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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS246/R
1� de diciembre de 2003

(03-6284)

Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS - CONDICIONES PARA LA
 CONCESI�N DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS
A LOS PA�SES EN DESARROLLO


Informe del Grupo Especial


INDICE

I. INTRODUCCI�N

II. ELEMENTOS DE HECHO

  1. El Sistema de Preferencias Arancelarias Generalizadas adoptado por
    las Comunidades Europeas
     
  2. El R�gimen General 
     
  3. El R�gimen Droga 

III. CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES SOLICITADAS POR LAS PARTES

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 

  1. Primera comunicaci�n escrita de la India
  1. Antecedentes de hecho 
  2. Argumentos jur�dicos  

a) El R�gimen Droga es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 
b) Las Comunidades Europeas pidieron una exenci�n y aplicaron el R�gimen Droga sin haberla obtenido 
c) En las Comunidades Europeas recae la carga de justificar su R�gimen Droga con arreglo a la Cl�usula de Habilitaci�n 
d) El R�gimen Droga no se puede justificar en virtud de la Cl�usula de Habilitaci�n 

  1. Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas 
  1. La Cl�usula de Habilitaci�n

a) La Cl�usula de Habilitaci�n excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT 
b) La Cl�usula de Habilitaci�n no impone la obligaci�n de otorgar un trato NMF
incondicional a los pa�ses en desarrollo 

i) La Cl�usula de Habilitaci�n no impone la obligaci�n de otorgar un trato "diferenciado y m�s favorable" a todos los pa�ses en desarrollo de acuerdo con el principio NMF 
ii) La Cl�usula de Habilitaci�n no impone la obligaci�n de otorgar un trato diferenciado y m�s favorable "incondicionalmente"
iii) De todos modos, el R�gimen Droga es "incondicional"
La jurisprudencia sobre la interpretaci�n del t�rmino "incondicionalmente" 
El sentido corriente de "incondicionalmente" 
El significado de "incondicionalmente" en el contexto de las cl�usulas NMF 

c) El R�gimen Droga es compatible con la Cl�usula de Habilitaci�n

i) El R�gimen Droga no es discriminatorio 
La interpretaci�n de la expresi�n "sin discriminaci�n" del p�rrafo 2 a) Un trato diferente para los pa�ses en desarrollo que est�n particularmente afectados por el problema de la droga no es "discriminatorio" 
La aplicaci�n del R�gimen Droga no es discriminatoria
ii) El R�gimen Droga "redunda en beneficio de los pa�ses en desarrollo" 
iii) El R�gimen Droga responde positivamente a las necesidades de los pa�ses en desarrollo

  1. El apartado b) del art�culo XX del GATT de 1994 

a) Introducci�n 
b) El R�gimen Droga es necesario para proteger la salud y la vida de las personas 

i) Las drogas constituyen un riesgo para la salud y la vida de las personas 
ii) El R�gimen Droga es "necesario" para combatir la producci�n y el tr�fico de drogas
Los "valores" promovidos por el R�gimen Droga
Contribuci�n del R�gimen Droga a la protecci�n de la salud y la vida de las personas
Repercusiones en materia comercial del R�gimen Droga

c) El R�gimen Droga se aplica en forma compatible con el pre�mbulo

i) Discriminaci�n arbitraria o injustificable
ii) Restricci�n encubierta

  1. Declaraci�n oral de la India en la primera reuni�n sustantiva del
    Grupo Especial
  1. Argumentos de car�cter procesal 

a) Representaci�n conjunta de la India y el Paraguay por el mismo personal del
Centro de Asesor�a Legal en Asuntos de la OMC 

  1. Argumentos de car�cter sustantivo
  1. Declaraci�n oral de las Comunidades Europeas en la primera reuni�n sustantiva del Grupo Especial 
  1. Argumentos de car�cter procesal

a) Representaci�n conjunta de la India y el Paraguay por el mismo personal del
Centro de Asesor�a Legal en Asuntos de la OMC 

  1. Argumentos de car�cter sustantivo 

a) Consecuencias de la presente diferencia 
b) La Cl�usula de Habilitaci�n
c) El art�culo XX del GATT de 1994

  1. Segunda comunicaci�n escrita de la India
  1. El R�gimen Droga es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I y son las
    Comunidades Europeas las que tienen la carga de la prueba con arreglo
    a la Cl�usula de Habilitaci�n
     
  2. La Cl�usula de Habilitaci�n no excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I pero autoriza a hacer una excepci�n limitada 
  3. "Sin discriminaci�n" 

a) Introducci�n 
b) El GATT de 1994 como contexto
c) Los p�rrafos 2 d) y 2 b) como contexto
d) "Los pa�ses en desarrollo" en el p�rrafo 2 a) como contexto 
e) Los instrumentos de la UNCTAD como contexto y la historia de su redacci�n 
f) El p�rrafo 3 c) como contexto 
g) "Generalizado" como contexto 
h) Consecuencias para el sistema multilateral de la OMC 

  1. El R�gimen Droga no se aplica "sin discriminaci�n" 
  2. El R�gimen Droga no est� justificado en virtud del art�culo XX

a) El R�gimen Droga no es una medida contemplada en el apartado b) del art�culo XX
b) El R�gimen Droga no es "necesario" en el sentido del apartado b) del art�culo XX c) El R�gimen Droga no satisface los requisitos del pre�mbulo del art�culo XX

  1. Segunda comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas 
  1. La relaci�n entre el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT y la Cl�usula de
    Habilitaci�n

a) Trato especial y diferenciado
b) Historia de la redacci�n de la Decisi�n de 1971
c) "Derechos positivos"/"excepciones" 
d) "Derecho aut�nomo"/"defensa afirmativa" 

  1. La Cl�usula de Habilitaci�n

a) P�rrafo 1

i) "Otros Miembros" 
ii) "Incondicionalmente" 

b) "Sin discriminaci�n" en el p�rrafo 2 a) 

i) El sentido corriente 
ii) El contexto 
iii) El objeto y fin
iv) Historia de la redacci�n 
v) El informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto
CE - Banano III 

c) "Sin reciprocidad" en el p�rrafo 2 a) 
d) "Que redunde en beneficio" en el p�rrafo 2 a) 
e) El p�rrafo 3 c) 

  1. El art�culo XX del GATT de 1994 

a) Las drogas ponen en peligro la salud y la vida de las personas 
b) El R�gimen Droga es necesario para luchar contra la producci�n y el tr�fico
de drogas

i) Los objetivos que el R�gimen Droga persigue
ii) La contribuci�n del R�gimen Droga a la protecci�n de la salud y la vida de las personas
Las preferencias arancelarias son una respuesta adecuada al problema de las drogas
El R�gimen Droga se aplica a todos los pa�ses en desarrollo afectados por el problema de las drogas que no reciben un trato arancelario m�s favorable en virtud de otros reg�menes
La inclusi�n de pa�ses desarrollados en el R�gimen Droga ser�a innecesaria
Los pa�ses no incluidos en el R�gimen Droga no constituyen una amenaza para la situaci�n sanitaria de las Comunidades Europeas  Es innecesario exigir que los beneficiarios apliquen pol�ticas antidroga determinadas
iii) No hay medidas alternativas menos restrictivas

c) El R�gimen Droga se aplica en forma compatible con el pre�mbulo

  1. Declaraci�n oral de la India en la segunda reuni�n sustantiva del
    Grupo Especial
     
  1. Introducci�n 
  2. La asignaci�n de la carga de la prueba
  3. La relaci�n entre la Cl�usula de Habilitaci�n y el p�rrafo 1 del art�culo I del
    GATT de 1994
  4. La interpretaci�n jur�dica de las palabras "sin discriminaci�n" y las disposiciones
    de la UNCTAD
     
  5. El p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n 
  6. Otros argumentos sobre la no discriminaci�n 
  1. Declaraci�n oral de las Comunidades Europeas en la reuni�n sustantiva
    del Grupo Especial
  1. La relaci�n entre el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT y la Cl�usula de Habilitaci�n

a) La Cl�usula de Habilitaci�n no es una "defensa afirmativa"

i) La Cl�usula de Habilitaci�n reconoce un "derecho aut�nomo" 
ii) La Cl�usula de Habilitaci�n impone "obligaciones positivas"
iii) Anteriores Grupos Especiales no han tratado a la Cl�usula de Habilitaci�n como una defensa afirmativa
iv) El informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto
Brasil - Aeronaves apoya la posici�n de las Comunidades Europeas 

b) A la India le corresponde la carga de probar que el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT se aplica al R�gimen Droga 
c) La Cl�usula de Habilitaci�n excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT
d) El significado de "incondicionalmente" en el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT

  1. La Cl�usula de Habilitaci�n 

a) El significado de la expresi�n "sin discriminaci�n" en el p�rrafo 2 a) 

i) El contexto del GATT 
ii) El p�rrafo 2 d) 
iii) La utilizaci�n del art�culo determinado "los" antes de "pa�ses en desarrollo"
iv) Las disposiciones de la UNCTAD 
v) El p�rrafo 3 c) y los argumentos de pol�tica general

b) El R�gimen Droga no es "discriminatorio" 

  1. El art�culo XX del GATT de 1994

a) El R�gimen Droga es "necesario" para proteger la salud y la vida de las personas
b) El R�gimen Droga se aplica de manera compatible con el pre�mbulo

V. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS

  1. La Comunidad Andina
  1. Introducci�n
  2. Las importantes repercusiones de esta diferencia para la Comunidad Andina 
  3. La funci�n crucial de la Cl�usula de Habilitaci�n como parte del r�gimen del GATT/OMC destinado a los pa�ses en desarrollo y como r�gimen aut�nomo 
  4. La expresi�n "otras partes contratantes" en el p�rrafo 1
  5. El p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n 80 6. La interpretaci�n de la expresi�n "sin discriminaci�n" en la nota 3 de la Cl�usula de Habilitaci�n
  1. Costa Rica
  1. Introducci�n 
  2. Las repercusiones importantes de esta diferencia para Costa Rica
  3. La Cl�usula de Habilitaci�n no proh�be la concesi�n de un trato arancelario preferencial a algunos pa�ses en desarrollo 
  4. La Cl�usula de Habilitaci�n obliga a los pa�ses donantes a diferenciar entre pa�ses en desarrollo 
  5. El R�gimen Droga que ofrecen las Comunidades Europeas no es discriminatorio 
  6. El p�rrafo 3 b) de la Cl�usula de Habilitaci�n impide que el trato preferencial constituya un impedimento para la reducci�n o eliminaci�n de los aranceles y otras restricciones del comercio con arreglo al principio NMF
  1.  Los pa�ses centroamericanos de El Salvador, Guatemala, Honduras
    y Nicaragua
     
  1. Introducci�n
  2. La designaci�n de los beneficiarios del R�gimen Droga y la evaluaci�n de la gravedad del problema de las drogas en Am�rica Central 
  3. La Cl�usula de Habilitaci�n es aplicable al R�gimen Droga 
  4. El R�gimen Droga responde positivamente a las necesidades de los pa�ses
    en desarrollo
  1. Mauricio
  1. Introducci�n 
  2. La carga de la prueba recae sobre la India
  3. El R�gimen Droga no es discriminatorio 
  4. El R�gimen Droga est� justificado al amparo del apartado b) del art�culo XX
    del GATT de 1994
     
  1. Pakist�n 
  1. Introducci�n 
  2. El p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 no es aplicable a la Cl�usula
    de Habilitaci�n
     
  3. El R�gimen Droga no exige una exenci�n
  4. La inclusi�n del Pakist�n en el R�gimen Droga no tiene la finalidad de favorecer
    los objetivos de pol�tica de las Comunidades Europeas

F. Panam�

  1. Introducci�n
  2. Las importantes repercusiones de esta diferencia para Panam�
  3. La Cl�usula de Habilitaci�n est� redactada como un estatuto separado y distinto
    de las disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994
  4. El R�gimen Droga no viola el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 ni el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n
  5. La Cl�usula de Habilitaci�n autoriza la diferenciaci�n entre beneficiarios sin establecer discriminaci�n
  6. El R�gimen Droga responde positivamente a las necesidades de desarrollo de Panam� y est� respaldado por el p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n
  1. Paraguay
  1. Introducci�n
  2. La cuesti�n preliminar de la representaci�n conjunta
  3. Preocupaciones sist�micas

a) La eliminaci�n de la discriminaci�n es un objetivo primordial del sistema multilateral de comercio
b) La cuesti�n de la discriminaci�n con base en "criterios objetivos" no se ha sometido al Grupo Especial 
c) En cualquier caso, la Cl�usula de Habilitaci�n no permite hacer diferencias de trato entre pa�ses en desarrollo en el contexto de esquemas SGP 
d) El mecanismo de exenci�n asegura la flexibilidad necesaria

  1. Preocupaciones relacionadas espec�ficamente con la situaci�n del Paraguay 
  2. Conclusi�n 
  1. Estados Unidos
  1. Introducci�n 
  2. La cuesti�n preliminar de la representaci�n legal
  3. La Cl�usula de Habilitaci�n excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I
    del GATT de 1994
     
  4. "Todos" los pa�ses en desarrollo
  5. La expresi�n "sin discriminaci�n" en la Cl�usula de Habilitaci�n 
  6. El art�culo XX del GATT de 1994 

VI. REEXAMEN intermedio

  1. Introducci�n
     
  2. Observaciones de las Comunidades Europeas
  1. Representaci�n conjunta de la India y el Paraguay  
  2. El p�rrafo 3 c) 
  3. La expresi�n "sin discriminaci�n" en la nota 3
  4. El p�rrafo 2 a) 
  5. Opini�n disidente 

VII. CONSTATACIONES 

  1. Cuestiones de procedimiento
  1. Representaci�n conjunta de la India y el Paraguay

a) Introducci�n 
b) Conflicto de interese
c) Confidencialidad 
d) Confusi�n de la distinci�n entre las partes y los terceros

  1. Alegaciones de las partes
     
  2. La naturaleza de la Cl�usula de Habilitaci�n y su relaci�n con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994
  1. Introducci�n 
  2. Argumentos de las partes 
  3. An�lisis del Grupo Especial 

a) La naturaleza de la Cl�usula de Habilitaci�n 
b) La carga de la prueba seg�n la Cl�usula de Habilitaci�n 
c) La aplicabilidad del p�rrafo 1 del art�culo I 
d) La jurisprudencia pertinente 
e) La pertinencia de la importancia del objetivo de pol�tica perseguido

  1. Resumen de las constataciones sobre la naturaleza de la Cl�usula de Habilitaci�n
    y su relaci�n con el p�rrafo 1 del art�culo I
  1. Es el R�gimen Droga incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I?
     
  2. Se justifica el R�gimen Droga a la luz de la Cl�usula de Habilitaci�n
  1. Introducci�n 
  2. El p�rrafo 3 c) 

a) Argumentos de las partes 
b) An�lisis del Grupo Especial 

i) Introducci�n
ii) Naturaleza de las Conclusiones convenidas a los fines de la interpretaci�n de la Cl�usula de Habilitaci�n
iii) Los productos comprendidos y la cuant�a de las reducciones arancelarias como parte de las Conclusiones convenidas
iv) Una respuesta positiva a las necesidades de desarrollo de los pa�ses en desarrollo
v) �Se puede conceder un esquema SGP a menos de la totalidad de los pa�ses en desarrollo?
vi) Los mecanismos de salvaguardia
vii) El p�rrafo 2 d)

c) Resumen de las constataciones sobre la interpretaci�n del p�rrafo 3 c)

  1. La expresi�n "sin discriminaci�n" de la nota 3

a) Argumentos de las partes
b) An�lisis del Grupo Especial

i) Introducci�n
ii) La Resoluci�n 21(II)
iii) Las Conclusiones convenidas
iv) La Recomendaci�n A.II.1 del primer per�odo de sesiones de la UNCTAD
v) El p�rrafo 2 d)
vi) El p�rrafo 3 c)
vii) La pertinencia del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994
viii) La pertinencia de otras disposiciones del GATT
ix) Objeto y fin
x) La pr�ctica de los pa�ses que conceden preferencias 

c) Resumen de las constataciones sobre el significado de la expresi�n "sin discriminaci�n" 

  1. El p�rrafo 2 a) 

a) Argumentos de las partes 
b) An�lisis del Grupo Especial

  1. Conclusi�n relativa a la Cl�usula de Habilitaci�n
  1. El apartado b) del art�culo XX del GATT de 1994 como justificaci�n del R�gimen Droga
  1. Introducci�n 
  2. Argumentos de las partes 
  3. An�lisis del Grupo Especial 

a) �Constituye el R�gimen Droga una medida conforme al apartado b) del art�culo XX?
b) La necesidad de la medida 
c) El pre�mbulo

  1. Resumen de las constataciones sobre el art�culo XX

VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

IX. opini�n DISIDENTE DE UN MIEMBRO DEL GRUPO ESPECIAL

   

CUADRO DE LOS ASUNTOS CITADOS EN EL PRESENTE INFORME
 

T�tulo abreviado T�tulo completo del asunto y referencia
Argentina - Calzado, textiles y prendas de vestir Informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros art�culos, WT/DS56/AB/R y Corr.1, adoptado el 22 de abril de 1998, DSR 1998:III, 1003
B�lgica - Subsidios familiares Informe del Grupo Especial, Subsidios familiares de B�lgica (allocations familiales), adoptado el 7 de noviembre de 1952, BIDS 1S/59
Brasil - Aeronaves Informe del �rgano de Apelaci�n, Brasil - Programa de financiaci�n de las exportaciones para aeronaves, WT/DS46/AB/R, adoptado el 20 de agosto de 1999, DSR 1999:III, 1161
Canad� - Aeronaves civiles Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Medidas que afectan a la exportaci�n de aeronaves civiles, WT/DS70/AB/R, adoptado el 20 de agosto de 1999, DSR 1999:III, 1377
Canad� - Autom�viles Informe del Grupo Especial, Canad� - Determinadas medidas que afectan a la industria del autom�vil, WT/DS139/R, WT/DS142/R, adoptado el 19 de junio de 2000, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R, DSR 2000:VII, 3043
Canad� - Autom�viles Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Determinadas medidas que afectan a la industria del autom�vil, WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R, adoptado el 19 de junio de 2000, DSR 2000:VI, 2995
Canad� - Patentes para productos farmac�uticos Informe del Grupo Especial, Canad� - Protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos, WT/DS114/R, adoptado el 7 de abril de 2000, DSR 2000:V, 2295
CE - Amianto Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto, WT/DS135/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001
CE - Banano III Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos, WT/DS27/AB/R, adoptado el 25 de septiembre de 1997, DSR 1997:II, 591
CE - Hormonas Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (Hormonas), WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998, DSR 1998:I, 135
CE - Sardinas Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Denominaci�n comercial de sardinas, WT/DS231/AB/R, adoptado el 23 de octubre de 2002
Corea - Carne vacuna II Informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Medidas que afectan a las importaciones de carne vacuna fresca, refrigerada y congelada, WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R, adoptado el 10 de enero de 2001
Corea - Productos l�cteos Informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos, WT/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, DSR 2000:I, 3
Estados Unidos - Art�culo 337 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Art�culo 337 de la Ley Arancelaria de 1930, adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD S36/402
Estados Unidos - Camarones Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Prohibici�n de las importaciones de determinados camarones y productos del camar�n, WT/DS58/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, DSR 1998:VII, 2755
Estados Unidos - Camisas y blusas Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33/AB/R y Corr.1, adoptado el 23 de mayo de 1997, DSR 1997:I, 323
Estados Unidos - Derecho de usuario de la aduana Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Derecho de usuario de la aduana, adoptado el 2 de febrero de 1988, IBDD S35/282
Estados Unidos - EVE Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero", WT/DS108/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 2000, DSR 2000:III, 1619
Estados Unidos - EVE (p�rrafo 5 del art�culo 21 - CE) Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero" - Recurso de las Comunidades Europeas al p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD, WT/DS108/AB/RW, adoptado el 29 de enero de 2002
Estados Unidos - Gasolina Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, DSR 1996:I, 3
Estados Unidos - Ley de compensaci�n (Enmienda Byrd) Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000, WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R, adoptado el 27 de enero de 2003
Estados Unidos - Trato NMF con respecto al calzado Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Denegaci�n del trato de naci�n m�s favorecida con respecto al calzado, distinto del de caucho, procedente del Brasil, adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD S39/150
India - Patentes (EE.UU.) Informe del �rgano de Apelaci�n, India - Protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura, WT/DS50/AB/R, adoptado el 16 de enero de 1998, DSR 1998:I, 9
Indonesia - Autom�viles Informe del Grupo Especial, Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del autom�vil, WT/DS54/R, WT/DS55/R, WT/DS59/R, WT/DS64/R y Corr.1, 2, 3, y 4, adoptado el 23 de julio de 1998, DSR 1998:VI, 2201
Jap�n - Bebidas alcoh�licas II Informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Impuestos sobre las bebidas alcoh�licas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1� de noviembre de 1996, DSR 1996:I, 97
Turqu�a - Textiles Informe del �rgano de Apelaci�n, Turqu�a - Restricciones a la importaci�n de productos textiles y de vestido, WT/DS34/AB/R, adoptado el 19 de noviembre de 1999, DSR 1999:VI, 2345

  LISTA DE ANEXOS
 

  P�gina

ANEXO A

Anexo A Decisi�n del Grupo Especial sobre la solicitud de reconocimiento de derechos de tercero ampliados

A-1

ANEXO B

Partes

Anexo B-1 Respuestas de la India a las preguntas formuladas por el Grupo Especial despu�s de su primera reuni�n B-2
Anexo B-2 Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial despu�s de su primera reuni�n B-40
Anexo B-3 Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas por la India despu�s de la primera reuni�n del Grupo Especial B-76
Anexo B-4 Respuestas de la India a las preguntas formuladas por el Grupo Especial despu�s de su segunda reuni�n B-92
Anexo B-5 Respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial despu�s de su segunda reuni�n B-123
Anexo B-6 Observaciones de la India sobre las respuestas de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial despu�s de su segunda reuni�n B-156
Anexo B-7 Observaciones de las Comunidades Europeas sobre las respuestas de la India a las preguntas formuladas por el Grupo Especial despu�s de su segunda reuni�n

B-176

ANEXO C

Terceros

Anexo C-1 Respuestas de la Comunidad Andina colectivamente a las preguntas formuladas por el Grupo Especial y por la India despu�s de la primera reuni�n del Grupo Especial C-2
Anexo C-2 Respuestas de los miembros de la Comunidad Andina por separado a preguntas formuladas por el Grupo Especial y por la India despu�s de la primera reuni�n del Grupo Especial C-10
Anexo C-3 Respuesta del Brasil a la pregunta formulada por la India despu�s de la primera reuni�n del Grupo Especial C-16
Anexo C-4 Respuestas de Costa Rica a las preguntas formuladas por el Grupo Especial y por la India despu�s de la primera reuni�n del Grupo Especial C-17
Anexo C-5 Respuestas de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua a las preguntas formuladas por el Grupo Especial despu�s de su primera reuni�n C-23
Anexo C-6 Respuestas de Panam� a las preguntas formuladas por el Grupo Especial y por la India despu�s de la primera reuni�n del Grupo Especial C-24
Anexo C-7 Respuestas del Paraguay a las preguntas formuladas por el Grupo Especial y por la India despu�s de la primera reuni�n del Grupo Especial C-31
Anexo C-8 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial y por la India despu�s de la primera reuni�n del Grupo Especial C-45

ANEXO D

Anexo D-1 Trato diferenciado y m�s favorable, reciprocidad y mayor participaci�n de los pa�ses en desarrollo (la "Cl�usula de Habilitaci�n") D-2
Anexo D-2 Decisi�n sobre el Sistema Generalizado de Preferencias (la "Decisi�n de 1971 sobre la exenci�n") D-5
Anexo D-3 Resoluci�n del segundo per�odo de sesiones de la UNCTAD sobre la expansi�n y diversificaci�n de las exportaciones de manufacturas y semimanufacturas de los pa�ses en desarrollo ("Resoluci�n 21(II)") D-7
Anexo D-4 Conclusiones convenidas de la Comisi�n Especial de Preferencias ("Conclusiones convenidas") D-9

ANEXO E

Anexo E Lista de exenciones para preferencias

E-1

I. INTRODUCCI�N

1.296 El 5 de marzo de 2002, de conformidad con el art�culo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias (denominado en adelante el "ESD"), el p�rrafo 1 del art�culo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante el "GATT de 1994") y el p�rrafo 4 b) de la Decisi�n sobre trato diferenciado y m�s favorable, reciprocidad y mayor participaci�n de los pa�ses en desarrollo1 (denominada en adelante la "Cl�usula de Habilitaci�n"), la India solicit� la celebraci�n de consultas con las Comunidades Europeas con respecto a las condiciones en las que las Comunidades Europeas conceden preferencias arancelarias a los pa�ses en desarrollo en el marco del sistema de preferencias arancelarias generalizadas formulado en el Reglamento (CE) N� 2501/2001 del Consejo. La solicitud se distribuy� a los Miembros el 12 de marzo de 2002.2

1.297 Las consultas se celebraron el 25 de marzo de 2002, pero no permitieron llegar a una soluci�n mutuamente satisfactoria de este asunto.

1.298 El 6 de diciembre de 2002, la India solicit� al �rgano de Soluci�n de Diferencias ("OSD") que estableciera un grupo especial de conformidad con el p�rrafo 7 del art�culo 4 y el art�culo 6 del ESD y el p�rrafo 2 del art�culo XXIII del GATT de 1994.3 El 16 de enero de 2003, la India solicit� por segunda vez el establecimiento de un grupo especial. El 27 de enero de 2003, el OSD estableci� el Grupo Especial con el mandato siguiente:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados invocados por la India en el documento WT/DS246/4, el asunto sometido al OSD por la India en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos."4

1.299 El 24 de febrero de 2003, la India solicit� al Director General que estableciera la composici�n del Grupo Especial de conformidad con el p�rrafo 7 del art�culo 8 del ESD.

1.300 En su solicitud de establecimiento de un grupo especial, la India formul� alegaciones no s�lo con respecto al R�gimen Especial de las Comunidades Europeas de apoyo a la lucha contra la producci�n y el trafico de droga, sino tambi�n con respecto a los Reg�menes Especiales de las Comunidades Europeas de est�mulo para la protecci�n del medio ambiente y los derechos laborales. El 28 de febrero de 2003, durante la reuni�n celebrada con el Director General con respecto a la composici�n del Grupo Especial, la India inform� tanto a las Comunidades Europeas como al Director General de que hab�a decidido limitar la presente reclamaci�n a las preferencias arancelarias concedidas por las Comunidades Europeas en el marco de su R�gimen Droga. La India se�al� que hasta la fecha no se hab�a concedido ninguna preferencia en virtud del R�gimen Especial de est�mulo para la protecci�n del medio ambiente y que �nicamente se hab�an concedido preferencias en virtud del R�gimen Especial de est�mulo a la protecci�n de los derechos laborales a un pa�s, que era Moldova. La India dej� claro que se reservaba su derecho de plantear nuevas reclamaciones separadas con respecto a los reg�menes sobre el medio ambiente y derechos laborales si las Comunidades Europeas los aplicaban de manera perjudicial para los intereses comerciales de la India o si los volv�an a aplicar despu�s de que su actual Sistema Generalizado de Preferencias quedara sin efecto el 31 de diciembre de 2004. La India confirm� por escrito lo anterior en una comunicaci�n dirigida a las Comunidades Europeas, de fecha 3 de marzo de 2003.

1.6 El 6 de marzo de 2003, el Director General estableci� la composici�n del Grupo Especial, de la manera siguiente:

Presidente: Sr. Julio Lacarte-Mur�
 
Miembros: Profesora Marsha A. Echols
Profesor Akio Shimizu5

1.7 Bolivia, el Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, el Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras, Mauricio, Nicaragua, el Pakist�n, Panam�, el Paraguay, el Per�, Sri Lanka y Venezuela se reservaron el derecho de participar como terceros en las actuaciones del Grupo Especial.6

1.8 El 31 de marzo de 2003, Bolivia, Colombia, Costa Rica, el Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panam�, el Per� y Venezuela solicitaron permiso al Grupo Especial para asistir a todas sus reuniones, para presentar argumentos en esas reuniones, para recibir el texto de todas las comunicaciones al Grupo Especial, para presentar comunicaciones al Grupo Especial en su segunda reuni�n y para examinar el proyecto de resumen de los argumentos que figurar�a en la parte expositiva del informe del Grupo Especial.

1.9 El 8 de abril de 2003, el Grupo Especial pidi� a las partes y a los terceros que formularan observaciones con respecto a la solicitud a que se hace referencia supra. El 17 de abril de 2003, el Pakist�n se sum� tambi�n a la solicitud de derechos adicionales de terceros. El Brasil, Cuba, los Estados Unidos, Mauricio y el Paraguay dijeron que, en caso de que el Grupo Especial decidiera otorgar esos derechos adicionales a terceros, el mismo trato deber�a concederse a todos �stos.

1.10 El 7 de mayo de 2003, el Grupo Especial decidi� otorgar a todos los terceros los siguientes derechos adicionales:

● asistir como observadores a la primera reuni�n sustantiva con las partes;

● recibir las segundas comunicaciones de las partes;

● asistir como observadores a las segundas reuniones sustantivas con las partes;

● formular una breve declaraci�n oral durante las segundas reuniones sustantivas con las partes;

● examinar el resumen de sus respectivos argumentos que figurar�a en el proyecto de la parte expositiva del informe del Grupo Especial.7

1.11 El Grupo Especial se reuni� con las partes los d�as 14 y 16 de mayo de 2003 y los d�as 8 y 9 de julio de 2003. El Grupo Especial se reuni� con los terceros el 15 de mayo de 2003. De conformidad con la decisi�n de 7 de mayo de 2003, se dio a los terceros la oportunidad de asistir como observadores a la reuni�n del Grupo Especial con las partes celebrada los d�as 14 y 16 de mayo de 2003 y 8 y 9 de julio de 2003, as� como la de formular breves declaraciones el 9 de julio de 2003.

1.12 La Comunidad Andina, integrada por Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela, y los pa�ses centroamericanos El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, formando dos grupos a los efectos de la presente diferencia, as� como Costa Rica, los Estados Unidos, Mauricio, Panam� y el Paraguay, presentaron comunicaciones en calidad de terceros durante la primera reuni�n sustantiva del Grupo Especial. Estos pa�ses y grupos, as� como Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela de manera individual, y el Pakist�n, formularon declaraciones orales durante la primera reuni�n sustantiva del Grupo Especial. �nicamente la Comunidad Andina, Colombia, los Estados Unidos, Panam� y el Paraguay formularon declaraciones orales durante la segunda reuni�n sustantiva del Grupo Especial.

1.13 El Grupo Especial dio traslado de su informe provisional a las partes el 5 de septiembre de 2003. El Grupo Especial dio traslado de su informe definitivo a las partes el 28 de octubre de 2003.

II. elementos de hecho

2.1 El tema de la presente diferencia es el R�gimen Especial de apoyo a la lucha contra la producci�n y el tr�fico de drogas (el R�gimen Droga) previsto en el Reglamento (CE) N� 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicaci�n de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el per�odo comprendido entre el 1� de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, as� como la aplicaci�n del R�gimen Droga.

  1. El Sistema de Preferencias Arancelarias Generalizadas adoptado por las Comunidades Europeas

2.2 Las Comunidades Europeas aplican un sistema de preferencias arancelarias para determinadas mercanc�as procedentes de pa�ses en desarrollo y econom�as en transici�n en virtud del Reglamento (CE) N� 2501/2001 del Consejo8 ("el Reglamento"). El Reglamento prev� cinco Reg�menes diferentes de preferencias arancelarias:

i) el R�gimen General;

ii) el R�gimen Especial de est�mulo a la protecci�n de los derechos laborales;

iii) el R�gimen Especial de est�mulo para la protecci�n del medio ambiente;

iv) el R�gimen Especial en favor de los pa�ses menos adelantados; y

v) el R�gimen Especial de apoyo a la lucha contra la producci�n y el tr�fico de drogas (el "R�gimen Droga").

2.3 Las preferencias arancelarias previstas en el R�gimen General se conceden a los pa�ses enumerados en el anexo I del Reglamento. Las preferencias adicionales previstas en los Reg�menes Especiales de est�mulo a la protecci�n de los derechos laborales y para la protecci�n del medio ambiente se conceden exclusivamente a los pa�ses que, seg�n deciden las Comunidades Europeas, cumplen determinadas normas de pol�tica laboral y medioambiental. Las preferencias adicionales previstas en el R�gimen Especial en favor de los pa�ses menos adelantados est�n limitadas a los pa�ses menos adelantados enumerados en el anexo I del Reglamento. En la actualidad, el R�gimen Droga se aplica a 12 pa�ses. Estos Reg�menes difieren en la cuant�a de las reducciones arancelarias que prev�n, los productos que abarcan y los requisitos que imponen a los pa�ses para ser beneficiarios.

  1. El R�gimen General

2.4 En virtud del R�gimen General, todos los pa�ses y territorios enumerados en el anexo I del Reglamento tienen derecho a recibir preferencias arancelarias. Los productos abarcados figuran en el anexo IV del Reglamento. Estos productos est�n divididos en dos categor�as: no sensibles y sensibles.

2.5 El art�culo 7 del Reglamento especifica que los productos no sensibles disfrutan de franquicia de derechos de aduana, mientras que los productos sensibles est�n sujetos a aranceles reducidos. Por lo que se refiere a los productos sensibles, la reducci�n del derecho arancelario se calcula aplicando: i) una reducci�n uniforme de 3,5 puntos porcentuales a los derechos del Arancel Aduanero Com�n en el caso de los derechos ad valorem (excepto si se trata de productos de los cap�tulos 50 a 63, donde el derecho ad valorem se reduce un 20 por ciento); o ii) una reducci�n del 30 por ciento a los derechos del Arancel Aduanero Com�n en el caso de los derechos espec�ficos (excepto si se trata de los productos del c�digo NC 2207, donde el derecho espec�fico se reduce un 15 por ciento). Cuando el derecho del Arancel Aduanero Com�n se expresa como una combinaci�n de un derecho ad valorem y un derecho espec�fico, la reducci�n preferencial est� limitada al derecho ad valorem.

  1. El R�gimen Droga

2.6 El art�culo 10 del Reglamento dispone:

"1. Quedan totalmente suspendidos los derechos ad valorem del Arancel Aduanero Com�n sobre los productos que, seg�n el anexo IV, queden incluidos en el R�gimen Especial de apoyo a la lucha contra la producci�n y el tr�fico de drogas a que se refiere el t�tulo IV y sean originarios de pa�ses que, con arreglo a la columna I del anexo I, se beneficien de dicho R�gimen. El derecho se reducir� en un 3,6 por ciento en relaci�n con los productos del c�digo NC 0306 13.

2. Quedan totalmente suspendidos los derechos espec�ficos del Arancel Aduanero Com�n sobre los productos a que se refiere el apartado 1, excepto para los productos cuyos derechos del Arancel Aduanero Com�n incluyen tambi�n derechos ad valorem. Para los productos de los c�digos NC 1704 10 91 y 1704 10 99 el derecho espec�fico se limitar� al 16 por ciento del valor aduanero."

2.7 En la actualidad, los beneficios previstos en el R�gimen Droga se aplican a 12 pa�ses: Bolivia, Colombia, Costa Rica, el Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, el Pakist�n, Panam�, el Per� y Venezuela. Los productos incluidos en el R�gimen Droga figuran en la columna D del anexo IV del Reglamento (los "productos abarcados"). Esta lista comprende los productos incluidos en el R�gimen General, as� como varios productos no incluidos en �l. Los productos abarcados acceden con franquicia de derechos de aduana al mercado de las Comunidades Europeas, excepto los productos de los c�digos NC 0306 13, 1704 10 91 y 1704 10 99, para los que el art�culo 10 del Reglamento prescribe reducciones arancelarias diferentes.9

2.8 Como consecuencia del Reglamento, las reducciones arancelarias concedidas en virtud del R�gimen Droga a los 12 pa�ses beneficiarios son mayores que las otorgadas en virtud del R�gimen General a otros pa�ses en desarrollo. Por lo que se refiere a los productos incluidos en el R�gimen Droga pero no en el R�gimen General, se concede a los 12 pa�ses beneficiarios acceso con franquicia de derechos de aduana al mercado de las Comunidades Europeas, mientras que los dem�s pa�ses en desarrollo deben pagar �ntegramente los derechos aplicables en virtud del Arancel Aduanero Com�n. En lo que respecta a los productos incluidos tanto en el R�gimen Droga como en el R�gimen General que figuran como "sensibles" en la columna G del anexo IV del Reglamento, excepto los productos de los c�digos NC 0306 13, 1704 10 91 y 1704 10 99, se concede a los 12 pa�ses beneficiarios acceso con franquicia de derechos de aduana al mercado de las Comunidades Europeas, mientras que el resto de los pa�ses en desarrollo tienen derecho �nicamente a reducciones de los derechos aplicables en virtud del Arancel Aduanero Com�n.

III. CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES SOLICITADAS POR LAS PARTES

3.1 La India pide que el Grupo Especial constate que el R�gimen Droga establecido en el art�culo 10 del Reglamento N� 2501/2001 del Consejo es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y no est� justificado por la Cl�usula de Habilitaci�n.10

3.2 La India pide que el Grupo Especial constate que el R�gimen Droga ha anulado o menoscabado ventajas que corresponden a la India con arreglo al GATT de 1994. La India sostiene que, de acuerdo con el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, en los casos de incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulaci�n o menoscabo de ventajas resultantes de dicho acuerdo.11

3.3 La India se�ala que, de acuerdo con el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD, cuando un grupo especial llegue a la conclusi�n de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendar� que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo. Por lo tanto, la India pide que el Grupo Especial recomiende que el OSD pida a las Comunidades Europeas que pongan la medida en cuesti�n en conformidad con el GATT de 1994.

3.4 La India indica tambi�n que, seg�n la segunda oraci�n del p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD, el Grupo Especial podr� sugerir la forma en que las Comunidades Europeas podr�an aplicar la recomendaci�n del Grupo Especial. Por los motivos indicados en la introducci�n de su primera comunicaci�n, la India pide que el Grupo Especial sugiera que las Comunidades Europeas pongan su medida en conformidad con las obligaciones que tienen en virtud del Acuerdo sobre la OMC de la siguiente manera:

a) ampliando las preferencias arancelarias otorgadas en virtud del R�gimen Droga a todos los dem�s pa�ses en desarrollo Miembros de conformidad con la Cl�usula de Habilitaci�n; o

b) consiguiendo una exenci�n de las obligaciones que les impone el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 en condiciones aceptables para los Miembros.12

3.5 Las Comunidades Europeas sostienen que la Cl�usula de Habilitaci�n es un derecho aut�nomo y no una defensa afirmativa y que excluye la aplicaci�n del art�culo I. Por consiguiente, para determinar que se ha infringido el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 o que se ha violado la Cl�usula de Habilitaci�n, la India tiene la carga de probar:

a) que el R�gimen Droga no est� abarcado por el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n sino que queda comprendido en el marco del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994; o

b) que el R�gimen Droga est� abarcado por el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n pero es incompatible con el p�rrafo 3 c).13

3.6 En vista de su posici�n respecto de la cuesti�n de la asignaci�n de la carga de la prueba en esta diferencia, las Comunidades Europeas piden que el Grupo Especial constate:

a) que el R�gimen Droga est� comprendido en el alcance del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n y no en el p�rrafo 1 del art�culo I y que, por lo tanto, rechace la alegaci�n de la India hecha con arreglo a esa disposici�n14;

b) que, dado que la India afirma que no hace ninguna alegaci�n en virtud de la Cl�usula de Habilitaci�n, el Grupo Especial se abstenga de examinar si el R�gimen Droga es compatible con el p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n15; y

c) que todas las alegaciones hechas por la India en esta diferencia sean desestimadas por los motivos indicados por las Comunidades Europeas en el curso de las actuaciones.16

3.7 Si el Grupo Especial constatase que el R�gimen Droga queda comprendido en el alcance del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y que ese R�gimen es prima facie incompatible con dicha disposici�n, las Comunidades Europeas piden que el Grupo Especial constate que ese R�gimen se justifica en virtud del apartado b) del art�culo XX del GATT de 1994 y que, por lo tanto, rechace todas las alegaciones hechas por la India en esta diferencia.17

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

  1. Primera comunicaci�n escrita de la India

1. Antecedentes de hecho

4.1 Las Comunidades Europeas aplican un sistema de preferencias arancelarias para determinadas mercanc�as procedentes de pa�ses en desarrollo y econom�as en transici�n en virtud del Reglamento (CE) N� 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicaci�n de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el per�odo comprendido entre el 1� de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004.18 El Reglamento prev� cinco Reg�menes diferentes de preferencias arancelarias:

a) el R�gimen General;

b) el R�gimen Especial de est�mulo a la protecci�n de los derechos laborales;

c) el R�gimen Especial de est�mulo para la protecci�n del medio ambiente;

d) el R�gimen Especial en favor de los pa�ses menos adelantados; y

e) el R�gimen Especial de apoyo a la lucha contra la producci�n y el tr�fico de drogas (el "R�gimen Droga").

4.2 Las preferencias arancelarias previstas en el R�gimen General se conceden a los pa�ses enumerados en el anexo I del Reglamento. Las preferencias adicionales previstas en los Reg�menes Especiales de est�mulo a la protecci�n de los derechos laborales y para la protecci�n del medio ambiente se conceden exclusivamente a los pa�ses que, seg�n deciden las Comunidades Europeas, cumplen determinadas normas de pol�tica laboral y medioambiental. Las preferencias adicionales previstas en el R�gimen Especial en favor de los pa�ses menos adelantados est�n limitadas a los pa�ses menos adelantados enumerados en el anexo I del Reglamento. El R�gimen Droga se aplica exclusivamente a Bolivia, Colombia, Costa Rica, el Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, el Pakist�n, Panam�, el Per� y Venezuela (los "Miembros que reciben preferencias"). Esos Reg�menes difieren en la cuant�a de las reducciones arancelarias previstas, los productos abarcados, los requisitos que imponen a los distintos pa�ses para tener derecho a ellos y los motivos por los cuales se pueden reducir o suprimir las preferencias arancelarias.

4.3 De acuerdo con el R�gimen General, todos los pa�ses y territorios enumerados en el anexo I del Reglamento tienen derecho a recibir preferencias arancelarias. Los productos abarcados figuran en el anexo IV del Reglamento. Estos productos est�n divididos en dos categor�as: no sensibles y sensibles.

4.4 El art�culo 7 del Reglamento especifica que los productos no sensibles disfrutan de franquicia de derechos de aduana y que los productos sensibles est�n sujetos a aranceles reducidos. Para los productos sensibles, la reducci�n de los aranceles se calcula aplicando: i) una reducci�n uniforme de 3,5 puntos porcentuales a los derechos ad valorem del Arancel Aduanero Com�n (excepto para los productos de los cap�tulos 50 a 63, donde los derechos ad valorem se reducen en un 20 por ciento); o ii) una reducci�n del 30 por ciento en los derechos del Arancel Aduanero Com�n si el arancel es un derecho espec�fico (excepto para los productos del c�digo NC 2207, donde el derecho espec�fico se reduce un 15 por ciento). Cuando el derecho del Arancel Aduanero Com�n consiste en una combinaci�n de un derecho ad valorem y un derecho espec�fico, la reducci�n hecha a t�tulo de preferencia est� limitada al derecho ad valorem.

4.5 El art�culo 10 del Reglamento estipula:

"1. Quedan totalmente suspendidos los derechos ad valorem del Arancel Aduanero Com�n sobre los productos que, seg�n el anexo IV, queden incluidos en el R�gimen Especial de apoyo a la lucha contra la producci�n y el tr�fico de drogas a que se refiere el t�tulo IV y sean originarios de pa�ses que, con arreglo a la columna I del anexo I, se beneficien de dicho R�gimen. El derecho se reducir� en un 3,6 por ciento en relaci�n con los productos del c�digo NC 0306 13.

2. Quedan totalmente suspendidos los derechos espec�ficos del Arancel Aduanero Com�n sobre los productos a que se refiere el apartado 1, excepto para los productos cuyos derechos del Arancel Aduanero Com�n incluyen tambi�n derechos ad valorem. Para los productos de los c�digos NC 1704 10 91 y 1704 10 99 el derecho espec�fico se limitar� al 16 por ciento del valor aduanero."

4.6 Las ventajas otorgadas por el R�gimen Droga se conceden �nicamente a los Miembros que reciben preferencias. Los productos incluidos en el R�gimen se enumeran en la columna D del anexo IV del Reglamento (los "productos abarcados"). Esta lista comprende los productos incluidos en el R�gimen General, as� como varios productos no incluidos en �l. Los productos abarcados tienen acceso libre de derechos al mercado de las Comunidades Europeas, excepto en la medida en que en el art�culo 10 del Reglamento se dispone expresamente otra cosa.

4.7 De lo precedente surge que las reducciones arancelarias concedidas en virtud del R�gimen Droga a los Miembros que reciben preferencias son mayores que las reducciones arancelarias otorgadas con arreglo al R�gimen General. Respecto de los productos incluidos en el R�gimen Droga pero no en el R�gimen General, los Miembros que reciben preferencias tienen acceso libre de derechos al mercado de las Comunidades Europeas, mientras que todos los dem�s pa�ses en desarrollo deben pagar �ntegramente los derechos aplicables en virtud del Arancel Aduanero Com�n. Adem�s, con referencia a los productos incluidos tanto en el R�gimen Droga como en el R�gimen General y que son considerados "sensibles" y aparecen en la columna G del anexo IV del Reglamento, los Miembros que reciben preferencias tienen acceso libre de derechos al mercado de las Comunidades Europeas, mientras que el resto de los pa�ses en desarrollo �nicamente pueden recibir las reducciones de los derechos aplicables en virtud del Arancel Aduanero Com�n.

2. Argumentos jur�dicos

a) El R�gimen Droga es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994

4.8 Las preferencias arancelarias otorgadas de acuerdo con el R�gimen Droga son incompatibles con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT, que exige que las Comunidades Europeas otorguen un trato NMF incondicional a los productos procedentes de los territorios de todos los Miembros. El principio NMF es una regla fundamental del sistema multilateral de comercio basado en normas de la OMC. Como se�al� el �rgano de Apelaci�n, este principio "ha sido durante mucho tiempo la piedra angular del GATT y es uno de los pilares del sistema de comercio de la OMC". Para incorporar este principio, en el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 se dispone, en la parte pertinente, que:

"Con respecto a los derechos de aduana �, cualquier ventaja � concedid[a] por [un Miembro] a un producto originario de otro pa�s � ser� concedid[a] inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de [todos los dem�s Miembros]." (sin cursivas en el original)

4.9 El principio NMF incluido en el GATT comprende por lo tanto dos requisitos igualmente importantes: en primer lugar, las ventajas relacionadas con los derechos de aduana deben ser concedidas a todos los dem�s Miembros y, en segundo t�rmino, esas ventajas se deben otorgar en forma inmediata e incondicional.

4.10 El adjetivo correspondiente al adverbio "unconditionally" ("incondicionalmente") es "unconditional" ("incondicional"), que se define como: "Not subject to or limited by conditions; absolute, complete" ("no sujeto a condiciones o limitado por ellas; absoluto, completo").19 Aplicando el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT en el caso Canad� - Autom�viles, el �rgano de Apelaci�n se refiri� a la constataci�n del Grupo Especial, que no hab�a sido motivo de controversia, de que "la palabra 'incondicionalmente' se refiere a las condiciones basadas en 'la situaci�n o la conducta' de los pa�ses exportadores".20 El Grupo Especial hab�a se�alado que:

"El fin del p�rrafo 1 del art�culo I es velar por el otorgamiento incondicional de trato NMF. En este contexto, estimamos que la obligaci�n de otorgar 'incondicionalmente' a terceros pa�ses que son Miembros de la OMC una ventaja que ha sido otorgada a cualquier otro pa�s significa que la concesi�n de esa ventaja no puede someterse a condiciones basadas en la situaci�n o la conducta de esos pa�ses. Esto significa que una ventaja otorgada a un producto de cualquier pa�s debe otorgarse a los productos similares de todos los Miembros de la OMC sin discriminaci�n basada en el origen."21 (sin cursivas en el original)

4.11 De lo anterior se deduce que un Miembro que otorga una ventaja a cualquier producto originario de cualquier otro pa�s tiene la obligaci�n de conceder esa ventaja a los productos similares de todos los dem�s Miembros, cualesquiera sean su situaci�n o su conducta.

4.12 Las preferencias arancelarias otorgadas a los productos abarcados procedentes de los Miembros que reciben preferencias constituyen una "ventaja". Con arreglo al R�gimen Droga, las Comunidades Europeas imponen derechos de aduana a las importaciones de productos abarcados procedentes de los Miembros que reciben preferencias a niveles inferiores a los de los derechos impuestos a productos semejantes procedentes de todos los dem�s Miembros.22 Esto da una ventaja23 a los productos abarcados procedentes de los Miembros que reciben preferencias.

4.13 Las ventajas otorgadas por el R�gimen Droga s�lo est�n a disposici�n de los 12 Miembros que reciben preferencias. Por consiguiente, las preferencias arancelarias concedidas a los productos abarcados procedentes de los Miembros que reciben preferencias no est�n al alcance de productos similares procedentes de los territorios de todos los dem�s Miembros.

4.14 Las Comunidades Europeas no otorgan la ventaja de las preferencias arancelarias a los productos similares procedentes de los territorios de otros Miembros en forma incondicional. El Reglamento de las CE por las que se establece el esquema actual del SGP no indica con base en qu� criterios se eligi� a los Miembros que reciben preferencias. El Reglamento de 1998 por el que se prorroga el esquema anterior del SGP indica que el R�gimen Droga ten�a por objeto favorecer a "los pa�ses comprometidos en programas efectivos de lucha contra la producci�n y el tr�fico de drogas".24 La cuesti�n de si las Comunidades Europeas han en realidad aplicado o no este criterio de manera uniforme a todos los Miembros no tiene ninguna pertinencia desde el punto de vista jur�dico, porque el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 no permite que las Comunidades Europeas condicionen la concesi�n de las ventajas previstas en el R�gimen Droga a la situaci�n o la conducta de los pa�ses exportadores.

b) Las Comunidades Europeas pidieron una exenci�n y aplicaron el R�gimen Droga sin haberla obtenido

4.15 De acuerdo con el p�rrafo 3 del art�culo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio, un Miembro puede solicitar ser eximido de cumplir una obligaci�n impuesta por ese Acuerdo o por cualquiera de los acuerdos comerciales multilaterales, incluidas las obligaciones previstas en el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994.

4.16 Las mismas Comunidades Europeas reconocen que necesitaban conseguir una exenci�n de las obligaciones que tienen en virtud del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 antes de que pudieran aplicar las preferencias arancelarias contempladas en el R�gimen Droga. El 24 de octubre de 2001, las Comunidades Europeas presentaron una solicitud de exenci�n que inclu�a la siguiente explicaci�n:

"El r�gimen especial revisado para la lucha contra la producci�n y el tr�fico de drogas que deber� aplicarse a partir del 1� de enero de 2002 ser� aplicable a los productos que re�nan las condiciones necesarias a tal fin enumerados en el anexo I originarios de Bolivia, Colombia, Costa Rica, el Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, el Pakist�n, Panam�, el Per� y Venezuela.

Dado que el r�gimen arancelario especial s�lo es aplicable a importaciones originarias de esos Miembros, resulta necesaria por razones de seguridad jur�dica antes de la entrada en vigor efectiva de dicho r�gimen una exenci�n de las disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994."25 (sin cursivas en el original)

4.17 La necesidad de obtener una exenci�n ha sido reconocida tambi�n por los Miembros que reciben preferencias y que son miembros de la Comunidad Andina, a saber, Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Per� y Venezuela. As� qued� consignado en el Ayuda Memoria de la Reuni�n T�cnica de Evaluaci�n Conjunta Comunidad Andina-Comisi�n Europea sobre el Aprovechamiento del SGP Andino, de la siguiente manera:

"En este contexto, la CAN [Comunidad Andina] se�al� la necesidad de que la CE obtenga la exenci�n para continuar otorgando las preferencias del R�gimen Droga frente a las presiones de otros pa�ses que se sienten afectados por el R�gimen."26

4.18 Hasta el momento, las Comunidades Europeas no han obtenido la exenci�n necesaria. A pesar de ello, las Comunidades Europeas decidieron poner en pr�ctica el R�gimen Droga.

4.19 Como se�al� el �rgano de Apelaci�n, "[l]a prohibici�n de discriminaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I constituye adem�s un incentivo para hacer extensivas, en r�gimen NMF, las concesiones negociadas rec�procamente a todos los dem�s Miembros".27 Toda desviaci�n respecto de la obligaci�n impuesta por el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 altera el equilibrio de derechos y obligaciones resultante de las negociaciones sobre el acceso a los mercados. Por lo tanto, es indispensable que cualquier desviaci�n respecto de la obligaci�n de aplicar el principio NMF se base en condiciones que preserven ese equilibrio. Aplicando el R�gimen Droga sin haber recibido una exenci�n, las Comunidades Europeas alteraron unilateralmente el equilibrio de derechos y obligaciones contemplado en el GATT de 1994 y privaron a todos los dem�s Miembros, en especial a los pa�ses en desarrollo excluidos del R�gimen, de su derecho a recibir una compensaci�n por la desviaci�n del comercio a la que se ven sometidos.

c) En las Comunidades Europeas recae la carga de justificar su R�gimen Droga con arreglo a la Cl�usula de Habilitaci�n

4.20 Las Comunidades Europeas tienen la carga de demostrar que el R�gimen Droga est� de acuerdo con la Cl�usula de Habilitaci�n. �sta permite que los Miembros se aparten de las obligaciones que les impone el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. Por lo tanto, la Cl�usula de Habilitaci�n constituye una defensa afirmativa que las Comunidades Europeas pueden invocar para justificar una incompatibilidad con dicho p�rrafo. La carga de probar esa defensa recae en el Miembro que la invoca.28 Por lo tanto, si las Comunidades Europeas usan la Cl�usula de Habilitaci�n como defensa, en ellas recae la carga de establecer que el R�gimen Droga se justifica en virtud de dicha Cl�usula.

4.21 Por razones de eficiencia procesal, la India presentar� las opiniones sobre esta cuesti�n en su primera comunicaci�n.

4.22 La Cl�usula de Habilitaci�n no exonera a los pa�ses desarrollados Miembros de su obligaci�n de otorgar el trato NMF a los productos procedentes de pa�ses en desarrollo. El p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n permite que, no obstante lo dispuesto en el art�culo I del GATT de 1994, los Miembros otorguen un trato diferenciado y m�s favorable a los pa�ses en desarrollo sin concederlo tambi�n a otros Miembros, en las situaciones previstas en el p�rrafo 2. En esta diferencia, la situaci�n en juego es la descrita en el p�rrafo 2 a), a saber, el trato arancelario preferencial concedido por pa�ses desarrollados Miembros a productos originarios de pa�ses en desarrollo de conformidad con el SGP. Los p�rrafos 1 y 2 a) se pueden parafrasear de la siguiente manera:

No obstante las disposiciones del art�culo I del GATT, los pa�ses desarrollados Miembros podr�n conceder un trato arancelario preferencial a productos originarios de pa�ses en desarrollo de conformidad con el SGP sin otorgar ese trato a otros Miembros.

4.23 De conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido a un producto originario de cualquier pa�s ser� concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de todos los dem�s Miembros. Los "dem�s Miembros" son los pa�ses desarrollados Miembros y los pa�ses en desarrollo Miembros. Por lo tanto, en virtud de esta norma, no puede haber discriminaci�n entre productos similares, tanto de pa�ses desarrollados como de pa�ses en desarrollo.

4.24 La Cl�usula de Habilitaci�n permite que los pa�ses desarrollados Miembros otorguen un trato arancelario preferencial a productos originarios de pa�ses en desarrollo de conformidad con el SGP sin otorgar ese trato a "otros Miembros". En la Cl�usula de Habilitaci�n se hace una distinci�n entre "pa�ses en desarrollo" y "otros Miembros". La expresi�n "otros Miembros" en este contexto se refiere por lo tanto a otros pa�ses desarrollados Miembros. La frase "no obstante las disposiciones del art�culo I del GATT" permite, por consiguiente, que los pa�ses desarrollados Miembros no cumplan la obligaci�n de conceder el trato NMF a productos procedentes de pa�ses desarrollados. Sin embargo, no hay ninguna disposici�n en la Cl�usula de Habilitaci�n que modifique la obligaci�n que tienen de hacer extensiva a todos los pa�ses en desarrollo cualquier ventaja otorgada a uno de ellos.

4.25 Esta interpretaci�n del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n queda confirmada por la excepci�n hecha en el p�rrafo 2 d), que permite:

"[El] trato especial de los pa�ses en desarrollo menos adelantados en el contexto de toda medida general o espec�fica en favor de los pa�ses en desarrollo."

4.26 No har�a falta permitir en el p�rrafo 2 d) un trato especial de los pa�ses menos adelantados, dentro de la categor�a de "pa�ses en desarrollo que reciben trato favorable", si el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n permitiese que los pa�ses desarrollados Miembros otorgaran ventajas a un grupo determinado de pa�ses en desarrollo.

4.27 Como se se�al� antes, el principio NMF incorporado en el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 comprende dos requisitos igualmente importantes: en primer lugar, las ventajas relacionadas con derechos de aduana se deben otorgar a todos los dem�s Miembros y, en segundo t�rmino, se deben otorgar de manera incondicional, es decir independientemente de la situaci�n o la conducta del pa�s exportador. La �nica funci�n del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n es proporcionar una exenci�n parcial respecto del primero de esos dos requisitos. No hay ninguna disposici�n en la Cl�usula de Habilitaci�n que se refiera al segundo. Por lo tanto, la Cl�usula de Habilitaci�n no incluye ninguna norma que otorgue una base jur�dica para conceder preferencias vinculadas con condiciones que tienen que ver con la situaci�n o la conducta de los pa�ses en desarrollo beneficiarios.

4.28 La �nica finalidad de la Cl�usula de Habilitaci�n es permitir que los Miembros concedan "un trato diferenciado y m�s favorable a los pa�ses en desarrollo, sin conceder dicho trato a [los otros Miembros]". La Cl�usula de Habilitaci�n prev� una excepci�n respecto de un principio fundamental de las normas de la OMC y, por lo tanto, no puede interpretarse que autoriza medidas que no necesitan tomarse para alcanzar ese prop�sito. A fin de conceder un trato a los pa�ses en desarrollo que sea m�s favorable que el otorgado a los pa�ses desarrollados, los Miembros no necesitan limitar las preferencias del SGP a unos pocos pa�ses en desarrollo y no tienen por qu� otorgar dichas preferencias en una forma que dependa de la situaci�n o la conducta de los pa�ses en desarrollo.

4.29 El �rgano de Apelaci�n ha indicado que los grupos especiales deben basar sus interpretaciones en las disposiciones de los Acuerdos de la OMC y ha dictaminado que el proceso de interpretaci�n no se puede utilizar para introducir en un acuerdo conceptos que �ste no contiene.29 La Cl�usula de Habilitaci�n establece una excepci�n negociada con sumo cuidado respecto de un principio fundamental del sistema multilateral de comercio basado en normas. Ello exige que el Grupo Especial aplique los principios de interpretaci�n desarrollados por el �rgano de Apelaci�n con particular atenci�n. Si el Grupo Especial entendiese que la Cl�usula de Habilitaci�n permite que los pa�ses desarrollados hagan distinciones entre pa�ses en desarrollo supeditando la concesi�n de preferencias arancelarias a condiciones relacionadas con la situaci�n o la conducta de esos pa�ses, introducir�a un concepto que los autores de la Cl�usula nunca contemplaron. En ese caso, la Cl�usula de Habilitaci�n dejar�a de ser la base jur�dica de esquemas del SGP que beneficiasen a todos los pa�ses en desarrollo y pasar�a a ser la base para otorgar preferencias arancelarias en el marco de las cuales los beneficios del acceso a los mercados se desviar�an de algunos pa�ses en desarrollo a otros, para alcanzar los objetivos de pol�tica exterior de los pa�ses desarrollados. No hay ninguna disposici�n clara y expl�cita en la que el Grupo Especial pueda basar una interpretaci�n con consecuencias tan graves. Adem�s, el Grupo Especial no puede adoptar una interpretaci�n que promueva la discriminaci�n. El pre�mbulo del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio, que forma parte del "contexto � objeto y fin"30 del Acuerdo sobre la OMC, dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

"Deseosas de contribuir al logro de estos objetivos mediante la celebraci�n de acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, � la eliminaci�n del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales," (sin cursivas en el original)

4.30 Por lo tanto, la Cl�usula de Habilitaci�n no exonera a las Comunidades Europeas de su obligaci�n de otorgar el trato NMF a los productos originarios de pa�ses en desarrollo.

d) El R�gimen Droga no se puede justificar en virtud de la Cl�usula de Habilitaci�n

4.31 La Cl�usula de Habilitaci�n justifica �nicamente las preferencias en que no se hace discriminaci�n entre pa�ses en desarrollo. El p�rrafo 2 a) de esa Cl�usula autoriza un trato preferencial "de conformidad con el Sistema Generalizado de Preferencias". En la nota 3 se indica que por "Sistema Generalizado de Preferencias" se entiende el sistema definido en la Decisi�n de 1971 sobre exenciones, relativa al establecimiento de un "sistema generalizado de preferencias sin reciprocidad ni discriminaci�n que redunde en beneficio de los pa�ses en desarrollo". (sin cursivas en el original)

4.32 La Cl�usula de Habilitaci�n no establece la obligaci�n de otorgar preferencias y no permite cualquier preferencia con arreglo a cualquier esquema denominado SGP, sino s�lo las preferencias que se conceden en el marco de los esquemas del SGP tal como lo define la Decisi�n de 1971 sobre exenciones. Esto significa, entre otras cosas, que las preferencias deben concederse sin discriminaci�n entre pa�ses en desarrollo. Los pa�ses desarrollados Miembros que aplican esquemas preferenciales que no cumplen ese requisito a menudo han obtenido una exenci�n.31

4.33 Las preferencias previstas en el R�gimen Droga introducen una discriminaci�n entre pa�ses en desarrollo porque no abarcan a todos esos pa�ses. Los beneficios concedidos mediante dicho R�gimen se limitan a los 12 Miembros que reciben preferencias y que han sido designados concretamente por las Comunidades Europeas. El sentido corriente del verbo "discriminate" ("discriminar") es "to make or constitute a difference in or between; distinguish; differentiate" ("hacer o constituir una diferencia en algo o entre algunas cosas; distinguir; diferenciar") y "to make a distinction in the treatment of different categories of people or things" ("hacer una distinci�n en el trato de diferentes categor�as de personas o cosas").32 Por lo tanto, un trato preferencial "sin discriminaci�n" de los pa�ses en desarrollo significa un trato en el que no se hace una distinci�n entre diferentes categor�as de pa�ses en desarrollo. Los esquemas arancelarios preferenciales que se limitan a un grupo determinado de pa�ses en desarrollo no pueden ser considerados "sin discriminaci�n" con arreglo a ninguna interpretaci�n razonable del significado de esas palabras. Limitando el R�gimen Droga a los 12 Miembros que reciben preferencias, las Comunidades Europeas hacen discriminaci�n entre pa�ses en desarrollo.

4.34 Incluso si las Comunidades Europeas pudiesen demostrar que los Miembros que reciben preferencias son los �nicos pa�ses en desarrollo que est�n llevando a cabo programas eficaces de lucha contra la producci�n y el tr�fico de drogas, el R�gimen Droga seguir�a siendo incompatible con el requisito de no discriminaci�n impuesto por la Cl�usula de Habilitaci�n. Como se se�al� antes, la Cl�usula de Habilitaci�n no incluye ninguna disposici�n que except�e a las Comunidades Europeas de la obligaci�n que tienen, de acuerdo con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, de poner las preferencias arancelarias concedidas en virtud del R�gimen Droga incondicionalmente al alcance de todos los pa�ses en desarrollo. Por lo tanto, las preferencias del SGP que dependen de una situaci�n o una conducta concretas de los beneficiarios vinculadas con la cuesti�n de las drogas no est�n previstas en la Cl�usula de Habilitaci�n. Adem�s, si se hacen distinciones en el trato de los pa�ses en desarrollo basadas en sus respectivas situaciones en materia de drogas se act�a en forma discriminatoria.

4.35 La Cl�usula de Habilitaci�n abarca �nicamente las preferencias que benefician a todos los pa�ses en desarrollo y que tienen por objeto responder en forma positiva a sus necesidades. Como se indic� antes, el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n abarca �nicamente las preferencias que redundan en beneficio de "the developing countries" ("los pa�ses en desarrollo").33 El empleo del art�culo definido "the" ("los") antes de las palabras "developing countries" ("pa�ses en desarrollo") indica claramente que los esquemas del SGP deben redundar en beneficio de todos los pa�ses en desarrollo.

4.36 Adem�s, el p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n dispone lo siguiente:

"3. Todo trato diferenciado y m�s favorable otorgado de conformidad con la presente cl�usula: �

c) deber�, cuando dicho trato sea concedido por partes contratantes desarrolladas a pa�ses en desarrollo, estar concebido y, si es necesario, ser modificado de modo que responda positivamente a las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los pa�ses en desarrollo."

4.37 El requisito de que el trato diferenciado y m�s favorable de los pa�ses en desarrollo est� concebido para responder positivamente a sus necesidades est� formulado como una obligaci�n ("deber�") que los pa�ses desarrollados tienen que respetar cuando aplican los esquemas de preferencias autorizados con arreglo al p�rrafo 2 a), es decir los esquemas del SGP tal como lo define la Decisi�n de 1971 sobre exenciones.

4.38 El R�gimen Droga no redunda en beneficio de todos los pa�ses en desarrollo. Tal como se indic� en la parte introductoria de esta comunicaci�n, las preferencias arancelarias otorgadas por las Comunidades Europeas a los 12 pa�ses beneficiarios no entra�an una transferencia de recursos de las Comunidades Europeas a esos pa�ses. El principal efecto de las preferencias es trasladar las oportunidades de acceso a los mercados de los pa�ses en desarrollo que est�n excluidos del R�gimen hacia los pa�ses elegidos por las Comunidades Europeas. En esa medida, el verdadero "donante" en el R�gimen Droga no son las Comunidades Europeas, sino cada uno de los pa�ses de Am�rica, �frica y Asia que sufren perjuicios a causa del comercio desviado por las preferencias. Por ejemplo, en el caso de las preferencias arancelarias otorgadas a los productos textiles y el vestido originarios del Pakist�n, los verdaderos pa�ses "donantes" son la India y otros pa�ses en desarrollo que compiten directamente con las exportaciones del Pakist�n a las Comunidades Europeas. Las preferencias arancelarias contempladas en el R�gimen Droga redundan en beneficio de algunos pa�ses en desarrollo y perjudican a otros y, en consecuencia, no respetan el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n.

4.39 El R�gimen Droga no est� concebido para responder positivamente a las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los pa�ses en desarrollo. Abarca a pa�ses donde se producen y de donde se exportan drogas il�citas consumidas en las Comunidades Europeas. Las Comunidades Europeas dependen de la cooperaci�n de esos pa�ses para resolver sus propios problemas de drogas. Las preferencias otorgadas mediante el R�gimen Droga tienen por lo tanto por objeto responder positivamente a las necesidades de las Comunidades Europeas y no a las de los pa�ses en desarrollo.

4.40 En s�ntesis, hay tres condiciones b�sicas que un pa�s desarrollado Miembro que aplica un esquema del SGP debe observar: en primer lugar, el esquema no debe hacer discriminaci�n entre pa�ses en desarrollo; en segundo lugar, debe redundar en beneficio de todos esos pa�ses; y, en tercer t�rmino, debe estar concebido para responder positivamente a las necesidades de esos pa�ses. Todas esas condiciones cumplen la misma funci�n b�sica, a saber, asegurar que los esquemas del SGP funcionan como instrumentos de promoci�n del desarrollo y no como instrumentos de promoci�n de los objetivos de la pol�tica exterior o comercial de los pa�ses desarrollados. Por lo tanto, es importante que las disposiciones de la Cl�usula de Habilitaci�n que establecen esas condiciones sean observadas por los pa�ses desarrollados Miembros que han decidido otorgar preferencias a pa�ses en desarrollo.

4.41 El R�gimen Droga no cumple ninguna de esas condiciones. Discrimina a pa�ses en desarrollo porque se aplica �nicamente a 12 de ellos. No redunda en beneficio de los pa�ses en desarrollo porque crea oportunidades de acceso a los mercados para algunos a expensas de otros. Por �ltimo, no est� concebido para responder de manera positiva a las necesidades de los pa�ses en desarrollo, sino a las necesidades de las Comunidades Europeas. El R�gimen Droga, por estos motivos, no tiene parecido alguno con los esquemas del SGP autorizados por la Cl�usula de Habilitaci�n.

  1. Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas

1. La Cl�usula de Habilitaci�n

a) La Cl�usula de Habilitaci�n excluye la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT

4.42 La Cl�usula de Habilitaci�n no es una "defensa afirmativa" que justifique una violaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I. Constituye un r�gimen independiente que excluye la aplicaci�n de dicho p�rrafo. A diferencia de su predecesora, la Decisi�n de las PARTES CONTRATANTES de 25 de junio de 1971 (la "Decisi�n de 1971 sobre exenciones"), la Cl�usula de Habilitaci�n no es una exenci�n temporal de las obligaciones del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. La Cl�usula de Habilitaci�n reconoce un derecho aut�nomo y permanente a otorgar determinados tipos de "trato diferenciado y m�s favorable" a los pa�ses en desarrollo "no obstante las disposiciones" del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT. Este derecho es una de las expresiones m�s importantes y evidentes del principio del "trato especial y diferenciado" para los pa�ses en desarrollo incluido en el Acuerdo sobre la OMC.

4.43 De la misma forma, en el caso Brasil - Aeronaves, el �rgano de Apelaci�n sostuvo que el art�culo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC"), disposici�n que otorga un "trato especial y diferenciado" a pa�ses en desarrollo con respecto a subvenciones a la exportaci�n, no era una "defensa afirmativa" sino que exclu�a la aplicaci�n del p�rrafo 1 a) del art�culo 3 de dicho Acuerdo. Al igual que el art�culo 27 del Acuerdo SMC, la Cl�usula de Habilitaci�n prev� un "trato especial y diferenciado" para los pa�ses en desarrollo reconociendo a todos los Miembros el derecho de conceder determinados tipos de "trato diferenciado y m�s favorable" a pa�ses en desarrollo.

4.44 El hecho de que la Cl�usula de Habilitaci�n no sea una "defensa afirmativa" sino un derecho aut�nomo tiene dos consecuencias importantes para esta diferencia: en primer lugar, a fin de probar que hay una violaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, la India debe demostrar primero que el R�gimen Droga no cae dentro del alcance del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n; y segundo, en su car�cter de parte reclamante, la India tiene que demostrar que el R�gimen Droga no cae dentro del �mbito del p�rrafo 2 a) y que, si cayera dentro de ese �mbito, que es incompatible con el p�rrafo 3 c).

b) La Cl�usula de Habilitaci�n no impone la obligaci�n de otorgar un trato NMF incondicional a los pa�ses en desarrollo

i) La Cl�usula de Habilitaci�n no impone la obligaci�n de otorgar un trato "diferenciado y m�s favorable" a todos los pa�ses en desarrollo de acuerdo con el principio NMF

4.45 En el p�rrafo 1, la expresi�n "pa�ses en desarrollo" no va precedida de ning�n t�rmino que la califique y que indique que el "trato diferenciado y m�s favorable" se debe otorgar necesariamente a todos los pa�ses en desarrollo. Si un Miembro otorga un trato "diferenciado y m�s favorable" a algunos pa�ses en desarrollo, ese trato cae dentro del sentido corriente de la expresi�n "trato diferenciado y m�s favorable a los pa�ses en desarrollo".

4.46 La interpretaci�n de la India seg�n la cual la expresi�n "otros Miembros" del p�rrafo 1 se refiere a los "pa�ses desarrollados" no se ve justificada por el sentido corriente de aquellas palabras. Si un Miembro otorga preferencias a algunos pa�ses en desarrollo, cualquier Miembro que no reciba esas preferencias (sea desarrollado o en desarrollo) queda comprendido por el sentido corriente de las palabras "otros Miembros". Si se examina el contexto, esto queda confirmado en particular por la nota 3 del p�rrafo 2 a), as� como por los p�rrafos 2 c) y 2 d) de la Cl�usula de Habilitaci�n.

4.47 La nota 3 dispone que las preferencias otorgadas en virtud del p�rrafo 2 a) deben ser "sin discriminaci�n". Esto no implica que todos los pa�ses en desarrollo deben recibir preferencias id�nticas y no impide que los pa�ses desarrollados traten de manera diferente a pa�ses en desarrollo que, de acuerdo con criterios objetivos, tengan necesidades diferentes en materia de desarrollo.

4.48 El p�rrafo 2 d) permite que los pa�ses desarrollados Miembros concedan un "trato especial" a "los pa�ses en desarrollo menos adelantados". �sta no es una "excepci�n" al p�rrafo 1, sino uno de los tipos de medidas autorizados por el p�rrafo 1, seg�n lo demuestra la cl�usula introductoria del p�rrafo 2. Esta cl�usula introductoria remite, entre otras cosas, al inciso d) de ese p�rrafo. Por lo tanto, el p�rrafo 1 "se aplica" tambi�n a ese inciso. Si el p�rrafo 1 prohibiese la diferenciaci�n entre los pa�ses en desarrollo, ser�a imposible conciliarlo con el p�rrafo 2 d), que expresamente prev� esa diferenciaci�n.

4.49 El p�rrafo 2 d) no resultar�a redundante aun si el p�rrafo 2 a) permitiese hacer diferencias entre pa�ses en desarrollo. Mientras que el p�rrafo 2 a) se refiere exclusivamente al "trato arancelario preferencial", el p�rrafo 2 d) abarca todas las formas de "trato especial" e incluye por lo tanto preferencias no arancelarias. Adem�s, el p�rrafo 2 d) se aplica en el contexto de "toda medida general o espec�fica" en favor de los pa�ses en desarrollo, mientras que las preferencias contempladas en el p�rrafo 2 a) deben formar parte de un sistema generalizado de preferencias.

4.50 Por �ltimo, el p�rrafo 2 c) permite que los pa�ses en desarrollo celebren "acuerdos regionales o generales � con el fin de reducir o eliminar mutuamente los aranceles". Por definici�n, esos acuerdos "regionales" no incluyen a todos los pa�ses en desarrollo. Por lo tanto, si el p�rrafo 1 no permitiese el otorgamiento de un "trato diferenciado y m�s favorable" a algunos pa�ses en desarrollo, los acuerdos regionales mencionados en el p�rrafo 2 c) quedar�an fuera del alcance del p�rrafo 1.

ii) La Cl�usula de Habilitaci�n no impone la obligaci�n de otorgar un trato diferenciado y m�s favorable "incondicionalmente"

4.51 Ninguna de las disposiciones de los p�rrafos 1, 2 � 3 impone la obligaci�n de otorgar un trato preferencial incondicionalmente. Por el contrario, tal exigencia no podr�a conciliarse con la nota 3 del p�rrafo 2 a) y con el p�rrafo 2 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n.

4.52 Una preferencia arancelaria es "condicional" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 cuando es concedida a cambio de alguna forma de compensaci�n. Por el contrario, la noci�n de "reciprocidad" entra�a un intercambio mutuo de beneficios iguales o parecidos. De esta forma, en el contexto concreto de un acuerdo comercial, como el Acuerdo sobre la OMC, el t�rmino "rec�procas" se refiere a las condiciones que exigen que se otorguen concesiones comerciales equivalentes a modo de compensaci�n por las ventajas comerciales recibidas de otro Miembro.

4.53 La nota 3 del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n proh�be �nicamente condiciones de reciprocidad. No proh�be otras condiciones que contemplen una compensaci�n no rec�proca. Si las preferencias otorgadas en virtud de la Cl�usula de Habilitaci�n tuviesen de todos modos que ser "incondicionales" en virtud del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, habr�a sido superfluo aclarar en el p�rrafo 2 a) que las preferencias otorgadas como parte de un esquema del SGP deben ser "sin reciprocidad".

4.54 Adem�s, "los acuerdos regionales o generales" que tienen el fin de "reducir o eliminar mutuamente los aranceles" previstos en el p�rrafo 2 c) son, por definici�n, "condicionales" porque consisten en un intercambio rec�proco de concesiones arancelarias. Si las preferencias otorgadas a pa�ses en desarrollo de acuerdo con la Cl�usula de Habilitaci�n tuviesen que ser "incondicionales", todo acuerdo "general" o "regional" celebrado de conformidad con el p�rrafo 2 c) violar�a el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994.

iii) De todos modos, el R�gimen Droga es "incondicional"

La jurisprudencia sobre la interpretaci�n del t�rmino "incondicionalmente"

4.55 El t�rmino "incondicionalmente" no ha sido interpretado a�n por el �rgano de Apelaci�n. Fue examinado en los informes de dos Grupos Especiales, en los asuntos Indonesia - Autom�viles y Canad� - Autom�viles, en los que fue objeto de interpretaciones diferentes y contradictorias. Ambas interpretaciones son incorrectas. En Indonesia - Autom�viles, el Grupo Especial cit� el informe de un Grupo Especial de 1952, B�lgica - Subsidios familiares, que evidentemente es muy poco claro. Este �ltimo caso no es pertinente a los fines de la interpretaci�n de la palabra "incondicionalmente" y se refiere en cambio a la interpretaci�n de la palabra "similar". En �l se sostiene que las diferencias de trato de las importaciones no pueden basarse en las diferencias que haya en las caracter�sticas del pa�s exportador que no den por resultado diferencias en las mercanc�as mismas, porque esas diferencias no hacen que las mercanc�as no sean "similares".

4.56 La interpretaci�n propuesta en Indonesia - Autom�viles fue rechazada efectivamente en Canad� - Autom�viles. Sin embargo, tampoco en este caso el Grupo Especial se pronunci� sobre el significado de la palabra "incondicionalmente" porque el p�rrafo 1 del art�culo I no dice que las condiciones se deban imponer sobre una base NMF, sino en cambio que el trato NMF se debe otorgar "incondicionalmente". Esto significa que determinadas "condiciones" est�n prohibidas per se, independientemente de que se apliquen o no en forma discriminatoria. Sin embargo, a diferencia de lo que el Grupo Especial sostuvo en el asunto Indonesia - Autom�viles, las condiciones prohibidas no son aquellas que no est�n vinculadas con las mercanc�as importadas, sino las que exigen que se otorgue alguna forma de compensaci�n por recibir el trato NMF.

El sentido corriente de "incondicionalmente"

4.57 Una obligaci�n o un derecho es "condicional" cuando su existencia depende de que se produzca un determinado acontecimiento, seg�n lo indican las definiciones de distintos diccionarios. Las clasificaciones jur�dicas en que se hacen distinciones entre personas, cosas o pa�ses que se basan en caracter�sticas intr�nsecas o relativamente permanentes no son, hablando estrictamente, "condiciones". En realidad, si esas distinciones se considerasen "condiciones", todas las leyes y reglamentaciones tendr�an que ser consideradas "condicionales" porque la formulaci�n de esas distinciones est� en la �ndole misma de las leyes y las reglamentaciones.

4.58 Los pa�ses beneficiarios del R�gimen Droga son elegidos por las autoridades de las Comunidades Europeas con base en una evaluaci�n general de la gravedad del problema de la droga en cada pa�s en desarrollo. El hecho de que un pa�s en desarrollo est� o no particularmente afectado por el problema de la droga en el momento en que se elige a los beneficiarios no es un acontecimiento "futuro" o "incierto". Es una situaci�n actual y relativamente permanente que es cierta y de la cual las autoridades de las Comunidades Europeas tienen conocimiento y, por lo tanto, no puede ser considerada una "condici�n".

4.59 La opini�n de la India de que tratar en forma diferente a Miembros que est�n en una "situaci�n" diferente equivale a una "condici�n", junto con su alegaci�n de que el p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n no "exime" de la obligaci�n de otorgar las preferencias "incondicionalmente", da un resultado absurdo cuando se aplica al p�rrafo 2 d) de la Cl�usula de Habilitaci�n. La distinci�n entre pa�ses menos adelantados y otros pa�ses en desarrollo prevista en el p�rrafo 2 d), al igual que la distinci�n entre pa�ses en desarrollo particularmente afectados por el problema de la droga y otros pa�ses en desarrollo, tambi�n est� relacionada con la "situaci�n" de esos pa�ses. Por lo tanto, seg�n la posici�n asumida por la India, toda preferencia otorgada a los pa�ses menos adelantados ser�a "condicional" y, por lo tanto, estar�a prohibida por el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994.

4.60 La interpretaci�n de la India de la palabra "incondicionalmente" se basa en un pasaje incluido en el informe del Grupo Especial sobre el asunto Canad� - Autom�viles que es una simple opini�n en la medida en que se refiere a la situaci�n de los pa�ses. Adem�s, el �rgano de Apelaci�n no apoy� esa opini�n, aunque tampoco se ocup� en absoluto del significado de "incondicionalmente".

El significado de "incondicionalmente" en el contexto de las cl�usulas NMF

4.61 En el contexto de las cl�usulas NMF, la palabra "incondicionalmente" se refiere a un tipo concreto de "condici�n", a saber, las condiciones que exigen que se haga alguna concesi�n como modo de compensaci�n por haberse recibido el trato NMF. El p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 sigui� el modelo de la cl�usula NMF habitual en la Sociedad de las Naciones, que, a su vez, se origin� en cl�usulas an�logas incluidas en acuerdos comerciales bilaterales. Anteriormente hab�a habido varios tratados "condicionales" e "incondicionales" que hab�an sido celebrados por los Estados Unidos y pa�ses europeos. La diferencia entre la forma "incondicional" y la forma "condicional" de la cl�usula NMF ya fue explicada por el Departamento de Estado de los Estados Unidos y en los informes del Comit� de Asuntos Econ�micos de la Sociedad de las Naciones. Adem�s, el mismo concepto de trato NMF condicional se refleja en el Proyecto de art�culos sobre las cl�usulas de la naci�n m�s favorecida de la Comisi�n de Derecho Internacional. Ah� se distingue entre, por un lado, las cl�usulas NMF que no est�n sujetas a compensaci�n y, por el otro, dos tipos de cl�usulas NMF condicionales: las sujetas a "trato rec�proco" y las sujetas a una "condici�n de contraprestaci�n", distinta de la reciprocidad. La "condici�n de contraprestaci�n" se define como una condici�n que prev� "una contraprestaci�n de cualquier �ndole", mientras que la "condici�n de trato rec�proco" se define como una condici�n de contraprestaci�n que prev� que se conceda "el mismo trato" o "seg�n el caso, un trato equivalente".

4.62 En contra de lo previsto en esta interpretaci�n tradicional del concepto de "condicionalidad", los beneficiarios del R�gimen Droga no est�n obligados a otorgar ninguna concesi�n comercial ni a proporcionar ninguna otra forma de compensaci�n a las Comunidades Europeas.

c) El R�gimen Droga es compatible con la Cl�usula de Habilitaci�n

i) El R�gimen Droga no es discriminatorio

4.63 El criterio de "no discriminaci�n" previsto en el p�rrafo 2 a) se diferencia de la norma NMF del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994. Mientras que este �ltimo p�rrafo contempla la igualdad de condiciones en materia de competencia para las importaciones procedentes de todos los Miembros, la finalidad de la Cl�usula de Habilitaci�n es promover el comercio de todos los pa�ses en desarrollo Miembros de acuerdo con sus respectivas necesidades en materia de desarrollo.

4.64 El p�rrafo 2 a) no impide que los Miembros traten de forma diferente a los pa�ses en desarrollo que, seg�n criterios objetivos, tienen necesidades distintas en materia de desarrollo. El trato diferente de situaciones que objetivamente tambi�n son diferentes no constituye discriminaci�n. El trato diferente puede ser incluso necesario para evitar una discriminaci�n indirecta, as� como para cumplir el requisito del p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n que prev� que las preferencias deben responder positivamente a las necesidades de desarrollo de los pa�ses en desarrollo.

La interpretaci�n de la expresi�n "sin discriminaci�n" del p�rrafo 2 a)

4.65 En ingl�s, el verbo "discriminate" ("discriminar") tiene un significado neutro y un significado "negativo", el segundo de los cuales es el m�s habitual cuando esa palabra se emplea en un contexto jur�dico. Ello queda demostrado por la literatura pertinente y la jurisprudencia de tribunales internacionales y nacionales. Solamente hay "discriminaci�n" si situaciones iguales son objeto de un trato desigual (o si situaciones desiguales son tratadas de la misma forma). Esto obliga a considerar si la distinci�n que se hace tiene un prop�sito leg�timo y si hay un v�nculo "suficiente" entre ese objetivo, la �ndole de la distinci�n y las diferencias entre las situaciones del caso en las que se basa la distinci�n.

4.66 Si se considera el contexto, cabe observar que en el p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n se habla de "las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los pa�ses en desarrollo", que son las necesidades individuales de esos pa�ses. Esas necesidades pueden no ser las mismas para diferentes categor�as de pa�ses en desarrollo y tambi�n pueden cambiar a lo largo del tiempo. En realidad, la disposici�n de que el trato diferenciado deber� "si es necesario, ser modificado" presupone que esas necesidades cambiar�n.

4.67 Otros contextos que tambi�n proporcionan orientaci�n son el p�rrafo 4 del art�culo III, interpretado en los casos Estados Unidos - Art�culo 337 y Corea - Carne vacuna II. De igual manera, de conformidad con el art�culo XVII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios ("AGCS"), la norma del trato nacional prevista en �l no exige que haya un trato formalmente igual. Esas disposiciones indican que, en algunos casos, un trato formalmente desigual puede ser necesario para alcanzar un nivel determinado de igualdad. El pre�mbulo del art�culo XX del GATT de 1994 tambi�n afirma que, para determinar la existencia de "discriminaci�n" entre pa�ses, se ha de tener en cuenta si las mismas condiciones prevalecen o no en los pa�ses correspondientes. En ese pre�mbulo est� impl�cito que no hay "discriminaci�n" si dos pa�ses son tratados de manera diferente porque en cada uno de ellos prevalecen condiciones distintas y, de la misma forma, tambi�n est� impl�cito que un trato igual cuando las condiciones son desiguales puede constituir discriminaci�n. As� lo reconoci� el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Camarones.

4.68 Por �ltimo, el art�culo XIII demuestra que, en el contexto del GATT, la desigualdad formal no es sin�nimo de "discriminaci�n". La existencia de discriminaci�n se debe establecer teniendo en cuenta el objetivo concreto de cada disposici�n que contenga el requisito de que no haya discriminaci�n. El objetivo de la Cl�usula de Habilitaci�n es promover las exportaciones de los pa�ses en desarrollo en una forma que corresponda a sus respectivas necesidades de desarrollo. Teniendo en cuenta ese objetivo, no hay discriminaci�n si se otorgan preferencias adicionales a los pa�ses en desarrollo que tienen necesidades especiales.

4.69 El objeto y fin del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n figura en el primer considerando de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones, a la que remite la nota 3 de la Cl�usula de Habilitaci�n, y queda confirmado por el p�rrafo 3 del art�culo XXXVI del GATT de 1994 y el pre�mbulo del Acuerdo sobre la OMC. En estas disposiciones se consagra el objetivo de promover el comercio de todos los pa�ses en desarrollo y no s�lo de los m�s "competitivos" entre ellos. Adem�s, el aumento del comercio debe corresponder a sus necesidades de desarrollo. La mejor forma de alcanzar ese objetivo consiste en formular las preferencias arancelarias de tal manera que se tenga en cuenta el hecho de que algunos pa�ses en desarrollo tienen necesidades especiales en materia de desarrollo.

4.70 La interpretaci�n de las Comunidades Europeas de la expresi�n "sin discriminaci�n" promueve la consecuci�n de esos objetivos de la Cl�usula de Habilitaci�n y del Acuerdo sobre la OMC porque permite que se otorguen preferencias adicionales a los pa�ses en desarrollo que tienen necesidades especiales en materia de desarrollo, de modo que obtengan una participaci�n en el comercio internacional que corresponda a esas necesidades especiales.

Un trato diferente para los pa�ses en desarrollo que est�n particularmente afectados por el problema de la droga no es "discriminatorio"

4.71 La Asamblea General de las Naciones Unidas reconoci� que el problema de la droga a menudo est� relacionado con problemas de desarrollo y que esos v�nculos y la promoci�n del desarrollo econ�mico de los pa�ses afectados por el comercio de drogas il�citas exigen, en el contexto de una responsabilidad compartida, que se fortalezca la cooperaci�n internacional en apoyo de actividades de desarrollo alternativo y sostenible. La Junta Internacional de Fiscalizaci�n de Estupefacientes (JIFE) tambi�n lleg� a la conclusi�n de que la producci�n y el tr�fico de drogas il�citas impide el crecimiento a largo plazo en los pa�ses en desarrollo afectados por ese problema. Desestabiliza la econom�a y el sistema pol�tico, as� como la sociedad civil. Por �ltimo, el Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalizaci�n Internacional de Drogas ("PNUFID") lleg� a la conclusi�n de que los beneficios a corto plazo de la producci�n y el tr�fico de drogas il�citas "se ven ampliamente superados por los problemas sociales y econ�micos ocasionados por las drogas il�citas", tales como una menor productividad, la propagaci�n del SIDA, el deterioro del medio ambiente y el mayor riesgo de que se produzcan conflictos armados.

4.72 A fin de combatir con eficacia el problema de las drogas, es necesario aplicar un enfoque equilibrado que combine iniciativas encaminadas a reducir la demanda il�cita de drogas con otras que reduzcan su oferta il�cita. A su vez, este �ltimo objetivo exige que las medidas de erradicaci�n de la producci�n il�cita y de represi�n del tr�fico il�cito se complementen con la promoci�n de actividades econ�micas alternativas. Las preferencias comerciales prestan apoyo a esas actividades alternativas y, por lo tanto, constituyen una respuesta apropiada a las necesidades especiales de desarrollo de los pa�ses en desarrollo que se ven especialmente afectados por el problema de las drogas.

4.73 Esta estrategia est� de acuerdo con las convenciones pertinentes de las Naciones Unidas, en particular con la Convenci�n contra el Tr�fico Il�cito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr�picas de 1988 que prev� expresamente que las partes podr�n cooperar para aumentar la eficacia de los esfuerzos encaminados a reducir la oferta de drogas apoyando actividades econ�micas alternativas. Tambi�n est� de acuerdo con las directrices aprobadas por la Conferencia Internacional sobre el Uso Indebido y el Tr�fico Il�cito de Drogas, celebrada en Viena en 1987, y la Declaraci�n Pol�tica aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 23 de febrero de 1990. Particular importancia reviste el Plan de Acci�n sobre cooperaci�n internacional para la erradicaci�n de los cultivos il�citos para la producci�n de drogas y desarrollo alternativo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1998 (el "Plan de Acci�n de 1998"). En este Plan se prev� que los Estados interesados adopten estrategias nacionales para la eliminaci�n y reducci�n de cultivos y que esas estrategias incluyan "medidas amplias, como programas de desarrollo alternativo, aplicaci�n de la ley y erradicaci�n". Seg�n el Plan de Acci�n de 1998, "la concepci�n y aplicaci�n de medidas de desarrollo alternativo incumben primordialmente al Estado en donde est�n radicados los cultivos il�citos". De todas maneras, en el Plan de Acci�n de 1998 se reconoce que el �xito del desarrollo alternativo depende del apoyo de la comunidad internacional. Por consiguiente, se alienta a otros Estados y a las organizaciones de las Naciones Unidas a que presten asistencia financiera y t�cnica adecuada. Como medida complementaria, se alienta tambi�n a otros Estados a proporcionar un mayor acceso a sus mercados.

4.74 La exhortaci�n a que se d� un mayor acceso a los mercados fue reiterada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci�n de 19 de diciembre de 2001 y en la resoluci�n que la Comisi�n de Estupefacientes de las Naciones Unidas aprob� el 15 de marzo de 2002. La importancia de proporcionar un mayor acceso a los mercados internacionales qued� reconocida tambi�n en el pre�mbulo del Acuerdo sobre la Agricultura. Por �ltimo, las Comunidades Europeas recuerdan que otro Miembro de la OMC, los Estados Unidos, concede preferencias comerciales a los pa�ses andinos con arreglo a la Ley de Preferencias Comerciales para los Pa�ses Andinos ("LPCPA") persiguiendo el mismo objetivo que las Comunidades Europeas con su R�gimen Droga. Respecto de la LPCPA, en 1992 se aprob� una exenci�n que se prorrog� en 1996.

La aplicaci�n del R�gimen Droga no es discriminatoria

4.75 La designaci�n de los pa�ses beneficiarios del R�gimen Droga se basa en una evaluaci�n general de la gravedad del problema de las drogas en cada pa�s en desarrollo que se hace aplicando criterios objetivos y no discriminatorios. En esa evaluaci�n se tiene en cuenta la importancia que la producci�n y/o el tr�fico de drogas tienen en cada pa�s, determinada con base en las estad�sticas disponibles, as� como sus efectos. En este sentido, cabe recordar que el problema de la droga tiene repercusiones de muy diversa �ndole. La selecci�n de los pa�ses beneficiarios tiene por lo tanto por objeto tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes, en particular, la forma en que ese problema repercute en la situaci�n econ�mica, en la salud y el medio ambiente y en la estabilidad del Estado y la sociedad civil.

4.76 Los productos de la coca (hoja de coca, pasta de coca, coca�na, crack y coca�na base) y los productos del opio (opio, morfina y hero�na) concentran la mayor parte del comercio mundial de drogas il�citas en t�rminos monetarios y son las drogas il�citas que tienen m�s repercusiones socioecon�micas a escala mundial. Por lo tanto, la selecci�n de los beneficiarios se basa en datos relativos a esos dos tipos de estupefacientes.

4.77 La distribuci�n geogr�fica del tr�fico de drogas es menos estable que la de su producci�n. De todos modos, la cantidad de las incautaciones de drogas hechas en los distintos pa�ses permite detectar algunas rutas del tr�fico. Los opi�ceos proceden fundamentalmente del Afganist�n y, a trav�s del Pakist�n y del Ir�n, llegan a la Uni�n Europea, mientras que la coca�na procede de los pa�ses andinos, de donde pasa a Am�rica del Norte y a la Uni�n Europea a trav�s de Am�rica Central y el Caribe. Las incautaciones de coca�na se concentran en el continente americano, donde el lugar m�s destacado corresponde a los pa�ses de Am�rica Central y a los pa�ses andinos.

4.78 Los 12 pa�ses beneficiarios del R�gimen Droga han sido elegidos de forma no discriminatoria. Las estad�sticas correspondientes sobre la producci�n y las incautaciones de estupefacientes apoyan las afirmaciones de las Comunidades Europeas.34

a) Los principales datos sobre la producci�n de opio son los siguientes35:

Cuadro 1. Producci�n de opio (en tm)
 

  1999 2000 2001 2002 (estim.) Promedio
Afganist�n 4.565 3.276 185 3.422 2.862
Myanmar 865 1.087 1.097 829 970
Laos 124 167 134 124 137
Colombia 88 (102) 88 88 n.d. 88 (93)

b) Los principales productores de hoja de coca y el volumen de su producci�n son los siguientes36:

Cuadro 2. Producci�n de hoja de coca (en tm)
 

  1999 2000 2001 Promedio
Colombia 260.995 (195.000) 266.161 236.035 254.397 (232.340)
Per� 69.200 (72.500) 54.400 49.260 54.903 (56.003)
Bolivia 22.800 13.400 20.200 18.800

c) Los datos sobre las principales incautaciones de opio son los siguientes:

Cuadro 3. Incautaciones de opio (en kg)37
 

  1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000
Ir�n 117.095 126.554 149.577 162.414 154.454 204.485 179.053
Pakist�n 14.663 109.420 7.423 7.300 5.022 16.320 8.867

d) A continuaci�n figuran los datos sobre las principales incautaciones de hero�na:

Cuadro 4. Incautaciones de hero�na y morfina (en kg)38
 

  1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000
Ir�n 13.767 13.121 11.235 20.936 25.186 28.794 26.953
Pakist�n 6.444 10.760 5.872 6.156 3.364 4.974 9.492

e) Los datos correspondientes a las principales incautaciones de coca�na son los siguientes:

Cuadro 5. Incautaciones de coca�na (en kg)39
 

  1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000
Colombia 69.592 59.030 45.779 42.044 107.480 63.945 110.428
M�xico 22.117 22.708 23.835 34.952 22.597 34.623 23.196
Panam� 5.177 7.169 8.168 15.177 11.828 3.140 7.400
Bolivia 10.021 8.497 8.305 13.689 10.102 7.707 5.559
Per�40 10.634 22.661 19.695 8.796 9.937 11.307 11.848
Guatemala 1.900 956 3.951 5.098 9.217 9.965 1.518
Venezuela 6.035 6.650 5.906 16.741 8.159 12.149 14.771
Costa Rica 1.411 1.170 1.873 7.857 7.387 1.999 5.781
Brasil 12.028 5.815 4.071 4.309 6.560 7.646 5.517
Nicaragua 1.338 1.507 398 2.790 4.750 833 961
Ecuador 1.790 4.284 9.534 3.697 3.854 10.162 3.308
El Salvador No hay datos 65 99 234 45 38 432
Honduras 930 408 3.275 2.187 4.750 833 1.215

ii) El R�gimen Droga "redunda en beneficio de los pa�ses en desarrollo"

4.79 El argumento presentado por la India en el sentido de que el empleo del art�culo definido los antes de las palabras "pa�ses en desarrollo" en la nota 3 indica claramente que los esquemas del SGP deben redundar en beneficio de todos los "pa�ses en desarrollo" no encuentra apoyo en el sentido corriente de la nota 3. Decir que las preferencias deben redundar "en beneficio de los pa�ses en desarrollo" no es lo mismo que decir que deben redundar en beneficio de todos los pa�ses en desarrollo y menos a�n que deben favorecer a todos y cada uno de los pa�ses en desarrollo. La expresi�n "en beneficio de los pa�ses en desarrollo" significa simplemente que las preferencias deben favorecer a los pa�ses en desarrollo que las reciben y no a los pa�ses desarrollados que las otorgan. La cuesti�n de si es posible otorgar preferencias a algunos pa�ses en desarrollo est� contemplada espec�ficamente en el requisito de que las preferencias sean "sin discriminaci�n". Como se indic� antes, esa disposici�n no exige que las mismas preferencias se otorguen a todos y cada uno de los pa�ses en desarrollo.

4.80 Subsidiariamente, las Comunidades Europeas sostienen que ser�a totalmente compatible con el sentido corriente de la frase "en beneficio de los pa�ses en desarrollo" considerar que se cumple ese requisito si, en general, una preferencia redunda en beneficio de todos los pa�ses en desarrollo tomados en su conjunto.

4.81 Adem�s, potencialmente, el R�gimen Droga redunda "en beneficio" de todos y cada uno de los pa�ses en desarrollo porque la lista de beneficiarios se puede ampliar para incluir a cualquier pa�s en desarrollo que, si cambian las circunstancias, re�na los requisitos para ser considerado pa�s particularmente afectado por la producci�n o el tr�fico de drogas.

4.82 Si se considera el contexto, se observa, en primer lugar, que el requisito de que las preferencias sean "sin discriminaci�n" no implica que se deben conceder preferencias id�nticas a todos los pa�ses en desarrollo. Sin embargo, si las preferencias tuviesen que redundar "en beneficio" de todos y cada uno de los pa�ses en desarrollo, har�a falta que se otorgasen preferencias id�nticas a todos los pa�ses en desarrollo. De esta forma, la interpretaci�n de la India har�a que fuese redundante el requisito de que las preferencias se concedan "sin discriminaci�n".

4.83 En segundo lugar, la nota 3 acompa�a al p�rrafo 2 a), que habla del "trato arancelario preferencial concedido � a productos originarios de pa�ses en desarrollo" y no de "� de los pa�ses en desarrollo". Adem�s, el p�rrafo 2 a) se aplica en el marco del p�rrafo 1, que, en su versi�n inglesa, autoriza un "differential and more favourable treatment to developing countries" ("trato diferenciado y m�s favorable a pa�ses en desarrollo") y no a "the developing countries" ("los pa�ses en desarrollo"). De acuerdo con el propio argumento de la India, la omisi�n de la palabra "the" antes de "developing countries" en la versi�n inglesa del p�rrafo 1 y de la palabra "los" antes de "pa�ses en desarrollo" en el p�rrafo 2 a) confirma que, tal como sostienen las Comunidades Europeas, los pa�ses desarrollados est�n autorizados a otorgar preferencias a algunos pa�ses en desarrollo. Por lo tanto, la interpretaci�n que hace la India de la expresi�n "en beneficio de los pa�ses en desarrollo" producir�a un conflicto entre la nota 3 y esas dos disposiciones.

4.84 En tercer lugar, la interpretaci�n de la India impedir�a que los pa�ses desarrollados tuviesen en cuenta las necesidades de desarrollo particulares de cada pa�s en contra de lo que se exige en el p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n.

4.85 Por �ltimo, cabe recordar que en la Decisi�n relativa a la aplicaci�n adoptada por la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Doha se reafirma que "las preferencias otorgadas a los pa�ses en desarrollo de conformidad con la Decisi�n de las Partes Contratantes de 28 de noviembre de 1979 ('Cl�usula de Habilitaci�n') deber�n ser generalizadas, no rec�procas y no discriminatorias". El hecho de que la Conferencia Ministerial no haya considerado necesario reafirmar que las preferencias deben redundar "en beneficio de los pa�ses en desarrollo" es prueba de que esta expresi�n no puede tener las consecuencias de tan gran alcance que describe la India. Adem�s, la Decisi�n relativa a la aplicaci�n, cuando en su versi�n inglesa habla de "preferences granted to developing countries" ("preferencias otorgadas a pa�ses en desarrollo") y no de "the developing countries" ("los pa�ses en desarrollo"), confirma otra vez que las preferencias no tienen que ser otorgadas a todos y cada uno de los pa�ses en desarrollo.

4.86 La interpretaci�n que hace la India de la expresi�n "en beneficio de los pa�ses en desarrollo" se opone al objeto y fin de la Cl�usula de Habilitaci�n y del Acuerdo sobre la OMC, que es promover las exportaciones de los pa�ses en desarrollo en forma que corresponda a sus respectivas necesidades de desarrollo.

iii) El R�gimen Droga responde positivamente a las necesidades de los pa�ses en desarrollo

4.87 El argumento de la India de que el R�gimen Droga no tiene por objeto responder en forma positiva a las necesidades de los pa�ses en desarrollo carece manifiestamente de fundamento y es il�gico. Equivale a decir que, dado que el uso indebido de drogas es motivo de preocupaci�n para las Comunidades Europeas, su producci�n y tr�fico no pueden tener influencia alguna sobre las necesidades de desarrollo de los pa�ses afectados por ese problema. Esta es una incongruencia.

4.88 Hay un v�nculo estrecho entre las drogas y el desarrollo y, a consecuencia de ello, los pa�ses que se ven particularmente afectados por el problema de las drogas tienen necesidades especiales de desarrollo. Como se demostr� antes, el R�gimen Droga ha sido preparado para responder a esas necesidades apoyando actividades econ�micas alternativas, estrategia que est� de acuerdo con las recomendaciones de las Naciones Unidas.

4.89 Adem�s, las Comunidades Europeas recuerdan que en el Acuerdo sobre la Agricultura se ha reconocido que si se suministra un mayor acceso a los mercados de los pa�ses desarrollados, se responde en forma apropiada a las necesidades especiales de desarrollo de los pa�ses m�s afectados por el problema de las drogas.

4.90 Cabe recordar tambi�n que, cuando otorg� la exenci�n respecto de la Ley de Preferencias Comerciales para los Pa�ses Andinos, la OMC reconoci� en forma expresa que esas preferencias ten�an en cuenta las necesidades de desarrollo de los pa�ses beneficiarios. No hay diferencia fundamental entre las preferencias previstas en dicha Ley y en el R�gimen Droga de las Comunidades Europeas, excepto los pa�ses abarcados, y, por lo tanto, no hay motivo v�lido para considerar que el R�gimen Droga, a diferencia de las preferencias de la Ley aplicable a los pa�ses andinos, no responde a las necesidades en materia de desarrollo de los beneficiarios.

2. El apartado b) del art�culo XX del GATT de 1994

a) Introducci�n

4.91 En caso de que el Grupo Especial constate que el R�gimen Droga cae fuera del �mbito del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n, o que es incompatible con el p�rrafo 3 c), las Comunidades Europeas sostienen que dicho R�gimen se justifica con arreglo al apartado b) del art�culo XX del GATT de 1994 como necesario para proteger la salud y la vida de las personas en las Comunidades Europeas.

b) El R�gimen Droga es necesario para proteger la salud y la vida de las personas

i) Las drogas constituyen un riesgo para la salud y la vida de las personas

4.92 Las Comunidades Europeas consideran que es indiscutible que los estupefacientes constituyen un riesgo para la salud y la vida de las personas en las Comunidades Europeas. En realidad, tal como lo reconoci� la Asamblea General de las Naciones Unidas, "las drogas constituyen una grave amenaza para la salud y el bienestar de todo el g�nero humano". Los estupefacientes que se producen en los territorios de los pa�ses beneficiarios o que son transportados a trav�s de ellos, por ejemplo los productos de la coca (hoja de coca, pasta de coca, coca�na, crack y coca�na base) y los productos del opio (opio, morfina y hero�na) crean riesgos especialmente graves para la vida y la salud de las personas, seg�n lo ha se�alado la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito ("ONUDD").

4.93 Seg�n el Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicoman�as ("OEDT"), todos los a�os, en las Comunidades Europeas en su conjunto, se da cuenta de que se producen entre 7.000 y 8.000 muertes causadas en forma directa por el uso de drogas o por casos agudos de drogadicci�n. A ese n�mero se debe a�adir una cantidad mucho mayor de muertes provocadas en forma indirecta por las drogas, que son consecuencia de riesgos afines, como las enfermedades infecciosas contra�das por quienes consumen drogas como h�bito o forma de vida, por ejemplo VIH/SIDA, complicaciones de infecciones causadas por el uso indebido de drogas a largo plazo, por ejemplo la hepatitis que produce la interrupci�n de la funci�n hep�tica, muertes por actos de violencia relacionados con la distribuci�n y/o el uso de drogas ilegales y accidentes (incluidos accidentes viales) que son resultado de la alteraci�n de funciones mentales ocasionada por el consumo de drogas.

4.94 El OEDT ha calculado que, como consecuencia de los riesgos directos e indirectos que crean las drogas, la tasa general de mortalidad entre los casos serios de usuarios de drogas de las Comunidades Europeas es hasta casi 20 veces m�s alta que entre la poblaci�n general de la misma edad.

4.95 La preocupaci�n por la salud y otros problemas sociales a que dan lugar las drogas es universal y ha desembocado en la creaci�n de un sistema amplio de control internacional de dichas sustancias. En la actualidad, ese sistema se basa en la Convenci�n �nica de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 (la "Convenci�n de 1961") y la Convenci�n contra el Tr�fico Il�cito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr�picas de 1988 (la "Convenci�n de 1988"). Dado que la India tambi�n es parte en las Convenciones de 1961 y 1988, a la India le resultar�a imposible sostener en esta diferencia que los estupefacientes no plantean un grave riesgo para la salud y la vida de las personas, en el sentido del apartado b) del art�culo XX.

ii) El R�gimen Droga es "necesario" para combatir la producci�n y el tr�fico de drogas

Los "valores" promovidos por el R�gimen Droga

4.96 En el caso Corea - Carne vacuna II, el �rgano de Apelaci�n sostuvo que "cuanto m�s vitales o importantes sean esos intereses o valores comunes, m�s f�cil ser� aceptar como necesaria una medida concebida 'para alcanzar esos fines'". Seg�n destac� el �rgano de Apelaci�n en el asunto Comunidades Europeas - Amianto, la protecci�n de la vida y la salud de las personas es un objetivo "vital y de la m�xima importancia". Por lo tanto, en el caso que ahora se examina, el Grupo Especial tiene que interpretar la palabra "necesarias" en su sentido m�s amplio posible.

Contribuci�n del R�gimen Droga a la protecci�n de la salud y la vida de las personas

4.97 El R�gimen Droga promueve el objetivo de proteger la salud y la vida de la poblaci�n de las Comunidades Europeas de los riesgos resultantes del consumo de estupefacientes porque con �l se apoyan las medidas adoptadas por otros pa�ses contra la producci�n y el tr�fico il�citos de esas sustancias, con lo cual se reduce su disponibilidad en las Comunidades Europeas.

4.98 Hay un v�nculo claro entre la lucha contra las drogas y el desarrollo econ�mico, seg�n lo reconocieron la Asamblea General de las Naciones Unidas y la JIFE. En el R�gimen Droga se tiene en cuenta ese v�nculo. Se trata de promover el desarrollo de actividades econ�micas alternativas para reemplazar la producci�n y el tr�fico de drogas il�citas y, en forma m�s amplia, aumentar el nivel general de desarrollo econ�mico de los pa�ses interesados, de modo que puedan generar los recursos y la capacidad que se necesitan para aplicar un sistema eficaz de lucha contra las drogas.

4.99 El R�gimen Droga forma parte de una estrategia que incluye cuatro categor�as de medidas diferentes pero relacionadas entre s�: i) la reducci�n de la demanda de drogas, mediante la prevenci�n, el tratamiento y la rehabilitaci�n; ii) la lucha contra el suministro de drogas con medidas de aplicaci�n de la ley; iii) la reducci�n del cultivo il�cito con medidas tales como la promoci�n del desarrollo alternativo; y iv) la promoci�n de la cooperaci�n internacional. La asistencia t�cnica y financiera a los pa�ses en desarrollo afectados por la producci�n o el tr�fico de drogas no hace que el R�gimen Droga sea innecesario, sino un complemento indispensable de esa asistencia t�cnica y financiera.

Repercusiones en materia comercial del R�gimen Droga

4.100 Seg�n lo exige el p�rrafo 3 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n, el R�gimen Droga tiene por objeto promover el comercio de los pa�ses beneficiarios y no aumentar los obst�culos que se oponen al comercio de otros pa�ses. No hay prueba alguna de que, en la pr�ctica, el R�gimen Droga haya desplazado en forma significativa las importaciones procedentes de otros pa�ses en desarrollo. Las preferencias comerciales otorgadas con arreglo al R�gimen Droga tambi�n est�n sometidas al mecanismo general de "graduaci�n" previsto en el Reglamento sobre el sistema de preferencias arancelarias generalizadas.

c) El R�gimen Droga se aplica en forma compatible con el pre�mbulo

4.101 El pre�mbulo del art�culo XX establece tres principios que rigen la aplicaci�n de las medidas justificables de acuerdo con el art�culo XX. En primer lugar, no debe haber una discriminaci�n arbitraria entre los pa�ses en que prevalezcan las mismas condiciones; en segundo lugar, no debe haber una discriminaci�n injustificable entre los pa�ses en que prevalezcan las mismas condiciones; y, en tercer lugar, no debe haber ninguna restricci�n encubierta del comercio internacional. Esos tres principios, aunque son diferentes entre s�, deben "interpretarse en aposici�n" y "se dan sentido rec�procamente".

4.102 Los principios establecidos en el pre�mbulo son diferentes del criterio empleado para determinar si una medida contraviene las normas sustantivas del GATT (in casu la Cl�usula de Habilitaci�n), seg�n observ� el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Camarones. Las normas establecidas en el pre�mbulo tambi�n difieren de las empleadas para determinar si la medida se justifica en forma provisional en virtud de una de las excepciones especiales enumeradas en el art�culo XX. Seg�n subray� el �rgano de Apelaci�n en el caso Estados Unidos - Gasolina, la cl�usula introductoria no se refiere a la medida que se procura justificar sino a la aplicaci�n de esa medida. Seg�n el �rgano de Apelaci�n, la estructura general y el dise�o de la medida y su objetivo declarado de pol�tica deben ser examinados en el marco de la excepci�n prevista en el art�culo XX y no en el marco de su pre�mbulo. En cambio, cuando se considera este �ltimo, quien interpreta el tratado debe determinar si la aplicaci�n de una medida que se justifica provisionalmente de acuerdo con una de las excepciones enumeradas en el art�culo XX constituye un abuso o un uso indebido de esa justificaci�n provisional.

i) Discriminaci�n arbitraria o injustificable

4.103 En este caso, las alegaciones de la India no se refieren a la "aplicaci�n" de la medida sino a la caracter�stica sustantiva fundamental relacionada con "la estructura y el dise�o" de la medida en cuesti�n. Por lo tanto, la supuesta discriminaci�n entre las dos categor�as de pa�ses en desarrollo no es pertinente a los fines del pre�mbulo del art�culo XX. De todos modos, los pa�ses beneficiarios del R�gimen Droga se designan utilizando criterios objetivos y no discriminatorios. No habr�a tenido sentido incluir a pa�ses menos adelantados y otros pa�ses en desarrollo partes en el Acuerdo de Cotonou o en acuerdos bilaterales de libre comercio con las Comunidades Europeas porque esos pa�ses ya se benefician con el acceso libre de derechos previsto en esos reg�menes. De igual modo, tampoco se incluye a pa�ses desarrollados porque las "condiciones que prevalecen" en ellos no son iguales a las de los pa�ses en desarrollo. Los aspectos de procedimiento del otorgamiento y el retiro de las preferencias especiales tampoco tienen �ndole discriminatoria.

ii) Restricci�n encubierta

4.104 Las restricciones a las importaciones procedentes de pa�ses en desarrollo que no est�n especialmente afectados por el problema de la droga que son un efecto inherente a la exclusi�n de ese grupo de pa�ses del R�gimen Droga no pueden ser usadas como argumento para sostener que la aplicaci�n del R�gimen Droga da lugar a una "restricci�n encubierta" del comercio. En cambio, para establecer que el R�gimen Droga no cumple esa norma, habr�a que demostrar que las importaciones procedentes de la India resultan restringidas porque, como consecuencia de la aplicaci�n del R�gimen Droga, la India ha quedado indebidamente excluida de la lista de beneficiarios de dicho R�gimen, aunque re�ne los requisitos para figurar en ella por ser un pa�s especialmente afectado por el problema de la droga. Sin embargo, la selecci�n de los beneficiarios del R�gimen Droga se ha hecho aplicando criterios objetivos y no discriminatorios.



1 Documento del GATT, L/4903, IBDD S26/221.

2 Solicitud de celebraci�n de consultas presentada por la India, Comunidades Europeas - Condiciones para la concesi�n de preferencias arancelarias a los pa�ses en desarrollo, 12 de diciembre de 2002 (WT/DS246/1).

3 Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la India, Comunidades Europeas - Condiciones para la concesi�n de preferencias arancelarias a los pa�ses en desarrollo, 9 de diciembre de 2002 (WT/DS246/4).

4 WT/DS246/5, 6 de marzo de 2003, p�rrafo 2.

5 Ibid.

6 Ibid.

7 V�ase el anexo 1 del presente informe.

8 [2001] DO L346/1 (India - Prueba documental 6).

9 Adem�s, los productos abarcados no gozan de franquicia de derechos de aduana cuando son objeto de excepciones ajenas al R�gimen Droga, por ejemplo, la graduaci�n de los sectores prevista en el art�culo 12 del Reglamento y la retirada temporal prevista en su art�culo 26.

10 Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 67.

11 Ibid., p�rrafo 68.

12 Ibid., p�rrafo 70.

13 Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 19.

14 Ibid., p�rrafos 20 y 217; Segunda declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 81.

15 Segunda declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 25.

16 Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 217.

17 Segunda declaraci�n oral de las Comunidades Europeas, p�rrafo 81.

18 [2001] DO L346/1 (India - Prueba documental 6).

19 The New Shorter Oxford English Dictionary, cuarta edici�n, p�gina 3465.

20 Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Autom�viles, p�rrafo 76.

21 Informe del Grupo Especial, Canad� - Autom�viles, p�rrafo 10.23.

22 Con la excepci�n de los productos similares procedentes de los pa�ses menos adelantados a los que se aplica el R�gimen Especial para dichos pa�ses. En adelante (con respecto a la Primera comunicaci�n escrita de la India) y a menos que el contexto indique otra cosa, cuando se habla de "todos los dem�s Miembros" se excluye a los pa�ses menos adelantados Miembros.

23 El sentido corriente pertinente de "advantage" ("ventaja") es "I. superior position 1. The position, state, or circumstance of being ahead of another, or having the better of him or her � 2. A favouring circumstance; something which gives one a better position" ("I. Posici�n superior 1. La posici�n, estado o circunstancia en que alguien est� por delante de otro o est� en una situaci�n m�s favorable � 2. Una circunstancia favorable; algo que coloca a alguien en una posici�n mejor"). The New Shorter Oxford English Dictionary, cuarta edici�n, p�gina 31.

24 Cl�usula introductoria N� 17, Reglamento (CE) N� 2820/1998 del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativo a la aplicaci�n de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el per�odo comprendido entre el 1� de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, [1998] DO L367/1.

25 Solicitud de exenci�n en la OMC - Nuevo r�gimen arancelario especial de las CE para la lucha contra la producci�n y el tr�fico de drogas, 24 de octubre de 2001 (G/C/W/328) (India - Prueba documental 2[a]), revisada el 23 de noviembre de 2001 (G/C/W/328/Add.1) (India - Prueba documental 2[b]).

26 Ayuda Memoria de la Reuni�n T�cnica de Evaluaci�n Conjunta Comunidad Andina-Comisi�n Europea sobre el Aprovechamiento del SGP Andino, 21 y 22 de noviembre de 2002, http://www.comunidadandina.org/exterior/ue_4.htm (India - Prueba documental 3).

27 Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Autom�viles, p�rrafo 84.

28 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Camisas y blusas, DSR 1997:1; 323, 337; informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - EVE (p�rrafo 5 del art�culo 21 - CE), p�rrafo 133.

29 Informe del �rgano de Apelaci�n, India - Patentes (EE.UU.), p�rrafo 45.

30 Seg�n se emplean estos t�rminos en el p�rrafo 1 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

31 Estados Unidos, Ley de Recuperaci�n Econ�mica de la Cuenca del Caribe, exenci�n aprobada el 15 de febrero de 1985 (L/5579, IBDD 31S/22) (prorrogada el 15 de noviembre de 1995 [WT/L/104]); Canad�, CARIBCAN, exenci�n aprobada el 26 de noviembre de 1986 (L/6102, SR42/4) (prorrogada el 14 de octubre de 1996 [WT/L/185]); Estados Unidos, Ley de Preferencias Comerciales para los Pa�ses Andinos, exenci�n aprobada el 19 de mayo de 1992 (L/6991) (prorrogada el 14 de octubre de 1996 [WT/L/183 y WT/L/184]); Comunidades Europeas, Cuarto Convenio de Lom� entre los Pa�ses ACP y la CEE, exenci�n aprobada el 9 de diciembre de 1994 (L/7604) (prorrogada el 14 de octubre de 1996 [WT/L/186 y WT/L/187]); Comunidades Europeas, Acuerdo de Asociaci�n ACP-CE, exenci�n aprobada el 14 de noviembre de 2001 (WT/MIN(01)/15).

32 The New Shorter Oxford English Dictionary, cuarta edici�n, p�gina 689.

33 En las versiones en espa�ol y en franc�s de la nota 3 tambi�n se usa el art�culo definido. El texto espa�ol dice: "Tal como lo define la Decisi�n de las PARTES CONTRATANTES de 25 de junio de 1971, relativa al establecimiento de un 'sistema generalizado de preferencias sin reciprocidad ni discriminaci�n que redunde en beneficio de los pa�ses en desarrollo'." El texto franc�s dice: "Tel qu'il est d�fini dans la d�cision des PARTIES CONTRACTANTES en date du 25 juin 1971 concernant l'instauration d'un syst�me g�n�ralis� de pr�f�rences, 'sans r�ciprocit� ni discrimination, qui serait avantageux pour les pays en voie de d�veloppement'." (sin cursivas en el original)

34 Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafos 120 a 124.

35 Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalizaci�n Internacional de Drogas (PNUFID), World Drug Report, 2000, p�gina 160; PNUFID, Tendencias mundiales de las drogas il�citas 2002, p�ginas 51 y siguientes (la cifra entre par�ntesis se ha tomado del World Drug Report). Las estimaciones para 2002 figuran en ONUDD, The Opium Economy in Afghanistan, p�gina 30.

36 PNUFID, World Drug Report, 2000, p�gina 161; PNUFID, Tendencias mundiales de las drogas il�citas 2002, p�ginas 59 y siguientes (las cifras entre par�ntesis se basan en el World Drug Report).

37 Los datos para el per�odo 1994 a 1998 se han tomado de PNUFID, World Drug Report, 2000, p�gina 167; los datos para 1999 de PNUFID, Tendencias mundiales de las drogas il�citas, 2001, p�gina 94; y los datos para 2000 de PNUFID, Tendencias mundiales de las drogas il�citas, 2002, p�gina 84.

38 Los datos para el per�odo 1994 a 1998 se han tomado de PNUFID, World Drug Report, 2000, p�gina 168; los datos para 1999 de PNUFID, Tendencias mundiales de las drogas il�citas 2001, p�gina 107; y los datos para 2000 de PNUFID, Tendencias mundiales de las drogas il�citas, 2002, p�gina 98.

39 Los datos para el per�odo 1994 a 1998 se han tomado de PNUFID, World Drug Report, 2000, p�gina 169, y los datos para 1999 y 2000 de PNUFID, Tendencias mundiales de las drogas il�citas 2002, p�ginas 117 y siguientes.

40 Seg�n las estad�sticas de la Organizaci�n de los Estados Americanos, las cifras correspondientes al Per� son en general mucho m�s altas, a saber: 1995, 29.147; 1996, 20.398; 1997, 11.111; 1998, 21.989; 1999, 32.846.