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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS219/AB/R
22 de julio de 2003

(03-3920)

Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE
LOS ACCESORIOS DE TUBER�A DE FUNDICI�N MALEABLE
PROCEDENTES DEL BRASIL 

AB-2003-2

Informe del �rgano de Apelaci�n

(Continuaci�n)


VII. La Prueba documental CE-12: P�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 y p�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping

119. Examinamos a continuaci�n las alegaciones del Brasil relativas a la Prueba documental CE-12, una "nota interna para el expediente" presentada por las Comunidades Europeas al Grupo Especial en el contexto de la consideraci�n por �ste de la evaluaci�n de los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.125 En la Prueba documental CE-12 se expone el examen por la Comisi�n Europea de determinados factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3, a saber, el rendimiento de las inversiones, los salarios, la productividad, el flujo de caja ("cash flow"), la capacidad de reunir capital y la magnitud del margen de dumping.126 El documento no se comunic� a las partes interesadas durante el curso de la investigaci�n antidumping.127

120. El Brasil manifest� dudas ante el Grupo Especial acerca de si la Prueba documental CE-12 formaba parte del expediente de la investigaci�n antidumping subyacente y solicit� al Grupo Especial que constatara que no proced�a que se le sometiera la Prueba documental CE-12.128 El Grupo Especial formul� la siguiente constataci�n:

Dadas las respuestas de las CE, no creemos que haya ninguna base para poner en duda que la CE - Prueba documental 12 forma parte del expediente de la investigaci�n subyacente y, por consiguiente, debemos tener en cuenta su contenido al examinar las alegaciones sustantivas pertinentes formuladas por el Brasil.129

Por lo tanto, el Grupo Especial "rechaz[�] la solicitud del Brasil de que resolv[iera] que no [era] procedente que se [le] somet[iera] la Prueba documental CE-12".130 Tras examinar otras cuestiones planteadas por el Brasil en relaci�n con la determinaci�n de la existencia de da�o, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con sus obligaciones dimanantes de los p�rrafos 1 � 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping en la evaluaci�n de los factores de da�o.131

121. El Brasil aduce que el Grupo Especial interpret� err�neamente los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 y que no evalu� si la Comisi�n Europea hab�a establecido adecuadamente los hechos de conformidad con el p�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping.132

  1. P�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping

122. Comenzamos nuestro examen con la alegaci�n del Brasil basada en el p�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping. El Brasil reconoce que, al evaluar los hechos, los grupos especiales gozan de las facultades discrecionales de quien decide sobre los hechos.133 No obstante, el Brasil afirma que, en este caso, el Grupo Especial no ejerci� adecuadamente sus facultades discrecionales porque "bas� sus constataciones en cuanto a la naturaleza contempor�nea de la Prueba documental CE-12 exclusivamente en una mera afirmaci�n sin respaldo de las Comunidades Europeas que fue aceptada por el Grupo Especial sobre la base de una presunci�n de buena fe".134 Seg�n el Brasil, "no hab�a ning�n hecho positivo disponible para respaldar una constataci�n de este tipo".135

123. Las Comunidades Europeas rechazan la sugerencia del Brasil de que la �nica justificaci�n dada por el Grupo Especial para aceptar la validez de la Prueba documental CE-12 fue la afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que el documento era realmente v�lido.136 Las Comunidades Europeas tambi�n sostienen que quedaba comprendida dentro de las facultades discrecionales del Grupo Especial la decisi�n de en qu� medida deb�a basarse en la presunci�n de la buena fe.137

124. La cuesti�n que se nos ha sometido es si la evaluaci�n de los hechos que realiz� Grupo Especial fue adecuada, de conformidad con el p�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping, cuando constat� que la Prueba documental CE-12 formaba parte del expediente de la investigaci�n antidumping subyacente.138 El p�rrafo 6 del art�culo 17, en la parte pertinente, dice lo siguiente:

El grupo especial, en el examen del asunto al que se hace referencia en el p�rrafo 5:

i) al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinar� si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluaci�n imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluaci�n imparcial y objetiva, no se invalidar� la evaluaci�n, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusi�n distinta[.]

125. Declaramos recientemente, en el asunto CE - Ropa de cama (India - p�rrafo 5 del art�culo 21), que "en lo que respecta al p�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping 'no interferiremos sin motivos bien fundados con el ejercicio de las facultades discrecionales que corresponden al Grupo Especial'".139 En esa apelaci�n, explicamos tambi�n que "[u]n apelante debe persuadirnos, con argumentos suficientemente contundentes, de que deber�amos alterar una evaluaci�n de los hechos realizada por un grupo especial o interferir con las facultades discrecionales de un grupo especial en tanto decide sobre los hechos".140 En la presente apelaci�n, el Brasil no ha ofrecido argumentos suficientemente contundentes para persuadirnos de que deber�amos alterar la constataci�n formulada por el Grupo Especial de que la Prueba documental CE-12 es parte del expediente de la investigaci�n antidumping subyacente.

126. La alegaci�n del Brasil se basa, a nuestro juicio, en una descripci�n err�nea del razonamiento del Grupo Especial. El Brasil afirma que, al formular su constataci�n sobre esta cuesti�n, el Grupo Especial se bas� �nicamente en la afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que la Prueba documental CE-12 fue producida durante la investigaci�n.141 No estamos de acuerdo. En realidad, en el siguiente pasaje del informe del Grupo Especial encontramos pruebas de que el Grupo Especial examin� la autenticidad de la Prueba documental CE-12:

Pedimos a las Comunidades Europeas que indicaran en el expediente de la investigaci�n las fuentes de informaci�n y la metodolog�a en que se basan las afirmaciones y la informaci�n contenidas en la Prueba documental CE-12. Las Comunidades Europeas expusieron la metodolog�a y las fuentes de informaci�n que formaron la base de esas afirmaciones. Pedimos adem�s a las Comunidades Europeas que confirmaran y justificaran que la Prueba documental CE-12 se hab�a redactado durante el per�odo de investigaci�n. Las Comunidades Europeas confirmaron que hab�a sido as�. Dadas las respuestas de las CE, no creemos que haya ninguna base para poner en duda que la Prueba documental CE-12 forma parte del expediente de la investigaci�n subyacente y, por consiguiente, debemos tener en cuenta su contenido al examinar las alegaciones sustantivas pertinentes formuladas por el Brasil.142 (no se reproducen las notas de pie de p�gina)

127. Este extracto demuestra que el Grupo Especial tuvo en cuenta las respuestas de las Comunidades Europeas a sus preguntas antes de llegar a su constataci�n.143 Tambi�n indica que el Grupo Especial no se bas� exclusivamente en la presunci�n de la buena fe, como sugiere el Brasil, habida cuenta de que algunas de las preguntas del Grupo Especial se refer�an a la validez de la Prueba documental CE-12. Si el Grupo Especial se hubiera basado totalmente en la presunci�n de la buena fe, habr�a simplemente aceptado la afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que la Prueba documental CE-12 formaba parte del expediente de la investigaci�n y no habr�a formulado preguntas para evaluar la coherencia de la Prueba documental CE-12 con otras pruebas contenidas en el expediente. Por lo tanto, nos hemos cerciorado de que el Grupo Especial "tom[�] medidas para asegurar[se] de la validez de [la Prueba documental CE-12] y de que formaba parte del expediente escrito contempor�neo de la investigaci�n de las CE".144

128. Adem�s, en la medida en que puede entenderse que el Brasil pone en duda el valor atribuido por el Grupo Especial a las respuestas dadas por las Comunidades Europeas, en comparaci�n con el asignado a las propias afirmaciones del Brasil, s�lo puede considerarse que estas alegaciones se refieren a la apreciaci�n por el Grupo Especial de las pruebas presentadas. Al formular dicha alegaci�n al amparo del p�rrafo 6 i) del art�culo 17, no es suficiente que el Brasil simplemente est� en desacuerdo con el peso asignado a las pruebas por el Grupo Especial, sin demostrar su alegaci�n de error por el Grupo Especial. Como reiteramos recientemente, "[e]l hecho de que el Grupo Especial se hubiera abstenido de asignar a las pruebas el peso" que una de las partes deseaba que se les asignara "no es 'un error, y mucho menos � un error conspicuo'."145 Sobre la base de nuestra lectura del expediente del Grupo Especial, el Brasil no demostr� su alegaci�n de que la Prueba documental CE-12 no era contempor�nea de la investigaci�n. En estas circunstancias, nos es imposible llegar a la conclusi�n de que la evaluaci�n del Grupo Especial fue err�nea. Por lo tanto, rechazamos la alegaci�n del Brasil de que el Grupo Especial no evalu� si se hab�an establecido adecuadamente los hechos de conformidad con el p�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping, cuando constat� que la Prueba documental CE-12 era parte del expediente de la investigaci�n antidumping subyacente.

  1. P�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping

129. Pasamos a la alegaci�n del Brasil de que el Grupo Especial interpret� incorrectamente las prescripciones de los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping. En la audiencia, el Brasil aclar� que no alega que el Grupo Especial incurri� en error al basarse en nuestro informe en el asunto Tailandia - Vigas doble T para llegar a la constataci�n de que se le "exig[�a]" incluir la Prueba documental CE-12 en su examen, a pesar del hecho de que dicha prueba documental no se comunic� a las partes interesadas en el curso de la investigaci�n antidumping.146 M�s bien, el Brasil afirma que la cuesti�n aqu� es que no hubo pruebas verificables de la naturaleza contempor�nea de la Prueba documental CE-12147 y, por lo tanto, las Comunidades Europeas no ten�an derecho a basarse en ese documento para demostrar su cumplimiento de lo dispuesto en los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.

130. El p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:

El examen de la repercusi�n de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producci�n nacional de que se trate incluir� una evaluaci�n de todos los factores e �ndices econ�micos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producci�n, incluidos la disminuci�n real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producci�n, la participaci�n en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilizaci�n de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversi�n. Esta enumeraci�n no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastar�n necesariamente para obtener una orientaci�n decisiva.

131. Esta disposici�n exige que la autoridad investigadora eval�e todos los factores econ�micos pertinentes en su examen de la repercusi�n de las importaciones objeto de dumping. Seg�n sus propios t�rminos, no aborda la manera en que han de exponerse los resultados de esta evaluaci�n, ni el tipo de pruebas que pueden presentarse al grupo especial para demostrar que verdaderamente se realiz� esta evaluaci�n.148 La disposici�n exige simplemente que los Miembros incluyan una evaluaci�n de todos los factores econ�micos pertinentes en su examen de la repercusi�n de las importaciones objeto de dumping. En la presente diferencia, las Comunidades Europeas presentaron la Prueba documental CE-12 como �nica prueba de que su autoridad investigadora evalu� determinados factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3.149 Habi�ndose cerciorado de que la Prueba documental CE-12 formaba parte del expediente de la investigaci�n -constataci�n que, seg�n hemos constatado, es compatible con las obligaciones que incumben al Grupo Especial de conformidad con el p�rrafo 6 i) del art�culo 17- el Grupo Especial ten�a derecho a basarse en la Prueba documental CE-12 al determinar si las Comunidades Europeas evaluaron todos los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3.

132. En cuanto a las alegaciones del Brasil en relaci�n con el p�rrafo 1 del art�culo 3, no vemos fundamento alguno que sustente las alegaciones del Brasil de que el Grupo Especial interpret� incorrectamente la prescripci�n de que la determinaci�n de la existencia de da�o se haga sobre la base de pruebas positivas y comprenda un examen objetivo. Una vez que el Grupo Especial constat� que la Prueba documental CE-12 s� formaba parte del expediente de la investigaci�n antidumping subyacente -constataci�n que no ponemos en cuesti�n- ya no exist�a ning�n motivo para que el Grupo Especial constatara que la Prueba documental CE-12 no constitu�a "pruebas positivas", en el sentido de pruebas de "car�cter afirmativo, objetivo y verificable y [�] cre�bles", o para que constatara que la evaluaci�n contenida en la Prueba documental CE-12 no constitu�a un "examen objetivo", en el sentido de "imparcial".150 El Brasil no ha expuesto ninguna raz�n que acredite la existencia de una infracci�n del p�rrafo 1 del art�culo 3, aparte de la alegaci�n rechazada de que la Prueba documental CE-12 no formaba parte del expediente contempor�neo de la investigaci�n antidumping.

133. Por las razones expuestas, constatamos que el Grupo Especial no omiti� evaluar si la Comisi�n Europea estableci� adecuadamente los hechos de conformidad con el p�rrafo 6 i) del art�culo 17, y no interpret� incorrectamente las prescripciones de los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping al incluir la Prueba documental CE-12 en su estimaci�n de la evaluaci�n por la Comisi�n Europea de los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3. Por consiguiente, confirmamos la constataci�n, que figura en los p�rrafos 7.46 y 7.47 del informe del Grupo Especial, de que era procedente que la Prueba documental CE-12 se sometiera al Grupo Especial.

VIII. Divulgaci�n de informaci�n: P�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

134. A continuaci�n examinamos la alegaci�n del Brasil de que el Grupo Especial incurri� en error al constatar que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping cuando no divulgaron la informaci�n contenida en la Prueba documental CE-12.

135. El Grupo Especial constat� que "se consider� que la informaci�n [contenida en la Prueba documental CE-12] no era pertinente, y las CE no se apoyaron concretamente en ella al formular la determinaci�n antidumping" y que, por consiguiente, no se "priv� a[l] [�] [exportador brasile�o], a su debido tiempo, de la oportunidad de examinar informaci�n pertinente para la presentaci�n de sus argumentos, ni de la oportunidad de defender sus intereses."151 Por consiguiente, el Grupo Especial constat� que "las Comunidades Europeas no han infringido los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 por lo que respecta a la informaci�n sobre los factores de da�o a los que s�lo se hace referencia en la Prueba documental CE-12."152

136. En la apelaci�n, el Brasil alega que el Grupo Especial bas� su constataci�n en una interpretaci�n incorrecta de las obligaciones dimanantes de los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. El Brasil afirma que "las constataciones de las autoridades investigadoras respecto de cada uno de estos factores [enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3] son necesariamente 'pertinente[s]' en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 6".153 A juicio del Brasil, el Grupo Especial incurri� en error al constatar que la Comisi�n Europea pod�a decidir si la informaci�n contenida en la Prueba documental CE-12 ten�a alg�n "valor a�adido" para las partes y era pertinente en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 6 y si la informaci�n estaba relacionada con la defensa de los intereses de las partes en el sentido del p�rrafo 2 del art�culo 6.154

137. Las Comunidades Europeas est�n de acuerdo con la conclusi�n definitiva del Grupo Especial sobre el p�rrafo 4 del art�culo 6, pero discrepan de la interpretaci�n del Grupo Especial respecto de esa disposici�n.155 Seg�n las Comunidades Europeas, el t�rmino "informaci�n" que figura en el p�rrafo 4 del art�culo 6 no incluye "el razonamiento que aplicaron las autoridades a los datos que han recogido".156 Las Comunidades Europeas afirman que no ten�an ninguna obligaci�n de divulgar la Prueba documental CE-12 porque su contenido no constituye "informaci�n" en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 6; m�s bien, la Prueba documental CE-12 contiene las conclusiones de su autoridad investigadora acerca de los datos que hab�an sido recogidos, y los "datos brutos" se hab�an comunicado a las partes interesadas.157 Con respecto al p�rrafo 2 del art�culo 6, las Comunidades Europeas afirman que, aunque la primera frase contiene un derecho que es "de car�cter muy general", no "impone a las autoridades investigadoras la obligaci�n concreta de informar a las partes interesadas del fundamento jur�dico de su determinaci�n definitiva de la existencia de da�o en el curso de una investigaci�n".158

138. Para comenzar, deseamos poner de relieve la importancia de las obligaciones que figuran en el art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. Este art�culo "establece un marco de obligaciones procesales y de debidas garant�as de procedimiento".159 Sus disposiciones "establecen normas sobre la prueba que son aplicables a lo largo de toda una investigaci�n antidumping, y establecen asimismo las debidas garant�as procesales de que disfrutan las 'partes interesadas' a lo largo de toda esa investigaci�n".160

139. Iniciamos nuestro an�lisis de las alegaciones del Brasil con el p�rrafo 4 del art�culo 6, que dispone:

Las autoridades, siempre que sea factible, dar�n a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la informaci�n pertinente para la presentaci�n de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los t�rminos del p�rrafo 5 y que dichas autoridades utilicen en la investigaci�n antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa informaci�n.

140. En la audiencia, las Comunidades Europeas reconocieron que la Prueba documental CE-12 contiene algo m�s que las conclusiones o el razonamiento de su autoridad investigadora dado que el documento tambi�n contiene "un resumen de los datos brutos" relativos a algunos de los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3.161 Las Comunidades Europeas no negaron que los datos son "informaci�n" para los fines de las prescripciones de divulgaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 6.162 En cambio, las Comunidades Europeas afirmaron que, pese al hecho de que la Prueba documental CE-12 tambi�n contiene datos, no ten�an la obligaci�n de divulgar el documento porque los datos brutos utilizados para elaborar la Prueba documental CE-12 hab�an sido comunicados a las partes interesadas en la medida en que ello era compatible con las prescripciones en materia de confidencialidad.163

141. Observamos, sin embargo, que la tesis de las Comunidades Europeas de que los datos contenidos en la Prueba documental CE-12 hab�an sido comunicados a las partes interesadas durante la investigaci�n antidumping no puede conciliarse con la constataci�n de hecho del Grupo Especial sobre esta cuesti�n. El Grupo Especial observ� que "la informaci�n contenida en la Prueba documental CE-12 no se comunic� en forma alguna a las partes interesadas en el curso de la investigaci�n".164 A nuestro juicio, esta parece ser una constataci�n de hecho inequ�voca.165 Las Comunidades Europeas no han impugnado esta constataci�n en la apelaci�n y, por lo tanto, decidimos no examinarla, de conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 17 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias.

142. Por consiguiente, pasaremos a examinar si el Grupo Especial estaba justificado en llegar a la conclusi�n de que las Comunidades Europeas no ten�an ninguna obligaci�n de divulgar la Prueba documental CE-12 durante la investigaci�n antidumping. El p�rrafo 4 del art�culo 6 exige que, "siempre que sea factible", las autoridades investigadoras den a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar "toda la informaci�n" que satisfaga los criterios que se indican a continuaci�n y de preparar su alegato sobre esa base:

a) que la informaci�n sea pertinente para la presentaci�n de los argumentos de las partes interesadas;

b) que la informaci�n no sea confidencial conforme a los t�rminos del p�rrafo 5 del art�culo 6; y

c) que la informaci�n sea utilizada por las autoridades en la investigaci�n antidumping.

143. Las Comunidades Europeas no han afirmado en ninguna de sus comunicaciones que no era "factible" divulgar la Prueba documental CE-12. Adem�s, reconocieron en la audiencia que la Prueba documental CE-12 no conten�a informaci�n confidencial abarcada por el p�rrafo 5 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.166 Por lo tanto, limitaremos nuestro examen a determinar si la informaci�n contenida en la Prueba documental CE-12 era "pertinente" para las partes interesadas y fue "utili[zada]" por la Comisi�n Europea.

144. Recordamos que el Grupo Especial constat� que "no se priv� a[l] [�] [exportador brasile�o], a su debido tiempo, de la oportunidad de examinar informaci�n pertinente para la presentaci�n de sus argumentos" dado que "la informaci�n [contenida en la Prueba documental CE-12] no era pertinente, y las CE no se apoyaron concretamente en ella al formular su determinaci�n antidumping".167 A nuestro juicio, el Grupo Especial interpret� incorrectamente la prescripci�n del p�rrafo 4 del art�culo 6 de que la informaci�n sea "pertinente", y aplic� incorrectamente la prescripci�n de que las autoridades investigadoras "utilicen" la informaci�n.

145. Nos ocuparemos primero de la prescripci�n de que la informaci�n sea "pertinente". Se desprende claramente del razonamiento del Grupo Especial que �ste interpret� esa prescripci�n en el sentido de que fuera "pertinente" desde la perspectiva de la autoridad investigadora. No estamos de acuerdo. El p�rrafo 4 del art�culo 6 se refiere a "dar[] a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la informaci�n pertinente para la presentaci�n de sus argumentos". (sin cursivas en el original) El pronombre posesivo "sus" claramente remite a la referencia que se hace antes en esa frase a las "partes interesadas". La menci�n a las autoridades investigadoras en el p�rrafo 4 del art�culo 6 s�lo se encuentra m�s adelante en la frase, cuando la disposici�n se refiere al requisito adicional de que las "autoridades utilicen" la informaci�n. Por consiguiente, si las autoridades investigadoras consideraron o no que la informaci�n contenida en la Prueba documental CE-12 era pertinente, no determina si la informaci�n habr�a sido de hecho "pertinente" para los fines del p�rrafo 4 del art�culo 6.

146. Esta conclusi�n est� respaldada por el razonamiento que formulamos en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, en el que explicamos que en "el p�rrafo 4 del art�culo 3 se enumeran determinados factores que se consideran pertinentes en cualquier investigaci�n y que siempre deben evaluar las autoridades investigadoras".168 Por consiguiente, dado que la Prueba documental CE-12 contiene informaci�n relativa a algunos de los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3, y los factores de da�o enumerados en esa disposici�n "se consideran pertinentes en cualquier investigaci�n", se debe considerar que la Prueba documental CE-12 contiene informaci�n que es pertinente para la investigaci�n realizada por la Comisi�n Europea. En cuanto tal, la informaci�n contenida en la Prueba documental CE-12 era necesariamente pertinente para la presentaci�n de los argumentos de las partes interesadas y es, por lo tanto, "pertinente" para los fines del p�rrafo 4 del art�culo 6.

147. Tampoco estamos de acuerdo con la conclusi�n del Grupo Especial relativa a si las autoridades investigadoras "utili[zaron]" la informaci�n contenida en la Prueba documental CE-12. El Grupo Especial no determin� expresamente que la Comisi�n Europea no "utili[z�]" la informaci�n contenida en la Prueba documental CE-12 como se contempla en el p�rrafo 4 del art�culo 6. En cambio, el Grupo Especial afirm� que "las CE no se apoyaron concretamente en [�][la informaci�n contenida en la Prueba documental CE-12] al formular su determinaci�n antidumping".169 Parece que el Grupo Especial lleg� a esta conclusi�n porque, a su juicio, la Comisi�n Europea hab�a "en lo fundamental conclu[ido] que esos datos estaban 'en consonancia' con otros datos (que se divulgaron), y que el an�lisis de esos factores no aportaba 'valor a�adido' al contenido de su investigaci�n".170 A nuestro juicio, sin embargo, el razonamiento del Grupo Especial pasa por alto el hecho de que a la Comisi�n Europea se le exig�a evaluar todos los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 y que la evaluaci�n de algunos de esos factores se expone exclusivamente en la Prueba documental CE-12.171 En otros t�rminos, la Prueba documental CE-12 tiene relaci�n con un paso necesario de la investigaci�n antidumping. Las Comunidades Europeas se basan en la Prueba documental CE-12 como �nica prueba de que llevaron a cabo ese paso obligatorio. A nuestro parecer, esto lleva necesariamente a la conclusi�n de que la informaci�n contenida en la Prueba documental CE-12 en realidad fue "utili[zada]" por la Comisi�n Europea en la investigaci�n antidumping y que, por lo tanto, la Prueba documental CE-12 tambi�n satisface este criterio del p�rrafo 4 del art�culo 6. Por consiguiente, las Comunidades Europeas no ten�an derecho a excluir esa informaci�n sobre la base de que no consideraban que aportara "valor a�adido" a la investigaci�n.

148. Por lo tanto, somos de la opini�n de que la informaci�n que figura en la Prueba documental CE-12 deb�a haber sido comunicada a las partes interesadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 6, porque la informaci�n era pertinente para las partes interesadas, fue "utili[zada]" por la Comisi�n Europea en la investigaci�n y no era confidencial.

149. Las Comunidades Europeas reconocieron durante la audiencia que una constataci�n de la existencia de una violaci�n en el presente caso con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 6 entra�ar�a necesariamente una violaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 6.172 Consideramos tambi�n que, al no cumplir su obligaci�n jur�dica de divulgar la Prueba documental CE-12, las Comunidades Europeas no otorgaron al exportador brasile�o la "plena oportunidad de defender sus intereses" como se exige en el p�rrafo 2 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. Uno de los objetivos declarados de la divulgaci�n de informaci�n exigida en el p�rrafo 4 del art�culo 6 es permitir a las partes interesadas "preparar su alegato sobre la base de esa informaci�n". El "alegato" al que se hace referencia en el p�rrafo 4 del art�culo 6, sea escrito u oral, es l�gicamente el principal mecanismo por el que un exportador sujeto a una investigaci�n antidumping puede defender sus intereses. Por consiguiente, al no divulgar la Prueba documental CE-12 y privar de tal modo al exportador brasile�o de una oportunidad de presentar su defensa, las Comunidades Europeas no actuaron de manera compatible con el p�rrafo 2 del art�culo 6.

150. Por todas las razones expuestas, revocamos la constataci�n del Grupo Especial que figura en los p�rrafos 7.348 y 7.349 de su informe y constatamos, en cambio, que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, al no comunicar a las partes interesadas durante la investigaci�n antidumping la informaci�n sobre los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 que est� contenida en la Prueba documental CE-12.

IX. An�lisis impl�cito del factor "crecimiento": P�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping

151. Nos ocuparemos ahora de la alegaci�n del Brasil relativa a la evaluaci�n por las Comunidades Europeas del factor de da�o "crecimiento" de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.

152. Ante el Grupo Especial, el Brasil aleg� que las Comunidades Europeas no hab�an abordado expresamente el "crecimiento", uno de los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3.173 Las Comunidades Europeas admitieron que no se registr� por separado la evaluaci�n de los efectos negativos reales o potenciales en el "crecimiento".174 Adujeron, sin embargo, que "aunque no se registrara por separado su evaluaci�n del 'crecimiento', su consideraci�n de ese factor est� impl�cita en su an�lisis de los otros factores".175

153. El Grupo Especial comenz� su an�lisis de esta cuesti�n se�alando que, aunque un criterio "formalista basado en una 'lista de control'" para la evaluaci�n de los factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 ser�a "muy deseable", no encontr� "tal obligaci�n en el texto de la disposici�n, y por consiguiente no cre[y�] que [fuera] necesario aplicar este criterio al an�lisis en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 3".176 Seg�n el Grupo Especial, la "disposici�n requiere un cumplimiento sustantivo, y no simplemente formal", de manera que las "prescripciones de esta disposici�n quedar�n satisfechas cuando al menos sea aparente que un factor se ha abordado, aunque s�lo sea impl�citamente".177 El Grupo Especial constat�, por consiguiente, que:

Los elementos de hecho que figuran en el expediente de la investigaci�n y que se tuvieron en cuenta en el an�lisis del da�o efectuado por las CE nos indican que, en su examen de otros factores de da�o -en particular las ventas, los beneficios, el volumen de producci�n, la participaci�n en el mercado, la productividad y la utilizaci�n de la capacidad- las Comunidades Europeas, al abordar la evoluci�n de esos otros factores en la forma en que lo hicieron en esta investigaci�n espec�fica, abordaron impl�citamente el factor "crecimiento".

Constatamos, en consecuencia, que las Comunidades Europeas no infringieron sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 4 del art�culo 3 en su tratamiento del "crecimiento", y que por lo menos abordaron cada uno de los factores enumerados en dicha disposici�n.178

154. El Brasil apela contra esta constataci�n del Grupo Especial. Sostiene que los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 exigen un an�lisis "expreso" de cada factor de da�o.179 Por consiguiente, a juicio del Brasil:

[a]un si el enfoque basado en una lista de control no es obligatorio con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 3, debe, sin embargo, ser evidente de alguna forma que cada uno de los 15 factores fue efectivamente evaluado por la autoridad investigadora. En otras palabras, el hecho de que un factor determinado fuera apropiadamente evaluado por la autoridad investigadora no puede deducirse simplemente de la evaluaci�n de los otros factores.180 (las cursivas figuran en el original)

El Brasil tambi�n afirma que, si fuera suficiente deducir de la evaluaci�n de los otros factores que un determinado factor ha sido abordado, la prescripci�n de que cada uno de los 15 factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 sea evaluado perder�a eficacia.181

155. Las Comunidades Europeas rechazan las tesis del Brasil porque, a su juicio, nuestro informe en el asunto Tailandia - Vigas doble T "estableci� que la obligaci�n de examinar los factores que figuran en el p�rrafo 4 del art�culo 3 era muy distinta de las diversas obligaciones contenidas en el Acuerdo [Antidumping] de divulgar o publicar informaci�n sobre ese examen".182 Las Comunidades Europeas explican adem�s que, al afirmar que el "crecimiento" se abord� impl�citamente, el Grupo Especial estableci� como cuesti�n de hecho que las Comunidades Europeas hab�an considerado apropiadamente el factor "crecimiento".183

156. Los participantes en la presente apelaci�n no cuestionan que es preceptivo para las autoridades investigadoras evaluar cada uno de los 15 factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.184 Uno de los 15 factores expresamente enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 son los "efectos negativos reales o potenciales en [�] el crecimiento". La cuesti�n planteada por el Brasil en la presente apelaci�n es si las prescripciones del p�rrafo 4 del art�culo 3 se cumplieron en este caso, aunque el factor "crecimiento" fuera evaluado s�lo "impl�citamente" y no se registrara por separado su evaluaci�n.

157. Examinando primero el texto del p�rrafo 4 del art�culo 3, constatamos que exige "una evaluaci�n de todos los factores e �ndices econ�micos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producci�n". El texto, sin embargo, no aborda la manera en que han de exponerse los resultados del an�lisis de cada factor de da�o por la autoridad investigadora en los documentos publicados.

158. An�logamente, los requisitos de "pruebas positivas" y "examen objetivo" que figuran en el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping no reglamentan la manera en que han de exponerse los resultados del an�lisis. En el asunto Tailandia - Vigas doble T, examinamos una alegaci�n con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 3, relativa al uso de un documento confidencial para los fines de una determinaci�n de la existencia de da�o de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 3, y constatamos que:

� el requisito que figura en el p�rrafo 1 del art�culo 3 de que la determinaci�n de la existencia de da�o se base en pruebas "positivas" y comprenda un examen "objetivo" de los elementos de da�o requeridos no implica que la determinaci�n deba basarse solamente en razonamientos o hechos que hayan sido revelados a las partes en la investigaci�n antidumping, o sean perceptibles por ellas.185 (las cursivas figuran en el original)

159. Nuestra conclusi�n en ese caso con respecto a las obligaciones contenidas en el p�rrafo 1 del art�culo 3 parti� de la premisa de que la manera en la que el an�lisis de los factores de da�o y los resultados de la determinaci�n de la existencia de da�o se han de comunicar a las partes interesadas y han de exponerse en los documentos publicados es una cuesti�n que se rige por otras disposiciones del Acuerdo Antidumping. Por consiguiente, en ese asunto, explicamos que:

[e]l hecho de que la determinaci�n definitiva revele a las partes o les haga perceptibles las pruebas o el razonamiento seguido es una cuesti�n de procedimiento y de debidas garant�as procesales. Estas cuestiones son muy importantes, pero est�n tratadas de manera completa en otras disposiciones, en particular los art�culos 6 y 12 del Acuerdo Antidumping.186 (las cursivas figuran en el original; sin subrayar en el original)

A nuestro juicio, la misma premisa indica tambi�n que los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 no reglamentan la manera en que los resultados de la "evaluaci�n" de cada factor de da�o han de exponerse en los documentos publicados.

160. El Brasil argumenta que la interpretaci�n que hizo el Grupo Especial del p�rrafo 4 del art�culo 3 har�a in�til esa disposici�n. Explica que:

[s]i, como resulta de las constataciones del Grupo Especial, es suficiente deducir de un examen de algunos factores que un tercero ha sido abordado para cumplir lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 3, el requisito de que se debe abordar cada uno de los 15 factores pierde efectividad. Tal interpretaci�n tendr�a el efecto de anular la obligaci�n prescrita en el p�rrafo 4 del art�culo 3 de que cada uno de los 15 factores debe ser evaluado.187 (las cursivas y el subrayado figuran en el original)

No estamos de acuerdo. La obligaci�n de evaluar cada uno de los 15 factores debe distinguirse de la manera en que ha de exponerse la evaluaci�n en los documentos publicados. Como aducen las Comunidades Europeas, que el an�lisis de un factor est� impl�cito en los an�lisis de otros factores no lleva necesariamente a la conclusi�n de que tal factor no fue evaluado.188

161. En consecuencia, dado que los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 no reglamentan la manera en que deben exponerse los resultados del an�lisis de cada factor de da�o en los documentos publicados, estamos de acuerdo con la conclusi�n del Grupo Especial de que no se exige que en cada investigaci�n antidumping se registre por separado la evaluaci�n de cada uno de los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3. Depender� de las circunstancias particulares de cada caso que un grupo especial que realice una evaluaci�n de una medida antidumping sea capaz de hallar en el expediente pruebas suficientes y dignas de cr�dito para convencerse de que se ha evaluado un factor, aunque no se haya registrado por separado la evaluaci�n de ese factor. Dicho esto, creemos que en las circunstancias particulares del presente asunto, era razonable que el Grupo Especial llegara a la conclusi�n de que la Comisi�n Europea abord� y evalu� el factor "crecimiento".

162. Considerando la naturaleza del factor "crecimiento", creemos que una evaluaci�n de ese factor implica necesariamente un an�lisis de otros factores determinados enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3. En consecuencia, la evaluaci�n de esos factores podr�a abarcar tambi�n la evaluaci�n del factor "crecimiento". Esta relaci�n fue reconocida por el Brasil durante la audiencia, cuando indagamos sobre la naturaleza del factor "crecimiento" y sobre si �ste pod�a reflejarse en los resultados obtenidos respecto de otros factores determinados enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3.189

163. Adem�s, observamos que el Grupo Especial explic� que al analizar algunos de los otros factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 -incluidos las ventas, los beneficios, el volumen de producci�n, la participaci�n en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones y la utilizaci�n de la capacidad- la Comisi�n Europea "rastre[�] la evoluci�n de cada uno de estos factores desde 1995 hasta el final del per�odo de investigaci�n" y que "[e]l examen abord� los resultados y la disminuci�n o expansi�n relativas de la rama de producci�n nacional".190 A continuaci�n, el Grupo Especial dio el siguiente ejemplo espec�fico: "En el Reglamento provisional (considerando 150) [�] se indica que la producci�n de las CE disminuy� en 1995 y 1996, y aument� entre 1996 y el per�odo de investigaci�n, mientras que la capacidad de producci�n, el volumen de venta, la rentabilidad y la participaci�n en el mercado de las CE disminuyeron."191

164. El Brasil sostiene que, aun si la evaluaci�n del "crecimiento" implica examinar otros factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3, una autoridad investigadora debe situarlos en su contexto, comparar sus pesos respectivos y llegar a una conclusi�n general apropiada.192 Observamos que el Grupo Especial s� examin� si la Comisi�n Europea evalu� los factores "en su contexto", tal como el Brasil sostiene que se debe hacer:

Hemos examinado los indicadores de da�o que las Comunidades Europeas encontraron pertinentes y significativos para su determinaci�n de la existencia de da�o. Las Comunidades Europeas constataron la existencia de da�o importante durante el per�odo de investigaci�n bas�ndose, especialmente, en las disminuciones de la producci�n, la capacidad de producci�n, las ventas y la participaci�n en el mercado. Adem�s, las Comunidades Europeas afirmaron que la rama de producci�n de la Comunidad sufri� una "p�rdida significativa" de empleo y una disminuci�n de las inversiones, as� como un aumento de las existencias. Determinaron asimismo que el aumento de la utilizaci�n de la capacidad era consecuencia de la disminuci�n de la capacidad de producci�n. Adem�s, situaron su evaluaci�n de los factores que afectaban a los precios internos en el contexto de la evoluci�n de la participaci�n en el mercado y la rentabilidad. Hemos observado que las Comunidades Europeas sit�an su evaluaci�n de cada uno de esos factores en el contexto de su propia evoluci�n interna y en funci�n de su relaci�n con los movimientos de otros factores de da�o, y que los datos incluidos en el expediente relativos a los factores que las Comunidades Europeas consideraron globalmente pertinentes respaldan la evaluaci�n de dichos factores efectuada por las CE.193 (sin cursivas en el original; no se reproduce la nota de pie de p�gina)

165. Examinando tambi�n el reglamento que impone los derechos antidumping provisionales en el presente caso, constatamos que respalda la conclusi�n de que la Comisi�n Europea evalu� el "crecimiento":

El examen de estos factores relacionados con el perjuicio muestra que la situaci�n de la industria de la Comunidad se deterior�. En especial, la industria de la Comunidad experiment� una disminuci�n en la producci�n, la capacidad de producci�n, las ventas y la cuota de mercado. Por otra parte, la industria de la Comunidad sufri� una p�rdida significativa de empleo y una disminuci�n de sus inversiones, as� como un aumento de sus existencias. En cuanto a la utilizaci�n de la capacidad, su aumento se debi� a la disminuci�n de la capacidad de producci�n.194

A nuestro entender, las "disminuciones" y "p�rdida[s]" observadas respecto de varios de los factores examinados en este caso particular tambi�n se relacionan necesariamente con la cuesti�n del "crecimiento". M�s concretamente, las tendencias negativas de estos factores se�alan una falta de "crecimiento". Esto, a su vez, respalda la conclusi�n de que la Comisi�n Europea evalu� este factor de da�o.

166. Por todas las razones expuestas, confirmamos la constataci�n del Grupo Especial que figura en el p�rrafo 7.311 de su informe, de que las Comunidades Europeas no infringieron sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping en lo que respecta al factor de da�o "crecimiento".

X. Relaci�n causal: P�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping

167. Pasamos ahora a las alegaciones de error formuladas por el Brasil al amparo del p�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping. El Brasil identifica dos errores cometidos por el Grupo Especial en relaci�n con el an�lisis de la relaci�n causal efectuado por la Comisi�n Europea:

a) la constataci�n de que el costo de producci�n relativamente m�s elevado de la rama de producci�n de las Comunidades Europeas no constitu�a un "factor[�] de que [la Comisi�n Europea ten�a] conocimiento, distinto[�] de las importaciones objeto de dumping" de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 3; y

b) la constataci�n de que la metodolog�a utilizada por la Comisi�n Europea en esta investigaci�n, consistente en analizar los factores causales distintos de las importaciones objeto de dumping individualmente, sin tener en cuenta sus efectos colectivos, no tuvo como resultado la atribuci�n a las importaciones objeto de dumping de da�os debidos a otros factores causales.

Nos ocupamos sucesivamente de cada una de estas alegaciones de error.

  1. "Factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producci�n nacional"

168. El Brasil adujo ante el Grupo Especial que la eficiencia relativa en funci�n del costo del exportador brasile�o objeto de investigaci�n frente a los productores de las Comunidades Europeas deb�a haber sido examinada por la Comisi�n Europea como un "factor[�] de que [ten�a] conocimiento, distinto[�] de las importaciones objeto de dumping" que causaba da�o.195 Ante la Comisi�n Europea, el exportador brasile�o objeto de investigaci�n hab�a afirmado que los accesorios que el exportador vend�a en el mercado de las Comunidades Europeas (accesorios de "n�cleo negro") ten�an un costo de producci�n inferior al de los vendidos por los productores comunitarios en el mercado de las Comunidades Europeas (accesorios de "n�cleo blanco"), aunque ambos se consideraban "productos similares" a los efectos de la investigaci�n.196 El exportador brasile�o hab�a alegado tambi�n que era este costo de producci�n inferior el que se reflejaba en los precios de venta de los productos.197 El exportador brasile�o hab�a planteado esta cuesti�n de la eficiencia en funci�n del costo ante la Comisi�n Europea en relaci�n con los segmentos de la investigaci�n relativos al dumping y el da�o, pero no en relaci�n con el an�lisis de la relaci�n causal.198 No obstante, el Brasil adujo ante el Grupo Especial que la Comisi�n Europea deb�a haber examinado esta eficiencia en funci�n del costo, como un factor "de que [ten�a] conocimiento" en el an�lisis de la relaci�n causal a la luz de la diferencia significativa entre los m�rgenes de dumping y de subvaloraci�n determinada durante la investigaci�n (diferencia que el Brasil denomina el "an�lisis del margen") y porque esta ventaja del exportador brasile�o se hab�a puesto en conocimiento de la Comisi�n Europea en una fase anterior de la investigaci�n.199

169. El Grupo Especial observ� que el exportador brasile�o hab�a identificado esta eficiencia en funci�n del costo ante la Comisi�n Europea en el contexto de las determinaciones del dumping y el da�o.200 El Grupo Especial constat� tambi�n que la Comisi�n Europea "estudi[�] las supuestas diferencias del costo de producci�n y la percepci�n por el mercado entre las variantes de n�cleo blanco y n�cleo negro del producto pertinente y constat[�], como cuesti�n de hecho, que la diferencia del costo de producci�n era m�nima y que no hab�a una diferencia significativa en la percepci�n por el mercado".201 A continuaci�n, el Grupo Especial rechaz� la alegaci�n del Brasil:

A la luz de esas constataciones, esos factores, aunque "conocidos" para las CE en el contexto del an�lisis del dumping y el da�o, no ser�an un factor causal "conocido", es decir, un factor que las Comunidades Europeas sab�an que pod�a estar causando da�os a la rama de producci�n nacional. Constatamos, en consecuencia, que las Comunidades Europeas s� examinaron esos factores y, a la luz de sus constataciones, no los consideraron factores causales "conocidos".202 (sin cursivas en el original)

170. El Brasil apela contra la constataci�n del Grupo Especial de que el costo de producci�n relativamente m�s elevado de los productores de las Comunidades Europeas no era un factor causal "de que [la Comisi�n Europea tuviera] conocimiento" que la Comisi�n Europea debiera examinar de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 3. El Brasil sostiene que el texto del p�rrafo 5 del art�culo 3 no respalda la interpretaci�n del Grupo Especial de que las autoridades investigadoras pueden limitar su examen �nicamente a aquellos factores que plantean las partes en el contexto del an�lisis de la relaci�n causal.203 En cualquier caso, el Brasil se�ala que los datos sobre el costo de producci�n de los productores de las Comunidades Europeas se necesitaban para realizar una comparaci�n adecuada entre los productores brasile�os y comunitarios. Como esos datos s�lo estaban a disposici�n de la Comisi�n Europea y no del Brasil (debido a su car�cter confidencial), el Brasil sostiene que su productor plante� suficientemente la cuesti�n de la diferencia en el costo de producci�n ante la Comisi�n Europea sobre la base de informaci�n de que pod�a disponer en el momento de la investigaci�n204

171. Adem�s, seg�n el Brasil, el denominado "an�lisis del margen", que se bas� en datos procedentes de los documentos que conten�an las conclusiones de la Comisi�n Europea, dados a conocer antes de la publicaci�n de la determinaci�n definitiva, confirma que el exportador brasile�o disfruta de un costo de producci�n inferior al de la rama de producci�n comunitaria y que "una parte significativa" del da�o sufrido por la rama de producci�n no se debi� a los efectos del dumping.205 As� pues, el Brasil aduce que el costo de producci�n relativamente m�s elevado de la rama de producci�n comunitaria es un "factor[�] de que [la Comisi�n Europea ten�a] conocimiento", distinto de las importaciones objeto de dumping, que la Comisi�n Europea estaba obligada a examinar de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 3 y que, al no hacerlo, la Comisi�n Europea atribuy� a las importaciones objeto de dumping los da�os debidos a este factor causal no examinado.

172. Las Comunidades Europeas nos piden que rechacemos el argumento formulado por el Brasil en la apelaci�n. Explican que el exportador brasile�o no plante� durante la investigaci�n la posible ventaja comparativa resultante de cualquier diferencia en los costos de producci�n entre el exportador brasile�o y la rama de producci�n comunitaria.206 En cambio, el exportador brasile�o s� se refiri� a las diferencias alegadas en el costo de producci�n y la percepci�n por el mercado de las variantes de "n�cleo blanco" y "n�cleo negro" del producto, cuando solicit� un ajuste de sus precios a efectos del c�lculo por la Comisi�n Europea del margen de subvaloraci�n.207 Seg�n las Comunidades Europeas, el hecho de que el Brasil planteara este factor en una fase de la investigaci�n no hace que la Comisi�n Europea tuviera "conocimiento" de que el factor hab�a causado da�o a la rama de producci�n nacional. En cualquier caso, las Comunidades Europeas aducen que esa diferencia en los costos de producci�n no es un "factor[�] distinto[�] de las importaciones objeto de dumping" que la Comisi�n Europea estuviera obligada a "examinar[�]" en virtud de la tercera frase del p�rrafo 5 del art�culo 3.208

173. La cuesti�n que se nos ha sometido es si, de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 3, el costo de producci�n m�s elevado de la rama de producci�n de las Comunidades Europeas alegado, que el exportador brasile�o plante� �nicamente en el contexto de las determinaciones de la existencia de dumping y de da�o de la Comisi�n Europea, era un "factor[�] de que [�sta ten�a] conocimiento, distinto[�] de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudi[caba] a la rama de producci�n nacional" por lo que requer�a, pues, un examen por la Comisi�n Europea.

174. Iniciamos nuestro examen con el texto de la disposici�n por la que se rige el an�lisis de la relaci�n causal por la autoridad investigadora. El p�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:

Habr� de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los p�rrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan da�o en el sentido del presente Acuerdo. La demostraci�n de una relaci�n causal entre las importaciones objeto de dumping y el da�o a la rama de producci�n nacional se basar� en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. �stas examinar�n tambi�n cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producci�n nacional, y los da�os causados por esos otros factores no se habr�n de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracci�n de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las pr�cticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evoluci�n de la tecnolog�a y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producci�n nacional. (sin subrayar en el original)

175. En el p�rrafo 5 del art�culo 3 se dispone que la autoridad investigadora establecer� una "relaci�n causal" entre las importaciones objeto de dumping y el da�o a la rama de producci�n nacional. En el curso de la identificaci�n de esta relaci�n causal, no se permite a las autoridades investigadoras que atribuyan a las importaciones objeto de dumping da�os causados por otros factores. Para el funcionamiento efectivo de la obligaci�n de no atribuci�n, e incluso para todo el an�lisis de la relaci�n causal, es decisiva la prescripci�n del p�rrafo 5 del art�culo 3 de que "examinar�n tambi�n cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producci�n nacional", porque son los "da�os" debidos a esos "factores de que tengan conocimiento" los que no deben atribuirse a las importaciones objeto de dumping. Para que se active esta obligaci�n, el p�rrafo 5 del art�culo 3 exige que los factores de que se trate:

a) sean del "conocimiento" de la autoridad investigadora;

b) sean factores "distintos de las importaciones objeto de dumping"; y

c) perjudiquen a la rama de producci�n nacional al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping.

176. Tenemos presente que el Acuerdo Antidumping no declara expresamente c�mo deber� tener "conocimiento" de estos factores la autoridad investigadora, o si deben plantearlos las partes interesadas y de qu� manera para que se consideren "conocidos". Reconocemos tambi�n que en el Acuerdo Antidumping no se declara expresamente hasta qu� punto el factor no debe tener relaci�n con las importaciones objeto de dumping o si debe ser ajeno al exportador y al producto objeto de dumping para constituir un factor "distinto[�] de las importaciones objeto de dumping". Sin embargo, no necesitamos resolver tales cuestiones en esta apelaci�n, dadas las constataciones de hecho de la Comisi�n Europea en esta investigaci�n y del Grupo Especial en el presente asunto.

177. Observamos que la alegaci�n formulada por el Brasil reposa totalmente en la hip�tesis de que exist�a una acusada diferencia en los costos de producci�n entre el exportador brasile�o y los productores comunitarios. Sin embargo, la alegaci�n de hecho del Brasil acerca de la diferencia en los costos de producci�n fue rechazada por la Comisi�n Europea. Como se�al� el Grupo Especial, las "Comunidades Europeas estudiaron las supuestas diferencias del costo de producci�n y la percepci�n por el mercado � y constataron, como cuesti�n de hecho, que la diferencia del costo de producci�n era m�nima y que no hab�a una diferencia significativa en la percepci�n por el mercado".209 Estas constataciones de hecho de la Comisi�n Europea fueron confirmadas por el Grupo Especial210 y, por esa raz�n, no las investigaremos en la apelaci�n. Habiendo rechazado la premisa f�ctica del exportador brasile�o en el contexto de una fase de la investigaci�n, la Comisi�n Europea no ten�a, a nuestro juicio, ninguna raz�n para realizar, en una fase posterior de la investigaci�n, un an�lisis que se habr�a basado precisamente en la correcci�n de la misma premisa. En otros t�rminos, una vez que la Comisi�n Europea hab�a determinado que la alegaci�n de que exist�a una diferencia en el costo de producci�n era infundada, no ten�a obligaci�n de examinar sus efectos en la rama de producci�n nacional de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 3.

178. As� pues, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que "las Comunidades Europeas s� examinaron esos factores y, a la luz de sus constataciones, no los consideraron factores causales 'conocidos'".211 No obstante, discrepamos de la aparente interpretaci�n del t�rmino "conocimiento" en el p�rrafo 5 del art�culo 3 que hizo el Grupo Especial. Entendemos que el Grupo Especial, al rechazar este aspecto de la alegaci�n formulada por el Brasil al amparo del p�rrafo 5 del art�culo 3, declar� que el supuesto factor causal era "conocido" para la Comisi�n Europea en el contexto de su an�lisis del dumping y el da�o, pero, sin embargo, no era "conocido" en el contexto de su an�lisis de la relaci�n causal.212 A nuestro juicio, un factor es "conocido" para la autoridad investigadora o no es "conocido"; no puede ser "conocido" en una fase de la investigaci�n y desconocido en una fase posterior. Sin embargo, esto no afecta a nuestra constataci�n, que parte del hecho de que una vez que la Comisi�n Europea constat� que la diferencia en el costo de producci�n era "m�nima", se hab�a constatado, en realidad, que el factor que, seg�n alegaba el Brasil, "perjudi[caba] a la rama de producci�n nacional" no exist�a.213 En s�, no hab�a ning�n "factor" que la Comisi�n Europea debiera seguir "examina[ndo]" en cumplimiento del p�rrafo 5 del art�culo 3.

179. Por lo tanto, confirmamos la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.362 de su informe, de que la diferencia en el costo de producci�n entre el exportador brasile�o y la rama de producci�n comunitaria no era un "factor[�] de que tengan conocimiento, distinto[�] de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudi[cara] a la rama de producci�n nacional".

  1. No atribuci�n

180. El Grupo Especial formul� las siguientes constataciones acerca del an�lisis de no atribuci�n realizado por la Comisi�n Europea en esta investigaci�n:

En su determinaci�n, las Comunidades Europeas identificaron determinados factores, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pod�an estar causando da�os a la rama de producci�n nacional, entre ellos las importaciones procedentes de terceros pa�ses no afectados por la investigaci�n, la disminuci�n del consumo y la sustituci�n. Con respecto a cada uno de estos factores, considerados individualmente, las Comunidades Europeas realizaron un examen separado y constataron o bien que "no podr�a haber contribuido de ninguna manera significativa al importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad" (disminuci�n del consumo); que su contribuci�n no era significativa (resultados de exportaci�n) o que no pod�a tener "influencia significativa" (importaciones propias del producto pertinente), que no pod�a haber contribuido de manera significativa al da�o (sustituci�n), o (en el caso de las importaciones procedentes de los pa�ses no afectados por la investigaci�n) "incluso si las importaciones procedentes de otros terceros pa�ses pudieron haber contribuido al importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, se confirma que no pueden haber eliminado el nexo causal entre el dumping y el perjuicio constatados". Las Comunidades Europeas concluyeron que cualesquiera otros factores que pudieran haber contribuido al da�o a la rama de producci�n nacional no se podr�an considerar suficientemente importantes "como para romper el nexo causal" entre las importaciones objeto de dumping y el da�o.

Estos aspectos de la determinaci�n de las CE nos indican que las Comunidades Europeas analizaron individualmente los factores causales pertinentes e identificaron los efectos individuales de cada uno de esos factores causales. Con respecto a cada uno de ellos, las Comunidades Europeas concluyeron que la magnitud de la contribuci�n al da�o no era significativa, o, en un caso, extrapolaron que, aunque el efecto fuera significativo, no lo ser�a lo suficiente para "romper el nexo causal" entre las importaciones objeto de dumping y el da�o importante. La conclusi�n global de las Comunidades Europeas fue que ninguno de esos factores tuvo efectos suficientes para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el da�o importante.214 (sin cursivas en el original; no se reproducen las notas de pie de p�gina)

181. Sobre la base de estas constataciones, el Grupo Especial determin� que, pese a que la Comisi�n Europea �nicamente hab�a analizado cada factor causal individualmente, ese an�lisis garantizaba que los efectos de factores causales distintos de las importaciones objeto de dumping no se atribuyeran indebidamente a las importaciones objeto de dumping:

No se nos escapa, ciertamente, la posibilidad te�rica de que una metodolog�a en materia de relaci�n causal que separe y distinga factores de da�o individuales pase por alto la posibilidad de que muchos "factores insignificantes" puedan, colectivamente, constituir una causa importante de da�o suficiente para romper el nexo entre las importaciones objeto de dumping y el da�o. Sin embargo, la metodolog�a de las CE -que a nuestro juicio separa y distingue entre los efectos de cada uno de esos factores causales y los de las importaciones objeto de dumping, inclusive examinando si los efectos de cada factor causal son lo bastante importantes para que sea necesario separarlos y distinguirlos- no agrupa totalmente los efectos de esos factores, haci�ndolos indistinguibles.215 (las cursivas figuran en el original; no se reproduce la nota de pi� de p�gina)

182. Por lo tanto, el Grupo Especial determin� que el p�rrafo 5 del art�culo 3 no exige que se eval�e la repercusi�n colectiva de los otros factores causales. En relaci�n con este asunto determinado, el Grupo Especial constat� que, sobre la base de lo que consideraba la aplicaci�n de la metodolog�a de las Comunidades Europeas en materia de relaci�n causal, los efectos de los otros factores causales se hab�an separado y distinguido suficientemente para evitar la atribuci�n indebida de da�os a las importaciones objeto de dumping.

1. Objeci�n de procedimiento formulada por las Comunidades Europeas

183. Las Comunidades Europeas formulan una objeci�n inicial a nuestro examen de la alegaci�n del Brasil acerca del hecho de que la Comisi�n Europea no examin� la repercusi�n colectiva de otros factores causales. Las Comunidades Europeas aducen que no procede que se nos someta est� cuesti�n porque nunca se plante� directamente ante el Grupo Especial, declarando que, "aunque, en los argumentos que present� al Grupo Especial, el Brasil critic� la manera en que las autoridades comunitarias hab�an tratado 'otros factores', en ning�n momento las acus� de no examinar adecuadamente el efecto colectivo de esos factores."216 Las Comunidades Europeas aducen que, como esta cuesti�n no se plante� ante el Grupo Especial, �ste no deb�a haber adoptado una resoluci�n al respecto y, al hacerlo, neg� a las Comunidades Europeas una "justa oportunidad de ser o�das".217 De resultas de esto, las Comunidades Europeas nos piden que declaremos que la interpretaci�n jur�dica del Grupo Especial "no surte efectos"218 y que sus constataciones de hecho "no son pertinentes a la determinaci�n".219

184. No estamos de acuerdo con la tesis de las Comunidades Europeas de que el Brasil nunca identific� el efecto colectivo de otros factores causales como parte de su alegaci�n al amparo del p�rrafo 5 del art�culo 3 durante las actuaciones del Grupo Especial. Ante el Grupo Especial, las Comunidades Europeas hicieron la siguiente declaraci�n:

Adem�s, el Brasil pide en realidad que los da�os causados por otros factores se acumulen y se contrasten, como tales, con los causados por las importaciones objeto de dumping. El p�rrafo 5 del art�culo 3 indica que este no es el procedimiento correcto ya que exige que las autoridades examinen los "da�os" -y no el da�o- causados por estos otros factores. Por lo tanto, las autoridades investigadoras no est�n obligadas a identificar el efecto acumulado de los "otros" factores individuales.220 (sin cursivas en el original)

Consideramos que esta declaraci�n de las Comunidades Europeas ante el Grupo Especial refleja con precisi�n el argumento exacto que el Brasil ha aducido en la apelaci�n, a saber, que la Comisi�n Europea estaba obligada a examinar, en su an�lisis de la relaci�n causal, los efectos colectivos (lo que las Comunidades Europeas denominaron "efecto acumulado") de otros factores causales frente a los de las importaciones objeto de dumping. Entendemos tambi�n, sobre la base de esta declaraci�n, que las Comunidades Europeas tuvieron la oportunidad de responder al argumento formulado por el Brasil en relaci�n con esta cuesti�n ante el Grupo Especial y, de hecho, lo hicieron. A la luz de su aparente comprensi�n del argumento del Brasil acerca del requisito de que se examinaran colectivamente otros factores causales y de su respuesta a dicho argumento, no puede decirse que las Comunidades Europeas tuvieran un conocimiento insuficiente de esta cuesti�n o que se les negara una "justa oportunidad de ser o�das" ante el Grupo Especial. Por lo tanto, constatamos que nuestro examen del fondo de esta cuesti�n no crea inquietudes en relaci�n con las debidas garant�as de procedimiento y, por consiguiente, constatamos que la objeci�n de las Comunidades Europeas carece de fundamento.

2. Fondo de la alegaci�n formulada por el Brasil

185. El Brasil impugna la metodolog�a de las Comunidades Europeas en materia de relaci�n causal, tal como se aplic� en esta investigaci�n, porque no garantiza que el da�o causado por cualquier otro factor no se atribuya a las importaciones objeto de dumping. Seg�n el Brasil, una autoridad investigadora que ha separado y distinguido los efectos perjudiciales de otros factores causales, considerados individualmente, de los efectos de las importaciones objeto de dumping no ha cumplido plenamente la obligaci�n que le impone la prescripci�n relativa a la no atribuci�n que figura en el p�rrafo 5 del art�culo 3.221 La autoridad investigadora debe tambi�n separar y distinguir los efectos colectivos de los otros factores causales de los efectos de las importaciones objeto de dumping "evaluando el efecto colectivo de esos factores en el nexo causal que se alega entre las importaciones objeto de dumping y el da�o".222 S�lo separando los efectos colectivos de esos otros factores causales de los efectos de las importaciones de dumping puede garantizar una autoridad investigadora que los factores distintos de las importaciones objeto de dumping no son causa suficiente para eliminar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el da�o.223

186. Las Comunidades Europeas aducen que la metodolog�a empleada en materia de relaci�n causal en esta investigaci�n es compatible con las obligaciones dimanantes del p�rrafo 5 del art�culo 3. Las Comunidades Europeas reconocen que su autoridad investigadora estaba obligada a separar y distinguir los efectos perjudiciales de los diversos factores causales a fin de asegurarse de que los da�os causados por otros factores no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping.224 Se�alan, no obstante, que el Acuerdo Antidumping no exige que se utilice una metodolog�a determinada para cumplir este requisito.225 Por lo tanto, las Comunidades Europeas aducen que el Brasil intenta imponer un requisito legal que no est� especificado en el Acuerdo Antidumping.226

187. Por lo tanto, la cuesti�n que se nos ha sometido es si la prescripci�n relativa a la no atribuci�n que figura en el p�rrafo 5 del art�culo 3 exige que la autoridad investigadora, al realizar su an�lisis de la relaci�n causal, examine los efectos de los otros factores causales colectivamente despu�s de haberlos examinado individualmente.

188. La parte pertinente del p�rrafo 5 del art�culo 3 dispone lo siguiente:

[Las autoridades] examinar�n tambi�n cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producci�n nacional, y los da�os causados por esos otros factores no se habr�n de atribuir a las importaciones objeto de dumping. (sin cursivas en el original)

Esta disposici�n obliga a las autoridades investigadoras a no atribuir a las importaciones objeto de dumping, en sus determinaciones de la relaci�n causal, los efectos perjudiciales de otros factores causales, a fin de asegurarse de que las importaciones objeto de dumping, de hecho, "causan da�o" a la rama de producci�n nacional. En el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, describimos la obligaci�n de no atribuci�n como sigue:

[�] A fin de que las autoridades encargadas de la investigaci�n que aplican el p�rrafo 5 del articulo 3 puedan cerciorarse de que los efectos perjudiciales de los dem�s factores de que tengan conocimiento no se habr�n de "atribuir" a las importaciones objeto de dumping, deben evaluar adecuadamente los efectos perjudiciales de esos otros factores. L�gicamente esa evaluaci�n debe implicar la separaci�n y distinci�n de los efectos perjudiciales de los otros factores y de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Si los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping no se separan y distinguen adecuadamente de los efectos perjudiciales de los otros factores, las autoridades no podr�n llegar a la conclusi�n de que el da�o que atribuyen a las importaciones objeto de dumping es causado en realidad por esas importaciones y no por los otros factores. Por consiguiente, si no se lleva a cabo esa separaci�n y distinci�n de los distintos efectos perjudiciales, las autoridades investigadoras no dispondr�n de una base racional para llegar a la conclusi�n de que las importaciones objeto de dumping causan efectivamente el da�o que, con arreglo al Acuerdo Antidumping, justifica la imposici�n de derechos antidumping. (sin cursivas en el original)

[�] [A] fin de cumplir la prescripci�n relativa a la no atribuci�n contenida en [el p�rrafo 5 del art�culo 3], las autoridades encargadas de la investigaci�n deben evaluar apropiadamente el da�o causado a la rama de producci�n nacional por los otros factores de que tengan conocimiento y deben separar y distinguir los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping de los efectos perjudiciales de esos otros factores.227

Por lo tanto, la no atribuci�n requiere que se separen y distingan los efectos de los otros factores causales de los efectos de las importaciones objeto de dumping, de manera que los da�os causados por las importaciones objeto de dumping no est�n "confundidos" y puedan "distinguirse entre s�".228

189. No obstante, en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente, pusimos de relieve que el Acuerdo Antidumping no prescribe la metodolog�a que debe emplear una autoridad investigadora para evitar atribuir los da�os debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de dumping:

Ponemos de relieve que en el Acuerdo Antidumping no se prescriben los m�todos y enfoques determinados que opten por utilizar los Miembros de la OMC para llevar a cabo el proceso de separaci�n y distinci�n de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y los efectos perjudiciales causados por otros factores causales de que se tenga conocimiento. Lo que estipula el Acuerdo es simplemente que las obligaciones prescritas en el p�rrafo 5 del art�culo 3 se respeten al efectuar una determinaci�n de la existencia de da�o.229

As� pues, mientras la autoridad investigadora no atribuya los da�os debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de dumping, tiene libertad para elegir la metodolog�a que utilizar� en el examen de la "relaci�n causal" entre las importaciones objeto de dumping y el da�o.

190. Pasando a examinar los argumentos formulados por el Brasil en esta apelaci�n, no interpretamos que el p�rrafo 5 del art�culo 3 exija, en todos y cada uno de los casos, un examen de los efectos colectivos de los dem�s factores causales, adem�s del examen de los efectos individuales de esos factores. En el asunto Estados Unidos- Acero laminado en caliente, observamos que la prescripci�n relativa a la no atribuci�n del Acuerdo Antidumping exige necesariamente que la autoridad investigadora separe y distinga los efectos de otros factores causales de los efectos de las importaciones objeto de dumping, porque s�lo haci�ndolo puede "llegar a la conclusi�n de que el da�o que atribuye[�] a las importaciones objeto de dumping es causado en realidad por esas importaciones y no por los otros factores".230

191. En contraste, no constatamos que la prescripci�n relativa a la no atribuci�n del Acuerdo Antidumping exija necesariamente un examen de los efectos colectivos. En particular, opinamos que el p�rrafo 5 del art�culo 3 no obliga a realizar, en todos los casos, una evaluaci�n de los efectos colectivos de los dem�s factores causales, porque esa evaluaci�n no siempre es necesaria para llegar a la conclusi�n de que los da�os atribuidos a las importaciones objeto de dumping fueron causados realmente por esas importaciones y no por otros factores.

192. Creemos que, seg�n los hechos en cuesti�n, la autoridad investigadora pod�a llegar razonablemente, sin seguir investigando los efectos colectivos, a la conclusi�n de que "el da�o [atribuido] a las importaciones objeto de dumping es causado en realidad por esas importaciones y no por los otros factores".231 Al mismo tiempo, reconocemos que puede haber casos en los que, debido a las circunstancias de hecho concretas, la no realizaci�n de un examen de la repercusi�n colectiva de otros factores causales tenga como resultado que la autoridad investigadora atribuya indebidamente los efectos de los otros factores causales a las importaciones objeto de dumping.232 Por lo tanto, opinamos que la autoridad investigadora no est� obligada a examinar la repercusi�n colectiva de los dem�s factores causales, a condici�n de que, en las circunstancias de hecho concretas del caso, cumpla su obligaci�n de no atribuir a las importaciones objeto de dumping los da�os debidos a otros factores causales.

193. Pasamos ahora a ocuparnos de los hechos del presente asunto a fin de examinar si las Comunidades Europeas incumplieron su obligaci�n de no atribuci�n prescrita en el p�rrafo 5 del art�culo 3 al no realizar un examen de la repercusi�n colectiva de los dem�s factores. Comenzaremos por se�alar que la Comisi�n Europea identific� expresamente en esta investigaci�n la debida atribuci�n de los da�os como una de las finalidades de su an�lisis de la relaci�n causal, declarando que "examin� si el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se deb�a a las importaciones objeto de dumping y si otros factores pod�an haber causado ese perjuicio o contribuido a �l para no atribuir el posible perjuicio causado por esos otros factores a las importaciones objeto de dumping".233 En primer lugar, la Comisi�n Europea identific� otros factores que podr�an causar da�o a la rama de producci�n nacional.234 A continuaci�n, evaluando cada uno de los "otros factores" individualmente, determin� que la contribuci�n de cada factor al da�o no era significativa (o, en el caso de un factor, era insuficiente para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el da�o).235 De resultas de ello, la Comisi�n Europea lleg� a la conclusi�n de que las importaciones objeto de dumping causaban un da�o importante a la rama de producci�n nacional, sin examinar si los efectos colectivos de los dem�s factores causales debilitaban la relaci�n causal entre las importaciones objeto de dumping y el da�o.236

194. En la apelaci�n, el Brasil no impugna la separaci�n y distinci�n individuales de los efectos de los dem�s factores por las Comunidades Europeas. Se basa en cambio en su argumento de que la autoridad investigadora tambi�n est� obligada de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 3 a examinar los otros factores causales colectivamente en cada investigaci�n. Independientemente de este argumento jur�dico, que hemos rechazado, el Brasil no ha establecido c�mo, en las circunstancias del presente asunto, el hecho de que la Comisi�n Europea no examinara la repercusi�n colectiva de los dem�s factores causales tuvo como resultado en este caso la atribuci�n a las importaciones objeto de dumping de da�os resultantes de esos otros factores. Si el Brasil consideraba que el an�lisis realizado por la Comisi�n Europea en el presente asunto hab�a atribuido indebidamente a las importaciones objeto de dumping los da�os causados por otros factores, ten�a la oportunidad de aducir pruebas al efecto ante el Grupo Especial. Por lo que sabemos sobre la base del expediente del Grupo Especial, el Brasil no ofreci� tales pruebas. Y el Grupo Especial tampoco formul� ninguna constataci�n de hecho a este respecto. Por lo tanto, no consideramos que exista base alguna para constatar que el an�lisis de la relaci�n causal realizado por la Comisi�n Europea en esta investigaci�n fue incompatible con la obligaci�n de no atribuci�n de las Comunidades Europeas de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.

195. Por lo tanto, confirmamos la constataci�n del Grupo Especial, que figura en los p�rrafos 7.369 y 7.370 de su informe, de que la metodolog�a en materia de relaci�n causal aplicada por la Comisi�n Europea en esta investigaci�n, que no comprendi� un examen de la repercusi�n colectiva de los dem�s factores causales conocidos, no atribuy� los da�os causados por esos otros factores a las importaciones objeto de dumping.

XI. Constataciones y conclusiones

196. Por las razones expuestas en el presente informe, el �rgano de Apelaci�n:

a) confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en los p�rrafos 7.106 a 7.108 de su informe, de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con sus obligaciones derivadas del p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 o el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping al imponer derechos antidumping en el presente asunto tras la devaluaci�n experimentada por el real brasile�o al comienzo del cuarto trimestre del per�odo de investigaci�n. Como la constataci�n sobre este punto resuelve la alegaci�n formulada por el Brasil respecto de la repercusi�n de la devaluaci�n del real en la determinaci�n de la existencia de dumping por la Comisi�n Europea, el �rgano de Apelaci�n no considera necesario formular una constataci�n sobre si, de conformidad con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, la Comisi�n Europea "no pod�a [�] haber basado su an�lisis del dumping en los precios de exportaci�n correspondientes al per�odo posterior a la devaluaci�n �nicamente";

b) confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en los p�rrafos 7.138 y 7.139 de su informe, de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 2.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping al incluir datos reales relativos a ventas de "bajo volumen" en la determinaci�n de las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general y por concepto de beneficios a efectos de la reconstrucci�n del valor normal;

c) confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en los p�rrafos 7.234 a 7.236 de su informe, de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 2 o el p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping, a pesar de que la Comisi�n Europea no analiz� individualmente el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del Brasil, en cumplimiento de lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 3, como condici�n previa a la evaluaci�n acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 3;

d) confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en los p�rrafos 7.46 y 7.47 de su informe, de que era procedente que la Prueba documental CE-12 se sometiera al Grupo Especial;

e) revoca la constataci�n del Grupo Especial, que figura en los p�rrafos 7.348 y 7.349 de su informe, y constata, en cambio, que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping al no comunicar a las partes interesadas durante la investigaci�n antidumping la informaci�n sobre los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 contenida en la Prueba documental CE-12;

f) confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.311 de su informe, de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping en lo que respecta al factor de da�o "crecimiento"; y

g) confirma las constataciones del Grupo Especial, que figuran en los p�rrafos 7.362 y 7.369 y 7.370 de su informe, de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping y, en particular,

i) confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en el p�rrafo 7.362 de su informe, de que la diferencia en el costo de producci�n entre el exportador brasile�o y la rama de producci�n de las Comunidades Europeas no era un "factor[�] de que [�stas tuvieran] conocimiento, distinto[�] de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudi[cara] a la rama de producci�n nacional"; y

ii) confirma la constataci�n del Grupo Especial, que figura en los p�rrafos 7.369 y 7.370 de su informe, de que la metodolog�a aplicada en esta investigaci�n en materia de relaci�n causal, que no comprendi� un examen de la repercusi�n colectiva de los otros factores causales de que se ten�a conocimiento, no atribuy� los da�os causados por esos otros factores a las importaciones objeto de dumping.

197. Por lo tanto, el �rgano de Apelaci�n recomienda que el �rgano de Soluci�n de Diferencias pida a las Comunidades Europeas que pongan su medida, que, seg�n se ha constatado en el presente informe y en el informe del Grupo Especial modificado por el presente informe, es incompatible con sus obligaciones dimanantes del Acuerdo Antidumping, en conformidad con ese Acuerdo.


Continuaci�n: Anexo 1

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125Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.42. La Prueba documental CE-12 es un documento no firmado, de dos p�ginas, con dos p�ginas de cuadros y gr�ficos adjuntas. El documento est� producido en papel con membrete de la Comisi�n Europea. Tiene fecha de 14 de abril de 2000. La fecha del Reglamento provisional es el 28 de febrero de 2000 y la del Reglamento definitivo el 11 de agosto de 2000.

126Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.341.

127Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.45.

128Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.43.

129Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.46. No obstante, el Grupo Especial "deplor[�] el hecho de que esta informaci�n, o un resumen no confidencial exacto de cualquier informaci�n confidencial contenida en esta Prueba documental, no se comunicara a las partes interesadas durante la investigaci�n y que el hecho del examen de los elementos a que hace referencia la Prueba documental CE-12 no era directamente perceptible a partir de los documentos publicados". (Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.45.) (las cursivas figuran en el original)

130Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.47.

131Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.342.

132En su anuncio de apelaci�n, el Brasil incluy� tambi�n la alegaci�n de que el Grupo Especial incumpli� la obligaci�n que le incumbe en virtud del art�culo 11 del ESD. (Anuncio de apelaci�n, p�gina 3, que figura en el anexo 1 al presente informe.) Sin embargo, el Brasil confirm� en la audiencia que s�lo persiste en su alegaci�n al amparo del p�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping. El Brasil se refiri� tambi�n al p�rrafo 5 ii) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping, aduciendo que, en la medida en que el Grupo Especial no examin� adecuadamente la naturaleza contempor�nea de la Prueba documental CE-12, no examin� el asunto sobre la base de "los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos apropiados a las autoridades del Miembro importador". La alegaci�n del Brasil con arreglo al p�rrafo 5 ii) del art�culo 17 es, por lo tanto, parte de su alegaci�n en virtud del p�rrafo 6 i) del art�culo 17 de que el Grupo Especial incurri� en error al constatar que la Prueba documental CE-12 formaba parte del expediente de la investigaci�n antidumping subyacente. (Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafos 135 y 153.) El Brasil no formul� ning�n argumento separado en sus alegatos con respecto al p�rrafo 5 ii) del art�culo 17.

133Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 143.

134Declaraci�n pronunciada por el Brasil en la audiencia.

135Declaraci�n pronunciada por el Brasil en la audiencia.

136Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.

137Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 124.

138El Brasil no impugna en la apelaci�n el contenido de la Prueba documental CE-12. (Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.)

139Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Ropa de cama (India - p�rrafo 5 del art�culo 21), p�rrafo 169, donde se cita el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Gluten de trigo, p�rrafo 151.

140Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Ropa de cama (India - p�rrafo 5 del art�culo 21), p�rrafo 170.

141Declaraci�n pronunciada por el Brasil en la audiencia.

142Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.46.

143En la audiencia, el Brasil sugiri� que el Grupo Especial hab�a realizado dos ex�menes separados: uno relativo a la "validez" de la Prueba documental CE-12 y el otro orientado a si el documento formaba parte del expediente de la investigaci�n antidumping. Seg�n el Brasil, aunque las respuestas de las Comunidades Europeas acerca de la metodolog�a y las fuentes de informaci�n en que se basaba la Prueba documental CE-12 pod�an haberse considerado pruebas de la validez del documento, no apoyaban la afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que el documento fue producido durante la investigaci�n antidumping. (Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.) No estamos de acuerdo con la tesis del Brasil de que el Grupo Especial realiz� ex�menes separados de la "validez" de la Prueba documental CE-12, por una parte, y del momento de su producci�n, por otra. El Grupo Especial, a nuestro juicio, llev� a cabo un examen general de la autenticidad de la Prueba documental CE-12, con inclusi�n de si formaba parte del expediente de la investigaci�n antidumping, y lleg� a una conclusi�n general sobre la base de los resultados de dicho examen.

144Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.307.

145Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Ropa de cama (India - p�rrafo 5 del art�culo 21), p�rrafo 177, donde se cita el informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Bebidas alcoh�licas, p�rrafo 164. (no se reproduce la nota de pie de p�gina.)

146Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.45, donde se cita el informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T, p�rrafos 107, 111 y 118. (las cursivas figuran en el original)

147Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.

148V�ase infra, p�rrafos 157 a 159.

149Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.42. Recordamos que el Brasil no impugna en la apelaci�n el contenido de la Prueba documental CE-12. V�ase supra, nota 138.

150Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, p�rrafos 192 y 193.

151Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.348.

152Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.349. El Grupo Especial, sin embargo, constat� la existencia de una violaci�n de los p�rrafos 2 y 2.2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping dado que "de la determinaci�n provisional o la determinaci�n definitiva publicadas no puede discernirse directamente que las Comunidades Europeas abordaron o explicaron la falta de importancia de determinados factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3". (Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.435.) Esta constataci�n no ha sido objeto de apelaci�n.

153Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 176. (no se reproduce el subrayado)

154Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 177.

155Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 153. Sin embargo, las Comunidades Europeas no han apelado contra esta interpretaci�n.

156Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 146.

157Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.

158Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 149, donde se cita el informe del Grupo Especial, Guatemala - Cemento II, p�rrafo 8.238.

159Informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T, p�rrafo 109.

160Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Ropa de cama (India - p�rrafo 5 del art�culo 21), p�rrafo 136. (sin cursivas en el original)

161Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.

162Observamos tambi�n que el Grupo Especial se refiere a la "informaci�n" contenida en la Prueba documental CE-12. V�ase, por ejemplo, informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.45 y 7.349.

163Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.

164Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.45. (sin cursivas en el original)

165En el p�rrafo 7.348 del informe del Grupo Especial, el Grupo Especial se�ala que las "Comunidades Europeas tambi�n reunieron y analizaron datos relativos a los factores de da�o a los que s�lo se hace referencia en la Prueba documental CE-12, pero que en lo fundamental concluyeron que esos datos estaban 'en consonancia' con otros datos (que se divulgaron)". La utilizaci�n del adjetivo "otros" para designar a los datos que se divulgaron indica, a nuestro juicio, que la intenci�n del Grupo Especial no era dar a entender que los datos que se divulgaron eran los mismos que conten�a la Prueba documental CE-12.

166Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.

167Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.348.

168Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, p�rrafo 194. (sin cursivas en el original)

169Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.348.

170Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.348.

171Esos factores son la productividad, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja ("cash flow"), los salarios, la capacidad de reunir capital y la magnitud del margen de dumping.

172Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.

173Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.309.

174Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.310.

175Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.299.

176Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.310.

177Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.310.

178Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.310 y 7.311. Entendemos que el Grupo Especial utiliz� el t�rmino "abordar" para referirse a las prescripciones de "exam[inar]" y "evalu[ar]" que figuran en el p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.

179Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.

180Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 162.

181Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 165.

182Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 132, donde se hace referencia al informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T, p�rrafo 117.

183Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 138.

184Informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T, p�rrafo 125; informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, p�rrafo 194.

185Informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T , p�rrafo 111.

186Informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T , p�rrafo 117.

187Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 165.

188Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 136.

189Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.

190Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.310.

191Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.310.

192Declaraci�n pronunciada por el Brasil en la audiencia.

193Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.337.

194Reglamento provisional, considerando 160.

195El "factor[�] de que tengan conocimiento, distinto[�] de las importaciones objeto de dumping" de que se trata se ha denominado de varias maneras a lo largo de estas actuaciones, entre ellas "an�lisis del margen" (informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.361; Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafos 181, 192 y 198; Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 156, 163, 171 y 172), "eficiencia en funci�n del costo" (informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.361; Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafos 184 y 191), y "ventaja comparativa" (informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.361; Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 184; Comunicaci�n de tercero participante presentada por el Jap�n, p�rrafos 12 y 15). En la audiencia, el Brasil confirm� que, cuando hac�a referencia al factor causal que la Comisi�n Europea no hab�a examinado, se refer�a a "la diferencia en el costo de producci�n [entre los productores de las Comunidades Europeas y el exportador brasile�o], en particular al elevado costo de producci�n de la rama de producci�n europea" (respuesta del Brasil a las preguntas formuladas en la audiencia).

196Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.361.

197Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.361. El Brasil identific� tambi�n ante el Grupo Especial la diferencia en la percepci�n por el mercado como "factor[�] de que tengan conocimiento, distinto[�] de las importaciones objeto de dumping", que deb�a ser examinado por la Comisi�n Europea durante la investigaci�n. (Ibid., p�rrafos 7.350 y 7.357.) Si la Comisi�n Europea deb�a haber examinado la diferencia en la percepci�n por el mercado de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 3 no es una cuesti�n que sea objeto de apelaci�n por el Brasil.

198Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.362.

199Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.350 y 7.361.

200Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.362.

201Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.362 (sin cursivas en el original).

202Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.362.

203Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 195.

204Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.

205Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 191; respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia. V�ase tambi�n, supra, p�rrafo 33.

206Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 166.

207Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.

208Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 171 y 174 a 176.

209Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.362.

210Ante el Grupo Especial, el Brasil impugn� la negativa de la Comisi�n Europea a efectuar un ajuste en los precios del exportador brasile�o al evaluar los efectos sobre los precios de las importaciones objeto de dumping (informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.286). Cuando se ocup� de esta impugnaci�n, el Grupo Especial evalu� las conclusiones de hecho de la Comisi�n Europea respecto de las diferencias en el costo de producci�n y la percepci�n por el mercado entre las variantes de n�cleo negro (importadas del Brasil) y de n�cleo blanco (producidas por los productores de las Comunidades Europeas) del producto objeto de investigaci�n (informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.294 y 7.295). El Grupo Especial rechaz� la impugnaci�n de las constataciones de hecho de la Comisi�n Europea por el Brasil, llegando a las conclusiones siguientes:

Por lo tanto, las Comunidades Europeas recogieron y evaluaron datos relativos a las supuestas diferencias del costo de producci�n y la percepci�n por el mercado por lo que respecta a las variantes de n�cleo negro y blanco de los productos pertinentes, y llegaron a la conclusi�n de que las diferencias del costo de producci�n no eran significativas y de que no hab�a diferencias significativas en la percepci�n por los consumidores. Una autoridad razonable y objetiva podr�a haber hecho esa determinaci�n bas�ndose en el expediente de esta investigaci�n. No debemos sustituir por la nuestra la opini�n de la autoridad investigadora.

(Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.296.)

211Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.362.

212El Grupo Especial constat�:

A la luz de esas constataciones, esos factores, aunque "conocidos" para las CE en el contexto del an�lisis del dumping y el da�o, no ser�an un factor causal "conocido", es decir, un factor que las Comunidades Europeas sab�an que podr�a estar causando da�os a la rama de producci�n nacional.

(Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.362.)

213No influye en nuestro an�lisis en el presente asunto que se constatara que la diferencia alegada en el costo de producci�n entre el exportador brasile�o y la rama de producci�n nacional era "m�nima" y no de alg�n otro nivel, cuesti�n de hecho decidida por el Grupo Especial. V�ase la nota 204 supra. Lo que resuelve esta cuesti�n, en nuestra opini�n, es que la Comisi�n Europea rechaz� efectivamente (debidamente, a juicio del Grupo Especial) la alegaci�n del exportador brasile�o de que hab�a una diferencia en el costo de producci�n.

214Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.367 y 7.368.

215Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.369.

216Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 181. (sin cursivas en el original)

217Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 182.

218Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 182.

219Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 187.

220Segunda declaraci�n oral pronunciada por las Comunidades Europeas ante el Grupo Especial, p�rrafo 146.

221Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 214.

222Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 211. (sin cursivas en el original)

223Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.

224Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 193.

225Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 195 y 196.

226Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 199.

227Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, p�rrafos 223 y 226.

228Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, p�rrafo 228.

229Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, p�rrafo 224. Formulamos una observaci�n an�loga al examinar la prescripci�n relativa a la no atribuci�n en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias:

Hay que subrayar que en el Acuerdo sobre Salvaguardias no se especifica el m�todo y el enfoque que los Miembros de la OMC han de elegir para llevar a cabo el proceso de separaci�n de los efectos del aumento de las importaciones y los efectos de los dem�s factores causales.

(Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 181.)

230Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, p�rrafo 223.

231Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, p�rrafo 223.

232Por lo tanto, estamos de acuerdo con la declaraci�n del Grupo Especial de que:

No se nos escapa, ciertamente, la posibilidad te�rica de que una metodolog�a en materia de relaci�n causal que separe y distinga factores de da�o individuales pase por alto la posibilidad de que muchos "factores insignificantes" puedan, colectivamente, constituir una causa importante de da�o suficiente para romper el nexo entre las importaciones objeto de dumping y el da�o. (las cursivas figuran en el original)

(Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.369.)

233Reglamento provisional, considerando 162.

234Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.367.

235Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.367 y 7.368.

236Las Comunidades Europeas no est�n de acuerdo con la descripci�n que hizo el Grupo Especial de la evaluaci�n de los factores por la Comisi�n Europea como realizada �nicamente sobre una base individual. (Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 188 a 191.) Las Comunidades Europeas se�alan el siguiente p�rrafo como prueba de que examinaron la repercusi�n colectiva de los dem�s factores causales:

Por lo tanto, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping originarias de Brasil, la Rep�blica Checa, Jap�n, China, Corea y Tailandia han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Otros factores que pueden haber contribuido a la situaci�n perjudicial de esta industria, en especial las importaciones de terceros pa�ses, no se pueden considerar suficientemente importantes como para romper el nexo causal entre el dumping y el importante perjuicio derivado del fuerte aumento de las importaciones realizadas a precios particularmente bajos.

(Reglamento provisional, considerando 177.) Sin embargo, las Comunidades Europeas no han apelado contra la descripci�n que hizo el Grupo Especial de la metodolog�a aplicada en el presente asunto en materia de relaci�n causal por la Comisi�n Europea.