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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS27/RW/ECU
12 de abril de 1999
(99-1443)
Original: inglés

Comunidades Europeas - Régimen para la Importación, Venta y Distribución de Bananos

- Recurso al Párrafo 5 del Artículo 21 por el Ecuador -

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


g) Asignación de licencias por el sistema de la adición de las cantidades

6.135 En el Reglamento 1637/98 se introdujo un sistema de asignación de licencias por el sistema de la adición de las cantidades, con arreglo al cual las cantidades de referencia que se solicita que se imputen al contingente arancelario de 2.553.000 toneladas se suman a aquellas que se pide que se imputen a la cantidad de 857.700 toneladas reservada para las importaciones tradicionales ACP. Así pues, con arreglo al sistema revisado, los operadores tradicionales pueden utilizar las cantidades de referencia basadas en sus importaciones anteriores de bananos tradicionales ACP para solicitar licencias de importación de bananos de terceros países, y viceversa.

6.136 El Ecuador alega que este sistema de la adición de las cantidades para el cálculo de las cantidades de referencia hace que se agrave la prolongación de la discriminación de hecho existente en el régimen anterior y erosiona aún más la asignación de licencias a los proveedores de servicios ecuatorianos. Específicamente, el Ecuador afirma que menos del 60 por ciento de las solicitudes de licencia presentadas por Noboa y por sus filiales fueron atendidas en los procedimientos trimestrales de asignación de licencias a causa de la sobresuscripción y de la aplicación de coeficientes de reducción con respecto a las asignaciones por países para el Ecuador. A juicio del Ecuador, estos resultados se deben a que con el régimen revisado las licencias se asignan por el sistema de la adición de las cantidades.

6.137 La CE sostiene que, cumpliendo las decisiones del OSD, ha suprimido los diferentes procedimientos de concesión de licencias establecidos en el régimen anterior para las importaciones tradicionales ACP, por una parte, y para las importaciones de países terceros y las importaciones no tradicionales ACP, por otra. Ha introducido un único régimen de concesión de licencias para las importaciones de bananos procedentes de todas las fuentes de suministro y ha creado una rúbrica común para el cálculo de las cantidades de referencia con arreglo al régimen revisado. La CE subraya que no se pueden proteger los derechos de anterioridad en lo que se refiere a las licencias, especialmente en el período de transición del régimen anterior al régimen revisado.

6.138 Tomamos nota de los resultados de los procedimientos trimestrales de dos rondas para la asignación de licencias en los trimestres primero y segundo de 1999. Como las solicitudes excedían de las cantidades disponibles con arreglo a las licencias durante la primera ronda de los procedimientos para la asignación de licencias durante el primer trimestre de 1999, 226 se aplicaron unos coeficientes de reducción de 0,5793, 0,6740 y 0,7080 a las solicitudes de licencias para efectuar importaciones de Colombia, Costa Rica y el Ecuador, respectivamente. Aunque las cantidades de 77.536.711 toneladas y de 41.473.846 toneladas autorizadas por licencias para las importaciones procedentes de Panamá y de "otros" países (es decir, los países terceros que no tienen un interés sustancial y los países proveedores no tradicionales ACP) se transfirieron a la segunda ronda, esas cantidades se agotaron en la segunda ronda, en la que se aplicaron unos coeficientes de reducción de 0,9701 y 0,7198 a las solicitudes de licencias para efectuar importaciones de Panamá y de "otros" países, respectivamente. 227 En la primera ronda no se solicitaron unas cantidades de 148.128.046 toneladas autorizadas por licencias para las importaciones tradicionales ACP, y al parecer esas cantidades tampoco se agotaron en la segunda ronda. En la primera ronda del procedimiento de asignación de licencias para el segundo trimestre de 1999 228 se aplicaron unos coeficientes de reducción de 0,5403, 0,6743 y 0,5934 a las solicitudes de licencias para efectuar importaciones de Colombia, Costa Rica y el Ecuador, respectivamente. Sin embargo, hubo unas cantidades de 120.626.234 toneladas y de 7.934.461 toneladas autorizadas por licencias para efectuar importaciones de Panamá y de otros países terceros y fuentes no tradicionales ACP, respectivamente, que se transfirieron a la segunda ronda del procedimiento de asignación de licencias para el segundo trimestre de 1999.

6.139 Las partes convienen en que la solución basada en la adición de las cantidades no es discriminatoria de jure. Estamos de acuerdo en ello. Cabe suponer que la adición de, por una parte, las cantidades de referencia que se solicita que se imputen al contingente arancelario de 2.553.000 toneladas y, por otra, la cantidad de 857.700 toneladas reservada para las importaciones tradicionales ACP en un único régimen de condición de licencias hará que se intensifique la competencia entre los operadores que solicitan licencias en los procedimientos trimestrales de asignación. Como es más rentable comercializar bananos latinoamericanos que bananos ACP, es evidente que los operadores que tratan de maximizar sus beneficios tienen un incentivo para recurrir primero, en los procedimientos trimestrales de asignación de licencias, a las fuentes de abastecimiento latinoamericanas cuyo costo es bajo. Confirma este efecto obvio el hecho de que, en los dos primeros procedimientos trimestrales de asignación de licencias con arreglo al régimen revisado, las solicitudes excedieron de las licencias disponibles en el caso de la mayoría de las fuentes latinoamericanas (es decir, las asignaciones por países correspondientes al Ecuador, Colombia y Costa Rica, proveedores que tienen un interés sustancial) en la primera ronda, y las licencias de importación restantes para América Latina (es decir, Panamá y "otros" proveedores que no tienen un interés sustancial) se agotaron en la segunda ronda. Sin embargo, las solicitudes de licencias de importación dentro de la cantidad de 857.700 toneladas reservada para los proveedores tradicionales ACP se hicieron generalmente en la segunda ronda, y esa cantidad no se agotó.

6.140 Examinamos seguidamente si los efectos discriminatorios de hecho que se afirma que tiene la agrupación de las licencias de países terceros y de las licencias tradicionales ACP en una rúbrica común se debe a que con arreglo al régimen revisado las cantidades de referencia se calculan basándose en el período 1994-1996, en el que se aplicaban unos criterios de asignación que se constató que eran incompatibles con el AGCS. Recordamos que en el régimen anterior había dos procedimientos distintos para la concesión de licencias, por una parte para las importaciones tradicionales ACP y por otra para las importaciones de países terceros y para las importaciones no tradicionales ACP. Con este último régimen de concesión de licencias, se asignaban a los operadores de la categoría B, basándose en las cantidades de referencia para la comercialización de bananos tradicionales ACP o de bananos CE, el 30 por ciento de las licencias necesarias para la importación de bananos de terceros países y de bananos no tradicionales ACP reservadas para esos operadores de la categoría B además del derecho a continuar importando bananos tradicionales ACP. Análogamente, a los maduradores se les asignaba el 28 por ciento de las licencias de importación de países terceros. En el régimen revisado y único de concesión de licencias no hay ninguna reserva similar de cantidades incluidas en las licencias para los anteriores operadores de la categoría B o para los maduradores.

6.141 No obstante, los antiguos operadores de la categoría B y los maduradores, si pueden probar que utilizaron las licencias y que pagaron los derechos de aduana correspondientes a las importaciones efectuadas durante el período de referencia 1994-1996 con licencias obtenidas dentro de las cantidades incompatibles con el AGCS reservadas para esos operadores con arreglo al régimen anterior, pueden pedir que se les apliquen las cantidades de referencia con arreglo al régimen revisado para las asignaciones de licencias a partir de 1999. Por consiguiente, los anteriores proveedores de servicios de la categoría A de origen ecuatoriano que no se beneficiaron de asignaciones de licencias basadas en criterios incompatibles con el AGCS con arreglo al régimen anterior disfrutan de hecho de oportunidades menos favorables de obtener licencias de importación con el régimen revisado que los proveedores de servicios CE/ACP que, como antiguos operadores de la categoría B o como maduradores, pueden probar que pagaron los derechos de aduana y que utilizaron las licencias obtenidas sobre la base de unas normas de asignación incompatibles con el AGCS.

6.142 Observamos que la solución basada en la adición de las cantidades no crea, en sí misma, problemas de incompatibilidad con las normas de la OMC. Por el contrario, parece que, al menos en teoría, establece la igualdad de condiciones de competencia entre los proveedores de servicios al por mayor, en una situación en que hay diversos grados de incentivos económicos para importar bananos de diferentes procedencias. Sin embargo, puede muy bien ocurrir que, cuando la solución basada en la adición de las cantidades se base en un período de referencia sesgado (es decir, 1994-1996), junto con la aplicación de ciertos criterios para la asignación de las licencias (tales como las prescripciones relativas al importador efectivo y al pago de los derechos de aduana), las condiciones de competencia que de hecho son menos favorables para los proveedores de servicios ecuatorianos se ven agravadas por la persistencia de las consecuencias del régimen anterior.

3. Las normas aplicables a las licencias para los "operadores recién llegados"

6.143 El Ecuador alega que i) el aumento del 3,5 por ciento en el régimen anterior al 8 por ciento en el régimen revisado de la proporción de licencias reservada a los "operadores recién llegados" (con lo que esas licencias amparan importaciones por un volumen de hasta 272.856 toneladas) y ii) los criterios para acreditar la competencia con objeto de adquirir la condición de "operador recién llegado" en el régimen revisado tienen como consecuencia un trato menos favorable para los proveedores ecuatorianos de servicios al por mayor, por lo que son incompatibles con las obligaciones que impone a la CE el artículo XVII del AGCS.

6.144 La CE responde que el aumento de la proporción de licencias reservada para "operadores recién llegados" no discrimina de jure ni de facto a los proveedores extranjeros de servicios. Indica que en los procedimientos de la CE para la atribución de licencias correspondientes a otros productos se han reservado porcentajes de hasta el 20 por ciento a los "operadores recién llegados". En lo que respecta a los criterios para acreditar la competencia con objeto de adquirir la condición de "operador recién llegado", la CE aduce que en el Reglamento 2362/98 no se establece ninguna distinción entre proveedores comunitarios y no comunitarios de servicios, ni entre proveedores no comunitarios de servicios de distinto origen. La CE señala que los importadores de frutas y hortalizas establecidos en la CE no son necesariamente empresas proveedoras de servicios cuya propiedad o control corresponda a la CE, y que el Reglamento 2362/98 no impide a las empresas recién establecidas en la CE, es decir, establecidas en 1998, solicitar el reconocimiento de la condición de "operador recién llegado". Sostiene, además, que se eligió la cifra de 400.000 euros de valor declarado en aduana porque era la que correspondía al tamaño de una empresa con capacidad suficiente para ser viable en el sector, y añade que hay empresas propiedad de países terceros que han cumplido las condiciones para que se reconozca su situación de "operador recién llegado" con arreglo al régimen revisado.

6.145 Recordamos que el artículo 7 del Reglamento 2362/98 establece lo siguiente:

"[�] se entenderá por 'operador recién llegado' el agente económico establecido en la Comunidad que, en el momento de su registro:

a) haya ejercido una actividad comercial como importador en el sector de las frutas y hortalizas frescas pertenecientes a los capítulos 7 y 8, así como de los productos del capítulo 9 de la nomenclatura arancelaria y estadística y del arancel aduanero común en caso de que haya realizado también importaciones de los mencionados productos de los capítulos 7 y 8, por cuenta propia y con carácter autónomo, durante uno de los tres años inmediatamente anteriores al año con cargo al que se solicite el registro, y

b) haya realizado a través de esa actividad, importaciones por un valor declarado en aduana igual o superior a 400.000 ecus durante el período indicado en la letra a)." (Se han añadido las itálicas.)

6.146 No entendemos cómo el aumento de la proporción de licencias al 8 por ciento de los contingentes arancelarios y de la cantidad tradicional ACP 229 podría generar por sí mismo condiciones de competencia menos favorables para las empresas proveedoras de servicios originarias de países terceros.

6.147 En lo que respecta a los criterios para la adquisición de la condición de "operador recién llegado", señalamos que ambas partes concuerdan en que el artículo 7 del Reglamento 2362/98 no establece condiciones que impliquen una discriminación de jure de los proveedores de servicios de origen no comunitario con respecto a los proveedores de origen comunitario. No obstante, señalamos que los posibles "operadores recién llegados" han de tener un determinado grado de relación actual con la CE, dado que es necesario que estén establecidas en ella y que hayan ejercido una actividad comercial como importadores en el sector de las frutas u hortalizas durante uno de los tres años inmediatamente anteriores al año con cargo al que se solicite el registro como "operador recién llegado". Más importante aún es el hecho de que los proveedores de servicios de otros Miembros sólo pueden acreditar su competencia en relación con la actividad comercial como importadores de frutas y hortalizas frescas mediante la prueba de importaciones realizadas en la CE y no del mismo de tipo de actividades de comercio en el sector de las frutas u hortalizas con otros países. Si lo que con ese criterio se pretende garantizar es realmente el nivel de experiencia, debería, a nuestro juicio, considerarse suficiente también para garantizar el nivel exigido de competencia la experiencia en actividades de comercio en el sector de las frutas u hortalizas en o con otros países. Si de lo que se trata es de la viabilidad comercial de la empresa, consideramos que también sería posible establecer esa viabilidad sobre la base de su actividad comercial fuera de la CE.

6.148 Así, aunque de jure no se impide a ningún posible proveedor de servicios originarios de países terceros la adquisición de la condición de "operador recién llegado", los criterios para acreditar la competencia exigida para que un importador pueda adquirir la condición de "operador recién llegado" establecen, globalmente, condiciones para los proveedores de servicios originarios del Ecuador o de otros Miembros condiciones de competencia menos favorables que para los proveedores similares de servicios de origen comunitario. A este respecto, recordamos la declaración del Órgano de Apelación en Japón - Bebidas alcohólicas 230 según la cual "la 'aplicación con fines de protección' de una medida puede, la mayoría de las veces, discernirse a partir del diseño, la arquitectura y la estructura reveladora de la medida".

6.149 A la luz de las consideraciones precedentes, constatamos que los criterios para la adquisición de la condición de "operador recién llegado" con arreglo al procedimiento revisado para el trámite de licencias conceden de facto a los proveedores ecuatorianos de servicios condiciones de competencia menos favorables, en el sentido del artículo XVII, que a los proveedores comunitarios similares de servicios.

4. Observaciones generales

6.150 Deseamos poner de relieve que nuestras constataciones no privan a ninguno de los Miembros de la OMC de su derecho a elegir métodos de asignación de licencias compatibles con la OMC basados en, por ejemplo, la asignación por orden de llegada de las solicitudes, la subasta o el comercio anterior. En principio, los Acuerdos de la OMC dejan a los Miembros un grado considerable de discreción para elegir a los beneficiarios de las asignaciones de licencias. Señalamos que si bien el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, por ejemplo, tiene por objeto asegurar que los procedimientos para el trámite de licencias no constituyan una restricción adicional al comercio de mercancías, los objetivos de las cláusulas de no discriminación del AGCS son diferentes. Los artículos XVII y II del AGCS tienen por finalidad asegurar que se otorguen a los proveedores de servicios de otros Miembros condiciones de competencia no menos favorables que las que se concedan a los proveedores de servicios similares de origen nacional o de cualquier otro Miembro. Sin embargo, el hecho de que los acuerdos comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC y el AGCS prevean diferentes prescripciones, se refieran a distintas cuestiones y persigan objetivos diferentes no implica que sean incompatibles.

6.151 Si un Miembro opta por un régimen de importación que necesariamente genera rentas contingentarias, tal como un contingente arancelario, la prescripción de asegurar a los proveedores de servicios de otros Miembros un trato no menos favorable que el de los proveedores de servicios similares de origen nacional o de cualquier otro Miembro puede tener consecuencias en la elección de los criterios de asignación y en la selección de los beneficiarios de licencias en el marco de un sistema de concesión de licencias que se base en el comercio anterior. Sin embargo, también recordamos que la obligación de otorgar un trato no menos favorable en virtud de las cláusulas de no discriminación del AGCS exige que un Miembro de la OMC facilite a los proveedores de servicios de otros Miembros oportunidades por lo menos equivalentes para competir con los proveedores de origen nacional o de cualquier otro Miembro, independientemente de los resultados que tales oportunidades puedan producir en términos de volúmenes del comercio o cuotas de mercado.

6.152 La CE subraya que no puede existir una presunción de incumplimiento de las prescripciones de los artículos II y XVII del AGCS si, estadísticamente, el número de importadores o beneficiarios nacionales de las asignaciones de licencias resulta superior al número de proveedores de servicios de otros Miembros que obtienen asignaciones de licencias. En principio, estamos de acuerdo con esa afirmación. Si se introduce uno de los métodos de repartición de licencias compatible con la OMC en una situación de mercado en que los proveedores de servicios de origen nacional y los de otros Miembros gozan de iguales oportunidades para beneficiarse de la repartición de licencias (y por consiguiente de oportunidades iguales para obtener rentas contingentarias generadas por un contingente arancelario compatible con la OMC), los proveedores de servicios y otros Miembros presumiblemente gozan de un trato no menos favorable. Sin embargo, cuando en una situación de mercado preexistente se introduce (o se mantiene) un sistema de asignación de licencias que implique un criterio de repartición que facilite oportunidades más favorables a los proveedores de servicios de origen nacional o de determinados otros Miembros para beneficiarse de las asignaciones de licencias, las condiciones de competencia resultan modificadas en detrimento de los proveedores de servicios similares de otros Miembros.

6.153 En el caso que nos ocupa, el suministro de servicios al por mayor resulta afectado por las condiciones de acceso a las licencias de importación disponibles. 231 Si las oportunidades menos favorables para obtener acceso a las asignaciones de licencias afectan desfavorablemente a las condiciones de competencia para los proveedores de servicio de otro Miembro, el objetivo de asegurar un trato no menos favorable exige igualdad de oportunidades para obtener el acceso a las asignaciones de licencias. Como se examina detalladamente supra, en el régimen revisado los proveedores de servicios de origen ecuatoriano continúan sometidos a condiciones menos favorables de competencia por varias razones. A la luz de estas consideraciones, constatamos que el procedimiento revisado de asignación de licencias otorga un trato menos favorable a los proveedores de servicios del Ecuador que a los proveedores de servicios similares de origen CE/ACP. Por lo tanto, consideramos que el procedimiento de asignación de licencias de la CE debería ofrecer a los proveedores de servicios de otros Miembros las mismas oportunidades de competencia para ampliar sus actividades comerciales al por mayor que a los proveedores similares CE/ACP de esos servicios.

F. Sugerencias sobre la Aplicación

6.154 El Ecuador solicita que este Grupo Especial formule sugerencias concretas a las Comunidades Europeas sobre la manera en que podrían aplicar nuestras constataciones en este procedimiento, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. Recordamos a este respecto el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, que establece:

"Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo. Además de formular recomendaciones, el grupo especial o el Órgano de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas." (itálicas añadidas; se han omitido las notas de pie de página.)

Por lo general, los grupos especiales no han hecho sugerencias concretas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19. Si bien los Miembros tienen libertad para elegir la manera en que aplican las recomendaciones y resoluciones del OSD, parece apropiado que, después de un intento de aplicación que ha resultado al menos en parte infructuoso, un grupo especial previsto en el párrafo 5 del artículo 21 formule sugerencias con miras a poner fin rápidamente a la diferencia.

6.155 A la luz de nuestras constataciones y conclusiones con respecto a los artículos I y XIII del GATT, las exigencias del Convenio de Lomé y el alcance de la Exención de Lomé, expuestas supra, consideramos que las Comunidades Europeas disponen al menos de las siguientes opciones para poner su régimen de importación de bananos en conformidad con las normas de la OMC.

6.156 En primer lugar, las Comunidades Europeas podrían elegir aplicar un sistema sólo arancelario para los bananos, sin un contingente arancelario. Esto podría incluir una preferencia arancelaria (de nivel cero u otro tipo preferencial) para los bananos ACP. En este caso, podría ser necesaria una exención para la preferencia arancelaria, a menos que se obvie la necesidad de una exención, por ejemplo mediante la creación de una zona de libre comercio, compatible con el artículo XXIV del GATT. Esta opción evitaría la necesidad de procurar acuerdos sobre las cuotas del contingente arancelario.

6.157 En segundo lugar, las Comunidades Europeas podrían elegir aplicar un sistema sólo arancelario para los bananos, con un contingente arancelario para los bananos ACP, amparado por una exención apropiada.

6.158 En tercer lugar, las Comunidades Europeas podrían mantener sus actuales contingentes arancelarios NMF, consolidados y autónomos, sin asignar cuotas para países determinados, o bien asignando esas cuotas mediante acuerdo con todos los proveedores que tengan un interés sustancial, de manera compatible con los requisitos de la parte introductoria general del párrafo 2 del artículo XIII. El contingente arancelario NMF se podría combinar con la ampliación del trato de exención arancelaria (o de derechos preferenciales) a las importaciones ACP. Con respecto a ese trato de exención arancelaria, las Comunidades Europeas podrían examinar con los Estados ACP si se podría interpretar que el Convenio de Lomé "exige" ese trato, en el sentido de la Exención de Lomé. Recordamos que algunas importantes preferencias que, según las constataciones de los informes del Grupo Especial inicial y del Órgano de Apelación, son exigidas por el Convenio de Lomé, no se pueden aplicar de forma compatible con las normas de la OMC (las más importantes son las protecciones cuantitativas previstas en el Protocolo N� 5). Si se objetara esta interpretación del Convenio de Lomé, se podría recabar una exención que amparase ese trato de exención arancelaria. El contingente arancelario NMF también se podría combinar con un contingente arancelario para las importaciones ACP, tradicionales o no, siempre que se obtuviera una exención apropiada respecto del artículo XIII. Observamos que las exenciones con respecto al trato de franquicia arancelaria para las exportaciones de países en desarrollo han sido concedidas por los Miembros en varias ocasiones. 232 En este contexto, es posible que sea necesario adoptar algunas medidas con respecto a la Exención de Lomé, ya que ésta expira el 29 de febrero del año 2000.

6.159 No formulamos ninguna sugerencia concreta con respecto a la asignación de licencias, pero observamos que en un régimen sólo arancelario las licencias no serían necesarias.

G. Resumen

6.160 Con respecto al artículo XIII del GATT, constatamos que el límite de 857.700 toneladas para las importaciones tradicionales ACP es un contingente arancelario y, por tanto, le es aplicable el artículo XIII. También constatamos que la reserva de la cantidad de 857.700 toneladas para las importaciones tradicionales ACP con arreglo al régimen revisado es incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo XIII del GATT. También constatamos que las asignaciones por países atribuidas al Ecuador y a los demás proveedores con un interés sustancial no son compatibles con los requisitos establecidos en el párrafo 2 del artículo XIII.

6.161 Con respecto al artículo I del GATT, constatamos que el nivel de 857.700 toneladas para las importaciones tradicionales ACP exentas de derechos puede considerarse exigido por el Convenio de Lomé porque al parecer se basa en los mayores volúmenes de exportación antes de 1991 y no en cálculos realizados para tener en cuenta las inversiones. Sin embargo, constatamos también que no es razonable que las Comunidades Europeas concluyan que el Protocolo N� 5 del Convenio de Lomé exige una asignación colectiva para los proveedores tradicionales ACP. Por lo tanto, el trato exento de derechos para las importaciones que excedan de los mayores volúmenes de exportación antes de 1991 para un Estado ACP considerado individualmente no es exigido por el Protocolo N� 5 del Convenio de Lomé. En consecuencia, al no existir otra exigencia aplicable del Convenio de Lomé, esos volúmenes excedentes no están amparados por la Exención de Lomé y, por lo tanto, el arancel preferencial correspondiente es incompatible con el párrafo 1 del artículo I.

6.162 También con respecto al artículo I del GATT, constatamos que, en cuanto a las preferencias para importaciones no tradicionales ACP, no es irrazonable que las Comunidades Europeas concluyan que: i) las importaciones no tradicionales ACP con arancel nulo, dentro de la categoría "otros" del contingente arancelario, y ii) la preferencia arancelaria de 200 euros por tonelada para las importaciones no comprendidas en el contingente, son exigidas por el artículo 168 del Convenio de Lomé. Por consiguiente, concluimos que las violaciones del párrafo 1 del artículo I, según lo alegado por el Ecuador con respecto a las preferencias para las importaciones no tradicionales ACP, están amparadas por la Exención de Lomé.

6.163 En lo que respecta al AGCS, definimos la variedad de servicios comerciales al por mayor y constatamos que: i) con arreglo al régimen revisado, se concede de facto a los proveedores de servicios al por mayor del Ecuador un trato menos favorable en lo que respecta a la asignación de licencias, que a los proveedores CE/ACP de esos servicios, en violación de los artículos II y XVII del AGCS, y ii) los criterios para adquirir la condición de "recién llegado" en el procedimiento de licencias revisado, conceden de facto a los proveedores de servicios del Ecuador condiciones de competencia menos favorables que a los proveedores de servicios similares de la CE, en violación del artículo XVII del AGCS.

H. Observación final

6.164 Recordamos que los principios fundamentales de la OMC y las normas de la OMC están destinadas a fomentar el desarrollo, y no a impedirlo. Como se ilustra en nuestras sugerencias sobre aplicación expuestas supra, el sistema de la OMC es lo bastante flexible como para permitir, mediante medidas comerciales y no comerciales compatibles con la OMC, respuestas de políticas apropiadas en una amplia variedad de circunstancias en los distintos países, con inclusión de los países que dependen en gran medida de la producción y comercialización de bananos.

VII. Conclusiones

7.1 El Grupo Especial concluye que, por las razones reseñadas en este Informe, hay aspectos del régimen de importación del banano de la CE que son incompatibles con las obligaciones que imponen a ésta el párrafo 1 del artículo I y los párrafos 1 y 2 del artículo XIII del GATT de 1994 y los artículos II y XVII del AGCS. Por consiguiente, concluimos que existe anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para el Ecuador del GATT de 1994 y del AGCS en el sentido del párrafo 8 del artículo 3 del ESD.

7.2 El Grupo Especial recomienda que el Órgano de Solución de Diferencias pida a las Comunidades Europeas que pongan su régimen de importación del banano en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del GATT de 1994 y del AGCS.

Para continuar con Anexo I


226 Reglamento (CE) N� 2806/98, de 23 de diciembre de 1998, D.O. L 349/32, de 24 de diciembre de 1998.

227 Reglamento (CE) N� 102/99, de 15 de enero de 1999, D.O. L 11/16, de 16 de enero de 1999.

228 Reglamento (CE) N� 608/99, de 19 de marzo de 1999, D.O. L 75/18, de 20 de marzo de 1999.

229 Párrafo 1 b) del artículo 2 del Reglamento 2362/98.

230 Informe del Órgano de Apelación sobre Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1� de noviembre de 1996, página 34.

231 El Órgano de Apelación señala lo siguiente: "Evidentemente, el vendedor al por mayor debe obtener las mercancías de alguna forma para poder volver a venderlas". En este caso, por ejemplo, sería difícil revender bananos en las Comunidades Europeas si no se podía comprarlos o importarlos antes." Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Bananos III, párrafo 226.

232 Véase WT/L/104 (Estados Unidos - Ley de Recuperación Económica de la Cuenca del Caribe); WT/L/183 (Estados Unidos - Antiguo territorio en fideicomiso de las Islas del Pacífico); WT/L/184 (Estados Unidos - Ley de Preferencias Comerciales para los Países Andinos); WT/L/185 (Canadá - CARIBCAN).