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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS302/R
26 de noviembre de 2004

(04-5120)

  Original: Inglés

REPÚBLICA DOMINICANA - MEDIDAS QUE
AFECTAN A LA IMPORTACIÓN Y VENTA
INTERNA DE CIGARRILLOS

Informe del Grupo Especial

 

(Continuación)


E. SEGUNDA COMUNICACIÓN ESCRITA DE HONDURAS

1. Introducción

4.187 En el curso de las presentes actuaciones, los principales argumentos de la República Dominicana han sido los siguientes: las medidas han dejado de estar en vigor, no están incluidas en el mandato del Grupo Especial y, aun en el caso de que fueran incompatibles con las disposiciones básicas del GATT, encontrarían justificación en las excepciones a esas disposiciones porque se adoptaron para cumplir objetivos legítimos de política general, tales como la estabilización macroeconómica, las políticas monetarias, la prevención del contrabando y la reducción de la evasión de impuestos. Sin embargo, todas las medidas siguen en vigor o lo estaban en el momento del establecimiento del Grupo Especial y, en consecuencia, están incluidas en su mandato. Es más, todas ellas infringen disposiciones básicas del GATT y no satisfacen los requisitos previstos en las excepciones que la República Dominicana invoca. Los argumentos presentados por la República Dominicana se basan en interpretaciones novedosas de las disposiciones del GATT que, de ser confirmadas por el Grupo Especial, pondrían en peligro la eficacia del GATT como marco jurídico en el que se inscriben las concesiones en materia de acceso a los mercados. De las cuestiones planteadas en esta diferencia se derivan, por las razones antedichas, consecuencias jurídicas de mucho mayor calado que la mera importación y venta de cigarrillos en el mercado interior.

2. Argumentación jurídica

a) La prescripción de que se adhiera, en el territorio de la República Dominicana, una estampilla es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT

4.188 La prescripción de que se adhiera, en el territorio de la República Dominicana, una estampilla en los paquetes de cigarrillos es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT porque concede a los cigarrillos importados un trato menos favorable que el que otorga a los cigarrillos nacionales. La República Dominicana sostiene que no hay incompatibilidad con el párrafo 4 del artículo III porque la prescripción se aplica por igual a los cigarrillos importados y a los nacionales. En el presente caso, sin embargo, la igualdad formal es precisamente el factor que determina que se conceda a los cigarrillos importados un trato menos favorable que a los cigarrillos nacionales: imponiendo a los importadores costos y cargas administrativas que los productores nacionales no tienen que soportar y haciendo que, para el consumidor, los cigarrillos importados sean menos atractivos que los cigarrillos nacionales. Por tanto, una entidad que tenga la intención de vender cigarrillos en la República Dominicana tiene dos opciones: i) comprar a un productor nacional o ii) importar. Si esa entidad decide comprar a un productor nacional, puede vender los cigarrillos nacionales inmediatamente después de su adquisición. Por el contrario, si esa entidad decide importar cigarrillos, no puede venderlos inmediatamente, ni siquiera después de su despacho en aduana. La entidad, soportando los costos y gastos que ello genera, ha de: i) realizar una inversión previa en almacenes o instalaciones similares, ii) contratar mano de obra y iii) realizar todas las operaciones de desempaquetar, adherir las estampillas y volver a empaquetar, que constituyen en sí mismas procesos de producción adicionales. Por consiguiente, la importación de cigarrillos, comparada con la compra a productores nacionales, conlleva un elemento disuasorio. En consecuencia, la prescripción distorsiona las condiciones de competencia entre los cigarrillos importados y los nacionales, en perjuicio de los primeros. La República Dominicana aduce que los "costos adicionales están inevitablemente vinculados a la condición de producto importado" y son fundamentalmente la consecuencia de las "diferencias inherentes a las condiciones normales en las que los productos importados compiten con los productos nacionales". Honduras reitera que los costos adicionales son consecuencia de la imposición del requisito de adherir una estampilla y no son costos inherentes a la realización de actividades comerciales. Costos inherentes a las actividades comerciales serían los fletes y primas de seguros. Todo costo adicional en que se incurra como consecuencia de la aplicación de una medida gubernamental no puede considerarse un "costo inherente". Honduras estima que la cuestión de si la medida gubernamental es o no neutral en cuanto al origen carece totalmente de pertinencia a efectos de determinar si la medida de que se trata ha supuesto costos adicionales para los importadores. La República Dominicana sostiene que "muchos de los 'pasos adicionales' a los que hace referencia Honduras ... se pueden evitar o son pasos que los productores nacionales también tienen que realizar ... La etapa de retirar los cigarrillos de los cartones antes de adherir las estampillas podría evitarse sencillamente si los importadores empaquetaran los paquetes individuales de cigarrillos en cajas". En sus Pruebas documentales 14, 15, 23, 24 y 25, Honduras ha demostrado el número de pasos que los importadores han de dar y los costos adicionales en que tienen que incurrir. En contraste, la República Dominicana ha afirmado que esos pasos se pueden evitar, pero no ha especificado cuáles, ni ha presentado prueba alguna en apoyo de esa afirmación. La República Dominicana ha descrito, en la Prueba documental 3, los pasos que los productores nacionales deben dar en la República Dominicana para cumplir el requisito de estampillado. No hay constancia de que los productores nacionales deban dar los pasos 3, 4, 6, 7 y 8, que se exigen para las mercancías importadas, como se confirma en el diagrama comparativo que figura en la Primera comunicación de Honduras. La República Dominicana ha sugerido que podría evitarse la etapa de extracción de los paquetes de cigarrillos de los cartones, previa a la adhesión de las estampillas, si los importadores se limitaran a empaquetar paquetes individuales de cigarrillos. Como se demuestra en la Prueba documental 39 de Honduras, no es posible exportar cigarrillos o paquetes individuales de cigarrillos sin embalar, ya que perderían su firmeza, frescura, humedad y atractivo visual, y estarían más expuestos a deteriorarse durante el transporte.

4.189 Honduras sostiene que a efectos de determinar una infracción del párrafo 4 del artículo III carece de importancia que los efectos de la aplicación de la medida sobre los productos importados sean o no insignificantes. Honduras reitera el principio fundamental de que el GATT protege para los productos importados la igualdad de condiciones de competencia respecto de los productos nacionales, y no el volumen de comercio. El concepto de "insignificancia" implica un estudio de los efectos sobre el comercio. A este respecto, el artículo III no contiene ninguna excepción de minimis. Aunque el volumen de comercio no es un factor pertinente que deba ser tenido en cuenta en esta diferencia, Honduras observa no obstante que, en el contexto de su cuota en el mercado de cigarrillos de la República Dominicana, 65.641 dólares EE.UU. al año representan el 8,41 por ciento del total de las ventas de los exportadores hondureños a la República Dominicana. Esta cifra no es insignificante para un país como Honduras. De hecho, como los exportadores hondureños están tratando de incrementar su cuota en el mercado de cigarrillos de la República Dominicana, está previsto que esta cifra aumente.

4.190 Además, Honduras considera que la República Dominicana aplica el requisito de adherir estampillas de una manera que hace que los cigarrillos importados resulten menos atractivos para el consumidor que los cigarrillos nacionales. Por tanto, las condiciones de competencia de los cigarrillos importados también se ven afectadas negativamente desde este punto de vista. El estampillado fiscal de los cigarrillos nacionales se realiza uniformemente a máquina, como parte de su proceso de producción, bajo el envoltorio de celofán de los paquetes individuales de cigarrillos. Por otra parte, como es obligatorio que las estampillas se adhieran en el territorio de la República Dominicana en presencia de las autoridades fiscales, el estampillado se realiza manualmente sobre el envoltorio de celofán de los paquetes individuales de cigarrillos para reducir al mínimo los costos. El estampillado manual hace que el producto tenga un aspecto menos atractivo que el que ha sido empaquetado profesionalmente. La "imagen" final de un producto influye en las preferencias del consumidor y, por tanto, afecta negativamente a las condiciones de competencia. Las Pruebas documentales 25 a) a n) y 27 a) a n) de Honduras muestran que, al no haber posibilidad de adherir las estampillas fiscales durante el proceso de producción de los cigarrillos importados (privilegio concedido a los productores nacionales), se otorga un trato menos favorable a los cigarrillos importados en tanto que los cigarrillos nacionales están empaquetados de una manera más atractiva que los importados. Naturalmente, el empaquetado de los cigarrillos importados podría ser tan atractivo como el de los cigarrillos nacionales pero, para lograr el mismo resultado, el importador tendría que incurrir en todavía más gastos respecto a la compra o el arrendamiento del equipo especial apropiado.

4.191 Honduras también considera que para establecer la existencia de una infracción del párrafo 4 del artículo III del GATT, Honduras no necesita demostrar que la prescripción de adherir estampillas se aplica "de manera que se proteja la producción nacional". La República Dominicana afirma que Honduras no ha demostrado que la prescripción de adherir la estampilla en la República Dominicana sea una medida aplicada "de manera que se proteja la producción nacional" en el sentido del párrafo 1 del artículo III del GATT. En primer lugar, proteger la producción nacional no es un elemento importante para establecer una infracción del párrafo 4 del artículo III. Habida cuenta de que Honduras ha demostrado que existe un "trato menos favorable", también ha demostrado que la medida en cuestión se aplica "de manera que se proteja la producción nacional".

4.192 La República Dominicana ha añadido que "si hay diferencias en las condiciones de competencia, pero esas diferencias no protegen la producción nacional, no puede haber una infracción del párrafo 4 del artículo III. En conclusión, el que la aplicación de una medida proteja o no la producción nacional es algo que no debe examinarse separadamente, sino como parte de la determinación de si una medida 'otorga un trato menos favorable'". Sin embargo, en el asunto CE ‑ Banano III, el Órgano de Apelación rechazó tajantemente una iniciativa del Grupo Especial de averiguar el propósito de la medida en cuestión antes de constatar su incompatibilidad con el párrafo 4 del artículo III. El Órgano de Apelación declaró lo siguiente: "Este párrafo no se refiere concretamente al párrafo 1 del artículo III. En consecuencia, la determinación con respecto a si ha habido o no una infracción del párrafo 4 del artículo III no exige que se considere separadamente si una medida 'prote[ge] la producción nacional'."98 Honduras considera que la conclusión de la República Dominicana no se deriva del texto de la declaración del Órgano de Apelación. Honduras está de acuerdo con el Órgano de Apelación en que las distinciones no dan necesariamente lugar a un trato menos favorable, ya que podría haber tanto distinciones positivas como negativas. La conclusión de la República Dominicana de que es necesario determinar si la medida protege la producción nacional no se justifica, y conlleva una prueba que no existe en la jurisprudencia de la OMC.

b) La prescripción de adherir una estampilla en el territorio de la República Dominicana no se justifica al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT

4.193 La República Dominicana ha argumentado que si el Grupo Especial constatase que el requisito de estampillado es incompatible con el párrafo 4 del artículo III, alegaría entonces además que ese requisito está justificado en virtud del apartado d) del artículo XX del GATT. El apartado d) del artículo XX es una defensa afirmativa, e incumbe a la República Dominicana demostrar que el requisito en cuestión está justificado en virtud de esa disposición. Honduras considera que la República Dominicana no lo ha hecho. La República Dominicana afirma que el requisito de que las estampillas se adhieran en su territorio constituye una medida necesaria para lograr la observancia de "otras leyes y reglamentos tributarios de la República Dominicana; en particular, el Código Tributario, que incluye, pero no se limita, al [Impuesto Selectivo al Consumo] aplicado a los cigarrillos". Sin embargo, la República Dominicana no ha demostrado que el Impuesto Selectivo al Consumo y las demás leyes y reglamentos tributarios que alega hacer cumplir mediante el requisito de adherir estampillas en los paquetes de cigarrillos en el territorio de la República Dominicana son compatibles con el GATT; se ha limitado a afirmar la compatibilidad de estas medidas con el GATT, sin ninguna justificación. Además, la República Dominicana no ha especificado las "leyes y reglamentos tributarios" cuyo cumplimiento pretende garantizar el requisito de estampillado. No ha proporcionado ningún detalle sobre las "leyes y reglamentos tributarios" pertinentes, ni facilitó ninguna copia de las normas correspondientes. Por tanto, Honduras solicita que el Grupo Especial haga una inferencia desfavorable y constate que las leyes tributarias de la República Dominicana, en lo que se refiere al Impuesto Selectivo al Consumo, son incompatibles con el GATT. Incluso si el Grupo Especial constatase que la República Dominicana ha identificado, como mínimo, los tres impuestos enumerados en su respuesta a la pregunta del Grupo Especial, Honduras alegaría entonces que, como parte sobre la cual recae la carga de la prueba, la República Dominicana no ha logrado demostrar que el Impuesto Selectivo al Consumo, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y el Impuesto sobre la Renta son compatibles con el GATT.

4.194 Aunque el Grupo Especial constatase que las leyes y reglamentos tributarios de la República Dominicana no son incompatibles con el GATT, Honduras alegaría entonces que el requisito de estampillado no es una medida destinada a lograr la observancia del Impuesto Selectivo al Consumo, el ITBIS y el Impuesto sobre la Renta. La medida en cuestión está incluida en las disposiciones del Reglamento específico para la aplicación del Título IV del Código Tributario (Impuesto Selectivo al Consumo) y no en las leyes y reglamentos tributarios generales de la República Dominicana. Un examen del diseño, la estructura y la arquitectura de la medida en cuestión pone de relieve que no se refiere a ninguna ley o reglamento tributario distinto del Reglamento específico para la aplicación del Título IV del Código Tributario (Impuesto Selectivo al Consumo). Como parte sobre la que recae la carga de la prueba, la República Dominicana no ha logrado demostrar que el requisito de estampillado está destinado a lograr la observancia de las leyes en virtud de las cuales se impone el Impuesto Selectivo al Consumo o de otras leyes tributarias.

4.195 Además, la República Dominicana ha afirmado lo siguiente: "el requisito de estampillado existe como medida estatal para impedir la evasión fiscal; es decir, existe como marca que indica a las autoridades fiscales de la República Dominicana que se han cobrado los impuestos aplicables". Sin embargo, en su respuesta a la pregunta 67 del Grupo Especial, la República Dominicana indicó lo siguiente: "las estampillas fiscales se pueden adherir a los paquetes de cigarrillos antes de haberse abonado el Impuesto Selectivo al Consumo (Artículo 368 del Código Tributario de la República Dominicana, Honduras - Prueba documental 6)". (sin cursivas en el original) En el caso de los cigarrillos nacionales, las estampillas se adhieren antes del pago del Impuesto Selectivo al Consumo, que puede realizarse hasta el vigésimo día del mes siguiente al de la venta. Por consiguiente, está claro que como puede adherirse a los cigarrillos nacionales antes de haberse pagado el Impuesto Selectivo al Consumo, la estampilla no puede ser "una marca que indique a las autoridades fiscales de la República Dominicana que se ha cobrado [el Impuesto Selectivo al Consumo]". Además, habida cuenta de que la estampilla puede adherirse a los cigarrillos nacionales antes del pago del Impuesto Selectivo al Consumo, no puede caracterizarse como "indispensable" para garantizar la recaudación del Impuesto Selectivo al Consumo. En vista de que no todos los productos sujetos al Impuesto Selectivo al Consumo están también sujetos al requisito de estampillado, cabe preguntarse por qué dicho requisito es necesario para lograr la observancia del Impuesto Selectivo al Consumo. En segundo lugar, si todos los productos importados deben pagar el Impuesto Selectivo al Consumo en la frontera en el momento de la importación, cabe preguntarse por qué el requisito de adherir una estampilla sobre los cigarrillos importados es necesario para lograr el pago de un Impuesto Selectivo al Consumo que ya se ha efectuado.

4.196 La República Dominicana se ha referido a un "... acuerdo internacional sobre la necesidad de adherir y supervisar debidamente estampillas fiscales para impedir el contrabando de cigarrillos". En apoyo de esta afirmación, la República Dominicana ha hecho referencia a los documentos relacionados con la Conferencia Internacional sobre el Comercio Ilícito del Tabaco (ICITT) celebrada en 2002 (República Dominicana - Prueba documental 4) y con el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco de 2003 ("Convenio Marco de la OMS") (República Dominicana - Prueba documental 17). Como ha señalado Honduras, la Prueba documental 4 de la República Dominicana es un documento de información presentado por la Alianza para el Convenio Marco durante la ICITT de 2002. La Alianza para el Convenio Marco es una organización no gubernamental descrita como "una alianza heterogénea de organizaciones no gubernamentales de todas partes del mundo". Por lo tanto, República Dominicana - Prueba documental 4 no tiene valor jurídico y no es jurídicamente vinculante para ninguna de las dos partes en la presente diferencia. El Convenio Marco de la OMS (República Dominicana - Prueba documental 17) no ha entrado en vigor. El número de partes necesario para que entre en vigor es de 40 partes contratantes. De los 116 signatarios del Convenio, hasta ahora sólo 16 han depositado sus instrumentos de ratificación. La República Dominicana y Honduras no lo han firmado. Por consiguiente, dicho Convenio no vincula jurídicamente a las partes en esta diferencia. De conformidad con este Convenio, las partes no están obligadas a promulgar una prescripción de estampillado para prevenir el contrabando. Honduras señala además que, incluso si el Convenio Marco de la OMS fuera vinculante para las partes, el artículo 15, que es la disposición pertinente del Convenio, no ampararía la prescripción de estampillado que impone la República Dominicana. El requisito de estampillado de la República Dominicana no se utiliza para determinar el origen de los cigarrillos a fin de identificar "cualquier punto posible de desviación entre la fábrica del exportador y el país importador". Como ha indicado la propia República Dominicana, "el requisito de estampillado existe ... como marca que indica a las autoridades fiscales de la República Dominicana que se han cobrado los impuestos aplicables".99 Por lo tanto, el requisito de estampillado tiene fines únicamente fiscales. Hay, por lo demás, otras posibilidades menos restrictivas del comercio que responderían a las preocupaciones formuladas en el artículo 15 del Convenio, como permitir que las estampillas se adhieran en el país exportador y/o autorizar inspecciones previas a la expedición, que facilitarían el objetivo de determinar el origen de los cigarrillos para supervisar el movimiento de estos productos entre el país de exportación y el país de importación, con objeto de determinar las posibles desviaciones que se produzcan.

4.197 Sea como fuere, aun suponiendo que el requisito de estampillado estuviera más cerca del polo de lo "indispensable" que de lo "que contribuye a", Honduras sostiene que la República Dominicana dispone de otras posibilidades menos restrictivas del comercio a las que podría haber recurrido fácilmente para lograr la observancia de sus leyes y reglamentos tributarios. Por ejemplo, la República Dominicana podría distribuir las estampillas para su adhesión sobre los paquetes de cigarrillos durante el proceso de producción del productor en el extranjero, antes de la importación a la República Dominicana. La autenticidad de las estampillas se podría verificar en el momento de la importación. Además, del mismo modo que los productores nacionales deben rendir cuentas y se les exige que lleven un registro de estampillas fiscales, se podría exigir lo mismo a los importadores. De hecho, la República Dominicana permite que las estampillas fiscales de las bebidas alcohólicas y de las cajas de fósforos se adhieran fuera de su territorio nacional. No hay motivo para que no aplique el mismo sistema a los cigarrillos. Otra opción menos restrictiva del comercio es la inspección previa a la expedición y la certificación a cargo del importador. Por ejemplo, una compañía de certificación y verificación con reputación como la SGS ha confirmado que existen servicios de inspección previa a la expedición para asegurar que las estampillas fiscales de la República Dominicana se adhieran a los productos del tabaco en Honduras. Ambas opciones serían menos restrictivas del comercio que el actual requisito de estampillado y al menos cumplirían el objetivo de luchar contra el contrabando, para responder a las preocupaciones formuladas en el artículo 15 del Convenio Marco de la OMS.

4.198 La República Dominicana tampoco ha demostrado que la prescripción de estampillado no se aplica en forma que constituye un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalecen las mismas condiciones. Honduras aprovecha esta oportunidad, a pesar de que a ese respecto la carga de la prueba no recae sobre ella, para demostrar que el requisito de estampillado se aplica en una forma que constituye un medio de discriminación arbitrario e injustificable.

4.199 Como se demuestra en República Dominicana - Prueba documental 3 (RP-01), la República Dominicana trata los pagos de las estampillas fiscales para los cigarrillos nacionales como un pago anticipado del Impuesto Selectivo al Consumo. En el caso de los cigarrillos nacionales, el costo efectivo de las estampillas fiscales es nulo, ya que se acredita como parte del pago del Impuesto Selectivo al Consumo. En el caso de los cigarrillos importados, el costo de las estampillas se añade al Impuesto Selectivo al Consumo. La República Dominicana ha definido "arbitrario" como "dependiente de la voluntad o el gusto; dependiente de la decisión de una autoridad reconocida legalmente; discrecional" o como "basado en meras opiniones o preferencias, por oposición a la naturaleza real de las cosas; caprichoso, impredecible, incoherente". Honduras señala que ni el Código Tributario ni el Reglamento para la Aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo contienen disposiciones en virtud de las cuales se autorice a los productores nacionales a deducir del Impuesto Selectivo al Consumo el costo de la estampilla. Por lo tanto, Honduras sostiene que ese trato discriminatorio en la aplicación del requisito de estampillado depende de la voluntad de las autoridades fiscales de la República Dominicana y, por consiguiente, es "arbitrario" con arreglo a la propia definición de la República Dominicana. Esta aplicación discriminatoria de la estampilla fiscal es asimismo "injustificable", puesto que no hay motivo para conceder ese trato menos favorable a los cigarrillos importados.

4.200 La República Dominicana ha sugerido que, en la jurisprudencia de la OMC, "'discriminación injustificable' significa discriminación no inevitable o discriminación coercitiva". Añadió que, "en Argentina - Pieles y cueros en particular, el Grupo Especial equiparó la cuestión de si la discriminación es justificable a la cuestión de si es inevitable. En ese caso, el Grupo Especial concluyó que la aplicación de las medidas en cuestión no era justificable porque la carga fiscal suplementaria impuesta a los importadores como consecuencia de esas medidas no era inevitable". (sin cursivas en el original) En el presente caso, aplicando la definición de "discriminación injustificable" propugnada por la propia República Dominicana, Honduras señala que, al permitir que los productores nacionales deduzcan el costo de las estampillas al pagar el Impuesto Selectivo al Consumo y no dar la misma opción a los importadores, la República Dominicana impone a estos últimos una carga fiscal suplementaria. Esta carga fiscal suplementaria podría evitarse tanto si los productores nacionales no estuvieran autorizados a deducir el costo de la estampilla como si se diera a los importadores la posibilidad de deducirlo. Por consiguiente, la forma en que la República Dominicana aplica la prescripción de estampillado constituye un medio de discriminación arbitrario o injustificable.

c) El requisito de depositar una fianza es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT

4.201 En su Primera comunicación, Honduras alegó que el requisito de depositar una fianza representa una restricción a la importación de cigarrillos en la República Dominicana que es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT. En respuesta a esta alegación, la República Dominicana cita la diferencia entre el artículo XI y el artículo III. Basándose en la Nota al artículo III, así como en las constataciones del Grupo Especial que se ocupó del asunto CE ‑ Amianto100, según las cuales cuando la medida aplicada lleva al mismo resultado tanto en el caso del producto importado como en el caso del producto nacional similar, dicha medida queda abarcada por los términos de la Nota al artículo III, la República Dominicana concluye que, dado que la fianza "no afecta a las oportunidades de importación mismas, sino a las oportunidades en el mercado interior", el requisito de fianza está sujeto al párrafo 4 del artículo III. Sin embargo, un examen minucioso de la Nota al artículo III indica que en ésta se establecen dos requisitos distintos que son pertinentes a los fines de Honduras, a saber: i) que la medida se aplique al producto importado y al producto nacional similar; y ii) que se trate de "un impuesto interior u otra carga interior, o ... [una] ley, reglamento o prescripción de la clase a que se refiere el párrafo 1". En su respuesta a la pregunta 86 del Grupo Especial, la República Dominicana señala lo siguiente: "el requisito de fianza no 'afecta' a la venta, la oferta para la venta ni a la distribución de los cigarrillos importados en el mercado interior en el sentido del párrafo 4 del artículo III [y, por consiguiente, del párrafo 1 del artículo III] del GATT". De hecho, la República Dominicana va incluso más lejos al declarar lo siguiente: "[e]l requisito de fianza ni siquiera está vinculado ni afecta a las 'transacciones específicas' abarcadas por el párrafo 4 del artículo III del GATT y, por tanto, queda fuera del alcance de esa disposición". Dado que la República Dominicana ha reconocido que el "requisito de fianza no 'afecta' a la venta, la oferta para la venta ni a la distribución de los cigarrillos importados en el mercado interior", Honduras sostiene que el requisito de fianza no está sujeto a los párrafos 1 y 4 del artículo III ni, en consecuencia, a la Nota al artículo III del GATT. Si se aplica el criterio establecido en el asunto India - Automóviles a que hace referencia la República Dominicana, el requisito de fianza debe ser una medida sujeta al párrafo 1 del artículo XI del GATT. Sobre la base de esta definición, el requisito de depositar una fianza se relaciona con las "oportunidades de importación mismas, es decir, la entrada en el mercado". La fianza se exige tanto para los cigarrillos nacionales como para los importados antes de su entrada en el mercado interno. Como el requisito de fianza es una condición para la importación de cigarrillos, opera como una "restricción" en el sentido del párrafo 1 del artículo XI del GATT.

d) Subsidiariamente, el requisito de fianza es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT

4.202 En el caso de que el Grupo Especial considere que el requisito de fianza es una medida comprendida en el ámbito de aplicación del artículo III del GATT, Honduras sostiene que dicho requisito es incompatible con el párrafo 4 del artículo III. El trato menos favorable se debe a la modificación de las condiciones de competencia entre los cigarrillos importados y los nacionales. El requisito de fianza modifica de manera desfavorable los incentivos para un comprador local que desea adquirir cigarrillos importados para la venta. Una empresa que vende cigarrillos en la República Dominicana tiene dos opciones: i) comprar cigarrillos a un productor nacional; o ii) importarlos. Si esa empresa opta por comprar cigarrillos a un productor nacional, no tendrá que depositar una fianza. En cambio, si los importa, tendrá que depositar una fianza e incurrir en los costos adicionales que supone la cuantía de esa fianza. Por consiguiente, hay un desincentivo consustancial para la importación de cigarrillos si se compara con la compra a productores nacionales.

4.203 Además, el requisito de fianza da lugar a un trato menos favorable a los importadores en el contexto de la obligación y pago del Impuesto Selectivo al Consumo. En el caso de los productores nacionales, el requisito de fianza viene impuesto por el Artículo 376 del Título IV del Código Tributario. El Título IV del Código Tributario sólo se refiere al Impuesto Selectivo al Consumo. Tanto para los cigarrillos importados como para los nacionales, el requisito de fianza es una obligación accesoria relacionada con la obligación principal, que es el pago del Impuesto Selectivo al Consumo. Sin embargo, con respecto a los cigarrillos importados, el Impuesto Selectivo al Consumo se recauda en su totalidad en el momento de la importación. En cambio, si se trata de cigarrillos nacionales, el Impuesto Selectivo al Consumo se puede pagar hasta el vigésimo día del mes siguiente a aquél en que se realizó la venta. Por consiguiente, en el caso de los productores nacionales, la fianza sirve como una garantía en caso de que la obligación fiscal no se liquide debidamente. Sin embargo, en el caso de los cigarrillos importados, dado que los importadores pagan la cuantía total del Impuesto Selectivo al Consumo en el momento de la importación, no existe ninguna obligación de pago que el requisito de fianza serviría para garantizar. Con respecto a una cuestión conexa, la República Dominicana ha alegado que, "no obstante, el momento del pago del Impuesto Selectivo al Consumo no está ligado ni supeditado a la fianza ... Se trata de una medida totalmente distinta no especificada ni en la solicitud de celebración de consultas de Honduras ni en su solicitud de establecimiento de un grupo especial". Honduras observa que la medida en litigio es el requisito de fianza, que se identifica claramente como medida impugnada en ambas solicitudes. Como ha señalado la República Dominicana en su respuesta a la pregunta 88, "el Artículo 376 del Código Tributario de la República Dominicana dispone explícitamente que la fianza garantizará el pago del Impuesto Selectivo al Consumo". Es evidente que los importadores y los productores nacionales tienen que pagar el Impuesto Selectivo al Consumo en el momento que respectivamente les corresponda, conforme a lo dispuesto en los Artículos 368 y 369, en relación con el Artículo 353 del Código Tributario de la República Dominicana. Además, los productores nacionales pueden recaudar el Impuesto Selectivo al Consumo desde el momento de la adquisición del paquete de cigarrillos por los compradores. Esto brinda a los productores nacionales la oportunidad de obtener ingresos en concepto de intereses de la suma recibida por el pago del Impuesto Selectivo al Consumo durante el período comprendido entre el momento de la compra y el momento en que tienen que enviar esa suma a las autoridades fiscales.

4.204 La República Dominicana ha alegado también que "es frecuente que la cuantía del Impuesto Selectivo al Consumo liquidada inicialmente en el momento de la importación haya sido insuficiente para cubrir la obligación fiscal del importador. Como consecuencia de ello, puede ser necesario ajustar la obligación fiscal de un importador concreto por lo que respecta a la correspondiente transacción". Según indican las pruebas de las 20 cartas de la Dirección General de Aduanas presentadas en la Prueba documental 28 de la República Dominicana, parece que las reliquidaciones se han efectuado con respecto a derechos de aduana y otras cargas no pagados, y no con respecto al Impuesto Selectivo al Consumo. Por tanto, la República Dominicana no ha demostrado que las reliquidaciones son necesarias para cubrir los déficit en la recaudación del Impuesto Selectivo al Consumo. De esa conclusión se desprende que la República Dominicana no ha demostrado que el requisito de fianza garantiza el pago del Impuesto Selectivo al Consumo tras las reliquidaciones.

4.205 En cualquier caso, la República Dominicana ha reconocido que, de las 494 empresas incluidas en la lista de reliquidaciones correspondiente al período comprendido entre marzo de 2003 y abril de 2004, sólo se exigió el depósito de fianzas a empresas de cigarrillos y tabaco. La República Dominicana también ha indicado que en la lista "... figura al menos un importador de cigarrillos ...". No obstante, Honduras desea informar al Grupo Especial de que, en ese caso concreto, los derechos o impuestos que fueron reliquidados estaban relacionados con la importación de material de comercialización y no de productos del tabaco. En cualquier caso, como ha reconocido la República Dominicana, la mayoría de las 494 empresas incluidas en la lista de reliquidaciones correspondiente al período comprendido entre marzo de 2003 y abril de 2004 no ha depositado fianzas.

e) El requisito de fianza no está justificado al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT

4.206 La República Dominicana ha alegado que si el Grupo Especial constata que el requisito de fianza es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI o con el párrafo 4 del artículo III, también debería constatar que ese requisito está justificado al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT. Para respaldar esta defensa, la República Dominicana se ha limitado a afirmar la compatibilidad de sus medidas con el GATT, pero no la ha demostrado. La República Dominicana no ha facilitado al Grupo Especial una lista definitiva de todas las obligaciones jurídicas que supuestamente están garantizadas por la fianza. La República Dominicana ha indicado que el requisito de fianza también se aplica para garantizar obligaciones distintas de las que había especificado, a saber, las retenciones salariales de los funcionarios y empleados. Es posible que la República Dominicana haya omitido revelar otras obligaciones jurídicas que la fianza está destinada a garantizar. Como la República Dominicana no ha proporcionado información completa sobre todas las obligaciones jurídicas cuyo cumplimiento garantizaría el requisito de fianza, el Grupo Especial no puede constatar que todas las medidas cuyo cumplimiento ha de garantizar la fianza son compatibles con el GATT. En el caso de que el Grupo Especial limitase su examen a los tres impuestos especificados en la respuesta de la República Dominicana a la pregunta formulada por el Grupo Especial, Honduras sostendría no obstante que, como parte sobre la que recae la carga de la prueba, la República Dominicana no ha logrado demostrar que esos tres impuestos; a saber, el Impuesto Selectivo al Consumo, el ITBIS y el Impuesto sobre la Renta, son compatibles con el GATT.

4.207 Incluso si el Grupo Especial diese por sentado que el Código Tributario o cualquier otra obligación tributaria de la República Dominicana no es incompatible con el GATT, Honduras sostendría que el requisito de fianza no es una medida destinada a lograr la observancia del Código Tributario, comprendidos el Impuesto Selectivo al Consumo, el ITBIS y el Impuesto sobre la Renta. Un examen del diseño, la estructura y la arquitectura de la medida en cuestión pone de manifiesto que no guarda relación con ninguna ley o reglamento tributario distinto del Reglamento específico para la aplicación del Título IV del Código Tributario (Impuesto Selectivo al Consumo). Como parte sobre la que recae la carga de la prueba, la República Dominicana no ha demostrado de qué manera el requisito de fianza constituye una medida destinada a lograr la observancia de obligaciones tributarias distintas del Impuesto Selectivo al Consumo.

4.208 Dado que no todos los productos que están sujetos al Impuesto Selectivo al Consumo lo están también al requisito de fianza, cabe preguntarse por qué es necesario dicho requisito para lograr la observancia del Impuesto Selectivo al Consumo. Este Impuesto se impone a muchos productos. No obstante, sólo se exige una fianza para el tabaco y los cigarrillos. Si la fianza fuese necesaria para lograr la observancia del Impuesto Selectivo al Consumo, cabría suponer que debería aplicarse a todos los productos gravados por este Impuesto. En segundo lugar, si todos los productos importados tienen que pagar el Impuesto Selectivo al Consumo en el momento de la importación en frontera, cabe preguntarse por qué es necesario el requisito de estampillado de los cigarrillos importados para lograr la observancia de un Impuesto Selectivo al Consumo que ya se ha pagado.

4.209 La República Dominicana ha argumentado que el requisito de fianza también tiene por objetivo garantizar el pago de las reliquidaciones. Sin embargo, como se ha señalado anteriormente sobre la base de la Prueba documental 28 de la República Dominicana, ésta ha reconocido que de las 494 empresas que figuran en la lista de reliquidaciones correspondiente al período comprendido entre marzo de 2003 y abril de 2004, sólo tuvieron que depositar una fianza las empresas de cigarrillos y tabaco. Además, sobre la base de la Prueba documental 28, presentada por la República Dominicana, parece que las reliquidaciones se han realizado con respecto a derechos de aduana y demás cargas no pagados, y no con respecto al Impuesto Selectivo al Consumo. Por lo tanto, la República Dominicana no ha demostrado que las reliquidaciones sean necesarias para cubrir los déficit en la recaudación del Impuesto Selectivo al Consumo. De esta conclusión se desprende que la República Dominicana no ha demostrado que el requisito de fianza es una medida necesaria para garantizar las reliquidaciones del Impuesto Selectivo al Consumo.

4.210 La República Dominicana ha alegado que en la Conferencia Internacional sobre el Comercio Ilícito del Tabaco celebrada en 2002 se han identificado los "requisitos de fianza y garantía" "como una ayuda para supervisar y documentar la circulación de los productos del tabaco a fin de garantizar el control de la circulación de dichas mercancías ...". Como Honduras ha afirmado anteriormente, el documento al que la República Dominicana hace referencia no es jurídicamente vinculante. En cualquier caso, Honduras considera que la fianza a la que se hizo referencia en la ICITT de 2002 tiene una naturaleza distinta de la que se exige actualmente en la República Dominicana. La fianza que se describió en la ICITT "como una ayuda para supervisar y documentar la circulación de los productos del tabaco a fin de garantizar el control de la circulación de dichas mercancías" es una fianza que han de depositar los exportadores con miras a seguir el recorrido de los productos del tabaco desde la fábrica del exportador hasta el importador o comprador declarado en el país importador; no es lo mismo que las fianzas impuestas a los importadores para garantizar el pago de obligaciones tributarias generales. Asimismo, el hecho de que la fianza pueda constituir "una ayuda" no significa que sea necesaria. Recordando la constatación del Órgano de Apelación en el asunto Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, una medida que es "necesaria" debe estar más cerca de lo "indispensable" que de lo que "contribuye". La República Dominicana ha sostenido que los Miembros de la OMC tienen derecho a determinar el nivel de observancia de sus leyes y reglamentos. No obstante, la República Dominicana sólo cita parcialmente la constatación del Órgano de Apelación. Debería considerarse la cita completa, que figura en el párrafo 176 del informe del Órgano de Apelación en el asunto Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna. Honduras está totalmente de acuerdo en que los Miembros de la OMC tienen el derecho a determinar por sí mismos el nivel de observancia de sus leyes y reglamentos compatibles con las normas de la OMC, siempre que se cumpla la condición establecida por el Órgano de Apelación, es decir, que tales legislación y nivel de observancia deben ser los mismos para los productos importados y los nacionales. En este caso, la República Dominicana no cumple esa condición.

4.211 Además, en la Prueba documental 12, de la República Dominicana, la República Dominicana trata de vincular el requisito de fianza con los supuestos establecidos en el Artículo 81 del Código Tributario. Sin embargo, esta disposición del Código Tributario no es aplicable.

4.212 Como está claro que el requisito de fianza no puede estar justificado provisionalmente al amparo del apartado d) del artículo XX, no es necesario que el Grupo Especial proceda al examen del cumplimiento de lo dispuesto en el preámbulo del artículo XX.

f) El Impuesto Selectivo al Consumo y su aplicación son incompatibles con los párrafos 2 y 4 del artículo III y los párrafos 1 y 3 a) del artículo X del GATT

4.213 Con respecto al Impuesto Selectivo al Consumo aplicado en virtud del Artículo 367 del Código Tributario de la República Dominicana, Honduras ha alegado lo siguiente:

  • que el Impuesto Selectivo al Consumo aplicado a los cigarrillos importados es incompatible con el párrafo 2 del artículo III del GATT;
     

  • que el hecho de que la República Dominicana no haya establecido o aplicado criterios transparentes y de aplicación general para determinar el valor de los cigarrillos importados es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT; y,
     

  • que el hecho de que la República Dominicana no haya publicado las encuestas que se utilizan para determinar el Impuesto Selectivo al Consumo es incompatible con el párrafo 1 del artículo X del GATT.

4.214 La República Dominicana no ha presentado ningún argumento sustantivo que refute específicamente ninguna de las alegaciones de Honduras. Al contrario, la única defensa planteada por la República Dominicana es que las alegaciones de Honduras "se basan en una versión caduca del Artículo 367 del Código Tributario ...", y que "las tres alegaciones se dirigen contra medidas que la República Dominicana eliminó el mismo día en que este Grupo Especial fue establecido". La República Dominicana afirma que "la Ley Nº 3-04, de 9 de enero de 2004, modificó los Artículos 367 y 375 del Código Tributario", y que "los Artículos 367 y 375 del Código Tributario, modificados, establecen una base impositiva específica e idéntica para el [Impuesto Selectivo al Consumo] aplicado a los cigarrillos importados y nacionales". Además, según la República Dominicana, la Ley Nº 3-04 fue "promulgada y publicada el [1]4 de enero de 2004". La República Dominicana concluyó a continuación que el Grupo Especial debería desestimar las alegaciones de Honduras, ya que "se basan en medidas que ya no están en vigor".

4.215 La República Dominicana ha admitido ahora que la Ley Nº 3-04 entró en vigor el 15 de enero de 2004, seis días después del establecimiento del Grupo Especial. Por tanto, cuando se estableció el Grupo Especial, el Impuesto Selectivo al Consumo vigente era la medida impugnada por Honduras en su solicitud de establecimiento del Grupo Especial, de fecha 8 de diciembre de 2003; las disposiciones operativas del Artículo 367 del Código Tributario y las disposiciones conexas que constituyen la base de las alegaciones de Honduras estaban en vigor. Por consiguiente, el Grupo Especial es competente para examinar las medidas vigentes en esa fecha. El Grupo Especial debería formular constataciones sobre las alegaciones que se refieren a la determinación de la base imponible para el Impuesto Selectivo al Consumo. El "asunto" que se somete a un grupo especial queda definido en su mandato. El "asunto" sometido por Honduras al OSD se indica con claridad en el documento WT/DS302/5, y comprende "el Impuesto Selectivo al Consumo de conformidad con el Artículo 367 del Código Tributario de la República Dominicana, el Artículo 3 del Decreto Nº 79-03 y el Artículo I de la Norma General Nº 02-96", en el contexto de esas disposiciones, tal como estaban vigentes y se aplicaban el 8 de diciembre de 2003, fecha de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Honduras.

4.216 El Grupo Especial tiene la obligación jurídica de efectuar una evaluación objetiva del "asunto que se le ha sometido", pero existen asimismo importantes razones políticas para defender la competencia de los grupos especiales para examinar la compatibilidad con las normas de la OMC de medidas que se retiran después de presentada la solicitud de establecimiento de un grupo especial. De considerase que el retiro de una medida, después de presentada la solicitud de establecimiento de un grupo especial, es motivo suficiente para rechazar una alegación, un Miembro de la OMC podría eludir la observancia de sus obligaciones revocando las medidas impugnadas por otro Miembro después de la presentación de la solicitud de establecimiento de un grupo especial y volviéndolas a introducir tan pronto como éste quede establecido. A fin de evitar dicha elusión, los grupos especiales establecidos en el marco del GATT y la OMC han convenido en examinar medidas que se han retirado o que han dejado de estar en vigor.

4.217 En el asunto India - Automóviles, el Grupo Especial confirmó que la medida en litigio, vigente en el momento en que el reclamante presentó la solicitud de establecimiento de un grupo especial, estaba comprendida expresamente en el mandato del Grupo Especial y, por lo tanto, incluida en el ámbito de su jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 y el artículo 7 del ESD.

4.218 Teniendo en cuenta que la República Dominicana únicamente ha presentado una defensa procesal ante las alegaciones de Honduras relativas al Impuesto Selectivo al Consumo, y que Honduras ha demostrado que esa defensa carece de fundamento, Honduras solicita al Grupo Especial que constate que esa medida está debidamente sometida a su consideración y proceda a examinar su compatibilidad sobre la base de los argumentos y pruebas presentados por Honduras durante las presentes actuaciones. La República Dominicana no ha presentado ninguna defensa sustantiva ante esas alegaciones y argumentos. Por consiguiente, Honduras ha establecido una presunción prima facie que la República Dominicana no ha refutado.

4.219 Además, como se señaló supra, al parecer, la República Dominicana considera los pagos de estampillas fiscales para los cigarrillos nacionales como adelanto del pago del Impuesto Selectivo al Consumo.

4.220 La República Dominicana ha declarado que "las autoridades de la República Dominicana utilizaron varios factores, incluido el valor declarado en aduana de los cigarrillos importados, siempre que resultó probado que recurrir únicamente a la política de precios del importador no era el principio adecuado para determinar el producto más similar existente en el mercado nacional". No obstante, no hay ninguna disposición del Código Tributario o del Reglamento Nº 79-03 que pueda autorizar a las autoridades fiscales a elegir discrecionalmente los factores que podrían considerar para la determinación del producto más similar existente en el mercado nacional. No hay ninguna disposición que faculte a las autoridades a basarse en el valor declarado en aduana. De hecho, el artículo 15 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 establece que "por 'valor en aduana de las mercancías importadas' se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas". Conforme al Artículo 367 y el Artículo 3 del Decreto Nº 79-03, el factor pertinente para la determinación de la base imponible para el Impuesto Selectivo al Consumo es el "precio de venta al por menor". No se enumera ningún otro factor. Es evidente que en la lista no figura la posibilidad de recurrir al "valor en aduana". No es razonable, por consiguiente, el modo en que las autoridades han utilizado factores diferentes de los enunciados en las normas y, por lo tanto, ese proceder es incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X.

4.221 La República Dominicana ha alegado que determinó que el "producto más similar" a Viceroy era Marlboro, "habida cuenta de la disparidad e incoherencia de la información facilitada por el importador". En primer lugar, Honduras observa que la República Dominicana no ha proporcionado ninguna prueba que avale las supuestas disparidades e incoherencias de los datos facilitados por el importador. Por otro lado, el importador ha presentado pruebas detalladas sobre los precios de venta de los cigarrillos Viceroy, Líder, Kent y Marlboro (entre otros). No hay fundamento jurídico alguno para que las autoridades no apliquen el precio de venta al por menor, que es el criterio pertinente establecido en la ley. La República Dominicana ha actuado de manera incompatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT al aplicar infundada y arbitrariamente las disposiciones que rige el Impuesto Selectivo al Consumo. Además, la determinación arbitraria de la base imponible respecto de los cigarrillos importados ha dado lugar a que el Impuesto Selectivo al Consumo se aplique en una cuantía superior a la que corresponde al producto nacional similar; un ejemplo de ello es el trato menos favorable otorgado a Viceroy en comparación con Líder.

4.222 La República Dominicana reconoce que en la determinación del producto más similar a los cigarrillos importados emplea criterios distintos de los precios de venta al por menor. Sin embargo, esos criterios no figuran en ninguno de los reglamentos que rigen el Impuesto Selectivo al Consumo.

g) El recargo transitorio de estabilización económica es incompatible con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT

4.223 Honduras señala que tanto el Decreto Nº 646-93 como la Ley Nº 2-04 están incluidos en el mandato del Grupo Especial. Por consiguiente, la constatación del Grupo Especial sobre el recargo transitorio debería hacer referencia a los dos instrumentos que lo establecen. La República Dominicana ha aducido que esta diferencia entre la República Dominicana y Honduras se relaciona con los cigarrillos y que el recargo transitorio, al estar relacionado con productos distintos de los cigarrillos, queda fuera del mandato del Grupo Especial.

4.224 Como cuestión de principio, el párrafo 2 del artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"), que establece los requisitos de las solicitudes de establecimiento de grupos especiales, no exige que se identifiquen los productos. El Salvador y Nicaragua han señalado que el Órgano de Apelación ha confirmado que "... el párrafo 2 del artículo 6 del ESD no exige expresamente que se identifiquen los productos a los que se aplican 'las medidas concretas en litigio'".101 Honduras admite que el Órgano de Apelación ha declarado también lo siguiente: "[s]in embargo, en lo concerniente a ciertas obligaciones en el marco de la OMC, para identificar 'las medidas concretas en litigio', tal vez sea necesario también identificar los productos sujetos a esas medidas". En opinión de Honduras, no sería razonable exigir al reclamante que "identifique los productos sujetos a la medida en litigio" cuando se trata de impugnar el recargo transitorio, que por definición se aplica a todos los productos. Dada esta circunstancia, tanto en la solicitud de celebración de consultas como en la de establecimiento del grupo especial se impugnó el recargo transitorio aplicable a todos los "productos importados". En el asunto Estados Unidos - EVE, los Estados Unidos adujeron que una alegación presentada por las CE sobre la incompatibilidad del programa estadounidense para las Empresas de Ventas en el Extranjero con los artículos 3 y 8 del Acuerdo sobre la Agricultura, junto con el párrafo 1 d) del artículo 9 y los párrafos 1 y 3 del artículo 10 de ese Acuerdo, era incompatible con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, porque las CE no habían identificado los productos específicos. Siguiendo el mismo razonamiento, Honduras demuestra que en el texto de la solicitud de establecimiento de un grupo especial el "ámbito" de la alegación sobre la incompatibilidad del recargo transitorio con las normas de la OMC tiene un carácter "omnicomprensivo". Se trata de una alegación que plantea la infracción de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT con respecto a todo producto importado. Además, tanto la República Dominicana como los terceros tuvieron conocimiento a través de dicha solicitud de que Honduras afirmaba la existencia de infracciones de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT con respecto a todos los productos importados.

4.225 El recargo transitorio es uno de los "demás derechos o cargas" que al 15 de abril de 1994 no se aplicaba. Un Miembro no puede imponer los "demás derechos o cargas de cualquier clase" "... que excedan de los aplicados en la fecha de[l] Acuerdo", es decir, el 15 de abril de 1994, de modo que excedan de los niveles aplicados en esa fecha.

4.226 El recargo transitorio se aplicó por primera vez mediante el Decreto Nº 646-03, de 30 de junio de 2003, modificado posteriormente por el Decreto Nº 693-03, de 16 de julio de 2003, y más recientemente por la Ley Nº 2-04. La República Dominicana reconoce que "el recargo transitorio de estabilización económica se introdujo por vez primera en junio de 2003" y que "no sustituía a ninguna medida anterior similar o equivalente". Por lo tanto, es indiscutible que el 15 de abril de 1994 el recargo transitorio no se aplicaba, y las disposiciones establecidas en la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II no pueden justificar la aplicación de cargas que no existían en esa fecha.

4.227 En cualquier caso, el recargo transitorio no se registró en la Lista de concesiones de la República Dominicana y, por consiguiente, es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT.

4.228 La naturaleza y el nivel de los "demás derechos o cargas" percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas deberían haberse registrado en las Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la partida arancelaria a la que se apliquen.

4.229 Por lo tanto, aunque un Miembro aplicara uno de los "demás derechos o cargas" el 15 de abril de 1994, ese hecho por sí solo no autorizaría a ese Miembro a aplicar ese "derecho o carga" después. El Entendimiento obliga a registrar "la naturaleza y el nivel" de esos "demás derechos o cargas" en las Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la partida arancelaria a la que se apliquen. Por consiguiente, tanto la naturaleza como el nivel de cualquiera de los "demás derechos o cargas" que se encuentran registrados están consolidados.

4.230 El Entendimiento dispone que el registro "no modifica el carácter jurídico de los 'demás derechos o cargas'". En relación con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT, lo único que por lo tanto podría haberse registrado era los "demás derechos o cargas ... aplicados a la importación o con motivo de ésta" el 15 de abril de 1994. Por ello, si un Miembro hubiese registrado un impuesto interior en su Lista de concesiones, el registro no modificaría la naturaleza de ese impuesto para convertirlo en uno de los "demás derechos o cargas" cuya aplicación, con sujeción a determinadas condiciones, está permitida con arreglo al párrafo 1 b) del artículo II del GATT.

4.231 La República Dominicana no registró en su Lista de concesiones el recargo transitorio; sólo registró el Impuesto Selectivo al Consumo.

4.232 Un examen de la Ley Nº 11-92 de la República Dominicana, que estaba en vigor el 15 de abril de 1994, confirma que lo que la República Dominicana había registrado en su Lista de concesiones como los "demás derechos o cargas" era el Impuesto Selectivo al Consumo, un impuesto interior percibido sobre determinados productos, tanto nacionales como importados. El Título IV, Capítulo VI de esa Ley, contiene una lista de productos determinados titulada "Lista de productos importados que pagarán el Impuesto Selectivo en Aduanas". Por consiguiente, tanto la Lista de concesiones de la República Dominicana como la Ley Nº 11-92 se refieren al "Impuesto Selectivo", o al Impuesto Selectivo al Consumo. Además, los productos enumerados en la Prueba documental 19 de la República Dominicana y en la Ley Nº 11-92, y los respectivos tipos impositivos ad valorem que se les aplican, son idénticos.

4.233 Teniendo en cuenta que los "demás derechos o cargas" sólo pueden percibirse si se aplicaban el 15 de abril de 1994 y únicamente hasta el límite de los niveles aplicados en esa fecha, corresponde a la República Dominicana demostrar que el 15 de abril de 1994 había otra ley en vigor (distinta de la normativa por la que se establece el Impuesto Selectivo al Consumo) con arreglo a la cual los "demás derechos o cargas ... aplicados a la importación o con motivo de ésta" se percibían sobre los productos específicos y a los tipos ad valorem registrados en la Lista de la República Dominicana. Este país no lo ha demostrado. La explicación es sencilla: no existe esa otra ley. De hecho, la República Dominicana reconoce que " el único derecho o carga en vigor el 15 de abril de 1994 era la comisión cambiaria, a un tipo del 1,5 por ciento ...". (sin cursivas en el original) Por consiguiente, el registro por parte de la República Dominicana debe referirse al Impuesto Selectivo al Consumo que se aplicaba el 15 de abril de 1994.

4.234 Como sólo registró el Impuesto Selectivo al Consumo (un impuesto interior), la República Dominicana no registró efectivamente ningún "derecho o carga" de la clase que podía registrar en su Lista de concesiones con arreglo al Entendimiento. Por consiguiente, el recargo transitorio, aun suponiendo que se aplicase el 15 de abril de 1994, es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT, porque no se registró en la Lista de concesiones de la República Dominicana.

4.235 Los Miembros conservan el derecho a impugnar en cualquier momento la compatibilidad con las normas de la OMC de los "demás derechos o cargas" aplicados por otros Miembros.

4.236 La República Dominicana sostiene que como no se planteó ninguna objeción a la adición del Impuesto Selectivo al Consumo a su Lista de concesiones como uno de los "demás derechos o cargas" dentro del plazo especificado en la Nota de la Secretaría, "la adición quedó aprobada". Si con ello quiere decir que la aprobación de esa adición significa que los Miembros han renunciado al derecho a impugnar la compatibilidad con las normas de la OMC de lo registrado en el marco de los "demás derechos o cargas", la República Dominicana se equivoca.

4.237 La declaración de la Secretaría en la Nota -según la cual "[s]i en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha del presente documento no se notifica a la Secretaría ninguna objeción, las rectificaciones de la Lista XXIII - República Dominicana se considerarán aprobadas y se anexarán al protocolo adicional al Protocolo de Marrakech anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994"- significa simplemente que si no hay ninguna objeción, las adiciones de la República Dominicana se anexarán, es decir, que se considerará que han sido registradas en la Lista de la República Dominicana. Eso es todo lo que significa. Desde luego, la declaración anterior no puede interpretarse en el sentido de que significa que la Secretaría pretendía privar a los Miembros de su derecho a impugnar la compatibilidad con las normas de la OMC de lo registrado en el marco de los "demás derechos o cargas", ya que carece de autoridad para ello. Ese derecho se rige exclusivamente por las normas de la OMC.

4.238 Por lo tanto, el registro de los "demás derechos o cargas" no prejuzga la cuestión de su compatibilidad con los derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994, y los Miembros conservan el derecho a impugnar esa compatibilidad "en cualquier momento". La única excepción a esta norma general es el párrafo 4 del Entendimiento. Sin embargo, como parte que invoca la excepción, incumbe a la República Dominicana demostrar que ésta es aplicable.

4.239 En cualquier caso, el párrafo 4 no es aplicable, porque lo que la República Dominicana había registrado en el marco de los "demás derechos o cargas" era un impuesto interno, y no los "demás derechos o cargas" en el contexto del párrafo 1 b) del artículo II del GATT.

4.240 Por tanto, el párrafo 4 sólo se aplica a los "demás derechos o cargas" impuestos a "una partida arancelaria [que] haya sido anteriormente objeto de una concesión". Aun suponiendo que la República Dominicana hubiera hecho concesiones anteriores sobre todas las partidas arancelarias actualmente consolidadas y que se hubieran impuesto otros derechos o cargas a esas partidas arancelarias, el período de prescripción de tres años sólo se aplica a la "existencia de un 'derecho o carga' ... en la fecha de la primera consolidación ..., así como la compatibilidad ... de cualquier 'derecho o carga' con el nivel previamente consolidado". En resumen, si un Miembro que tuviera una concesión previamente consolidada sobre una partida arancelaria hubiera impuesto un "derecho o carga" del 10 por ciento ad valorem en la fecha de la primera incorporación de su concesión a la Lista correspondiente, y el 15 de abril de 1994 impusiera un "derecho o carga" del 20 por ciento ad valorem a esa partida arancelaria, los demás Miembros tendrían tres años a partir de la fecha prescrita para impugnar el "derecho o carga" del 20 por ciento ad valorem. Transcurrido ese plazo de tres años, los demás Miembros ya no pueden impugnar la imposición del derecho o carga del 20 por ciento ad valorem alegando que es más elevado que el "derecho o carga" del 10 por ciento ad valorem impuesto en la fecha de la primera incorporación de la concesión (anterior) a la Lista de concesiones correspondiente. Una vez transcurrido el plazo de tres años, la compatibilidad con las normas de la OMC del "derecho o carga" del 20 por ciento ad valorem todavía puede impugnarse en cualquier momento, de conformidad con el párrafo 5 del Entendimiento.

4.241 En cualquier caso, según la República Dominicana, el único "derecho o carga" impuesto el 15 de abril de 1994 era la comisión cambiaria, que se imponía entonces a un tipo del 1,5 por ciento.

4.242 El registro del Impuesto Selectivo al Consumo a un nivel del 30 por ciento no confiere a la República Dominicana la potestad para percibir ahora otros tipos de derechos o cargas hasta ese nivel. La República Dominicana hace una interpretación esencialmente errónea del párrafo 7 del Entendimiento y del párrafo 1 b) del artículo II del GATT. Sugiere que no es necesario que los "demás derechos o cargas" ya se aplicaran el 15 de abril de 1994 para que puedan registrarse en la Lista de concesiones de un Miembro. También sugiere que todos los Miembros se reservaron el derecho a imponer cualquiera de los "demás derechos o cargas" a cualquier nivel (aunque ese otro derecho o carga no existiera el 15 de abril de 1994 o el nivel impuesto en esa fecha fuese inferior), con la única condición de que hubieran registrado esos "demás derechos o cargas" dentro del plazo previsto en el párrafo 7 del Entendimiento.

4.243 El párrafo 7 del Entendimiento hace referencia a dos categorías de "demás derechos o cargas": i) los no incluidos en una Lista en el momento del depósito del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate y ii) los registrados a un nivel inferior al vigente en la fecha aplicable. El párrafo 7 permite hacer las correspondientes "adiciones o cambios" dentro del plazo de seis meses especificado. Pero esos "demás derechos o cargas" cuya adición o cambio se permite no pueden ser simplemente cualquiera de los "demás derechos o cargas".

4.244 Por consiguiente, cada Miembro tenía la obligación de registrar la "naturaleza y el nivel de cualquiera de los 'demás derechos o cargas' percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas, a que se refiere la citada disposición ...". La citada disposición es el "párrafo 1 b) del artículo II [del GATT]". A su vez, la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT se refiere a "todos los demás derechos o cargas de cualquier clase aplicados a la importación o con motivo de ésta que excedan de los aplicados [el 15 de abril de 1994] ...". Por tanto, ningún Miembro tenía derecho a registrar ninguno de los "demás derechos o cargas" ni a imponerlos basándose únicamente en el hecho de que hubieran sido registrados. Antes bien, es necesario que esos "demás derechos o cargas" hubieran sido i) aplicados el 15 de abril de 1994, ii) a la importación o con motivo de ésta, y iii) registrados en la correspondiente Lista de concesiones. Un Miembro puede incluir en sus Listas de concesiones una disposición por la que ceda derechos, pero no una disposición que disminuya las obligaciones que le corresponden.

h) La comisión cambiaria

4.245 En cuanto a la comisión cambiaria, la República Dominicana formula el mismo argumento que con respecto al recargo transitorio, a saber, que esta diferencia se refiere a los cigarrillos y que los productos distintos de los cigarrillos no están comprendidos en el mandato del Grupo Especial. Honduras recuerda brevemente los argumentos que presentó con respecto a la competencia del Grupo Especial para examinar el recargo transitorio aplicado a los productos distintos de los cigarrillos. Por consiguiente, Honduras considera que la comisión cambiaria, en lo que respecta a los productos distintos de los cigarrillos, está incluida en el mandato del Grupo Especial y, por tanto, solicita al Grupo Especial que examine la compatibilidad con las normas de la OMC de la comisión cambiaria aplicada a productos distintos de los cigarrillos.

4.246 La imposición de la comisión cambiaria es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT, en relación con el Entendimiento, porque no fue registrada como uno de los "demás derechos o cargas" en la Lista de la República Dominicana. La comisión cambiaria actualmente vigente se aplica de conformidad con la Primera Resolución de la Junta Monetaria, de 22 de octubre de 2003. El acto que dio lugar al aumento de los "demás derechos y cargas" con arreglo al párrafo 1 b) del artículo II es la "importación". El acto que dio lugar al aumento de la comisión cambiaria es asimismo la "importación", y no la compra de divisas para pagar los productos importados. Por lo tanto, con independencia de cuándo se realiza efectivamente el pago, la importación da lugar a la obligación de pagar la comisión cambiaria. Además, la comisión cambiaria se calcula sobre el "valor de las importaciones al tipo de cambio de venta de divisas". A efectos de la aplicación de derechos aduaneros, no existe ninguna diferencia con el "valor de transacción". La expresión "al tipo de cambio de venta de divisas" no establece realmente ninguna distinción entre los derechos aduaneros y la comisión cambiaria, ya que el "valor de transacción" de la mayoría, si no la totalidad, de las importaciones se expresa en la moneda del exportador, y los derechos de aduana se pagan en la moneda del importador. Invariablemente, al imponerse derechos de aduana se produce también una conversión de una moneda a otra. Por ello, la comisión cambiaria constituye otro de los "demás derechos o cargas" aplicados a la importación o con motivo de ésta en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II del GATT.

4.247 Además, Honduras hace las siguientes precisiones:

  • La naturaleza y el nivel de los "demás derechos o cargas" percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas deberían haberse registrado en las Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la partida arancelaria a la que se apliquen.
     

  • El registro de un derecho o carga en las Listas de concesiones no modifica el carácter jurídico de los "demás derechos o cargas".
     

  • La República Dominicana sólo ha registrado en su Lista el Impuesto Selectivo al Consumo, un impuesto interno.
     

  • Por consiguiente, a todos los efectos, la República Dominicana no había registrado en su Lista ninguno de los "demás derechos o cargas", incluida la comisión cambiaria.
     

  • Los Miembros conservan su derecho a impugnar, en cualquier momento, la compatibilidad de los "demás derechos o cargas" aplicados por otros Miembros con las normas de la OMC.

4.248 Aun suponiendo que la República Dominicana hubiera registrado la comisión cambiaria en su Lista como uno de los "demás derechos o cargas", la comisión sería incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT porque se impone a un tipo superior al aplicable el 15 de abril de 1994.

4.249 La comisión cambiaria que se aplica actualmente de conformidad con la Primera Resolución de la Junta Monetaria, de 22 de octubre de 2003, es del 10 por ciento del valor de las importaciones. Según la República Dominicana, el "único derecho o carga vigente el 15 de abril de 1994 era la comisión cambiaria, a un tipo del 1,5 por ciento ...". Por tanto, el tipo que se aplica actualmente es superior al que se imponía el 15 de abril de 1994. Esto es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT, que dispone que "todos los demás derechos o cargas de cualquier clase aplicados a la importación o con motivo de ésta [no excederán] ... de los aplicados [el 15 de abril de 1994]".

4.250 La comisión cambiaria no se justifica al amparo del párrafo 9 del artículo XV del GATT. El Fondo Monetario Internacional ("FMI") tiene su propio "criterio" para determinar qué constituye una "restricción de cambio [de divisas]". Como citó la República Dominicana, "[e]l principio rector para determinar si una medida constituye una restricción de los pagos y transferencias por concepto de transacciones corrientes en el sentido de la sección 2 del artículo VIII es si la medida supone una limitación directa por el Gobierno de la disponibilidad o el uso de divisas como tal".

4.251 Dado que en la OMC no existe "una decisión formal sobre el modo de distinguir entre controles del comercio y controles de cambio ... los [Miembros de la OMC] han utilizado así, en la práctica, la misma definición que el FMI, aunque no hayan adoptado ninguna decisión formal a ese efecto". Por tanto, aplicando el criterio del FMI, Honduras sostiene que la comisión cambiaria no es una "restricción de cambio [de divisas]", porque no constituye una "limitación directa ... de la disponibilidad o el uso de divisas como tal". "Como tal", en relación con "limitación ... de la disponibilidad o el uso", significa que la limitación debe tener lugar con respecto al acceso al cambio (de divisas) o su uso, como tal, o per se. Así como la comisión cambiaria aumenta el costo de las importaciones (lo que la convierte en una "restricción del comercio"), la disponibilidad de divisas para pagar esas importaciones sigue sin estar sujeta a restricciones.

4.252 La propia República Dominicana confirma que la comisión cambiaria es una medida aplicada a las importaciones de mercancías, y no a las transacciones de divisas como tales.

4.253 Incluso si se determinase que la comisión cambiaria es una restricción de cambio en el contexto del párrafo 9 a) del artículo XV, su uso no se ajusta al Convenio Constitutivo del FMI. De conformidad con las secciones 2 y 3 del artículo VIII del Convenio, no pueden imponerse restricciones de cambio ni prácticas de tipos de cambio múltiples, respectivamente, sin la aprobación del FMI. La República Dominicana no ha presentado pruebas de que el FMI haya aprobado la imposición de la comisión cambiaria, ni como restricción de cambio ni como práctica de tipos de cambio múltiples.

4.254 La República Dominicana sostiene que la aprobación por el FMI del acuerdo de derecho de giro sobre la base de Cartas de Intención constituye esa aprobación. Sin necesidad de establecer de qué "criterios continuos de desempeño" concernientes a restricciones al tipo de cambio y prácticas de tipos de cambio múltiples se ha dispensado la inobservancia, la República Dominicana considera que esta declaración del Directorio Ejecutivo del FMI le da carta blanca para imponer restricciones de cambio o prácticas de tipos de cambio múltiples. Con independencia de cuáles puedan ser esos "criterios continuos de desempeño", la dispensa de su inobservancia no equivale a la aprobación de la imposición de restricciones de cambio o prácticas de tipos de cambio múltiples en el contexto de las secciones 2 y 3 del artículo VIII del Convenio Constitutivo del FMI.

4.255 El párrafo 3 del Acuerdo entre el Fondo Monetario Internacional y la Organización Mundial del Comercio establece que el FMI "informará a la OMC de toda decisión de aprobación de restricciones de los pagos o transferencias por transacciones internacionales corrientes, de toda decisión de aprobación de regímenes cambiarios discriminatorios o de prácticas de tipos de cambio múltiples, y de toda decisión de pedir a un miembro del FMI que adopte medidas de control para evitar una salida considerable o continua de capital". Una búsqueda en el sitio Web de la OMC desde el 6 de mayo de 2004 pone de manifiesto que, hasta ahora, se han realizado 31 notificaciones relativas a restricciones de cambio, medidas cambiarias o regímenes de cambio de 18 países. La última decisión de la que se informó a la OMC, en relación con las restricciones de cambio de Botswana, fue adoptada el 24 de marzo de 2004. El FMI no ha informado de ninguna decisión sobre ninguna aprobación de la imposición de una restricción de cambio o una práctica de tipos de cambio múltiples por parte de la República Dominicana. La Secretaría de la OMC también confirma que el FMI no ha notificado ninguna aprobación de ese tipo a la OMC. Honduras presenta una copia de la carta de la División de Comercio y Finanzas, de fecha 5 de mayo de 2004, en la que confirma que "... la OMC no ha recibido del FMI ninguna notificación de ese tipo". Esto se debe a la sencilla razón de que el FMI no ha dado esa aprobación.

4.256 Por consiguiente, aun suponiendo que la comisión cambiaria sea una restricción de cambio o una práctica de tipos de cambio múltiples, la República Dominicana no ha satisfecho la carga que le incumbe de demostrar que la comisión cambiaria "se ajust[a] al Convenio Constitutivo del [FMI]" en el sentido del párrafo 9 a) del artículo XV del GATT.

F. SEGUNDA COMUNICACIÓN ESCRITA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

1. Introducción

4.257 En su Segunda comunicación escrita, organizada en tres secciones, la República Dominicana responde a los últimos argumentos de Honduras, mostrando que las medidas impugnadas por Honduras no son incompatibles con el GATT o están justificadas por dicho Acuerdo. La primera sección aborda las "Medidas muertas": a) la forma de determinar la base imponible para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), b) la manera en que la República Dominicana administraba las disposiciones empleadas para determinar el "producto más similar existente en el mercado nacional", y c) las encuestas del Banco Central en las que se identificaba el precio al por menor que había de utilizarse como base imponible para el ISC. La segunda sección trata las "Medidas aplicadas para hacer cumplir leyes tributarias internas": a) la obligación de los productores e importadores nacionales de depositar una fianza, y b) el requisito de adherir estampillas tributarias a los paquetes de cigarrillos nacionales e importados en presencia de inspectores fiscales y en el territorio de la República Dominicana. La tercera sección aborda las "Medidas temporales aplicadas a la importación": a) el recargo transitorio, y b) la comisión cambiaria.

2. Refutación de las alegaciones de Honduras

a) Medidas muertas

4.258 El Grupo Especial no debería formular ninguna recomendación ni realizar ninguna constatación en relación con las leyes y prácticas retiradas en la República Dominicana por los motivos siguientes: i) en ese caso, las recomendaciones constituirían un error jurídico y no tendrían ninguna finalidad, serían inútiles y redundantes; ii) no hay pruebas de que las medidas sigan en vigor o tengan efectos persistentes; iii) no hay pruebas de que la República Dominicana reintroducirá las medidas; y iv) las medidas fueron revocadas antes de que el Grupo Especial iniciara el procedimiento de resolución.

i) Las medidas impugnadas por Honduras han sido retiradas

4.259 Honduras sigue aduciendo argumentos contra a) la forma en que se determinó la base imponible para el ISC, b) la manera en que la República Dominicana ha aplicado las disposiciones utilizadas para determinar el "producto más similar existente en el mercado nacional", y c) las encuestas del Banco Central en las que se identificaba el precio al por menor que había de utilizarse como base imponible para el ISC (las "Medidas muertas"). No obstante, estas medidas se basaban en una versión del apartado b) del Artículo 367 del Código Tributario de la República Dominicana que ha sido modificada radicalmente por la Ley Nº 3-04 de 9 de enero de 2004. Ahora la base imponible para el ISC se determina de una manera completamente diferente y ya no hay encuestas del Banco Central, como ha confirmado la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Incluso Honduras conviene en que la República Dominicana ha eliminado por completo las medidas impugnadas.102 Por consiguiente, el Grupo Especial debería desestimar las alegaciones de Honduras en relación con estas Medidas muertas.

ii) Una recomendación sobre las medidas muertas constituiría un error jurídico

4.260 La jurisprudencia de la OMC establece claramente que los grupos especiales no deberán basar sus resoluciones en medidas que hayan expirado o hayan sido retiradas.103 De hecho, es un error jurídico que formulen recomendaciones en relación con medidas que ya no están vigentes o que efectúen constataciones relativas a esas medidas, a menos que sea necesario para "hallar una solución positiva" a la diferencia.104

4.261 Además, formular recomendaciones en este caso podría infringir el principio de economía procesal, según el cual los grupos especiales sólo deberían tratar las alegaciones sobre las que se requiere una constatación a fin de que se puedan formular recomendaciones y resoluciones que permitan resolver los asuntos en cuestión y "hallar una solución positiva a la diferencia".105 En India ‑ Automóviles, el Grupo Especial estudió las modificaciones realizadas por la India durante el procedimiento, porque consideraba que esos cambios podían afectar a su capacidad de hacer recomendaciones significativas al OSD.106 Esto demuestra que, si una constatación o recomendación no puede contribuir a hallar una solución positiva, el Grupo Especial no debería formular dicha constatación o recomendación.

iii) No hay pruebas de que las medidas muertas sigan en vigor o tengan efectos persistentes

4.262 En los casos en que los grupos especiales han formulado constataciones relacionadas con medidas retiradas, esas medidas siguieron surtiendo efecto de una manera u otra. Por ejemplo, en CE - Productos avícolas, el Grupo Especial no consideró improcedente examinar una medida que correspondía a su mandato pero había sido retirada debido a "que persisten algunos de sus efectos".107 Igualmente, en India - Automóviles, un asunto mencionado por Honduras, el Grupo Especial examinó las medidas retiradas y señaló que, aunque la medida de carácter general ya no fuera "aplicable", los Memorandos de Entendimiento en sí seguían existiendo.108 Las circunstancias del presente caso presentan diferencias fundamentales. Honduras no contesta que las medidas muertas hayan sido retiradas, ni alega que tengan efectos persistentes. Su única preocupación es que las medidas puedan ser reintroducidas.109

iv) No hay pruebas de que la República Dominicana reintroducirá las medidas muertas

4.263 El argumento de Honduras de que el Grupo Especial debería formular constataciones sobre las medidas muertas para evitar que la República Dominicana las vuelva a aplicar110 se basa incorrectamente en la hipótesis de que los Miembros de la OMC actúan de mala fe y violarán el principio pacta sunt servanda. El Órgano de Apelación ha establecido claramente que la hipótesis correcta es que los Miembros actúan de buena fe.111 Los grupos especiales han aplicado esta hipótesis y se han negado a suponer que los demandados reimplantarían las medidas retiradas.112 En el presente asunto, no hay pruebas de que la República Dominicana reintroducirá las Medidas muertas. Por consiguiente, el Grupo Especial debe suponer que la República Dominicana actúa de buena fe y no debe formular constataciones basadas en la presunción de mala fe.

v) Las medidas muertas fueron revocadas antes de que el Grupo Especial comenzara su examen

4.264 Honduras cree erróneamente que si las medidas objeto de reclamación están comprendidas en el mandato y la jurisdicción del Grupo Especial, éste está obligado a formular recomendaciones y constataciones con respecto a dichas medidas. Por ello, Honduras ha dedicado la mayor parte de sus esfuerzos a demostrar que la Ley Nº 3-04 entró en vigor seis días después del establecimiento del Grupo Especial, el 9 de enero de 2004.

4.265 No obstante, lo decisivo no es si estas medidas estaban vigentes en la fecha de establecimiento del Grupo Especial, sino si fueron revocadas antes de que el Grupo Especial iniciara su procedimiento de resolución de la diferencia, lo que constituye una cuestión fáctica basada en circunstancias puntuales. En el presente asunto, el Grupo Especial comenzó su procedimiento mucho después de la eliminación de estas medidas, pues no celebró una reunión de organización hasta casi dos meses después de su establecimiento. Por consiguiente, el Grupo Especial no debería examinar las Medidas muertas.

4.266 En sus respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, Honduras ha recurrido casi exclusivamente a casos en que se modificó, enmendó o retiró una medida mucho tiempo después de que los grupos especiales comenzaran su procedimiento de resolución. En Estados Unidos - Camisas y blusas, la medida en cuestión fue retirada varias semanas después de haberse dado traslado del informe provisional a las partes.113 En Indonesia - Automóviles, el demandado comunicó la retirada de la medida en cuestión después de que hubiera transcurrido el plazo establecido por el Grupo Especial para presentar información y exponer argumentos y, además, los reclamantes cuestionaron que la medida hubiera dejado realmente de surtir efectos.114

vi) Las medidas muertas no causan la anulación o el menoscabo de las ventajas resultantes para Honduras

4.267 Si el Grupo Especial desea constatar que las Medidas muertas eran incompatibles con el GATT, la República Dominicana le solicita que constate que no se produjo ninguna anulación ni menoscabo para Honduras. El retiro de estas medidas es una prueba suficiente para refutar la presunción establecida en el párrafo 8 del artículo 3 del ESD de que toda transgresión de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros. Medidas que han dejado de existir no pueden tener efectos desfavorables en el futuro.

4.268 Por las razones expuestas, la República Dominicana solicita al Grupo Especial que desestime las alegaciones de Honduras contra las Medidas muertas y no formule recomendaciones ni constataciones en relación con dichas alegaciones. Además, la República Dominicana solicita al Grupo Especial que constate que las Medidas muertas no constituyen, en el presente, un caso de anulación o menoscabo.

b) Medidas aplicadas para garantizar el cumplimiento de las leyes tributarias internas

i) El requisito de fianza para los cigarrillos nacionales e importados es compatible con el párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 4 del artículo III del GATT

4.269 El requisito de fianza no es una restricción ni una prohibición de la importación de cigarrillos contraria al párrafo 1 del artículo XI, ni una medida interna que suponga una discriminación contra los cigarrillos importados contraria al párrafo 4 del artículo III. Honduras y la República Dominicana están de acuerdo en que los artículos XI y III no pueden aplicarse simultáneamente a la misma medida.115 Sea como fuere, Honduras no solicitó un análisis acumulativo del requisito de fianza al amparo de ambas disposiciones.116 En lugar de ello, Honduras alegó que se había producido una infracción del párrafo 1 del artículo XI o, alternativamente, una infracción del párrafo 4 del artículo III.117 Ambas alegaciones carecen de fundamento y deberían desestimarse.

El requisito de fianza no entra en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo XI del GATT

4.270 El argumento de Honduras de que el requisito de fianza es contrario al párrafo 1 del artículo XI es incorrecto por dos razones. En primer lugar, este requisito no entra en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo XI. En segundo lugar, aunque entrara en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo XI, no sería una "prohibición" o "restricción" "a la importación" de cigarrillos.

4.271 El requisito de fianza no está comprendido en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo XI porque, en contra del argumento de Honduras118, no es una "condición" para la importación de cigarrillos que se aplique "antes" de la importación, puesto que no hay ninguna ley ni reglamento en la República Dominicana que así lo establezca. El Artículo 14 del Decreto Nº 79-03 estipula que tanto los importadores como los productores nacionales de cigarrillos deben proveer una fianza, requisito de cuyo cumplimiento se encarga la DGII. El Artículo 40 del Decreto exige que los importadores de cigarrillos obtengan una licencia de importación que han de solicitar a la DGII, pero el depósito de la fianza no figura entre las condiciones necesarias para obtener una licencia.119 Además, una vez que se ha depositado la fianza, el productor local o el importador deben limitarse a renovarla antes de que expire, es decir, que los importadores no deben depositar una fianza nueva cada vez que realizan una importación. Las autoridades aduaneras ni siquiera comprueban si el importador ha depositado la fianza, como lo demuestra el hecho de que el importador BAT República Dominicana lleva años importando cigarrillos procedentes de Honduras pese a que nunca ha depositado la fianza.120

4.272 El requisito de fianza tampoco entra en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo XI porque es una medida interna que se aplica por igual a los cigarrillos importados y nacionales, y no una medida "en relación con la importación" de cigarrillos. Si una medida conduce al mismo resultado para los productos importados y para los productos similares nacionales, está sujeta al párrafo 4 del artículo III, y no del párrafo 1 del artículo XI.121 Honduras admite que la aplicación de la fianza tiene el mismo resultado122, y no niega que el requisito de fianza se aplica de la misma manera a los importadores y a los productores nacionales de cigarrillos.123 En cambio, alega que conceder un trato idéntico a los productos importados y a los nacionales puede dar lugar a un trato menos favorable124, lo que constituye una cuestión distinta que corresponde al ámbito del artículo III.

4.273 Aunque el requisito de fianza fuera una medida "en relación con la importación" de cigarrillos, Honduras no ha demostrado que suponga una restricción o prohibición de importar cigarrillos, ya que su único argumento en este sentido se basa en la afirmación errónea puesta de relieve antes, de que el requisito de fianza es una "condición" para la importación de cigarrillos.125 Los hechos demuestran que las autoridades de la República Dominicana no consideran ni imponen, de jure ni de facto, el depósito de una fianza como un requisito previo para la importación de cigarrillos, como prueba el hecho de que BAT República Dominicana lleva varios años importando cigarrillos sin haber depositado jamás una fianza.126 Asimismo, Honduras optó concretamente por no responder a la pregunta del Grupo Especial de si sus exportaciones de cigarrillos a la República Dominicana han padecido efectos restrictivos, puesto que al parecer dichas exportaciones han aumentado.127

4.274 En conclusión, la República Dominicana solicita al Grupo Especial que concluya que el requisito de fianza no es una medida "en relación con la importación" de cigarrillos y, por lo tanto, no está comprendido en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo XI. En caso de que el Grupo Especial llegue a una conclusión distinta, la República Dominicana le solicita que constate que no se trata de una "prohibición" o "restricción" a la importación de cigarrillos, por lo que no es contraria al párrafo 1 del artículo XI.

El requisito de fianza también está fuera del ámbito de aplicación del párrafo 4 del artículo III del GATT

4.275 El requisito de fianza no está comprendido en el ámbito de aplicación del párrafo 4 del artículo III, por lo que no puede ser contrario a dicho artículo, puesto que no afecta a "la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso" de los cigarrillos importados.128 El Órgano de Apelación ha convenido en que es obligatorio que, además de ser una medida interna, esté comprendida en el ámbito de aplicación del párrafo 4 del artículo III.129 De hecho, Honduras ha afirmado de manera inequívoca que "el requisito de depositar una fianza no afecta" a estas transacciones concretas.130 La fianza no impide a los importadores de cigarrillos despacharlos en aduana, venderlos u ofrecerlos para la venta, transportarlos ni distribuirlos en el territorio de la República Dominicana. Además, no impide a los consumidores comprar o utilizar cigarrillos importados. Como se ha dicho antes, BAT República Dominicana lleva años importando y vendiendo cigarrillos en la República Dominicana, pese a que no ha depositado la fianza.131

Subsidiariamente, el requisito de fianza es compatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT

4.276 Aun suponiendo que el requisito de fianza estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del párrafo 4 del artículo III, no infringiría dicha disposición, puesto que no concede un "trato menos favorable" a los cigarrillos importados, lo cual, de conformidad con el Órgano de Apelación, depende de si una medida "modifica las condiciones de competencia en el mercado pertinente en detrimento de los productos importados".132 Honduras reconoce que la fianza "no afecta a las oportunidades de competencia en el mercado interior"133, y no ha discrepado sobre el hecho de que la fianza se aplica de manera idéntica a los importadores y los productores nacionales.134 Pero alega, basándose en Estados Unidos - Artículo 337 (GATT), que un trato idéntico puede dar lugar a un trato menos favorable.135 Sin embargo, en ese asunto la situación era distinta a la del presente caso, porque el Grupo Especial no hacía frente a una situación que comportara un trato jurídico formalmente idéntico para los productos de fabricación nacional y los importados.136

4.277 Honduras no ha demostrado de qué manera la igualdad de trato en la imposición de la fianza a los productores nacionales y los productores de cigarrillos importados modifica las condiciones de competencia, porque no lo hace. Todos los cigarrillos extranjeros pueden importarse, ofrecerse para la venta, venderse, transportarse, distribuirse, comprarse y usarse en el territorio de la República Dominicana, al igual que cualquier cigarrillo nacional. Además, la fianza no impone una carga adicional a la importación de cigarrillos, como ha reconocido Honduras al desistir de dicha alegación.137

4.278 Al parecer, Honduras impugna los plazos para pagar el ISC más que el propio requisito de fianza, pues sigue poniendo de relieve la diferencia entre el plazo exigido a los importadores y a los productores nacionales.138 No obstante, el hecho de que exista esta diferencia no explica de qué forma la fianza afecta a las condiciones de competencia de los importadores. Además, obligar a los importadores a depositar la fianza en el momento de la importación es compatible con la Nota al artículo III. Sea como fuere, la cuestión de los plazos no entra en el mandato del Grupo Especial.

4.279 Asimismo, Honduras tampoco ha demostrado de qué manera la concesión de un trato idéntico a los cigarrillos nacionales y los importados en cuanto al requisito de fianza modifica las condiciones de competencia "en detrimento de los productos importados".139 Para determinar el detrimento y constatar que se ha producido una violación del párrafo 4 del artículo III, el Grupo Especial debe determinar si las diferencias en las condiciones de competencia suponen una protección para los productores nacionales140, algo que Honduras no ha demostrado. Al contrario, el hecho de que las importaciones de cigarrillos a la República Dominicana hayan aumentado los últimos años muestra que los importadores no han sido desfavorecidos por el requisito de fianza.141

ii) El requisito de estampillado para los cigarrillos importados y los nacionales es compatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT

4.280 Honduras no ha establecido que el requisito de estampillado otorgue a los cigarrillos importados un "trato menos favorable" que a los nacionales, violando así el párrafo 4 del artículo III, dado que no ha demostrado que la estampilla proteja a los productores nacionales, lo que constituye una investigación necesaria de conformidad con el párrafo 4 del artículo III.142 Honduras aduce que la concesión de protección a la industria nacional "no es un elemento determinante" para establecer una violación del párrafo 4 del artículo III143, citando la declaración del Órgano de Apelación en CE ‑ Amianto, de que, cuando se concede un trato menos favorable a los productos similares importados, se protege inversamente a los productos similares nacionales.144 Sin embargo, esta declaración no respalda la conclusión de Honduras.

4.281 El análisis de si una medida "protege la producción nacional" forma parte integrante de la determinación de si una medida "otorga un trato menos favorable", es decir, no es un análisis independiente. Sólo las modificaciones de las condiciones de competencia que sean en detrimento de los productos importados se consideran "un trato menos favorable" de conformidad con el párrafo 4 del artículo III.145 "Detriment" ("detrimento") significa "loss sustained by or damage done to a person or thing" ("pérdida sufrida o perjuicio infligido a una persona o cosa") o "a cause of loss or damage" ("causa de pérdida o perjuicio").146 Para determinar la existencia de detrimento es necesario analizar los elementos principales y los efectos de la medida, con objeto de verificar si los productos importados han sufrido un perjuicio en cuanto que comparados con productos similares nacionales.147

4.282 En consecuencia, es cierto, por supuesto, que una constatación de la existencia de "trato menos favorable" incluye necesariamente: "de manera que se proteja la producción nacional"148, lo que resulta compatible con la conclusión del Órgano de Apelación en CE - Amianto mencionada supra.149 Sin embargo, esto no contradice la necesidad de examinar los efectos que tienen las diferencias en las condiciones de competencia sobre los productos importados.

4.283 La República Dominicana ha demostrado que el requisito de estampillado no se aplica "de manera que se proteja la producción nacional".150 El hecho de que las importaciones de cigarrillos de Honduras hayan crecido significativamente en 2003 y el primer trimestre de 2004 muestra que el requisito de estampillado no ha tenido efectos perjudiciales sobre las importaciones, o a lo sumo esos efectos han sido insignificantes.151 Honduras no ha conciliado este hecho con sus afirmaciones de que el requisito de estampillado encarece el proceso de producción y afecta a la presentación de los cigarrillos a los consumidores.

4.284 La República Dominicana reitera que cualquier diferencia en las condiciones de competencia entre los productos importados y los nacionales que se deba al requisito de estampillado es inherente a la naturaleza de los productos importados, y no resultado de un trato formalmente igual, como alega Honduras.152 Si bien el párrafo 4 del artículo III prohíbe a los Miembros modificar las condiciones de competencia en detrimento de los productos importados, no obliga a los Miembros a compensar las diferencias inherentes a los productos importados frente a los nacionales.

iii) El requisito de adherir una estampilla en el territorio de la República Dominicana y el requisito de depositar una fianza están justificados por el apartado d) del artículo XX del GATT

4.285 Subsidiariamente, la República Dominicana ha alegado que tanto la estampilla como la fianza están justificadas por el apartado d) del artículo XX del GATT, puesto que son compatibles con el preámbulo del artículo XX y son necesarias para lograr la observancia de las leyes tributarias de la República Dominicana que no son incompatibles con el GATT.153 La República Dominicana refuta los escasos argumentos en contra de Honduras, presentados a continuación, recordando la finalidad del artículo XX.

4.286 Como ha indicado el Órgano de Apelación, el artículo XX establece una "línea de equilibrio" entre los derechos comerciales específicos de los Miembros exportadores y los derechos no comerciales específicos de los Miembros importadores, igualmente importantes.154 En este caso, Honduras tiene el derecho de importar cigarrillos, y alega que ese derecho resulta afectado por los requisitos de estampillado y fianza de la República Dominicana. No obstante, estas medidas no restringen en modo alguno el comercio, ya que no están estructuradas para aplicarse de manera protectiva, se aplican por igual a los productos importados y a los nacionales, y no han provocado una disminución de las importaciones. Por otra parte, la República Dominicana tiene derecho a exigir el cumplimiento de sus leyes tributarias compatibles con el GATT y ha demostrado que estas medidas son necesarias para asegurar la recaudación de los impuestos, algo de importancia esencial dada la grave crisis macroeconómica que padece el país.

El requisito de adherir estampillas en el territorio de la República Dominicana está justificado en virtud del apartado d) del artículo XX del GATT

4.287 La República Dominicana ya ha demostrado que su requisito de estampillado está justificado por el apartado d) del artículo XX del GATT, puesto que es necesario para lograr la observancia de su Código Tributario, compatible con el GATT, y no es arbitrario ni constituye una discriminación injustificable o una restricción encubierta al comercio internacional, que vulnere el preámbulo del artículo XX.155 Honduras únicamente pone en entredicho la necesidad del requisito de estampillado para lograr la observancia del Código Tributario de la República Dominicana. A continuación se reproducen las respuestas de la República Dominicana.

4.288 En primer lugar, la República Dominicana ya ha demostrado de manera indiscutible que el estampillado garantiza la observancia de su Código Tributario, y específicamente del ISC, que es perfectamente compatible con el GATT.156

4.289 Honduras alega principalmente que el requisito de estampillado no es una medida necesaria, afirmando que no sirve de aviso a las autoridades tributarias de que se han percibido los impuestos aplicables157, sobre todo porque la diferencia se refiere a cigarrillos que entran por los canales aduaneros ordinarios.158 El argumento de Honduras omite la esencia del requisito de estampillado y es erróneo por dos razones. Primero, aunque los agentes de aduanas perciban los impuestos, la estampilla sirve para que las autoridades sepan que se han pagado los impuestos exigidos. Segundo, dar a conocer este hecho a las autoridades no es más que uno de los objetivos del requisito de estampillado. Otro objetivo es cerrar los canales comerciales ilegítimos y garantizar que los cigarrillos entren por los canales ordinarios, lo que permite a las autoridades registrar el volumen de las importaciones de cigarrillos y rendir cuentas por los impuestos que se les han aplicado. Sin estampillas, el contrabando de cigarrillos aumentaría, provocando una disminución en la recaudación de impuestos. En consecuencia, el requisito de estampillado es indudablemente necesario para lograr la observancia de las obligaciones tributarias.

4.290 Honduras aduce también que el requisito de estampillado no es necesario porque hay alternativas razonables. Sin embargo, con esas alternativas no se alcanzaría un grado cero de tolerancia en materia de evasión fiscal y contrabando de cigarrillos, que la República Dominicana tiene el derecho soberano de intentar alcanzar.159 Asimismo, estas alternativas tampoco tienen en cuenta la limitación de los recursos de la República Dominicana y los antecedentes de contrabando con productos similares. En primer lugar, Honduras sugiere que las estampillas fiscales se pongan a disposición de los importadores en el extranjero.160 Para ello sería necesario que los agentes de aduanas dedicaran más tiempo a verificar que se han adherido las estampillas y son auténticas, algo que ahora se consigue mediante su adhesión en presencia de agentes de la DGII. Además, el envío de estampillas al extranjero ha conducido al contrabando y la evasión fiscal con las bebidas alcohólicas161, mientras que esos problemas no se han planteado con los cigarrillos. Por consiguiente, el requisito de estampillado podría hacerse extensivo al alcohol.162 En segundo lugar, Honduras sugiere que se recurra a la inspección previa a la expedición y a la certificación a cargo del importador.163 No obstante, las empresas privadas no pueden sustituir al Estado en la exigencia del cumplimiento de las leyes internas. Por último, Honduras pone de relieve que, en los Estados Unidos, los agentes adhieren las estampillas, tanto a los cigarrillos nacionales como a los importados, en los almacenes.164 Ello exigiría recursos extraordinarios para asegurar que todos los cigarrillos sean transportados y estampillados debidamente en esas instalaciones. No puede presuponerse que la República Dominicana disponga de los medios para aplicar el mismo sistema que un país desarrollado Miembro.

4.291 Honduras tampoco ha respondido a la pregunta del Grupo Especial sobre si los métodos menos restrictivos del comercio que emplean otros países han logrado un cumplimiento de tolerancia cero. En lugar de ello, Honduras trató de desplazar la carga de esta pregunta a la República Dominicana165, lo que no puede hacer, simplemente porque a la República Dominicana le incumbe la carga inicial respecto de la cuestión subyacente a la pregunta. La República Dominicana ha satisfecho a la carga de la prueba que le corresponde en virtud del apartado d) del artículo XX al demostrar que la estampilla es necesaria para lograr un incumplimiento de tolerancia cero, pues no ha dado lugar a casos conocidos de contrabando de cigarrillos, mientras que esos problemas se han planteado con las bebidas alcohólicas, a las que no se aplica un requisito de estampillado similar.

4.292 Por último, la estampilla es compatible con el preámbulo del artículo XX, que sólo advierte contra la discriminación "entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones"; un criterio de discriminación distinto del que se encuentra en otras partes del GATT.166 Dado que la estampilla se aplica uniformemente a todos los países en que prevalecen las mismas condiciones, no hay ningún tipo de discriminación, y aún menos ninguna discriminación arbitraria o injustificable, ni restricciones encubiertas al comercio.

El requisito de depositar una fianza está justificado por el apartado d) del artículo XX del GATT

4.293 La República Dominicana ya ha demostrado que el requisito de fianza que impone está justificado por el apartado d) del artículo XX del GATT, pues es necesario para lograr la observancia de su Código Tributario, compatible con el GATT, y no constituye una discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción encubierta al comercio internacional contraria al preámbulo del artículo XX.167 Honduras únicamente pregunta si la fianza garantiza el cumplimiento del Código Tributario y si es necesario imponerla. Las respuestas de la República Dominicana se reproducen a continuación.

4.294 Honduras alega en primer lugar que la fianza no puede lograr la observancia del Código Tributario de la República Dominicana porque no pueden imponerse obligaciones tributarias a productos importados que desaparecen antes del despacho de aduana.168 La República Dominicana ya ha demostrado que el requisito de fianza garantiza indudablemente tal cumplimiento, especialmente porque las obligaciones fiscales pueden surgir después de que un producto haya sido despachado en aduana y del pago de un impuesto.169

4.295 Honduras alega a continuación que la fianza no es necesaria para lograr tal observancia del Código. En primer lugar, señala que los impuestos se pagan antes del despacho de aduana.170 Sin embargo, la fianza es sin duda necesaria para garantizar el pago de las obligaciones tributarias que pueden surgir después del despacho en aduana y el pago de los impuestos. En segundo lugar, señala que no existe requisito de fianza sobre otros productos también sujetos al ISC.171 No obstante, puede ser necesaria una fianza para recaudar impuestos aplicados únicamente a algunos productos, especialmente los que pueden ser objeto de contrabando, como las bebidas alcohólicas y los cigarrillos.172

4.296 Además, la República Dominicana no tiene alternativas razonables para lograr el mismo nivel de cumplimiento de tolerancia cero que ha decidido aplicar, como es su derecho soberano.173 En concreto, Honduras no ha respondido a la pregunta del Grupo Especial sobre las alternativas razonables a la fianza, optando en cambio por reiterar, erróneamente, que no existe ninguna obligación tributaria que la fianza deba garantizar.174 El hecho de que hasta la fecha no haya contrabando de cigarrillos en la República Dominicana demuestra que la fianza es necesaria.

4.297 Por último, la fianza es compatible con el preámbulo del artículo XX, que sólo advierte contra la discriminación "entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones"; lo que constituye un criterio de discriminación distinto del empleado en otras disposiciones del GATT.175 Como la fianza se aplica de manera uniforme a todos los países en que prevalecen las mismas condiciones, no hay ningún tipo de discriminación, arbitraria, injustificable ni encubierta.

c) Medidas temporales aplicadas a las importaciones

i) La República Dominicana tiene derecho a mantener la comisión cambiaria

4.298 La República Dominicana ha alegado que la comisión cambiaria es una medida de cambio justificada en virtud del párrafo 9 a) del artículo XV y, subsidiariamente, es compatible con el párrafo 1 del artículo II, puesto que se encuentra dentro del nivel de los demás derechos o cargas consolidados por la República Dominicana en su Lista. Como ha explicado este país, el artículo XV del GATT establece que, cuando un Miembro aplica restricciones o controles de cambio compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI), estas medidas cambiarias no pueden constituir el fundamento de una infracción del GATT.

4.299 Honduras trata erróneamente de volver a formular la alegación al amparo del párrafo 4 del artículo XV que planteó en su solicitud de establecimiento de un grupo especial176, pero no en su Primera comunicación escrita. Las partes "presentarán ... los hechos del caso y sus respectivos argumentos" en sus futuras comunicaciones escritas.177 La afirmación de Honduras de que el párrafo 4 del artículo XV es una excepción al párrafo 9 del artículo XV es engañosa. El párrafo 9 del artículo XV se aplica de manera incondicional. Honduras podría haber planteado su alegación al amparo del párrafo 4 del artículo XV, al menos subsidiariamente, en su Primera comunicación escrita. Dado que no lo ha hecho, se ha de considerar que ahora ha abandonado esta alegación.

4.300 Honduras alega también que la República Dominicana reconoce que la comisión cambiaria es una "restricción del comercio"178, pero Honduras no distingue los argumentos subsidiarios de las admisiones de hechos. La República Dominicana adujo que, aunque el Grupo Especial constatara que la comisión cambiaria no estaba justificada en virtud del párrafo 9 a) del artículo XV, la alegación de Honduras al amparo del párrafo 1 del artículo II también fracasaría, pues la comisión es compatible con los demás derechos o cargas consignados en la Lista de la República Dominicana.179 Se trataba de un argumento subsidiario, no de una admisión de hechos.

ii) El recargo transitorio y la comisión cambiaria son compatibles con el párrafo 1 del artículo II del GATT

4.301 Honduras alega todavía que el recargo transitorio y la comisión cambiaria de la República Dominicana son incompatibles con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT.180 La República Dominicana contesta estas alegaciones a continuación y plantea objeciones a la ampliación indebida que hace Honduras de los productos a los que se refieren estas alegaciones.

El recargo transitorio y la comisión cambiaria son compatibles con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT

4.302 Honduras aduce que el recargo transitorio y la comisión cambiaria son incompatibles con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT porque la República Dominicana no los registró como "demás derechos o cargas" en su Lista de concesiones181, y porque "excede[n]" de los demás derechos o cargas impuestos al 15 de abril de 1994, es decir, que no existían en esa fecha.182 La República Dominicana ya ha demostrado que registró debidamente los demás derechos o cargas de conformidad con el párrafo 7 del Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 (en lo sucesivo, el "Entendimiento").183 Honduras reconoce que ningún Miembro objetó este registro184, lo que significa que los demás derechos o cargas registrados reflejan debidamente los que impuso a partir del 15 de abril de 1994. La República Dominicana ha demostrado también que el recargo y la comisión cambiaria se encuentran dentro del nivel registrado de los demás derechos o cargas.185 Pese a todo, la República Dominicana muestra a continuación que ha prescrito el plazo para que Honduras pueda impugnar el registro o la existencia de estos derechos o cargas al amparo del Entendimiento, y que dicha impugnación no está comprendida en el mandato del Grupo Especial.

4.303 La alegación de Honduras, basada en el párrafo 5 del Entendimiento, de que puede impugnar el registro o la existencia de los demás derechos o cargas de la República Dominicana en cualquier momento186 es errónea. El párrafo 5 del Entendimiento no se aplica a los derechos contemplados en el párrafo 4, que establece que el derecho a impugnar "la existencia de un 'derecho o carga'" o "la compatibilidad del nivel registrado de cualquier 'derecho o carga'" tiene una vigencia de tres años contados a partir del registro de los demás derechos o cargas (en este caso, el 14 de septiembre de 1997). Los antecedentes de la negociación del Entendimiento demuestran que se estableció ese plazo para estas impugnaciones con objeto de dar certidumbre acerca de la condición jurídica de los demás derechos o cargas.187 En consecuencia, las alegaciones actuales de Honduras sobre el registro y la existencia del recargo y la comisión cambiaria como "demás derechos o cargas" se hacen una vez prescrito el plazo. Aunque Honduras impugna los demás derechos o cargas al amparo de los artículos XXII y XXIII del GATT, la Secretaría del GATT ha indicado que los grupos especiales deberían constatar que "ya no sería impugnable un DDC registrado en la lista más de tres años atrás".188

4.304 Además, dado que el derecho a impugnar el registro o la existencia de los demás derechos o cargas está establecido en el párrafo 4 del Entendimiento, Honduras debería haber formulado estas alegaciones al amparo del Entendimiento, y no el párrafo 1 b) del artículo II del GATT. Honduras no lo ha hecho así y ahora ya no lo puede hacer. Las alegaciones de Honduras de que el recargo y la comisión cambiaria son incompatibles con el párrafo 1 b) del artículo II porque no fueron registrados en calidad de "otros derechos o cargas" o no existieron como tales al 15 de abril de 1994 no están por consiguiente comprendidas en el mandato de este Grupo Especial y deben desestimarse.

El recargo transitorio y la comisión cambiaria son compatibles con el apartado a) del párrafo 1 del artículo II del GATT

4.305 Los argumentos de Honduras de que el recargo y la comisión cambiaria son incompatibles con el apartado a) del párrafo 1 del artículo II deben desestimarse por dos razones. En primer lugar, en contra de la alegación de Honduras de que dicho párrafo prohíbe imponer todos los "demás derechos o cargas"189, sólo los derechos de aduana propiamente dichos o los demás derechos o cargas "que excedan de" los fijados en la Lista pueden ser incompatibles con el apartado a) del párrafo 1 del artículo II.190 Las Comunidades Europeas están de acuerdo al respecto.191 En segundo lugar, Honduras ha alegado la incompatibilidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo II únicamente como consecuencia de la incompatibilidad con el apartado b) del párrafo 1 de dicho artículo.192 La afirmación de Honduras de que la República Dominicana no ha refutado sus argumentos con respecto al apartado a) del párrafo 1 del artículo II193 carece por lo tanto de fundamento, puesto que la República Dominicana sí lo ha hecho, al refutar los argumentos relativos al apartado b) de dicho párrafo.194 La República Dominicana no tiene más argumentos aislados que refutar.

Honduras trata de ampliar indebidamente los productos a los que se refieren sus alegaciones en relación con el recargo transitorio y la comisión cambiaria

4.306 Honduras no puede ampliar los productos abarcados en su impugnación del recargo y la comisión cambiaria porque se lo impiden las debidas garantías procesales, la equidad y la buena fe que se deben acordar a todos los demandados de la OMC para darles una oportunidad plena y equitativa de defenderse.195 Como reconoce el Órgano de Apelación, un elemento importante del debido proceso es un pronto establecimiento del mandato.196 Aunque la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el reclamante define el mandato, éste puede ser reducido a raíz del procedimiento. Debe considerarse que un reclamante que no plantea, en su Primera comunicación escrita, las alegaciones enumeradas en su solicitud de establecimiento de un grupo especial ha renunciado a dichas alegaciones.197 De lo contrario, los demandados no dispondrían de una oportunidad adecuada para defenderse, como ocurre cuando un reclamante formula una alegación por primera vez en sus declaraciones finales durante la segunda reunión del Grupo Especial con las partes.

4.307 Los productos a los que se refiere una diferencia forman parte integrante del mandato, que también debe definirse pronto para no menoscabar las debidas garantías procesales y la equidad.198 El presente asunto se ha confinado específicamente a los cigarrillos sobre la base de consultas entre las partes, la referencia de Honduras al recargo y la comisión cambiaria "[que se aplican] a los cigarrillos, que son productos consolidados"199 y el título mismo de la presente diferencia. Por consiguiente, Honduras no puede ampliar los productos a los que se refiere su impugnación del recargo y la comisión cambiaria en esta etapa avanzada, como pretende200, pues con ello socavaría las debidas garantías procesales, la equidad y la buena fe.

3. Conclusión

4.308 Por estos motivos, la República Dominicana vuelve a solicitar al Grupo Especial que desestime las alegaciones de Honduras.201

G. DECLARACIÓN ORAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA EN LA SEGUNDA REUNIÓN SUSTANTIVA DEL GRUPO ESPECIAL

1. Introducción

4.309 La República Dominicana declaró que tenía la intención de aprovechar la oportunidad para responder directamente a las aseveraciones de Honduras contenidas en su última comunicación escrita al Grupo Especial, donde, en opinión de la República Dominicana, se guarda silencio sobre muchos de los argumentos y pruebas documentales que ha presentado la República Dominicana.

4.310 La República Dominicana comenzó con una observación general. Honduras alega que, en este caso, lo que está en juego es la eficacia del GATT como marco jurídico que garantiza los resultados de las negociaciones sobre acceso a los mercados.202 El objeto principal de esta diferencia no es la amenaza de las concesiones en materia de acceso a los mercados, como sostiene Honduras. La presente diferencia versa esencialmente sobre un país importador que hace valer sus leyes en su propio territorio, leyes que se aplican de manera idéntica a los productos nacionales y a los importados, leyes que persiguen un objetivo legítimo y no proteccionista, a saber, prevenir el contrabando y asegurar la observancia por los contribuyentes de sus obligaciones tributarias.

4.311 La República Dominicana dijo que se referiría brevemente a cada una de las medidas o categorías de medidas que ataca Honduras, empezando por el requisito de estampillado.

2. El requisito de estampillado para los cigarrillos nacionales y los cigarrillos importados

4.312 Antes de abordar los argumentos de Honduras sobre el requisito de estampillado, es importante recordar que, por su finalidad, diseño, estructura y aplicación, con este requisito se desea asegurar que los contribuyentes cumplan sus obligaciones tributarias y combatir el contrabando. En este sentido, ha sido una medida efectiva.

4.313 Honduras aduce que, si el Grupo Especial reconociera que el requisito de estampillado para los cigarrillos es una medida legítima, eso podría conducir a su imposición a cualquier producto.203 La República Dominicana ha explicado que son las circunstancias especiales del contrabando y de la evasión de los impuestos sobre los cigarrillos las que justifican el requisito de estampillado. Hasta tanto Honduras no reconozca que hay un problema de contrabando de productos del tabaco a escala mundial y hasta tanto no reconozca que el requisito de estampillado contribuye a eliminar o prevenir ese contrabando, no logrará comprender que la adhesión de estampillas en presencia de inspectores de la Dirección General de Impuestos Internos es una medida legítima, no discriminatoria y necesaria.

4.314 Lamentablemente, Honduras sigue ignorando estos dos hechos fundamentales. La República Dominicana ha presentado pruebas documentales que demuestran que el problema del contrabando de productos del tabaco es reconocido a nivel mundial.204 Más concretamente, la República Dominicana presentó un convenio internacional negociado en la Organización Mundial de la Salud y un instrumento emitido por una agrupación de ONG. La respuesta de Honduras fue sorprendente: dijo que esos documentos no eran legalmente vinculantes para Honduras ni para la República Dominicana.205 La República Dominicana había presentado estos documentos por su valor probatorio con respecto al hecho alegado, no porque constituyeran una fuente de derechos y obligaciones internacionales para las partes en el presente asunto. No es necesario que la República Dominicana negocie, firme y ratifique un tratado internacional que diga que el sol sale por el este y se pone en el oeste para que ese hecho sea fehaciente. De igual manera, el que los dos instrumentos que presentó la República Dominicana como prueba no sean vinculantes para Honduras y la República Dominicana no le resta veracidad a su contenido. De hecho, Honduras ni siquiera intentó refutar su contenido.

4.315 Al mismo tiempo, Honduras dice que el requisito de estampillado no sirve para controlar el movimiento de los productos del tabaco en el sentido previsto por el artículo 15 del Convenio Marco de la OMS, el mismo Convenio que, según Honduras, no debe tener en absoluto en cuenta el Grupo Especial.206 De hecho, el requisito de estampillado permite controlar el movimiento de los productos del tabaco, porque la ausencia de estampilla sobre una cajetilla de cigarrillos indica a las autoridades, los comerciantes y los consumidores que esa cajetilla entró al mercado por canales ilegales y sin pagar impuestos. Pese a todo, Honduras aduce que la estampilla no puede ser una marca que indique a las autoridades fiscales de la República Dominicana que se ha cobrado el Impuesto Selectivo al Consumo, debido a que la estampilla se adhiere antes del pago de ese impuesto.207 Lo importante es que la estampilla se adhiera antes de que las cajetillas de cigarrillos ingresen al mercado. Ninguna cajetilla, nacional o importada, puede ingresar al mercado sin llevar la estampilla adherida. Las autoridades encargadas de los impuestos internos llevan un control de las estampillas que se han vendido a cada comerciante e importador. Saben también cuántas de esas estampillas fueron adheridas a las cajetillas y, por lo tanto, cuántas cajetillas ingresaron al mercado. Por consiguiente, los comerciantes no pueden eludir el control fiscal declarando un número de cajetillas menor de las que entraron en el mercado, por lo que no pueden evadir sus impuestos tratando de pagar los impuestos que corresponderían a un número menor de cajetillas.

4.316 La reclamación de Honduras con respecto al requisito de estampillado es que otorga un trato idéntico a los cigarrillos importados y los nacionales.208 Según Honduras, dadas las condiciones en las que compiten ambos productos, concederles un trato idéntico al amparo de la legislación implica discriminación, e insiste en que el exigir que los productos importados cumplan el requisito en el territorio de la República Dominicana aumenta su costo.209 Según ese razonamiento, el "costo adicional" de cumplir la ley no discriminatoria del país importador es fuente de discriminación. Si así fuera, todos los Miembros de la OMC tendrían la obligación de aplicar medidas diferenciadas a los productos importados para eliminar cualquier costo o inconveniente que sufra el importador a raíz del cumplimiento de las leyes aplicadas a los productos nacionales. El costo del cumplimiento de leyes que no discriminan, en su letra, entre productos importados y nacionales es algo que todo importador toma en cuenta y asume como una condición y un costo inherentes al comercio internacional.

4.317 Honduras aduce que la República Dominicana no indicó qué pasos adicionales podían evitarse para cumplir el requisito de estampillado en el caso de los productos importados.210 Sin embargo, dos párrafos más adelante, Honduras explica por qué uno de los pasos que la República Dominicana señaló como innecesario es inevitable.211 Es una de las muchas contradicciones en las que, en opinión de la República Dominicana, incurre Honduras. La República Dominicana dijo que identificaría otras durante esa intervención oral.

4.318 Antes de abordar su defensa con arreglo al artículo XX del GATT, la República Dominicana mencionó brevemente otros argumentos presentados por Honduras acerca del requisito de estampillado. En su solicitud de establecimiento de un grupo especial, Honduras no indicó que el productor nacional y el importador pagan el Impuesto Selectivo al Consumo en momentos distintos.212 Los pasos adicionales que tiene que dar un importador para poder vender el producto importado en el mercado local son inevitables (salvo tal vez en el caso de una unión aduanera perfecta). Por ejemplo, el importador siempre tendrá que rellenar formularios de importación y cumplir ciertos requisitos que, naturalmente, no se aplican al producto nacional. Por lo tanto, el argumento de Honduras de que los importadores de cigarrillos se ven desfavorecidos porque se les exige cumplir el requisito de estampillado en presencia de los inspectores carece de fundamento.213 En cuanto a los costos adicionales, Honduras no ha tenido en cuenta que la adhesión de estampillas durante el proceso de producción también implica un costo para el productor nacional.

4.319 Al tratar de refutar la defensa de la República Dominicana al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT, Honduras incurre en errores de apreciación de los hechos y en contradicciones. Honduras alega que la República Dominicana no identificó las leyes tributarias cuya observancia logra el requisito de estampillado. Alega también que esas leyes son incompatibles con el GATT.

4.320 En su primera alegación, Honduras se contradice una vez más. En el párrafo 42 de su Segunda comunicación escrita, Honduras dice que la República Dominicana no identificó las leyes cuyo cumplimiento asegura el requisito de estampillado. Dos párrafos más adelante, Honduras cita la respuesta que dio la República Dominicana a las preguntas del Grupo Especial, en la que afirma que el requisito de estampillado garantiza el pago del Impuesto Selectivo al Consumo, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y el Impuesto sobre la Renta.214 En sus respuestas, la República Dominicana indica que el ITBIS ha sido establecido en los Artículos 335 a 360 del Código Tributario de la República Dominicana y se percibe de conformidad con esos Artículos, y el Impuesto sobre la Renta, de conformidad con los Artículos 267 a 334 del Código Tributario de la República Dominicana.215 En su Primera comunicación escrita, la República Dominicana señaló que el Impuesto Selectivo al Consumo se percibe de conformidad con el Artículo 367 del Código Tributario, modificado mediante la Ley Nº 3-04 de 9 de enero de 2004.216 Así lo confirmó la República Dominicana mediante certificación del Director General de la DGII, presentada como Prueba documental 2.217

4.321 El segundo argumento de Honduras es que las leyes tributarias de la República Dominicana son contrarias al GATT.218 Honduras se refiere específicamente al Impuesto Selectivo al Consumo y repite luego el mismo argumento en relación con el requisito de fianza.219 Sin embargo, la República Dominicana ha demostrado que el Impuesto Selectivo al Consumo es compatible con el GATT. El Impuesto Selectivo al Consumo para los cigarrillos importados y nacionales es un derecho específico que asciende a 0,48 pesos dominicanos por cigarrillo, tanto para los productos importados como para los nacionales. La base imponible ha sido establecida en el apartado c) del Artículo 367 del Código Tributario, modificado por la Ley Nº 3-04 de 9 de enero de 2004. El monto específico ha sido establecido en el Párrafo V del Artículo 375 del Código Tributario, modificado por la Ley Nº 3-04. Todos estos hechos fueron mencionados por la República Dominicana en su Primera comunicación escrita.220 No se requieren explicaciones adicionales para demostrar que el Impuesto Selectivo al Consumo para los cigarrillos no es contrario a la obligación de trato nacional o cualquier otra obligación dimanante del GATT. La República Dominicana ha demostrado prima facie la compatibilidad de sus leyes tributarias con el GATT.

4.322 No obstante, Honduras insiste en tratar de demostrar que el Impuesto Selectivo al Consumo, antes de su modificación en virtud de la Ley Nº 3-04, es contrario al GATT.221 La República Dominicana hace hincapié en que las versiones de los Artículos 367 y 375 del Código Tributario sobre las que se basa Honduras han dejado de existir y es por lo tanto innecesario e incluso un error de derecho referirse a una versión de la ley que ya es letra muerta.

4.323 También en relación con la defensa que hace la República Dominicana de sus medidas al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT, Honduras argumenta que las medidas no son "necesarias", en el sentido del apartado d), según interpreta el Órgano de Apelación ese término. De acuerdo con Honduras, para que una medida sea necesaria debe ser indispensable, y las medidas de la República Dominicana no son indispensables para hacer valer sus leyes fiscales.222 Honduras cita el párrafo 161 del informe del Órgano de Apelación en el caso Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, en el que el Órgano de Apelación habla de "indispensable". Sin embargo, Honduras no menciona lo que ese mismo Órgano dice tres párrafos más adelante:

"En suma, la determinación de si una medida que no es 'indispensable' puede no obstante ser 'necesaria' en el sentido del apartado d) del artículo XX entraña en cada caso un proceso en el que se sopesa y se confronta una serie de factores entre los que figuran principalmente la contribución de la medida para lograr la observancia a hacer cumplir la ley o reglamento en cuestión, la importancia de los intereses o valores comunes protegidos por esa ley o reglamento y la repercusión concomitante de la ley o reglamento en las importaciones o exportaciones."223

4.324 La República Dominicana ha demostrado cómo contribuye el requisito de estampillado a lograr el nivel de observancia deseado de sus leyes fiscales. No hay prácticamente contrabando de cigarrillos desde que se aplica el requisito de estampillado. Por el contrario, en el caso de las bebidas alcohólicas y los fósforos, para los cuales el requisito de estampillado es diferente, continúa habiendo problemas de contrabando. No se puede cuestionar tampoco la importancia que tienen las leyes fiscales y el pago de impuestos, especialmente para un país como la República Dominicana con pocos recursos. Por último, la República Dominicana ha demostrado que la repercusión que tiene el requisito de estampillado en las importaciones de cigarrillos es casi nula, como puede apreciarse claramente por la tasa de crecimiento de las importaciones de cigarrillos provenientes de Honduras, que aumentó en más del 4.800 por ciento durante el primer trimestre de este año en comparación con el mismo período del año anterior.224 Por lo tanto, ateniéndose a la interpretación del Órgano de Apelación de la palabra "necesarias" que figura en el apartado d) del artículo XX, la República Dominicana no puede sino concluir que el requisito de estampillado es una medida necesaria para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no son incompatibles con las disposiciones del Acuerdo.

4.325 Honduras pregunta cómo puede el requisito de estampillado asegurar el cumplimiento de obligaciones tributarias, cuando hay otros productos sujetos al Impuesto Selectivo al Consumo a los que no se les exige ese requisito.225 La necesidad de imponer el requisito de estampillado con respecto a los cigarrillos se debe juzgar en relación con ese producto únicamente. Esa necesidad está determinada por las particularidades de ese producto. El requisito de estampillado se aplica a la venta de cigarrillos, tanto importados como de producción nacional, debido a la frecuencia y gravedad del problema de contrabando de este producto. La República Dominicana no tiene noticia de que se hayan producido casos de contrabando de Jacuzzis, o de Jet skis: en caso de que exista dicho contrabando, sin duda no representa entre 25 y 30.000 millones de dólares EE.UU. en pérdidas para los gobiernos alrededor del mundo. Las pruebas demuestran que el contrabando de cigarrillos es un problema grave, cuyas repercusiones a nivel mundial son tan serias que han conducido a la negociación de declaraciones y tratados internacionales bajo los auspicios de organizaciones gubernamentales internacionales, como la Organización Mundial de la Salud, y de organizaciones no gubernamentales.226

4.326 Honduras sostiene que hay alternativas al requisito de adherir estampillas en presencia de los inspectores de impuestos internos de la República Dominicana. Honduras insiste, por ejemplo, en que una medida alternativa sería permitir a los productores de cigarrillos extranjeros que adhieran las estampillas en el extranjero.227 Sin embargo, la República Dominicana ha presentado una prueba fehaciente, que no ha sido refutada por Honduras, de que cuando se permite adherir la estampilla en el extranjero, sin la supervisión de los inspectores de la Dirección General de Impuestos Internos, se dan casos de contrabando y de falsificación de estampillas.228 Precisamente por ese motivo la República Dominicana está estudiando la posibilidad de imponer este requisito de estampillado a las bebidas alcohólicas. Otra medida alternativa que sugiere Honduras es que se permita adherir la estampilla en el extranjero y luego se verifique en frontera si las cajetillas tienen estampillas y si esas estampillas son legítimas.229 Eso requeriría más recursos para la Dirección General de Impuestos Internos, puesto que, además de inspeccionar cada uno de los envíos de cajetillas, tendría que abrir cada una de las cajas y cartones de cigarrillos para verificar que las estampillas no hayan sido falsificadas, un procedimiento que retardaría el ingreso del producto importado al mercado y posiblemente aumentaría los costos para los importadores.

4.327 Con respecto al preámbulo del artículo XX, Honduras alega que el requisito de estampillado constituye una discriminación arbitraria e injustificable.230 En primer lugar, Honduras no niega que no es cualquier tipo de discriminación la que prohíbe el chapeau del Artículo XX, sino sólo aquella que es arbitraria e injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones.231 En segundo lugar, todo el argumento de Honduras sobre el chapeau se basa en la suposición incorrecta de que la compra de estampillas por parte del productor nacional se acredita al pago del Impuesto Selectivo al Consumo.232 Basa esa suposición en un documento de uso interno de uno de los productores nacionales de cigarrillos en la República Dominicana, que se presentó como Prueba documental 3 simplemente para ilustrar el procedimiento que siguen los productores nacionales para solicitar y obtener las estampillas. El contenido de ese documento no compromete al Gobierno de la República Dominicana. Sea como fuere, el párrafo III del Artículo 37 del Decreto Nº 79-03 establece expresamente que el pago por la compra de las estampillas no podrá ser acreditado al pago del Impuesto Selectivo al Consumo. Confirma este hecho la certificación del Director General de Impuestos Internos distribuida por la República Dominicana como Prueba documental 50. Por lo tanto, en vista de que el pago de las estampillas no es un adelanto del pago del Impuesto Selectivo al Consumo, los únicos argumentos que presentó Honduras en relación con la compatibilidad de las medidas de la República Dominicana con el preámbulo del artículo XX se vienen abajo.

4.328 En conclusión, la República Dominicana ha demostrado que el requisito de estampillado no es contrario al párrafo 4 del artículo III del GATT e, incluso si lo fuera, esa medida estaría justificada al amparo del párrafo d) del artículo XX del GATT.

3. Requisito de fianza para cigarrillos nacionales y para cigarrillos importados

4.329 Honduras argumenta que si el Grupo Especial reconociera el derecho de la República Dominicana a exigir una fianza para la venta de cigarrillos importados, abriría la puerta para que cualquier Miembro impusiera requisitos de fianza que harían prohibitivas las importaciones.233 Ese argumento, además de ser una exageración, se contradice con los demás argumentos de Honduras con respecto a la fianza. Honduras no ha alegado nunca que la fianza constituya una prohibición con arreglo al artículo XI del GATT. Se ha limitado a alegar, sin explicación o sustento, que la fianza es una restricción. Sin embargo, la República Dominicana ha demostrado que la fianza no representa una restricción ni un desincentivo, ni mucho menos una medida prohibitiva. El mejor ejemplo de ello es que BAT República Dominicana estuvo importando más de dos años sin haber depositado la fianza. Sólo cuatro días después de que la delegación de este país le indicó al Grupo Especial que BAT República Dominicana no había pagado la fianza, esta empresa se dirigió apresuradamente a las autoridades para rectificar su situación ilegal. Esto demuestra que las importaciones no están sometidas a ninguna restricción o condición previa de este tipo. Además, el aumento significativo de las importaciones de cigarrillos provenientes de Honduras en el último año y medio demuestra que no hay restricción ni prohibición.

4.330 Es importante recordar además que, en este caso, Honduras ha reconocido que la fianza se aplica de manera idéntica a los cigarrillos nacionales y a los importados. Es más, la reclamación de Honduras consiste justamente en que se les otorga un trato idéntico. Si en la letra la ley no discrimina en función del origen del producto, la discriminación cuya existencia alega Honduras debe ser, por lo tanto, una discriminación de hecho. Si se trata de una discriminación de hecho, Honduras debe demostrar cómo en este caso en particular, y no en casos hipotéticos, supuestos o inventados, existe discriminación. Sin embargo, pese a sus referencias a las diferencias en el momento en que el importador y el productor nacional pagan los impuestos correspondientes, Honduras no ha logrado explicar cómo puede ser restrictiva una fianza que debe depositarse tanto para el producto nacional como para el importado, y que no afecta de manera alguna a la venta, la oferta, la distribución, el transporte, el uso o la compra del producto importado. Si no es restrictiva, no existe el peligro de que pueda convertirse en un requisito prohibitivo.

4.331 En su Segunda comunicación escrita Honduras concentra sus esfuerzos con respecto a la fianza en explicar por qué la fianza no es una de las situaciones contempladas en la Nota al artículo III del GATT. Dice que no se aplica esa Nota porque el requisito de fianza no "afecta" a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior.234 Este es un tema en el que la República Dominicana y Honduras están de acuerdo. El requisito de fianza no afecta a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior. Por lo tanto, el artículo III no es aplicable a la fianza. No obstante, y en contradicción a lo expuesto anteriormente, Honduras luego alega que la fianza es contraria al párrafo 4 del artículo III.

4.332 Parece que Honduras cree que al argumentar que el requisito de fianza no es uno de los supuestos de la Nota al artículo III es suficiente para demostrar que la fianza está comprendida en el ámbito del artículo XI. Esa no es una interpretación correcta del artículo XI y además no cumple la regla general de la carga de la prueba que Honduras menciona tantas veces en su Segunda comunicación escrita. Es Honduras quien tiene la carga de la prueba con respecto a la alegación de que la fianza es contraria al artículo XI. Sin embargo, Honduras en su argumento jurídico, que es de apenas dos párrafos, no ha demostrado cómo una medida que ni siquiera se exige como condición previa o al momento de la importación puede constituir una prohibición o restricción a la importación. Su argumento jurídico se reduce a dos párrafos en su Primera comunicación escrita.235 En su comunicación más reciente, su argumento jurídico es una oración. Una oración, que no hace más que alegar, sin sustento, que la fianza opera como una restricción en el sentido del artículo XI.236

4.333 Esta es una de las muchas ocasiones en las que Honduras no responde a los argumentos y pruebas documentales presentadas por la República Dominicana. La Prueba documental 43 que presentó la República Dominicana demuestra que los cigarrillos importados entran a su territorio sin que la Dirección General de Aduanas ni siquiera constate si el importador ha otorgado la fianza. La Prueba documental 35 demuestra que durante los dos años y más que lleva importando cigarrillos a la República Dominicana, BAT no ha pagado nunca la fianza. Sobre la base de esos hechos, no puede Honduras argumentar seriamente que la fianza es una restricción a la importación y que es por lo tanto contraria al artículo XI del GATT.

4.334 Por otra parte, Honduras alega que la fianza no asegura la observancia de ningún impuesto ya que el Impuesto Selectivo al Consumo se paga al momento de la importación.237 Sin embargo, la República Dominicana ha demostrado, mediante la Prueba documental 28, que es frecuente la situación en la que el pago que se hace al momento de la importación tiene que ser ajustado y, como resultado, deja un remanente. En esos casos, la fianza asegura el pago del impuesto. La respuesta de Honduras a esa prueba fue decir, sin sustento, que la reliquidación de impuestos no incluye el Impuesto Selectivo al Consumo. Honduras repite ese mismo argumento en su Segunda comunicación escrita, tanto para el requisito de estampillado, como para el de la fianza.238 Sin embargo, en la respuesta a la pregunta que formuló Honduras por escrito, la República Dominicana aclara que las reliquidaciones efectivamente incluyen el remanente por concepto de Impuesto Selectivo al Consumo. En las cartas que la Dirección General de Aduanas envió a los importadores, presentadas como Prueba documental 28, no excluyen el Impuesto Selectivo al Consumo. Honduras no ha probado lo contrario y es a Honduras a quien le corresponde demostrarlo, ya que es Honduras la parte que alega que la reliquidación no incluye en ningún caso el Impuesto Selectivo al Consumo.

4.335 Otro hecho con respecto al cual Honduras no ha ofrecido respuesta o explicación es el demostrado por la República Dominicana mediante declaración del Director General de Impuestos Internos, en la que se indica que en la práctica la fianza asegura el pago de otros impuestos y no sólo el del Impuesto Selectivo al Consumo.239 Honduras repite simplemente que la disposición que establece el requisito de fianza para los productores nacionales se encuentra en el capítulo del Código Tributario de la República Dominicana en el que se establece el Impuesto Selectivo al Consumo.240 Eso no responde a lo que en la práctica dictan las autoridades de la República Dominicana. Esa práctica califica la medida, al igual que lo hace la letra de la ley. La decisión del Grupo Especial en el caso Estados Unidos - Artículo 301 de la Ley de Comercio Exterior lo confirma.241

4.336 En ese caso, la práctica y las declaraciones de las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos fueron suficientes para revertir la conclusión de que la letra de los artículos 301 a 310 de la Ley de Comercio Exterior de los Estados Unidos era contraria a las disposiciones del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. De igual manera, en este caso la práctica de las autoridades del Gobierno de la República Dominicana se debe tomar en cuenta. La Prueba documental 12, de la República Dominicana, establece que la práctica de las autoridades de la República Dominicana es utilizar la fianza establecida en el Artículo 376 del Código Tributario y el Artículo 14 del Decreto Nº 79-03 como garantía de cumplimiento de otros impuestos.

4.337 Otro argumento de Honduras en relación con la defensa de la República Dominicana al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT, es que la República Dominicana no ha especificado todas las obligaciones cuyo cumplimiento asegura la fianza.242 Esta es otra contradicción en la que incurre Honduras. Honduras argumenta, por una parte, que la fianza no asegura el cumplimiento de ninguna obligación y, por otra parte, que asegura más de una obligación.243 Además, Honduras especula, sin base alguna, con que esas otras obligaciones no especificadas pueden ser contrarias al GATT.

4.338 Cuando debe demostrar que las obligaciones cuyo cumplimiento asegura la fianza son contrarias al GATT, Honduras se basa nuevamente en una versión del Artículo 367(b) del Código Tributario que ya no existe.244 Sin embargo, la República Dominicana ha demostrado que el Impuesto Selectivo al Consumo en virtud de la actual ley no puede bajo ninguna circunstancia considerarse contrario al GATT. Corresponde ahora a Honduras presentar prueba en contrario, y no lo hizo. En cambio, Honduras se empecina en pedirle al Grupo Especial que examine una ley y una medida que ya no existen.

4.339 Con respecto a la fianza, Honduras repite lo que dijo en relación con el requisito de estampillado. Honduras pregunta cómo puede la fianza asegurar el cumplimiento de obligaciones tributarias si hay otros productos sujetos al Impuesto Selectivo al Consumo pero que no pagan la misma fianza.245 Nos remitimos a la respuesta que dimos al mismo argumento de Honduras en relación con el requisito de estampillado. Ningún otro producto sujeto al Impuesto Selectivo al Consumo es tan susceptible de ser objeto de contrabando como los cigarrillos y las bebidas alcohólicas.

4.340 Honduras reconoce que la República Dominicana tiene derecho a establecer su nivel deseado de observancia. Dice, sin embargo, que el nivel de observancia, según el Órgano de Apelación, debe ser el mismo para productos nacionales y para productos importados. Argumenta que en el caso de la fianza para cigarrillos en la República Dominicana, el nivel no es el mismo. La República Dominicana está de acuerdo. El nivel de observancia es más estricto para el caso de los cigarrillos de producción nacional. En la respuesta a las preguntas 80 y 81 del Grupo Especial, la República Dominicana explica cómo para los cigarrillos de producción nacional se exige que la fianza se otorgue como prerrequisito para la comercialización del producto.246 En el caso de los cigarrillos importados, por el contrario, la fianza no es un prerrequisito para la importación. Si eso no fuera cierto, significaría que BAT República Dominicana ha estado operando ilegalmente y en violación de la ley de la República Dominicana en los últimos años, en vista de que no ha pagado aún la fianza a pesar de vender cigarrillos importados procedentes de Honduras y otros países.247

4.341 Honduras no presenta ningún argumento en relación con la compatibilidad de la fianza con el chapeau del Artículo XX.248 Por lo tanto, el caso prima facie de compatibilidad que estableció la República Dominicana en sus comunicaciones escritas, no ha sido rebatido.

4. Interpretación del párrafo 4 del artículo III del GATT

4.342 Antes de responder a los argumentos de Honduras con respecto a las otras medidas, quisiera referirme a la interpretación de Honduras del párrafo 4 del artículo III del GATT, en relación con el estampillado y la fianza.

4.343 La República Dominicana ha explicado cuál, a su parecer, debe ser el examen legal de esas medidas con arreglo al artículo III. Honduras objeta que el párrafo 4 del artículo III no requiere un examen por separado de si las medidas se aplican de manera que se proteja la producción nacional.249 La República Dominicana no cuestiona esa conclusión. Al contrario, reconoce lo que el Órgano de Apelación ha dicho con respecto a un examen separado de ese elemento con arreglo al párrafo 4. La República Dominicana no le pide al Grupo Especial que realice ese examen por separado. Lo que pide la República Dominicana es que realice un examen completo en el marco del párrafo 4, lo cual requiere que determine si en virtud del requisito de estampillado y de fianza se le otorga a los cigarrillos importados un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional. Según el Órgano de Apelación, una medida confiere trato menos favorable a los productos importados cuando modifica las condiciones de competencia en detrimento de los productos importados.250 La definición de la palabra "detrimento" incluye la noción de daño o pérdida. Es necesario, por lo tanto, determinar si la medida modifica las condiciones de competencia, y además se debe establecer si esa modificación causa daño o pérdida a las importaciones.

4.344 El efecto que tenga la medida en el comercio del producto en cuestión es también relevante. Puede constituir prueba de que las diferencias en las condiciones de competencia no causa detrimento al producto importado y, por lo tanto, no confieren un trato menos favorable. El Órgano de Apelación también indicó que la determinación de si existe trato menos favorable con arreglo al párrafo 4 del artículo III debe basarse en un análisis detallado del "sentido y el efecto fundamentales de la medida misma".251 En ese sentido es relevante que el efecto que ha tenido el estampillado y la fianza en las importaciones de cigarrillos procedentes de Honduras ha sido casi nulo.

4.345 Los argumentos que ofrece Honduras en su Segunda comunicación escrita no responden a los argumentos que ha presentado la República Dominicana sobre la base de la correcta interpretación del párrafo 4 del artículo III.

5. Medidas muertas

4.346 La República Dominicana pasó a referirse a lo que ha denominado "medidas muertas". Honduras insiste en que el Grupo Especial es competente para examinar las medidas que ya fueron eliminadas. Se ha concentrado a lo largo de todo este procedimiento en demostrar que la ley que eliminó las medidas contra las cuales reclama Honduras entró en vigor seis días después de establecido el Grupo Especial. La República Dominicana ha explicado que la ley fue firmada el mismo día en que se estableció el Grupo Especial, pero que aun si entró en vigor seis días después, esa circunstancia no es razón suficiente para que el Grupo Especial se pronuncie y haga recomendaciones sobre las medidas que ya fueron eliminadas.

4.347 La República Dominicana ha presentado argumentos, citado jurisprudencia e invocado disposiciones que explican por qué el Grupo Especial no debe emitir resoluciones con respecto a las medidas que fueron eliminadas. El mismo Órgano de Apelación indicó, en circunstancias similares, que emitir recomendaciones con respecto a medidas que ya fueron eliminadas constituye un error de derecho.252

4.348 La razón principal que ofrece Honduras para justificar que el Grupo Especial examine las medidas ya eliminadas y emita una recomendación es que si no lo hace significaría que los Miembros de la OMC pueden evadir sus obligaciones revocando las medidas cuando son cuestionadas y reintroduciéndolas después de que el grupo especial establecido para examinarlas haya emitido su resolución. En esencia, lo que dice Honduras es que la República Dominicana parecería estar actuando de mala fe y tiene la intención de reintroducir las medidas. Además de no ser cierto, la presunción de Honduras de mala fe es contraria a los principios de derecho internacional y contraria a lo que ha dicho el Órgano de Apelación. Como indicó la República Dominicana en su Segunda comunicación escrita, en Chile - Bebidas alcohólicas el Órgano de Apelación dijo que "[d]e ninguna manera se debería presumir que los Miembros de la OMC continúan una protección o discriminación anterior mediante la adopción de una nueva medida".253

4.349 Por otra parte, en Argentina - Textiles y prendas de vestir, el Grupo Especial dijo que "ante la falta de una clara prueba en contrario, no podemos suponer que la Argentina retirará su medida de salvaguardia y reimplantará los derechos específicos para tratar de eludir el examen de sus medidas por el Grupo Especial. Debemos suponer que los Miembros de la OMC cumplirán de buena fe las obligaciones dimanantes de los tratados, como se lo exigen el Acuerdo sobre la OMC y el derecho internacional".254 Honduras no ha presentado prueba alguna que demuestre que la República Dominicana tiene intención de reintroducir la medida. Lo más que ha hecho Honduras es presentar artículos de prensa que expresan el descontento de algunos productores de bebidas alcohólicas con respecto a la nueva medida. No puede Honduras pretender que este Grupo Especial presuma que el Gobierno de la República Dominicana tiene la intención de reintroducir una medida que acaba de revocar simplemente porque algunos sectores productivos no están contentos con la nueva medida.

4.350 Por lo tanto, sobre la base de los argumentos que presentó en su Segunda comunicación escrita, la República Dominicana solicita que el Grupo Especial desestime la reclamación de Honduras contra las medidas muertas.

Continuación: 6. Recargo transitorio y comisión cambiaria

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98 Informe del Órgano de Apelación, CE - Banano III, párrafos 215 y 216. (las cursivas figuran en el original)

99 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafo 102.

100 Informe del Grupo Especial, CE - Amianto, párrafos 8.91-8.99.

101 Informe del Órgano de Apelación, CE - Equipo informático, párrafo 67. (las cursivas figuran en el original)

102 Véanse las Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 39, página 31.

103 Informe del Grupo Especial, Japón - Películas, párrafo 10.58.

104 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE, párrafo 81; informe del Grupo Especial, Chile - Sistema de bandas de precios, párrafo 7.112.

105 Informe del Órgano de Apelación, Australia - Salmón, párrafo 223.

106 Informe del Grupo Especial, India - Automóviles, párrafo 7.30.

107 Informe del Grupo Especial, CE - Productos avícolas, párrafos 153 y 252.

108 Informe del Grupo Especial, India - Automóviles, párrafo 7.28.

109 Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 40, página 34.

110 Ibidem, respuesta a la pregunta 39, página 31.

111 Véase el informe del Órgano de Apelación, Chile - Bebidas alcohólicas, párrafo 74. Véase también el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE, párrafo 6.110.

112 Informe del Grupo Especial, Argentina - Calzado (CE), párrafo 6.14.

113 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Camisas y blusas, párrafo 6.2.

114 Informe del Grupo Especial, Indonesia -Automóviles, párrafo 14.9.

115 Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 18, página 19. Respuestas de la República Dominicana a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, respuesta a la pregunta 18, párrafo 28.

116 Véase el informe del Grupo Especial, CE - Amianto, párrafo 8.100 (donde se constata que la aplicación acumulativa del párrafo 4 del artículo III y el párrafo 1 del artículo XI, como pretendía el Canadá, no se desprende del mandato del Grupo Especial).

117 Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Honduras, nota 2 supra, párrafo 4. Primera comunicación escrita de Honduras, 16 de marzo de 2004, sección IV.G y párrafo 112.

118 Declaración oral de Honduras al Grupo Especial, 11 de mayo de 2004, párrafo 79. Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 35, página 30.

119 Decreto Nº 79-03, nota 8 supra, Artículo 40.

120 Certificación del Director General de Aduanas, de 26 de mayo de 2004, presentada por la República Dominicana como Prueba documental 43. Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, de 24 de mayo de 2004, presentada por la República Dominicana como Prueba documental 35.

121 Informe del Grupo Especial, CE - Amianto, párrafos 8.91-8.99.

122 Declaración oral de Honduras al Grupo Especial, 11 de mayo de 2004, párrafo 79. Véanse también las Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 35, página 30.

123 Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 31, página 27.

124 Ibidem.

125 Declaración oral de Honduras al Grupo Especial, 11 de mayo de 2004, párrafo 80. Primera comunicación escrita de Honduras, 16 de marzo de 2004, párrafo 113.

126 Véase la Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, nota 120 supra.

127 Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 32, página 29.

128 Párrafo 4 del artículo III del GATT.

129 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - EVE (párrafo 5 del artículo 21 - CE), párrafo 208.

130 Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 35, página 30. (sin cursivas en el original)

131 Véase la Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, nota 120 supra.

132 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 137. (las cursivas figuran en el original)

133 Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 35, página 30. (las cursivas figuran en el original) Véase también la declaración oral de Honduras al Grupo Especial, 11 de mayo de 2004, párrafo 79.

134 Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 31, página 27.

135 Ibidem.

136 Véase el informe del Grupo Especial del GATT, Estados Unidos - Artículo 337, párrafo 3.11.

137 Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Honduras, nota 2 supra, párrafo 4.

138 Primera comunicación escrita de Honduras, 16 de marzo de 2004, párrafos 115 y 116. Declaración oral de Honduras al Grupo Especial, 11 de mayo de 2004, párrafo 86.

139 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 137.

140 Véanse las Respuestas de la República Dominicana a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 75, párrafo 89.

141 Declaración oral de la República Dominicana al Grupo Especial, 11 de mayo de 2004, párrafo 41. Véanse también las estadísticas sobre la importación de cigarrillos, nota 83 supra.

142 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafos 34, 44 y 46-54.

143 Declaración oral de Honduras al Grupo Especial, 11 de mayo de 2004, párrafo 64. Véanse también las Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 29, página 25.

144 Informe del Órgano de Apelación, CE - Amianto, párrafo 100.

145 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 137.

146 The New Shorter Oxford English Dictionary, nota 52 supra, volumen I, página 652.

147 Véase el informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - EVE (párrafo 5 del artículo 21), párrafo 215.

148 Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 29, página 26.

149 Véase el informe del Órgano de Apelación, CE - Amianto, párrafo 100.

150 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafo 53.

151 Declaración oral de la República Dominicana al Grupo Especial, 11 de mayo de 2004, párrafo 41. Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafo 114. Véanse también las estadísticas de importación de la empresa British American Tobacco - República Dominicana, nota 24 supra, y las Estadísticas de importación de cigarrillos, nota 83 supra.

152 Declaración oral de Honduras al Grupo Especial, 11 de mayo de 2004, párrafo 59.

153 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafos 97-167; declaración oral de la República Dominicana al Grupo Especial, 11 de mayo de 2004, párrafos 33-47.

154 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Camarones, párrafo 159.

155 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafos 100-140.

156 Ibidem, párrafos 102-105.

157 Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 25, página 22.

158 Declaración oral de Honduras al Grupo Especial, 11 de mayo de 2004, párrafo 69.

159 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafo 117.

160 Declaración oral de Honduras al Grupo Especial, 11 de mayo de 2004, párrafo 71. Véanse también las Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 25, página 22.

161 Véase la información facilitada por la República Dominicana como Prueba documental 8.

162 Respuestas de la República Dominicana a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 65, párrafo 70.

163 Declaración oral de Honduras al Grupo Especial, 11 de mayo de 2004, párrafo 72. Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 25, página 22.

164 Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 12, página 16.

165 Ibidem, respuesta a la pregunta 26, página 23.

166 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafo 122.

167 Ibidem, párrafos 141-167.

168 Declaración oral de Honduras al Grupo Especial, 11 de mayo de 2004, párrafos 92 y 93.

169 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafos 82-91 y 143-145.

170 Declaración oral de Honduras al Grupo Especial, 11 de mayo de 2004, párrafo 91.

171 Ibidem.

172 Respuestas de la República Dominicana a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 79, párrafo 97.

173 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafo 150.

174 Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 33, página 29.

175 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafo 153.

176 Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Honduras, nota 2 supra, párrafo 6.

177 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Chapas de acero, párrafos 7.27-7.29.

178 Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 10, página 12, en la que se cita la Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafo 204.

179 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafos 189 y 202.

180 Declaración oral de Honduras al Grupo Especial, 11 de mayo de 2004, párrafos 4-21. Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 24, páginas 20 y 21.

181 Primera comunicación escrita de Honduras, 16 de marzo de 2004, párrafos 53-56 y 64-66. Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, pregunta 23, página 20.

182 Primera comunicación escrita de Honduras, 16 de marzo de 2004, párrafos 57, 58 y 67.

183 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafos 179-183 y 203-205. Respuestas de la República Dominicana a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, párrafo 4.

184 Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 3, página 3.

185 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafos 183 y 204.

186 Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 3, página 3.

187 Véase "Artículo II.1 b): Cuestiones jurídicas, Nota de la Secretaría", Grupo de Negociaciones sobre Mercancías (GATT), Grupo de Negociación sobre los Artículos del Acuerdo General, MTN.GNG/NG7/W/61, 16 de noviembre de 1989, párrafos 7-10, presentado por la República Dominicana como Prueba documental 49.

188 Ibidem.

189 Primera comunicación escrita de Honduras, 16 de marzo de 2004, párrafo 2.

190 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafos 174-178 y 206.

191 Comunicación de las Comunidades Europeas en calidad de tercero, 27 de abril de 2004, párrafo 4.

192 Declaración oral de Honduras al Grupo Especial, 11 de mayo de 2004, párrafos 4 y 15-17.

193 Ibidem, párrafo 15.

194 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafos 184-186 y 207.

195 Véase el informe del Grupo Especial, Tailandia - Vigas doble T, párrafo 7.24. Véase también el informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - EVE, párrafo 166.

196 Véase el informe del Órgano de Apelación, Brasil - Coco desecado, página 28.

197 Véase el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Chapas de acero, párrafos 7.27-7.29. Véase también el informe del Órgano de Apelación, México - Jarabe de maíz (párrafo 5 del artículo 21 - Estados Unidos), párrafo 50 (donde se dice que los Miembros deben plantear las objeciones sin demora, o corren el riesgo de renunciar a plantearlas).

198 Véase el informe del Grupo Especial del GATT, CEE - Restricciones a la importación, párrafo 30.

199 Primera comunicación escrita de Honduras, 16 de marzo de 2004, párrafos 50 y 61.

200 Declaración oral de Honduras al Grupo Especial, 11 de mayo de 2004, párrafos 14 y 21.

201 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafo 208.

202 Segunda comunicación escrita de Honduras, 10 de junio de 2004, párrafo 7.

203 Ibidem, párrafo 4.

204 Véase "The FCTC and Tobacco Smuggling" ("El Convenio Marco para el Control del Tabaco y el contrabando de tabaco"), nota 23 supra. Véase también el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, nota 47 supra.

205 Segunda comunicación escrita de Honduras, 10 de junio de 2004, párrafos 53 y 116.

206 Ibidem, párrafo 55.

207 Ibidem, párrafo 49.

208 Ibidem, párrafo 12.

209 Ibidem, párrafo 13.

210 Ibidem, párrafo 21.

211 Ibidem, párrafo 23.

212 Ibidem, párrafo 14.

213 Ibidem, párrafo 17.

214 Ibidem, párrafo 44.

215 Respuestas de la República Dominicana a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuestas a las preguntas 70 y 78, párrafos 78 y 96.

216 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafo 19 y notas 11 y 12.

217 Certificación del Director General de Impuestos Internos, de 5 de abril de 2004, presentada por la República Dominicana como Prueba documental 2.

218 Segunda comunicación escrita de Honduras, 10 de junio de 2004, párrafo 42.

219 Ibidem, párrafo 100.

220 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, nota 11.

221 Segunda comunicación escrita de Honduras, 10 de junio de 2004, párrafo 45.

222 Ibidem, párrafos 50, 51 y 117.

223 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 164.

224 Declaración oral de la República Dominicana ante el Grupo Especial, 11 de mayo de 2004, párrafo 41. Véanse también las estadísticas sobre importación de cigarrillos, nota 83 supra.

225 Segunda comunicación escrita de Honduras, 10 de junio de 2004, párrafo 52.

226 Véase "The FCTC and Tobacco Smuggling" ("El Convenio Marco para el Control del Tabaco y el contrabando de tabaco"), nota 23 supra. Véase también el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, nota 47 supra.

227 Segunda comunicación escrita de Honduras, 10 de junio de 2004, párrafo 58.

228 Véase la información presentada por la República Dominicana en las Pruebas documentales 8 y 29.

229 Segunda comunicación escrita de Honduras, 10 de junio de 2004, párrafo 58.

230 Ibidem, párrafos 68-72.

231 Primera comunicación escrita de la República Dominicana, 13 de abril de 2004, párrafo 125.

232 Segunda comunicación escrita de Honduras, 10 de junio de 2004, párrafos 68-72.

233 Ibidem, párrafo 5.

234 Ibidem, párrafo 79. Véanse también las Respuestas de Honduras a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuesta a la pregunta 35, párrafo 30.

235 Primera comunicación escrita de Honduras, 16 de marzo de 2004, párrafos 115 y 116.

236 Segunda comunicación escrita de Honduras, 10 de junio de 2004, párrafo 82.

237 Ibidem, párrafo 86.

238 Ibidem, párrafos 89 y 115.

239 Corte del Director General de Impuestos Internos, nota 39 supra.

240 Segunda comunicación escrita de Honduras, 10 de junio de 2004, párrafo 111.

241 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Artículo 301 de la Ley de Comercio Exterior.

242 Segunda comunicación escrita de Honduras, 10 de junio de 2004, párrafo 105.

243 Ibidem, párrafos 86 y 105.

244 Ibidem, párrafo 124.

245 Ibidem, párrafo 112.

246 Respuestas de la República Dominicana a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, 27 de mayo de 2004, respuestas a las preguntas 8 y 81, párrafos 98 y 99.

247 Certificación del Director General de Impuesto Internos, nota 120 supra.

248 Segunda comunicación escrita de Honduras, 10 de junio de 2004, párrafo 122.

249 Ibidem, párrafo 30.

250 Informe del Órgano de Apelación, Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 137.

251 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - EVE (párrafo 5 del artículo 21 - CE), párrafo 215.

252 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Determinados productos procedentes de las CE, párrafo 81. Segunda comunicación escrita de la República Dominicana, 10 de junio de 2004, párrafo 6.

253 Informe del Órgano de Apelación, Chile - Bebidas alcohólicas, párrafo 74. (las cursivas figuran en el original)

254 Informe del Grupo Especial, Argentina - Textiles y prendas de vestir, párrafo 6.14. (no se reproduce la nota de pie de página)