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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS27/RW/ECU
12 de abril de 1999
(99-1443)
Original: inglés

Comunidades Europeas - Régimen para la Importación, Venta y Distribución de Bananos

- Recurso al Párrafo 5 del Artículo 21 por el Ecuador -

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


VI. Constataciones

6.1 El presente asunto tiene su origen en la impugnación por el Ecuador de la compatibilidad con la OMC de las medidas adoptadas por las Comunidades Europeas para aplicar las recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias ("OSD") en el asunto Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos (DS/27/R/ECU y DS/27/AB/R). En particular, el Ecuador sostiene que los Reglamentos 1637/98 y 2362/98 son incompatibles con las obligaciones que corresponden a la CE en virtud de los artículos I y XIII del GATT de 1994 y los artículos II y XVII del AGCS. El Ecuador invoca además el artículo 19 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias ("ESD") y solicita que el Grupo Especial indique la forma en que las Comunidades Europeas podrían aplicar las recomendaciones que el Grupo Especial pueda formular. Tras examinar en primer lugar ciertas cuestiones de procedimiento y nuestro mandato, examinamos a continuación las alegaciones del Ecuador.

A. Procedimiento de trabajo y calendario

6.2 El 15 de enero de 1999 nos reunimos con las partes para establecer nuestro procedimiento de trabajo y un calendario de las actuaciones del Grupo Especial. Dado el breve plazo de que disponíamos para completar el procedimiento previsto en el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, no incluimos en el calendario un período para el reexamen intermedio. Ambas partes solicitaron que reconsideráramos la posibilidad de que hubiera un informe provisional. Finalmente, llegamos a la conclusión de que el tiempo necesario para redactar ese informe no nos permitiría dar traslado a las partes de un informe provisional sin dejar de cumplir el plazo de 90 días establecido en el párrafo 5 del artículo 21, por lo que confirmamos nuestra decisión inicial de no facilitar un informe provisional.

B. Mandato

6.3 Las Comunidades Europeas aducen que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, el mandato del Grupo Especial se limita a las "cuestiones" respecto de las cuales el OSD adoptó sus recomendaciones o resoluciones sobre la base de los informes del Grupo Especial inicial y del Órgano de Apelación en el presente asunto. 172 En opinión de las Comunidades Europeas, este Grupo Especial debía limitarse a verificar la compatibilidad de las medidas adoptadas para aplicar esas recomendaciones sin entrar en el examen de otras alegaciones formuladas por el Ecuador. 173 En particular, las Comunidades Europeas señalan que quedarían en situación de desventaja si se permitiera la formulación de nuevas alegaciones, debido a que la mayor brevedad del plazo establecido para el procedimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 (90 días, frente al calendario normal de los grupos especiales, que abarca un período de seis meses por lo menos) afectaría negativamente a su posibilidad de defender sus medidas, y a que no tendría derecho a un nuevo plazo prudencial para aplicar cualquier nueva recomendación o resolución del Grupo Especial. Las Comunidades Europeas aducen también que no sería procedente que el Grupo Especial formulara recomendaciones relativas a la aplicación del tipo de las solicitadas por el Ecuador.

6.4 En opinión del Ecuador, la limitación propugnada por las Comunidades Europeas no se recoge en el texto del párrafo 5 del artículo 21 que se refiere al desacuerdo en cuanto a la compatibilidad con los acuerdos abarcados de las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. En lo que respecta a la mayor brevedad del plazo, el Ecuador señala que las Comunidades Europeas han tardado 15 meses en estudiar la aplicación de las recomendaciones y resoluciones iniciales, por lo que precisan menos tiempo del que sería necesario si se tratara de la primera impugnación de un régimen de importación. También señala que ha esperado mucho tiempo que la CE cumpliera sus obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre la OMC. En cuanto a su solicitud de que el Grupo Especial formule recomendaciones y sugerencias concretas, el Ecuador alega que tiene derecho a formular esa solicitud en virtud del artículo 19 del ESD.

6.5 Al considerar el alcance de nuestro mandato, recordamos que cuando este asunto fue sometido por el OSD al Grupo Especial, se dispuso que el Grupo Especial tendría el mandato uniforme. Tal mandato, según la definición del párrafo 1 del artículo 7 del ESD y, adaptado al presente caso, es el siguiente:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados invocados por el Ecuador en el documento WT/DS27/41, el asunto sometido al OSD por el Ecuador en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos." 174

6.6 Como explicó recientemente el Órgano de Apelación:

"[L]a cuestión sometida al OSD a los efectos del artículo 7 del ESD � debe ser la identificada en la solicitud de establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Según esa disposición, en las peticiones de establecimiento de grupos especiales presentadas por un Miembro 'se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad'. Por consiguiente la cuestión sometida al OSD consta de dos elementos: las medidas concretas en litigio y los fundamentos de derecho de la reclamación (o alegaciones)." 175

6.7 Por lo tanto, con arreglo a nuestro mandato, debemos considerar el asunto sometido al OSD por el Ecuador y ese asunto consiste en medidas y alegaciones especificadas por el Ecuador en el documento WT/DS27/41. La limitación sugerida por las Comunidades Europeas no puede considerarse incluida en nuestro mandato.

6.8 Esa limitación no puede encontrarse en el sentido ordinario de los términos del párrafo 5 del artículo 21 del ESD. Dicho párrafo dice lo siguiente (itálicas añadidas):

"En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado, esta diferencia se resolverá conforme a los presentes procedimientos de solución de diferencias, con intervención, siempre que sea posible, del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto."

El párrafo 5 del artículo 21 hace referencia a la "compatibilidad [de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones] con un acuerdo abarcado". Es evidente, según estos términos, que las dos medidas especificadas por el Ecuador (Reglamentos 1637/98 y 2362/98) estaban "destinadas [por las Comunidades Europeas] a cumplir" las recomendaciones del OSD, dado que modifican aspectos del régimen de importación del banano aplicado por la CE que han sido constatados por el Grupo Especial inicial y el Órgano de Apelación incompatibles con las obligaciones que corresponden a la CE en el marco de la OMC. Nada sugiere en el texto del párrafo 5 del artículo 21 que solamente puedan considerarse determinadas cuestiones de compatibilidad de las medidas. Tampoco se sugiere que la expresión "medidas" tenga un significado especial en el párrafo 5 del artículo 21 que implique que solamente puedan considerarse determinados aspectos de una medida.

6.9 Esta interpretación del párrafo 5 del artículo 21 del ESD está apoyada por su contexto y por el objeto y fin del ESD. Por ejemplo, el párrafo 9 del artículo 21 del ESD dispone que "[p]ara asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD". El artículo 3, que establece las disposiciones generales del ESD, dispone, en su párrafo 3, lo siguiente:

"Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros la pronta solución de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para él directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro."

La aceptación del argumento de la CE significaría en muchos casos que serían necesarios dos procedimientos. Un procedimiento de grupo especial acelerado para determinar si las medidas infractoras han sido eliminadas, y otro procedimiento normal para considerar la compatibilidad general con las obligaciones en el marco de la OMC de la nueva medida. Tal proceso no promovería la pronta solución de las diferencias ni sería compatible con esa finalidad. 176

6.10 En cuanto al argumento de la CE de que no es justo que se espere que se defienda ella misma con respecto a las nuevas cuestiones en un procedimiento acelerado, observamos que las cuestiones planteadas por el Ecuador en estas actuaciones son bastante similares a las planteadas en el asunto Bananos III. En cuanto al argumento de la CE de que se verá privada de un plazo prudencial para aplicar cualquier nueva recomendación y resolución del OSD, ello no justificaría una limitación del alcance del procedimiento previsto en el párrafo 5 del artículo 21. De cualquier modo, en nuestra opinión, estos argumentos encaminados a restringir el alcance de dicho párrafo alegando una presunta injusticia no se basan en el texto del párrafo 5 del artículo 21 y no refutan los argumentos expuestos supra con respecto a la necesidad de resolver prontamente las cuestiones relativas a la aplicación en el procedimiento de un grupo especial.

6.11 En cuanto a si estamos facultados para formular sugerencias con respecto a la aplicación, es evidente del texto del párrafo 1 del artículo 19 del ESD que los grupos especiales tienen esa facultad. No hay nada en el texto de dicho párrafo que sugiera que esa disposición no se aplica a los grupos especiales establecidos con arreglo al párrafo 5 del artículo 21. En efecto, la necesidad de la pronta solución de las diferencias apoyaría el ejercicio más frecuente de esa facultad en los casos previstos en el párrafo 5 del artículo 21 que en otros. Sin embargo, el hecho de que debamos o no hacer sugerencias en este asunto concreto es una cuestión que examinaremos más adelante.

6.12 Por lo tanto, constatamos que nuestro mandato abarca todas las alegaciones formuladas por el Ecuador en estas actuaciones y que estamos autorizados en virtud del párrafo 1 del artículo 19 del ESD a hacer sugerencias sobre la aplicación en caso de que lo consideremos procedente.

C. Artículo XIII del GATT de 1994

6.13 En primer lugar nos ocuparemos de las alegaciones del Ecuador formuladas al amparo del artículo XIII del GATT de 1994, dado que ese artículo regula los contingentes arancelarios, y el funcionamiento de los mismos es el tema central de este asunto. El Ecuador alega que los Reglamentos 1637/98 y 2362/98, en la forma en que i) establecen un contingente arancelario que prevé el trato en franquicia arancelaria para 857.700 toneladas de importaciones de bananos tradicionales procedentes de los 12 Estados ACP y ii) asignan al Ecuador una cuota por país del contingente arancelario NMF que aplica la CE al banano, son incompatibles con las obligaciones que corresponden a la CE en virtud del artículo XIII del GATT de 1994.

6.14 A este respecto, observamos que el Reglamento 1637/98 confirma el contingente arancelario de 2.200.000 toneladas consolidado en la Lista de la CE y un contingente arancelario autónomo adicional de 353.000 toneladas. 177 Éstos se encuentran en los mismos niveles que en el régimen anterior. Dado que no pudo llegarse a un acuerdo con los abastecedores con un interés sustancial con respecto a la repartición de asignaciones por países, en el Reglamento 2362/98 las Comunidades Europeas asignaron, con arreglo al apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII, las siguientes cuotas por países a cada uno de los abastecedores con un interés sustancial (es decir, a Colombia, Costa Rica, el Ecuador y Panamá):

Cuadro 1 � Asignaciones del contingente arancelario de la CE para países terceros y proveedores de bananos no tradicionales ACP

País

Cuota (%)178

Volumen (miles de toneladas) 179

Costa Rica

25,61

653,8

Colombia

23,03

588,0

Ecuador

26,17

668,1

Panamá

15,76

402,4

Otros

9,43

240,7

Total

100,00

2.553,0

6.15 El Anexo al Reglamento 1637/98 prevé una cantidad global de 857.700 toneladas para las importaciones tradicionales procedentes de los Estados ACP. En el marco del régimen revisado de la CE, ya no hay asignaciones por países para los 12 Estados tradicionales ACP (es decir, Belice, el Camerún, Cabo Verde, Côte d'Ivoire, Dominica, Granada, Jamaica, Madagascar, Somalia, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas y Suriname). 180

6.16 Las disposiciones pertinentes del artículo XIII son las siguientes:

"Aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas

1. Ninguna parte contratante impondrá prohibición ni restricción alguna a la importación de un producto originario del territorio de otra parte contratante o a la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, a menos que se imponga una prohibición o restricción semejante a la importación del producto similar originario de cualquier tercer país o a la exportación del producto similar destinado a cualquier tercer país.

2. Al aplicar restricciones a la importación de un producto cualquiera, las partes contratantes procurarán hacer una distribución del comercio de dicho producto que se aproxime lo más posible a la que las distintas partes contratantes podrían esperar si no existieran tales restricciones, y, con este fin, observarán las disposiciones siguientes:

d) Cuando se reparta un contingente entre los países abastecedores, la parte contratante que aplique las restricciones podrá ponerse de acuerdo sobre la repartición del contingente con todas las demás partes contratantes que tengan un interés substancial en el abastecimiento del producto de que se trate. En los casos en que no pueda razonablemente aplicarse este método, la parte contratante interesada asignará, a las partes contratantes que tengan un interés substancial en el abastecimiento de este producto, partes proporcionales a la contribución aportada por ellas al volumen o valor total de las importaciones del producto indicado durante un período representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan o hayan podido influir en el comercio de ese producto. No se impondrán condiciones ni formalidades que impidan a cualquier parte contratante utilizar íntegramente la parte del volumen o del valor total que le haya sido asignada, a reserva de que la importación se efectúe en el plazo prescrito para la utilización del contingente.

4. En lo que concierne a las restricciones aplicadas de conformidad con el apartado d) del párrafo 2 de este artículo o del apartado c) del párrafo 2 del artículo XI, la elección, para todo producto, de un período representativo y la apreciación de los factores especiales* que influyan en el comercio de ese producto serán hechas inicialmente por la parte contratante que aplique dichas restricciones. No obstante, dicha parte contratante, a petición de cualquier otra parte contratante que tenga un interés substancial en el abastecimiento del producto, o a petición de las PARTES CONTRATANTES, entablará consultas lo más pronto posible con la otra parte contratante o con las PARTES CONTRATANTES acerca de la necesidad de revisar el porcentaje establecido o el período de referencia, apreciar de nuevo los factores especiales implicados o suprimir las condiciones, formalidades u otras disposiciones prescritas unilateralmente sobre la asignación de un contingente apropiado o su utilización sin restricciones.

5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a todo contingente arancelario instituido o mantenido por una parte contratante; además, en la medida de lo posible, los principios de este artículo serán aplicables también a las restricciones a la exportación."

6.17 Al examinar el régimen revisado del banano que aplica la CE y su compatibilidad con el artículo XIII, recordamos que en el asunto Bananos III el Órgano de Apelación revocó la interpretación del Grupo Especial con respecto al alcance de la Exención de Lomé y sostuvo que la Exención de Lomé no abarca las incompatibilidades con el artículo XIII. En consecuencia, al considerar las cuestiones relativas al artículo XIII, no consideramos lo que está exigido o no por el Convenio de Lomé. Examinamos esa cuestión en relación con las alegaciones formuladas por el Ecuador al amparo del artículo I del GATT.

1. Las 857.700 toneladas reservadas a las importaciones tradicionales procedentes de Estados ACP

6.18 El Ecuador alega que la división del régimen revisado de la CE de importación del banano en i) un contingente arancelario NMF de 2.553.000 toneladas, combinado con ii) una cantidad de 857.700 toneladas reservadas para las importaciones tradicionales procedentes de los Estados ACP a un nivel de derechos nulos no está en conformidad con las prescripciones de no discriminación del artículo XIII y equivale a continuar la aplicación de "regímenes distintos" del tipo constatado incompatible con el artículo XIII por el Grupo Especial inicial y el Órgano de Apelación en el asunto Bananos III.

6.19 Las Comunidades Europeas responden que en virtud de los Reglamentos 1637/98 y 2362/98 existe un único régimen de importación. La posición de la CE es que a efectos del artículo XIII, la cantidad de 857.700 toneladas para las importaciones tradicionales ACP está fuera de los contingentes arancelarios NMF de 2.553.000 toneladas y, por consiguiente, el Ecuador no debería tener ningún interés en ello. En opinión de la CE, la cantidad de 857.700 toneladas constituye un límite máximo para la preferencia arancelaria de derechos nulos para las importaciones tradicionales ACP. Señala que el Convenio de Lomé exige esa preferencia arancelaria y que la misma está comprendida en la Exención de Lomé por lo que respecta a cualquier incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo I del GATT. Además, las Comunidades Europeas se basan en el informe del Grupo Especial sobre el asunto CEE - Importaciones de papel prensa 181 al alegar que las importaciones en el marco de acuerdos preferenciales no deben incluirse en el contingente arancelario NMF. Las Comunidades Europeas también alegan que el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Bananos III requiere efectivamente la asignación colectiva que han previsto de una cantidad de 857.700 toneladas para las importaciones tradicionales procedentes de los Estados ACP

a) La aplicabilidad del artículo XIII

6.20 De conformidad con el párrafo 5 del artículo XIII las disposiciones de ese artículo se aplican a los "contingentes arancelarios". Las Comunidades Europeas alegan fundamentalmente que la cantidad de 857.700 toneladas para las importaciones tradicionales procedentes de los Estados ACP constituyen un límite máximo a una preferencia arancelaria y no un contingente arancelario sujeto al artículo XIII. No obstante, por definición, un contingente arancelario es un límite cuantitativo a la disponibilidad de un tipo arancelario específico. Por lo tanto, el artículo XIII se aplica al límite de 857.700 toneladas.

6.21 En nuestra opinión, el caso del Papel prensa no afecta a la aplicabilidad del artículo XIII al contingente arancelario para las importaciones tradicionales procedentes de los Estados ACP. En ese caso, las Comunidades Europeas habían reducido unilateralmente el contingente arancelario para el papel prensa de 1,5 millones de toneladas a 500.000 toneladas, alegando que algunos países que eran abastecedores en el marco del contingente arancelario habían concertado acuerdos de libre comercio con las Comunidades Europeas y que el contingente arancelario debía reducirse para reflejar ese hecho. El Grupo Especial sostuvo que las Comunidades Europeas no podían unilateralmente introducir tal cambio. Al resolver el caso, el Grupo Especial declaró lo siguiente: "Las importaciones que ya están exentas de derechos por efecto de un acuerdo preferencial no pueden, por su misma naturaleza, participar en un contingente exonerado en régimen n.m.f.". 182 El Grupo Especial del Papel prensa no se ocupó de la aplicabilidad del artículo XIII a un caso tal como el presente. Además, nuestras conclusiones no implican que las Comunidades Europeas deban incluir las importaciones procedentes de los Estados ACP en su contingente arancelario NMF.

6.22 En cuanto a la sugerencia de la CE de que el Ecuador no tiene interés en una asignación colectiva a los proveedores tradicionales ACP, observamos que el precio e incluso el volumen de las exportaciones del Ecuador podrían resultar afectados por el precio y el volumen de las exportaciones tradicionales ACP. De cualquier modo, en el asunto Bananos III, es evidente que el Ecuador puede formular esta alegación. 183

6.23 Por lo tanto, constatamos que el límite de 857.700 toneladas a las importaciones tradicionales ACP constituye un contingente arancelario y, en consecuencia, se le aplica el artículo XIII.

b) Las prescripciones del artículo XIII y el contingente arancelario de 857.700 toneladas para las importaciones tradicionales ACP

6.24 El Ecuador impugna el contingente arancelario de 857.700 toneladas al amparo de los párrafos 1 y 2 del artículo XIII. Nos ocuparemos de sus argumentos en ese orden. Al evaluar el contingente arancelario de 857.700 toneladas para las exportaciones tradicionales ACP a la luz de las prescripciones del artículo XIII, recordamos las constataciones del Órgano de Apelación en el asunto Bananos III con respecto a los "regímenes distintos":

"La cuestión que se plantea no es si las Comunidades Europeas están en lo cierto al afirmar que hay dos regímenes distintos de importación para el banano, sino si la existencia de dos o mas regímenes distintos de importación de las CE es en alguna medida pertinente a la aplicación de las disposiciones sobre no discriminación del GATT de 1994 y de los demás Acuerdos del Anexo 1A. La esencia de la obligación de no discriminación estriba esencialmente en el otorgamiento de un trato igual a productos similares, independientemente de su origen. Dado que ningún participante pone en duda que todos los bananos son productos similares, las disposiciones que prohíben la discriminación son aplicables a todas las importaciones de banano, con independencia de que un Miembro haya clasificado o subdividido esas importaciones por razones administrativas o de otro tipo y de la forma en que haya realizado tal clasificación o subdivisión. Si los Miembros pudieran, mediante la elección de un fundamento jurídico distinto para establecer restricciones a la importación, o la aplicación de distintos tipos arancelarios, eludir la aplicación de las disposiciones de no discriminación a las importaciones de productos similares originarios de distintos Miembros, se frustraría el objeto y fin de las disposiciones en cuestión. Resultaría muy fácil a un Miembro eludir las disposiciones de no discriminación del GATT de 1994 y de los demás Acuerdos del Anexo 1A, si tales disposiciones se aplicaran únicamente dentro de los sistemas reglamentarios establecidos por el Miembro en cuestión." 184

6.25 También recordamos la constatación del Órgano de Apelación en el sentido de que la Exención de Lomé no justifica las incompatibilidades con el artículo XIII. Como indicó el Órgano de Apelación:

"Dado el carácter realmente excepcional de las exenciones de las obligaciones de no discriminación derivadas del artículo XIII, resulta sumamente difícil aceptar la tesis de que una exención que no hace referencia expresa al artículo XIII pueda, no obstante, dispensar del cumplimiento de las obligaciones dimanantes de ese artículo. Si las PARTES CONTRATANTES del GATT hubieran tenido intención de dispensar a las Comunidades Europeas de las obligaciones dimanantes del artículo XIII en la exención relativa al Convenio de Lomé, lo habrían manifestado así expresamente." 185

Por lo tanto, en nuestro examen de la compatibilidad del régimen revisado de la CE con la OMC, hemos de aplicar plenamente las prescripciones de no discriminación y otras prescripciones del artículo XIII a todos los bananos importados "similares" independientemente de su origen, es decir, sin tener en cuenta si las importaciones tienen lugar dentro del contingente arancelario NMF de 2.553.000 toneladas o del contingente arancelario de 857.700 toneladas, reservado a las importaciones tradicionales ACP.

Para continuar con Párrafo 1 del artículo XIII


172 Colombia y Costa Rica, en su calidad de terceros, expusieron un argumento similar.

173 Según las Comunidades Europeas, esas alegaciones incluyen los argumentos del Ecuador acerca de su cupo del contingente arancelario (es decir, los argumentos relativos al "período representativo", los "factores especiales" y el efecto de la denominada reasignación de conformidad con el AMB), su solicitud de que el Grupo Especial sugiera que las Comunidades Europeas apliquen un contingente arancelario global para los bananos, y sus argumentos en conexión con el AGCS respecto de los importadores "efectivos" y los importadores recién llegados.

174 WT/DS27/44.

175 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento Portland procedente de México, adoptado el 25 de noviembre de 1998, WT/DS60/AB/R, párrafo 72.

176 Puede encontrarse más apoyo para nuestra interpretación del párrafo 5 del artículo 21 en el artículo 9 del ESD, cuyo párrafo 3 dispone: "Si se establece más de un grupo especial para examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible actuarán las mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se armonizará el calendario de los trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias". Esa armonización resultaría imposible si se debiera aceptar la limitación del alcance del párrafo 5 del artículo 21 que proponen las Comunidades Europeas.

177 Artículo 18, párrafos 1 y 2 del Reglamento 1637/98.

178 Anexo I al Reglamento 2362/98.

179 Cálculo de cuotas absolutas basadas en el contingente arancelario de 2.553.000 toneladas y las cuotas de los proveedores con un interés sustancial según el Anexo I al Reglamento 2362/98.

180 Anexo al Reglamento 1637/98 y Anexo I del Reglamento 2362/98.

181 Informe del Grupo Especial sobre CEE - Importaciones de papel prensa, adoptado el 20 de noviembre de 1984, IBDD 31S/128, 146 a 150.

182 Ibid., párrafo 55.

183 Informes de los grupos especiales sobre el asunto Bananos III, párrafos 7.47 a 7.52; informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Bananos III, párrafos 132 a 138.

184 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Bananos III, párrafo 190.

185 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Bananos III, párrafo 187.