|
Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
English - fran�ais - portugu�s |
B�squeda
|
COMUNIDADES EUROPEAS - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE
AB-2003-2
Informe del �rgano de Apelaci�n
(Continuaci�n) 119. Examinamos a continuaci�n las alegaciones del Brasil relativas a la Prueba documental CE-12, una "nota interna para el expediente" presentada por las Comunidades Europeas al Grupo Especial en el contexto de la consideraci�n por �ste de la evaluaci�n de los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.125 En la Prueba documental CE-12 se expone el examen por la Comisi�n Europea de determinados factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3, a saber, el rendimiento de las inversiones, los salarios, la productividad, el flujo de caja ("cash flow"), la capacidad de reunir capital y la magnitud del margen de dumping.126 El documento no se comunic� a las partes interesadas durante el curso de la investigaci�n antidumping.127 120. El Brasil manifest� dudas ante el Grupo Especial acerca de si la Prueba documental CE-12 formaba parte del expediente de la investigaci�n antidumping subyacente y solicit� al Grupo Especial que constatara que no proced�a que se le sometiera la Prueba documental CE-12.128 El Grupo Especial formul� la siguiente constataci�n:
Por lo tanto, el Grupo Especial "rechaz[�] la solicitud del Brasil de que resolv[iera] que no [era] procedente que se [le] somet[iera] la Prueba documental CE-12".130 Tras examinar otras cuestiones planteadas por el Brasil en relaci�n con la determinaci�n de la existencia de da�o, el Grupo Especial lleg� a la conclusi�n de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con sus obligaciones dimanantes de los p�rrafos 1 � 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping en la evaluaci�n de los factores de da�o.131 121. El Brasil aduce que el Grupo Especial interpret�
err�neamente los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 y que no evalu� si la Comisi�n
Europea hab�a establecido adecuadamente los hechos de conformidad con el p�rrafo
6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping.132
122. Comenzamos nuestro examen con la alegaci�n del Brasil
basada en el p�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping. El
Brasil reconoce que, al evaluar los hechos, los grupos especiales gozan de las
facultades discrecionales de quien decide sobre los hechos.133 No obstante, el
Brasil afirma que, en este caso, el Grupo Especial no ejerci� adecuadamente sus
facultades discrecionales porque "bas� sus constataciones en cuanto a la
naturaleza contempor�nea de la Prueba documental CE-12 exclusivamente en una
mera afirmaci�n sin respaldo de las Comunidades Europeas que fue aceptada por el
Grupo Especial sobre la base de una presunci�n de buena fe".134 Seg�n el Brasil,
"no hab�a ning�n hecho positivo disponible para respaldar una constataci�n de
este tipo".135 123. Las Comunidades Europeas rechazan la sugerencia del
Brasil de que la �nica justificaci�n dada por el Grupo Especial para aceptar la
validez de la Prueba documental CE-12 fue la afirmaci�n de las Comunidades
Europeas de que el documento era realmente v�lido.136 Las Comunidades Europeas
tambi�n sostienen que quedaba comprendida dentro de las facultades
discrecionales del Grupo Especial la decisi�n de en qu� medida deb�a basarse en
la presunci�n de la buena fe.137
124. La cuesti�n que se nos ha sometido es si la evaluaci�n
de los hechos que realiz� Grupo Especial fue adecuada, de conformidad con el
p�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping, cuando constat� que
la Prueba documental CE-12 formaba parte del expediente de la investigaci�n
antidumping subyacente.138 El p�rrafo 6 del art�culo 17, en la parte pertinente,
dice lo siguiente:
El grupo especial, en el examen del asunto al que se
hace referencia en el p�rrafo 5:
i) al evaluar los elementos de hecho del
asunto, determinar� si las autoridades han establecido
adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluaci�n
imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido
adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluaci�n
imparcial y objetiva, no se invalidar� la evaluaci�n, aun en el
caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusi�n
distinta[.]
125. Declaramos recientemente, en el asunto CE - Ropa de
cama (India - p�rrafo 5 del art�culo 21), que "en lo que respecta al p�rrafo
6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping 'no interferiremos sin
motivos bien fundados con el ejercicio de las facultades discrecionales que
corresponden al Grupo Especial'".139 En esa apelaci�n, explicamos tambi�n que "[u]n
apelante debe persuadirnos, con argumentos suficientemente contundentes, de que
deber�amos alterar una evaluaci�n de los hechos realizada por un grupo especial
o interferir con las facultades discrecionales de un grupo especial en tanto
decide sobre los hechos".140 En la presente apelaci�n, el Brasil no ha ofrecido
argumentos suficientemente contundentes para persuadirnos de que deber�amos
alterar la constataci�n formulada por el Grupo Especial de que la Prueba
documental CE-12 es parte del expediente de la investigaci�n antidumping
subyacente.
126. La alegaci�n del Brasil se basa, a nuestro juicio, en
una descripci�n err�nea del razonamiento del Grupo Especial. El Brasil afirma
que, al formular su constataci�n sobre esta cuesti�n, el Grupo Especial se bas�
�nicamente en la afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que la Prueba
documental CE-12 fue producida durante la investigaci�n.141 No estamos de acuerdo.
En realidad, en el siguiente pasaje del informe del Grupo Especial encontramos
pruebas de que el Grupo Especial examin� la autenticidad de la Prueba documental
CE-12:
Pedimos a las Comunidades Europeas que indicaran en
el expediente de la investigaci�n las fuentes de informaci�n y la
metodolog�a en que se basan las afirmaciones y la informaci�n contenidas
en la Prueba documental CE-12. Las Comunidades Europeas expusieron la
metodolog�a y las fuentes de informaci�n que formaron la base de esas
afirmaciones. Pedimos adem�s a las Comunidades Europeas que confirmaran
y justificaran que la Prueba documental CE-12 se hab�a redactado durante
el per�odo de investigaci�n. Las Comunidades Europeas confirmaron que
hab�a sido as�. Dadas las respuestas de las CE, no creemos que haya
ninguna base para poner en duda que la Prueba documental CE-12 forma
parte del expediente de la investigaci�n subyacente y, por consiguiente,
debemos tener en cuenta su contenido al examinar las alegaciones
sustantivas pertinentes formuladas por el Brasil.142 (no se reproducen las
notas de pie de p�gina)
127. Este extracto demuestra que el Grupo Especial tuvo en
cuenta las respuestas de las Comunidades Europeas a sus preguntas antes de
llegar a su constataci�n.143 Tambi�n indica que el Grupo Especial no se bas�
exclusivamente en la presunci�n de la buena fe, como sugiere el Brasil, habida
cuenta de que algunas de las preguntas del Grupo Especial se refer�an a la
validez de la Prueba documental CE-12. Si el Grupo Especial se hubiera
basado totalmente en la presunci�n de la buena fe, habr�a simplemente aceptado
la afirmaci�n de las Comunidades Europeas de que la Prueba documental CE-12
formaba parte del expediente de la investigaci�n y no habr�a formulado preguntas
para evaluar la coherencia de la Prueba documental CE-12 con otras pruebas
contenidas en el expediente. Por lo tanto, nos hemos cerciorado de que el Grupo
Especial "tom[�] medidas para asegurar[se] de la validez de [la Prueba
documental CE-12] y de que formaba parte del expediente escrito contempor�neo de
la investigaci�n de las CE".144
128. Adem�s, en la medida en que puede entenderse que el
Brasil pone en duda el valor atribuido por el Grupo Especial a las respuestas
dadas por las Comunidades Europeas, en comparaci�n con el asignado a las propias
afirmaciones del Brasil, s�lo puede considerarse que estas alegaciones se
refieren a la apreciaci�n por el Grupo Especial de las pruebas presentadas. Al
formular dicha alegaci�n al amparo del p�rrafo 6 i) del art�culo 17, no es
suficiente que el Brasil simplemente est� en desacuerdo con el peso asignado a
las pruebas por el Grupo Especial, sin demostrar su alegaci�n de error por el
Grupo Especial. Como reiteramos recientemente, "[e]l hecho de que el Grupo
Especial se hubiera abstenido de asignar a las pruebas el peso" que una de las
partes deseaba que se les asignara "no es 'un error, y mucho menos � un error
conspicuo'."145 Sobre la base de nuestra lectura del expediente del Grupo Especial,
el Brasil no demostr� su alegaci�n de que la Prueba documental CE-12 no era
contempor�nea de la investigaci�n. En estas circunstancias, nos es imposible
llegar a la conclusi�n de que la evaluaci�n del Grupo Especial fue err�nea. Por
lo tanto, rechazamos la alegaci�n del Brasil de que el Grupo Especial no evalu�
si se hab�an establecido adecuadamente los hechos de conformidad con el p�rrafo
6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping, cuando constat� que la
Prueba documental CE-12 era parte del expediente de la investigaci�n antidumping
subyacente.
P�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 del Acuerdo
Antidumping
129. Pasamos a la alegaci�n del Brasil de que el Grupo
Especial interpret� incorrectamente las prescripciones de los p�rrafos 1 y 4 del
art�culo 3 del Acuerdo Antidumping. En la audiencia, el Brasil aclar� que
no alega que el Grupo Especial incurri� en error al basarse en nuestro informe
en el asunto Tailandia - Vigas doble T para llegar a la constataci�n de
que se le "exig[�a]" incluir la Prueba documental CE-12 en su examen, a
pesar del hecho de que dicha prueba documental no se comunic� a las partes
interesadas en el curso de la investigaci�n antidumping.146 M�s bien, el Brasil
afirma que la cuesti�n aqu� es que no hubo pruebas verificables de la naturaleza
contempor�nea de la Prueba documental CE-12147 y, por lo tanto, las Comunidades
Europeas no ten�an derecho a basarse en ese documento para demostrar su
cumplimiento de lo dispuesto en los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 del Acuerdo
Antidumping.
130. El p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping
dispone lo siguiente:
El examen de la repercusi�n de las importaciones
objeto de dumping sobre la rama de producci�n nacional de que se trate
incluir� una evaluaci�n de todos los factores e �ndices econ�micos
pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producci�n,
incluidos la disminuci�n real y potencial de las ventas, los beneficios,
el volumen de producci�n, la participaci�n en el mercado, la
productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilizaci�n de la
capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud
del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el
flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios,
el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversi�n. Esta
enumeraci�n no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente
ni varios de ellos juntos bastar�n necesariamente para obtener una
orientaci�n decisiva.
131. Esta disposici�n exige que la autoridad investigadora
eval�e todos los factores econ�micos pertinentes en su examen de la repercusi�n
de las importaciones objeto de dumping. Seg�n sus propios t�rminos, no aborda la
manera en que han de exponerse los resultados de esta evaluaci�n, ni el tipo de
pruebas que pueden presentarse al grupo especial para demostrar que
verdaderamente se realiz� esta evaluaci�n.148 La disposici�n exige simplemente que
los Miembros incluyan una evaluaci�n de todos los factores econ�micos
pertinentes en su examen de la repercusi�n de las importaciones objeto de
dumping. En la presente diferencia, las Comunidades Europeas presentaron la
Prueba documental CE-12 como �nica prueba de que su autoridad investigadora
evalu� determinados factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3.149
Habi�ndose cerciorado de que la Prueba documental CE-12 formaba parte del
expediente de la investigaci�n -constataci�n que, seg�n hemos constatado, es
compatible con las obligaciones que incumben al Grupo Especial de conformidad
con el p�rrafo 6 i) del art�culo 17- el Grupo Especial ten�a derecho a basarse
en la Prueba documental CE-12 al determinar si las Comunidades Europeas
evaluaron todos los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3.
132. En cuanto a las alegaciones del Brasil en relaci�n con
el p�rrafo 1 del art�culo 3, no vemos fundamento alguno que sustente las
alegaciones del Brasil de que el Grupo Especial interpret� incorrectamente la
prescripci�n de que la determinaci�n de la existencia de da�o se haga sobre la
base de pruebas positivas y comprenda un examen objetivo. Una vez que el Grupo
Especial constat� que la Prueba documental CE-12 s� formaba parte del expediente
de la investigaci�n antidumping subyacente -constataci�n que no ponemos en
cuesti�n- ya no exist�a ning�n motivo para que el Grupo Especial constatara que
la Prueba documental CE-12 no constitu�a "pruebas positivas", en el sentido de
pruebas de "car�cter afirmativo, objetivo y verificable y [�] cre�bles", o para
que constatara que la evaluaci�n contenida en la Prueba documental CE-12 no
constitu�a un "examen objetivo", en el sentido de "imparcial".150 El Brasil no ha
expuesto ninguna raz�n que acredite la existencia de una infracci�n del p�rrafo
1 del art�culo 3, aparte de la alegaci�n rechazada de que la Prueba documental
CE-12 no formaba parte del expediente contempor�neo de la investigaci�n
antidumping.
133. Por las razones expuestas, constatamos que el Grupo
Especial no omiti� evaluar si la Comisi�n Europea estableci� adecuadamente los
hechos de conformidad con el p�rrafo 6 i) del art�culo 17, y no interpret�
incorrectamente las prescripciones de los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 del
Acuerdo Antidumping al incluir la Prueba documental CE-12 en su estimaci�n
de la evaluaci�n por la Comisi�n Europea de los factores de da�o enumerados en
el p�rrafo 4 del art�culo 3. Por consiguiente, confirmamos la constataci�n, que
figura en los p�rrafos 7.46 y 7.47 del informe del Grupo Especial, de que era
procedente que la Prueba documental CE-12 se sometiera al Grupo Especial.
VIII. Divulgaci�n de informaci�n: P�rrafos 2 y 4 del
art�culo 6 del Acuerdo Antidumping
134. A continuaci�n examinamos la alegaci�n del Brasil de que
el Grupo Especial incurri� en error al constatar que las Comunidades Europeas no
actuaron de manera incompatible con los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del
Acuerdo Antidumping cuando no divulgaron la informaci�n contenida en la
Prueba documental CE-12.
135. El Grupo Especial constat� que "se consider� que la
informaci�n [contenida en la Prueba documental CE-12] no era pertinente, y las
CE no se apoyaron concretamente en ella al formular la determinaci�n
antidumping" y que, por consiguiente, no se "priv� a[l] [�] [exportador
brasile�o], a su debido tiempo, de la oportunidad de examinar informaci�n
pertinente para la presentaci�n de sus argumentos, ni de la oportunidad de
defender sus intereses."151 Por consiguiente, el Grupo Especial constat� que "las
Comunidades Europeas no han infringido los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 por lo
que respecta a la informaci�n sobre los factores de da�o a los que s�lo se hace
referencia en la Prueba documental CE-12."152
136. En la apelaci�n, el Brasil alega que el Grupo Especial
bas� su constataci�n en una interpretaci�n incorrecta de las obligaciones
dimanantes de los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
El Brasil afirma que "las constataciones de las autoridades investigadoras
respecto de cada uno de estos factores [enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo
3] son necesariamente 'pertinente[s]' en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo
6".153 A juicio del Brasil, el Grupo Especial incurri� en error al constatar que la
Comisi�n Europea pod�a decidir si la informaci�n contenida en la Prueba
documental CE-12 ten�a alg�n "valor a�adido" para las partes y era pertinente en
el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 6 y si la informaci�n estaba relacionada
con la defensa de los intereses de las partes en el sentido del p�rrafo 2 del
art�culo 6.154
137. Las Comunidades Europeas est�n de acuerdo con la
conclusi�n definitiva del Grupo Especial sobre el p�rrafo 4 del art�culo 6, pero
discrepan de la interpretaci�n del Grupo Especial respecto de esa disposici�n.155
Seg�n las Comunidades Europeas, el t�rmino "informaci�n" que figura en el
p�rrafo 4 del art�culo 6 no incluye "el razonamiento que aplicaron las
autoridades a los datos que han recogido".156 Las Comunidades Europeas afirman que
no ten�an ninguna obligaci�n de divulgar la Prueba documental CE-12 porque su
contenido no constituye "informaci�n" en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo
6; m�s bien, la Prueba documental CE-12 contiene las conclusiones de su
autoridad investigadora acerca de los datos que hab�an sido recogidos, y los
"datos brutos" se hab�an comunicado a las partes interesadas.157 Con respecto al
p�rrafo 2 del art�culo 6, las Comunidades Europeas afirman que, aunque la
primera frase contiene un derecho que es "de car�cter muy general", no "impone a
las autoridades investigadoras la obligaci�n concreta de informar a las partes
interesadas del fundamento jur�dico de su determinaci�n definitiva de la
existencia de da�o en el curso de una investigaci�n".158
138. Para comenzar, deseamos poner de relieve la importancia
de las obligaciones que figuran en el art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
Este art�culo "establece un marco de obligaciones procesales y de debidas
garant�as de procedimiento".159 Sus disposiciones "establecen normas sobre la
prueba que son aplicables a lo largo de toda una investigaci�n
antidumping, y establecen asimismo las debidas garant�as procesales de que
disfrutan las 'partes interesadas' a lo largo de toda esa investigaci�n".160
139. Iniciamos nuestro an�lisis de las alegaciones del Brasil
con el p�rrafo 4 del art�culo 6, que dispone:
Las autoridades, siempre que sea factible, dar�n a su
debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar
toda la informaci�n pertinente para la presentaci�n de sus argumentos
que no sea confidencial conforme a los t�rminos del p�rrafo 5 y que
dichas autoridades utilicen en la investigaci�n antidumping, y de
preparar su alegato sobre la base de esa informaci�n.
140. En la audiencia, las Comunidades Europeas reconocieron
que la Prueba documental CE-12 contiene algo m�s que las conclusiones o el
razonamiento de su autoridad investigadora dado que el documento tambi�n
contiene "un resumen de los datos brutos" relativos a algunos de los factores de
da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3.161 Las Comunidades Europeas no
negaron que los datos son "informaci�n" para los fines de las prescripciones de
divulgaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 6.162 En cambio, las Comunidades Europeas
afirmaron que, pese al hecho de que la Prueba documental CE-12 tambi�n contiene
datos, no ten�an la obligaci�n de divulgar el documento porque los datos brutos
utilizados para elaborar la Prueba documental CE-12 hab�an sido comunicados a
las partes interesadas en la medida en que ello era compatible con las
prescripciones en materia de confidencialidad.163
141. Observamos, sin embargo, que la tesis de las Comunidades
Europeas de que los datos contenidos en la Prueba documental CE-12 hab�an sido
comunicados a las partes interesadas durante la investigaci�n antidumping no
puede conciliarse con la constataci�n de hecho del Grupo Especial sobre esta
cuesti�n. El Grupo Especial observ� que "la informaci�n contenida en la Prueba
documental CE-12 no se comunic� en forma alguna a las partes interesadas
en el curso de la investigaci�n".164 A nuestro juicio, esta parece ser una
constataci�n de hecho inequ�voca.165 Las Comunidades Europeas no han impugnado esta
constataci�n en la apelaci�n y, por lo tanto, decidimos no examinarla, de
conformidad con el p�rrafo 6 del art�culo 17 del Entendimiento relativo a las
normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias.
142. Por consiguiente, pasaremos a examinar si el Grupo
Especial estaba justificado en llegar a la conclusi�n de que las Comunidades
Europeas no ten�an ninguna obligaci�n de divulgar la Prueba documental CE-12
durante la investigaci�n antidumping. El p�rrafo 4 del art�culo 6 exige que,
"siempre que sea factible", las autoridades investigadoras den a su debido
tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar "toda la
informaci�n" que satisfaga los criterios que se indican a continuaci�n y de
preparar su alegato sobre esa base:
a) que la informaci�n sea pertinente para la
presentaci�n de los argumentos de las partes interesadas;
b) que la informaci�n no sea confidencial conforme a
los t�rminos del p�rrafo 5 del art�culo 6; y
c) que la informaci�n sea utilizada por las
autoridades en la investigaci�n antidumping.
143. Las Comunidades Europeas no han afirmado en ninguna de
sus comunicaciones que no era "factible" divulgar la Prueba documental CE-12.
Adem�s, reconocieron en la audiencia que la Prueba documental CE-12 no conten�a
informaci�n confidencial abarcada por el p�rrafo 5 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping.166 Por lo tanto, limitaremos nuestro examen a determinar si la
informaci�n contenida en la Prueba documental CE-12 era "pertinente" para las
partes interesadas y fue "utili[zada]" por la Comisi�n Europea.
144. Recordamos que el Grupo Especial constat� que "no se
priv� a[l] [�] [exportador brasile�o], a su debido tiempo, de la oportunidad de
examinar informaci�n pertinente para la presentaci�n de sus argumentos" dado que
"la informaci�n [contenida en la Prueba documental CE-12] no era pertinente, y
las CE no se apoyaron concretamente en ella al formular su determinaci�n
antidumping".167 A nuestro juicio, el Grupo Especial interpret� incorrectamente la
prescripci�n del p�rrafo 4 del art�culo 6 de que la informaci�n sea
"pertinente", y aplic� incorrectamente la prescripci�n de que las autoridades
investigadoras "utilicen" la informaci�n.
145. Nos ocuparemos primero de la prescripci�n de que la
informaci�n sea "pertinente". Se desprende claramente del razonamiento del Grupo
Especial que �ste interpret� esa prescripci�n en el sentido de que fuera
"pertinente" desde la perspectiva de la autoridad investigadora. No
estamos de acuerdo. El p�rrafo 4 del art�culo 6 se refiere a "dar[] a su debido
tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la
informaci�n pertinente para la presentaci�n de sus argumentos". (sin
cursivas en el original) El pronombre posesivo "sus" claramente remite a la
referencia que se hace antes en esa frase a las "partes interesadas". La menci�n
a las autoridades investigadoras en el p�rrafo 4 del art�culo 6 s�lo se
encuentra m�s adelante en la frase, cuando la disposici�n se refiere al
requisito adicional de que las "autoridades utilicen" la informaci�n. Por
consiguiente, si las autoridades investigadoras consideraron o no que la
informaci�n contenida en la Prueba documental CE-12 era pertinente, no determina
si la informaci�n habr�a sido de hecho "pertinente" para los fines del p�rrafo 4
del art�culo 6.
146. Esta conclusi�n est� respaldada por el razonamiento que
formulamos en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente,
en el que explicamos que en "el p�rrafo 4 del art�culo 3 se enumeran
determinados factores que se consideran pertinentes en cualquier
investigaci�n y que siempre deben evaluar las autoridades investigadoras".168
Por consiguiente, dado que la Prueba documental CE-12 contiene informaci�n
relativa a algunos de los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del
art�culo 3, y los factores de da�o enumerados en esa disposici�n "se consideran
pertinentes en cualquier investigaci�n", se debe considerar que la Prueba
documental CE-12 contiene informaci�n que es pertinente para la investigaci�n
realizada por la Comisi�n Europea. En cuanto tal, la informaci�n contenida en la
Prueba documental CE-12 era necesariamente pertinente para la presentaci�n de
los argumentos de las partes interesadas y es, por lo tanto, "pertinente" para
los fines del p�rrafo 4 del art�culo 6.
147. Tampoco estamos de acuerdo con la conclusi�n del Grupo
Especial relativa a si las autoridades investigadoras "utili[zaron]" la
informaci�n contenida en la Prueba documental CE-12. El Grupo Especial no
determin� expresamente que la Comisi�n Europea no "utili[z�]" la informaci�n
contenida en la Prueba documental CE-12 como se contempla en el p�rrafo 4 del
art�culo 6. En cambio, el Grupo Especial afirm� que "las CE no se apoyaron
concretamente en [�][la informaci�n contenida en la Prueba documental CE-12] al
formular su determinaci�n antidumping".169 Parece que el Grupo Especial lleg� a
esta conclusi�n porque, a su juicio, la Comisi�n Europea hab�a "en lo
fundamental conclu[ido] que esos datos estaban 'en consonancia' con otros datos
(que se divulgaron), y que el an�lisis de esos factores no aportaba 'valor
a�adido' al contenido de su investigaci�n".170 A nuestro juicio, sin embargo, el
razonamiento del Grupo Especial pasa por alto el hecho de que a la Comisi�n
Europea se le exig�a evaluar todos los factores de da�o enumerados en el p�rrafo
4 del art�culo 3 y que la evaluaci�n de algunos de esos factores se expone
exclusivamente en la Prueba documental CE-12.171 En otros t�rminos, la Prueba
documental CE-12 tiene relaci�n con un paso necesario de la investigaci�n
antidumping. Las Comunidades Europeas se basan en la Prueba documental CE-12
como �nica prueba de que llevaron a cabo ese paso obligatorio. A nuestro
parecer, esto lleva necesariamente a la conclusi�n de que la informaci�n
contenida en la Prueba documental CE-12 en realidad fue "utili[zada]" por la
Comisi�n Europea en la investigaci�n antidumping y que, por lo tanto, la Prueba
documental CE-12 tambi�n satisface este criterio del p�rrafo 4 del art�culo 6.
Por consiguiente, las Comunidades Europeas no ten�an derecho a excluir esa
informaci�n sobre la base de que no consideraban que aportara "valor a�adido" a
la investigaci�n.
148. Por lo tanto, somos de la opini�n de que la informaci�n
que figura en la Prueba documental CE-12 deb�a haber sido comunicada a las
partes interesadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo
6, porque la informaci�n era pertinente para las partes interesadas, fue
"utili[zada]" por la Comisi�n Europea en la investigaci�n y no era confidencial.
149. Las Comunidades Europeas reconocieron durante la
audiencia que una constataci�n de la existencia de una violaci�n en el presente
caso con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 6 entra�ar�a necesariamente una
violaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 6.172 Consideramos tambi�n que, al no cumplir
su obligaci�n jur�dica de divulgar la Prueba documental CE-12, las Comunidades
Europeas no otorgaron al exportador brasile�o la "plena oportunidad de defender
sus intereses" como se exige en el p�rrafo 2 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping. Uno de los objetivos declarados de la divulgaci�n de
informaci�n exigida en el p�rrafo 4 del art�culo 6 es permitir a las partes
interesadas "preparar su alegato sobre la base de esa informaci�n". El "alegato"
al que se hace referencia en el p�rrafo 4 del art�culo 6, sea escrito u oral, es
l�gicamente el principal mecanismo por el que un exportador sujeto a una
investigaci�n antidumping puede defender sus intereses. Por consiguiente, al no
divulgar la Prueba documental CE-12 y privar de tal modo al exportador brasile�o
de una oportunidad de presentar su defensa, las Comunidades Europeas no actuaron
de manera compatible con el p�rrafo 2 del art�culo 6.
150. Por todas las razones expuestas, revocamos la
constataci�n del Grupo Especial que figura en los p�rrafos 7.348 y 7.349 de su
informe y constatamos, en cambio, que las Comunidades Europeas actuaron de
manera incompatible con los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping, al no comunicar a las partes interesadas durante la
investigaci�n antidumping la informaci�n sobre los factores de da�o enumerados
en el p�rrafo 4 del art�culo 3 que est� contenida en la Prueba documental CE-12.
IX. An�lisis impl�cito del factor "crecimiento": P�rrafo
4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping
151. Nos ocuparemos ahora de la alegaci�n del Brasil relativa
a la evaluaci�n por las Comunidades Europeas del factor de da�o "crecimiento" de
conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.
152. Ante el Grupo Especial, el Brasil aleg� que las
Comunidades Europeas no hab�an abordado expresamente el "crecimiento", uno de
los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3.173 Las Comunidades
Europeas admitieron que no se registr� por separado la evaluaci�n de los efectos
negativos reales o potenciales en el "crecimiento".174 Adujeron, sin embargo, que
"aunque no se registrara por separado su evaluaci�n del 'crecimiento', su
consideraci�n de ese factor est� impl�cita en su an�lisis de los otros
factores".175
153. El Grupo Especial comenz� su an�lisis de esta cuesti�n
se�alando que, aunque un criterio "formalista basado en una 'lista de control'"
para la evaluaci�n de los factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3
ser�a "muy deseable", no encontr� "tal obligaci�n en el texto de la disposici�n,
y por consiguiente no cre[y�] que [fuera] necesario aplicar este criterio al
an�lisis en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 3".176 Seg�n el Grupo Especial, la
"disposici�n requiere un cumplimiento sustantivo, y no simplemente formal", de
manera que las "prescripciones de esta disposici�n quedar�n satisfechas cuando
al menos sea aparente que un factor se ha abordado, aunque s�lo sea
impl�citamente".177 El Grupo Especial constat�, por consiguiente, que:
Los elementos de hecho que figuran en el expediente
de la investigaci�n y que se tuvieron en cuenta en el an�lisis del da�o
efectuado por las CE nos indican que, en su examen de otros factores de
da�o -en particular las ventas, los beneficios, el volumen de
producci�n, la participaci�n en el mercado, la productividad y la
utilizaci�n de la capacidad- las Comunidades Europeas, al abordar la
evoluci�n de esos otros factores en la forma en que lo hicieron en esta
investigaci�n espec�fica, abordaron impl�citamente el factor
"crecimiento".
Constatamos, en consecuencia, que las Comunidades
Europeas no infringieron sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 4 del
art�culo 3 en su tratamiento del "crecimiento", y que por lo menos
abordaron cada uno de los factores enumerados en dicha disposici�n.178
154. El Brasil apela contra esta constataci�n del Grupo
Especial. Sostiene que los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 exigen un an�lisis
"expreso" de cada factor de da�o.179 Por consiguiente, a juicio del Brasil:
[a]un si el enfoque basado en una lista de control no
es obligatorio con arreglo al p�rrafo 4 del art�culo 3, debe, sin
embargo, ser evidente de alguna forma que cada uno de los 15
factores fue efectivamente evaluado por la autoridad investigadora. En
otras palabras, el hecho de que un factor determinado fuera
apropiadamente evaluado por la autoridad investigadora no puede
deducirse simplemente de la evaluaci�n de los otros factores.180 (las
cursivas figuran en el original)
El Brasil tambi�n afirma que, si fuera suficiente deducir de
la evaluaci�n de los otros factores que un determinado factor ha sido abordado,
la prescripci�n de que cada uno de los 15 factores de da�o enumerados en el
p�rrafo 4 del art�culo 3 sea evaluado perder�a eficacia.181
155. Las Comunidades Europeas rechazan las tesis del Brasil
porque, a su juicio, nuestro informe en el asunto Tailandia - Vigas doble T
"estableci� que la obligaci�n de examinar los factores que figuran en el
p�rrafo 4 del art�culo 3 era muy distinta de las diversas obligaciones
contenidas en el Acuerdo [Antidumping] de divulgar o publicar informaci�n sobre
ese examen".182 Las Comunidades Europeas explican adem�s que, al afirmar que el
"crecimiento" se abord� impl�citamente, el Grupo Especial estableci� como
cuesti�n de hecho que las Comunidades Europeas hab�an considerado apropiadamente
el factor "crecimiento".183
156. Los participantes en la presente apelaci�n no cuestionan
que es preceptivo para las autoridades investigadoras evaluar cada uno de los 15
factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo
Antidumping.184 Uno de los 15 factores expresamente enumerados en el p�rrafo 4
del art�culo 3 son los "efectos negativos reales o potenciales en [�] el
crecimiento". La cuesti�n planteada por el Brasil en la presente apelaci�n es si
las prescripciones del p�rrafo 4 del art�culo 3 se cumplieron en este caso,
aunque el factor "crecimiento" fuera evaluado s�lo "impl�citamente" y no se
registrara por separado su evaluaci�n.
157. Examinando primero el texto del p�rrafo 4 del art�culo
3, constatamos que exige "una evaluaci�n de todos los factores e �ndices
econ�micos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producci�n". El
texto, sin embargo, no aborda la manera en que han de exponerse los
resultados del an�lisis de cada factor de da�o por la autoridad investigadora en
los documentos publicados.
158. An�logamente, los requisitos de "pruebas positivas" y
"examen objetivo" que figuran en el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo
Antidumping no reglamentan la manera en que han de exponerse los
resultados del an�lisis. En el asunto Tailandia - Vigas doble T,
examinamos una alegaci�n con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 3, relativa al
uso de un documento confidencial para los fines de una determinaci�n de la
existencia de da�o de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 3, y constatamos
que:
� el requisito que figura en el p�rrafo 1 del
art�culo 3 de que la determinaci�n de la existencia de da�o se base en
pruebas "positivas" y comprenda un examen "objetivo" de los elementos de
da�o requeridos no implica que la determinaci�n deba basarse
solamente en razonamientos o hechos que hayan sido revelados a las
partes en la investigaci�n antidumping, o sean perceptibles por ellas.185
(las cursivas figuran en el original)
159. Nuestra conclusi�n en ese caso con respecto a las
obligaciones contenidas en el p�rrafo 1 del art�culo 3 parti� de la premisa de
que la manera en la que el an�lisis de los factores de da�o y los
resultados de la determinaci�n de la existencia de da�o se han de comunicar a
las partes interesadas y han de exponerse en los documentos publicados es una
cuesti�n que se rige por otras disposiciones del Acuerdo Antidumping. Por
consiguiente, en ese asunto, explicamos que:
[e]l hecho de que la determinaci�n definitiva revele
a las partes o les haga perceptibles las pruebas o el razonamiento
seguido es una cuesti�n de procedimiento y de debidas
garant�as procesales. Estas cuestiones son muy importantes, pero
est�n tratadas de manera completa en otras disposiciones, en
particular los art�culos 6 y 12 del Acuerdo Antidumping.186 (las
cursivas figuran en el original; sin subrayar en el original)
A nuestro juicio, la misma premisa indica tambi�n que los
p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 no reglamentan la manera en que los
resultados de la "evaluaci�n" de cada factor de da�o han de exponerse en los
documentos publicados.
160. El Brasil argumenta que la interpretaci�n que hizo el
Grupo Especial del p�rrafo 4 del art�culo 3 har�a in�til esa disposici�n.
Explica que:
[s]i, como resulta de las constataciones del Grupo
Especial, es suficiente deducir de un examen de algunos factores que un
tercero ha sido abordado para cumplir lo dispuesto en el p�rrafo 4 del
art�culo 3, el requisito de que se debe abordar cada uno de los 15
factores pierde efectividad. Tal interpretaci�n tendr�a el efecto de
anular la obligaci�n prescrita en el p�rrafo 4 del art�culo 3 de que
cada uno de los 15 factores debe ser evaluado.187 (las cursivas
y el subrayado figuran en el original)
No estamos de acuerdo. La obligaci�n de evaluar cada uno de
los 15 factores debe distinguirse de la manera en que ha de exponerse la
evaluaci�n en los documentos publicados. Como aducen las Comunidades Europeas,
que el an�lisis de un factor est� impl�cito en los an�lisis de otros factores no
lleva necesariamente a la conclusi�n de que tal factor no fue evaluado.188
161. En consecuencia, dado que los p�rrafos 1 y 4 del
art�culo 3 no reglamentan la manera en que deben exponerse los resultados
del an�lisis de cada factor de da�o en los documentos publicados, estamos de
acuerdo con la conclusi�n del Grupo Especial de que no se exige que en cada
investigaci�n antidumping se registre por separado la evaluaci�n de cada uno de
los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3. Depender� de las
circunstancias particulares de cada caso que un grupo especial que realice una
evaluaci�n de una medida antidumping sea capaz de hallar en el expediente
pruebas suficientes y dignas de cr�dito para convencerse de que se ha evaluado
un factor, aunque no se haya registrado por separado la evaluaci�n de ese
factor. Dicho esto, creemos que en las circunstancias particulares del presente
asunto, era razonable que el Grupo Especial llegara a la conclusi�n de que la
Comisi�n Europea abord� y evalu� el factor "crecimiento".
162. Considerando la naturaleza del factor "crecimiento",
creemos que una evaluaci�n de ese factor implica necesariamente un an�lisis de
otros factores determinados enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3. En
consecuencia, la evaluaci�n de esos factores podr�a abarcar tambi�n la
evaluaci�n del factor "crecimiento". Esta relaci�n fue reconocida por el Brasil
durante la audiencia, cuando indagamos sobre la naturaleza del factor
"crecimiento" y sobre si �ste pod�a reflejarse en los resultados obtenidos
respecto de otros factores determinados enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo
3.189
163. Adem�s, observamos que el Grupo Especial explic� que al
analizar algunos de los otros factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3
-incluidos las ventas, los beneficios, el volumen de producci�n, la
participaci�n en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones
y la utilizaci�n de la capacidad- la Comisi�n Europea "rastre[�] la evoluci�n de
cada uno de estos factores desde 1995 hasta el final del per�odo de
investigaci�n" y que "[e]l examen abord� los resultados y la disminuci�n o
expansi�n relativas de la rama de producci�n nacional".190 A continuaci�n, el Grupo
Especial dio el siguiente ejemplo espec�fico: "En el Reglamento provisional
(considerando 150) [�] se indica que la producci�n de las CE disminuy� en 1995 y
1996, y aument� entre 1996 y el per�odo de investigaci�n, mientras que la
capacidad de producci�n, el volumen de venta, la rentabilidad y la participaci�n
en el mercado de las CE disminuyeron."191
164. El Brasil sostiene que, aun si la evaluaci�n del
"crecimiento" implica examinar otros factores enumerados en el p�rrafo 4 del
art�culo 3, una autoridad investigadora debe situarlos en su contexto, comparar
sus pesos respectivos y llegar a una conclusi�n general apropiada.192 Observamos
que el Grupo Especial s� examin� si la Comisi�n Europea evalu� los factores "en
su contexto", tal como el Brasil sostiene que se debe hacer:
Hemos examinado los indicadores de da�o que las
Comunidades Europeas encontraron pertinentes y significativos para su
determinaci�n de la existencia de da�o. Las Comunidades Europeas
constataron la existencia de da�o importante durante el per�odo de
investigaci�n bas�ndose, especialmente, en las disminuciones de la
producci�n, la capacidad de producci�n, las ventas y la participaci�n en
el mercado. Adem�s, las Comunidades Europeas afirmaron que la rama de
producci�n de la Comunidad sufri� una "p�rdida significativa" de empleo
y una disminuci�n de las inversiones, as� como un aumento de las
existencias. Determinaron asimismo que el aumento de la utilizaci�n de
la capacidad era consecuencia de la disminuci�n de la capacidad de
producci�n. Adem�s, situaron su evaluaci�n de los factores que afectaban
a los precios internos en el contexto de la evoluci�n de la
participaci�n en el mercado y la rentabilidad. Hemos observado que
las Comunidades Europeas sit�an su evaluaci�n de cada uno de esos
factores en el contexto de su propia evoluci�n interna y en funci�n de
su relaci�n con los movimientos de otros factores de da�o, y que los
datos incluidos en el expediente relativos a los factores que las
Comunidades Europeas consideraron globalmente pertinentes respaldan la
evaluaci�n de dichos factores efectuada por las CE.193 (sin cursivas en el
original; no se reproduce la nota de pie de p�gina)
165. Examinando tambi�n el reglamento que impone los derechos
antidumping provisionales en el presente caso, constatamos que respalda la
conclusi�n de que la Comisi�n Europea evalu� el "crecimiento":
El examen de estos factores relacionados con el
perjuicio muestra que la situaci�n de la industria de la Comunidad se
deterior�. En especial, la industria de la Comunidad experiment� una
disminuci�n en la producci�n, la capacidad de producci�n, las ventas y
la cuota de mercado. Por otra parte, la industria de la Comunidad sufri�
una p�rdida significativa de empleo y una disminuci�n de sus
inversiones, as� como un aumento de sus existencias. En cuanto a la
utilizaci�n de la capacidad, su aumento se debi� a la disminuci�n de la
capacidad de producci�n.194
A nuestro entender, las "disminuciones" y "p�rdida[s]"
observadas respecto de varios de los factores examinados en este caso particular
tambi�n se relacionan necesariamente con la cuesti�n del "crecimiento". M�s
concretamente, las tendencias negativas de estos factores se�alan una falta de
"crecimiento". Esto, a su vez, respalda la conclusi�n de que la Comisi�n Europea
evalu� este factor de da�o.
166. Por todas las razones expuestas, confirmamos la
constataci�n del Grupo Especial que figura en el p�rrafo 7.311 de su informe, de
que las Comunidades Europeas no infringieron sus obligaciones dimanantes del
p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping en lo que respecta al
factor de da�o "crecimiento".
X. Relaci�n causal: P�rrafo 5 del art�culo 3 del
Acuerdo Antidumping
167. Pasamos ahora a las alegaciones de error formuladas por
el Brasil al amparo del p�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.
El Brasil identifica dos errores cometidos por el Grupo Especial en relaci�n con
el an�lisis de la relaci�n causal efectuado por la Comisi�n Europea:
a) la constataci�n de que el costo de producci�n
relativamente m�s elevado de la rama de producci�n de las Comunidades
Europeas no constitu�a un "factor[�] de que [la Comisi�n Europea ten�a]
conocimiento, distinto[�] de las importaciones objeto de dumping" de
conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 3; y
b) la constataci�n de que la metodolog�a utilizada
por la Comisi�n Europea en esta investigaci�n, consistente en analizar
los factores causales distintos de las importaciones objeto de dumping
individualmente, sin tener en cuenta sus efectos colectivos,
no tuvo como resultado la atribuci�n a las importaciones objeto de
dumping de da�os debidos a otros factores causales.
Nos ocupamos sucesivamente de cada una de estas
alegaciones de error.
"Factores de que tengan conocimiento, distintos de
las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a
la rama de producci�n nacional"
168. El Brasil adujo ante el Grupo Especial que la eficiencia
relativa en funci�n del costo del exportador brasile�o objeto de investigaci�n
frente a los productores de las Comunidades Europeas deb�a haber sido examinada
por la Comisi�n Europea como un "factor[�] de que [ten�a] conocimiento,
distinto[�] de las importaciones objeto de dumping" que causaba da�o.195 Ante la
Comisi�n Europea, el exportador brasile�o objeto de investigaci�n hab�a afirmado
que los accesorios que el exportador vend�a en el mercado de las Comunidades
Europeas (accesorios de "n�cleo negro") ten�an un costo de producci�n inferior
al de los vendidos por los productores comunitarios en el mercado de las
Comunidades Europeas (accesorios de "n�cleo blanco"), aunque ambos se
consideraban "productos similares" a los efectos de la investigaci�n.196 El
exportador brasile�o hab�a alegado tambi�n que era este costo de producci�n
inferior el que se reflejaba en los precios de venta de los productos.197 El
exportador brasile�o hab�a planteado esta cuesti�n de la eficiencia en funci�n
del costo ante la Comisi�n Europea en relaci�n con los segmentos de la
investigaci�n relativos al dumping y el da�o, pero no en relaci�n
con el an�lisis de la relaci�n causal.198 No obstante, el Brasil adujo ante
el Grupo Especial que la Comisi�n Europea deb�a haber examinado esta eficiencia
en funci�n del costo, como un factor "de que [ten�a] conocimiento" en el
an�lisis de la relaci�n causal a la luz de la diferencia significativa entre los
m�rgenes de dumping y de subvaloraci�n determinada durante la investigaci�n
(diferencia que el Brasil denomina el "an�lisis del margen") y porque esta
ventaja del exportador brasile�o se hab�a puesto en conocimiento de la Comisi�n
Europea en una fase anterior de la investigaci�n.199
169. El Grupo Especial observ� que el exportador brasile�o
hab�a identificado esta eficiencia en funci�n del costo ante la Comisi�n Europea
en el contexto de las determinaciones del dumping y el da�o.200 El Grupo Especial
constat� tambi�n que la Comisi�n Europea "estudi[�] las supuestas diferencias
del costo de producci�n y la percepci�n por el mercado entre las variantes de
n�cleo blanco y n�cleo negro del producto pertinente y constat[�], como
cuesti�n de hecho, que la diferencia del costo de producci�n era m�nima y
que no hab�a una diferencia significativa en la percepci�n por el mercado".201 A
continuaci�n, el Grupo Especial rechaz� la alegaci�n del Brasil:
A la luz de esas constataciones 170. El Brasil apela contra la constataci�n del Grupo
Especial de que el costo de producci�n relativamente m�s elevado de los
productores de las Comunidades Europeas no era un factor causal "de que [la
Comisi�n Europea tuviera] conocimiento" que la Comisi�n Europea debiera examinar
de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 3. El Brasil sostiene que el texto
del p�rrafo 5 del art�culo 3 no respalda la interpretaci�n del Grupo Especial de
que las autoridades investigadoras pueden limitar su examen �nicamente a
aquellos factores que plantean las partes en el contexto del an�lisis de la
relaci�n causal.203 En
cualquier caso, el Brasil se�ala que los datos sobre el costo de producci�n de
los productores de las Comunidades Europeas se necesitaban para realizar una
comparaci�n adecuada entre los productores brasile�os y comunitarios. Como esos
datos s�lo estaban a disposici�n de la Comisi�n Europea y no del Brasil (debido
a su car�cter confidencial), el Brasil sostiene que su productor plante�
suficientemente la cuesti�n de la diferencia en el costo de producci�n ante la
Comisi�n Europea sobre la base de informaci�n de que pod�a disponer en el
momento de la investigaci�n204
171. Adem�s, seg�n el Brasil, el denominado "an�lisis del
margen", que se bas� en datos procedentes de los documentos que conten�an las
conclusiones de la Comisi�n Europea, dados a conocer antes de la publicaci�n de
la determinaci�n definitiva, confirma que el exportador brasile�o disfruta de un
costo de producci�n inferior al de la rama de producci�n comunitaria y que "una
parte significativa" del da�o sufrido por la rama de producci�n no se debi� a
los efectos del dumping.205 As� pues, el Brasil aduce que el costo de producci�n
relativamente m�s elevado de la rama de producci�n comunitaria es un "factor[�]
de que [la Comisi�n Europea ten�a] conocimiento", distinto de las importaciones
objeto de dumping, que la Comisi�n Europea estaba obligada a examinar de
conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 3 y que, al no hacerlo, la Comisi�n
Europea atribuy� a las importaciones objeto de dumping los da�os debidos a este
factor causal no examinado.
172. Las Comunidades Europeas nos piden que rechacemos el
argumento formulado por el Brasil en la apelaci�n. Explican que el exportador
brasile�o no plante� durante la investigaci�n la posible ventaja comparativa
resultante de cualquier diferencia en los costos de producci�n entre el
exportador brasile�o y la rama de producci�n comunitaria.206 En cambio, el
exportador brasile�o s� se refiri� a las diferencias alegadas en el costo de
producci�n y la percepci�n por el mercado de las variantes de "n�cleo blanco" y
"n�cleo negro" del producto, cuando solicit� un ajuste de sus precios a efectos
del c�lculo por la Comisi�n Europea del margen de subvaloraci�n.207 Seg�n las
Comunidades Europeas, el hecho de que el Brasil planteara este factor en una
fase de la investigaci�n no hace que la Comisi�n Europea tuviera "conocimiento"
de que el factor hab�a causado da�o a la rama de producci�n nacional. En
cualquier caso, las Comunidades Europeas aducen que esa diferencia en los costos
de producci�n no es un "factor[�] distinto[�] de las importaciones objeto de
dumping" que la Comisi�n Europea estuviera obligada a "examinar[�]" en virtud de
la tercera frase del p�rrafo 5 del art�culo 3.208
173. La cuesti�n que se nos ha sometido es si, de conformidad
con el p�rrafo 5 del art�culo 3, el costo de producci�n m�s elevado de la rama
de producci�n de las Comunidades Europeas alegado, que el exportador brasile�o
plante� �nicamente en el contexto de las determinaciones de la existencia de
dumping y de da�o de la Comisi�n Europea, era un "factor[�] de que [�sta ten�a]
conocimiento, distinto[�] de las importaciones objeto de dumping, que al mismo
tiempo perjudi[caba] a la rama de producci�n nacional" por lo que requer�a,
pues, un examen por la Comisi�n Europea.
174. Iniciamos nuestro examen con el texto de la disposici�n
por la que se rige el an�lisis de la relaci�n causal por la autoridad
investigadora. El p�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping
dispone lo siguiente:
Habr� de demostrarse que, por los efectos del dumping
que se mencionan en los p�rrafos 2 y 4, las importaciones objeto de
dumping causan da�o en el sentido del presente Acuerdo. La demostraci�n
de una relaci�n causal entre las importaciones objeto de dumping y el
da�o a la rama de producci�n nacional se basar� en un examen de todas
las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. �stas
examinar�n tambi�n cualesquiera otros factores de que tengan
conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al
mismo tiempo perjudiquen a la rama de producci�n nacional, y los
da�os causados por esos otros factores no se habr�n de atribuir a las
importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser
pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las
importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracci�n de la
demanda o variaciones de la estructura del consumo, las pr�cticas
comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y
la competencia entre unos y otros, la evoluci�n de la tecnolog�a y los
resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de
producci�n nacional. (sin subrayar en el original)
175. En el p�rrafo 5 del art�culo 3 se dispone que la
autoridad investigadora establecer� una "relaci�n causal" entre las
importaciones objeto de dumping y el da�o a la rama de producci�n nacional. En
el curso de la identificaci�n de esta relaci�n causal, no se permite a las
autoridades investigadoras que atribuyan a las importaciones objeto de dumping
da�os causados por otros factores. Para el funcionamiento efectivo de la
obligaci�n de no atribuci�n, e incluso para todo el an�lisis de la relaci�n
causal, es decisiva la prescripci�n del p�rrafo 5 del art�culo 3 de que
"examinar�n tambi�n cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento,
distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo
perjudiquen a la rama de producci�n nacional", porque son los "da�os" debidos a
esos "factores de que tengan conocimiento" los que no deben atribuirse a las
importaciones objeto de dumping. Para que se active esta obligaci�n, el p�rrafo
5 del art�culo 3 exige que los factores de que se trate:
a) sean del "conocimiento" de la autoridad investigadora;
b) sean factores "distintos de las importaciones objeto
de dumping"; y
c) perjudiquen a la rama de producci�n nacional al
mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping.
176. Tenemos presente que el Acuerdo Antidumping no
declara expresamente c�mo deber� tener "conocimiento" de estos factores la
autoridad investigadora, o si deben plantearlos las partes interesadas y de qu�
manera para que se consideren "conocidos". Reconocemos tambi�n que en el
Acuerdo Antidumping no se declara expresamente hasta qu� punto el factor no
debe tener relaci�n con las importaciones objeto de dumping o si debe ser ajeno
al exportador y al producto objeto de dumping para constituir un factor
"distinto[�] de las importaciones objeto de dumping". Sin embargo, no
necesitamos resolver tales cuestiones en esta apelaci�n, dadas las
constataciones de hecho de la Comisi�n Europea en esta investigaci�n y del Grupo
Especial en el presente asunto.
177. Observamos que la alegaci�n formulada por el Brasil
reposa totalmente en la hip�tesis de que exist�a una acusada diferencia en los
costos de producci�n entre el exportador brasile�o y los productores
comunitarios. Sin embargo, la alegaci�n de hecho del Brasil acerca de la
diferencia en los costos de producci�n fue rechazada por la Comisi�n Europea.
Como se�al� el Grupo Especial, las "Comunidades Europeas estudiaron las
supuestas diferencias del costo de producci�n y la percepci�n por el mercado � y
constataron, como cuesti�n de hecho, que la diferencia del costo de producci�n
era m�nima y que no hab�a una diferencia significativa en la percepci�n por el
mercado".209 Estas constataciones de hecho de la Comisi�n Europea fueron
confirmadas por el Grupo Especial210 y, por esa raz�n, no las investigaremos en la
apelaci�n. Habiendo rechazado la premisa f�ctica del exportador brasile�o en el
contexto de una fase de la investigaci�n, la Comisi�n Europea no ten�a, a
nuestro juicio, ninguna raz�n para realizar, en una fase posterior de la
investigaci�n, un an�lisis que se habr�a basado precisamente en la correcci�n de
la misma premisa. En otros t�rminos, una vez que la Comisi�n Europea hab�a
determinado que la alegaci�n de que exist�a una diferencia en el costo de
producci�n era infundada, no ten�a obligaci�n de examinar sus efectos en la rama
de producci�n nacional de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 3.
178. As� pues, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en
que "las Comunidades Europeas s� examinaron esos factores y, a la luz de sus
constataciones, no los consideraron factores causales 'conocidos'".211 No obstante,
discrepamos de la aparente interpretaci�n del t�rmino "conocimiento" en el
p�rrafo 5 del art�culo 3 que hizo el Grupo Especial. Entendemos que el Grupo
Especial, al rechazar este aspecto de la alegaci�n formulada por el Brasil al
amparo del p�rrafo 5 del art�culo 3, declar� que el supuesto factor causal
era "conocido" para la Comisi�n Europea en el contexto de su an�lisis del
dumping y el da�o, pero, sin embargo, no era "conocido" en el contexto de
su an�lisis de la relaci�n causal.212 A nuestro juicio, un factor es "conocido"
para la autoridad investigadora o no es "conocido"; no puede ser "conocido" en
una fase de la investigaci�n y desconocido en una fase posterior. Sin embargo,
esto no afecta a nuestra constataci�n, que parte del hecho de que una vez que la
Comisi�n Europea constat� que la diferencia en el costo de producci�n era
"m�nima", se hab�a constatado, en realidad, que el factor que, seg�n alegaba el
Brasil, "perjudi[caba] a la rama de producci�n nacional" no exist�a.213 En
s�, no hab�a ning�n "factor" que la Comisi�n Europea debiera seguir
"examina[ndo]" en cumplimiento del p�rrafo 5 del art�culo 3.
179. Por lo tanto, confirmamos la constataci�n del Grupo
Especial, que figura en el p�rrafo 7.362 de su informe, de que la diferencia en
el costo de producci�n entre el exportador brasile�o y la rama de producci�n
comunitaria no era un "factor[�] de que tengan conocimiento, distinto[�] de las
importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudi[cara] a la rama de
producci�n nacional".
No atribuci�n
180. El Grupo Especial formul� las siguientes constataciones
acerca del an�lisis de no atribuci�n realizado por la Comisi�n Europea en esta
investigaci�n:
En su determinaci�n, las Comunidades Europeas
identificaron determinados factores, distintos de las importaciones
objeto de dumping, que pod�an estar causando da�os a la rama de
producci�n nacional, entre ellos las importaciones procedentes de
terceros pa�ses no afectados por la investigaci�n, la disminuci�n del
consumo y la sustituci�n. Con respecto a cada uno de estos factores,
considerados individualmente, las Comunidades Europeas realizaron un
examen separado y constataron o bien que "no podr�a haber contribuido de
ninguna manera significativa al importante perjuicio sufrido por la
industria de la Comunidad" (disminuci�n del consumo); que su
contribuci�n no era significativa (resultados de exportaci�n) o que no
pod�a tener "influencia significativa" (importaciones propias del
producto pertinente), que no pod�a haber contribuido de manera
significativa al da�o (sustituci�n), o (en el caso de las importaciones
procedentes de los pa�ses no afectados por la investigaci�n) "incluso si
las importaciones procedentes de otros terceros pa�ses pudieron haber
contribuido al importante perjuicio sufrido por la industria de la
Comunidad, se confirma que no pueden haber eliminado el nexo causal
entre el dumping y el perjuicio constatados". Las Comunidades Europeas
concluyeron que cualesquiera otros factores que pudieran haber
contribuido al da�o a la rama de producci�n nacional no se podr�an
considerar suficientemente importantes "como para romper el nexo causal"
entre las importaciones objeto de dumping y el da�o.
Estos aspectos de la determinaci�n de las CE nos
indican que las Comunidades Europeas analizaron individualmente los
factores causales pertinentes e identificaron los efectos individuales
de cada uno de esos factores causales. Con respecto a cada uno de
ellos, las Comunidades Europeas concluyeron que la magnitud de la
contribuci�n al da�o no era significativa, o, en un caso, extrapolaron
que, aunque el efecto fuera significativo, no lo ser�a lo suficiente
para "romper el nexo causal" entre las importaciones objeto de dumping y
el da�o importante. La conclusi�n global de las Comunidades Europeas fue
que ninguno de esos factores tuvo efectos suficientes para romper el
nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el da�o
importante.214 (sin cursivas en el original; no se reproducen las notas de
pie de p�gina)
181. Sobre la base de estas constataciones, el Grupo Especial
determin� que, pese a que la Comisi�n Europea �nicamente hab�a analizado cada
factor causal individualmente, ese an�lisis garantizaba que los efectos de
factores causales distintos de las importaciones objeto de dumping no se
atribuyeran indebidamente a las importaciones objeto de dumping:
No se nos escapa, ciertamente, la posibilidad te�rica
de que una metodolog�a en materia de relaci�n causal que separe y
distinga factores de da�o individuales pase por alto la posibilidad de
que muchos "factores insignificantes" puedan, colectivamente,
constituir una causa importante de da�o suficiente para romper el nexo
entre las importaciones objeto de dumping y el da�o. Sin embargo, la
metodolog�a de las CE -que a nuestro juicio separa y distingue entre los
efectos de cada uno de esos factores causales y los de las importaciones
objeto de dumping, inclusive examinando si los efectos de cada factor
causal son lo bastante importantes para que sea necesario separarlos y
distinguirlos- no agrupa totalmente los efectos de esos factores,
haci�ndolos indistinguibles.215 (las cursivas figuran en el original; no se
reproduce la nota de pi� de p�gina)
182. Por lo tanto, el Grupo Especial determin� que el p�rrafo
5 del art�culo 3 no exige que se eval�e la repercusi�n colectiva de los otros
factores causales. En relaci�n con este asunto determinado, el Grupo Especial
constat� que, sobre la base de lo que consideraba la aplicaci�n de la
metodolog�a de las Comunidades Europeas en materia de relaci�n causal, los
efectos de los otros factores causales se hab�an separado y distinguido
suficientemente para evitar la atribuci�n indebida de da�os a las importaciones
objeto de dumping.
1. Objeci�n de procedimiento formulada por las
Comunidades Europeas
183. Las Comunidades Europeas formulan una objeci�n inicial a
nuestro examen de la alegaci�n del Brasil acerca del hecho de que la Comisi�n
Europea no examin� la repercusi�n colectiva de otros factores causales. Las
Comunidades Europeas aducen que no procede que se nos someta est� cuesti�n
porque nunca se plante� directamente ante el Grupo Especial, declarando que,
"aunque, en los argumentos que present� al Grupo Especial, el Brasil critic� la
manera en que las autoridades comunitarias hab�an tratado 'otros factores', en
ning�n momento las acus� de no examinar adecuadamente el efecto colectivo
de esos factores."216 Las Comunidades Europeas aducen que, como esta cuesti�n no se
plante� ante el Grupo Especial, �ste no deb�a haber adoptado una resoluci�n al
respecto y, al hacerlo, neg� a las Comunidades Europeas una "justa oportunidad
de ser o�das".217 De resultas de esto, las Comunidades Europeas nos piden que
declaremos que la interpretaci�n jur�dica del Grupo Especial "no surte efectos"218
y que sus constataciones de hecho "no son pertinentes a la determinaci�n".219
184. No estamos de acuerdo con la tesis de las Comunidades
Europeas de que el Brasil nunca identific� el efecto colectivo de otros factores
causales como parte de su alegaci�n al amparo del p�rrafo 5 del art�culo 3
durante las actuaciones del Grupo Especial. Ante el Grupo Especial, las
Comunidades Europeas hicieron la siguiente declaraci�n:
Adem�s, el Brasil pide en realidad que los da�os
causados por otros factores se acumulen y se contrasten, como tales,
con los causados por las importaciones objeto de dumping. El p�rrafo 5
del art�culo 3 indica que este no es el procedimiento correcto ya que
exige que las autoridades examinen los "da�os" -y no el da�o- causados
por estos otros factores. Por lo tanto, las autoridades investigadoras
no est�n obligadas a identificar el efecto acumulado de los "otros"
factores individuales.220 (sin cursivas en el original)
Consideramos que esta declaraci�n de las Comunidades Europeas
ante el Grupo Especial refleja con precisi�n el argumento exacto que el Brasil
ha aducido en la apelaci�n, a saber, que la Comisi�n Europea estaba obligada a
examinar, en su an�lisis de la relaci�n causal, los efectos colectivos (lo que
las Comunidades Europeas denominaron "efecto acumulado") de otros factores
causales frente a los de las importaciones objeto de dumping. Entendemos
tambi�n, sobre la base de esta declaraci�n, que las Comunidades Europeas
tuvieron la oportunidad de responder al argumento formulado por el Brasil en
relaci�n con esta cuesti�n ante el Grupo Especial y, de hecho, lo hicieron. A la
luz de su aparente comprensi�n del argumento del Brasil acerca del requisito de
que se examinaran colectivamente otros factores causales y de su respuesta a
dicho argumento, no puede decirse que las Comunidades Europeas tuvieran un
conocimiento insuficiente de esta cuesti�n o que se les negara una "justa
oportunidad de ser o�das" ante el Grupo Especial. Por lo tanto, constatamos que
nuestro examen del fondo de esta cuesti�n no crea inquietudes en relaci�n con
las debidas garant�as de procedimiento y, por consiguiente, constatamos que la
objeci�n de las Comunidades Europeas carece de fundamento.
185. El Brasil impugna la metodolog�a de las Comunidades
Europeas en materia de relaci�n causal, tal como se aplic� en esta
investigaci�n, porque no garantiza que el da�o causado por cualquier otro factor
no se atribuya a las importaciones objeto de dumping. Seg�n el Brasil, una
autoridad investigadora que ha separado y distinguido los efectos perjudiciales
de otros factores causales, considerados individualmente, de los efectos
de las importaciones objeto de dumping no ha cumplido plenamente la obligaci�n
que le impone la prescripci�n relativa a la no atribuci�n que figura en el
p�rrafo 5 del art�culo 3.221 La autoridad investigadora debe tambi�n separar y
distinguir los efectos colectivos de los otros factores causales de los
efectos de las importaciones objeto de dumping "evaluando el efecto colectivo
de esos factores en el nexo causal que se alega entre las importaciones objeto
de dumping y el da�o".222 S�lo separando los efectos colectivos de esos
otros factores causales de los efectos de las importaciones de dumping puede
garantizar una autoridad investigadora que los factores distintos de las
importaciones objeto de dumping no son causa suficiente para eliminar el nexo
causal entre las importaciones objeto de dumping y el da�o.223 186. Las Comunidades Europeas aducen que la metodolog�a
empleada en materia de relaci�n causal en esta investigaci�n es compatible con
las obligaciones dimanantes del p�rrafo 5 del art�culo 3. Las Comunidades
Europeas reconocen que su autoridad investigadora estaba obligada a separar y
distinguir los efectos perjudiciales de los diversos factores causales a fin de
asegurarse de que los da�os causados por otros factores no se atribuyeran a las
importaciones objeto de dumping.224 Se�alan, no obstante, que el Acuerdo
Antidumping no exige que se utilice una metodolog�a determinada para cumplir
este requisito.225 Por lo tanto, las Comunidades Europeas aducen que el Brasil
intenta imponer un requisito legal que no est� especificado en el Acuerdo
Antidumping.226
187. Por lo tanto, la cuesti�n que se nos ha sometido es si
la prescripci�n relativa a la no atribuci�n que figura en el p�rrafo 5 del
art�culo 3 exige que la autoridad investigadora, al realizar su an�lisis de la
relaci�n causal, examine los efectos de los otros factores causales
colectivamente despu�s de haberlos examinado individualmente.
188. La parte pertinente del p�rrafo 5 del art�culo 3 dispone
lo siguiente:
[Las autoridades] examinar�n tambi�n cualesquiera
otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las
importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la
rama de producci�n nacional, y los da�os causados por esos otros
factores no se habr�n de atribuir a las importaciones objeto de dumping.
(sin cursivas en el original)
Esta disposici�n obliga a las autoridades investigadoras a no
atribuir a las importaciones objeto de dumping, en sus determinaciones de la
relaci�n causal, los efectos perjudiciales de otros factores causales, a fin de
asegurarse de que las importaciones objeto de dumping, de hecho, "causan da�o" a
la rama de producci�n nacional. En el asunto Estados Unidos - Acero laminado
en caliente, describimos la obligaci�n de no atribuci�n como sigue:
[�] A fin de que las autoridades encargadas de la
investigaci�n que aplican el p�rrafo 5 del articulo 3 puedan cerciorarse
de que los efectos perjudiciales de los dem�s factores de que tengan
conocimiento no se habr�n de "atribuir" a las importaciones objeto de
dumping, deben evaluar adecuadamente los efectos perjudiciales de esos
otros factores. L�gicamente esa evaluaci�n debe implicar la
separaci�n y distinci�n de los efectos perjudiciales de los otros
factores y de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de
dumping. Si los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de
dumping no se separan y distinguen adecuadamente de los efectos
perjudiciales de los otros factores, las autoridades no podr�n llegar a
la conclusi�n de que el da�o que atribuyen a las importaciones objeto de
dumping es causado en realidad por esas importaciones y no por los otros
factores. Por consiguiente, si no se lleva a cabo esa separaci�n y
distinci�n de los distintos efectos perjudiciales, las autoridades
investigadoras no dispondr�n de una base racional para llegar a la
conclusi�n de que las importaciones objeto de dumping causan
efectivamente el da�o que, con arreglo al Acuerdo Antidumping,
justifica la imposici�n de derechos antidumping. (sin cursivas en el
original)
�
[�] [A] fin de cumplir la prescripci�n relativa a la
no atribuci�n contenida en [el p�rrafo 5 del art�culo 3], las
autoridades encargadas de la investigaci�n deben evaluar apropiadamente
el da�o causado a la rama de producci�n nacional por los otros factores
de que tengan conocimiento y deben separar y distinguir los efectos
perjudiciales de las importaciones objeto de dumping de los efectos
perjudiciales de esos otros factores.227
Por lo tanto, la no atribuci�n requiere que se separen y
distingan los efectos de los otros factores causales de los efectos de las
importaciones objeto de dumping, de manera que los da�os causados por las
importaciones objeto de dumping no est�n "confundidos" y puedan "distinguirse
entre s�".228
189. No obstante, en el asunto Estados Unidos - Acero
laminado en caliente, pusimos de relieve que el Acuerdo Antidumping
no prescribe la metodolog�a que debe emplear una autoridad investigadora
para evitar atribuir los da�os debidos a otros factores causales a las
importaciones objeto de dumping:
Ponemos de relieve que en el Acuerdo Antidumping
no se prescriben los m�todos y enfoques determinados que opten por
utilizar los Miembros de la OMC para llevar a cabo el proceso de
separaci�n y distinci�n de los efectos perjudiciales de las
importaciones objeto de dumping y los efectos perjudiciales causados por
otros factores causales de que se tenga conocimiento. Lo que estipula el
Acuerdo es simplemente que las obligaciones prescritas en el
p�rrafo 5 del art�culo 3 se respeten al efectuar una determinaci�n de la
existencia de da�o.229
As� pues, mientras la autoridad investigadora no atribuya los
da�os debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de dumping,
tiene libertad para elegir la metodolog�a que utilizar� en el examen de la
"relaci�n causal" entre las importaciones objeto de dumping y el da�o.
190. Pasando a examinar los argumentos formulados por el
Brasil en esta apelaci�n, no interpretamos que el p�rrafo 5 del art�culo 3
exija, en todos y cada uno de los casos, un examen de los efectos colectivos
de los dem�s factores causales, adem�s del examen de los efectos
individuales de esos factores. En el asunto Estados Unidos- Acero laminado en
caliente, observamos que la prescripci�n relativa a la no atribuci�n del
Acuerdo Antidumping exige necesariamente que la autoridad investigadora
separe y distinga los efectos de otros factores causales de los efectos de las
importaciones objeto de dumping, porque s�lo haci�ndolo puede "llegar a la
conclusi�n de que el da�o que atribuye[�] a las importaciones objeto de dumping
es causado en realidad por esas importaciones y no por los otros factores".230
191. En contraste, no constatamos que la prescripci�n
relativa a la no atribuci�n del Acuerdo Antidumping exija necesariamente
un examen de los efectos colectivos. En particular, opinamos que el
p�rrafo 5 del art�culo 3 no obliga a realizar, en todos los casos, una
evaluaci�n de los efectos colectivos de los dem�s factores causales,
porque esa evaluaci�n no siempre es necesaria para llegar a la conclusi�n de que
los da�os atribuidos a las importaciones objeto de dumping fueron causados
realmente por esas importaciones y no por otros factores.
192. Creemos que, seg�n los hechos en cuesti�n, la autoridad
investigadora pod�a llegar razonablemente, sin seguir investigando los efectos
colectivos, a la conclusi�n de que "el da�o [atribuido] a las
importaciones objeto de dumping es causado en realidad por esas importaciones y
no por los otros factores".231 Al mismo tiempo, reconocemos que puede haber casos
en los que, debido a las circunstancias de hecho concretas, la no realizaci�n de
un examen de la repercusi�n colectiva de otros factores causales tenga como
resultado que la autoridad investigadora atribuya indebidamente los efectos de
los otros factores causales a las importaciones objeto de dumping.232 Por lo tanto,
opinamos que la autoridad investigadora no est� obligada a examinar la
repercusi�n colectiva de los dem�s factores causales, a condici�n de que, en las
circunstancias de hecho concretas del caso, cumpla su obligaci�n de no atribuir
a las importaciones objeto de dumping los da�os debidos a otros factores
causales.
193. Pasamos ahora a ocuparnos de los hechos del presente
asunto a fin de examinar si las Comunidades Europeas incumplieron su obligaci�n
de no atribuci�n prescrita en el p�rrafo 5 del art�culo 3 al no realizar un
examen de la repercusi�n colectiva de los dem�s factores. Comenzaremos por
se�alar que la Comisi�n Europea identific� expresamente en esta investigaci�n la
debida atribuci�n de los da�os como una de las finalidades de su an�lisis de la
relaci�n causal, declarando que "examin� si el importante perjuicio sufrido por
la industria de la Comunidad se deb�a a las importaciones objeto de dumping y si
otros factores pod�an haber causado ese perjuicio o contribuido a �l para no
atribuir el posible perjuicio causado por esos otros factores a las
importaciones objeto de dumping".233 En primer lugar, la Comisi�n Europea
identific� otros factores que podr�an causar da�o a la rama de producci�n
nacional.234 A continuaci�n, evaluando cada uno de los "otros factores"
individualmente, determin� que la contribuci�n de cada factor al da�o no era
significativa (o, en el caso de un factor, era insuficiente para romper el nexo
causal entre las importaciones objeto de dumping y el da�o).235 De resultas de
ello, la Comisi�n Europea lleg� a la conclusi�n de que las importaciones objeto
de dumping causaban un da�o importante a la rama de producci�n nacional, sin
examinar si los efectos colectivos de los dem�s factores causales
debilitaban la relaci�n causal entre las importaciones objeto de dumping y el
da�o.236
194. En la apelaci�n, el Brasil no impugna la separaci�n y
distinci�n individuales de los efectos de los dem�s factores por las
Comunidades Europeas. Se basa en cambio en su argumento de que la autoridad
investigadora tambi�n est� obligada de conformidad con el p�rrafo 5 del
art�culo 3 a examinar los otros factores causales colectivamente en cada
investigaci�n. Independientemente de este argumento jur�dico, que hemos
rechazado, el Brasil no ha establecido c�mo, en las circunstancias del presente
asunto, el hecho de que la Comisi�n Europea no examinara la repercusi�n
colectiva de los dem�s factores causales tuvo como resultado en este caso la
atribuci�n a las importaciones objeto de dumping de da�os resultantes de esos
otros factores. Si el Brasil consideraba que el an�lisis realizado por la
Comisi�n Europea en el presente asunto hab�a atribuido indebidamente a las
importaciones objeto de dumping los da�os causados por otros factores, ten�a la
oportunidad de aducir pruebas al efecto ante el Grupo Especial. Por lo que
sabemos sobre la base del expediente del Grupo Especial, el Brasil no ofreci�
tales pruebas. Y el Grupo Especial tampoco formul� ninguna constataci�n de hecho
a este respecto. Por lo tanto, no consideramos que exista base alguna para
constatar que el an�lisis de la relaci�n causal realizado por la Comisi�n
Europea en esta investigaci�n fue incompatible con la obligaci�n de no
atribuci�n de las Comunidades Europeas de conformidad con el p�rrafo 5 del
art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.
195. Por lo tanto, confirmamos la constataci�n del Grupo
Especial, que figura en los p�rrafos 7.369 y 7.370 de su informe, de que la
metodolog�a en materia de relaci�n causal aplicada por la Comisi�n Europea en
esta investigaci�n, que no comprendi� un examen de la repercusi�n colectiva
de los dem�s factores causales conocidos, no atribuy� los da�os causados por
esos otros factores a las importaciones objeto de dumping.
XI. Constataciones y conclusiones
196. Por las razones expuestas en el presente informe, el
�rgano de Apelaci�n:
a) confirma la constataci�n del Grupo
Especial, que figura en los p�rrafos 7.106 a 7.108 de su informe, de que
las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con sus
obligaciones derivadas del p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 o
el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping al imponer derechos
antidumping en el presente asunto tras la devaluaci�n experimentada por
el real brasile�o al comienzo del cuarto trimestre del per�odo de
investigaci�n. Como la constataci�n sobre este punto resuelve la
alegaci�n formulada por el Brasil respecto de la repercusi�n de la
devaluaci�n del real en la determinaci�n de la existencia de dumping por
la Comisi�n Europea, el �rgano de Apelaci�n no considera necesario
formular una constataci�n sobre si, de conformidad con el p�rrafo 4.2
del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, la Comisi�n Europea "no
pod�a [�] haber basado su an�lisis del dumping en los precios de
exportaci�n correspondientes al per�odo posterior a la devaluaci�n
�nicamente";
b) confirma la constataci�n del Grupo
Especial, que figura en los p�rrafos 7.138 y 7.139 de su informe, de que
las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el
p�rrafo 2.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping al incluir
datos reales relativos a ventas de "bajo volumen" en la determinaci�n de
las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de
car�cter general y por concepto de beneficios a efectos de la
reconstrucci�n del valor normal;
c) confirma la constataci�n del Grupo
Especial, que figura en los p�rrafos 7.234 a 7.236 de su informe, de que
las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el
p�rrafo 2 o el p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping, a pesar
de que la Comisi�n Europea no analiz� individualmente el volumen y los
precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del Brasil,
en cumplimiento de lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 3, como
condici�n previa a la evaluaci�n acumulativa de los efectos de las
importaciones objeto de dumping de conformidad con el p�rrafo 3 del
art�culo 3;
d) confirma la constataci�n del Grupo
Especial, que figura en los p�rrafos 7.46 y 7.47 de su informe, de que
era procedente que la Prueba documental CE-12 se sometiera al Grupo
Especial;
e) revoca la constataci�n del Grupo Especial,
que figura en los p�rrafos 7.348 y 7.349 de su informe, y constata, en
cambio, que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con
los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping al no
comunicar a las partes interesadas durante la investigaci�n antidumping
la informaci�n sobre los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del
art�culo 3 contenida en la Prueba documental CE-12;
f) confirma la constataci�n del Grupo
Especial, que figura en el p�rrafo 7.311 de su informe, de que las
Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con sus
obligaciones dimanantes del p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo
Antidumping en lo que respecta al factor de da�o "crecimiento"; y
g) confirma las constataciones del Grupo
Especial, que figuran en los p�rrafos 7.362 y 7.369 y 7.370 de su
informe, de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera
incompatible con el p�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping
y, en particular,
i) confirma la constataci�n del Grupo
Especial, que figura en el p�rrafo 7.362 de su informe, de que la
diferencia en el costo de producci�n entre el exportador brasile�o y
la rama de producci�n de las Comunidades Europeas no era un
"factor[�] de que [�stas tuvieran] conocimiento, distinto[�] de las
importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudi[cara] a
la rama de producci�n nacional"; y
ii) confirma la constataci�n del Grupo
Especial, que figura en los p�rrafos 7.369 y 7.370 de su informe, de
que la metodolog�a aplicada en esta investigaci�n en materia de
relaci�n causal, que no comprendi� un examen de la repercusi�n
colectiva de los otros factores causales de que se ten�a
conocimiento, no atribuy� los da�os causados por esos otros factores
a las importaciones objeto de dumping.
197. Por lo tanto, el �rgano de Apelaci�n recomienda
que el �rgano de Soluci�n de Diferencias pida a las Comunidades Europeas que
pongan su medida, que, seg�n se ha constatado en el presente informe y en el
informe del Grupo Especial modificado por el presente informe, es incompatible
con sus obligaciones dimanantes del Acuerdo Antidumping, en conformidad
con ese Acuerdo.
Regresar al: �ndice
126Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.341.
127Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.45.
128Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.43.
129Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.46. No obstante, el
Grupo Especial "deplor[�] el hecho de que esta informaci�n, o un resumen no
confidencial exacto de cualquier informaci�n confidencial contenida en esta
Prueba documental, no se comunicara a las partes interesadas durante la
investigaci�n y que el hecho del examen de los elementos a que hace
referencia la Prueba documental CE-12 no era directamente perceptible a partir
de los documentos publicados". (Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.45.) (las
cursivas figuran en el original)
130Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.47.
131Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.342.
132En su anuncio de apelaci�n, el Brasil incluy� tambi�n la
alegaci�n de que el Grupo Especial incumpli� la obligaci�n que le incumbe en
virtud del art�culo 11 del ESD. (Anuncio de apelaci�n, p�gina 3, que figura en
el anexo 1 al presente informe.) Sin embargo, el Brasil confirm� en la audiencia
que s�lo persiste en su alegaci�n al amparo del p�rrafo 6 i) del art�culo 17 del
Acuerdo Antidumping. El Brasil se refiri� tambi�n al p�rrafo 5 ii) del
art�culo 17 del Acuerdo Antidumping, aduciendo que, en la medida en que
el Grupo Especial no examin� adecuadamente la naturaleza contempor�nea de la
Prueba documental CE-12, no examin� el asunto sobre la base de "los hechos
comunicados de conformidad con los procedimientos internos apropiados a las
autoridades del Miembro importador". La alegaci�n del Brasil con arreglo al
p�rrafo 5 ii) del art�culo 17 es, por lo tanto, parte de su alegaci�n en virtud
del p�rrafo 6 i) del art�culo 17 de que el Grupo Especial incurri� en error al
constatar que la Prueba documental CE-12 formaba parte del expediente de la
investigaci�n antidumping subyacente. (Comunicaci�n del apelante presentada por
el Brasil, p�rrafos 135 y 153.) El Brasil no formul� ning�n argumento separado
en sus alegatos con respecto al p�rrafo 5 ii) del art�culo 17.
133Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo
143.
134Declaraci�n pronunciada por el Brasil en la audiencia.
135Declaraci�n pronunciada por el Brasil en la audiencia.
136Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas
en la audiencia.
137Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafo 124.
138El Brasil no impugna en la apelaci�n el contenido de la
Prueba documental CE-12. (Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la
audiencia.)
139Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Ropa de cama
(India - p�rrafo 5 del art�culo 21), p�rrafo 169, donde se cita el informe
del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Gluten de trigo, p�rrafo 151.
140Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Ropa de cama
(India - p�rrafo 5 del art�culo 21), p�rrafo 170.
141Declaraci�n pronunciada por el Brasil en la audiencia.
142Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.46.
143En la audiencia, el Brasil sugiri� que el Grupo Especial
hab�a realizado dos ex�menes separados: uno relativo a la "validez" de la Prueba
documental CE-12 y el otro orientado a si el documento formaba parte del
expediente de la investigaci�n antidumping. Seg�n el Brasil, aunque las
respuestas de las Comunidades Europeas acerca de la metodolog�a y las fuentes de
informaci�n en que se basaba la Prueba documental CE-12 pod�an haberse
considerado pruebas de la validez del documento, no apoyaban la afirmaci�n de
las Comunidades Europeas de que el documento fue producido durante la
investigaci�n antidumping. (Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la
audiencia.) No estamos de acuerdo con la tesis del Brasil de que el Grupo
Especial realiz� ex�menes separados de la "validez" de la Prueba documental
CE-12, por una parte, y del momento de su producci�n, por otra. El Grupo
Especial, a nuestro juicio, llev� a cabo un examen general de la autenticidad de
la Prueba documental CE-12, con inclusi�n de si formaba parte del expediente de
la investigaci�n antidumping, y lleg� a una conclusi�n general sobre la base de
los resultados de dicho examen.
144Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.307.
145Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Ropa de cama
(India - p�rrafo 5 del art�culo 21), p�rrafo 177, donde se cita el informe
del �rgano de Apelaci�n, Corea - Bebidas alcoh�licas, p�rrafo 164. (no se
reproduce la nota de pie de p�gina.)
146Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.45, donde se cita el
informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T, p�rrafos 107,
111 y 118. (las cursivas figuran en el original)
147Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.
148V�ase infra, p�rrafos 157 a 159.
149Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.42. Recordamos que el
Brasil no impugna en la apelaci�n el contenido de la Prueba documental CE-12.
V�ase supra, nota 138.
150Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero
laminado en caliente, p�rrafos 192 y 193.
151Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.348.
152Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.349. El Grupo Especial,
sin embargo, constat� la existencia de una violaci�n de los p�rrafos 2 y 2.2 del
art�culo 12 del Acuerdo Antidumping dado que "de la determinaci�n
provisional o la determinaci�n definitiva publicadas no puede discernirse
directamente que las Comunidades Europeas abordaron o explicaron la falta de
importancia de determinados factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3".
(Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.435.) Esta constataci�n no ha sido objeto
de apelaci�n.
153Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo
176. (no se reproduce el subrayado)
154Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo
177.
155Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafo 153. Sin embargo, las Comunidades Europeas no han apelado
contra esta interpretaci�n.
156Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafo 146.
157Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas
en la audiencia.
158Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafo 149, donde se cita el informe del Grupo Especial, Guatemala
- Cemento II, p�rrafo 8.238.
159Informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T,
p�rrafo 109.
160Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Ropa de cama (India
- p�rrafo 5 del art�culo 21), p�rrafo 136. (sin cursivas en el original)
161Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas
en la audiencia.
162Observamos tambi�n que el Grupo Especial se refiere a la
"informaci�n" contenida en la Prueba documental CE-12. V�ase, por ejemplo,
informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.45 y 7.349.
163Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas
en la audiencia.
164Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.45. (sin cursivas en el
original)
165En el p�rrafo 7.348 del informe del Grupo Especial, el Grupo
Especial se�ala que las "Comunidades Europeas tambi�n reunieron y analizaron
datos relativos a los factores de da�o a los que s�lo se hace referencia en la
Prueba documental CE-12, pero que en lo fundamental concluyeron que esos datos
estaban 'en consonancia' con otros datos (que se divulgaron)". La utilizaci�n
del adjetivo "otros" para designar a los datos que se divulgaron indica, a
nuestro juicio, que la intenci�n del Grupo Especial no era dar a entender que
los datos que se divulgaron eran los mismos que conten�a la Prueba documental
CE-12.
166Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas
en la audiencia.
167Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.348.
168Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero
laminado en caliente, p�rrafo 194. (sin cursivas en el original)
169Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.348.
170Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.348.
171Esos factores son la productividad, el rendimiento de las
inversiones, el flujo de caja ("cash flow"), los salarios, la capacidad de
reunir capital y la magnitud del margen de dumping.
172Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas
en la audiencia.
173Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.309.
174Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.310.
175Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.299.
176Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.310.
177Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.310.
178Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.310 y 7.311.
Entendemos que el Grupo Especial utiliz� el t�rmino "abordar" para referirse a
las prescripciones de "exam[inar]" y "evalu[ar]" que figuran en el p�rrafo 4 del
art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.
179Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.
180Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo
162.
181Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo
165.
182Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafo 132, donde se hace referencia al informe del �rgano de
Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T, p�rrafo 117.
183Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafo 138.
184Informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T,
p�rrafo 125; informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado
en caliente, p�rrafo 194.
185Informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T
, p�rrafo 111.
186Informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T
, p�rrafo 117.
187Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo
165.
188Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafo 136.
189Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.
190Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.310.
191Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.310.
192Declaraci�n pronunciada por el Brasil en la audiencia.
193Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.337.
194Reglamento provisional, considerando 160.
195El "factor[�] de que tengan conocimiento, distinto[�] de las
importaciones objeto de dumping" de que se trata se ha denominado de varias
maneras a lo largo de estas actuaciones, entre ellas "an�lisis del margen"
(informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.361; Comunicaci�n del apelante presentada
por el Brasil, p�rrafos 181, 192 y 198; Comunicaci�n del apelado presentada por
las Comunidades Europeas, p�rrafos 156, 163, 171 y 172), "eficiencia en funci�n
del costo" (informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.361; Comunicaci�n del apelante
presentada por el Brasil, p�rrafos 184 y 191), y "ventaja comparativa" (informe
del Grupo Especial, p�rrafo 7.361; Comunicaci�n del apelante presentada por el
Brasil, p�rrafo 184; Comunicaci�n de tercero participante presentada por el
Jap�n, p�rrafos 12 y 15). En la audiencia, el Brasil confirm� que, cuando hac�a
referencia al factor causal que la Comisi�n Europea no hab�a examinado, se
refer�a a "la diferencia en el costo de producci�n [entre los productores de las
Comunidades Europeas y el exportador brasile�o], en particular al elevado costo
de producci�n de la rama de producci�n europea" (respuesta del Brasil a las
preguntas formuladas en la audiencia).
196Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.361.
197Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.361. El Brasil
identific� tambi�n ante el Grupo Especial la diferencia en la percepci�n por el
mercado como "factor[�] de que tengan conocimiento, distinto[�] de las
importaciones objeto de dumping", que deb�a ser examinado por la Comisi�n
Europea durante la investigaci�n. (Ibid., p�rrafos 7.350 y 7.357.) Si la
Comisi�n Europea deb�a haber examinado la diferencia en la percepci�n por el
mercado de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 3 no es una cuesti�n que
sea objeto de apelaci�n por el Brasil.
198Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.362.
199Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.350 y 7.361.
200Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.362.
201Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.362 (sin cursivas en el
original).
202Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.362.
203Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo
195.
204Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.
205Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo
191; respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia. V�ase tambi�n,
supra, p�rrafo 33.
206Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafo 166.
207Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas
en la audiencia.
208Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafos 171 y 174 a 176.
209Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.362.
210Ante el Grupo Especial, el Brasil impugn� la negativa de la
Comisi�n Europea a efectuar un ajuste en los precios del exportador brasile�o al
evaluar los efectos sobre los precios de las importaciones objeto de dumping
(informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.286). Cuando se ocup� de esta
impugnaci�n, el Grupo Especial evalu� las conclusiones de hecho de la Comisi�n
Europea respecto de las diferencias en el costo de producci�n y la percepci�n
por el mercado entre las variantes de n�cleo negro (importadas del Brasil) y de
n�cleo blanco (producidas por los productores de las Comunidades Europeas) del
producto objeto de investigaci�n (informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.294 y
7.295). El Grupo Especial rechaz� la impugnaci�n de las constataciones de hecho
de la Comisi�n Europea por el Brasil, llegando a las conclusiones siguientes:
Por lo tanto, las Comunidades Europeas recogieron y
evaluaron datos relativos a las supuestas diferencias del costo de
producci�n y la percepci�n por el mercado por lo que respecta a las
variantes de n�cleo negro y blanco de los productos pertinentes, y
llegaron a la conclusi�n de que las diferencias del costo de producci�n
no eran significativas y de que no hab�a diferencias significativas en
la percepci�n por los consumidores. Una autoridad razonable y objetiva
podr�a haber hecho esa determinaci�n bas�ndose en el expediente de esta
investigaci�n. No debemos sustituir por la nuestra la opini�n de la
autoridad investigadora.
(Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.296.)
211Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.362.
212El Grupo Especial constat�:
A la luz de esas constataciones, esos factores,
aunque "conocidos" para las CE en el contexto del an�lisis del dumping y
el da�o, no ser�an un factor causal "conocido", es decir, un factor que
las Comunidades Europeas sab�an que podr�a estar causando da�os a la
rama de producci�n nacional.
(Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.362.)
213No influye en nuestro an�lisis en el presente asunto que se
constatara que la diferencia alegada en el costo de producci�n entre el
exportador brasile�o y la rama de producci�n nacional era "m�nima" y no de alg�n
otro nivel, cuesti�n de hecho decidida por el Grupo Especial. V�ase la nota 204
supra. Lo que resuelve esta cuesti�n, en nuestra opini�n, es que la
Comisi�n Europea rechaz� efectivamente (debidamente, a juicio del Grupo
Especial) la alegaci�n del exportador brasile�o de que hab�a una diferencia en
el costo de producci�n.
214Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.367 y 7.368.
215Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.369.
216Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafo 181. (sin cursivas en el original)
217Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafo 182.
218Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafo 182.
219Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafo 187.
220Segunda declaraci�n oral pronunciada por las Comunidades
Europeas ante el Grupo Especial, p�rrafo 146.
221Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo
214.
222Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo
211. (sin cursivas en el original)
223Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.
224Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafo 193.
225Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafos 195 y 196.
226Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades
Europeas, p�rrafo 199.
227Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero
laminado en caliente, p�rrafos 223 y 226.
228Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero
laminado en caliente, p�rrafo 228.
229Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero
laminado en caliente, p�rrafo 224. Formulamos una observaci�n an�loga al
examinar la prescripci�n relativa a la no atribuci�n en el marco del Acuerdo
sobre Salvaguardias:
Hay que subrayar que en el Acuerdo sobre
Salvaguardias no se especifica el m�todo y el enfoque que los
Miembros de la OMC han de elegir para llevar a cabo el proceso de
separaci�n de los efectos del aumento de las importaciones y los efectos
de los dem�s factores causales.
(Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos -
Cordero, p�rrafo 181.)
230Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero
laminado en caliente, p�rrafo 223.
231Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero
laminado en caliente, p�rrafo 223.
232Por lo tanto, estamos de acuerdo con la declaraci�n del Grupo
Especial de que:
No se nos escapa, ciertamente, la posibilidad te�rica
de que una metodolog�a en materia de relaci�n causal que separe y
distinga factores de da�o individuales pase por alto la posibilidad de
que muchos "factores insignificantes" puedan, colectivamente,
constituir una causa importante de da�o suficiente para romper el nexo
entre las importaciones objeto de dumping y el da�o. (las cursivas
figuran en el original)
(Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.369.)
233Reglamento provisional, considerando 162.
234Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.367.
235Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.367 y 7.368.
236Las Comunidades Europeas no est�n de acuerdo con la
descripci�n que hizo el Grupo Especial de la evaluaci�n de los factores por la
Comisi�n Europea como realizada �nicamente sobre una base individual.
(Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 188
a 191.) Las Comunidades Europeas se�alan el siguiente p�rrafo como prueba de que
examinaron la repercusi�n colectiva de los dem�s factores causales:
Por lo tanto, se concluye provisionalmente que las
importaciones objeto de dumping originarias de Brasil, la Rep�blica
Checa, Jap�n, China, Corea y Tailandia han causado un perjuicio
importante a la industria de la Comunidad. Otros factores que pueden
haber contribuido a la situaci�n perjudicial de esta industria, en
especial las importaciones de terceros pa�ses, no se pueden considerar
suficientemente importantes como para romper el nexo causal entre el
dumping y el importante perjuicio derivado del fuerte aumento de las
importaciones realizadas a precios particularmente bajos.
(Reglamento provisional, considerando 177.) Sin embargo, las
Comunidades Europeas no han apelado contra la descripci�n que hizo el Grupo
Especial de la metodolog�a aplicada en el presente asunto en materia de relaci�n
causal por la Comisi�n Europea.
|
|