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Declaraci�n oral de la India en la primera reuni�n
sustantiva del Grupo Especial
1. Argumentos de car�cter procesal
a) Representaci�n conjunta de la India y el Paraguay por
el mismo personal del Centro de Asesor�a Legal en Asuntos de la OMC
4.105 Respecto de la cuesti�n planteada por las Comunidades
Europeas el 14 de mayo de 2003 durante la primera reuni�n sustantiva del Grupo
Especial acerca de si la India y el Paraguay pod�an ser representados por el
mismo personal del Centro de Asesor�a Legal en Asuntos de la OMC, la India y el
Paraguay presentaron al Grupo Especial una declaraci�n conjunta en esa misma
fecha. La India sostiene que ten�a pleno conocimiento de que el Centro de
Asesor�a Legal en Asuntos de la OMC representaba al Paraguay en su calidad de
tercero en esta diferencia. De la misma forma, el Paraguay ten�a pleno
conocimiento de que el Centro representaba a la India en su calidad de parte
reclamante. La India y el Paraguay entienden que, representando a ambas partes,
el Centro de Asesor�a Legal no compromete el inter�s particular de ninguna de
ellas de tener una representaci�n jur�dica eficaz. Tanto la India como el
Paraguay han aceptado que el Centro de Asesor�a Legal en Asuntos de la OMC los
represente simult�neamente en esta diferencia.
4.106 La India y el Paraguay sostienen que la cuesti�n del
intercambio de informaci�n entre las partes y los terceros, al que las
Comunidades Europeas se refirieron en su declaraci�n, no se plantea en el
presente caso debido a que a los terceros se les reconocieron derechos
ampliados.
4.107 La India y el Paraguay aducen que el procedimiento de
soluci�n de diferencias de la OMC establece normas �ticas para los miembros de
los grupos especiales y del �rgano de Apelaci�n pero no para los abogados que
representan a los Miembros de la OMC. De conformidad con las normas de la OMC
vigentes, la solicitud de las Comunidades Europeas de que el Grupo Especial
resuelva un asunto de �tica jur�dica carece, por consiguiente, de cualquier base
jur�dica y debe ser rechazada por el Grupo Especial.
4.108 La India sostiene que, con arreglo al p�rrafo 2 del
art�culo 2 y al p�rrafo 1 del art�culo 6 del Acuerdo por el que se establece el
Centro de Asesor�a Legal en Asuntos de la OMC, tanto la India como el Paraguay
tienen derecho a recibir asistencia del Centro en actuaciones de soluci�n de
diferencias, ya sea en condici�n de partes o de terceros. Citando la resoluci�n
del �rgano de Apelaci�n en CE - Banano III de que "no hay ninguna
disposici�n del � Acuerdo sobre la OMC, del ESD o de los Procedimientos de
trabajo, ni ninguna norma de derecho internacional consuetudinario o regla de la
pr�ctica de los tribunales internacionales que impida a un Miembro de la OMC
decidir cu�l debe ser la composici�n de su delegaci�n en � el �rgano de
Apelaci�n", la India sostiene que esta observaci�n resulta igualmente aplicable
a la composici�n de la delegaci�n en las actuaciones de un grupo especial.
2. Argumentos de car�cter sustantivo
4.109 La India sostiene que decidi� recurrir al procedimiento
de soluci�n de diferencias en este caso con extrema renuencia. La India hab�a
intentado en repetidas ocasiones resolver la cuesti�n bilateralmente con las
Comunidades Europeas pero, no habiendo podido llegar a un acuerdo y considerando
las considerables p�rdidas sufridas por su industria, estim� que lo �nico que
pod�a hacer era recurrir a este procedimiento. La India s�lo recurri� al
presente procedimiento despu�s de haber agotado todas las posibilidades de
llegar a una soluci�n mutuamente convenida.
4.110 La India reconoce que es necesario conceder asistencia
financiera especial a los pa�ses en desarrollo para satisfacer sus necesidades
individuales de desarrollo. Sin embargo, no cree que unas preferencias
arancelarias que discriminan entre los pa�ses en desarrollo sean el instrumento
de pol�tica m�s adecuado para atender a las necesidades concretas de desarrollo
de los distintos pa�ses. Estas preferencias tienden a ayudar a algunos pa�ses
pobres a expensas de otros que son tan pobres como ellos. El SGP no se cre� para
transferir las oportunidades de acceso a los mercados entre pa�ses pobres con
diferentes necesidades de desarrollo, sino para atender a las necesidades de
desarrollo de todos ellos.
4.111 Los exportadores de textiles y prendas de vestir de la
India empezaron a sentir los efectos negativos del R�gimen Droga en el a�o 2002,
cuando el Pakist�n pas� a ser beneficiario del mismo. Estos problemas no se
reflejan a�n plenamente en las estad�sticas del comercio porque s�lo han
transcurrido 16 meses desde la inclusi�n del Pakist�n en el R�gimen. Sin
embargo, a juicio de la India, el sistema jur�dico de la OMC se ocupa de las
condiciones de la competencia para los Miembros de la Organizaci�n y no de los
resultados del comercio.
4.112 Las Comunidades Europeas, la India y los pa�ses
beneficiarios est�n de acuerdo en que las preferencias del SGP que se concedan
en virtud del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n han de ser
"preferencias sin � discriminaci�n que redunde[n] en beneficio de
los pa�ses en desarrollo". La India sostiene que el R�gimen Droga no cumple este
requisito, porque las preferencias concedidas con arreglo a dicho R�gimen s�lo
benefician a productos originarios de determinados pa�ses. En cambio, las
Comunidades Europeas sostienen que la expresi�n "sin discriminaci�n" no les
impide conceder un trato distinto a los beneficiarios porque, con arreglo a
criterios objetivos, sus necesidades de desarrollo son distintas como
consecuencia de problemas relacionados con la droga.
4.113 El argumento de las Comunidades Europeas se basa en dos
premisas: primero, que la expresi�n "sin discriminaci�n" de la Cl�usula de
Habilitaci�n permite a los pa�ses desarrollados hacer una distinci�n entre los
pa�ses en desarrollo con arreglo a criterios objetivos relacionados con las
necesidades espec�ficas de desarrollo de los distintos pa�ses y, segundo, que en
realidad las CE distribuyen los beneficios resultantes del R�gimen Droga de
acuerdo con criterios objetivos.
4.114 El significado de la expresi�n "sin discriminaci�n" del
p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n debe establecerse de conformidad con
los t�rminos ordinarios del GATT de 1994, en su contexto y a la luz de su objeto
y fin. Sobre la base de estos principios, el �rgano de Apelaci�n constat� que
"la obligaci�n de no discriminaci�n estriba esencialmente en el otorgamiento de
un trato igual a productos similares, independientemente de su origen [�]. Las
obligaciones de no discriminaci�n son aplicables a todas las importaciones de
productos similares, salvo en el caso de que esas obligaciones hayan sido objeto
de una exenci�n expresa o no sean aplicables por otra raz�n, a consecuencia de
la aplicaci�n de disposiciones espec�ficas del GATT de 1994".41
4.115 La Cl�usula de Habilitaci�n forma parte integrante del
GATT de 1994 y, por lo tanto, de esta constataci�n del �rgano de Apelaci�n se
sigue que, en el contexto de la Cl�usula de Habilitaci�n, por no discriminaci�n
se entiende el trato igual de productos similares, salvo si una disposici�n
expresa de la Cl�usula de Habilitaci�n establece otra cosa. As� pues, la
cuesti�n jur�dica b�sica que ha de considerar el Grupo Especial es la siguiente:
�prev� la Cl�usula de Habilitaci�n una definici�n de "sin discriminaci�n"
distinta de la definici�n generalmente aplicable en el GATT de 1994?
4.116 Las Comunidades Europeas alegan que la interpretaci�n
del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n que permite que los pa�ses
desarrollados otorguen un trato distinto a pa�ses que tienen necesidades de
desarrollo diferentes es confirmada por el p�rrafo 3 c) de esa misma Cl�usula,
que obliga a los pa�ses desarrollados a responder "positivamente a las
necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los pa�ses en
desarrollo". Las Comunidades Europeas sostienen que las necesidades de los
pa�ses en desarrollo mencionadas en este p�rrafo son las "necesidades
individuales de esos pa�ses". Bas�ndose en esto, afirman que la exigencia de
responder positivamente a las necesidades individuales de cada pa�s en
desarrollo quedar�a sin efecto si la expresi�n "sin discriminaci�n" se
entendiese en el sentido de que proh�be toda diferencia de trato entre pa�ses en
desarrollo.
4.117 No hay nada que corrobore la afirmaci�n de que el
p�rrafo 3 c) se refiere a las necesidades individuales de cada uno de los
pa�ses en desarrollo y en el texto de ese p�rrafo no se recoge esta idea. En el
contexto de las condiciones que regulan las preferencias del SGP, los redactores
de la Cl�usula de Habilitaci�n se refirieron a las necesidades de los pa�ses en
desarrollo en general. En el contexto del principio de reciprocidad que rige las
negociaciones comerciales, los redactores se refirieron a las necesidades
"individuales" o "particulares" de los pa�ses en desarrollo. Esta comparaci�n no
deja duda de que los redactores quer�an dejar establecido que los esquemas del
SGP deben responder a las necesidades de los pa�ses en desarrollo en general y
que las necesidades individuales de cada pa�s en desarrollo se tendr�an en
cuenta al determinar el grado de reciprocidad en las negociaciones comerciales.
4.118 Tampoco hay nada que corrobore la afirmaci�n de las CE
en el sentido de que el p�rrafo 3 c) quedar�a sin efecto si se prohibieran las
diferencias de trato entre los pa�ses en desarrollo. Un esquema SGP puede ser no
discriminatorio y, sin embargo, no responder positivamente a las necesidades de
los pa�ses en desarrollo en general. Era muy l�gico que los redactores exigiesen
que los beneficios otorgados con car�cter no discriminatorio a los pa�ses en
desarrollo respondieran positivamente a las necesidades de esos pa�ses.
4.119 La afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que un
plan destinado exclusivamente a hacer frente a los problemas de la droga
responde a las necesidades de los pa�ses en desarrollo tal como se definen en el
p�rrafo 3 c) tampoco se compadece con el hecho de que en la Cl�usula de
Habilitaci�n se habla de las necesidades "de desarrollo, financieras y
comerciales" de los pa�ses en desarrollo. La conjunci�n "y" establece claramente
que, cuando se eval�e la compatibilidad de un esquema SGP con el p�rrafo 3 c) o
el grado de no reciprocidad que deba concederse a un pa�s en desarrollo en
virtud de los p�rrafos 5 y 6, las necesidades de desarrollo, financieras y
comerciales deber�n evaluarse colectivamente. Los redactores no dejaron la
opci�n de responder a necesidades de desarrollo o financieras o
comerciales, porque no utilizaron la conjunci�n disyuntiva "o". De esto se
infiere l�gicamente que tampoco previeron la opci�n de responder a una
determinada necesidad de desarrollo, como es la de combatir la producci�n y el
tr�fico de drogas.
4.120 Por �ltimo, debe recordarse que el p�rrafo 3 c) no crea
de por s� un derecho, sino que establece una obligaci�n. Si la interpretaci�n de
las Comunidades Europeas fuera correcta, esta disposici�n obligar�a a los
Miembros desarrollados a concebir sus esquemas SGP de manera que respondiesen a
las necesidades individuales de cada uno de los pa�ses beneficiarios. Con
ello, estos Miembros quedar�an sujetos a la obligaci�n jur�dica de ajustar todos
los beneficios dimanantes de sus esquemas SGP a las necesidades individuales de
cada uno de los beneficiarios. No obstante, la mayor�a de los beneficios
derivados del r�gimen general del SGP de las Comunidades Europeas est�n
igualmente al alcance de todos los pa�ses en desarrollo y, por consiguiente, no
cumplir�an esta obligaci�n. As� pues, en su af�n de justificar uno de sus
reg�menes especiales del SGP, las Comunidades Europeas piden al Grupo Especial
que acepte una interpretaci�n del p�rrafo 3 c) que har�a que su r�gimen general
del SGP fuera incompatible con la Cl�usula de Habilitaci�n.
4.121 Las Comunidades Europeas afirman adem�s que varias
disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios (AGCS), que ponen en pr�ctica el principio de no discriminaci�n,
confirman su aserci�n de que el R�gimen Droga no es "discriminatorio" en el
sentido del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n. Esa afirmaci�n tampoco
resiste el menor examen.
4.122 Hay tres disposiciones b�sicas del GATT que ponen en
pr�ctica el principio de la no discriminaci�n entre productos originarios de
diferentes pa�ses. Cada una de esas disposiciones establece una norma concreta
de no discriminaci�n para un instrumento concreto de pol�tica:
a) El art�culo I del GATT supedita el empleo de
aranceles a la norma de la naci�n m�s favorecida. Para cumplir esta
norma, un Miembro de la OMC debe aplicar necesariamente el mismo arancel
a los productos similares de todos los dem�s Miembros de la OMC. En
consecuencia, la norma de la no discriminaci�n establecida por el GATT
para los aranceles prescribe un trato formalmente igual.
b) El art�culo XIII regula la utilizaci�n de
contingentes, incluidos los aplicados espec�ficamente a un pa�s. Seg�n
dicho art�culo, los Miembros que administran contingentes han de
procurar hacer una distribuci�n del comercio que se aproxime lo m�s
posible a la que los dem�s Miembros podr�an esperar si no existieran
tales restricciones, por ejemplo, basando la distribuci�n del
contingente en un per�odo representativo anterior. As� pues, la norma de
la no discriminaci�n no prescribe un trato formalmente igual, sino un
trato que garantice que los contingentes no modificar�n la participaci�n
en el comercio de cada Miembro.
c) El art�culo XVII regula las importaciones y las
exportaciones de las empresas comerciales del Estado. Este art�culo
exige a los Miembros que se comprometan a que dichas empresas se ajusten
a los principios del trato no discriminatorio. Se entiende que, con esta
finalidad, estas empresas deben hacer sus compras y sus ventas gui�ndose
�nicamente por consideraciones comerciales.
4.123 Si bien cada una de estas tres disposiciones establece
una norma distinta, todas tienen un objetivo com�n, a saber, el de garantizar
que los productos similares originarios de diferentes pa�ses gocen de
posibilidades iguales de competencia. En el caso de los aranceles, este objetivo
se logra mediante la exigencia de un trato formalmente igual. En el caso de los
contingentes, el objetivo se alcanza mediante la estipulaci�n de una
distribuci�n del comercio igual a la que prevalecer�a si no se aplicaran los
contingentes, y, en el caso de las empresas comerciales del Estado, mediante la
exigencia de que las compras y las ventas se basen en consideraciones iguales a
aquellas por las que se regir�an las empresas privadas.
4.124 Asimismo, las normas relativas a la no discriminaci�n
enunciadas en las disposiciones sobre trato nacional del GATT de 1994 y del AGCS
tienen por objetivo fundamental la igualdad de oportunidades de competencia. De
la jurisprudencia del GATT de 1994 y del texto del AGCS se desprende claramente
que el requisito del trato nacional puede cumplirse mediante la concesi�n de un
trato formalmente id�ntico o de un trato formalmente diferente. Sin embargo,
tambi�n est� claro que ambos m�todos deben dar lugar a una igualdad efectiva de
oportunidades de competencia.
4.125 As� pues, las disposiciones sobre no discriminaci�n del
GATT aplicables a los aranceles no dan apoyo contextual a una
interpretaci�n de la expresi�n sin discriminaci�n del p�rrafo 2 a) de la
Cl�usula de Habilitaci�n que justifique el R�gimen Droga. Este p�rrafo se
refiere al trato arancelario de los productos originarios de los pa�ses
en desarrollo. Con respecto a los aranceles, por no discriminaci�n debe
entenderse el trato formalmente igual de los productos similares. La norma de no
discriminaci�n que las Comunidades Europeas invitan al Grupo Especial a adoptar
con respecto al trato arancelario de productos originarios de pa�ses en
desarrollo no se aplica al trato arancelario en ninguna disposici�n de la OMC.
4.126 La afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que las
disposiciones sobre no discriminaci�n del GATT que se aplican a las medidas
no arancelarias, como los contingentes de importaci�n o los reglamentos
internos, permiten o incluso imponen un trato formalmente diferente de productos
similares es correcta. No obstante, toda diferencia de trato tiene que dar por
resultado en todos los casos una igualdad efectiva de las condiciones de
competencia entre productos similares, independientemente de su origen. El trato
arancelario preferencial concedido en virtud del R�gimen Droga prev� condiciones
de competencia que favorecen a los productos de los pa�ses beneficiarios con
respecto a los de otros pa�ses y, por consiguiente, tambi�n es discriminatorio
en el sentido de las disposiciones sobre no discriminaci�n que se aplican a las
medidas no arancelarias. Adem�s, estas disposiciones no pueden inducir al Grupo
Especial a aceptar la interpretaci�n del p�rrafo 2 a) propuesta por las
Comunidades Europeas.
4.127 El p�rrafo 2 a) define los esquemas SGP autorizados por
la Cl�usula de Habilitaci�n por referencia a la Decisi�n de 1971 sobre
exenciones, y la Decisi�n de 1971 se remite a su vez a las Conclusiones
convenidas de la Comisi�n Especial de Preferencias adoptadas en el cuarto
per�odo extraordinario de sesiones de la Junta de Comercio y Desarrollo de la
UNCTAD. Como la India demostrar� en su comunicaci�n de r�plica, las Conclusiones
convenidas prev�n claramente que los beneficios de los esquemas SGP vayan
destinados a todos los pa�ses beneficiarios. Esta interpretaci�n de las
Conclusiones convenidas se ve confirmada por el hecho de que, antes de la
adopci�n de dichas Conclusiones, los pa�ses desarrollados se hab�an puesto de
acuerdo en la OCDE para que sus preferencias se otorgaran sin discriminaci�n
alguna entre los pa�ses en desarrollo, excepto para favorecer a los menos
adelantados.
4.128 Como la India se�al� al inicio de su intervenci�n,
seg�n el �rgano de Apelaci�n, por no discriminaci�n se entiende la igualdad de
trato de productos similares, salvo que una disposici�n expresa prevea otra
cosa. La verdad es que, con la excepci�n de las prescripciones aplicables a las
preferencias para los pa�ses menos adelantados, ninguna disposici�n de la
Cl�usula de Habilitaci�n corrobora en modo alguno la conclusi�n seg�n la cual la
expresi�n "preferencias sin � discriminaci�n, que [�] redunde[n] en beneficio de
los pa�ses en desarrollo", del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n, no
exige la igualdad de trato para los productos similares de todos los pa�ses en
desarrollo.
4.129 En relaci�n con las premisas f�cticas de la
argumentaci�n de las Comunidades Europeas, la India impugna decididamente la
aserci�n de las Comunidades Europeas de que la Cl�usula de Habilitaci�n permite
a los pa�ses desarrollados establecer diferencias entre los pa�ses en desarrollo
con arreglo a criterios objetivos elegidos por ellos mismos y que son
supuestamente esenciales para las necesidades de desarrollo de esos �ltimos
pa�ses. No obstante, suponiendo que fuera permisible diferenciar entre los
pa�ses en desarrollo, el argumento de las Comunidades Europeas s�lo podr�a
aceptarse si fuera correcta su premisa de hecho, seg�n la cual el R�gimen Droga
establece diferencias entre los pa�ses en desarrollo con arreglo a criterios
objetivos que reflejan las necesidades de desarrollo de esos pa�ses.
4.130 El Reglamento que establece el actual esquema SGP de
las Comunidades Europeas prev� dos reg�menes especiales a los cuales tal vez
fuera aplicable la premisa de hecho de las Comunidades Europeas: el r�gimen
sobre derechos laborales y el r�gimen para el medio ambiente.42 En lo relativo al
R�gimen Droga, el Reglamento no prev� ning�n criterio ni procedimiento para la
inclusi�n de un beneficiario, sino que se limita a indicar, en su art�culo 10,
que se conceden preferencias a los pa�ses designados por las Comunidades
Europeas como beneficiarios en la columna I del anexo I. Por consiguiente, los
beneficiarios no saben qu� condiciones deben cumplir para seguir siendo
beneficiarios. Tampoco hay una disposici�n que indique los criterios y
procedimientos para ser designado beneficiario. En consecuencia, los pa�ses
excluidos del esquema no saben por qu� han sido excluidos ni en qu�
circunstancias se los incluir�a en el esquema. Por lo tanto, el argumento de las
Comunidades Europeas seg�n el cual las medidas que se consideran en estas
actuaciones hacen una distinci�n entre los pa�ses en desarrollo seg�n criterios
objetivos que reflejan sus necesidades individuales de desarrollo carece de
fundamento en los hechos.
4.131 La medida que se considera en estas actuaciones es el
R�gimen Droga, tal y como se aplica actualmente. Se trata pues de saber
si el R�gimen Droga definido en el Reglamento vigente contempla
"preferencias sin � discriminaci�n que redunde[n] en beneficio de los pa�ses en
desarrollo", en el sentido del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n. En
consecuencia, los motivos en que se basa la selecci�n de beneficiarios por las
Comunidades Europeas y los criterios que las Comunidades Europeas puedan aplicar
en el futuro para incorporar nuevos beneficiarios no son pertinentes para el
examen jur�dico de las medidas que considera el Grupo Especial.
4.132 No obstante, la India desea se�alar que las Comunidades
Europeas no han facilitado pruebas de que la selecci�n de los actuales
beneficiarios se base en criterios objetivos. Adem�s, las Comunidades Europeas
tampoco han demostrado que los pa�ses excluidos del esquema no padezcan un
problema similar de drogas. En su comunicaci�n, las Comunidades Europeas
describen los problemas que las drogas crean a los beneficiarios en t�rminos
generales, en parte utilizando estad�sticas obtenidas cuando los beneficiarios
ya hab�an sido seleccionados. Con las explicaciones de las Comunidades Europeas
es imposible saber, por ejemplo, por qu� el Pakist�n fue incluido y la India y
el Paraguay no. Tampoco han presentado las Comunidades Europeas ninguna prueba
documental de que hayan realizado efectivamente una evaluaci�n objetiva de los
problemas de drogas de todos los pa�ses antes de confeccionar la lista de
beneficiarios. Todo lo que han presentado las Comunidades Europeas al Grupo
Especial es una larga justificaci�n ex post facto, preparada con la ayuda
de documentos de las Naciones Unidas, que no revela un criterio objetivo �nico
que se haya aplicado por igual a beneficiarios y no beneficiarios.
4.133 La India observa adem�s algunas contradicciones
fundamentales entre los argumentos alternativos expuestos por las Comunidades
Europeas en su comunicaci�n escrita. Las Comunidades Europeas aducen que el
R�gimen Droga es plenamente compatible con todos los requisitos de la Cl�usula
de Habilitaci�n, incluido -es de suponer- el de que cualquier r�gimen de este
tipo ha de ser de car�cter no rec�proco. Sin embargo, al mismo tiempo las
Comunidades Europeas indican que, si el Grupo Especial llegase a la conclusi�n
de que el R�gimen Droga es incompatible con la Cl�usula de Habilitaci�n, lo
defender�a con el argumento de que es necesario para proteger la vida y la salud
de las personas en las Comunidades Europeas, con arreglo al apartado b) del
art�culo XX del GATT de 1994. As� pues, en realidad las Comunidades Europeas
admiten, en su comunicaci�n escrita, que el R�gimen Droga est� destinado en
verdad a alcanzar un objetivo fundamental e importante de pol�tica de las
propias Comunidades Europeas, sin relaci�n con las necesidades de desarrollo de
los beneficiarios de dicho R�gimen. Por consiguiente, el dise�o, la arquitectura
y la estructura del R�gimen Droga contienen un importante elemento de
reciprocidad, que la Cl�usula de Habilitaci�n hace claramente inadmisible. �sta
es otra de las contradicciones de los argumentos presentados por las Comunidades
Europeas al Grupo Especial.
4.134 Las afirmaciones y los argumentos expuestos por las
Comunidades Europeas y los beneficiarios carecen de fundamento jur�dico y
f�ctico. Las Comunidades sab�an que el R�gimen Droga precisaba de una exenci�n y
lo reconocieron. No pudieron obtener dicha exenci�n, y el Grupo Especial se
encuentra ahora ante los argumentos m�s especiosos en favor de una resoluci�n
que s�lo puede calificarse de absurda, a saber, que la denegaci�n de
preferencias arancelarias a la India no constituye una discriminaci�n contra
este pa�s.
4.135 Tanto las Comunidades Europeas como los pa�ses
beneficiarios han permitido que sus abogados presentasen argumentos sobre
importantes cuestiones sist�micas que contradicen las opiniones que expresaron
en otras ocasiones. Es dif�cil creer que los argumentos expuestos por las
Comunidades Europeas sobre el car�cter no condicional del principio de la naci�n
m�s favorecida y sobre el apartado b) del art�culo XX representan el juicio
ponderado de las Comunidades en su conjunto. Es igualmente dif�cil creer que los
pa�ses beneficiarios tuvieran en cuenta sus intereses sist�micos a largo plazo
cuando invitaron al Grupo Especial a resolver que los pa�ses desarrollados
pueden discriminar entre los pa�ses en desarrollo de conformidad con criterios
seleccionados por los propios pa�ses desarrollados.
4.136 La India est� profundamente preocupada por el uso
abusivo de los procedimientos de soluci�n de diferencias de la OMC por parte de
las Comunidades Europeas en este caso y por el apoyo sorprendente de los pa�ses
beneficiarios a la interpretaci�n de la Cl�usula de Habilitaci�n hecha por las
Comunidades Europeas. La India insta al Grupo Especial a que preserve la
integridad del proceso de soluci�n de diferencias y adopte r�pidamente la
resoluci�n que se impone claramente, de modo que las cuestiones planteadas por
el R�gimen Droga puedan resolverse en el marco de los procedimientos pertinentes
de la OMC.
4.137 Por �ltimo, la India reitera que no impugna el derecho
de las Comunidades Europeas a facilitar asistencia financiera a pa�ses en
desarrollo que tengan necesidades especiales de desarrollo. Lo que impugna es el
derecho de las Comunidades Europeas a hacerlo a expensas de otros pa�ses en
desarrollo que tienen necesidades distintas, pero igualmente apremiantes. La
afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que la Cl�usula de Habilitaci�n
autoriza a transferir las oportunidades de acceso a los mercados de algunos
pa�ses pobres a otros pa�ses pobres de conformidad con criterios elegidos por
los pa�ses desarrollados es jur�dicamente indefendible. El SGP se cre� con la
finalidad de promover el crecimiento de todos los pa�ses en desarrollo. Su
objetivo no es permitir que los pa�ses desarrollados discriminen entre los
pa�ses en desarrollo, destruyan o perjudiquen a la industria de un pa�s en
desarrollo en beneficio de otro y creen pobreza en un pa�s en desarrollo para
aliviar la pobreza de otro. La confirmaci�n de este hecho evidente por el Grupo
Especial tendr� un efecto saludable en todo el sistema multilateral de comercio.
- Declaraci�n oral de las Comunidades Europeas en la
primera reuni�n sustantiva del Grupo Especial
1. Argumentos de car�cter procesal
a) Representaci�n conjunta de la India y el Paraguay por
el mismo personal del Centro de Asesor�a Legal en Asuntos de la OMC
4.138 En el transcurso de la primera reuni�n sustantiva del
Grupo Especial, las Comunidades Europeas plantearon la cuesti�n de la
representaci�n conjunta de la India -la parte reclamante- y el Paraguay -uno de
los terceros- por el mismo personal del Centro de Asesor�a Legal en Asuntos de
la OMC. Las Comunidades Europeas solicitan al Grupo Especial que aclare la
cuesti�n de si, como una cuesti�n de principio, los mismos abogados pueden
representar en forma simult�nea a una parte reclamante y a un tercero y, de ser
ese el caso, en qu� condiciones y, adem�s, si tales condiciones se cumplen en
las presentes circunstancias.
4.139 Pese a reconocer que el �rgano de Apelaci�n se
pronunci� s�lo sobre la cuesti�n de qui�n deb�a representar a un Miembro en la
audiencia en la diferencia CE - Banano III y no sobre la cuesti�n de si
los mismos abogados pueden representar a dos Miembros que act�an en calidades
diferentes, las Comunidades Europeas entienden que la representaci�n conjunta de
una parte y de un tercero por los mismos abogados no tiene precedente. Esta
situaci�n plantea una serie de inquietudes que deben ser consideradas por el
Grupo Especial.
4.140 Las Comunidades Europeas aducen que hay un evidente
conflicto de intereses. Las normas sobre el ejercicio de la abogac�a de muchos
Miembros de la OMC proh�ben a los abogados representar en juicio a dos clientes
con intereses diferentes. La falta de normas acordadas en el marco de la OMC
relativas a la representaci�n de los Miembros por abogados externos no significa
que esos abogados no est�n sujetos a normas deontol�gicas. Con arreglo a la
normativa vigente de la OMC, no se exige que un abogado que act�a ante un grupo
especial est� inscrito para ejercer la profesi�n en un pa�s Miembro de la OMC.
Habida cuenta de ello, las Comunidades Europeas consideran que los grupos
especiales deben ocuparse de hacer cumplir ciertas normas deontol�gicas b�sicas
en las que, entre otras cosas, se trate la cuesti�n del conflicto de intereses,
como parte de sus facultades de organizaci�n y direcci�n de las actuaciones.
4.141 Las Comunidades Europeas ponen de relieve que no dicen
que en el presente caso exista necesariamente un conflicto de intereses. No
obstante ello, las Comunidades Europeas opinan que una situaci�n en la cual los
mismos abogados representan a la parte reclamante y a un tercero puede plantear
conflictos de ese tipo y que los grupos especiales deben asegurarse de que los
abogados y los Miembros interesados hayan hecho todo lo necesario para
evitarlos.
4.142 Las Comunidades Europeas sostienen que una situaci�n en
la cual los mismos abogados representan a dos Miembros que act�an en un
procedimiento en calidades diferentes puede ser incompatible con las normas
relativas a confidencialidad del ESD. Los abogados de una parte reclamante
recibir�n comunicaciones confidenciales y documentos del grupo especial que no
tendr�an derecho a recibir en calidad de abogados de un tercero. En el presente
caso, el problema est� mitigado por el hecho de que a los terceros se les han
otorgado derechos ampliados. Sin embargo, a las Comunidades Europeas les
preocupa que se cree un precedente para otros casos en los que, de conformidad
con la regla general, los derechos de los terceros en materia de informaci�n
sean limitados. En respuesta al argumento que la India y el Paraguay presentaron
al Grupo Especial de que el asunto de la confidencialidad no se plantea en esta
diferencia en raz�n de que se han otorgado derechos ampliados a los terceros,
las Comunidades Europeas advierten que la India y el Paraguay ya hab�an acordado
utilizar los servicios de los mismos abogados mucho tiempo antes de que los
terceros hubiesen solicitado que se les otorgasen derechos ampliados.
4.143 La opini�n de las Comunidades Europeas es que, en
t�rminos generales, permitir que los mismos abogados representen a la parte
reclamante y a un tercero ser� fuente de confusiones y podr�a efectivamente
tornar difusa la distinci�n entre las partes principales y los terceros que,
como ha se�alado recientemente un grupo especial, es todav�a una caracter�stica
b�sica de las normas del ESD.
2. Argumentos de car�cter sustantivo
a) Consecuencias de la presente diferencia
4.144 Las Comunidades Europeas se�alan la importancia de la
presente diferencia. Es la primera diferencia que tiene relaci�n con la Cl�usula
de Habilitaci�n, una de las formas m�s significativas del trato "especial y
diferenciado" para los pa�ses en desarrollo en virtud del Acuerdo sobre la OMC.
En esta diferencia est� en juego algo m�s que el R�gimen Droga, no obstante su
importancia vital para los pa�ses beneficiarios. De las respuestas que el Grupo
Especial d� a algunas de las cuestiones abordadas en la presente diferencia
podr�a depender tambi�n la viabilidad de los Sistemas Generalizados de
Preferencias ("SGP") aplicados por muchos pa�ses donantes.
4.145 Al considerar esas cuestiones, el Grupo Especial
deber�a tener presente la naturaleza de las preferencias otorgadas de
conformidad con los esquemas SGP. Esas preferencias son estrictamente
voluntarias. A juicio de las Comunidades Europeas, la interpretaci�n que hace la
India de la Cl�usula de Habilitaci�n ser�a perjudicial para todos los Miembros.
El resultado probable de esta interpretaci�n ser�a que los pa�ses en desarrollo
recibir�an menos y no m�s preferencias, en contra de lo que la
India persigue equivocadamente al presentar este caso. De hecho, convertir la
Cl�usula de Habilitaci�n en la especie de camisa de fuerza que pretende la India
podr�a disuadir a algunos pa�ses donantes de otorgar todo tipo de
preferencias.
4.146 Adem�s de sus consecuencias sist�micas, la presente
diferencia es importante por sus repercusiones potenciales en los beneficiarios
del R�gimen Droga. El R�gimen Droga ha permitido que esos pa�ses incrementen y
diversifiquen sus exportaciones a las Comunidades Europeas. Los efectos
beneficiosos que resultan de ello son considerables. Se ha estimado, por
ejemplo, que s�lo en la Comunidad Andina el R�gimen Droga sustenta casi 160.000
empleos.
4.147 La eliminaci�n del R�gimen Droga del SGP de las
Comunidades Europeas tendr�a consecuencias econ�micas y sociales devastadoras
para los pa�ses beneficiarios. En cambio, para la India se derivar�an muy pocos
beneficios, de haber alguno. Como se ha demostrado, las alegaciones de la India
seg�n las cuales se ha producido una desviaci�n del comercio son injustificadas
e infundadas. Entre 1990 y 2001, las importaciones procedentes de la India en el
marco del SGP de las Comunidades Europeas pasaron de 2.000 a m�s de 5.000
millones de euros. Adem�s, durante ese per�odo la participaci�n de la India en
el total de las importaciones realizadas en el marco del SGP de las Comunidades
aument� del 9 al 12 por ciento. Esto coloca a la India en el segundo lugar entre
los beneficiarios del SGP de las Comunidades Europeas.
4.148 La India no puede invocar ninguna preocupaci�n
comercial leg�tima para presentar esta diferencia. Por consiguiente, a las
Comunidades Europeas se les hace muy dif�cil entender por qu� la India ha
recurrido a una acci�n que podr�a socavar los esfuerzos de otros pa�ses en
desarrollo en su lucha contra las drogas y poner en peligro su estabilidad
social y pol�tica. La injustificada reclamaci�n de la India no corresponde a lo
que cabr�a esperar de un Miembro que aspira, con mucha raz�n, a ser uno de los
l�deres de los pa�ses en desarrollo Miembros de la Organizaci�n.
b) La Cl�usula de Habilitaci�n
4.149 La reclamaci�n de la India se sustenta en una premisa
errada. La India ha interpretado incorrectamente la relaci�n entre la Cl�usula
de Habilitaci�n y el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. La Cl�usula de
Habilitaci�n no es una "defensa afirmativa". Es un r�gimen aut�nomo. Confiere un
derecho aut�nomo y permanente a la concesi�n de ciertas clases de "trato
especial y m�s favorable" a los pa�ses en desarrollo, con arreglo a determinadas
condiciones. Si una preferencia est� comprendida en la Cl�usula de Habilitaci�n,
el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 no se aplica en absoluto.
4.150 La India es uno de los principales proponentes del
fortalecimiento de las disposiciones que prev�n el "trato especial y
diferenciado" de los pa�ses en desarrollo. Por lo tanto, es sorprendente ver que
en la presente diferencia la India adopta una posici�n que mermar�a
considerablemente el valor de dicho trato. Las Comunidades Europeas invitan a la
India a que reflexione m�s detenidamente sobre esta cuesti�n, a la luz de sus
intereses m�s generales en el marco de la OMC.
4.151 El hecho de que la Cl�usula de Habilitaci�n no sea una
defensa afirmativa tiene dos consecuencias importantes:
a) para demostrar que se ha vulnerado el p�rrafo 1
del art�culo I del GATT de 1994, la India debe establecer primero que el
R�gimen Droga no est� comprendido en las disposiciones del p�rrafo 2 a)
de la Cl�usula de Habilitaci�n; y
b) en su calidad de parte reclamante, incumbe a la
India probar que el R�gimen Droga no est� comprendido en las
disposiciones del p�rrafo 2 a) o que, si lo est�, es incompatible con el
p�rrafo 3 c).
4.152 La Cl�usula de Habilitaci�n tiene sus propios
requisitos, que son diferentes de los del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de
1994. A diferencia de este p�rrafo, la Cl�usula de Habilitaci�n no exige que se
concedan preferencias arancelarias id�nticas a todos los pa�ses en
desarrollo, sobre una base NMF. Lo que hace en cambio es establecer, en el
p�rrafo 2 a) que las preferencias arancelarias concedidas a los pa�ses en
desarrollo en el marco de un SGP deben otorgarse "sin discriminaci�n".
4.153 Este criterio de no discriminaci�n previsto en el
p�rrafo 2 a) es diferente del criterio NMF del p�rrafo 1 del art�culo I. La
expresi�n "sin discriminaci�n" debe interpretarse conforme a su sentido
corriente, en su propio contexto y a la luz del objetivo espec�fico de la
Cl�usula de Habilitaci�n, que es tambi�n uno de los objetivos generales del
Acuerdo sobre la OMC: fomentar el comercio de todos los pa�ses en
desarrollo en una forma que corresponda a sus respectivas necesidades de
desarrollo.
4.154 La interpretaci�n que hace la India de la expresi�n
"sin discriminaci�n" se basa en poco m�s que una definici�n incompleta de un
diccionario. Es simplista e incorrecta. Dar un trato diferente a pa�ses en
desarrollo que, de conformidad con criterios objetivos, tienen necesidades de
desarrollo diferentes no es discriminatorio. Por el contrario, puede ser
necesario para cumplir el p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n, que
establece que las preferencias deben responder positivamente a las necesidades
de desarrollo de los pa�ses en desarrollo.
4.155 Las alegaciones de la India de que el R�gimen Droga ha
sido concebido para promover los intereses pol�ticos de las Comunidades Europeas
o fomentar sus intereses comerciales son infundadas. El prop�sito del R�gimen
Droga es ofrecer oportunidades equitativas de desarrollo a los pa�ses en
desarrollo que se encuentran en inferioridad de condiciones por las graves
consecuencias que tienen para ellos la producci�n y el tr�fico de drogas. Esa
meta es a la vez leg�tima y compatible con los objetivos de la Cl�usula de
Habilitaci�n y el Acuerdo sobre la OMC. Adem�s, las Comunidades Europeas han
demostrado que hay una conexi�n razonable y suficiente entre ese objetivo, las
necesidades de desarrollo propias de los pa�ses interesados y las preferencias
arancelarias concedidas a esos pa�ses en virtud del R�gimen Droga.
4.156 Los v�nculos entre el desarrollo econ�mico y el
problema de las drogas est�n sobradamente demostrados y han sido reconocidos por
las Naciones Unidas en repetidas ocasiones. Hace solamente un mes, los ministros
que participaron en el 46� per�odo de sesiones de la Comisi�n de Estupefacientes
de las Naciones Unidas recordaron una vez m�s que el problema de las drogas
"[s]ocava la estabilidad socioecon�mica y pol�tica y el desarrollo sostenible,
as� como los esfuerzos por reducir la pobreza".
4.157 Las Naciones Unidas han afirmado tambi�n muchas veces
que la lucha contra la producci�n y el tr�fico de drogas es una responsabilidad
compartida de todos los miembros de la comunidad internacional. En consecuencia,
los pa�ses desarrollados deben proporcionar ayuda a los pa�ses en desarrollo
afectados por ese problema. Ciertamente, la prestaci�n de ayuda financiera y
t�cnica es crucial, pero no es suficiente. Seg�n las Naciones Unidas, la lucha
contra las drogas requiere un planteamiento integral y equilibrado. La
producci�n y el tr�fico de drogas son fomentados por la pobreza y el desempleo.
Por consiguiente, para combatirlos con �xito es necesario reemplazarlos por
actividades econ�micas alternativas que sean l�citas. Adem�s, esas actividades
deben ser sostenibles. Esto, a su vez, requiere obtener mercados para los
productos de esas actividades.
4.158 La aplicaci�n concreta del R�gimen Droga por parte de
las autoridades de las Comunidades Europeas tampoco es discriminatoria. La
designaci�n de los beneficiarios de ese R�gimen se basa en una valoraci�n
general de la gravedad del problema de las drogas en cada pa�s en desarrollo,
llevada a cabo con criterios objetivos y no discriminatorios. Con arreglo a esos
criterios, la India no re�ne los requisitos para ser beneficiaria. En realidad,
la India no lo discute. Tampoco alega que alguno de los pa�ses beneficiarios no
cumpla los criterios pertinentes.
c) El art�culo XX del GATT de 1994
4.159 La meta fundamental del R�gimen Droga es fomentar el
desarrollo de los pa�ses afectados por la producci�n o el tr�fico de drogas.
Junto con ello, el R�gimen Droga tambi�n contribuye al objetivo de reducir el
consumo de drogas en las Comunidades Europeas.
4.160 No hay duda de que las drogas constituyen una amenaza
seria para la vida y la salud de las personas. El R�gimen Droga es un componente
necesario de la estrategia de las Comunidades Europeas contra el uso indebido de
estupefacientes. Como se acaba de explicar, la lucha contra las drogas requiere
un planteamiento equilibrado, que incluya el fomento de actividades econ�micas
alternativas sostenibles para reducir la oferta il�cita de drogas. De acuerdo
con el principio de la responsabilidad compartida, las Comunidades Europeas y
sus Estados miembros ya proporcionan una ayuda t�cnica y financiera sustancial a
los pa�ses interesados. El R�gimen Droga es un complemento necesario de esa
ayuda.
4.161 De esa forma, aunque el Grupo Especial constatara que
el R�gimen Droga no es compatible con la Cl�usula de Habilitaci�n, ese R�gimen
seguir�a estando justificado de conformidad con el apartado b) del art�culo XX
del GATT, por ser necesario para proteger la salud y la vida de la poblaci�n de
las Comunidades Europeas.
- Segunda comunicaci�n escrita de la India
1. El R�gimen Droga es incompatible con el p�rrafo 1 del
art�culo I y son las Comunidades Europeas las que tienen la carga de la
prueba con arreglo a la Cl�usula de Habilitaci�n
4.162 Las preferencias arancelarias concedidas de conformidad
con el R�gimen Droga a ciertos productos originarios de los Miembros que reciben
esas preferencias constituyen ventajas que no son otorgadas inmediata e
incondicionalmente a productos similares originarios de todos los dem�s
Miembros. Por consiguiente, las preferencias arancelarias son incompatibles con
el p�rrafo 1 del art�culo I.
4.163 El p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 exige que
la concesi�n de una ventaja no est� sujeta a condiciones relacionadas con la
situaci�n o la conducta de un Miembro. Las Comunidades Europeas aducen que
el p�rrafo 1 del art�culo I solamente dispone que la concesi�n de una ventaja no
se someta a condiciones que exijan a un Miembro proporcionar alg�n tipo de
compensaci�n. Desde el punto de vista de las Comunidades Europeas, el
requisito de "incondicionalidad" del p�rrafo 1 del art�culo I permite a un
Miembro imponer condiciones que est�n por fuera de lo que podr�a considerarse
como una "compensaci�n". Las Comunidades Europeas basan esta interpretaci�n en
el sentido que se da al t�rmino "condicional" en el contexto de las cl�usulas
NMF condicionales. Incluso si lo que sostienen las Comunidades Europeas es
correcto -en cuanto a que, en el contexto de las cl�usulas NMF condicionales,
el t�rmino "condici�n" alude al requisito de compensar de alg�n modo los
beneficios recibidos de otro Miembro- las Comunidades Europeas est�n equivocadas
cuando concluyen que "el 'R�gimen Droga' es claramente 'incondicional' en el
sentido que tiene dicho t�rmino en el contexto de las cl�usulas NMF". (sin
cursivas en el original) El significado de "condici�n" en el contexto de una
cl�usula NMF condicional no es determinante del significado de
"incondicionalmente" en una cl�usula NMF incondicional. "Incondicional"
significa simplemente la ausencia de condiciones, independientemente del
significado t�cnico de la palabra "condici�n" en el contexto de las cl�usulas
NMF condicionales. Si bien negro es el opuesto de blanco y "condicional" el
opuesto de "incondicional", lo que no es negro no necesariamente es blanco y lo
que no es "condicional" tampoco es necesariamente "incondicional".
4.164 La interpretaci�n restrictiva que las Comunidades
Europeas proponen del t�rmino "incondicional" debe ser rechazada por las
siguientes razones adicionales:
a) El sentido corriente del t�rmino
"incondicionalmente" no apoya dicha interpretaci�n. De �l no surge
ning�n argumento que permita restringir el alcance de este t�rmino a una
categor�a espec�fica de "condiciones que exijan a un Miembro
proporcionar alg�n tipo de compensaci�n". Las Comunidades Europeas no
justifican en forma alguna esta restricci�n.
b) Incluso si se utiliza el "m�todo hist�rico"
selectivo de interpretaci�n seguido por las Comunidades Europeas, los
elementos puestos de relieve por �stas carecen de importancia. La
comparaci�n pertinente no reside en el uso tradicional del t�rmino
"condici�n" en el contexto de las cl�usulas NMF condicionales sino, por
el contrario, en el uso de "incondicional" en el contexto de las
cl�usulas NMF incondicionales.
c) La interpretaci�n de las Comunidades Europeas se
opone a la jurisprudencia de la OMC. Las Comunidades Europeas se�alan
que hay jurisprudencia contradictoria sobre este asunto. Incluso si se
supone que tal jurisprudencia contradictoria existe, la interpretaci�n
de las Comunidades Europeas no se apoya en ninguna
jurisprudencia.
4.165 Las Comunidades Europeas tienen la carga de demostrar
que el R�gimen Droga est� justificado en virtud del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula
de Habilitaci�n. Las Comunidades Europeas buscan imponer a la India la carga de
probar lo opuesto a su defensa -que el R�gimen Droga est� justificado en
virtud del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n- con el mero recurso de
afirmar que el p�rrafo 2 a) otorga un "derecho aut�nomo". La India entiende que
la Cl�usula de Habilitaci�n no es un "derecho aut�nomo" como dicen las
Comunidades Europeas. Las Comunidades no dan una definici�n de "derecho
aut�nomo". En cambio, simplemente realizan una inferencia jur�dica, esto es, que
la Cl�usula de Habilitaci�n no es una excepci�n o una desviaci�n de la
obligaci�n establecida en el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. La India
sostiene que, por el contrario, la Cl�usula de Habilitaci�n exime o permite
apartarse de la obligaci�n establecida en el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT
de 1994. El p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n permite o "habilita" a
los pa�ses desarrollados Miembros a tomar ciertas medidas que de otro modo
estar�an prohibidas en virtud del p�rrafo 1 del art�culo I, con sujeci�n a
ciertas condiciones. Act�a como un r�gimen sustitutivo para regular todos los
aspectos de las relaciones comerciales entre pa�ses desarrollados y pa�ses en
desarrollo. Por otro lado, el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n no
impone a los pa�ses desarrollados Miembros ninguna obligaci�n positiva de
establecer esquemas SGP.
4.166 El p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n, cuando
permite a los pa�ses desarrollados conceder un trato arancelario preferencial a
los pa�ses en desarrollo en el marco del SGP, no tiene por finalidad otorgar un
privilegio a los pa�ses desarrollados Miembros; por el contrario, el
p�rrafo 2 a) fue adoptado para beneficiar a los pa�ses en desarrollo. Las
Comunidades Europeas aducen que el hecho de que no se haya incluido una frase
que diga "en la medida que sea necesaria" exime a los pa�ses desarrollados
Miembros de todas las obligaciones que tienen en virtud del p�rrafo 1 del
art�culo I del GATT de 1994, incluso m�s all� de lo necesario para proporcionar
un trato diferenciado y m�s favorable a pa�ses en desarrollo.
4.167 La India advierte que la frase "en la medida que sea
necesaria" fue utilizada en la Decisi�n de 1971 pero no en la Cl�usula de
Habilitaci�n, pero la explicaci�n de esta omisi�n es simple. La Decisi�n de 1971
fue una exenci�n. Por consiguiente, la formulaci�n utilizada fue "se eximir� �
del cumplimiento de las disposiciones del art�culo primero � en la medida que
sea necesaria �". En el contexto de una exenci�n, la frase "en la medida que sea
necesaria" no es redundante porque marca el l�mite hasta el cual opera la
exenci�n. En cambio, la Cl�usula de Habilitaci�n fue adoptada como una decisi�n
y no como una exenci�n. Por consiguiente, la formulaci�n que se us� fue "[n]o
obstante las disposiciones del art�culo I del Acuerdo General, [los Miembros]
podr�n conceder un trato diferenciado y m�s favorable a los pa�ses en
desarrollo, sin conceder dicho trato a [los otros Miembros]". La Cl�usula de
Habilitaci�n permite, entonces, ciertos actos que de otra forma estar�an
prohibidos por el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. En una formulaci�n
de este tipo, habr�a sido redundante establecer que "los Miembros podr�n
conceder un trato diferenciado y m�s favorable a los pa�ses en desarrollo sin
conceder dicho trato a los otros Miembros � en la medida que sea necesaria
para conceder un trato diferenciado y m�s favorable a los pa�ses en
desarrollo".
4.168 Adem�s, parecer�a que las Comunidades Europeas aducen
que la frase "no obstante las disposiciones" del p�rrafo 1 del art�culo I del
GATT de 1994 excluye completamente la aplicaci�n de dicho art�culo. La
utilizaci�n de la expresi�n "no obstante" (o de alg�n sin�nimo) en una
disposici�n no necesariamente significa que esa disposici�n confiere un "derecho
aut�nomo e independiente". Por ejemplo, en el art�culo XX se utiliza la
expresi�n "ninguna disposici�n del presente Acuerdo ser� interpretada en el
sentido de impedir" y sin embargo est� fuera de toda duda que el art�culo XX es
una excepci�n y una defensa afirmativa.
4.169 La carga de la prueba debe determinarse en relaci�n con
los elementos importantes de la alegaci�n del demandante y los elementos
importantes de la defensa del demandado. La alegaci�n de la India en estas
actuaciones, tal como aparece en su primera comunicaci�n escrita, est� basada en
el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y no en el p�rrafo 2 a) de la
Cl�usula de Habilitaci�n. El p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n no es,
en consecuencia, un elemento importante de la alegaci�n de la India. Para
refutar esa alegaci�n las Comunidades Europeas podr�n afirmar, y han
elegido hacerlo, que las preferencias arancelarias previstas en el R�gimen Droga
est�n justificadas al amparo de la Cl�usula de Habilitaci�n. En consecuencia,
les corresponde a ellas probar la validez de su defensa, a saber, que dicha
Cl�usula efectivamente abarca al R�gimen Droga. La mera afirmaci�n de las
Comunidades Europeas de que la Cl�usula de Habilitaci�n cubre el R�gimen Droga
no constituye en s� misma prueba que confirme la defensa de las Comunidades
Europeas. Por consiguiente, dicha afirmaci�n no traslada a la India la carga de
probar lo contrario de la defensa de las Comunidades Europeas.
4.170 El p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n es una
defensa afirmativa. Tiene funciones y caracter�sticas jur�dicas similares a
otras disposiciones del GATT que el �rgano de Apelaci�n ha reconocido como
"defensas afirmativas". No hay ninguna obligaci�n positiva en el p�rrafo 2) c)
i) del art�culo XI ni en los art�culos XX y XXIV del GATT, en el sentido de que
ning�n Miembro puede ser obligado a imponer restricciones cuantitativas, adoptar
medidas de acuerdo con el art�culo XX o establecer uniones aduaneras o zonas de
libre comercio, respectivamente. Del mismo modo, en virtud del p�rrafo 2 a) de
la Cl�usula de Habilitaci�n, ning�n Miembro podr� obligar a un pa�s desarrollado
Miembro a conceder un trato arancelario preferencial a los pa�ses en desarrollo.
De la misma forma que el p�rrafo 2) c) i) del art�culo XI y los art�culos XX y
XXIV son excepciones y, a la vez, "defensas", la Cl�usula de Habilitaci�n es una
excepci�n a ciertos aspectos del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y
podr�a ser invocada, cuando correspondiese, como una defensa ante una alegaci�n
de violaci�n de dicho art�culo.
4.171 En virtud de todas estas disposiciones, incluso
suponiendo que se ha demostrado que la medida en cuesti�n viola la disposici�n a
la que la excepci�n se aplica, el Miembro que adopta dicha medida podr�
igualmente invocar las excepciones como defensas (afirmativas). Esto est�
claramente incluido en la definici�n de "defensa afirmativa". En una diferencia
que involucre una alegaci�n que pueda ser objeto de una defensa afirmativa, la
alegaci�n se analiza primero en relaci�n con la disposici�n con la que es
incompatible, de acuerdo con lo afirmado por el reclamante. Si se constata que
la alegaci�n es procedente, entonces el siguiente paso es analizar la defensa
afirmativa interpuesta por el demandado. Esta es precisamente la forma en que la
Cl�usula de Habilitaci�n, en tanto defensa afirmativa, ha sido tratada en la
jurisprudencia anterior del GATT.43
4.172 Las Comunidades Europeas citan la diferencia Brasil
- Aeronaves en apoyo de su afirmaci�n de que la India tiene la carga de
probar que el R�gimen Droga de las Comunidades Europeas es incompatible con el
p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n. El �rgano de Apelaci�n confirm� la
constataci�n del Grupo Especial sobre la cuesti�n de la carga de la prueba y
declar� que, a diferencia de lo que ocurre con las "defensas afirmativas"
contenidas en distintas disposiciones del GATT, la disposici�n que se discut�a
en ese caso (el p�rrafo 4 del art�culo 27 del Acuerdo SMC) establece "obligaciones
positivas para los pa�ses en desarrollo Miembros, y no defensas
afirmativas". En cambio, el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n no
impone obligaciones positivas o normas positivas que establecen
obligaciones por s� mismas. Por el contrario, esta disposici�n constituye una
excepci�n restringida respecto del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 que
podr�a ser invocada como defensa afirmativa. Las Comunidades Europeas parecen
se�alar que, puesto que en un documento de la Secretar�a de la OMC el art�culo
27 del Acuerdo SMC aparece mencionado como una disposici�n de trato especial y
diferenciado junto con la Cl�usula de Habilitaci�n, �sta posee autom�ticamente
la misma funci�n y caracter�sticas jur�dicas que el p�rrafo 4 del art�culo 27 y,
en consecuencia, que, cuando el demandado invoca la Cl�usula de Habilitaci�n, la
carga de la prueba se traslada al demandante que alega una violaci�n de la
disposici�n de fondo correspondiente. Este argumento de las Comunidades Europeas
es incorrecto. En Brasil - Aeronaves, los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 27
fueron efectivamente considerados partes de una disposici�n de trato especial y
diferenciado. Sin embargo, el Grupo Especial y el �rgano de Apelaci�n decidieron
que el demandante era quien ten�a la carga de la prueba del p�rrafo 4 del
art�culo 27 en el marco de una alegaci�n sustantiva formulada al amparo del
p�rrafo 1 a) del art�culo 3 del Acuerdo SMC, no porque el p�rrafo 4
del art�culo 27 sea una disposici�n de trato especial y diferenciado, como
puede ser la Cl�usula de Habilitaci�n, sino porque esa disposici�n establece por
s� misma obligaciones positivas que el demandado debe cumplir. Por �ltimo, la
India se�ala que en Brasil - Aeronaves, la disposici�n de trato especial
y diferenciado fue invocada por un pa�s en desarrollo. En esta diferencia, es
invocada por un pa�s desarrollado.
2. La Cl�usula de Habilitaci�n no excluye la aplicaci�n
del p�rrafo 1 del art�culo I pero autoriza a hacer una excepci�n limitada
4.173 La Cl�usula de Habilitaci�n no excluye la aplicaci�n
del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 en todos los casos. Todo examen
del alcance de una excepci�n en virtud de la Cl�usula de Habilitaci�n debe
realizarse con especial cuidado. Los grupos especiales no deben suponer con
ligereza que la Cl�usula de Habilitaci�n autoriza a dejar de lado los derechos
de un pa�s en desarrollo resultantes del p�rrafo 1 del art�culo I.
Despu�s de todo, la Cl�usula de Habilitaci�n est� destinada a beneficiar a los
pa�ses en desarrollo. Como esa Cl�usula es una "excepci�n", la frase "[n]o
obstante las disposiciones del art�culo I del Acuerdo General" que aparece en
ella no necesariamente excluye la aplicaci�n de dicho art�culo en todos los
casos.
4.174 En un asunto referente al art�culo XXIV del GATT de
1994, otra disposici�n que podr�a ser caracterizada como una "excepci�n", el
�rgano de Apelaci�n tuvo oportunidad de analizar el significado de la frase "las
disposiciones del presente Acuerdo no impedir�n � el establecimiento de una
uni�n aduanera" del p�rrafo 5 del art�culo XXIV del GATT de 1994. El �rgano de
Apelaci�n afirm� que una frase de ese tipo significa que las disposiciones del
GATT no har�n imposible el establecimiento de una uni�n aduanera, pero s�lo
en tanto y en cuanto el establecimiento de la uni�n aduanera se ver�a impedido
si no se permitiese la introducci�n de la medida. En consecuencia, la
aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I no est� excluida totalmente, sino
s�lo en tanto y en cuanto la concesi�n de preferencias arancelarias en el marco
del SGP se ver�a impedida si se prohibiese la introducci�n de una medida.44
4.175 La India sostiene que el respeto a los derechos
relativos al principio NMF de los pa�ses en desarrollo entre s� no impide
conceder un trato arancelario preferencial a un pa�s en desarrollo en el
contexto del SGP; tampoco ser�a imposible conceder un trato arancelario
preferencial a pa�ses en desarrollo de acuerdo con el SGP si no se permitiera
conceder preferencias arancelarias a algunos pa�ses en desarrollo pero no a
todos. Por consiguiente, en el contexto del SGP s�lo los derechos relativos al
principio NMF de los pa�ses desarrollados pueden ser objeto de excepciones.
4.176 Ninguna de las disposiciones del p�rrafo 2 a) refleja
el acuerdo de los pa�ses en desarrollo Miembros de renunciar a sus derechos en
virtud del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 con respecto a los
beneficios otorgados a todos los dem�s Miembros, incluidos los otros pa�ses en
desarrollo, en el contexto del SGP. La India aduce que en el contexto del
trato arancelario preferencial con arreglo al p�rrafo 2 a), la Cl�usula de
Habilitaci�n no exime las violaciones de los derechos relativos al principio NMF
de los pa�ses en desarrollo en relaci�n con el trato arancelario preferencial
otorgado a otros pa�ses en desarrollo. Las Comunidades Europeas y los
Estados Unidos han interpretado err�neamente esta afirmaci�n limitada y le han
dado un alcance mucho m�s amplio, a saber, que la Cl�usula de Habilitaci�n no
autoriza ninguna desviaci�n respecto de los derechos NMF previstos para
los pa�ses en desarrollo en el p�rrafo 1 del art�culo I. Las Comunidades
Europeas, la Comunidad Andina y los Estados Unidos exponen una serie de
argumentos cuyo fin es establecer que esta afirmaci�n m�s amplia est�
equivocada. Por ejemplo, de acuerdo con ellos, si se aceptara una afirmaci�n tan
amplia, se impedir�a la celebraci�n de acuerdos regionales entre pa�ses en
desarrollo con arreglo al p�rrafo 2 c), o se impedir�a la adopci�n de medidas
especiales en favor de los pa�ses menos adelantados de conformidad con el
p�rrafo 2 d) o se contravendr�an los t�rminos amplios del p�rrafo 1 de la
Cl�usula de Habilitaci�n. Sin embargo, estos argumentos simplemente no vienen al
caso, puesto que la India no ha hecho una afirmaci�n tan amplia. A juicio de la
India, una lectura conjunta de los p�rrafos 1 y 2 a) de la Cl�usula de
Habilitaci�n tendr�a como consecuencia que la expresi�n "otras partes
contratantes" en el contexto de medidas tomadas con arreglo al p�rrafo 2 a)
se refiera a "otros pa�ses desarrollados Miembros". La India se�ala que el
contenido de la expresi�n "otros Miembros" en el p�rrafo 1 de la Cl�usula de
Habilitaci�n debe ser interpretado juntamente con el apartado espec�fico del
p�rrafo 2 en cuesti�n. La India no sostiene que la expresi�n "otros Miembros" en
el p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n se refiere invariablemente a "otros
pa�ses desarrollados Miembros".45 Costa Rica y la Comunidad Andina han subrayado
que la Decisi�n de 1971 sobre exenciones utiliza la expresi�n "otras partes
contratantes" en oposici�n a la expresi�n "otros pa�ses desarrollados" en forma
deliberada. Las actas de la reuni�n del Consejo en que se adopt� esa Decisi�n
utilizan la expresi�n "otras partes contratantes" en oposici�n a la expresi�n
"otros pa�ses desarrollados" en forma deliberada. Las actas de la reuni�n del
Consejo en que se adopt� esa Decisi�n46 indican que la utilizaci�n de esa
terminolog�a no implica en forma alguna que est� permitido hacer
diferenciaciones entre los pa�ses en desarrollo reconocidos como beneficiarios;
por el contrario, esa terminolog�a fue adoptada por varias razones distintas.
Por ejemplo, la India se�ala que "... como no existe ninguna lista exacta y
aceptable de pa�ses desarrollados, no ve la utilidad de esa enmienda" y que "los
diversos aspectos de los sistemas, tal como se han acordado en la UNCTAD, est�n
relacionados entre s� y no conviene en absoluto abrir de nuevo el debate sobre
ninguno de ellos, por ejemplo, sobre la cuesti�n de los beneficiarios".
4.177 La afirmaci�n limitada de la India se origina en la
idea de que la Cl�usula de Habilitaci�n debe autorizar en forma clara una
exenci�n con respecto a una violaci�n de los derechos NMF de un pa�s en
desarrollo. Tal como surge claramente de la primera frase del p�rrafo 2 de
la Cl�usula de Habilitaci�n, cualquier medida que se tome con arreglo a ella
debe estar comprendida en uno de los apartados del p�rrafo 2. El p�rrafo 2 d) y
el 2 c) autorizan la adopci�n de medidas que de otra forma resultar�an
violatorias de los derechos NMF de un pa�s en desarrollo, pero la presente
diferencia no se refiere a ese tipo de medidas. Lo pertinente en la presente
diferencia es el p�rrafo 2 a), que es el �nico apartado que autoriza un trato
arancelario preferencial concedido por un pa�s desarrollado a pa�ses en
desarrollo en el contexto del SGP. Por consiguiente, las Comunidades Europeas
tienen que encontrar en el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n una
autorizaci�n clara que les permita violar los derechos de los pa�ses en
desarrollo que emanan del p�rrafo 1 del art�culo I.
4.178 No hay ninguna expresi�n en el p�rrafo 2 a) que
autorice expresamente a los pa�ses desarrollados a desconocer los derechos
incondicionales de NMF de los pa�ses en desarrollo. Las Comunidades Europeas
tratan de usar la expresi�n "sin discriminaci�n" de la nota 3 para justificar su
desconocimiento de los derechos incondicionales de NMF de los pa�ses en
desarrollo en relaci�n con los beneficios otorgados a un grupo limitado de
ellos. Sin embargo, esa nota no les sirve de apoyo. Tal como se explica a
continuaci�n, la expresi�n "sin discriminaci�n" no autoriza a tratar en forma
distinta a los pa�ses en desarrollo; por el contrario, su fin es precisamente
destacar que toda diferenciaci�n entre pa�ses en desarrollo est� prohibida.
3. "Sin discriminaci�n"
a) Introducci�n
4.179 Las Comunidades Europeas no han logrado demostrar que,
aplicando el R�gimen Droga, dan un trato arancelario "sin discriminaci�n" en el
sentido del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n. La India y las
Comunidades Europeas difieren en sus interpretaciones de la expresi�n "sin
discriminaci�n". La India considera que un trato "sin discriminaci�n" en el
contexto del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n es "un trato que no
hace diferencias entre distintas categor�as de pa�ses en desarrollo" ("el
significado neutro de 'sin discriminaci�n'"). Las Comunidades Europeas sostienen
que "la expresi�n 'sin discriminaci�n' no impide a los Miembros dar un trato
diferente a pa�ses en desarrollo que, de conformidad con criterios objetivos,
tienen necesidades de desarrollo diferentes" ("significado negativo de 'sin
discriminaci�n'").
4.180 El significado correcto de la expresi�n "sin
discriminaci�n" tal como se utiliza en la Cl�usula de Habilitaci�n es el
significado neutro.
b) El GATT de 1994 como contexto
4.181 En primer lugar, en el contexto del GATT, el concepto
de "discriminaci�n" es utilizado siempre para describir la denegaci�n de
oportunidades iguales de competencia a productos similares, con independencia de
su origen. La Cl�usula de Habilitaci�n forma parte integrante del GATT de 1994.
La expresi�n "sin discriminaci�n" en el GATT de 1994 se refiere de manera
uniforme a la igualdad de oportunidades de competencia entre productos similares
originarios de diferentes pa�ses. De ello se deriva que, en el contexto de la
Cl�usula de Habilitaci�n, "sin discriminaci�n" significa dar igual trato a
productos similares, salvo que una disposici�n espec�fica de la Cl�usula de
Habilitaci�n establezca otra cosa.
c) Los p�rrafos 2 d) y 2 b) como contexto
4.182 En segundo lugar, la referencia expresa al trato
especial y diferenciado para los pa�ses en desarrollo menos adelantados en el
p�rrafo 2 d) de la Cl�usula de Habilitaci�n apoya la interpretaci�n de la India
de la expresi�n "sin discriminaci�n". La necesidad de prever una excepci�n
expl�cita para los pa�ses menos adelantados confirma la interpretaci�n que la
India hace de la expresi�n aludida. Si los pa�ses desarrollados pudiesen hacer
diferencias entre los pa�ses en desarrollo bas�ndose en la interpretaci�n que
las Comunidades Europeas hacen de la expresi�n "sin discriminaci�n", entonces
claramente los pa�ses desarrollados podr�an hacer diferencias entre los pa�ses
en desarrollo en favor de los pa�ses menos adelantados. En consecuencia, la
autorizaci�n para favorecer a los pa�ses en desarrollo menos adelantados del
p�rrafo 2 d) se tornar�a redundante y carente de sentido. Esto no puede
conciliarse con el principio de interpretaci�n efectiva de los tratados
sostenido en muchos casos por el �rgano de Apelaci�n.
4.183 Las Comunidades Europeas aducen que el p�rrafo 2 d) no
es redundante porque abarca "el trato especial" para los pa�ses menos
adelantados, incluidas las medidas no abarcadas por el p�rrafo 2 a) (las medidas
no arancelarias). Los pa�ses de la Comunidad Andina presentan un argumento
similar. El argumento de las Comunidades Europeas pasa por alto el texto del
p�rrafo 2 d), que hace referencia a "toda medida general o especifica" sin
distinguir entre medidas arancelarias y medidas no arancelarias. El p�rrafo 2 d)
no excluye a las medidas arancelarias de su �mbito de aplicaci�n, como suponen
las Comunidades Europeas y la Comunidad Andina. Por el contrario, si la
intenci�n de los redactores hubiese sido limitar el alcance del p�rrafo 2 d) a
las medidas no arancelarias, no habr�a sido dif�cil incorporar el texto del
p�rrafo 2 d) al p�rrafo 2 b), que es la �nica disposici�n que expl�citamente
abarca s�lo dicha clase de medidas.
4.184 Los argumentos de las Comunidades Europeas tambi�n
pasan por alto el hecho de que, a diferencia del p�rrafo 2 a), el p�rrafo 2 b)
no contiene ninguna exigencia expl�cita de no discriminaci�n con respecto a las
medidas no arancelarias. De acuerdo con la interpretaci�n que las Comunidades
Europeas hacen de la Cl�usula de Habilitaci�n, nada impedir�a que un pa�s
desarrollado discriminase a favor de los pa�ses menos adelantados bas�ndose
solamente en el p�rrafo 2 b). Si este fuera el caso, la pregunta que surge es
�por qu� ser�a necesario permitir expl�citamente hacer una diferenciaci�n en
favor de los pa�ses menos adelantados en virtud del p�rrafo 2 d)? Por
consiguiente, la interpretaci�n de las Comunidades Europeas del p�rrafo 2 d)
quita toda eficacia a dicha disposici�n.
d) "Los pa�ses en desarrollo" en el p�rrafo 2 a) como
contexto
4.185 En tercer lugar, el uso del art�culo definido "los" con
referencia a "pa�ses en desarrollo" indica que el SGP debe beneficiar a todos
los pa�ses en desarrollo y excluye la posibilidad de que se concedan
preferencias arancelarias en forma selectiva, lo cual tambi�n apoya la
interpretaci�n de la India. El art�culo aparece en cuatro casos en versiones
aut�nticas de la Cl�usula de Habilitaci�n. Esto indica que el p�rrafo 2 a) de la
Cl�usula de Habilitaci�n ten�a la funci�n de asegurar que los beneficios del SGP
se extendiesen a todos los pa�ses en desarrollo y no a algunos de ellos.
El p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n no prev� ninguna selectividad.
Por el contrario, exige que el trato arancelario preferencial se conceda a todos
los pa�ses en desarrollo. M�s aun, como se indic� supra, el trato no
discriminatorio en el contexto del GATT significa dar oportunidades de
competencia iguales.
4.186 Carecer�a de sentido imponer el requisito de que
todos los pa�ses en desarrollo est�n incluidos en las disposiciones
arancelarias preferenciales si no existiera la correspondiente obligaci�n de dar
un trato arancelario "no discriminatorio" a fin de asegurar iguales
oportunidades de competencia a los productos originarios de todos los pa�ses en
desarrollo. En consecuencia, si se acepta la interpretaci�n de las Comunidades
Europeas de que "sin discriminaci�n" no implica dar iguales oportunidades de
competencia, se quita toda eficacia al requisito de que "los" pa�ses en
desarrollo (todos ellos) se beneficien del trato arancelario preferencial.
e) Los instrumentos de la UNCTAD como contexto y la
historia de su redacci�n
4.187 En cuarto lugar, los textos que establecieron el
sistema generalizado de preferencias (SGP) bajo los auspicios de la UNCTAD
apoyan la interpretaci�n de la India de la expresi�n "sin discriminaci�n". Su
significado en la Cl�usula de Habilitaci�n es el mismo que tiene en los textos
aceptados en la UNCTAD. El significado de la expresi�n "sin discriminaci�n" en
la nota 3 de la Cl�usula de Habilitaci�n es id�ntico a su significado en las
Conclusiones convenidas. En las Conclusiones convenidas, no hay ninguna
referencia a la idea de que debe permitirse que los pa�ses desarrollados hagan
distinciones entre los pa�ses que ellos han reconocido como pa�ses en desarrollo
sobre la base de que tienen necesidades de desarrollo diferentes. La expresi�n
"sin discriminaci�n" interpretada en el contexto de los acuerdos celebrados en
el marco de la UNCTAD no prev� ninguna forma de diferenciaci�n entre los pa�ses
en desarrollo basada en que tienen necesidades de desarrollo diferentes; por el
contrario, cualquier diferenciaci�n entre pa�ses en desarrollo fue considerada
"discriminatoria".
4.188 Este significado de "sin discriminaci�n" se ve tambi�n
confirmado por la historia de la redacci�n de la Resoluci�n 21(II) en el segundo
per�odo de sesiones de la UNCTAD y las Conclusiones convenidas. En efecto, las
Conclusiones convenidas ni siquiera autorizan a los pa�ses desarrollados a
conceder reducciones arancelarias destinadas s�lo a los pa�ses menos adelantados
que excluyan a los dem�s pa�ses en desarrollo. Las Conclusiones convenidas
permiten que los pa�ses desarrollados var�en las reducciones arancelarias
concedidas a diferentes productos. Sin embargo, con respecto al mismo producto,
los pa�ses desarrollados no pueden variar la reducci�n arancelaria concedida, ni
siquiera en favor de los pa�ses menos adelantados.
4.189 Adem�s, en las Conclusiones convenidas se contempl� la
participaci�n de todos los pa�ses en desarrollo en calidad de
beneficiarios del SGP y no se previ� ning�n esquema selectivo. Las Conclusiones
convenidas establecen que "se est� de acuerdo en cuanto al objetivo de que todos
los pa�ses en desarrollo deber�an en principio participar desde el comienzo como
beneficiarios". Al permitir que se hagan distinciones entre los pa�ses en
desarrollo, la interpretaci�n de la expresi�n "sin discriminaci�n" defendida por
las Comunidades Europeas quita todo sentido al requisito de que "todos los
pa�ses en desarrollo deber�an � participar desde el comienzo como
beneficiarios".
f) El p�rrafo 3 c) como contexto
4.190 Por otra parte, el requisito de responder positivamente
a las necesidades de los pa�ses en desarrollo establecido en el p�rrafo 3 c) de
la Cl�usula de Habilitaci�n no brinda apoyo contextual a la interpretaci�n de la
expresi�n "sin discriminaci�n" propuesta por las Comunidades Europeas. Las
Comunidades Europeas aducen que la expresi�n "sin discriminaci�n" contenida en
la nota 3 de la Cl�usula de Habilitaci�n no puede querer decir que se debe
tratar a todos los pa�ses en desarrollo de la misma forma, puesto que ello
implicar�a impedir de hecho que los pa�ses desarrollados respondieran en forma
positiva a las necesidades individuales de los pa�ses en desarrollo "con lo cual
quedar�a anulado el requisito establecido en el p�rrafo 3 c)". El argumento de
las CE se basa en una premisa err�nea, a saber que la expresi�n "necesidades de
desarrollo, financieras y comerciales de los pa�ses en desarrollo" se refiere a
las necesidades individuales de esos pa�ses. Sin embargo, el p�rrafo 3 c)
no habla de necesidades "individuales", ni expresa esa idea. Cuando los
redactores de la Cl�usula de Habilitaci�n tuvieron presentes las necesidades de
pa�ses individuales o de grupos de pa�ses, las mencionaron expl�citamente.
4.191 Las Comunidades Europeas tienen raz�n en que las
necesidades colectivas de los pa�ses en desarrollo pueden variar con el tiempo y
que, por consiguiente, el p�rrafo 3 c) prescribe que las preferencias sean
modificadas en caso necesario. Sin embargo, de eso no se deduce que deban ser
modificadas estableciendo diferencias entre pa�ses en desarrollo. En cambio, el
p�rrafo 3 c) hace referencia a la modificaci�n de la cobertura de productos a
los que se aplican los esquemas SGP y la magnitud de las reducciones
arancelarias previstas en ellos. La interpretaci�n que hace la India de la
expresi�n "sin discriminaci�n" no priva de efecto al p�rrafo 3 c) precisamente
porque contribuye a garantizar que la cobertura de productos y la profundidad de
las reducciones arancelarias en los esquemas SGP respondan positivamente a las
necesidades colectivas de los pa�ses en desarrollo.
4.192 La afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que un
plan destinado exclusivamente a hacer frente a los problemas de la droga
responde a las necesidades de los pa�ses en desarrollo tal como est�n definidas
en el p�rrafo 3 c) tampoco se compadece con el hecho de que, en todo el texto de
la Cl�usula de Habilitaci�n, se habla de las necesidades "de desarrollo,
financieras y comerciales" de los pa�ses en desarrollo. La conjunci�n "y"
establece claramente que, cuando se eval�e la compatibilidad de un esquema SGP
con el p�rrafo 3 c) o el grado de no reciprocidad que deba concederse a un pa�s
en desarrollo en virtud de los p�rrafos 5 y 6, las necesidades de desarrollo,
financieras y comerciales deber�n evaluarse colectivamente.
4.193 Aceptar la interpretaci�n que las Comunidades Europeas
hacen del p�rrafo 3 c), seg�n la cual �ste se refiere a las necesidades
"individuales" de los pa�ses en desarrollo, podr�a tener consecuencias absurdas.
Por ejemplo, un Miembro de la OMC que decida reducir a cero sus aranceles sobre
los productos procedentes de todos los pa�ses en desarrollo estar�a utilizando
un esquema SGP incompatible con el p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n.
El p�rrafo 3 c) establecer�a que la obligaci�n de un Miembro de "modificar si es
necesario" su esquema SGP para responder a las necesidades individuales
de los pa�ses equivaldr�a, en dicha circunstancia, a la obligaci�n de volver a
aplicar aranceles a los productos procedentes de los pa�ses en desarrollo cuyas
necesidades fuesen menores. Por consiguiente, la interpretaci�n de las
Comunidades Europeas del p�rrafo 3 c) implica que ser�a ilegal que un pa�s
desarrollado adoptara la respuesta m�s constructiva que puede concebirse a las
necesidades de los pa�ses en desarrollo: la eliminaci�n de todos los derechos
sobre los productos procedentes de todos los pa�ses en desarrollo.
4.194 Cuando concede preferencias arancelarias a los pa�ses
en desarrollo, el r�gimen general SGP de las Comunidades Europeas no hace
ninguna distinci�n entre esos pa�ses basada en sus necesidades individuales de
desarrollo, financieras y comerciales. En consecuencia, si la interpretaci�n que
las Comunidades Europeas hacen del p�rrafo 3 c) se considerase correcta, su
esquema general SGP, que se aplica en forma an�loga a todos los pa�ses en
desarrollo beneficiarios, no responder�a a las necesidades individuales de todos
y cada uno de dichos pa�ses. Esto llevar�a a la conclusi�n de que el principal
esquema de concesi�n de preferencias arancelarias de las Comunidades Europeas
para los pa�ses en desarrollo ser�a incompatible con el p�rrafo 3 c) de la
Cl�usula de Habilitaci�n.
g) "Generalizado" como contexto
4.195 La palabra "generalizado" en la nota 3 tampoco da apoyo
contextual a la interpretaci�n de la expresi�n "sin discriminaci�n" que proponen
las Comunidades Europeas. En sus respuestas a las preguntas del Grupo Especial,
las Comunidades Europeas afirman que, en caso de aceptarse la interpretaci�n de
la India de la expresi�n "sin discriminaci�n", la palabra "generalizado" ser�a
redundante. Con este argumento, las Comunidades Europeas no advierten que la
palabra "generalizado" hace referencia a la gama de pa�ses que dar�n y recibir�n
preferencias, mientras que la expresi�n "sin discriminaci�n" se refiere al grado
de diferenciaci�n entre los pa�ses seleccionados como beneficiarios. Por
consiguiente, un esquema SGP puede ser "generalizado" en el sentido de que todos
los pa�ses en desarrollo son sus beneficiarios, y al mismo tiempo puede violar
el requisito de que los esquemas SGP sean "no discriminatorios", si los pa�ses
beneficiarios son tratados de forma diferente. Es evidente que la interpretaci�n
de la India no vuelve redundante la palabra "generalizado".
4.196 Por otra parte, las Comunidades Europeas entienden que
la palabra "generalizado" significa que "el sistema de preferencias debe ser
"generalizado" para todos los pa�ses en desarrollo con necesidades de desarrollo
similares". El requisito de tratar de forma similar a los pa�ses que tienen
necesidades de desarrollo similares y de forma diferente a aquellos con
necesidades de desarrollo diferentes es el punto central de la definici�n
negativa de "sin discriminaci�n" que hacen las Comunidades Europeas. Por
consiguiente, es la interpretaci�n de "sin discriminaci�n" que ellas proponen la
que volver�a redundante la palabra "generalizado" (tal como la entienden las
Comunidades Europeas).
h) Consecuencias para el sistema multilateral de la OMC
4.197 La India tambi�n aduce que, a nivel sist�mico, la
interpretaci�n de las Comunidades Europeas de la expresi�n "sin discriminaci�n"
debe ser rechazada por otros dos motivos. En primer lugar, si se acepta la
interpretaci�n de las Comunidades Europeas de la expresi�n "sin discriminaci�n",
el GATT no podr� cumplir la funci�n de proporcionar el marco jur�dico para las
negociaciones sobre acceso a los mercados entre pa�ses desarrollados y pa�ses en
desarrollo. Una de las funciones principales del GATT es proporcionar un marco
jur�dico para el intercambio de concesiones de acceso a los mercados que pueda
garantizar el objetivo de reducir sustancialmente los aranceles aduaneros y
eliminar el trato discriminatorio que socava dichas reducciones. El art�culo I
del GATT es la piedra angular de este marco, puesto que asegura que los Miembros
puedan intercambiar concesiones arancelarias sin temer que el trato preferencial
concedido con posterioridad a terceros pa�ses elimine efectivamente las
oportunidades de competencia negociadas. Por consiguiente, hay dos elementos
importantes en las negociaciones sobre acceso a los mercados: i) el nivel
arancelario consolidado; y ii) la garant�a de que los aranceles que se aplican
dentro de los niveles consolidados se aplican sobre una base NMF.
4.198 Los pa�ses en desarrollo compiten principalmente con
otros pa�ses en desarrollo en los mercados de los pa�ses otorgantes del SGP. Si
se aceptara la interpretaci�n de las Comunidades Europeas de la Cl�usula de
Habilitaci�n, los pa�ses en desarrollo no tendr�an nunca, en consecuencia, la
seguridad de que los aranceles que ellos negociaron con los pa�ses desarrollados
se aplicar�n entre los pa�ses en desarrollo de conformidad con el principio NMF.
Esto tendr� profundas consecuencias para la capacidad de los pa�ses en
desarrollo de participar en negociaciones arancelarias multilaterales.
4.199 La segunda consecuencia de la interpretaci�n que las
Comunidades Europeas hacen de la expresi�n "sin discriminaci�n" es que, en caso
de aceptarla, los grupos especiales se ver�an envueltos en conflictos de
distribuci�n entre los pa�ses en desarrollo sin contar con ning�n tipo de
orientaci�n normativa de los Miembros de la OMC. La idea de las Comunidades
Europeas de que las palabras "sin discriminaci�n" proh�ben la discriminaci�n
perjudicial o injusta es demasiado vaga para
servir de base a un control de la diferenciaci�n en el contexto de los esquemas
SGP. La Cl�usula de Habilitaci�n no incluye ninguna otra norma aceptada
multilateralmente para determinar cu�ndo la diferenciaci�n es "injusta". Por lo
tanto, si se adopta la definici�n de las Comunidades Europeas, se dejar� en
libertad a los pa�ses desarrollados para que hagan las diferencias que
consideren oportunas o se obligar� a los grupos especiales a resolver conflictos
de distribuci�n sin contar con orientaci�n de los Miembros de la OMC, como por
ejemplo acerca de si las dificultades debidas a problemas graves de salud
p�blica son m�s acuciantes que las dificultades debidas a la producci�n y el
tr�fico de drogas. Esta incertidumbre tendr� consecuencias transcendentales para
el equilibrio institucional entre los �rganos pol�ticos y los �rganos judiciales
de la OMC e involucrar� a los �rganos judiciales en un proceso legislativo que
es una prerrogativa exclusiva de los Miembros.
4. El R�gimen Droga no se aplica "sin discriminaci�n"
4.200 Como argumento subsidiario, la India sostiene que las
preferencias concedidas en virtud del R�gimen Droga ser�an "discriminatorias"
incluso si se aceptase la interpretaci�n de las Comunidades Europeas de la
expresi�n "sin discriminaci�n". Las Comunidades Europeas dan un trato
arancelario preferencial bas�ndose en la existencia de problemas relacionados
con la droga pero no dan un trato similar cuando los pa�ses en desarrollo sufren
otros problemas m�s graves. Incluso si se supusiera que la expresi�n "sin
discriminaci�n" tiene el sentido negativo que las Comunidades Europeas le
atribuyen, el R�gimen Droga no se aplicar�a "sin discriminaci�n".
4.201 El R�gimen Droga no se ocupa de las necesidades de
desarrollo relativas de los distintos pa�ses en desarrollo. �nicamente
tiene en cuenta un solo tipo de necesidades de desarrollo, las relacionadas con
la producci�n y el tr�fico de drogas. No hay ning�n elemento que permita a las
Comunidades Europeas concluir que las necesidades de desarrollo que enfrentan
los pa�ses beneficiarios del R�gimen Droga son "especiales" en comparaci�n con
las necesidades de desarrollo de otros pa�ses en desarrollo. Las Comunidades
Europeas ni siquiera sostienen esto en su comunicaci�n; simplemente aducen que
los problemas de las drogas tienen vinculaci�n con el desarrollo. En el mejor de
los casos, esto podr�a indicar que los pa�ses particularmente afectados por la
producci�n o el tr�fico de drogas tienen un determinado tipo de necesidades de
desarrollo pero, y esto es decisivo, ello no significa que tengan una necesidad
de desarrollo "especial" por la cual les "corresponda" una parte
m�s grande del comercio internacional que la concedida a otros pa�ses en
desarrollo.
4.202 Adem�s, el R�gimen Droga no prev� ning�n criterio
objetivo para determinar la condici�n de beneficiario. Las Comunidades Europeas
afirman que, para elegir a los beneficiarios del R�gimen Droga, hacen uso de
criterios objetivos que los posibles pa�ses en desarrollo beneficiarios deben
satisfacer. En la forma en que aparece en el Reglamento, el R�gimen Droga no
contiene ning�n criterio o procedimiento que se pueda usar para otorgar la
condici�n de beneficiario. La alegaci�n de las Comunidades Europeas de que las
medidas en cuesti�n en estas actuaciones hacen una diferenciaci�n entre los
pa�ses en desarrollo de conformidad con criterios objetivos que reflejan sus
necesidades de desarrollo individuales carece de todo sustento f�ctico. Las
Comunidades Europeas no han demostrado tampoco que la selecci�n de los
beneficiarios se haya basado en una evaluaci�n objetiva de las necesidades
relacionadas con las drogas de todos los pa�ses en desarrollo.
4.203 Las Comunidades Europeas no han presentado pruebas de
que la selecci�n de los actuales beneficiarios se haya basado en criterios
objetivos. Adem�s, las Comunidades tampoco han demostrado que los pa�ses
excluidos del esquema no padezcan un problema similar de drogas. En su
comunicaci�n, las Comunidades Europeas describen los problemas que las drogas
crean a los beneficiarios en t�rminos generales, utilizando en parte
estad�sticas obtenidas cuando los beneficiarios ya hab�an sido seleccionados.
Con las explicaciones de las Comunidades Europeas es imposible saber, por
ejemplo, por qu� el Pakist�n fue incluido y la India y el Paraguay no. Tampoco
han presentado las Comunidades Europeas ninguna prueba de que hayan realizado
efectivamente una evaluaci�n objetiva de los problemas de drogas de todos los
pa�ses antes de confeccionar la lista de beneficiarios, a pesar de las
solicitudes en tal sentido del Grupo Especial y de la India. Todo lo que han
presentado las Comunidades Europeas al Grupo Especial es una prolongada
justificaci�n ex post facto preparada con la ayuda de documentos de las
Naciones Unidas e informaci�n cuantitativa que no revelan un solo criterio
objetivo o alg�n tipo de par�metro de inclusi�n o exclusi�n que se hayan
aplicado por igual a todos los posibles beneficiarios.
5. El R�gimen Droga no est� justificado en virtud del
art�culo XX
4.204 El R�gimen Droga no est� justificado por el apartado b)
del art�culo XX del GATT de 1994 debido a que las Comunidades Europeas no han
demostrado que el R�gimen Droga sea necesario para proteger la salud y la
vida de las personas en los t�rminos del apartado b) del art�culo XX.
a) El R�gimen Droga no es una medida contemplada en el
apartado b) del art�culo XX
4.205 En primer lugar, el R�gimen Droga "no est� destinado a
conseguir" la protecci�n de la salud y la vida de las personas en las
Comunidades Europeas. Las Comunidades Europeas s�lo dicen que la medida en
cuesti�n tiene por fin proteger la salud y la vida en su territorio, pero no
demuestran esta afirmaci�n. La mera afirmaci�n de una proposici�n no equivale a
una prueba. En el presente caso, resulta dif�cil ver de qu� forma: i) podr�a
interpretarse que el R�gimen Droga ha sido dise�ado para proteger la salud y la
vida de las personas frente a los riesgos que crea el consumo de drogas il�citas
en las Comunidades Europeas; y ii) la concesi�n de preferencias arancelarias a
todos los pa�ses en desarrollo por igual podr�a exacerbar tales riesgos. Un
examen del dise�o, la arquitectura y la estructura del R�gimen Droga demuestra
que no hay ninguna relaci�n evidente entre los objetivos expuestos por las
Comunidades Europeas y el R�gimen Droga. Ni en el Reglamento N� 2501/2001 del
Consejo ni en la Exposici�n de Motivos que lo acompa�a se menciona ning�n
objetivo relativo a la protecci�n de la salud o la vida de la poblaci�n de las
Comunidades Europeas.
b) El R�gimen Droga no es "necesario" en el sentido del
apartado b) del art�culo XX
4.206 En segundo lugar, el R�gimen Droga no es "necesario"
para proteger la salud o la vida de la poblaci�n de las Comunidades Europeas.
Las Comunidades sostienen que la adopci�n del R�gimen Droga era necesaria para
asegurar la salud de su poblaci�n. En otras palabras, si se eliminasen las
preferencias arancelarias, la salud de los ciudadanos de las Comunidades
Europeas empeorar�a debido a que se producir�a y enviar�a a las Comunidades
Europeas una mayor cantidad de drogas il�citas que ser�a consumida por sus
ciudadanos. La relaci�n entre las preferencias arancelarias y la salud de la
poblaci�n de las Comunidades Europeas es remota, si es que existe alguna
relaci�n. La relaci�n necesaria que las Comunidades Europeas se�alan entre el
trato arancelario preferencial y la salud de su poblaci�n est� basada en varias
presunciones, la principal de las cuales es que los productores de drogas en
definitiva cambiar�an su producci�n por la de productos abarcados por los
aranceles preferenciales y que los traficantes, en �ltima instancia, se
volcar�an a comerciar productos abarcados por los aranceles preferenciales. La
medida que las Comunidades Europeas consideran "necesaria" termina
convirti�ndose en una medida bastante "dependiente" de diversos factores
externos ajenos al control de las Comunidades Europeas. Estos factores externos
incluyen la rentabilidad de las actividades econ�micas alternativas, la
determinaci�n y el accionar efectivo de los gobiernos de los pa�ses
beneficiarios para poner en pr�ctica pol�ticas de sustituci�n de cultivos y el
mejoramiento de las actividades de aplicaci�n de la ley en el territorio de los
pa�ses beneficiarios, lo cual torna incierta la pol�tica que se pretende
promover (esto es, la protecci�n de la salud y la vida de la poblaci�n de las
Comunidades Europeas). En sentido inverso, vinculando el trato arancelario
preferencial y la salud de la poblaci�n, se supone, de forma igualmente
inveros�mil, que, si se conceden preferencias arancelarias en virtud del R�gimen
Droga a todos los pa�ses en desarrollo, los productores y traficantes de
productos l�citos abarcados por el R�gimen Droga se volcar�an a producir y
traficar drogas il�citas. Esta presunci�n no contempla el hecho real de que la
producci�n y el tr�fico de drogas son actividades delictivas organizadas,
controladas por grupos criminales cuya �nica motivaci�n es la rentabilidad
econ�mica, ni tampoco que el acceso preferencial que las Comunidades Europeas
otorgan a su mercado no es la raz�n por la cual los ciudadanos respetuosos de la
ley no intervienen en el tr�fico de drogas.
4.207 Desde esta perspectiva, la India se�ala que el R�gimen
Droga no est� limitado a cultivos que podr�an actuar como sustitutos del cultivo
de estupefacientes; ni tampoco las Comunidades Europeas han presentado pruebas
de que el R�gimen Droga abarca cultivos agr�colas que podr�an sustituir al
cultivo de estupefacientes. Adem�s, el R�gimen Droga est� vinculado con la
situaci�n en materia de drogas existente en un determinado pa�s y no con las
pol�ticas relacionadas con las drogas que un pa�s lleva a cabo. Esto puede tener
el efecto parad�jico de que las oportunidades de acceso al mercado de las
Comunidades Europeas disminuir�n si el problema de drogas en un determinado pa�s
beneficiario se aten�a.
4.208 Las Comunidades Europeas tambi�n sostienen que el
R�gimen Droga es necesario para proteger la salud de su poblaci�n porque aumenta
el nivel general de desarrollo, el cual, a su vez, aumenta la capacidad
de los pa�ses afectados por las drogas para asegurar el funcionamiento de un
sistema eficaz de control de drogas. El v�nculo entre trato arancelario
preferencial y mayor capacidad de fiscalizaci�n es remoto. No hay ninguna
relaci�n cercana y clara entre el trato arancelario preferencial y la capacidad
de hacer cumplir la ley. A lo largo de la extendida cadena de causalidad
postulada por las Comunidades Europeas hay muchas medidas alternativas menos
restrictivas del comercio que podr�an ser tomadas por las Comunidades Europeas
para cumplir su objetivo. Por ejemplo, se podr�a prestar asistencia t�cnica y
financiera directa a los intentos de ejercer un control sobre las drogas en los
pa�ses afectados o se podr�a dar ayuda al desarrollo y llevar cabo iniciativas
que no impliquen la restricci�n del comercio para otros Miembros de la OMC.
4.209 Las Comunidades Europeas no han logrado demostrar que
el R�gimen Droga es la "medida menos restrictiva del comercio" disponible para
perseguir su objetivo en materia de salud. El trato arancelario preferencial
necesariamente reduce la oportunidad de competir que tienen los productos de los
pa�ses excluidos. Desde el punto de vista de la teor�a econ�mica, esto es
innegable. El R�gimen Droga restringe tanto el comercio presente como el futuro
de los Miembros excluidos. Si este no fuera el caso, las Comunidades Europeas
podr�an entonces haber incluido a la India y a otros pa�ses en desarrollo en el
R�gimen Droga sin ning�n impacto negativo en el comercio de los pa�ses
beneficiarios. La India ha presentado pruebas de las p�rdidas comerciales
sufridas por empresas indias como consecuencia del R�gimen Droga. A modo de
ejemplo, la inclusi�n del Pakist�n en el R�gimen Droga ya ha tenido efectos
adversos en las importaciones de las Comunidades Europeas procedentes de la
India con relaci�n a diversas categor�as de productos textiles y de ropa,
incluida la categor�a 4 (camisas, camisetas, etc.), la categor�a 8 (camisas para
hombres y ni�os) y la categor�a 20 (ropa de cama). Las importaciones de las
Comunidades Europeas de productos de estas categor�as provenientes de la India
disminuyeron en 2002 en comparaci�n con 2001, mientras que las del Pakist�n
tuvieron un aumento significativo en el mismo per�odo. Las cartas de los
importadores de las Comunidades Europeas en que se cancelan pedidos provenientes
de la India a causa de estas preferencias arancelarias son una manifestaci�n
concreta de que el R�gimen Droga por naturaleza restringe el comercio.47
4.210 La India tambi�n aduce que el GATT no podr�a cumplir su
funci�n de proporcionar un marco jur�dico para las negociaciones comerciales
multilaterales si el apartado b) del art�culo XX pudiese justificar un r�gimen
comercial preferencial. Seg�n la interpretaci�n de las Comunidades Europeas del
apartado b) del art�culo XX del GATT de 1994, los Miembros de la OMC pueden
conceder un trato arancelario preferencial a determinados Miembros de la OMC si
esto supone una "contribuci�n necesaria" para resolver un problema de salud. Las
Comunidades Europeas alegan que los m�rgenes de preferencia de los que gozan los
pa�ses beneficiarios en virtud del R�gimen Droga son "necesarios" en el sentido
del apartado b) del art�culo XX, puesto que suponen tal contribuci�n. La
consecuencia l�gica del argumento de las Comunidades Europeas es, por lo tanto,
que ellas no estar�an obligadas a aplicar las concesiones de acceso a los
mercados negociadas en el Programa de Trabajo de Doha si los problemas de drogas
de los pa�ses beneficiarios continuaran tras la conclusi�n de esa Ronda.
c) El R�gimen Droga no satisface los requisitos del
pre�mbulo del art�culo XX
4.211 Adem�s, las Comunidades Europeas no han demostrado que
el R�gimen Droga no se aplica en forma que constituye un medio de discriminaci�n
arbitrario o injustificable en los t�rminos del pre�mbulo del art�culo XX. Las
Comunidades Europeas invocan el apartado b) del art�culo XX esencialmente para
justificar la violaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y no de la
Cl�usula de Habilitaci�n. Por consiguiente, la diferenciaci�n entre los pa�ses
en desarrollo especialmente afectados por la producci�n y el tr�fico de drogas y
los otros Miembros, incluidos los pa�ses en desarrollo, que est�n menos
afectados por ese problema surge efectivamente a ra�z de la "aplicaci�n"
de la medida en litigio. El p�rrafo 1 del art�culo I es igualmente aplicable a
todos los Miembros. Corresponde a las Comunidades Europeas demostrar que las
preferencias arancelarias concedidas en virtud del R�gimen Droga a s�lo 12
pa�ses en desarrollo no constituyen un medio de discriminaci�n arbitrario o
injustificable ni una restricci�n encubierta al comercio internacional en los
t�rminos del pre�mbulo del art�culo XX. Hasta el momento, las Comunidades
Europeas no lo han demostrado.
- Segunda comunicaci�n escrita de las Comunidades
Europeas
1. La relaci�n entre el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT
y la Cl�usula de Habilitaci�n
a) Trato especial y diferenciado
4.212 La India no pone en tela de juicio que la Cl�usula de
Habilitaci�n es una de las formas principales de "trato especial y diferenciado"
para los pa�ses en desarrollo, el cual a su vez es el principal instrumento para
alcanzar uno de los objetivos fundamentales del Acuerdo sobre la OMC. Sin
embargo, la India no ha tratado en ning�n lado el argumento de las Comunidades
Europeas de que, en vista de ello, las disposiciones relativas a "trato especial
y diferenciado" no pueden ser consideradas "defensas afirmativas", tal como lo
indica la resoluci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Brasil - Aeronaves.
b) Historia de la redacci�n de la Decisi�n de 1971
4.213 La rese�a que hace la India de la redacci�n de la
Decisi�n de 1971 no apoya su alegaci�n de que la Cl�usula de Habilitaci�n es
simplemente la "renovaci�n" de la Decisi�n de 1971. En la nota de la Secretar�a
del GATT que la India cita, se presentaron la adopci�n de una exenci�n con
arreglo al p�rrafo 5 del art�culo XXV y la adopci�n de una declaraci�n "con el
fin de promover los objetivos establecidos en el art�culo XXXVI" como dos
opciones distintas con consecuencias diferentes. En un pasaje de la nota se
explicaba que "la adopci�n de una declaraci�n fuera del per�odo de sesiones de
las PARTES CONTRATANTES constituir�a un paso positivo y constructivo en
beneficio de los pa�ses en desarrollo, mientras que una exenci�n total podr�a
tener efectos un tanto negativos".
4.214 A pesar de este consejo, se prefiri� la opci�n de la
exenci�n por sobre la de la declaraci�n. Sin embargo, en 1979 los pa�ses
desarrollados aceptaron una f�rmula similar a la opci�n de la declaraci�n que
hab�a sido rechazada en 1971 como parte del nuevo equilibrio entre derechos y
obligaciones acordado en la Ronda de Tokio.
c) "Derechos positivos"/"excepciones"
4.215 La India dice que la Cl�usula de Habilitaci�n no es un
"derecho positivo" sino, una "excepci�n", para lo cual hace referencia a una
definici�n de "derecho positivo" incluida en el Black's Law Dictionary. Sin
embargo, esa definici�n no opone el concepto de "derecho positivo" al de
"excepci�n". Por el contrario, el Black's Law Dictionary distingue entre
"derechos positivos" y "derechos negativos", que define como "A right
entitling a person to have another refrain from doing an act that might harm the
person entitled" ("el derecho de una persona a asegurar que otra se abstenga
de realizar un acto que podr�a provocar un da�o a la persona titular del
derecho").
4.216 Un "derecho negativo" sigue siendo un derecho y no es
una "excepci�n". As�, por ejemplo, de acuerdo con el Black's Law Dictionary, el
derecho de propiedad debe ser clasificado como un derecho "negativo" en lugar de
"positivo". Sin embargo, ser�a absurdo caracterizar ese derecho como una
"excepci�n".
4.217 La Cl�usula de Habilitaci�n reconoce un "derecho
negativo" a conceder preferencias a pa�ses en desarrollo y, al mismo tiempo,
confiere un "derecho positivo" a los pa�ses en desarrollo que les permite
obligar a los pa�ses donantes a que otorguen dichas preferencias de conformidad
con ciertos requisitos, incluido el requisito de que se concedan "sin
discriminaci�n".
4.218 Es cierto que los pa�ses en desarrollo no tienen un
"derecho positivo" que les permita obligar a los pa�ses desarrollados a aplicar
un SGP. Pero de ello no se deriva que la Cl�usula de Habilitaci�n sea una
"excepci�n". An�logamente, el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 no
confiere el derecho positivo de obligar a otros Miembros a bajar sus aranceles.
La �nica obligaci�n en virtud del p�rrafo 1 del art�culo I es que cualquiera sea
el nivel de los derechos escogido por el Miembro interesado, dicho nivel debe
ser aplicado a todos los otros Miembros de conformidad con el principio NMF. Del
mismo modo, aunque los pa�ses desarrollados tienen la posibilidad de decidir
libremente si aplican o no un SGP, en caso de que decidan aplicarlo deben
hacerlo de conformidad con el principio de "no discriminaci�n".
d) "Derecho aut�nomo"/"defensa afirmativa"
4.219 La India aduce que el hecho de que una disposici�n de
un tratado sea una "defensa afirmativa" depende de si es invocada en cada caso
particular por la parte demandante o por la demandada y que una disposici�n que
confiere un "derecho aut�nomo" puede tambi�n ser una "defensa afirmativa" si es
invocada por la parte demandada. Esta postura es manifiestamente equivocada. Una
disposici�n de la OMC es "una defensa afirmativa" o no lo es. No
puede ser ambas cosas al mismo tiempo dependiendo de cu�l de las partes la
invoca. Algunas disposiciones son por naturaleza "defensas afirmativas" y pueden
ser planteadas s�lo por la parte demandada en respuesta a una alegaci�n de
violaci�n de otra disposici�n. Por ejemplo, una parte demandante no podr�a
presentar una alegaci�n basada en el art�culo XX del GATT de 1994. Esta
disposici�n es siempre una "defensa afirmativa" con respecto a la presunta
violaci�n de otra disposici�n.
4.220 Si la tesis de la India fuese correcta, el �rgano de
Apelaci�n deber�a haber decidido en el asunto Brasil - Aeronaves que el
p�rrafo 4 del art�culo 27 del Acuerdo SMC era una "defensa afirmativa" puesto
que hab�a sido invocado por el Brasil y no por el Canad�. An�logamente, en CE
- Hormonas, el �rgano de Apelaci�n deber�a haber decidido que el p�rrafo 3
del art�culo 3 del Acuerdo sobre la Aplicaci�n de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias ("Acuerdo MSF") era una "defensa afirmativa", puesto que eran las
Comunidades Europeas las que se basaban en dicha disposici�n.
2. La Cl�usula de Habilitaci�n
a) P�rrafo 1
i) "Otros Miembros"
4.221 Las Comunidades Europeas han refutado concluyentemente
la interpretaci�n que la India hace de la expresi�n "otros Miembros" entendiendo
por ella "Miembros desarrollados". La respuesta de la India es que la expresi�n
"otros Miembros" tiene diferentes significados dependiendo de si el p�rrafo 1 se
lee junto con los p�rrafos 2 a), 2 b) o 2 c). Las Comunidades Europeas coinciden
en que unas mismas palabras pueden tener diferente significado en el contexto de
distintas disposiciones de un tratado. Sin embargo, el punto de vista de la
India de que la misma disposici�n (el p�rrafo 1) tiene al mismo tiempo tres
significados diferentes y contradictorios resulta contraria a los principios
b�sicos de la interpretaci�n jur�dica e incluso de la l�gica elemental.
4.222 La India tambi�n sostiene que no es posible interpretar
que la Cl�usula de Habilitaci�n, dado que fue adoptada "en beneficio de los
pa�ses en desarrollo", restringe los derechos NMF de algunos pa�ses en
desarrollo en relaci�n con otros. Sin embargo, est� fuera de discusi�n que los
p�rrafos 2 c) y 2 d) hacen precisamente eso. Limitan los derechos NMF de algunos
pa�ses en desarrollo a fin de proporcionar beneficios adicionales a otros pa�ses
en desarrollo. La afirmaci�n de la India de que los p�rrafos 2 c) y 2 d) son
"excepciones" no tiene fundamento en el texto. El p�rrafo 1 se "aplica" por
igual a todos los apartados del p�rrafo 2. No hay ning�n motivo para presumir
que, cuando se interpreta juntamente con el p�rrafo 2 a), el p�rrafo 1 no
permite hacer distinciones entre pa�ses en desarrollo. M�s aun, tal como lo
explicaron las Comunidades Europeas, dicha diferenciaci�n es compatible con el
objeto y fin de la Cl�usula de Habilitaci�n.
4.223 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, la
India se ha visto obligada a reconocer que su interpretaci�n de la expresi�n
"otros Miembros" en el p�rrafo 1 volver�a redundante el requisito de la nota 3
de que las preferencias deben concederse "sin discriminaci�n". La India aduce
que este requisito aparece mencionado como parte de una "frase compuesta". Sin
embargo, la interpretaci�n de la India de la expresi�n "otros Miembros" tambi�n
volver�a redundante la palabra "generalizado". M�s aun, la afirmaci�n de la
India de que el p�rrafo 1 no exime a los pa�ses donantes de las obligaciones del
p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 de conceder preferencias
"incondicionalmente" volver�a superfluo el requisito de que las preferencias
sean concedidas "sin reciprocidad". Por consiguiente, en �ltimo t�rmino, la
interpretaci�n de la India del p�rrafo 1 volver�a completamente redundante toda
la nota 3.
ii) "Incondicionalmente"
4.224 En su primera comunicaci�n escrita, la India parec�a
sostener que el p�rrafo 1 no "exime" a los pa�ses desarrollados del requisito de
"incondicionalidad" del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, con la
consecuencia de que cualquier preferencia concedida en virtud de un SGP sigue
estando sujeta a dicho requisito. Las Comunidades Europeas y algunos de los
terceros han refutado esa posici�n. La India no ha presentado argumentos nuevos.
4.225 En su primera comunicaci�n escrita, las Comunidades
Europeas tambi�n adujeron que, en cualquier caso, el R�gimen Droga no era
"condicional" puesto que no exig�a a los beneficiarios otorgar ning�n tipo de
compensaci�n a las Comunidades Europeas. Al responder la pregunta formulada por
el Grupo Especial en relaci�n con el significado de "incondicionalmente", la
India hace referencia una vez m�s al informe del Grupo Especial sobre el asunto
Canad� - Autom�viles, sin analizar ninguno de los argumentos presentados
por las Comunidades Europeas, incluidos aquellos que guardan relaci�n con dicho
informe.
b) "Sin discriminaci�n" en el p�rrafo 2 a)
i) El sentido corriente
4.226 La India no cuestiona el an�lisis del sentido corriente
de la palabra "discriminaci�n" que las Comunidades Europeas hicieron en su
primera comunicaci�n escrita. Sin embargo, la India sostiene que ese sentido no
es pertinente a los fines de interpretar la expresi�n "sin discriminaci�n" del
p�rrafo 2 a) en vista del contexto espec�fico de la Cl�usula de Habilitaci�n, la
"finalidad b�sica del sistema jur�dico de la OMC", algunos textos de la UNCTAD y
un pasaje del informe del �rgano de Apelaci�n en CE - Banano III.
ii) El contexto
4.227 En respuesta a las preguntas del Grupo Especial, la
India ha se�alado varios elementos contextuales que considera pertinentes para
la interpretaci�n de la expresi�n "sin discriminaci�n". En primer lugar, los
argumentos de la India con relaci�n al p�rrafo 1 ya han sido tratados en la
parte anterior de esta comunicaci�n. En segundo t�rmino, del hecho de que el
p�rrafo 2 a) haga referencia a "productos" en lugar de "servicios" o "personas"
como el objeto del trato preferencial no se sigue l�gicamente que se deba
conceder el mismo trato a todos los "productos similares" originarios de todos
los pa�ses en desarrollo. En cualquier caso, la presunci�n de la India de que
otras disposiciones del GATT en las cuales se utiliza la expresi�n "producto
similar" imponen la obligaci�n de no "discriminar" entre productos similares, en
lugar de entre pa�ses, es incorrecta. Tercero, las Comunidades Europeas han
examinado la interpretaci�n que la India hace de la frase "que redunde en
beneficio de los pa�ses en desarrollo" en su primera comunicaci�n
escrita. Aqu�, las Comunidades Europeas se limitar�n a observar que el argumento
usado por la India tiene la consecuencia a contrario sensu de que la
falta del art�culo "the" antes de "developing countries" en la
versi�n inglesa del p�rrafo 1 y del art�culo "los" antes de "pa�ses en
desarrollo" en el p�rrafo 2 a) significa que, como aducen las Comunidades
Europeas, esas disposiciones no exigen que se concedan preferencias a todos
los pa�ses en desarrollo. Por consiguiente, este argumento socava la posici�n
sostenida por la India, en lugar de apoyarla. Lo mismo cabe se�alar en relaci�n
con el argumento de la India basado en la presencia de los art�culos los
y des en las versiones en espa�ol y en franc�s del t�tulo de la Cl�usula
de Habilitaci�n, respectivamente. En cuarto lugar, las Comunidades Europeas ya
han respondido al argumento de la India basado en el p�rrafo 2 d) en su primera
comunicaci�n escrita. La r�plica de las Comunidades Europeas no ha sido
contestada. Finalmente, la Cl�usula de Habilitaci�n excluye expresamente la
aplicaci�n de las prescripciones del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994
("no obstante" el p�rrafo 1 del art�culo I). En consecuencia, ser�a
completamente incorrecto introducir dichos requisitos en la Cl�usula de
Habilitaci�n mediante una pretendida interpretaci�n "contextual".
4.228 La India tambi�n hace referencia a algunos pasajes
incluidos en algunos textos de la UNCTAD. Sin embargo, como se explica infra,
esos textos ni forman parte de la Cl�usula de Habilitaci�n ni sirven de contexto
para su interpretaci�n. S�lo pueden ser pertinentes como medios de
interpretaci�n complementarios.
iii) El objeto y fin
4.229 La India sostiene que la expresi�n "sin discriminaci�n"
debe ser interpretada a la luz de la "finalidad b�sica" del sistema jur�dico de
la OMC que, seg�n la India, es "proteger las condiciones de competencia". Las
Comunidades Europeas no est�n de acuerdo. La "protecci�n de las condiciones de
competencia" es, en efecto, uno de los objetivos b�sicos del Acuerdo sobre la
OMC, pero no es el �nico. La Cl�usula de Habilitaci�n, como todas las dem�s
disposiciones que conceden un "trato especial y diferenciado", no busca
proporcionar oportunidades de competencia iguales para productos similares. Por
el contrario, las disposiciones sobre el "trato especial y diferenciado" tienen
por objeto crear condiciones de competencia desiguales a fin de dar respuesta a
las necesidades especiales de los pa�ses en desarrollo.
4.230 El "trato especial y diferenciado" es el principal
instrumento para alcanzar uno de los objetivos fundamentales del Acuerdo sobre
la OMC, el cual se expresa en:
a) el segundo considerando del Pre�mbulo del Acuerdo
sobre la OMC;
b) el art�culo XXXVI del GATT, en particular su
p�rrafo 3;
c) el primer considerando de la Decisi�n de 1971
sobre exenciones, a la que hace referencia la nota 3 de la Cl�usula de
Habilitaci�n.
4.231 Cuando la expresi�n "sin discriminaci�n" se interpreta
a la luz del objeto y el fin del Acuerdo sobre la OMC mencionados supra,
las diferencias entre pa�ses en desarrollo, hechas en virtud de sus necesidades
de desarrollo no son m�s "discriminatorias" que la diferencia hecha entre pa�ses
desarrollados y pa�ses en desarrollo.
4.232 La India no ha considerado en ning�n lado los
argumentos de las Comunidades Europeas relativos al objeto y fin de la Cl�usula
de Habilitaci�n. En cambio, persiste en el error de interpretar la expresi�n
"sin discriminaci�n" como si la "protecci�n de las oportunidades de competencia"
fuese el �nico objetivo del Acuerdo sobre la OMC.
iv) Historia de la redacci�n
4.233 La India parecer�a sostener que, a trav�s de la
remisi�n que se hace en la nota 3 de la Cl�usula de Habilitaci�n a la Decisi�n
de 1971, los textos de la UNCTAD que la India menciona se han convertido en
parte integrante de la Cl�usula de Habilitaci�n. Las Comunidades Europeas
objetan dicha interpretaci�n. Por sus propios t�rminos, la remisi�n que se hace
en la nota 3 abarca solamente la "definici�n" del Sistema Generalizado de
Preferencias contenida en la Decisi�n de 1971 (m�s precisamente en los
considerandos tercero y cuarto). No abarca las disposiciones de la UNCTAD
mencionadas en tales considerandos.
4.234 Las dos resoluciones de la UNCTAD mencionadas por la
India (el Octavo Principio General de la Recomendaci�n A.I.1 adoptada por la
UNCTAD en su primer per�odo de sesiones y la Resoluci�n 21(II) de la Conferencia
adoptada por la UNCTAD en su segundo per�odo de sesiones) no son instrumentos
que generan obligaciones jur�dicas. Est�n redactados en t�rminos exhortatorios
y, de acuerdo con sus propios t�rminos, solamente incluyen "recomendaciones".
Ser�a il�gico e inaceptable entender que la nota 3 les da en la OMC un car�cter
jur�dicamente vinculante que no tienen en la UNCTAD.
4.235 Las Conclusiones convenidas ni siquiera alcanzan la
condici�n de decisi�n o resoluci�n formal de la UNCTAD. Contrariamente a lo que
la India afirma, no fueron "adoptadas" por la Junta de Comercio y Desarrollo de
la UNCTAD. Por el contrario, dicho �rgano "tom� nota" de las conclusiones a las
que se lleg� en la Comisi�n Especial de Preferencias, un �rgano ad hoc
creado por la UNCTAD a fin de permitir la celebraci�n de consultas entre todos
los pa�ses interesados. Al igual que las resoluciones de la UNCTAD, la
Conclusiones convenidas utilizan t�rminos exhortatorios y no pretenden ser
jur�dicamente obligatorias. En ellas se toma nota de las declaraciones de los
posibles pa�ses donantes y se deja constancia del acuerdo (y a veces de la falta
de acuerdo) de todos los participantes en las consultas con respecto a ciertos
objetivos.
4.236 Por las razones expuestas, las Comunidades Europeas
entienden que el Octavo Principio General, la Resoluci�n 21(II) de la
Conferencia y las Conclusiones convenidas no forman parte de la Cl�usula de
Habilitaci�n. En cambio, podr�an ser considerados como parte del "trabajo
preparatorio" de la Decisi�n de 1971 y, como tal, un "medio de interpretaci�n
complementario", al cual el Grupo Especial puede recurrir en las circunstancias
previstas en el art�culo 32 de la Convenci�n de Viena.
4.237 De cualquier forma, no hay nada en el Octavo Principio
General, la Resoluci�n 21(II) de la Conferencia y las Conclusiones convenidas
que apoye la interpretaci�n de la India de la expresi�n "sin discriminaci�n". A
juicio de las Comunidades Europeas:
a) La frase "deber�n hacerse en general a los
pa�ses en desarrollo nuevas concesiones preferenciales" incluida en el
Octavo Principio General significa que ning�n pa�s en desarrollo debe
ser excluido a priori del SGP y no que las mismas preferencias
deban concederse a todos los Miembros.
b) La frase "en favor de los pa�ses en
desarrollo" incluida en el p�rrafo 1 de la Resoluci�n 21(II) equivale a
la frase "que redunde en beneficio de los pa�ses en desarrollo" incluida
en el considerando cuarto de dicha Resoluci�n y reproducida en la
Decisi�n de 1971. Las Comunidades Europeas ya han formulado
observaciones acerca del sentido de dicha frase.
c) El pasaje de las Conclusiones convenidas que la
India reprodujo no se refiere al significado de la expresi�n "sin
discriminaci�n" sino a una cuesti�n diferente, a saber, si los pa�ses
donantes pueden denegar a priori la condici�n de beneficiario a
un pa�s sobre la base de que no es un "pa�s en desarrollo". Como se�ala
la India, la conclusi�n de la Comisi�n Especial fue que "se est� de
acuerdo en cuanto al objetivo de que todos los pa�ses en
desarrollo deber�an en principio participar desde el
comienzo como beneficiarios".
d) De la misma forma, el pasaje del documento TD/56
que la India menciona est� relacionado con la cuesti�n de cu�les son los
pa�ses que re�nen los requisitos para ser considerados "pa�ses en
desarrollo", m�s que con la interpretaci�n de la expresi�n "sin
discriminaci�n". En cualquier caso, el documento TD/56 no forma parte de
las Conclusiones convenidas.
4.238 La India tambi�n trae a colaci�n un documento de la
secretar�a de la UNCTAD de 1979 titulado "Examen y evaluaci�n del sistema
generalizado de preferencias". Este documento, que no refleja los puntos de
vista de los pa�ses donantes, es un documento t�cnico sin car�cter jur�dico.
Claramente no forma parte del "contexto", en el sentido del art�culo 31 de la
Convenci�n de Viena. Tampoco forma parte de los "trabajos preparatorios" de la
Decisi�n de 1971 en el sentido del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena. Por
consiguiente, tiene poca o ninguna importancia para la interpretaci�n de la
Cl�usula de Habilitaci�n.
v) El informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto CE
- Banano III
4.239 En apoyo de su afirmaci�n de que "sin discriminaci�n"
significa en todos los casos oportunidades iguales de competencia para productos
similares, la India cita un pasaje del informe del �rgano de Apelaci�n en CE
- Banano III. Ese pasaje, sin embargo, se refiere a una cuesti�n jur�dica
completamente diferente y no constituye un precedente pertinente para la
presente diferencia.
4.240 La cuesti�n que el �rgano de Apelaci�n trat� en CE -
Banano III no era el significado de las obligaciones de "no discriminaci�n"
en ese caso, el cual no estaba en discusi�n entre las partes, sino si dichas
obligaciones de "no discriminaci�n" eran aplicables solamente en el marco de
cada uno de los reg�menes arancelarios establecidos por las Comunidades
Europeas. Tal como se�ala el �rgano de Apelaci�n, la esencia de la "obligaci�n
de no discriminaci�n" espec�fica que estaba en discusi�n en CE - Banano III
es que los productos similares deben ser tratados de la misma forma,
independientemente de su origen. La posibilidad de que otras obligaciones de no
discriminaci�n tuviesen o no el mismo sentido no era una cuesti�n pertinente a
los fines de decidir el asunto sometido al �rgano de Apelaci�n. Por
consiguiente, no puede presumirse que el �rgano de Apelaci�n tom� tambi�n en
consideraci�n esas otras obligaciones. En particular, no hay ning�n elemento que
indique que el �rgano de Apelaci�n tuvo presente el requisito de "no
discriminaci�n" de la nota 3 de la Cl�usula de Habilitaci�n, que nunca form�
parte de la diferencia en el asunto CE - Banano III.
c) "Sin reciprocidad" en el p�rrafo 2 a)
4.241 La India ha confirmado que no alega que el R�gimen
Droga es no rec�proco. Las Comunidades Europeas est�n en desacuerdo con la
interpretaci�n de la India de la expresi�n "sin reciprocidad" pero no consideran
necesario insistir en esta cuesti�n.
d) "Que redunde en beneficio" en el p�rrafo 2 a)
4.242 La India no ha presentado ning�n argumento nuevo en
relaci�n con esta alegaci�n.
e) El p�rrafo 3 c)
4.243 En su declaraci�n oral, la India sostuvo que las
"necesidades" a las que hace referencia el p�rrafo 3 c) son las de todos los
pa�ses en desarrollo "en general". Las Comunidades Europeas han presentado una
r�plica extensa a los argumentos de la India como parte de su respuesta a las
preguntas del Grupo Especial. En su propia respuesta a las preguntas del Grupo
Especial, la India introduce el nuevo argumento de que en las versiones en
franc�s y en espa�ol la expresi�n "pa�ses en desarrollo" o su equivalente est�
precedida por el art�culo des o los, respectivamente. La India
sostiene que la presencia de ese art�culo significa que, en las versiones en
franc�s y en espa�ol, las necesidades pertinentes son "las necesidades de todos
los pa�ses en desarrollo". Es muy interesante destacar que la India llega a esta
conclusi�n consultando la definici�n de un diccionario de la palabra inglesa
the y presume que los usos de dicho art�culo en ingl�s son exactamente los
mismos que los usos del art�culo franc�s des y del art�culo espa�ol
los.
4.244 En cualquier caso, si son correctas las conclusiones
que la India saca de la inclusi�n de los art�culos des y los en
las versiones en franc�s y en espa�ol respectivamente, de ello se infiere, a
contrario sensu, que el hecho de que en la versi�n en ingl�s, que es
igualmente aut�ntica, no se haya incluido el art�culo the significa que,
como aducen las Comunidades Europeas, los pa�ses desarrollados deben responder a
las necesidades individuales de pa�ses en desarrollo. Resulta dif�cil ver, en
consecuencia, de qu� forma este argumento favorece la posici�n de la India.
4.245 Las Comunidades Europeas han puesto de manifiesto que
la interpretaci�n de la India del p�rrafo 3 c) tendr�a como consecuencia absurda
que los pa�ses desarrollados solamente podr�an conceder preferencias con
respecto a productos que sean de inter�s com�n para todos los pa�ses en
desarrollo. La India admite ahora que los pa�ses desarrollados tambi�n pueden
responder a las necesidades individuales de uno o m�s pa�ses en desarrollo
otorgando concesiones con respecto a los productos en cuya exportaci�n esos
pa�ses en desarrollo tienen un inter�s particular. Sin embargo, seg�n la India,
esta respuesta s�lo es permisible en el caso de que dichas preferencias se
apliquen por igual a todos los productos similares originarios de todos los
pa�ses en desarrollo. Sin embargo, esta condici�n no tiene fundamento en el
texto del p�rrafo 3 c). Por el contrario, est� basada en la interpretaci�n
equivocada que la India hace de la nota 3.
4.246 Adem�s, tal como la India indic� en otro lugar, el
p�rrafo 3 c) no es una disposici�n permisiva. No dice que los pa�ses
desarrollados podr�n responder a las necesidades de los pa�ses en
desarrollo, sino m�s bien que deber�n responder a ellas. Si el p�rrafo 3
c) abarca las "necesidades de desarrollo, financieras y comerciales"
individuales de los pa�ses en desarrollo y no solamente sus necesidades
"comunes", como la India parece aceptar ahora, entonces deben tomarse en
consideraci�n todas esas necesidades individuales y no s�lo aquellas que
involucran el inter�s comercial de exportar un producto que no tiene inter�s
para otros pa�ses en desarrollo.
3. El art�culo XX del GATT de 1994
a) Las drogas ponen en peligro la salud y la vida de las
personas
4.247 La India no discute que los estupefacientes ponen
seriamente en peligro la salud y la vida de las personas en las Comunidades
Europeas.
b) El R�gimen Droga es necesario para luchar contra la
producci�n y el tr�fico de drogas
i) Los objetivos que el R�gimen Droga persigue
4.248 La India no pone en tela de juicio que, puesto que la
preservaci�n de la salud y la vida de las personas "es vital y de la m�xima
importancia", la palabra "necesarias" debe ser interpretada por el Grupo
Especial con su significado m�s amplio posible.
ii) La contribuci�n del R�gimen Droga a la protecci�n de
la salud y la vida de las personas
Las preferencias arancelarias son una respuesta adecuada
al problema de las drogas
4.249 La India sostiene que la producci�n y el tr�fico de
drogas son actividades delictivas y que, por ese motivo, no puede presumirse que
las preferencias arancelarias contribuir�n al objetivo de reemplazarlas con
actividades econ�micas alternativas de car�cter l�cito. Por consiguiente, la
India parece afirmar que la �nica respuesta apropiada y necesaria para el
problema de las drogas es la aplicaci�n de las leyes penales.
4.250 Esta postura, que no cuenta con el apoyo de pruebas u
opini�n autorizada alguna, no toma en consideraci�n los principios m�s b�sicos
de las pol�ticas antidrogas adoptadas en las Naciones Unidas durante los �ltimos
30 a�os. Como se explic� extensamente en la primera comunicaci�n escrita de las
Comunidades Europeas, las Naciones Unidas han resuelto en varias oportunidades
que la lucha contra las drogas exige un "enfoque integral y equilibrado" que
comprenda iniciativas encaminadas a reducir tanto la demanda como la oferta
il�citas. Las Naciones Unidas han determinado tambi�n que, a fin de reducir la
oferta il�cita de drogas, los pa�ses interesados deben adoptar medidas amplias,
que comprendan no s�lo la erradicaci�n de los cultivos y el cumplimiento de la
ley, sino tambi�n el desarrollo de actividades econ�micas alternativas. Las
Naciones Unidas han recomendado adem�s que, con el fin de apoyar esas
actividades alternativas, otros pa�ses deber�an facilitar no s�lo asistencia
financiera, sino tambi�n un mayor acceso a los mercados. Hace apenas unas
semanas, los ministros participantes en la 46� per�odo de sesiones de la
Comisi�n de Estupefacientes celebrado en Viena reiteraron esa recomendaci�n.
4.251 Como se explic� en la primera comunicaci�n escrita de
las Comunidades Europeas, el Acuerdo sobre la OMC reconoce en el pre�mbulo del
Acuerdo sobre la Agricultura que los pa�ses afectados por problemas de drogas
tienen necesidades particulares y que una respuesta adecuada a dichas
necesidades es concederles mayor acceso a los mercados. Este mismo argumento fue
citado como justificaci�n para la exenci�n concedida con respecto a las
preferencias de la LPCPA.
El R�gimen Droga se aplica a todos los pa�ses en
desarrollo afectados por el problema de las drogas que no reciben un trato
arancelario m�s favorable en virtud de otros reg�menes
4.252 La India alega que el R�gimen Droga no es "necesario"
puesto que no incluye a todos los pa�ses en desarrollo afectados por el problema
de las drogas. En particular, la India sostiene que Myanmar y Tailandia "est�n
excluidos aunque ambos tienen graves problemas de droga".
4.253 Por las razones ya explicadas, las Comunidades Europeas
consideran que Tailandia no re�ne los requisitos necesarios para ser considerado
como pa�s seriamente afectado por la producci�n o el tr�fico de drogas.
4.254 Myanmar es uno de los pa�ses menos adelantados y, como
tal, est� comprendido en el r�gimen SGP especial para PMA, que otorga mayores
preferencias que el R�gimen Droga. En virtud de ello, la inclusi�n en el R�gimen
Droga de los pa�ses menos adelantados afectados por problemas de drogas resulta
innecesaria para proteger la salud y la vida de la poblaci�n de las Comunidades
Europeas.
4.255 En cualquier caso, las Comunidades Europeas consideran
que la exclusi�n del R�gimen Droga de otros pa�ses en desarrollo presuntamente
afectados por el problema de la droga no forma parte del "dise�o y la
estructura" del R�gimen Droga, sino de su "aplicaci�n" y, por consiguiente, debe
ser examinada en relaci�n con el pre�mbulo del art�culo XX. Las Comunidades
Europeas consideran conveniente resaltar que la India parec�a compartir este
punto de vista en su primera comunicaci�n escrita.
La inclusi�n de pa�ses desarrollados en el R�gimen
Droga ser�a innecesaria
4.256 El R�gimen Droga refleja el reconocimiento de que, tal
como se�alaron las Naciones Unidas, "el problema de la producci�n y el tr�fico
il�cito de estupefacientes � muchas veces est� relacionado con los problemas del
desarrollo".
4.257 En los pa�ses desarrollados, la producci�n y el tr�fico
de drogas tienen otras causas y exigen respuestas diferentes. Adem�s, los pa�ses
desarrollados poseen los recursos necesarios para combatir la producci�n y el
tr�fico por s� mismos y no necesitan ayuda de otros pa�ses desarrollados en
forma de preferencias comerciales. Por esas razones, la concesi�n de
preferencias comerciales a los pa�ses desarrollados no es "necesaria" para
proteger la salud y la vida de la poblaci�n de las Comunidades Europeas.
4.258 Adem�s, las Comunidades Europeas no saben de ning�n
pa�s desarrollado que est� tan afectado por el problema de la droga como los
pa�ses en desarrollo incluidos en el R�gimen Droga. La India no ha mencionado
ninguno.
Los pa�ses no incluidos en el R�gimen Droga no
constituyen una amenaza para la situaci�n sanitaria de las Comunidades
Europeas
4.259 Como se explic�, los criterios utilizados para
seleccionar a los beneficiarios del R�gimen Droga aseguran que los pa�ses en
desarrollo excluidos no son una fuente importante de suministro de drogas a las
Comunidades Europeas y, en consecuencia, no constituyen una amenaza seria para
la salud o la vida de su poblaci�n.
4.260 La India aduce que podr�a haber pa�ses de tr�nsito
comprendidos por el R�gimen Droga en los que "las drogas objeto de tr�fico no
tienen como destino las CE". Este argumento es puramente hipot�tico y no toma en
cuenta los patrones geogr�ficos reales de producci�n y tr�fico de drogas. Las
Comunidades Europeas y los Estados Unidos son, de lejos, los mercados m�s
grandes para las drogas. La elaboraci�n de productos del opio y la coca est�
concentrada en unos pocos pa�ses, todos los cuales abastecen el mercado de las
Comunidades Europeas. Los principales pa�ses de tr�nsito est�n ubicados
alrededor de los pa�ses productores y en las rutas de tr�fico hacia las
Comunidades Europeas.
Es innecesario exigir que los beneficiarios apliquen
pol�ticas antidroga determinadas
4.261 A fin de asegurar que el R�gimen Droga constituya un
medio eficaz para alcanzar el objetivo de proteger la salud y la vida de la
poblaci�n de las Comunidades Europeas no es necesario exigir que los
beneficiarios apliquen pol�ticas antidroga determinadas. Los beneficiarios ya
est�n obligados jur�dicamente a tomar todas las medidas adecuadas para luchar
contra la producci�n y el tr�fico de drogas en virtud de las convenciones
pertinentes de las Naciones Unidas. Adem�s, el propio inter�s de los pa�ses
beneficiarios les exige combatir la producci�n y el tr�fico de drogas.
iii) No hay medidas alternativas menos restrictivas
4.262 La India sostiene que, en lugar de conceder
preferencias comerciales, las Comunidades Europeas deber�an prestar asistencia
financiera o concertar acuerdos de cooperaci�n administrativa. Una vez m�s, la
India no menciona ninguna prueba o fuente autorizada que apoye esa afirmaci�n.
4.263 Las Comunidades Europeas entienden que, de acuerdo con
el enfoque "integral y equilibrado" recomendado por las Naciones Unidas, las
medidas que la India propone, m�s que sustituir al R�gimen Droga, lo
complementan.
4.264 M�s espec�ficamente, las Comunidades Europeas entienden
que la asistencia financiera no puede asegurar la sostenibilidad de actividades
de desarrollo alternativas. Para ello, es indispensable proporcionar un mayor
acceso a los mercados a los productos de dichas actividades. Las recomendaciones
de las Naciones Unidas ya citadas, as� como el pre�mbulo del Acuerdo sobre la
Agricultura y los fundamentos de la exenci�n de la LPCPA, apoyan este
enfoque.
4.265 Las Comunidades Europeas consideran que, por las
razones expuestas, no hay ninguna alternativa a la concesi�n de mayor acceso a
su mercado. La �nica cuesti�n que est� a consideraci�n del Grupo Especial es si
ese acceso se puede otorgar de forma tal que restrinja el comercio en menor
medida.
4.266 Las Comunidades Europeas no tienen conocimiento de
otras alternativas que sean igualmente eficaces y que restrinjan menos el
comercio y que proporcionen un acceso efectivo a los mercados a los productos de
los beneficiarios. En su primera comunicaci�n, la India dijo que las Comunidades
Europeas deber�an conceder las mismas preferencias arancelarias a todos los
pa�ses en desarrollo. Sin embargo, ello resultar�a mucho menos eficaz, debido a
que los pa�ses que no sufren el problema de la droga aprovechar�an la mayor�a de
las posibilidades adicionales de mercado creadas por las preferencias
arancelarias.
c) El R�gimen Droga se aplica en forma compatible con el
pre�mbulo
4.267 La India sostuvo en su primera comunicaci�n escrita que
el R�gimen Droga no se aplica en forma compatible con el pre�mbulo. Las
Comunidades Europeas han tratado esos argumentos en su primera comunicaci�n
escrita. La India no ha presentado ning�n argumento nuevo en su declaraci�n oral
ni en sus respuestas a las preguntas del Grupo Especial.
41 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Banano III,
p�rrafos 190 y 191.
42 La India se reserva plenamente su posici�n respecto de la
condici�n jur�dica y las caracter�sticas f�cticas de estos reg�menes especiales.
43 Informe del Grupo Especial Estados Unidos - Derecho de
usuario de la aduana, p�rrafos 289 y 290; informe del Grupo Especial,
Estados Unidos - Trato NMF con respecto al calzado, p�rrafo 153.
44 Informe del �rgano de Apelaci�n, Turqu�a - Textiles,
DSR 1999:VI, 2345, p�gina 2354.
45 Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 70 y nota
42.
46 C/M/69.
47 Respuesta de la India a la pregunta 13 formulada por el Grupo
Especial a la India.