad con esa disposición. El requisito de fianza no es necesario para asegurar el pago del Impuesto Selectivo al Consumo respecto de los cigarrillos importados ya que ese impuesto se paga en su totalidad antes del despacho de aduana.

4.142 La República Dominicana afirma que el requisito de fianza es una medida necesaria para garantizar el cumplimiento de "otras leyes y reglamentos tributarios de la República Dominicana; en particular, el Código Tributario, que incluye pero no se limita al [Impuesto Selectivo al Consumo] aplicado a los cigarrillos". La República Dominicana trata de vincular el requisito con los supuestos establecidos en el Artículo 81 del Código Tributario, sobre la base del que la Administración Tributaria puede aplicar "medidas conservatorias" sobre bienes respecto de los que existe riesgo de incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias como consecuencia de la posible desaparición de dichos bienes. En el caso de los productos importados, antes del despacho de aduana, los productos están bajo la custodia y control pleno de las autoridades aduaneras. El despacho de aduana se otorga únicamente luego del pago de i) derechos de aduana y demás cargas relacionados con la importación, y ii) el Impuesto Selectivo al Consumo y otros tributos internos aplicados en frontera. De esa forma, si los productos importados "desaparecen" antes del despacho de aduanas, esta desaparición tendría lugar antes de que se produzca la importación, de modo que las obligaciones tributarias no se generarían. Además, las autoridades aduaneras podrían ser tenidas por responsables de dicha desaparición.

4.143 Honduras presentó argumentos específicos en apoyo de sus alegaciones relativas al Impuesto Selectivo al Consumo. La República Dominicana no presentó ningún argumento sustantivo que refutara específicamente ninguno de los argumentos esgrimidos por Honduras en apoyo de estas alegaciones. En cambio, la única defensa planteada por la República Dominicana es que las alegaciones de Honduras "se basan en una versión caduca del Artículo 367 del Código Tributario ...", y que "las tres alegaciones se dirigen contra medidas que la República Dominicana eliminó el mismo día en que este Grupo Especial fue establecido". La República Dominicana concluye a continuación que el Grupo Especial debería desestimar las alegaciones de Honduras ya que "se basan en medidas que ya no están en vigor". La Ley Nº 3-04 fue firmada por el Presidente de la República Dominicana el 9 de enero de 2004, y fue publicada en la Gaceta Oficial el 14 de enero de 2004. Mediante su afirmación de que "las tres alegaciones ..." de Honduras con respecto al Impuesto Selectivo al Consumo "... se dirigen contra medidas que la República Dominicana eliminó el mismo día en que este Grupo Especial fue establecido", la República Dominicana pretende transmitir la idea de que la Ley Nº 3-04, publicada el 14 de enero de 2004, entró en vigor el 9 de enero de ese mismo año.

4.144 En cualquier caso, de conformidad con la Constitución y el Código Civil de la República Dominicana, las leyes sólo entran en vigor después de su publicación, y no antes de que hayan transcurrido los plazos indicados en el Código Civil para que se reputen conocidas en cada parte del territorio de la República Dominicana.

4.145 Por consiguiente, la Ley Nº 3-04 no estuvo en vigor el 9 de enero de 2004, con anterioridad a su publicación el 14 de enero de ese mismo año, y antes de que hubieran transcurrido los plazos indicados por la ley para que se repute conocida en cada parte del territorio de la República Dominicana. Al 8 de diciembre de 2003, cuando se presentó la solicitud de establecimiento de un grupo especial, las disposiciones operativas del Artículo 367 del Código Tributario y las disposiciones conexas que constituyen la base de las alegaciones de Honduras existían y estaban en vigor. Por consiguiente, el Grupo Especial es competente para examinar las medidas vigentes a esa fecha. Hay motivos convincentes de carácter normativo para afirmar la competencia de los grupos especiales para examinar la compatibilidad con las normas de la OMC de medidas que son retiradas después de que se ha presentado la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Si el retiro de una medida después de presentada una solicitud de establecimiento de un grupo especial se considerara un motivo para desestimar una alegación basada en la medida anterior, todo lo que el demandado tendría que hacer cada vez sería retirar la medida después de la presentación de la solicitud, y una vez desestimado el argumento, el demandado podría introducir de nuevo la medida anterior. Y así se podría seguir indefinidamente. En tales circunstancias, el sistema de solución de diferencias dejaría de ofrecer seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. En cualquier caso, a la fecha de establecimiento del Grupo Especial el 9 de enero de 2004, las medidas vigentes consistían, entre otras, en los Artículos 367 y 375 del Código Tributario, modificados, pero con exclusión de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 3-04 de 14 de enero de 2004.

4.146 Por último, parecería que la República Dominicana considera el pago de las estampillas fiscales para los cigarrillos nacionales como un pago anticipado del Impuesto Selectivo al Consumo. Por otro lado, cuando un importador paga las estampillas de control fiscal, el recibo emitido indica lo siguiente: "[Impuesto] adicional sobre cigarrillos". Por consiguiente, en el caso de los cigarrillos nacionales, el costo efectivo de las estampillas fiscales es nulo, ya que se acredita como parte del pago del Impuesto Selectivo al Consumo. En el caso de los cigarrillos importados, el costo de las estampillas se añade al Impuesto Selectivo al Consumo. Por lo tanto, el Impuesto Selectivo al Consumo que grava los cigarrillos importados es más elevado que el que se aplica a los cigarrillos nacionales y, por lo tanto, es incompatible con el párrafo 2 del artículo III del GATT.

D. DECLARACIÓN ORAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA EN LA PRIMERA REUNIÓN SUSTANTIVA DEL GRUPO ESPECIAL

4.147 La objeción de Honduras con respecto a la forma en la que se establece la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo para los cigarrillos importados y con respecto a ciertos aspectos de las encuestas de precios promedios realizadas por el Banco Central de la República Dominicana, tiene por objeto, principalmente, el Artículo 367, inciso (b), del Código Tributario de la República Dominicana y, adicionalmente, el Artículo 37 del Decreto Nº 79-03 y la Norma General Nº 02-96. Sin embargo, el Artículo 367, inciso (b), del Código Tributario fue modificado por la Ley Nº 3-04 de 9 de enero de 2004.66 La nueva base imponible y el monto del Impuesto Selectivo al Consumo no guardan ninguna relación, identidad, o semejanza con las medidas que impugna Honduras. El nuevo Artículo 367 del Código Tributario no está comprendido en el mandato de este Grupo Especial. Por lo tanto, la República Dominicana solicita al Grupo Especial que como cuestión preliminar, desestime la reclamación de Honduras con respecto a esas dos medidas.

4.148 Honduras objeta el requisito de fianza sobre la base del artículo XI y, alternativamente, sobre la base del párrafo 4 del artículo III del GATT.

4.149 La fianza es una medida interna que no está ni siquiera comprendida en el ámbito de esa disposición. De acuerdo con la jurisprudencia de la OMC, las medidas que se aplican tanto a los productos importados como a los productos similares nacionales se consideran medidas internas sujetas a las prescripciones del artículo III.67 Si una medida conduce al mismo resultado para ambos productos, tal medida es interna, sin importar si se aplica en frontera o una vez que el producto haya salido de aduanas.68 En el caso de los cigarrillos, la obligación de depositar una fianza se aplica tanto al producto nacional como al producto importado, sin distinción o discriminación alguna. Es, por lo tanto, una medida interna. No es una medida aplicable a la importación. La fianza no regula la importación de cigarrillos, sino que garantiza el interés fiscal del Estado, sin importar el origen del producto.69

4.150 El hecho de que la fianza ni siquiera se exige en frontera es prueba adicional de que es una medida interna y no una restricción a la importación de cigarrillos. La fianza es exigida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y no por las autoridades aduaneras. No tiene que depositarse cada vez que se realiza una importación.

4.151 Honduras admite que el monto de la fianza -5 millones de pesos dominicanos (aproximadamente unos 100.000 dólares EE.UU.)- es el mismo para importadores y para productores nacionales.70 La única diferencia que señala Honduras entre la situación del importador y la del productor nacional es el momento en que el importador debe pagar el Impuesto Selectivo al Consumo. Esa circunstancia no tiene nada que ver con la fianza.

4.152 Al contrario de lo que afirma Honduras, la fianza cumple el propósito de asegurar el pago de las obligaciones fiscales asociadas con la venta de cigarrillos importados.

4.153 A menudo, el pago que realiza el importador en el momento de importar la mercancía no cubre la totalidad de los impuestos que le corresponden, incluido el Impuesto Selectivo al Consumo. Son muchos los casos en los que a raíz de una reliquidación de impuestos, la autoridad competente determina que el pago realizado en el momento de la importación no satisface la obligación fiscal. En esos casos, el Departamento de Fiscalización del Valor de la Dirección General de Aduanas debe procurar que el contribuyente pague la suma faltante y cumpla íntegramente su obligación fiscal. La fianza procura asegurar que el contribuyente no evada esa obligación fiscal.

4.154 Hay además otra razón que contradice el argumento errado de Honduras, según el cual la fianza no cumple ningún propósito. Como consta en la copia de la certificación del Director General de la DGII, que la República Dominicana ha presentado al Grupo Especial, la fianza para cigarrillos importados cumple el doble propósito de evitar la incursión en el mercado de importadores no regulados y de "garantizar el cobro de otros impuestos internos ... como son el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y las retenciones salariales de los funcionarios y empleados".71

4.155 El único otro argumento que aduce Honduras en contra de la fianza es que su monto es fijo, mientras que el monto del impuesto es variable. Es decir, Honduras considera que una fianza cuyo monto no es un porcentaje de la obligación tributaria subyacente es una medida que da por resultado un trato menos favorable a los productos importados. El hecho de que el monto de la fianza sea fijo no implica un trato menos favorable para los productos importados. Honduras no logra demostrar que existe discriminación en contra de los cigarrillos importados en el caso de la fianza.

4.156 El Órgano de Apelación ha señalado que el párrafo 4 del artículo III constituye una expresión específica del "principio general" fundamental establecido en el párrafo 1 del artículo III.72 Además de modificar las condiciones de competencia en detrimento del producto importado, la medida en cuestión debe aplicarse de tal manera que proteja la producción nacional.73

4.157 La fianza no se aplica de tal manera que se protege la producción nacional. La Dirección General de Impuestos Internos, la autoridad encargada de exigir la fianza, no tiene ninguna facultad discrecional respecto de su aplicación. El monto de la fianza es el mismo y se exige de manera idéntica. El costo tanto para el importador como para el productor nacional es también idéntico. Ambos obtienen la fianza de las compañías de seguros o de las instituciones bancarias acreditadas en el país, la cuales fijan su costo según las leyes del mercado.

4.158 Los argumentos que presenta Honduras para sustentar su objeción al requisito de estampillado deben ser desestimados. La opción que la línea de razonamiento de Honduras deja al país importador es renunciar a su nivel deseado de observancia de las leyes fiscales, o tomar las medidas necesarias para aplicar sus leyes de manera extraterritorial, sin importar el costo para el Estado y los dictámenes del derecho internacional público.

4.159 La estampilla es un instrumento internacionalmente reconocido de control de las importaciones de tabaco cuyo propósito es prevenir el contrabando de cigarrillos y la evasión fiscal que resulta como consecuencia de dicho contrabando.

4.160 La jurisprudencia del GATT y de la OMC reconoce que puede existir discriminación de hecho cuando la ley confiere un trato idéntico a productos nacionales e importados.74 Sin embargo, la existencia de diferencias en las condiciones de competencia en los casos en el que el trato es idéntico no significa necesariamente que hay discriminación de hecho. Para establecer si existe discriminación de ese tipo, es necesario determinar si el trato idéntico cumple un objetivo legítimo, o si más bien existe simplemente para proteger a la producción nacional. En este caso, el trato idéntico que otorga la ley -es decir, exigir que la estampilla se adhiera en presencia de inspectores de impuestos internos- es necesario para asegurar el nivel deseado de observancia de las leyes fiscales de la República Dominicana, cuya compatibilidad con las normas de la OMC no ha cuestionado Honduras.

4.161 Es importante recordar además que el Órgano de Apelación ha reconocido que "[n]o cabe duda de que los Miembros de la OMC tienen el derecho de determinar por sí mismos el nivel de observancia de sus leyes y reglamentos compatibles con la OMC".75 La República Dominicana determinó que la mejor manera de asegurar el cumplimiento de sus leyes fiscales en el caso de los cigarrillos era a través de la supervisión directa de la Dirección General de Impuestos Internos en la colocación de las estampillas. Esa es la medida de control necesaria para asegurar el nivel deseado de observancia de las leyes fiscales, según lo ha decidido la República Dominicana. En los casos en los que no ha habido supervisión directa de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en la colocación de estampillas, han surgido problemas de contrabando y de falsificación de estampillas. Así ha ocurrido en el caso de las bebidas alcohólicas, según lo ha demostrado la República Dominicana con prueba documental.76

4.162 La única manera de mantener el nivel de observancia deseado -es decir, evitar la evasión fiscal exigiendo que la estampilla se coloque bajo la supervisión de los inspectores-, y al mismo tiempo permitiendo, como pretende Honduras, que la estampilla se coloque en el momento de la producción del cigarrillo importado, sería teniendo inspectores en el país de producción. Sin embargo, esa opción es costosa, posiblemente contraria al derecho internacional público y potencialmente imposible de aplicar.

4.163 Es costosa porque requeriría que la República Dominicana contratara a más inspectores para realizar la supervisión en el lugar de producción, sin importar dónde sea.77 Es posiblemente contraria al derecho internacional público porque significaría que la República Dominicana exigiría observancia de sus leyes en el territorio de otros Estados soberanos, en los cuales no tiene jurisdicción ni posibilidad de ejercer coerción estatal.78 Es potencialmente imposible de aplicar porque la obligación del trato de la nación más favorecida exigiría que la República Dominicana tuviera un inspector en cada uno de los centros de producción de cigarrillos para exportación a la República Dominicana, en cualquier parte del mundo.79

4.164 Por otra parte, exigir que las estampillas sean adheridas bajo la supervisión de inspectores de la Dirección General de Impuestos Internos, en territorio de la República Dominicana, no modifica las condiciones de competencia en detrimento de los cigarrillos importados. Cualquier diferencia que pueda existir en las condiciones de competencia no es creada por las leyes de la República Dominicana. La naturaleza del costo adicional en el que puede incurrir el importador como resultado del requisito de que la estampilla se adhiera en presencia de inspectores oficiales no difiere en nada del costo adicional que resulta como consecuencia del costo de transporte, o el costo de colocar etiquetas en el idioma oficial del país importador, o el costo de someter el producto a inspecciones sanitarias o fitosanitarias en el territorio del país importador.80

4.165 Aunque existiera alguna diferencia en el trato que el requisito de estampillado confiere a los cigarrillos importados, dicha medida no se aplica con fines o efectos proteccionistas. Como la República Dominicana indicó anteriormente, la jurisprudencia aclara que el propósito del artículo III es asegurar que las medidas internas no se apliquen de tal manera que se proteja la producción nacional.81 No es suficiente determinar que la medida modifica las condiciones de competencia, debe determinarse también que la medida tiene un efecto proteccionista en su aplicación. Por lo tanto, no debe permitirse que el artículo III se invoque como fundamento para impugnar medidas cuyo efecto no es proteger la industria nacional.

4.166 En el caso de las importaciones de cigarrillos procedentes de Honduras, la medida no se ha aplicado de tal forma que se proteja la industria nacional. De hecho, las importaciones se incrementaron mucho más de la mitad entre 2002 y 2003.82 En el primer trimestre de este año, las importaciones de cigarrillos procedentes de Honduras aumentaron casi 50 veces en comparación con el mismo período del año anterior.83 Es claro, por lo tanto, que el requisito de estampillado no ha limitado ni ha afectado desfavorablemente el volumen o valor de las importaciones de cigarrillos.

4.167 El requisito de estampillado y la fianza se justifican con arreglo al apartado d) del artículo XX, ya que ambas medidas son necesarias para lograr la observancia de leyes y reglamentos que no son incompatibles con el GATT.84 Esas medidas no constituyen un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en los que prevalecen las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional. El requisito de estampillado reúne los tres elementos del apartado d) del artículo XX: Primero, es una medida que asegura el cumplimento de leyes internas; segundo, esas leyes son compatibles con el GATT; y tercero, el estampillado es necesario para lograr la observancia de esas leyes internas.85 La República Dominicana se referirá brevemente a cada uno de estos elementos.

4.168 El requisito de adherir estampillas bajo la supervisión y control de la Dirección General de Impuestos Internos asegura el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los productores nacionales y de los importadores de cigarrillos. La estampilla evita o previene el contrabando y la evasión de impuestos. Cuando las estampillas no se colocan bajo supervisión de los inspectores de la Dirección General de Impuestos Internos, surgen casos de evasión fiscal e incluso de falsificación de estampillas.86 De hecho, eso es lo que ha ocurrido en el caso de las bebidas alcohólicas.

4.169 El estampillado es una medida necesaria para lograr la observancia de las obligaciones fiscales de conformidad con el Código Tributario de la República Dominicana. Según el Órgano de Apelación, los factores que se deben tomar en cuenta para determinar si una medida es "necesaria", incluyen principalmente: la contribución de la medida para lograr la observancia de la ley en cuestión; la importancia del objeto de la ley; y la repercusión que tiene la ley sobre las importaciones.87

4.170 La contribución que hace el estampillado para evitar el contrabando y la evasión fiscal es internacionalmente reconocida.88 Según el Órgano de Apelación, "[c]uanto mayor sea la contribución, más fácil será considerar que la medida es 'necesaria'".89 El requisito de estampillado en presencia de inspectores hace una mayor contribución para evitar la evasión fiscal que la contribución que haría el estampillado en el exterior sin ese control directo de la Dirección General de Impuestos Internos. Eso se demuestra, entre otras cosas, por la frecuencia de casos de contrabando y falsificación de estampillas que existe en la República Dominicana en el caso de los productos cuya estampilla se coloca en el exterior, sin la supervisión de esos inspectores.90

4.171 La importancia que tiene la observancia de las leyes fiscales en el caso de la República Dominicana es crucial. La evasión fiscal es especialmente seria a nivel mundial en el caso de los cigarrillos y obstruiría esa fuente de ingreso.91

4.172 El Órgano de Apelación afirmó que "[u]na medida que tuviese relativamente poca repercusión en los productos importados podría más fácilmente considerarse 'necesaria' que una medida con efectos restrictivos intensos o más amplios".92 Las importaciones a la República Dominicana de cigarrillos procedentes de Honduras entre enero y marzo de este año han aumentado en más del 4.800 por ciento en comparación con el mismo período del año anterior. Eso demuestra que el requisito de estampillado no tiene realmente repercusión sobre las importaciones.

4.173 No existe en la actualidad, en términos razonables, ninguna medida alternativa compatible con el GATT al alcance de la República Dominicana que pueda hacer frente al problema de contrabando y evasión fiscal en el caso de los cigarrillos.93 Ninguna de las alternativas puede lograr el nivel de observancia deseado al que tiene derecho la República Dominicana.94

4.174 El requisito de estampillado es también compatible con el preámbulo del artículo XX. La medida no se aplica en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones. A toda cajetilla de cigarrillos importados, sin importar su origen, al igual que a las cajetillas de cigarrillos de producción nacional, se le debe adherir la estampilla fiscal en presencia de los inspectores de la Dirección General de Impuestos Internos. Por lo tanto, no hay ningún tipo de discriminación en el sentido del artículo XX.

4.175 Por último, la medida no es una restricción encubierta al comercio internacional. El requisito de estampillado cumple un objetivo legítimo: evitar el contrabando y asegurar el pago de los impuestos. No puede existir restricción al comercio cuando las importaciones de cigarrillos procedentes de Honduras aumentaron en más del 80 por ciento entre 2003 y 2004, y en más del 4.800 por ciento en el primer trimestre de este año en comparación con el mismo trimestre de 2003.95

4.176 Los argumentos que la República Dominicana ha aducido hasta ahora y que justifican el requisito de estampillado con arreglo al apartado d) del artículo XX del GATT son aplicables mutatis mutandis a la obligación de depositar una fianza. En conclusión, tanto el requisito de estampillado como el requisito de fianza son medidas que de ser incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT -y no lo son-, estarían de todos modos justificadas de conformidad con la excepción general del apartado d) del artículo XX.

4.177 La comisión cambiaria es un control o restricción de cambio en el sentido del párrafo 9 a) del artículo XV del GATT. Por lo tanto, de conformidad con ese artículo ninguna disposición del GATT, incluido el artículo II, puede impedir que un Miembro de la OMC, incluida la República Dominicana, mantenga esa medida.

4.178 La comisión cambiaria es una medida transitoria que se justifica de conformidad con el párrafo 9 a) del artículo XV del GATT, ya que es un control o una restricción de cambio que se ajusta al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI). Como tal, está exclusivamente bajo la jurisdicción de ese organismo.

4.179 La comisión cambiaria es un control o restricción de cambio y por lo tanto está abarcada por el artículo XV del GATT. La comisión cambiaria la impuso una autoridad monetaria como elemento del nuevo sistema cambiario, y fue encomendada al Banco Central. Luego de establecida, el Banco Central delegó su cobro a la Dirección General de Aduanas, no porque fuera una medida comercial, sino para facilitar su administración. La misma Resolución de la Junta Monetaria que la estableció demuestra que la comisión recae y tiene por objeto la transacción en divisas, no la importación de mercancías. No es una carga sobre las importaciones, sino una carga sobre el egreso de divisas del territorio de la República Dominicana. Esa carga aumenta el costo de las transacciones en moneda extranjera, con lo cual el Gobierno limita el egreso de divisas. Es, por lo tanto, un control o restricción de cambio.

4.180 El FMI estuvo de acuerdo en que la República Dominicana mantuviera su actual sistema cambiario mientras tomaba las medidas necesarias para unificar los mercados cambiarios. El 11 de febrero del 2004, el FMI anunció que había aprobado la solicitud de la República Dominicana, la cual incluía la solicitud de exención de ciertos compromisos, incluidos los referentes a las restricciones cambiarias y las prácticas de tipos de cambio múltiples.96 Por lo tanto, la comisión cambiaria fue permitida por el FMI.

4.181 De cualquier manera, la comisión cambiaria, como se aplica a los cigarrillos, al igual que el recargo transitorio, es compatible con el artículo II del GATT.

4.182 Al contrario de lo que afirma Honduras, la República Dominicana registró efectivamente en su Lista de concesiones arancelarias los demás derechos o cargas aplicados a la importación de cigarrillos, a un nivel que bien supera el nivel del recargo transitorio y de la comisión cambiaria.

4.183 De conformidad con el párrafo 1 b) del artículo II, si un Miembro aplica un derecho de aduana propiamente dicho a las importaciones de un producto que exceda del arancel consolidado en su Lista para ese producto, el Miembro importador infringe la obligación que le corresponde de conformidad con el artículo II. De igual manera, si un Miembro aplica otros derechos o cargas a las importaciones de un producto que excedan del nivel de los demás derechos o cargas consolidado en su Lista para ese producto, el Miembro importador igualmente infringe la obligación que le corresponde de conformidad con el artículo II. Por el contrario, un Miembro no incumple esa obligación por el mero hecho de percibir otros derechos o cargas distintos de los derechos de aduana propiamente dichos. Lo que determina si un Miembro ha cumplido la obligación que le corresponde de conformidad con el artículo II es el nivel aplicado en relación con el nivel consolidado en su Lista. Según ese criterio, la República Dominicana ha cumplido fielmente las obligaciones que le corresponden de conformidad con el artículo II.

4.184 La Lista de concesiones arancelarias XXIII de la República Dominicana registra un nivel para los demás derechos o cargas del 30 por ciento ad valorem percibidos sobre cigarrillos, clasificados en la partida arancelaria 2402.97 El recargo transitorio y la comisión cambiaria, individual o conjuntamente, no superan el 12 por ciento del valor de los cigarrillos importados. Por lo tanto, es evidente que la República Dominicana concede a Honduras y a los demás Miembros de la OMC "un trato no menos favorable" que el previsto en su Lista de concesiones respecto de los cigarrillos, de conformidad con el artículo II del GATT.

4.185 El nivel del 30 por ciento que corresponde a los demás derechos o cargas aplicables a los cigarrillos fue registrado en la Lista de la República Dominicana mediante una adición de 14 de septiembre de 1994. Honduras no manifestó ninguna objeción o reserva.

4.186 La presente diferencia entre Honduras y la República Dominicana se refiere, como bien lo indica su título, a las medidas que afectan a la importación y venta interna de cigarrillos. No están abarcados en el ámbito de la diferencia otros productos que no sean cigarrillos.

Continuación: E SEGUNDA COMUNICACIÓN ESCRITA DE HONDURAS

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1 Solicitud de celebración de consultas presentada por Honduras, República Dominicana - Medidas que afectan a la importación y venta interna de cigarrillos (República Dominicana - Importación y venta de cigarrillos), 13 de octubre de 2003, WT/DS302/1.

2 Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Honduras, República Dominicana - Importación y venta interna de cigarrillos, 8 de diciembre de 2003, WT/DS302/5.

3 Constitución del Grupo Especial establecido en respuesta a la solicitud presentada por Honduras, República Dominicana - Importación y venta interna de cigarrillos, 18 de febrero de 2004, WT/DS302/6, párrafo 2.

4 Ibidem, párrafo 3.

5 Ibidem, párrafo 4.

6 Carta de fecha 25 de junio de 2004 del Consejero Jurídico del Fondo Monetario Internacional, dirigida al Presidente del Grupo Especial, en respuesta a la solicitud de información presentada por el Grupo Especial (véase el anexo D).

7 El texto del Decreto Nº 646-03, de fecha 30 de junio de 2003, y el Decreto Nº 693-03, de fecha 16 de julio de 2003, de la República Dominicana, fueron presentados por Honduras, como Honduras - Prueba documental 2.

8 El texto del Decreto Nº 79-03 de la República Dominicana, de fecha 4 de febrero de 2003, que aprueba el Reglamento para la Aplicación del Título IV del Código Tributario de la República Dominicana (el Reglamento), fue presentado por Honduras como Honduras - Prueba documental 4.

9 El texto del Decreto Nº 130-02 de la República Dominicana, de fecha 11 de febrero de 2002, fue presentado por Honduras como Honduras - Prueba documental 5.

10 Partes del texto del Código Tributario de la República Dominicana, Ley Nº 11-92, modificada por la Ley Nº 147-00, fueron presentadas por Honduras como Honduras - Prueba documental 6.

11 El texto de la Norma General Nº 02-96 de la República Dominicana, de fecha 1º de junio de 1996, fue presentado por Honduras como Honduras - Prueba documental 7.

12 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 133.

13 Informe del Grupo de Trabajo del GATT sobre Ajustes fiscales en frontera, adoptado el 2 de diciembre de 1970, IBDD S18/106, L/3464, párrafo 18.

14 Informe del Órgano de Apelación, CE - Amianto, párrafos 101-103.

15 Informe del Grupo Especial del GATT, Estados Unidos - Artículo 337, párrafo 5.11. Véase también, el informe del Grupo Especial del GATT, Canadá - Organismos provinciales de comercialización (EE.UU.), párrafos 5.30 y 5.31.

16 Informe del Órgano de Apelación, Japón - Bebidas alcohólicas II, página 20.

17 Informe del Grupo Especial, Argentina - Pieles y cueros, párrafo 11.68. (las cursivas figuran en el texto)

18 "Medidas muertas" es la expresión que las partes han utilizado a lo largo de estas actuaciones para referirse a las medidas que ya no existían porque habían expirado o habían sido suprimidas.

19 El texto de la Ley Nº 3-04, de fecha 9 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Dominicana el 14 de enero de 2004, fue presentado por la República Dominicana como parte de la Prueba documental 1.

20 La base imponible del ISC para los cigarrillos está prevista en el apartado c) del Artículo 367 del Código Tributario, modificado por la Ley Nº 3-04. El tipo impositivo del ISC para los cigarrillos está previsto en el Párrafo V del Artículo 375 del Código Tributario, modificado por la Ley Nº 3-04.

21 Primera comunicación escrita de Honduras, 16 de marzo de 2004, párrafos 108 y 110.

22 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - EVE (párrafo 5 del artículo 21 - CE), párrafo 215.

23 Alianza para el Convenio Marco, "The FCTC and Tobacco Smuggling: NGO Briefing for the International Conference on Illicit Trade in Tobacco" ("El Convenio Marco para el Control del Tabaco y el contrabando de tabaco: documento informativo de ONG para la Conferencia Internacional sobre el Comercio Ilícito del Tabaco"), Nueva York, 30 de julio-1º de agosto de 2002, presentado por la República Dominicana como Prueba documental 4.

24 Estadísticas sobre las importaciones realizadas por la empresa British American Tobacco (BAT) - República Dominicana, enero-diciembre de 2003, presentadas por la República Dominicana como Prueba documental 5.

25 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - EVE (párrafo 5 del artículo 21 - CE), párrafo 205; informe del Órgano de Apelación, CE - Amianto, párrafos 93 y 98; informe del Grupo Especial, Canadá - Publicaciones, párrafo 5.37.

26 Informe del Órgano de Apelación, Japón - Bebidas alcohólicas II, página 23.

27 Cf., ibidem, página 34.

28 Decreto Nº 130-02, nota 9 supra, Artículos 1 y 2.

29 Véase el Decreto Nº 79-03, nota 8 supra, Artículo 37.

30 Cálculo efectuado por la República Dominicana, basado en estadísticas oficiales sobre las importaciones de BAT procedentes de Honduras correspondientes a 2003 y en la estimación de costos de la propia Honduras que figura en el párrafo 82 de su Primera comunicación escrita.

31 Véase la información presentada por la República Dominicana como Prueba documental 8.

32 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 176.

33 Véase S.S. Lotus (France v. Turkey), P.C.I.J Ser. A Nº 10; Ian Brownlie, Principles of Public International Law, quinta edición, Oxford University Press, 1998, página 310.

34 Véase República Dominicana - Prueba documental 7.

35 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 176.

36 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE, párrafo 6.43.

37 Primera comunicación escrita de Honduras, 16 de marzo de 2004, párrafo 4.

38 Ley Nº 11-92, nota 10 supra, Artículo 21; Ley Nº 3489, Artículo 18, presentadas por la República Dominicana como Prueba documental 11.

39 Carta del Director General de Impuestos Internos, de fecha 12 de abril de 2004, presentada por la República Dominicana como Prueba documental 12.

40 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Gasolina, página 25.

41 Ley Nº 3-04, nota 19 supra.

42 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 161.

43 Ibidem, párrafo 164.

44 Ibidem, párrafo 163.

45 Informe del Grupo Especial, Argentina - Pieles y cueros, párrafo 11.305.

46 Conferencia Internacional sobre el Comercio Ilícito del Tabaco, resumen del Presidente, 30 de julio-1º de agosto de 2002, presentado por la República Dominicana como Prueba documental 9.

47 Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (21 de mayo de 2003), párrafo 2 del artículo 15, presentado por la República Dominicana como Prueba documental 17.

48 Véase la información presentada por la República Dominicana como Prueba documental 8.

49 Estadísticas sobre las importaciones realizadas por la empresa British American Tobacco - República Dominicana, nota 24 supra.

50 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 176.

51 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Camarones, párrafo 150.

52 The New Shorter Oxford English Dictionary, cuarta edición, Oxford University Press, 1993, volumen I, página 107.

53 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Camarones, párrafos 177-184.

54 The New Shorter Oxford English Dictionary, nota 52 supra, volumen I, página 1.466, y volumen II, página 3.493. Informe del Grupo Especial, Argentina - Pieles y cueros, párrafos 11.324, 11.325 y 11.330.

55 Informe del Grupo Especial, CE - Amianto, párrafos 8.234, 8.235 y 8.237.

56 Ibidem, párrafo 8.236.

57 Carta del Director General de Impuestos Internos, nota 39 supra.

58 Ibidem.

59 Véase la Nota al artículo III del GATT.

60 El texto de la Ley Nº 2-04, de fecha 6 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Dominicana el 14 de enero de 2004, fue presentado por la República Dominicana como parte de la Prueba documental 1.

61 Comité Preparatorio de la Organización Mundial del Comercio, "Adiciones a las Listas anexas al Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994, Lista XXIII - República Dominicana", G/SP/3, 12 de octubre de 1994, presentado por la República Dominicana como Prueba documental 19.

62 Comunicado de prensa del Fondo Monetario Internacional Nº 04/23, 11 de febrero de 2004, texto disponible en la dirección http://www.imf.org/external/np/sec/pr/2004/pr0423.htm (visitada el 12 de abril de 2004), presentado por la República Dominicana como Prueba documental 27.

63 Adiciones a las Listas, Lista XXIII - República Dominicana, G/SP/3, nota 61 supra.

64 Ibidem.

65 Informe del Órgano de Apelación, CE - Amianto, párrafo 100.

66 Ley Nº 3-04, nota 19 supra.

67 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafos 73 y 74.

68 Informe del Grupo Especial, CE - Amianto, párrafos 8.91-8.99.

69 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafo 76.

70 Primera comunicación escrita de Honduras, 16 de marzo de 2004, párrafo 4.

71 Carta del Director General de la Dirección de General de Impuestos Internos, nota 39 supra.

72 Informe del Órgano de Apelación, CE - Amianto, párrafo 93.

73 Véase el informe del Grupo Especial, Canadá - Publicaciones, párrafo 5.38.

74 Informe del Grupo Especial del GATT, Estados Unidos - Artículo 337, párrafo 5.11.

75 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 176.

76 Véase la información presentada por la República Dominicana como Prueba documental 8.

77 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafo 58.

78 Ibidem, párrafos 56 y 57.

79 Ibidem, párrafos 35-59.

80 Ibidem, párrafos 39, 40 y 42.

81 Ibidem, párrafos 46-52.

82 Estadísticas sobre las importaciones realizadas por la empresa British American Tobacco - República Dominicana, nota 24 supra.

83 Estadísticas de importaciones de cigarrillos a la República Dominicana en el período enero-marzo de 2004, presentadas por la República Dominicana como Prueba documental 30.

84 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafos 97-167.

85 Informe del Grupo Especial, Argentina - Pieles y cueros, párrafo 11.290.

86 Véase la información presentada por la República Dominicana como Pruebas documentales 8 y 29.

87 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 164.

88 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafos 110-113.

89 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 163.

90 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafo 113; información presentada por la República Dominicana como Prueba documental 8.

91 Véase "The FCTC and Tobacco Smuggling" ("El Convenio Marco para el Control del Tabaco y el contrabando de tabaco"), nota 23 supra.

92 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 163.

93 Informe del Grupo Especial, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 652.

94 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 176.

95 Véanse las Estadísticas de importaciones de cigarrillos, nota 83 supra.

96 Comunicado de prensa del Fondo Monetario Internacional, nota 62 supra.

97 Adiciones a las Listas, Lista XXIII - República Dominicana, G/SP/3, nota 61 supra.