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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS246/R
1� de diciembre de 2003

(03-6284)

Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS - CONDICIONES PARA LA
 CONCESI�N DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS
A LOS PA�SES EN DESARROLLO


Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


  1. DECLARACI�N ORAL DE LA INDIA EN LA SEGUNDA REUNI�N SUSTANTIVA DEL GRUPO ESPECIAL

1. Introducci�n

4.268 Las Comunidades Europeas presentan varios argumentos que, de ser aceptados, tendr�an consecuencias sist�micas considerables.

4.269 Seg�n las Comunidades Europeas, una ventaja arancelaria se concede "condicionalmente" si se otorga como compensaci�n por beneficios recibidos de otra parte. La India quiere poner de relieve que, si el otorgamiento de preferencias arancelarias en forma condicionada a la situaci�n o las pol�ticas de los pa�ses exportadores se considerase compatible con la prescripci�n de la naci�n m�s favorecida del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, esta disposici�n fundamental del r�gimen de comercio mundial perder�a toda eficacia.

4.270 Las Comunidades Europeas invocan asimismo el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n en su defensa y sostienen que las palabras "sin discriminaci�n" de la nota 3 de dicha Cl�usula permite que los pa�ses desarrollados Miembros hagan diferencias entre productos similares originarios de pa�ses en desarrollo en el marco del Sistema Generalizado de Preferencias ("SGP"). La interpretaci�n de las Comunidades Europeas de la expresi�n "sin discriminaci�n" tendr�a consecuencias tan trascendentales como su interpretaci�n de la palabra "incondicionalmente". La OMC constituye un foro y ofrece un marco jur�dico para negociar disposiciones rec�procas y mutuamente convenientes encaminadas a rebajar sustancialmente los aranceles y reducir otros obst�culos al comercio y a eliminar el trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales. La aplicaci�n de aranceles de acuerdo con la cl�usula de la NMF es un factor fundamental para brindar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Si las reducciones arancelarias se hiciesen en forma condicionada a la situaci�n o las pol�ticas del pa�s exportador, el r�gimen jur�dico de la OMC ya no dar�a la seguridad y la previsibilidad necesarias y la OMC perder�a su valor como foro para las negociaciones comerciales.

4.271 El SGP fue negociado y adoptado en la UNCTAD en beneficio de los pa�ses en desarrollo. Qued� incorporado en la legislaci�n del GATT y de la OMC mediante la Decisi�n de 1971 sobre exenciones y la Cl�usula de Habilitaci�n. Los pa�ses desarrollados Miembros sab�an y hab�an aceptado por adelantado que cualquier pa�s desarrollado Miembro pod�a conceder, de acuerdo con el SGP, un trato arancelario preferencial a productos originarios de pa�ses en desarrollo sin conceder el mismo trato a productos similares procedentes de otros pa�ses desarrollados Miembros. Por ese motivo, los pa�ses desarrollados Miembros son denominados "donantes" en el contexto del SGP. Sin embargo, la Cl�usula de Habilitaci�n no indica que haya habido una aceptaci�n an�loga por parte de los pa�ses en desarrollo en el sentido de que cualquier pa�s desarrollado Miembro puede brindar trato arancelario preferencial a productos originarios de algunos pa�ses en desarrollo sin otorgar el mismo trato a los productos similares procedentes de otros pa�ses en desarrollo. Si se aceptaran los argumentos de las Comunidades Europeas, los pa�ses en desarrollo tendr�an que sacrificar las oportunidades de acceso a los mercados en los pa�ses desarrollados en beneficio de otros pa�ses en desarrollo y, de esa manera, pasar�an a ser tambi�n "donantes" en el contexto del SGP. Tendr�an que hacer esos sacrificios de acuerdo con condiciones determinadas por pa�ses desarrollados. La Decisi�n de 1971 sobre exenciones y la parte correspondiente de la Cl�usula de Habilitaci�n nunca tuvieron por finalidad conseguir esos resultados y no hay ning�n principio aceptado de interpretaci�n que justifique asignar a las palabras "sin discriminaci�n" un significado que entra�e esas consecuencias.

4.272 Si se aceptara la defensa de las Comunidades Europeas al amparo del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n, en las actuales negociaciones arancelarias llevadas a cabo en el marco del Programa de Trabajo de Doha, los pa�ses desarrollados Miembros seguir�an teniendo la garant�a de que cualquier ventaja concedida por cualquier pa�s en desarrollo Miembro a cualquier producto originario de cualquier pa�s desarrollado ser�a otorgada tambi�n inmediata e incondicionalmente a todo producto similar de cualquier otro Miembro. Sin embargo, los pa�ses en desarrollo Miembros no tendr�an la garant�a equivalente. La creaci�n de un marco jur�dico tan desequilibrado no ser�a simplemente una desventaja para los pa�ses en desarrollo Miembros. El marco jur�dico de las negociaciones arancelarias llevadas a cabo en la OMC se ver�a fundamentalmente modificado en lo que concierne a los pa�ses en desarrollo.

4.273 Por lo tanto, si la defensa de las Comunidades Europeas con arreglo al p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n se aceptase, el da�o que se ocasionar�a al sistema multilateral de comercio basado en normas ser�a grave y de gran alcance y, muy probablemente, irreparable.

2. La asignaci�n de la carga de la prueba

4.274 En el caso presente, la cuesti�n de la asignaci�n de la carga de la prueba se ha planteado en t�rminos innecesariamente complejos. En distintos momentos, las Comunidades Europeas han sostenido que la Cl�usula de Habilitaci�n confiere un "derecho aut�nomo" o un "derecho positivo" o bien "un derecho negativo y un derecho positivo". Alegan que la carga de la prueba no se debe asignar a las Comunidades Europeas, un grupo de pa�ses desarrollados, porque la Cl�usula de Habilitaci�n fue adoptada en beneficio de pa�ses en desarrollo. En algunas ocasiones, las Comunidades Europeas han sacado conclusiones que van m�s all� de la asignaci�n de la carga de la prueba. Por ejemplo, caracterizando la Cl�usula de Habilitaci�n como un "derecho aut�nomo ", las Comunidades Europeas han tratado de presentarla como parte de los elementos de una reclamaci�n con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994.

4.275 El p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n es una defensa afirmativa porque no impone ninguna obligaci�n independiente. Los requisitos exigidos por el p�rrafo 2 a) empiezan a regir �nicamente cuando un Miembro ha decidido poner en pr�ctica un esquema de SGP. La India ha citado anteriores casos del GATT en los que la Cl�usula de Habilitaci�n ha sido tratada como una defensa afirmativa.48 Como ha explicado la India, la asignaci�n de la carga de la prueba depende de si la afirmaci�n de una proposici�n es un elemento esencial de una reclamaci�n o una defensa.49 La Cl�usula de Habilitaci�n no es un elemento esencial de la reclamaci�n de la India con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. S� se trata de un elemento esencial de la defensa de las Comunidades Europeas. En otros aspectos, a juicio de la India, los hechos materiales relacionados con la soluci�n de esta diferencia no est�n en discusi�n. Por lo tanto, el Grupo Especial no necesita siquiera ocuparse de la cuesti�n de la asignaci�n de la carga de la prueba.

3. La relaci�n entre la Cl�usula de Habilitaci�n y el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994

4.276 Las Comunidades Europeas declaran que la expresi�n "no obstante las disposiciones del art�culo I del Acuerdo General" que aparece en el p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n impide totalmente la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. La India ha respondido sosteniendo que la Cl�usula de Habilitaci�n s�lo contempla una excepci�n limitada al p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y que, cuando se otorga un trato diferenciado y m�s favorable a los pa�ses en desarrollo en el contexto del SGP, no es necesario que los pa�ses desarrollados Miembros queden exceptuados de la obligaci�n que tienen de otorgar el trato de NMF a los productos similares originarios de pa�ses en desarrollo. La India observa que las Comunidades Europeas no han respondido a estos argumentos.

4. La interpretaci�n jur�dica de las palabras "sin discriminaci�n" y las disposiciones de la UNCTAD

4.277 La interpretaci�n de las palabras "sin discriminaci�n" de la nota 3 de la Cl�usula de Habilitaci�n es fundamental para la defensa de las Comunidades Europeas. Las Comunidades Europeas alegan que, en el contexto del SGP, las palabras "sin discriminaci�n" permiten una diferenciaci�n entre los pa�ses en desarrollo que tienen necesidades diferentes en materia de desarrollo (de acuerdo con criterios objetivos). La India opina que, en el contexto del trato arancelario preferencial previsto en el SGP, las palabras "sin discriminaci�n" significan que no puede hacerse ninguna diferencia entre productos similares originarios de pa�ses en desarrollo.

4.278 Los textos en que se basa la interpretaci�n de la India de las palabras "sin discriminaci�n" son los siguientes:

  • En el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n se habla de "trato arancelario preferencial concedido por partes contratantes desarrolladas a productos originarios de pa�ses en desarrollo de conformidad con el Sistema Generalizado de Preferencias".
     
  • a nota 3 dice que el SGP es el que est� definido en "la Decisi�n de las PARTES CONTRATANTES de 25 de junio de 1971, relativa al establecimiento de un 'sistema generalizado de preferencias sin reciprocidad ni discriminaci�n que redunde en beneficio de los pa�ses en desarrollo'".
     
  • El SGP definido en la Decisi�n de 1971 sobre exenciones queda por lo tanto incorporado en la Cl�usula de Habilitaci�n a trav�s de tal referencia.
     
  • En el apartado a) de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones se habla del "trato arancelario preferencial mencionado en el pre�mbulo de la presente Decisi�n". Por lo tanto, el trato arancelario preferencial previsto en el pre�mbulo de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones qued� incorporado mediante esa referencia en la Cl�usula de Habilitaci�n.
     
  • En el pre�mbulo de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones se habla de "disposiciones mutuamente aceptables" que "han sido elaboradas en la UNCTAD � sobre el establecimiento de un trato arancelario preferencial generalizado, sin discriminaci�n ni reciprocidad, en los mercados de los pa�ses desarrollados, para los productos originarios de pa�ses en desarrollo".
     
  • Las palabras "sin discriminaci�n" de la nota 3 de la Cl�usula de Habilitaci�n, por lo tanto, tienen el mismo significado que se les asigna en las disposiciones elaboradas en la UNCTAD.
     
  • Para indicar cu�les fueron las disposiciones de la UNCTAD, la India ha presentado las Conclusiones convenidas, en particular el pasaje donde se dice que "se est� de acuerdo en cuanto al objetivo de que todos los pa�ses en desarrollo deber�an en principio participar desde el comienzo como beneficiarios".
     
  • Como parte del contexto de este acuerdo, la India ha citado igualmente las declaraciones de los pa�ses en desarrollo y de los pa�ses que otorgan preferencias que figuran como anexo a las Conclusiones convenidas o a que se hace referencia en �stas, que apoyan su interpretaci�n.

4.279 Las Comunidades Europeas dicen que las disposiciones de la UNCTAD no son pertinentes desde el punto de vista jur�dico y afirman que las resoluciones de la UNCTAD "no son jur�dicamente vinculantes". Del mismo modo, las Comunidades Europeas sostienen que las Conclusiones convenidas no llegan a tener "la condici�n de una resoluci�n o decisi�n formal de la UNCTAD". El Grupo Especial no tiene que ocuparse de la cuesti�n de la condici�n jur�dica de las resoluciones de la UNCTAD y de las Conclusiones convenidas dentro de la normativa de las Naciones Unidas. Basta con que el Grupo Especial tome nota de que en la Cl�usula de Habilitaci�n se hace referencia al SGP mencionado en la Decisi�n de 1971 sobre exenciones y que esta �ltima, a su vez, habla de las "disposiciones mutuamente aceptables" que "han sido elaboradas en la UNCTAD". Cualquiera que sea la condici�n formal de esas disposiciones mutuamente aceptables de conformidad con las normas de las Naciones Unidas, dichas disposiciones definen el alcance jur�dico de la Cl�usula de Habilitaci�n. Como consecuencia de la afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que las Conclusiones convenidas no son pertinentes desde el punto de vista jur�dico, la nota 3 termina siendo incoherente o carente de validez, ya que ser�a imposible determinar la �ndole del "trato arancelario preferencial" mencionado en el pre�mbulo de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones sin remitirse a las Conclusiones convenidas. Adem�s, conviene se�alar que las Comunidades Europeas no han presentado informaci�n sobre ninguna disposici�n mutuamente aceptable elaborada en la UNCTAD que sirva de apoyo para su posici�n. En particular, las Comunidades Europeas no han proporcionado prueba alguna de que las palabras "sin discriminaci�n" en el contexto del SGP, de acuerdo con lo mencionado en la nota 3 de la Cl�usula de Habilitaci�n y en la Decisi�n de 1971 sobre exenciones, haya tenido por objeto permitir que pa�ses desarrollados Miembros hagan diferencias entre pa�ses en desarrollo.

5. El p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n

4.280 Las Comunidades Europeas sostienen que si no fuese posible tratar de manera diferente a los pa�ses en desarrollo, ser�a imposible cumplir el p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n. La opini�n que las Comunidades Europeas tienen acerca del significado del p�rrafo 3 c) y su relaci�n con el p�rrafo 2 a) es equivocada. Tal como la India lo ha demostrado en forma detallada en su segunda comunicaci�n escrita, la funci�n jur�dica del p�rrafo 2 a) es permitir que haya preferencias arancelarias en el marco del SGP y la del p�rrafo 3 c) es asegurar que la magnitud de las reducciones arancelarias y la cobertura de productos previstas en los esquemas SGP tengan en cuenta las necesidades de los pa�ses en desarrollo. Por consiguiente, un pa�s desarrollado puede perfectamente bien cumplir la obligaci�n de dar a todos los pa�ses en desarrollo las mismas reducciones arancelarias y la obligaci�n de responder a las necesidades de los pa�ses en desarrollo.

4.281 El argumento de las Comunidades Europeas depende de una interpretaci�n del p�rrafo 3 c) seg�n la cual en �ste se hace referencia a las necesidades de pa�ses en desarrollo "individuales". La India se�al� que ni el texto ni el contexto del p�rrafo 3 c) apoyan tal interpretaci�n. La India indic�, en especial, que en otras disposiciones de la Cl�usula de Habilitaci�n se contemplan expl�citamente las necesidades "individuales" de los pa�ses en desarrollo, mientras que eso no se hace en el p�rrafo 3 c). Las Comunidades Europeas no han refutado ninguno de estos argumentos. La India dijo tambi�n que la interpretaci�n que las Comunidades Europeas hacen del p�rrafo 3 c) har�a que la mayor parte de su propio SGP y los de todos los dem�s pa�ses desarrollados fuesen incompatibles con tal disposici�n. En respuesta, las Comunidades Europeas afirman que el p�rrafo 3 c) "no exige que cada una de las preferencias concedidas responda al mismo tiempo a las necesidades de desarrollo individuales de todos y cada uno de los pa�ses en desarrollo" y que "en realidad, ello ser�a imposible desde un punto de vista l�gico".50 La India afirma que las Comunidades Europeas se contradicen cuando, al mismo tiempo, alegan que el p�rrafo 3 c) exige que se responda positivamente a las necesidades individuales de los pa�ses en desarrollo y tambi�n que esta exigencia ser�a l�gicamente imposible de cumplir.

4.282 Las Comunidades Europeas dicen que la India ha reconocido que en el p�rrafo 3 c) se hace referencia a necesidades individuales.51 La India no lo ha reconocido as�. En respuesta a una pregunta concreta del Grupo Especial, la India se limit� a indicar que incluso si el p�rrafo 3 c) se interpretase en el sentido de que en �l se hace referencia a necesidades individuales, ello podr�a conciliarse con la interpretaci�n de la India de las palabras "sin discriminaci�n" introduciendo variaciones en la selecci�n de productos, para beneficiar a pa�ses que hacen frente a necesidades particularmente acuciantes.52

4.283 Las Comunidades Europeas, en su segunda comunicaci�n, sostienen que en la redacci�n del p�rrafo 3 c) "se emplean t�rminos bastante imprecisos" y a�aden que "se podr�a argumentar que es una disposici�n de car�cter declarativo que determina la interpretaci�n de las dem�s disposiciones de la Cl�usula de Habilitaci�n, pero que no impone, por s� misma, ninguna obligaci�n jur�dicamente vinculante".53 Las Comunidades Europeas se basan por lo tanto en una disposici�n que ellas mismas consideran que est� redactada en "t�rminos bastante imprecisos" y que "no impone � ninguna obligaci�n jur�dicamente vinculante" a los fines de justificar una interpretaci�n de las palabras "sin discriminaci�n" seg�n la cual los pa�ses en desarrollo perder�an los derechos que les reconoce el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. Las Comunidades Europeas emplean el p�rrafo 3 c) como contexto que confirma una interpretaci�n que ampl�a los derechos de los pa�ses desarrollados, pero al mismo tiempo declaran que esa disposici�n no impone obligaci�n alguna para dichos pa�ses. El Grupo Especial debe rechazar este intento de defender dos posiciones que se excluyen mutuamente.

4.284 La inclusi�n del p�rrafo 3 c) en la Cl�usula de Habilitaci�n no puede tener las consecuencias de tan gran alcance que las Comunidades Europeas presumen. En �ltima instancia, los argumentos ofrecidos por las Comunidades Europeas en defensa de su interpretaci�n negativa de las palabras "sin discriminaci�n" no tienen base firme en el p�rrafo 3 c). Por el contrario, la posici�n de las Comunidades Europeas se basa en un argumento de pol�tica de acuerdo con el cual la facultad unilateral de hacer diferencias entre pa�ses en desarrollo ser�a algo positivo.

4.285 Las Comunidades Europeas dicen que la aceptaci�n de la interpretaci�n de la India de las palabras "sin discriminaci�n" causar�a dificultades considerables porque "privar�a efectivamente a los pa�ses en desarrollo que tienen necesidades especiales de la posibilidad de tener oportunidades iguales en materia de desarrollo".54

4.286 Este argumento de pol�tica no tiene fundamento. Los pa�ses en desarrollo que tienen las necesidades m�s graves ya est�n contemplados en la disposici�n especial relativa a los pa�ses menos adelantados del p�rrafo 2 d). Adem�s, con respecto a los dem�s pa�ses en desarrollo, en relaci�n con los cuales puede haber buenos motivos para hacer diferencias, ya se dispone del mecanismo de las exenciones. En realidad, los Miembros de la OMC han concedido exenciones a medidas similares al R�gimen Droga y a medidas comerciales en beneficio de los pa�ses ACP. Por consiguiente, la interpretaci�n de la India no impide que se tengan en cuenta las diferencias entre los pa�ses en desarrollo de conformidad con la voluntad colectiva de los Miembros. Lo que la interpretaci�n de la India simplemente impide es que las necesidades especiales de pa�ses particulares sean determinadas en forma unilateral por pa�ses desarrollados. Por lo tanto, de lo que se trata no es de si las necesidades especiales pueden ser tenidas en cuenta en las preferencias comerciales, sino i) si los pa�ses desarrollados han de poder hacerlo unilateralmente y desconociendo completamente los intereses leg�timos de otros pa�ses que tienen necesidades distintas pero igualmente apremiantes, o ii) si lo deben hacer recurriendo a los debidos procedimientos de la OMC.

6. Otros argumentos sobre la no discriminaci�n

4.287 Las Comunidades Europeas hasta el momento no han podido demostrar que el R�gimen Droga est� de acuerdo con el concepto de no discriminaci�n que intentan introducir en la normativa de la OMC. De acuerdo con la interpretaci�n que hacen las Comunidades Europeas, los pa�ses que otorgan preferencias tienen que establecer criterios objetivos y el trato arancelario preferencial se debe conceder por igual a todos los pa�ses en desarrollo que cumplen esos criterios. Las Comunidades Europeas afirman que la designaci�n de los pa�ses beneficiarios del R�gimen Droga se hace de acuerdo con "criterios objetivos y no discriminatorios".55 Las Comunidades Europeas alegan que en esos criterios se reflejan la posibilidad de que haya tr�fico de drogas hacia las Comunidades Europeas, y tambi�n los efectos que el problema de la droga tiene para distintos pa�ses. Sin embargo, las Comunidades Europeas dicen que los criterios no figuran en ning�n documento p�blico56 y que no es necesario publicarlos.57 Las Comunidades Europeas no han comunicado esos criterios al Grupo Especial.

4.288 La India tambi�n quiere se�alar lo siguiente:

  • as Comunidades Europeas no han facilitado a la India ni al Grupo Especial documentaci�n alguna que incluya una evaluaci�n de los problemas en materia de drogas a que hacen frente todos los pa�ses en desarrollo a los fines de decidir su inclusi�n en el R�gimen Droga. Las Comunidades Europeas dicen que esta documentaci�n no es p�blica.58 Sin embargo, en otra parte, las Comunidades Europeas han indicado que esta evaluaci�n se basa en informaci�n p�blica.59
     
  • Las Comunidades Europeas no han proporcionado a la India el documento 15083/01 referente a la inclusi�n del Pakist�n como beneficiario del R�gimen Droga y no han suministrado tampoco ning�n documento que indique por qu� se ha excluido a la India de dicho R�gimen.60
     
  • Las Comunidades Europeas dicen que sus autoridades no aplican ning�n "umbral cuantitativo o cualitativo".61 La falta de un umbral cuantitativo o cualitativo demuestra concluyentemente que no se aplic� ning�n criterio objetivo.

4.289 El concepto de "no discriminaci�n" de las Comunidades Europeas implica l�gicamente que hay un criterio aplicable por igual a todos los pa�ses en desarrollo y que justifica el trato m�s favorable de algunos de ellos. En otras palabras, ese concepto entra�a el derecho de clasificar las necesidades de los pa�ses en desarrollo de acuerdo con criterios objetivos. Sin embargo, las Comunidades Europeas hasta el momento no han indicado los criterios que han aplicado para decidir que las necesidades de los pa�ses beneficiarios son mayores que las necesidades de la India y otros pa�ses en desarrollo. Todo lo que las Comunidades Europeas han dicho hasta ahora es que las necesidades de los pa�ses beneficiarios son distintas de las necesidades de la India. Sin embargo, las Comunidades Europeas no han explicado por qu� las necesidades de los 12 beneficiarios merecen preferencias especiales, mientras que lo mismo no sucede con las necesidades de la India y otros pa�ses en desarrollo.

4.290 El concepto de no discriminaci�n de las Comunidades Europeas implica tambi�n que las mejores oportunidades de acceso a los mercados reconocidas en virtud del R�gimen Droga tienen efectivamente por objeto resolver los problemas relacionados con las drogas de los 12 beneficiarios. El fundamento f�ctico de la alegaci�n de las Comunidades Europeas, con la cual justifican la exclusi�n de la India y otros pa�ses en desarrollo, es que el R�gimen Droga resuelve problemas que la India y otros pa�ses en desarrollo no tienen. Sin embargo, la verdad es que las mejores oportunidades de acceso a los mercados ayudan a resolver una amplia variedad de necesidades de desarrollo de los beneficiarios, entre ellas la necesidad de reducir el desempleo, la de atraer inversiones y la de mejorar su situaci�n financiera externa. De tal manera, el R�gimen Droga ayuda a resolver en gran medida problemas que tienen los beneficiarios y que son id�nticos a los de la India y otros pa�ses en desarrollo. Por lo tanto, la alegaci�n de las Comunidades Europeas no tiene una base f�ctica.

  1. Declaraci�n oral de las Comunidades Europeas en la reuni�n sustantiva del Grupo Especial

1. La relaci�n entre el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT y la Cl�usula de Habilitaci�n

a) La Cl�usula de Habilitaci�n no es una "defensa afirmativa"

i) La Cl�usula de Habilitaci�n reconoce un "derecho aut�nomo"

4.291 A juicio de la India, la Cl�usula de Habilitaci�n no es un "derecho aut�nomo" porque las medidas que quedan comprendidas en su �mbito estar�an prohibidas por el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. Sin embargo, lo mismo sucede con el p�rrafo 2 del art�culo 27 del Acuerdo SMC y con el p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo MSF. De todas maneras, esto no impidi� que el �rgano de Apelaci�n llegase a la conclusi�n de que esas dos disposiciones no eran defensas afirmativas. En cambio, seg�n el �rgano de Apelaci�n, el p�rrafo 2 del art�culo 27 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo MSF excluyen a priori la aplicaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 3 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo MSF, respectivamente. De igual manera, la Cl�usula de Habilitaci�n excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y, por lo tanto, no puede ser considerada una defensa afirmativa que justifique una infracci�n de esa disposici�n.

4.292 La argumentaci�n de la India con respecto al p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo MSF es deficiente, porque a los Miembros les est� permitido aplicar derechos de aduana en forma compatible con sus obligaciones en el marco de la OMC. Adem�s, en ning�n momento el �rgano de Apelaci�n se refiri� al p�rrafo 1 del art�culo 2, sino al p�rrafo 3 del art�culo 3, cuya formulaci�n equivale a la del p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n.

ii) La Cl�usula de Habilitaci�n impone "obligaciones positivas"

4.293 A juicio de la India, la Cl�usula de Habilitaci�n no impone "obligaciones positivas" porque los pa�ses en desarrollo no pueden "obligar" a los pa�ses desarrollados a establecer un esquema SGP. Sin embargo, lo mismo se podr�a decir de otras muchas disposiciones de la OMC, incluido el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, que no son "defensas afirmativas" porque los Miembros tienen la libertad de decidir imponer o no derechos de aduana sobre las importaciones y, en caso afirmativo, a qu� nivel. De igual modo, con arreglo a la Cl�usula de Habilitaci�n, el derecho a conceder un trato arancelario diferenciado y m�s favorable est� sometido a diversas "obligaciones positivas" establecidas en los p�rrafos 2 y 3 de la Cl�usula de Habilitaci�n, incluida la obligaci�n de que las preferencias otorgadas como parte de un esquema SGP sean "sin discriminaci�n".

4.294 Si se aceptase la interpretaci�n de la India, se llegar�a a la conclusi�n de que otras disposiciones de la OMC que, seg�n se ha reconocido, no son "defensas afirmativas" no imponen "obligaciones positivas", por ejemplo el p�rrafo 4 del art�culo 27 del Acuerdo SMC, el p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo MSF, el art�culo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido y los art�culos VI y XIX del GATT de 1994. Sin embargo, en todos esos casos, aunque esas disposiciones no son disposiciones de peso, el �rgano de Apelaci�n las ha considerado "obligaciones positivas".

iii) Anteriores Grupos Especiales no han tratado a la Cl�usula de Habilitaci�n como una defensa afirmativa

4.295 La afirmaci�n de la India de que los Grupos Especiales que se ocuparon de otras controversias (Estados Unidos - Derecho de usuario de la aduana y Estados Unidos - Trato NMF con respecto al calzado) trataron la Cl�usula de Habilitaci�n como si fuese una defensa afirmativa no es correcta, o bien porque el Grupo Especial no hizo ninguna constataci�n al respecto o bien porque no fue invocada por el demandado.

iv) El informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Brasil - Aeronaves apoya la posici�n de las Comunidades Europeas

4.296 La interpretaci�n de la India acerca del p�rrafo 4 del art�culo 27 es deficiente, porque el �rgano de Apelaci�n se bas� en el hecho de que el art�culo 27 tiene por objeto conceder trato especial y diferenciado y, de todos modos, al igual que el p�rrafo 4 del art�culo 27 del Acuerdo SMC, la Cl�usula de Habilitaci�n impone efectivamente obligaciones positivas. Por �ltimo, y a diferencia de lo que afirma la India, que la Cl�usula de Habilitaci�n sea o no una defensa afirmativa no puede depender de la identidad de la parte reclamante en cada caso particular. Es incorrecta la opini�n de la India de que la violaci�n de la Cl�usula de Habilitaci�n siempre va a ser invocada por un pa�s en desarrollo frente a un pa�s desarrollado. La Cl�usula de Habilitaci�n tambi�n reconoce a los pa�ses en desarrollo el derecho a otorgar ciertas formas de trato diferenciado y m�s favorable. Por lo tanto, un pa�s desarrollado u otro pa�s en desarrollo podr�a alegar que un pa�s en desarrollo ha violado la Cl�usula de Habilitaci�n.

b) A la India le corresponde la carga de probar que el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT se aplica al R�gimen Droga

4.297 La India tambi�n se equivoca cuando sostiene que la carga de la prueba "debe determinarse en relaci�n con los elementos importantes de la alegaci�n del demandante" y que, dado que la India s�lo alega en esta diferencia que el R�gimen Droga es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y no con el p�rrafo 2 a), corresponde que las Comunidades Europeas demuestren que el R�gimen Droga est� comprendido dentro del alcance del p�rrafo 2 a). Una disposici�n del Acuerdo sobre la OMC o bien es o no es "por naturaleza" una defensa afirmativa. La Cl�usula de Habilitaci�n no es "por naturaleza" una defensa afirmativa y tampoco adquiere ese car�cter simplemente porque es invocada por el demandado en una diferencia en particular. Esto ha quedado demostrado en los asuntos Brasil - Aeronaves y CE - Hormonas.

4.298 En lo referente a la carga de la prueba, la referencia que hace la India al informe del �rgano de Apelaci�n sobre la diferencia Estados Unidos - Camisas y blusas no aborda la cuesti�n de en qu� consiste una "defensa afirmativa" en cuanto algo distinto a la negaci�n de las alegaciones hechas por la parte demandante. De acuerdo con la jurisprudencia sentada en el caso Brasil - Aeronaves, a la India le corresponde la carga de probar que el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, y no la Cl�usula de Habilitaci�n, es aplicable a la medida en cuesti�n. La interpretaci�n de la India tendr�a tambi�n otras consecuencias inconvenientes. Por ejemplo, un Miembro que presentase una reclamaci�n en contra de una medida antidumping o una medida compensatoria podr�a limitarse a hacer una alegaci�n con base en los art�culos I o II del GATT de 1994 y luego caer�a sobre el demandado la carga de demostrar que esa medida est� de acuerdo con el art�culo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC, respectivamente.

4.299 Por �ltimo, habida cuenta de que la India dice que no hace ninguna reclamaci�n con arreglo a la Cl�usula de Habilitaci�n, las Comunidades Europeas afirman que, si el Grupo Especial conviniese en que el R�gimen Droga cae dentro del �mbito del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n y no del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, entonces no tendr�a que examinar si el R�gimen Droga es compatible con el p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n.

c) La Cl�usula de Habilitaci�n excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT

4.300 La afirmaci�n de la India de que la Cl�usula de Habilitaci�n excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I "s�lo en la medida en que el otorgamiento de preferencias arancelarias con arreglo al SGP se ver�a impedido si no se permitiese la introducci�n de una medida" no encuentra ning�n fundamento en el texto de la Cl�usula de Habilitaci�n. Por lo tanto, la �nica cuesti�n sobre la que se tiene que pronunciar el Grupo Especial es si el R�gimen Droga queda comprendido dentro del alcance del p�rrafo 2 a). La tesis de la India se ve tambi�n refutada por los p�rrafos 2 c) y 2 d), ya que �stos permiten que se hagan diferencias entre pa�ses en desarrollo, aunque esas diferencias no sean m�s "necesarias" para otorgar un trato diferenciado y m�s favorable a los pa�ses en desarrollo que lo que ser�an en el contexto de un SGP.

4.301 Las Comunidades Europeas quieren subrayar que la Cl�usula de Habilitaci�n no es una "excepci�n", sino una de las principales formas de trato especial y diferenciado, el cual, a su vez, es uno de los fundamentos del Acuerdo sobre la OMC. El prop�sito del trato especial y diferenciado es responder a las necesidades especiales de los pa�ses en desarrollo. Si se hacen diferencias entre pa�ses en desarrollo que tienen necesidades distintas en materia de desarrollo se act�a de manera plenamente compatible con ese objetivo. De todos modos, el �rgano de Apelaci�n ha indicado claramente que no hay ninguna presunci�n de que las "excepciones" se deban interpretar "estrictamente" o "en forma estrecha".

d) El significado de "incondicionalmente" en el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT

4.302 En su segunda comunicaci�n escrita, la India se limita a alegar que el R�gimen Droga no est� cubierto por la Cl�usula de Habilitaci�n y que, como consecuencia de ello, es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I, entre otras cosas porque es "no incondicional". En vista de que el R�gimen Droga queda comprendido dentro del alcance de la Cl�usula de Habilitaci�n, el Grupo Especial no tiene por qu� pronunciarse acerca de si es o no "condicional" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo I.

4.303 A este respecto, el argumento de la India acerca del sentido corriente de "incondicional" es de escaso valor porque no define el significado de "condici�n". En cuanto al contexto, es evidente que las cl�usulas NMF pueden ser o bien "condicionales" o "incondicionales" y que, este concepto debe tener un significado id�ntico en relaci�n con ambos tipos de cl�usulas. Por ello, el Proyecto de art�culos sobre la cl�usula NMF de la Comisi�n de Derecho Internacional incluy� una sola definici�n de "condici�n" que se aplica a las cl�usulas NMF tanto condicionales como a las incondicionales. Por �ltimo, el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 contiene dos obligaciones diferentes: una es conceder el trato NMF y la segunda es hacerlo "inmediata e incondicionalmente". Decir que una distinci�n basada en la "situaci�n" de un pa�s no es una "condici�n" no es lo mismo que decir que esa distinci�n est� de acuerdo con el p�rrafo 1 del art�culo I.

2. La Cl�usula de Habilitaci�n

a) El significado de la expresi�n "sin discriminaci�n" en el p�rrafo 2 a)

i) El contexto del GATT

4.304 En contra de lo que afirma la India, en el GATT no hay una definici�n del concepto de "no discriminaci�n" en el sentido de igualdad de oportunidades de competencia para productos similares originarios de diferentes pa�ses. La cita que hace la India del informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Banano III no resulta pertinente en este caso como se subraya en el mismo informe del �rgano de Apelaci�n. El t�rmino "discriminaci�n" puede tener diferentes significados en distintos contextos de la OMC, como indic� el Grupo Especial en el asunto Canad� - Patentes para productos farmac�uticos. La Cl�usula de Habilitaci�n, como todas las dem�s disposiciones que conceden trato especial y diferenciado, no pretende ofrecer iguales oportunidades de competencia a productos similares de distintos or�genes, sino que se propone crear oportunidades de competencia desiguales para responder a las necesidades especiales de los pa�ses en desarrollo.

ii) El p�rrafo 2 d)

4.305 Contrariamente a lo que aduce la India, el p�rrafo 2 d) no es una "excepci�n" sino una de las formas del trato diferenciado y m�s favorable a las que se "aplica" el p�rrafo 1 y, por lo tanto, se encuentra al mismo nivel que el p�rrafo 2 a) con respecto al p�rrafo 1. Esto no hace que el p�rrafo 2 d) sea "redundante y carente de sentido", pues aunque las dos disposiciones se superponen, el alcance del p�rrafo 2 d) es m�s amplio en algunos aspectos importantes que el del p�rrafo 2 a), por ejemplo en lo que respecta a las "preferencias/trato especial" y el contexto en que se proporciona la medida. En cuanto al p�rrafo 2 b), tiene un alcance m�s limitado que el p�rrafo 2 d) y su finalidad es abarcar las disposiciones sobre el trato especial y diferenciado contenidas en los acuerdos plurilaterales de la Ronda de Tokio, mientras que el p�rrafo 2 d) abarca todo "trato especial" con respecto a cualquier medida no arancelaria.

iii) La utilizaci�n del art�culo determinado "los" antes de "pa�ses en desarrollo"

4.306 El argumento de la India a este respecto tiene la consecuencia inmediata en sentido contrario de que todas las veces en que la expresi�n "pa�ses en desarrollo" no va precedida del art�culo los, lo que se indica es que las preferencias podr�n concederse a algunos pa�ses en desarrollo. El empleo del art�culo determinado en las versiones en ingl�s, espa�ol y franc�s de la Cl�usula de Habilitaci�n es muy dispar. Adem�s, los art�culos se utilizan con m�s frecuencia en espa�ol y en franc�s que en ingl�s y la interpretaci�n de la India har�a que las versiones en espa�ol y franc�s fueran internamente incoherentes, especialmente teniendo en cuenta los p�rrafos 1, 2 c) y 2 d). Adem�s, la interpretaci�n de la India seg�n la cual el t�rmino "otros Miembros" en el p�rrafo 1 significa "los Miembros desarrollados" dar�a lugar a significados contradictorios cuando se lea conjuntamente con cada uno de los apartados del p�rrafo 2.

iv) Las disposiciones de la UNCTAD

4.307 Las Conclusiones convenidas no proh�ben expresamente esa diferenciaci�n. La �nica disposici�n de las Conclusiones convenidas que es pertinente a la cuesti�n de la diferenciaci�n entre pa�ses en desarrollo es la que prev� que las preferencias se concedan "sin discriminaci�n". Por consiguiente, en lo que respecta a la cuesti�n sometida al Grupo Especial, las Conclusiones convenidas no a�aden nada a lo que ya se dice en la Cl�usula de Habilitaci�n. Las Conclusiones convenidas no pretenden establecer una reglamentaci�n exhaustiva de los SGP sino que toman nota de las declaraciones de intenci�n hechas por los posibles donantes y dejan constancia del acuerdo (y en ocasiones de la falta de acuerdo) de todos los participantes en las consultas auspiciadas por la UNCTAD con respecto a determinados objetivos b�sicos. Por esta raz�n, no se puede considerar nunca que el silencio de las Conclusiones convenidas sobre alguna cuesti�n tenga fuerza dispositiva.

4.308 En cuanto a los pa�ses menos adelantados, la parte V de la Conclusiones convenidas registra una serie de objetivos convenidos y declaraciones de intenci�n de los posibles pa�ses donantes con el fin de responder a las necesidades especiales de los pa�ses menos adelantados. Los pa�ses donantes pueden ir m�s all� de esos objetivos y declaraciones de intenci�n siempre que se cumpla el requisito general de que las preferencias se concedan, entre otras cosas, "sin discriminaci�n".

4.309 La referencia de la India al pasaje de las Conclusiones convenidas que dice que "todos los pa�ses en desarrollo deber�an en principio participar desde el comienzo como beneficiarios" no aborda la cuesti�n distinta de si deben o no concederse las mismas preferencias a los pa�ses en desarrollo que ya hayan sido designados beneficiarios de un SGP. El objetivo citado por la India ten�a por fin impedir que los pa�ses donantes excluyeran a priori a ciertos pa�ses en desarrollo de sus SGP por motivos no relacionados con sus necesidades de desarrollo (a saber, el hecho de que concedieran preferencias inversas a algunos pa�ses desarrollados). La interpretaci�n de las Comunidades Europeas de la expresi�n "sin discriminaci�n" no permite hacer diferencias por esos motivos porque su SGP reconoce a todos los pa�ses en desarrollo como beneficiarios y todos ellos se benefician con preferencias.

v) El p�rrafo 3 c) y los argumentos de pol�tica general

4.310 La India no ha presentado nuevos argumentos sobre el p�rrafo 3 c) y ha expuesto una serie de preocupaciones de pol�tica comercial injustificadas. Por consiguiente, las Comunidades Europeas se remiten a sus respuestas anteriores.

b) El R�gimen Droga no es "discriminatorio"

4.311 Las Comunidades Europeas han explicado cu�les son los criterios que se utilizan para seleccionar a los beneficiarios del R�gimen Droga. La India no se refiere a la suficiencia como tal de esos criterios. No obstante, sostiene que no son "objetivos" porque no se exponen en el Reglamento sobre el SGP. Sin embargo, el hecho de que los criterios de selecci�n no consten en el Reglamento sobre el SGP no prejuzga su objetividad. Las Comunidades Europeas ya han explicado por qu� no hace falta publicar los criterios de selecci�n o establecer procedimientos para incluir a pa�ses en el R�gimen Droga o para excluirlos de �l. En cuanto a la selecci�n de los pa�ses beneficiarios, la carga de la prueba recae sobre la India. De todos modos, las Comunidades Europeas han explicado por qu� la India, Indonesia, Filipinas, Tailandia y el Paraguay no est�n incluidos en el R�gimen Droga.

3. El art�culo XX del GATT de 1994

a) El R�gimen Droga es "necesario" para proteger la salud y la vida de las personas

4.312 Sosteniendo que una medida tiene que estar espec�ficamente concebida para proteger la salud y la vida de las personas, la India introduce un requisito que no consta en ninguna parte del apartado b) del art�culo XX. Todo lo que exige esa disposici�n es que la medida sea "necesaria" para proteger la salud y la vida de las personas. El apartado b) del art�culo XX no exige que la protecci�n de la salud y la vida de las personas sea el objetivo �nico, y ni siquiera el principal, de la medida en cuesti�n. En cualquier caso, en cuanto la India se remite a la Exposici�n de Motivos , �sta es un documento preparatorio que no tiene fuerza jur�dica. No obstante, el logro del objetivo de combatir las drogas tendr�a la consecuencia necesaria de lograr tambi�n el objetivo de proteger la salud y la vida de la poblaci�n de las Comunidades Europeas.

4.313 En lo referente a la importancia de la "contribuci�n", las Comunidades Europeas han explicado ya que el R�gimen Droga es un elemento "importante" de su pol�tica relativa a las drogas y, m�s concretamente, que es un "complemento necesario" de la asistencia t�cnica y financiera concedida a los beneficiarios. La suposici�n de la India de que la lucha contra la producci�n y el tr�fico de drogas es simplemente una cuesti�n de observancia de la ley est� en contradicci�n con las recomendaciones pertinentes de las Naciones Unidas. La delegaci�n de la India reconoci� estas recomendaciones cuando se adopt� el Plan de Acci�n de 1998.

4.314 A este respecto, es importante crear otras alternativas econ�micas, adem�s de la sustituci�n de los cultivos, para absorber el exceso de mano de obra generado por la erradicaci�n del cultivo de drogas en las zonas rurales, as� como para impedir que los desempleados de las zonas urbanas y de tr�nsito pasen a trabajar en la industria de la droga. Por �ltimo, la afirmaci�n de la India de que el R�gimen Droga brindar�a un incentivo para que los beneficiarios se abstuvieran de combatir la producci�n y el tr�fico de drogas es tan absurda como decir que las disposiciones generales del SGP ofrecen un incentivo para que la India se abstenga de adoptar pol�ticas de desarrollo apropiadas. En cuanto a la asistencia t�cnica y financiera, es importante que las preferencias comerciales sean un complemento necesario de dicha asistencia y no una alternativa. Las actividades alternativas l�citas no pueden depender indefinidamente de subvenciones extranjeras. Tienen que ser sostenibles y esto exige la apertura de los mercados extranjeros a la producci�n de tales actividades.

b) El R�gimen Droga se aplica de manera compatible con el pre�mbulo

4.315 En cuanto al pre�mbulo del art�culo XX, las Comunidades Europeas recuerdan que la caracter�stica sustantiva esencial de la medida en litigio, que es tambi�n la que seg�n la India hace que sea incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, es la diferenciaci�n arancelaria entre los beneficiarios y los dem�s pa�ses que no est�n afectados por el problema de las drogas. Las Comunidades Europeas sostienen que esa diferenciaci�n es "necesaria" para proteger la salud y la vida de su poblaci�n. Si el Grupo Especial estuviera de acuerdo en que tal diferenciaci�n es "necesaria" para ese fin y, por consiguiente, que la medida est� justificada prima facie al amparo del apartado b) del art�culo XX, ser�a il�gico examinar otra vez esa diferenciaci�n en el marco del pre�mbulo. En cambio, la cuesti�n que ha de examinarse en el marco del pre�mbulo es si la aplicaci�n de esa diferenciaci�n es discriminatoria.

V. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS

  1. La Comunidad Andina

1. Introducci�n

5.1 Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela (denominados conjuntamente la Comunidad Andina) sostienen que el R�gimen Droga no constituye una violaci�n de las obligaciones de las Comunidades Europeas en el marco de la OMC. La Cl�usula de Habilitaci�n debe ser considerada como un r�gimen aut�nomo que establece afirmativamente c�mo han de ayudar los pa�ses desarrollados a los pa�ses en desarrollo. La Cl�usula de Habilitaci�n y el SGP que en ella se autoriza son las formas m�s concretas e importantes de trato especial y diferenciado otorgado por los pa�ses desarrollados en favor de los pa�ses en desarrollo. Como tales, los esquemas SGP son fundamentales para la participaci�n de los pa�ses en desarrollo en el sistema mundial de comercio. Es inadmisible considerar la Cl�usula de Habilitaci�n simplemente como una excepci�n.

5.2 La Comunidad Andina considera que el sistema de preferencias arancelarias de las Comunidades Europeas, incluido el R�gimen Droga, est� comprendido en el �mbito de la Cl�usula de Habilitaci�n. El R�gimen Droga no infringe la Cl�usula de Habilitaci�n sino que m�s bien constituye una aplicaci�n correcta de la misma.

5.3 La Comunidad Andina entiende que los pa�ses que otorgan preferencias pueden diferenciar entre pa�ses en desarrollo y que el R�gimen Droga, al hacer esa diferenciaci�n, no infringe la Cl�usula de Habilitaci�n. Los t�rminos "sin discriminaci�n" no deben equipararse con el principio de la naci�n m�s favorecida (NMF), sino que deben interpretarse de una manera que permita hacer una diferenciaci�n que atienda las necesidades de desarrollo que tienen alguna relaci�n con el problema de las drogas.

5.4 La Comunidad Andina cree que el problema de las drogas ha sido reconocido internacionalmente y que la comunidad internacional tiene una responsabilidad compartida en la guerra contra las drogas. El R�gimen Droga de las Comunidades Europeas es una respuesta positiva que ayuda a aliviar la enorme carga del problema de las drogas fomentando el desarrollo de alternativas a la producci�n y el tr�fico de drogas en los sectores agr�cola e industrial.

2. Las importantes repercusiones de esta diferencia para la Comunidad Andina

5.5 La Comunidad Andina afirma que tiene un inter�s vital en la preservaci�n del R�gimen Droga y en los resultados de este caso. Son bien conocidos los efectos desestabilizadores que tienen la producci�n y el tr�fico de drogas il�citas en las instituciones econ�micas y legales, las sociedades civiles y los sistemas pol�ticos de los pa�ses de la Comunidad Andina. El R�gimen Droga aspira a prestar asistencia a los pa�ses beneficiarios que tienen problemas graves de producci�n y tr�fico de drogas en sus esfuerzos dirigidos a crear alternativas a las actividades relacionadas con las drogas, propiciando al mismo tiempo el desarrollo sostenible. En consecuencia, Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela son todos ellos beneficiarios del R�gimen Droga y son pa�ses que tienen problemas graves relacionados con las drogas.62

5.6 La Comunidad Andina declara que la comunidad internacional ha reconocido los m�ltiples efectos negativos que tienen las drogas en Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela. Como se indica en el informe anual de 2002 de la Junta Internacional de Fiscalizaci�n de Estupefacientes: "el problema de las drogas en Am�rica del Sur, especialmente en los pa�ses de la subregi�n andina, se ha vinculado cada vez m�s a cuestiones pol�ticas y de seguridad nacional"63 La Comunidad Andina dice que la regi�n andina tiene problemas de desarrollo muy particulares ocasionados por el cultivo y el tr�fico constantes de drogas ilegales. Los da�os que ocasionan el cultivo y el tr�fico de drogas al desarrollo social y econ�mico de la regi�n no tienen paralelo en ninguna otra regi�n del mundo. El tr�fico de drogas ha sido la causa fundamental de muchos de estos problemas. Durante muchos a�os ha impulsado actividades dirigidas a desestabilizar la regi�n y sigue haci�ndolo en la actualidad.

5.7 La Comunidad Andina observa adem�s que los efectos negativos de la producci�n y el tr�fico de drogas en el crecimiento econ�mico de los pa�ses de la regi�n han sido objeto de numerosos estudios64, que indican que, si los datos disponibles se desglosan para determinar el peso de cada factor causal, se observa que el retroceso econ�mico puede atribuirse totalmente a la ca�da de la productividad. El an�lisis cronol�gico sugiere que la implosi�n de la productividad est� relacionada con el incremento de la delincuencia, que ha desviado capital y mano de obra hacia actividades no productivas. A su vez, el aumento de la delincuencia ha sido resultado de la r�pida expansi�n de las actividades de tr�fico de drogas, que surgieron con intensidad en torno a 1980.

5.8 La Comunidad Andina sostiene que el enorme costo de la "Guerra contra las drogas" representa miles de millones de d�lares para los pa�ses andinos e impide dedicar recursos suficientes y muy necesarios a educaci�n, salud, medio ambiente, infraestructuras y otros programas centrados en el desarrollo. Adem�s de esta pesada carga financiera, el costo de la "Guerra contra las drogas" para el desarrollo social y econ�mico puede ser incalculable. A lo largo de los a�os, la lucha ha ocasionado la p�rdida de incontables vidas y el desplazamiento de centenares de miles de personas. Seg�n la Comunidad Andina, �stas y otras consecuencias socioecon�micas negativas han sido bien documentadas por los principales donantes internacionales, organismos de desarrollo y organizaciones de derechos humanos del mundo.

5.9 La Comunidad Andina sostiene adem�s que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido la responsabilidad compartida con respecto al problema de la producci�n y el tr�fico de drogas il�citas.65 Seg�n la Comunidad Andina, el R�gimen Droga fue una respuesta expl�cita a la petici�n de ayuda de los pa�ses que integran la Comunidad Andina, que insistieron ante las Comunidades Europeas en que la producci�n y el tr�fico de drogas socavan gravemente la integridad social y perjudican a las econom�as hasta el punto de poner en peligro el desarrollo.66 Como tales, las preferencias son una respuesta positiva que alivia el enorme costo de este flagelo para sus econom�as y sociedades al fomentar la creaci�n de alternativas (agr�colas e industriales) a la producci�n y el tr�fico de drogas.

5.10 La Comunidad Andina dice que el R�gimen Droga es valioso para sus miembros. En 2000 las exportaciones de la Comunidad Andina dirigidas a las Comunidades Europeas en el marco de este R�gimen Especial ascendieron a 1.275 millones de d�lares EE.UU. (el 22,8 por ciento de las exportaciones totales de la Comunidad Andina a las Comunidades Europeas). Del mismo modo, el valor bruto de la producci�n realizada al amparo de este r�gimen fue de 2.532 millones de d�lares, lo cual cre� alrededor de 159.000 puestos de trabajo.67 M�s concretamente, el valor bruto de la producci�n realizada en el marco del r�gimen especial del SGP represent� en 2000, 1.000 millones de d�lares para Venezuela, 678 millones de d�lares para el Per�, 494,5 millones de d�lares para Colombia, 245 millones de d�lares para el Ecuador y 78 millones de d�lares en el caso de Bolivia. Igualmente, los beneficios de este r�gimen desde el punto de vista del empleo directo e indirecto ascendieron en 2000 a 53.100 puestos de trabajo para el Ecuador, 45.700 para Colombia, 33.600 para Venezuela, 23.900 para el Per� y aproximadamente 3.000 para Bolivia.68

5.11 La Comunidad Andina llega a la conclusi�n de que la eliminaci�n de los beneficios del SGP no s�lo tendr�a un efecto negativo en el desarrollo econ�mico y social de la Comunidad Andina sino que tambi�n perjudicar�a a la "Guerra contra las drogas". Se pondr�an en peligro instrumentos indispensables para el desarrollo econ�mico y social de los pa�ses que componen la Comunidad Andina.

5.12 Bolivia afirma en su declaraci�n oral independiente que entre 1989 y 2002 se redujo en un 80 por ciento la producci�n de coca en Bolivia, de 40.000 hect�reas a 8.000 hect�reas. Asimismo, se desarticularon varios c�rteles grandes instalados en territorio boliviano y se destruyeron 16.439 f�bricas y laboratorios y 25.579 pozas de maceraci�n. Estos resultados se obtuvieron mediante la aplicaci�n de una serie de programas que el Tesoro nacional no hubiera podido financiar; en realidad, la cooperaci�n internacional cubre un 79 por ciento del costo. Territorios donde exist�an cultivos il�citos han sido reemplazados por zonas donde se cultivan productos de desarrollo alternativo, con lo que Bolivia se ha constituido en pionera en el manejo sostenible de recursos.69

5.13 Bolivia declara que buena parte de las medidas que se vienen aplicando en la lucha contra el flagelo de las drogas han sido posibles por la aplicaci�n de mecanismos como el R�gimen Droga. La pobreza y la falta de oportunidades y alternativas son las que llevan a una parte de los campesinos a cultivar coca. Sin los programas de desarrollo alternativo ser�a m�s dif�cil llevar a cabo el "Nuevo Compromiso de Lucha contra las Drogas 2003-2008" que Bolivia present� en el cuadrag�simo sexto per�odo de sesiones de la Comisi�n de Estupefacientes.70

5.14 Colombia sostiene que la producci�n y el tr�fico de drogas se manifiestan de manera particular y especial en cada uno de los pa�ses y de manera diversa en las diferentes regiones del mundo. Las drogas y el terrorismo se han convertido en una combinaci�n que se ha incubado en Colombia y que es una amenaza a mediano y largo plazo no s�lo para el pa�s sino tambi�n para el mundo. El tr�fico de drogas ha causado una p�rdida de productividad durante los �ltimos 10 a�os y ha costado numerosas vidas.71

5.15 Colombia considera que el principio de la responsabilidad compartida aprobado en el seno de las Naciones Unidas desarrolla el compromiso del mundo para enfrentar de manera colectiva este grave problema. Este principio vincula el acceso a los mercados con la lucha contra la producci�n y la distribuci�n de sustancias il�citas y reconoce la especial situaci�n de Colombia como una necesidad de desarrollo. La pr�ctica de otorgar preferencias especiales ha existido durante m�s de 10 a�os. Las preferencias tienen un significado importante en la lucha contra la producci�n y la distribuci�n de drogas. Negar a las Comunidades Europeas la posibilidad de responder positivamente a las necesidades de esos pa�ses en desarrollo se traducir�a en la perdida de aproximadamente 40.000 empleos en Colombia.72

5.16 El Ecuador indica que, en su condici�n de pa�s pobre, la tentaci�n de obtener ganancias f�ciles y muy superiores del tr�fico de drogas en comparaci�n con los beneficios que se obtienen de la producci�n de caf� o cacao es un factor importante que explica sus problemas con las drogas. Los recursos que dedica el Gobierno a erradicar la producci�n de drogas il�citas han reducido la aportaci�n financiera a otros programas relacionados con el desarrollo, como la reducci�n de la pobreza, la educaci�n, la salud, la infraestructura y el medio ambiente. La gravedad del da�o causado por el narcotr�fico al desarrollo socioecon�mico del Ecuador no tiene paralelo en ninguna otra regi�n en el mundo.73

5.17 El Ecuador se�ala que el R�gimen Droga ha ampliado sus posibilidades de diversificar su producci�n exportadora, ha aumentado los ingresos y ha creado m�s empleo en el pa�s. No obstante, el R�gimen Droga no es m�s que una respuesta muy parcial a las inmensas complicaciones generadas por el narcotr�fico. El Ecuador considera que la supresi�n del R�gimen Droga tendr�a efectos perjudiciales para la poblaci�n m�s vulnerable del pa�s.74

5.18 El Per� sostiene que, entre las consecuencias perjudiciales del problema de las drogas, se pueden citar la p�rdida de oportunidades de exportaci�n y la desviaci�n de esfuerzos productivos hacia actividades il�citas. En esta lucha contra las drogas la asistencia t�cnica y financiera no es suficiente. El Per� opina que el R�gimen Droga constituye un instrumento clave para el desarrollo econ�mico de los pa�ses beneficiarios, ya que est� concebido para ayudarlos a diversificar los cultivos y a generar actividades econ�micas alternativas l�citas. La supresi�n de las preferencias tendr�a evidentemente efectos negativos para la econom�a del Per�. A este respecto, no se ha demostrado satisfactoriamente que el costo de dichos beneficios est� siendo asumido por otros pa�ses que no son beneficiarios del R�gimen Droga.75

5.19 Venezuela dice que se enfrenta a un grave problema de tr�fico de drogas. Venezuela ha sido beneficiaria del R�gimen Droga desde 1995. El R�gimen Droga contribuye a mitigar los altos costos econ�micos y sociales que han tenido que asumir los pa�ses afectados por las drogas como consecuencia, entre otras cosas, del desempleo generado por la reducci�n de los cultivos il�citos. La eliminaci�n de las preferencias impactar�a negativamente en el desarrollo econ�mico y social de Venezuela, incrementar�a el subdesarrollo y la pobreza.76

5.20 Venezuela sostiene que el p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n permite diferenciar entre pa�ses en desarrollo y no exige que los pa�ses desarrollados hagan extensivas las preferencias otorgadas en virtud del esquema a todos los pa�ses en desarrollo, de modo de responder positivamente a las diferentes necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de un grupo de pa�ses en desarrollo en particular.77

3. La funci�n crucial de la Cl�usula de Habilitaci�n como parte del r�gimen del GATT/OMC destinado a los pa�ses en desarrollo y como r�gimen aut�nomo

5.21 La Comunidad Andina observa que la Cl�usula de Habilitaci�n se adopt� durante la Ronda de Tokio. La Cl�usula de Habilitaci�n sustituy� a la Decisi�n de 1971 sobre exenciones, que permit�a a las partes contratantes desarrolladas conceder trato arancelario preferencial a productos originarios de los pa�ses en desarrollo durante 10 a�os. En cambio, la duraci�n de la Cl�usula de Habilitaci�n no es limitada.

5.22 La Comunidad Andina sostiene que la Cl�usula de Habilitaci�n es el elemento fundamental del r�gimen del GATT/OMC en lo que respecta al trato especial y diferenciado para los pa�ses en desarrollo. El primer esfuerzo en la materia lo constituy� la modificaci�n en 1955 del art�culo XVIII del GATT, que proporcion� a los pa�ses en desarrollo medios para proteger las ramas de producci�n nacionales. La adici�n en 1965 de la Parte IV del GATT tambi�n supuso un paso importante en la evoluci�n de este r�gimen.

5.23 Seg�n la Comunidad Andina, el SGP se cre� bajo los auspicios de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) para atender las preocupaciones de los pa�ses en desarrollo. La UNCTAD lleg� en 1968 a un acuerdo final para establecer un "sistema generalizado de preferencias, sin reciprocidad ni discriminaci�n, que sea mutuamente aceptable".78 Los trabajos realizados ulteriormente en la UNCTAD y en la Organizaci�n de Cooperaci�n y Desarrollo Econ�micos (OCDE) lograron que los pa�ses en desarrollo y los pa�ses desarrollados se pusieran de acuerdo sobre los principios y los pormenores del SGP.79

5.24 La Comunidad Andina se�ala que en 1971 las PARTES CONTRATANTES del GATT adoptaron una decisi�n sobre las exenciones para permitir que los reg�menes SGP coexistieran con las normas del GATT.80 La Decisi�n de 1971 sobre exenciones autoriz� los esquemas SGP durante un per�odo de 10 a�os. La Cl�usula de Habilitaci�n de 1979 transform� el sistema de exenciones en un r�gimen permanente. La Cl�usula de Habilitaci�n estableci� as� la piedra angular del trato especial y diferenciado para los pa�ses en desarrollo en el r�gimen del GATT/OMC. El SGP es la forma m�s concreta e importante de trato "especial y diferenciado" que los pa�ses desarrollados ofrecen a los pa�ses en desarrollo. Como tales, los sistemas SGP son fundamentales para la participaci�n de los pa�ses en desarrollo en el sistema mundial de comercio.

5.25 La Comunidad Andina considera que la evoluci�n del marco relativo al trato especial y diferenciado para los pa�ses en desarrollo es un proceso que todav�a est� en marcha. Se ha reconocido expresamente que el desarrollo es una preocupaci�n fundamental para el sistema de la OMC. El pre�mbulo del Acuerdo sobre la OMC subraya su importancia. Las negociaciones en curso tambi�n est�n dedicadas a cuestiones de desarrollo81 y se las ha denominado "Ronda de Doha para el Desarrollo". Aunque es imposible prever cu�l ser� la estructura del "trato especial y diferenciado" al final de la "Ronda de Doha para el Desarrollo", nunca se ha sugerido que la Cl�usula de Habilitaci�n deba suprimirse.82 La Cl�usula de Habilitaci�n es sin duda uno de los poqu�simos elementos generalmente aceptados tanto por los pa�ses en desarrollo como por los desarrollados. Todos reconocen que la Cl�usula de Habilitaci�n y la existencia de esquemas SGP son fundamentales para que los pa�ses en desarrollo sigan participando en la OMC.

5.26 La Comunidad Andina no comparte el argumento de la India de que la Cl�usula de Habilitaci�n es simplemente una excepci�n al principio NMF. Seg�n la Comunidad Andina, la Cl�usula de Habilitaci�n es un r�gimen aut�nomo que establece positivamente la manera en que los pa�ses desarrollados han de ayudar a los pa�ses en desarrollo. Dado que la Cl�usula de Habilitaci�n es un r�gimen aut�nomo y tiene requisitos y terminolog�a propios, el principio NMF no forma parte de ella. Sin una formulaci�n expresa, no se puede dar por supuesto que los requisitos y t�rminos de la Cl�usula de Habilitaci�n est�n subordinados a otros principios de la OMC. La Cl�usula de Habilitaci�n no dice nada a tal efecto.

5.27 La Comunidad Andina sostiene que, de acuerdo con el sentido corriente de las palabras ("no obstante") que aparecen en el p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n, el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 sencillamente no se aplica cuando las partes contratantes desarrolladas otorgan preferencias a pa�ses en desarrollo. El diccionario Oxford define el t�rmino "notwithstanding" ("no obstante") como "without regard to or prevention by" ("sin tener en cuenta a o independientemente de").83 Dicho de otro modo, cuando el trato preferencial est� comprendido en la Cl�usula de Habilitaci�n, el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 no se aplica en absoluto.

5.28 La Comunidad Andina tambi�n sostiene que el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 no ofrece ning�n contexto �til para interpretar la Cl�usula de Habilitaci�n porque en ella no existe un texto comparable al del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. Concretamente, el requisito de conceder "incondicionalmente" trato NMF a todos los dem�s Miembros no figura en el texto de la Cl�usula de Habilitaci�n.

5.29 En la declaraci�n oral formulada en la primera reuni�n sustantiva del Grupo Especial, la Comunidad Andina ha afirmado que el requisito de no discriminaci�n que figura en la Cl�usula de Habilitaci�n es distinto del principio NMF. Citando el informe de 1978 sobre la cl�usula de la naci�n m�s favorecida de la Comisi�n de Derecho Internacional, llega a la conclusi�n de que las normas que no permiten la discriminaci�n en general permiten hacer distinciones basadas en determinados criterios objetivos.84

5.30 Seg�n la Comunidad Andina, la cuesti�n a que se refiere este asunto no es el principio NMF sino los requisitos de la propia Cl�usula de Habilitaci�n.85

5.31 La Comunidad Andina alega que el concepto de no discriminaci�n en la Cl�usula de Habilitaci�n se entiende como la prescripci�n de no tratar de manera diferente situaciones iguales ni de tratar de manera igual situaciones diferentes, mientras que el principio NMF exige que se traten de la misma forma los productos similares originarios de todos los pa�ses exportadores. De conformidad con la Cl�usula de Habilitaci�n, la concesi�n de un trato diferente a pa�ses en desarrollo que ocupan situaciones econ�micas distintas no constituye necesariamente discriminaci�n.

5.32 La Comunidad Andina sostiene adem�s que la Cl�usula de Habilitaci�n no es una exenci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. A diferencia de su predecesora -la Decisi�n de 1971- la Cl�usula de Habilitaci�n no est� descrita manifiestamente como una exenci�n. Adem�s, el art�culo XXV del GATT de 1994 se refiere a la posibilidad, en "circunstancias excepcionales", de "eximir a una parte contratante de alguna de las obligaciones impuestas". La Cl�usula de Habilitaci�n no alude a ninguna circunstancia excepcional, ni tiene car�cter temporal. Seg�n la Comunidad Andina, huelga decir que ser�a incorrecto aplicar una interpretaci�n limitada o estricta de las excepciones o exenciones que el �rgano de Apelaci�n aprueba al interpretar la Cl�usula de Habilitaci�n. Por consiguiente, la Cl�usula de Habilitaci�n es un r�gimen aut�nomo y no una excepci�n al p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994.86

4. La expresi�n "otras partes contratantes" en el p�rrafo 1

5.33 La Comunidad Andina considera que la frase "otras partes contratantes" en el p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n se refiere a cualesquiera otras partes contratantes, ya se trate de pa�ses desarrollados o en desarrollo. El texto de la Cl�usula de Habilitaci�n es claro en el sentido de que se permite que los donantes del SGP diferencien entre pa�ses en desarrollo. El p�rrafo 1 establece que las partes contratantes podr�n conceder un trato diferenciado y m�s favorable a algunos pa�ses en desarrollo sin conceder dicho trato a las "otras partes contratantes". La Cl�usula de Habilitaci�n permiti� a los pa�ses desarrollados ofrecer preferencias a cualesquiera otras partes contratantes, ya fueran desarrolladas o en desarrollo.

5.34 La Comunidad Andina aduce que esta interpretaci�n est� confirmada por el hecho de que la propuesta de a�adir la palabra "desarrolladas" despu�s de "otras partes contratantes" en el p�rrafo 1 no fue aceptada en la reuni�n del Consejo del GATT en la que se adopt� la Decisi�n de 1971 sobre exenciones.

5. El p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n

5.35 La Comunidad Andina sostiene que el p�rrafo 3 c) permite y obliga a los pa�ses desarrollados a hacer distinciones entre los pa�ses en desarrollo en sus esquemas SGP. Exige a los pa�ses desarrollados que "conciban" los esquemas SGP de modo que sirvan para "facilitar y fomentar el comercio de los pa�ses en desarrollo" y para que "responda[n] positivamente" a las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los pa�ses en desarrollo. Son muchos los Miembros de la OMC que son pa�ses en desarrollo y no cabe duda de que no todos ellos tienen las mismas necesidades. Al "concebir" sus reg�menes SGP, los pa�ses desarrollados Miembros est�n obligados positivamente a tener esto en cuenta. El R�gimen Droga de las Comunidades Europeas hace exactamente eso.

5.36 La Comunidad Andina afirma que el r�gimen SGP de las Comunidades Europeas reconoce debidamente los problemas relacionados con las drogas. La Comunidad Andina se�ala que la producci�n y el tr�fico de drogas il�citas tienen consecuencias de gran alcance y sin paralelo y ponen en peligro de una manera particular el desarrollo social y econ�mico de los pa�ses afectados. Estas necesidades especiales de desarrollo han sido reconocidas a nivel internacional.87 Se ha reconocido internacionalmente que el mayor acceso a los mercados del tipo que ofrece el R�gimen Droga es un instrumento eficaz para mitigar las necesidades especiales de desarrollo de los pa�ses afectados por la producci�n y el tr�fico de drogas. Estos problemas excepcionales se han reconocido tambi�n en la OMC. Por ejemplo, el pre�mbulo del Acuerdo sobre la Agricultura reconoce que un mayor acceso a los mercados es una respuesta eficaz a los problemas de desarrollo relacionados con las drogas.88

5.37 La Comunidad Andina declara que las preferencias adicionales que las Comunidades Europeas conceden a estos pa�ses no s�lo son admisibles sino tambi�n aconsejables en virtud de la Cl�usula de Habilitaci�n porque reconocen las necesidades singulares de desarrollo y ofrecen una respuesta adaptada a las necesidades espec�ficas de estos pa�ses. El R�gimen Droga trata de desplazar o reducir la importancia de las drogas como actividad econ�mica en los pa�ses afectados. Un mayor acceso a los mercados promueve la producci�n de cultivos agr�colas alternativos, as� como la asignaci�n de recursos a productos industriales. An�logamente, al aumentar el nivel de vida, el R�gimen Droga ayuda a reforzar las instituciones civiles, lo que a su vez reduce a�n m�s la influencia de la "econom�a de la droga" en estos pa�ses.

6. La interpretaci�n de la expresi�n "sin discriminaci�n" en la nota 3 de la Cl�usula de Habilitaci�n

5.38 Seg�n la Comunidad Andina, huelga decir que el prop�sito de la Cl�usula de Habilitaci�n no fue permitir la discriminaci�n. La Comunidad Andina sostiene que diferenciar entre pa�ses en desarrollo -teniendo en cuenta sus distintas situaciones- no constituye discriminaci�n. Dicho de otra manera, tratar de manera diferente situaciones que son objetivamente distintas no es discriminatorio. La Comunidad Andina aduce que, por el contrario, puede haber discriminaci�n cuando se tratan de manera diferente situaciones "iguales" y cuando se tratan de la misma manera situaciones diferentes. La aceptaci�n de la teor�a que propugna la India sobre la no discriminaci�n -no establecer ninguna diferencia entre categor�as distintas de pa�ses en desarrollo- en realidad instituir�a una discriminaci�n que socavar�a la Cl�usula de Habilitaci�n.

5.39 La Comunidad Andina afirma que, para cumplir los requisitos del p�rrafo 3 de la Cl�usula de Habilitaci�n, las preferencias tienen que concebirse de modo que faciliten y fomenten el comercio de los pa�ses en desarrollo, considerados individualmente o por grupos, y que respondan positivamente a sus necesidades de desarrollo. Dicho con otras palabras, la norma de no discriminaci�n en general permite que se establezcan distinciones con base en ciertos criterios objetivos. Si no se hace ninguna distinci�n entre categor�as diferentes de pa�ses en desarrollo, como sostiene la India, en realidad se establecer�a la discriminaci�n y se socavar�a por lo tanto la Cl�usula de Habilitaci�n.

5.40 En la declaraci�n oral que hizo en la primera reuni�n sustantiva del Grupo Especial, la Comunidad Andina sostuvo que los p�rrafos 3 a) y 3 c) orientan la interpretaci�n de la expresi�n "sin discriminaci�n". Esos dos p�rrafos exigen que la concepci�n del SGP se adapte para "fomentar el comercio de los pa�ses en desarrollo" y para que "responda positivamente a las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los pa�ses en desarrollo". Se puede considerar que estas frases orientan y limitan la libertad de los pa�ses donantes cuando conciben sus respectivos esquemas SGP.89

5.41 La Comunidad Andina no est� de acuerdo con el argumento del Paraguay de que la discriminaci�n s�lo est� prevista a favor de los pa�ses menos adelantados, como se indica en el p�rrafo 2 d) de la Cl�usula de Habilitaci�n, y que la diferenciaci�n entre pa�ses en desarrollo no est� permitida por la Cl�usula de Habilitaci�n. La Comunidad Andina sostiene que el p�rrafo 2 d) se refiere a otro �mbito de aplicaci�n de la Cl�usula de Habilitaci�n que no tiene que ver con el SGP. El p�rrafo 2 d) se refiere tanto a las medidas arancelarias como a las no arancelarias, mientras que el p�rrafo 2 a) se refiere �nicamente al trato arancelario preferencial.90

5.42 La Comunidad Andina no est� de acuerdo con la opini�n del Paraguay seg�n la cual no es necesario que donantes como las Comunidades Europeas establezcan primero criterios objetivos de manera abstracta -en este caso relacionados con los problemas de las drogas- y despu�s establezcan un procedimiento o criterios independientes conforme a los cuales decidir�n qu� pa�ses en desarrollo re�nen los requisitos para obtener esas preferencias.91 La Comunidad Andina sostiene que nada indica que un donante como las Comunidades Europeas no pueda llevar a cabo un proceso de selecci�n e incluir los resultados de este proceso en su reglamento sobre el SGP. Lo que importa es que la elecci�n de los pa�ses beneficiarios seg�n se refleja en el reglamento corresponda a los criterios de la Cl�usula de Habilitaci�n, especialmente los p�rrafos 3 a) y 3 c). Dicho de otro modo, y en contra de lo que afirma el Paraguay, la cuesti�n de si la Cl�usula de Habilitaci�n permite a las Comunidades Europeas diferenciar entre pa�ses en desarrollo bas�ndose en la existencia de problemas relacionados con las drogas es correctamente de competencia del Grupo Especial.

  1. Costa Rica

1. Introducci�n

5.43 Costa Rica sostiene que el R�gimen Droga de las Comunidades Europeas es plenamente compatible con las disposiciones de la Cl�usula de Habilitaci�n. Por consiguiente, Costa Rica afirma adem�s que el R�gimen Droga est� en conformidad con el Acuerdo sobre la OMC, incluido el principio NMF establecido en el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994.92

5.44 Costa Rica se�ala que una de las diversas formas de trato preferencial que autoriza la Cl�usula de Habilitaci�n es el trato arancelario preferencial concedido por pa�ses desarrollados a productos originarios de pa�ses en desarrollo de conformidad con el p�rrafo 2 a) y la nota 3 de la Cl�usula de Habilitaci�n. Costa Rica opina que la Decisi�n de las Partes Contratantes de 25 de junio de 1971, mencionada en la nota 3 de la Cl�usula de Habilitaci�n, eximi� a los pa�ses desarrollados de la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1947 en la medida necesaria para conceder un trato arancelario preferencial generalizado, sin reciprocidad ni discriminaci�n que redunde en beneficio de los pa�ses en desarrollo.93

5.45 Costa Rica entiende que la Cl�usula de Habilitaci�n no proh�be a los pa�ses desarrollados conceder un trato arancelario preferencial a algunos pa�ses en desarrollo, pero no a todos. Las Comunidades Europeas cumplen la obligaci�n que les impone la Cl�usula de Habilitaci�n al concebir su esquema arancelario preferencial de modo que responda a las distintas necesidades de desarrollo y comerciales de los pa�ses beneficiarios. El R�gimen Droga de las Comunidades Europeas cumple las condiciones de la Cl�usula de Habilitaci�n porque los derechos se determinan con base a criterios objetivos y no discriminatorios. Adem�s, Costa Rica aduce que el acceso a los mercados libre de derechos concedido en virtud de estas disposiciones es necesario para responder a las diferentes necesidades de desarrollo de aquellos pa�ses cuyo desarrollo econ�mico, comercial y financiero se ve dificultado por la producci�n y/o el tr�fico de drogas.94

2. Las repercusiones importantes de esta diferencia para Costa Rica

5.46 Costa Rica hace hincapi� en que tiene un inter�s sustancial en el resultado de la presente diferencia puesto que es un pa�s en desarrollo beneficiario del R�gimen Droga de las Comunidades Europeas.95 Costa Rica reitera su solicitud de reconocimiento de derechos adicionales de tercero en esta diferencia y sostiene que en el pasado distintos grupos especiales han concedido derechos ampliados a terceros, considerando, entre otras cosas, los efectos econ�micos que las medidas en litigio puedan tener en los terceros.96 Por consiguiente, Costa Rica dice que la importancia de las graves consecuencias econ�micas y sociales que podr�an derivarse de la modificaci�n del R�gimen Droga de las Comunidades Europeas, especialmente ante la inexistencia de una reducci�n arancelaria sustancial o la eliminaci�n sobre una base NMF por los pa�ses desarrollados, justifica la concesi�n de derechos adicionales de tercero a Costa Rica.97

5.47 Costa Rica se�ala que los productos agr�colas incluidos en las disposiciones arancelarias especiales de las Comunidades Europeas comprenden el 30 por ciento de su sector agr�cola y que las exportaciones de Costa Rica a las Comunidades Europeas en 2001 superaron los 169 millones de d�lares EE.UU. (el 20 por ciento de las exportaciones totales a las Comunidades Europeas) en el marco del R�gimen Droga.98

3. La Cl�usula de Habilitaci�n no proh�be la concesi�n de un trato arancelario preferencial a algunos pa�ses en desarrollo

5.48 Seg�n Costa Rica, el argumento de la India de que los pa�ses desarrollados est�n obligados a hacer extensiva a todos los pa�ses en desarrollo toda ventaja concedida en virtud de esquemas SGP se basa en una interpretaci�n err�nea del p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n, puesto que no hay nada en dicha Cl�usula que requiera que el trato preferencial se conceda a todos los pa�ses en desarrollo o a ninguno.99 La alegaci�n de la India de que la Cl�usula de Habilitaci�n dispensa a los pa�ses donantes de conceder trato NMF a otros pa�ses desarrollados pero no a los pa�ses en desarrollo es err�nea.100 Costa Rica rechaza tambi�n la interpretaci�n de la India seg�n la cual las palabras "otras partes contratantes" en el p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n se refieren �nicamente a los pa�ses desarrollados.

5.49 Para refutar el argumento de la India, Costa Rica aduce que, a diferencia del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, que especifica que cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad ser� concedido a los productos similares de "todas las dem�s partes contratantes", el p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n no especifica el n�mero o las categor�a de las partes contratantes a las que el pa�s donante debe conceder trato preferencial. Costa Rica sostiene que los redactores de la Cl�usula de Habilitaci�n simplemente habr�an a�adido la palabra "desarrolladas" despu�s de "partes contratantes" si hubieran tenido la intenci�n de que los pa�ses desarrollados concedieran trato preferencial a todos los pa�ses en desarrollo.101

5.50 Costa Rica afirma que el argumento de la India de que las preferencias arancelarias deben concederse a todos los pa�ses en desarrollo carece de fundamento jur�dico y es contrario al objeto y fin de la Cl�usula de Habilitaci�n. A este respecto, Costa Rica observa que la Cl�usula de Habilitaci�n es una parte fundamental de los derechos y las obligaciones de los Miembros de la OMC, que reconocen a los pa�ses desarrollados el derecho a conceder trato preferencial a los pa�ses en desarrollo. La Cl�usula de Habilitaci�n aclara el alcance del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y, como tal, no obliga a los pa�ses desarrollados a conceder trato preferencial a las "otras partes contratantes". Seg�n Costa Rica, esto significa que aquellos pa�ses que no se benefician del trato preferencial no tienen derecho a exigir que se les conceda ese trato bas�ndose en el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994.102 Costa Rica se�ala que la frase "[n]o obstante las disposiciones del art�culo I del Acuerdo General" en el p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n indica claramente que el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 no se aplica al trato preferencial concedido a los pa�ses en desarrollo de conformidad con la Cl�usula de Habilitaci�n.103

5.51 Costa Rica dice que la India adopta una interpretaci�n injustificadamente r�gida de la expresi�n "pa�ses en desarrollo" del p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n. Si las palabras "pa�ses en desarrollo" exigieran la inclusi�n de todos ellos, de ello se deducir�a que el p�rrafo 2 a), donde se afirma que el p�rrafo 1 se aplica a "productos originarios de pa�ses en desarrollo", tambi�n se refiere a la totalidad. Seg�n Costa Rica, esto llevar�a a una interpretaci�n absurda en la medida en que los pa�ses desarrollados podr�an conceder trato preferencial s�lo a productos que fuesen originarios de todos los pa�ses en desarrollo sin excepci�n.104

5.52 Seg�n Costa Rica, la cuesti�n de si el SGP exige que los pa�ses donantes concedan el mismo trato preferencial a todos los pa�ses en desarrollo se analiz� ampliamente en 1971.105 Costa Rica sostiene que la historia de la negociaci�n de la Decisi�n de las Partes Contratantes de 25 de junio de 1971106 confirma que las Partes Contratantes convinieron deliberadamente en dejar abierta la posibilidad de permitir a las partes contratantes desarrolladas conceder trato preferencial a algunos pa�ses pero no a todos. En este sentido, Costa Rica alude a una propuesta de enmienda de la Decisi�n de 1971 que no prosper� y en la que se propon�a a�adir la palabra "desarrolladas" al p�rrafo a) de la Decisi�n de 1971. La propuesta habr�a permitido que las partes contratantes desarrolladas concedieran trato preferencial a los pa�ses en desarrollo "sin extenderlo a los productos de otras partes contratantes desarrolladas".107 Costa Rica interpreta que el rechazo de esa propuesta -que limitaba la categor�a de partes contratantes a las que se pod�a privar de trato preferencial- es una indicaci�n clara de que el texto final convenido permite a los pa�ses donantes excluir tanto a pa�ses desarrollados como a pa�ses en desarrollo.108 Costa Rica sostiene que, si se hubiera adoptado la modificaci�n, ello habr�a supuesto que los pa�ses desarrollados segu�an estando sujetos a la obligaci�n NMF de acuerdo con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y que por consiguiente, estar�an obligados a conceder trato NMF a los pa�ses en desarrollo incluso en el marco del SGP.109

5.53 A la luz de la historia de la negociaci�n de la Decisi�n de 1971, Costa Rica afirma que la India y otros pa�ses sin duda sab�an que el SGP permitir�a a los pa�ses donantes conceder trato preferencial a algunos pa�ses en desarrollo sin necesidad de cumplir lo prescrito en el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 con respecto a otros pa�ses en desarrollo.110

4. La Cl�usula de Habilitaci�n obliga a los pa�ses donantes a diferenciar entre pa�ses en desarrollo

5.54 Costa Rica sostiene que la palabra "deber�" en el p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n exige la adopci�n de medidas positivas por parte de los pa�ses donantes. Como tal, no es s�lo una disposici�n en la que se pida a los pa�ses desarrollados que simplemente hagan lo posible para tener en cuenta las diferentes condiciones que prevalecen en los distintos pa�ses en desarrollo.111

5.55 Seg�n Costa Rica, el p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n impone a los pa�ses donantes la obligaci�n de concebir y, si es necesario, modificar el trato diferenciado y m�s favorable concedido "de modo que responda positivamente a las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los pa�ses en desarrollo".112 Costa Rica aduce que el p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n es una prueba irrefutable de que los p�rrafos 1 y 2 a) no deben interpretarse de manera que proh�ban a los pa�ses donantes diferenciar entre pa�ses en desarrollo cuando conceden trato preferencial bas�ndose en criterios objetivos que reconocen y tienen en cuenta la situaci�n econ�mica particular de los posibles pa�ses beneficiarios.113

5.56 Costa Rica sostiene que los p�rrafos 3 c) y 7 explican c�mo la interpretaci�n que propugna la India de los p�rrafos 1 y 2 a) es incompatible con el objeto y fin de la Cl�usula de Habilitaci�n.114 Al igual que el p�rrafo 3 c), el p�rrafo 7 de la Cl�usula de Habilitaci�n reconoce que el desarrollo econ�mico de las partes contratantes menos adelantadas avanzar� a ritmos diferentes y que, a medida que mejore su situaci�n econ�mica, tambi�n lo har� su participaci�n en el sistema multilateral de comercio.115 Al desechar la premisa de la India de que la Cl�usula de Habilitaci�n exige que los pa�ses donantes concedan un trato id�ntico a todos los pa�ses en desarrollo con independencia del nivel de desarrollo particular de estos �ltimos, Costa Rica pregunta c�mo podr�a un pa�s donante cumplir la obligaci�n impuesta en el p�rrafo 3 c) si se le prohibiera conceder acceso adicional a los mercados a aquellos pa�ses en desarrollo cuya situaci�n econ�mica particular exigiese ese trato preferencial.116

5.57 Costa Rica dice adem�s que la interpretaci�n inflexible y err�nea que hace la India del p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n tendr�a consecuencias pr�cticas perniciosas para los pa�ses en desarrollo. Por consiguiente, exigir que los pa�ses desarrollados concedan trato preferencial a todos los pa�ses en desarrollo o a ninguno quitar�a incentivos a los donantes para conceder acceso preferencial a los mercados a los pa�ses en desarrollo que m�s lo necesitan. Por lo tanto, estas consecuencias frustrar�an a priori el objeto y el fin de la Cl�usula de Habilitaci�n.117

5.58 Costa Rica opina que el R�gimen Droga de las Comunidades Europeas es sin duda alguna compatible con el p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n ya que permite a los agricultores la posibilidad de sustituir cultivos il�citos por productos elegidos para ser admitidos libres de derechos y porque ofrece los recursos e incentivos necesarios a aquellos pa�ses que se enfrentan al problema de combatir el tr�fico de drogas.118

5. El R�gimen Droga que ofrecen las Comunidades Europeas no es discriminatorio

5.59 Costa Rica sostiene que la Cl�usula de Habilitaci�n tambi�n requiere que la selecci�n de los beneficiarios se base en criterios objetivos y no discriminatorios de conformidad con el SGP tal como lo define la Decisi�n de 1971. Costa Rica opina que el R�gimen Droga de las Comunidades Europeas se basa en estos criterios y, por consiguiente, no es discriminatorio.119

5.60 Costa Rica coincide con las Comunidades Europeas en que el principio de no discriminaci�n no debe considerarse id�ntico al principio NMF enunciado en el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994.120 Costa Rica se�ala que, seg�n la interpretaci�n de las Comunidades Europeas, la expresi�n "sin discriminaci�n" de la nota 3 del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n permite a los pa�ses donantes tratar a los pa�ses en desarrollo de manera diferente de acuerdo con sus necesidades de desarrollo y bas�ndose en criterios objetivos.121

5.61 Costa Rica reafirma que las pruebas aportadas por las Comunidades Europeas demuestran que el acceso libre de derechos concedido a los 12 beneficiarios en virtud del R�gimen Droga es una respuesta necesaria a las distintas necesidades de desarrollo de los pa�ses en desarrollo cuyo desarrollo econ�mico, comercial y financiero se ve obstaculizado por la producci�n y/o el tr�fico de drogas.122

6. El p�rrafo 3 b) de la Cl�usula de Habilitaci�n impide que el trato preferencial constituya un impedimento para la reducci�n o eliminaci�n de los aranceles y otras restricciones del comercio con arreglo al principio NMF

5.62 Costa Rica insta al Grupo Especial a que tenga presente la obligaci�n fundamental establecida en el p�rrafo 3 b) de la Cl�usula de Habilitaci�n. Esta obligaci�n de no concebir ni utilizar medidas preferenciales en el marco del SGP como un impedimento para la liberalizaci�n multilateral del comercio form� parte de la decisi�n inicial por la que se cre� el SGP.123 Costa Rica afirma que la finalidad de permitir que los pa�ses desarrollados concedan trato arancelario preferencial en virtud de la Cl�usula de Habilitaci�n es simplemente acelerar el proceso de eliminaci�n de los aranceles y la integraci�n de los pa�ses en desarrollo en el sistema multilateral de comercio, como se pone de manifiesto en la Resoluci�n 21(II) de la UNCTAD. Por consiguiente, el trato arancelario preferencial no debe reemplazar ni socavar el objetivo de eliminar los aranceles con arreglo al principio NMF.124

  1. Los pa�ses centroamericanos de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

1. Introducci�n

5.63 Los pa�ses centroamericanos de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, que participan en calidad de terceros en esta diferencia, presentan al Grupo Especial una comunicaci�n escrita y una declaraci�n oral conjuntas.

5.64 Los pa�ses centroamericanos hacen hincapi� en que sus pa�ses se ven muy afectados por el tr�fico de drogas. Los esfuerzos por combatirlo y el costo que entra�an van en desmedro de la agenda de desarrollo de esos pa�ses.125 Los pa�ses centroamericanos dicen que, de conformidad con el principio de responsabilidad compartida, las Comunidades Europeas contribuyen a erradicar el problema internacional de las drogas a trav�s de su R�gimen Droga. A la luz de su ubicaci�n geogr�fica como centro del tr�fico de drogas, su designaci�n como beneficiarios del R�gimen Droga est� justificada objetivamente. Los pa�ses centroamericanos alegan que la Cl�usula de Habilitaci�n no anula el principio contenido en el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994; ese principio simplemente no se aplica en este caso concreto porque el R�gimen Droga est� amparado por dicha Cl�usula. Los pa�ses centroamericanos afirman que el R�gimen Droga responde positivamente a sus necesidades de desarrollo.126

2. La designaci�n de los beneficiarios del R�gimen Droga y la evaluaci�n de la gravedad del problema de las drogas en Am�rica Central

5.65 Los pa�ses centroamericanos afirman que Am�rica Central es una de las principales rutas que utilizan los traficantes que transportan drogas desde Am�rica del Sur a los mercados de Am�rica del Norte.127 En consecuencia, debido a su ubicaci�n geogr�fica, sus caracter�sticas geomorfol�gicas y su situaci�n socioecon�mica y cultural, los pa�ses centroamericanos han sido blanco de las acciones de la narcoactividad internacional. Los pa�ses centroamericanos ponen de relieve que la narcoactividad es un problema de ra�ces muy profundas que genera inestabilidad, principalmente en los �mbitos de la seguridad, la econom�a y la salud.128

5.66 Los pa�ses centroamericanos subrayan que las consecuencias derivadas de la producci�n y el tr�fico de drogas los han afectado y tambi�n han obstaculizado el desarrollo de la regi�n. Por consiguiente, la regi�n ha registrado a lo largo de las rutas de tr�fico de drogas un notable aumento del tr�fico de armas de fuego, as� como de otras actividades delictivas conexas, entre ellas la trata de personas, el hurto de veh�culos, el lavado de dinero y la formaci�n de bandas organizadas. La importante cantidad de recursos que los pa�ses centroamericanos dedican a luchar contra el tr�fico de drogas se ha desviado de la atenci�n de necesidades vitales de desarrollo, como la salud y la educaci�n.129 A este respecto, los pa�ses centroamericanos se�alan que sus �ndices de pobreza y analfabetismo son alarmantes.130

5.67 Los pa�ses centroamericanos sostienen que las Comunidades Europeas designan a los beneficiarios del R�gimen Droga de acuerdo con criterios objetivos. Entre ellos se encuentran una evaluaci�n de la gravedad del problema de las drogas en cada pa�s en desarrollo y sus esfuerzos por combatirlo.131 Las condiciones de los pa�ses donde se producen y trafican drogas no son las mismas que las de aquellos que no se ven afectados por esta situaci�n. Por consiguiente, los pa�ses centroamericanos sostienen que el costo humano, social y econ�mico que les ocasiona el tr�fico de drogas les permite tener derecho a ser pa�ses beneficiarios de dicho R�gimen.132

3. La Cl�usula de Habilitaci�n es aplicable al R�gimen Droga

5.68 Los pa�ses centroamericanos aducen que, de conformidad con el objetivo de la Cl�usula de Habilitaci�n de conceder trato especial y m�s favorable, el R�gimen Droga ha ofrecido a los pa�ses en desarrollo una oportunidad para ampliar y diversificar sus exportaciones y erradicar el problema de las drogas.133

5.69 Los pa�ses centroamericanos se�alan que la Cl�usula de Habilitaci�n autoriza el trato especial y m�s favorable "[n]o obstante las disposiciones del art�culo I".134 Por consiguiente, dado que el R�gimen Droga est� amparado por la Cl�usula de Habilitaci�n, el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 no es aplicable en esta diferencia.135

4. El R�gimen Droga responde positivamente a las necesidades de los pa�ses en desarrollo

5.70 Los pa�ses centroamericanos sostienen que el p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n significa que el trato especial y diferenciado debe concederse sobre una base din�mica, teniendo en cuenta los cambios en los niveles de desarrollo y las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los pa�ses en desarrollo. Por consiguiente, el R�gimen Droga constituye una forma din�mica de materializar el trato especial y diferenciado de acuerdo con las necesidades particulares de los pa�ses en desarrollo. El R�gimen Droga ha sido dise�ado para atender las necesidades particulares de los pa�ses cuyo desempe�o y desarrollo se ven vulnerados por el problema de las drogas.136

5.71 Los pa�ses centroamericanos afirman que el R�gimen Droga responde positivamente a sus necesidades de conformidad con el p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n. Los pa�ses centroamericanos dicen que este R�gimen ha promovido la creaci�n de programas de desarrollo alternativo y de fuentes de trabajo l�citas, lo que demuestra los beneficios derivados de �l. Adem�s, los pa�ses centroamericanos han observado un notable incremento en las exportaciones de productos no tradicionales a las Comunidades Europeas como consecuencia del R�gimen Droga. Por otra parte, las oportunidades comerciales ofrecidas por el R�gimen han contribuido a aliviar las p�rdidas sufridas por la ca�da de los precios de las exportaciones tradicionales. Los pa�ses centroamericanos tambi�n recalcan c�mo los efectos en cascada del R�gimen Droga han dado lugar a beneficios econ�micos y mejores servicios para los agricultores y las empresas, que complementan los esfuerzos de sus respectivos gobiernos en estas esferas. Por �ltimo, los pa�ses centroamericanos sostienen que los ingresos fiscales obtenidos por el aumento de la actividad productiva permiten fortalecer los programas de desarrollo y las instituciones de gobierno.137 Los pa�ses centroamericanos consideran por lo tanto que los beneficios sociales y econ�micos derivados del R�gimen Droga deben ser tomados en cuenta por el Grupo Especial.138

  1. Mauricio

1. Introducci�n

5.72 Mauricio sostiene que el Grupo Especial no deber�a constatar incompatibilidad alguna en la aplicaci�n por parte de las Comunidades Europeas de su esquema SGP en la medida en que este es compatible con la Cl�usula de Habilitaci�n, que a juicio de Mauricio prev� el trato diferenciado de los pa�ses en desarrollo de acuerdo con sus necesidades de desarrollo, financieras y comerciales.139 Mauricio considera que, a la luz de la jurisprudencia de la OMC sobre esta cuesti�n, la carga de la prueba recae sobre la India. Igualmente, el R�gimen Droga es compatible con las disposiciones de la Cl�usula de Habilitaci�n ya que establece un trato no discriminatorio para los productos originarios de los pa�ses en desarrollo en los que prevalezcan las mismas condiciones. Subsidiariamente, el R�gimen Droga est� justificado en virtud del apartado b) del art�culo XX del GATT de 1994.

2. La carga de la prueba recae sobre la India

5.73 Mauricio aduce que, a la luz de la resoluci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas, incumbe a la parte reclamante la carga de demostrar que el demandado ha actuado de manera incorrecta. Mauricio tambi�n cita la resoluci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Hormonas como otra confirmaci�n de que no debe presumirse que un Miembro de la OMC ha actuado de manera incompatible con los acuerdos abarcados.140

5.74 Mauricio alega que aun cuando se suponga que la Cl�usula de Habilitaci�n es una excepci�n al p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, la m�xima "quinque exceptio invokat, ejusdem probare debet" (es decir, la carga de la prueba incumbe a la parte que invoca la excepci�n) no ser�a aplicable porque lo que est� en litigio no es la Cl�usula de Habilitaci�n en s� misma, sino las condiciones en que se regula el acceso al R�gimen Droga. En consecuencia, puesto que la India alega que el R�gimen Droga de las Comunidades Europeas viola la obligaci�n de no discriminaci�n establecida en la Cl�usula de Habilitaci�n al no conceder ese trato preferencial a todos los pa�ses en desarrollo, la carga de la prueba incumbe a la India. Teniendo en cuenta la diferencia CE - Hormonas, no hay raz�n alguna para presumir que las Comunidades Europeas no hayan respetado la obligaci�n de no discriminaci�n.141

3. El R�gimen Droga no es discriminatorio

5.75 Mauricio sostiene que es incorrecta la interpretaci�n de la India seg�n la cual el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n impide a las Comunidades Europeas distinguir entre los productos originarios de los pa�ses beneficiarios del R�gimen Droga y los productos originarios de otros pa�ses en desarrollo. Desde el comienzo del an�lisis de la expresi�n "sin discriminaci�n", Mauricio observa que la jurisprudencia del GATT y la OMC no ha tenido hasta ahora la oportunidad de pronunciarse sobre la interpretaci�n del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n y afirma que el Grupo Especial tendr� que examinar si la interpretaci�n de la India est� avalada por una interpretaci�n correcta de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados.142

5.76 Mauricio afirma que el p�rrafo 1 y la nota 3 de la Cl�usula de Habilitaci�n indican claramente que la obligaci�n de "no discriminaci�n" es distinta de la obligaci�n NMF que figura en el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. Mauricio subraya que los t�rminos "inmediata" e "incondicionalmente" del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 no figuran en la Cl�usula de Habilitaci�n y que s�lo en la nota aparece la expresi�n "sin discriminaci�n". Mauricio opina que la diferenciaci�n entre pa�ses no conlleva autom�ticamente "discriminaci�n" siempre que esa diferenciaci�n se base en motivos objetivos y razonables. Seg�n Mauricio, el concepto de "discriminaci�n" se explica en el pre�mbulo del art�culo XX del GATT de 1994, donde se declara inequ�vocamente que la discriminaci�n es injustificable si no tiene en cuenta las diferencias entre pa�ses. En el pre�mbulo se exige que no haya discriminaci�n entre productos originarios de pa�ses "en que prevalezcan las mismas condiciones". Mauricio alega que lo anterior deber�a ofrecer una orientaci�n valiosa cuando se interpreta el principio de no discriminaci�n. Por consiguiente, Mauricio sostiene que el R�gimen Droga es compatible con las disposiciones de la Cl�usula de Habilitaci�n ya que prev� un trato no discriminatorio entre productos originarios de pa�ses en desarrollo en que prevalezcan las mismas condiciones.143

5.77 Mauricio aduce que el R�gimen Droga otorga trato m�s preferencial a algunos pa�ses en desarrollo que est�n dispuestos a hacer un esfuerzo adicional y a adoptar medidas positivas para luchar contra el grave problema de drogas que afronta actualmente el mundo. Mauricio sostiene que la Cl�usula de Habilitaci�n permite a los pa�ses donantes conceder trato m�s preferencial a algunos pa�ses en desarrollo. En primer lugar, el texto de la Cl�usula de Habilitaci�n permite expresamente que se establezcan distinciones entre los pa�ses en desarrollo y los pa�ses menos adelantados. En segundo lugar, puesto que el p�rrafo 3 c) permite claramente que se modifique un esquema SGP para que "responda positivamente a las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los pa�ses en desarrollo", de ello se deduce que esas necesidades no son las mismas para un grupo heterog�neo como son los pa�ses en desarrollo. En tercer lugar, se puede encontrar otra justificaci�n en el p�rrafo 3 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n.144

4. El R�gimen Droga est� justificado al amparo del apartado b) del art�culo XX del GATT de 1994

5.78 Mauricio sostiene que aunque el Grupo Especial no estuviera de acuerdo con lo anteriormente expuesto y llegara a la conclusi�n contraria, el R�gimen Droga est� justificado en todo caso en virtud del apartado b) del art�culo XX del GATT de 1994 porque es una medida necesaria para proteger la salud de las personas.145

  1. Pakist�n

1. Introducci�n

5.79 El Pakist�n declara que suscribe plenamente los argumentos presentados por las Comunidades Europeas. A este respecto, el Pakist�n discrepa de los tres argumentos siguientes planteados por la India: 1) la Cl�usula de Habilitaci�n no permite a los pa�ses desarrollados discriminar entre pa�ses en desarrollo; 2) el R�gimen Droga exig�a una exenci�n; y 3) la inclusi�n del Pakist�n en el R�gimen Droga est� concebida para responder a los objetivos de pol�tica de las Comunidades Europeas y no a las necesidades de los pa�ses en desarrollo.

2. El p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 no es aplicable a la Cl�usula de Habilitaci�n

5.80 El Pakist�n sostiene que el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 no es aplicable a la Cl�usula de Habilitaci�n a la luz del texto del p�rrafo 1 de dicha Cl�usula. El Pakist�n dice que la Cl�usula de Habilitaci�n no exige que se conceda el mismo trato preferencial a todos los pa�ses en desarrollo ya que todo el esquema SGP se basa en la concesi�n de trato preferencial a distintos pa�ses en desarrollo teniendo en cuenta sus necesidades de desarrollo. Por consiguiente, la Cl�usula de Habilitaci�n permite el trato especial y diferenciado de los pa�ses en desarrollo. Por lo tanto, si el trato preferencial est� amparado por cualquiera de los apartados del p�rrafo 2, el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 es inaplicable.146

3. El R�gimen Droga no exige una exenci�n

5.81 El Pakist�n rechaza la alegaci�n de la India seg�n la cual el R�gimen Droga no est� justificado sin una exenci�n. El Pakist�n sostiene que, a diferencia del art�culo XXV del GATT de 1994 y el art�culo IX del Acuerdo sobre la OMC, que se refieren a exenciones de obligaciones impuestas a un Miembro en circunstancias excepcionales, la Cl�usula de Habilitaci�n no menciona circunstancias excepcionales ni es temporal. Por consiguiente, el Pakist�n afirma que no es necesario que las Comunidades Europeas obtengan una exenci�n para el R�gimen Droga.147

4. La inclusi�n del Pakist�n en el R�gimen Droga no tiene la finalidad de favorecer los objetivos de pol�tica de las Comunidades Europeas

5.82 El Pakist�n sostiene que la alegaci�n de la India de que las circunstancias en que el Pakist�n fue incluido en el R�gimen Droga indican que �ste est� concebido para responder a los objetivos de pol�tica de las Comunidades Europeas no est� corroborada por los hechos. El Pakist�n aduce que, al igual que los dem�s beneficiarios del R�gimen Droga, tambi�n se ve especialmente afectado por el tr�fico de drogas ya que est� en una ruta habitual para el contrabando de drogas. Al haber aumentado el cultivo de adormidera en el Afganist�n, el Pakist�n se enfrenta a un problema constante de tr�fico de drogas. Seg�n el Pakist�n, en 2002 se incautaron en total 9,5 toneladas de hero�na, el mayor volumen de hero�na incautado en un a�o por cualquier pa�s del mundo.148

5.83 Seg�n el Pakist�n, cuando incluyeron al Pakist�n entre los beneficiarios, las Comunidades Europeas reconocieron que la inestabilidad en el Afganist�n causaba necesariamente un mayor tr�fico de drogas a trav�s del Pakist�n. La mayor�a de los cultivos de adormidera en el Afganist�n se encuentran en zonas lim�trofes con el cintur�n tribal del Pakist�n. El Pakist�n se�ala que en esta zona del pa�s la adormidera se ha eliminado con esfuerzos sostenidos. No obstante, el Pakist�n dice que, sin medidas firmes, el cultivo de adormidera podr�a resurgir en el cintur�n tribal. El Pakist�n afirma que sus esfuerzos para combatir la producci�n y el tr�fico de drogas han sido reconocidos por el PNUFID, que ha declarado que el Pakist�n est� libre de adormidera y es un modelo en la regi�n.149

5.84 El Pakist�n alega que el incremento de las exportaciones asciende aproximadamente a 300 millones de d�lares EE.UU. como consecuencia del R�gimen Droga y ha dado lugar a la creaci�n de 60.000 oportunidades de empleo. En consecuencia, se ha ofrecido una fuente alternativa de ingresos a la inmensa mayor�a de los que podr�an verse tentados por el tr�fico de drogas. A la luz de lo anterior, el Pakist�n sostiene que su inclusi�n en el R�gimen Droga no tuvo exclusivamente por fin responder a los objetivos de pol�tica de las Comunidades Europeas.150

  1. Panam�

1. Introducci�n

5.85 Panam� afirma que el trato arancelario preferencial otorgado en virtud del R�gimen Droga debe mantenerse porque es un instrumento vital de apoyo a la lucha que est� librando actualmente ese pa�s para combatir el tr�fico de drogas.151

5.86 Panam� no est� de acuerdo con la alegaci�n de la India de que el p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n exige que los pa�ses desarrollados concedan un trato preferencial a todos los pa�ses en desarrollo de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. Adem�s, Panam� aduce que la Cl�usula de Habilitaci�n permite conceder trato preferencial a los pa�ses en desarrollo de manera selectiva, a pesar de la obligaci�n NMF.

2. Las importantes repercusiones de esta diferencia para Panam�

5.87 Panam� dice que las siguientes caracter�sticas del pa�s hacen que sea adecuado para el tr�fico de drogas: 1) su posici�n geogr�fica; 2) su canal interoce�nico; 3) su centro financiero internacional; 4) su infraestructura aeroportuaria; 5) su eficiencia mar�tima; 6) la libre circulaci�n del d�lar como moneda de curso legal; y 7) la zona franca comercial m�s grande del hemisferio.152

5.88 Panam� se�ala que sus autoridades han hecho notables esfuerzos para limitar el tr�fico de drogas. En consecuencia, en los �ltimos a�os han aumentado considerablemente las incautaciones de hero�na. Panam� dice que en 2001 las principales incautaciones de droga fueron las de coca�na, seguidas por las de hero�na y crack.153

5.89 Panam� declara que entre 2000 y 2003 los principales destinos de esas drogas fueron Espa�a (39 por ciento), M�xico (34 por ciento) y los Estados Unidos (21 por ciento).154

5.90 Panam� considera que el R�gimen Droga env�a a Panam� y a los pa�ses de la regi�n el firme mensaje de los pa�ses desarrollados de que es posible salir de la pobreza sobre la base del desarrollo de actividades modestas pero legales.155

5.91 Panam� indica que durante el a�o 2001 sus exportaciones hacia la Comunidad Europea ascendieron a 162,9 millones de d�lares EE.UU. Aproximadamente el 20 por ciento de las exportaciones de Panam� se destinan a la Comunidad Europea. Panam� afirma que las preferencias arancelarias previstas en el SGP potencian sus exportaciones a la Comunidad Europea e influyen directamente en su desarrollo.156 Por consiguiente, el R�gimen Droga tambi�n disminuye el grado de interdependencia entre Panam� y los Estados Unidos, que es su socio comercial tradicional y hacia el que se dirigen m�s del 50 por ciento de sus exportaciones.157

3. La Cl�usula de Habilitaci�n est� redactada como un estatuto separado y distinto de las disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994

5.92 Panam� sostiene que la Cl�usula de Habilitaci�n es la norma especial que determina la legislaci�n general del GATT de 1994 en los temas relacionados con el trato diferenciado y m�s favorable de los pa�ses en desarrollo brindado de conformidad con los esquemas se�alados por el p�rrafo 2. Panam� subraya que el p�rrafo 1 comienza se�alando que las normas del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 no influyen en la concesi�n de un trato diferenciado y m�s favorable a los pa�ses en desarrollo.158

5.93 Panam� aduce que el p�rrafo 2 identifica claramente cu�les son los esquemas de preferencias que estar�n excluidos de las disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. Igualmente, Panam� afirma que la nota 2 establece claramente una reserva de derechos a los Miembros cuando se trate de casos distintos a los enumerados por la Cl�usula de Habilitaci�n. Seg�n Panam�, la interpretaci�n de la India intenta confundir los casos expl�citamente citados por la Cl�usula de Habilitaci�n con los dem�s esquemas a los cuales s� se aplica el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994.159

5.94 Panam� sostiene que el p�rrafo 3 establece sin lugar a dudas que el "trato diferenciado y m�s favorable" es otorgado de conformidad con la Cl�usula de Habilitaci�n y enumera taxativamente los requisitos que rigen ese otorgamiento. Por lo tanto, al afirmar que el trato preferencial es otorgado de conformidad con la propia Cl�usula [sic] y enumerar sus propias reglas, los tratos diferenciados y m�s favorables se�alados por el p�rrafo 2 de la Cl�usula de Habilitaci�n se sustraen claramente del �mbito de aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994.160

5.95 Panam� sostiene que al repudiar la condici�n de la Cl�usula de Habilitaci�n como estatuto separado y distinto se intenta ignorar su car�cter singular al subsumirla en la misma normativa de la cual fue excluida.161

4. El R�gimen Droga no viola el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 ni el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n

5.96 Panam� declara que la Cl�usula de Habilitaci�n permite conceder un trato preferencial a los pa�ses en desarrollo de manera selectiva, a pesar del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. Panam� no acepta el argumento de la India de que el principio del trato NMF incondicional que figura en el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 se aplica igualmente a los esquemas SGP previstos en la Cl�usula de Habilitaci�n. Seg�n Panam�, el principio del trato NMF ha sido sometido al mecanismo especial de la Cl�usula de Habilitaci�n.162

5.97 Panam� opina que la discriminaci�n esgrimida por la India parte de un enfoque errado. La caracter�stica unilateral del SGP da la posibilidad al otorgante de elegir, usando criterios objetivos, a los beneficiarios del trato preferencial. Panam� afirma que esos criterios se definen sobre la base de una valoraci�n global de la gravedad del problema de las drogas en cada pa�s en desarrollo. La selecci�n por los pa�ses otorgantes de los beneficiarios de un programa al amparo del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n no debe interpretarse como una discriminaci�n, sino m�s bien como el ejercicio de la facultad de extender beneficios al caso espec�fico. Panam� sostiene que alegar, como hace la India, que el trato especial y m�s favorable cubierto por el p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n deber�a ser otorgado a todos los pa�ses en desarrollo es agregar un calificativo interpretativo no contemplado en el texto de la Cl�usula de Habilitaci�n.163

5. La Cl�usula de Habilitaci�n autoriza la diferenciaci�n entre beneficiarios sin establecer discriminaci�n

5.98 Panam� no comparte el argumento de la India de que el R�gimen Droga discrimina entre pa�ses en desarrollo porque no es extensivo a todos los pa�ses en desarrollo. Seg�n Panam�, esta interpretaci�n err�nea se basa en la extensi�n de las normas del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 a la Cl�usula de Habilitaci�n, dar�a lugar a incertidumbre jur�dica y frustrar�a la posibilidad de ofrecer incentivos positivos. Tambi�n ir�a en detrimento de los objetivos que motivaron la adopci�n misma de la Cl�usula. Panam� tambi�n sostiene que la interpretaci�n de la India de ampliar las preferencias a todos, en contraposici�n al principio de generalizaci�n (a varios beneficiarios) propuesto por la Cl�usula de Habilitaci�n, har�a que los pa�ses donantes limitaran considerablemente el alcance de sus esquemas SGP, tanto en el n�mero de programas como en su cobertura y beneficios.164

5.99 Panam� afirma adem�s que no puede compartir la interpretaci�n de la India a la luz del p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n. Seg�n Panam�, las disposiciones del p�rrafo 3 c) jam�s podr�n cumplirse si se acepta la interpretaci�n propuesta por la India de que todo beneficio diferenciado constituye autom�ticamente una discriminaci�n. Las necesidades de los pa�ses en desarrollo var�an ampliamente de una regi�n a otra o incluso entre pa�ses pertenecientes a una misma regi�n. Panam� alega que si el p�rrafo 3 c) no ofreciera cierta flexibilidad en la concepci�n de los esquemas de incentivos, en el futuro s�lo habr�a esquemas r�gidos que podr�an no ofrece ventajas a los pa�ses a los que los esquemas m�s gen�ricos no aportan ning�n beneficio. Por otra parte, no habr�a forma de evitar que los pa�ses en desarrollo m�s adelantados se beneficiaran de los mismos en detrimento de esquemas dise�ados para beneficiar a pa�ses en desarrollo con escalas, capacidades e infraestructura infinitamente menores. Por consiguiente, Panam� considera que el p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n contempla la posibilidad de concebir esquemas de preferencias diferenciados, as� como la posibilidad de modificarlos de conformidad con el cambio de las circunstancias.165

6. El R�gimen Droga responde positivamente a las necesidades de desarrollo de Panam� y est� respaldado por el p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n

5.100 Panam� afirma que uno de los mayores impedimentos para acelerar el crecimiento econ�mico y el desarrollo de los Estados es la imposibilidad de competir en condiciones iguales con los mercados de econom�as desarrolladas. Este impedimento se ve agravado cuando un pa�s tiene que dedicar importantes recursos humanos y financieros a combatir el tr�fico de drogas y sus m�ltiples consecuencias nefastas.166

5.101 Tras un exhaustivo an�lisis del R�gimen Droga, Panam� considera que no viola el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 puesto que est� amparado ampliamente por los p�rrafos 2 a) y 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n.167

5.102 Seg�n Panam�, el R�gimen Droga tambi�n fomenta el desarrollo industrial, que simult�neamente articula una cadena de beneficios sociales que concluyen con el mejoramiento de la calidad de la vida y motiva el crecimiento comercial de manera directa. Ello se traduce en el mejoramiento de la capacidad de producci�n, que debe conducir a un aumento de las superficies dedicadas a la siembra, el establecimiento de nuevas empresas nacionales exportadoras, el flujo de capitales para inversi�n, mejores condiciones de empleo y finalmente la inminente disminuci�n de oportunidades para cometer delitos.168

5.103 Panam� afirma que los efectos positivos del R�gimen Droga en el fomento del desarrollo local pueden comprobarse por el hecho de que la mayor�a de las m�s de 140 empresas dedicadas a la exportaci�n de productos no tradicionales registradas en Panam� en 2001 est�n situadas en zonas rurales.169

5.104 Panam� dice que las Comunidades Europeas han destinado este r�gimen especial de est�mulo a pa�ses tradicionalmente sensibilizados por la problem�tica del narcotr�fico en cualquiera de sus formas delictivas. En consecuencia, Panam� considera que el R�gimen Droga es compatible con el esp�ritu del sistema de preferencias arancelarias ya que todo trato adicional m�s favorable y diferenciado persigue fines de comercio y desarrollo. 170

  1. Paraguay

1. Introducci�n

5.105 El Paraguay dice que tiene un inter�s sustancial en este asunto desde dos puntos de vista distintos. En primer lugar, el asunto sometido al Grupo Especial afecta a cuestiones sist�micas que influyen de manera importante en la interpretaci�n y aplicaci�n de principios fundamentales del sistema multilateral de comercio, especialmente la obligaci�n del trato de naci�n m�s favorecida (NMF) y la aplicaci�n correcta de las disposiciones relativas al trato especial y diferenciado a los pa�ses en desarrollo. El Paraguay est� interesado en que el Grupo Especial no cree excepciones al principio NMF que no han sido negociadas entre los Miembros y preserve los derechos y obligaciones de los Miembros como se estipula en el p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD.

5.106 De manera m�s concreta, el Paraguay declara que tiene un inter�s particular en la presente diferencia ya que es uno de los pa�ses en desarrollo Miembros perjudicados por el R�gimen Droga. Las preferencias arancelarias otorgadas a algunos pa�ses en desarrollo afectan negativamente a las exportaciones de todos los pa�ses en desarrollo excluidos de las preferencias arancelarias. En esa medida, el "costo" de las preferencias concedidas a un grupo limitado de pa�ses en desarrollo lo soportan los pa�ses en desarrollo excluidos del R�gimen Droga, entre ellos el Paraguay.

5.107 El Paraguay dice que ha sufrido y sigue sufriendo perjuicios como consecuencia del trato discriminatorio concedido por las Comunidades Europeas. El Paraguay ha sostenido constantemente en diversos foros de la OMC que las preferencias arancelarias concedidas a pa�ses en desarrollo en el marco de la Cl�usula de Habilitaci�n deben, de conformidad con sus t�rminos, formularse y aplicarse de manera "generalizada, sin reciprocidad ni discriminaci�n".

2. La cuesti�n preliminar de la representaci�n conjunta

5.108 En cuanto a la cuesti�n preliminar de la representaci�n conjunta planteada por las Comunidades Europeas durante la primera reuni�n del Grupo Especial, el Paraguay y la India presentaron una declaraci�n conjunta al Grupo Especial el 14 de mayo en la que confirmaron que tanto la India como el Paraguay hab�an accedido a ser representados simult�neamente por el Centro de Asesor�a Legal en Asuntos de la OMC en la presente diferencia.

5.109 En una comunicaci�n relativa a esta cuesti�n preliminar dirigida al Grupo Especial de fecha 28 de mayo de 2003171, el Paraguay manifest� que teniendo en cuenta que ambos son pa�ses en desarrollo, la India y el Paraguay tienen derecho a recibir el apoyo del Centro, ya sea como partes o terceros. El Paraguay recuerda asimismo la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Banano III de que "no hay ninguna disposici�n del � Acuerdo sobre la OMC, del ESD o de los Procedimientos de trabajo, ni ninguna norma de derecho internacional consuetudinario o regla de la pr�ctica de los tribunales internacionales que impida a un Miembro de la OMC decidir cu�l debe ser la composici�n de su delegaci�n en los procedimientos del �rgano de Apelaci�n". El Paraguay sostiene que la misma observaci�n es igualmente aplicable a la composici�n de la delegaci�n en los procedimientos de los grupos especiales.

5.110 El Paraguay afirma que el procedimiento de soluci�n de diferencias de la OMC establece normas �ticas para los integrantes de los grupos especiales y los miembros del �rgano de Apelaci�n, pero no para los abogados que representan a los Miembros de la OMC, ya se trate de abogados del servicio jur�dico de un Miembro o de abogados contratados para una diferencia determinada. El Paraguay considera que normalmente los conflictos de intereses deber�an preocupar en primer lugar a los diferentes Miembros afectados. Por estas razones, el Paraguay opina que la solicitud de las Comunidades Europeas para que el Grupo Especial se pronuncie sobre la cuesti�n de la �tica jur�dica carece de fundamento y debe ser desestimada.

3. Preocupaciones sist�micas

a) La eliminaci�n de la discriminaci�n es un objetivo primordial del sistema multilateral de comercio

5.111 El Paraguay afirma que uno de los objetivos primordiales del Acuerdo sobre la OMC, como se indica en su pre�mbulo, es "la eliminaci�n del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales".

5.112 El Paraguay aduce que la eliminaci�n del trato discriminatorio es un elemento fundamental de las normas del sistema multilateral de comercio. El int�rprete del Acuerdo sobre la OMC debe por lo tanto suponer que el principio de no discriminaci�n es aplicable salvo que los Miembros de la OMC hayan acordado expresa y claramente lo contrario. Toda desviaci�n respecto del principio NMF entra�a beneficios comerciales para algunos y p�rdidas comerciales para otros y, de ese modo, modifica el equilibrio negociado de derechos y obligaciones. Por consiguiente, toda desviaci�n de este principio s�lo puede ser resultado de negociaciones entre los Miembros. Los Miembros de la OMC nunca han convenido en que los pa�ses desarrollados puedan conceder preferencias arancelarias a un grupo determinado de pa�ses en desarrollo. Las Comunidades Europeas han tratado de conseguir el acuerdo necesario solicitando una exenci�n pero no la han obtenido. El R�gimen Droga ha seguido as� siendo unilateral y, por consiguiente, es una desviaci�n respecto del principio NMF incompatible con las normas de la OMC.

5.113 El Paraguay se�ala tambi�n que los pa�ses en desarrollo nunca dieron su consentimiento para que los pa�ses desarrollados discriminaran entre pa�ses en desarrollo, a excepci�n de la discriminaci�n a favor de los pa�ses menos adelantados.172 El Paraguay dice que, seg�n recuerda, durante las negociaciones de la Ronda Uruguay ning�n pa�s desarrollado tom� nunca la postura de que los pa�ses desarrollados pudieran hacer diferencias entre pa�ses en desarrollo en el contexto del SGP. En consecuencia, el Paraguay afirma que en el transcurso de las negociaciones de la Ronda Uruguay pudo haber habido violaciones de la Cl�usula de Habilitaci�n pero los Miembros decidieron en aquel entonces tolerar esas violaciones.173

b) La cuesti�n de la discriminaci�n con base en "criterios objetivos" no se ha sometido al Grupo Especial

5.114 Las Comunidades Europeas y la India coinciden en que, de conformidad con la Cl�usula de Habilitaci�n, el trato arancelario preferencial en el marco del SGP debe ser "no discriminatorio", pero difieren en la interpretaci�n de estas palabras. Las Comunidades Europeas alegan que la Cl�usula de Habilitaci�n permite que los pa�ses desarrollados traten de manera diferente a los "pa�ses en desarrollo que, de acuerdo con criterios objetivos, tienen diferentes necesidades de desarrollo".174

5.115 Seg�n el Paraguay, este argumento no tiene relaci�n con las medidas que la India decidi� someter al Grupo Especial.

5.116 El Paraguay afirma que la medida en litigio es el R�gimen Droga establecido en el Reglamento. A diferencia de las normas que rigen los Reg�menes Especiales de est�mulo para la protecci�n de los derechos laborales o la protecci�n del medio ambiente, las disposiciones del Reglamento por el que se establece el R�gimen Droga no fijan: i) ning�n "criterio objetivo" para la inclusi�n de pa�ses en desarrollo en el R�gimen Droga; ni ii) ning�n procedimiento ni criterios para su inclusi�n. En las disposiciones simplemente se indica que un grupo de pa�ses enumerados tienen derecho a preferencias especiales. El Paraguay no forma parte de ese grupo y en ninguna parte del Reglamento se indican los "criterios objetivos" que tendr�a que satisfacer el Paraguay para formar parte de ese grupo. El Paraguay sostiene que lo que sucede realmente es que los incentivos previstos en el R�gimen Droga est�n limitados a beneficiarios espec�ficos designados previamente por las Comunidades Europeas y no a pa�ses que satisfagan determinados criterios.

5.117 El Paraguay aduce que, por lo tanto, las medidas en litigio discriminan en favor de pa�ses determinados, y no en favor de pa�ses que cumplan criterios definidos. La cuesti�n de si la Cl�usula de Habilitaci�n permite a las Comunidades Europeas adoptar esquemas SGP que discriminan entre pa�ses en desarrollo sobre la base de criterios objetivos es, en consecuencia, una cuesti�n que no se ha sometido al Grupo Especial a los efectos del art�culo 11 del ESD. En todo caso, como se explica seguidamente, la Cl�usula de Habilitaci�n no autoriza un trato diferente entre pa�ses en desarrollo.

5.118 El Paraguay sostiene que la interpretaci�n de las Comunidades Europeas de la no discriminaci�n basada en criterios de "objetivos leg�timos" y "medios razonables" es demasiado abierta y, por ello, no ofrece ninguna garant�a de que no habr� abusos o de que los posibles abusos podr�n ser sancionados por grupos especiales de una manera coherente.175

c) En cualquier caso, la Cl�usula de Habilitaci�n no permite hacer diferencias de trato entre pa�ses en desarrollo en el contexto de esquemas SGP

5.119 El Paraguay dice que todos los pa�ses en desarrollo tienen necesidades de desarrollo diferentes. La Cl�usula de Habilitaci�n no permite a los pa�ses desarrollados otorgar trato diferenciado a algunos pa�ses en desarrollo bas�ndose en que tienen "necesidades de desarrollo diferentes". Si as� fuera, no habr�a sido necesario incluir expresamente el p�rrafo 2 d) de la Cl�usula de Habilitaci�n, que autoriza espec�ficamente "el trato especial de los pa�ses en desarrollo menos adelantados en el contexto de toda medida general o espec�fica en favor de los pa�ses en desarrollo". As� pues, la discriminaci�n entre pa�ses en desarrollo est� prevista �nicamente para los pa�ses menos adelantados, no para alg�n grupo de pa�ses en desarrollo que tengan "necesidades de desarrollo diferentes", ya sean pa�ses menos adelantados o no. No basta que las Comunidades Europeas afirmen que su criterio de diferenciaci�n est� "justificado"; tambi�n deben demostrar que el criterio de diferenciaci�n que utilizan est� previsto expresamente en la Cl�usula de Habilitaci�n. El Paraguay afirma que evidentemente no lo han hecho en este caso.

5.120 El Paraguay sostiene que la interpretaci�n de las Comunidades Europeas no s�lo est� en contradicci�n con el p�rrafo 2 d) de la Cl�usula de Habilitaci�n sino que tambi�n es contraria al acuerdo logrado entre los pa�ses en desarrollo y los desarrollados en el contexto de la UNCTAD, como se refleja en el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n. El p�rrafo 2 a) limita el alcance de las desviaciones respecto del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 �nicamente al trato arancelario preferencial que est� en conformidad con el "Sistema Generalizado de Preferencias" tal como lo define la "Decisi�n de las Partes Contratantes de 25 de junio de 1971" (Decisi�n de 1971 sobre exenciones). Esta �ltima autoriza una exenci�n del cumplimiento del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT para permitir que "las partes contratantes desarrolladas � puedan conceder � un trato arancelario preferencial a los productos originarios de pa�ses y territorios en desarrollo, a fin de dar a estos pa�ses y territorios en general el trato arancelario preferencial mencionado en el Pre�mbulo de la presente Decisi�n". A su vez el Pre�mbulo dispone lo siguiente:

"� Recordando que en el Segundo per�odo de sesiones de la UNCTAD se lleg� a un acuerdo un�nime en favor del pronto establecimiento de un sistema generalizado de preferencias, sin reciprocidad ni discriminaci�n, que sea mutuamente aceptable y redunde en beneficio de los pa�ses en desarrollo, con objeto de aumentar los ingresos de exportaci�n, favorecer la industrializaci�n y acelerar el ritmo de crecimiento econ�mico de esos pa�ses;

Considerando que han sido elaboradas en la UNCTAD disposiciones mutuamente aceptables sobre el establecimiento de un trato arancelario preferencial generalizado, sin discriminaci�n ni reciprocidad, en los mercados de los pa�ses desarrollados, para los productos originarios de pa�ses en desarrollo." (sin subrayar en el original)

5.121 El Paraguay se�ala que las disposiciones mutuamente aceptables elaboradas en la UNCTAD figuran en las "Conclusiones convenidas de la Comisi�n Especial de Preferencias"176 (las "Conclusiones convenidas") que fueron adoptadas por la Junta de Comercio y Desarrollo el 13 de octubre de 1970. La Conclusiones convenidas son el resultado de negociaciones celebradas durante m�s de dos a�os de conformidad con la Resoluci�n 21(II) de la Segunda Conferencia, que tuvo lugar en Nueva Delhi.

5.122 Seg�n el Paraguay, con arreglo a la interpretaci�n de las Comunidades Europeas, es posible elegir a subgrupos de pa�ses en desarrollo para que reciban trato preferencial siempre que, "de conformidad con criterios objetivos tengan necesidades de desarrollo diferentes", lo que implica que los pa�ses desarrollados Miembros pueden decidir unilateralmente cu�les son esos criterios. Sin embargo, esa flexibilidad no se previ� en las Conclusiones convenidas. En ellas simplemente se previ� que los pa�ses desarrollados pudieran: i) utilizar "mecanismos de salvaguardia"177; y ii) probablemente excluir por completo a algunos pa�ses de la condici�n de beneficiarios.178 No obstante, el Paraguay sostiene que no hay absolutamente ninguna referencia a la idea de que los pa�ses desarrollados puedan distinguir entre los pa�ses que ellos han reconocido como pa�ses en desarrollo. Esto tambi�n se deduce claramente de la parte V de las Conclusiones convenidas, que se refiere expresamente a "Medidas especiales en favor de los pa�ses de menor desarrollo relativo". No se previ� ninguna otra base sobre la cual hacer un trato diferenciado entre pa�ses en desarrollo.

5.123 El Paraguay sostiene que, seg�n la interpretaci�n que hacen las Comunidades Europeas de la Cl�usula de Habilitaci�n, es posible conceder preferencias arancelarias a un conjunto de pa�ses en desarrollo sin concederlas a los pa�ses menos adelantados siempre que ese conjunto de pa�ses en desarrollo tenga necesidades de desarrollo propias. Esto explica la dificultad que plantea el criterio propuesto por las Comunidades Europeas. Seg�n el Paraguay, los pa�ses menos adelantados pueden ver su comercio desviado hacia determinados pa�ses en desarrollo simplemente porque estos pa�ses en desarrollo favorecidos tienen una "necesidad de desarrollo" que un pa�s desarrollado considera especialmente apremiante. En el presente caso, se trata de los problemas que plantean la producci�n y el tr�fico de drogas, pero en otros podr�an ser, por ejemplo, "la transici�n a partir de un r�gimen militar", "una tasa de natalidad elevada", "la tasa de alfabetizaci�n", "niveles elevados de corrupci�n" o "el grado de electrificaci�n rural". Si bien los pa�ses en desarrollo tienen diversidad de necesidades de desarrollo, la Cl�usula de Habilitaci�n no permite que los pa�ses desarrollados Miembros elijan libremente entre esas necesidades al conceder preferencias arancelarias. En vez de ello, contempla una categor�a indiscutible de diferenciaci�n admisible a favor de los pa�ses que las Naciones Unidas han decidido que son los m�s necesitados: el trato especial a favor de los pa�ses menos adelantados. El Paraguay sostiene que las Comunidades Europeas no explican por qu� los problemas de desarrollo de los pa�ses que se enfrentan a la producci�n y el tr�fico de drogas son especiales y m�s apremiantes que los problemas de desarrollo que tienen otros pa�ses en desarrollo y que son causados por otros m�ltiples factores.

5.124 El Paraguay dice adem�s que, si se acepta la interpretaci�n que propugnan las Comunidades Europeas de la Cl�usula de Habilitaci�n, el SGP ser�a un instrumento mediante el cual se podr�a ejercer influencia indebida sobre pa�ses en desarrollo otorg�ndoles preferencias arancelarias de manera selectiva. Esto a su vez desnaturalizar�a al SGP, que dejar�a de ser un instrumento de generosidad de los pa�ses desarrollados y se convertir�a en un sistema perjudicial para los pa�ses en desarrollo.179

5.125 El Paraguay afirma que la consecuencia del enfoque de las Comunidades Europeas es que los pa�ses desarrollados podr�an manipular el SGP para lograr sus propios objetivos pol�ticos y que se socavar�a completamente el car�cter normativo del sistema multilateral de comercio. A este respecto, el Paraguay hace hincapi� en que el sistema multilateral de comercio basado en normas se estableci� precisamente para garantizar condiciones de igualdad en las que todos los Miembros, independientemente de su nivel de desarrollo econ�mico o poder pol�tico, mantengan sus relaciones comerciales de conformidad con reglas y normas establecidas por los propios Miembros que act�an por conducto de la OMC. El Paraguay sostiene que el planteamiento de las Comunidades Europeas agrava aun m�s las desventajas intr�nsecas de los pa�ses en desarrollo.

5.126 El Paraguay opina que es evidente que el car�cter discriminatorio del R�gimen Droga obstaculiza las exportaciones de los pa�ses en desarrollo discriminados. El R�gimen Droga tiene efectos perniciosos en las exportaciones actuales y tambi�n impide la creaci�n de futuras oportunidades comerciales. Toda evaluaci�n de las medidas sometidas al Grupo Especial debe tener en cuenta la necesidad que tienen los inversores y comerciantes de que haya normas claras y previsibles que les permitan planificar sus actividades. El Paraguay afirma que crear la posibilidad de que los pa�ses desarrollados distingan entre los pa�ses en desarrollo sobre la base de criterios decididos unilateralmente eliminar�a toda previsibilidad en las relaciones comerciales entre los pa�ses desarrollados y en desarrollo.

5.127 El Paraguay considera que la interpretaci�n de las Comunidades Europeas del concepto de no discriminaci�n no puede por lo tanto conciliarse con el p�rrafo 3 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n, que dispone que los esquemas SGP estar�n destinados "a facilitar y fomentar el comercio de los pa�ses en desarrollo". Tampoco puede conciliarse con los requisitos del p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n, que estipula que los esquemas SGP estar�n concebidos de modo que respondan positivamente a las "necesidades � comerciales" de los pa�ses en desarrollo.

5.128 El Paraguay rechaza el argumento de las Comunidades Europeas de que el p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n les brinda una base para determinar efectivamente cu�les son las necesidades de desarrollo de los pa�ses en desarrollo y, por consiguiente, para conceder un trato diferenciado entre pa�ses en desarrollo con arreglo a ese criterio.180 En consecuencia, el Paraguay sostiene que, en el asunto CE - Banano III, el �rgano de Apelaci�n afirm� que las obligaciones de no discriminaci�n del GATT de 1994, como la del p�rrafo 1 del art�culo I del Acuerdo, se aplican a las importaciones de productos similares, a menos que esas obligaciones est�n espec�ficamente exceptuadas. Por consiguiente, el Paraguay afirma que el concepto de "no discriminaci�n" en el marco de la Cl�usula de Habilitaci�n es el mismo del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 puesto que la Cl�usula de Habilitaci�n es parte del GATT de 1994.181 El Paraguay afirma que el p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n se refiere al dise�o de las preferencias arancelarias (por ejemplo, cobertura de productos y magnitud de las reducciones arancelarias) y no al principio de trato no discriminatorio en el contexto del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994.182

d) El mecanismo de exenci�n asegura la flexibilidad necesaria

5.129 El Paraguay dice que si los Miembros quieren aplicar medidas discriminatorias incompatibles con sus obligaciones en el marco del Acuerdo sobre la OMC, �nicamente pueden hacerlo recurriendo al art�culo IX de dicho Acuerdo. El art�culo IX del Acuerdo sobre la OMC les brinda la flexibilidad necesaria para apartarse de sus obligaciones en el marco de la OMC. El procedimiento de exenci�n da a los Miembros que puedan verse afectados la oportunidad de remediar los efectos negativos de preferencias que favorecen a un grupo de pa�ses negociando compromisos compensatorios de acceso a los mercados. De esta manera, el art�culo IX limita los da�os causados a otros Miembros por medidas que no son compatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC.

5.130 El Paraguay dice que en 1976 se vio afectado por el trato especial y diferenciado concedido �nicamente a los pa�ses ACP al amparo del Convenio de Lom�. No obstante, las Comunidades Europeas recurrieron al mecanismo de exenci�n para obtener el consentimiento de los Miembros y reparar los da�os causados a los pa�ses en desarrollo afectados. Como consecuencia de ello se dio a otros Miembros, entre ellos al Paraguay, la oportunidad de solicitar concesiones compensatorias a las Comunidades Europeas.

5.131 El Paraguay declara que la situaci�n actual es completamente distinta. Al aplicar unilateralmente el R�gimen Droga sin el beneficio de una exenci�n, las Comunidades Europeas han hecho caso omiso del car�cter multilateral del sistema de la OMC y han privado al Paraguay y a otros pa�ses en desarrollo Miembros de la oportunidad de mitigar los da�os ocasionados por el car�cter discriminatorio del R�gimen Droga.

4. Preocupaciones relacionadas espec�ficamente con la situaci�n del Paraguay

5.132 El Paraguay dice que muchos pa�ses en desarrollo que se enfrentan a problemas de drogas est�n excluidos del �mbito del R�gimen Droga. Las Comunidades Europeas incluso se han referido a algunos de esos pa�ses en el p�rrafo 140 de su comunicaci�n. El Paraguay, debido a su situaci�n geogr�fica espec�fica, se enfrenta a graves problemas de tr�fico de drogas. El Paraguay se�ala que su Gobierno y la sociedad est�n luchando contra este problema. Para hacerle frente, ha habido que desviar considerables recursos de otros programas sociales. La situaci�n del Paraguay en lo que respecta al tr�fico de drogas es comparable a la de algunos de los pa�ses incluidos como beneficiarios en el R�gimen Droga. No obstante, el Paraguay recuerda que no ha sido incluido en ese R�gimen, lo que pone en entredicho la alegaci�n de las Comunidades Europeas de que la designaci�n de los pa�ses beneficiarios del R�gimen Droga "se hace de conformidad con criterios objetivos y no discriminatorios".183

5.133 El Paraguay afirma que tambi�n est� gravemente afectado por problemas relacionados con las drogas. Los problemas del Paraguay han sido reconocidos por otros pa�ses de la regi�n, incluidos algunos de los beneficiarios, que han firmado distintos acuerdos de cooperaci�n con el Paraguay en la lucha contra la producci�n y el tr�fico de drogas.184 Sin embargo, a pesar de sus problemas relacionados con las drogas, el Paraguay no busca el beneficio de medidas que socavan el derecho de los pa�ses en desarrollo al trato NMF.185 El Paraguay dice que cree que los intereses de largo plazo de todos los pa�ses en desarrollo est�n mejor atendidos con un sistema de comercio seguro y previsible en donde las normas sean aplicadas de manera coherente.186

5.134 El Paraguay sostiene que el R�gimen Droga ha provocado desviaci�n del comercio desde que empez� a aplicarse en 1990. Antes de 1990, muchos productos del Paraguay eran productos de exportaci�n competitivos dirigidos a las Comunidades Europeas. El Paraguay dice que, desde la introducci�n del R�gimen Droga, las exportaciones de estos productos del Paraguay a las Comunidades Europeas han disminuido considerablemente. En cambio, las exportaciones de productos similares procedentes de algunos de los beneficiarios han aumentado. Por consiguiente, el Paraguay reitera que la aplicaci�n del R�gimen Droga ha dado lugar a una desviaci�n del comercio a favor de los pa�ses beneficiarios.

5.135 El Paraguay afirma que sus empresas se encuentran en desventaja frente a sus competidoras de los pa�ses beneficiarios, no s�lo porque se les nieguen oportunidades equivalentes de acceso a los mercados, sino tambi�n porque tienen que soportar los costos de la lucha contra el tr�fico de drogas (mediante los impuestos internos). Los efectos negativos de las preferencias arancelarias se dejan sentir incluso dentro del mercado interno del Paraguay. Mientras que algunos productos del Paraguay no pueden entrar en las Comunidades Europeas debido a las desventajas de competencia derivadas de las preferencias arancelarias previstas en el R�gimen Droga, los productores de los pa�ses beneficiarios pueden aumentar su capacidad de exportaci�n y de ese modo obtener econom�as de escala en la producci�n. Los productores paraguayos no pueden conseguir econom�as de escala similares. El Paraguay aduce que, como consecuencia de ello, los productores de otros pa�ses beneficiarios han mejorado su posici�n de competencia frente a los productores paraguayos, incluso en el mercado interno del Paraguay.

5.136 El Paraguay dice que el 90 por ciento de sus exportaciones son agr�colas y que los obst�culos discriminatorios que afronta el Paraguay en el mercado de las Comunidades Europeas han tenido un efecto perjudicial para su econom�a.187

5.137 El Paraguay afirma que no s�lo hay desviaci�n del comercio en el mercado de las Comunidades Europeas y en el mercado interno del Paraguay. Como resultado de las preferencias arancelarias discriminatorias establecidas en el R�gimen Droga, tambi�n se ha producido una "desviaci�n de la inversi�n". La proximidad entre el Paraguay y algunos de los pa�ses beneficiarios crea el incentivo de desplazar las inversiones del Paraguay hacia esos pa�ses. Adem�s, las corrientes de inversiones internacionales en sectores que se benefician del R�gimen Droga se han desviado hacia fuera del Paraguay. El Paraguay se�ala que, en una situaci�n concreta, tres industrias principales que anteriormente hab�an invertido en el Paraguay tuvieron que transferir esas inversiones a otros pa�ses en desarrollo que disfrutan de trato arancelario preferencial.188

5.138 El Paraguay alega que los da�os que le ha causado la aplicaci�n del R�gimen Droga se han visto exacerbados por las particularidades de su situaci�n geogr�fica. Como pa�s sin litoral, el Paraguay tiene que soportar costos de transporte m�s elevados para poder exportar sus productos a las Comunidades Europeas. El desarrollo del Paraguay se ve cr�ticamente afectado por este factor. En cuanto a la interpretaci�n de la Cl�usula de Habilitaci�n que hacen las Comunidades Europeas, un SGP que responda realmente a las necesidades de desarrollo no puede por lo tanto centrarse exclusivamente en los problemas espec�ficos de un determinado grupo de pa�ses. El Paraguay sostiene que debe tener en cuenta la enorme diversidad de problemas que afrontan los pa�ses en desarrollo y por consiguiente crear beneficios para todos ellos.

5. Conclusi�n

5.139 El Paraguay afirma que el R�gimen Droga es incompatible con los requisitos de la obligaci�n NMF en virtud del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y no est� justificado al amparo de la Cl�usula de Habilitaci�n. Como consecuencia de ello, el Paraguay ha sufrido da�os por las desviaciones del comercio y las inversiones.

5.140 El Paraguay pide al Grupo Especial que constate que las medidas en litigio son incompatibles con las obligaciones de las Comunidades Europeas dimanantes del Acuerdo sobre la OMC. Al no existir una exenci�n convenida por los Miembros, el Paraguay solicita respetuosamente al Grupo Especial que sugiera a las Comunidades Europeas que apliquen las preferencias arancelarias establecidas en el R�gimen Droga a todos los pa�ses en desarrollo, como se prev� en la Cl�usula de Habilitaci�n.

  1. Estados Unidos

1. Introducci�n

5.141 Los Estados Unidos dicen que participan en la presente diferencia debido a la importancia sist�mica de las cuestiones planteadas y las posibles repercusiones de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Los Estados Unidos afirman que no se pronuncian sobre la cuesti�n de si el R�gimen Droga es compatible con las obligaciones de las Comunidades Europeas en el marco de la OMC. Los Estados Unidos instan al Grupo Especial a que, al resolver esta diferencia, adopte un enfoque cauteloso y prudente, que se circunscriba a los hechos espec�ficos de este asunto y que procure no ir m�s all� de las circunstancias particulares de la presente diferencia.189

5.142 Los Estados Unidos consideran que la Cl�usula de Habilitaci�n no es una defensa afirmativa, sino m�s bien una norma positiva que autoriza a los Miembros a conceder preferencias comerciales a los pa�ses en desarrollo en circunstancias determinadas.190 Los Estados Unidos no est�n de acuerdo con la India en que el texto del p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n obligue a los pa�ses desarrollados a hacer extensiva a todos los pa�ses en desarrollo cualquier ventaja concedida en virtud de un esquema SGP.191 Los Estados Unidos tampoco comparten la interpretaci�n de la India de la expresi�n "sin discriminaci�n" usada en la Cl�usula de Habilitaci�n.192 Adem�s, los Estados Unidos analizan diversas cuestiones relativas al art�culo XX del GATT de 1994193, as� como la cuesti�n preliminar de la representaci�n legal que plantearon las Comunidades Europeas durante la primera reuni�n sustantiva del Grupo Especial.194

2. La cuesti�n preliminar de la representaci�n legal

5.143 Los Estados Unidos observan que la cuesti�n preliminar planteada por las Comunidades Europeas se refiere a la representaci�n legal com�n de una parte en la diferencia y de un tercero. Los Estados Unidos indican que estar�an de acuerdo con las Comunidades Europeas si su argumento fuera que, en t�rminos generales, los terceros no pueden utilizar la representaci�n com�n como medio de ampliar sus derechos, su papel o su condici�n en una diferencia. No obstante, los Estados Unidos ponen de relieve que no hay indicaci�n alguna de que ello sea as� en la presente diferencia. Para tener en cuenta esta preocupaci�n, deber� quedar claro cu�ndo el Centro de Asesor�a Legal en Asuntos de la OMC interviene en nombre de la India y cu�ndo lo hace en nombre de otras delegaciones. Los Estados Unidos afirman que no consideran que haya, en principio, nada que impida que el Centro represente a m�s de una parte en esta diferencia concreta. Los Estados Unidos se�alan que normalmente los conflictos de intereses deber�an preocupar en primer lugar a los diferentes Miembros interesados. Los Estados Unidos dicen tambi�n que, habida cuenta de la decisi�n relativa a los derechos ampliados de los de terceros, no es evidente que surjan cuestiones de confidencialidad en el presente caso.195

3. La Cl�usula de Habilitaci�n excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994

5.144 Los Estados Unidos coinciden con las Comunidades Europeas en que la Cl�usula de Habilitaci�n no es una defensa afirmativa que justifique una infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. Seg�n los Estados Unidos, la Cl�usula de Habilitaci�n forma parte del GATT de 1994 como una de las "dem�s decisiones" previstas en el p�rrafo 1 b) iv) del GATT de 1994. Por consiguiente, la Cl�usula de Habilitaci�n tiene el mismo rango que el GATT de 1947 (que es parte del GATT de 1994 de conformidad con el p�rrafo 1 a) de este �ltimo)). En este sentido, la Cl�usula de Habilitaci�n es parte del equilibrio general de derechos y obligaciones convenido en el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la OMC y no es simplemente una "defensa afirmativa" al p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1947.196

5.145 Los Estados Unidos se�alan que la frase "[n]o obstante las disposiciones del art�culo I del Acuerdo General" excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. Los Estados Unidos indican que la definici�n que da el diccionario de "notwithstanding" ("no obstante") es "in spite of " ("a pesar de"), lo que a su vez denota que los Miembros pueden conceder un trato preferencial en virtud de la Cl�usula de Habilitaci�n "a pesar de" la obligaci�n de conceder el trato NMF de manera incondicional.197

5.146 Los Estados Unidos afirman que, a diferencia de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones, la Cl�usula de Habilitaci�n contempla una autorizaci�n general, permanente e independiente que est� disponible "no obstante" el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. A este respecto, no es necesario determinar si una medida es incompatible con dicho p�rrafo antes de aplicar la Cl�usula de Habilitaci�n. La Cl�usula de Habilitaci�n es una norma positiva que prev� una autorizaci�n y establece obligaciones por s� misma.198

5.147 Los Estados Unidos equiparan la situaci�n planteada en esta diferencia con la de Estados Unidos - Camisas y blusas, donde el �rgano de Apelaci�n sostuvo que una disposici�n descrita por una parte como "excepci�n" no era una defensa afirmativa, sino m�s bien "una parte integrante" del r�gimen establecido en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido que "responde a un equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros cuyo establecimiento ha requerido a su vez un proceso minucioso".199

5.148 Seg�n los Estados Unidos, no s�lo es incorrecta la posici�n jur�dica de la India sino que las consecuencias de su interpretaci�n ser�an lamentables. En este sentido, los Estados Unidos afirman que imponer a los pa�ses desarrollados la carga de defender medidas que benefician a pa�ses en desarrollo crear�a un desincentivo para que los pa�ses desarrollados concedan voluntariamente trato preferencial al amparo de la Cl�usula de Habilitaci�n. Adem�s, producir�a el efecto lamentable de que el trato fuera m�s dif�cil de defender. En consecuencia, lo que la India lograr�a es que el Grupo Especial llegue a la conclusi�n de que debe presumirse que el trato arancelario preferencial no est� amparado por la Cl�usula de Habilitaci�n y que corresponde al pa�s desarrollado demostrar lo contrario.200

5.149 Los Estados Unidos sostienen que el razonamiento de la India tambi�n adolece de contradicciones internas. Por una parte, en cuanto a la alegaci�n relativa a la "defensa afirmativa", la India aduce que el p�rrafo 2 a) no impone obligaciones ni normas positivas que establezcan obligaciones por s� mismas, mientras que por otra parte alega que el trato arancelario preferencial debe ser no discriminatorio y declara que "no se discute que se trata de un requisito obligatorio".201 Seg�n los Estados Unidos, la India no puede tener raz�n en ambos casos, viendo requisitos legales en el texto cuando benefician a la India y al mismo tiempo negando la existencia de obligaciones cuando quiere que la carga de la prueba recaiga sobre las Comunidades Europeas.202

5.150 Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, los Estados Unidos rechazan la alegaci�n de la India de que recae sobre las Comunidades Europeas la carga de demostrar que el R�gimen Droga es compatible con la Cl�usula de Habilitaci�n porque se trata de una "defensa afirmativa". Los Estados Unidos opinan que el argumento de la India de que el R�gimen Droga es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 no es pertinente, salvo que la India pueda demostrar primero que dicho R�gimen es incompatible con la Cl�usula de Habilitaci�n.203

4. "Todos" los pa�ses en desarrollo

5.151 Los Estados Unidos no est�n de acuerdo con la India en que el texto del p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n obligue a los pa�ses desarrollados a hacer extensiva a todos los pa�ses en desarrollo cualquier ventaja concedida en virtud de un esquema SGP. El texto de la Cl�usula de Habilitaci�n conduce a la conclusi�n contraria.204

5.152 Seg�n los Estados Unidos, el argumento de la India seg�n el cual la expresi�n "los pa�ses en desarrollo" del p�rrafo 1 ha de entenderse como si se hubiera intercalado la palabra "todos" antes de "los pa�ses en desarrollo" es infundada porque la Cl�usula de Habilitaci�n se refiere siempre a "pa�ses en desarrollo" o a "los pa�ses en desarrollo", pero nunca hace referencia a "todos los pa�ses en desarrollo". Adem�s, la interpretaci�n de la India no se adapta a otras partes de la Cl�usula de Habilitaci�n. Los Estados Unidos aducen que indudablemente la India no apoyar�a el argumento paralelo de que la utilizaci�n de la palabra "partes" en la expresi�n "partes contratantes desarrolladas" del p�rrafo 2 a) significa que "todos los pa�ses desarrollados" deben conceder trato arancelario preferencial para que cualquier pa�s en desarrollo pueda beneficiarse de �l.205

5.153 Los Estados Unidos est�n de acuerdo con el an�lisis de las Comunidades Europeas y otros terceros seg�n el cual la menci�n en el p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n de "las otras partes contratantes" no se puede limitar a "las otras partes contratantes desarrolladas", como sostiene la India. Seg�n los Estados Unidos, la Cl�usula de Habilitaci�n permite a la India y a otros pa�ses en desarrollo conceder trato diferenciado y m�s favorable a otros pa�ses en desarrollo. La Cl�usula de Habilitaci�n prev� expresamente que los pa�ses en desarrollo otorguen trato preferencial a otros pa�ses en desarrollo, como indica el p�rrafo 2 c).206

5.154 Los Estados Unidos dicen que, si la interpretaci�n del p�rrafo 1 que propugna la India fuera correcta, esa interpretaci�n dejar�a nulo el p�rrafo 2 c), ya que los pa�ses menos adelantados que hubieran concertado un acuerdo al amparo del p�rrafo 2 c) deber�an hacer extensivo el trato preferencial a todos los pa�ses en desarrollo, incluidos los que no hubieran concertado dicho acuerdo. Adem�s, los Estados Unidos sostienen que el p�rrafo 2 d) de la Cl�usula de Habilitaci�n tambi�n est� directamente en contradicci�n con el argumento de la India de que todos los pa�ses en desarrollo deben ser tratados del mismo modo. Por �ltimo, los Estados Unidos est�n de acuerdo con el an�lisis de otras partes en la presente diferencia seg�n el cual los p�rrafos 3 c) y 7 de la Cl�usula de Habilitaci�n demuestran que el criterio de la India de "aplicar un mismo rasero para todos" es incompatible con la Cl�usula de Habilitaci�n.207

5. La expresi�n "sin discriminaci�n" en la Cl�usula de Habilitaci�n

5.155 Los Estados Unidos observan que el p�rrafo a) de la Decisi�n de 1971 permite a las partes contratantes desarrolladas conceder un trato arancelario preferencial a los productos originarios de pa�ses y territorios en desarrollo "a fin de dar a estos pa�ses y territorios en general el trato arancelario preferencial mencionado en el Pre�mbulo de la presente Decisi�n". La Decisi�n de 1971 no da m�s explicaciones sobre el significado de la expresi�n "a fin de", limit�ndose simplemente a exigir que el trato sea el mencionado en el Pre�mbulo. El Pre�mbulo se�ala el acuerdo un�nime logrado en la UNCTAD sobre el establecimiento de: 1) un sistema mutuamente aceptable, 2) generalizado de preferencias, 3) sin reciprocidad y 4) ni discriminaci�n que redunde en beneficio de los pa�ses en desarrollo.208 Los Estados Unidos sostienen que los argumentos de la India ignoran todas esas condiciones, excepto la no discriminaci�n.209

5.156 Los Estados Unidos no comparten el argumento de la India seg�n el cual, en el contexto de la Cl�usula de Habilitaci�n, "sin discriminaci�n" significa "incondicionalmente", tal y como este t�rmino se utiliza en el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. Los Estados Unidos observan, al igual que otras partes que intervienen en esta diferencia, que la palabra "incondicionalmente" sencillamente no figura en el texto de la Cl�usula de Habilitaci�n. Como se ha mencionado antes, los Estados Unidos afirman que la Cl�usula de Habilitaci�n excluye por completo la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I, incluido el requisito de "incondicionalidad" de dicho p�rrafo del GATT de 1994. En vista de que la Cl�usula de Habilitaci�n excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y de que no incluye un requisito de "incondicionalidad", los Estados Unidos sostienen que no es necesario que el Grupo Especial aborde los extensos argumentos de las Comunidades Europeas sobre el significado del t�rmino "incondicionalmente".210

5.157 Los Estados Unidos dicen que la India, as� como procura introducir en la Cl�usula de Habilitaci�n el requisito de "incondicionalidad" del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, tambi�n trata de introducir en la expresi�n "sin discriminaci�n" un criterio de "condiciones de competencia" an�logo al que se aplica en virtud de algunas, pero no todas, las disposiciones de los art�culos I y III del GATT de 1994. Sin embargo, los Estados Unidos sostienen que, a diferencia de los art�culos I y III del GATT de 1994, la Decisi�n de 1971 se limita a utilizar la expresi�n "sin discriminaci�n" y no hay indicaci�n alguna de que el an�lisis de esta disposici�n pretenda ser el mismo que se realiza con respecto a la similitud de los productos. Los Estados Unidos afirman que el �rgano de Apelaci�n ha reconocido que por "discriminaci�n" no debe entenderse lo mismo que por el criterio de "trato nacional" del art�culo III del GATT de 1994.211

5.158 Los Estados Unidos est�n de acuerdo en general con las Comunidades Europeas en que un esquema SGP puede calificarse de "no discriminatorio" si hace una distinci�n entre situaciones desiguales. Como se mencion� anteriormente, los p�rrafos 3 c) y 7 de la Cl�usula de Habilitaci�n parecen prever expresamente que el trato preferencial no necesita otorgarse con arreglo al criterio de "un mismo rasero para todos" y que espec�ficamente se prev�n distinciones entre pa�ses en desarrollo adaptadas a sus necesidades de desarrollo, financieras y comerciales. Seg�n los Estados Unidos, la interpretaci�n que da la India a la expresi�n "sin discriminaci�n" parece hacer innecesario o privar de sentido el t�rmino "generalizado" ya que este t�rmino significa "menos que todos".212

5.159 Los Estados Unidos no discrepan de las Comunidades Europeas en cuanto a que un esquema SGP puede calificarse de "no discriminatorio" si se basa en criterios objetivos y en una evaluaci�n general de todas las circunstancias pertinentes. Los Estados Unidos afirman que, seg�n la interpretaci�n de la India, todo SGP deber�a ser administrado en funci�n del "m�nimo com�n denominador". En este sentido, un esquema SGP s�lo podr�a aplicarse en la medida en que atendiera necesidades que fueran id�nticas entre los pa�ses en desarrollo y no podr�a adaptarse a las necesidades particulares de subgrupos de pa�ses en desarrollo. Los Estados Unidos observan que la Decisi�n de 1971 pide un sistema de preferencias "que sea mutuamente aceptable" y prev� que un Miembro tiene el derecho, no la obligaci�n, de conceder trato preferencial. Por consiguiente, los Estados Unidos recalcan que, si bien una obligaci�n de otorgar preferencias a todos los pa�ses en desarrollo "aplicando un mismo rasero" puede ser aceptable para la India a los efectos de la presente diferencia, es dudoso que tal obligaci�n sea aceptable para otros pa�ses beneficiarios o para los pa�ses donantes en el marco del SGP, o incluso para la India en una diferencia distinta.213

5.160 Los Estados Unidos se suman a los muchos pa�ses en desarrollo que intervienen en calidad de terceros en la presente diferencia y que han se�alado la dificultad pr�ctica de incluir en la Cl�usula de Habilitaci�n obligaciones jur�dicas que no figuran en el texto. Los Estados Unidos afirman que la India pide al Grupo Especial que incluya en la Cl�usula de Habilitaci�n una obligaci�n que no tiene respaldo jur�dico en el texto y que, en lo que a pol�tica comercial ata�e, crear�a, contrariamente al objetivo de la Cl�usula de Habilitaci�n, un desincentivo para los Miembros que deseen conceder preferencias arancelarias a los pa�ses en desarrollo.214

6. El art�culo XX del GATT de 1994

5.161 Los Estados Unidos afirman que no adoptan una posici�n sobre la cuesti�n de si las medidas de las Comunidades Europeas son incompatibles con el art�culo XX del GATT de 1994. Seg�n los Estados Unidos, no es necesario que el Grupo Especial examine esta cuesti�n, ya que la diferencia debe decidirse tomando como base la Cl�usula de Habilitaci�n.215 No obstante, los Estados Unidos dicen que tanto las Comunidades Europeas como la India incurren en error cuando utilizan la frase "medida menos restrictiva del comercio" al analizar si el R�gimen Droga es "necesario" de conformidad con el apartado b) del art�culo XX del GATT de 1994.216

5.162 Los Estados Unidos sostienen que no hay nada en el sentido corriente del t�rmino "necesario" que incluya el significado de "menos restrictivo del comercio" y que la palabra "necesario" no adopta el sentido de "menos restrictivo del comercio" del contexto del art�culo XX ni del objeto y fin del GATT de 1994. Los Estados Unidos observan que el concepto de que "no entra�en un grado de restricci�n del comercio mayor" figura en el Acuerdo sobre Obst�culos T�cnicos al Comercio y en el Acuerdo sobre la Aplicaci�n de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. Por consiguiente, el hecho de que los redactores de la OMC no utilizaran esta frase en el GATT de 1994 demuestra, seg�n los Estados Unidos, que no quer�an incluir este concepto en el apartado b) del art�culo XX.217

5.163 Los Estados Unidos se�alan que el �rgano de Apelaci�n analiz� el criterio aplicable para determinar si una medida era "necesaria" de conformidad con el apartado b) del art�culo XX del GATT de 1994 en el asunto CE - Amianto y no utiliz� el criterio de "menos restrictiva del comercio". La cuesti�n sometida al �rgano de Apelaci�n era si se dispon�a razonablemente de una medida alternativa que "no fuera incompatible" con otras disposiciones del GATT o, si no se dispon�a razonablemente de una medida alternativa, si la medida elegida "supon[�a] el menor grado de incompatibilidad con las otras disposiciones del Acuerdo General". Los Estados Unidos sostienen que la expresi�n "menos incompatible" exigir�a examinar el grado de incompatibilidad con el Acuerdo, mientras que la expresi�n "menos restrictiva del comercio" exigir�a examinar la magnitud de los efectos comerciales de una medida.218


Continuaci�n:  VI. Reexamen Intermedio

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48 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Derecho de usuario de la aduana, e informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Trato NMF con respecto al calzado; v�ase la Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 56.

49 Ibid., p�rrafo 48.

50 Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial a ambas partes y a los terceros, p�rrafo 167.

51 Segunda comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafos 51 y 52.

52 Respuesta de la India a la pregunta 15 formulada por el Grupo Especial a ambas partes. Las Comunidades Europeas citan las respuestas de la India a las preguntas 16 y 17 formuladas por el Grupo Especial a ambas partes en las que no se hace ninguna admisi�n en este sentido.

53 Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial a ambas partes y a los terceros, p�rrafo 57.

54 Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 84.

55 Ibid., p�rrafo 116.

56 Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas por la India, p�rrafo 5.

57 Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial a ambas partes y a los terceros, p�rrafo 136.

58 Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas por la India, p�rrafo 12.

59 Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial a ambas partes y a los terceros, p�rrafo 144.

60 Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas por la India, p�rrafo 21.

61 Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial a ambas partes y a los terceros, p�rrafo 145.

62 Comunicaci�n conjunta en calidad de terceros de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela, p�rrafo 5, donde en la nota 3 se remite a los p�rrafos 126 a 131 de la Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas.

63 [las cursivas figuran en el original] Comunicaci�n conjunta en calidad de terceros de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela, p�rrafo 7, donde en la nota 4 se remite al p�rrafo 316 de la Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas y al informe anual de 2002 de la Junta Internacional de Fiscalizaci�n de Estupefacientes que se adjunta a la misma como Prueba documental (CE-5).

64 Comunicaci�n conjunta en calidad de terceros de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela, p�rrafo 11, donde en la nota 5 se remite a la Prueba documental (CE-7) que se adjunta como anexo a la Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas.

65 Comunicaci�n conjunta en calidad de terceros de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela, p�rrafo 15, donde en la nota 9 se cita la resoluci�n de la Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/56/124, de 19 de diciembre de 2001.

66 Comunicaci�n conjunta en calidad de terceros de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela, p�rrafo 12, donde en la nota 6 se remite al pre�mbulo del Reglamento del Consejo 3835/90 de 20 de diciembre de 1990 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) N� 3831/90, (CEE) N� 3832/90 y (CEE) N� 3833/90 en relaci�n con el sistema de preferencias generalizadas aplicadas a ciertos productos, DO L 370/126.

67 Comunicaci�n conjunta en calidad de terceros de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela, p�rrafo 13, donde en la nota 7 se cita el documento SG/di 416, 6 de junio de 2002; Comunidad Andina: Las ventajas del r�gimen especial SGP.

68 Ibid.

69 Declaraci�n oral de Bolivia, p�rrafos 12, 13 y 15.

70 Ibid., p�rrafos 14 y 17.

71 Declaraci�n oral de Colombia, p�rrafos 5, 7 y 12.

72 Ibid., p�rrafos 9, 10, 13 y 15.

73 Declaraci�n oral del Ecuador, p�ginas 1 y 2.

74 Ibid., p�ginas 2 y 3.

75 Declaraci�n oral del Per�, p�rrafos 5, 9 y 12.

76 Declaraci�n oral de Venezuela, p�ginas 1, 2 y 3.

77 Ibid., p�gina 3.

78 Comunicaci�n conjunta en calidad de terceros de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela, p�rrafo 24, donde en la nota 15 se cita la Resoluci�n 21(II), "Entrada preferencial o libre de las manufacturas y semimanufacturas exportadas por los pa�ses en desarrollo a los pa�ses desarrollados", adoptada en el segundo per�odo de sesiones de la UNCTAD 1968, reimpresa en H.D. Shourie, UNCTAD II - A Step Forward, Nueva Delhi, (1968), 343-344.

79 Comunicaci�n conjunta en calidad de terceros de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela, p�rrafo 24, donde en la nota 16 se remite a las declaraciones formuladas en el GATT, Acta de la reuni�n del Consejo, C/M/69, 28 de mayo de 1971.

80 Comunicaci�n conjunta en calidad de terceros de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela, p�rrafo 125, donde en la nota 17 se cita la Decisi�n de las Partes Contratantes de 25 de junio de 1971 (IBDD S18/26).

81 Comunicaci�n conjunta en calidad de terceros de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela, p�rrafo 30, donde en la nota 19 se cita la Conferencia Ministerial de la OMC de Doha de 2001: Declaraci�n Ministerial de 20 de noviembre de 2001, WT/MIN(01)/DEC/1, p�rrafo 2.

82 Comunicaci�n conjunta en calidad de terceros de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela, p�rrafo 32, donde en la nota 21 se remite a la reafirmaci�n de la Cl�usula de Habilitaci�n en la Decisi�n de Doha relativa a la aplicaci�n, � 12.2.

83 [las cursivas figuran en el original] Comunicaci�n conjunta en calidad de terceros de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela, p�rrafo 37, donde en la nota 24 se cita The Concise Oxford Dictionary of Current English, s�ptima edici�n.

84 Primera declaraci�n oral en nombre de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela, p�rrafo 3.

85 Comunicaci�n conjunta en calidad de terceros de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela, p�rrafo 41.

86 Comunicaci�n conjunta en calidad de terceros de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela, p�rrafo 51, donde en la nota 31 se cita GATT, Acta de la reuni�n del Consejo, C/M/69, 28 de mayo de 1971.

87 Por la Asamblea General de las Naciones Unidas, como se menciona supra. V�ase asimismo el informe anual correspondiente a 2002 de la Junta Internacional de Fiscalizaci�n de Estupefacientes, que destaca espec�ficamente la gravedad del problema de las drogas en Am�rica del Sur.

88 Comunicaci�n conjunta en calidad de terceros de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela, p�rrafo 63, donde en la nota 37 se remite al p�rrafo 112 de la Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas.

89 Primera declaraci�n oral de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela, p�rrafo 4.

90 Ibid., p�rrafos 8 y 9.

91 Comunicaci�n conjunta en calidad de terceros de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela, p�rrafo 6, donde en la nota 2 se cita el p�rrafo 9 de la comunicaci�n del Paraguay en calidad de tercero.

92 Comunicaci�n de Costa Rica en calidad de tercero, p�rrafo 1.

93 Ibid., p�rrafo 13.

94 Ibid., p�rrafos 1 y 2.

95 Ibid., p�rrafo 9.

96 Ibid., p�rrafos 7 y 11.

97 Ibid., p�rrafo 9.

98 Ibid.

99 Ibid., p�rrafo 16; Declaraci�n oral de Costa Rica, p�rrafos 6 y 9.

100 Declaraci�n oral de Costa Rica, p�rrafo 3.

101 Comunicaci�n de Costa Rica en calidad de tercero, p�rrafo 18.

102 Declaraci�n oral de Costa Rica, p�rrafo 4.

103 Ibid., p�rrafo 5.

104 Comunicaci�n de Costa Rica en calidad de tercero, p�rrafo 19.

105 Declaraci�n oral de Costa Rica, p�rrafo 9.

106 Comunicaci�n de Costa Rica en calidad de tercero, p�rrafo 20, donde en la nota 15 Costa Rica afirma: "La Decisi�n de 1971 todav�a posee fuerza jur�dica, aunque limitada. Est� incorporada a la Cl�usula de Habilitaci�n por remisi�n directa. Define y establece los par�metros del SGP conforme a los cuales los pa�ses desarrollados podr�n conceder trato arancelario preferencial a los pa�ses en desarrollo no obstante las disposiciones del art�culo I del GATT."

107 [las cursivas figuran en el original] V�ase la comunicaci�n de Costa Rica en calidad de tercero, p�rrafo 20, donde en la nota 16 Costa Rica cita: Consejo del GATT, Acta de la reuni�n celebrada en el Palais des Nations, Ginebra, el 25 de mayo de 1971, C/M/69, 28 de mayo de 1971 (Prueba documental CR-1).

108 Comunicaci�n de Costa Rica en calidad de tercero, p�rrafo 20.

109 Declaraci�n oral de Costa Rica, p�rrafo 14.

110 Ibid., p�rrafo 17.

111 Comunicaci�n de Costa Rica en calidad de tercero, p�rrafo 22.

112 Declaraci�n oral de Costa Rica, p�rrafo 20.

113 Comunicaci�n de Costa Rica en calidad de tercero, p�rrafo 21.

114 Ibid., p�rrafo 25.

115 Ibid., p�rrafo 24.

116 Ibid., p�rrafo 25.

117 Ibid., p�rrafo 26.

118 Ibid., p�rrafo 23.

119 Ibid., p�rrafo 27.

120 Declaraci�n oral de Costa Rica, p�rrafo 20.

121 Comunicaci�n de Costa Rica en calidad de tercero, p�rrafo 28, donde en las notas 19, 20 y 21 Costa Rica cita y se remite a los p�rrafos 28, 61 y 75, respectivamente, de la Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas.

122 Declaraci�n oral de Costa Rica, p�rrafo 29.

123 Comunicaci�n de Costa Rica en calidad de tercero, p�rrafos 30 y 31, donde Costa Rica se remite a las "Conclusiones convenidas de la Comisi�n Especial de Preferencias", UNCTAD, documento TD/B/330, p�gina 9, p�rrafo 2 ii) b) de la parte IX (Prueba documental CR-2).

124 Comunicaci�n de Costa Rica en calidad de tercero, p�rrafo 32.

125 Comunicaci�n conjunta en calidad de terceros de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, p�rrafo 2.

126 Declaraci�n oral conjunta de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, p�gina 1.

127 Comunicaci�n conjunta en calidad de terceros de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, p�rrafos 8 y 9, donde se cita el informe de la Junta Internacional de Fiscalizaci�n de Estupefacientes de 2001 que indica que casi la mitad de la coca�na que llega a los Estados Unidos cada a�o lo hace a trav�s de Am�rica Central y M�xico.

128 Comunicaci�n conjunta en calidad de terceros de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, p�rrafo 10.

129 Ibid., p�rrafos 11 a 15.

130 Comunicaci�n conjunta en calidad de terceros de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, p�rrafo 16, donde en la nota 4 se facilitan las cifras sobre pobreza y analfabetismo para cada uno de los cuatro pa�ses que figuran a continuaci�n: En El Salvador, el 39 por ciento de la poblaci�n vive en la pobreza y el 16 por ciento en extrema pobreza. En cuanto a la educaci�n, la tasa de analfabetismo de la poblaci�n mayor de 15 a�os es del 15 por ciento (datos para 2001). En Guatemala, el 79,9 por ciento de la poblaci�n y el 75,5 por ciento de los hogares viven en condiciones de pobreza; el 59,3 por ciento de ellos viven en condiciones de extrema pobreza. En cuanto a la educaci�n, se ha registrado una tasa de analfabetismo del 32,7 por ciento en la poblaci�n mayor de 15 a�os. En Honduras el 64 por ciento, de los hogares est� en estado de pobreza. En cuanto a la educaci�n, para el a�o 2001, se ha registrado una tasa de analfabetismo de 20 por ciento en la poblaci�n mayor de 15 a�os. En Nicaragua, el 75 por ciento de la poblaci�n vive en condiciones de pobreza, seg�n el �ndice de necesidades b�sicas insatisfechas. Casi un tercio (31,2 por ciento) vive en alg�n grado de pobreza, el resto de los hogares se encuentra en pobreza extrema (43,6 por ciento) porque carecen de dos a cuatro necesidades b�sicas. Solamente la cuarta parte de los hogares (25 por ciento) no corresponden a la categor�a de pobres. El 60 por ciento de la poblaci�n es urbana, y el 40 por ciento rural; sin embargo, el 75 por ciento de los pobres se encuentran en �reas rurales. En cuanto a la educaci�n, la tasa de escolaridad urbana es del 79 por ciento, en tanto que la rural es del 69 por ciento.

131 Comunicaci�n conjunta en calidad de terceros de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, p�rrafo 6.

132 Ibid., p�rrafo 7.

133 Ibid., p�rrafo 21.

134 Declaraci�n oral conjunta de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, p�gina 2.

135 Comunicaci�n conjunta en calidad de terceros de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, p�rrafo 22.

136 Ibid., p�rrafos 23 a 27.

137 Ibid., p�rrafo 28.

138 Declaraci�n oral conjunta de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, p�gina 2.

139 Comunicaci�n de Mauricio en calidad de tercero, p�gina 1.

140 Ibid., p�gina 1.

141 Ibid., p�ginas 1 y 2.

142 Ibid., p�gina 3.

143 Ibid., p�ginas 4 y 5.

144 Ibid., p�ginas 5 y 6.

145 Ibid., p�gina 6.

146 [subrayado en el original] Declaraci�n oral del Pakist�n, p�rrafo 2.

147 Ibid., p�rrafo 3.

148 Declaraci�n oral del Pakist�n, p�rrafo 4.

149 Ibid., p�rrafos 4 y 5.

150 Ibid., p�rrafos 6 a 8.

151 Primera declaraci�n oral de Panam�, p�gina 3.

152 Comunicaci�n de Panam� en calidad de tercero, p�gina 8.

153 Ibid., p�gina 8, donde Panam� facilita los siguientes datos: en 2001 las incautaciones de coca�na, hero�na y crack fueron de 2.655.984,49; 87.231,32 y 4.434,55 gramos, respectivamente.

154 Comunicaci�n de Panam� en calidad de tercero, p�gina 9.

155 Primera declaraci�n oral de Panam�, p�gina 3.

156 Comunicaci�n de Panam� en calidad de tercero, p�gina 7.

157 Primera declaraci�n oral de Panam�, p�gina 2.

158 Comunicaci�n de Panam� en calidad de tercero, p�gina 2.

159 Ibid.

160 Ibid., p�ginas 2 y 3.

161 Primera declaraci�n oral de Panam�, p�gina 1.

162 Comunicaci�n de Panam� en calidad de tercero, p�gina 3.

163 Ibid., p�gina 4.

164 Ibid., p�ginas 4 y 5.

165 Ibid., p�gina 5.

166 Ibid.

167 Ibid., p�gina 6.

168 Ibid.

169 Ibid., y nota 8 donde se indica lo siguiente: Los rubros fundamentales de exportaci�n de estas empresas fueron melones, sand�as, cuero, etc. Las exportaciones paname�as del a�o 2001 ascendieron a B/173,7 millones en productos del reino vegetal. De esta cifra el 85,5 por ciento (B/139,4 millones) tuvieron como destino final la Uni�n Europea, de lo cual se debe inferir que el surgimiento de tales empresas se ha debido a la evoluci�n de las relaciones de Panam� con dicho mercado.

170 Comunicaci�n de Panam� en calidad de tercero, p�gina 7.

171 Carta de 28 de mayo de 2003 dirigida al Grupo Especial por la Misi�n Permanente del Paraguay en relaci�n con la funci�n del Centro de Asesor�a Legal en Asuntos de la OMC como representante tanto de la India y como del Paraguay.

172 Segunda declaraci�n oral del Paraguay, p�rrafo 6.

173 Ibid., p�rrafo 7.

174 Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 84.

175 Segunda declaraci�n oral del Paraguay, p�rrafo 17.

176 Informe de la Comisi�n Especial de Preferencias sobre la segunda parte de su cuarto per�odo de sesiones, 21 de septiembre a 12 de octubre de 1970 (TD/B/329/Rev.1).

177 Parte III de las Conclusiones convenidas.

178 Parte IV de las Conclusiones convenidas.

179 Primera declaraci�n oral del Paraguay, p�rrafo 9.

180 Ibid., p�rrafo 16.

181 Ibid., p�rrafo 18.

182 Ibid., p�rrafo 19.

183 Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 116.

184 Primera declaraci�n oral del Paraguay, p�rrafo 19.

185 Ibid., p�rrafo 20.

186 Ibid., p�rrafo 21.

187 Ibid., p�rrafo 26.

188 Ibid., p�rrafo 24.

189 Comunicaci�n de los Estados Unidos en calidad de tercero, p�rrafo 2; Primera declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 14.

190 Comunicaci�n de los Estados Unidos en calidad de tercero, p�rrafos 4 a 9; Segunda declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafos 2 a 4.

191 Primera declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafos 2 a 6.

192 Ibid., p�rrafos 7 a 14.

193 Comunicaci�n de los Estados Unidos en calidad de tercero, p�rrafo 10; Segunda declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafos 6 a 8.

194 Primera declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 15.

195 Ibid.

196 Comunicaci�n de los Estados Unidos en calidad de tercero, p�rrafos 4 y 5.

197 [las cursivas figuran en el original] Comunicaci�n de los Estados Unidos en calidad de tercero, p�rrafo 6.

198 Comunicaci�n de los Estados Unidos en calidad de terceros, p�rrafo 7.

199 Comunicaci�n de los Estados Unidos en calidad de tercero, p�rrafo 8, donde en la nota 5 se cita Estados Unidos - Camisas y blusas, DSR 1997:1, 323, p�gina 337.

200 [las cursivas figuran en el original] Segunda declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 3.

201 Segunda declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 4, donde en la nota 4 se remite al p�rrafo 79 de la Segunda comunicaci�n de la India.

202 Segunda declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 4.

203 Comunicaci�n de los Estados Unidos en calidad de tercero, p�rrafo 9.

204 Primera declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 3.

205 [las cursivas figuran en el original] Primera declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 4.

206 Ibid., p�rrafo 5.

207 Ibid., p�rrafo 6.

208 Primera declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 8.

209 Ibid., p�rrafo 9.

210 Ibid., p�rrafo 10.

211 Ibid., p�rrafo 11 y nota 12, donde se cita el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados Unidos - Gasolina, p�gina 23.

212 Ibid., p�rrafo 12 y nota 14, donde se cita The New Shorter Oxford Dictionary, cuarta edici�n, p�gina 1074 (que define "generalize" ("generalizar") como "Bring into general use; make common, familiar, or generally known; spread or extend; apply more generally; become extended in application.") ("Dar uso general; hacer com�n, familiar o generalmente conocido; difundir o extender; aplicar de manera m�s general; llegar a ser de aplicaci�n extensa.").

213 [las comillas y las cursivas figuran en el original] Primera declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 13.

214 [las cursivas figuran en el original] Primera declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 14.

215 Comunicaci�n de los Estados Unidos en calidad de tercero, p�rrafo 10; Segunda declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 6.

216 Segunda declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 6.

217 Ibid., p�rrafo 7.

218 Ibid., p�rrafo 8 y nota 7, donde se cita el informe del �rgano de Apelaci�n sobre la diferencia CE - Amianto, p�rrafos 170 y 171.