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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS219/7
29 de abril de 2003

(03-2240)

  Original: English

ANEXO 1


COMUNIDADES EUROPEAS - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE
LOS ACCESORIOS DE TUBER�A DE FUNDICI�N MALEABLE
PROCEDENTES DEL BRASIL

(Continuaci�n)


Notificaci�n de la apelaci�n del Brasil de conformidad con el p�rrafo 4 del
art�culo 16 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos
por los que se rige la soluci�n de diferencias (ESD
)

Se distribuye a los Miembros la siguiente notificaci�n, de fecha 23 de abril de 2003, enviada por el Brasil al �rgano de Soluci�n de Diferencias (OSD). La presente notificaci�n constituye tambi�n el anuncio de apelaci�n, presentado en la misma fecha al �rgano de Apelaci�n, de conformidad con los Procedimientos de trabajo para el examen en apelaci�n.

_______________
 

De conformidad con el art�culo 16 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias ("ESD") y la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelaci�n del �rgano de Apelaci�n, el Gobierno del Brasil notifica por la presente su decisi�n de apelar ante el �rgano de Apelaci�n con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre los accesorios de tuber�a de fundici�n maleable procedentes del Brasil (WT/DS219/R) y con respecto a determinadas interpretaciones jur�dicas formuladas por dicho Grupo Especial.

El Brasil solicita que el �rgano de Apelaci�n examine determinadas conclusiones del Grupo Especial que son err�neas y se basan en constataciones err�neas sobre cuestiones de derecho y sobre interpretaciones jur�dicas conexas con respecto a diversas disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping") y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994"). Esas conclusiones son las siguientes:

1) las conclusiones del Grupo Especial seg�n las cuales las Comunidades Europeas no han incumplido las obligaciones que les corresponden en virtud del art�culo 1 del Acuerdo Antidumping y/o el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 al imponer derechos antidumping tras la devaluaci�n de la moneda brasile�a al comienzo del cuarto trimestre del per�odo de investigaci�n. Esta constataci�n es err�nea y se basa en constataciones err�neas sobre cuestiones de derecho y sobre interpretaciones jur�dicas conexas que figuran en los p�rrafos 7.93 a 7.108 del informe del Grupo Especial, incluidas las siguientes:

a) la constataci�n del Grupo Especial de que las CE no pod�an haber basado su an�lisis del dumping en los precios de exportaci�n correspondientes al per�odo posterior a la devaluaci�n �nicamente. Esta conclusi�n se basa en una interpretaci�n err�nea del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, a saber, que este p�rrafo exige en general que "se tengan en cuenta de manera coherente, y necesariamente, los datos de todo el per�odo de investigaci�n" y que "en general la autoridad investigadora no estar� autorizada a limitar su an�lisis del dumping a un subconjunto selectivo de esos datos, correspondiente s�lo a un segmento temporal del per�odo" (p�rrafo 7.104); y

b) la constataci�n del Grupo Especial de que no hay fundamento alguno en el texto del Acuerdo Antidumping ni en el del art�culo VI del GATT de 1994 para una prescripci�n seg�n la cual las CE deber�an haber reexaminado sus constataciones relativas al dumping a la luz de la devaluaci�n del real brasile�o durante el per�odo de investigaci�n y de que, en cualquier caso, el p�rrafo 3 del art�culo 9 prev� un mecanismo correctivo.

2) La conclusi�n del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 2 y la parte introductoria del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping al reconstruir el valor normal utilizando datos relativos a los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y a los beneficios correspondientes a ventas de tipos de productos de los que no hab�a ventas representativas en el mercado interno del Brasil. Esta constataci�n es err�nea y se basa en constataciones err�neas sobre cuestiones de derecho y sobre interpretaciones jur�dicas conexas que figuran en los p�rrafos 7.124 a 7.139 del informe del Grupo Especial, incluidas las siguientes:

a) la constataci�n del Grupo Especial de que un Miembro no est� autorizado a excluir datos reales -por una raz�n distinta de la de que no corresponder�an al curso de las operaciones comerciales normales- del c�lculo previsto en el p�rrafo 2.2 del art�culo 2 (p�rrafo 7.138); y

b) la constataci�n del Grupo Especial de que el sentido corriente de la frase "[ventas realizadas] en el curso de operaciones comerciales normales" de la parte introductoria del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 "incluye los gastos administrativos, de venta y de car�cter general en que realmente se ha incurrido y los beneficios realmente realizados en la categor�a de la producci�n y las ventas expresamente especificada en el Acuerdo" y de que, en consecuencia, los datos relativos a los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y a los beneficios de ventas de bajo volumen realizadas en el curso de operaciones comerciales normales necesariamente han de incluirse al reconstruir valores normales (p�rrafo 7.138).

3) La conclusi�n del Grupo Especial que figura en los p�rrafos 7.225 a 7.236 de su informe de que las Comunidades Europeas no han infringido los p�rrafos 1, 2 y 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping, fundada en que un an�lisis con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 3 del volumen y los precios de las importaciones de cada pa�s individual no es una condici�n previa necesaria para la acumulaci�n en el marco del p�rrafo 3 del art�culo 3. Esta constataci�n es err�nea y se basa en constataciones err�neas sobre cuestiones de derecho y sobre interpretaciones jur�dicas conexas de las obligaciones relativas a la determinaci�n de la existencia de da�o dimanantes de los p�rrafos 1, 2 y 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.

4) La conclusi�n del Grupo Especial que figura en los p�rrafos 7.302 a 7.345, en combinaci�n con los p�rrafos 7.42 a 7.47, de su informe de que el Grupo Especial se vio obligado a incluir la Prueba documental 12 de las CE en su examen de las alegaciones formuladas por el Brasil al amparo del p�rrafo 4 del art�culo 3 aun cuando no hab�a ninguna indicaci�n escrita contempor�nea y verificable de la existencia real de esa Prueba documental en las fechas de la investigaci�n. Esta constataci�n es err�nea y se basa en constataciones err�neas sobre cuestiones de derecho y sobre interpretaciones jur�dicas conexas, incluidas las siguientes:

a) la interpretaci�n jur�dica err�nea que el Grupo Especial hizo de los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping y, en particular, del concepto de "pruebas positivas" contenido en el p�rrafo 1 del art�culo 3. Sobre esa base, el Grupo Especial consider� err�neamente que las prescripciones de los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 se cumpl�an mediante un documento interno cuya naturaleza contempor�nea era cuestionable y no era verificable;

b) la constataci�n del Grupo Especial de que pod�a basarse en la presunci�n de la buena fe de los Miembros de la OMC para llegar a la conclusi�n de que la Prueba documental 12 de las CE se hab�a elaborado durante el per�odo de investigaci�n, incumpliendo de este modo las obligaciones que le impon�an el art�culo 11 del ESD y los p�rrafos 5 ii) y 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping.

5) La conclusi�n del Grupo Especial que figura en los p�rrafos 7.309 a 7.311 de su informe de que las CE no han incumplido las obligaciones que les corresponden en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 3 con su tratamiento del factor "crecimiento" y de que por lo menos abordaron cada uno de los factores enumerados en dicha disposici�n dado que abordaron impl�citamente el factor 'crecimiento' al abordar otros factores de da�o. Esta constataci�n es err�nea y se basa en constataciones err�neas sobre cuestiones de derecho y sobre interpretaciones jur�dicas conexas dimanantes de los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.

6) La conclusi�n del Grupo Especial que figura en los p�rrafos 7.346 y 7.349 de su informe de que las Comunidades Europeas no han infringido los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, fundada en que la autoridad investigadora puede decidir, sin comunicaci�n ulterior con las partes, que las pruebas contenidas en un documento interno (Prueba documental CE-12) no aportan ning�n "valor a�adido" al contenido de su investigaci�n en lo que se refiere al an�lisis de los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping. Esta constataci�n es err�nea y se basa en constataciones err�neas sobre cuestiones de derecho y sobre interpretaciones jur�dicas conexas de las obligaciones dimanantes de los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

7) La conclusi�n del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no han infringido el p�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping. Esta constataci�n es err�nea y se basa en constataciones err�neas sobre cuestiones de derecho y sobre interpretaciones jur�dicas conexas que figuran en los p�rrafos 7.354 a 7.416 del informe del Grupo Especial, incluidas las siguientes:

a) la constataci�n del Grupo Especial de que los factores "conocidos" por una autoridad investigadora en el contexto del an�lisis del dumping y del da�o no son factores "conocidos" en el contexto espec�fico de la relaci�n de causalidad (p�rrafos 7.361 y 7.362); y

b) la constataci�n del Grupo Especial de que la metodolog�a utilizada por las CE, que analiza cada factor causal s�lo individualmente, no infringe el p�rrafo 5 del art�culo 3 (p�rrafos 7.368 a 7.370).

El Brasil solicita respetuosamente al �rgano de Apelaci�n que revoque las constataciones del Grupo Especial que figuran supra, as� como el razonamiento que llev� a esas constataciones, y que modifique en consecuencia las recomendaciones del Grupo Especial.

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