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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS219/AB/R
22 de julio de 2003

(03-3920)

Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE
LOS ACCESORIOS DE TUBER�A DE FUNDICI�N MALEABLE
PROCEDENTES DEL BRASIL 

AB-2003-2

Informe del �rgano de Apelaci�n

 
 


�NDICE

  1. Introducci�n
     
  2. Argumentos de los participantes y de los terceros participantes 

A. Alegaciones de error formuladas por el Brasil - Apelante 

  1. Devaluaci�n del real brasile�o durante el per�odo de investigaci�n: P�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 y art�culo 1 del Acuerdo Antidumping

  2. Datos sobre los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y los beneficios: P�rrafo 2.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping

  3. Acumulaci�n: P�rrafos 2 y 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping
     
  4. La Prueba documental CE-12: P�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 y p�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping
     
  5. Divulgaci�n de informaci�n: P�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping
     
  6. An�lisis impl�cito del factor "crecimiento": P�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping
     
  7. Relaci�n causal: P�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping

B. Argumentos de las Comunidades Europeas - Apelado 

  1. Devaluaci�n del real brasile�o durante el per�odo de investigaci�n: P�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 y art�culo 1 del Acuerdo Antidumping
     
  2. Datos sobre los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y los beneficios: P�rrafo 2.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping
     
  3. Acumulaci�n: P�rrafos 2 y 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping
     
  4. La Prueba documental CE-12: P�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 y p�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping
     
  5. Divulgaci�n de informaci�n: P�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping
     
  6. An�lisis impl�cito del factor "crecimiento": P�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping
     
  7. Relaci�n causal: P�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping

C. Argumentos de las Comunidades Europeas - Apelado 

  1. Jap�n
     
  2. Estados Unidos
  1. Cuestiones planteadas en esta apelaci�n 
     
  2. Devaluaci�n del real brasile�o durante el per�odo de investigaci�n: P�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 y art�culo 1 del Acuerdo Antidumping
     
  3. Datos por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general y por concepto de beneficios: P�rrafo 2.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping 
     
  4. Acumulaci�n: P�rrafos 2 y 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping
     
  5. La Prueba documental CE-12: P�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 y p�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping 

A. P�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping

B. P�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping

  1. Divulgaci�n de informaci�n: P�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping
     
  2. An�lisis impl�cito del factor "crecimiento": P�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping
     
  3. Relaci�n causal: P�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping

A. "Factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producci�n nacional" 

B. No atribuci�n 

  1. Objeci�n de procedimiento formulada por las Comunidades Europeas
     
  2. Fondo de la alegaci�n formulada por el Brasil
  1. Constataciones y conclusiones 

ANEXO 1



 

Cuadro de los asuntos citados en el presente informe
 


T�tulo abreviado

 

T�tulo completo y referencia del asunto


CE - Accesorios de tuber�a

Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre los accesorios de tuber�a de fundici�n maleable procedentes del Brasil,
WT/DS219/R, 7 de marzo de 2003 ("informe del Grupo Especial").
CE - Ropa de cama Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algod�n originarias de la India, WT/DS141/AB/R, adoptado el 12 de marzo de 2001.
CE - Ropa de cama (India - p�rrafo 5 del art�culo 21) Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas - Derechos Antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algod�n originarias de la India - Recurso de la India al p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD, WT/DS141/AB/RW, adoptado el 24 de abril de 2003.
Corea - Bebidas alcoh�licas Informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Impuestos a las bebidas alcoh�licas, WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R, adoptado el 17 de febrero de 1999, DSR.I, 3.
Egipto - Barras de refuerzo de acero Informe del Grupo Especial, Egipto - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turqu�a, WT/DS211/R, adoptado el 1� de octubre de 2002.
Estados Unidos - Acero laminado en caliente Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Jap�n, WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto de 2001.
Estados Unidos - Cordero Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medida de salvaguardia respecto de las importaciones de carne de cordero fresca, refrigerada o congelada procedentes de Nueva Zelandia y Australia, WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R, adoptado el 16 de mayo de 2001.
Estados Unidos - Gluten de trigo Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medidas de salvaguardia definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas, WT/DS166/AB/R, adoptado el 19 de enero de 2001.
Guatemala - Cemento II Informe del Grupo Especial, Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de M�xico, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, DSR 2000.XI, 5295.
India - Patentes (EE.UU.) Informe del �rgano de Apelaci�n, India - Protecci�n mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos para la agricultura, WT/DS50/AB/R, adoptado el 16 de enero de 1998, DSR 1998.I, 9.
India - Restricciones cuantitativas Informe del �rgano de Apelaci�n, India - Restricciones cuantitativas a la importaci�n de productos agr�colas, textiles e industriales, WT/DS90/AB/R, adoptado el 22 de septiembre de 1999, DSR 1999.IV, 1763.
Tailandia - Vigas doble T Informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia, WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001.


Organizaci�n Mundial del Comercio
�rgano de Apelaci�n

 

Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre los accesorios de tuber�a de fundici�n maleable procedentes del Brasil

Apelante:
Brasil
Apelado:
Comunidades Europeas

Tercero participante: Chile
Tercero participante: Estados Unidos
Tercero participante: Jap�n
Tercero participante M�xico
AB-2003-2

Actuantes:

Ganesan, Presidente de la Secci�n
Baptista, Miembro
Sacerdoti, Miembro


I. Introducci�n

1. El Brasil apela contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jur�dicas tratadas en el informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre los accesorios de tuber�a de fundici�n maleable procedentes del Brasil (el "informe del Grupo Especial").1 El Grupo Especial se estableci� para examinar una reclamaci�n formulada por el Brasil acerca de la compatibilidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping") y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT de 1994") de la imposici�n de derechos antidumping por las Comunidades Europeas a las importaciones de accesorios de tuber�a de fundici�n maleable procedentes del Brasil.

2. El 29 de mayo de 1999, las Comunidades Europeas anunciaron la iniciaci�n de una investigaci�n antidumping sobre las importaciones de accesorios de tuber�a de fundici�n maleable originarias del Brasil y de otros siete pa�ses. Un productor brasile�o (Ind�stria de Fundi��o Tupy Ltda.) fue objeto de la investigaci�n antidumping.2 Las Comunidades Europeas impusieron a las importaciones derechos antidumping provisionales el 28 de febrero de 20003 y derechos antidumping definitivos el 11 de agosto de 2000.4 El 21 de diciembre de 2000, el Brasil solicit� la celebraci�n de consultas con las Comunidades Europeas acerca de la imposici�n de derechos antidumping a sus exportaciones de accesorios de tuber�a de fundici�n maleable a las Comunidades Europeas.5 Cuando las consultas no permitieron solucionar la diferencia, el Brasil solicit� el establecimiento de un grupo especial que examinara la cuesti�n el 7 de junio de 2001.6 Los elementos de hecho de esta diferencia se exponen con mayor detalle en el informe del Grupo Especial.7

3. Ante el Grupo Especial, el Brasil aleg� que las Comunidades Europeas hab�an actuado en forma incompatible con el art�culo VI del GATT de 1994 y con varias disposiciones del Acuerdo Antidumping, concretamente el art�culo 1, los p�rrafos 2, 4, 4.1 y 4.2 del art�culo 2, los p�rrafos 1, 2, 3, 4, y 5 del art�culo 3, los p�rrafos 2, 4, 6 y 9 del art�culo 6, el p�rrafo 3 del art�culo 9, los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 11, los p�rrafos 2 y 2.2 del art�culo 12 y el art�culo 15.8

4. En el informe del Grupo Especial, distribuido a los Miembros de la Organizaci�n Mundial del Comercio (la "OMC") el 7 de marzo de 2003, el Grupo Especial constat� que las Comunidades Europeas hab�an actuado de manera incompatible con las obligaciones dimanantes:

a) del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping al "reducir a cero" los m�rgenes de dumping negativos en su determinaci�n del dumping; y

b) de los p�rrafos 2 y 2.2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping en cuanto que del Reglamento provisional o el Reglamento definitivo no se discern�a directamente que las Comunidades Europeas hubieran abordado o explicado la falta de importancia de determinados factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.9

El Grupo Especial rechaz� todas las dem�s alegaciones formuladas por el Brasil contra la medida antidumping.

5. En consecuencia, el Grupo Especial recomend� que "el �rgano de Soluci�n de Diferencias solicite a las Comunidades Europeas que pongan su medida en conformidad con sus obligaciones dimanantes del Acuerdo Antidumping."10

6. El 23 de abril de 2003, el Brasil notific� al �rgano de Soluci�n de Diferencias su intenci�n de apelar contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jur�dicas formuladas por �ste, de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 16 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias (el "ESD"), y present� un anuncio de apelaci�n de conformidad con la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelaci�n (los "Procedimientos de trabajo").11 El 5 de mayo de 2003, el Brasil present� su comunicaci�n del apelante.12 Brevemente, el Brasil aleg� en la apelaci�n que el Grupo Especial hab�a incurrido en error al constatar que la imposici�n de derechos antidumping por las Comunidades Europeas no era incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 ni con el art�culo 1, el p�rrafo 2.2 del art�culo 2, los p�rrafos 1, 2, 3, 4 y 5 del art�culo 3 o los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. El Brasil aleg� adem�s que el Grupo Especial hab�a actuado de manera incompatible con el p�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping en relaci�n con la admisi�n de la Prueba documental CE-12 al no evaluar si la autoridad investigadora hab�a establecido adecuadamente los hechos. El 19 de mayo de 2003, las Comunidades Europeas presentaron su comunicaci�n del apelado, en la que solicitaron que el �rgano de Apelaci�n rechazara todas las alegaciones formuladas por el Brasil en la apelaci�n.13 En la misma fecha, los Estados Unidos y el Jap�n presentaron sus comunicaciones de terceros participantes14 y Chile y M�xico notificaron su intenci�n de comparecer en la audiencia y de pronunciar en ella declaraciones como terceros participantes.15

7. La audiencia de esta apelaci�n se celebr� el 10 de junio de 2003. Los participantes y el Jap�n, tercero participante, pronunciaron declaraciones orales. Los participantes y todos los terceros participantes respondieron tambi�n a preguntas que les formularon los miembros de la Secci�n que entend�a en la apelaci�n.

II. Argumentos de los participantes y de los terceros participantes

A. Alegaciones de error formuladas por el Brasil - Apelante

1. Devaluaci�n del real brasile�o durante el per�odo de investigaci�n:
P�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 y art�culo 1 del Acuerdo Antidumping

8. El Brasil apela contra la constataci�n del Grupo Especial de que ni el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 ni el Acuerdo Antidumping exig�an o permit�an a la Comisi�n Europea que basara su determinaci�n de la existencia de dumping �nicamente en datos relativos a los precios de exportaci�n correspondientes al �ltimo trimestre del per�odo de investigaci�n, es decir, en datos posteriores a la devaluaci�n del real brasile�o ocurrida en enero de 1999.

9. El Brasil sostiene que la raz�n de que se utilice un per�odo de investigaci�n en una determinaci�n de la existencia de dumping es adquirir un conjunto finito de datos relativos a un per�odo hist�rico reciente, a partir de los cuales se pueda extrapolar para formular una "hip�tesis razonable" acerca del futuro. Seg�n el Brasil, la devaluaci�n del 42 por ciento que experiment� el real brasile�o represent� un cambio fundamental y duradero de las condiciones comerciales en que tienen lugar las exportaciones brasile�as, y su magnitud fue superior al margen de dumping del 34,8 por ciento. Por lo tanto, el Brasil aduce que la devaluaci�n elimin� totalmente el dumping y que, si se hubieran utilizado los datos posteriores a la devaluaci�n, no se habr�a podido formular la "hip�tesis razonable" de que habr�a dumping en el futuro.

10. Seg�n el Brasil, el Grupo Especial incurri� en error al constatar que en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping se exige a las autoridades investigadoras que utilicen todos los datos correspondientes a todo el per�odo de investigaci�n. El Brasil explica que en la primera frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se dispone que los m�rgenes de dumping deber�n establecerse normalmente utilizando el promedio de los precios de todas las transacciones de exportaci�n. Sin embargo, en la segunda frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se reconoce expresamente que pueden surgir situaciones en las que esta metodolog�a no sea apropiada, por ejemplo, cuando la pauta de precios de exportaci�n sea significativamente diferente seg�n los distintos per�odos. Los datos obtenidos durante el per�odo de investigaci�n indican que, aunque la devaluaci�n no afect� al valor normal de las exportaciones brasile�as, las pautas de los precios de exportaci�n en reales brasile�os fueron completamente diferentes en los per�odos anterior y posterior a la devaluaci�n. Por lo tanto, de conformidad con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2, las Comunidades Europeas s�lo estaban facultadas para utilizar en su determinaci�n de la existencia de dumping los datos sobre los precios de exportaci�n correspondientes a los tres �ltimos meses del per�odo de investigaci�n, que constituyeron el per�odo posterior a la devaluaci�n.

11. Adem�s, el Brasil aduce que, con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994, la Comisi�n Europea estaba obligada a formular su determinaci�n de la existencia de dumping de conformidad con la segunda frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2. El p�rrafo 2 del art�culo VI permite a los Miembros de la OMC que perciban derechos antidumping �nicamente "[c]on el fin de contrarrestar o impedir el dumping". El Brasil aduce que, para cumplir esta condici�n fundamental, la Comisi�n Europea deb�a formular una "hip�tesis razonable para el futuro" a partir de los datos obtenidos durante el per�odo de investigaci�n con objeto de "prever por anticipado el nivel del derecho antidumping que [era] estrictamente necesario para impedir el dumping en el futuro".16 Por lo tanto, la Comisi�n Europea deb�a elegir la metodolog�a prevista en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 que mejor le permitiera cumplir esta obligaci�n, que es la metodolog�a prescrita en la segunda frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, en particular la comparaci�n del promedio ponderado del valor normal (basado en datos correspondientes a todo el per�odo de investigaci�n) con los precios de las transacciones de exportaci�n individuales que tuvieron lugar durante el per�odo de investigaci�n, despu�s de la devaluaci�n. Seg�n el Brasil, al no adoptar esta metodolog�a y al imponer derechos pese a la repercusi�n de la devaluaci�n, las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 y, por consiguiente, con el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping.

12. El Brasil considera que no afecta a esta conclusi�n la declaraci�n del Grupo Especial de que el Acuerdo Antidumping proporciona mecanismos para atender las situaciones en las que el dumping disminuye o cesa despu�s de una determinaci�n positiva de su existencia (mediante las devoluciones previstas en el p�rrafo 3 del art�culo 9 y los ex�menes a que se hace referencia en el art�culo 11), porque la disponibilidad de mecanismos correctivos no justifica la imposici�n de derechos antidumping por encima de lo que es necesario para impedir el dumping. Seg�n el Brasil, los mecanismos correctivos est�n destinados a tener en cuenta los cambios fundamentales que se producen despu�s de la investigaci�n pero, como la devaluaci�n tuvo lugar durante el per�odo de investigaci�n, las autoridades estaban obligadas a tomarla en consideraci�n en forma apropiada en el momento en que formularon la determinaci�n inicial de la existencia de dumping.

13. Por lo tanto, el Brasil pide que el �rgano de Apelaci�n revoque las constataciones del Grupo Especial sobre esta cuesti�n y constate, en cambio, que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 y el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping.

2. Datos sobre los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y los beneficios: P�rrafo 2.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping

14. El Brasil apela contra la constataci�n del Grupo Especial de que el encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping obliga a las autoridades investigadoras a utilizar datos reales sobre los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y los beneficios procedentes de todas las ventas en el curso de operaciones comerciales normales, incluidas aquellas que se consideren ventas de bajo volumen de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 2.

15. El Brasil sostiene que el encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping no exige expresamente que se utilicen todos los datos reales o que s�lo se excluyan ciertos datos de la determinaci�n de los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y de los beneficios. El Brasil aduce adem�s que la interpretaci�n que hace el Grupo Especial del p�rrafo 2.2 del art�culo 2, que permite que las autoridades incluyan las ventas consideradas "no representativas" al reconstruir el valor normal, anula el prop�sito del p�rrafo 2 del art�culo 2.17 Seg�n el Brasil, la interpretaci�n de una disposici�n de un tratado de manera que anule los efectos de otra disposici�n es incompatible con las normas de interpretaci�n de los tratados dimanantes de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados.18 El p�rrafo 2 del art�culo 2 impone a los Miembros la obligaci�n de reconstruir el valor normal cuando el producto de que se trate se venda en el mercado interno en bajos vol�menes, que se estime que no "permit[e]n una comparaci�n adecuada" con el precio de exportaci�n. La finalidad de esta disposici�n, a juicio del Brasil, es evitar basar los valores normales en precios que pueden no representar las condiciones comerciales normales. El Brasil presenta un ejemplo con el que intenta demostrar que la interpretaci�n del encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 hecha por el Grupo Especial socava esta finalidad. De acuerdo con este ejemplo, seg�n el Brasil, si se incluyen en el c�lculo de los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y de los beneficios de conformidad con el p�rrafo 2.2 del art�culo 2, datos relativos a las ventas de bajo volumen, se llega al mismo resultado que si se hubiera utilizado el "valor normal" (es decir, los precios de las ventas en el mercado interno) y no era necesario "reconstruir" un valor normal. La interpretaci�n que hace el Grupo Especial del encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 es, pues, contraria a las normas consuetudinarias de interpretaci�n de los tratados.

16. Por lo tanto, el Brasil pide que el �rgano de Apelaci�n revoque la constataci�n del Grupo Especial de que el encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 obliga a las autoridades investigadoras a utilizar datos reales sobre los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y los beneficios procedentes de todas las ventas en el curso de operaciones comerciales normales, incluidas aquellas cuyas cantidades se consideren insuficientes de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 2 para permitir una comparaci�n adecuada. El Brasil pide que el �rgano de Apelaci�n constate, en cambio, que el encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 exige que se excluyan los datos reales procedentes de ventas cuyas cantidades se consideren insuficientes de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 2 para permitir una comparaci�n adecuada y, por lo tanto, que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con esta obligaci�n.

3. Acumulaci�n: P�rrafos 2 y 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping

17. El Brasil apela contra la constataci�n del Grupo Especial de que los an�lisis pa�s por pa�s de los vol�menes y los precios de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping no son condici�n previa a la evaluaci�n acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping prevista en el p�rrafo 3 del art�culo 3.

18. A juicio del Brasil, el p�rrafo 2 del art�culo 3 exige que las autoridades investigadoras tengan en cuenta, pa�s por pa�s, si ha habido un aumento de las importaciones objeto de dumping en t�rminos absolutos o relativos y si los precios de esas importaciones son inferiores a los precios reales o los precios de referencia de la rama de producci�n nacional. S�lo cuando en estos an�lisis se identifican las importaciones procedentes de un determinado pa�s como fuente probable de efectos negativos en la rama de producci�n nacional, se permite la acumulaci�n de las importaciones de ese pa�s de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 3. El Brasil sostiene que, si el p�rrafo 3 del art�culo 3 tuviera el prop�sito de "hacer una excepci�n" a la obligaci�n de analizar los vol�menes y los precios pa�s por pa�s prevista en el p�rrafo 2 del art�culo 3, ello se habr�a mencionado claramente en el p�rrafo 3 del art�culo 3.19 Adem�s, seg�n el Brasil, el requisito de que se realice un vago an�lisis de las "condiciones de competencia" previsto en el p�rrafo 3 del art�culo 3 no puede sustituir a los an�lisis precisos de los precios y los vol�menes prescrito en el p�rrafo 2 de ese art�culo.

19. El Brasil aduce que en el p�rrafo 2 del art�culo 3 se exige un an�lisis de los "factores" que pueden causar da�o (a saber, los vol�menes y los precios de las importaciones objeto de dumping), mientras que en el p�rrafo 3 del art�culo 3 se permite la acumulaci�n de los "efectos" de las importaciones objeto de dumping (y no de las propias importaciones). Estos "efectos" se descubren recurriendo al p�rrafo 4 del art�culo 3. As� pues, seg�n el Brasil, el orden l�gico del art�culo 3 exige que las autoridades investigadoras eval�en en primer lugar los factores que pueden causar da�o (p�rrafo 2 del art�culo 3), determinen a continuaci�n si se cumplen las condiciones de la acumulaci�n (p�rrafo 3 del art�culo 3) y, por �ltimo, examinen la repercusi�n de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producci�n nacional (p�rrafo 4 del art�culo 3). Interpretar que el p�rrafo 3 del art�culo 3 permite la acumulaci�n de los "factores" que causan da�o implicar�a la introducci�n en el Acuerdo Antidumping de palabras que no figuran en �l, contrariamente a las normas de interpretaci�n del derecho internacional p�blico.

20. El Brasil sostiene que la interpretaci�n que hace el Grupo Especial del art�culo 3 dar�a lugar a resultados absurdos y socavar�a las prescripciones de dicho art�culo. En particular, la interpretaci�n del Grupo Especial permitir�a que el da�o se atribuya a fuentes que no causan realmente da�o. Por ejemplo, cuando las importaciones procedentes del pa�s X y el pa�s Y son objeto de dumping pero los factores que causan da�o son el r�pido aumento de la participaci�n en el mercado y el bajo precio de las importaciones procedentes del pa�s Y, se impondr�an derechos antidumping a ambos pa�ses, aunque las importaciones procedentes del pa�s X no causan da�o. Adem�s, la interpretaci�n del Grupo Especial socavar�a el requisito contenido en el p�rrafo 1 del art�culo 3 de que la determinaci�n de la existencia de da�o se base en un "examen objetivo", porque hace m�s probable la constataci�n de la existencia de da�o y hace responsable a un pa�s del pago de derechos antidumping cuando no se puede decir que sus importaciones objeto de dumping causen da�o. El Brasil sostiene que tales resultados son contrarios a los "principios b�sicos de la equidad fundamental".20

21. Por lo tanto, el Brasil pide que el �rgano de Apelaci�n revoque la constataci�n del Grupo Especial de que los an�lisis espec�ficos por pa�ses de los vol�menes y los precios previstos en el p�rrafo 2 del art�culo 3 no son condici�n previa a la acumulaci�n de conformidad con el p�rrafo 3 de ese art�culo y constate que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con los p�rrafos 2 y 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.

4. La Prueba documental CE-12: P�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 y p�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping

22. El Brasil apela contra la constataci�n del Grupo Especial de que era procedente que se sometiera al Grupo Especial una nota interna para el expediente de la investigaci�n que conten�a un an�lisis de algunos de los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3, presentada por las Comunidades Europeas al Grupo Especial como la Prueba documental CE-12. En primer lugar, el Brasil aduce que esta constataci�n se basa en una interpretaci�n jur�dica err�nea de los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3. En segundo lugar, aduce que el Grupo Especial no cumpli� las obligaciones que le impone el p�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping al no asegurarse de que la Prueba documental CE-12 se elabor� durante la investigaci�n.21

23. Seg�n el Brasil, el p�rrafo 4 del art�culo 3 requiere que haya una "indicaci�n contempor�nea y verificable de que la Prueba documental CE-12 exist�a durante la investigaci�n", y este requisito no se cumpli�.22 Al no cumplirse ese requisito, aduce el Brasil, el p�rrafo 4 del art�culo 3 quedar�a privado de sentido porque la autoridad investigadora podr�a formular una constataci�n de la existencia de da�o sobre la base de un an�lisis incompleto. Citando el p�rrafo 1 del art�culo 3, el Brasil sostiene adem�s que las "pruebas contenidas en la Prueba documental CE-12" no pueden considerarse "pruebas positivas" porque su car�cter contempor�neo no se ha establecido y "puede ponerse en duda"23, y que la evaluaci�n que figura en la Prueba documental CE-12 no puede considerarse "objetiv[a]" porque no se ha establecido que se elabor� realmente durante la investigaci�n.24

24. En relaci�n con el supuesto incumplimiento por el Grupo Especial del p�rrafo 6 i) del art�culo 17, el Brasil aduce que el Grupo Especial ejerci� indebidamente sus facultades discrecionales al basar sus constataciones "exclusivamente en una mera afirmaci�n" de las Comunidades Europeas de que la Prueba documental CE-12 se elabor� durante la investigaci�n y en una presunci�n no confirmada de buena fe, en lugar de basarla en hechos positivos.25 Seg�n el Brasil, la obligaci�n de las Comunidades Europeas de presentar pruebas no pod�a ser reemplazada por una presunci�n de buena fe. El principio de la buena fe mencionado en el p�rrafo 10 del art�culo 3 del ESD no se puede considerar un principio relativo a las pruebas. M�s bien se refiere al debido proceso y exige que las partes cooperen en los procedimientos de soluci�n de diferencias, inclusive presentando pruebas pertinentes al tribunal. Por �ltimo, el Brasil aduce que el car�cter confidencial de la informaci�n no puede ser un obst�culo al debido examen de los hechos que se requiere en el p�rrafo 6 i) del art�culo 17, en particular dado que el p�rrafo 2 del art�culo 18 del ESD prev� un mecanismo espec�fico para proteger tal informaci�n.

25. Por lo tanto, el Brasil pide que el �rgano de Apelaci�n revoque la constataci�n del Grupo Especial de que era procedente que se le sometiera la Prueba documental CE-12 y, por consiguiente, constate que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.

5. Divulgaci�n de informaci�n: P�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

26. El Brasil apela contra la constataci�n del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no estaban obligadas de conformidad con los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping a comunicar a las partes interesadas, durante la investigaci�n antidumping, la informaci�n sobre determinados factores de da�o contenida en la Prueba documental CE-12 porque la Comisi�n Europea hab�a determinado que los datos contenidos en dicha prueba estaban en armon�a con otros datos (que se hab�an divulgado) y no agregaban nada a su an�lisis de los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.

27. Seg�n el Brasil, al formular una determinaci�n de la existencia de da�o, las autoridades investigadoras deben evaluar la funci�n, la pertinencia y la importancia relativa de, por lo menos, los factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3. Por lo tanto las constataciones de las autoridades investigadoras sobre cada uno de estos factores son necesariamente "pertinente[s]" en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 6. El Brasil sostiene que no se puede permitir que las autoridades investigadoras decidan, por s� mismas, qu� informaci�n es "pertinente" de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 6 y est� relacionada con la defensa de los intereses de las partes a que se hace referencia en el p�rrafo 2 de dicho art�culo. El Brasil aduce adem�s que el art�culo 6 es una "disposici�n fundamental para el debido proceso", con la que se intenta garantizar que las partes interesadas puedan defender sus intereses durante el propio procedimiento de investigaci�n, en lugar de recibir la informaci�n pertinente �nicamente despu�s de que la investigaci�n se haya completado y de que sus resultados queden reflejados en la determinaci�n definitiva, como se requiere en el p�rrafo 2 del art�culo 12.26 A juicio del Brasil, las obligaciones enunciadas en el p�rrafo 2 del art�culo 6 y en el p�rrafo 2 del art�culo 12 son obligaciones distintas relativas a per�odos diferentes de una investigaci�n antidumping.

28. Por lo tanto, el Brasil pide que el �rgano de Apelaci�n revoque la constataci�n del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no estaban obligadas a divulgar la informaci�n contenida en la Prueba documental CE-12 relativa a la evaluaci�n de determinados factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 y constate que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

6. An�lisis impl�cito del factor "crecimiento": P�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping

29. El Brasil apela contra la constataci�n del Grupo Especial de que, al evaluar los dem�s factores de da�o, la Comisi�n Europea hab�a abordado impl�citamente el factor "crecimiento" y, por lo tanto, no actu� de manera incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.

30. Seg�n el Brasil, la evaluaci�n de cada uno de los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 debe ser expresa y no puede deducirse simplemente de la evaluaci�n de los dem�s factores o considerarse impl�cita en ella. A juicio del Brasil, la interpretaci�n en contrario del Grupo Especial es incompatible con el principio de la eficacia reconocido por el �rgano de Apelaci�n, porque anula la obligaci�n prevista en el p�rrafo 4 del art�culo 3 de evaluar cada uno de los factores enumerados en esa disposici�n. La interpretaci�n es tambi�n incompatible con la prescripci�n de que es la autoridad investigadora (y no el Grupo Especial) la que debe evaluar cada factor, porque el p�rrafo 6 i) del art�culo 17 limita la funci�n del Grupo Especial a determinar si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y han realizado una evaluaci�n imparcial y objetiva de ellos.

31. En consecuencia, el Brasil pide que el �rgano de Apelaci�n revoque la constataci�n del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping en su tratamiento del factor del "crecimiento".

7. Relaci�n causal: P�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping

32. El Brasil alega que el Grupo Especial incurri� en error al llegar a la conclusi�n de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping al realizar su an�lisis de la relaci�n causal. En primer lugar, el Brasil apela contra la constataci�n del Grupo Especial de que un factor "de que [ten�a] conocimiento" la Comisi�n Europea en el contexto de sus an�lisis del dumping y el da�o no era un factor "de que [tuviera] conocimiento" en el contexto de su an�lisis de la relaci�n causal. En segundo lugar, el Brasil apela contra la constataci�n del Grupo Especial de que la Comisi�n Europea no atribuy� indebidamente a las importaciones objeto de dumping el da�o causado a la rama de producci�n nacional por otros factores, aunque s�lo analiz� los efectos de esos otros factores individualmente y no colectivamente.

33. En relaci�n con los otros factores "de que tengan conocimiento" a que se hace referencia en el p�rrafo 5 del art�culo 3, el Brasil aduce que el costo de producci�n de la rama de producci�n comunitaria, que era relativamente elevado en comparaci�n con el de la rama de producci�n brasile�a, era un factor causal "de que [ten�a] conocimiento" la Comisi�n Europea al realizar su an�lisis de la relaci�n causal.27 Seg�n el Brasil, esta diferencia entre los costos de producci�n se refleja en el "an�lisis del margen", es decir, en el hecho de que el margen de dumping constatado en el caso del exportador brasile�o era del 34,8 por ciento mientras que el margen de subvaloraci�n representaba el 82,06 por ciento del precio de exportaci�n. El Brasil aduce que la autoridad investigadora conoc�a esta desventaja en cuanto al costo porque la propia Comisi�n Europea hab�a calculado los m�rgenes de dumping y de subvaloraci�n y pose�a informaci�n completa sobre los costos de producci�n de los distintos productores. Adem�s, el exportador brasile�o hab�a planteado esta cuesti�n en el contexto de las determinaciones de la existencia de dumping y de da�o. Como la eliminaci�n del dumping por el productor brasile�o no habr�a dado lugar a una mejora importante de la situaci�n de la rama de producci�n de las Comunidades Europeas, el Brasil sostiene que una parte significativa del da�o, si no todo �l, pod�a haber sido causada por el elevado costo de producci�n de la rama de producci�n nacional. Por lo tanto, la Comisi�n Europea ten�a la obligaci�n de realizar un an�lisis de no atribuci�n respecto de este factor.

34. El Brasil sostiene que la Comisi�n Europea estaba obligada a examinar este factor aunque el productor brasile�o no lo plante� expresamente como un factor causal. A juicio del Brasil, la interpretaci�n del texto del p�rrafo 5 del art�culo 3 indica que la autoridad investigadora no puede limitarse a evaluar �nicamente los factores que se plantearon espec�ficamente en el contexto del an�lisis de la relaci�n causal. En el p�rrafo 5 del art�culo 3 se exige que las autoridades investigadoras examinen "todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades" y "examin[en] tambi�n cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping". Por �ltimo, el Brasil aduce que en el texto espa�ol del p�rrafo 5 del art�culo 3 se exige que las autoridades examinen "cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento", con lo que queda claro que las autoridades deben examinar cualquier factor de que tengan conocimiento, independientemente de que lo haya planteado una parte interesada.

35. En relaci�n con el an�lisis colectivo de otros factores de que tengan conocimiento de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 3, el Brasil aduce que la metodolog�a utilizada por la Comisi�n Europea en el presente asunto implic� la evaluaci�n de los factores causales individualmente pero no implic� la evaluaci�n de su repercusi�n colectiva. El Brasil impugna la aplicaci�n de esta metodolog�a al presente asunto sobre la base de que priva al p�rrafo 5 del art�culo 3 de su prop�sito de asegurar que los dem�s factores causales no sean ellos mismos la causa del da�o constatado. Aunque cada uno de los factores individuales puede tener un efecto insignificante en el da�o, m�ltiples factores insignificantes pueden contribuir conjuntamente al da�o en forma significativa. Una metodolog�a que s�lo se ocupa individualmente de los dem�s factores de da�o no aborda la posibilidad de que esos factores puedan colectivamente "eliminar el nexo causal entre el dumping y el da�o".28 Seg�n el Brasil, al examinar s�lo individualmente cada factor de que tenga conocimiento, una autoridad investigadora atribuye en forma autom�tica a las importaciones objeto de dumping los efectos perjudiciales de todos los dem�s factores de que tiene conocimiento. As�, la Comisi�n Europea, en la presente investigaci�n, no identific�, aisl� y analiz� los efectos de tales factores, como lo prescriben el p�rrafo 5 del art�culo 3 y la decisi�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Acero laminado en caliente.29 Por �ltimo, el Brasil alega que el an�lisis individual de los factores realizado en el presente asunto puede llevar al resultado absurdo de que, cuanto mayor sea el n�mero de factores causales, menos probable ser� que se constate que esos factores constituyen una causa significativa de da�o, independientemente de sus efectos colectivos.

36. Por lo tanto, el Brasil pide que el �rgano de Apelaci�n revoque las constataciones del Grupo Especial de que a) la diferencia entre los costos de producci�n de la rama de producci�n de las Comunidades Europeas y el exportador brasile�o no era un factor "de que [tuviera] conocimiento", distinto de las importaciones objeto de dumping, que la Comisi�n Europea estuviera obligada a examinar; y b) la obligaci�n de no atribuci�n prevista en el p�rrafo 5 del art�culo 3 no exig�a en el presente asunto un examen de los efectos colectivos de otros factores causales. Por consiguiente, el Brasil pide que el �rgano de Apelaci�n constate que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.

B. Argumentos de las Comunidades Europeas - Apelado

1. Devaluaci�n del real brasile�o durante el per�odo de investigaci�n:
P�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 y art�culo 1 del Acuerdo Antidumping

37. Las Comunidades Europeas est�n de acuerdo con el Grupo Especial en que los m�todos a que se hace referencia en la primera frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping "parecer�an exigir, en general, que se tengan en cuenta de manera coherente, y necesariamente, los datos de todo el per�odo de investigaci�n".30 Seg�n las Comunidades Europeas, los criterios de objetividad e imparcialidad de las medidas adoptadas para determinar la existencia de dumping y el margen de dumping est�n impl�citos en las normas espec�ficas del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping porque, si esos criterios no existieran, las normas quedar�an privadas de su eficacia. Las Comunidades Europeas sostienen que su sistema garantiza la objetividad al utilizar, para la determinaci�n de la existencia de dumping perjudicial y la determinaci�n de margen de dumping definitivo, todos los datos correspondientes a un per�odo suficientemente prolongado, que se utiliza sistem�ticamente en las investigaciones antidumping.

38. En cambio, seg�n las Comunidades Europeas, el concepto brasile�o de una "hip�tesis razonable para el futuro" es intr�nsecamente impreciso e introduce en el Acuerdo Antidumping un elemento de subjetividad por parte de la autoridad investigadora. Las Comunidades Europeas afirman, adem�s, que no hab�a ninguna garant�a de que el productor brasile�o mantendr�a la misma pol�tica de precios en las condiciones existentes inmediatamente despu�s de la devaluaci�n. Se�alan tambi�n que el Acuerdo Antidumping contiene una disposici�n destinada a abordar los movimientos de los tipos de cambio (p�rrafo 4.1 del art�culo 2), lo cual parece indicar que la respuesta adecuada a una devaluaci�n monetaria no es la exclusi�n de determinados datos del per�odo de investigaci�n.

39. Citando el informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Ropa de cama,31 las Comunidades Europeas aducen que en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no hay nada que indique que la autoridad investigadora puede efectuar una selecci�n entre las transacciones de exportaci�n que tengan lugar dentro del per�odo de investigaci�n. A juicio de las Comunidades Europeas, la segunda frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se refiere espec�ficamente al "dumping selectivo", lo cual quiere decir al dumping concentrado en las ventas a determinadas regiones o clientes o que tengan lugar en determinados per�odos. Por lo tanto, las Comunidades Europeas sostienen que esta frase no permite que la autoridad investigadora seleccione transacciones dentro del per�odo de investigaci�n sobre la base de una "hip�tesis razonable para el futuro". Adem�s, el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no exige a las autoridades investigadoras que adopten una metodolog�a determinada. En cambio, a juicio de las Comunidades Europeas, las autoridades investigadoras deben utilizar en principio uno de los dos m�todos mencionados en la primera frase. Pueden recurrir a la metodolog�a a que se hace referencia en la segunda frase �nicamente cuando se dan determinadas circunstancias mencionadas en ella, lo cual no fue el caso en esta investigaci�n antidumping.

40. En respuesta al argumento del Brasil de que los mecanismos de devoluci�n y examen previstos en el Acuerdo Antidumping s�lo act�an en relaci�n con los acontecimientos que ocurren despu�s del per�odo de investigaci�n, las Comunidades Europeas sostienen que los mecanismos correctivos funcionar�an tambi�n en relaci�n con los cambios de car�cter "duradero" que tengan lugar durante el per�odo de investigaci�n.

2. Datos sobre los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y los beneficios: P�rrafo 2.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping

41. Las Comunidades Europeas aducen que la interpretaci�n que hace el Brasil de los p�rrafos 2 y 2.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping es incorrecta. En el texto del p�rrafo 2 del art�culo 2 se identifican por separado las ventas de "bajo volumen" y las ventas no realizadas "en el curso de operaciones comerciales normales", distinguiendo as� ambos tipos de ventas. Sin embargo, el encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 excluye expresamente los datos relativos a las ventas no realizadas "en el curso de operaciones comerciales normales", pero no menciona los datos relativos a las ventas de bajo volumen, lo cual indica que no limita la inclusi�n de esas ventas. An�logamente, las Comunidades Europeas declaran que los apartados i) y ii) del p�rrafo 2.2 del art�culo 2, que tratan de la reconstrucci�n del valor normal, no mencionan la exclusi�n de los datos relativos a las ventas de bajo volumen.

42. Las Comunidades Europeas aducen que hay una explicaci�n racional de la exclusi�n de las ventas no representativas del valor normal basado en los precios de venta pero al mismo tiempo se las incluya en el valor normal reconstruido. Habitualmente, el margen de dumping de un producto se calcula determinando un promedio ponderado de los m�rgenes de dumping correspondientes a las distintas variantes del producto similar sobre la base del volumen y el precio de las ventas de exportaci�n. Si el volumen de las ventas internas de una determinada variante es reducido, habr� un mayor riesgo de que influyan en el c�lculo los precios at�picos porque los precios correspondientes a esas ventas de bajo volumen se ponderar�n seg�n las ventas de exportaci�n del producto m�s que seg�n las ventas internas. En contraste, el volumen relativo de las ventas internas (en el pa�s exportador) de las distintas variantes de un producto similar se tiene en cuenta en la reconstrucci�n del valor normal porque el promedio de los datos relativos a los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y los beneficios correspondientes a todas las variantes del producto similar se pondera sobre la base de las ventas internas. As� pues, el hecho de que un peque�o volumen de una variante del producto se venda a precios at�picos tendr� un efecto correspondientemente reducido en el margen de beneficio utilizado para reconstruir el valor normal. Las Comunidades Europeas aducen que el presente asunto, en el que el efecto de la inclusi�n de los datos de que se trata ser�a modificar el margen de beneficio, y por lo tanto el margen de dumping, �nicamente en la cent�sima parte del 1 por ciento, ilustra la raz�n de ser del distinto tratamiento de las ventas de bajo volumen en los p�rrafos 2 y 2.2 del art�culo 2.

43. Las Comunidades Europeas admiten que, en las circunstancias determinadas que caracterizan el ejemplo del Brasil (en el que se trata de un �nico tipo del producto, que se vende casi totalmente para la exportaci�n y del que s�lo se vende un bajo volumen, en forma rentable, en el mercado interno), sobre la base de la interpretaci�n del Grupo Especial, el precio resultante de un valor normal reconstruido ser�a el mismo que se habr�a obtenido de las ventas internas rechazadas en un principio por no permitir una "comparaci�n adecuada". No obstante, las Comunidades Europeas sostienen que este ejemplo no demuestra que la interpretaci�n del Grupo Especial prive de eficacia al p�rrafo 2 del art�culo 2. Seg�n las Comunidades Europeas, las circunstancias postuladas por el Brasil son relativamente poco comunes. Las Comunidades Europeas declaran que, en la mayor parte de los casos (como en el presente asunto), no se plantear�a el problema de que se llegue al mismo precio mediante el valor reconstruido y mediante la utilizaci�n de los precios correspondientes a las ventas internas de bajo volumen.

44. Por �ltimo, las Comunidades Europeas ponen de relieve que la inclusi�n de datos reales relativos a las ventas de bajo volumen no implica un sesgo intr�nseco a favor o en contra del exportador. En realidad, seg�n las Comunidades Europeas, la interpretaci�n del Brasil parece dar a entender que la autoridad investigadora podr�a elegir a su arbitrio entre los datos reunidos, lo cual introducir�a en el procedimiento antidumping un elemento subjetivo contrario a la objetividad que se desea lograr en el marco del Acuerdo Antidumping.

3. Acumulaci�n: P�rrafos 2 y 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping

45. Las Comunidades Europeas aducen que el sentido corriente de los t�rminos del p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping en su contexto indica que los vol�menes y los precios a que se hace referencia en el p�rrafo 2 del art�culo 3 pueden evaluarse acumulativamente. El requisito previsto en el p�rrafo 3 del art�culo 3 de que se calcule el volumen de las importaciones procedentes de cada pa�s para establecer que "no es insignificante" indica, a juicio de las Comunidades Europeas, que no se exige que las autoridades investigadoras examinen si han aumentado las importaciones procedentes de cada pa�s antes de realizar una evaluaci�n acumulativa. Las Comunidades Europeas sostienen que la obligaci�n de tener en cuenta los precios y el volumen de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 3 sigue existiendo, aunque el p�rrafo 3 del art�culo 3 modifica esta norma para permitir que se los tenga en cuenta en forma acumulada y no pa�s por pa�s.

46. Las Comunidades Europeas aducen que un examen correcto del objeto y fin del p�rrafo 3 del art�culo 3 demuestra que debe disponer la evaluaci�n acumulativa del volumen y los precios porque precisamente los productores nacionales se enfrentan en el mercado interno con los efectos acumulados del volumen y los precios. Si una autoridad investigadora tuviera que establecer que las importaciones procedentes de cada pa�s causan da�o, la acumulaci�n prevista en el p�rrafo 3 del art�culo 3 ser�a redundante.32 En respuesta al ejemplo del Brasil que demuestra que, si no se tuvieran en cuenta pa�s por pa�s los factores a que se hace referencia en el p�rrafo 2 del art�culo 3, ello dar�a lugar a una atribuci�n inapropiada del da�o, las Comunidades Europeas aducen que un pa�s (por ejemplo el pa�s X en el ejemplo del Brasil) puede ser a un tiempo "v�ctima" y "causa" del da�o.33

47. Las Comunidades Europeas impugnan la idea del Brasil de que los t�rminos "efectos" y "factores" se utilizan en el art�culo 3 del Acuerdo Antidumping como "t�rminos t�cnicos", es decir, t�rminos que tienen sentidos precisos y diferentes.34 Las Comunidades Europeas se�alan que en la �ltima frase del p�rrafo 4 del art�culo 3 se hace referencia a los "efectos" tambi�n como "factores" y que en los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 se hace referencia colectivamente a estos efectos como "repercusi�n". En los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3 se identifica tambi�n el "efecto" de las importaciones objeto de dumping en los precios como la segunda de las cuestiones que las autoridades investigadoras deben tener en cuenta. Las Comunidades Europeas reconocen que la primera de estas cuestiones se describe como el "volumen de las importaciones objeto de dumping", sin que se mencionen expresamente los efectos. No obstante, las Comunidades Europeas aducen que, dado que el p�rrafo 5 del art�culo 3 hace referencia a "los efectos del dumping que se mencionan en los p�rrafos 2 y 4", entender que esto se refiere �nicamente a los efectos sobre los precios mencionados en el p�rrafo 2 del art�culo 3 constituir�a una "interpretaci�n forzada" del p�rrafo 5 del art�culo 3.35

4. La Prueba documental CE-12: P�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 y p�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping

48. Las Comunidades Europeas sostienen que no existe en la OMC una norma en materia de prueba que impida a los grupos especiales aceptar como prueba un documento producido durante una investigaci�n antidumping a menos que vaya acompa�ado de una "indicaci�n escrita contempor�nea y verificable" de que realmente exist�a durante la investigaci�n. Seg�n las Comunidades Europeas, el requisito de las "pruebas positivas" que figura en el p�rrafo 1 del art�culo 3 "no es una norma que reglamente las pruebas que los grupos especiales pueden tomar en consideraci�n".36

49. Las Comunidades Europeas sostienen que no hay ninguna norma jur�dica que limite el recurso de un grupo especial a una presunci�n de buena fe, y que la medida en que un grupo especial se basa en tal presunci�n queda a la discreci�n de �ste. No obstante, las Comunidades Europeas impugnan la sugerencia del Brasil de que la �nica justificaci�n que adujo el Grupo Especial para aceptar la autenticidad de la Prueba documental CE-12 fue que las Comunidades Europeas hab�an afirmado que era aut�ntica. Las Comunidades Europeas se�alan que proporcionaron respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial acerca de las fuentes de la informaci�n y de la metodolog�a en que se basaba la Prueba documental CE-12. La autenticidad del documento qued� demostrada por la compatibilidad entre los datos brutos que se hab�an reunido y el examen de esos datos en la Prueba documental CE-12, as� como por la compatibilidad an�loga entre las conclusiones descritas en la Prueba documental CE-12 y las enunciadas en el Reglamento definitivo.

5. Divulgaci�n de informaci�n: P�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

50. Las Comunidades Europeas aducen que, aunque el Grupo Especial actu� correctamente al rechazar la alegaci�n formulada por el Brasil al amparo de los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, su razonamiento no fue apropiado porque dio por supuesto impl�citamente que esas disposiciones exig�an que la Comisi�n Europea informara al productor brasile�o de las conclusiones (en contraposici�n con la informaci�n) a que hab�a llegado sobre la base de los datos obtenidos durante la investigaci�n.37

51. Las Comunidades Europeas sostienen que el t�rmino "informaci�n" utilizado en el p�rrafo 4 del art�culo 6 no comprende las conclusiones a que llegan las autoridades investigadoras a partir de los datos obtenidos en el curso de sus investigaciones, ni el razonamiento que aplican a esos datos. Seg�n las Comunidades Europeas, esta opini�n se apoya en el sentido corriente del texto del p�rrafo 4 del art�culo 6 en su contexto. Las Comunidades Europeas sostienen que cuando el Acuerdo Antidumping hace referencia a "informaci�n" con la intenci�n de imponer la obligaci�n de notificar el razonamiento de las autoridades, lo hace expresamente (por ejemplo, en el p�rrafo 2.2 del art�culo 12). Las Comunidades Europeas alegan que el examen del objeto y fin del p�rrafo 4 del art�culo 6 respalda esta interpretaci�n porque las prescripciones en materia de divulgaci�n tienen el prop�sito de dar a las partes la oportunidad de influir en las conclusiones de las autoridades investigadoras. Seg�n las Comunidades Europeas, no ten�an la obligaci�n de divulgar la Prueba documental CE-12 porque �sta contiene las conclusiones de su autoridad investigadora acerca de algunos de los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3; cualesquiera datos contenidos en la Prueba documental CE-12 se hab�an comunicado previamente a las partes interesadas en la medida en que ello era compatible con las prescripciones en materia de confidencialidad.

52. Citando el informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto Guatemala - Cemento II, las Comunidades Europeas aducen tambi�n que el car�cter general del p�rrafo 2 del art�culo 6 no permite imponer a la Comisi�n Europea la obligaci�n concreta de informar al exportador brasile�o, en el curso de la investigaci�n, acerca de cuestiones que est�n espec�ficamente obligadas a comunicar al final de la investigaci�n de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 12.38

6. An�lisis impl�cito del factor "crecimiento": P�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping

53. Las Comunidades Europeas aducen que la obligaci�n prevista en el p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping de tener en cuenta cada uno de los factores enumerados en esa disposici�n es distinta de otras obligaciones dimanantes del Acuerdo Antidumping de divulgar o hacer p�blica informaci�n acerca de la manera en que una autoridad investigadora ha tenido en cuenta un determinado factor. En el presente asunto, el Grupo Especial constat� que el examen del "crecimiento" era "impl�cit[o]" en el sentido de que se hab�a realizado en el curso del examen de otros factores, examen que era claramente evidente en el expediente (inclusive en el Reglamento provisional). A juicio de las Comunidades Europeas, permitir el examen impl�cito de un factor evita que se adopte un enfoque formalista del p�rrafo 4 del art�culo 3 sin hacer ineficaz el requisito sustantivo de que se examine cada factor. Adem�s, seg�n las Comunidades Europeas, ni en el p�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping ni en ning�n otro lugar de los acuerdos abarcados hay una norma que impida a los grupos especiales determinar si un factor se evalu� adecuadamente bas�ndose en la evaluaci�n de los dem�s factores. Las Comunidades Europeas sostienen que, por lo tanto, esa determinaci�n queda a la discreci�n del Grupo Especial.

7. Relaci�n causal: P�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping

54. Las Comunidades Europeas aducen que el elevado costo de producci�n de la rama de producci�n comunitaria en comparaci�n con el de la rama de producci�n brasile�a no se plante� como factor causal ante las autoridades investigadoras y que, por lo tanto, �stas no ten�an "conocimiento" de �l en este contexto. Las Comunidades Europeas se�alan que los factores que el Grupo Especial describi� como conocidos por las autoridades investigadoras en el contexto de los an�lisis del dumping y del da�o fueron las diferencias alegadas en el costo de producci�n y la percepci�n por el mercado de las variantes de "n�cleo blanco" y "n�cleo negro" del producto objeto de investigaci�n. Como inform� el Grupo Especial, la Comisi�n Europea hab�a determinado durante la investigaci�n que la diferencia entre los costos de producci�n era m�nima y, por lo tanto, no pod�a haber sido un factor causal. Las Comunidades Europeas sostienen que esta determinaci�n de la Comisi�n Europea es una cuesti�n de hecho y, por consiguiente, no es de la competencia del �rgano de Apelaci�n. Por �ltimo, las Comunidades Europeas aducen que, incluso si la Comisi�n Europea hubiera tenido conocimiento de la diferencia entre los costos de producci�n descrita por el Brasil, las autoridades investigadoras no habr�an estado obligadas a examinarla en una determinaci�n de la relaci�n causal de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 3 porque unaa diferencia en los costos de producci�n del producto examinado no es un factor "distinto[�] de las importaciones objeto de dumping".

55. Las Comunidades Europeas afirman que no es procedente que se presenten al �rgano de Apelaci�n los argumentos del Brasil acerca del m�todo aplicado por las Comunidades Europeas, consistente en analizar s�lo individualmente cada factor causal, porque el Brasil no adujo ante el Grupo Especial que la Comisi�n Europea no hubiera tenido en cuenta el efecto colectivo de los "otros factores". Por lo tanto, las Comunidades Europeas sostienen que, en la medida en que la constataci�n del Grupo Especial implicaba una interpretaci�n jur�dica de las obligaciones de las autoridades investigadoras en relaci�n con el efecto colectivo de los "otros factores", el �rgano de Apelaci�n deber�a declarar que no surte efecto porque no se trataba de una cuesti�n en litigio. An�logamente, las Comunidades Europeas aducen que el �rgano de Apelaci�n deber�a declarar tambi�n que cualquier constataci�n f�ctica del Grupo Especial sobre esta cuesti�n no es pertinente a la determinaci�n.

56. Pese a su objeci�n en cuanto a la admisibilidad de la alegaci�n formulada por el Brasil acerca de esta cuesti�n, las Comunidades Europeas est�n de acuerdo con la constataci�n del Grupo Especial de que el examen que realiz� la Comisi�n Europea de todos los posibles factores causales cumpli� las prescripciones del p�rrafo 5 del art�culo 3. Seg�n las Comunidades Europeas, el Brasil no reconoce que un da�o puede tener dos causas, cada una de las cuales podr�a haber sido suficiente para causar el da�o. Por lo tanto, las Comunidades Europeas alegan que el requisito de un examen colectivo no ser�a de mayor ayuda para garantizar la existencia de una relaci�n causal suficiente entre las importaciones objeto de dumping y el da�o. Las Comunidades Europeas se�alan adem�s que en el p�rrafo 5 del art�culo 3 no se prev� una metodolog�a para el an�lisis de la relaci�n causal por la autoridad investigadora, como lo reconoci� el �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Acero laminado en caliente.39 Al requerir un examen de la repercusi�n colectiva de los otros factores, el Brasil ampl�a los requisitos jur�dicos del p�rrafo 5 del art�culo 3 m�s all� de los l�mites establecidos por el �rgano de Apelaci�n y, en la pr�ctica, prescribe los m�todos y enfoques determinados que deben adoptar las autoridades investigadoras.



1WT/DS219/R, de 7 de marzo de 2003.

2Informe del Grupo Especial, p�rrafo 2.2.

3Reglamento (CE) N� 449/2000 de la Comisi�n, de 28 de febrero de 2000, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tuber�a de fundici�n maleable originarias de Brasil, la Rep�blica Checa, Jap�n, la Rep�blica Popular de China, la Rep�blica de Corea y Tailandia y por el que se acepta el compromiso ofrecido por un productor exportador en la Rep�blica Checa, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 29 de febrero de 2000, serie L, N� 55 ("Reglamento provisional").

4Reglamento (CE) N� 1784/2000 del Consejo, de 11 de agosto de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tuber�a de fundici�n maleable originarias de Brasil, la Rep�blica Checa, Jap�n, la Rep�blica Popular de China, la Rep�blica de Corea y Tailandia, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 18 de agosto de 2000, serie L, N� 208 ("Reglamento definitivo").

5WT/DS219/1, de 9 de enero de 2001.

6WT/DS219/2, de 8 de junio de 2001.

7Informe del Grupo Especial, p�rrafos 2.1 a 2.7.

8Informe del Grupo Especial, p�rrafo 3.1 y nota 15 a ese p�rrafo.

9Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.1 a).

10Informe del Grupo Especial, p�rrafo 8.8.

11Las cuestiones contra las que apel� el Brasil se exponen en su anuncio de apelaci�n, WT/DS219/7, de 23 de abril de 2003, que figura en el anexo 1 al presente informe.

12De conformidad con la Regla 21 1) de los Procedimientos de trabajo.

13De conformidad con la Regla 22 1) de los Procedimientos de trabajo.

14De conformidad con la Regla 24 1)de los Procedimientos de trabajo.

15De conformidad con la Regla 24 2) de los Procedimientos de trabajo.

16Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 58. (las cursivas figuran en el original)

17Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 83.

18Hecha en Viena el 23 de mayo de 1969, documento de las Naciones Unidas A/CONF.39/27; United Nations Treaty Series, volumen 1.155, p�gina 331; 8 International Legal Materials 679.

19Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 105.

20Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 113.

21En su anuncio de apelaci�n, el Brasil aleg� tambi�n que el Grupo Especial hab�a infringido sus obligaciones dimanantes del art�culo 11 del ESD al basarse en la presunci�n de buena fe (Anuncio de apelaci�n, p�gina 3, que figura en el anexo 1 al presente informe). No obstante, durante la audiencia, el Brasil aclar� que no persist�a en su alegaci�n al amparo del art�culo 11. (Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia). El Brasil afirma tambi�n que, en la medida en que el Grupo Especial no examin� adecuadamente la naturaleza contempor�nea de la Prueba documental CE-12, no examin� la cuesti�n sobre la base de "los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos apropiados a las autoridades del Miembro importador", con arreglo al p�rrafo 5 ii) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping.

22Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 124. V�ase tambi�n ibid. p�rrafo 125, en el que se cita el informe del Grupo Especial, Egipto - Barras de refuerzo de acero, p�rrafo 7.49.

23Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 130.

24Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafos 129 y 130, en los que se cita el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, p�rrafos 192 y 193.

25Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 146.

26Declaraci�n pronunciada por el Brasil en la audiencia.

27Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia. En la comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil se describ�a el "factor" pertinente de diversas maneras, como el "an�lisis del margen", la "ventaja comparativa" del exportador brasile�o y la "eficacia en funci�n del costo" del exportador brasile�o. (Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafos 181, 184, 198, 199 y 204.)

28Declaraci�n pronunciada por el Brasil en la audiencia.

29Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, p�rrafo 228.

30Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.104. (las cursivas figuran en el original)

31Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Ropa de cama, p�rrafo 55.

32Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.

33Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 90.

34Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 81 y 83.

35Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 85.

36Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 116.

37Aunque las Comunidades Europeas no est�n de acuerdo con el razonamiento en que se bas� el Grupo Especial, no presentaron una apelaci�n cruzada sobre este punto.

38Informe del Grupo Especial, Guatemala - Cemento II, p�rrafo 8.238.

39Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, p�rrafo 224.