ANEXO 1
COMUNIDADES EUROPEAS - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE
LOS ACCESORIOS DE TUBER�A DE FUNDICI�N MALEABLE
PROCEDENTES DEL BRASIL
(Continuaci�n)
Notificaci�n de la apelaci�n del Brasil de conformidad con el
p�rrafo 4 del
art�culo 16 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos
por los que se rige la soluci�n de diferencias (ESD)
Se distribuye a los Miembros la siguiente notificaci�n, de
fecha 23 de abril de 2003, enviada por el Brasil al �rgano de Soluci�n de
Diferencias (OSD). La presente notificaci�n constituye tambi�n el anuncio de
apelaci�n, presentado en la misma fecha al �rgano de Apelaci�n, de conformidad
con los Procedimientos de trabajo para el examen en apelaci�n.
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De conformidad con el art�culo 16 del Entendimiento
relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de
diferencias ("ESD") y la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para
el examen en apelaci�n del �rgano de Apelaci�n, el Gobierno del Brasil
notifica por la presente su decisi�n de apelar ante el �rgano de Apelaci�n con
respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo
Especial que se ocup� del asunto Comunidades Europeas - Derechos antidumping
sobre los accesorios de tuber�a de fundici�n maleable procedentes del Brasil
(WT/DS219/R) y con respecto a determinadas interpretaciones jur�dicas formuladas
por dicho Grupo Especial.
El Brasil solicita que el �rgano de Apelaci�n examine
determinadas conclusiones del Grupo Especial que son err�neas y se basan en
constataciones err�neas sobre cuestiones de derecho y sobre interpretaciones
jur�dicas conexas con respecto a diversas disposiciones del Acuerdo relativo a
la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping") y del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994"). Esas
conclusiones son las siguientes:
1) las conclusiones del Grupo Especial seg�n las
cuales las Comunidades Europeas no han incumplido las obligaciones que
les corresponden en virtud del art�culo 1 del Acuerdo Antidumping y/o el
p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 al imponer derechos
antidumping tras la devaluaci�n de la moneda brasile�a al comienzo del
cuarto trimestre del per�odo de investigaci�n. Esta constataci�n es
err�nea y se basa en constataciones err�neas sobre cuestiones de derecho
y sobre interpretaciones jur�dicas conexas que figuran en los p�rrafos
7.93 a 7.108 del informe del Grupo Especial, incluidas las siguientes:
a) la constataci�n del Grupo Especial de que las
CE no pod�an haber basado su an�lisis del dumping en los precios de
exportaci�n correspondientes al per�odo posterior a la devaluaci�n
�nicamente. Esta conclusi�n se basa en una interpretaci�n err�nea
del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, a saber, que este p�rrafo exige en
general que "se tengan en cuenta de manera coherente, y
necesariamente, los datos de todo el per�odo de investigaci�n" y que
"en general la autoridad investigadora no estar� autorizada a
limitar su an�lisis del dumping a un subconjunto selectivo de esos
datos, correspondiente s�lo a un segmento temporal del per�odo"
(p�rrafo 7.104); y
b) la constataci�n del Grupo Especial de que no
hay fundamento alguno en el texto del Acuerdo Antidumping ni en el
del art�culo VI del GATT de 1994 para una prescripci�n seg�n la cual
las CE deber�an haber reexaminado sus constataciones relativas al
dumping a la luz de la devaluaci�n del real brasile�o durante el
per�odo de investigaci�n y de que, en cualquier caso, el p�rrafo 3
del art�culo 9 prev� un mecanismo correctivo.
2) La conclusi�n del Grupo Especial de que las
Comunidades Europeas no actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 2
del art�culo 2 y la parte introductoria del p�rrafo 2.2 del art�culo 2
del Acuerdo Antidumping al reconstruir el valor normal utilizando datos
relativos a los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y
a los beneficios correspondientes a ventas de tipos de productos de los
que no hab�a ventas representativas en el mercado interno del Brasil.
Esta constataci�n es err�nea y se basa en constataciones err�neas sobre
cuestiones de derecho y sobre interpretaciones jur�dicas conexas que
figuran en los p�rrafos 7.124 a 7.139 del informe del Grupo Especial,
incluidas las siguientes:
a) la constataci�n del Grupo Especial de que un
Miembro no est� autorizado a excluir datos reales -por una raz�n
distinta de la de que no corresponder�an al curso de las operaciones
comerciales normales- del c�lculo previsto en el p�rrafo 2.2 del
art�culo 2 (p�rrafo 7.138); y
b) la constataci�n del Grupo Especial de que el
sentido corriente de la frase "[ventas realizadas] en el curso de
operaciones comerciales normales" de la parte introductoria del
p�rrafo 2.2 del art�culo 2 "incluye los gastos administrativos,
de venta y de car�cter general en que realmente se ha incurrido y
los beneficios realmente realizados en la categor�a de la producci�n
y las ventas expresamente especificada en el Acuerdo" y de que,
en consecuencia, los datos relativos a los gastos administrativos,
de venta y de car�cter general y a los beneficios de ventas de bajo
volumen realizadas en el curso de operaciones comerciales normales
necesariamente han de incluirse al reconstruir valores normales
(p�rrafo 7.138).
3) La conclusi�n del Grupo Especial que figura en los
p�rrafos 7.225 a 7.236 de su informe de que las Comunidades Europeas no
han infringido los p�rrafos 1, 2 y 3 del art�culo 3 del Acuerdo
Antidumping, fundada en que un an�lisis con arreglo al p�rrafo 2 del
art�culo 3 del volumen y los precios de las importaciones de cada pa�s
individual no es una condici�n previa necesaria para la acumulaci�n en
el marco del p�rrafo 3 del art�culo 3. Esta constataci�n es err�nea y se
basa en constataciones err�neas sobre cuestiones de derecho y sobre
interpretaciones jur�dicas conexas de las obligaciones relativas a la
determinaci�n de la existencia de da�o dimanantes de los p�rrafos 1, 2 y
3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.
4) La conclusi�n del Grupo Especial que figura en los
p�rrafos 7.302 a 7.345, en combinaci�n con los p�rrafos 7.42 a 7.47, de
su informe de que el Grupo Especial se vio obligado a incluir la Prueba
documental 12 de las CE en su examen de las alegaciones formuladas por
el Brasil al amparo del p�rrafo 4 del art�culo 3 aun cuando no hab�a
ninguna indicaci�n escrita contempor�nea y verificable de la existencia
real de esa Prueba documental en las fechas de la investigaci�n. Esta
constataci�n es err�nea y se basa en constataciones err�neas sobre
cuestiones de derecho y sobre interpretaciones jur�dicas conexas,
incluidas las siguientes:
a) la interpretaci�n jur�dica err�nea que el
Grupo Especial hizo de los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 del Acuerdo
Antidumping y, en particular, del concepto de "pruebas positivas"
contenido en el p�rrafo 1 del art�culo 3. Sobre esa base, el Grupo
Especial consider� err�neamente que las prescripciones de los
p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 se cumpl�an mediante un documento
interno cuya naturaleza contempor�nea era cuestionable y no era
verificable;
b) la constataci�n del Grupo Especial de que
pod�a basarse en la presunci�n de la buena fe de los Miembros de la
OMC para llegar a la conclusi�n de que la Prueba documental 12 de
las CE se hab�a elaborado durante el per�odo de investigaci�n,
incumpliendo de este modo las obligaciones que le impon�an el
art�culo 11 del ESD y los p�rrafos 5 ii) y 6 i) del art�culo 17 del
Acuerdo Antidumping.
5) La conclusi�n del Grupo Especial que figura en los
p�rrafos 7.309 a 7.311 de su informe de que las CE no han incumplido las
obligaciones que les corresponden en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 3
con su tratamiento del factor "crecimiento" y de que por lo menos
abordaron cada uno de los factores enumerados en dicha disposici�n dado
que abordaron impl�citamente el factor 'crecimiento' al abordar otros
factores de da�o. Esta constataci�n es err�nea y se basa en
constataciones err�neas sobre cuestiones de derecho y sobre
interpretaciones jur�dicas conexas dimanantes de los p�rrafos 1 y 4 del
art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.
6) La conclusi�n del Grupo Especial que figura en los
p�rrafos 7.346 y 7.349 de su informe de que las Comunidades Europeas no
han infringido los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping, fundada en que la autoridad investigadora puede decidir,
sin comunicaci�n ulterior con las partes, que las pruebas contenidas en
un documento interno (Prueba documental CE-12) no aportan ning�n "valor
a�adido" al contenido de su investigaci�n en lo que se refiere al
an�lisis de los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo
3 del Acuerdo Antidumping. Esta constataci�n es err�nea y se basa en
constataciones err�neas sobre cuestiones de derecho y sobre
interpretaciones jur�dicas conexas de las obligaciones dimanantes de los
p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
7) La conclusi�n del Grupo Especial de que las
Comunidades Europeas no han infringido el p�rrafo 5 del art�culo 3 del
Acuerdo Antidumping. Esta constataci�n es err�nea y se basa en
constataciones err�neas sobre cuestiones de derecho y sobre
interpretaciones jur�dicas conexas que figuran en los p�rrafos 7.354 a
7.416 del informe del Grupo Especial, incluidas las siguientes:
a) la constataci�n del Grupo Especial de que los
factores "conocidos" por una autoridad investigadora en el contexto
del an�lisis del dumping y del da�o no son factores "conocidos" en
el contexto espec�fico de la relaci�n de causalidad (p�rrafos 7.361
y 7.362); y
b) la constataci�n del Grupo Especial de que la
metodolog�a utilizada por las CE, que analiza cada factor causal
s�lo individualmente, no infringe el p�rrafo 5 del art�culo 3
(p�rrafos 7.368 a 7.370).
El Brasil solicita respetuosamente al �rgano de Apelaci�n que
revoque las constataciones del Grupo Especial que figuran supra, as� como
el razonamiento que llev� a esas constataciones, y que modifique en consecuencia
las recomendaciones del Grupo Especial.
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